Buenas tardes. Estoy iniciando la herramienta de grabación. Si no rompo nada... Ya está. Hola, buenas tardes. Me matriculé ayer de la asignatura. ¿Cuál es el texto a seguir que debo comprar? Gracias. Comentábamos en la primera clase que en la unidad hay una fuerte dependencia del manual del catedrático, Profesor Lasarte, que es un manual bastante bueno y, sobre todo, que se adapta totalmente a los contenidos. El manual es este. Hay una vigésima séptima edición. Yo uso la vigésima sexta, que es la azul, y la nueva es verde oliva. Es la vigésima séptima la nueva. Si te lo has de comprar, cómprate la nueva. Pero también explicaba que si tenéis alguna edición que no sea muy vieja... Pues, hombre, yo os puedo decir más o menos lo que ha cambiado. En la última, última, última no ha habido grandes cambios. Esta que tengo yo, digamos penúltima, sí hubo mucho cambio porque aprobaron una ley de protección de las personas con discapacidad que ha cambiado mucho. Pero bueno, insisto, si manejáis una de las dos, tres, tal vez cuatro últimas ediciones, os puede valer. Si la conseguís por otro lado. Si tenéis que comprarla, pues compradla. Y bueno, pues vamos a comenzar con la explicación del primer día de clase. Dimos algunas pautas para que comprendáis mejor a la hora de estudiar los cuatro primeros capítulos del libro. Y ahora, pues vamos a dar pautas para que comprendáis los siguientes capítulos. Yo me veo... Comentábamos que como el examen es tipo test, en otros años había más reducción de materia. Este año apenas hay reducción de materia. Entonces me veo un poco desbordado porque la verdad es que hay que explicarlo todo y entiendo que desde vuestro punto de vista hay que estudiarlo todo. Entonces bueno, yo no quiero dejar cosas totalmente en blanco. Es decir, si hay cosas que considero menos importantes, pues daré una pincelada pero quiero hablar de ellas. Venga, pues nos ponemos a la faena. Capítulo 5. La vigencia y eficacia de las normas públicas. Vamos allá, venga. Primero hay que hablar de la publicación. Una norma jurídica debe publicarse. Eso lo exige la Constitución. Repito, es el derecho civil 1, introducción, derecho de la persona. ¿Correcto? Sí, sí, eso es. Eso es. Ese es. Os decía que la Constitución dice como una garantía más del Estado de Derecho que las normas deben publicarse. La Constitución garantiza la publicidad de las normas. No puede haber una norma secreta. Las normas nos imponen obligaciones. No se puede legislar a traición sin que la gente lo sepa. La publicación supone que una norma nueva tiene que insertarse en un periódico oficial. Según su ámbito, será el Boletín Oficial del Estado o de la comunidad autónoma que corresponda o el Diario Oficial de la Unión Europea. Bueno, la entrada en vivo. ¿Cuándo entra en vigor una norma? Porque mira, desde que una norma se publica hasta que entra en vigor puede pasar un periodo de tiempo que se llama vacatio legis, vacación de la ley. Está destinada a que la gente pueda conocerla. Cuanto más compleja es la norma seguramente más vacatio legis tendrá. Bueno, si la norma no dice otra cosa, esa vacatio legis son 20 días desde su publicación. Pero pueden ser normas que afectan a cosas, a derechos muy básicos, que entran en vivo en el mismo día de su publicación o al día siguiente. Bueno, esto es la entrada en vivo de la norma. Vamos a hablar ahora, 1-3, el término de vigencia, la derogación. Mirad, en nuestro ordenamiento hay leyes temporales pero son francamente excepcionales. O sea, leyes que se dictan con la fecha de caducidad puesta. Pues la Ley de Presupuestos del 2021, pues se extenderá cuando termine el ejercicio y se apruebe la ley siguiente. Una ley para ayudar a los damnificados de una inundación, pues se acabará cuando se termine esa situación de necesidad. Pero quitando estas leyes que podríamos llamar temporales, que son excepcionales, lo normal es que las leyes pierdan su vigencia por la derogación. Es decir, porque otra norma posterior, al menos del mismo rango, les quita su eficacia. En ese sentido dice el artículo 2-2 del código que las leyes solo se derogan por otras posteriores. Una ley posterior que deroga una ley anterior puede derogarla totalmente en todo