Bueno, ahora te veo. Muy bien. Pues nada, buenas tardes. Vamos a comenzar donde lo dejamos el día anterior, en el capítulo 17, sobre el mandato. La verdad que ya vamos muy avanzados. Hemos visto, aparte de toda la teoría general del contrato, la donación y luego la compra, la venta y el arrendamiento, que son los contratos más importantes. Ahora, en esta clase y en la próxima, vamos a ver seis o siete tipos concretos de contrato y con eso hemos acabado. Hay cuatro de estos. Entonces, guay. Buenas tardes. Que comentaba eso, que vamos a comenzar hoy en el capítulo 17 hablando ya de contratos concretos. Hoy vamos a ver cuatro. Y vamos a comenzar por el mandato. Vamos a comenzar por el mandato. Bueno, el mandato. Ya como ejemplo muchas veces. Es el contrato por el que una persona encarga a otra que le haga una gestión. Lo dice mejor el código. Artículo 1709. Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. A quien da el encargo lo vamos a llamar mandante y a quien tiene que cumplirlo lo vamos a llamar mandatario. Bueno, lo que hay que decir es que el objeto del mandato son los contratos de obra que yo contrato a un señor para que me haga una casa. En el mandato lo que voy a pedir es que me haga una gestión. Eso es un acto criminal. Bueno, caracteres del mandato. Es un contrato consensual, se perfecciona por el consentimiento. En principio hay libertad de forma. Puede ser incluso expreso o táctico. Es naturalmente gratuito. Es decir, en principio el mandato es gratuito, salvo que se pacte la retribución. En principio cuando es gratuito es gratuito y unilateral porque solamente hay obligación para que tiene que hacer la gestión para el mandatario. En el momento en que se pacta la retribución ya es oneroso y bilateral porque además el mandante asume la obligación de pagar. Y por otro es un contrato basado en la confianza, es un contrato in situ persone, por eso vamos a ver que se puede revocar. Bueno, clases de mandato. A ver, primero, la primera clasificación mandato simple y mandato representativo hace referencia a cómo aparece el mandatario, o bien lo que me haga una gestión, cómo aparece frente a los demás. El mandatario siempre actúa por cuenta mía, para mí, pero frente a los demás les puede explicar que está actuando en mi nombre o no. Es decir, el mandatario hará esa gestión en mi interés, por mi cuenta, pero puede ser que haciendo saber a los terceros que está trabajando para mí, entonces es el mandato representativo, o sin hacer saber a los terceros que está trabajando para mí, entonces es un mandato simple. ¿Cuál es la consecuencia? Que en el caso del mandatario les cuenta a los terceros que está actuando para mí, se produce una vinculación directa entre yo, o sea, el mandante, el que ha dado el encargo, y el tercero. Mientras que cuando el mandato, en el caso del mandato representativo, cuando le acredita que tiene mi representación. Pero en el caso del mandato simple o no representativo, cuando el mandatario no explica a los demás que está actuando para mí, en ese caso no se produce una vinculación entre yo mismo como mandante y los terceros, sino que los terceros se vinculan solamente con el mandatario. Bueno, como veis entonces, puede haber mandato sin representación. Por eso decíamos cuando estudiábamos la representación en Civil I, decíamos que normalmente el poder, que es el acto por el que yo confiero algo en mi representación, tiene como causa, como sustrato, un mandato. Pero que realmente puede haber mandato sin poder, ¿no? Puede haber un mandato no representativo. Bueno, tipos de mandatos seguimos ahora según las facultades conferidas. Tenemos mandato general o especial. El mandato general comprende todos los negocios del mandante. Te aviso a que hagas cualquier cosa de mi interés. Y el especial tiene por objeto uno o más negocios determinados. No confundir esta clasificación, que tiene que ver con el ámbito del mandato, con el mandato concebido en términos generales y el mandato expreso. Mirad, dice el artículo 1713 que si yo doy un mandato en términos generales, es decir, te doy un poder para que hagas cualquier acto mío de administración, comprende solo actos de administración. No comprende actos de disposición. Recordad, los actos de disposición eran los actos de contenido patrimonial más graves, más trascendentes. Por ejemplo, enajenar bienes, por ejemplo, agravarlos, hipotecarlos. Entonces, lo que dice el 1713 es que el mandato concebido en términos generales solo comprende actos de administración. Para que pueda, el mandatario, para que pueda transigir, enajenar, hipotecar o en general ejecutar actos de riguroso dominio, actos de disposición. Para eso el mandato tiene que ser expreso. Es decir, si yo quiero que mi mandatario pueda hipotecar, tengo que decir que tiene que hipotecar. No puedo decir, le confiero las más amplias facultades de disposición. No, hace falta concretar. Porque si no se entiende que le estoy permitiendo solo que administre, no que disponga. Bueno, régimen básico del contrato de mandato. A ver, sobre todo en un examen tipo test, yo voy a desentrañarlo esencial, pero os recomiendo que os leáis todo porque todo tiene matices. Mirad, obligaciones del mandato. Yo que te encargo, que hagas una gestión para mí, siempre os pongo el mismo ejemplo. Yo que te pido que vendas mi apartamento en Medicasing, por ejemplo, pues régimen básico, o sea, obligaciones del mandato. Yo que te doy el encargo, ¿qué obligaciones tengo? Primero, anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si tengo que pagarte para que vayas allí o para que comas o para que hagas lo que tengas que hacer, pues tengo que anticipar esas cantidades. Y si no te las anticipo y las anticipas tú, te las tengo que reembolsar. Segundo, el mandante tiene que indemnizar los beneficios que el mandato pueda ocasionar al mandatario. Tercero, el mandante tendrá que pagar la retribución al mandatario si así se pactó. En el supuesto de que haya varios mandantes que encargan a un mandatario que haga una gestión, o sea, mis tres hermanos, pedimos a un mandatario que venda el apartamento de Medicasing, que es de los tres. Pues respondemos de lo que tengamos que pagarle al mandatario, de lo que tengamos que indemnizar o de lo que tengamos que reembolsar, respondemos solidariamente. Y en el caso de que se trate de un mandato de representación, ese mandato representativo en el que el mandatario ha comunicado a los terceros que actúa en mi nombre, en el nombre del mandante, entonces el mandante queda vinculado, queda obligado frente a los terceros. Bueno, derechos y obligaciones del mandatario. Asumimos ahora la posición de esa persona a la que yo le he conferido el encargo. Obligaciones, pues tiene que ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones que le haya dado el mandante. Y si no hay instrucciones, el Código Civil acude a esos clichés generales, con la diligencia del mandato. El mandatario tiene que rendir cuentas de sus operaciones al mandante. El mandatario, si el mandatario ha tenido una actuación dolosa o pulposa, tiene que indemnizar los daños sufridos por el mandante. Si el mandante ha nombrado dos o más mandatarios, no hay responsabilidad solidaria. Fijaros, cuando hay dos o más mandantes, sí, responden solidariamente. Cuando hay dos o más mandatarios, para que haya solidaridad tiene que haberse pactado expresamente. Es el régimen inverso. Y luego, sin mandatarios, no hay responsabilidad solidaria. El mandatario obra en su propio nombre, o sea, mandato simple, no representativo, queda obligado frente a los tarderos. Estas son las obligaciones que tiene el mandatario. ¿Y qué derechos tiene? Pues primero, derecho de retención sobre las cosas objeto del mandato hasta que el mandante le reembolse lo que tiene que