Bueno, pues buenas tardes, aunque no hay nadie conectado. Cosa que realmente comprendo, porque yo soy también de Zaragoza y me parece que ponernos una tutoría la tarde del Pilar es peor que ponernosla en Nochevieja. Pero bueno, la UNED es una universidad estatal y me imagino que en Madrid tampoco tiene mucha sensibilidad para esto. Buenas tardes, veo que te conectas. Estaba comentando que no es hoy un día muy indicado para una tutoría, sobre todo para los que viváis en Zaragoza. De todas formas, gracias por la fidelidad. Yo como la herramienta lo permite voy a dejar la tutoría grabada. Quiero decir que los alumnos que no estéis presentes, siempre podréis beneficiaros de esto. Bueno, pues buenas tardes, veo que hay algunos alumnos nuevos, otros ya del año pasado que nos conocemos. Que os decía que no es un día muy apropiado hoy, que es la tarde del Pilar, pero bueno, que nos han puesto esta tutoría porque la UNED su planificación es estatal y hay que comprender que hoy es día inaugurado. Y nada, pues vamos a comenzar. Mirad, sois ya veteranos en la UNED, esto es Civil II, luego quiere decir que Civil I ya lo superasteis o por lo menos lo conocéis. Y bueno, la metodología de trabajo va a ser la misma del año pasado. Yo voy a dedicar las tutorías a explicar los contenidos que me parecen esenciales o más difíciles de entender para facilitar vuestro estudio. Todo lo demás no ha cambiado, es decir, bueno, no ha cambiado respecto del año pasado, pero lógicamente para vosotros es una asignatura nueva. A diferencia de Civil I, que el examen era de tipo test, en Civil II el examen, he leído hoy la guía, mientras no nos llegan otra cosa, pues son tres preguntas de desarrollo, pero no largas, son tres preguntas a responder en un espacio casado, creo que son dos carillas de folio. Y bueno, pues van a ser preguntas donde se os exige conocimientos teóricos, capacidad de relación, pero insisto que no va a ser un test, en este caso nos piden ya que argumentemos y que razonemos jurídicamente. Pero bueno, es todo muy parecido, quiero decir, como estudiasteis el año pasado, leer, entender, las preguntas son de conceptos básicos o hasta donde yo sé y he visto otros años, pues no van a pillar. Y bueno, pues en la carpeta documentos, porque todavía Civil II no va a mi grado de la antigua plataforma llamada ALF a la nueva plataforma llamada AHORA, pues tenéis el formato del año pasado. En la carpeta documentos mirad ese documento de concordancias, que nos dicen indirectamente lo que no entra, que es lo que nos importa, y bueno, yo lo tendré presente en la explicación. También os digo lo de siempre que el manual, pues sabéis que el profesor Lasarte lo tiene actualizado, la última edición me la acaban de pasar es esta, color verde, XXV, pero os digo lo de siempre que desmarquéis ediciones del manual que no estén nueves pasadas, pues no sé, dos, tres, cuatro tal vez ediciones anteriores. Os puede valer, yo iré diciendo lo que en cada momento cambia, si en algo veis que lo que yo explico no se corresponde con lo vuestro, pues pedirme si queréis que lo explique más despacio, pero la idea es que quienes tengáis un libro que no esté demasiado desfasado, pues no tengáis que comprar otro. Bueno, de hecho yo mismo hoy he preparado la clase porque no tenía este tomo con la edición penúltima, con la última, que he comprobado ahora sobre la marcha y no ha cambiado nada. Bueno, vamos a comenzar entonces con el estudio del derecho de obligaciones y bueno, pues eso, mi idea siempre es daros pautas importantes. Venga, vamos con el capítulo uno, la obligación en general, que bueno, siempre con los primeros temas de cualquier asignatura pues siempre os digo lo mismo, junto con la disculpa por empezar el primer día dando clase, que entiendo que es de tío rollero, pero bueno ya veréis que luego nos faltan días porque tenemos seis sesiones para todo el libro, pues junto a eso os digo también que los primeros temas suelen ser bastante introductorios. Voy un poquito a la esencia, venga. La introducción en la relación obligatoria pues se refiere a que mira, la obligación, hablando de un derecho civil, es la situación que se produce cuando un señor puede exigir de otro una determinada prestación. Al señor que está en posición activa, el que puede exigir le vamos a llamar acreedor y el señor que debe cumplir, obligado, le vamos a llamar deudor. Bueno, eso sería la obligación. Lo que pasa es que las artes dice no, esto que os acabo de explicar es la relación obligatoria, o sea, la relación obligatoria es la que existe entre acreedor y deudor. La obligación en sentido técnico es el deber que tiene el deudor. No dejan de ser disquisiciones. Vamos a hablar de eso, ¿vale? El derecho de obligaciones se refiere a la obligación como situación en la que un señor llamado deudor tiene que realizar una prestación en favor de otro llamado acreedor que puede exigirse. El derecho de obligaciones se regula en el Código Civil, se dedica a todo un libro, el libro cuarto, las obligaciones y contratos. Y bueno, en general que la regulación de las obligaciones en el Código Civil se considera supletoria de las obligaciones mercantiles. Hay un artículo 50 del Código de Comercio que, bueno, pues establece, el Código de Comercio también, una serie de especialidades en obligaciones mercantiles, pero dice que lo no regulado expresamente se aplicará supletoriamente la regulación del Código Civil. Una vez más, el derecho civil es supletorio en este caso del derecho mercantil. Bueno, la noción técnica de obligación, pues mirad, empieza hablando la gente de que la palabra obligación se utiliza a veces en un sentido jurídico, ¿eh?, pero no en el sentido técnico de derecho de obligación. Cuando preceptos constitucionales nos dicen que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Él pone ahí varios artículos y dice, mira, la noción de obligación técnica de la que vamos a hablar en este curso es cuando la obligación tiene un contenido patrimonial, es decir, cuando la podemos evaluar en dinero. La obligación que tienen los padres de cuidar a sus hijos no es valuable en dinero, eso no es derecho de obligación, es derecho civil por el que estudiasteis el año pasado, familia. Ahora, la obligación que tiene el deudor de devolver, por ejemplo en un préstamo