Bueno, pues en esta última tutoría os dejo aquí esta grabación para que la podáis consultar convenientemente a vuestra mejor disponibilidad. Nos quedamos en la anterior tutoría en los inicios de la codificación. Bien, siguiendo el programa, evidentemente, objeto de estudio respecto a la codificación, tenemos que ver en principio cuál es la motivación, la idea de código, evidentemente, motivación ideológica y después ya, pues, por… …especialidades jurídicas. Vamos a ir viendo los diversos códigos, que es lo más interesante. Bueno, con independencia de todo esto, no con independencia, sino teniendo en cuenta la mayor o menor importancia que puedan tener unos a otros, evidentemente, son los códigos los que más relevancia tenemos que darle. Bien, el código, sin entrar en mayores disquisiciones, tenemos que… …para mirar la idea del siglo XVIII, en la cual ya el código quiebra la concepción antigua que había respecto a la general idea sobre el código de leyes antiguo. Y por medio de, por incidencia, evidentemente, de la idiomática de racionalismo jurídico, vamos a encontrarnos con que el código se tiene ya una regulación sistemática de una rama del derecho específica, conforme a unos principios ordenadores concretos. Y, bueno… …entonces, ahí vamos a tener ya el nacimiento del proceso de codificación con este concepto de código. Bien, en cuanto a la motivación ideológica, que es muy bonito, pero no lo voy a dejar pasar, se nos habla un poquito, ¿no?, de que la codificación y, según este, principios del derecho racionalista, pues, tienden a aplicar unos criterios absolutamente geométricos, matemáticos, diríamos, ¿no? Bueno, tenemos… O sea, tener el derecho como un sistema completo, cerrado, de perfiles geométricos, con validez intemporal, pues, todo esto, en el propio precursor del método Leibniz, que sabemos que era historiador, jurista, diplomático, bueno, teólogo físico de todo este hombre, era una de las mayores mentes que ha existido sobre la Tierra, pues, bueno, ya explicaba todas estas cosas. Entonces, bueno, lo que se pretende, entre otras cosas, es evitar la desigualdad y, entonces, se evita la desigualdad evitando los particularismos. Entonces, cuanto más, digamos, aséptico sea el código, mejor que mejor, ¿no? Bueno, sí, el derecho tiene que dar respuesta a esto. La respuesta se inició, evidentemente, con la codificación del derecho francés, con el Napoleónico de 1804. Vamos a ver que no en todos los lugares al mismo tiempo se produjo esa codificación. La precursora fue Francia. Alemania ya conocemos la polémica… Tivo Savigny, en cuanto a la necesidad o no de codificar en Alemania, triunfó la tesis historicista de Savigny, de la Escuela Histórica del Derecho, y esto lo vimos en Historia del Derecho, como bien sabéis, en el primer semestre. Y, bueno, se nos trae aquí a cuento el tema precisamente porque temporalmente, cronológicamente, históricamente es su punto exacto de encuentro. Bien. Aparte de todo esto, bueno, que ya os he dado estas ideas iniciales, vamos a entrar, evidentemente, en lo que a nosotros nos interesa, que es la codificación por los diversos campos del derecho, empezando por el derecho penal. Derecho penal es un derecho, evidentemente, esencial. Esencial porque se encarga, evidentemente, del derecho supremo, del derecho supremo del hombre, que, entre otras cosas, el derecho a la vida y el derecho a la libertad. Entre otras cuestiones, para no verse privado, pues el derecho penal. Evidentemente, es el que siempre es objeto de primeras reformas. Bien, estos principios que informaron el derecho penal nuevo son totalmente contrapuestos a los principios del derecho del Antiguo Régimen. Son los principios que van a partir de autores como César Ebecaría, Montesquieu. Su espíritu de las leyes, Ebecaría como el de los delitos y las penas. Bueno, sobre todo Ebecaría en este pequeño librito, o sea, que es una auténtica obra de arte, en pocas palabras nos tiene a decir, hombre, derriba los pilares del derecho penal del Antiguo Régimen porque hace ver que ya no tiene, en este nuevo mundo, no tiene cabida la tortura, la desproporcionalidad en las penas, etcétera, etcétera, etcétera. Todo ese sistema antiguo. Todo ese sistema antiguo que se había venido aplicando, César Ebecaría se lo carga directamente con los nuevos principios que establece en esta magnífica obra. Bien, esto se sobra todo por aquí y nos lleva a los códigos, a los códigos evidentemente españoles. Aquí tenéis que tener presente, saber de caberilla, evidentemente, tanto la codificación del derecho penal como del mercantil, como del civil… Los códigos, ¿qué son? Si son tres, son tres y si no son cuatro, son cuatro. Pero lo tenéis que conocer, ¿vale? Entonces, primero que nos vamos a encontrar va a ser el Código Penal de 1822, luego 1848 y por último el de 1870. No se ven los actuales, luego descubrimos el Código Penal de 1995 y reformas subsiguientes. Eso no entra en materia nuestra. Bien. Código Penal de 1822. Muy pronto. Estamos hablando que la codificación, entonces, empieza con el Código Civil del Código Napoleónico en 1804. Aquí ya estábamos codificando primero el derecho penal. Solo por la fecha ya veis que nos encontramos dentro del trienio liberal. Y justo antes de la vuelta de nuevo, de la vuelta de Fernando VII otra vez al trono. Entonces, ya nos vamos a ver cómo las prescripciones de este Código, evidentemente, no van a tener vigencia prácticamente hasta 2085. 