Vamos a ver el ámbito de lo correspondiente, como les digo, al epígrafe octavo, la potestad legislativa del Gobierno, el decreto ley y el decreto legislativo. Bien, como su propio nombre indica, cuando hablamos de la potestad legislativa del Gobierno estamos hablando de esa potestad que la Constitución confiere al Gobierno, al Poder Ejecutivo, específico, para la creación, para la aprobación de normas con rango de ley. Que no de leyes, ¿de acuerdo? Que no de leyes, sino normas con rango de ley, es decir, normas que bajo el principio de jerarquía van a ocupar la posición que ocupan las leyes. Bien, y vamos a ver a qué es debido esto. Vamos a centrarnos primero en la primera figura que es el decreto ley. Y para hablar del decreto ley tenemos que remitirnos a la regulación del mismo decreto. El decreto ley es el mismo en la Constitución que viene contenida en el artículo 86, apartado primero. Bueno, perdón, artículo 86, apartado primero, segundo y tercero, que es todo el artículo destinado a los decretos leyes. ¿Qué nos dice? Nos dice, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, ¿de acuerdo? Por lo tanto, ya estamos viendo... que la Constitución impone dos requisitos, de acuerdo, que son la extraordinaria y urgente necesidad. El Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general. Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviera reunido en el plazo de treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumárico. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitar, como proyecto de ley, por el procedimiento de urgencia. En definitiva, toda la infraestructura jurídica en relación al decreto-ley viene contenida en el artículo 86 de la Constitución española. ¿Pero qué tenemos que destacar? A ver, antes va a adentrarnos en cuanto al presupuesto de hecho habilitante, es decir, ese presupuesto fáctico que es la extraordinaria y urgente necesidad que da lugar a la posibilidad de dictar ese decreto ley por el Gobierno, tenemos que tener en cuenta una cuestión que debemos reflexionar sobre ella. Es decir, en definitiva, el decreto ley no viene a ser más que una vía de escape que tiene el Gobierno para aprobar o para poner en marcha o para dictar normas con rango de ley escapando al proceso legislativo que se contiene y en el cual deben participar las Cortes Generales. Por lo tanto, no sabemos o debemos discernir o al menos reflexionar sobre ello si la Constitución ha establecido un marco lo suficientemente seguro para evitar que el decreto ley se convierta en esa vía de escape al proceso legislativo, que es la vía adecuada. Para aprobar las leyes o bien, ¿de acuerdo?, si es lo suficientemente seguro y bajo esas cautelas que establece la Constitución, el decreto ley cumple con su objetivo, que es el regular o el normal con un carácter de urgencia extraordinaria, urgente necesidad, como dice el propio artículo 86. circunstancias o condiciones para las cuales no daría tiempo suficiente con el proceso legislativo ordinario. Ese es el punto de partida en cuanto a la reflexión que debemos realizar. Bien, en cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad, claro, ya comenzamos como presupuesto habilitante con esa deficiencia, quizás, de ausencia, en virtud de una ausencia de una definición de la propia Constitución de qué es eso de extraordinaria y urgente necesidad, ¿de acuerdo? Claro, si no lo defines, al final ese presupuesto habilitante, el de la extraordinaria y urgente necesidad, va a quedar a criterio del que tiene la potestad de realizar la norma bajo ese presupuesto. Es decir, yo gobierno voy a decidir lo que es la extraordinaria y urgente necesidad. En definitiva, la idea, ¿de acuerdo?, es la necesidad. Nos habla, primero, de un criterio temporal urgente, ¿verdad?, y también nos habla de un aspecto cualitativo, ¿verdad?, de la gravedad extraordinaria. Bien, no basta, por lo tanto, con una situación de necesidad, sino que además esta necesidad debe ser extraordinaria y urgente y además dirigida, diría yo. a evitar un mal al interés general o a resolver, mediante esa normación, una situación jurídica de carácter imprevisible. Bien, el Tribunal Constitucional se ha adentrado en cuanto a la necesidad justificadora de los decretos ley y viene a decirnos que no podemos elevar tanto la categoría de esa extraordinaria y