Bien, buenas tardes a todos. Hoy nos toca hablar de... Bueno, os he hecho aquí unos esquemas. No los voy a poner, son temas de la semana pasada. Ahí se pueden ver un poquito los esquemas de la semana. Hablábamos del derecho a procesar, el concepto y las fuentes. Llegamos que en las fuentes teníamos la constitución, las leyes, la costumbre y los principios generales del derecho y la jurisprudencia, por lo que ya matizamos la semana anterior. La ley procesal, lo que era en su aplicación en el espacio y en el tiempo. Recordad que la ley procesal siempre va a ser la del lugar de origen, la del foro, y la ley material va a ser la que las partes acuerden en su relación, en su contrato. Este es uno. Luego el segundo, que hablábamos del fundamento, lo que eran los tipos de conflicto. Conflicto intersubjetivo, conflicto social. Cuando las partes no se ponen de acuerdo, pues sufre un conflicto. Estos conflictos pueden ser de parte, intersubjetivos o con el Estado. Con el Estado o social. ¿Qué diferencia hay entre los dos? Porque los conflictos intersubjetivos podemos en el 99% de los casos disponer del objeto. Podemos poner el fin a través de la autocomposición o a través de la heterocomposición, pero podemos poner el fin existiendo, renunciando, allanando, transitiendo. En cambio, en los sociales, en el 99% de los casos no. Solamente los delitos privados de injuria y calumnia, que es cuando nosotros dominamos el objeto y podemos renunciar. A través de lo probado y lo ofendido, renunciamos. Cuando hablamos de la heterocomposición, importante, el tercero está suprapartes a nosotros. Por lo tanto, el juez o el árbitro impondrá la solución al conflicto. ¿Diferencia entre ellos dos? Que el árbitro no tiene potestad y el juez sí. El juez tiene autoridad y potestad y el árbitro solo autoridad, solo autoridad. Y aquí ya más o menos de la jurisdicción del tema 3… Bueno, ¿qué he de resaltar de aquí? Los órganos, a diferencia del tiempo anterior, donde el tema del franquismo… Bueno, el juez no tenía una posición independiente durante la República y también durante el franquismo hubo tribunales de excepción, que esto funcionaba el principio del juez ordinario predeterminado por la ley. Bueno, pues hoy en día el poder judicial como poder único e independiente –un poder del Estado, un poder judicial, un poder independiente– está integrado por jueces y tribunales. Estos jueces y tribunales pueden estar dotados en órganos universales o en órganos colegiales. Cuando hablamos de juzgado es que el órgano que se encarga de dictar la resolución es uno, es universal, es un juez o magistrado o juez con categoría de magistrado, pero es uno. Cuando hablamos de un órgano colegiado estamos hablando siempre de tribunales o de audiencias, porque la decisión es colegiada. Son varios jueces o varios magistrados los que van a tomar esa decisión, normalmente jueces no magistrados, pero… O jueces con categoría de magistrado. En los jueces o en estos órganos del poder judicial tenían que concluir una nota de independencia, de unidad y de exclusividad. Independencia frente a cualquier poder más grande del Estado, independiente frente al legislativo, independiente frente al ejecutivo, independiente frente a los propios órganos del poder judicial, independiente frente también a las partes que, a través de dos instituciones, como es la reclusación y la abstención, se van a mantener ajenos a las partes del proceso. El principio de unidad jurisdiccional es la base de organización y de funcionamiento de los jueces y tribunales. Es decir, que no pueden haber órganos fuera del poder judicial. Y algunos dirán ¿y qué ocurre con la jurisdicción militar? La jurisdicción militar a partir de 2015 está integrada dentro del poder judicial. Lo único que se aplica en el ámbito exactamente castrense, en el ámbito militar, pero forma parte de esta unidad jurídica. Dentro de las funciones que cumplía –estoy yendo a los puntos más importantes de cada tema–, dentro de las funciones que cumplía la jurisdicción es pregunta de examen, sí o sí, año sí, año también. Es la función específica. ¿Qué función específica cumple la jurisdicción? La definición la tienes que aprender, pero con vuestras palabras. La jurisdicción no es otra cosa que la posibilidad de ejecutar y ejecutar los condados. ¿Por quién? Por los jueces y tribunales detenidos por la ley. ¿Por qué ley? Por la ley orgánica del poder judicial. Montar esa definición como vosotros queréis, pero eso en el fondo es así. Entonces, ¿qué función específica va a cumplir esa jurisdicción? Fuera de proteger nuestros derechos e intereses legítimos. Nuestros derechos subjetivos. A través del artículo 24, el principio de derecho fundamental a la libertad o de acceso a la jurisdicción. A través de nuestros derechos de acción a los tribunales. También, además de proteger nuestros derechos subjetivos, va a controlar la normatividad del Gobierno. Es decir, que va a controlar los reglamentos ilegales que emanen del Gobierno. Y, por último, completará el ordenamiento jurídico a través de la jurisprudencia. El único órgano que causa jurisprudencia es el Tribunal Supremo. No son más sentencias dictadas sobre los mismos hechos. Aquí os he puesto lo más importante de cada tema. En la tutoría 6 os pondré otra parte del temario. Esto es para que vayáis ya dándole, aquí creo que he puesto hasta el tema 10. Ya le podéis dar cancha a la suya. Ya podéis sacar, imprimirlos y ir estudiando con esquemita. En la tutoría 6 os pondré otro bloque. Y ya en la tutoría 10, el resto de temas, que son los últimos de progresar. O igual lo meto