Hola, buenas tardes, veo que ya estás conectada, pues supongo que me oyes bien, ¿verdad?, que se me entiende. Buenas tardes. Bueno, pues nada, vamos a continuar donde lo dejamos en la última clase. Buenas tardes a todos los alumnos en este caso que se van conectando. Bueno, cuando sean alumnos también les daremos las buenas tardes. Bueno, pues lo dicho. Vamos a continuar con el capítulo 18, que hemos agotado ya los dos primeros grandes bloques, que es el matrimonio en sentido personal, el régimen económico matrimonial, y ahora nos quedaría un último bloque, esta clase y la siguiente, que se refiere a otros aspectos de derecho de familia. Y nada, pues que vamos a ello. Capítulo 18, que se titula las relaciones parentales y paternofiliares. Bueno, pues vamos a verlo. Bueno, pues nada, la familia y el parentesco, eso es lo que vamos a hablar. Modalidades de relación parental, pues mira, que de parentesco se habla de varias formas, por consanguinidad, por adopción y por afinidad. Parentesco por consanguinidad es el que une a personas que o bien descienden la una de la otra o bien descienden de un antepasado común. Cuando son parientes que descienden el uno del otro, se habla de parentesco por consanguinidad, se dice. Es el que une, pues a un señor que tiene un hijo, que tiene un hijo, que su jefe tiene un hijo, que su jefe tiene un hijo. O sea, es el parentesco que une a abuelos, con padres, con nietos, con bisnietos. Cuando el parentesco por consanguinidad une a personas que no proceden la una de la otra, sino que proceden de un antepasado común, ese parentesco por consanguinidad ya no se dice que es en línea recta, se dice que es en línea colateral. Es el caso de los hermanos y los tíos y sobrinos. Bueno, este sería el parentesco. El parentesco por consanguinidad, insisto, basado en vínculos de sangre. Personas que descienden las unas de las otras o ambas de un antepasado común. El parentesco adoptivo es un parentesco civil en el sentido de que lo constituye el ordenamiento jurídico. Se quiere equipararlo, y así es en nuestro ordenamiento, al parentesco por consanguinidad. Y luego tendríamos el parentesco por afinidad, que es la relación de parentesco que existe entre un cónyuge y los consanguíneos del otro. La relación que, por ejemplo, que existe entre un cónyuge y los consanguíneos del otro. La relación que existe entre mí mismo, como uno de los cónyuges, y los consanguíneos de mi mujer. O sea, pues con los padres de mi mujer serían mis suegros. Con el hermano de mi mujer sería mi cuñado, por ejemplo. Bueno, el código civil no regula al parentesco por afinidad de forma sistemática, pero introduce muchos preceptos. Normalmente los preceptos que regulan el parentesco por afinidad son preceptos limitativos o prohibitivos. Son personas que no pueden desempeñar ciertos papeles, como por ejemplo testigos, en asuntos que puedan afectar a sus parientes. Y bueno, decir que no solamente a veces se regula en un sentido restrictivo. También, por ejemplo, se puede regular en un sentido permisivo. Pensemos, por ejemplo, en el ámbito laboral, que las licencias, las ausencias, pues también se extienden, en ciertos casos, a los parentescos por afinidad. Bueno, respecto de este parentesco, algunas reflexiones en este epígrafe 2.3. Mirad hacia el final de la página número 2, y que los parientes afines de ambos cónyuges no son entre sí afines. ¿Qué es? En el ámbito coloquial de los consuegros o los concuñados, realmente no somos afines. Es decir, quiero decir que, por ejemplo, mi hermana es cuñada de mi esposa, y el hermano de mi esposa es cuñado mío, pero entre mi hermana y el hermano de mi mujer no hay parentesco. Esto de que coloquialmente les llamamos concuñados o consuegros. Bueno, otra reflexión es que la afinidad no genera una forma, no genera un vínculo de afinidad. Es un vínculo continuado e indefinido. No se extiende. El ejemplo que pone aquí es claro. Si mi suegro fallece y mi suegra se vuelve a casar, ese señor será el padrastro de mi mujer, pero no es mi suegrastro. No sé si me entendéis. O sea, yo soy yerno de mi suegra, pero no de la persona con quien mi suegra se pueda casar el día de mañana. El parentesco por afinidad llega un momento en que se extingue, que se muere. Bueno, el cómputo del parentesco, mirad, es muy importante computar el parentesco, computar los grados. Somos parentes en primer grado, en tercer grado. Es importante, por ejemplo, ya sabemos algunas cosas. Aceptos de prohibiciones matrimoniales, hemos estudiado este mismo cuartel. Pero también en otras cuestiones, obligación de alimentos, que veremos en qué casos los parientes más cercanos tienen que velar por la subsistencia de los otros. O, por ejemplo, derechos sucesorios. Todo el sistema del derecho de sucesión se basa en la relación de proximidad de parentesco. De hecho, en el Código Civil, los artículos que regulan el parentesco, los artículos 915 y siguientes, están en sede de sucesión intestada. Porque cuando un señor padece sin testamento se busca a los parientes más cercanos. Entonces al legislador le parece en su momento correcto introducir la regulación del parentesco ahí, que sin duda es uno de sus terrenos, uno de sus ámbitos abonados más propicios. Pero desde luego hay unanimidad doctrinal. Bueno, no doctrinal, es que el propio artículo 919 dice el cómputo de que trata este artículo rige en todas las materias. Bueno, ¿cómo se computa el parentesco? Líneas y grados. Dice el artículo 915 que la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. O sea, cuando decimos parentesco que entre padre e hijo es primer grado, quiere decir que entre los dos ha pasado una generación. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Línea directa o recta, personas que descenden la una de la otra. Ya lo hemos visto. Abuelo, padre, nieto, bisnieto, serían líneas directas. Línea colateral son las personas que sin descender unas de otras proceden de un tronco común. Mi hermano y yo somos parentes colaterales porque descendemos, no descendemos el uno del otro, pero descendemos de un antepasado común, que en este caso es mi padre. Bueno, ¿el cómputo de las líneas? Pues dice el código que en las líneas se cuentan tantos grados como generaciones, descontando la del progenitor. Por ejemplo, ¿qué parentesco hay? ¿Qué parentesco hay entre el abuelo y el nieto? Pues imagina, tenemos un circulito que es el abuelo, una línea que le conecta con su propio hijo, que es mi padre, otra línea que conecta con el hijo de mi padre, que soy yo. Entonces tenemos abuelo, hijo del abuelo, nieto del abuelo. Bueno, ¿cómo computamos el parentesco? Descontamos el origen, vamos a computar el parentesco que es del abuelo al nieto, descontamos al abuelo. Entonces tenemos una generación que es la que va del abuelo al hijo del abuelo, y otra generación que va del hijo del abuelo a mí. Es decir, el parentesco que hay entre abuelo y nieto es segundo grado. Entre padre e hijo, primer grado. Entre bisabuelo y bisnieto, tercer grado. Descontamos siempre el del pariente inicio. ¿Cómo computamos el parentesco en línea colateral? Pues igual, es el mismo sistema, pero tenemos que hacer una línea primero ascendente hasta el antepasado común y luego descendente. ¿Qué parentesco hay entre mi hermano y yo? Pues empezamos a contar desde mí, por ejemplo, yo me excluyo, que soy el primero, y contamos de mí a mi padre, un grado, una generación. Y ahora bajamos, de mi padre a mi hermano, otro grado, otra generación. Es decir, entre hermanos, los hermanos son parentes de segundo grado. ¿Con la hija de mi hermano, que es mi sobrina? Pues tercer grado, porque añadiríamos un grado más, el de mi hermano a su propia hija. O sea, entre hermanos, segundo grado. ¿Tío, sobrino, sobrina, tío? Eh... Tercer grado, entre primos carnales, cuarto grado. Bueno, pues esa