Bien, buenas tardes. Hoy vamos a abordar ya el tema 10 de las Administraciones Públicas correspondiente a la asignatura Derecho Constitucional III del Grado en Derecho. Y bien, como para introducirnos en las Administraciones Públicas tenemos que recordar en principio que este complejo organizado de forma estable y que por supuesto está al servicio del interés general es un instrumento al servicio de los intereses generales que evidentemente intereses que vienen definidos por el propio poder legislativo o por el legislador. Tenemos que ver que las Administraciones Públicas actualmente están reguladas por las dos normas gemelas que se denominan, incluso si a mesas, que son la Ley 40-2015 de 1 de octubre, la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, donde se regulan las relaciones ad intra, es decir, entre Administraciones, el funcionamiento interno y las relaciones que se establecen entre Administraciones, también los principios de la potestad sancionada y la responsabilidad patrimonial. Y la otra ley, que es la Ley 39-2015, también de 1 de octubre, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de Administraciones Públicas, donde lo que viene a regular son las reglas de la Constitución Constitucional y de la Constitución Pública, donde se regulan las relaciones ad extra, es decir, hacia el exterior, los asuntos procedimentales que tienen una incidencia externa y, por supuesto, la Administración Electrónica. Para abordar la configuración que tenemos en la Constitución Española sobre la Administración, nos tendremos que primero dirigir al artículo 9.3 de nuestra Constitución, donde nos establece, ya lo saben, una serie de principios, que son los principios que, por supuesto, afectan directamente a la Administración, como son el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Este artículo se ve complementado por el artículo 97 de nuestra Constitución, que lo encontramos en la sede del Gobierno y de la Administración. El título cuarto, donde nos dice que es el Gobierno quien dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y con las leyes. Ya sería el artículo 103 de nuestra Constitución, destinado específicamente a la Administración Pública, donde nos dice que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Por supuesto, los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. Ello se complementa con el artículo 106, que establece el control de la actividad de la Administración, en este caso por el Poder Judicial, puesto que son los tribunales reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican y, por lo tanto, también establece los principios de la responsabilidad patrimonial. El primero, lo que acabamos de comentar, nos habla de la jurisdicción contencioso-administrativa y, el segundo, los particulares en los términos establecidos por la ley. Tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento administrativo. De los servicios públicos establece, por lo tanto, el principio de la responsabilidad patrimonial. Bien, ese es el elenco de artículos que tenemos en nuestra Constitución Española destinados a la Administración Pública. Pero de la lectura de ellos yo creo que la primera duda que nos puede acometer es qué diferencias existen, por lo tanto, entre el Gobierno y la Administración. Y es que tenemos que recordar que el Gobierno y la Administración son orgánicamente distintos. El Gobierno la dirige, pero no forma parte de ella, aunque en la estructura de la Administración también aparecen miembros del Gobierno como son los ministros. Pero, en definitiva, son las funciones políticas de esos ministros las que se encuentran sometidas a una regulación distinta y, por lo tanto, los extrae del concepto puro de lo que es la Administración. Como decía el maestro Óscar Alzaga, mientras que el Gobierno, como dice el maestro Óscar Alzaga, ha sido colegiado, que ha de asumir la dirección política de un país que se renueva periódicamente y al que se confieren funciones constitucionales, la Administración es una realidad técnica, no política y permanente, que sobrevive a los cambios del Gobierno como no podía ser de otra manera. De ahí que debamos diferenciar dos figuras que, a pesar de la lectura que hemos hecho de los artículos de la Constitución que van dirigidos hacia la Administración Pública, es evidente que se interrelacionan, pero que en ningún caso podemos identificar las mismas. Es decir, Gobierno y Administración. Por lo tanto, como dice el maestro Óscar Alzaga, es muy importante distinguir que la Administración es una realidad técnica, que viene regulada perfectamente por la ley, mientras que los gobiernos, que se van sucediendo en cada una de las Administraciones, son temporales, van sucediéndose unos a ellos y entrarían más dentro del ámbito de las funciones políticas. Otra segunda