la grabación bueno pues nada lo dicho buenas tardes vamos a vamos a comenzar la última tutoría de hoy que la verdad es que ya vamos entrando en la zona caliente del calendario imagino que ya vais estudiando mucho y ahora se agolpa todo demasiado bueno pues nos hago veis que una cosa detrás de otra hasta donde se llegue el esfuerzo tiene que rendir su fruto también bueno pues nada vamos a ver hoy los últimos capítulos del manual teniendo en cuenta que el capítulo 21 que se llama la transacción ese no entra según ese documento de reducción de materia que publicaron en la carpeta de documentos al principio del cuatrimestre pues ese 90 y nada vamos a vamos a hablar de los dos últimos capítulos 22 y la fianza capítulo 23 siempre me suelo detener un poquito más porque es un tema que normalmente no es bastante preguntado y bueno puede ser un poquillo más complejo bueno pues nada lo dicho vamos a empezar con el capítulo 22 el convenio arbitral el convenio arbitral no se refiere al arbitraje que es cuando dos partes entre las que siempre preguntan la última línea pero es un poco extremista pero vamos sí sí es verdad que el último tema la crianza pues coincide con un tema importante siempre tendremos a pensar que el último está al final porque es menos importante pero en este caso pues no arbitraje pensar es la situación que se produce cuando dos partes y una relación jurídica prevén que pueden tener conflictos litigios nacidos de esa relación publica entonces Dicen, oye, si tenemos algún litigio en este contrato, en esta relación pública, en vez de ir a los tribunales, que es un procedimiento lento y farragoso, nos comprometemos a que esto lo resuelva un árbitro. Aquí sin recursos, sin apelaciones, nos comprometemos los dos a pasar por lo que llega a un árbitro. Entonces esto, la base es muy contractual, porque este acuerdo por el que las dos partes se comprometen a pasar por lo que llega a un tercero, por lo que llega a un árbitro, no deja de ser un contrato. Por eso lo estudiamos en CIDI. Seguramente un procesalista nos diría que es una institución de derecho procesal, porque sirve para resolver controversias, es una alternativa a un juzgado. Pero aquí lo vemos desde esta perspectiva. Bueno, mirad, regulación normativa. Tenemos una ley de arbitraje del 2003, que en esencia es la ley que está vigente. Ha sufrido algunas modificaciones posteriores, pero muy concretas, para regular algunos tipos especiales de arbitraje. Pero en esencia es esta ley del 2003. Epígrafe 1.2, el carácter contractual del arbitraje. Pues mirad, esa es la idea. La idea es que cuando dos partes deciden que las controversias que puedan suscitarse en la relación jurídica que mantienen se resolverán por vía de arbitraje, están celebrando un verdadero contrato. Por eso el tema no se llama el arbitraje, se llama el convenio arbitral, porque lo que nos interesa es ver si el convenio arbitral es el acuerdo por el que decidimos que resolveremos esto mediante arbitraje. Bueno, la generalidad de los... Bueno, de hecho el código civil lo regula, se debe a contratos, le llama. No utiliza el término arbitral. No utiliza el término arbitraje, es más moderno. El código dice contrato de compromiso. Nos comprometemos a pasar por lo que diga la ley. Bueno, la generalidad de los procesalistas consideran que el arbitraje no es un contrato, no es materia propia del derecho civil, sino que es una institución propia del derecho procesal, porque sirve para resolver conflictos. ¿Qué dice la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional? Pues aunque tampoco se enoja mucho, dice que desde luego tiene una vertiente procesal, porque sirve para resolver conflictos y es totalmente equiparado a las sentencias, a los procedimientos judiciales. Pero también es verdad que en la génesis, o sea, en el nacimiento del arbitraje, es esencial el acuerdo de voluntades. O sea, el arbitraje nace porque en ejercicio de su autonomía de voluntad las partes han decidido recurrir al arbitraje. Luego es verdad que como forma de resolución de conflictos, bueno, pues es equiparable a la jurisdicción, pero nace de la voluntad de los particulares. Bueno, Epigrafio 1.3, la incertencia del arbitraje, pues mirad, la experiencia demuestra que en la sociedad actual el arbitraje adquiere mucha importancia, sobre todo en los grandes litigios patrimoniales de gran trascendencia económica y el comercio internacional. Ahí se busca la agilidad. Entonces claro, se ve que al final los procedimientos de los tribunales estatales son mucho más lentos y encima como hay posibilidad de apelación, todo se dilata mucho más en el tiempo. Entonces es muy frecuente en el mundo de los grandes negocios internacionales recurrir al arbitraje. Oye, si tenemos ahí el tiempo es oro, si tenemos algún tipo de litigio nos comprometemos a pasar por lo que diga la ley. Bueno, de hecho ahora le quieren dar más importancia al arbitraje. Creo que quieren que en algunos asuntos sea incluso obligatorio acudir antes a él. Sí, lo que pasa es que vamos a ver también que en algunas materias como el transporte, por ejemplo, que se establece el arbitraje obligatorio han ido declarándolo inconstitucional porque tampoco puedes imponer a las personas recurrir al arbitraje. En cosas de derecho público puede que sí, pero en cosas privadas no puedes imponer el arbitraje por lo que decimos, porque tiene naturaleza contractual, nace de la autonomía de voluntad. A mí no me puedes imponer el arbitraje. Pero vamos, sí es verdad que está en franca expansión, esto lo veremos también. Bueno, de hecho, fijaros, la ley del 2003, porque antes había otra ley de arbitraje, la ley del 2003 nace de una recomendación de la Asamblea General de las Naciones Unidas que dice vamos a incentivar el arbitraje como forma de dinamizar el comercio internacional porque realmente hay países donde la ley en titulares tribunales debe ser todavía peor que en España. Es decir, que no hay garantía de independencia en los tribunales. Mientras que realmente con el arbitraje conseguimos una solución rápida y bueno, pues en función de qué árbitro elijamos, pues igual es hasta más segura. Bueno, vamos a estudiar el convenio arbitral, que insisto, es la base contractual del arbitraje, el aspecto más químico, el acuerdo por el que las partes deciden someter algo al arbitraje. Bueno, ese convenio arbitral tiene carácter contractual, es el acuerdo de voluntades cuyo objeto radica en someter cuestiones litigiosas a la decisión de uno o varios árbitros. Bueno, ese acuerdo por el que decidimos someter a cuestiones arbitraje puede ser un contrato independiente o puede ser una cláusula de un contrato. Imaginad que yo celebro, por ejemplo, un contrato de suministro. Te comprometes a vender petróleo a mi gasolinera. Celebramos un contrato de suministro, yo me comprometo a comprártelo y pactamos también que si hubiera alguna disensión o controversia entre nosotros la someteremos a arbitraje. O sea, puede ser o un contrato independiente o una estipulación contractual dentro de un contrato independiente. Lo que sí es verdad es que las partes deben concretar la relación jurídica de la que pueden nacer esas controversias. O sea, no cabe celebrar un convenio arbitral para los conflictos que salgan entre tuyos, no. Son los conflictos que puedan surgir en ejecución de este contrato de suministro o de esta determinada relación contractual. Eso sí es importante identificar. Y bueno, desde luego también hace falta que esa cláusula de someterte a arbitraje deba ser inequívoca. La sumisión a arbitraje no puede venir de condiciones generales de la contratación sino que tiene que estar expresamente negociada con las personas. Bueno, tipos de arbitraje. Pues toda la vida se ha dicho que hay arbitraje