todo en la tutoría 6 o lo hago en dos tangas. En la primera hora para que tenga materia y luego en la otra parte de los esquemas en la tutoría 6. Porque si os pongo todo ahora, os vais a agobiar con más capacidad parasitica. Bueno, aquí tenéis un esquema de la unidad jurisdiccional. Bueno, básicamente lo tengo. Entramos en la jurisdicción y en la competencia. Es el tema nuevo de hoy. Jurisdicción y competencia. Hemos dicho que la jurisdicción es ese poder que tienen determinados órganos, llamémosle juzgados tribunales, para a través del proceso –que va siendo más correcta– juzgar y ejecutarlo. La herramienta de la jurisdicción para dar solución al conflicto, ¿cuál es? El consejo o el proceso. Es el proceso. Si no interponemos un proceso, pues no puedo hacer nada, ¿vale?, sin duda por tanto. Uno de los presupuestos para que se ponga en marcha la jurisdicción es el proceso. ¿Vale? Y cuando hablamos de la jurisdicción, ¿la jurisdicción a quién se extiende? O sea, ¿quién estamos sometidos a ese poder, a esa telaraña de la jurisdicción, a quien engancha? Pues nos engancha a todas las personas. Todas las personas. Da igual que estés afuera, da igual que residas en el extranjero. En esa malla estamos incluidas todas las personas físicas y jurídicas, porque recordad que las jurídicas en materia penal también tienen responsabilidad, ¿verdad? Físicas y jurídicas, todas las personas estamos sometidas a la jurídica. Pero hay límites. Claro, el rey no está sometido a la jurisdicción. Su persona es inviolable. No está sujeta a responsabilidad, siendo responsables las personas que lo refrenden. Esto, si habéis estudiado Derecho Constitucional, os sonará o no os suena. Bueno, pues la persona del rey es inviolable, pero no solamente el rey, los embajadores o los jefes de Estado también tienen esa inmunidad de condición. No les pasa nada. Aquí puede venir un rey matarnos a todos delante de todos y no poder ser procesado, porque es inviolable. Podríamos incapacitarlo, pero no podríamos meterlo en la cárcel por esa inviolabilidad, que es absoluta. Los diputados y senadores –hay otros miembros, presidentes del Gobierno, presidentes del Consejo, presidentes, diputados, presidentes de la Audiencia Nacional–, hay otras personalidades que tienen una inviolabilidad limitada y solamente pueden ser procesados, pero por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Superior de Justicia, dependiendo del tipo de aforamiento. No pueden ser detenidos, salvo fragrante delito o por orden del doctor de la justicia. Vemos que hay otros tipos de aforamientos, pero en principio hay unos límites que están impuestos bien por la nacionalidad, bien por el bien público protegido o bien por la universalidad. Cuando hablamos del delito –por ejemplo, en la jurisdicción civil– esta jurisdicción o esta inviolabilidad tampoco es del todo plena. Cuando un miembro de una entidad extranjera, de una embajada extranjera, hace actos –y esto lo estudiaréis en Derecho Internacional Privado–, hace actos yuri derecho, se llama yuri imperi o yuri gestión, Derecho del Estado, Derecho del Imperio o Derecho de Gestión Propia. Cuando ese embajador hace –o ese consul o ese quien sea– un acto propio del país al que sirve, eso es inviolable. Pero cuando hace un acto que es propio para él por su persona, ahí pasa por delante. Si yo me voy al embajador y me alquilan mi casa para hacer fiesta y no me pagan alquiler, lo puedo desahuciar, pero si alquila el apartamento porque va a instaurar ahí la embajada y no paga la luz o no paga el IBI o yo qué sé, no se le puede echar. El hecho que es como yuri imperi o yuri gestión. En materia penal, la jurisdicción experimenta muchos cambios, porque hay cuatro principios que van a determinar si somos justiciables o no. Por ejemplo, el principio de la territorialidad. Si yo en los juzgados españoles o tribunales españoles van a ser competente de todo delito que se cometa dentro del territorio nacional por español o extranjero. Aquí, que me cometa un delito, los tribunales españoles lo van a conocer. Pero si un español lo comete fuera de España, de acuerdo al principio de personalidad, también los tribunales españoles lo van a conocer. Pero contra el requisito que en el país donde se cometa sea penado, o sea, que ese hecho también sea delito en el país de consumación, que no se me haya condenado en ese país y además haya denunciado querellas. Tiene que haber un requisito para que si yo cometo un delito en Francia, España me pueda condenar. Es decir, que si yo robo un coche en Francia, que en Francia sea delito robar coches. ¿Entendido? Que no haya sido juzgado ya en Francia y condenado en Francia porque de acuerdo al principio de condición ID, un mismo hecho no puede ser saciado dos veces. Y por supuesto que se interponga denuncia o querella ante las autoridades españolas. Si no son esos requisitos, no se puede jugar. Otro principio. Todos estos son criterios para determinar la jurisdicción de los ciudadanos españoles. Pues hay determinados delitos que en principio del Derecho General de Protección, por ejemplo, abuso a delitos contra la corona, falsificación de moneda, dependiendo del tipo del delito lo cometas aquí, lo cometas allá, lo cometas en Francia, lo cometas donde quiera. Cometido por un español o por un extranjero con residencia en España también los juzga las justicias españolas. Y el último son delitos ya de lesa humanidad, delitos muy graves como trata de blancas, bueno, los delitos de torturas, etcétera. Hay otro tipo de delitos que dependiendo del delito hay –no vamos a ir, porque nos van a