prestatario, de devolver lo que le han prestado el banco, esa sí que es una obligación en sentido técnico porque tiene un contenido patrimonial. Bueno, pues eso, la patrimonialidad de la obligación va de todo esto y es curioso porque, es verdad, dice la sarte que este carácter de la patrimonialidad el Código Civil no lo dice expresamente, se limita a decir que toda obligación consiste, en dar, hacer o no hacer alguna cosa. No dice que tenga que ser patrimonial, pero bueno, este es un dato que necesariamente se infiere de todo el articulado del Código. Lo iremos viendo. Bueno, la estructura de la obligación, primero hablamos de los sujetos, pues tenemos un sujeto activo que es el acreedor, el que puede pedir la prestación y tenemos un sujeto pasivo llamado deudor, que es el que debe cumplir. Tenemos las campañas de San Juan un poco locas esta tarde, voy a cerrar la ventana. Bueno, yo en general tengo poca voz y ya con este tipo de hándicaps. Bueno, estos serían los sujetos de la obligación, acreedor y deudor. La prestación es aquello que el deudor debe realizar en favor del acreedor, o si queréis verlo al revés, aquello que el acreedor le puede exigir al deudor. Y según ese artículo 1088 del Código Civil consiste en que el deudor debe dar, hacer o no hacer alguna cosa. Bueno, el derecho de crédito diferenciación con los derechos reales. A ver, mirad, en Civil II vamos a estudiar derecho de crédito o derechos de obligaciones, es lo mismo, son sinónimos. Se diferencia de derechos reales, que son derechos sobre la cosa. Los derechos de crédito u obligaciones los vamos a estudiar en Civil II y los derechos reales los estudiaremos en Civil III. En este caso el derecho real, los que habéis estudiado latín, viene de res rei, la cosa, son derechos sobre la cosa. Bueno, ¿cuál sería la diferencia entre ambos tipos de derechos? Mirad, vamos siempre a pensarlo con ejemplos. Derecho de crédito, imaginad una compra-venta, damos un contrato donde un señor tiene que entregar a otro un apartamento y el otro pagarle 50.000 euros. Bueno, pues las prestaciones que tienen las partes en ese contrato, el que tiene que entregar el apartamento y el que tiene que entregar el precio, en principio son derechos de obligaciones, son derechos de crédito. ¿Cuál es el derecho de propiedad? El que tengo yo sobre una finca que es mía, por ejemplo la heredé de mi padre o la compré hace 20 años. Entonces, a ver, el derecho real, es decir, la propiedad que yo tengo sobre esa finca que heredé de mi padre me da un señorío sobre las cosas, o sea, yo tengo un poder directo sobre una cosa, sobre la finca. Mientras que vamos a ver que en el derecho de crédito yo no tengo un derecho sobre las cosas, tengo un derecho para que un deudor me entregue una cosa, pero no puedo apropiarme de ella. No tengo un derecho directo sobre la cosa. Ese no es un matiz. Segunda diferencia, los derechos reales se dice que tienen eficacia ergaonis, es decir, cuando yo soy –ergaonis significa en latín contra todos o frente a todos– cuando yo tengo la finca que me ha dejado mi padre, yo propietario, puedo oponerme a que cualquier persona del mundo mundial perturbe mi derecho sobre la finca. El sujeto pasivo de un derecho real son todas las personas. Mientras que en un derecho de crédito, el derecho que yo tengo a que me pagues el precio de lo que te he vendido es un derecho contra ti, contra el deudor, pero no contra todo el mundo. El derecho real, por ejemplo la propiedad, es tendencialmente permanente. Es verdad que yo puedo vender la finca que he heredado, pero en principio mientras no lo haga yo tengo ahí un derecho que va a estar estable en el tiempo. Mientras que el derecho de crédito normalmente es un derecho transitorio. Si yo te debo una cantidad, pues el que te la pagues ha extinguido. Está llamado a desaparecer, porque está llamado a que yo cumpla. En principio es lo normal. Otra diferencia es que los derechos reales tienen, precisamente por ser tendencialmente más estables o permanentes, se constituyen con más requisitos formales. El derecho de crédito requiere menos cosas, menos formalismo. Y por último, esto es muy importante, el derecho real, la propiedad que yo tengo sobre un bien, es un derecho poseíble. Por eso que es poseíble cabe la usucatión. Yo puedo no ser dueño, pero a fuerza de comportarme como dueño acabaré usucandome. Acabaré por la posesión y llegaré a la propiedad. Esto lo veremos en Civil Tax. Sin embargo, en el derecho de crédito no hay componente posesor y, por lo tanto, no cabe usucación. Por mucho que yo diga que soy tu acreedor y me comporte como acreedor y lo repita y lo diga, no me voy a acabar haciendo acreedor si no lo soy. Bueno, esto sería un poco las diferencias. Comprendedlas, ¿vale? El epígrafe 4, que es un tema sobre tesis doctrinales, es de lo poco que no entra. Está excluido. Vamos a hablar de las obligaciones naturales. Mirad, siempre se ha hablado de que existen obligaciones naturales. El derecho romano significaba, era un derecho muy formalista, obligaciones incompletas, que faltaba algún requisito. En España tradicionalmente se decía que la obligación natural son esas situaciones que propiamente no son obligaciones jurídicas, pero que sin embargo... No sé cómo decirlo. O sea, no hay obligación de pagar, pero si se paga, luego no puedes pedir que te lo devuelvan. Hay algunos casos paradójicos en el Código Civil. Mirad, por ejemplo, el pago de intereses en un préstamo civil. En un préstamo civil solo hay obligación de pagar intereses si se pacta expresamente, a diferencia del préstamo mercantil. En un préstamo civil, eso, no hay obligación de pagar intereses si no se pacta. Ahora bien, dice el Código, no hemos pactado que hay que pagar intereses. En principio no hay obligación de pagarlos, pero si el deudor se los paga al acreedor, el acreedor no tiene que devolverlos. O por ejemplo, la prescripción. Ya sabemos del año pasado que si prescribe una obligación, el deudor no tiene que pagarla porque ha pasado un plazo, sois abogados, dejáis pasar tres años sin cobrar vuestra factura, pues luego no podéis reclamarla. Pero dice el código que si no obstante el deudor la paga una vez prescrita, luego no puede pedir que se lo devuelvas. Entonces, estos casos que se llaman de irrepetibilidad del pago en derecho