cuestión a destacar, muy importante, es el carácter instrumental de la Administración. Y es que la Administración es una completa y compleja organización que tiene como fin nada más y nada menos verdad que la organización del Estado. El Estado de derecho, además, somete la actuación del Estado a la ley y el Estado social demanda esa actuación, en esa interrelación del concepto que establece nuestro artículo 1 de la Constitución, como es el de un Estado social y democrático de derecho. La Administración, en cuanto a su legitimidad democrática, tenemos que vincular, además de esos principios, ese control y esa responsabilidad que está establecida, en que, como ya sabemos, es el Gobierno el que dirige la Administración, pero el presidente de ese Gobierno es investido en la sesión de investidura, como ya vimos por el Congreso de los Diputados, y a partir de ahí se crea la Administración, luego que, en definitiva, en esa intervención, en esa interrelación entre el Gobierno, de acuerdo, el presidente del Gobierno y la sucesión de investidura por el Congreso de los Diputados, podemos obtener, de acuerdo, y clarificar esa legitimidad democrática de la Administración. En nuestro caso, en España, además, tenemos que destacar que tenemos una Administración muy compleja. ¿Y de qué? ¿Y por qué es debido? Bueno, pues porque nos encontramos en un Estado descentralizado. Y así nos encontramos que encontramos diferentes tipos de Administraciones, puesto que tenemos los municipios, de acuerdo, que tienen sus potestades administrativas y que las ejercen a través de los ayuntamientos, las provincias, de acuerdo, que también tienen sus potestades administrativas y que las ejercen a través de las diputaciones provinciales, y las comunidades autónomas que, como órganos descentralizados de poder, de acuerdo, dentro de este Estado, además de esas potestades administrativas, también encontramos las legislativas o el autogobierno. Potestades legislativas que desarrollan a través de sus asambleas parlamentarias y el gobierno que desarrollan a través de sus diferentes gobiernos autonómicos. Por lo tanto, nos encontramos en que tenemos dentro de esta organización compleja de carácter territorial y de carácter descentralizado, por un lado la Administración General del Estado, por otro lado las Administraciones de cada una de las comunidades autónomas y finalmente las Administraciones de las entidades locales. En cuanto a la Administración General del Estado, es bueno recordar que tenemos que diferenciar, de acuerdo, la Administración General del Estado. Nos referimos a la Administración Central For elevation of capacity, o a la Administración General de la Periférica. Cuando hablamos de la Administración General del Estado Central nos referimos, de acuerdo, a los órganos superiores ministros y secretarios de estado y a los órganos directivos, sus secretarios, secretarios generales, secretarios generales técnicos, direccionales generales, que los encontramos en Madrid. ¿De acuerdo?, es el Administración Central. Mientras que la periférica vienen a ser las delegaciones y subdelegaciones de gobierno que encontramos como Administración Periférica de la Central central del Estado, en cada una de las comunidades autónomas en cuanto a las delegaciones del Gobierno y en las provincias en cuanto a las subdelegaciones del Gobierno. Tenemos que hablar que no solo existen, como hemos visto hasta ahora, hemos visto, de acuerdo a la Administración General del Estado, las administraciones autonómicas y las administraciones locales, que son administraciones territoriales, como por ejemplo en el caso de las administraciones locales, el municipio o la provincia, sino que también existen administraciones que no son territoriales. Y estamos refiriéndonos al sector público institucional, el que viene regulado y viene contenido en el artículo 84 de la Ley 40 barra 2015, que hemos nombrado antes, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público. ¿De qué estamos hablando cuando hablamos del sector institucional y no de las administraciones territoriales, pero que vienen reguladas también por la misma normativa y sometidas a los mismos principios? Pues estamos hablando de los organismos públicos vinculados y dependientes, de los organismos autónomos, de las entidades. De las empresas empresariales, de las corporaciones públicas también, en su caso, colegios profesionales o cámaras de comercio. Estamos hablando, por ejemplo, de ADIF, ¿de acuerdo? Estamos hablando de ADIF como gestor de la infraestructura viaria. Estamos hablando de AENA como gestor de infraestructuras de aeropuertos. Estamos hablando de entidades o de administraciones independientes, como la Agencia Española de Protección de Datos, etcétera, etcétera. Todo eso forma parte del conglomerado del sector. El sector