de derecho y de equidad. El arbitraje de derecho es el que debe resolverse atendiendo al conjunto de normas jurídicas. Es decir, los árbitros han de ser especialistas en derechos. Han de ver en esa materia qué normas hay y aplicarlas. Tienen que ser conocedores del derecho. Por eso su resolución tiene que ser motivada. Tiene que argumentar jurídicamente. Bueno, para ser árbitro de derecho desde el 2011 se exige simplemente ser jurista. Es que antes se exigía ser abogado y se veía demasiado corporativo por parte de los abogados o de otros juristas que pueden ser árbitros también. Tiene que ser jurista. Este sería el arbitraje de derecho. Y luego está el arbitraje de equidad. Cuando al árbitro se le encarga que resuelva según su saber y entender. Es decir, según su sentido innato y subjetivo de la justicia. No fundándose en normas jurídicas. Bueno, antes de la ley del 2003 se decía que el arbitraje debía ser o era de equidad salvo que se pactase que era de derecho. A ver, por eso quedan más terminificadas ahora. No entiendo la diferencia de jurista. Parece mentira pero no lo sé. Jurista es quien se dedica al derecho. Es decir, juristas son los abogados, los procuradores, los jueces, los notarios, los fiscales, etc. Los registradores de la propiedad. Todos esos son juristas. Tú misma, cuando ahora mismo estás haciendo un estudio jurídico, cuando te gradúes, vas a ser jurista. Te dediques a lo que te dediques. Dentro de los juristas están los abogados. En su momento, la organización corporativa de los abogados es muy poderosa porque es una profesión realmente con muchos colegiados, con mucha iniciativa jurídica, con mucho peso específico. Entonces ellos en su momento presionaron para conseguir que los árbitros tuviesen que ser abogados. Y claro, eso sentó mal a otros juristas. Mira, no todos los juristas pueden ser árbitros. Por ejemplo, un juez que conoce de controversias concretas no puede dedicarse por las tardes o por la mañana a resolver como juez y por la tarde a resolver como árbitro. No puede. Pero, por ejemplo, un magistrado jubilado. O, por ejemplo, un abogado del estado. O, por ejemplo, pues no sé, un notario. Es decir, son juristas y podrían ser árbitros. Ya no tienen por qué ser necesariamente abogados. Los juristas pasan. Ah, pues tú eres jurista. Vas a ser abogado. Bueno, decía que entonces actualmente en la regulación del 2003 el arbitraje tiene que ser de derecho, salvo que expresamente al árbitro le facultemos a resolver en equipo. Bueno, forma de celebración de ese convenio, de ese acuerdo por el que decidimos someter una cuestión a arbitraje. Pues bueno, los requisitos son muy flexibles. Realmente se exige un mínimo. De entrada, según el artículo 9 de la ley, ese convenio, ese acuerdo por el que decidimos someter los conflictos derivados de una vivienda determinada en relación jurídica, acordamos someterlos a arbitraje, puede ser... El convenio arbitral deberá constar por escrito. Prácticamente es el único requisito. Dice, o bien en un documento firmado por las partes, que sería lo idóneo, o bien en un intercambio de cartas, telegramas, telex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Es decir, el convenio arbitral puede ser por correo electrónico. Y se confirma mejor, ¿no? Pero bueno, se firma reconocida, quiero decir. Pero que hay mucha flexibilidad. El convenio arbitral exige forma escrita y cualquier procedimiento tecnológico que permita dejar constancia. Bueno, contenido del convenio arbitral. Pues mirad, también hay un contenido mínimo, pero vamos, mínimo, mínimo, mínimo. Voluntad de las partes de someterse al arbitraje. Ya hemos visto que eso no se puede meter como una condición general de la contratación, sino que tiene que realmente darse ese acuerdo expreso de las partes. Eso no puede faltar. Y también determinación de la relación jurídica de la que pueden derivarse las controversias. Pues de este contrato de arrendamiento, de este contrato de transporte, de este contrato de suministro. Bueno, y el resto de las reglas de la ley pues ya son dispositivas. Son si las partes no pactan otra cosa. Por ejemplo, procedimiento para nombrar los árbitros. Procedimiento de cómo actuarán los árbitros. Todo eso la ley, vamos a ver que da unas pautas, pero siempre que las partes no pacten, no pacten otra cosa en el convenio arbitral. Bueno, objeto del arbitraje. Vamos al 3.2, ámbito material del arbitraje. Mira, no pueden someterse a arbitraje todas las cosas. Que por ejemplo mis obligaciones como padre, mis obligaciones de patria potestad, pues no puedo someterlas a arbitraje. A ver, ¿qué se puede someter a arbitraje? Según la ley, tienen que ser materias sobre las que las partes tengan la libre disposición conforme a derechos. O sea, tiene que ser algo de lo que yo pueda disponer yo. Algo que esté en mi poder de disposición. Pues generalmente hablamos del derecho en general, el derecho privado. Se puede someter a arbitraje las compras, las ventas, las herencias, los arreglamientos, todo eso se puede someter a arbitraje. Lo que se refiere al derecho privado pero ahí donde no hay una tutela de intereses especialmente protegidos. Ahí donde no hay menores o discapacitados. Bueno, no es aplicable la ley de arbitraje civil del 2003 a los arbitrajes laborales. Son muy importantes pero que tienen su propia regulación. E incluso, fijaros, hay incluso arbitrajes institucionales en la Administración General del Estado. Eso fue una ley del 2011 que introdujo esta figura. Fijaros qué curioso, ¿eh? O sea, en la Administración del Estado se componen muchos órganos que son administración, ¿no? Bueno, pues puede ocurrir que entre ellos haya una controversia. Es decir, ¿de quién es este local? ¿Del Ministro de Hacienda o del Ministro de Consumo? Bueno, pues podemos acudir a los tribunales administrativos a que decidan o podemos acordar someter arbitraje. Es decir, también los organismos públicos pueden someter cuestiones a arbitraje, ¿verdad? Tienen que ser cuestiones de su libre disposición. O sea, lo que no se puede someter a arbitraje son cosas... O sea, el Ministro de Defensa, ¿declaramos la guerra a Marruecos o no? Que decía un árbitro. No, eso no. Tienen que ser cosas de su libre disposición en las que las administraciones actúan como particulares. Bueno, los árbitros. ¿Quiénes pueden actuar como árbitro? Bueno, pues a ver, tienen que ser personas naturales. No pueden ser personas jurídicas quienes deciden, ¿eh? El arbitraje sí puede estar auspiciado por personas jurídicas. Es más facilitado. Pero el que al final decide tiene que ser una persona física. Tiene que hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Y hace falta que la legislación a que esté sometido en el ejercicio de su profesión no lo prohíba. Antes os ponía el ejemplo del juez. El juez no puede ser árbitro mientras sea juez en activo. Por lo que os digo, porque no puede dedicarse a resolver los litigios en el juzgado por la mañana como árbitro, por verdad. Bueno, ¿cuántos...? Bueno, ya no es necesario que sean abogados, sino que en el arbitraje de derecho deben ser juristas. Ya lo hemos dicho. Bueno, ¿cuántos árbitros? Pues mira, tradicionalmente se dice tria fund colegia, o sea, que los árbitros son tres, que tres forman colegio. Toda la vida es una cosa como táctica, ¿no? Si hay dos partes litigando, uno nombra a un árbitro, otra nombra al otro árbitro y el tercero por acuerdo entre ellos. Pero eso es como una tradición, porque la ley de arbitraje no obliga a que sea así. El único requisito que pone la ley de arbitraje es que los árbitros tienen que ser impares. Entonces puedes poner uno solo, que de hecho es lo que presume la ley si no se pacta nada, que el árbitro va a ser uno. Y pueden ser más de tres, con tal de que sean