pagarlo, o sea, lo anticipado por el mandatario con los daños y perjuicios sufridos. La Sarte dice, esto es lo que dice el Código, pero puede extenderse también a la retribución. El derecho de retención que tiene el mandatario es observar las cosas objeto del contrato. Sirve para garantizar que me vas a pagar la indemnización y que me vas a pagar el reembolso del anticipado, pero también puede servir para asegurar que me vas a pagar la retribución. Pues la Sarte entiende que sí, aunque el Código no lo dice. Más derechos del mandatario. Puede nombrar sustituto. Esto es importante porque que el mandatario nombre sustituto significa que se desliga de la operación, que en adelante el sustituto va a ser el nuevo mandatario. Pero eso no está en el mandatario. El mandatario va a ser el nuevo mandatario, pero eso no está prohibido, pero el Código lo regula con mucho recelo. El artículo 1721 distingue estos casos. Mirad, si el mandatario nombra un sustituto que el mandante ni le había autorizado ni le había prohibido que nombrase sustituto. Yo ni te he autorizado ni te lo he prohibido. No he dicho nada. Pues el mandatario puede nombrar un sustituto, pero no queda exento de responsabilidad. Sigue respondiendo frente al mandato. Imaginemos que el mandante ha prohibido expresamente que el mandatario nombre un sustituto. Esto te lo encargo a uno, no se lo encargo a otro. Pues entonces lo hecho por el sustituto es nulo. Y también cabe la posibilidad de que el mandante haya autorizado genéricamente la sustitución pero sin designar persona. O sea, dice, bueno, te permito que nombre el sustituto a quien tú quieras. Entonces, en ese caso es lo más leve. El mandatario solo responderá de lo que haga el sustituto cuando elija a alguien notoriamente incapaz o insólito. Bueno, extinción del mandato. Pues el mandato se acaba. Tened en cuenta que este precepto, El mandato de 1932 ha sido modificado por la Ley de Protección a las Personas con Discapacidad. Pues bueno, el mandato se acaba primero por su revocación. Ahora, su mandante puede en un momento dado retirar el mandato, extinguirlo unilateralmente. Por renuncia del mandatario. La persona que ha recibido el encargo también puede decir, oye, que no quiero seguir. Porque o viene el mandante o viene el mandatario, mueran o entran en un concurso. Porque el mandatario, es decir, la persona que tiene que desempeñar el mandato, se le establezca medidas de apoyo a su capacidad. Y porque el mandante quede sometido a curar de la representativa. O sea, que pierda su capacidad y el juez diga que no hace falta, no basta con un mero curador que le asista, sino que hace falta alguien que lo represente. Es el caso más grave de discapacidad, de medida definitiva en materia de discapacidad. Entonces, si se le tiene que nombrar al mandante una cura de la representativa, se va a extinguir el mandato, los mandatos que haya podido dar, salvo que sean precisamente mandatos preventivos. Es decir, mandatos que tienen que ser ajustados, previendo una situación de incapacidad. O sea, si yo, antes de entrar en incapacidad, cuando entra en un concurso es porque no tiene poderes para gestionar patrimonio. Correcto. Vende armada su capacidad patrimonial y por lo tanto el ordenamiento considera que es más adecuado que no ejerciten un contrato con contenido patrimonio. Mirad, esto que os decía de los mandatos preventivos, el número 5. Yo, en principio, si doy un mandato, un poder a una persona, y posteriormente entro en la discapacidad más grave, me tienen que nombrar un curador representativo. Eso va a suponer que se extingue el mandato. Salvo que ese mandato precisamente lo hubiera dado yo, estando en previsión de que entrase en incapacidad. Dice, oye, noto que me está avanzando la Alzheimer o la denuncia semil, entonces doy un mandato que precisamente quiero que subsista, aunque tengan que tomar conmigo medidas de apoyo, o incluso la más grave, que es la cura de la representativa. Bueno, vamos a ver un poco algunas de estas causas. La revocación del mandato. Mirad, hemos dicho que el mandato se basa en la confianza. Por ejemplo, en el caso de la revocación del mandato, lo que pasa es que, mirad el artículo 1734, está contemplando el caso de que se haya dado un mandato precisamente para contratar con determinadas personas. Le doy un mandato para que hagas esto y esto con fulanito y meneno. Pues entonces pone que lo que haga el mandatario frente a esos terceros será válido en beneficio de esos terceros siempre que sea un mandato dado para contratar con determinadas personas y no se les haya hecho saber la revocación. O dicho al revés, se ha dado un mandato para que contrates con determinadas personas y te lo revoco, tengo que notificar también a los terceros, porque si no el mandato les va a aprovechar. No se entenderá respecto de ellos extinguirlo. Renuncia e incapacitación del mandatario. Pues nada, el mandatario puede renunciar. Lo que pasa es que tiene que ponerlo en conocimiento del mandante. Yo renuncio, pero no es decir renuncio y me voy. Tengo unas obligaciones de diligencia. Tengo que comunicarse al mandante y tengo que tomar las medidas necesarias para evitar el perjuicio del mandante. No puedo irme a la brava. Bueno, muerte de mandante o mandatario. Pues nada, como es un negocio basado en la confianza, si muere cualquiera de los dos se extingue. Pero mirad el artículo 1738. Dice, lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas de extinción del mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena forma. O sea, si el mandatario no sabe que se ha producido cualquier causa de extinción del mandato, ha muerto el mandante o le han revocado el mandato. Si él sigue ejerciendo el mandato de buena fe, será válido lo que haga con terceros que también sea de buena fe. Aquí el Tribunal Supremo exige la buena fe de todo el mundo. No es como el caso del 1734, que el mandatario seguía ejercitando el mandato dado para contratar con determinadas personas. Aquí, en 1738, está pensando en que hay buena fe, tanto del mandatario como de los terceros. Si concurre la buena fe de los dos, sin conocer que se ha extinguido el mandato, va a ser válido. La mediación o corretaje. Es decir, que es un contrato muy habitual en el que dos personas que desean llevar a cabo una negociación acuden a un mediador o corredor. Esto es muy habitual en la vida rural y es muy habitual también en el ámbito urbano. Es el trabajo de los agentes de la propiedad inmobiliaria, los APIs. Yo quiero comprar una vivienda o quiero vender una vivienda. Si la quiero vender, voy a ir a un API que me guste un comprador. Y viceversa. La función del API es mediar, correr, hacer un corretaje entre nosotros. Bueno, esto es un contrato atípico. Curiosamente, lo decimos siempre, con el dinero que mueves no quiere decir que no tenga normas. Simplemente que se va a regir por la propiedad de voluntad de las partes y por los principios generales en materia de contratación. Bueno, está claro que se parece mucho al mandato, ¿no?, el corretaje. Pero tiene una diferencia esencial. En el mandato, yo cuando le doy un mandato a un mandatario, es para que él realice el corretaje. Mientras que en el caso de la mediación o corretaje, el corredor se limita a poner en contacto a las partes. Pero la compraventa no la hace el corredor, no la autorrae él. Lo hace el vendedor y lo hace el comprador. Esa diferencia. El mandatario realiza el acto por cuenta del mandante, el corredor simplemente acerca a las partes. Bueno, pues eso sería, ¿no? Y luego tampoco es un contrato de servicios. No es como el abogado al que le pido que me redacte la demanda o que me defienda en juicio, porque el abogado va a cobrar en todo caso. Mientras que el corredor va a cobrar en todo caso. Mientras que el corredor