23 finales, vuelve el segundo séptimo. Bien. Es el primero de los códigos penales españoles. En este caso se nos dice que son hijas, es hijo, este código, esta tarea legislativa es hija de las cortes liberales de este trienio liberal, que fueron, dicen, mucho más. Son las secundas en el que hacer legislativo y codificador, que lo habían sido las propias cortes de Cádiz. A Cádiz que no le dedicó a la Cádiz en 1814, fue la primera vuelta de Fernando VII, este hombre que era muy pesadete con aquello de volver y volver, pero bueno, residencia, se dice ahora. Bien, lo que a nosotros nos trae al cabo aquí fue que, bueno, ¿cómo surgió este Código Penal? Pues se creó una corte. La Comisión de 1820, en la que se puso al frente o destacó, sobre todo, un ilustrado extremeño, nuestro paisano de Mérida, José María Calatrava, que era militar, diputado, dice fiscal y experto jurista, bueno, que fue el que realizó este proyecto. Y, bueno, este proyecto no, este Código Penal de 1822, que fue discutido y promulgado finalmente el 9 de julio. El código. El código, tenéis que saber, que consta de un título preliminar, preliminar y luego de dos partes más, una dedicada a los delitos contra la sociedad y la otra parte dedicada a los delitos contraparticulares. Es decir, tres partes, ya está. No tenéis que saber nada más porque tampoco se lo dice más aquí en el texto del manual, ¿vale? Bueno, ¿qué vigencia tuvo este código? Porque, ya os digo, se hace aquí la pregunta, promulgado el julio del... Del 22, 1822, y en el 1 de octubre de 1823 fue liquidada la obra legislativa de la estabilidad, a luz de, como decíamos, el séptimo. Entonces, y se restableció el sistema jurídico del antiguo régimen. Bueno, fue una aplicación, una vida efimera de un año y tres meses, entonces, poco precaria la aplicación que tuvo, y no tuvo, entonces, mayor incidencia. Bueno, pero, de este código de 1822... De la posterior restauración del antiguo régimen, de las leyes penales del antiguo régimen, es decir, tortura, etc., etc., etc., desigualdades, desproporción a las penas, po, po, po, po, po. Bueno, pues pasamos a que esto produce un desbarajuste penal, como se dice en el manual tremendo. Y este desbarajuste nos lleva hasta la época ya de General Espartero, en que una vez que se derriba su gobierno, el gobierno moderado progresista de Joaquín María López estableció, en 1843, casi a mediados de la centuria, una comisión de codificación para que preparara los textos relativos, no solo al derecho penal, sino al derecho civil y también, especialmente, al derecho procesal. Bueno, esta comisión se dividió en secciones para aplicarse más... Y se puso mano en la obra, y dice, un abogado erudito, que fue Manuel Seixas Bozano, que había un granadino ilustre, y reajuna... No sé por qué esto. Bueno, pues se reajustó en la reunión de gobierno, se invadió el Senado y el Congreso, y se aprobó el texto en marzo de 1838. Vale, entrando aquí. Este código, a diferencia ya del anterior, de 1822, aparece dividido también en tres libros, pero a diferencia de los mismos. Uno primero, también sobre cuestiones o disposiciones generales, como el anterior, pero ya el segundo libro va sobre delitos, ya, diferencia, y establece. Especialmente los delitos, y el segundo libro, el tercer libro, mejor dicho, va sobre las faltas. Delitos y faltas. Es un concepto muy poderoso, nuevo, ya que se va a arrastrar adelante en todo. Vale, entonces, 1822, tenemos un primer libro de cuestiones generales, vale, en eso estamos iguales, pero, a diferencia de 1822, que era de delitos contra la sociedad, el primer libro, contra particulares, el segundo libro, aquí ya se establecen libros, delitos y libros, faltas. Sin diferenciar si va contra la sociedad o va contra los particulares. Bien, mucho más técnico este código. Vale, se inspira, nos dice aquí en el Código Brasileño de 1830, vale, y también en el Código Penal Francés de 1810, que es el primer código original, moderno, código general. Codificación francesa. Era, en cambio, muy riguroso en el castigo de los delitos religiosos y en algunas otras cuestiones. Sin embargo, según los expertos, era un buen código, tenía mucha técnica, depurada técnica, tenía bien depurado los principios de retribución, un riguroso sistema de garantías penales, ¿veis? Y, bueno, lo único es eso, que tampoco se ve, sobre todo, en cuanto a las penas, en algunos delitos, que fue... Fue, además, ratificado por varios decretos posteriores y se agravaron los... Agravaron incluso los decretos de penas por delitos políticos. Bueno, este código nos va a llevar al siguiente. Entre este código y los decretos sucesivos, nos vamos a