impares. Aunque ya digo que hay una tradición inveterada en la práctica muchas veces de poner tres árbitros. Pero bueno, insisto en que la ley dice que a falta de acuerdos se designará un solo árbitro. Y hay que tener en cuenta que el árbitro tiene que ser una persona física, pero que hay personas jurídicas que se encargan de organizar el arbitraje. Imaginad por ejemplo que tenemos una diferencia por un contrato entre tú y yo y decir, oye, para no liarnos nombrando árbitros decidimos que el arbitraje nos compromete a someter este arbitraje, pero que nos lo organice una entidad especializada en arbitraje. Que ella dirija al árbitro, que ella gestione todo. Y hay entidades que funcionan. Por ejemplo la Cámara de Comercio de París en el ámbito internacional o la Corte Española de Arbitraje en el ámbito nacional. Bueno, que salvo arbitrajes especiales por ejemplo en materia de consumo el arbitraje es retribuible. De hecho dice la Asarte que es la principal, fuerte, seguramente la actividad más lucrativa dentro de lo que es el ejercicio del derecho. A ver, yo recuerdo, espero no equivocarme, pero cuando se produjo un conflicto con el transporte urbano de Zaragoza resolvió un árbitro, fueron a buscar un catedrático de universidad y este hombre resolvió y luego pasó una minuta decían en la radio ve 60 mil euros y se quedó todo el mundo flipando. Pero claro, ¿cuánto vale el litigio, la controversia? ¿Cuánto vale el problema que tú has resuelto? Pensó mucho, sí. Estás loca ronado hoy, ¿eh? Muy bien. Sí, bueno, pues es lo que decía él, no pensar sino decir ello. Al final el problema que he resuelto ¿cuántos millones de euros son para la empresa? ¿Cuántos son para el Ayuntamiento? ¿Cuántos son para los trabajadores? Yo contraigo una responsabilidad proporcional a la importancia de lo que resuelvo. Bueno, en fin, ¿qué pensás de eso? ¿Cómo dices tú? Venga, cinco. Efectos del arbitraje en el aula. Mirad, el árbitro emite una decisión. Si a la decisión de un juez le llamamos sentencia, a la decisión de un árbitro le llamamos laudo, laudo arbitral. Tiene el mismo valor y eficacia que una sentencia, eso es lo que quiero que entendáis. Produce el efecto de cosa juzgada, es decir, cuando el árbitro ha resuelto sobre una cosa no se puede volver a resolver, no cabe plantear esa controversia ante otro árbitro o ante un juez. No, no, si vamos por arbitraje vamos por arbitraje. Bueno, solamente caben dos acciones contra el laudo arbitral, igual que contra las sentencias. Una sentencia una vez que es firme solo cabe recurrirla ejercitando dos acciones, la acción de anulación y la acción de revisión. Bueno, hablaremos de eso ahora. El laudo debe dictarse por escrito, debe notificarse a las partes. En cuanto al plazo para emitir laudo pues será el que las partes hayan pactado en el convenio arbitral. Aquí la ley de arbitraje da un plazo, son seis meses, pero es un plazo dispositivo si no se pacta otra cosa. Bueno, y que si pasa el plazo previsto para emitir el laudo sin que se haya emitido pues el árbitro cesa, las actuaciones suyas de arbitraje terminan, pero el convenio arbitral, es decir, el pacto por el que nosotros decidimos que estas controversias las someteremos a arbitraje ese sigue vigente. Hay que buscar otro árbitro e iniciar el procedimiento arbitral. Bueno, la impugnación del laudo decimos que son dos vías, dos acciones, la acción de anulación y la acción de revisión. Y la acción de anulación es, en definitiva, la posibilidad de impugnar el laudo porque se ha incurrido en alguna infracción de normas imperativas dentro del procedimiento arbitral. Ahora vamos a ver a qué me refiero. Es un laudo que es ilegal. Pero no se trata de volver a revisar el fondo. Se trata, por ejemplo, mirad, si os digo las causas de nulidad la entendéis. Causas de anulación. Que el convenio arbitral no exista o no es válido. Es que aquí un árbitro ha emitido un laudo arbitral pero es que yo no había aceptado someter este arbitraje. O acepté pero no es válido porque la otra parte era menor de edad, por ejemplo. También se puede anular el laudo cuando no ha sido debidamente notificada la designación de árbitro o las actuaciones a una de las partes. En definitiva, cuando a una de las partes no le hemos dado la posibilidad de defenderse dentro del procedimiento arbitral porque no le hemos notificado elementos esenciales. También se puede anular el laudo cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. Es decir, oye, yo te he mandado que resuelvas sobre este contrato y tú has resuelto sobre otro. También cuando la designación de los árbitros no se han ajustado al acuerdo entre las partes. Es decir, oye, nosotros quedamos que esto se iba a resolver el árbitro tenía que resolver de esta manera. No lo hemos hecho. Hemos infringido el convenio. También cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Ya hemos visto que esto al final hay materias sobre las que se puede arbitrar materias sobre las que no. Y cuando el laudo es contrario al orden público. Imaginemos que el contenido del laudo es absolutamente discriminatorio pues no sé, contra la mujer por ejemplo o por razones de raza. Pues eso sería contrario al orden público. Bueno, lo que quiero que me entendáis que en general los motivos de anulación no suponen no me ha gustado el laudo voy a pedir, voy a recurrir para que alguien lo revise. Porque estas acciones se ejercitan en definitiva ante los tribunales. Ante el Tribunal Superior de Justicia o las autoridades. O la Audiencia Provincial según los casos. Pero bueno, eso es lo que quiero que entendáis que la acción de anulación es cuando el laudo ha incurrido en un vicio de inhumidad. No por el contenido en sí del laudo sino porque el procedimiento o la materia de arbitraje pues no se ha respetado. Y la acción de revisión del laudo pues parecido. Tampoco es... O sea, sí es volver a pronunciarse sobre el fondo pero no porque a una de las partes no le gusta el laudo sino porque han surgido una serie de circunstancias absolutamente novedosas que hacen que el colectivo de no ser tenido se encuentra en su momento y que hace falta que se revise muchas veces. Por ejemplo, mirad. Cuando aparecen nuevos documentos decisivos para resolver. Cuando se demuestra que ha habido fraude o falsedad en la emisión del laudo. Imaginaos que el árbitro estaba comprado por la otra parte. Entonces ahí no es un segundo pronunciamiento. Es que se entiende que no ha habido un primer pronunciamiento verdaderamente fundado y aceptable. Pero insisto no son... No es como una sentencia que si el juez de primera instancia no te gusta apelas al de segunda instancia, ¿no? En el laudo te has comprobado lo que iba a pasar por ahí. Y solamente cabe la anulación y la revisión con estas causas excepcionales. No porque no me guste el contenido y quiera una segunda... Un segundo pronunciamiento sobre este tema. Bueno. Ejecución del laudo. Pues mirad. Igual que una sentencia una vez que emitimos el laudo pues la parte que deba hacerlo pues puede voluntariamente ejecutar. ¿Y qué pasa si no lo hace? Pues que entonces podemos recabar el auxilio del juez. Es el mismo procedimiento exactamente de para ejecutar una sentencia. Imaginad que el juez de primera instancia emite una sentencia, ¿vale? Las partes no quieren ejecutarla voluntariamente. Pues tenemos que volver al juzgado a pedir que se ejecute la sentencia. Pues esto mismo pasaría con el laudo. Hay que recabar el auxilio del juez para pedir que se ejecute el laudo. Se regula por la Ley de Enjuciamiento Civil. Son los trámites de la ejecución de las sentencias. Y bueno, cuando se trata de un laudo emitido al extranjero entonces la Ley de Enjuciamiento Civil está regulando esto. Dice que la ejecución en España de un laudo emitido al