cobrará solamente la tarifa oficial si realmente se consuma, se consigue que las partes celebren el contrato. Y luego en el epígrafe 5 hay una ley del 2012, mediación en asuntos civiles o mercantiles. Es una ley que quiere incentivar la mediación como forma de resolución de controversias entre partes que tienen un conflicto jurídico. Entonces se trata de que intervenga un mediador. Ese mediador no va a resolver el asunto, esto no es un arbitraje. Simplemente va a aproximar a las partes. Bueno, es una ley general, Mediación en asuntos civiles y mercantiles, pero solo en esos asuntos, porque expresamente la ley dice que hay otros sectores donde existen mediaciones especiales donde no se aplica esta ley. No se aplica a la mediación penal, a la mediación con las administraciones públicas, tampoco a la mediación laboral ni a la mediación en materia de consul. Bueno, caracteres de este contrato de mediación. Primero la voluntariedad, las partes pueden libremente acogerse a él. Después la imparcialidad de los mediadores. Muy importante la neutralidad. El mediador no puede imponer una decisión, ni siquiera suficientemente. El mediador no puede imponer una decisión, ni siquiera sugerirla. Él está solo para acercar a las partes. Y luego también confidencialidad de la mediación, salvo que las propias partes dispensen al mediador o un juez le informe. Bueno, este sería el capítulo 17 sobre el mandato y vamos a pasar al capítulo 18 sobre el préstamo. Mirad, el Código Civil en el artículo 1740 nos da un concepto de préstamo que realmente son dos, son dos contratos diferentes. El comodato y el mutuo. Dice el artículo 1740, por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato. Es decir, primera modalidad del préstamo, te presto una cosa mueble, no fungible, para que la uses y me la devuelvas. Eso se llama comodato, insisto. El ejemplo, te presto el coche para que vayas a buscarlo. O bien, puede consistir en que una de las partes presta a otra dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especificalidad. En tuyo caso es préstamo en sentido estricto, también llamado mutuo. O sea, para el código, donde estamos diciendo que el préstamo es un contrato, realmente son dos. Vamos a verlos por separado. Vamos primero al comodato, al te presto mi coche para que vayas a buscar a tu madre al aeropuerto. El comodato o préstamo de uso. Contrato por el cual una persona, comodante, entrega gratuitamente a otra, comodatario, una cosa no fungible, insisto, una cosa que no se destruye por su uso, no es dinero, o sea, mi coche, para que use de ella durante cierto tiempo con la obligación de devolver la misma cosa recibida. Eso, te presto mi coche para que vayas a buscar a tu madre al aeropuerto. Es una nota esencial la gratuidad, esencial, porque si las partes pactan retribución, esto ya no es un comodato, es un arreglamiento de cosas. Comodatario, es decir, de la persona que ha recibido mi coche para ir a buscar a su madre al aeropuerto. Bueno, está claro que yo conservo la propiedad, el comodatario adquiere únicamente la posesión, el derecho de uso. Aquí lo llamamos amprar. Muy bonito, muy bonito. Cuando dices aquí, ¿teruel o dónde? O el calatario. Es que amprar es una palabra muy aragonesa y no se usa en todos los lados. No se usa en todos los lados. Amprar, en Villafranca. O sea, que eres de Teruel. Claro, es que hay mujeres de Viver, al lado de Teruel, en el lado de Castellón, que hablan y también dicen amprar. Pues me ha llamado la atención. Pues sí, sí, eso es. Eso es. Bueno, vale, pues a ver, la obligación de restitución. Decimos que cuando yo le reclame el coche a este señor, me lo tiene que devolver. Bueno, el comodatario debe devolver la cosa al concluir el uso para el que se le prestó o una vez transcurrido el plazo, como hayamos pactado. Si hay gente en necesidad, el comodante podrá reclamarla antes. Oye, te he dejado el coche para tu madre, pero es que lo necesito yo. Bueno, el comodatario, el que está usando mi coche, tiene que satisfacer los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación. Pues si se da gasolina o algo que tengas que hacer para poder usarlo esta semana. Él además tiene que utilizar la cosa para el uso al que se le prestó. Y bueno, tiene la obligación de conservar con la diligencia propia de un buen padre de familia. Y claro, como es esencialmente gratuito, no puede retener en ningún caso mi coche. ¿Qué pasa en caso de deterioro o pérdida de la cosa? Te ha dejado el coche y ha explotado el coche. Ha salido un contenedor y ha explotado. Pues a ver, el comodatario no responde de los deterioros que sean por el mero uso y sin culpa suya. Es decir, los deterioros por usar el coche son de cuenta mía porque te lo he prestado. Si te lo he prestado ha sido con todas las consecuencias. Ahora, si tú has tenido culpa, entonces sí, respondes. Tampoco responder al comodatario de los casos fortuitos. Supuestos en los cuales el comodatario se ha metido en un lío porque se va a invertir. El caso fortuito le perjudica. Cuando destina la cosa a un uso diferente, te prestas el coche para que fueras a buscar a tu madre y te lo has gastado en un te de juerga a no sé qué discoteca que está en la costa. Pues entonces responderás del caso fortuito. También si el comodatario conserva la cosa en su poder más tiempo del convenido. Te lo he dejado por una semana y te lo has quedado un mes. Pues macho, si pasa un caso fortuito palmas tú. Bueno, la posición del comodante. Yo, que te presto mi coche. Una vez entregada la cosa no quedo obligado a nada. Ahora, si es verdad que tendré que abonar los gastos extraordinarios de conservación. O sea, si los gastos ordinarios ligados al uso es del comodatario del que está usando el coche, los gastos extraordinarios que no están ligados al uso son los gastos son de cuenta del comodante. No hay que reparar el embrague. Bueno, y que luego el comodante que conociendo los vicios de la cosa prestada no los hubiese hecho saber al comodatario responderá de los daños. Te presto mi caballo para que montes una mañana. Resulta que mi caballo es un absoluto depredador de jinetes. Es un animal malintencionado. Pues igual puedo tener responsabilidad por eso. Bueno, la duración del comodato. Del artículo 1750 deducimos que en principio la duración que se haya pactado. O el uso. Y si la duración o el uso no resulta determinado, entonces el comodante, el dueño, puede reclamar la devolución a su voluntad. Bueno, ahora fijaros en la regla del 1749. El comodante no puede reclamar la cosa sino después de concluido el uso para que se le prestó. Ahora, que si antes de ese plazo tiene urgente necesidad puede reclamar la restitución. O sea, no sabía salir. Bueno, causas de extinción del comodato. Te dejo mi coche para que vayas a buscar a tu madre. ¿Cuándo se extingue ese contrato? Primero, por la pérdida de la cosa. En este caso, el comodatario debía soportar los riesgos de la pérdida. También porque el comodante reclame fundadamente la necesidad. Que se lo devuelva, pues, porque tiene una necesidad de ella o porque ha pasado el plazo. Y también, otra causa de extinción, porque haya pasado el plazo convenido por las partes. Bueno, este sería el comodato. Te presto mi coche para que vayas a buscar a tu madre al aeropuerto. Vamos ahora a la otra modalidad de préstamo del artículo 1740, que es el mutuo o simple préstamo. Cuando lo que te presta el comodatario es una cosa fungible. ¿Cuál es la especialidad? Que no me vas a devolver las mismas unidades que te he prestado. Me vas a devolver otras tantas, otro tanto de la misma especifica calidad. Si yo te presto mil euros, no me devolverás las mismas monedas, me devolverás el valor de mil euros. Es otra especie monetaria. Y si te presto, pensemos en otras cosas fungibles, 