Buenas tardes. Estamos grabando la tutoría, veo que os habéis conectado varios compañeros. Daros la bienvenida. Yo soy Fernando Agustín, que soy vuestro profesor-tutor de Profesor Civil I. Es una asignatura de primero de grado. Yo me atrevería a decir que es de las importantes y bueno, quería comentaros varias cosas genéricas. La primera de ellas es que veo cada año es más habitual, no hay alumnos presenciales, son todos online y la verdad os salvo el gusto. Quiero decir, la UNED pone a nuestra disposición esta herramienta, la UNED de Calatayud es en cierto modo la UNED de Aragón y hay muchos alumnos que viven fuera de Calatayud, la mayoría. Y bueno, me parece fantástico que nos beneficiemos todos de esta opción que nos da la UNED. Por mi parte, perfecto que nos relacionemos online, para mí es un poco frustrante no veros la cara, nos conozco, pero bueno, entiendo que es muchísimo mejor. Bueno, otra cuestión. Mirad, yo soy un profesor-tutor, es decir, no tengo ninguna potestad en materia de poner exámenes, de decir lo que entra y lo que no. Todas las dudas de este tipo, aunque lleguemos a tener confianza y me veáis un tipo enrollado y tal, es mucho mejor que las planteéis al departamento porque lo que yo pueda saber es lo mismo que vosotros, o sea, yo sería una fuente indirecta. Alguna cosa comentaré porque me he leído la vida virtual y porque en la modalidad examen, por ejemplo, influye mucho cómo vamos a dar las tutorías. El hecho de que sea test, pues yo creo que es otra cosa. Bueno, diréis, joder, qué hombre que nos dice que no vengamos y que no le preguntemos. No es eso. O sea, las preguntas al tutor deben ser de contenido. Fernando, yo no entiendo esto que dice el libro o no distingo entre un derecho de la personalidad y un derecho que no lo sé. Ese tipo de cosas de contenidos sí. A ver, mirad, otra cosa muy importante. Os pido, os recomiendo... Ahora, andamos todos con esta migración entre plataformas. Antes el curso virtual simplemente ahora se sustenta en otro tipo de plataforma. Antes teníamos una que se llamaba ALF, ahora tenemos una que se llama APA. Cambia un poco el formato pero mirad dentro de lo que es la asignatura hay un apartado que se guía de la asignatura. Si entráis ahí encontraréis varios documentos y uno de ellos se llama concordancias. Concordancias, no sé qué más dicen en el manual. Contad con eso. Eso nos indica... No es tan importante este año porque eso es lo que nos decía a qué epígrafes del programa correspondían con qué epígrafes del manual. O sea, indirectamente nos decía lo que había aquí. Ahora simplemente son algunas epígrafes del capítulo 3, el resto de él. Eso supone que este año tenemos más materia que otros años. Pero eso viene también por el hecho de ser test. Al ser test, digamos que hay que leer más pero hay que memorizar menos o por lo menos los conceptos fundamentales sí, hay que asimilarlos. Pero no hay que memorizar un tema, una exposición... ¿Entendéis? O sea, a cambio de que tengamos un tipo de examen que se basa más en lo intuitivo y en la comprensión de conceptos básicos, nos han puesto más material. Yo he terminado todas las concordancias y como simplemente lo que no entra son unos epígrafes del capítulo 3, ya os lo digo. Bueno, otra cosa. Lo hemos apuntado ya. Viendo la guía de la asignatura. Básicamente el examen es de tipo test. Hay 20 preguntas. Dice que habrá tres más suplentes por si de cara nula o se impugna alguna de las otras preguntas. Pero en principio son 20 preguntas de tipo test y me parece que son tres opciones, no estoy seguro, pero bueno, va a contestar en una hora. O sea, sobra tiempo por encima de la cabeza. Hay que estudiar comprendiendo. Eso me va a hacer a mí también ser más didáctico. Yo doy por supuesto que vosotros el libro os lo vais a leer o por lo menos vais a leer lo esencial. Yo lo que pretendo con mis tutorías es daros, por ejemplo, y vamos a hablar de los cuatro primeros capítulos del libro. Yo os voy a dar unas ideas claves de lo que considero más importante o más difícil de entender. Si hay cosas que no llegamos, pues porque yo tengo solo seis sesiones en todo el cuatrimestio, entonces hay cosas que no llegaremos, que las explicaré más por encima o que os gustaría que lo leáis. Pero en general yo tengo siempre la satisfacción profesional de poder decir que todo lo importante yo lo estoy diciendo, pero lo importante o lo difícil de entender. Mi intención es esa, que no os enfrentéis al libro, que aunque es un libro muy didáctico, el del catedrático, el de las artes, pues no dejaréis ir al final a un manual de Derechos, a ver si se puede hacer un poco más. Bueno, mirad, vamos a empezar por la manera de andar camino. Ya sé que el primer día de clase diréis, joder, qué tío más soso que ya va a dar clase el primer día. Pero es que son seis sesiones y bueno, pues yo creo que la mejor forma de entender las dinámicas y las cosas es ejerciéndolas. Mirad, primero, en la manera de un libro de referencia, pues porque aquí hay un catedrático que es Carlos Lasarte, que es un señor de mucho prestigio y que tiene su propio manual. Recomiendan siempre utilizar la última edición del manual, la actualizan cada año o dos años. Y bueno, pues yo entiendo también que quienes, un manual de Derecho al final, los libros de Derechos ya iréis viendo que son, yo creo que hay un impuesto, el ISJ, el impuesto por ser jurista, que nos lo obligan siempre. Es decir, si un libro de cualquier otra carrera vale 30, pues el de Derecho vale 40. Lo que quiero decir es que quienes tengáis la posibilidad de utilizar un texto que no sea precisamente el último, creo que van por la edición XXVI. Bueno, yo mis clases las estoy preparando con la XXVI, que no hay cambios sustanciales. Si nos hubiera, pues ya nos enteraríamos. Bueno, quienes manejéis una edición, pues la del XXI, que es la que estoy manejando yo, o la del XIX, todo eso vale. Yo iré diciendo, por ejemplo, la edición que manejo yo, la del XXI, es porque hubo una reforma muy importante en el Código en materia de discapacidad. Bueno, si alguno maneja una edición del XIX, por ejemplo, pues vale para todo lo demás. Y para eso ya os diré yo lo esencial que ha cambiado. Bueno, insisto, quienes queráis compraros el libro, el manual, adelante. Nunca está de más tener un manual de Derecho Civil actualizado. Y quienes iréis con una edición que no sea la última, pero que sea bastante reciente, pues tirad, que yo os iría diciendo. Ahora, lo que no es realista es plantear estudiar la asignatura como un manual del año 2012. O sea, yo todo lo que sean las últimas, no sé, dos, tres, cuatro ediciones, tira que te va. Ya más que eso me parece arriesgado. Bueno, vamos a empezar. Mirad, hoy tengo como objetivo hablar de los cuatro primeros capítulos. Y bueno, lo he dicho, excepto unos epígrafes del capítulo 3 que os diré, todo lo demás es susceptible de preguntar. Lo que pasa es que también os digo que en la aplicación, concretamente en la página de UNED, no ya en la general sino en la de Calatayú, en la web de UNED Calatayú, una cosa muy chula que tienen es un depósito de exámenes. Entonces, os recomiendo que miréis los exámenes otros años, el anterior fue texto. Antes de eso no, eran preguntas cortas. Pero lo que os quiero