extranjero exige previamente hacer un procedimiento que significa literalmente es igualado. Es decir, ese laudo extranjero lo tenemos que igualar a la sentencia española. Bueno, pues ya está. Entonces, ese procedimiento para comprobar que todo es correcto antes de dar la ejecución se realiza según un convenio. Un convenio sobre reconocimiento de ejecución de sentencias arbitrales hecho en Nueva York en el año 58. Es un convenio suscrito y ratificado por España. Bueno, y acabamos el último pedido hacia la generalización del arbitraje en la legislación contemporánea. Es un poco lo que tú habías dicho sobre la constitución arbitral. Por ejemplo, hay una clara potenciación del arbitraje en el ámbito de consumidores y usuarios. La propia Ley de Consumo acude a ella hay una ley especial del 2017 que incorpora al ordenamiento jurídico español una directiva de la Unión Europea relativa precisamente a la resolución arbitral de litigios en materia de consumo. O sea, que el arbitraje de consumo está muy difundido. Se ha difundido también el arbitraje aquí alude. Pero han sido derogados posteriormente porque se entendía que tampoco se podía imponer el arbitraje. Pero bueno, sí tenemos, por ejemplo, fijaros, hay un decreto del 2006 que regula un sistema arbitral para resolver quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad. Tenemos una clara tendencia a que prolifere el arbitraje. Y nos vamos al capítulo 23, el último que es la fianza. La fianza que se produce cuando hay una persona que se compromete, una deuda, un acreedor o un deudor. Pues aparece un tercero que es el fiador que se compromete a que él pagará al acreedor en caso de no hacerlo el banco. Vamos a manejar siempre otros ejemplos en esta clase. Yo saco 10.000 euros de préstamo de un banco para reformar el baño de mi casa y el banco me dice que sí, que me presta los 10.000 euros pero siempre que me avale mi padre. El banco sería el acreedor, yo sería el deudor y mi padre es mi avalista. Avalista o fiador son sinónimos. ¿Vale? Ese sería un caso. Mi padre me está avalando gratis. Otro caso. Quiero alquilar un apartamento. Yo soy arrendatario, voy a entrar a vivir allí pero el propietario que me lo alquila me dice que sí, que me lo alquila pero que le tengo que avalar el pago de los 6 primeros meses de renta. Ahí normalmente no me avalará mi padre. Ahí me iría un banco a que el banco me avale. El banco me hará firmar un documento de aval y yo me comprometería a pagar al banco una comisión por el hecho de que me avale. Si yo no pago la renta el propietario podrá cobrar directamente el banco. Pero el banco por prestarme ese servicio me cobra una cantidad. Este sería otro ejemplo de aval. Acrededor sería el propietario del inmueble. Deudor sería yo que voy a entrar como adquilino, como arrendatario y el fiador sería el banco. Este es un caso de aval retribuido. El banco me cobra. Bueno, pues eso vamos a estudiar. Este avalo fianza. Dice el artículo 1822 del código que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en caso de no hacerlo este. Esa es una descripción de qué consiste la fianza. Para el código civil la fianza tiene en principio carácter subsidiario. El fiador va a responder en caso de no hacerlo el deudor. Pero esto esto es salvo que las partes pacten otra cosa. Ya sabemos que en materia de contratos prima el derecho dispositivo. Entonces cabe la posibilidad solidaria diciendo al banco oye banco no hace falta que vayas primero a cobrar al deudor y si el deudor no te paga vas al fiador. Puedes elegir indistintamente ir al fiador o ir al deudor. Eso sería la fianza solidaria en la práctica es muy habitual. Si vosotros miráis no sé si tenéis por casa algún documento de vuestros padres o vuestro alguna póliza de préstamo alguna escritura de préstamo si hay avalistas veréis que pone eso que el fiador se os llega solidariamente con el deudor esto es lo normal lo normal porque el banco pone las condiciones claro siempre se avala con dinero también hablamos de aval cuando el avalista pone un inmueble como aval si le pones un inmueble como aval se llama hipoteca que estudiarás en civil 3 eso ya es un derecho real estás adelante con una preferencia respecto del dinero propiamente la fianza no son bienes concretos si yo salgo avalista tuyo si yo te avalo o te afianzo yo no estoy respondiendo en general en concreto con bienes específicos míos estoy respondiendo con toda mi responsabilidad patrimonio universal con todos mis bienes ahora si yo digo que hipoteco mi casa en garantía de una deuda tuya eso es una hipoteca no estudiarás en civil 3 como aval de fianza el contrato esto es importante mira el contrato de fianza es un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el fiador no interviene el dinero por la misma razón que ya sabemos del primer cuatrimestre que cabe el pago por tercero, cabe que un tercero pague, ¿no? Pues cabe que un tercero avale por la misma razón. Entonces es el acuerdo entre fiador y acreedor en cuya virtud el fiador asume la obligación de asegurar el cumplimiento de la obligación del deudor principal. Pero no hace falta ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor principal. Bueno, entonces el contrato de fianza, insisto, es bilateral, es entre el fiador y el acreedor, no interviene el deudor. Para celebrar ese contrato, ¿qué capacidad hace falta? Pues la capacidad general para obligarse. ¿Qué se puede afianzar? Una obligación presente y también una obligación futura, que no ha nacido todavía. Lo que pasa es que en ese caso no se puede reclamar al fiador hasta que esa deuda sea líquida, hasta que ya se cuantifique. Y bueno, también se puede intuir del artículo 1824 que para que, como la fianza es accesoria de la obligación presentada, se puede hacer un contrato de obligación principal, o sea, puede haber obligación principal sin fianza, pero no puede haber fianza sin obligación principal. Entonces se exige que haya una obligación válida. Sin obligación válida no puede haber fianza. Y lo que sí dice es que se puede afianzar una obligación que no sea nula, que sea meramente anulable, porque expresamente se contempla la posibilidad de afianzar una obligación cuyo cumplimiento, bueno, por ejemplo, la del menor de edad. La del menor de edad es el que puede impugnar la obligación, pero mientras no lo haga es válida. Entonces esa se puede afianzar. Esto sería el contrato de fianza bilateral entre el acreedor y el fiador. Luego tenemos la relación de fianza, que es lo que vamos a estudiar en este capítulo, que ya es triangular. Tenemos el fiador que se ha comprometido a pagar al acreedor, pero luego tenemos también la posición del deudor. El fiador que pague puede reclamar al deudor. Entonces el contrato de fianza es bilateral, pero la relación de fianza es trilateral. Esa es la idea. Bueno, características del contrato de fianza. Primera regla es un contrato accesorio. Lo que os decía, puede haber obligación principal sin fianza, lo que no puede ser es al revés. Y desde luego, como es accesorio, el fiador no puede obligarse a más que el deudor. No entendí, ¿cómo puede no saberlo el deudor del contrato? Sí, sí. Imagínate que tienes un hermano que se ha metido en líos, en deudas con el banco y tú decides ayudarlo. Pero tu hermano es muy orgulloso y no quiere dejarse de ayudar. Entonces tú vas al banco y le dices, oiga, entidad, yo me comprometo a afianzar la deuda del banco. Es decir, si mi hermano no paga, me comprometo a hacerlo yo. Y el banco te acepta como fiador. Pues entonces firmáis un contrato de fianza, el banco y tú. Y tu hermano da igual. Bueno, características del contrato de fianza, hemos dicho accesorio, porque la fianza depende de la obligación principal. Y por eso mismo el fiador no puede