80 sacos de cemento, pues tú me devolverás no los mismos sacos, sino otros 80 de la misma especifica calidad. A eso de otro tanto de la misma especifica calidad. El hecho romano se le llama el tantum de. Si le dais la palabra, pues es eso. Otro tanto de la misma especifica calidad es tantum de. Bueno, el préstamo puede ser gratuito o retribuido. Es naturalmente gratuito. Es decir, que es gratuito salvo que se pacte, que se pague interés. Lo que pasa es que en la práctica comercial lo normal es pactar interés. Y de hecho, en el código de comercio del préstamo mercantil, no obstante, dice que los préstamos no te tengan interés si no se hubiese pactado por ejemplo. Digamos que lo normal es pactar interés. ¿Reglas sobre capacidad? Pues bueno, la capacidad general para contratar. Si bien hay que tener en cuenta un par de especialidades que son, se arrastran desde el derecho romano. Se ve que se había detectado el caso de algún hijo de familia que se había gastado el dinero en juego y que debía tanto dinero a sus acreedores que por contratar préstamos se acabó matando a su padre. Eso causó, para evitar antes, eso causó una gran conmoción social en el mundo romano y desde entonces surgieron unos senados consultos, el macedoniano, bueno, que se hicieron normas para evitar esta situación. Entonces, este origen romano se ha arrastrado a lo largo de los siglos y por eso hay un par de normas que llaman un poquito la atención. Por ejemplo, el menor emancipado, artículo 323, tiene expresamente prohibido tomar dinero a préstamo. El menor emancipado puede dar en préstamo, pero no puede tomar en préstamo y dinero. Y también hay que tener en cuenta, por ejemplo, el tutor, o diríamos el curador representativo, tiene prohibido dar interés. ¿Qué es lo que se hace? Se hace un acto de tomar dinero a préstamo sin autorización jurídica. O sea, es uno de los actos que se consideran graves, exigidos y que están muy en el punto de mira del legislador. Bueno, la obligación de restitución. Mira, la idea principal es que con este mutuo se transfiere la propiedad. No es como en el comodato, que se transfería solamente la posesión. Entonces, bueno, lo que hay que devolver, decimos, es lo mismo, o sea, otro tanto de lo que te han prestado. Pero la propiedad la adquieres. El prestatario, el que recibe, puede consumir. Puede utilizarlo. Porque ha adquirido la propiedad. Si lo que te han prestado es dinero, hay que devolver el mismo valor nominal. Y si lo que te han prestado es otra cosa fungible, identifica la materia. Es decir, a los 80 sacos de cemento como los que te prestamos. Bueno, reglas especiales del préstamo con interés. Ya hemos visto que el préstamo es naturalmente gratuito. No devenga interés si, salvo que se haya pactado lo contrario. Pero también es verdad alguna regla. Si a pesar de que no hemos pactado interés, tu prestatario me los paga, luego no me los puede repetir. No me los puede reclamar. Fijaros que todo eso no es obligatorio pagar interés si no se pacta. Pero si me los paga sin haberlo pactado, tampoco me los puede reclamar. Bueno, por lo demás recordar la ley Azcárateo de prevención de la usura de 1908 que declara nulos los préstamos con un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado. En ese caso el prestatario devolverá solo la suma que recibió. Y que eso es extensible a cualquier operación sustancialmente equivalente al préstamo. Es decir, también a los créditos. Bueno, recordar que el Tribunal Supremo piensa que la ley Azcárateo se aplica solamente a los intereses remuneratorios, no a los moratorios. O sea, en una operación de crédito tú tienes unos intereses ordinarios, tu presto de dinero al 3%. Ese interés, que es el precio del dinero, a ese interés se le aplica la ley Azcárateo. Pero normalmente los préstamos establecen también un interés moratorio. Es decir, si entras en mora, si te retrasas, me pagarás un interés más alto. Bueno, pues el Tribunal Supremo dice que la ley Azcárateo no se aplica a los intereses moratorios. Se aplica solo a los remuneratorios, a los ordinarios, al precio del dinero. Pero los intereses moratorios no son precios, es un estímulo al dinero. Es una ley que no envejece, la ley Azcárateo. Que envejece demasiado. ¿Sabes por qué no envejece? Porque es ambigua, se moja poco. Entonces el Tribunal Supremo es la que la perfila. Bueno, por lo demás el Tribunal Supremo dice que en préstamos con consumidores es abusivo un interés de demora por encima de dos puntos del interés ordinario. Y luego recordad también que la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario de 2019, al regular los préstamos concertados por persona física con una finalidad inmobiliaria, establece que el interés de demora como mucho es tres puntos por encima del interés ordinario. Bueno, la duración del contrato pues no hay reglas especiales. Explicarían las reglas generales de las obligaciones. Y luego dicen que hay alguna legislación especial. Por ejemplo, hay una Ley de Crédito al Consumo del 2011. Cuando vas a comprar un coche, pues la financiera del coche te financia. No es propiamente un banco, sino que es la propia financiera del coche. Bueno, pues esta ley quiere regular precisamente esa situación. Por el contrato, dice esa Ley de Crédito al Consumo, un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o concesión de crédito. ¿Qué significa esto? Pues que el consumidor tiene, por ejemplo, cualquier medio equivalente de financiación. La finalidad fundamental de esta ley es proteger a los consumidores de los riesgos inherentes a este tipo de operaciones. Y otra ley importante es esta ley que os aludía antes, Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario del año 2019, que se ocupa de proteger a las personas físicas consumidoras que intervienen en préstamos con finalidad inmobiliaria. Ya hemos visto que establece, por ejemplo, un interés de demora que no puede superar en tres puntos el ordinario y, en general, mirad lo que hace esta ley a los notarios buscadores. La ley que nos lleva de cabeza o establece un procedimiento muy bueno, que se puede cumplir muy minuciosamente, lo que hace es establecer una base de transparencia y de conducta para que la información, el deber de información que tiene el prestamista frente al pasajero y consumidor se cumpla. Hay que hacer un acta previo, una reunión con el notario, un test… Es una ley muy protectora del consumidor. Y vamos al capítulo 19, el contrato de depósito. Mirad, depósito vamos a ver ahora que es cuando una persona entrega un crédito de un bien a otra para que lo custodie. Y eso puede ocurrir, esto es por las cláusulas solo, entre otras cosas. La legislación anterior en materia de préstamos a consumidores, la ley en sí no era criticada. Lo que era criticado era que muchas veces se decía que los consumidores suscribían estas operaciones sin ser verdaderamente conocedores de las consecuencias de lo que estaban firmando. Se decía que se incumplía el deber de información, particularmente el deber de transparencia. Y… Y una de las cosas que la gente suscribía eran las cláusulas solo. El problema no era tanto declarar la ilegalidad de esas cláusulas, sino que no habían sido suficientemente informadas. Particularmente la cláusula suelo también ha sido declarada abusiva y eliminada. Bueno, eso. Volvemos al depósito. Depósito o contrato por el que una persona entrega a otra un bien para que lo custodie. Y eso puede ser de forma voluntaria o de forma necesaria. O sea, esto puede ser porque yo quiero entregarlo o porque me veo obligado a entregarlo. Vamos a ver primero el depósito voluntario. lo sacamos del 1763. Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositario. O sea, una persona entrega a otra un bien para que se lo custodie y lo hace por voluntad del que la entrega, que es el depositante. Quien la recibe es el depositario. Toma este anillo de mi madre para que me lo guardes. O toma mi coche para que me lo guardes. Bueno, finalidad principal de este contrato, obligación de guarda y custodia. Y ojo, es un contrato que se caracteriza por la provisionalidad. Es una situación transitoria la situación de depósito. El bien debe ser objeto de restitución cuando lo reclame el depositario. Otro presupuesto, otra característica esencial, la número dos, es que el objeto de la obligación de custodia debe ser una cosa ajena, en el sentido de que no debe ser una cosa ya del propio depositario, de quien la recibe, porque eso no es un impósito. Y ha de recaer sobre un bien mueble. No obstante, veremos que en el depósito voluntario hay un depósito judicial, que es una modalidad del depósito necesario, también se pueden depositar inmuebles. Pero en este depósito voluntario, entre particulares, sólo pueden ser muebles. Bueno, entonces ya podemos inferir un concepto. El depósito es un contrato en virtud del cual una persona llamada depositante entrega una cosa mueble a otra persona llamada depositario para que ésta la guarde y se la restituya cuando se la reclame. Bueno, características del contrato. Primero, gratuidad y unilateralidad. Salvo pacto en contrario, el depósito es gratuito, por eso es unilateral, porque nace sólo obligación para una parte, para el que recibe, que es la obligación de devolver. Ahora, si pactamos retribución, se transforma en bilateral, porque además de la obligación que tiene el depositario del que recibe obligación de devolver, el que entrega, el depositante, también tiene la obligación de pagar. Bueno, segunda característica esencial, aunque se discute esto mucho, el carácter real. Este es un caso de contrato que, recordad, los contratos consensuales se perfeccionaban por el consentimiento y decíamos luego hay ciertos contratos, los contratos reales, que para que se perfeccionen, además de acuerdo de voluntades, requieren entrega de la cosa. Y un ejemplo era el depósito. Desde luego, para el Código Civil hay preceptos que parece que realmente se exige la entrega de la cosa para que nazca el contrato de depósito. Sin embargo, he de decir que hoy la doctrina contemporánea matiza un poco este carácter real. Y dice, bueno, el depósito surge primero por el acuerdo de voluntades. Sin acuerdo de voluntades no hay depósito. Pero si en fase de perfección del contrato no es necesaria la entrega de la cosa. En fase de ejecución sí. Es decir, si luego no hay entrega, pues no va a quedar nunca ejecutable este contrato. Pero perfeccionarse se perfecciona por el consentimiento. Bueno, esto es una opinión. Esto es una opinión. Tradicionalmente el contrato de depósito es un contrato real. Si os preguntan por esta vía, hay que decir que el depósito es real aunque la doctrina mayoritaria subraya el carácter consensual. Bueno, sujetos del contrato. Eso me estaba guiando. Lo de la bilateralidad. Se refiere a la reciprocidad de la obligación, no a la decisión en sí. Claro, ¿a qué se refiere? La bilateralidad se refiere a si el depósito es un contrato bilateral o no. Si nosotros entendemos que el depósito es gratuito, es unilateral porque sólo surgen obligaciones para una de las partes. El depositario que recibe el bien es el que tiene la obligación de devolver. Unilateral. Sólo hay obligaciones para el depositario. Claro, pero si entendemos que el depositante le tiene que retribuir, entonces ya es bilateral porque ya tenemos obligaciones para los dos. El depositario, que es el que recibe el bien, tiene la obligación de devolverlo y el depositante, que es el que lo entrega, tiene la obligación de pagar el precio. Bueno, vamos a los sujetos del contrato de depósito. Cifra C3. Bueno, pues a la luz de la normativa, en ese sentido no ha cambiado con la Ley de Protección de las Personas con Discapacidad. Se entiende, para concertar un depósito, se entiende suficiente la capacidad general para contratar. Y no es necesario que el depositante sea dueño del bien depositado. Yo puedo depositar un bien que estoy poseyendo sin ser dueño. Bueno, falta de capacidad del depositante. Imaginemos que el depositante es una persona sin capacidad plena. Bueno, pues en 1764, tras la Ley de Protección de las Personas con Discapacidad, dice que el depósito hecho, estamos hablando del depositante, el que entrega, el depósito hecho por un menor o una persona con discapacidad que no cuente con medidas de apoyo, obliga al depositario a todas las obligaciones que le alcane el depósito. Aquí lo que va a hacer el legislador cuando el depositante es una persona menor o sin capacidad plena, es protegerlo. Entonces la otra parte contractual queda obligada. Y dice en 1773 que cuando el depositante, después de hacer el depósito, contara con medidas de apoyo, la devolución del depósito se ajustará a lo que resulte de aquellas. Bueno, en este sentido el depósito va a valer. Ahora, falta de capacidad del depositario. Es decir, el que recibe, es el que no tiene capacidad. Pues el depósito hecho a un menor o persona que precise medidas de apoyo, sin haber contado con éstas, es válido. Es válido el contrato. El depositante tiene frente al depositario la facultad de pedir la cosa, mientras exista el poder del depositario. Pero en caso de que tal restitución no sea posible, porque el depositario ha transmitido el bien, el depositante sólo puede solicitar el abono de la cantidad en que se hubiese enriquecido el depositario. O sea, fijaros qué tremendo. El depositante deposita a un incapaz. El incapaz coge y transmite el bien. Lo pierde. Se lo embarga, lo vende. Entonces, ¿qué puede pedir el depositante? Pues solamente aquello en que se ha enriquecido el depositario. Es decir, oye, si realmente lo has vendido y te han dado un precio sí, pero si realmente no te has enriquecido, si has hecho una venta a la baja o si te han timado, pues se aguanta el depositario. Bueno, pluralidad de sujetos. Bueno, pues a ver, el código regula sólo la situación de pluralidad de depositantes. Vamos, tres hermanos a depositar una joya muy valiosa que estaba en la herencia de nuestra madre. Dice el artículo 17.72 Cuando sean dos o más los depositantes, si no fuesen solidarios y la cosa admitiese división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto sobre las obligaciones mancomunadas y solidarias. Vamos. Varios depositantes y un solo depositario. Pues la regla general de las obligaciones. Se entiende la mancomunidad. Se entiende la obligación dividida. Si somos tres hermanos que vamos a depositar 300 euros, cada uno podremos reclamar 100 euros. Ahora, si hemos pactado la solidaridad o si el bien no es divisible, el ejemplo que os ponía, la joya de mi madre, tenemos que actuar todos a la vez. Bueno, la pluralidad de depositarios no se regula, pero también reglas generales en materia de obligaciones. Vamos a ver el contenido del contrato de depósito. Vamos a fijarnos en el depositario, en quien recibe el bien. La primera obligación que tiene es la obligación de guarda y custodia. Tiene que guardar y custodiar el bien. La responsabilidad exigida, pues la general en materia de obligaciones. No hay tampoco un cliché concreto. Ahora, hay alguna regla especial. Primero, se considera agravada la responsabilidad en el supuesto de que la cosa depositada se hubiese entregado cerrada y sellada. Porque entonces se presume, juris tantum, es decir, salvo que se pruebe lo contrario, la culpa del depositario cuando la cosa se restituya con el sello o cerradura abiertos o forzados. O sea, si yo la cosa te la entrego sellada y los sellos o llaves están rotos, se presume tu culpa depositaria. Esto es una agravación de responsabilidad. Y luego también cabe que