preguntar– determinados delitos… Cada delito tiene un requisito. Esto lo cambiaron la ley de Rajoy, hace dos mil doce, cuando el tema del TIB, con el TIB. Esto se cambió ahí. Porque antes, de acuerdo al principio de universalidad que España podía conocer cuando íbamos a juzgar a Pinochet, cuando Garzón –no sé si os acordáis de esto– pues en ese momento se modificó la norma. Entonces, de acuerdo a ese principio de universalidad en el que los ciudadanos españoles podían conocer de cualquier delito de lesa humanidad cometido por español o por extranjero, siempre y cuando lo pillasen en España. Pinochet ha aterrizado aquí en España y lo iban a aprobar. Bueno, todos estos son los límites a la jurisdicción española. Vemos que el Civilay y el Penal cambiaron eso. Luego también se pueden dar unos conflictos de jurisdicción. Dentro de lo que es la jurisdicción tenemos jurisdicción administrativa, jurisdicción militar, jurisdicción ordinaria, jurisdicción contable… Entre todos ellos se pueden dar conflictos de jurisdicción. ¿Esto a quién le compete? ¿A la Administración o le compete al juez de los contencios administrativos? Un conflicto. ¿Esto a quién le compete? ¿A la jurisdicción militar o a la jurisdicción civil penal contencioso laboral? Otro conflicto. ¿A quién le compete? ¿Al tribunal de cuenta, a la jurisdicción contable o a los jueces de los contencios o de los civiles? Esas jurisdicciones se dan conflictos. ¿Quién resuelve esto? El Tribunal Supremo, la sala de conflictos, que las formarán –no creo que lo pregunten–… Si es la sala de conflictos cinco miembros, el presidente y cuatro magistrados, dos por cada sala de conflictos, que no van a preguntar. Pero bueno, que tengáis esa idea. Yo os pongo un esquema para que lo tengáis sobre la sala de conflictos. Pero esa es la idea… Lo que me interesa es que os quede clara la idea de que cuando una jurisdicción ordinaria civil penal contencioso laboral entra en conflicto con los militares, entra en conflicto con la jurisdicción contable, alguien tiene que resolver ese conflicto. ¿Qué va a ser? El Tribunal Supremo, el máximo, una sala que se llama sala de conflictos policiales. Otro tipo de cuestión que puede pasar ahí es un conflicto ya no de jurisdicción, sino de competencia. Hemos visto que tenemos competencia civil, competencia penal, competencia contenciosa y competencia laboral. Son los cuatro órdenes jurisdiccionales. No confundáis órdenes jurisdiccionales con la unidad de jurisdicción. ¿Entendido? La unidad de jurisdicción es que todo es uno. Pero, claro, cada uno se ha encargado una cosa. Uno de lo civil, uno de lo penal, uno de lo contencioso y uno de lo laboral. Bien. Bueno, pues cuando hay estos conflictos de competencia, el que va a resolver va a ser la sala de conflicto. Tres miembros, el presidente y dos magistrados. Uno por cada sala de conflicto, que se designan de manera anual. ¿Vale? Nunca se pueden plantear conflictos o cuestiones de competencia entre órganos subordinados, penales y laborales. Es decir, el superior penal o el superior laboral marca su propia competencia. Es decir, si ahora vamos a insuir un delito, a insuiciar un delito, y te lo dice la provincia, esto lo llevo yo, el juez lo penal tiene que callarse. ¿Vale? Porque la Audiencia Provincial, como es superior a él, marca su propia competencia. No pueden plantear conflictos. El conflicto puede plantear el juez de primera instancia con el pueblo mercantil o con la Audiencia Provincial. Ahí puede haber ese conflicto. Pero en órganos penales y en órganos laborales no puede haber conflicto de competencia entre ellos. El superior marca, en todo caso, la competencia. ¿Vale? Y mucho menos al Tribunal Supremo. Ese superior no es el supremo. No se le pueden plantear ni solicitar cuestiones de competencia contra él. Como el Supremo le diga que eso lo conoce él, eso lo conoce él. ¿Vale? Y luego tendríamos otra cuestión, que es la cuestión de competencia. Tengo tres nombres claros. Cuestión de competencia, conflicto de competencia y conflicto de jurisdicción. No lo podéis confundir. Esto lo pregunta. Conflicto de jurisdicción, conflicto de jurisdicción, jurisdicción ordinaria, jurisdicción militar. Jurisdicción contable, jurisdicción ordinaria. Judicción militar, jurisdicción contable, jurisdicción ordinaria. ¿Vale? Conflicto de jurisdicción –si esto es civil, si esto es penal, conciencioso o laboral– entre órganos del propio orden no se pueden dar conflictos de competencia ni en penal ni en laboral. Y lo más fácil, cuestión de competencia. Pues esto surge en fundados de mismo rango y misma política. Es decir, solamente se dan en el plano de la competencia territoria para que meten daño. Esta demanda, ¿quién la conoce? ¿El juez de primera instancia de Palma o el juez de primera instancia de India? ¿Mismo orden? Son civiles. ¿Mismo grado, instancia, a la par? Bueno, pues ¿quién resolverá esto? El superior común. ¿Quién es el superior común del juez de primera instancia? La audiencia judicial. Siempre la cuestión de competencia lo va a resolver siempre el superior común. Si el juez de paz de Marrachí dice que esto es suyo y el juez de paz de Caldera dice que es él, ¿quién está por encima de estos dos jueces de paz? El juez de primera instancia. Y a esto igual ahora os suena chino porque, de cara a lo que dice la ley orgánica, el Estado se divide en funciones jurisdiccionales en cuatro cositas. Lo que menos ocupa es municipio, lo que le sigue el partido judicial, lo que le sigue la provincia y los otros, la comunidad autónoma. No confundáis la división territorial a nivel de justicia con