bueno pues buenas tardes veo que estás ya conectada y vamos a comenzar la clase a expensas de que se conecten los compañeros espero que la aplicación me dice que se me oye bien si no es así pues me lo dices si no doy por supuesto que sí bueno pues hoy es la última la última tutoría entonces vamos a concluir los últimos tres capítulos del manual se conecta a otra compañera y lo que decía vamos a ver el capítulo 23 y luego el 24 y el 25 y con eso pues dejamos el manual explicado ya pendiente de que vosotros pues bueno el capítulo 23 habla de la patria potestad y nada vamos a ello podemos decir que es el conjunto de deberes y derechos que los progenitores tienen respecto de los hijos menores de edad que están bajo su guarda esto de los progenitores veréis que se utiliza mucho el código pues por este tema de la de evitar la discriminación por género no quería hablar de padres y madre es un poco reiterativo y además con los matrimonios homosexuales general la posibilidad de filiación homosexual no sería exacto debes hablar del progenitor bueno pues nada se rige sobre todo el principio fundamental en materia de patria potestad es que hay que buscar siempre de beneficio de los hijos del menor y bueno pues que es el interés superior del menor digamos es el principio fundamental y que el nombre de patria potestad es propio de la legislación civil común que han derecho por ala de otros nombres pero que vienen a significar lo mismo por ejemplo en aragón es la autoridad familiar en cataluña es la potestad parental pero es lo mismo bueno sujetos de la patria potestad hemos dicho que son los hijos menores no emancipados entonces bueno en el epígrafe 22 tenemos que distinguir dos conceptos muy importantes titularidad y ejercicio buenas tardes estamos en el capítulo 23 hablando de la patria potestad estamos comenzando el capítulo ahora y concretamente pues nada que es el conjunto de deberes y derechos que tienen los progenitores los padres respecto de los hijos menores que están bajo su guarda y estábamos distinguiendo dos importantes conceptos en el epígrafe 22 titularidad y ejercicio bueno la titularidad corresponde a ambos progenitores a los dos ejercicio como regla general también corresponde a los dos pero en ocasiones buenas tardes estamos en el capítulo de la patria de la patria potestad os decía que la titularidad como regla general corresponde a los dos y el ejercicio como regla general también corresponde a los dos para que te quiten la titularidad de la patria potestad hace falta que te portes mal ya veremos es como una sanción que hayas infringido los deberes inherentes a la patria potestad pero para que te quiten el ejercicio no hace falta que te cortes mal el ejercicio vamos a ver que por ejemplo en caso de que los cónyuges vivan separados la custodia el ejercicio de la patria potestad se lo habrán dado a uno de ellos pero al otro no le hemos quitado la titularidad sigue siendo titular de la patria potestad lo que pasa es que la ejercita solo el cónyuge con quien los hijos conviven eso es lo que quiero que entendáis titularidad en principio es de los dos ejercicio también es de los dos ejercicios se puede atribuir a uno solo a uno solo de los progenitores el primer bloque de supuestos serían los del epígrafe 23 el ejercicio coyuntural es decir situaciones concretas no es que le vayamos a quitar definitivamente el ejercicio de la patria potestad a nadie sino que en situaciones concretas vamos a permitir a uno solo de los progenitores que ejerciten la patria potestad qué situaciones son esas pues primero actos que puede hacer uno solo conforme al uso social y las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad sin los pongo el mismo ejemplo hay que llevar al niño al médico hay que ponerle unas gafas hay que mandarlo a un intercambio y hay que firmar una autorización pues en esos casos podría actuar uno solo también cuando uno de los progenitores actúe con el consentimiento expreso o tacito del otro poder del otro o si se puede entender que tengo autorizado puede actuar uno solo de ellos y también está aquí en letra pequeña pero luego se desarrolla en el caso de que haya desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad si hay desacuerdos los cónyuges pueden acudir al juez y decirle verdad señoría atribuye a usted a uno de nosotros dos la posibilidad de decir esto serían supuestos coyunturales vamos a analizar ahora los del epígrafe 24 vamos a atribuir de forma ya estable a uno solo de los progenitores el ejercicio de la patria potestad el primer caso sería enlazamos con la letra pequeña que acabamos de ver decíamos si hay desacuerdos concretos el juez atribuirá la facultad de decir pero claro si los desacuerdos empiezan a ser reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpezca el ejercicio conjunto de la patria potestad entonces el juez puede ya de forma estable atribuir el ejercicio a uno solo de ellos me dirá que no podrá exceder de dos años bueno pues este sería un primer supuesto desacuerdo reiterados en el ejercicio de la patria potestad pueden motivar que el juez con una duración no superior a dos años atribuya definitivamente el ejercicio a uno de los progenitores más casos de este epígrafe 24 pues en defecto por ausencia o imposibilidad de uno de los padres defecto ausencia o imposibilidad y en ese sentido se tiene que entender como algo más estable no momento y también cuando los progenitores viven separados en cuyo caso la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo contigo imagina una pareja que esté divorciado pues la patria potestad la titularidad es de los dos pero el ejercicio va a ser sólo de aquel con quien los hijos cumplirán bueno el epígrafe 25 desacuerdos parentales reiterados y expediente de jurisdicción voluntaria pues simplemente decir que para conocer estas desavenencias concretas o reiteradas en el ejercicio de la patria potestad pues la ley de jurisdicción voluntaria dentro un cauce más ágil un cauce profesional y bueno el epígrafe 26 se habla de que en los años 2018 2021 ha habido modificaciones en definitiva para permitir que uno solo de los cónyuges puedan decidir la asistencia psicológica de los hijos en caso de violencia de género ya no hace falta que ni siquiera desde el año 2021 interponer una demanda basta con que uno de los cónyuges generalmente será ella esté recibiendo tratamiento asistencial bueno vamos a analizar el contenido personal de la patria potestad qué relación personal hay entre los hijos y los padres desde el punto de vista jurídico primero la obediencia filial los hijos tienen como única obligación obedecer a sus padres mientras estén bajo su potestad eso la ley pía la ley de protección 26 concreta un poco más dice por ejemplo que los menores deben participar en la vida familiar respetando a sus progenitores y hermanos deben participar y corresponsabilizarse en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas este sería el único deber que tienen los hijos los padres tienen lógicamente más deberes epígrafe 32 la patria potestad se ejercerá siempre en interés de los hijos de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos su integridad física y mental concretamente los deberes que tienen los padres son primero velar por los hijos tenerlos en su compañía alimentarlos educarlos y procurarles una formación integral y segundo