ir hasta el año 1870, en el que se aprobó el Código Penal, pero una profundísima reforma, porque estamos hablando de un código que está en la época del sexenio revolucionario. ¿Vale? La Revolución de 1869, con lo cual, ya vais a saber, y la Constitución de ese año, del propio año 1869. Con lo cual, este texto está adaptado, el Código Penal, a esa Constitución. Propuso, fundamentalmente, tres cosas en el Código de 1870. En primer lugar, llevar a cabo la reforma consecuente por los nuevos principios políticos de la nueva Constitución, mitigar el rigor que hemos hablado en el texto anterior, y corregir... sus defectos técnicos que tenerlos, aunque era técnicamente muy depurado, como hemos visto en 1848, pero también todavía le quedaba algo por depurar. Bien. Destaca, en este Código de 1870, en primer lugar, la desaparición del título de delitos contra las religiones. Bueno, ya hemos visto que ahí, en el anterior, se tenaba muy gravemente este tipo de delitos. Bien, porque se instauró, con la nueva Constitución, la libertad de culto. Bien. Se establecen nuevas figuras penales, como son, en este caso, para prevenir atentados contra los miembros de la Corte y del Consejo de Ministros, y, sobre todo, para regular, por primera vez, en este Código de 1870, los derechos individuales reconocidos en la Constitución. Se incluyen los delitos de imprenta, que antes sólo estaban regulados por las leyes especiales, esos decretos, los he dicho, posteriores a 1858, los decretos de 1950, ¿eh? Bien. Tenía, supuso un avance evidente del avance de política penal y calidad técnica, y en un lenguaje, pues, realmente interesante, ¿eh? Permaneció, que ha sido importante durante cincuenta años, hasta la dictadura de Primo de Rivera, que fue en 1933 instaurada, o sea, que duró, ¿eh?, hasta esa dictadura. Y, posteriormente, con la instauración de la República, volvió a entrar en vigor, para desaparecer, finalmente, ya en 1932. Bien. Esto en cuanto al derecho penal, los tres códigos. En cuanto al derecho mercantil, tenemos dos códigos, el Código de Comercio de 1829 y el Código de Comercio de 1885. El Código de Comercio… La codificación del derecho mercantil siempre ha venido dentro… Instaurada dentro de las polémicas de unificación o no, ¿eh?, del derecho civil junto con el mercantil. ¿Vale? Sobre todo a raíz de la desaparición de las jurisdicciones especiales, de la jurisdicción mercantil como jurisdicción especial con los decretos de unificación. Bueno. Entonces, se dio la posibilidad de realizar… Una codificación del derecho de obligaciones conjunta. Se entendió que no se debería hacer conjuntamente, por cuanto que la especificidad del derecho mercantil requería un tratamiento aparte. Siendo dos… Estamos en los dos ámbitos jurídicos dentro de la misma jurisdicción ordinaria. Pero, bueno, se podía codificar separadamente. Y así se hizo en Francia y por el Código de Comercio de 1807. Y así se hizo en nuestro caso. ¿Vale? Apareciendo en los códigos de comercio, en este caso en el Código Español, incluso bastante antes que nuestro propio Código Civil, que cruzamos en 1889. El Código Civil sí que tardó en la marinera en realizarse. Bien. Al derecho mercantil, lo importante de la codificación es el cambio de todo. ¿Vale? Como paradigma que se produce en el derecho mercantil, por cuanto que mientras que en el derecho mercantil antiguo se consideraba derecho mercantil en función de las personas que realizaban el acto de comercio, es decir, los comerciantes o mercaderes, entonces ahí estuvimos durante toda esta época anterior el famoso jus mercatorium, es decir, un derecho gremial o de clase, frente a esa concepción subjetiva va a primar, ahora se va a establecer la concepción objetiva, es decir, el acto de comercio es sobre lo que gira el derecho mercantil. Es decir, a partir de ahora se interpreta como derecho mercantil todo aquel que regula los actos de comercio con independencia de las personas que realicen dichos actos de comercio. Ya no tienes por qué ser un comerciante propiamente dicho. Dentro de un gremio, porque hay muchos actos que pueden ser realizados en la vida civil, evidentemente, y no son comerciantes aquellas personas que lo realizan. Bien, en un momento determinado. Bueno, el caso es que cambiamos, el derecho mercantil es el derecho de los actos de comercio. A partir de aquí nos vamos a encontrar con nuestros códigos. El código de comercio del primero de enero de 1829. Este es un coordenador. En primer lugar, fijaros precisamente, muy tempranamente, por el Estatuto de Bayona. Ese estatuto, esa carta otorgada que casi, bueno, como podemos decir, que no tiene, cuando vimos los textos constitucionales, no tenía naturaleza constitutiva realmente, sino que fue una carta otorgada por Napoleón Bonaparte. Bien, pues ahí se contemplaba, ya en el Estatuto de Bayona y Sol de Gana, en 1913, había que realizar un código de comercio para España e Indias. Y luego esta idea fue retomada, además, por la propia Constitución de Cádiz en 1812. Bueno, esto se llevó hasta el momento en