la división territorial de la constitución. Municipio, provincia y comunidad autónoma. Eso es lo que dice la constitución. Municipio, provincia y comunidad autónoma. Pero es que en justicia tenemos un ranguito más, que es el partido judicial. Porque por encima del municipio está el partido. Voy a poner aquí en la pizarra un esquema rápido. Si esto es la isla de Mallorca, Mallorca está dividida en tres partidos judiciales. Ese es el partido judicial de Palma, el partido judicial de Inca y el partido judicial de Managua. En el partido judicial que comprende a municipios, engloba municipios, pues el partido de Palma engloba a Calviar, a Marrachí, a… no sé. Tampoco sé muchos municipios de Palma, ¿no? Pero bueno, tres municipios. De Inca, pues Muro o Soller, ¿vale? Todo eso. Y Manacor, de Abogón me conozco mal. Sañorés, Solleres, la parte de la playa que se llama Campos, ¿vale? Todos estos municipios. Pues en cada municipio ahí va a haber un juez de Palma. Pero el que hace cabeza del partido porque es Palma es un municipio o puede ser Calviar. Es un municipio. Lo que pasa es que como es cabeza de partido, aquí no va a haber juez de Palma. Va a haber un juez de primera instancia en eso. ¿Entendido? Pues esto es como se divide un poquito eso en cualquier parte del Estado. En Valencia, yo soy valenciano, pues en Valencia la comunidad autónoma son tres provincias. Valencia, Castellón y Alicante. Valencia, pues es una provincia, como es Alicante y como es Castellón. Valencia, como provincia, ¿vale? Tiene distintas divisiones en el partido judicial. El partido judicial de Lidia, el partido judicial de Manise, el partido judicial… Y cada partido judicial engloba a los municipios de ese partido. Vale. Esto sería la forma de operar. Bueno, pues cuando entre dos municipios se da esa cuestión de competencia, ¿quién es el superior común? El juez de primera instancia. Y entre dos jueces de primera instancia, el de Inca y el de Palma, la audiencia provincial de Palma. Y entre la audiencia provincial de Palma y la audiencia provincial de Valencia, el superior común, ¿cuál tiene? Al supremo. Siempre hay que buscar al superior común. Bien, ahora en el tema 5 hablamos del monopolio de la jurisdicción. ¿Qué es el monopolio? ¿Sabemos lo que es un monopolio? ¿Qué es un monopolio? No, cuando decimos que alguien opera el monopolio, claro, no voy a explicar lo que es el monopolio de la jurisdicción si no sabemos lo que es un monopolio. Un monopolio es donde solamente hay un único oferente. Si eso lo trasladamos a la economía, cuando se dice economía de Valencia, ahora hay monopolio y oligopolio. Monopolio es en, digamos, que solamente hay uno que vende esto. Oligopolio es que hay poquitos que venden esto, pero tres o cuatro. Y cuando hablamos de competencia perfecta es que hay millones que venden esto. La justicia es monopolio. Solamente hay uno que puede impartir justicia. ¿Quién es el Estado? Los órganos del Poder Judicial, es decir, los jueces que lo integran, ¿verdad? ¿Sí? Entonces, cuando hablamos del monopolio, esa exclusividad del Poder Judicial hay que entenderla. Aquí hay mucha letra pero parte. Sentido positivo y sentido negativo, porque con esto lo decimos. El principio de exclusividad de la jurisdicción, si hablamos de un sentido positivo, es que sólo los órganos del Poder Judicial están legitimados para resolver el conflicto a través del proceso en esa función dotada de jurisdicción. Es solamente ellos. Yo o tú no puedes mandar un día a la cárcel porque no está dotada de jurisdicción, no formas parte del Poder Judicial. En cambio, uno que es juez sí que puede meter a una jueza, vaya dando el caso en conflicto, pero sí que puede meterla a la cárcel o condenarla a pagar la multa, o condenarme a lo que sea. ¿Vale? Porque está dotado de jurisdicción. Y eso es la exclusividad en sentido positivo, que solamente unos órganos dotados de esa jurisdicción pueden hacer lo que la Constitución les ofrece, que es juzgar y ejecutar los conflictos. Pero cuando hablamos de esa exclusividad en sentido negativo, es que solamente ellos van a hacer algo que no es juzgar y ejecutar los juzgados, pero solamente van a hacer ello. Por ejemplo, Registro Civil. Inscribir a un niño en el Registro Civil que el órgano encargado de esto lo ha modificado y lo están cambiando, pero hasta el momento el encargado del Registro Civil era el juez de primera instancia, un juez. Tú no puedes ser encargado del Registro Civil. Por tanto, vemos que la exclusividad es de ellos. ¿Juzga o ejecuta algo inscribiendo a un niño en el Registro Civil? Pues función negativa. Exclusividad negativa, porque hace algo que solamente lo puede hacer él, pero no es. Esa es la realidad. No ejecuta ni juzga nada. Otra, la jurisdicción voluntaria. Un tema de adocio. ¿Juzga algo? Es jurisdicción voluntaria. No hay condena, no hay enfrentamiento. Por tanto, todo lo que es jurisdicción voluntaria es exclusividad de los jueces negativa. De hecho, mucha jurisdicción voluntaria ya se la están quitando a los jueces y se la están dando a los letrados, a los secretarios. Como el Registro Civil ya se la han quitado a los jueces y se la han dejado a los secretarios. Esa función de encargado. Otra más, la investigación de la causa penal. Que por aquí van los tiros para meterla a los fiscales. ¿Es juzgar y ejecutar algo inscribiendo una causa penal? No. Por eso se la quieren quitar a los jueces y llevarla a los fiscales exécutos. Todo eso es exclusividad de los jueces negativa, porque no juzga ni ejecuta nada. El principio de unidad jurisdiccional ya lo hemos dicho. Dentro del