civil, repetir es pedir la devolución. Estos casos en los que habiendo pago no se puede pedir la devolución, la doctrina tradicionalmente le ha dado a la cabeza y ha dicho bueno si no hay obligación civil pero una vez pagado no hay obligación de devolver, es porque había ahí algo. Una obligación no jurídica, ya vemos, innatural, por justicia si quieres, pero hay algo. Bueno pues en este sentido se habla de la obligación natural en nuestro ordenamiento, en el sentido de obligación que se cumple por un principio de justicia materia. Esto lo desarrolla la jurisprudencia durante el siglo XXI. Hay dos sentencias importantes. Una del año 32, el modo hegemonónico, con la idea actual, un señor mayor que seduce a una chica joven, la deja embarazada, fue órfana y posteriormente se compromete y dice bueno no te preocupes que te pagaré una próxima. Llegado el momento el señor no se la quiere pagar y la chica va al tribunal supremo, bueno va a los tribunales, el asunto llega al tribunal supremo y el tribunal supremo dice oye no hay obligación jurídica pero desde el momento en que tú le dijiste que le ibas a pagar una pensión, como has contraído unos deberes morales hacia ella, tienes la obligación de pagar. Tú en su momento te prevaliste de que eras un señor mayor con más experiencia y usando terminología arcaica sedujiste a la muchacha. Bueno pues has contraído una obligación moral que se ve acentuada por el hecho de que luego tú dijiste sin que nadie te obligase que le ibas a pagar la pensión. Pues por la boca bueno, eres esclavo de tus palabras. Bueno hay otra sentencia que veremos del 58 que también en general lo que viene a decir el tribunal supremo es que la obligación natural en nuestro ordenamiento es un deber moral que desde el momento en que se ha hecho conocer a la otra parte ha generado una expectativa de que vas a cumplir. Entonces esa obligación es jurídicamente exigida. No es una obligación jurídica en su origen, es moral pero desde el momento en que la manifiestas tienes que cumplir. Bueno, vamos al capítulo 2 las fuentes de las obligaciones. Fuente de las obligaciones es, hablábamos de fuentes del derecho el año pasado, esto es un poco diferente. Fuentes de las obligaciones es de dónde nacen las obligaciones, cuál es el origen, de dónde pueden surgir las obligaciones. Hay un debate doctrinal, no vamos a entrar pero hoy ese debate cristaliza nuestro derecho en el artículo 1089 del Código Civil que establece cinco fuentes de las obligaciones. Dice que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasicontratos, de los delitos y de los actos que sin llegar a ser delitos se hacen con culpa o negligencia. Vamos a desarrollar esas cinco cosas, ¿vale? Mira, primero las obligaciones nacen de la ley, esto lo entendemos. La ley establece muchas obligaciones, por ejemplo todos tenemos en primavera que pagar el impuesto de la renta. Cualquier impuesto es una obligación que tenemos todos que surge de la ley. Pensemos en obligaciones de niños, el tutor de un menor cuando el menor se hace mayor de edad le tiene que rendir cuentas y si falta dinero devuelve así. Pues eso sería una obligación que le impone la ley, ¿vale? Bueno, segundo, contratos. Muchas obligaciones surgen de los contratos. Sociológicamente en nuestro ordenamiento la mayoría de las obligaciones nacen de los contratos. Por eso es el acuerdo de voluntades entre las partes precisamente con la finalidad de establecer obligaciones entre una compra-venta, un arreglamiento, un préstamo. Los contratos los estudiaremos pormenorizadamente, les dedicaremos todo el segundo cuatrimestre de este mismo curso. Vamos a cosas más complicadas sobre las que volveremos porque las tres cosas que quedan se estudian en este mismo cuatrimestre. Les voy a dar unas pinceladas ahora porque cuando las estudiemos lo entenderéis mejor. Los cuasicontratos. Mira, los cuasicontratos son una categoría residual. Es decir, históricamente se ha visto que hay determinadas situaciones concretas que son como contratos incompletos. Son como contratos en los que falta algo para ser contratos. Concretamente se han arrastrado históricamente dos situaciones que han llegado a nuestro código. La gestión de negocio sin mandato y el cobro del IP. Gestión de negocio sin mandato. Mira, el mandato es un contrato por el que una persona encarga a otra que le haga una gestión. Yo encargo a un amigo que me venda un apartamento que tengo en la playa al que ya no voy porque me aburre. Eso es un mandato, es un contrato. Mi amigo y yo nos ponemos de acuerdo. Bueno, pues se ha detectado en la práctica muchas veces. Imaginad en el mundo rural una persona que es cortica de luces. No es que sea discapacitada pero es cortica, apocada, está sola y un vecino se encarga de gestionarle las cosas. Bueno, ahí no hay mandato en sentido técnico porque esa persona apocada tampoco ha celebrado un contrato de mandato. Es una situación de hecho en la que un señor se pone a gestionar los intereses de otro. Se llama gestión de negocios sin mandato. Bueno, pues eso no es un contrato porque falta la voluntad de una de las partes. Falta un elemento para que haya contrato. Pero genera obligaciones en ambos sentidos. El gestor, por mucho que sea espontáneo, tiene que ser dirigente y el otro, el gestionado, si por ejemplo el gestor incurre en gastos, pues se los tiene que reembolsar. Esta es una situación histórica de la que se hace eco el código que es un cuasicontrato. No llega a ser un contrato pero a que se parece mucho y surgen obligaciones. La otra es el cobro de lo indebido. Imaginad que un señor cobra algo que no correspondía a que cobrase. Bueno, pues tiene una obligación inmediata que es devolver lo que ha cobrado indebidamente. También se parece a un contrato porque hay intervención de las partes pero no llega a ser un contrato. Bueno, sobre estas dos cosas, el Tribunal Supremo ha creado un tercer tipo de cuasicontrato. Pero no por complicar sino porque precisamente para evitar complicaciones. Se decía bueno y no puede haber más cuasicontratos aunque no estén regulados en el código, aunque sean atípicos. Entonces el Tribunal Supremo zanja la cuestión y dice mira bastante rara es ya la categoría del cuasicontrato como para crear más cuasicontratos. Dice vamos a crear uno que se llama la prohibición