sería la idea. El epígrafe 3.3 alude a que como el código dice que esta forma de computar el parentesco se aplica a todas las materias, pues entiende que también con mayor razón se aplicará incluso al parentesco por afinidad. Entre yo mismo y mi cuñado, pues somos parentes de segundo grado de afinidad. Bueno, la relación paterno-fideal. Dejamos este tema, vamos a meternos en una de las formas de parentesco, pues en la fila nuclear, en la relación que existe entre padres e hijos. Bueno, la relación paterno-fideal es el vínculo que une a padres e hijos. Se reconoce también con el nombre de filiación. Y mirad, la filiación, volveremos sobre esta idea, produce efectos... O sea, existe desde que unos señores son padres, padre y madre de otro. Es algo que determina la naturaleza o la adopción. Lo que pasa es que no siempre coincide el momento en el que nace con el momento en que produce sus efectos. Mirad, la filiación produce efectos desde que tiene lugar, teniendo su determinación legal efectos retroactivos. O sea, yo puedo ser hijo de mi padre, pero no estar eso determinado. Entonces cuando se demuestre que ese señor es mi padre, entonces eso se determina en ese momento, pero produce efectos retroactivos porque retrotrae sus efectos al momento en que surge ese vínculo real. Bueno, consideraciones generales sobre la filiación a punto histórico, pues solamente decir que en otros tiempos se distinguía a los hijos por sexo, por origen, se les atribuían diferentes derechos y que hoy ese panorama felizmente ha terminado, esto viene en el epígrafe 4.2, con la Constitución que está desde el principio de igualdad entre los hijos. Igualdad de todos los españoles ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna, por ejemplo, por razón de nacimiento. Incluso el artículo 39 dice que los poderes públicos aseguran, entre otras cosas, la protección integral de los hijos iguales estos ante la ley con independencia de su filiación y que incluso la ley posibilitará la investigación de la paternidad. Bueno, el Código Civil en su artículo 108 dice que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos. Porque, epígrafe 4.3, hoy tras la Constitución, no tenemos más filiación que la matrimonial y la extramatrimonial. Y a su vez, la matrimonial y la extramatrimonial pueden ser por naturaleza, es decir, por un vínculo biológico o por adopción. Pero todas ellas, todas ellas, ese es el meollo, producen los mismos efectos. Bueno, contenido básico de la relación. La filiación paterno-filial. Pues nada, según la Constitución, una vez que se determina que unos señores son padres de un hijo, pues los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y siempre que legalmente proceda. Bueno, vamos más concreto. Epígrafe 6. ¿Qué efectos produce la filiación? El hecho de que se determine que esta persona es padre o madre de esta otra, ¿qué efectos produce? Pues mirad, los hijos ostentan los siguientes derechos respecto de sus progenitores. Primero, apelidos, el derecho a usar sus apelidos. Segundo, asistencia y alimentos. Y tercero, derechos sucesarios. Vamos a ver concretamente los apelidos. Mirad, en nuestro ordenamiento, desde la Constitución, ha habido siempre una serie de principios básicos que se mantienen. Por ejemplo, mirad, en el sistema español una característica es que quien transmite los apelidos son los dos progenitores, padre o madre. En los países anglosajones veréis que solo tienen un apelido. O en Francia. Sin embargo, en España se transmiten los dos. Los apelidos son siempre dos, correcto. Y esos apelidos serán siempre uno del padre, el primero del padre, y otro de la madre, el primero de la madre. Lo que cambia es el orden. Pero el apellido que se transmite es el primero de cada uno de los dos. Otra idea, es doctrina del Tribunal Constitucional en una importante sentencia del 2013, es que no siempre se puede imponer el cambio de orden. Es decir, mirad, en esta sentencia del 2013 estaba determinada la filiación solo respecto de la madre. Es decir, un chaval que solo conocía a su madre, solo estaba determinado a su madre y usaba como primer apelido el de su madre. Y un buen día el padre interpone una acción reclamando la paternidad y el juez le dice pues sí, biológicamente usted es padre de este chaval. Entonces el padre dice vale, pues ahora quiero que le pongan, como era ley entonces, el primer apelido mío al chico. Entonces el Tribunal Constitucional dice pues no, porque aquí hay que tener en cuenta el interés superior del menor. El hecho de que usted haya aparecido después, cuatro años o cinco después de que su hijo viviera, pretendiendo ejercer ahora unos derechos de padre que lo ha ejercitado hasta ahora, pues no va en interés de él. Bueno, hay normas especiales para el cambio de apelidos en los supuestos de violencia de género. Ojo, no es ya solo que se pueda pedir que se cambie el orden. Es decir, pueden cambiar los apelidos, incluso con la finalidad de proteger, de aislar, de esconder a las familias amenazadas por esta larga. Y vamos ya directamente a cómo se determina los apelidos con la Ley del Registro Constitucional. La Ley del Registro Civil Nueva, la del 2011. Mirad, la filiación determina los apelidos, dice la ley. O sea, estamos un poco en la misma idea, que son los padres los que transmiten el apelido a los hijos. Para los supuestos de doble filiación, o sea, cuando esté determinada la filiación del padre y de la madre, pues los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apelido. Ellos se pondrán de acuerdo. De manera que lo que decidan para el primer hijo les vincula para los demás. Ellos tienen que llamar a los hijos igual. Un inciso. El hijo, cuando llegue a la mayoría de edad, podrá pedir el cambio de orden. Pero los padres, una vez que deciden un orden, van a tener que mantenerlo en todos sus hijos. ¿Y qué pasa si no hay acuerdo en el orden de los apelidos? Pues entonces el procedimiento de la ley ha sido muy criticado. Porque dice que el encargado del registro civil requerirá a los progenitores para que en tres días comuniquen el orden. Y si no lo hacen, el propio encargado del registro decidirá el orden atendiendo al interés superior del marido. Es un poco, no sé, es entre comillas marrón importante para el encargado del registro, que encima está diciendo que no se quiere que ella no sea un juez, que sea un personal administrativo. Bueno, y en caso de que solo haya una filiación reconocida, pues está determinados los apelidos y el progenitor cuya filiación está determinada determinará el orden. Claro, pensar que hoy estoy hablando tanto pero en una sociedad patriarcal y bastante machista en la que una madre soltera era mal vista. Entonces, claro, una posibilidad si solo estaba determinada la filiación respecto de la madre, si la madre se llamaba García Ortiz, pues una posibilidad. Poner al niño Ortiz García, es decir, no te conozca mucho, como ve que el segundo apellido de tu hijo es el primero tuyo, ya no canta tanto que seas madre soltera. Eso insisto, en una época peor que la actual en la que nadie tiene por qué sacar ninguna conclusión de ningún tipo por el hecho de que alguien sea madre soltera o no es ningún balbón, ninguna lacra ni nada malo, al revés. Es una situación tan respetable como cualquier otra. Bueno, capítulo 19, la determinación de la filiación. Determinar la filiación significa declarar que esta persona es padre o madre de la otra. Pregunta. Espero. Bueno, es que esto no es como el WhatsApp, no lo estás escribiendo, pero supongo que sí. En este tema puede ser que las parejas homosexuales tienen que estar casadas, ¿no? No, no, no. Para tener hijos no, ya lo veremos. Es decir, las parejas homosexuales pueden recurrir tanto a la filiación por naturaleza como a la filiación, por ejemplo, como la adoptiva. Ah, puede ser que las