principio de unidad jurisdiccional la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción militar que ya la hemos visto, los tribunales especiales y tribunales supranacionales. Dentro de lo que es la estructura, que esto también os lo pueden preguntar... Mirad, en lo que es la estructura, una pregunta muy común que suelen hacer con esta pirámide más o menos. Dentro de la pirámide del Poder Judicial, solamente entran los órganos del Poder Judicial. Que es Tribunal Supremo al Juez de Patria. Es decir, Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo Derechos Humanos, Tribunal Económico Administrativo, Tribunal de Cuentas, Tribunal Consuetudinario. El Tribunal de la Seguridad de Valencia, el Tribunal de la Gran Murcia, son tribunales consuetudinarios que llevan mucha tradición y la Constitución los reconoce como tales. Esta pirámide es la estructura del Poder Judicial. Es decir, solamente los órganos del Poder Judicial son los únicos que están dotados de jurisdicción. Es decir, el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales, Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Provincial, Juzgados Provinciales, Menores, Familias, Contenciosos, Sociales, Vigilancia Vigenciaria, Juzgados de Partido y luego tengo un esquema preparado con todo eso. Juez de Partido, juez de primer instante de instrucción, juez de violencia y jueces de municipio. Todos estos son los que integran el Poder Judicial. Entonces, pregunta y examen. Diferencias entre los órganos que integran el Poder Judicial y de los que no. Porque el Tribunal Constitucional no integra el Poder Judicial, está fuera. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un tribunal que además de estar fuera del Poder Judicial es un tribunal supranacional. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es un tribunal que también está fuera del Poder Judicial, pero es un tribunal supranacional. ¿Por qué supranacional? Porque sus resoluciones yo las tengo que cumplir. Por eso son supranacionales. El Tribunal Económico Administrativo o el Tribunal de Cuenta son tribunales, sí, pero están fuera del Poder Judicial. ¿Por tanto, están dotados de jurisdicción? No, porque las protestas jurisdiccionales corresponden a los jueces tribunales determinados por la Lía Orgánica del Poder Judicial. Y estos están fuera del Poder Judicial. Están fuera de la Lía Orgánica del Poder Judicial. Esa es una pregunta... ¿Y cuál es el equivalente? ¿Eh? ¿Cuál es el equivalente? Los que he dicho, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional... Hay un esquema, a ver si lo encuentro aquí... A ver... Este. Estos son los que están dentro del Poder Judicial, ¿vale? Estos tienen jurisdicción en toda España como órgano colegial, pero fíjate que tiene civil, penal, judicioso, social y militar. Tiene todo, los cinco órdenes. La Nacional tiene cuatro, la Sala de Relaciones, la Sala Penal, Judicioso y Social, Ámbito Nacional. El TSJ, el Tribunal Supremo de Justicia, Ámbito Autonómico. Los centrales, Ámbito Nacional... Bueno, aquí tenéis... En este tema cinco, de lo que se trata de la unidad judicial y qué tribunales están como especiales o como tribunales supranacionales. Bueno, en el tema seis... Tenemos la independencia y la submisión a la ley. De lo que dijimos en la tutoría pasada. Que los jueces, cuando hablamos de la independencia, son independientes frente a otros órganos del Estado, frente al Legislativo y frente al Ejecutivo. También son independientes frente a los propios órganos del Poder Judicial. Si un juez está conociendo un asunto y se está equivocando, la única manera de corregirle es a través de la vía de los recursos. Nada más. No se le puede decir, oye, que está metiendo la pata... No, no. Si me equivoco, me corriges con el recurso propio. El juez es independiente frente a cualquier cosa. ¿Y por qué es independiente? Porque está sometido a la ley. Son sinónimos. Si está sometido a la ley, es independiente. Independiente también frente a las partes que son... A las partes del objeto litigioso. Las dos instituciones que tenemos que barajar ahí es la recursación y la abstención. Lo primero, que cuando a un juez se le da o se le presenta, mejor dicho, alguna causa de incompatibilidad absoluta que tiene en su ley organizada por el Poder Judicial, él se tiene que abstener. Si no se abstiene, puede causar responsabilidad disciplinaria. Pero si no se abstiene, entonces las partes lo pueden recusar. ¿Esto qué garantiza? La independencia del juez frente al proceso. Fijaos que esta independencia es muy amplia, porque imaginémonos que yo estoy jugando de instrucción y conozco una causa contra ti. Están procesando. Yo abstiendo y me pasan a la audiencia y luego esa instrucción llega a la audiencia para enjuiciar y fallar, yo no podría pertenecer a ese tribunal de enjuiciamiento porque he conocido el pleito principal. O sea, yo ya estoy contaminado. Esa imparcialidad es con respecto también a la hora de abstener. Un juez que ha conocido una fase de instrucción luego no puede conocer la fase de recurso porque ya ha conocido el pleito en su fase inicial. Es toda esa imparcialidad que tiene el juez. Igualmente, los jueces son inamovibles. Esa inamovilidad forma parte o es garantía de su independencia porque si yo soy juez de instrucción, llega un político que lo vea a procesar y llega mi jefe, digamos el Supremo o el Consejo General y me cambia de juzgado eso sería de alguna manera vulnerando mi imparcialidad, mi independencia. La inamovilidad del juez durante el periodo que dura su mandato es garantía. Durante el periodo que él quiera, solo