decir es que, claro, hay que ser supermosorileros. Es decir, hay algunos capítulos que son más introductorios los primeros. No os voy a decir yo que no los preguntéis. Os recomiendo que os los leáis. Nunca os recomendaré que llevéis un tema sin mirar pero que estadísticamente no entra mucho. Eso lo notaréis en la calidad de la exposición. Igual que también os digo, no es una regla de oro pero la experiencia demuestra que aquellos epígrafes que están en letra pequeña por algo, seguramente porque su importancia sistemática dentro del estudio del derecho civil es más pequeña. Nunca os animaría a que no lo estudiéis pero, siendo un examen tipo test, yo creo que deberéis leer todo pero luego a la hora de repasar o de hacer especial hincapié, os lo que os digo. Las cosas verdaderamente importantes yo creo que en mi propia explicación deduciréis cuánto le ha dedicado este hombre a esto y cómo ha pasado por encima de esto. Esto no es tan importante. Venga, vamos al capítulo primero. El derecho civil español. Vamos a ver qué es el derecho civil. Mirad, el epígrafe 1, el concepto de derecho civil, las concepciones históricas y apriorísticas del derecho civil. No quiero usar palabras descalificativas pero es un epígrafe que lo tiene. No sé cómo decirlo, es totalmente introductorio. Se trata de decir qué es el derecho civil. Entonces los autores del derecho nos gusta mucho teorizar. Un grupo de autores se han peinado en que hay que dar un concepto de derecho civil apriorístico, hay que crear una definición de derecho civil. Y otros han dicho el derecho civil es lo que es, lo que a lo largo de la historia se ha manifestado como tal. Ya podéis entender que este debate no tiene mucha importancia. Entonces, a ver, 2. Supuestos institucionales del derecho civil y las formas históricas del mismo. Es decir, en vez de discutir si hay un concepto teórico de derecho civil o no lo hay, vamos a ver lo que es el derecho civil. Y el derecho civil se ha caracterizado a lo largo del tiempo por regular una serie de instituciones. Me voy a leer el primer ejemplo. No os emocionéis que no será todo tan rápido, es que este primer tema es muy introductorio. Mira, el derecho civil se define por su materia. ¿Qué es el derecho civil? Os adelanto que luego lo dice que es el derecho que regula las relaciones entre particulares. Si tú pides una, te quieres sacar el carnet de conducir o pides una concesión administrativa cuando tienes un van y quieres sacar una terraza a la calle, tendrás que pedir permiso a la Dirección General de Tráfico y al Ayuntamiento, respectivamente. Eso no es derecho civil porque no nos estamos relacionando como particulares. Yo sí soy particular, pero la Administración Pública a la que le estoy pidiendo no lo es. Eso es derecho administrativo. Es otra dama del derecho. Ahora, en el momento en que nos relacionamos como particulares, si yo vendo una moto a un amigo, si yo heredo a una tía, si yo hago un contrato de alquiler con mi casero, ahí sí que nos estamos relacionando como particulares. Eso es derecho civil. Bueno, en el epígrafe 3 dice la materia propia del derecho civil. Pues el derecho civil se define por su contenido. En definitiva, el derecho civil, estoy en el subepígrafe 3-2, se estructura en una serie de contenidos que coinciden con las asignaturas que vais a estudiar de derecho civil en lo que se trata de derecho. Hay una parte general, que es este primer cuatrimestre, que es una norma jurídica, que es el derecho civil, derechos de las personas. Tenemos luego obligaciones y contratos, que lo vais a estudiar en civil 2. Derechos reales e hipotecario. Reales quiere decir derechos sobre los bienes, sobre la cosa. Reales no viene de rey, sino de res, la cosa. Pues esos derechos reales se estudian en civil 3. Y luego, derecho de sucesiones. El derecho de familia lo estudiaremos este año, en el segundo cuatrimestre, y derecho de sucesiones estudiará en civil 3. Bueno, pues eso es el derecho civil. El conjunto de reglas que regulan estas cosas que os acabo de decir. En definitiva son relaciones intercarticulares. 4. El derecho civil como derecho privado. Sentido y alcance de la distinción entre derecho público y derecho privado. Mira, os hago un resumen porque aquí habla de un jovis consulto romano-indiano, habla de... leedlo si queréis, pero el derecho civil es derecho privado general. Es decir, es el derecho privado porque regula las relaciones interparticulares y es general porque a lo largo de la historia del derecho civil se han ido desbajando determinados sectores que han creado ramas autónomas de los derechos. O sea, por ejemplo, para entender, el derecho civil es el derecho de los particulares, ¿no? Pero en un momento determinado unos particulares muy concretos que son los comerciantes, a los que al principio se les aplicaba el derecho civil, pedían un derecho civil un poquito especial. Un derecho civil donde primase más agilidad, menos formalismo y apareció el derecho mercantil. Se desbajó del derecho civil. Otra rama. Pues por ejemplo, del derecho civil se desbajó en su día una rama que es el derecho que regula los inmuebles que se pueden inscribir en el registro de la propiedad, sobre todo las hipotecas. Pues porque se entendía que tenía que nacer un derecho que regulase ese derecho concreto, la hipoteca. Y apareció el derecho hipotecario. Bueno, pues eso es lo que os quiero decir. Después de que se han ido desbajando estas ramas que en origen eran derecho civil pero que han formado hoy sectores autónomos, el derecho privado que queda, el derecho privado general es el derecho civil. Esa es la idea, ¿vale? Por eso se dice que el derecho civil es el derecho privado general. Y entroncó con el epígrafe 5. Como el Código Civil es derecho privado general, se dice que es derecho común. Es decir, que es una especie de derecho privado básico que subyace a todos los demás derechos privados sectoriales y por eso el 4.3 del Código Civil dice las disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por obras privadas. Es decir, el derecho civil va a ser supletorio del mercantil. Allí donde no tengamos normas específicas de derecho mercantil, supletoriamente significa eso. Donde no haya normas específicas se aplicará el derecho civil. Lo mismo en el derecho hipotecario y lo mismo en los demás sectores del derecho. Un matiz. Cuando se dice que el Código Civil es supletorio, bueno, hoy la doctrina entiende que no es solamente el Código Civil, que son en definitiva las leyes civiles. Vamos a ver qué hay de leyes civiles fuera del Código Civil. Bueno, este capítulo 1 lo no hemos cepillado, pero insisto, no penséis que es todo tan fácil. Es un capítulo introductorio donde no veo muchas cosas preguntadas. El capítulo 2 es muy histórico pero tiene dos otras cosillas importantes. La codificación y los derechos forales. Primero, la codificación en general. Una introducción. Hace mil años, hasta los últimos siglos, un código era una colección de leyes. Cogíamos las leyes del rey tal, del rey cual y las agrafábamos en un solo libro y eso se llamaba código. Bueno, pues eso cambia radicalmente en la ilustración. En la ilustración surge el concepto de lo que hoy consideramos código, que es una colección de normas