el articulado de la ley vieja o solo parcialmente, dejando viva en parte la ley anterior. Por eso dice el código que la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la ley anterior. O sea, el código nos dice dos cosas. Que la derogación tendrá el alcance que llegue a la ley nueva y, segundo, nos deja entrever algo que veréis en vuestra práctica como juristas, que la derogación puede ser expresa o tácita. Es decir, el legislador que hace la ley nueva puede decir expresamente que dan derogadas y enumera esta ley, esta ley, esta ley, esta ley. Esto lo agradeceréis mucho cuando seáis juristas prácticos porque en ocasiones el legislado lo que hace no es una derogación expresa, como lo que os acabo de describir, sino tácita. Dice que dan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente ley y esto ya es una labor de interpretación. Bueno, el principio de retroactividad de las leyes. ¿Las leyes son retroactivas o no? ¿Pueden tener eficacia hacia atrás en el tiempo o no? Pues mirad, la Constitución aborda este tema desde el punto de vista del derecho sancionador. Dice que no pueden tener efecto retroactivo las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. O sea, estudiaréis en Derecho Penal y el derecho penal es esencialmente irretroactivo. No podemos hacer una ley ahora para sancionar conductas anteriores. Eso va contra la Constitución y contra la Seguridad Judicial. Esto es un derecho penal. En Derecho Civil una norma que sea sancionadora o restringida de derechos no debería ser retroactiva, pero no impide que pueda haber normas que no sean sancionadoras ni restrictivas de derechos y que sí sean retroactivas. Por eso el Código Civil dice que, en principio, las normas civiles no tienen efecto retroactivo salvo que en ellas se disponga otra cosa. Y esto quiere decir que hay muchas leyes civiles que tienen efecto retroactivo. Voy a poneros un ejemplo y lo voy a hacer a la vez que os explico el artículo 2.3, que es algo complicado. Los grados de retroactividad. Mirad, se suele distinguir entre una retroactividad en grado fuerte y una retroactividad en grado débil. Una ley es retroactiva si se aplica a relaciones, a situaciones jurídicas que existían antes, pero es en grado débil si no se aplica a todos los efectos de esas relaciones jurídicas, si conserva los ya consumados y se aplica solo a los nuevos. Os lo explico con un ejemplo. Ley de mayo del 81. 13 de mayo del 81 dijimos que era una de las leyes que se dictó por aquella época para adecuar nuestro derecho de familia a la Constitución. ¿Qué pasaba antes de la Constitución? Que la mujer estaba postergada dentro del derecho de familia. Dos situaciones muy claras. Bienes gananciales, bienes que eran del marido y de la mujer. Disponía el marido, es el marido el que vende. Hoy no, hoy tiene que ser el marido y la mujer. Esto lo establece Euskadi. Relaciones con los hijos. Era el padre el que ejercía la patria potestad. La madre no podía decir nada si vivía el padre. Esta ley lo termina también y dice que la patria potestad se ejercerá por padre y madre. Por tanto, esta ley de 13 de mayo del 81, que quiere dar a la mujer la misma posición jurídica que el hombre, que el marón, es una ley retroactiva porque se aplica a instituciones jurídicas que ya existían. Se aplica a las familias, a los matrimonios, a los hijos que ya existían. Si no fuera retroactiva esta ley, se aplicaría a los matrimonios que se contrajesen a partir de entonces o a los hijos que naciesen a partir de entonces. No es el caso. Es una ley retroactiva porque, insisto, se aplica a esas relaciones jurídicas que ya existían. Pero es una ley de retroactividad en grado débil porque dice, vale, se aplica a los matrimonios, a las familias, a los hijos que ya existían, pero los efectos ya consumados no los vamos a revisar. Lo aplicaremos no solo a los efectos que nazcan a partir de ahora. Imaginad que ahora, a partir del 81, para disponer de un bien ganancial tienen que consentir marido y mujer. Pero imaginemos que en el año 80, de acuerdo con la ley que entonces estaba vigente, el marido vende un bien ganancial por sí solo. Bueno, pues esa venta hecha hasta ya. No la vamos a revisar ahora. No cabe que la