representarlos y administrar sus bienes más adelante nos dice que el artículo 154 que establece toda esta regulación también dice que en todas las decisiones que les afecten los hijos tienen derecho a ser oídos bueno epígrafe 33 la aprobación de la facultad de corrección antes había un artículo que decía los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos en el año 2007 se eliminó este último inciso podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos porque se decía que se fundamentaba jurídicamente la posibilidad de que los padres ejercen algún tipo de violencia de baja intensidad con los hijos del capón o el cachete entraba dentro de la facultad de corrección claro esto los sectores más progresistas no les gustaba y decidieron aprovechando la ley del 2007 de adopción internacional eliminar este último inciso de que podrán corregir razonable y moderadamente fue la llamada ley del caché bueno ha desaparecido pero de todas formas el artículo que queda ahora no tiene mucho glamour porque dice que los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad la sartén se ve un poco la resulta que si tienes un hijo verlo cuando comemos puedes llamar a la policía pero no puedes corregir la potestad de representación a ver los padres pueden representar a sus hijos eso lo dice el artículo 162 los padres que estén en la potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados exceptuamos los actos relativos a los derechos de la personalidad del hijo y en general los actos que legalmente dijo puede hacer por sí mismo para volver también aquellos supuestos en que haya conflicto de intereses entre el padre y el menor imaginar que es un mayor que representa a mi hijo que es menor pero claro lo puedo representar allí donde no haya oposición de intereses si es un contrato en el que yo le vende un bien o él me vende a mí hay conflicto de intereses si es una herencia que vamos a partir y él es heredero y yo también hay conflicto de intereses entonces allí donde haya una situación de oposición de intereses no hay representación de los padres hacia nosotros y tampoco la hay cuando se trata de representarlo respecto bienes excluidos de la administración de los padres veremos que ciertos bienes que los padres no administran bienes del menor bueno eso serían tres casos en los cuales los padres no tienen la representación del menor sometido a su patria potestad y quiero insistir sobre todo en el primero actos que el menor pueda realizar por sí mismo pensar por ejemplo la ley de autonomía del paciente del año 2002 que permite a los mayores de 16 años tomar la mayor parte de las decisiones médicas que les afectan o pensar por ejemplo el artículo 1.263 sobre los bienes excluidos de la administración de los padres uno que es el que regula quién puede quién tiene capacidad para hacer contratos cuando yo estudiaba se decía que los menores no podían efectuar sus padres ahora la ley establece matices dice que los menores si podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales o sea hoy un chico de 15 años ahorra propinas y se compra una play y bueno aunque se ha gastado 400 euros quien podría impugnar eso por falta de validez bueno y cosas mucho más pequeñas cada vez que mi hijo pica en el bonobús para ir a entrenar a baloncesto está celebrando un contrato de transporte bueno el conflicto de interés es el defensor judicial porque el artículo 163 que siempre que en algún asunto concreto estamos hablando de asuntos concretos el padre o la madre tengan un interés opuesto al hijo se nombrará un defensor que lo represente en juicio y fuera de él pues es el defensor judicial está para representar a sus padres en situaciones esporádicas de conflicto de intereses con los podemos analizar hasta ahora el contenido personal de la patria vamos a ver ahora el contenido patrimonial epígrafe 51 la administración de los bienes filiales pues la regla general es que los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios hay una revisión a la ley hipotecaria porque dice que cuando el padre contraiga segundas luces el hijo menor le puede pedir que constituye una hipoteca para asegurarse de que el hijo menor no tenga un derecho de asegurar la rendición de cuentas de esa administración esto no es nada frecuente lo que sí es verdad es que fijaros en el código civil a veces los estudios y dice administrar los bienes con la diligencia propia de un buen padre de familia o de un dirigente administrador crea una especie como de modelo de cliché teórico aquí sin embargo es mucho más concreto dice los padres tienen que administrar los bienes de los hijos con la misma diligencia que administrarían que administran sus propios bienes bueno esto significa que los progenitores están obligados a rendir a llevar cuentas de la administración de los hijos y rendir esas cuentas cuando termine la patria potestad administrar los bienes diligentemente en ese sentido el artículo 168 2 dice en caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos bueno hay determinados bienes que están excluidos de la administración de los padres los adquiridos a título gratuito cuando el ente no hubiese ordenado de manera expresa o sea yo dejo bienes a mi nieto los dejo en testamento pero digo que esos bienes no los administrarán los padres los administrará otra persona si es válido también están excluidos los bienes adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejercen la patria potestad pudieran ser injustamente desheredados ya estudiáis el 54 que la desheredación y la indignidad son causas por las que en definitiva puedes acabar privando a un heredero de sus derechos sucesores ya se ha aportado mal ha cometido una conducta tipificada como ilícita imagina yo me tiene que dar mi hijo pero resulta que mi hijo es indigno porque por ejemplo atentado contra mí pues él no me hereda y la herencia pasa a su propio hijo que es un menor entonces si mi hijo es indigno para sucederme a mí también lo es para administrar los bienes que por vía de herencia han pasado de mí a su propio hijo también quedan excluidos de la administración de los padres los bienes que dijo mayor de 16 años y hubiese adquirido con su trabajo e industria hay una regla complementaria en el límite graf 53 dice que pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria pero que los padres pueden destinar frutos de esos bienes por ejemplo pueden destinar parte de esos bienes del menor que conviva al levantamiento de los bienes. las cargas familiares. Muy importante el epígrafe 5.4, el control judicial de los actos de naturaleza dispositiva. Mirad, hay actos, los más trascendentes desde el punto de vista económico, que los padres no pueden realizar por sí mismos, actos en representación del menor, sino que necesitan autorización judicial. Vamos a leer el artículo 166. Hace falta autorización judicial para que los padres puedan disponer. Disponer quiere decir enajenar o grabar, transmitir o hipotecar. Pues eso, los padres para hacer este tipo de actos necesitan autorización judicial siempre que recaigan sobre inmuebles, empresas, objetos preciosos y valores mobiliarios. En ese caso hace falta causa justificada de utilidad o necesidad para el menor, audiencia del Ministerio Fiscal y autorización del juez. También los padres necesitan autorización del juez para repudiar una herencia o legado de feria debido al hijo. O