parejas homosexuales tienen que estar casadas para los apellidos. No, será igual, los progenitores tendrán que decidir el orden y si no decide, decidirá el encargado del registro cívico. No hay una regla especial, no hay una regla especial. Y bueno, no me había planteado este tema expresamente, pero yo, así a bote pronto, me parece mejor que no haya una regla especial porque es el mejor síntoma de integración y de igualdad, ¿no? Bueno, vamos al 19. La determinación de la filiación. Bueno, la determinación tendrá efectos retroactivos al momento del nacimiento. Hemos hablado un poco de esto ya, ¿no? Es el caso de que yo he nacido, no se sabe de quién y cuando tengo 22 años se determina que ese señor es mi padre. Bueno, pues eso produce efectos retroactivos desde que yo nací porque se ha determinado ahora, pero siempre ha sido mi padre. Bueno. Sin embargo, hay que decir, en este caso, en el que se ha determinado la filiación de mi padre ahora, con 22 años, que vale, tiene efectos retroactivos, pero que sin embargo, por protección a terceros, conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo menor por su representante legal. Es decir, ahora con, vamos a ponerlo con el 22, ahora con 16 años se determina quién es mi padre. Claro, hasta ahora, como no se sabía, no tenía padre, estaba bajo un tutor. Vale, pues la filiación de mi padre tiene efectos retroactivos, salvo que los actos ya realizados respecto de terceros, en los que me haya representado válidamente, que entonces era mi tutor, van a conservar su validez. No podemos andar deshaciendo lo ya hecho. Bueno, y por lo demás decir que la Constitución no distingue entre filiación matrimonial y no matrimonial. Lo que pasa es que vamos a ver que no distinguen cuanto a los efectos. Es decir, ambas producen los mismos efectos, pero para determinarlas sí que hay como una facilidad en favor de la filiación matrimonial. Vamos a ver ahora, el matrimonio, una de las cosas que estudiamos es que generaba la presunción de vida en común del padre. Y los cónduges, porque los cónduges estaban obligados a vivir juntos. Entonces el legislador, lo vamos a ver más en detalle en el planteamiento, es decir, bueno, si los padres estaban casados, es más fácil presumir que el hijo que ha tenido esta señora es de este señor, porque tenía la obligación de convivir. Por supuesto se puede impugnar, pero de entrada presumimos que es así. Esa presunción no la podemos mantener en los supuestos en que no haya matrimonio, porque no hay deber de convivencia matrimonial. Bueno, pues esto, el hecho de que la determinación de la filiación matrimonial se rija por una regla, las más suaves que la extramatrimonial, fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional. Y el Tribunal Constitucional entendió que no era trato discriminatorio, porque no estás cambiando los derechos de una filiación o de otra, sino solamente utilizando para la determinación de la filiación matrimonial las normas propias del matrimonio que pueden dar más certeza a la paterna. Bueno, determinación de la filiación materna. A ver, en nuestro ordenamiento la filiación materna viene determinada por el pacto. ¿Quién es madre de una criatura? Pues quien le ha dado a luz. Y es curioso, porque esto en 100 años de vigencia del Código Civil no lo dijo, el Código Civil no lo ha dicho. Fue la Ley de Reproducción Asistida en el año 88 quien puso esta regla, porque en ese momento, últimos 80, primeros 90, lo que estaba en boga era el tema de los vientres de alquiler. Yo no puedo tener hijos, alquilo una señora que me geste el hijo, el hijo nace, ¿quién es la madre? ¿La señora que ha donado el óvulo y que lo hemos implantado en otra o esta otra que ha dado a luz? Pues hasta que no aparecieron estas técnicas, este era un debate que no se planteaba. Y cuando aparecieron estas técnicas, la ley dijo que eso, la filiación viene determinada por el parto. Es decir, madre es quien da a luz. Bueno, pues ya está. ¿La mujer puede ejercitar la acción de impugnación de la maternidad? Solamente en dos casos. Solo hay dos casos legales en los que una mujer puede decir este niño no es mío. Que son si consigue probar la suposición de parto, es decir, me hicieron creer que estaba embarazada pero no estaba. O en caso de no ser cierta la identidad del hijo, es decir, me lo cambiaron en la incubadora. Bueno, a efectos de determinar si la filiación materna es indiferente que sea matrimonial o no, vamos a ver que esas presunciones en favor del matrimonio operan respecto del padre, no respecto de la madre. Y que en caso de adopción y de reproducción asistida es perfectamente posible que la filiación sea con dos madres. O sea, que la filiación se determine mediante la fijación de la maternidad de dos mujeres. Bueno, las normas y presunciones relativas a la filiación matrimonial. Mirad, el código dice en el artículo 115 que la filiación, tanto la del padre como de la madre, se puede fijar, se determina por la inscripción de nacimiento junto con la del matrimonio de los padres o por sentencia. Es decir, no hay dos maneras. Que es la inscripción en el registro civil o sentencia. Sin embargo, en la práctica, para determinar la filiación paterna, cuando hay matrimonio de los padres, lo que verdaderamente sirve siempre para determinar la filiación es el conjunto de presunciones que establece el código civil y que vamos a repasar ahora. Insisto, son presunciones que han sido declaradas constitucionales porque se basan en el deber de convivencia que existe en el caso de maternidad. Pues mirad, por ejemplo, empezamos. Subo epígrafe 2.1. Artículo 116. Es una presunción de que el marido de la madre es padre, o sea, el hijo que ha tenido una señora casada se presume que es hijo de su marido. Y es una presunción en términos generosísimos. 116. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o derecho. Claro, ¿qué pasa? Que los hijos nacidos en los primeros 180 días del matrimonio los estamos presumiendo ellos. Pero vamos, ahí la gestación mínima son seis meses, nos dice la biología. Pues hombre, cabe la posibilidad de que los hijos nacidos dentro de los primeros seis meses... La ley permite destruir un poco esta presunción. Dice 117. Nacido el hijo dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio podrá, es una facultad, si no hace nada, es hijo de él. Podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica o al contrario, formalizada en los seis meses siguientes al conocimiento del padre. Y sigo leyendo el 117 que está más adelante. El marido puede impugnar en esos seis meses pero perderá el derecho a impugnar, es decir, ya no podrá impugnar la presunción de paternidad cuando hubiese reconocido la paternidad expresa autácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad al matrimonio. Esta sería un poco la idea. Bueno, vamos al subepigrafio 2.2 Inexistencia de presunción de paternidad. Artículo 118 Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de separación legal o de hecho de los cónyuges podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos. Es decir, fijaos, está pensando en el caso de que un hijo nace de una señora nace después de los trescientos días siguientes a la separación porque claro, si nace dentro de esos trescientos días siguientes a la crisis matrimonial al divorcio, a la separación legal o de hecho se presume, por la primera presunción que hemos visto del 116 que ese chico es hijo del marido. Ahora imaginemos que el chico nace pasados esos trescientos esos, como he dicho, trescientos días. O sea, el supuesto derecho contemplado se limita al caso de que el hijo en cuestión nazca una vez transcurridos los trescientos días siguientes a la separación de los cónyuges. O sea, se presumen hijos de marido los nacidos desde la celebración del matrimonio hasta