mujer ahora, un año después, diga oye, que en virtud de la nueva ley voy a deshacer esa venta. Porque hay un tercero a quien perjudicaríamos. Lo mismo con un acto de ejercicio de la patria potestad. Ahora, a partir del 81, tienen que ser padre y madre. Pero en el 80 podía el padre solo, por ejemplo, meter al niño en un costosísimo internado en Suiza. Si ahora el director del internado viene a cobrar lo que se le debe, los atrasos que se le deben, la madre no puede decir ojo que yo no consentí. ¿Comprendéis? O sea, la ley del 81 que pone en pie de igualdad en materia familiar al hombre y la mujer es retroactiva pero en grado débil. Porque se aplica a las relaciones de familia existentes antes, pero solo en los efectos que surjan a partir de ahora. No en los efectos ya consumidos. Si entendéis esto, tomaros una caña por ahí porque la verdad que premiaos. Porque esto los alumnos normalmente no lo entienden bien y espero que sí. Venga, las disposiciones transitorias del Código Civil como derecho transitorio común. Mirad, en 1889 el Código se impuso y derogó expresamente todas las normas anteriores en materia civil. Comunas, no hablo de las forjas. Claro, para adecuar la anterior legalidad a la nueva legalidad, el Código se dio cuenta que necesitaba unas disposiciones que permitiesen hacer más fácil ese tránsito. Eso es lo que en derecho civil llamamos disposiciones transitorias. Disposiciones de la ley nueva que facilitan el tránsito de la anterior legalidad a la situación actual. Algunas de esas disposiciones del Código eran como muy concretas, referidas a situaciones muy concretas y perdieron su vigencia una vez que se produjo esa transición al derecho posterior, el derecho del Código. Pero las cuatro primeras disposiciones y la doce, se considera que de ellas se pueden sacar unos principios básicos que siempre tiene presente el legislador cuando establece normas transitorias. Por ejemplo, la ley de arrendamientos urbanos veréis que tenemos arrendamientos regidos por una ley, por la anterior y por la todavía anterior. Entonces cada vez que sacan una ley de arrendamientos urbanos nueva tiene una batería enorme de disposiciones transitorias. Bueno, el ámbito espacial de vigencia de las normas. Aquí poco hay que decir, no porque no sea importante, es otra pequeña, pero el derecho internacional. ¿Qué pasa cuando hay situaciones jurídicas que involucran a personas con elementos de extranjería? Es decir, personas que tienen una nacionalidad extranjera o que se encuentran en el extranjero. O sea, relaciones jurídicas que tienen un elemento extranjero. El caso típico del holandés que viene a España, monta una empresa, se casa con una colombiana en Canarias, después tiene un hijo en Londres y después se va a vivir a Cancún. Bueno, pues eso puede generar problemas jurídicos, cuestiones jurídicas que pueden afectar a varios ordenamientos. Entonces bueno, pues lo regula el Código Civil de algunas normas. Lo que pasa es que, esto lo añado yo, no lo dice el libro, pero esas normas están muy condicionadas por el derecho internacional. Por ejemplo en materia de sucesiones hoy tenemos un reglamento europeo de sucesiones que nos dice cómo debemos resolver estos elementos extranjeros. El derecho interregional es lo mismo, pero cuando el supuesto no afecta a varios países, sino a varios territorios dentro de España. Porque ya sabemos que en España hay territorios con diferente derecho civil. Entonces un elemento pues se lo exponía el otro día, el zaragozano que se va a vivir a Cataluña, que se casa con una navarra, que tiene bienes en Euskadi y que se muere en Galicia. ¿Por qué norma se rige su elección? Bueno, pues al final eso es derecho interregional. Y lo resuelve también el Código Civil remitiéndose al derecho internacional popular. Entiendo que esto es muy lioso, de hecho el propio tratamiento del libro es muy genérico. Solo quiero que sepáis que existe el problema y que el código lo regula y que además las normas que regulan estos conflictos de leyes interregionales, recordad que son normas estatales, es competencia exclusiva del Estado. De esas materias, del 149.1 regla octava de la Constitución, que siempre eran de competencia estatal. Bueno, hablamos