sea, ¿le ha dejado alguien algo a mi hijo por vía de sucesión? Pues yo no puedo repudiar sin autorización judicial. Ahora leo, importantísima excepción en la práctica. Si el menor hubiese cumplido 16 años y consiente un documento público, no hace falta autorización judicial. ¿Cuál es la razón de esta norma? Mirad, la razón es que si no existiera esta norma, estaríamos constantemente, pues para vender un bien de un menor, lo estaríamos emancipando. Porque recordad el 323. Si yo emancipo un bien de mi hijo, que tiene 16 años, pues para vender un inmueble de él, firma él con mi asistencia. Pero ya no tenemos que ir al juez. Entonces cada vez que tuviera, si no existiera este último inciso, cada vez que tuviésemos que vender un inmueble de un chico de más de 16 años, menor de edad, entre 16 y 18, lo emanciparíamos. Entonces para evitar una proliferación de emancipaciones oportunistas, dice la ley, bueno, pues puede vender exactamente igual el inmueble siempre que tenga más de 16 años y consiguiendo, como dice la ley, el aumento público del lugar. Por lo menos que un notario se asegure de que el chico realmente tiene una capacidad de informe. Bueno, los actos ilícitos de los hijos, la responsabilidad civil de los padres. Pues simplemente estudiaréis en Civil 2 que hay casos en los que uno responde de los daños causados por personas que están bajo su control. Este es el caso de los daños causados por los hijos. Mi hijo jugando al fútbol pega un balonazo y rompe el escaparate de una tienda. Pues los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guardia. El 3.6 habla de los deberes patrimoniales de los hijos. Pues los hijos deben contribuir equitativamente según sus posibilidades al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ellos. Claro, en principio el hijo no va a tener recursos económicos, pero bueno, aquí entraría seguramente el tema de las labores del hogar. Si el hijo colabora, no tenemos que pagar a una persona de fuera, por ejemplo. Vamos a ver ya extinción y situaciones anómalas de la patria potestad. Mira, ¿por qué se extingue la patria potestad? Bueno, porque la patria potestad se acaba. Primero, por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. Claro, si mueren los padres habrá que nombrar un tutor. Si muere el hijo, pues lógicamente también se acaba la patria potestad, en este caso por falta de sujeto popular. Bueno, segunda causa, por la emancipación. Bueno, la emancipación con mayor razón la mayoría de edad, que de hecho es la principal causa por la que la gente se emancipa. Y tercero, por la adopción del hijo. En el momento en que se adopta mi hijo, la patria potestad se acaba. Bueno, pues ya estaría. Mirad, los que estudiéis ejemplares del manual anteriores a este, anteriores a la ley de reforma por discapacidad del verano del 2021, os hablarán de la patria potestad prorrogada o rehabilitada. Esa situación ya no existe. Si existe es transitoria. Es la situación de los menores que cumplen los 18 años y están aquejados por una incapacidad. Estaban ya desde niños y al cumplir 18 años sí era el estándar. Entonces se decía que en ese caso se prorrogaba esa situación de patria potestad a favor de los hombres. Eso ya desapareció. Lo veremos en el último capítulo de cómo se reguló. Bueno, ya sabemos cómo se extingue la patria potestad. Vamos a ver ahora la privación. La privación supone quitarle al padre o la madre el ejercicio de la patria potestad. Bueno, la titularidad en este caso. Por infracción de los deberes. Esto es una sanción. El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Bueno, la privación de la patria potestad, la idea clave es que hay que decidirla según el interés del menor. Esto no es una batalla entre los padres. El juez decidirá en función de lo que más le interese a él. Y puede ser una privación total o parcial. Imaginad una privación para un acto concreto. No vas a poder obtener el pasaporte del hijo. Bueno, muchos casos de privación se plantean en expedientes de adopción. Sabemos que para adoptar los derechos, si tiene la patria potestad, hace falta su asintimiento. Mientras que si le hemos quitado previamente la patria potestad, tenemos que oírlo, pero no hace falta que asinte. Bueno, la suspensión de la patria potestad, que es perfectamente posible porque si cabe la privación total o parcial, cabe la suspensión temporal también. Siempre en interés del menor. La recuperación de la patria potestad, pues también se tiene que decidir por el juez en beneficio del menor. ¿Cuándo? Cuando haya cesado la causa que motivó la privación. Y luego la inscripción registral de la patria potestad y sus modificaciones. Pues decir que la ley del registro civil del 2011, que obviamente ya está vigente, pues habla de que habrá un registro individual de la persona sujeta a patria potestad. Es decir, dentro de los datos que gestiona el registro civil, pues uno de ellos será el control de las situaciones de patria potestad. Entonces ahí se harán constar en esa sección, no le llama sección, registro individual de la persona sujeta a patria potestad. Se harán constar las resoluciones judiciales que afecten a la tipicidad, ejercicio, modificaciones, también a la extinción, privación, suspensión. Bueno, este sería el capítulo de la patria potestad. Muy importante, muy importante. En la práctica también bastante de los que son preguntados, no digo que vaya a caer necesariamente, pero es de estos temas importantes. Vamos a ver ahora los alimentos entre parientes. Pues nada, es una institución que se regula en los artículos 142 a 153 del código y se configura como una obligación legal de prestación de asistencia y socorro entre los cóndujes y los parientes cercanos. Bueno, vamos a ver que el código establece que los parientes más cercanos, si uno de ellos está en situación de necesidad, hay otros, los más cercanos, ahora veremos el orden, que tienen que socorrernos. Bueno, lo cierto es que realmente nosotros podemos pensar en situaciones en las que ya hay una obligación de asistencia recíproca entre parientes. Este mismo cuatrimestre hemos visto, por ejemplo, el matrimonio. O acabamos de ver la patria potestad. La regulación de los alimentos entre parientes es complementaria, es decir, allí donde no hay una regulación específica se va a aplicar eso. Bueno, fundamento y vigencia actual, solidaridad familiar y política asistencial. Lo leéis, pero vamos, se dice que la obligación de alimentos entre parientes se fundamenta en la solidaridad familiar. Hay un vínculo de familia nuclear dentro del cual hay una solidaridad. Y se dice también, por la doctrina más moderna, que esta obligación es subsidiaria respecto de la política asistencial de carácter público. Por ejemplo, si yo tengo derecho primero a una pensión, por ejemplo, por menos valía, pues hombre tendría que pedir primero la pensión y solamente cuando no la tenga o sea insuficiente podré pedir los alimentos entre parientes. Bueno, naturaleza y carácteres del derecho de alimentos. Mirad, debemos distinguir lo que es el derecho de alimentos en general, como abstracto que yo tengo, por si me diesen la necesidad, del derecho concreto que tengo a que me presten pensiones concretas. O sea, una vez que lo tengo, me presto la pensión prestación por alimento. Mirad, el derecho de alimentos en sentido abstracto que todos tenemos, por si nos viésemos