obligarse, puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal. O sea, si yo avalo a mi hijo, que tiene una deuda de 100.000 euros, yo le puedo avalar por 100, por 80 euros. Yo le puedo avalar por 110. La fianza es accesoria de la obligación principal. Otra característica de la fianza es que es consensual. Este contrato de fianza se perfecciona por el mero consentimiento. Puede ser gratuita u onerosa, según haya o no haya contraprestación. Os ponía dos ejemplos al principio de la clase. Cuando mi padre me avala a mí frente al banco porque yo necesito un préstamo para abrirme del baño de mi casa, mi padre no me cobra. Entonces esto es un contrato gratuito y es un contrato unilateral, porque mi padre soy el avalado de la fianza. Sin embargo, si la fianza es onerosa, es decir, si hay que pagar, es el ejemplo que os ponía, cuando yo voy a entrar de inquilino en una casa, el propietario me exige que preste el aval del banco, de los primeros seis meses de renta, el banco me avala, pero tampoco me cobra una comisión. Entonces tenemos un contrato que ya es unilateral y que es oneroso. Bueno, y por último es un contrato abstracto. Mirad, recordad, tiene el carácter abstracto hacia el contrato de la fianza. Entonces, si yo voy a referencia a la causa. Entonces, la fianza se suele decir que es abstracto porque cuando el fiador decide afianzar, decide garantizar la deuda de otro, al banco, cuando mi padre decide avalarme a mí o avalo a un amigo, al banco no le tengo que contar cuál es la causa por la que haya decidido avalar a él. Yo realmente digo que te avalo y luego el banco me va a poder retener, con independencia de las relaciones concretas que pueda haber entre el fiador y el deudor. Bueno, clases de fianza. A ver, primero, por el origen se puede distinguir fianza convencional, legal y judicial. Es convencional cuando surge por la voluntad de las partes. Es porque decide el fiador avalar, porque el deudor le pide que le avale o porque el banco y el fiador llegaran a un acuerdo. Pero nace de la voluntad de las partes. O porque el inquilino exige que se constituya una vaga. Vale. La fianza judicial o fianza legal es cuando viene exigida por una ley o por una decisión del juicio. Entonces, usted puede participar, puede hacer plantear un recurso contra una sentencia que tiene que avalar. O si luego le acabamos quitando la razón, por el tiempo que nos ha hecho perder los perjuicios y se han podido causar, tiene usted que avalar. Ahí es el juez o una ley sin que obliga a hacerlo. Bueno, entonces, eso es lo que quiero que entendáis. Que cuando una ley dice, usted sí quiere recurrir a esta sentencia, vale, pero tiene que avalar, tiene que afianzar. Perfecto. Pero esa norma que obliga a eso no genera ningún aval o ninguna fianza. Es decir, al final, la fianza se genera porque yo quiero recurrir y yo decido hacerla. O sea, también la fianza judicial y la fianza legal al final nacen de la voluntad del interesado. Pero nacen de la voluntad del interesado porque hay una ley o una sentencia judicial que obliga a avalar si quieres realizar esa actividad. Eso es en diferencia de la fianza convencional que nace exclusivamente porque nosotros queremos. Bueno, fianza simple y subfianza. Aquí hay que tender al carácter de la obligación garantizada. La fianza simple es cuando el fiador garantiza la obligación principal. Es decir, mi padre me garantiza mi obligación, me afianza. Sin embargo, la subfianza supone que tenemos un fiador del fiador. Es decir, a mí me afianza mi padre. Pero, pues yo no pago. Pero por si mi padre, el fiador, tampoco paga, le afianza mi hermano. Entonces, esa es la subfianza, el fiador del fiador. ¿Qué es lo que pasa? ¿Qué es lo que pasa? Que, a ver, cuando el banco te presta dinero pone las condiciones. Lo que va a exigir es que haya varios fiadores solidarios. Es decir, oiga, tengo al padre y tengo al hermano. Pues en vez de hacer el fiador del fiador, si falla el padre voy a por el hermano. Que sean fiadores solidarios los dos, incluso con el deudor. Así yo reclamo al que quiero. Bueno, también cabe la fianza indefinida y la fianza definida, según haya limitación o no. Bueno, si el fiador asegura toda la obligación, estamos ante una fianza indefinida o ilimitada. El fiador avala toda la obligación que tiene el deudor. Pero imaginemos que el fiador avala solo una parte de la obligación del deudor. Es decir, tú has sacado del banco 10.000 euros pero yo avalo solo los primeros 3.000, por ejemplo. O afianzo el principal que te han prestado pero no los intereses. Bueno, pues allí donde hay alguna limitación entonces la fianza sería definida o limitada. Bueno, vamos a ver el contenido del contrato y aquí tenemos que distinguir la relación entre acreedor y fiador, la relación entre deudor y fiador. Entre acreedor y fiador, ¿vale? Vamos a empezar por aquí. Bueno, la regla general es la fianza simple o indefinida. Es decir, la fianza comprenderá cuando mi padre me avala frente al banco de qué me está afianzando mi padre. La fianza comprenderá no solo la obligación principal sino todos sus accesorios, por ejemplo intereses, comisiones, etcétera. O sea, si mi padre me avala frente al banco, mi padre me avala por el principal que me presta el banco pero también por los intereses. Y si el banco al final tiene que reclamarnos, llevarnos a juicio e incurre en unos gastos, mi padre también me avala. Esos gastos me los cubre también la fianza de mi padre. Pero claro, siempre que sean gastos generados después de que ha sido requerido el pago del fiado. Si no hay un pago de fiat, no responde todavía. Bueno, el beneficio de exclusión en la fianza subsidiaria. Mira, hay un artículo en el Código Civil, esto parece muy raro, pero un artículo, lo vamos a leer ahora, que dice que como regla general el acreedor solo puede reclamar al fiador después de haber hecho exclusión de los bienes del deudor. O sea, después de haber perseguido los bienes del deudor y no haber encontrado bienes. Solamente después de eso, de ser fallido el deudor, se puede reclamar al acreedor. Es la regla general, se puede reclamar al fiador. Regla general del 1830. El fiador no puede ser compelido, compelido es obligado. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes exclusión de todos los bienes del deudor. Exclusión es una palabra latina, excutio, que significa investigar, sacar a la luz. Hasta que no hayas investigado los bienes que tiene el deudor y hayas visto que no tiene bienes, no puedes reclamar al fiador. Bueno, esto es la regla general. Pero claro, vamos a ver ahora que hay, que tiene el F4-2, una serie de casos en los que no tiene lugar el beneficio de exclusión. Casos en los que el acreedor puede directamente reclamar al fiador sin haber hecho esa investigación de los bienes del deudor. Y vamos a ver que esta excepción es tan importante que vacía de contenido la regla general. O sea, no habrá exclusión, sino que el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador. Primero, cuando el fiador haya renunciado a ella expresamente. Y esto ya es que eso lo ha decidido. Insisto que si tenéis por casa alguna póliza de préstamo o préstamo hipotecario, veréis que el fiador renuncia al beneficio de exclusión, por supuesto. Tampoco tiene lugar el beneficio de exclusión cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor. En caso de fianza solidaria, si ya estamos pactando que el acreedor puede elegir contra quien ir, pues ahí no hay beneficio de exclusión. Tampoco hay beneficio de exclusión en caso de quiebra o concurso del deudor. Es decir, si el deudor entra en quiebra o concurso, pues el acreedor está en una situación de insolvencia. No vamos a exigir investigar primero todos sus bienes, comprobar que no tiene bienes suficientes para reclamar al