la responsabilidad del depositario se pueda, lo que mantemos, agravar o disminuir mediante un pacto expreso. Entonces, algunos autores dicen que si el depósito es remunerado, por ejemplo, sí que tiene sentido que se agrave su responsabilidad ya que cobras por depositarlo. Es una opinión. Seguimos viendo la situación del depósito. Su primera obligación era guardar y custodiar la cosa entregada. La segunda obligación es la restitución. Tiene que devolverla. ¿Cómo se regula eso? Artículo 1766. La cosa depositada debe ser restituida al depositante o a sus causadientes. O sea, varias hipótesis. ¿A quién devuelve? A quien ha depositado. Si se ha muerto o ha cedido su derecho, a quien ahora mismo sea titular de ese derecho. Eso es un causadiente. O a la persona que hubiese sido designada en el contrato, porque igual a mí me ha depositado un señor y me ha dicho, y esto se lo entregarás a fulanito. Y bueno, la restitución tiene que hacerse. El depositario es un mero tenedor, un mero custodiador. Es decir, tiene que devolver lo que hayan entregado con sus frutos, productos y accesiones. Si es un depósito de dinero, pues en principio habría que pagar intereses en los casos que proceda. Cuando el depositario haya aplicado ese depósito, o sea, al principio por guardar no tienes que pagar intereses. Pero imaginemos que el depositario ha aplicado a usos propios. Ese dinero, o lo ha mantenido más allá del tiempo pactado. Entonces en esos casos es razonable pedir intereses. Y la obligación de entrega por restitución se transmite a los herederos del depositario. Mi padre le ha entregado una cosa, mi padre fallece, yo heredo a mi padre, pues la obligación de devolverla ha pasado a mí, la tengo yo. Bueno, momento temporal de la restitución. ¿Cuándo el depositario debe devolver al depositante? Pues en principio dice el código que cuando el depositante la reclame sin necesidad de justificación. Es decir, libremente y con independencia de plazo contractual a lo largo. O sea que en principio la devolución será cuando quiera el depositario. Lo que pasa es que hay veces que el código, el código es consciente de que a veces el depositario va a querer devolver y el depositante no va a querer coger. ¿No? Eso es lo que diríamos con la mora del acreedor. Entonces dice el 1776 que el depositario que tenga justos motivos puede proceder a la restitución antes incluso del plazo pactado. Limitándose, o sea, pudiéndose incluir. Incluso hacer la consignación judicial en caso de que el depositante se resista. Bueno, en lugar de la restitución, ¿dónde debe devolverse el vierbo? Pues dice el 1774 que cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario deberá llevar hasta ese lugar la cosa depositada. Pero eso sí, los gastos que origina este traslado serán de cuenta del depositado. Bueno, si no se ha designado lugar, entonces la regla es que la cosa se tiene que devolver en el lugar donde se haya depositado. Siempre que no haya habido malicia por parte del depositario. Yo, por foro barte, me llevo el coche que me prestaste en Santander a Medellín. Bueno, pues entonces si hay malicia por parte del depositario es el depositante quien tiene que responder en ese caso. Bueno, pérdida de la cosa y subrogación real. Pues mirad, por remisión al que hace el código en sede de depósito se remite a las normas del código en materia de general de obligaciones. Entonces, bueno, lo que dicen es que hay una presunción de culpa que en este caso la tendría el depositario el deudor. O sea, igual que se presume la culpa del deudor cuando vuelven las obligaciones de dar, pues en este caso el deudor de la obligación de devolver es el depositario. Bueno, ¿y qué obligaciones tiene el depositante? Pues primero, pagar retribución si se ha pactado. Recordamos que el depósito es naturalmente gratuito, pero que se puede pactar una retribución. Entonces, bueno, pues hará falta, la primera obligación del depositante es pagar esa retribución si se ha pactado. Segundo, el depositante tendrá que pagar o reembolsar los gastos que haya hecho el depositario. Imaginad que es el depósito de un caballo y hay que alimentarlo o llamar al veterinario. Pues ¿cuál lo ha adelantado el depositario? Pues el depositante se lo tiene que restituir e indemnizarle de los perjuicios sufridos. Pues he dado un perro para que me lo cuide y se resulta que era un perro rabioso que ha contagiado al resto de mis perros. Bueno, el artículo 1780 le confiere al depositario el derecho a retener en prenda para asegurar el pago de estos conceptos. El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito. Bueno, que no es una verdadera prenda en el sentido de derecho real. Es el derecho de retención famoso que hemos contemplado en todo este cuatrimestre como una de las facultades que tiene el acreedor para asegurar el cobro. Bueno, extinción del contrato de depósito. Mirad, hay un modo ordinario, normal, de extinguir el contrato de depósito, que es la restitución de la cosa. Hemos visto también que se puede extinguir el contrato de depósito en ciertos casos de pérdida del bien. Y recordad, en materia de extinción del contrato de depósito, la regla del artículo 1200 del Código Civil. En sede de compensación dice que no son compensables las obligaciones que nacen del depósito. Pues eso, que yo puedo compensar contigo cuando el señor A tiene una obligación hacia el señor B y el señor B hacia el señor A. Eso se compensa. Pero si una de esas obligaciones nace del depósito, no se puede compensar. Bueno, el depósito irregular. Mirad, el depósito irregular es cuando el objeto del depósito es una cantidad. Es una cosa fungible, normalmente dinero. Es muy habitual, hay muchos depósitos bancarios. Bueno, ¿cuál es la característica esencial del depósito irregular? El depositante transmite la propiedad al depositario. Porque el depositario puede consumir, puede gastar ese dinero y luego tiene que restituir el dinero. Bueno, entonces como digo, el depósito irregular o depósito de dinero o cosa fungible posibilita que el depositario adquiera la propiedad. Eso lo ha dicho el Tribunal Supremo. Por tanto, la obligación de restituir se extiende al tantinde. Otro tanto de la misma especie y calidad. Bueno, el prototipo es el depósito de dinero. Y decir que en nuestro código se ha discutido, ha sido un tema tradicional. ¿Es posible en nuestro ordenamiento un depósito irregular? Sí o no. Claro, es que mirad. Por un lado hay preceptos del código. Hay preceptos del código que prohíben el uso de la cosa depositada sin permiso del depositante. Y dice, y cuando hay tal permiso, entonces es que no es un depósito, es un préstamo. Si yo voy y te doy diez mil euros para que me lo guardes, no puedes disponer. Me los tienes que guardar. Y si yo te doy permiso para que dispongas, es porque eso, insisto, no es un depósito, es un préstamo. Hay preceptos del código que están inspirados por esa idea. Claro, pero luego está en el 770 que dice, consistiendo el depósito en dinero, pues ya vamos mal, porque te lo estás admitiendo expresamente en dinero. Bueno, ¿y qué dice la doctrina y la jurisprudencia? Pues que hay que estar a la voluntad de las partes, a lo que las partes hayan querido paliar. Entonces, claro, la jurisprudencia se fija mucho en ciertos contratos bancarios en los que se usa el verbo depositar. Es decir, yo he depositado un dinero. Pero no son verdaderos depósitos. Por ejemplo, mirad, el depósito llamado depósito entre comillas a plazo fijo. Un señor deposita una cantidad en un banco y a cambio de un interés normalmente más alto, el contrato no puede disponer durante un tiempo. Entonces, el Tribunal Supremo se inclina a pensar que aunque eso le llamemos depósito, realmente es un préstamo que el depositor realiza al banco. Otro caso sería el contrato