institucional de la administración pública. Y también tenemos otro tipo de administraciones, ¿de acuerdo?, que son las de otros órganos constitucionales que se rigen por su normativa específica, como son las Cortes, el Tribunal Constitucional, ¿de acuerdo?, el Consejo General del Poder Judicial, la Casa Real o el Defensor del Pueblo, que se regula por su propia normativa específica, escapándose, ¿de acuerdo?, en este caso, a la Ley 39-2015 y a la Ley 40-2020. En ciertos aspectos, por supuesto. En cuanto al artículo más importante que tenemos que destacar en la Constitución Española respecto de la administración, tenemos que recordar que es el artículo 103. Y recordamos que el artículo 103 nos establece, volvemos a recordarlo, nunca está de más, que la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia jerárquica y de descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Vamos a ver un poquito, ¿de acuerdo?, qué quiere decir cada uno de estos principios que son importantes en cuanto al conocimiento de la forma de funcionamiento y de la actuación de la administración. En primer lugar, debemos destacar el punto, el apartado final, ¿verdad?, de este artículo, que es el sometimiento pleno a la ley y al derecho. Y esto lo que establece es la limitación del Gobierno y la administración bajo el sometimiento a la ley. A la Constitución, como dice, y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que la administración solo puede realizar lo que le permite la ley, que no cabe actuación alguna de la administración que no venga atribuida por una norma jurídica, que la administración no está ahí para tomar sus decisiones libremente, actuar o no actuar, o actuar de una manera o actuar de otra, sino que viene plenamente sometida a lo que establezca la norma jurídica de aplicación a la misma. Sí que tenemos que diferenciar quizás, ¿de acuerdo?, lo que es la actuación completamente reglada de la administración de lo que sería la actuación discrecional. Completamente reglada a lo que se refiere es que la administración no puede hacer más que lo que le dice la ley que haga, ¿de acuerdo? Es decir, es un ejemplo de actuación reglada de la administración cuando una administración local, por ejemplo, un ayuntamiento concede una licencia municipal. En ese caso, el ayuntamiento no hace más que comprobar si en la solicitud que presenta el ciudadano o la ciudadana, para obtener esa licencia municipal, cumple con los requisitos legales para su abstención. Si los cumple, se la tiene que conceder. En ningún caso se puede denegar a ello. Y si no los cumple, tiene que denegarle esa licencia en virtud de esos incumplimientos. Pero, por lo tanto, la actuación de la administración es completamente reglada. No puede decidir, ¿de acuerdo? Sin embargo, cuando hablamos de margen discrecional, en este caso, lo que dice la ley es puedes, entre este punto y este punto, tu administración puede decidir, entre uno de ellos, siempre que lo hagas de una manera razonada. Eso sería actuación discrecional. Y cuando se sale de esos márgenes de la actuación discrecional, estaríamos hablando de la arbitrariedad de la administración, que, como dice el artículo 103 de la propia Constitución, está absolutamente prohibida. ¿Cómo se controla todo esto? Bueno, pues se establecen dos tipos de controles. Uno, la reserva de ley, ¿de acuerdo? Ese sometimiento al principio de legalidad que tenemos en la regulación de la administración. Y por otro, como hemos dicho, el control judicial a través de los tribunales y los jugadores de los contencios administrativos de las actuaciones, ¿de acuerdo? Que puede llevar a cabo la administración pública. Nos habla este artículo de otros principios de organización de la administración. Hemos hablado de la jerarquía. La administración es una organización jerarquizada. ¿Qué quiere decir ello? Pues que los órganos superiores impulsan, controlan y supervisan a los órganos inferiores que tienen un deber de obediencia, ¿de acuerdo? También en cuanto eso se traslada al sistema de recursos. Es decir, está establecido, por ejemplo, el recurso de alzada. Cuando yo no estoy de acuerdo con la decisión que ha adoptado un órgano de la administración, puedo recurrir en alzada, como su propio nombre indica, ante el órgano superior para que resuelva, ¿de acuerdo?, ese conflicto. También la coordinación, ¿de acuerdo? Tenemos que recordar que en el ámbito de la coordinación existe cierto poder del que coordina frente al coordinado. No siempre deriva de un principio jerárquico, pero se trata de establecer una actuación de modo coordinado. Es más, muy importante este principio en el ámbito, como estamos comentando, de un estado descentralizado, donde se solaman e intervienen multitud de administraciones. Hemos hablado de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas o de los entes locales, ¿de acuerdo?, o entidades locales. Y la coordinación es un aspecto fundamental, pues, para... para evitar precisamente esos solapamientos o incluso vacíos en los cuales no intervenga ninguna de las administraciones. Otro principio que va muy en relación, pero hay que diferenciar porque no tienen... no significan lo mismo, es el principio de descentralización y el principio de desconcentración. Cuando hablamos de descentralización, de lo que estamos hablando es del traspaso de competencias a determinadas Administraciones Territoriales, más cercanas al ciudadano, para mantener mayor eficacia. Es decir, en este caso, yo lo que estoy haciendo es traspasar competencias para que sean más cercanas al ciudadano y, por lo tanto, las traslado a otras Administraciones. Este sería el clásico ejemplo de la transferencia de competencias o traspasos de competencias que se han producido en el ámbito entre el Estado y las comunidades autónomas. Mientras que desconcentración, ¿de acuerdo?, sería como en la descentralización, pero en el interior de un mismo de la Administración, ¿de acuerdo? Ya no sale esa competencia de una Administración hacia otra, sino que en este caso la desconcentración lo que trata es que un órgano superior desconcentra en órganos que pertenecen a la misma Administración o delega, sería mejor la palabra, ¿de acuerdo?, una serie de competencias. Por eso delega, pero en este caso lo que hace es desconcentrar esas competencias. Pues, por ejemplo, la Administración central, la Administración general del Estado de su Administración central en su Administración periférica, acabamos de comentar antes. La desconcentración, además, es distinta de la delegación, ¿de acuerdo?, y de la vocación, que en este caso lo que permite es que un órgano administrativo desconcentre en otro órgano dependiente de aquello. Por lo tanto, nos quedamos con estos conceptos descentralización, desconcentración y los distinguimos del ámbito de la delegación, ¿de acuerdo? Hablábamos también en el artículo 103 de los principios de actuación y tenemos que recordar que encontramos desde la eficacia, ¿de acuerdo?, eficacia lo que significa es el objetivo alcanzar, ¿de acuerdo?, a través de sus principios de jerarquía, descentralización y desconcentración y coordinación, son los poderes y prerrogativas de los que disponen las Administraciones para alcanzar sus fines. Por lo tanto, la eficacia es el mejor, ¿de acuerdo?, la capacidad de alcanzar los objetivos que tiene establecidos esa Administración. La eficiencia es alcanzarlos, ¿de acuerdo?, en este caso utilizando del mejor modo posible, del modo más económico posible, los recursos de los que se dispone. La objetividad, por supuesto, que viene también relacionada con esa diferencia que establecíamos entre Administración y Gobierno y esta objetividad lo que significa es la neutralidad derivada del servicio a los intereses generales y no al Gobierno que esté dirigiéndola en cada momento, ¿de acuerdo?, manteniéndose los servicios públicos fuera de todo conflicto entre intereses particulares e intereses generales. Por eso se asegura, mediante la diferente normativa, la imparcialidad de los funcionarios públicos y la inamovilidad del funcionario de carrera. También establece los principios, ¿de acuerdo?, de participación y transparencia. Así esto se establece en el derecho de audiencia a los ciudadanos, del que nos habla el artículo 105 de la Constitución, el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, y este derecho a la participación y a la transparencia ha venido desarrollado por la Ley 19-2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y al Buen Gobierno, donde nos habla de las obligaciones de publicidad activa, reconocimiento y garantía del derecho a la información, obligaciones de buen gobierno de los poderes públicos. Por supuesto, la responsabilidad. Antes, en el 106, hemos comentado la responsabilidad patrimonial, pero no podemos olvidar en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos. La responsabilidad a la que se exponen tanto los miembros del Gobierno como los funcionarios en cuanto a la responsabilidad civil, penal o administrativa a la que pueden incurrir en el ejercicio de sus actuaciones. Hemos dicho que los controles que se establecen para la Administración son controles por parte del Poder Judicial, controles judiciales, como nos decía el artículo 106. Controles que se pueden establecer tanto en la potestad reglamentaria, es decir, en esa capacidad que tiene la Administración, esa potestad, poder de hacer normas de carácter reglamentario, es decir, con rango jerárquico inferior al de ley, también para controlar la legalidad de la actuación administrativa, es decir, si está sometida a la ley y al derecho que haya actuado conforme a esa