los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho. Pero incluso si el chico nace más allá de los trescientos días siguientes a la separación, esto sólo es para separación si los dos padres están de acuerdo padre y madre se va a presumir también que es hijo del padre. Bueno, 2.3 La filiación matrimonial del hijo nacido con anterioridad al matrimonio es el artículo 119 La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste, el matrimonio tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección subjetiva. Fijaos, lo que está diciendo es cuando hay matrimonio se presume más favorablemente la paternidad del marido Bueno, pues si está pensando en que primero haya matrimonio y luego venga el chico Aquí está pensando al revés que primero venga el chico y luego los padres de casa pues extiende también generosamente esa presunción Bueno, este juego de presunciones es las que operan más habitualmente para determinar la paternidad del marido en el caso de filiación matrimonial Vamos a ver cómo se determina la filiación extramatrimonial Aquí no hay este juego de presunciones ¿Qué medios hay de determinación? Pues mirad, artículo 120 del código filial La filiación no matrimonial Aquí no distingue Quedará determinada legalmente y enumera cinco causas Primero, que es la principal en la palabra La más adictora En el momento de la inscripción del nacimiento por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial Esta es una posibilidad desde el 2015 O sea, llega el padre y dentro del plazo para inscribir al nacimiento pues eso Se declara padre en ese formulario oficial y ya se determina la filiación Esto es lo más adicto Otros medios Por el reconocimiento El padre o la madre pueden reconocer Es decir, este es hijo mío Reconocimiento del encargado del registro civil que tiene que ser en testamento u otro documento Tercera forma Resolución recaída en expediente administrativo Tramitado con arreglo a la legislación del registro civil O sea, aquí no intervenen Son los casos en los que tenemos algún factor No hay exactamente reconocimiento Pero tenemos algún factor que nos permite Con lo que facilita la prueba Entonces no hace falta ni siquiera ir al juez Sino que la filiación no matrimonial Puede quedar determinada Mediante un procedimiento puramente administrativo Y para los casos En los que no tenemos ese medio de prueba privilegiado Cuatro, sentencia firme Es decir, ahí sí que tenemos que hacer valer reclamar La filiación ante el juez Y luego respecto de la madre La filiación materna también se determina Cuando se haga constar la filiación materna En la inscripción de nacimiento practicada dentro del mar Bueno, insisto La forma fundamental en la práctica Hoy de que se determine la filiación extramatrimonial Es el formulario El formulario que practicas Cuando vas a inscribir a traficio nacido El padre rellena el formulario Y se entiende que está ya admitiendo como tal al mar Siguiente forma El reconocimiento Que tiene una gran tradición jurídica No sé si habéis oído Reconocido a sus hijos ¿Qué es el reconocimiento? Vamos a la epígrafe cuatro Es el acto jurídico que tiene por objeto El hecho de aceptar o admitir Una relación biológica entre dos personas En este caso, entre padre y hijo Es un acto jurídico porque Tú puedes hacerlo o no voluntariamente Pero si lo haces El contenido de derechos y obligaciones Que genera el reconocimiento Lo determina la ley No hay margen negocial No es como un contrato Donde las partes pueden pactar los efectos típicos Bueno, características del reconocimiento Primero, voluntariedad Nadie puede ser obligado A reconocer a alguien como hijo suyo Segundo, irrevocabilidad Muy importante Una vez realizado el reconocimiento No podemos volvernos atrás Matiz Como cualquier acto jurídico Podrás alegar que te han engañado Que has padecido una generación mental transigosa Que has tenido vicios del consentimiento Pero no cabe la revocación ad nutum O sea, no cabe la revocación arbitraria O sea, que me lo he pensado mejor No, eso no cabe ¿Vale? Tercera característica del reconocimiento Solemnidad Se tiene que hacer En alguna de las formas que hemos visto Carácter personalísimo El reconocimiento de un hijo Lo tengo que hacer yo No lo puedo hacer un apoderado mío Es posible que yo no pueda Por enfermedad o por lo que sea Desplazarme al registro civil Y realizar ese reconocimiento Entonces, vale Puedo utilizar un apoderado Pero ya sabemos Que en ese caso No es un verdadero apoderado No puede ser una persona Con capacidad de decisión Yo podría investir a una persona De mi legitimación Para que haga constar Mi reconocimiento Pero sería un mero nuncio Un portador de mi voluntad No es un verdadero apoderado Es un acto expreso e incondicional Quiere decir Yo no puedo someter el reconocimiento A condición Oiga, reconocería a mi hijo Si usted después reconoce a mi hija No, no, no Bueno Normalmente será el padre Quien realice el reconocimiento Pero podría ser la madre Imaginad casos En que la filiación No está determinada Claramente desde el principio Que es un niño abandonado Pero vamos Normalmente es el padre Porque normalmente lo que pasa Es que una señora Da luces normalmente En un establecimiento médico Y la filiación Que cuesta determinar Es la del padre Bueno Sujeto activo El progenitor El que reconoce Mirad Si el reconocimiento Lo hace un discapacitado Pues en principio Reconoce él Pero con las medidas de apoyo Que haya decretado el padre Si el reconocimiento Lo hace un menor Seguimos con la regla Que había siempre Que hace falta Si es un menor no emancipado Aprobación judicial De ese reconocimiento Bueno ¿Pueden reconocer Hijos susceptibles de reconocimiento? Primero ¿Podemos reconocer A un niño menor de edad? Sí Pero va a hacer falta El consentimiento De su representante Vamos a ver O sea Yo reconozco al hijo De esa señora Esa señora Va a tener que estar de acuerdo Si el chico es menor Artículo 124 La eficacia Del reconocimiento del menor Requerirá El consentimiento expreso De su representante legal O sea El otro progenitor Normalmente O tutor O O bien El consentimiento expreso De su representante legal O bien La aprobación judicial Con audiencia Del ministerio fiscal Y del progenitor Legalmente conocido O sea Yo no puedo reconocer Libremente a un menor Porque tiene que estar de acuerdo Con su madre O tutor O el juez Bueno De todas formas Se dice Esto es la regla general Pero no será necesario Ese consentimiento Del otro progenitor O la aprobación judicial En estos casos Cuando el reconocimiento Se haya hecho En testamento Es como decir Estás haciendo ya Tu última voluntad Pues En ese caso Vamos a dar Como más veracidad A lo que dices O también Cuando el reconocimiento Se haga dentro Del plazo establecido Para practicar La inscripción del nacimiento Que es un plazo grande Según casos Pueden ser Tres días Diez días O treinta Si se acredita Justa causa Pero en esos casos Basta con que lo diga El Me también tiene sentido Porque si tú Puedes rellenar El formulario oficial Y reconocer al hijo Y eso va a ir a misa Pues hombre También puedes hacer Un reconocimiento Para practicar O sea En estos casos De testamento O de que lo hagas Dentro del plazo Para inscribir el nacimiento Que ahí no interviene No hace falta El consentimiento Del otro progenitor Entonces esa inscripción De paternidad Hombre El otro progenitor La madre Podrá suspenderla Podrá pedir Que se suspenda Durante el año siguiente Al nacimiento Y si el padre dice Aún así solicito La confirmación Entonces es necesaria La aprobación judicial Con la audiencia Del ministerio Pero vaya Ya veo que Aunque con matices Quiero que os quedéis Con la idea De que yo no puedo Reconocer a un menor Porque sí Hará falta Que el representante legal De ese menor Esté de acuerdo Incluso mirad Si el reconocimiento Lo he hecho en testamento Habrá de