urgente necesidad como para entender que solo se puede utilizar esta vía de los decretos leyes por el Gobierno cuando sea una necesidad absoluta que suponga un peligro a la sociedad. Ahora ve, como dice el Constitucional, para el sistema constitucional o para el orden público entendido como normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas y normal funcionamiento de los servicios públicos, sino que hay que entenderlo, digamos, de una manera más laxa, ¿de acuerdo?, más flexible, entendiéndolo, como dice, como una necesidad relativa respecto a situaciones concretas de objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requieren de una acción normativa inmediata en un momento. Un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. Bueno, evidentemente es el Tribunal Constitucional, pero no por ello, ¿de acuerdo? Yo me voy a manifestar en absoluto acuerdo con él y simplemente para que ustedes tengan esa capacidad reflexiva, que creo que es lo necesario y lo importante a la hora de la transmisión de los conocimientos y de lo que nos dedicamos aquí, ¿verdad? Y es, bueno, al final, cuanta mayor amplitud, mayor laxitud, mayor relatividad dejemos en el margen de apreciación de esa extraordinaria, bastante necesidad que recoge la Constitución, mayor posibilidad le estamos dando a los ejecutivos, al Gobierno, de utilizar la posibilidad de los reales decretos-leyes como una vía de escape, a lo que es el proceso legislativo y, por lo tanto, la participación en la elaboración de las normas de los representantes de la soberanía popular, que no son otros que las Cortes Generales, el Congreso y el Senado. Aún así, el Tribunal Constitucional nos dice que es constitucionalmente lícita la utilización del decreto-ley en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que por circunstancias difíciles o imposibles de prever requiere de una acción normativa inmediata. A mí me parece, de verdad, un poquito, con todos los respetos hacia el Tribunal Constitucional, un dislate, ¿de acuerdo?, el decidir que para cualquier acción gubernamental que se escape a los objetivos y a los tiempos y a los plazos se puede permitir, porque al final estamos trasladando, subvertiendo, ¿de acuerdo?, el sistema que tenemos establecido y dando, ¿de acuerdo?, la potestad legislativa que tiene el Parlamento, por supuesto, y con esa separación de poderes se la estamos trasladando de una manera indirecta al Poder Ejecutivo, ¿de acuerdo?, o al Gobierno, en definitiva. Claro, este punto de vista del Tribunal Constitucional abre enormes posibilidades al decreto ley y deja en manos del Gobierno, como lo podría ser de otro modo, una apreciación con carácter discrecional de la concurrencia. Es decir, que al final es el Gobierno el que va a decidir cuándo existe esa extraordinaria y urgente necesidad. Si bien es evidente que luego queda un control a posteriori del Tribunal Constitucional a la hora de la apreciación, ¿de acuerdo?, que ha hecho el Gobierno en sí, se produce, ¿de acuerdo?, ese control constitucional y verificar si se han dado los requisitos o no. Bueno, en definitiva, el presupuesto habilitante de esta legislación de urgencia debe de estar determinado exclusivamente por la extraordinaria y urgente necesidad cuando no sea posible regularlo por los cauces ordinarios. Pero claro, al no haber ningún requisito formal previo, es el propio Gobierno el que puede apreciar si existe esta urgente y extraordinaria necesidad. Bueno, si bien es cierto que tenemos que recordar que esta posición que les estoy expresando, que mantiene el Tribunal Constitucional respecto a ese margen de apreciación y a esa, digamos, verificación o regulación laxa que está decidiendo, de acuerdo, sí que ha sido un poco matizada, de acuerdo con el paso de los años en las diferentes sentencias. Y, al final, lo que también establece es que existe una o requiere de una necesaria conexión entre la capacidad legislativa excepcional y esa exigencia del presupuesto habilitante. Bueno, en definitiva, ¿de acuerdo? Como mínimo, tenemos que conformarnos y alegrarnos de que el Tribunal Constitucional exija que esta situación de extraordinaria y urgente necesidad al menos sea explícita y razonada y que exista una conexión de sentido entre la situación definida, entre la explicación y el razonamiento de lo que es esa