que esté sancionado o controlado por dos. Pero si él ha pedido plaza en un juzgado va a estar ahí hasta que se jubile o lo traslade, o lo separe. Pero por sanción. No lo puede entrar a dar porque quiera andar arriba. Solamente hay un mecanismo y yo creo que esto sí que sería entrar por la parte de atrás que es cuando un juez lo asciende. Porque si yo soy juez de instrucción y te pasa a magistrado por narices, tienes que irte porque las papas de magistrado son determinados órganos. No todos se sirven por magistrado. Es una manera de cambiar. Por la parte de atrás, no te moviliza como juez pero te moviliza como magistrado por el ascenso. Un juez puede a los 6 años a los 3 años está obligado a pasar a magistrado y puede renunciar hasta los 6 años. Pero luego ya, si no recuerdo mal, estás obligado ya a hacer tabata. O sea que al máximo puede estar 6 años y no va a cambiar. Si yo estoy después llevando la causa de tal y a los 6 años me pasan a magistrado pues ya me voy de ahí. Ya en un suplente. ¿Los jueces qué tipo de responsabilidad tienen? Pues no tienen responsabilidad. Esto es importante. Si nos preguntas en la responsabilidad un juez tiene responsabilidad penal como todo español sujeto o sometido a las condiciones pues estará forado porque no lo va a juzgar el otro juez lo juzgará la audiencia policial hay un aforamiento pero está sometido a las condiciones y tiene su responsabilidad penal y también su responsabilidad disciplinaria pero si un juez mete la pata y a mí me causa otra acusación y tengo que pagar mucho dinero ¿el juez tendría responsabilidad civil? No. Eso se lo quitaron, creo que fue en 2015 pero va a dar esa responsabilidad civil La única responsabilidad que tiene el juez es penal y disciplinaria ¿Y entonces qué pasa? ¿Quién responde civilmente de lo que pasa? El Estado. ¿Por qué? Por la responsabilidad que tiene el Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o por error judicial Como los jueces ¿no hemos dicho que es un poder del Estado? Pues un poder del Estado no puede tener responsabilidad civil porque es un poder del Estado Por tanto, la Constitución ya dice que el Estado responderá por el error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que son dos trámites distintos El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede ser una dilación indebida en el que hay un espíritu gubernativo En cambio del error judicial el que lo va a conocer es el Tribunal Supremo a través de, bueno, la sala si el error judicial se ha dado en civil irá a la sala primaria de los civiles Si el error judicial se dio en penal, pues irá a la sala secundaria de los penales A conocer a ver qué ha pasado ahí Pero El juez nunca va a tener responsabilidad civil Responderá el Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o por el error judicial pero no como responsabilidad civil Venga, y ahora entramos en el tema 7 Vamos avanzando mucho es que quiero quitarme estos temas para así hacer más casos prácticos Responsabilidad civil cuando no se, no admite una prueba en juicio, pierdo la sentencia y me hacen fisago condenado de fallo Un error que pueda cometer dentro del procedimiento Que eso sería más bien del error judicial ¿No? Porque Más que de la responsabilidad civil De hecho La Liga Orgánica todavía no ha modificado Hay un precepto de la Liga Orgánica que dice de la responsabilidad civil de los jueces y tribunales Todavía no está modificado pero ya no la tiene ¿Y los jueces de paz? ¿Tienen responsabilidad civil? Tampoco Porque en cuanto a su estatuto La ley lo asimila a los jueces En cuanto a los jueces sujetos a la Liga Orgánica de Poder Judicial Y como la Liga Orgánica de Poder Judicial Lo ha eliminado con respecto a los jueces El juez de paz, y tiene sentido porque también es un poder del Estado Es el Poder Judicial Ni el Juez de Paz ni ningún otro Bien. Entramos en el derecho al juez legal Ordinario predeterminado por la ley ¿En qué consiste este derecho del juez legal? En esta frase todos los españoles decimos juez ordinario o juez legal predeterminado por la ley Es que todo hecho tiene que estar de alguna manera determinado Y qué juez va a conocer de ese determinado hecho Hablar del juez ordinario predeterminado por ley es decir lo mismo que están prohibidos los tribunales ad hoc Están prohibidos los tribunales de excepción Por esto, porque tenemos una norma en este caso la Constitución En la cual nos dicen en el artículo 24.2 que todos los ciudadanos tenemos derecho a juez ordinario predeterminado por la ley Y es que tenemos derecho a ser juzgados por auténticos órganos judiciales Estos órganos judiciales es otra vez lo mismo Tienen que estar creados por una ley Esa ley tiene que ser ley orgánica Y esa ley orgánica no es la que la Ley Orgánica 6.55 de 1 de julio La Ley Orgánica del Poder Los jueces como notas esenciales Tienen que ser independientes Tienen que ser inamovibles y tienen que ser también responsables y sometidos únicamente al empero de la ley. Y fijaos que estos 7 primeros temas es lo mismo Saberte bien el primer tema es saberte bien el último Cuando se habla de la jurisdicción hemos hablado del tema 1 2, 3, 4 Pues cuando hablemos de jurisdicción contémoslo todo Cuando hablemos de juez ordinario contémoslo todo porque es lo mismo en los 7 primeros temas Claro que en el primer tema hay un poquita cosa en el segundo aumentan un poquito más y al tema 7 ya se lo espanto. Pero realmente con el tema 6 y con el tema 7 estaríamos bueno, el conflicto no viene de ningún tema nada más que en el tema 2 pero ya estaríamos bastante formados por respecto de los 7 primeros