ordenadas, sistemáticas. No se trata de coger las leyes del rey 1, del rey 2, del rey 3 y encuadernarlas en un solo texto, sino que se trata de ir por temas. Coger y decir, bueno, vamos a, de todas esas regulaciones que se han sucedido en el tiempo, vamos a ver qué está vigente y hacemos un conjunto de artículos que reúnen las herencias. Otro, las compraventas. Otro, el matrimonio. ¿Comprendéis? Lo que se entiende por código desde el racionalismo, esto veis ya, recordad, el racionalismo es el triunfo de la razón, lo ordenado, lo sistemático. Entonces, la repercusión que esto tiene en derecho es que lo que llamamos código a raíz, lo que llamamos hoy código es un invento de la ilustración. Es una colección ordenada por temas, una colección de normas ordenada por temas, es decir, sistemática. Y eso, como os digo, que nos puede parecer hoy muy en el cajón, pues es un invento del siglo XVIII de la ilustración y que solamente durante el siglo XIX va creándose en la realidad. O sea, en el siglo XVIII los ilustrados idean lo que es un código y los liberales hacen suya esta noción de código. Es una reivindicación de los liberales frente a los absolutistas el crear códigos en este sentido moderno, colecciones sistemáticas de normas. El primer código que se conoce fruto de la ilustración es el Código Civil Francés, 1802, Código de Napoleón y de ese copiamos los demás. En España hubo un intento de hacer un código en el año 1851 pero fracasa, fracasa porque no tienen en cuenta una cosa y es que en España no hay un solo derecho foral, hay varios. Y como consecuencia de ese fracaso pues hay un cierto desánimo, se piensa que es imposible conseguir en España un código civil y lo que aflora, lo que surge son muchas leyes sectoriales. Grandes leyes pero no tan grandes como un código civil que reúna todo el derecho civil. Aparece la ley de la protecaria, la ley del registro civil, la ley del matrimonio civil y solo en 1889 surge el Código Civil. El código de 1889, lo que es la técnica jurídica por la que se hace es muy ingeniosa. Se ve que es imposible que un parlamento se ponga a estudiar artículo por artículo y saque un código. Entonces lo que se hace es una ley de bases, el parlamento, las cortes aprueban unas bases, es decir unos criterios básicos que debe cumplir el nuevo Código Civil pero luego la redacción concreta de los artículos dentro de ese marco que han marcado las cortes corresponde a gobierno. Es decir hay una ley de bases y luego haya un registro civil elaborado por el ejecutivo, por el gobierno. Vosotros sabéis que una ley en sentido estricto, tal como pasa un poco con la elaborada del parlamento, las normas que elabora el ejecutivo son decretos no son leyes. Claro lo que pasa es que es mucho más ágil cuando legisla el ejecutivo. Insisto que el parlamento se ponga de acuerdo en una ley de tropecientos artículos es muy difícil. Lo que hace el parlamento en este caso es dar con rango de ley las pautas, los criterios básicos pero luego la regulación concreta dentro de esa habilitación del parlamento la hace el gobierno. Eso es el Código Civil, así sucede. Bueno, es de 1889 y la evolución posterior es que ya podéis entender que desde entonces aquí el Código Civil ha experimentado una serie de modificaciones. Mirad hay como dos grandes bloques de modificaciones. Unas muy importantes tienden a adecuar el Código Civil a la situación actual. Tras la constitución del 78 surgen importantes modificaciones del código sobre todo en el ámbito familiar. El año que va es el año 81, por ejemplo se vuelve a admitir el divorcio que no se admitía con la ley. Luego hay otras modificaciones del código que son por razones técnicas de técnica legislativa pues porque avanza todo, también avanza la técnica legislativa y se considera que hay una manera de legislar más racional, técnicamente mejor. Pues por ejemplo en el año 73-74 se modifica el título preliminar del Código Civil. Muchas de las cosas que vamos a estudiar hoy están así desde el año 74 y fueron estupendas en su día, fueron novedosas, vanguardistas tanto que se mantienen hoy. Bueno 5 los derechos forales. Mirad la cuestión que tenemos en España es que además del código civil hay derechos forales o sea derechos civiles especiales a los fueros, a los privilegios medievales por eso se llaman forales. Tenemos derechos civiles específicos en varios territorios de la España. Galicia, el País Vasco, no todo hoy con diferencias pero el País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, Baleares son seis territorios forales y habría que añadir una comarca en Extremadura el Bailío que tiene un fuero especial es un tema en materia del régimen económico matrimonial. Tenemos esos derechos forales además del código civil. Bueno cuando llega la codificación se plantea el problema no queremos meter aquí racionalismo, no queremos meter sentido común, pues entonces ¿qué hacemos con los derechos forales? Vamos a hacer un código civil ¿qué hacemos con los derechos forales? Pues mirad es letra pequeña, es historia, no quiero aburridos pero la solución del código civil es decir bueno ya tenemos un código civil que es derecho general para toda España y ahora los demás territorios forales que hagan sus propios códigos, que no se llaman códigos, se llaman compilaciones. Durante los años 60 y 70 estos territorios que os he dicho crearon sus propias compilaciones, sus propios entre comillas códigos civiles con sus leyes forales. La idea era, esto es el franquismo puro y duro, sabéis Franco no era demasiado proclive al racionalismo, pues la idea era que cada territorio foral pusiese sus instituciones básicas en un código para luego en una segunda fase seleccionar las mejores de cada uno y hacer un derecho civil común para todos. Y nos quedamos en esa fase en la que los territorios forales habían compilado sus derechos y bueno pues hay unas compilaciones, lo vais mirando en este píldor hace de todos estos territorios, no hace falta que os lo haga. Solo saber que en los años 60 y 70 estos territorios compilaron, hicieron compilaciones de sus derechos forales. Y ahora llegamos a la constitución del 78. ¿Qué dice la constitución? Mirad este epígrafe 5, me quiero detener un poquito en él porque creo que sí plantea problemas de comprensión. Mirad cómo regula el código civil, perdón, cómo regula la constitución el tema del derecho civil. Lo regula en los artículos, bueno hay unos artículos, estudiaréis en administrativo, 148 y 149. Sabéis que España es un estado autónomo entonces el artículo 148 enumeran las materias que son competencia de las comunidades autónomas y el 149 de las materias que son competencia del Estado. Bueno pues el 149 1 octava dice ¿es competencias que del Estado? Octava, legislación civil. O sea la situación actual es que emitir normas, crear derecho civil es una competencia del Estado. Pero a continuación dice la constitución, excepción, va a respetar los derechos forales. Dice ¿es competencia del Estado? Dice pero sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los derechos forales allí donde existen. Aquí hay una noticia buena y una mala. La buena es que se reconocen los derechos forales como algo vivo, como algo que puede evolucionar. No como una fotografía fija de lo que era