situación de extraordinaria y urgente necesidad y las medidas que en el decreto ley se adoptan y que guarden una relación de congruencia. Hombre, ¿verdad? Faltaría más, ¿no?, que además estuviéramos manifestando que apreciamos, yo, Gobierno, aprecio una situación de extraordinaria y urgente necesidad, por ejemplo, en virtud de una pandemia y que resulta que el real decreto ley que apruebo en virtud de esa motivación y con la justificación de ese presupuesto habilitante vaya destinado a regular las relaciones comerciales exteriores. Ya no faltaría otro, ¿verdad? Bueno, en definitiva, nos quedamos que sí que se ha ido matizando, ¿de acuerdo?, esa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pero no por ello es menor cierto que se está haciendo un abuso, en mi opinión, bajo mi punto de vista, ¿de acuerdo?, por el Gobierno de la utilización de esta vía del real decreto ley y con ello se está evadiendo, ¿de acuerdo?, de la capacidad de control. que en el proceso legislativo y, por supuesto, de la participación de las mayorías y las minorías, del debate público transparente y abierto que en el proceso legislativo se establece para la elaboración de las leyes. Bueno, además, también se da una limitación material a la legislación de urgencia. Es decir, hemos tenido un presupuesto habilitante que creo que hemos desarrollado ya lo suficiente en cuanto a esta extraordinaria y urgente necesidad, pero además hay determinadas materias, como hemos visto en ese propio artículo 86, en las cuales ni extraordinaria y urgente necesidad ni nada que se le parezca. Son materias que están vedadas, están prohibidas. En cuanto a su regulación por los reales decretos leyes. Bueno, en principio parece ser que el ámbito propio de regulación del decreto ley es el de las materias reservadas a ley, ¿de acuerdo? Pero ha habido también en el ámbito material una interpretación muy flexible sobre las materias excluidas y sobre el alcance de la prohibición de afectación. Bueno, pues vamos a intentar… Tal y como dice, de acuerdo, el artículo 86, que es un buen momento para recordarlo… … que nos dice que no podrá afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título 1, al régimen de las comunidades autónomas y al derecho electoral general. Vamos a intentar, ¿de acuerdo?, intentar aclararlo en cuatro grandes círculos, podríamos denominarlos así. Primero, materias reservadas a regulación por ley orgánica, ¿de acuerdo? Bueno, cuando estamos hablando de materias que están reservadas a su regulación por ley orgánica, ¿de acuerdo?, lo que estamos hablando, de acuerdo con el propio artículo 81, en este caso, de la Constitución, es que son materias que ningún otro tipo de ley puede invadir, ni ningún otro tipo de fuente del derecho, sino que tienen que ser reguladas por ley orgánica. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional, eso sí que lo ha dejado completamente claro y es decir, mire, cualquier materia que esté reservada en cuanto a su regulación mediante ley orgánica, sea tratada o haya un intento de regularla mediante un real decreto ley, este real decreto ley es inconstitucional, sea cual fuere su contenido material y su urgencia. Por lo tanto, ahí sí que ha sido meridianamente claro el Tribunal Constitucional diciendo si es material. reservada a ley orgánica, en ningún caso y bajo ningún presupuesto habilitante puede quedar supeditada a su regulación mediante un real decreto ley. También materias que deben ser reguladas específicamente por las Cortes Generales. Bueno, pues existe una serie de materias que nuestra Constitución requiere de la expresa intervención de las Cortes Generales y, por lo tanto, en ningún caso van a ser objeto de regulación mediante real decreto ley. Por lo tanto, entre ellas son los tratados internacionales, artículos 93 y 94, la reforma constitucional, la autorización y prórroga de los estados excepcionales, del artículo 116, la adopción de medidas para obligar a las comunidades autónomas, del artículo 155, la autorización de las Cortes Generales para la celebración de acuerdos de justicia y de justicia. Y, por último, el tratado de cooperación del 145.2 o la distribución del fondo de compensación territorial del 158.2, además de otras que están relacionadas con el título 2 de la corona, donde se expresa o se recoge de manera expresa