del enriquecimiento injusto. En nuestro ordenamiento nadie puede obtener un enriquecimiento a costa de otro si no hay una causa, si no hay una razón. El hecho de que alguien se lucre de otro pues sin razón no puede ser nunca admitido en nuestro ordenamiento. Entonces esta categoría amplia de cuasicontrato prohibición del enriquecimiento injusto abarca el cobro de lo indebido, abarca la gestión de negocios sin mandato y cualquier otra situación parecida que pueda tener. Bueno pues eso es el cuasicontrato, ya veis que es muy residual pero también es complicado de entender por eso lo he dedicado tanto. La siguiente fuente de obligaciones dice los actos de omisiones ilícitos. Actos de omisiones ilícitos es lo que dice los delitos. Si yo cometo un delito contra alguien tendré una responsabilidad penal por supuesto si mato a alguien me meterán en la cárcel, es lo más grave. Pero además de eso también tendré una responsabilidad civil, también tendré que indemnizar al fallecido o su familia. Por tanto del delito también surgen obligaciones. Dice el 1899 actos de omisiones ilícitos dice o en que intervengan cualquier tipo de culpa o negligencia. Es decir se está refiriendo a esos actos ilícitos que no llegan a ser delito pero que como ha habido una negligencia o una intencionalidad pues realmente generan obligaciones. Yo estoy tomando cervezas en la plaza de mi pueblo, en una terraza mientras mi hijo de 8 años juega desacordadamente al fútbol con un balón y yo paso auténticamente del todo. Y mi hijo le pega un pelotazo al escaparate, al cristal de un negocio que hay en el pueblo. Bueno pues a mí no me van a meter en la cárcel por eso, eso no es un delito pero está claro que tendré que indemnizar dando sus perjuicios de lo que ha hecho el delito. Pues a eso me refiero, yo por ejemplo atropello a alguien por error, bueno por error atropello a alguien pero no llega a haber circunstancias que impliquen delito. No he bebido, ni he tenido imprudencia temeraria, ni voy con exceso de velocidad, simplemente han pasado eso, se posee que he tenido un accidente y he atropellado a una persona. Bueno pues le tendré que indemnizar aunque eso no sea delito. Por tanto este artículo 1899 tiene 5 fuentes de negligencia, ley, contratos, cuasicontratos y por analogía, por paralelismo se dice delitos y cuasidelitos. De cuasidelitos, pues actos en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Bueno primero, carácter enunciativo del precepto, la doctrina crítica que realmente hay más fuentes de las ordenaciones. Hay una muy clara, pensar por ejemplo en el testamento, yo nombraré a mi sobrino pero le pongo una carga, tiene que pagar a mi hermana soltera mientras viva una pensión de 400 euros al mes. Claro si mi sobrino quiere heredar tiene que coger el lote entero, que son los bienes de la herencia y la obligación que le acabo de imponer. Entonces testamento también sería fuente de ordenación. Y luego otra posible fuente que no está prevista en este artículo es la voluntad unilateral. Ahora vamos a hablar de eso. Bueno los epígrafes 2.1, 2.2 es lo que os he explicado. Luego el epígrafe 3 pues va desarrollando pero yo creo que son las explicaciones que os he dado. El epígrafe 4, la recapitulación sobre la materia no entra y nos centramos 5, voluntad unilateral como fuente de las obligaciones. Decíamos que en 1089 tiene un carácter enunciativo porque hay fuentes de las obligaciones que no están ahí, no están en esas 5 de 1089. Ojalá vamos a ver otro ejemplo, es la voluntad unilateral como fuente de obligaciones. Puede ser que el hecho de que yo diga yo asuma una obligación pero sin tener razón, o sea no hay nada que me lo imponga ni hay un contrato ni hay una ley pero yo digo que asumo una obligación. ¿Eso es fuente de las obligaciones? ¿Es vinculante para mí o puedo luego cambiar de opinión y donde dije digo digo? Pues mira, esa sentencia del año 58 a la que aludíamos un poquito también al hablar de la obligación natural. Es un caso en el que una señora fallece, es año 58, una señora fallece, nombra heredera a otra señora, no sé qué parentesco tenía, nombra heredera a otra persona pero le dice que a esa persona impone la obligación de pagar una determinada cantidad a determinados parientes, periódicamente. Esta señora de heredera empieza a pagar pero llega un momento que se cansa y dice que no tiene ninguna obligación de seguir pagando, que no haya obligación jurídica y por tanto deja de pagar. Entonces el Tribunal Supremo le obliga a pagar con dos razones. Por un lado por entender que ahí hay un deber moral, esto nos llevaría a la obligación natural que hemos visto antes, pero lo que me interesa ahora. Dice también el Tribunal Supremo que aquí hay una voluntad unilateral, que es la de la causante, que tú pagues y tú has estado pagando. Entonces tu conducta ha trascendido como que tú has asumido esa obligación. Ha trascendido a terceros, hay terceros que tienen la expectativa de seguir cobrando. Entonces primero porque es una obligación moral y segundo porque tu misma conducta te obliga a seguir pagando. Porque aquí lo que tenemos es que la voluntad unilateral de la causante ha servido como fuente de la subvención. Pensad en estos casos en los que un señor pierde su mascota y pone un cartel y dice esta es mi mascota, por favor la he perdido, tráeme la casa, al que me la traiga le daré mil euros. Vosotros pensáis que realmente luego ese señor cuando le traen la mascota puede decir ah, se siente, no te pago los mil euros. ¿Está obligado jurídicamente o no? Pues mirad, epigrafia y cencorrojo. El código no regula esto, no se preocupa de este tema pero digo yo que el código alemán, el VGD sí y mucho autor español pues le encantan estos temas. No sé si tienen mucha importancia práctica pero esto es un clásico. Pues mirad hoy la mayoría de los autores dicen que la promesa pública de recompensa sí genera obligación. Unos dicen, como no hay una ley que lo diga tenemos que buscar otra fuente del derecho donde apoyarnos. Entonces unos dicen es que es costumbre. Es costumbre en nuestro ordenamiento que asume un compromiso tiene que cumplir. Y otros dicen bueno no hay ley, no hay costumbre expresa pero hay principios generales del derecho en nuestro ordenamiento. Hay principios como son la buena fe y la seguridad del tráfico