en situación de necesidad, es recíproco. Vamos a ver que van unos parientes a unos y de otros a otros. En un círculo familiar todos estamos obligados, y ahora el caso no. Ese derecho abstracto es personalísimo en el sentido de que yo no puedo renunciar a él ni puedo trasentirlo. Yo no puedo jugarme al póker todo y cuando no tenga nada decir, oye, pues ahora me juego el derecho de alimentos en los alimentos que tendría que pagarme mi padre cuando me quede sin nada. No, porque es irrenunciable y es intransmisible. En abstracto, ¿eh?, el derecho de alimentos. Y es también imprescriptible, en el sentido de que yo, aunque no lo use, aunque esté pasando privación y no pida mi derecho de alimentos, no lo pierdo, no se puede prescribir. Vale, ese sería el derecho de alimentos en general, en abstracto. Pero luego ya, cuando ya se ha concretado en una específica obligación de pago, cuando he ido al juez a reclamar mi derecho de alimentos y le he dicho, efectivamente, tiene usted derecho a que le paguen cuatrocientos euros todos los meses, su padre. Ojo, porque ese derecho concreto ya no tiene las características que hemos visto, sino las opuestas. Ya no puede decirse que recíproco, porque ya está establecido entre personas concretas y en un sentido concreto, en ese ordenado. Ya no puede decirse que es irrenunciable e intransmisible, porque de hecho son, el derecho a pensiones concretas ya es un derecho de crédito normal. Puedo cederlo, puedo renunciarlo. Y por otro lado, tampoco se puede decir que es imprescriptible, porque ya es el derecho a cobrar una determinada cantidad. Entonces la ley dice que prescribe por cinco años, con el presupuesto de cinco años. Bueno, vamos a analizar las personas en el epígrafe tres. Mirad, la persona que tiene derecho a reclamar alimentos le vamos a llamar alimentista y el familiar que tiene la obligación de pagarle alimentos le vamos a llamar alimentar. Bueno, están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión. Vamos a ver que hay unos alimentos más reducidos. Entonces, en toda la extensión, es decir, en sentido amplio, están obligados recíprocamente a prestarse alimentos los cónyuges, en primer lugar, y en segundo lugar los ascendientes y descendientes. Los hermanos también están obligados a prestarse alimentos, pero ya no en sentido amplio, sino solamente los auxilios necesarios para la vida y en su caso, la educación. Bueno, no tienen, por tanto, hay que ser cónyuge. No cabe reclamar alimentos en el caso de divorcio y tampoco en el caso de la educación. Bueno, no tiene de pareja de hecho, sin perjuicio de que hay alguna sentencia de para el caso de ruptura o sea previsto alguna compensación entre los cónyuges, pero más por motivos de justicia material que porque el ordenamiento así lo prevé a la extensión. Bueno, 3.1. Los alimentantes u obligados al pago orden de prelación. Pues dice el código que la reclamación de alimentos se hará por el siguiente orden. Es decir, yo ahora mismo me quedo en una situación de pobreza. ¿A quién puedo reclamar alimentos? Primero, al cónyuge, a mi cónyuge. Pero un inciso, porque la doctrina dice con buen criterio, si estamos casados sin crisis matrimonial hay un deber de socorro mutuo que es más básico todavía que este. Y si estamos divorciados o separados judicialmente el juez habrá ordenado en su caso una pensión por desequilibrio económico. Entonces, ¿en qué casos se aplicará esta regla de que los alimentos se pedirán primero al cóndito? Pues hombre, si excluimos el caso de matrimonio sin crisis matrimonial y excluimos el caso de separación judicial y divorcio, solo nos queda el caso de separación de hechos. Es el único ámbito en el que realmente se puede aplicar esta reclamación de hechos, el caso de la separación de hechos. Bueno, primero podré reclamar a mi cóndito. Segundo, a los descendientes de grado más próximo. Empezaremos por los hijos y si no, los niños. Tercero, a los ascendientes también de grado más próximo. Empezaremos por el padre y si no, el abuelo. Y también a los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que solo sean uterinos o consanguinos. Bueno, es una terminología arcaica. Los que solo lo sean, o sea, los hermanos de doble vínculo pagan alimentos antes que los hermanos de vínculo sencillo, los que son solamente o de padre o de madre. Bueno, vamos a algunas reglas del Epígrafe 3.2. Pluralidad de obligados. Imaginemos que son varios los parientes obligados a pagar alimentos a uno. Nos dice el código que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectiva. O sea, primera idea, esto no se reparte por partes iguales, sino según los recursos económicos de los alimentarios. Tiene más pasta que para nada. Y además es un caso de mancomunidad. Es decir, cada uno pagará. La parte que le toca. Aunque en casos de urgencia, en casos en que sea necesario, las necesidades alimenticias sean peritorias, entonces por circunstancias especiales podrá el juez obligar a uno solo de los obligados a que preste todos los alimentos y él ya que reclame a los demás. Bueno, y en el caso de pluralidad de alimentistas... No, esto está mal expresado. En el caso de pluralidad de... Sí, sí, exacto. De alimentistas. De personas que tienen derecho a... Imaginar, una sola persona tiene que alimentar a tres parientes. Entonces, en ese caso la ley dice que si no tiene fortuna bastante para ello, se guardará el orden establecido, el orden de prelación que hemos visto. O sea, primero se alimentará al cónduje, luego a los descendientes de grado más próximo, a ascendientes de grado más próximo y hermanos. Primero de doble vínculo y luego de vínculos mismos. Pero dice, ojo, con una excepción. Con una excepción. Si esos varios parientes que tienen derecho a ser alimentados son el cónduje y un hijo sometido a patria potestad... No aplicaremos el orden. Según el orden anterior, primero iría al cónduje y luego el hijo. No. Primero alteramos el orden, dice la ley en este caso. Primero sería el hijo sometido a patria potestad y segundo el cónduje. Bueno, ¿el nacimiento del derecho a los alimentos? Pues decir simplemente que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitase para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos. Pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Bueno, pues eso quiere decir que exigible es ya. Tienes que interponer la demanda para que te los abone. Y el juez a petición del alimentista, o sea, del que tiene derecho a reclamar alimentos, o del ministerio fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurarlos anticipo. Resumiendo, que solamente desde que interponga la demanda tengo derecho a los alimentos. Pero ojo, tampoco es uno que esperará que acabe el juicio. El juez puede ordenar una medida cautelar anticipo. Si esperamos atacar el juicio, este se nos muere. El contenido de la obligación alimenticia. Pues ya os he dicho que hay, primero, unos alimentos amplios. Que son los que ligan a los cónyuges descendientes y ascendientes. Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio. Es decir, con toda la amplitud del artículo 142. Todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También la educación e instrucción mientras el alimentista sea menor de edad. Y aún después, cuando no haya terminado su formación. También gastos de embarazo y parto. Muy bien. Sin embargo, epígrafe 5.2, los alimentos estrictos son los que se aplican entre los hermanos. Serían solamente los auxilios necesarios para la vida. Y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación. O sea, es como un mínimo y tal. Bueno, 6. La determinación de la prestación alimenticia. Fijaos. Hay como dos parámetros para determinar cuánto va a ser la prestación alimenticia. Que son, artículo 146. La cuantía de los alimentos será proporcional. Primero, al caudal o medios de quien los da. Y segundo, a las necesidades de quien los recibe. Son los dos parámetros. ¿Qué posibilidades económicas tienes para prestar alimentos? ¿Y qué necesidades tienes para recibir? Por tanto, es una obligación alternativa. Es habitual que algunos... Ah, no, perdona, perdón. Estoy riendo. Criterios de determinación, lo que os he dicho. Esos dos parámetros. Las formas de la prestación, que no salgan. Artículo 149. El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa el que tiene derecho a ellos. Con una excepción. No va a haber elección posible si la situación convivencial viene determinada por una ley o por una sentencia. Por una norma o por una resolución. ¿A ver qué quiere decir? Mira, en general, el que está obligado a prestar alimentos puede elegir. Es decir, bueno, yo te pago. O te acojo en mi casa. Antes del año 96, muchos padres, en este caso de género masculino, renegados, enfadados, porque la custodia de los hijos había correspondido a mi esposa, en el caso de crisis matrimonial, habían sido obligados a prestar una prestación de alimentos en favor de los hijos. Una petición de alimentos. Muchos padres decían, ah, me acojo a este artículo. Yo elijo cómo pago los alimentos. ¿Con una prestación o teniendo al alimentista? Yo elijo tenerlo en mi compañía. ¿Tú me has quitado la custodia? Perfecto, pues no pago la custodia porque elijo tenerlo en mi compañía. Claro, entonces, por eso hubo una reforma de la norma. Porque claro, esto en el fondo era el cachondeo, ¿no? Era dejar sin contenido la resolución judicial que confería la sentencia. Entonces dice que como regla general, el alimentante puede elegir entre pagar los alimentos en dinero o tener al alimentista en su compañía. Salvo que el régimen de convivencia familiar resulte de una norma o de una sentencia. De una resolución judicial. Que era el caso de las crisis matrimoniales. Bueno, fijación y duración de la pensión. En cuanto a su fijación, pues bueno, la ley habla de prestación de alimentos. Lo que pasa es que lo habitual es que sea una pensión. Es decir, una cuantía económica a abonar periódicamente. Puede someterse a cláusulas de estabilización. Eso significa actualizarla, por ejemplo, con el IPC. Y que bueno, caben también otras formas. Por ejemplo, el de una pensión alzada actualizable, pues cabe que sea un porcentaje de los ingresos líquidos del alimentante. La pensión tiene que pagar un 2% de lo que gana. Bueno, viendo la jurisprudencia más reciente es un poco para echarse a llorar. Porque la cuantía de la pensión de la prestación alimenticia media es unos 300 euros mensuales. Y en cuanto a la duración, pues decir que la obligación de satisfacer la prestación alimenticia dura. Mientras concurre hasta que no se dé alguna de las causas de extinción. Que vamos a ver ahora más adelante. Antes de eso, mirad, ¿cabe la modificación de la pensión? Pues, a ver, la pensión. Es esencialmente modificable. Artículo 147. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiera de satisfacernos. O sea, otra vez los dos parámetros. Fortuna o recursos económicos del que tiene que pagar alimentos y necesidades del que tiene que recibir. Entonces, si varían esos dos vectores, si varían esas dos magnitudes, pues cabrá la modificación de la pensión. Bueno. La variación de todas las formas puede ser tan radical que en vez de la modificación de la pensión, lo que se produzca sea su extinción. Vamos precisamente a eso. 8. Extinción de la obligación alimenticia. Vamos a ver. Primero, artículo 150. La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado. Vamos a ver. Del obligado, ¿eh? Del que tiene que pagar los alimentos. ¿Qué pasa si muere el que tiene que pagar los alimentos? Pues obviamente que él, bueno, pues él tenga muerte. Es decir, ya no puede seguir pagando. Pero claro, tal vez el alimentista, el que tiene derecho a recibir alimentos, no ha solucionado su situación de necesidad. No se va a quedar desamparado. Lo que dice la ley es que hay que hacer nacer una nueva obligación de alimentos, como buscando al siguiente en el orden de pregación. De manera que tal vez el siguiente en el orden de pregación sea heredero de ese primer alimentante que ha fallecido. Pero no será llamado en cuanto tal heredero, sino que será llamado porque en el orden de pregación no es el que tiene que pagar los alimentos. En el orden de pregación del Código Civil le corresponde a él. ¿Comprendéis esto? O sea, si yo estoy pagando alimentos a mi padre, yo me muero. En principio, eso extingue la obligación de alimentos. Lo que pasa es que si mi padre sigue en situación de necesidad, habrá que nombrar otros alimentantes. Posiblemente esos alimentantes sean mis hijos y herederos. Pero, insisto, no les está pasando la obligación de alimentos mía como herederos, no. Se ha extinguido mi obligación de alimentos y ha nacido otra. Y coincide que son ellos los titulares de la nueva obligación. Bueno. Seguimos viendo más causas de extinción de la obligación alimenticia. También por muerte del alimentista. Hombre, esta se entiende mejor. Si muere la persona que estaba en situación de necesidad, pues obviamente ya no hay que satisfacerle alimentos. También se extingue cuando la fortuna del obligado a dar alimentos se hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos. La primera de las dos magnitudes que decíamos. Se ha disminuido tanto las posibilidades económicas del alimentante. Ahora, en la tercera causa. Nos vamos a ver el lado contrario que pasa con el alimentista cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna de suerte, que ya no le sea necesaria la pensión. Ese es un poco el leitmotiv que ya no sea necesario. Cuarto también se extingue la obligación de alimentos cuando el alimentista, o sea, el que tiene derecho a recibirlos, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. Ya hemos hablado un poco. Si yo atento contra la vida de mi madre. Si yo atento contra la vida de mi padre, contra su integridad física, le imputo un delito. Hay ciertas causas casadas que determinan que mi padre puede desheredarme, puede privarme de mi legítima. Es esa atribución mínima a la que tengo derecho. Bueno, entonces dicen que si mi padre, si yo he incurrido en una causa por la que mi padre me puede desheredar, tampoco puedo pedirle alimentos a mi padre. Por la misma razón que no puedo heredarle, no puedo pretender que me dé alimentos. Quinta causa de extinción de la obligación. La obligación alimenticia cuando el alimentista, o sea, el que tiene derecho a recibir los alimentos, sea descendiente del obligado y su necesidad se eleva a mala conducta o falta de aplicación al trabajo mientras subsista esta causa. Estamos pensando aquí en el hijo que sale un poco alternativo y no quiere trabajar, que tenga mala conducta y viva sin trabajar, y viva de una manera, pues, novena. Y yo estoy en situación de necesidad, pero le voy a pedir alimentos a mi