temas Juez ordinario subvisión al derecho, la independencia el poder judicial la igualdad. Es que esto es siempre lo mismo Cualquiera que tenga alguna duda me mandáis un e-mail y las comentamos pero para no demorar más la clase Y en el tema 8 que tenemos cómo se organiza ya el poder judicial esto ya entramos en materia que es más divertido cómo se organiza el poder judicial tenemos una organización jurisdiccional y una organización gubernante Dentro del poder judicial en esta organización judicial hemos visto en ese esquema que os he enseñado antes que hay tribunales hay audiencias y hay juzgados Los tribunales se organizan en salas de gobierno y en salas de justicia Una sala de gobierno no imparte justicia está pues para hacer cosas gubernamentales como qué? aprobar normas de reparto, calendario de vacaciones tema de sustitución de jueces algo gubernativo pero que afecta a los jueces de su circunscripción por tanto quién va a tener salas de gobierno son el TSJ el Tribunal Superior de Justicia a quien afectará esas decisiones del TSJ a todos los juzgados de su comunidad autónoma porque la posición del TSJ donde es? A toda la comunidad autónoma y la Audiencia Nacional también tiene salas de gobierno a los juzgados de su territorio son de ámbito nacional que son la Audiencia Nacional y los juzgados federales y el Supremo también pero esa sala de gobierno afecta a los órganos del Supremo solamente esos tienen salas de gobierno Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y TSJ pero además de gobierno ¿qué tienen también? Salas de justicia salas primeras de los civis salas segundas de los penales salas terceras de los concienciosos, salas cuartas de lo social y salas quintas de los bienes. Y además de esas cinco salas del Supremo una sala especial y una sala de gobierno La Audiencia Nacional lo veréis en el esquema sala de apelación sala de lo penal, sala de los concienciosos sala de lo social y sala de gobierno TSJ una sala civil y penal mezclada sala civil y penal sala de los concienciosos y sala de lo social y más salas de gobierno ¿Entendido? Entonces que los órganos ¿Cómo se organizan? En salas de gobierno y en salas de justicia En el punto dos, ¿qué tribunales no están integrados en el Poder Judicial? Cualquier tribunal que os preguntéis en el examen que no esté aquí no forma parte del Poder Judicial Yo ya os he puesto de manera iniciativa alguno en la cuenta. Todos son tribunales supranacionales están fuera y todos los que están aquí en la constitución, que sea el de cuenta el constitucional y los consuetudinarios también están fuera Y entonces si nos dijesen diferencias similitudes tal, allá ¿Qué diferencia me podéis sacar de los que están en el Poder Judicial a los que no? ¿Qué diferencia? Una. Decidme una Que no ostenta la potestad jurisdiccional más clara que esa Que no ostenta potestad jurisdiccional Porque la potestad jurisdiccional ¿Qué la ostenta? Los tribunales del Poder Judicial Primera y ¿Vale? Una, algo que sea común ¿Vale? Que como tribunales dictan providencias autos y sentencias Estos tribunales dictarán las resoluciones ¿Lo veis? Vale Por aquí nos hablan de las jurisdicciones especiales, los tribunales especiales Como constitucional de cuenta los constitucionales los supranacionales y luego nos habla del Poder de las Comunidades Autónomas y las cláusulas subrogatorias Esto es interesante que lo tengamos en cuenta lo que son las cláusulas subrogatorias ¿Vale? ¿Por qué? Pues porque Cuando hablamos de la Administración de Justicia, si nos vamos a la Constitución, en el artículo 148, si no recuerdo mal nos habla de las competencias del Estado y el 148 las posibles competencias que puedan ser unas autonomías y el 149 las competencias exclusivas del Estado Y entre esas competencias hay una que se llama la Administración de Justicia Bueno, pues la Administración de Justicia en principio es competencia Es competencia exclusiva del Estado. Pero la Administración de Justicia Es decir lo que son los jueces que eso es la Administración de Justicia de los jueces Todo el personal que trabajamos dentro de los jurados, secretarios funcionales y demás no somos Administración de Justicia Bueno, éramos. Hasta hace poco que se inventó en la Constitución esto de la Administración de la Administración de Justicia ¿Con qué fin? Pues el fin de sacarnos a los secretarios a los funcionarios, sacarlos de la liga orgánica del poder La liga orgánica del poder funcional solamente está allá para los jueces Todo el resto de personas que sirven a la justicia, secretarios, funcionarios y demás, están fuera de la liga orgánica. Y por eso es la Administración de la Administración de Justicia De tal manera que cualquier competente que se reserve a la Comunidad Autónoma en su Estatuto de Autonomía como clausa subrogatoria y todas las demás competencias que el Estado atribuye a Justicia o Gobierno Si el Gobierno de la Nación o las Cortes atribuyen una competencia al gobierno PSOE, para que me entendáis esa competencia tiene que también ser extendida a los grandes gobiernos de la Comunidad Autónoma Pero aquí nos dicen como hay materia que por propio peso no pueden ir nunca referidas al Gobierno del Estado Estas causas subrogatorias no tienen ningún valor, porque no puede haber nada que vaya al Gobierno del Estado dentro de las funciones que tienen combinadas las Cortes. Por ejemplo La Constitución prohíbe la competencia sobre el personal jurisdiccional Sólo tiene competencias reglamentarias y de ejecución Por tanto, la competencia reglamentaria y de ejecución nunca puede venir determinada al Gobierno