por parte de la Constitución que deben intervenir las Cortes Generales. Por lo tanto, inmediatamente esas materias están vedadas a su regulación A través de un real decreto ley. También, materias reservadas a ley que exigen una acción de control por parte del Parlamento. Esas materias que contienen una acción de control parlamentario sobre el Gobierno, como la aprobación de presupuestos generales del Estado, la emisión de deuda pública o la ampliación de crédito, que exigen un control parlamentario en cuanto a esa actividad legislativa gubernamental. Y, por lo tanto, no va a poder ser regulada mediante real decreto ley. Y luego ya entramos en las materias específicamente limitadas o sustraídas o vetadas a la intervención o en su regulación mediante un real decreto ley, que son las propias contenidas en el artículo 86. Bueno, claro, parece en un principio, en una primera aproximación, parece relativamente sencillo, ¿verdad? Pues en el artículo 86 viene recogido. Y, por lo tanto, eso está vedado de acuerdo a la intervención por real decreto ley. Pero no es tan sencillo, ¿de acuerdo? Porque a la hora de enfrentarse a esta limitación que establece el artículo 86, se plantean, ¿de acuerdo? problemas de interpretación. Por un lado, la delimitación de acuerdo a la decretación de urgencia y luego cuál es la incidencia. ¿Qué quiere decir la Constitución? Afectar. ¿Qué significa afectar? ¿Cuándo se puede considerar que verdaderamente hay una afección por parte de un real decreto ley en una determinada materia? Claro, al final tendremos que delimitar qué significa afectar, porque lo que nos dice el 86 es que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades. Pero claro, ¿qué significa afectar? Bueno, el Tribunal Constitucional en este caso ha venido a decirnos que afectar es una idea tan restrictiva del decreto ley que llegaría al vaciamiento de su figura. Es decir, que si consideramos... El verbo afectar en su aplicación o en su sentido literal, porque afectar al final es cualquier cosa como perjudicar, dañar, tocar, referirse, etcétera. Si lo aceptáramos vaciaríamos de contenido la regulación del propio decreto ley. Es decir, que... En ese caso, como cualquier cuestión sería afectada, el Real Decreto Ley no tendría ningún sentido en todo ello. Por lo tanto, nos dice que en este caso la afección se refiere a la regulación general de las materias o cuando incidan en el contenido esencial de las mismas. Por lo tanto, la afección que nos dice el artículo 86 la ha interpretado el Tribunal Constitucional en el sentido de lo que no va a poder hacer un Real Decreto Ley cuando afecta a estas materias, al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, sea una regulación completa de las mismas o que afecte al contenido esencial o elementos esenciales de esas materias, entonces no será válido el Real Decreto Ley. Cuando sea otro tipo de regulación que no sea, digamos, tan intensa, tan específica o tan completa, entonces sí que sería válida la figura de un Real Decreto Ley. En cuanto al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, nos encontramos igualmente con el mismo problema. ¿Qué es eso de las instituciones básicas del Estado? Pues bueno, tenemos que entender las que conforman el propio Estado, ¿de acuerdo?, las que le dan la forma de ser al propio Estado, como los órganos constitucionales, ¿de acuerdo?, las instituciones básicas del Estado, por lo tanto, instituciones públicas cuya regulación está reservada a la ley orgánica u ordinaria. Es decir, cualquier cuestión relacionada con una institución pública, ¿de acuerdo?, es decir, pues por ejemplo, la configuración de las administraciones locales, la configuración de las comunidades autónomas, etcétera, etcétera, la configuración del Estado de las autonomías de órganos como el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo o el Consejo General del Poder Judicial van a estar absolutamente vetados a su regulación mediante Real Decreto Ley. En cuanto al derecho electoral general… Claro, ¿qué es? ¿El régimen electoral general o el derecho electoral general se refiere a otra cuestión diferente? Bueno, porque claro, si estamos hablando del régimen electoral general, estamos hablando que éste debe ser regulado por ley orgánica y, por lo tanto, estaría absolutamente vedado. Bueno, es evidente que se pueda… Y afectar mediante decreto ley cualquier cuestión relacionada con el régimen electoral general es algo muy peligroso porque estamos dejando la potestad a un determinado gobierno de modificar las condiciones o afectar las condiciones en las cuales se va a repartir, en definitiva, de acuerdo al poder en las siguientes elecciones. Y puede, por lo tanto, alterar ese sistema representativo y participativo, lo cual es un verdadero peligro. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional nos dice que la legislación electoral deberá contener, en este caso, la ley orgánica, la 5 barra 85, la ley orgánica del régimen electoral general, deberá contener el núcleo central de la normativa relacionada con el proceso electoral, en definitiva, aquellos aspectos relativos a quienes pueden elegir y ser elegidos bajo qué condiciones, durante qué periodo de tiempo y bajo qué criterios, organizativos y todo ello queda absolutamente vedado a la intervención de los reales decretos leyes y todo lo que quede fuera de lo que acabamos de definir sí que podría ser, en verdad, contenido dentro del derecho electoral general y, por lo tanto, ser válida la regulación mediante el mismo. También nos dice que no puede afectar al régimen de las comunidades autónomas. Claro, es que en este régimen constitucional de las comunidades autónomas forman parte los estatutos de autonomía que, evidentemente, son aprobados y reformados mediante ley orgánica. En cuanto a su reforma, además, es mediante el procedimiento que en los mismos venga contenido y, por supuesto, no pueden ser alterados mediante un decreto ley. Pero tampoco podrán ser alteradas mediante decretos leyes aquellas normas que forman parte del conocido como bloque de constitucionalidad, además de los estatutos de autonomía, como son las leyes de delegación de competencias o de transferencia, las leyes de armonización y las leyes orgánicas, de acuerdo a las leyes marco. Por lo tanto, en ese ámbito, de acuerdo a lo que forma el bloque de constitucionalidad en cuanto a esa organización territorial del Estado y, en definitiva, al régimen de las comunidades autónomas, tampoco podrá verse afectado por el decreto ley. Y en cuanto a los derechos, deberes y libertades que se contienen en el título 1, esta ya es más dificultosa. ¿Por qué? Pues que, a ver, primero, porque primero volvemos otra vez al punto de partida. ¿Qué quiere decir afectar? Y segundo, el título 1 es muy amplio. Es que el título 1 también incluye el capítulo 3º de los principios rectores de la política social y económica, a los cuales, de verdad, yo tampoco les veo, digamos, una trascendencia tal. como para vedarlos de la intervención del Real Decreto-Ley. Pero bueno, en definitiva, la jurisprudencia constitucional nos establece dos limitaciones. No puede regular el régimen general de los mismos, que será siempre mediante ley. Y en muchos casos, cuando hablamos de los derechos fundamentales y libertades públicas, de la sección primera del capítulo segundo del título primero, de los artículos 15 a 29, además tiene que ser desarrollado mediante ley orgánica. Y además tampoco podrá atentar contra el contenido esencial de los mismos o sus elementos esenciales. Bueno, una vez más o menos acotado el presupuesto habilitante, la extraordinaria y urgente necesidad, la limitación material para la intervención de los decretos-leyes, debemos recordar que el artículo 86 de la Constitución nos lo define como una legislación provisional y, además, sometida al control parlamentario. Por lo tanto, de esta actuación gubernativa, en el marco de la creación de normas con rasgo de ley, interviene inmediatamente el Parlamento, puesto que deberán ser sometidos a debate y votación de totalidad, en el Congreso de los Diputados, en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación. Y, en este caso, en ello, lo que debe hacer el Congreso de los Diputados, en definitiva, es pronunciarse expresamente sobre su convalidación, es decir, los validamos o los derogamos, ¿de acuerdo?, y dejan, por lo tanto, de desplegar el efecto. Perfecto. En ese trámite, que le corresponde, ¿de acuerdo?, exclusivamente, no hablamos de las Cortes Generales del Congreso y del Senado, sino al Congreso de los Diputados o a su diputación permanente, que en el caso de que el mismo se haya