en los años 60 cuando se compilaron los derechos forales. Permite no sólo conservarlos sino modificar y desarrollarlo. Veremos que los territorios forales han modificado sus leyes, las han adecuado a la realidad. En Aragón tenemos el código de derechos forales que es del 2011. Vale entonces conservación, modificación y desarrollo de los derechos forales allí donde existan. Esta es la noticia. La constitución no permite derechos forales en todas las comunidades autónomas sino sólo allí donde ya había derecho foral antes de la constitución, es decir, allí donde había combinación. La constitución reconoce el derecho foral de Galicia, del País Vasco, de Navarra, de Aragón, de Cataluña y de Baleares. Seis territorios que se han modificado. En el año 2007 la Comunidad Valenciana quiso crear una norma de régimen económico matrimonial y se puso a hacer esa ley, que es una ley civil. Bueno pues después de una batalla jurídica el Tribunal Constitucional en 2016 anuló esa ley valenciana y entendió que la Comunidad Valenciana no había podido acreditar que tuviese un derecho foral previo a la entrada en vigor de la constitución. O sea, por supuesto que históricamente siglos atrás Valencia tenía un derecho civil y que se cargaron los borbones con los deputados de Nueva Plata pero en el año 78 cuando entró en vigor la constitución no había un derecho valenciano. Por tanto, la constitución reconoce los derechos forales allí donde existan y en Valencia no existía en ese momento derecho foral. Bueno, por tanto, recapitulamos. Dice la constitución que es competencia del Estado la legislación civil, que no obstante respeta los derechos forales pero hay una serie de materias que numera a continuación la constitución que aún incluso en los territorios de derecho foral son competencias del Estado. Hay una serie de cosas civiles en las que las comunidades autónomas aunque tengan derecho foral no pueden entrar al Ejército. ¿Qué cosas son esas? Pues retenerlas un poco. Por ejemplo, reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas públicas. ¿Cómo se interpreta una norma? Esto lo vamos a ver. Eso es igual en todo el Estado. Relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, es decir, el aspecto personal del matrimonio. ¿Cómo nos casamos? ¿Qué efectos de obligaciones entre los códices produce el matrimonio? Todo lo que es personal es igual en cualquier punto de España. Ojo, lo que es patrimonio no. ¿Cómo es el régimen económico del matrimonio? Si tenemos separación de bienes o balanciales, eso puede cambiar en cada territorio. ¿Pero cómo nos casamos? ¿Cuántos testigos hacen falta? ¿Qué capacidad hay que tener? Si hay deberes de fidelidad entre los cóndices, esas cosas son iguales en Huelva que en Albacete y en Gerónimo. Más cosas que son iguales en toda España aunque haya derechos forales. Ordenación de los registros e instrumentos públicos. Instrumento público se refiere a la actividad de los notarios, es decir, los registros, el registro civil, el registro mercantil, el registro de la propiedad y los instrumentos públicos, es decir, la manera de redactar un documento notarial. Es igual en cualquier punto de España. No cabe que un territorio foral diga voy a regular mi propio registro civil. Y no, porque la Constitución nos está diciendo que esa materia se está dando. Más cosas que son competencia del Estado. Bases de las obligaciones contractuales. O sea, lo básico, es decir, el hecho de la capacidad que tiene un menor para obligarse, de si una de las partes puede enriquecerse a costa de otras. O sea, lo que son los aspectos básicos de las obligaciones obedecen a una economía de mercado social como es la española. Es decir, no puede cambiar cada comunidad autónoma. Detalles concretos sí. Si los gastos de la escritura los paga el vendedor o el comprador, eso sí. Pero el contrato de compra-venta estructural, lo básico, eso es igual. También es de competencia estatal normas para resolver los conflictos de leyes. Claro, esto es importante. Como tenemos varios ordenamientos civiles, pueden colisionar entre ellos. Puede haber supuestos en los que no sabemos qué derecho civil aplicar. Bueno, pues el criterio tiene que ser estatal. Un ejemplo breve. Imaginad un señor que nace en Zaragoza, vive la mayor parte de su vida en Barcelona, pero últimamente llevaba 15 años viviendo en Galicia. La mayor parte de sus bienes están en Navarra y se casó con una vasca. Este señor ahora se muere. ¿Qué ley aplicamos a este señor? ¿Qué ley? ¿Quién va a herarlo? Pues imaginar que cada uno de los territorios que os he citado varíese para casa. O sea, si nace en Aragón, pues que Aragón dijese se aplicará la ley aragonesa a las herencias de los nacidos en Aragón. Que Cataluña dijera se aplicará la ley catalana a los que han vivido la mayor parte de su vida en Cataluña. Que Galicia dijera se aplicará la ley gallega a los que en los últimos 10 años vivieron en Galicia. Bueno, cada uno de los territorios que os he ido dando. Imaginad que cada territorio foral pudiera determinar unilateralmente cuando iba a aplicar sus derechos. Ocurriría que varias comunidades autónomas pretendieran aplicar a la vez sus derechos a la sucesión de ese señor. Bueno, pues esto quiere resolver la Constitución al decir que las normas para resolver los conflictos de leyes tienen que ser estatales. Las normas que dicen qué se aplica en cada momento tienen que ser estatales. Por ejemplo que os he puesto, la ley aplicable a la sucesión de un señor es la ley de su vecindad civil. O sea, donde vivió en los últimos 10 años. Ya lo habéis visto eso. Un Aragón es nacido en Aragón pero que lleva 15 años viviendo en Cataluña y se muere, pues es catalán. Afectos de que su ley, de que su herencia se rija por la ley catalana. Bueno, pues lo que quiero que entendáis es que al final la norma que resuelve este conflicto tiene que ser estatal porque si no esto sería un sintioso. Y también son siempre estatales las normas sobre determinación de las fuentes del derecho. Hablaremos ahora de qué son las fuentes del derecho. Bueno, pues esto es muy importante y luego el resto de la epígrafe 5-2 ya en letra pequeña se refiere a que los derechos forales como la Constitución permite, no solo la conservación sino también la modificación y desarrollo, pues han ido actualizando normas. Qué bonita pregunta la primera del curso. A ver, si esa persona hubiera vivido y muerto en Aragón, ¿sí que se aplicaría el derecho a Aragones? Sí. Las herencias entre personas de diferente regionalidad. Cuando el caso es internacional hay una norma de la Unión Europea pero cuando la cosa es interregional, cuando el conflicto se produce entre varias regiones, el Aragonés que ha ido a Cataluña, esto se rige por la vecindad civil. La vecindad civil ya veremos, es algo que se adquiere por residencia durante 10 años. El Aragonés que se va a vivir a Cataluña hasta más de 10 años, pues es catalán. Y si fallece siendo catalán, pues se aplica el derecho catalán porque hay una norma estatal que dice que a las herencias se aplica la ley de la vecindad. Venga, vamos al capítulo 3, ordenamiento jurídico y fuentes del derecho. Bueno, este es un epígrafe muy general. Mirad, estructura general y clases de normas jurídicas. Una norma