acreditarse La defunción De su autor Para su inscripción Directa Serían otros requisitos Yo puedo haber reconocido Por testamento Vale Entonces no hace falta El consentimiento Del representante legal Del reconocimiento De acuerdo Pero si hará falta acreditar Que yo fallece Bueno Hijo mayor de edad Yo puedo reconocer A un hijo mayor de edad Pues sí Pero con su consentimiento Porque esto le afecta El reconocimiento De un hijo mayor de edad No producirá efectos Sin su consentimiento Expreso O tacido Y si es un discapacitado Pues tendrá que Hará falta Su consentimiento Eso sí Con las medidas de apoyo Que haya decretado el juez Pero hace falta Su consentimiento Reconocimiento De hijo incestuoso Muy problemático Imaginad Una chica Tiene un hijo No se conoce el padre Y andando el tiempo Viene el hermano de la chica A reconocerlo Hay que ver El interés del menor Sobre todo Entonces Dice el 125 Cuando los progenitores Del menor o incapaz Fuesen hermanos O consanguíneos En línea recta No solo hermanos Padre e hijo También Dice Pues si está determinada Legalmente La afiliación Respecto de uno Sólo Sólo podrá quedar Determinada Legalmente Respecto del otro Previa autorización judicial Con audiencia Justificada Del ministerio fiscal Cuando convenga El menor o incapaz O sea El presupuesto es Que está determinada La afiliación Respecto de uno De los progenitores Probablemente la madre Y ahora pedimos Que se determine Respecto del otro Ahí es donde salta El pastel El posible incesto Entonces En este caso Dice Sí Pero hace falta Autorización judicial Audiencia del fiscal Y que convenga El interés Bueno ¿Se puede reconocer A un hijo fallecido? Artículo 126 Pues sí No, no El artículo 126 No está basado ¿Qué es lo que No se permite el reconocimiento separado o unipersonal de uno de los progenitores manifestando la identidad del otro. O sea, yo para reconocer a un hijo tengo que reconocerlo como tal. No puedo decir reconozco al hijo de fulanita. Eso me lo prohíbe esta artícula. Y claro, un nasciturus, bueno, salvo que fulanita consienta. O sea, la regla general es que el reconocimiento de un hijo unilateral por uno de los progenitores no se puede hacer por referencia a la identidad del otro progenitor, salvo que el otro progenitor lo consiga. En resumen, que podemos reconocer a un nasciturus si los dos estamos de acuerdo. Yo que reconozco y la señora que lo está gestando. Entonces sí. Pero si no, yo no puedo reconocer al hijo de fulanita porque no puedo reconocer a un niño por referencia a su madre. Bueno. ¿Las formas de reconocimiento? Pues según el artículo 120 tiene que ser una declaración de reconocimiento ante el encargado del registro civil o en testamento o en otro documento público. Es decir, solemnidad. Porque los efectos del reconocimiento son importantes y se quiere que haya un funcionario ahí que asesore. Y por otro lado también irrevocabilidad. Esa es la idea. El reconocimiento es tan importante que no vale de cualquier manera. Por eso se dice solemnidad y por eso es irrevocable. Y fijaros, es irrevocable que una de las formas de hacer el reconocimiento es en testamento. El testamento estudiaréis en civil 4, que es un documento esencialmente revocable. Los notarios nos hartamos de decir a las personas, testamento el que vale es el último. Usted lo puede revocar cuando quiera. Bueno, pues ojo. La revocación vale para todo menos para el reconocimiento de hijos. Mirad lo que dice el artículo 741. El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo. ¿Por qué? Porque el reconocimiento es irrevocable. Si es verdad lo que hemos dicho antes, que si el reconocimiento es en testamento, solamente se va a poder inscribir en el registro civil cuando conste el fallecimiento del testador. Pero eso es una cosa. No porque lo pueda revocar, sino porque el testador se ha elegido hacerlo en testamento es porque quiere anonimato hasta su fallecimiento. O sea, es un poco la idea. Bueno, el reconocimiento propiamente dicho provoca de forma automática la determinación de la filiación extramatrimonial. Vale. Hay otras, otros posibles factores que no son el reconocimiento en sentido formal y solemne que estamos diciendo. Por ejemplo, una carta en la que yo reconozco a mi hijo, una conversación grabada o que mi hijo se comporta como mi hijo sin estar reconocido legalmente, pero él me saca a pasear, come conmigo todos los días, se presenta socialmente como mi hijo. Eso se le llama posesión de estado. Bueno, pues quiero decir, esos factores, el hecho de que haya un documento privado, una carta, el hecho de que haya una posesión de estado, no determinan, no tienen valor de reconocimiento. Vamos a ver que son precisamente las cosas que nos van a permitir acudir a un procedimiento de expediente gubernativo que es más sencillo que el procedimiento judicial, pero como tales no tienen valor automático de reconocimiento. Bueno, y que claro, todo esto contrasta, una reflexión más, con la más importante de las formas de determinación de la filiación extramatrimonial que es el complementar el formulario por el padre dentro del plazo de inscripción del nacimiento. Es decir, esta regulación del reconocimiento siempre ha sido muy importante, siempre ha sido la leche, ha sido un negocio solemne, que no cabía de cualquier forma, no vale la carta privada, no vale la posesión de estado, y ahora desde el 2015 sí que vale que el padre vaya al registro civil, rellene un formulario y se reconozca como padre. No lo estoy criticando, solo quiero decir que no sé hasta qué punto la regulación del reconocimiento pues ha quedado un poco desfasada. Bueno, los otros medios de determinación de la filiación extramatrimonial, el expediente gubernativo. Como ya os he dicho, es cuando no hay propiamente reconocimiento pero tenemos algo que sería un reconocimiento entre comillas, en un documento privado, en una carta, no reúnen los requisitos de solemnidad, pero bueno, o cuando hay posesión de estado, cuando padre e hijo se comportan socialmente como tal. Entonces, en ese caso se puede hacer un expediente puramente administrativo, ante el encargado del registro civil siempre que nos lo ponga el Ministerio Fiscal. Cuando no tengamos eso, cuando no haya habido reconocimiento, ni rellenamiento, ni rellenamiento de la complementación del formulario y cuando no tengamos ese indicio, esa circunstancia, escrito induditado, posesión de estado, pues no queda más remedio para determinar la filiación que ir al juez a ejercitar una acción de reclamación de paternidad. Porque para reclamar una paternidad primero hay que impugnar la contradicción. Y eso es lo que determina, en definitiva, lo que se llama la sentencia firme. El número cuarto de los que estábamos viendo en el artículo, no recuerdo ahora, 120, pues eso es el procedimiento establecido en la ley de juzgamiento civil, que mediante sentencia firme se puede determinar la filiación. Bueno, y luego la determinación de la maternidad extramatrimonial, pues ya hemos visto, se determina cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento que se realice dentro del plazo. Claro, lo que pasa es que esto está pensando en el supuesto facilito, es decir, el supuesto en que el... Pues eso, que... se lea a luz a un niño y durante el tiempo breve para inscribir al nacimiento, pues haga constar la filiación materna. Pero pensemos ahora en los casos de menores abandonados o no inscritos. Claro, porque la regla general es que siempre que se inscribe a un nacimiento hay que hacer constar la filiación materna. Pero claro, hay casos en que no va a ser posible, por ejemplo, lo que os digo, menores abandonados. Bueno, pues esa sería una posibilidad diferente. Venga, los capítulos 20 y 21, que son muy... interesantes desde el punto de vista de adquirir cultura jurídica general, pero no entran para examen. Habla