que, hacia delante, hasta que, nos dice el conductor en derecho de Alcalá de Los Cazules, Pedro Sainz de Andino, se ofrece a Fernando VII en 1827 para realizar esta tarea de codificar el derecho mercantil. Fernando VII se lo concede y este jurista andaluz realiza, dentro de una comisión que se creó al efecto, realiza un proyecto, pero él también incluso realizó un proyecto propio y se lo presentó a Fernando VII. Este tío era un bicho. Y Sainz de Andino creó que era muy bueno el tío y resulta que Fernando VII eligió el proyecto particular de Sainz de Andino en la Comisión y lo promulgó el 30 de mayo de 1889. Tenía cinco libros en el Código de Comercio sobre cuestiones generales, contratos con Comércio Marítimo, quiebres y administración deportiva. Era heredero, dice, ideológico del Código de Comercio francés en 1810, pero, y nos dice que, con una técnica laudable, arrinconó definitivamente la concepción del derecho mercantil como sistema propio de un sector profesional comerciante para plasmar este nuevo ordenamiento jurídico como el de los actos de comercio. Mantuvo, en cuanto a la jurisdicción, mercantil que ya conocíamos de los consulados, mantuvo este régimen como tribunal en primera instancia, clasificando las dos clases según el volumen económico de los pleitos y atribuyó la segunda y tercera instancia a los tribunales ordinarios. Veis que es un sistema mixto. Porque ya estamos, hemos visto que la jurisdicción mercantil como especial ya desaparecida. Entonces, los tribunales ordinarios eran los que conocían la operación. El régimen procesal que nos atiende en este texto, quedó pendiente de una ley específica y a este efecto, en 1830, fue publicada la Ley del Estudiamiento sobre los Negocios y Causas del Comercio. Os lo pone al margen de página esta ley. Bien, aquí os menciono, efectivamente, que el conjunto de la jurisdicción mercantil, especial mercantil, desapareció con el decreto de unificación de fueros de serie diciembre de 1868, en la etapa del sexenio revolucionario, siendo sustituida, entonces, por la jurisdicción ordinaria. Lo sabíamos. Vale. ¿Qué más? Este es el código de Sainz de Andino. Sainz de Andino, de 1829. Con esta referencia podéis quedar y no se os olvide nunca. Luego tenemos el Código de Comercio de 1885. El siguiente. Bueno, el Ritmo de la Vida Mercantil nos propicia que muy pronto, en posterioridad, se tenga que promulgar otra cosa. Pues ya está. No pasa absolutamente nada. Nos dice que se van a ir realizando una serie de revisiones de la obra de Sainz de Andino, el primer código, hasta que llegamos a la Revolución de 1868, que fue el preámbulo político al Código Nuevo de 1885. La filosofía de la gloriosa, como es conocida esta constitución, quedó plasmada desde el decreto de 1869, donde se nos dice que habría que elaborar un nuevo código mediante una nueva comisión. Libertad de comercio. Un Código de Comercio inspirado en los nuevos principios de libertad de comercio. Carencia de requisitos especiales para ejercerlo. Mínima exigencia en cuanto a formalidad de contratación. Un método de trabajo mercantil. Apartamiento de monopolio y privilegio. Rechazo de colegio o creación de cosas. O sea, unas ideas geniales que se implicaron entonces y hoy día las estoy sintiendo yo. Las deberíamos seguir aplicando. Estamos de burocracia, de tecnicismo y de corsets a la hora del establecimiento de actividades mercantiles que hoy en día esto no tiene sentido porque es mucho lo que estamos haciendo. Pero en cambio en esta época con este código se intentó esto. Por lo menos eran las ideas principiadoras, informadoras del Código. Lo que pasa es que este código repite las estructuras y líneas fundamentales del Código de 1889 y la única gran diferencia formal me dice es la desaparición del libro quinto referente a la jurisdicción mercantil, que ya había sido suprimida. Por lo que no lo digo consta solo de cuatro libros aplicados a las materias que ya conocíamos antes. Libro primero de los comerciantes y comercio general. Libro segundo de los contratos mercantiles. Libro tercero del comercio marítimo. Y libro cuarto de la supresión de pagos de las quiebras y de las prevenciones. Este es el nuevo contenido del código de 1885. Esto es lo que hemos apuntado. Bueno, es que es el mismo que el del 1889, ¿vale? Pero con más exactitud estos libros, estos los he sacado yo del propio código de 1885. En el bol, por ejemplo, en la sección de legislación, en las piezas históricas lo podéis consultar. Estos cuatro libros del derecho mercantil. Bueno, pues con esto del derecho mercantil también lo hemos acabado. Los dos códigos. Ya hemos visto los tres códigos penales y dos mercantiles. Vale. Seguimos por el... Ahora nos tocaría, según el programa, por la codificación del derecho procesal y civil. Bien. Pues en este caso, hombre, la codificación del derecho procesal, ya lo he estado viendo, no se os dice gran cosa, ¿eh? Entonces, hay que destacar... Pues bueno, la ley de crecimiento civil es que son tantísimas cuestiones que entiendo que no debéis meteros mucho