jurídica es un mandato que tiene un supuesto derecho y una consecuencia jurídica. Por ejemplo, artículo 1902 del Código Civil. El que causa un daño a otro tiene que indemizar el... Y si tras estar esos 10 años en Cataluña vuelve a Aragón y muere en Aragón, pues tendría que estar 10 años en Aragón para haber cambiado de vecindad. Si no, si se muere en el año 1 y medio, pues sigue siendo catalán. No os obsesionéis con esto que hay un tema de la vecindad civil, ¿vale? Yo solo quiero que entendáis que la norma que dirime estos conflictos no puede ser autónoma, porque cada comunidad autónoma podría establecer una norma diferente y eso generaría inseguridad. La norma que regula estos conflictos, sea cual sea, tiene que ser estatal. Bueno, mirad, una norma jurídica es un mandato o una prohibición que tiene un supuesto derecho y una consecuencia jurídica. Artículo 1902 del Código Civil. El que causa un daño a otro tiene que reparar el daño causado, tiene que indemnizarlo. El supuesto derecho es el que causa un daño a otro y la consecuencia jurídica es tiene que indemnizarle los daños y perjuicios causados. Bueno, la norma jurídica es esta, la disposición normativa es el articulito que incorpora esta norma, es decir, la disposición legal que incorpora la norma. Una norma puede ser una disposición, un artículo del Código Civil, puede ser completa o incompleta. Completa cuando incorpora una norma jurídica entera, por ejemplo el 1902 del Código Civil, los acabo de decir, e incompleta porque a veces una norma, supuesto derecho y consecuencia jurídica está dispersa entre varios artículos. Son situaciones muy complejas que se regulan en varios artículos. Entonces, cada uno de esos artículos no es una norma jurídica, es una disposición normativa incompleta. Bueno, las normas son abstractas en el sentido de que se refieren a situaciones en general, no a situaciones concretas y son generales en el sentido de que se refieren a personas indeterminadas. Bueno, hay normas de derecho común y de derecho especial. Pues hemos visto que el Código Civil es derecho común, a todo el derecho privado. Derecho especial sería para sectores concretos, por ejemplo el derecho mercantil. Hay normas generales y particulares, epígrafe 1.6, ya por el territorio, generales para todo el Estado, particulares para territorios fogales. Mirad, me interesa mucho el 1.7, normas imperativas y dispositivas. Las normas imperativas son las que las partes tienen que cumplir, no pueden cambiar. Imaginad, una norma penal o una norma del Código de la Circulación no cabe pactar otra cosa. Son las normas que son. Las normas dispositivas son aquellas que las partes pueden modificar por su propia voluntad, llegar a un acuerdo para no aplicar la ley sino aplicar lo que ellos han convenido. Mirad, os pongo ejemplos extremos. Es que yo he convenido que por esta carretera, en vez de a 120, todos los ocupantes de este coche hemos convenido que vamos a ir a 180. Ahí no vale que hayamos convenido nada porque la norma que nos obliga a ir a 120 es una norma imperativa. Ahora bien, os pongo un ejemplo de norma dispositiva. Es que dice el Código Civil que si no se pacta otra cosa, la escritura que otorgamos en el notario de compra-venta la paga el vendedor. Pero si no nos hemos pactado otra cosa, la paga el comprador. Eso es perfectamente posible. Las normas imperativas son propias del derecho penal, del derecho administrativo. Allí donde hay sanciones y obligaciones por interés público. Las normas dispositivas, las que pueden ser derogadas por la voluntad de las partes, son propias del ámbito patrimonial donde nos privamos solamente el dinero. En el Código Civil, en el Derecho Civil, hay normas imperativas y hay normas dispositivas. Predominan las normas imperativas allí donde hay protección de menores, de discapacitados. No cabe que dos padres digan no, padre y madre. Hemos pactado que yo, padre, los lamentos por la tarde no voy a ejercer de padre. Me iré al bar y luego al fútbol. Porque la obligación, la patria potestad es un deber que tienen los padres además de ser un derecho. La norma que establece que padre y madre tienen que velar por el menor es una norma imperativa. Las partes no pueden dejarlo así. Sin embargo, las normas civiles que tienen un contenido más patrimonial, esas sí que admiten el pacto en contrario de las partes. Podemos decir, bueno pues hemos dicho que el arrendamiento duraría un año pero nos hemos puesto de acuerdo y hemos dicho que va a durar más. Bueno, pues sin problema. Allí donde solamente haya... ¿Entendéis? O sea, en Derecho Civil tenemos normas imperativas allí donde hay intereses públicos o protección de menores y normas dispositivas que son las más patrimoniales, que admiten que las partes la dejen sin efecto. Bueno, fuentes del ordenamiento jurídico español. Dos. Dice, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Mirad, fuente del derecho es cómo se nos manifiestan las normas jurídicas. Cuando vosotros seáis abogados y tendréis que defender a un señor, tendréis que buscar una ley, una costumbre o un principio general de derecho que os dé la gana. Porque esas son las fuentes, esas son las maneras en que se manifiestan. Bueno, ¿qué es una ley? Una ley es una disposición normativa, es una norma jurídica escrita y esto es una pirámide. La ley más importante es la Constitución. Por debajo de la Constitución están las leyes en sentido estricto, que pueden ser leyes orgánicas o leyes ordinarias. Una pregunta muy buena es la de la jurisprudencia, ahora hablaremos de ella. Que se duda. Desde luego en este elenco del 1-3 del Código Civil no está prevista la jurisprudencia. Ley, costumbre y principios. Retener esto, ¿vale? Ahora volvemos. Estábamos en ley. Ley es disposición escrita. Imaginaos una estructura pirámide al que tenemos primero la Constitución, luego las leyes en sentido estricto que las emite el Parlamento, son leyes orgánicas y leyes ordinarias. Luego tenemos disposiciones del Ejecutivo. Unas tienen valor de ley, por ejemplo el decreto ley para casos de extraordinaria y urgente necesidad. Otras son decretos, son estrictamente disposiciones del Ejecutivo. Hay una jerarquía. Esto no lo voy a desarrollar aunque entra, leerlo en administrativo se estudia más. Tal vez es más interesante hablar de la costumbre. Interesante no porque se aplique en la práctica, que no se aplica. No hay casos de costumbre, es muy difícil encontrar. Pero, bueno, es más genuinamente civil. Tenemos como primera fuente del derecho la ley. Esto lo entendemos, es la principal. Segundo, la costumbre. ¿Qué es la costumbre? Mirad, es una conducta reiterada en una sociedad pero con la convicción de que es obligatoria. Porque si es una conducta reiterada pero no hay convicción de que es obligatoria, es un uso. Es decir, yo me invitan a una boda y tengo que hacer un regalo. Eso no es una costumbre en un sentido jurídico, no es una fuente del derecho. Porque si yo no hago el regalo mereceré la reprobación social. Dirán que soy un cataño, un tacaño, un malquedado, pero no me podrán llevar a tribunales. No he infringido ninguna norma jurídica, ¿comprendéis? Un uso, sin más, no es costumbre. La costumbre es un uso en el que además hay la convicción social de que eso es