que obligarían a atender esta promesa pública. Claro, si la seguridad del tráfico quiere decir que si tú generas en el tráfico, en realidad una expectativa de que vas a cumplir una obligación, si luego te desdices pues quitarás credibilidad a las relaciones públicas. Si uno que asume una obligación luego puede deslegarse de ella eso genera inseguridad, genera falta de certidumbre de previsibilidad. Esto no lo quiere el derecho. Bueno, hoy en nuestro ordenamiento desde luego sí que se considera que la promesa pública de recompensa es fuente del derecho siempre que eso, que sea pública, siempre que se publicite y que vaya dirigida a personas indeterminadas. Una subespecie de la promesa pública de recompensa, la piedra F5-3 son los concursos completos. Es cuando hay una promesa pública de recompensa pero ligada no a que me traigas la mascota, ligada a que participes en cualquier tipo de actividad. A veces es puro azar sacar un boleto, otras veces exige pruebas de habilidad o de conocimientos y bueno tiene que haber concurrencia con varias personas en esos concursos y es lo mismo. Imagina el premio Planeta de novela. Tú puedes ofrecer un premio de no sé 60.000 euros y luego decir echarte atrás y desdecirte. Comprenderéis que esto es promesa pública de recompensa, le has dado divulgación, le has dado publicidad, la ha dirigido a personas indeterminadas y ahora no podemos desdecirnos porque eso vulneraría la buena fe y la seguridad del Planeta. Bueno, pues ya está. Este sería el capítulo 2 y vámonos al 2. Hablamos aquí del sujeto de la obligación. Mira, nos estamos refiriendo, o sea, sabemos que en las obligaciones hay dos posiciones. La posición acreedor y la posición deudor. Acreedor es el que puede pedir que se cumpla la obligación, deudor es el que está o que debe cumplir. Bueno, pues cualquiera de esas dos posiciones puede ser desempeñada por una sola persona o por varias. Esa es la cuestión. Puede haber varios acreedores y un solo deudor, puede haber un solo acreedor y varios deudores, o puede haber varios acreedores y varios deudores. Vosotros diréis, pues qué raro es que haya varios acreedores o varios deudores. Bueno, pues no es tan raro. Pensad, por ejemplo, es un caso claro, pero hay más, en la sucesión morte es causa. Pensad, mi padre es acreedor porque le dejó dinero a tres amigos y mi padre fallece, y ahora mis cuatro hermanos estamos en la posición de mi padre como acreedores. O al revés, en la posición deudora. A mi padre le prestaron dinero, él era un único deudor, pero al fallecer entramos mis cuatro, nosotros, yo y mis tres hermanos, mis tres hermanos y yo. Entonces ya tenemos un caso de pluralidad de deudores. Bueno, voy a empezar hacia atrás. Mirad, estas situaciones de pluralidad, o de acreedores o de deudores, se puede resolver de dos maneras, conceptualmente dos posibles maneras. La mancomunidad o la solidaridad. Imaginad, un acreedor y tres deudores. Mancomunidad significaría entender que si hay tres deudores, pues hay tres deudas. Cada uno responde de su parte y son como tres obligaciones diferentes. El acreedor podrá pedir a cada uno su parte. Eso es la mancomunidad. ¿Qué es la solidaridad? La solidaridad significa que el acreedor puede dirigirse a cualquiera de los deudores. Bueno, en nuestro ordenamiento vamos a ver, dice el código civil, el deudor a jurisprudencia esto lo cambia, pero el código civil lo que dice es que lo que se presume es la mancomunidad, no la solidaridad. Lo que se presume es entender el crédito o la deuda divididos entre tantos acreedores o deudores como hay. Vamos a ver, ¿dónde estaríamos? Mirad, estoy en el epígrafe 3.1, leemos el artículo 1138. Cuando hay varios acreedores o varios deudores, dice, si del texto de la obligación no resulta otra cosa el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos los unos de los otros. ¿Vale? O sea, imaginar este caso, mi padre era deudor porque le había prestado dinero al banco, fallece y ahora somos los cuatro. Los cuatro hijos de mi padre somos los dos. Si entendemos que esa deuda es mancomunada, somos cuatro hermanos, pues cada uno responderá de su parte la deuda, se presumen iguales si no consta lo contrario. Es decir, en el banco me podrá pedir un cuarto, no me podrá pedir. Esto sirviese mancomunidad, que en nuestro ordenamiento la ley dice que es lo que se presume. Ahora, salto al epígrafe 4. Vamos a leer el 1137. Nos va a decir que la otra opción, la solidaridad, no es la que se presume. Para que haya solidaridad tiene que ser expresamente. La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de ellos deba prestar íntegramente las cosas. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaridad. Es decir, resumen de todo, del 1137 y el 1138. Cuando tenemos o varios acreedores o varios deudores, o varios de una y otra clase, lo que se presume es la mancomunidad. Es decir, el crédito o la deuda se entienden divididos en tantos sujetos como hayan. Para que no sea así, para que haya solidaridad, es decir, para que cualquiera de los acreedores le pueda pedir todo al único deudor o para que el acreedor pueda pedir toda la deuda a cualquiera de los deudores, eso es la solidaridad, eso debe pactarse expresamente. Bueno, visto así, todo perfecto ¿no? O sea, lo normal es la mancomunidad. Pues mira, lo que ocurre es que esto que es la regla general del código en la práctica sale al revés, es al revés. Lo que se presume es la solidaridad, que cualquiera de los deudores tiene que cumplir todo. Esto es lo que se presume. Mira, sobre todo hemos visto que puede haber solidaridad, pluralidad de acreedores o pluralidad de deudores. En la práctica es mucho más habitual Bueno, os quería decir que en la práctica lo que es más habitual es la solidaridad de deudores. Eso es lo que se suele pactar. Cuando hay varios deudores suele haber solidaridad. Primero, mira, por pacto. Yo no sé si vosotros habéis tenido ocasión, vosotros o vuestros padres, de sacar dinero de un banco. Creáis una póliza, un contrato de préstamo y en el momento en que hay varios deudores el banco saca la palabra mágica solidaridad enseguida. Es decir, en todos los contratos bancarios donde hay más de un deudor aparece la palabra solidaridad. ¿Por qué? Pues mirad, porque la solidaridad es una garantía para el acreedor. El acreedor