del Estado y por tanto nunca puede venir determinada al Gobierno de la Comunidad Autónoma Cuando hablamos de una causa subrogatoria es que la autonomía se subroga a todas las competencias que el Estado dé al Gobierno de la Nación Las mismas que le dé al Gobierno de la Nación me las da salida Eso es lo que viene a decir la causa subrogatoria. Por ejemplo No tienen competencia legislativa sobre el personal ¿Qué tiene competencia sobre el personal? El Legislativo Nunca puede tener esa competencia al Ejecutivo El Ejecutivo legisla y el Ejecutivo aplica También es cierto que puede venir con un decreto ley o un decreto legislativo Bueno, pues si hubiese un decreto ley en materia del personal al Gobierno posiblemente o una delegación legislativa posiblemente podría pero ojo solo sobre personal y administración lo que es la administración de la Administración de Justicia Pero nunca puede legislar sobre lo que es Administración de Justicia Ya no sé si lo entendéis La competencia la competencia es la Administración de Justicia y eso es exclusivo del Estado La autonomía con esa causa subrogatoria se creía que a través de esa subrogación las competencias que iban de la Administración de Justicia al Ejecutivo podían pasar Pero es que la Administración de Justicia es una competencia exclusiva del Estado Lo que se puede transferir de hecho se ha transferido en algunas autonomías es la administración de la Administración de Justicia lo que vienen a decir los medios personales y materiales Por bien, todo lo que sean medios personales y materiales lo puedes coger pero no me toque la Administración de Justicia que hay en el Estado ¿vale? más o menos ¿He entendido alguna pregunta? Bueno, y en el último punto viene la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia Yo os pongo un esquema aquí básicamente lo que es la responsabilidad del Estado puede ser por error judicial o porque funcione muy lenta hay un funcionamiento anormal por dilaciones por estabilidad algo que pueda ocurrir que el derecho de la justicia efectiva quede afectado Bueno, pues cuando hay un funcionamiento anormal hay que ir al Ministerio de Justicia a tener un expediente gubernativo y que decirle que ha habido un funcionamiento anormal y que se nos indemnice por lo tanto tiene que haber un daño un daño que tiene que ser cuantificable y que ha de ser consecuencia de la relación causa-efecto ese error, ese daño que da derecho a indemnización tiene que ser causado por ese funcionamiento anormal eso ha de probarse si se prueba, el Ministerio tiene que indemnizar y si no indemniza entonces como es una resolución administrativa tenemos que recurrirlo ante los resultados de lo convencioso En cambio, el error judicial como se produce dentro de un procedimiento porque ha habido una metida de pata prácticamente si no se puede corregir con los recursos que tenemos de infracción procesal y demás entonces ya la vía que queda libre es el error judicial suyo El trámite es distinto Bien, y aquí terminamos y la semana que viene ya entramos con los juzgados y tribunales, con ese esquema que tenéis ahí. Antes de ir os he puesto una indicación de cómo tenemos que resolver los casos prácticos porque yo mañana la semana próxima veremos esos temas los más importantes y haremos algún caso práctico, pero sí que es conveniente que os veáis cómo hay que hacer una orientación Rápido. En primer lugar un caso práctico no es un problema de laboratorio ¿Qué quiere decir esto? Que es un conflicto que pasa día a día, nos pasa a todos. Por tanto no hay una fórmula única No os preocupéis si la solución es buena, si la solución es mala. No os preocupéis porque puede haber miles de soluciones al caso. De hecho fijaos por qué creéis que tiene que haber tantos jueces tantos abogados, tantos fiscales ¿Por qué? Si yo, por ejemplo, cometo un delito si yo mato a una persona y ahí está el Código Penal que dice 20 años de cárcel. ¿Para qué un juez? Fiscal, abogado 2 años o 7 años de juicio. Si está claro lo que he hecho ¿Por qué? Pensaos ¿Por qué si yo te debo 1.000 euros y tengo este papel que lo he firmado, necesitas un abogado, un abogado si hay menores, un fiscal el juez. ¿Por qué? Pues no lo dice aquí que si te debo ¿Por qué necesitamos la venganza? ¿Por qué creéis que necesitamos de esos jueces de esos abogados, de esos fiscales? Sí, la ley dice el que cometa el delito de homicidio será castigado con pena de ley judicial Sí ¿Vale? Pero es necesario. ¿Pero por qué abogado? ¿Por qué un abogado? ¿Por qué un fiscal? Sí, pero ¿por qué? Es decir, claro que la Constitución me da el derecho de la defensa a ser oído pero fijaos, es por esto es por esto que se ha subrayado porque no hay fórmulas únicas, porque el derecho es interpretable y yo lo interpreto de una manera y tú lo interpretas de otra y el resultado es el mismo si tú me lo interpretas bien, ganas pero si yo te interpreto mejor, gano yo Es la interpretación de la ley Darme inútil Por eso Lo que está claro es que si estamos hablando de un desahucio es donde meta el código penal Aplicándome la LAO Eso está claro, pero aplicándome la LAO y leyendo el penal El OCUPA no era tan OCUPA El OCUPA tenía consentimiento porque Pepito le dijo, o no dijo que no tenía consentimiento Ahí ya tocamos Ya estamos interpretando la norma No puede haber nunca casos Cuando dos casos son iguales es porque han copiado No puede haber dos casos iguales Vale, pues nada Lo dejamos aquí y nos vemos la próxima semana Entraremos ya en materia con casos prácticos y y con casos prácticos y lo de los jueces y tribunales Terminaremos esta parte Muchas gracias