fiador. Ya sabemos que no tiene bienes suficientes, sino no estaría en concurso. Y tampoco tiene lugar el beneficio de exclusión cuando el deudor no pueda ser demandado judicialmente dentro de España. Si no te puedo demandar judicialmente dentro de España, el acreedor, pues claro, estoy, como es una prueba como diabólica, ¿no? O sea, es excesivo exigirme que haga una exclusión si ni siquiera puedo demandarte dentro de España. Me abocarías a un procedimiento judicial internacional farragoso, ¿verdad? Entonces, en ese caso, se permite directamente reclamar al fiador. Bueno, una regla, el fiador judicial no puede tener la exclusión de los bienes del deudor principal. O sea, en la fianza judicial no hay beneficio de exclusión, sino que se puede ir directamente contra el fiador. Una pregunta, ¿de la PEC ha sido de la exclusión cuando no pueda ser demandado fuera de España? Pues fíjate, el fundamento es ese, ¿no? ¿Cómo me vas? Es muy gravoso exigirme que me asegure de que no tienes bienes suficientes antes de reclamar al fiador cuando ni siquiera puedo demandarte dentro de España. Es que no puedo saber eso. Bueno, este sería el beneficio de exclusión. Lo han anulado porque se han olvidado de poner la palabra exclusión. Bueno, es que es IML, ¿eh? Lo correcto es exclusión, lo que lo pusieron malo, ¿eh? Bueno. Ah, no, perdona. Dices exclusión, la exclusión del beneficio de exclusión. Es un trabalenguas, ¿no? Es un trabalenguas. La exclusión de la exclusión de la parte contratante. Bueno, vamos a ver otro beneficio, el beneficio de división en caso de confianza. ¿Qué es la confianza? Es la situación que se produce cuando tengo un deudor y varios fiadores. Yo voy al banco a pedir ese préstamo para arreglar mi casa, pero en vez de avalarme mi padre, me avalan mis tres hermanos. Tenemos tres fiadores. Entonces, la regla general, vamos a verlo ahora, es que cada uno de mis hermanos va a tener un beneficio de división. O sea, que solamente va a responder de una parte de la deuda. Cada uno me lo va a avalar por una parte. Salvo que se renuncie también, no vamos a verlo. El beneficio de división en el caso de confianza. Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos, con el carácter de mancomunada. Es decir, que el acreedor no puede reclamar a cada fiador, sino a la parte de la deuda. Entonces, la regla general, vamos a verlo que le corresponda satisfacer, a menos que se haya pactado lo contrario, que es la solidaridad. Fijaros que esto es un trasunto, es una adaptación de lo que estudiamos al comienzo del curso en obligaciones mancomunadas y solidarias. Cuando hay una situación de pluralidad de deudores, se presume la mancomunidad, es decir, la división de la deuda en tantas partes como acreedores o deudores hay. Solamente en el caso de que se haya pactado expresamente la solidaridad, se le puede reclamar todo a alguno. Lo que pasa es que, claro, el beneficio de división cesan en los mismos casos y por las mismas causas que el de exclusión. Es decir, si se ha renunciado al beneficio de división, adiós. Si todos los fiables se han obligado solidariamente, pues tampoco hay división. Si alguno de ellos incurre en insolvencia, pues entonces también se puede reclamar su parte a los demás. Y si el deudor, uno de los fiables, perdón, si el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de España, bueno, pues habrá que entender si un cofiador no puede ser demandado judicialmente dentro de España, se podrá reclamar a los demás. Bueno, esto hemos analizado en el epígrafe 4 las relaciones entre el acreedor y el fiador. Vamos a ver ahora las relaciones entre el deudor y el fiador. Porque claro, aquí todo es paz y amor cuando sabes cómo va la lista mía. Pero ¿qué pasa cuando has pagado? Cuando has pagado tienes derecho a que yo te reembolse, ¿no? Va a aparecer aquí un señor que se llama el fiador Solvens. El fiador Solvens quiere decir el fiador pagante, el estudiante, el fiador que ha pagado. Bueno, ¿qué pasa cuando has pagado? Bueno, antes de ver eso, la llamada relevación de fianza. El Código Civil en el artículo 1843 contempla una serie de casos en los cuales el fiador, o sea, yo que me pongo mi padre que se ha comprometido a afianzarme frente al banco, puede proceder ya contra mí a fin de que le releve de la fianza o le garantice el reembolso del pago a realizar por el fiador. Mirad, es que el código le llama, toda la vida hemos llamado a esto acienda relevación, pero es un nombre incorrecto. Porque se trata de situaciones... Se trata de situaciones en las que el fiador que ha salido a responder de mi deuda, es decir, ha salido fiado mío, pero ahora ya le ve las orejas al dinero. Ahora ve que le va a tocar pagar. Entonces, en estos casos, la ley le permite al fiador obtener, dice la ley, la relevación. Pero la relevación quiere decir que lo quiten de fiador. Pero es que eso no lo puede hacer el creador. Eso lo tiene que hacer el acreedor. No hay verdadera relevación del fiador si el acreedor no lo libera. Lo que le puede exigir el fiador al deudor, lo que está en este artículo, es que le haga una contragarantía. Es decir, vale, yo veo ya y le debo las orejas al lobo, a mi fiador me va a tocar pagar. Vale, pues lo pagaré. Pero en estas situaciones tan perentorias que voy a describir ahora, el fiador le puede decir al deudor, vale, yo pago, pero tú me haces una contragarantía. O sea, me aseguras que me reembolsarás. Esa es la llamada acción de relevación. Situaciones en las que ya es inexorable que el fiador le va a tocar pagar y le puede pedir al deudor que le garantice la devolución de lo que paga. ¿Qué situaciones son esas? Cuando el fiador se ve demandado judicialmente para el pago. Es decir, el acreedor que no ha cobrado demanda al fiador. Yo soy fiador y dice, vale, me va a tocar pagar, pero ya te requiero deudor para que me prestes una garantía para cobrar lo que me pagas. También en caso de quiebra, concurso o insolvencia del deudor. Bueno, me va a tocar pagar porque el deudor es insolvente. Entonces me dirijo a la administración concursal y digo, ya, me tenéis que devolver lo mío también. También cuando el deudor se ha dejado a relevarle de la fianza en un plazo determinado y es que ha vencido. Imagínate que el deudor dice, papá, sal como avalista mío frente al banco. Venga, un año. ¿Qué pasa? Que ha pasado el año. Pues entonces el deudor, ahí sí que le puede pedir el fiador, relévame de la fianza. Cuando la deuda es exigible. Cuando la deuda es exigible al fiador le va a tocar pagar. Entonces lo que puede hacer el fiador es decirle al deudor, préstame una contrarreventía. Cuando hubieran transcurrido 10 años desde la constitución de la fianza y la obligación principal no tiene término fijo. A menos que me quede en un plazo mayor del citado. Es decir, a los 10 años. Si no hemos pactado otra cosa o si la deuda es más larga, si la deuda quiero decir no es más larga de 10 años, pues en 10 años el fiador puede pedir que lo releven de la fianza. Pero ya os digo que técnicamente no es relevar porque relevar solo lo puede hacer el acreedor. Es el deudor que va a tener que prestar una contrarreventía, asegurarle al fiador que le reembolsará. Eso es lo que pone aquí. Pese a la letra del artículo 1843, el deudor no podrá relevar de la fianza al acreedor sin contar con la voluntad del acreedor. En realidad, el artículo 1843 trata únicamente de lograr una contrarreventía prestada por el deudor. Lo veis con calma que es complejo. Vamos a ver, mirad. La posición del fiador solo es el fiador que ha pagado. Es decir, mi padre, como yo no he pagado la deuda, ha pagado al banco. O al revés. El banco, como yo no he pagado a la inquilina, a la dueña de la casera, pues ha acabado pagando el banco. La renta de los primeros seis meses que