en ella, ¿vale? Porque tampoco tiene la... Aquí, según el manual, la... Digamos, la incidencia, la importancia, la prestancia que tienen estos de materia. Con lo cual, os lo dejo para que lo leáis y poco más, pero no podéis contar muchísimo. Muchísimo y además muchísimos datos y... Y bueno, tenemos que ir a las cuestiones que tengan más chicha. Entonces, yo esta siempre, ¿eh? La dejo. De hecho, no se le hace mucho caso. En cambio, el código civil en cuanto a la codificación del derecho civil... Sí. Ese tiempo que nos dedicamos a lo procesal no vamos al derecho sustantivo civil. Y nos vamos a entrar ya con la codificación del derecho civil con el proyecto de García Goyena de 1851, ¿vale? Que previamente hemos de contar que se había creado la Comisión General de Codificación. Esto es un hecho básico para el derecho civil y para el resto de derechos por decreto de 19 de agosto de 1843. Entonces, ya tenemos una codificación oficializada en marcha. Al crearse esta comisión hizo posible la presentación en mayo de 1851 del proyecto suscrito, dice, por cuatro juristas entre los cuales destaca García Goyena. Y así se le conoce al proyecto. Es un proyecto de casi, dice, dos mil artículos que está agrupado en tres libros, ¿eh? Y bueno, y este proyecto tiene un contenido, lo cual es que tuvo un contenido y se quedó un proyecto precisamente por eso mismo. Tuvo un contenido centralizador absolutamente y, sobre todo, anti-foral. Este hombre tenía gran desapego a los derechos forales. Lo que sabéis, ya era navarro, ¿eh? Pero le tenía gran desapego a esto. Y entonces, porque tenía un hombre, pues un espíritu uniformista, quería comunicar todos los derechos, entendía que los derechos forales eran obstáculos para esto. Y entonces, bueno, pues este proyecto se los fulminaba. De forma transactiva, ojo, denotecía incluso y prohibía incluso preceptos que la regulación económica, por ejemplo, como la regulación económica del matrimonio entre los esposos, para tener un régimen distinto de bienes conforme a fuero o costumbre. Bueno, el caso es que iba a controlar los fueros. El artículo de forma transactiva, el último de los artículos de este proyecto, deroga el conjunto de derechos forales y constitucionales, las costumbres, tal y como os dice aquí. Esto es un comentario de texto que tenéis aquí en el manual que fue objeto de pregunta en, saben, en septiembre del 2012. Por lo cual, fijaros, ojo, por aquí caen preguntas, ¿eh?, de la codificación del derecho civil. Así que hay que estar atentos. Si os preguntaron, si os pusieran este texto, que es el artículo 1992, os pondría el artículo 1992 del proyecto de García Bollena, del 851 de codificación, os pondrían esto. Que diría, quedan derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación de este código en todas las baterías que son objeto de mismo y no tendrán cuerpo de ley, aunque no sean contrarias... Es una derogación bestial y tajante de todo. Sí, sí, todos los fueros. Pero por la boca mola el pez. Y entonces semejante radicalismo desconocedor, en todo caso, en el caso de la vitalidad, del empuje, de la legislación plural y de suposiciones tajantes a estos temas, como eran los temas de la Iglesia, hubo uso contra o a dos enemigos con los que no pudieron este proyecto. Entonces, ¿qué pasó? Porque no se promulgó nunca este código. Se fueron, quedó definitivamente el Código Civil de momento en vía muerta. Se procedió, en consecuencia, a lo que se hizo, a elaborar las famosas, conocidas como leyes especiales. Estas leyes especiales por materias, que regulaban materias específicas, pero eran de aplicación general en todos los países. Y así tenemos las famosas leyes, la ley hipotecaria de 1861, la ley del batallado de 62, la ley de aguas del cubo 2 de 66-79, la ley del matrimonio civil y registro civil de 1870 y todas ellas van a repercutir, finalmente, en el Código Civil de 1889. En 1889. Bueno, luego se os habla aquí, a su seguido, de cada una de estas leyes que se mencionan. La muy importante es la ley hipotecaria, bueno, todas estas, la ley matrimonio civil y todo esto, leerlo, verlo y leer el contenido. Eso lo tenéis que tener presente cuáles son las cinco leyes especiales dictadas en este ínterim del proceso mientras se codificaba el Derecho Civil. Así vamos a llegar, como nos dice, el fin del largo proceso, así se intitula esto, a la etapa final de la codificación civil que arranca con una nueva constitución de la Comisión General de Codificación en 1875. Desde entonces y a partir de ya hacia adelante ya vamos a entrar en, dice, a encontrar a un ministro con talento como fue Álvarez Búgallal que dentro de unas particulares circunstancias hizo un decreto en 1880, dice, que derrochando espíritus conciliador integraba en la Comisión de Codificación a juristas de Cataluña o un balear en Navarra. La ley se iba apuntando, si las comisiones están integrando, se llega al acuerdo, claro. Entonces no llega a un acuerdo si uno de ellos no quiere, también es verdad. Pero bueno, en este caso, el tema lo intentó y lo