de las acciones de filiación y de la reproducción asistida. Estos los saltamos porque no ven. Y aterrizamos en el capítulo 22, que es el último de los que queríamos abordar esta tarde, que se refiere a la adopción, que es otra forma de determinar la filiación. Bueno, la adopción. Adoptar, desde derecho romano, esto ha existido siempre. Adoptar es integrar en una familia, a alguien que no pertenece a ella por vínculos de sangre. Esa sería un poco la definición. El artículo 108 del Código Civil, recordamos, dice que la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. Que a su vez puede ser matrimonial y no matrimonial. Bueno, que la filiación matrimonial, no matrimonial y adoptiva producen los mismos efectos. Nos da igual si el hijo es biológico o adoptivo, dentro o fuera del matrimonio. Los efectos frente a la ley son los mismos. Bueno, apunte histórico. Pues nada, que se conoce. Desde el derecho romano, régimen jurídico en las sucesivas reformas legislativas. Mirad, cuando yo era un crío, cuando yo estudiaba Derecho, cuando empecé a estudiar Derecho, la adopción todavía era como un negocio privado. Se hacían escrituras entre notarios de adopción. Se podían adoptar mayores. Y había adopción plena y no plena. O sea, tenía un componente como de negocio. Sin embargo, en el año 87, o sea, el grueso de la regulación que tenemos en materia de adopción es del año 87. Se establece unos sistemas, además, un planteamiento totalmente diferente de la adopción. La adopción ya no es un negocio entre particulares, sino que es algo gestionado y controlado por la administración. Vale. Entonces, en el 87 tenemos la ley de adopción, la reforma del Código Civil en materia de adopción. Y en el 2007 tenemos la Ley de Adopción Internacional. Son las dos grandes normas que debemos tener presentes. Más, si queréis, la ley TIA, la de Modificación del Sistema de Protección de Infancia y Adolescencia, es una ley del 2015 que también veremos que introduce algunas puntualizaciones más modernas. Pero bueno, eso, que el régimen jurídico de la adopción lo tenemos del 87 hacia nosotros. Tenemos aquí unos, ha pasado unos 35 años, que es cuando realmente tenemos un sistema de adopción moderno. Bueno, presupuestos o requisitos de la adopción. Mira, el primer presupuesto para que podamos hablar de adopción es que tengamos un menor en situación de desamparo. Así lo dice la ley. La situación de desamparo es una circunstancia de hecho. Que se produce cuando los padres no han ejercitado, bueno, padres o tutores, no han ejercitado o lo han hecho incorrectamente sus funciones de guarda del menor. Tenemos un, o sea, porque en principio no puede haber menores sin padre o sin guardador, pero a quien corresponda, pues no ejercita las funciones correctamente. Entonces, en ese caso, la ley dice, o sea, automático, por Ministerio de la Ley, la guarda del menor, cuando no la ejerce quien tiene que ejercerla, porque no puede o porque no quiere, automáticamente, por Ministerio de la Ley, corresponde a las entidades públicas, a la Administración, la tutela automática del menor. Y tiene que tomar todas las medidas de protección necesarias. ¿No? Pues pueden ser diversos tipos de acogimiento, ¿no? Ese es el acogimiento, la palabra clave. Las medidas que toma la Administración. Bueno, seguimos viendo presupuestos de la adopción. Artículo 175.4. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona. Es la regla general adoptante-individuo. No podemos entre cinco amigos adoptar a un niño. Eso no sucede. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona. Salvo, hay excepciones. Por ejemplo, que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges, cónyuges en el sentido de matrimonio o de uniones de hecho, limitados por análoga relación de efectividad. O sea, ahí sí, cuando quienes adoptan son una pareja, entonces sí que se les permite adoptar a los dos. Y luego dice que el matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consuelo. O sea, sería otro caso. O sea, la adopción es adoptante-individual salvo dos excepciones legales. Que sería que adopte una pareja o que un señor o señora tenga hijos, se case con otra señora o señora y el nuevo, la nueva pareja adopte a los hijos de su consuelo. Esos son los casos en los que se permite adopción por más de una persona porque en el fondo lo que se quiere es intentar imitar la situación natural, natural me refiero, que es lo que hay en la naturaleza, de padre, de pareja, de pareja-adoptante, de que la paternidad sea desempeñada por dos personas. Bueno, requisitos de los adoptantes, vamos a ver. Primero, la adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años. Acordaos, cuando estudiábamos la mayoría de edad decíamos hay edades por debajo de los 18 ya se pueden hacer cosas. Los 18 es el momento más importante en el que en general adquieres capacidad. Pero ojo, hay cosas para las que necesitas más edad. Hoy prácticamente la que queda es esta, la adopción. Tienes que ser adulto. Tienes que ser mayor de 25 años. Bueno, si son dos los adoptantes bastará con que uno solo de ellos haya alcanzado esa edad. Además de tener más de 25 años, la diferencia de edad entre adoptante y adoptado tiene que ser al menos de 16 años y no superior a 45. O sea, ojo que aquí tenemos edades especiales. Cuando fueran dos los adoptantes bastará con que uno solo de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad. Bueno. Otra regla. En caso de que el adoptando se encontrase en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción por parte de dos cónyuges o de pareja de hecho. Así. Fijaros, esta norma, ahora os la leo, está permitiendo adoptar por una pareja incluso una pareja que haya acabado en crisis matrimonial. O sea, imaginad que estamos tramitando la adopción, mientras tanto tenemos al menor en guarda, en acogimiento. Y antes de que termine la adopción nos divorciamos a los separados. ¿Esto impide la adopción? Pues no. En ese caso la adopción se va a poder constituir en favor de los dos. Un poco por imitación. Si tenemos un hijo y nos divorciamos, pues el hijo sigue siendo hijo de los dos. Lo que no nos van a permitir es adoptar estando ya divorciados. Eso no. Pero si hemos tenido, como dice la ley, en caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de dos cónyuges, entonces la ruptura de la relación, la crisis de pareja, no impide la adopción de los dos. Como tiene que constituir el juez, el juez valorará. Pero de la misma forma que puede haber hijos biológicos de parejas divorciadas o separadas, también puede haber hijos adoptivos en estas condiciones. Bueno, también hay más reglas. Dice más adelante, no pueden ser adoptantes los que no pueden ser putores. Bueno, si yo no soy hábil para ejercer la tutela, pues se piensa que tampoco para ser padre adoptivo o madre adoptiva. Y tampoco pueden ser adoptantes las personas juveniles. Vamos a fijarnos ahora en el adoptado, en la persona que va a ser adoptada. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Regla muy importante. Excepción, podemos adoptar un mayor de edad, un menor emancipado, cuando inmediatamente antes de la emancipación hubiese sido adoptado. Si no hubiese existido una situación de acogimiento de al menos un año. Yo no puedo adoptar a un mayor de edad, salvo que de los 17 a los 18 lo hubiera tenido acogido, entonces sí. Bueno, no se puede adoptar al nasciturus, al nascitui, bueno, al nasciturus en singular, nascitui en plural. Ese es el problema. ¿Yo puedo adoptar a una persona que todavía no ha nacido? Pues la idea es que no, porque tiene que ser un menor no emancipado, tiene que haber nacido. Ahora bien, incluso fijaros, lo veremos más adelante. Todo esto tiene que ver con la reproducción asistida y con los vientres de alquiler. Os decía, la filiación materna la determina el par. Imaginad, el caso típico de los señores, no podemos tener hijos, vamos bien de dinero, contratamos un vientre de alquiler, implantamos el óvulo de mi señora con mis espermatozoides a un vientre de alquiler para que nos geste un hijo. Bueno, ya hemos visto que para la ley española la filiación materna se determina por el par, es decir, la madre va a ser esta chica la que hemos contratado. Pero claro, echa la ley, echa la trampa. ¿Qué es lo que se hacía en este caso? Se decía, bueno, pues que me firme un papel, como que ella renuncia, como que ella asiente a que nosotros adoptemos a su hijo. Vale, pues entonces, fijaos, dice la ley, el asentimiento de la madre, se está refiriendo a este caso, el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto. La ley dice, vale, si acudís, a este subterfugio no podéis decidir en caliente, esto tiene que ser en frío, una vez que esta chica ha dado a luz a una criatura y la ha tenido seis semanas con ella. Si ya no tiene ningún tipo de instinto maternal, vale, que asienta la adopción, pues verá si procede o no procede. Ahora, si a ella realmente no le podemos obligar a que tome esa decisión en caliente, es decir, tiene que ser en frío, pasadas seis semanas. Bueno, las prohibiciones de adoptar, epígrafe 2.3, no puede adoptarse a un descendiente y fijaros que aquí no distingue consanguinidad, afinidad, no se puede adoptar a un descendiente. Bueno, no se puede adoptar a un descendiente por consanguinidad o por afinidad. No se puede adoptar a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. O sea, no se puede adoptar a un hermano o a un pupilo. Y tampoco se puede adoptar a un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. A ver, la regla general es que cuando un señor ejerce la tutela respecto de otro, tiene que rendir cuentas anualmente al juez. Pero al terminar, al salir de la tutela, por ejemplo, porque el chico se ha hecho mayor de edad, además de esa rendición de cuentas anual, hay que hacer una cuenta general justificada de toda la tutela, presentar la contabilidad de qué es lo que he hecho con tus bienes, cómo los he administrado. Entonces, claro, dice la ley, hasta que no se apruebe por el juez la cuenta general justificada de la tutela, no se puede adoptar. O sea, es que sería, por ejemplo, decir, bueno, como he hecho la contabilidad fatal, como he realizado tropelías y desmanes que me acababa apropiando del patrimonio de mi pupilo, de mi tutelado, pues voy a intentar comerle el tarro para que me permita adoptarlo. Entonces, como ya es hijo adoptivo mío, pues ya está, ya no me va a reclamar nada. Vale, pues entonces dice el juez, dice la ley, que perfecto, que se puede adoptar al pupilo, pero una vez aprobada la cuenta general justificada de la tutela, antes no. Bueno, el procedimiento de adopción, lo vemos brevemente, propuesta de la entidad pública. Mira, la norma, la forma principal es esa. Es decir, quien quiere adoptar va a una entidad pública que le hace pasar un periodo de formación hasta obtener una declaración de idoneidad. Aquí se regula qué es lo que se valora, pero en definitiva las aptitudes personales necesarias para poder ser padre o madre. Una vez que tienes la declaración de idoneidad, la entidad pública te tiene que proponer como adoptante. O sea, sería la primera fase. Propuesta de la entidad pública. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado previamente idoneos. O sea, primero declaración de idoneidad, después propuesta de la entidad pública. Bueno, se regula en el código las condiciones básicas de la declaración de idoneidad. Hay casos en los cuales no hace falta propuesta de la entidad pública, sino que directamente, digo, supuestos taxativos y cerrados en los que determinadas personas van a adoptar a otras. Sin que la entidad pública les tenga que proponer. Tienen que estar de acuerdo, lógicamente. Por ejemplo, cuando el adoptando es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. Es decir, yo quiero adoptar a un sobrino. Pues entonces no hay certificado de idoneidad. Es decir, tengo que ser yo el que adopte a mi sobrino. Si lo admite el juez, perfecto. Siempre tendré que controlar al juez, entendedme. Pero aquí es que yo quiero adoptar a mi sobrino, no quiero adoptar a otras personas. Y mi sobrino quiere que lo adopte yo, no que lo adopten otras personas. Otro caso. Cuando el adoptando sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante para análoga relación de afectividad. O sea, cuando yo adopte a los hijos de mi pareja, matrimonial o de hecho. Estamos en lo mismo. Es que yo quiero adoptar a ese niño y ese niño quiere que lo adopte yo. No hay certificado de idoneidad ni propuesta de la entidad pública. También cuando el adoptando lleve más de un año en guarda con fines de adopción o haya estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo. Igual, si se genera una relación personal. La adopción tiene que ser entre nosotros, no otras personas. Cuando el adoptando sea mayor de edad o menor emancipado. Hemos visto que en estos casos la adopción solamente vale si ha habido una situación de guarda o abogimiento durante el año anterior. Estamos en lo mismo. Bueno. El proceso de jurisdicción voluntaria. Pues decir que la Ley de Jurisdicción Voluntaria del año 2015 estableció un proceso, un procedimiento para sustanciar la adopción que se caracteriza pues porque intervienen muchas personas. Es un procedimiento judicial que acaba en un auto. Entonces, bueno, hay una fase de consentimiento para la adopción. O sea, hay determinadas personas que tienen que consentir la adopción. Verdadero consentimiento, ¿eh? Que son, esto en presencia del juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si es mayor de 12 años. Luego hay otras personas que tienen que asentir. Asentir significa que su voluntad no forma el negocio jurídico. El negocio lo forman los que han consentido pero que no tienen que formular oposición. Esa sería un poco la cuestión. Entonces, deberán asentir la adopción. El cónyuge o pareja de hechos, o sea, persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad. Imaginad que no adoptamos los dos. Imaginad que adopto yo solo. Pues mi mujer tiene que asentir. También tienen que asentir los progenitores del adoptando que no se haya emancipado a menos que estuviesen privados de la patria potestad por sentencia civil. A ver, esto está pensando en el supuesto de padres biológicos que en un momento dado se sienten incapaces de ejercer la patria potestad. Y deciden, vale, no tengo problema en que mi hijo sea adoptado. Bueno, pues tienes que asentirlo. Tienes que asentirlo. Ya sabemos que en el caso de la madre ese asentimiento no podrá prestarse hasta que hayan pasado seis semanas desde el parto. Y luego hay otras personas que no tienen que consentir, ni siquiera tienen que asentir, sino que simplemente hay que darles audiencia, hay que oírles. El juez tiene que oírles. Deberán ser oídos por el juez, por los progenitores que no hayan sido privadas, bueno, los progenitores cuando su asentimiento no fuera en esa. También el tutor y el guardador o guardadores. Y él adoptando menor de 12 años de acuerdo con su edad y madurez. Y además también tiene que prevenir siempre el Ministerio Fiscal, no es la cuestión. Bueno, pues después del juez ya haber recabado todo esto, el consentimiento de quienes deben consentir, el asentimiento de quienes no deben oponerse y haber oído meramente a estas otras personas, el juez constituye la adopción y la hace él mediante una resolución judicial. Es un auto de adopción. Entonces eso, la adopción se constituye por resolución judicial que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante en el ejercicio de la patria budista. Bueno, la irrevocabilidad de la adopción, es decir, que la adopción es irrevocable. Ojo, eso quiere decir dos cosas. Primero, que