disuelto, hubiese expirado su mandato, si el Congreso ratifica, ¿de acuerdo?, lo que ocurre es que esa provisionalidad que establece para el Real Decreto-Ley, el artículo 87 de la Constitución, desaparece y el Real Decreto-Ley se integra, con plenos efectos jurídicos y de forma estable, en el ordenamiento jurídico. Pero, aun así, el Congreso puede convalidar o derogar, ¿de acuerdo?, un Real Decreto-Ley, independientemente de los motivos que le lleven a adoptar cualquiera de las decisiones. Por lo tanto, la derogación por parte del Congreso puede ser porque razones de legitimidad constitucional… o de razones de oportunidad, o por conveniencia política. Es decir, el Congreso, a la hora de convalidar o derogar un real decreto ley, no está limitado por ningún motivo. O sea, es decir, no existe una serie de motivos tasados por los cuales el Congreso puede hacer una cosa u otra, sino que lo puede hacer sin este límite. ¿Qué es lo que conseguimos con este control? Pues primero, al menos la plena garantía de que el órgano gubernamental ha respetado los límites materiales y formales. Y, al final, es importante que el Poder Legislativo de verdad intervenga, aunque sea de un modo posterior y a efectos de su convalidación o su derogación, ¿de acuerdo?, intervenga en… en el ámbito de elaboración de las leyes, en este caso, ¿de acuerdo?, de esta potestad legislativa del Gobierno. También existe una posibilidad, y es que en ese plazo de los 30 días que existen para convalidarlo o derogarlo, se abre la posibilidad de que el propio Gobierno tramite, ¿de acuerdo?, ese real decreto ley como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Es decir… que abra el proceso legislativo de urgencia presentando un proyecto de ley para, en este caso ya, la aprobación por las Cortes Generales de lo que sería una ley de cortes. Ya no sería en este caso, por lo tanto, si se diera esta posibilidad de una simple convalidación de un acto legislativo emanado del Gobierno, sino que sería la elaboración y la aprobación de una ley de las Cortes. En definitiva, nos encontramos con una norma que tiene dos naturalezas distintas. Un decreto ley que es convalidado por el Congreso es una norma de naturaleza distinta a la ley. ¿De acuerdo? Claro, es evidente que una modificación del mismo también se vería vedada por las limitaciones que hemos visto en el primero. No sé si me entiendes. Es decir, claro, si yo apruebo un decreto ley, el mismo es convalidado por el Congreso de los Diputados y se integra en el ordenamiento jurídico, a la hora de modificarlo, imagínense que ya no tuviera las limitaciones que tenía el decreto ley tanto en cuanto a su presupuesto habilitante. Como a las limitaciones materiales para poder modificarlo. Porque si se considerara de otra forma, como ley de sustitución, no se permitiría controlar por parte del Parlamento esa labor gubernativa. Y, por otro lado, en el caso de que haya sido tramitado por un proyecto de ley, en ese caso ya se integra como una ley y tendría otra naturaleza distinta. Claro, además de ese control, otra cuestión respecto al control es la que puede efectuar el Tribunal Constitucional. Porque no lo olviden, que nos encontramos ante una norma constitucional. Y, por lo tanto, la única forma de control jurisdiccional que se puede llevar a cabo sobre el mismo va a ser a través del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional podrá declarar la inconstitucionalidad de un decreto ley por incompetencia, por defectos de procedimiento, por considerar que sí que ha afectado donde no debería o no podía afectar. etc. En ese caso, también, de acuerdo, claro, no olvidemos que hay una cuestión muy importante en tanto en cuanto el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de un decreto ley que ya ha sido convalidado, el Tribunal Constitucional también se tiene que pronunciar sobre qué efectos de los que ha producido ese real decreto ley son válidos y cuáles son ilícitos. Bien, esto es uno de los graves problemas que, dada la tardanza, ya han visto la experiencia en cuanto a los reales decretos leyes por los cuales se ha declarado el estado de alarma, y dada la tardanza en cuanto a la posición, al posicionamiento… … al posicionamiento del Tribunal Constitucional respecto a la inconstitucionalidad de los mismos, vemos que son situaciones mucho