consiguieron. Entonces, el paso siguiente fue, por cierto, esto de estas particulares circunstancias y esta integración, todo esto, también fue objeto de examen que hemos apuntado, de un comentario de César en un examen del 2012, en el segundo semestre, segunda semana. Bien, os digo todo esto a ambos para que veáis dentro del plato que tiene esta pregunta en concreto que es el retraso de la codificación de derechos divinos en España. Proyecto García Goyena, actos seguidores y especiales y ahora Código Civil, ¿vale? Bueno, el paso siguiente y más decisivo ya fue obra de otro ministro, de Gracia Pucilla, que fue el famoso Alonso Martínez, quien en octubre de 1881 presentó ya en las Cortes un proyecto de ley de bases del Código Civil. Y en él se utiliza el Gobierno ya para publicar el proyecto de 1851, ojo, que no lo dejaron en el olvido, el de García Goyena ni qué, con las variaciones oportunas, ¿vale? Disponiéndose que una ley especial mantuviera las instituciones sobre propiedad y familia de circular a raíz de los territorios morales. ¿Veis? Este trabajo conciliador realizado en la Comisión de Codificación con todos los sectores del país, regionales del país, pues se consiguió llevar a cabo esto. Alonso Martínez presentó, dice, ante el Senado, los dos primeros libros, pero un cambio político lo dejó en la calle antes de poder concluir su obra. Vaya con eso. ¿Pero qué pasó? Que su sucesor, el ministro, el primer presidente, el primer ministro Francisco Silvela, volvió sobre el mismo procedimiento presentando en enero de 1885 un segundo proyecto de ley de base. Desde adelante, más concesivo, se aprobó en las Cortes y se convirtió en la ley de base desde 1881. Bueno, nos dijo en segunda presentación, segundo proyecto de ley de base, lo que se dice es que se estableció que el Código fuera complementado, dice, por unos apéndices, la retomada solución de apéndices, en el que se recogieran las instituciones morales que conviene conservar. Entonces, a partir de aquí la cosa fue robada y en 1889 se promulgó esta segunda edición de la ley de base y que constituyó el texto definitivo del Código Civil de 1889. El Código Civil que es el que tenemos hoy, reformado, parcheado, evidentemente, pero es el que todavía tenemos. Penséis que es el mismo poder pago esto. El Código Civil consta ya de un título preliminar, como vamos a ver, y de cuatro libros. Por haber desdoblado en dos, dice el tercero del proyecto de 1851. Bueno, nos dice que dos terceras partes articuladas proceden directamente del proyecto de 1851 de García Bullena y, bueno, nos habla un poquito que fue, aunque fue acogido con friandad, el Código, como te digo, está implicado hasta hoy continuamente. O sea, que con independencia de los sucesos luego históricos que vamos a ver y demás y demás, de ideas dictatoriales de unos y otros, pero ahí lo hemos tenido. Con lo cual, ese código fue finalmente. Bien, pues aquí hemos terminado la codificación y lo siguiente es la administración, tanto central como territorial como local. Muy rápidamente os diré, a ver, os voy a decir lo que tiene de más interés todo esto. En cuanto a la administración, partimos también, curiosamente, del Estatuto de Bayona. Aquí ya se dispuso, ¿vale? Bueno, partimos de la base de que con anterioridad al periodo constitucional el sistema ministerial básico estaba compuesto siempre por cinco departamentos. Era Estado, Guerra, Marina, Justicia y Hacienda. Fijaos qué curioso. Estado, Guerra, Marina, Justicia y Hacienda. Eran los cinco departamentos de los antiguos regímenes claros. Bien, ya el Estatuto de Bayona dispone de un nuevo régimen de nueve ministerios, facultando al rey para fusionar los dos primeros de Justicia y Negocios y Empresarios. Bueno, esto hay que tener un memorión de narices, ¿vale? Entonces, yo os aconsejo que siempre partáis de los cinco ministerios básicos del antiguo régimen y vayáis viendo las modificaciones que se le van aplicando con posterioridad, porque si no, os perdéis. Bueno, en este caso, aparte de disponer un régimen de nueve ministerios, los ministros, aquí aparecen los ministros, ya como responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes, aparece también ya un secretario de Estado, bueno, que ya lo había, pero aparece con la calidad de ministro que debía representarlo. Y los departamentos o ministerios nuevos que no eran desconocidos aparecen en este caso Interior y Policía General, ¿vale? O sea que, bien, ya se sustituye también el viejo término de secretario del despacho y ahora se usa ya el de ministro. O sea, novedades que se introducen en el Estatuto de Bayona. Luego tenemos que la Constitución de Cádiz ya nos establece un sistema, dice, de siete departamentos ministeriales, ni cinco, ni nueve, siete en este caso. Junto a los cinco conocidos de siempre, nos dice que surgen como nuevos los de Gobernación para la Península e Islas Adyacentes y el de Gobernación para Ultramar. ¿Vale? Nos dice que todas las Cortes fueron autorizadas a variar este esquema si las circunstancias lo aconsejara y los