obligatorio. De que si incumples te pueden llevar a los tribunales. A ver, ejemplos de costumbre. Pues mirad, el Código Civil dice que la escritura del notario la paga el vendedor. Sin embargo en la mayoría de los casos se pacta que la paga el comprador. Si os habéis comprado un piso os habrán puesto los gastos del notario seguro en comprarlo. Hay autores que dicen que esto es una costumbre realmente. Se ha creado la costumbre de que si no se pacta otra cosa paga el comprador. O por ejemplo, en la época siglo XIX se contrataba a muchas personas leones agrícolas durante el año agrícola, pero no estaba escrito en ningún lado cuando terminaba el año agrícola. Pues mirad, normalmente es costumbre que sea el 30 de septiembre, porque es cuando se acaba el ciclo de las recolecciones y empieza el otoño. Bueno, pues este sería el caso. Es decir, oiga yo esto lo he contratado durante el año agrícola, pero usted me quiere echar el 16 de junio. Yo pruebo señoría que en este lugar es costumbre que el año agrícola acabe el día santiago. Pues eso sería una práctica con la convicción de que es obligatoria. Pues eso sería. Entonces caracteres de la costumbre. Mirad, es una fuente subsidiaria en el sentido de que se aplica en defecto de ley. Otra característica de la costumbre es que no rige el principio de jurano vitcuria. Jurano vitcuria significa el derecho debe ser conocido por el juez. Las leyes, el juez tiene obligación de conocerlas. La costumbre no. Hay que probarse. Vosotros abogados que queráis fundar la defensa de vuestro cliente en una costumbre, le tendréis que probar al juez que existe esa costumbre. No le tendréis que probar el artículo 1453 del Código Civil porque aunque en ese momento no se acuerde el juez, tiene obligación de conocerlo. Pero a la costumbre sí. A la costumbre no se le aplica la regla jurano vitcuria. Y luego no debe ser contraria a la moral o al orden público. Bueno, pues sería básicamente eso. Venga, los principios generales del derecho, la tercera fuente del derecho. Mirad, son criterios básicos extraídos de las normas jurídicas. La cuestión es que el Estado de Derecho exige que los jueces siempre deben resolver los asuntos de picos. No pueden dejar de resolver diciendo hay una laguna en el ordenamiento y no puedo resolver porque no hay regla para esta situación. Eso, el Estado liberal no lo admite porque generaría inseguridad jurídica, generaría indefensión. Vale, entonces claro, ¿qué pasa cuando no tenemos ley y no tenemos costumbre? Pues entonces apareció la categoría de los principios generales del derecho, que son unos criterios básicos que se extraen por inducción de las normas concretas. Mirad, hay muchas normas en el Código Civil. Por ejemplo, en materia de obligaciones. Obligaciones cuando un señor le debe a otro hombre. De un préstamo nace una obligación. El deudor tiene que pagar. De una compraventa nace una obligación. El comprador tiene que pagar. De un arrendamiento nacen obligaciones. Pues mirad, hay muchas normas en el Código Civil cuando estás regulando situaciones concretas, en materia de derechos y obligaciones. Que dice bueno, y en última instancia si no está muy claro que elija el deudor. O sea, ¿dónde hay que entregar el bien comprado? Pues donde han pactado las partes. Si no ha pactado nada, pues que elija el deudor. Muchas situaciones, hay muchos artículos del Código Civil donde es así. Porque el legislador piensa, bueno, ya que el deudor estructuralmente en una obligación es el que está en posición más gravosa, pues en esas situaciones de verdad debe un pacte, donde no se ha pactado nada y no hay reglas. Pues que elija el deudor. Bueno, pues de eso los autores de ese conjunto de normas que se basan en esa idea han extraído un principio general del derecho a las obligaciones, que es el favor del deudor. El favor al deudor. Allí donde no sepamos qué norma aplicar, favorezcamos al deudor. ¿Veis? Es un principio general del derecho. Es un criterio extraído por inducción de muchas normas concretas. ¿Lo entendéis? Repasadlo. Luego lo veis, ponedos la tutoría que estaba grabada, podéis acceder a ella a través del curso virtual y con calma lo vais viendo. ¿La jurisprudencia? Tu fantástica pregunta. ¿Qué pasa con la jurisprudencia? Pues mirad, la jurisprudencia no es fuente del derecho en un sentido formal porque no está en la enumeración del artículo 1-3 del Código Civil. Lo que pasa es que, bueno, de hecho el código 1-6, si lo veis, dice la jurisprudencia complementará al ordenamiento jurídico. ¿Complementará? Quiere decir que no forma parte del ordenamiento jurídico. Si lo complementas, lo complementas desde fuera. No dice integrará o formará parte del ordenamiento jurídico, sino que lo complementará. O sea, en un sentido formal la jurisprudencia no es fuente del derecho. Pero ¿qué ocurre? ¿Qué ocurre? Que la jurisprudencia es el conjunto de, es la doctrina creada por las sentencias del Tribunal Supremo. El Código Civil dice que la jurisprudencia complementará al ordenamiento jurídico pero a través, perdón, de la doctrina que de forma reiterada establezca el Tribunal Supremo. De forma reiterada se exigen por lo menos dos sentencias del Tribunal Supremo para crear jurisprudencia. Claro, entonces la jurisprudencia, vale, no es fuente del derecho. Pero ¿qué ocurre? Que existe el recurso de casación. Si el tribunal de primera instancia falla de una manera que no gusta alguna de las partes, va a recurrir y ese asunto va a llegar al Tribunal Supremo. Y el Tribunal Supremo tiene una doctrina, ha creado a través de esa jurisprudencia, de esas sentencias, ha creado una doctrina, una jurisprudencia. Es decir, el juez de primera instancia se va a cuidar mucho de desahidar al Tribunal Supremo porque sabe que si le recurre la sentencia en casación, casar significa anular, en francés, el recurso es para anular y se pone ante el Tribunal Supremo. El juez inferior sabe que si no se adapta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo le van a anular la sentencia. Entonces se cuidará como de hacerse pis en la cama de saltarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo. ¿Comprendéis? O sea, a través del recurso de casación se unifica la doctrina, el Tribunal Supremo crea unas pautas. Vosotros mismos cuando seáis abogados diréis, a ver cómo puedo defender a mi cliente. Vamos a buscar primero ley, costumbre, principios generales del derecho, pero ojo, vamos también a adecuarnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si no lo hacemos nos van a tumbar la sentencia que nos pueda dar la razón. Es decir, la jurisprudencia no es formalmente fuente del derecho pero complementa el ordenamiento jurídico a través de la jurisprudencia que se impone por el recurso de casación y que al final vincula los jueces. O sea, materialmente no podemos decir que es fuente del derecho, si os preguntan en el test no podemos decirlo, pero influye muy seriamente. Bueno, esto es lo que se explica en el 7.2. En los epígrafes 8 y siguientes, 8 a 11 son los que no entran, son la única buena noticia creo que de todo el cuadro. Vamos al capítulo 4, la aplicación de las normas jurídicas. Mira, voy un poco a lo esencial. A la hora de aplicar una norma jurídica lo primero que tiene que hacer el