ley. Y el sometimiento a los fines que la justifican. Por lo tanto, no existe ningún tipo de actuación o comportamiento de las Administraciones Públicas en las cuales no pueda, digamos, entrar a valorar y a controlar el Poder Judicial. No existen comportamientos de las Administraciones Públicas inmunes al control judicial. Pero no todos los actos son controlables por la jurisdicción ordinaria. ¿Por qué? Pues porque en algunos casos nadie ostenta un interés legítimo y en otros casos porque se encuentran sometidos al criterio de discrecionalidad técnica. A lo que me estoy refiriendo es que, en algunos casos, si ninguna persona tiene un derecho que se haya podido ver vulnerado o afectado o un interés legítimo en un determinado procedimiento administrativo, no va a poder nadie que pueda activar o solicitar ante los tribunales y los juzgados ese derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, quedará al margen. Y también, en cuanto a esos márgenes de discrecionalidad técnica de los que goza la Administración, en los cuales evidentemente, a la hora de valorar esa discrecionalidad, no van a poder entrar los tribunales. El ámbito o la jurisdicción que se ocupa del control de la Administración Pública es la jurisdicción contencioso-administrativa. La jurisdicción contencioso-administrativa viene regulada por la Ley 29-98 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y cuando, además, lo tenemos que poner en relación, cuando algún tipo de actuación administrativa lo que vulnera son los derechos fundamentales, nos tendríamos que ir al ámbito del artículo 53 de la Constitución Española, que es donde, recuerden, se establecían las garantías para esos derechos fundamentales y libertades públicas. Y nos decía que cuando se vulnerara algún derecho fundamental o libertad pública, el procedimiento que tendría lugar ante los tribunales sería preferente y sumario, además de las otras garantías, en su caso, como puede ser el recurso de amparo, etcétera. También existen los controles del Tribunal Constitucional, en este caso, del que acabamos de hablar, del recurso de amparo que viene regulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Y es que una vez que hemos agotado esa vía de la jurisdicción contencioso-administrativa, podemos acudir en recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, siempre y cuando sea un derecho fundamental o libertad pública de los contenidos en los artículos 15 a 29, más el 14, más el 30 segundo, ¿están de acuerdo?, la sección primera de los derechos fundamentales y las libertades públicas, para verificar por parte del Tribunal Constitucional, en este caso, si la Administración puede haber vulnerado uno de nuestros derechos fundamentales y libertades públicas. También en cuanto a los conflictos de competencias, actual Tribunal Constitucional, en cuanto a las posibles disposiciones o resoluciones o actos que tenga la Administración sin valor de ley, ¿de acuerdo?, y finalmente la impugnación, la posibilidad de impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de disposiciones normativas sin fuerza de ley y resoluciones de los gobiernos autonómicos, tal como nos establece el artículo 161.2 de la Constitución Española. También existen una serie de controles extrajudiciales. Uno viene regulado por una institución, como la contenida en el artículo 54 de la Constitución Española, que es el Defensor del Pueblo. De acuerdo, que ya saben que tiene la capacidad de verificar si las Administraciones públicas pueden estar incurriendo en algún tipo de irregularidad, ¿de acuerdo?, o de incumplimiento que pueda afectar a los derechos de los ciudadanos. Y en el artículo 136 de la Constitución Española, en cuanto al control en materia económica, de acuerdo, de intervención económica, el control de los gastos en los que incurren las Administraciones públicas y su acomodación a la legalidad vigente, está establecido el Tribunal de Cuentas, que como control extrajudicial que no lo vamos a introducir ni lo vamos a confundir con ningún otro órgano del Poder Judicial, sino que su nombre es Tribunal de Cuentas, pero es un órgano administrativo independiente de control. También tenemos que hablar, de acuerdo, en el ámbito de las Administraciones públicas, de las autoridades independientes, ¿de acuerdo?, como fruto de esa descentralización que hemos hablado anteriormente funcional que ejercen esas autoridades independientes, por lo tanto, funciones propias de la Administración, pero son independientes de la Administración y de cualquier interés empresarial y económico. Al final, son entidades de derecho público que podemos enmarcar dentro de ese sector jurídico-institucional del que hemos hablado anteriormente y que viene regulado con la Ley 40-2015 del régimen jurídico del sector público que tienen personalidad