más complejas. Bien, con eso habríamos analizado ya lo que es el real decreto ley y ahora vamos a hablar de los reales decretos legislativos, que en este caso de lo que vamos a hablar, ¿verdad?, es de la legislación delegada. De acuerdo, en este caso lo que hacen las Cortes Generales es desplazar esa potencia legislativa al Gobierno, es decir, las Cortes Generales, el Parlamento, que es el que tiene ese poder… … poder legislativo, lo trasladan, de acuerdo, al Gobierno. Y vamos a ver… ¿En virtud de qué y bajo qué justificación? Bueno, pues en este caso lo que hace el Parlamento es delegarle al Gobierno la regulación de determinadas materias debido al conocimiento técnico del Gobierno de las mismas. Claro, a ver, en este caso lo que viene a decir, para que lo entiendan las Cortes Generales, por ejemplo, en el ámbito de tráfico, bueno, pues para aprobar una ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, ¿quién tiene los órganos técnicos más capacitados para el conocimiento de toda esa materia? Evidentemente el Gobierno, del cual depende el Ministerio del Interior, del cual depende la Dirección General de Tráfico, etcétera, etcétera. Entonces lo que hacen, digamos, las Cortes en este caso es, yo te voy a, y ahora lo van a ver, en realidad el decreto legislativo puede ser textos articulados o textos refundidos, en el caso de los textos articulados yo te voy a dar unas bases, una ley de bases, es decir, te voy a acotar, te voy a marcar, ¿de acuerdo?, los parámetros en los cuales tú puedes desarrollar esta ley y haz tú la ley porque requiere de conocimientos técnicos, ¿de acuerdo?, muy precisos, que escapan a las Cortes Generales. De esta manera... De esta manera, las Cortes reducen su labor legislativa y se quedan con la aprobación de las leyes que consideran más importantes y a su otra función principal, que es el control de la actividad gubernamental. En el ámbito de la legislación delegada, viene recogido en el artículo 82 y nos dice que las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el ámbito anterior. Es decir, también nos está excluyendo la posibilidad de delegar en el Gobierno la potestad. De dictar normas con rango de ley en el ámbito de leyes orgánicas, evidentemente. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. Por lo tanto, ya estamos viendo que esta delegación legislativa se produce mediante una previa aprobación de la ley por parte del Parlamento, o bien una ley de bases o bien una ley ordinaria. La delegación… La delegación habrá de otorgarse al Gobierno, de forma expresa, para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio. No me vale una delegación genérica, abstracta, témpores y limitación ninguna, sino que tiene que ser materia concreta, para qué te estoy delegando, en relación a qué materia, y con fijación del plazo para su ejercicio. Y esta delegación, además, se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. Es decir, una vez que el Gobierno cumple con esta misión, que es la publicación de la norma correspondiente, la delegación se agota, es decir, desaparece, no se puede conceder o entender concedida de un modo implícito, por tiempo indeterminado y, además, tampoco puede permitirle a su delegación autoridad del distintar del propio Gobierno. Es decir, además, el Gobierno no va a poder decir, como este ejemplo que les he puesto anteriormente, ah, bueno, pues como se trata de una ley detrás… Yo voy a delegar en el ministro del Interior. No, tiene que elaborarla el propio Gobierno. En el caso de las leyes de bases, delimitarán con precisión el objetivo alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, y la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han sido refundados. Y sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de contra. Bueno, por lo tanto, los decretos legislativos son normas con rango de ley que se dictan por el Gobierno en el uso de esa delegación legislativa. En este caso, no hablamos, como en el ámbito de los reales decretos leyes, de normas provisionales. Son normas, ¿de acuerdo?, que son ordinarias, ¿verdad?, dentro de esas características de la potestad legislativa delegada y cuya eficacia normativa es inmediata. Por lo tanto, hemos dicho que son dos tipos de delegación legislativa, textos articulados y textos refugios. La primera, una ley de bases. Lo que hace ahí es darle el marco a las bases, como dice la propia normativa. Estas son las bases que tú tienes que desarrollar y elaborar un texto articulado, una serie de artículos que van a llevar una norma. Aquí lo que van a establecerse en esas bases, las exigencias que va a haber, ¿de acuerdo?, y las materias que van a ser objeto de regulación legal. Claro, esa materia ya va a estar contenida en la ley de bases. Lo que va a tener que hacer el Gobierno es desarrollar un texto articulado. Ley de bases de tráfico, real decreto legislativo, ¿verdad? 