jurista es calificar, o sea, la situación concreta que se nos ha planteado hay que determinar a qué institución, a qué figura del derecho corresponde. Es decir, vosotros abogados, os llega un asunto y tenéis que decir, vale, este es un caso de compra-venta o es un caso de definición o es un caso de préstamo. Eso, asociar un supuesto derecho a una institución jurídica concreta se llama calificación. Es lo primero que tenemos que hacer. Bueno, lo siguiente que tenemos que hacer es interpretar la norma. Ahora vamos a hablar de ella. Antes de eso, el principio de una novit curia, ya hemos hablado, es decir, las normas escritas, las leyes deben ser conocidas por los tribunales. El tribunal debe conocer el derecho, eso significa jura novit curia. Eso no se aplica a la costumbre, pero como regla general la norma jurídica escrita tiene que ser conocida por el tribunal. La posible inexistencia de la norma jurídica concreta. Este es el problema que os apuntaba antes de las lagunas. ¿Qué pasa cuando hay una situación que no está prevista en la ley? Bueno, pues ¿cómo solucionamos esa situación? Epígrafe 5. Primero, la analogía. La analogía consiste en tomar una norma que está prevista para una determinada situación y aplicarla a otra que no tiene norma, siempre que entre ambas situaciones haya identidad de razón. Hay que decir eso, identidad de razón. Es decir, hay una norma, por ejemplo, que dice que los ayuntamientos para vender un bien del ayuntamiento no pueden vender el bien. Tienen que hacer una subasta porque se considera que la subasta es más beneficiosa para el propio ayuntamiento porque puede obtener más dinero. La subasta se obtiene más dinero. Entonces obliga esa ley a que siempre que un ayuntamiento quiera vender un bien en beneficio de la colectividad, en beneficio del pueblo o de la ciudad, tiene que ser mediante subasta. Claro, no hay una norma que nos diga procedimiento para hacer una dación en pago. Imaginemos que el ayuntamiento no quiere vender pero le quiere dar un inmueble a alguien a quien debe dinero. ¿Puede dárselo libremente? No hay ninguna ley que regule las daciones en pago de los ayuntamientos. Pues se entiende que hay identidad de razón entre la compraventa y la dación en pago porque al final estás cambiando un bien del ayuntamiento a cambio de un dinero. En la compraventa es un dinero que vas a cobrar ahora, en la dación en pago es una deuda que te evitas de pagar pero es dinero también. Entonces, aunque no hay la norma que impone la obligación de subasta, está prevista para las compraventas y no hay ninguna norma que lo imponga para la dación en pago, se entiende que entre compraventa y dación en pago hay identidad de razón. O sea, hay una sustancial identidad, una semejanza esencial y por tanto, por analogía podemos aplicar a las daciones en pago de ayuntamientos la misma norma que impone la subasta para los compraventas. Esa sería la idea de la analogía. Bueno, no obstante no cabe recurrir a la analogía para todo. Hace falta que haya identidad de razón y ya comprenderéis que sobre la identidad de razón hay que resolverlo caso por caso. No hay una norma general cuando hay identidad de razón. Y luego segundo, hay determinadas leyes que no pueden ser objeto de analogía. Las leyes penales, las excepcionales y las temporales. Esas son leyes, las excepcionales y las temporales han nacido para su situación. Si hay un programa de ayudas para el volcán de la palma no lo podemos aplicar a otra catástrofe parecida. Tiene que ser para esa situación. Y en cuanto a las leyes penales lo mismo por seguridad jurídica. A un señor le podemos condenar penalmente si hay una ley que tipifica como delito lo que él ha hecho pero no cabe decir no. Lo que has hecho tú no está previsto en el Código Penal pero se parece a esto otro. Te condenamos por analogía. Bueno, otros medios de integración del ordenamiento la jurisprudencia y la equidad. En definitiva ante una laguna lo primero que podemos hacer es recurrir a la analogía. Después acudir a la jurisprudencia. Ya hemos visto que la jurisprudencia puede ser que un caso no esté regulado con las fuentes ley costumbre y principios pero que la jurisprudencia da una doctrina que complementa el ordenamiento jurídico y que a través del recurso de casación lo unifica. Y luego también las lagunas se pueden rellenar con la equidad. La equidad es el criterio de justicia material del aplicador del derecho. Es decir, en conciencia pensamos que es justo aunque no esté regulado en la ley. Ahora bien, resolver una cuestión sin perjuicio de que la equidad hay que aplicarla siempre, ponderarla siempre que se aplica una ley. Siempre que se aplica una ley tiene que ser con equidad, con justicia, con buena fe intentando no perjudicar. Ahora, resolver una cuestión exclusivamente por equidad, es decir, resuelve esto según tu leal saber y entender, eso solo es cuando la ley expresamente lo permite. Bueno y vamos a lo último que me interesa que es la interpretación de las normas jurídicas epígrafes. Ya hemos calificado la institución que tenemos delante, hemos dicho esto es un caso de compra-venta, ya hemos visto que tenemos que seleccionar una fuente del derecho y si no la hay pues tenemos que ir a colmar esa laguna, a integrar esa laguna. ¿Cómo? Con equidad, con jurisprudencia, con analogía. Bueno, ya tenemos seleccionada la norma. Ahora la siguiente labor es interpretarla. De esto vamos a hablar en el epígrafe. ¿Qué es interpretar una norma? Averiguar su sentido de alcance, saber lo que el legislador ha querido decir. Voy a acabar la clase glosando el artículo 3.1 del Código Civil que nos dice cómo se interpreta una norma. Nos da varios criterios para interpretar una norma. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. Lo leo todo y luego lo desgloso. En relación con el contexto, con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma. Lo que está haciendo el legislador es enumerar una serie de criterios para interpretar una norma. Primero, la interpretación literal. Una norma se interpreta según el sentido propio de sus palabras. Y los juristas tendemos a marear la pérdida de una manera a veces infumable y más cuando queremos defender a un cliente. Al final damos la vuelta y estrujamos la norma para que diga lo que queremos que diga. Pero los latinos que eran muy listos en Derecho Romano ya decían, fijaros qué tíos son. In claris non fit interpretatis. O sea, si está claro no interpretes, que no hace falta. Bueno, por tanto el primer criterio es literal. De hecho debería ser cuando todo está claro deberíamos quedarnos ahí. Lo que pasa es que muchas veces no está claro y por eso pasamos a los demás criterios. Interpretación sistemática. Es decir, la norma hay que interpretarla según el contexto. Os pongo un ejemplo muy breve. La palabra casa. Claro, si esa norma es urbanística, casa es... bueno a ver, si es una norma por ejemplo que regula las relaciones entre padres e hijos, el hijo tendrá que estar en casa de sus padres. Casa quiere decir vivienda. Si es una norma urbanística, casa igual se opone a apartamento. Casa es vivienda unifamiliar con varias plantas. Si estamos hablando de derecho nobiliario y hablamos de la casa, casa de Alba, pues casa es familiar aristocrática. No