que es el que deja el dinero y por lo tanto el que pone las condiciones dice, bueno, ¿de qué voy a tener yo que ir persiguiendo a los ocho deudores a pedir cada uno su parte? La solidaridad es una garantía. Yo cobro del que vea que tiene más dinero porque tengo más fácil de coger y luego él que se apañe, que se entienda con los demás para que le reembolse en lo que toca. Eso es lo que quiero que entendáis es que es una garantía para el acreedor. Entonces ahí donde el acreedor tiene una posición de fuerza la impone, la solidaridad. Por ejemplo, todos los contratos bancarios. Más casos. Mirad, la responsabilidad está contractual. Esto que hemos dicho antes de actos en los que intervenga cualquier género de culpa médica. En el momento en que hay varios posibles responsables y no se pueden individualizar las responsabilidades la jurisprudencia ha entendido la solidaridad. Os lo explico con un ejemplo. La construcción. Contrato de obra. Yo me quiero hacer una casa y encargo la casa a varios profesionales. Habrá un arquitecto que hace el diseño, habrá un aparejador que controla los detalles de obra, habrá un contratista que es la persona que delega a este contratista. Imaginemos que en un momento dado a mí la casa se me hunde me causa evidentes perjuicios y yo voy a reclamar daños y perjuicios a estas personas. Este es un caso en el que ha intervenido culpa a una diligencia. Claro, yo no sé de quién. No puedo individualizar las responsabilidades no soy técnico. Yo no sé si esto es un tema de arquitecto, de aparejador, de contratista o de subcontratista o de promotor. Es que no lo sé. Entonces en ese caso desde siempre la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dicho, bueno, bastante fastidiado está este pobre hombre que ha tenido a la desgracia de que se le ha caído la casa encima como para que además le obliguemos ahora a andar él determinando el porcentaje de responsabilidad de solidaridad. Si no se pueden determinar las responsabilidades aquí todo el mundo responde de todo. Eso significa que el perjudicado puede reclamar a quien quiera y luego él tendrá ya que dirigirse a los demás para que le hagan caso. Bueno, es cierto que esa solidaridad de la responsabilidad extracontructual o del hecho de daños es verdad que la jurisprudencia le llama solidaridad impropia porque no es una solidaridad que nazca de la ley no es una solidaridad que nazca del pacto sino que es una solidaridad que le establece el juez por razones de justicia. Por eso le llama impropia porque no nace de la ley ni del pacto. Claro, es un poquito imperfecta en el sentido recordado del año pasado la interrupción de un acreedor que lo ha interrumpido respecto de todos para poder reclamarlo a cualquiera mientras que en esta solidaridad impropia la jurisprudencia dice que claro, el acreedor ha demandado a un de uno pero eso no significa que haya interrumpido la prescripción respecto de otros. Bueno, es una garantía frente al acreedor. Bueno, estamos viendo entonces cómo esa regla general de mancomunidad frente a solidaridad que establece en la letra del Código Civil en la práctica se pacta siempre lo contrario en materia de derechos de daños o responsabilidad extracontractual en la jurisprudencia del Tribunal Supremo suele matizarla mucho suele imponer la solidaridad pero el Tribunal Supremo realiza una interpretación, ha creado una jurisprudencia donde no está tan clara la solidaridad. Lo que dice el Código Civil es para que se presume la mancomunidad y que para que haya solidaridad tiene que pactarse expresamente bueno, dice el Tribunal Supremo expresamente no es literalmente es decir, aunque no se use se ve que para el acreedor era fundamental esa garantía se puede interpretar que hay solidaridad aunque no se haya utilizado expresamente. Esto que os estoy explicando es el ejemplo más palmario que tenemos en nuestro derecho de interpretación correcta es decir, el Tribunal Supremo realiza una interpretación que en la práctica vacía de contenido a lo que dice el Código Civil ya os aseguro yo que no habría una presunción general de mancomunidad porque la solidaridad se acaba imponiendo en el derecho de obligación por lo que os decía al principio porque es una garantía para el acreedor o bien porque el acreedor es el que presta dinero y pone las condiciones o bien porque el acreedor en la responsabilidad si hay varios acreedores pasiva si hay varios deudores Mirad, en la práctica es mucho más importante la solidaridad pasiva no es normal que haya varios acreedores solidarios pero es muy normal siempre que hay varios deudores son sólidos. La solidaridad activa es decir, cuando hay varios acreedores de un solo deudor pues la gracia ¿vale? o sea un acreedor ha cobrado toda la deuda del deudor el deudor está liberado en el sentido de que ha pagado y ahora existe otro acreedor el que deberá responder a los demás acreedores de reembolsarles su parte y esto quiero que lo retengáis en todos los esquemas de solidaridad que vamos a ver podemos decir que hay solidaridad o co-deudores lo que hay es mancomunidad es decir, vamos a ejemplar con esto de la solidaridad activa varios acreedores y un solo deudor ese acreedor uno de ellos cobra íntegramente del deudor y eso consiste en la solidaridad ¿vale? el deudor liberado vamos a ver ahora el ajuste de cuentas interno entre acreedores lógicamente cada acreedor que ha pagado dame todo que yo les daría a los demás cada co-acreedor le puede pedir al acreedor que ha cobrado solo su parte o sea, solidaridad en la relación con el deudor pero luego mancomunidad en el ajuste de cuentas interno entre acreedores cada cual solo puede reclamar su parte y algo parecido pasa el acreedor puede pedir el pago íntegro de la deuda a uno solo de los deudores en la relación externa entre acreedor y deudores ahí se extingue la obligación no es cierto que se extinga ahí, el acreedor ya ha cobrado el acreedor ya sale de la obligación pero ahora lo que tenemos es que el deudor que ha pagado puede dirigirse contra los demás co-deudores a pedirle a cada uno su parte esa es la idea no puede ir al deudor ese es el deudor 1 no puede ir al deudor 2 y pedirle toda la deuda y que luego reclame al 3, al 4 y al 5 no, el deudor 1 el deudor que ha pagado solo podrá reclamar a cada uno de los demás deudores la parte