padre. Bueno, en el resto de los epígrafes hay un comentario de cada una de estas cuestiones. Terminamos con dos cosas. Epígrafo 9, otras obligaciones alimenticias. Mira, el Código Civil dice que esta regulación del derecho al alimento será suplitoria allí donde haya otra regulación concreta del alimento, una regulación legal o convencional. Es decir, allí donde hay un derecho al alimento específico previsto por la ley o pactado por las partes, pues en lo no regulado expresamente en esa norma específica. Y en ese acuerdo de las partes se aplicarán supletoriamente estas reglas generales que hemos estudiado en este tema sobre el derecho al alimento. Y luego el epígrafo 10 se refiere al Fondo de Garantía de Pago de Alimentos. Mira, esto fue un invento, se creó por un Real Decreto del año 2007, un fondo que se financia con dinero público y que tiene por objeto, pues, en aquellos alimentos que hay que satisfacer a menores sometidos a patria por estar, por la razón que sea. No se pagan alimentos, estamos pensando todos en padres que no quieren pagar la pensión alimenticia a sus hijos. Entonces, en ese caso. Se genera, con dinero público, unos anticipos con cargo a este fondo. Luego este fondo ya se encargará de intentar recuperar el importe que ha pagado y si no al final será el Estado el que lo soporte. Pero se trata de crear un fondo para anticipar esas prestaciones alimenticias impagadas. Bueno, ese fondo existe, funciona, lo que pasa es que, claro, la cuantía máxima del anticipo a percibir por cada beneficiario son 100 euros mensuales y un plazo máximo de percepción del anticipo de 18 meses. O sea, lo que puedo esperar. Es que, durante un máximo de 18 meses, me paguen un máximo de 100 euros. Bueno, vamos al capítulo 25, capacidad, discapacidad y cargos tuitivos. Es el último. Un inciso. Este capítulo hay que prepararlo necesariamente por la edición última del libro, la de este año. Porque está absolutamente influido por la Ley de Protección de las Personas con Discapacidad del año 2021. Ha cambiado radicalmente. No dispongáis de un libro de este año, os voy a intentar desgranaros lo básico de la regulación. Pero no utilicéis, por favor, el libro de otros años, porque aquí patinamos hoy. Bueno, a ver, le pido que hace unos introductorios, me quedo un poco con el 1-2. España ratificó la Convención de Nueva York del 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad. Y eso generó una especie de revolución, una especie de modificación legislativa en cadena en nuestro ordenamiento. Cuyo desenlace más importante ha sido la Ley 8-2021 para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Bueno, esta reforma lo que pretende, como os digo, es poner en marcha en nuestro ordenamiento los principios de la Convención de Nueva York. Y la Convención, en su artículo 12, dice que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Eso es lo que pretende hacer la ley. Crear mecanismos para que las personas con discapacidad tengan capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Y que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica exactamente igual que las demás personas. Dice, por ejemplo, las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica... No, el legislador es consciente de que igual estas personas necesitan un apoyo. Necesitan que les ayuden para ejercitar su capacidad jurídica. Se pueden establecer esas medidas de apoyo. Pero aparte que son más leves, eso lo veremos ahora. Es que dice, vale, establecemos esas medidas de apoyo, te nombramos un curador, te nombramos un guardador, ya no se puede decir tú todo. Vale. Pero esa persona, esas medidas, deben respetar los derechos, la voluntad y preferencias de la persona. Han de ser esas medidas proporcionales a las circunstancias de cada persona y deben aplicarse en el plazo más corto posible. O sea, lo normal es que el discapacitado tome su propio proceso de toma de decisiones. Eso es lo normal. Lo otro, someterlo a un régimen de apoyo, es lo excepcional y debe ser interpretado restrictivamente y limitado a él. Bueno, ya veis. Esto ha supuesto un torpero en la línea de flotación de lo que venía siendo la regulación de la discapacidad en nuestro ordenamiento. De pie, gracias a uno o tres. Los principales pilares de la reforma... Vamos a ver, mirad. Esta reforma fundamentalmente afectaba en cinco cursos, ¿vale? Primero, fin de la incapacitación judicial. O sea, toda la vida, toda la vida hemos dicho, bueno, el que no tiene capacidad hay que incapacitarlo y nombrarlo un tutor. Toda la vida hemos dicho que eso era lo esencial. Buscando la protección del discapacitado. Bueno, pues ahora el código. Ya no habla de incapacitado judicial. Habla de persona que necesita, necesita, que necesita medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. O sea, no sé cómo decir. Antes o tenías capacidad o no tenías capacidad. Y lo contrario de no tener capacidad es... Lo contrario, perdón, de tener capacidad es ser un incapaz. In es negación. Ahora se habla de que es el propio discapacitado el que tiene que ejercer su capacidad jurídica. Y si no puede, necesita medidas de apoyo. Pero no le privamos de capacidad. Como he dicho, le apoyamos. Segunda línea maestra. Desaparece la tutela en relación con los discapacitados. Hoy sólo pueden tener tutor los menores. Un discapacitado no puede tener tutor. Desaparece la tutela como forma de guarda de los discapacitados. Tercera modificación. El protagonismo lo asume la curatela. Toda la vida habíamos dicho, la tutela es la tutela y la curatela es una especie de tutela light. Para aquellos discapacitados que tienen más discapacidad. Ahora la ley considera que desaparece la tutela para los discapacitados. Y como mucho, como medida de apoyo, pondremos la curatela. Lo que antes era excepcionalmente bueno, ahora va a ser lo normal. Hay dos tipos de curatela. La curatela, digamos, normal. La llamamos curatela asistencial porque el curador se limita a asistir al discapacitado. El discapacitado toma sus decisiones y el curador le asiste, le apoya. Esa sería la curatela asistencial. Y luego hay una curatela... La curatela representativa. Cuando el discapacitado no tiene ninguna posibilidad de ejercer su capacidad política. Entonces, ese curador ya no solo va a asistir al discapacitado, sino que lo va a representar. Pensamos que la curatela representativa es un cambio de nombre respecto de la tutela. Bueno, cuarta línea de diferencia. Fomento de la guarda de hechos. Esto es importante. Hablaremos de la guarda de hechos. Es una situación que se produce cuando, de hecho, no porque lo haya constituido un juez. Alguien está velando por un discapacitado. Imaginad una sociedad más rural, más tradicional. En un pueblo tenemos al típico hombre de pocas luces que no se le conoce familia. Y un señor del pueblo se encarga de gestionar sus asuntos. Se encarga de ayudarle. Bueno, pues entonces el legislador dice, bueno, si esa situación funciona, ¿por qué la vamos a cambiar? O sea, se potencia esa figura del guardador de hechos. Ya veremos. También a la autoridad del juez. Pero bueno, en principio se considera que es válido. Una cosa que funciona. Bueno, y la última... Y por último decir, sí, que han variado también incluso los procesos de incapacitación. Antes eran procedimientos contenciosos. Si leéis una sentencia de incapacitación antigua, veréis que