si yo adopto y luego me lo pienso, pues mala suerte, es irrevocable, no me lo puedo pensar, no puedo echarme atrás. Y segundo, ojo, que si yo adopto un chico que no se sabe quiénes son los padres y de repente aparecen los padres, tampoco se deshace la adopción. Esto es muy importante, ¿vale? Lo que se quiere por la ley es dar estabilidad y continuidad a la adopción. Bueno, excepcionalmente, hemos visto que había que dar audiencia a los progenitores del menor, decíamos, a los progenitores, siempre que no estuviesen privados de la patria budista, ¿no? Entonces dice que excepcionalmente durante los dos años siguientes al auto de adopción, estos progenitores que no hayan prestado su asentimiento pueden oponerse a la adopción. Pero ojo, se les exige, primero, que no hayan asentido la adopción, porque si la han asentido ya, no pueden cambiar su asentimiento. Y segundo, que el no haberla asentido sea sin culpa suya. Es decir, si no la han asentido porque han sido rebeldes a comparecer cuando les ha llamado el juez o que han tenido una actitud de obstrucción, no se les va a tener en cuenta. Pero, ah, si estaban impedidos, si no se les pudo localizar, entonces sí. Entonces, si no han asentido, si ese no asentimiento no ha sido por culpa suya y si no se perjudica el interés del menor, durante dos años los anteriores progenitores van a poder extinguir la adopción. Se entiende que es un plazo de caducidad. Y también hay que hablar de la irrevocabilidad de la adopción en relación con la adopción internacional. Mirad, la ley del 87 claro, es consciente de que muchas veces vamos a adoptar a niños del extranjero y en los países de origen de esos niños sí que se permite revocar la adopción. Entonces la regla es que el ordenamiento español solo reconoce validez a la adopción en esos casos si los padres previamente se comprometen a renunciar a esa facultad de revocar la adopción. Bueno, efectos de la adopción entre el adoptante y el adoptado pues igualdad de condiciones con la filiación con sangre. Es decir, eres hijo tan hijo como si tuviéramos parido biológicamente. A efectos de patria potestad y apellidos y obligación de alimentos de derechos hereditarios un hijo más no eres otra cosa. En cuanto al adoptado y su familia de origen pues la adopción produce la extinción de los vínculos entre el adoptado y su familia de origen. Regla general. Pero importantísimas excepciones. Vamos a ver ahora excepciones legales en las que se mantienen los vínculos entre el adoptado y su familia de origen. Por ejemplo, por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor primero cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida por análoga relación de afectividad. Si va a adoptar los hijos de mi esposa o de mi compañera lógicamente yo me sumo a esa situación no la sustituyo es decir va a seguir habiendo ese vínculo jurídico entre esos chicos y su madre. También fijaros se mantienen los vínculos con la familia del progenitor cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado siempre que tal efecto hubiese sido solicitado por el adoptante el adoptado mayor de 12 años y el progenitor determinado. O sea, a ver me cuesta pensar en qué supuesto estamos pensando pero lo que nos está diciendo es que como regla general la adopción extingue los vínculos con la familia del hijo pero bueno si realmente sólo se conoce un progenitor y ahora se produce la adopción por otro y todo el mundo está de acuerdo en que se mantengan los vínculos es decir no, no insisto sólo se conoce un progenitor no se trata de que esté adoptando el esposo o sea, cónyuge o pareja de hecho del progenitor que se conoce porque entonces estaríamos en el caso primero es decir se conoce un progenitor se conoce que ese hijo es hijo de esa señora y yo que no soy ni su pareja de hecho ni su marido lo adopto bueno pues entre los tres podemos acordar que esa adopción mantenga los vínculos con la otra señora ¿eso por qué podría ser? pues no sé tal vez por un padre biológico que o sea, en la ley yo creo que está dejando como una situación diciendo bueno puede haber situaciones en las que convenga que sea así por ejemplo yo soy el padre biológico dejé embarazada a esa señora cuando era una cría pero esa señora no quiere saber nada de mí no queremos ser pareja ni cónyuge lo cual es que yo ya estoy casado entonces la ley dice que si estamos de acuerdo los tres si estamos de acuerdo el progenitor cuya filiación esté determinada el adoptante y el adoptado mayor de 12 años se pueden mantener los efectos con la anterior familia bueno con ese progenitor que está legalmente determinado otro caso impedimentos matrimoniales ya recordamos a ver la adopción hay dos hermanos biológicos uno se ha adoptado por una familia y otro se ha adoptado por otra ya no son hermanos civilmente hablando ya no son han ingresado en familias diferentes pero efectos de impedimentos matrimoniales no se van a poder casar esa es la idea y bueno también hay que tener en cuenta como mantenimiento del vínculo con la anterior familia introducido por la ley de protección de la infancia y la adolescencia en 2015 que bueno si el interés del menor así lo aconseja podrá acordarse el mantenimiento de relación o contacto del menor con los miembros de su familia de origen sobre todo potenciando la relación entre los hermanos biológicos cuando han sido adoptados por diferentes familias bueno y esto nos lleva a epígrafe 5.3 a que hoy el artículo 180 del código permite conocer los orígenes biológicos de las personas adoptadas les da derecho a conocer las entidades públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan del menor en particular identidad de los progenitores e historia médica tendrán que conservarlo durante al menos 50 años y los adoptados o sus representantes tienen derecho a conocer esos datos bueno y terminamos en el epígrafe 6 con una pincelada de ley de adopción internacional sabemos que en su momento como cayó la natalidad en España muchas personas decidieron adoptar y muchas fueron adoptar a países extranjeros porque consideraban que era más fácil adoptar los requisitos más sencillos había más niños bueno entonces para regular claro el ordenamiento quiso uniformizar un poco sobre todo por ejemplo porque vemos que en derecho español la adopción es irrevocable y muchas veces íbamos a adoptar a países donde la adopción era revocada entonces claro el legislador en un momento dado dijo a ver una manera de infringir las normas estatales es acudir a ordenamientos extranjeros entonces por eso se emitió la ley de adopción internacional en el 2007 con un reglamento de desarrollo muy reciente el 2019 bueno pues esta ley curiosamente dice la sarte lo que ha motivado es que haya caído en picado la adopción internacional ya no se adapta ya no se adoptan por españoles niños extranjeros se adoptan muy pocos y además ha producido un efecto bumerán como el derecho español ha endurecido sus requisitos para poder hacer adopciones internacionales los países de origen se han puesto muy dignos y han dicho uy pues si tú eres pejiguero yo más y han empezado también a endurecer sus propios requisitos bueno la solución es que ha caído en picado la sarte usa el verbo laminar o sea ha sido seccionado segado de raíz la adopción internacional que ha caído tras la ley del 2007 y bueno pues ya estaría aquí acabamos nos quedará una clase que reanudaremos el próximo día tengo apuntado 10 de mayo o sea que hay más puentes por el medio y nada pues ahí acabaremos hablando de la patria potestad y de los últimos capítulos pues nada lo dicho son temas muy interesantes yo siento tener que darle así tanta información comprimida pero bueno yo creo que se entiende que se puede que se puede estudiar lo dicho buenas tardes gracias por la fidelidad y nada pues nos vemos en la siguiente clase venga adiós