de cuenta corriente. Yo tengo una cuenta corriente aquí en el banco donde me van cargando gastos y donde yo deposito dinero. Bueno, pues el Tribunal Supremo ha dicho que cuando usemos ese verbo esto no es un depósito, sino que el contrato de cuenta corriente es un contrato autónomo e independiente. Bueno, hasta ahora hemos hablado del depósito voluntario. Es decir, el depósito que se produce porque un señor, el depositante, decide ponerse de acuerdo con otro para entregarle un bien, guarda y custodia. Ahora vamos a hablar del depósito necesario, que es el que se produce cuando el depositante no deposita por su voluntad, sino porque se ve en una situación de hecho o sobrevenida que le obliga a depositar. Mirad, supuestos clásicos, epígrafe 7-1. Cuando el depósito se hace en cumplimiento de una obligación legal. Tiene usted que depositar 800 euros para poder participar en esta subasta. Esto es un caso de depósito necesario, no es voluntario. También es necesario el depósito que se hace con ocasión de alguna calamidad. Es un depósito miserable. Se llama así por la doctrina. Si llega una guerra y tengo que entregarle a usted todos mis bienes para que me los guarde. También es otro caso de depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Oiga, mesonero, ahí está mi maleta. Bueno, esto más que un depósito se suele decir que es un caso de responsabilidad legal a cargo del hotelero. El hotelero tiene una responsabilidad por los efectos introducidos en el hotel. Ahora, ojo, hay que también adaptarse el cliente a las instrucciones del hotelero. Y bueno, hay quien considera, epígrafe 7-2, que este caso debería extenderse también a los efectos de los ancianos y personas que ingresan en centros de asistencia. Bueno, estos serían casos de depósito necesario. Y esto nos lleva al secuestro contundente. O sea, secuestro convencional y judicial. Secuestro en el ámbito civil no se refiere a secuestrar a una persona. Se refiere a conservar aisladamente, para su protección, un bien. Entonces, el determinado secuestro no tiene por finalidad la custodia o guarda de la cosa depositada, sino que es un medio para evitar la sustracción del objeto custodiado mientras no se resuelva un pleito o una controversia. Estamos discutiendo acerca de quién tiene derecho sobre este bien. Pues bueno, que lo entregamos a alguien que lo custodie, de manera que esa persona lo restituirá a quien gane esa controversia jurídica. Bueno, este depósito, este secuestro, el código sí permite, esta especialidad de depósito, el código sí que permite que puedan recaer tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles. Y que normalmente este secuestro sobre inmuebles obedece una función de administración de la finca. O sea, mientras que llegamos a acercarnos a este secuestro, sobre bienes inmuebles. ¿Y quién es dueño de esta finca? Pues lo depositamos, el secuestro. Entonces, se lo damos a alguien para que lo administre. Esa es la idea. Bueno, esa situación de secuestro, de entregar un bien a alguien para que lo guarde mientras resolvemos una controversia, puede tener un origen convencional o un origen judicial. El origen convencional es que las mismas partes que estamos litigando nos parece que esa es la solución correcta. En vez de tener el bien tú o yo, vamos a dárselo a un tercero para que lo guarde. Posibilidad nítida por el 1763. También puede realizarse el depósito por dos años. Dos o más personas que se crean con derecho a la cosa depositada. Que la depositarían en un tercero, quien hará la entrega, en su caso, a la persona que corresponde. Y luego está el depósito judicial, que es cuando esta misma prevención, este mismo entregar el bien a un tercero mientras se resuelve la controversia, lo ordena otro. Es muy alto. Artículo 1785. El depósito judicial es el que tiene lugar cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos. Hay una remisión a la Ley de Enjuciamiento Fiscal. Y por último, una referencia al contrato de aparcamiento de vehículos. Que siempre se ha discutido si era un contrato atípico o si era un supuesto de depósito. Mirad, tenemos una ley del 2002 que regula el contrato de aparcamiento de vehículos entendiendo por tal ese aparcamiento de breve duración que se hace en aparcamientos abiertos al público mediante un precio determinado en función del tiempo de estafada. Estos son los párrafos que encontramos. Esta ley está muy preocupada. Es preocupada de proteger al consumo. De hecho, se ocupa del tema de por ejemplo si tengo que pagar por un mínimo, aunque haya estado un minuto, si la fracción mínima son 10, ¿por qué me lo tienen que cobrar? Bueno, ese sería el contrato por el que yo estaciono en un parking abierto al público y tengo que pagar por tiempo de aparcamiento. Eso es lo que regula la ley del 2002. Pero los demás casos de aparcamiento, es decir, cuando yo aparco en un lugar y no pago por el tiempo de estacionamiento, sino que le doy un contrato, por ejemplo, por un mes, oye, yo por un mes puedo aparcar aquí. Ese contrato es un contrato atípico, dice la SART. Me suena mucho a un arremamiento, pero bueno. Entonces, a partir de ahora, a partir de la ley del 2002, tendremos un contrato típico que es el de aparcamiento en parkings públicos y tenemos un contrato atípico que es el genérico contrato de garaje. Aunque lo normal es que unas normas se apliquen al otro. Bueno, y que desde luego sí que hay en el contrato de garaje, bueno, la SART entiende que sí que hay una aproximación al depósito porque hay una obligación de custodia. Vámonos al capítulo 20. A ver, el otro día salió una noticia en la que unas empresas que te lo guardan para que lo tengas mientras te vas de viaje y lo aparcaban por ahí sin control y luego los dueños se encontraban juntos. Bueno, pues esto infringiría la obligación de custodia a la que estará teniendo la SART. Habría que ver en qué término se está convencido ese contrato, pero claro, yo me imagino que si yo dejo el contrato de vacaciones en el coche de un tipo para que me lo guarde, voy a exigir de él una diligencia, ¿no? Porque si en el contrato ya me pone que no puede dejar por ahí mal aparcado, bueno, eso lo voy a dejar a él. En caso de robo, ¿quién se hace cargo? Bueno, pues habría que ver el contrato, ¿no? Es que en principio, según en qué término se asuma la obligación de custodia. Yo pienso que en un parking público, no lo sé, habría que ver. No lo sé, la verdad es que es un tema que no tengo... Pero vamos, quiero decir que está claro que el que abrió un parking está en cierto modo obligado también a custodiar lo que entra, ¿no? Habría que ver también el nivel de diligencia. Si yo dejo el coche abierto y las llaves puestas, pues tampoco puedo demandar al del parking. Bueno, en el ticket no pone nada. Claro. Capítulo 20. Los contratos aleatorios. Mirad, alea significa sueldo. Hay una cierta clase de contratos que se basan en un componente de sueldo. Bueno, el prototipo es el seguro, ¿no? Si yo pago la prima y si no ocurre el siniestro, pues se ha enriquecido la compañía de seguros. Y si ocurre el siniestro, pues me indemnizará en haber enriquecido. Bueno, de este capítulo, de este tema, solamente entran dos contratos. Los epígrafes tres y cuatro. El primero es el contrato de renta vitalicia, que consiste en que yo entregue un bien, por ejemplo mi casa a alguien, a cambio de que él me preste una pensión periódica, me pague una cantidad. Es una forma de subsistencia para mucha gente. Bueno, se regulan los artículos 1802 a 1808 que están previendo que este contrato se cree convencional, es decir, por acuerdo de las partes mediante un contrato. Pero claro, la renta vitalicia también puede surgir de otras cosas. La puede decretar un juez, se puede establecer en un testamento. Pero bueno, aquí estamos estudiando