secretarios del despacho deberían firmar las órdenes regias correspondientes a su tramo y formar el objetivo de presupuesto. Bueno. Nos habla un poquito de cuál fue la vidilla de esto, que fue poca, porque Fernando VII con su vuelta dejó subsistente solo los departamentos de Estado, Guerra, Justicia, Marina y Hacienda, los cinco clásicos del régimen antiguo, el anciano régimen, ¿vale? Bueno, lo único que introdujo Fernando VII, curiosamente, permitió, dentro de su largueza y obtusidad, lo que dejó introducir fue el famoso Ministerio de... la creación del Ministerio de Fomento, que es lo que se nos viene a hablar a continuación. Esta creación del Ministerio de Fomento muy interesante e importante que ha llegado hasta nuestros días, el famoso Ministerio de Fomento, en el cual, para promocionar el orden interior, el desarrollo y el liderazgo de la nación, Javier de Burgos, famoso ministro Javier de Burgos, que fue el creador de la división provincial que vamos a ver en la continuación, pidió a Fernando VII o convenció a Fernando VII de la conveniencia de crear este Ministerio de Fomento que era ya un ministerio creado en todos los países de nuestro entorno. Bueno, Pedro VI de Andino, aquel que redactó el Código de Comercio de 1829, recordáis, bueno, pues este mismo redactó ya una exposición y tal y también ahí se unió al cargo de Javier de Burgos y, bueno, y así, bueno, el titular de Hacienda y mucho más. Bueno, Fernando VII con un decreto que ordena que el tema sea estudiado por el Consejo de Ministros y el Consejo de Estado y un decreto del 5 de noviembre del 30 dispone finalmente a la creación de la Secretaría de Estado y del Despacho del Comité General del Reino y con unas competencias absolutamente desmesuradas, como lo dice aquí, casi increíbles, o sea, tenía de todo, eh, o sea, estadísticas, peso indebido, obras públicas, navegación interior, agricultura, ganadería, comercio, industria... tremendo, ¿no? Bueno, el caso es que este Ministerio de Fomento se puso en marcha. Acto seguido bueno, me habéis creado en el año 1830 con una serie de reformas, con la reforma de los consejos. Martínez de la Rosa crea en todos los departamentos, dice, la figura del subsecretario para ir descargando a los secretarios del despacho, como mencionaba anteriormente, de los asuntos de base de mercancía y además los ministerios quedan divididos en sesiones, han negociado. Bueno, ahí no se tiene ni el día la cosa, ¿no? Bien, ¿qué más? Bueno, os hablo un poquito aquí, os da una vida de todo lo que va a ser la vida del Consejo de Fomento, hemos dicho de el régimen ministerial nuevo de Cádiz con la creación del Ministerio de Gobernación para la península y la adyacente y por otro lado para Ultramar, pues todo eso os hablo un poquito aquí, ¿no? Miradlo y se saca lo que no tiene la ciencia, ¿vale? El Consejo de Ministros, que es lo que viene a continuación, tiene mayor competencia en este caso. También han sido puestos ya de preguntas en varias ocasiones e incluso de comentarios de texto. ¿Vale? Fue creado en 1823, bajo el reinado del ministro Fernando VII, es la partir... nacimiento de este Consejo de Ministros y es el que vamos a ir tratando hasta hoy, ¿no? Y contiene, dice, se trataba de que estos ministros despacharan juntos los asuntos de utilidad general y que todos supieran un poquito por dónde andaban los compañeros, ¿eh?, para que uno dijera los criterios del otro o actuara en perjuicio de lo que estaba haciendo otro ministerio. Eh... Estaban bajo la presidencia del rey, si el presidente del rey no podía presidir, pues estaba el ministro de Estado y bueno, y el ministro de Justicia hacía funciones secretarias. Todo esto se va a ir desarrollando cómo funcionaba ¿eh? La presidencia del Consejo de Ministros cómo iba llegando según eh... en la época de Fernando VII, luego ya con el estatuto real, etc., etc., una serie de etapas hasta el derrumbe definitivo de los viejos consejos, ¿vale? Pues todo esto se va a ir mencionando aquí, ¿vale?, que es lo que quiero que vosotros veáis ya en un poquito con calma, como son datos y datos. Porque yo creo que hay que llegar ahora... Todo esto es la Administración Central, pero lo que quiero llegar es a la Administración Territorial, ¿vale?, para que veamos, entre otras cosas, la división provincial, que suele ser objeto siempre de pregunta de exámenes. Entonces, la Administración... La división provincial. Nos vamos a encontrar con unas primeras reformas, ¿vale?, y con un plan establecido en... Volvemos al estatuto de Ballona. Fijaros lo importante que tiene en los primeros trabajos. Entonces, tenemos una primera reforma en el que José Bonaparte se dividía el país en prefecturas, por lo mismo que está la Francia, que está en actualidad, ¿vale?, en prefecturas. Esas prefecturas, que a su vez contenían una serie de subprefecturas, bueno... E incluso un texto más revolucionario que el próximo... O sea, muy avanzado, mucho más avanzado incluso que el propio sistema francés en el que se inspiró. Bueno, no tuvo referencia ninguna porque con