demandante eran los que, por ejemplo, los hijos que tenían incapacitación y demandado era, por ejemplo, su padre, el presunto incapaz. Se planteaba como un procedimiento contencioso con partes demandante y demandada. Ahora los procedimientos de incapacitación son de jurisdicción voluntaria. Nadie va contra nadie. Perdón, no de incapacitación. De provisión de medidas de apoyo. Entonces es como una mesa, dice que como una mesa redonda, incluso una mesa camilla, con profesionales que aconsejan las medidas de apoyo. Y se opta por la jurisdicción voluntaria de manera preferente considerando la participación de la propia persona. Bueno, pues estas serían las líneas maestras de la reforma. El epígrafe 2, que eran los cargos intuitivos. O sea, los cargos que había para proteger. Para proteger a las personas con discapacidad. Pues no lo vamos a ver, el epígrafe 2. Pero era la tutela, la curatela y el defensor judicial. Ahora hemos eliminado la tutela. Hemos ascendido de nivel a la curatela. Y mantenemos también el defensor judicial. Pero añadimos otros. Vámonos al 3. ¿Cuáles son hoy las formas? Ya no hablamos de cargos intuitivos. Ahora hablamos de medidas de apoyo. ¿Cuáles son las medidas de apoyo que el legislador ha establecido? Pues eso. Para facilitar el ejercicio de su capacidad jurídica. A las personas con discapacidad. Bueno, pues a ver. Primero. La tutela, hoy artículo 199 del código civil. Solo para menores. No para discapacitados. Entonces. Eso. Empezamos hablando... Ah, perdón, perdón. Es que... Lo he dicho mal. O sea, el epígrafe 3 no habla de cuáles son las medidas de apoyo. Habla de la tutela. Es decir, qué pasa hoy con la tutela. Lo que os decía. Que ya no hay tutela de discapacidad. La tutela existe solamente respecto de menores. Bueno. Algunas normas generales del tutor de menores. Las funciones tutelares constituyen un deber. Se ejercerán en beneficio del tutelado. Y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Para el nombramiento del tutor se preferirá a las personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial. Es decir, los mismos padres. Debiendo que el hijo pueda estar discapacitado. Podemos proponer algo como tutor. También. Si no. Segundo. Al ascendente o hermano que designe la autoridad judicial. Y que de todas formas el juez motivadamente puede alterar este deber. Y que en defecto de todas estas personas, pues al final el juez nombrará tutor a quien por sus relaciones con el tutelado y el interés superior de éste considere masivo. Bueno. Pues la tutela solo cabe para menores. Se ejerce en beneficio del tutelado. La tiene que constituir el juez. Hay un orden de preferencia. Ya en letra pequeña, pues hay ciertas causas de inhabilidad. Causas que impiden ser tutor. Pues haber sido privado en la mañana que está. Haberse desempeñado mal en el cargo. Causas de inhabilidad. Hay también causas de remoción. Es decir, tenemos una tutela en principio bien constituida. Pero andando el tiempo, el tutor incurre en una causa que faculta a privarlo. A quitarlo de la tutela. Eso es una remoción. Removerlo como tutelado. La extinción de la tutela supone la desaparición de las circunstancias que justificaban su existencia. Por ejemplo, porque el menor se hace mayor de edad. Otra regla es el nuevo artículo 212. Que permite que puedan ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro. Públicas o privadas. Entre cuyos fines figure la protección de existencia de menores. Y bueno, respecto de los menores de edad que se encuentren en situación de desamparo. El artículo 222 dice que la tutela corresponderá por ministerio de la ley a la entidad pública competente en ese territorio. Bueno, esto es lo que queda de la tutela. Solo para menores. Ahora sí, en el epígrafe 4 vamos a ver cuáles son las medidas de apoyo aplicables a las personas con discapacidad. Ya, insisto machaconamente una vez más, ya no está la tutela. Entonces, ¿cuáles son esas medidas de apoyo que se pueden prestar a un discapacitado en el ejercicio de su capacidad jurídica? Primero, medidas de naturaleza voluntaria. Que nacen de la voluntad del propio interesado o de sus familiares más cercanos. Segundo, la guarda de éxito. Tercero, la cura técnica. Y cuarto, el defensor judicial. Entonces, siempre quien desempeñe estas medidas de apoyo deberá actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias del discapacitado. Procurando que la persona con discapacidad pueda llevar a cabo su propio proceso de toma de decisiones. Quien desempeñe cualquiera de estos cargos de apoyo al discapacitado tiene unas prohibiciones muy concretas. No puede recibir liberalidades del discapacitado mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión. No puede tampoco prestar medidas de apoyo cuando haya conflicto de intereses, lo que os explicaba antes. El que está prestando la medida de apoyo, el guardador de éxito o el curador, pues tiene un interés contrapuesto en un acto concreto. Pues que uno es vendedor y otro es comprador. O que vamos a partir de una herencia y yo no te puedo representar a ti a la vez que soy yo mismo interesado. Entonces ahí llamaremos un defensor judicial. Por eso estamos viendo cosas que no puede hacer el que ejercite las medidas de apoyo del curador o guardador de éxito. No puede recibir liberalidades, no puede actuar cuando hay conflicto de intereses y tampoco puede adquirir por título oneroso. O sea, adquirir por precio bienes de la persona discapacitada o transmitir bienes a la persona discapacitada por título oneroso. Bueno, pues vamos a ir analizando un poco esas medidas de apoyo que existen y empezamos con las medidas voluntarias. Estas no nacen de la ley, las han previsto los particulares. Vamos a ver algunas razones. Artículo 254. Estamos pensando en que un chico que le quedan menos de dos años para llegar a los 18, para ser mayor de edad, ya vemos que seguramente no va a tener, tiene una discapacidad y seguramente no va a poder ejercer él solo su capacidad jurídica, va a necesitar medidas de apoyo. Entonces lo que dice aquí... El juez, a petición de los guardadores o incluso del Ministerio Fiscal, puede establecer las medidas que considere oportunas. Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor pueda, después de alcanzar aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, el juez podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, la adopción de las medidas de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de 16 años no ha hecho sus propias previsiones. O sea, que en esta situación que estamos hablando de que se prevean los dos años anteriores a ser mayor de edad que pueda ser discapacitado, puede imponer medidas al juez o puede preverles el propio menor que tenga más de 16 años. ¡Ojo! Otra regla. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de que va a ser discapacitado, puede acordar en escritura pública medidas de apoyo. O sea, ojo, estamos pensando ya en el propio chaval. El propio chaval mayor de edad o menor emancipado... Chavalo señor, perdona, no sé por qué estoy diciendo esto. Es el propio interesado quien prevé. O sea, yo tengo los primeros síntomas de Alzheimer. Bueno, pues yo mismo, en previsión de lo que pueda ocurrir, en previsión u apreciación de la concurrencia de circunstancias, que puedan dificultar el ejercicio de su capacidad jurídica, podrá acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su personalidad. Puede ir al notario y decir quiero que sea mi curador fulanito o quiero tal cosa. Y en este sentido, una cosa muy concreta son los poderes y mandatos preventivos. Es decir, yo puedo dar un poder a un señor para que gestione mis bienes. Le doy un poder general o especial. Normalmente será general. Bueno, pues yo en ese poder me está permitiendo la ley que introduzca una clausulita. Diciendo, este poder valdrá aunque yo necesite medidas de apoyo en el ejercicio de mi capacidad jurídica. Aunque me vuelva a discapacitar. Eso se puede hacer. De hecho, se hace ahora mismo en la mayoría de los apoderamientos de personas mayores. Dan poder, normalmente, a sus hijos. Introducen una clausula diciendo quiero que este poder valga incluso aunque yo pierda mi capacidad. Ahora se dice, necesite medidas de apoyo. ¿Qué pasa si no introduces esta clausula? Que el poder se extingue cuando pierde su capacidad, el poder dante. Pero introduciendo esta clausula, ¿cuándo? ¿Cuándo se mantiene? Bueno, pues todo esto son medidas voluntarias. Pero a los médicos les da mucha preferencia. Bueno, vamos a la curatela. El defecto de medidas voluntarias, que son las prioritarias, vienen ahora las medidas subjetivas. Bueno, la curatela es una medida de apoyo formal en el sentido de que la constituye el juez y continuada. En el sentido de que no es para un acto concreto, sino que va a dilatarse en el tiempo. Su extensión vendrá determinada por la correspondiente resolución judicial. Ha de ser revisada periódicamente. Ya hemos dicho que hay una curatela asistencial, que es la más leve. El curador se limita a asistir al discapacitado. Y una curatela representativa. Cuando el curador representa al discapacitado porque se entiende que él no tiene capacidad jurídica o no puede ponerla en marcha por sí solo. Capacidad jurídica significa. Bueno, se prevé la autocuratela. Es decir, que cualquier persona mayor de edad en previsión de la concurrencia de alguna circunstancia que le dificulte el ejercicio de su capacidad podrá proponer en escritura el nombramiento o la exclusión. De una o varias personas para el ejercicio de la función de curador. En defecto de persona propuesta, pues hay un elenco. Os lo vais leyendo. Al cónyuge de hecho de derecho que convivan con el discapacitado. Al hijo descendiente, si hay varios, el que convivan. Tercero al progenitor en su defecto ascendiente, si son varios al que convivan. Cuarto a la persona que el cónyuge o la pareja del conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público. Quinto a quien estuviera actuando como guardador de hechos. Sexto al hermano, pariente o allegado que convivan con el discapacitado. Y séptimo a una persona jurídica que reúna las condiciones. El juez puede alterar este orden. Hay también unas causas de inhabilidad y de remoción. Lo geáis, pero la idea es esa, ¿vale? Que el curador ahora es la figura estrella en materia de discapacidad. Bueno, el defensor judicial. Mirad, el defensor judicial podemos decir. Ahora se distingue, ¿eh? Porque ahora hay un defensor judicial del menor y un defensor judicial de la persona con discapacidad. El defensor judicial del menor, ya lo hemos visto, es el que interviene en situaciones concretas. ¿Cuándo? Pues, por ejemplo, cuando hay conflicto de intereses entre el menor y sus representantes legales. Cuando el tutor no desempeña bien sus funciones hasta que el juez lo remueve o nombra a otro. Bueno, y en general, cuando quien tenga que prestar el apoyo pues no pueda, depende de su capacidad. O exista conflicto de intereses. Eso es lo que quiero que entendáis. El defensor judicial es transitorio, para situaciones concretas. ¿El defensor judicial de la persona con discapacidad? Pues igual. Quedaos con la idea de que es una medida de apoyo formal. En eso se parece a la curatela, porque la constituye el juez. Pero se diferencia de la curatela en que es ocasional. No es una medida de apoyo continuada que se vira a tener tiempo, sino que es para situaciones concretas. Bueno, pues también miráis las causas, pero es cuando haya conflicto de intereses. Cuando se haya excusado el curador hasta que nombremos a otro. Cuando haya sido removido hasta que nombremos a otro. Se extinta la curatela. En situaciones transitorias. La otra medida de apoyo es la guarda de hecho, que es una medida no formal. O sea, la curatela decíamos formal y continuada. Formal y continuada. El defensor judicial decíamos formal y ocasional. La guarda de hecho decimos no formal, porque no la constituye. Es esta situación. Esta situación que os decía de la persona quien está de hecho ayudando a otra a ejercer su capacidad jurídica. Esa situación de hecho, la ley se muestra muy sensible hacia ella y le quiere dar oportunidad de consolidarse jurídicamente. El nuevo panorama normativo distingue entre el guardador de hecho del menor y el guardador de hecho de la persona con discapacidad. La del discapacitado, la regulación del guardador del discapacitado es supletoria respecto de la regulación del guardador del menor. Bueno, vamos un poco. La guarda de hecho de las personas con discapacidad potencia la figura del guardador de hecho, de la persona con discapacidad. Fomenta que continúen el desempeño, ejerciendo adecuadamente su función. Bueno, pero claro, mirad. Una cosa es que al guardador de hecho le reconozcamos que se mantenga y otra cosa es que no lo podemos... Tenemos que imponerle el mismo control y las mismas garantías calculadoras. Pues por ejemplo. El guardador de hecho también puede llegar a desempeñar actuaciones representativas. Y no solo de apoyo. Pero tendrá que obtener la autorización judicial para los actos más importantes. O sea, por ejemplo, el guardador de hecho puede acabar asistiendo a un discapacitado o representándole para la venta de un inmueble. Pues sí, pero necesita autorización judicial. Pero, que no obstante, hay actos de menos trascendencia económica para los que no hace falta autorización judicial. Para llevar un plazo fijo o para comprar una moto, por ejemplo. Bueno, pues insisto en que este último epígrafe... Pero en este último capítulo lo debéis preparar necesariamente por la última edición del manual. Esta filita. Y si no, pues quedaros con las ideas básicas que yo os he explicado. Pero en un examen de tipo test... A ver, ya sabéis que yo siempre hago como un resumen. Creo que es mucho mejor que os hagáis, aunque sea una biblioteca, una última edición y sacuéis unas notas. Bueno, y con eso hemos terminado. Yo quiero decir que os ha sido un placer autorizaros durante este curso. Tampoco me despido, o sea, me despido de las tutorías en el sentido de que no va a haber más. Tenéis derecho a que deje de daros materia nueva para poder dedicaros a estudiar. Pero vamos, yo estoy disponible para vuestras consultas, los canales habituales, correo electrónico, foro... Y bueno, pues nada, que os deseo que... A ver, estudiad. Que sois ya veteranos en el sentido de que habéis tenido un primer examen cuatrimestral. Sabéis cómo funciona. Y bueno, pues eso. Leed mucho, leed mucho y comprender. Y comprender. Y nada, os deseo mucha suerte en el examen. Yo estaré pendiente para lo que necesitéis. Y nos vemos al año que viene en Civil II. Espero que nos veamos en Civil II con el Civil I aprobado. Venga, buenas tardes y que vaya muy bien, chicos.