jurídica propia, que lo que hacen es regular o supervisar con carácter externo sectores económicos y actividades determinadas. ¿De acuerdo? Así tenemos, por ejemplo, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Banco de España, la Agencia Española de Protección de Datos, Radio Televisión Española, etcétera, etcétera. Hemos hablado, ¿de acuerdo?, que dentro del panorama de este estado complejo que tenemos y estado descentralizado, además de la Administración General del Estado, encontrábamos las administraciones autonómicas y finalmente la administración local. La administración local tiene regulada en los artículos 140 a 142 de la Constitución Española y nos dice que la Constitución lo primero que hace es garantizar la autonomía de los municipios y estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por el alcalde o por los alcaldes y los concejales. Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, la forma establecida por la ley. Y los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos y la ley regulará las condiciones en que proceda el régimen del Consejo Abierto. El Consejo Abierto es un régimen especial de gobierno de las Administraciones y Administraciones locales cuando no hay constituido ayuntamientos. También se conoce como Asamblea Abierta y es donde son todos los vecinos los que eligen a un alcalde y ellos toman las decisiones. Luego, en el artículo 141 nos habla de que la provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia también, no plena, como hemos hablado dentro de los ayuntamientos, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de la actividad del Estado. Por lo tanto, está estableciendo la propia Constitución dos funciones primordiales para las provincias. Una, la del gobierno como agrupación de municipios y otra, que es una división territorial del Estado para el cumplimiento de sus actividades. Por eso, cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. El Gobierno y la Administración Autónoma de las provincias están encomendados a las Diputaciones, normalmente las Diputaciones Provinciales u otras corporaciones de carácter representativo. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, pese es el caso de las comarcas en Aragón, ¿de acuerdo? O, y finalmente los archipiélagos, las islas tendrán además, además de los que tienen los municipios, ¿de acuerdo?, su administración propia que se conocerán como son en forma de cabildos o consejos. Finalmente, finaliza este apartado de la administración local, este capítulo segundo del título octavo, diciéndonos que las haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación los del Estado y las comunidades autónomas. Por lo tanto, de esto tenemos que destacar, ¿de acuerdo?, es primero la personalidad jurídica plena y el derecho a la autonomía que reconoce la Constitución, por lo tanto, reconociendo a los municipios como los entes básicos de la organización territorial del Estado. Esa posibilidad o esa también existencia obligatoria de las provincias, por un lado, con dos papeles fundamentales que nos establece la Constitución, por un lado, el de la representación o la agrupación de municipios con esa capacidad de ejercer sus potestades y, por otro lado, como una división territorial necesaria para el cumplimiento de los fines del Estado. Por lo tanto, tenemos que marcar todas estas entidades locales en el ámbito de la entidad de la autonomía administrativa, que no de la autonomía política. Al final, lo que hacen es ejecutar, ¿de acuerdo?, ejercer competencias en el ámbito de sus respectivos intereses pero lo que tienen son una autonomía administrativa, en ningún caso política y, sobre todo, lo que nos refiere el artículo 148 de esa garantía de esa autonomía financiera a través de las haciendas locales. Es evidente que si no existiera esta autonomía financiera difícilmente podrían ejercer todas esas competencias que vienen atribuidas ya constitucionalmente. Destacar, sobre todo, el principio de autonomía local como ese derecho de la comunidad local a participar en el Gobierno y en la administración de los asuntos que les atañen a través de una misión de administración local y, por lo tanto, estas entidades locales, estos municipios, estas provincias, islas o marcas u otro ámbito inferior del municipio como entidades metropolitanas y mancomunidades de municipios, ¿de acuerdo?, pueden existir y, además, dentro de las competencias establecidas serán desarrollados por las correspondientes leyes de las comunidades autónomas que podrán desarrollar todas estas cuestiones siempre respetando estos contenidos obligatorios que establece la Constitución respecto a los municipios y las provincias. Bien, con esto finalizaríamos el tema 10, ¿de acuerdo?, respecto de las administraciones públicas y, ¿tienen alguna pregunta, cuestión, duda?