ahora de la eficacia de las normas, epígrafe 5. Vamos a hablar de la eficacia de las normas. Las normas imponen una obligación, una prohibición. Vamos a ver cómo funciona una norma, cómo se impone. Epígrafe 6, el deber general de cumplimiento. Bueno, de entrada cuando se promulga una norma siempre hay una fórmula del tipo mando a todos los españoles que guarden y hagan guardar la ley. O sea, en principio la ley se impone como obligatoria para todo el mundo. Esto nos lleva al problema, epígrafe 6.2 de la ignorancia de la ley. ¿Qué pasa si alguien no conoce una norma? Bueno, pues pensad, hay normas muy complejas, por ejemplo las fiscales, muy complicadas incluso para personas con formación. Igual que hay personas que por su nivel de cultura, por su edad o por sus deficiencias de carácter físico, pues les viene justo para encender la tele. ¿Cómo van a poder saber, entender perfectamente las deducciones de la base imponible o de la cuota tributaria? El problema es que si permitiésemos alegar el desconocimiento se generaría una gran inseguridad jurídica porque todo el mundo diríamos que no sabíamos. Por eso el Código Civil tiene una regla, a mi juicio es la regla más dura de todo el derecho civil, 6.1, la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Significa justo lo que parece. Aunque tú de buena fe no conocieras una norma, no puedes alegar ese desconocimiento. 6.3, la exclusión voluntaria de la ley aplicable. Mira, cabe dejar sin efecto una norma, cabe que las partes digan vale, la ley dice esto, pero es que nosotros hemos llegado a la conclusión de que preferimos aplicar otra solución. ¿Eso es posible? Pues dice el Código Civil que la exclusión voluntaria de la ley aplicable solo será válida cuando no contrarie el interés o el orden público ni perjudique a terceros. Esto la doctrina me interpreta diciendo, hablábamos de esto en otra clase, hay normas imperativas y normas dispositivas. Las normas imperativas son sí o sí obligatorias, no puedes dejar de aplicarlas pactes lo que pactes. Ahora las normas dispositivas sí que las puedes dejar sin efecto si pactas otra cosa. Ejemplo de normas dispositivas, las que se refieren a bienes, a patrimonio, pues la propiedad, los derechos de crédito, el préstamo, hoy podemos pactar lo que queramos porque en el fondo estamos hablando de normas imperativas las que se refieren por ejemplo a la protección de los menores, a la familia. No puedes decir que no quieres ejercer la patria porque está de tu hijo o porque quieres vivir la vida loca, no puedes. Bueno, la violación de las normas y su sanción. Mira, en derecho civil hay dos formas de violar una norma. Frontal y dándole la vuelta. Violación frontal, epígrafe 7.2, artículo 6.3. Los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas. Imagina, tenemos una norma que no es dispositiva, que no cabe pactar otra cosa, es una norma imperativa o prohibitiva, es lo mismo, formular en sentido positivo, prohibir en sentido negativo, pero son normas obligatorias, imperativas. Pues un acto contrario a una norma de este tipo es nulo de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. O sea, si violamos una norma imperativa, el acto es nulo. Nulo, como si no lo hubiéramos hecho. Salvo que la ley diga otra cosa y dices, a ver, ¿cuándo una ley imperativa puede decir otra cosa? Mira, os pongo un ejemplo. Cuando yo voy a hacer testamento tengo un límite. La ley me dice que tengo que respetar la legítima de mis descendientes. Pongáis que estudiaremos en civil 4. Esa legítima es dos tercios de mi descendiente. Imaginemos que yo me pongo a hacer legados, a dejar bienes concretos a personas que no son mis hijos, amigos, y me paso de ese tercio de libre disposición que tengo. Ese es un acto contrario a una norma imperativa o prohibitiva, que es la que establece la legítima. Pero el Código Civil dice que en ese caso no serán nulos esos legados a favor de mis amigos, sino que se reducirán en la cuantía necesaria para no invadir esos dos tercios de legítima. ¿Comprendéis? O sea, un legado o una donación que vulnera la legítima su efecto no es la nulidad, es la reducción hasta que quepa dentro de la parte de libre disposición. Vale, estos serían actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas. Os decía cuando directamente nos saltamos a la torera frontalmente. Otra cosa es el fraude de ley. El fraude de ley es la situación que se produce cuando no violamos frontalmente la norma, sino que hacemos una serie de actos que aisladamente considerados son válidos, pero que puestos en común nos revelan, cuando los ponemos en conjunto, que han servido para darle la vuelta a la ley, para violarla por la parte de atrás. Os pongo un ejemplo que es muy bueno, es del profesor Lacruz, que me daba clase. Mira, hay una norma que estudiaremos que es el retracto de colindantes, filtros. Dice la ley que cuando tú vendes una cinta rústica de menos de una hectárea, cualquier propietario lindero tiene derecho de igualar el precio del tercero y quedarse la finca él. Lo que busca el legislador es que se unifiquen las fincas, que se hagan más grandes. Antes de que entre un tercero tiene preferencia el lindante. Bueno, pues imaginemos que yo tengo una finca, quiero jorobar a un lindante porque quiero vendérsela a un amigo mío que no es lindante y quiero que el que sí que es lindante, que me llevo fatal con él, no tenga retraso. Y entonces cojo y segrego, es decir, parto una porción de mi finca, la que no linda con este vecino a quien quiero jorobar y se la vendo a mi amigo. Y a continuación le voy a vender al resto de fincas. Ahí, claro, el colindante a quien quiero fastidiar dirá, ojo, que soy colindante, yo tengo retracto. Pero mi amigo dirá, ojo, que yo también lo soy porque al venderle una porción de finca ya lo he hecho colindante también a él. La ley dice que en caso de que varios linderos quieran ejercer este retracto tiene preferencia el dueño de la finca de menor cabida. Me habré preocupado yo de que la finca de mi amigo sea más pequeña. Vale, si miráis qué ha pasado aquí. Yo he hecho tres cosas que si las consideramos aisladamente son perfectamente válidas. Uno, segregar una porción de fincas. He cumplido las normas sobre parcela mínima y he cumplido las normas y he pedido licencias totalmente válidas. Dos, he vendido esa porción segregada a mi amigo. Perfecto también. Y tres, he habido creado previamente un lindero. Insisto, si lo consideramos aisladamente, perfecto. Pero claro, puestas en común conjuntamente estos tres actos han servido para violar la norma que establece el retracto de colindantes. Entonces dice el Código Judicial, los actos ejecutados al amparo del texto de una norma que perciban un resultado contrario al ordenamiento jurídico son fraude de ley. Consecuencia jurídica, no impedirán la debida aplicación de la norma que se haya tratado de diluir. Si mi colindante con quien me digo fatal y le convence a un juez de que yo he hecho todo esto para quitarle su derecho de retracto, la conclusión es que el juez dirá procede tu derecho de retracto. O sea, no se impedirá la aplicación de la norma que se hubiese tratado de diluir. Bueno, 7.4. La sanción por infracción de norma. Pues la sanción es cómo reaccionar la ley ante una infracción. Pues a veces establece una pena, a veces hay que reparar el daño, a veces se limita simplemente a decir, bueno, oye, neutralidad, que no se siga produciendo este efecto negativo. Bueno, hay muchas posibilidades. La sanción general de inhumidad, hemos hablado de ella, los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas son nulos en el no derecho, salvo que en ellos establezca un efecto distinto. Tenía como ejemplo las donaciones o legados que exceden de la legítima. En el argot del derecho sucesorio una donación o legado que excede de la legítima se dice que es inoficiosa. Capítulo 6. Los derechos subjetivos. Este es un EPF muy teórico en el que voy a intentar ir a cosas concretas, ¿vale? Empiezan hablando de la relación jurídica. Mirad, una relación jurídica es cualquier relación entre seres humanos que tiene consecuencias en derecho, consecuencias plenas. Entonces, bueno, esto es muy amplio. Cabe una compra-venta, cabe una adopción, pero cabe también que se caiga un árbol de mi finca, que yo no he apuntalado, me empezaba a caerse y le rompa el coche a otro. Eso es una relación jurídica porque aunque no habíamos pactado nada