es lo que venimos diciendo. Si es una norma de derecho aragones se dice la sucesión en la casa aragonesa. La casa aragonesa es el patrimonio familiar heredado. Es decir, en cada uno de estos contextos la palabra casa adquiere un significado mejor. Pero quiero que entendáis que el contexto a veces influye también a la hora de interpretar la norma. Por lo tanto la norma se interpreta según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto. Según los antecedentes históricos y legislativos. Hay veces, sobre todo en la exposición de motivos de las normas o en los diarios de las cortes, se ve qué había en el ambiente, qué es lo que se quería conseguir en esa situación histórica. También la norma se interpreta según los antecedentes históricos y legislativos. O sea, según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Claro, es que una norma realmente puede haber cambiado la... Bueno, yo me acuerdo mucho, hay unas normas del Código Civil que impiden que una rama de una finca se meta en la finca de otra. Si se produce eso, pues el dueño del árbol que invade la finca del otro tiene que tomar una serie de medidas que le imponen. Entonces, recuerdo una sentencia en la que el dueño de una finca colindante a una donde habían puesto un molino de un aerogenerador pretendía que como las astas entraban en su finca tenía derecho también a una participación en los frutos de eso. Quería una parte... O sea, el Tribunal Supremo dijo que no, por supuesto. Pero lo que quiero decir es que aquí estamos haciendo. Coger una norma prevista para un mundo rural, decimonónico, y aplicarla a una situación actual. Os pongo otro ejemplo más creíble. El Código Civil lo dice, lo dice. Dice que se puede apostar. Se puede apostar sobre la base de juegos y dice, juegos de pelota, carreras de cargos, dice el código, que es de 1889. Claro, pues la doctrina dice, vale, pues se puede hacer una interpretación teniendo en cuenta la realidad social del tiempo que vivimos hoy y entender que si se puede apostar a juegos de pelota y carreras de cargos también se puede apostar al fútbol, al baloncesto, al ciclismo y a lo que tenemos hoy. Esa norma del código que habla de juegos de pelota y carreras de cargos la estamos interpretando según la realidad social del tiempo que ha de ser aplicada. Y atendiendo el espíritu y finalidad de aquellas, de las normas. Mira, eso es lo esencial. Eso es lo esencial. Al final, a la hora de interpretar una norma tenemos que ver qué pretende esa norma. Pongo un ejemplo muy claro. Estudiaremos durante este cuatrimestre muchas normas que están regulando a los discapacitados o a los menores. Sobre todo a los menores. Pues mirad, es un principio básico en nuestro ordenamiento la protección del tiempo. Todas esas normas lo que están intentando regular no es la satisfacción de los padres, no, no, no. Es defender al menor. Todas las normas que tienen que ver con menores quieren defender al menor. Entonces, al final, interpretación teleológica, teleos en griego es finalidad, objetivo. ¿Cuál es la finalidad o el objetivo de una norma en materia de menores? Proteger al menor. Pues si nos plantea dudas de interpretación de esa norma, tenemos que optar por el sentido que más proteja al menor. Es otro criterio muy importante. Y os lo digo además, como juristas, allí donde os echéis a la cara y pretendáis la aplicación de una norma que afecte a menores, lo que debe prevalecer es la protección del menor. A veces, pues es por ejemplo el padre a quien han privado de la custodia el que quiere aplicar esa norma y parece que él está peleando por sí. Es decir, yo tengo derecho a tener la custodia de mi hijo. Pues no. El juez, si os fijáis, siempre buscará lo que más beneficia al menor. Que puede ser, o sea, me entendéis, ¿verdad? Son normas que no tratan tanto de proteger los intereses legítimos de los proyectores sino sobre todo el interés del menor. Bueno, pues eso sería básicamente, bueno, y que luego en un sistema como el nuestro, pues Estado democrático, pues la Constitución es la norma jurídica básica. No solamente es la ley en el sentido de fuente del derecho escrita más importante jerárquicamente, sino que además los valores de la Constitución son un supremo criterio a la hora de interpretar. Hoy no se puede interpretar ninguna norma en contra de la Constitución. Cuando una ley dice, no sé, los hijos tienen derecho a heredar a sus padres y se nos plantea la duda de si los hijos es masculino genérico o está excluyendo a las hijas. Pues, hombre, podemos argumentar todo lo que queramos pero el fundamental criterio es la Constitución que nos dice que las mujeres no pueden ser discriminadas. ¿Entendéis? O sea, con independencia de lo que digamos antecedentes históricos, o sea, la Constitución al final no solamente es la norma suprema, es que es el criterio supremo a la hora de interpretar las demás. Ya está, chicos. Hemos terminado. La siguiente clase estará el 18 de octubre y hablaremos de otros capítulos. Ya veis un poco la dinámica, ¿vale? O sea, yo explico mucho. Entiendo que ahora mismo muchas de las cosas que os he dicho diréis, joder, qué aluvión. Os doy información súper condensada en 50 minutos. Yo pretendo que, esperad un rato, soy... Yo pretendo que como la tutoría queda grabada, podéis acceder a través de Academos, entráis en la tutoría y una de las cosas que pone es Tutorías Online o Tutorías Grabadas. Podéis entrar a la grabación y esta será todo el curso, la podéis ir oyendo en tiempo real. Igual ahora esto os satura, pero cuando estéis estudiando el libro y digáis, joder, este tígrafe no lo entiendo. A ver qué contaba el profesor de esto. Os lo ponéis. Insisto, yo os he contado un 30% de lo que dice el libro, pero creo que es el 30% más importante. Si queréis sacar 10, leeros el libro. Yo no os voy a decir que no estudiéis al revés. Os animo. O sea, el objetivo de las tutorías no es sustituir al estudio personal, es facilitarlo. Pero creo que lo esencial, esencial, esencial son los 2 puntos. Bueno, pues nada, os enlazo para la siguiente clase. Habéis estado muy atentos, muy bien, os agradezco mucho. Ya sé que las tutorías son un poco rollo, porque yo vengo aquí, descargo y vosotros estáis ahí recibiendo. Otros años nunca se me ha planteado hacer unas tutorías más dinámicas hablando, porque claro, yo creo que la mayoría de los alumnos prefieren que yo dé esta síntesis, que al final permite afrontar el libro más cómodamente. Pero vamos, si queréis, a ver, si no me decís otra cosa sí lo haré. Dedicaré 3 o 4 capítulos cada clase y veremos el libro entero. Si en algún momento decís, oye yo pues estos capítulos nos parece que los podemos estudiar por el libro y preferimos plantear otro tipo de dudas, por lo que queráis. Pero yo mientras no me digáis otra cosa haré esto porque la experiencia me ha demostrado eso. Pues nada chicos, insisto, bienvenidos. Nos vemos la siguiente clase. Chicos, que tengas buena tarde. Voy a intentar decirle algo. A vosotros chicos, sobre todo a los protagonistas y a vosotros. Insisto, no os agobiéis. O sea, id leyendo y viendo la tutoría un poco también, ¿sabes? No pretendáis ir primero y entenderlo todo, que es una lucha. Que vaya muy bien. Buenas tardes y nos vemos la siguiente clase.