me ha dado el banco viene contra el deudor. Ahora el fiador viene contra el deudor. Eso es, posición del fiador solo es. El fiador tiene derecho a reclamar al deudor. ¿Qué se produce aquí? Una anovación subjetiva. Es decir, no es que se haya extinguido la deuda por pago. Aquí lo que pasa es que el fiador asume la posición del acreedor. Es una anovación subjetiva por cambio de subjetivo. Bueno, tiene dos acciones para reclamar. El fiador que ha pagado, el fiador solo es, puede reclamar al deudor con dos acciones. La acción de reintegro o reembolso, que son sinónimos, y la subrogación legal. La acción de reintegro o reembolso es la acción del artículo 1838. Mirad, es menos fuerte, pero más amplia. El derecho que se le concede al fiador que reclama no es un derecho tan fuerte, pero le permite reclamar más cantidad, más conceptos. Es decir, el fiador que ha pagado le podrá reclamar al deudor una indemnización que incluya, primero, la cantidad total de la deuda. La cantidad total de la deuda es la de la deuda. O sea, si has pagado menos porque has llegado a un acuerdo con el acreedor, vale, pero tú puedes reclamar la cantidad total de la deuda. Los intereses legales. Aunque no produjes intereses para el acreedor. Es curioso, aunque el deudor no le tuviera que pagar intereses al acreedor, el fiador que ha pagado, si elige esta vía de la acción de reintegro, le puede pedir al deudor intereses. Los gastos ocasionados al fiador y los daños y perjuicios. Es decir, con menos fuerza, porque no tienes especiales privilegios ni garantías, pero puedes reclamar. El deudor le podrá reclamar más cantidad. El fiador le podrá reclamar más cantidad al deudor. Esta sería la acción de reintegro o reembolso del 1838. Junto a ella, como alternativa, tenemos la subrogación legal del 1839. Consiste en que el fiador se coloca en la posición jurídica del acreedor. Va a poder reclamar menos cantidades, pero lo va a poder hacer con los mismos privilegios o garantías que tenía el acreedor. Imaginemos que el acreedor era un acreedor hipotecario. Tenía en su favor, o sea, el banco. Me ha prestado dinero, pero me ha obligado a hipotecar mi casa y a prestar una balista. Las dos cosas. ¿Qué pasa? Que al final yo no he pagado, ha pagado el avalista y el avalista ahora asume la posición del banco. Opta por la subrogación legal. Entonces, el avalista al asumir la posición del banco va a tener a su favor la hipoteca que tenía el banco. El fiador se convierte en acreedor del deudor y adquiere los derechos que tuviera el acreedor con todas las garantías o derechos. Es decir, en este caso, el fiador solo puede reclamar al deudor lo que realmente paga. Es decir, cuantitativamente le va a reclamar menos por la vía del 1839 que por la del 1838. Por la de 1839, por la subrogación, solo puede reclamar lo que realmente paga. Sin embargo, por la de 1838 te puedo reclamar toda la deuda, la deuda o incluso la deuda más. Intereses, interés legal, te puedo reclamar más cosas. Lo que pasa es que por la vía de la acción de reintegro, que te puedo reclamar más cosas, lo hago con un acreedor ordinario y por la vía de la subrogación legal te puedo reclamar menos cosas, pero con los mismos privilegios que tenía el acreedor, por ejemplo, con una hipoteca, si la tenía. Bueno, el resacimiento del fiador Solvens. Pues dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que esas dos acciones, la de reintegro y la de subrogación legal, pues el fiador Solvens opta. Entonces, tiene más fortaleza la subrogación legal porque reconcede los privilegios, pero tiene más amplitud económica, más amplitud de conceptos la de reintegro o reingreso. Bueno, independientemente de cuál sea la vía elegida, la ley da una serie de reglas complementarias para, en cierto modo, defender al deudor. Por ejemplo, a ver, si el fiador paga sin ponerlo en conocimiento del deudor, ¿podrá este oponerle las excepciones que hubiera podido poner a la creación? O sea, piensa, por ejemplo, el deudor podría haber dicho al acreedor, oye, ha prescrito tu derecho, no me has reclamado en plazo y ha prescrito. Pues si el fiador paga y no le ha puesto en conocimiento del deudor que ha pagado, el deudor le va a poder decir, oye, no te devuelvo, te interpongo las mismas excepciones que podría haber interpuesto al acreedor, te interpongo la prescripción. Yo no hubiera pagado al acreedor, pues tampoco te reembolso. Estas son normas complementarias que protegen al deudor. Otro, si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor. Y este, ignorando el pago, lo repite, no queda al fiador que ha pagado recurso alguno contra el deudor, pero sí contra el acreedor. Es decir, el fiador paga la deuda, pero no se lo dice al deudor. Y el deudor, como no lo sabe, paga también. El acreedor, que es un tío con la espalda ancha, cobra dos veces. Bueno, pues entonces, lo que nos está diciendo este artículo es que el fiador no le puede reclamar al deudor, que le reclame al acreedor, pero no al deudor. Todo por no haberle comunicado al deudor que iba a pagar. Y luego la letra previsión en favor del deudor. Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir el reembolso del deudor hasta que el plazo venga. Las relaciones de los cofiadores entre sí. Pues nada, lo hemos visto también. Es el supuesto, cofiadores es cuando hay varios fiadores de un mismo deudor. Con carácter general, regía entre ellos el beneficio de división. Cada uno de ellos responderá solo de la parte que le corresponda satisfacer. Bueno, el que haya pagado podrá reclamar. Bueno, sin embargo, claro, si se establece la solidaridad y uno de ellos paga, podrá reclamar a los demás la parte que a cada uno le corresponde. Y si alguno de los fiadores fuese insolvente, la parte de este recaerá sobre todo en la misma proporción. Es la misma regla que en las obligaciones solidarias. En la relación externa tenemos solidaridad, en la relación interna no. Bueno, la finanza solidaria, pues nada, es esa situación en la que el fiador se obliga solidariamente junto con el deudor principal. Entonces, bueno, tenemos una aplicación de las reglas, de las obligaciones solidarias. El acreedor va a poder elegir y el que entró a uno no lo ha contado. 8. El aval a primer requerimiento. Pues mirad, esto cada vez, esta figura ha asumido más importancia práctica, más relevancia. Es muy habitual, por ejemplo, la compra de pisos. Yo me compro una vivienda nueva y voy a tener que ir haciendo pagos antes de que me, antes de que me hayan puesto un ladrillo. Voy a tener que estar poniendo dinero sin haber una existencia real de la vivienda. Entonces se dice que vale, eso se puede hacer, que eso se hace porque es la manera de financiar la construcción, pero que realmente el promotor que recibe esas cantidades tiene que prestar un aval al consumidor que está comprando la vivienda. El consumidor aún no tiene nada, entonces hay que avalar. Y ese aval es avalar a primer requerimiento. Es decir, se pacta que con independencia de las relaciones materiales entre las partes, cuando se produzca el evento garantizado, el avalista, el fiador, tiene que pagar. A la creadora. O sea, yo voy poniendo cantidad de esa cuenca de la obra y la obra tiene que estar acabada el 1 de mayo del 2024. Pues si llegamos al 1 de mayo y me avalas, me prestas un aval a primer requerimiento, una entidad de crédito avala la devolución de esas cantidades. Yo así, comprador de vivienda, duermo tranquilo por la noche. Sé que el dinero que estoy poniendo está garantizado que me lo van a devolver. Bueno, pues lo hacemos con un aval a primer requerimiento. Cuando llegue el 1 de mayo del 2024, que es la cesa en la que me tenían que entregar el bien, si no me lo han entregado, yo puedo ir al banco y pedir que me devuelvan el dinero. Y no