6 barra 2015, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. O bien, la otra posibilidad es, mediante una ley ordinaria, en la refundición, hacer un texto refundido. Esto quiere decir refundir varios textos legales en uno, es que, por ejemplo, en materia de función pública. Resulta que aquí tenemos una norma del 2007, otra del 2014, otra del 2016, otra... Bueno, pues lo que se trata es de aclarar en materia de función pública y vamos a refundir todas esas normativas en una sola, ¿de acuerdo? Y además vamos a aprovechar para corregir las posibles discordancias, coherencias, etcétera. En este caso, ¿de acuerdo?, en esa propia ley ordinaria de delegación tendrá que especificar si lo único que se trata es de formular un texto único, donde se confluya todo, se refunda todo, o bien, además, regularizar, aclarar... y armonizar los textos legales. En todo caso, se llaman decretos legislativos, ¿de acuerdo? Uno, de texto refundido, descreto legislativo, de textos articulados. Hay unos límites, como hemos dicho... Entre los cuales, primero, se excluye la delegación tácita o implícita, se excluye la materia de ley orgánica. Ya lo hemos visto que, además, se establece el objeto al alcance de principios y criterios, ¿de acuerdo? Eso es muy importante y podemos limitar, o sea, especificar esos límites en materiales formales y temporales, materiales, ¿de acuerdo? ¿Sobre qué materia no se puede delegar esta competencia legislativa? Bueno, pues en materia de ley orgánica, materias específicamente reservadas a ley por la Constitución y tampoco, ¿de acuerdo?, materias que requieran para su regulación de procesos legislativos especiales. Límites formales, la delegación solo puede hacerse al Gobierno, no se permite la subdelegación, se tiene que otorgar de forma expresa, se tiene que hacer para materia concreta. En el caso de las leyes de base, deben delimitar con precisión el objeto y el alcance de la delegación. En el caso de la autorización para refundir textos legales, ya lo hemos dicho, tendrán que concretar si solo se trata de refundir o puede armonizar, dar coherencia o regularizar. En cuanto a los límites de temporales, tienen que fijarse un plazo. ¿Qué controles se establecen, de acuerdo? ¿Cómo controla las propias Cortes Generales que el Gobierno está cumpliendo de manera adecuada o ejerciendo de manera adecuada esa delegación legislativa? Bueno, pues a ver, cuidado, porque al final son normas con rango de ley, ¿de acuerdo? Y por lo tanto, si sumamos a que son normas con rango de ley, a que además son la delegación de una potestad legislativa de las Cortes Generales, vamos a ver que existe un doble control. El doble control, ¿de acuerdo? Por un lado, el control parlamentario, es decir, el control que ejerce el que delega el Parlamento de, bueno, voy a ver cómo verifico, cómo controlo en definitiva que el Gobierno está utilizando adecuadamente esta delegación legislativa. Y, primero, porque en las propias leyes de delegación, la ley de bases o la ley ordinaria, se establezcan ya fórmulas de control, pues vamos a controlar mediante estos sistemas, ¿de acuerdo? O mediante estas precauciones o cautelas que el Gobierno está realizando adecuadamente esa delegación. También, mediante, en virtud de proposición de ley o de una enmienda, oponerse a una delegación legislativa en vigor, ¿de acuerdo? O bien el control de los tribunales, en este caso del Tribunal Constitucional, que tendrá que ser el que contraste, declare la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de un decreto legislativo. Pero, con eso sería suficiente a la hora ya de tener un conocimiento exhaustivo, tanto de los reales decretos leyes como de los reales decretos legislativos. Bien, abrimos ahora el turno para preguntas, cuestiones y dudas.