que le toca o sea, lo mismo solidaridad en la relación externa entre acreedores y deudores pero mancomunidad eso, 6.2 la relación interna entre los co-deudores solidarios es el reembolso el que hizo el pago solo puede reclamar de sus co-deudores la parte que a cada uno corresponde con los intereses del anticipo cuando se suscita que una vez satisfecho el acreedor la obligación solidaria se convierte en mancomunidad bueno, un matiz el co-deudor que ha pagado la ley le permite asumir la posición de los co-deudores el acreedor se dirige a uno de los co-deudores para que le pague toda la parte el acreedor en principio ya sale de la obligación ahora vamos a ver el ajuste interno entre ese co-deudor que ha pagado y los demás deudores ya sabemos la noticia mala para ese co-deudor es que solo va a poder asumir la posición del acreedor o sea, va a poder asumir la posición jurídica del acreedor y eso significa que va a tener las mismas garantías que tenía el acreedor imaginemos que el acreedor a su favor lo veremos en su momento pero tenía una hipoteca una vala, una fianza una prenda algo que le garantizaba bueno, pues este co-deudor tiene una hipoteca tenemos el banco y tres acreedores y tres deudores y hemos hipotecado una casa bueno, pues si yo co-deudor uno le he pagado al banco porque el banco me lo ha pedido somos solidarios vale, yo voy a reclamar a los otros dos pero yo voy a tener una diferencia entre obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias hablamos ahora hablamos siempre de pluralidad de deudores en caso de pluralidad de deudores hemos visto las diferencias entre que los deudores se obliguen en mancomunidad o en solidaridad pero mira, hay una diferencia más qué pasa si uno de los co-deudores es insolvente los demás deudores no están obligados a responder de la parte del co-deudor o sea, si uno de los co-deudores es insolvente y hay mancomunidad esto perjudica al acreedor esa parte no la va a poner mientras que si los co-deudores son solidarios van a asumir un porcento de esa falta o sea, si son todos por partes iguales todos asumirán la deuda del insolvente por partes iguales pero si son deudores en distinta proporción esa proporción se extenderá también a cómo se reparten la parte del insolvente bueno ya tendríamos esto con la prestación bueno ¿qué es la prestación? es la conducta que el deudor debe realizar en favor del acreedor o dicho al revés la conducta que el acreedor le puede exigir al deudor esa prestación debe cumplir tres requisitos esenciales debe ser posible, verícita y determinada posible significa que debe ser eso que debe ser susceptible de poder ser realizada en la práctica ojo, en el momento inicial de la obligación no te puedo decir no sé dame una estrella del cielo eso no es posible ojo puede ser que algo sea posible en el momento que hacemos la obligación y luego devenga imposible en un momento posterior pues eso, dame la edición la obligación ha nacido y habrá que ver quién tiene culpa en ese perecimiento porque igual el deudor tiene que indemnizarme de daños y perjuicios o sea, cuando os digo que el objeto de la obligación tiene que ser posible me refiero a inicio en el momento de constituir la obligación si le viene imposible el contrato bueno, lícita significa que tiene que ser conforme a derechos vamos a ver imaginar el típico contrato del sicario que pago 100.000 euros porque mates al marido de la muchacha con la que yo quiero casar sin plan no veremos bueno, pues a ver eso aparte de que es un lícito penal que es lo más importante bueno, la prestación tiene que ser posible tiene que ser lícita y tiene que ser determinada es decir, susceptible de poder concretarse no vale decir me tendrás que pagar lo que yo quiera pedirte no, la prestación tiene que estar determinada o por lo menos tienen que estar los datos necesarios para poder determinarla más adelante ahora, en vez de decir me pagarás tal cantidad podemos decir me pagarás tal cantidad actualizada con el interés euribor de los próximos 8 años todavía no sabemos cuál va a ser el euribor de dentro de 8 años esa prestación no está determinada pero es determinable es decir, la podremos fijar en su momento sin necesidad de volver a tener que hacer un contrato bueno ¿y en qué puede consistir? pues ya habíamos avanzado algo anteriormente puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa tenemos obligaciones de dar por ejemplo el deudor tiene que entregar un coche a la credo es una obligación de dar hay una serie de normas en el código dispositivas si las partes no pactan hay que conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia desde que nos ponemos de acuerdo en que te tengo que dar el coche hasta que efectivamente te lo doy yo deudo, tengo la obligación de conservar la cosa en buen estado bueno, como ya nos hemos puesto de acuerdo dejo el coche aparcado en la calle en un barrio marginal hasta que me haya sido entregado vale, yo tengo la obligación de darte una vaca bueno, tengo la obligación de darte una pero hasta que te la doy no es tuya yo tengo la obligación de darle entonces quiere decir que el acreedor desde que nos ponemos de acuerdo vas a tener los frutos lo que produzca esa vaca si sea una cosa determinada el acreedor puede obligar al deudor a que realice la entrega si es una cosa indeterminada o genérica podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor si lo que me tienes que entregar es tal caballo de carreras que quiero ese caballo solo cumples entregándome ese deudor ahora, si tu obligación es levantarme un tabique entre la cocina y el comedor lo hará el y te pasaremos aquí la factura porque la cosa no es específica ni determinada bueno, la obligación de dar cosas determinadas comprende la de entregar todos sus accesorios si me vendes una finca pues me tienes que dar las criaturas, las llaves los informes necesarios bueno eso que son reglas dispositivas o sea que se puede pactar otra cosa bueno, esas serían las dos reglas es realizar una actividad diferente de dar a otra aquí, mirad podemos distinguir hay dos criterios de distinción muy importantes primero el que distingue entre obligaciones de medios y de resultado en ocasiones el deudor que se obliga a hacer una actividad se obliga le voy a tener que pagar porque me espere aunque luego yo no me cure