tengo que dar explicaciones al banco. No tengo que... Las razones por las que no han acabado, si es porque ha aparecido una sima o porque ha habido un problema legal o porque se han declarado en huelga a los trabajadores, a mí no me afecta. El banco se ha comprometido que a mi primer requerimiento, justificando el evento, me tiene que pagar. Eso se lo va a la primera requerimiento. Desligado totalmente de las relaciones jurídicas materiales entre las partes. Ha asumido cada vez mayor relevancia. Acuerdo en cuya virtud la entidad garante, normalmente un banco. Garantiza el cumplimiento de la deuda frente al acreedor que va a ser un beneficiario del aval y puede requerir el pago correspondiente a la entidad garante, requeriéndole directamente de pago en caso de producirse la falta de cumplimiento. El Tribunal Supremo ha dicho que es una fianza, pero con especialidades, sobre todo de inmediatez. Pierde su carácter accesorio respecto de la obligación principal. Es una garantía independiente. De modo que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que derivan de la garantía misma. Que el aval está mal hecho, que no tenía capacidad, que el poder del apoderado del banco era válido, pero no podemos entrar a analizar por qué ha incumplido el deuda. Es una garantía atípica, fundada en el principio de autonomía de voluntad. Mirad, hay una referencia a una sentencia del Tribunal Supremo del 2014 que nos explica esto muy bien. Fijaros, era la compra de una vivienda en la que el comprador obtenía un aplazamiento en el pago del derecho. Tenía que pagar en plazo determinado. Sabemos que en 1502 dice que si el comprador tiene el temor racional y fundado de que va a ser perturbado en la propiedad del bien, puede suspender el pago. Bueno, pues el vendedor le había dicho, vale, te concedo un aplazamiento, me pagarás en tal plazo, pero me prestas un aval al primer requerimiento. Me traes un banco que diga que llegado ese plazo sin que tú me hayas pagado, me va a pagar. Bueno, el comprador, llegado el plazo, no paga. Y dice, oye, en 1502, es que le han perturbado, me han ejercitado una acción reivindicatoria. Yo, en ese caso, el artículo 1502 me permite suspender el pago del precio. ¿Vale? Perfecto. Pero el vendedor va al banco y le reclama el pago. Y el banco dice, oye, no te pago porque no te ha pagado mi cliente porque me están ejercitando una acción reivindicatoria. Pues tu banco tienes que pagar porque te has comprometido a prestar un aval al primer requerimiento. Eso es lo que dice el Tribunal Supremo. Que lo que hemos creado es una garantía totalmente separada de la obligación principal. Tiene carácter autónomo, independiente, distinto y no accesorio. Una confrontación surgida en relación con la obligación principal no puede dar lugar a la ineficacia de esta garantía. Bueno, extinción del contrato de fianza. Pues mirad, el hecho de que la fianza sea accesoria de la obligación principal determina lo que os decía al principio, que puede existir obligación principal sin fianza, pero no al revés. No puede existir fianza sin obligación principal. Entonces, las causas por las que se pueda extinguir la obligación principal determinan la extinción de la fianza. Pues, por ejemplo, si la obligación principal se extingue por pago, pues se extingue por pago. Y si se extingue por pago, pues se extingue por pago. Y si se extingue por pago, pues se extiende la fianza. Eso es el desenlace normal, por otro lado. Si se extingue por acción en pago, es decir, el deudor no puede pagar, pero le han llegado un bien al acreedor, pues con eso se ha cancelado la deuda y se extingue también la fianza. O sea, por tanto, el primer bloque de causas de extinción de la fianza son las mismas causas de extinción de la obligación principal. Pero luego tenemos un bloque de causas de extinción de la fianza que son específicas de la fianza. Son supuestos en los que se está agravando, haciendo más grave, la posibilidad de que la obligación principal sea la posición del fiador. Pues la ley dice que si el fiador no consiente esas situaciones, la fianza se extingue. Hay dos casos muy importantes en la práctica. Vamos a ver si los entendemos. La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador extingue la fianza. O sea, tenemos mi padre que me avala a mí frente al banco, ¿vale? Yo le tengo que devolver al banco los 10.000 euros en dos años, ¿vale? Resulta que veo que no voy a llegar y negocio con el banco. ¿Por qué? Porque me amplíe, que me deje pagarle el 3. Bueno, pues si mi padre no presta su conformidad a eso, queda liberado, se extingue la fianza. ¿Por qué? Pues porque al fiador no le puedes obligar a hacer más gravosa su posición si no está de acuerdo. Y alargar en el tiempo la fianza, pues hombre, es perjudicial, puede haber más riesgo de que yo, deudor, incurra en insolvencia. Bueno, eso. Que ampliar el plazo de la deuda sin consentimiento del fiador extingue la fianza. Otro caso. Los fiadores quedan libres de su obligación, siempre que por algún hecho del acreedor no queden subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo. Ya hemos visto que el fiador Solvens, el fiador que había pagado, uno de los remedios que tenía es la acción de subrogación. Es decir, podía asumir la posición del acreedor y beneficiarse de sus privilegios. Bueno, pues imagina que en ese ejemplo que os pongo yo negocio con el banco. El banco me ha obligado a hacer, por ejemplo, una hipoteca de mi casa y prestar el aval de mi padre. Vale, pues yo negocio con el banco y le digo, oye, pues chico, ya te he obligado a hacer una hipoteca de mi casa y ya te he pagado la mitad del préstamo, canciélame la hipoteca y con el aval de mi padre ya vale. Bueno, pues si mi padre no consiente la cancelación de hipoteca, mi padre queda liberado. Y diréis, joder, ¿por qué? Pues porque si mi padre, fiador, paga, si es un fiador Solvens, la ley le permite subrogarse en los privilegios del banco y uno de ellos es la hipoteca. Y como consecuencia de ese acuerdo entre el acreedor y el deudor, entre el banco y yo mismo, hemos quitado a mi padre la posibilidad de, si llega a pagar, la hipoteca. Vale, o sea, todos aquellos pactos entre el acreedor y el deudor que puedan perjudicar al fiador extinguen la ciudad. La ley contempla dos, que son ampliar el plazo de la obligación o extinguir algún derecho o garantía accesoria que hubiera podido beneficiar al fiador en caso de haberlo. Bueno, pues ya estaría. Con esto ya hemos terminado. Yo, a ver, pues no sé, me despido un poco. De ti me despido personalmente, de los demás se han latado. Pero os quiero decir que ha sido un placer tutorizarlo. Gracias a todos por estar conmigo en estos dos años. Que os deseo que vaya muy bien. Tenéis ya acreditada la solvencia académica en Civil 1, o sea, que en Civil 2 pues aprobaréis también, estudiar mucho. Es el momento ahora de cerrarlo todo. Y bueno, pues en Civil 3 y en Civil 4 no hay tutorías en Calatayud porque yo no puedo dar todas y el centro pues ha decidido tenerme a mí como tutor. Pues no sé si me planteáis alguna duda por correo electrónico o como sea, pues bueno, ya sabéis cómo contactar conmigo y os puedo siempre mirar. Pero no está prevista una tutorización. Diaria con tutorías sistemáticas y regulares como las asignaturas de Civil 1 y Civil 2. Entonces, bueno, lo dicho, os deseo que os vaya muy bien este curso en general durante todo el grado y bueno, como tutor de la Calatayud pues siempre estoy a vuestra disposición. O sea que vaya bien, ¿vale? El manual de las artes es muy didáctico, se puede estudiar, ¿no? Vamos, que para cualquier cosa pues siempre, siempre estoy a vuestra disposición. Lo dicho, que vaya muy bien, ¿vale? Cuidaros mucho, gracias por la fidelidad y ya está así. Venga, adiós.