el retorno liberal del 820 pues no. No tuvo vigencia, ¿no?, con los cursos de los franceses de la península... Y luego ya, con el retorno, una vez proclamada la Constitución de Cádiz en 1812, la vuelta del estado séptimo, luego el trienio liberal de 1820, aquí ya se constituyeron diversas comisiones y dan lugar a un proyecto que se aprobó en 1822. En este proyecto de 1822 España quedó dividida entonces en 52 provincias. Este proyecto va a tener alguna observación ya de lo hecho por José Bonaparte en su proyecto de prefecturas anterior que hemos visto y la creación de nuevas provincias que han persistido hasta la actualidad, una de ellas precisamente es la de Badajoz o la otra es Logroño. Por cierto, muy curioso qué pasó con Logroño en un momento determinado porque a Logroño se le dio más territorio del que debía en un momento dado porque durante la presencia del general Partero, porque resulta que su mujer era de Logroño, como la quería mucho, le dijo que la provincia de Logroño lo debía hacer más grande en honor a mi mujer. Pero daros cuenta a veces cómo actuaban los políticos. Lo vemos ahora prácticamente en muchos casos igual. Bien, tenemos este decreto de 1822, o sea que está aprobación del proyecto del 22 que se aprobó en medio de decreto de octubre de 1823. Bueno, estamos ahí en esta fecha con 52 provincias. Bueno, esto hasta que en 1833 el gran harina Javier de Burgos accede al Ministerio de Fomento y recibe el nombramiento de la reina regente, que era la reina Cristina de Borbón, donde le encarga que llegue la organización territorial española y lo hace rapidísimamente, porque evidentemente este hombre se apoyó en la reforma que acabamos de ver en 1822. Pero bueno, lo que hizo fue ordenó todo y pasamos de 52 provincias a las 49 provincias. ¿Vale? Es una división que evidentemente ha sido exitosa porque es la que tenemos hoy en día. Se pondrá a ser criticada más o menos o no, pero es la que evidentemente tenemos y hombre, Marano será... Aquí se os habla de lo del asunto de Espartero y su mujer. El tema de las desigualdades de reparto en provincias. Es la provincia más extensa de España, 11 veces mayor que la más pequeña. Esta es la división provincial de Javier de Burgos, contada a grosso modo, como estáis viendo. Pero bueno, se pregunta mucho. Fijarla como pregunta de examen, la división provincial de Javier de Burgos. Luego nos vamos a encontrar con otros órganos de nueva creación que van a ser los gobiernos civiles y las diputaciones. La diputación sale directamente desde la Constitución de Cannes, ya ahí establecida, y los gobernadores civiles, una vez que se hizo la reforma provincial de Javier de Burgos, se establecen también los gobernadores de provincias, los gobernadores civiles, que vamos a ver, eso es todo lo que se dice aquí en la combinación. Miradlo hasta aquí. Luego, la migración local, el sistema municipal constitucional, pues bueno, no tiene... Hay una serie de reformas y tal desde el Cádiz y tal, pero bueno, tampoco los dejo a vosotros porque no le puedo dar media confidencia. Y por último ya la Administración de Justicia, por lo que nos va a dar tiempo no puede ser nada, miradlo por favor, la Administración de Justicia, caracteres generales, si no me equivoco, caracteres generales, vamos a ver el programa de momento dado que tenemos por aquí. Efectivamente. Después de la Administración, va de la página 943 a 949. La Administración de Justicia que es la organización de los tribunales, ¿vale?, sobre todo. Y luego por último, por favor miraros las reformas tributarias de 1845, que es la reforma conocida como la Reforma de Mon, de Alejandro Mon, y luego los recursos posteriores de la Reforma de Villaverde de ambos ministros de Acción. Es lo único que tenéis que mirar, no miréis más. Y luego, por último, bueno, pues respecto de las lecciones nuevas añadidas la 16 y la 17, que son la dictadura de Primo de Rivera y la dictadura de Franco, he echado un vistazo por encima evidentemente que son lecciones de corte de derechos políticos, obviamente, pero tenemos que escuchar ese conocimiento por la materia, ¿no? Entonces, bueno, mirarla y demás. Entonces, he echado un vistazo y por lo menos prestarle una atención que sea mínima porque me da la nariz que, como son nuevas, baste que sean nuevas lecciones para que os pregunten algo al respecto, ¿vale? Son muy fáciles porque son muy actuales y seguro que tanto Antonio como José Luis han tenido dos o cuatro en la cabeza de estos temas y entonces no van a perder de vista. Es derecho político cubidudo pero mirarla, porfa. Me está dando la nariz que algo va a caer de esto. Bueno, pues hasta aquí hemos llegado a este curso. Ha sido un placer, como siempre, poder atenderos, estar con vosotros y espero que, bueno, os haya servido de apoyo suficiente para que superéis con éxito los exámenes. Además, mínima duda. Venga, mucho ánimo, que os vaya todo bien, no solo en esta materia sino en el resto de exámenes, por supuesto, que tenéis que hacer y nos seguimos viendo por lo menos. Vale, muchas gracias.