del todo es decir, porque aquí estos profesionales la obligación que asumen es una obligación de medios realizar una conducta de acuerdo con su pericia profesional, de acuerdo con su ética profesional pero no están garantizando el resultado el abogado que le haga una mesa o con otro inmobiliario que le construya una casa ahí no me vale que desplieguen toda su pericia ahí tienen que conseguir el fin si no, no cobran esa es la diferencia hay obligaciones de medio y obligaciones de resultado desde otro punto de vista las obligaciones de hacer pueden ser personalísimas o no obligación personalísima es cuando el acreedor selecciona al deudor por sus peculiares características yo quiero que en la boda de mi hija toque tal pianista pero ese en concreto o quiero que me pinte un cuadro no me vale que cumpla otro porque son obligaciones usamos un latinismo intuitu persona es decir, como consecuencia de la persona entonces eso es que la prestación sea cumplida por otra persona sin embargo, las obligaciones que no son intuitu persona como os decía levantame un tabique dentro de la cocina y el salón si tu albañil que yo te he seleccionado no lo haces lo hará otro albañil nos tendrá que intentar y vamos ahora a la obligación de no hacer es cuando el deudor asume una conducta negativa o abstenerse de hacer algo esto es muy propio sobre todo en el ámbito mercantil los pactos de exclusiva yo te suministro a tu bar coca cola pero te impongo una condición no puedes vender pexi estás asumiendo una obligación de no hacer o por ejemplo mirad que el administrador de una sociedad que se dedica a la fabricación de zapatos puede dedicarse como particular al mismo género de actividad esto es así por ley salvo que se dispense bueno pues estos son ejemplos de obligaciones de no hacer conductas que un señor tiene prohibido hacer y si las hace incumple la obligación bueno, obligaciones positivas y negativas pues esto sería las obligaciones una obligación negativa puede ser formulada como si fuera positiva y una positiva como si fuera negativa pero que en el fondo dice mirad en las obligaciones positivas en las de dar vuelas de hacer si cumple el deudor algo cambia la vaca pasa de lado a lado mientras que en las obligaciones no cambia pues se mantiene la situación bueno obligaciones otro ejemplo de obligación negativa sería yo te alquilo mi apartamento a ti, pero tú no puedes subo a arrendar ahora significa que se mantiene la arrendada bueno, obligaciones transitorias y dudaderas mirad desde el punto de vista del tiempo tenemos primero obligaciones transitorias que son aquellas que se agotan en un momento me pagas lo que me debes hacemos una compra-venta yo te entrego la moto y tú me pagas el precio a la vez esa sería transitoria en el sentido de que en un momento determinado la obligación transita o sea, tiene lugar y se acaba pero frente a eso tenemos obligaciones dudaderas que son las que no coinciden el tiempo de las prestaciones es el ejemplo yo te doy la moto y tú tardas un mes en darme el dinero realmente la obligación no se complica es lo mismo solo que se desdobla más tiempo dentro de las obligaciones dudaderas tenemos también las continuadas pues claro, eso se dilata es una dudadera continuada y luego tenemos las dudaderas periódicas que se resuelven en satisfacer una prestación periodicamente por ejemplo, el arreglatario el inquilino tiene que pagar el alquiler mensual bueno, desde el punto de vista de la prestación hablamos también y con eso vamos a acabar de obligaciones principales y accesorios hay ocasiones por ejemplo me vendes un ordenador y pactamos que tienes la obligación accesoria de dar un cursillo a mis trabajadores para que aprendan a usar ese ordenador o muchas veces las obligaciones accesorias están en función de garantía te contrato para que construyas mi casa que es el contrato de obra me la tienes que entregar como muy tarde el 5 de mayo del 2023 y por cada día que te retrases me vas a pagar una penalización bueno, pues la penalización es accesoria de lo principal y en el ejemplo que os he puesto la obligación de dar el cursillo a mis empleados es accesoria de la obligación principal es que me vendas el ordenador mirad, siempre que haya una obligación accesoria viene ineficaz la obligación accesoria también por definición si al final no te compro los ordenadores no vas a tener que dar ningún cursillo si al final no sé cuál es el otro ejemplo que os he puesto si al final no te encargo que me hagas mi casa pues no vas a tener que pagarme la penalización por completar la obligación principal podemos perfectamente dejar sin efecto el uso de la penal o la obligación de adiestrar a los trabajadores pero sin embargo permanece la obligación principal de construirme la casa por definición una obligación accesoria es aquella que está subordinada a una obligación principal la ineficacia de la principal determina la ineficacia de la accesoria pero no apliques bueno, hay que decir que muchas veces las obligaciones accesorias diréis ¿para qué sirven? pues muchas veces de garantía es el ejemplo que os he puesto de si no me haces la casa en plazo me pagarás una garantía las cláusulas penales que se llaman así son obligaciones accesorias que lo que quieren es garantizar el cumplimiento de una obligación principal bueno, en otras ocasiones también la obligación accesoria sirve para delimitar la obligación principal por ejemplo, el caso del 1097 que veíamos antes en las obligaciones de edad la obligación de barcosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios aunque no haya sido mencionado la obligación accesoria muchas veces pero no le compresa la competencia es decir, tenemos una obligación principal que es el contrato de suministro de bebidas que yo hago con tu bar y ponemos una accesoria que es un detalle bueno y lo vamos a dejar acá en el 6 obligaciones de cantidad líquida e ilíquida yo ya sé que os he traicionado un poco porque me he metido en el tema 4 gracias por la fidelidad siento que el primer día de clase haya sido así de soso lo siento especialmente porque es la víspera del Pilar y bueno, pues que estéis en Zaragoza a salir, pasáoslo bien y vamos poco a poco entrando a la asignatura bienvenidos a ver si este año es fructífero y superamos la asignatura un saludo que vaya muy bien