contratos y nos fijamos en el 1802. El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión por rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas, a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles cuyo dominio se transfiere desde luego, o sea, desde ya, con la carga de la pensión. O sea, yo transmito un capital, mueble u inmueble, por ejemplo mi casa, que te lo transmito desde ya, es decir, en propiedad. Y luego llegas a pagarme una pensión o rédito. La tendencia económica es garantizar la subsistencia de una persona que cambia su bien por una percepción periódica. ¿Dónde está el álea? ¿Dónde está el elemento de suerte? Pues que claro, se constituye sobre la vida de una persona mientras vive la vida de una persona y no se sabe cuánto va a vivir. Lo que sí tiene que haber es cierta equivalencia de riesgo porque el código ya dice que el contrato es nulo si la renta se constituye sobre la vida de una persona muerta o que vaya a morir por una enfermedad los 20 días siguientes. La enfermedad determinante de muerte también significa la inmunidad al contrato de rentabilidad. Sujetos, mirad. Entre dos y cuatro. Es decir, tenemos por un lado a veces coincidirán los contratantes es decir, tú y yo constituimos el contrato te cedo mi casa a cambio de que me pagues una pensión a mí mientras yo vivo. Pero el beneficiario que ha de cobrar la pensión y la persona sobre cuya vida se constituyen pueden no ser contratantes, pueden ser terceros puede haber hasta cuatro partes en el contrato. Yo te entrego mi casa a ti que la recibes a cambio de que tú pagues una pensión a mi hermana mientras viva mi madre. Contenido del contrato de renta vitalicia, pues es entrega de capital es una entrega de bienes entonces como es onerosa, el que entrega responde de edición y vicios ocultos igual que en una compra-venta. Derecho a la pensión o renta se habla de pensión pero puede ser cualquier tipo de bien por ejemplo, no tiene por qué ser una pensión. La periodicidad, el código dice que anual pero puede ser la que las partes pacten. Incumplimiento del pago de rentas, mirad esto es importante el artículo 1805 dice bueno ¿qué pasa si a mitad de pensión dejas de pagarme la renta? Pues que te podré reclamar pero que no recupero la propiedad del bien porque para el público sería injusto es decir, te has embuchacado, te has quedado todas las rentas y ahora quieres recuperar la propiedad del bien. Entonces la falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta a exigir el reembolso del capital tendrá derechos o sí a pedir daños y perjuicios. La doctrina y la jurisprudencia dicen vale, siempre y cuando no pactéis expresamente una condición resoluta y expresa si la pactáis entonces sí. Bueno, la renta vitalicia a título gratuito pues hay una regla el que constituya a título gratuito una renta sobre sus bienes, es decir yo te doy mi casa para que pagues una pensión a mi hermana, pues yo puedo determinar que esa pensión que cobra mi hermana sea inembargable por deudas de bien. Como no tengo obligación de darle nada sus acreedores tampoco tienen la expectativa de coger nada ahí. El que constituya a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer que no estará sujeta esa renta a embargo por obligaciones del pensionista. Bueno, este sería el contrato de renta vitalicia te doy un capital, un bien mio a cambio de que pagues una renta el contrato de alimentos o vitalicio es entenderme lo mismo pero en especie te doy un capital a cambio de que acojas en tu compañía a mi u otra persona y nos mantengas ya no es el pago de una renta es una prestación personal, asistencial bueno se regulan los artículos 1791 a 1797 estaba muy habitual en la práctica social antes de que se regulase y es un contrato cuyo contenido consiste en la prestación de alimentos a cambio de la entrega de unos bienes durante la vida del acreedor de dichos alimentos o de tercer atraso entonces tenemos lo mismo habría los supuestos más sencillos yo te entrego un capital yo soy el alimentista a cambio de que tu me alimentes pero claro yo soy el que te entrega el bien el que percibe los alimentos y la persona sobre cuya vida se constituye el contrato pero es lo mismo, yo te puedo entregar un capital a cambio de que alimentes a mi hermana mientras viva mi madre pueden ser dos o tres o cuatro bueno el contenido básico en este caso ya no es pagar una renta sino que es una prestación asistencial, vivienda atención, asistencia de todo tipo es una prestación que debe ser ejecutada por el alimentante es decir la persona que asume la obligación tiene que hacerlo él y por tanto lo que caracteriza este contrato es el cumplimiento in natura se trata de buscar la integración en el mismo hogar claro que pasa si muere de repente o sea yo te entrego el bien para que tu me alimentes para que me tengas en tu compañía que pasa si tu te mueres porque yo confío en ti no necesariamente en tus herederos os dije en 1792 de producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes cualquiera de ellas tanto quien recibe alimentos como el heredero del que los daba puede pedir que la prestación de alimentos se pague mediante una pensión la que sea prevista en el contrato o la que fije veis, o sea en el momento en que pierde ese componente personal el contrato de alimentos se transforma en renta en el nacimiento del vitalicio el vitalicio es el otro nombre de este contrato pues dice el tribunal supremo que este contrato de alimentos o vitalicio no es una modalidad de renta vitalicia sino que es un contrato autónomo que tiene su propio contenido y se trata de un contrato aleatorio dice el tribunal supremo porque aquí el riesgo está en lo mismo en cuanto durará la vida de aquella persona sobre cuya vida se ha constituido el contrato te entrego un capital para que asumas la manutención de mi hermana mientras vivo a mi padre mientras vivo a mi padre es el que va a determinar quién gana del orto ahí está el componente aleatorio bueno, caracterización legal del contrato de alimentos pues decir que el alimentista o beneficiario no tiene por qué ser parte necesariamente en el momento de celebrar el contrato ya lo hemos dicho y que el artículo 1791 detalla, dice por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida a cambio de la transmisión de un capital de cualquier clase de bienes y derechos bueno, el contenido básico del contrato lo miráis, pero bueno, dos pinceladas depende del acuerdo de las partes a falta de pacto no es como el derecho de alimentos entre parientes no vamos a revisar la cuantía en función de cómo oscila la fortuna de uno o de otro tenemos que cumplir a lo que nos hemos comprometido la obligación de ver alimentos cesará por muerte del alimentista, o sea del que recibe, es tendencialmente vitalicio y que el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el alimentante, puede garantizarse con resolución, con condición resolutoria expresa, pero que aunque no se garantizase, aquí como hay un componente personal, si le damos al alimentista al que recibe si le damos la posibilidad en caso de incumplimiento del alimentante de que no lo mantenga, si le damos la posibilidad de optar por exigir el cumplimiento o resolver el contrato bueno, pues ya habríamos acabado os emplazo para la siguiente clase que ya será el 17 de mayo, que será la última donde veremos los últimos epígrafos los últimos temas del manual yo particularmente esa clase la suelo dedicar a la fianza es un contrato complicadillo de entender no es que sea difícil pero tiene matices y además, pues a ver, es bastante preguntado no digo que lo pregunten siempre pero la verdad ya para ser el último tema ya da importancia bueno, pues nada, os emplazo para la siguiente clase gracias por la vida cuidaos mucho, buenas tardes un saludo