produce una consecuencia jurídica. En el libro pone un ejemplo sobre la extranjería en un equipo de fútbol y sobre nacionalizar a algún formato no interesado por tener hueco para un extranjero o más. Pero ¿cómo sabes que eso es así y no es genuino? No, que no lo sabes. Tienes que indagar. Yo soy notario en Calatayunos, eso os lo he dicho, y desde hace un año o así casamos también. Antes solo casábamos y no hacíamos el expediente. Ahora tenemos que investigar que no sea un matrimonio de complacencia, que no sea un matrimonio para arreglar los papeles de extranjería, para cobrar pensión. Pues no lo sabes. Al final tienes que preguntar, indagar, pero no hay forma de saberlo porque al final lo que uno tiene en la cabeza pues no se puede saber. Bueno, pues eso es una relación jurídica. Cualquier tipo de relación que produce consecuencias jurídicas. ¿Clasificación? Pues bueno, en definitiva las relaciones jurídicas del ámbito civil se clasifican en los mismos sectores normativos que estudiamos en Derecho Civil. Hay relaciones obligatorias. Obligaciones es el derecho que surge, un derecho de crédito. Por ejemplo, me debes dinero y me tienes que entregar una cantidad. Relaciones jurídicos reales. Los derechos reales son los derechos sobre las cosas. Pues por ejemplo, yo soy propietario, pues qué facultades tengo sobre el apartamento que es de mi propiedad. Relaciones familiares, pues por ejemplo las que se producen en el ámbito del matrimonio o respecto de los hijos. Y relaciones hereditarias o sucesorias, pues la relación entre el prestador y sus homederos. Estructura básica de cualquier relación jurídica. Bueno, cualquier relación que produce efectos jurídicos va a tener unos sujetos, va a afectar a un objeto y va a tener un contenido. El deber jurídico. Pues mirad, las relaciones jurídicas no solo establecen derechos, que los vamos a ver ahora, también establecen obligaciones. Eso se puede entender. Vamos a ver el derecho subjetivo. Mirad, todo es muy teórico, pero el concepto de derecho subjetivo se lo inventó un alemán en el siglo XIX llamado Yenning, que aquí lo mencionan, y tradicionalmente se ha definido el derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido. A ver, os lo explico. Un interés es algo que a mí me conviene y que por eso lo quiero. Yo puedo tener interés, pues no sé, puedo tener interés en, oye, me interesaría mucho hacerme con tal apartamento en el centro alemán, o me interesaría mucho tener una relación de pareja con esta persona, o me interesaría mucho que me tocase la lotería. Bueno, esos son intereses, cosas que yo quiero y que me convienen, pero la ley no me las protege. Yo no puedo exigir ninguna de esas tres cosas. Sin embargo, yo puedo tener interés en educar bien a mis hijos. Yo puedo tener interés en disfrutar el apartamento que me compran. Yo puedo tener interés en cobrar lo que me debes. Esos intereses, el ordenamiento sí me los protege. Se considera que un padre tiene derecho a educar a su hijo, se considera que una creadora tiene derecho a cobrar lo que se le debe y que un propietario tiene derecho a disfrutar de su propiedad. En el momento en que yo tengo un interés, que el derecho subjetivo. Las facultades. Mira, el derecho subjetivo es único pero comprende una serie de facultades, una serie de posibilidades de actuación que tiene su titular. Lo vamos a entender con la propiedad. La propiedad es un derecho subjetivo. Yo soy propietario de mi apartamento. El derecho es uno, que es la propiedad, pero esa propiedad comprende muchas facultades, muchas posibilidades de actuación. Yo puedo disfrutar mi apartamento. Puedo alquilarlo y cobrar la renta. Puedo venderlo. Puedo renunciar a él o regalarlo. Puedo no hacer nada. ¿Comprendéis? O sea, cada una de esas posibilidades de actuación se denomina facultad. Las potestades. Las potestades son situaciones en las que hay derecho y deber a la vez. Son propias del derecho de familia. Quedaos con el ejemplo típico que se llama así, la patria potestada. Yo tengo el derecho de velar por mis hijos, de educarlos, pero también tengo la obligación. En el momento en que tenemos un derecho que a la vez es obligación, le llamamos potestad. Lo mismo, por ejemplo, el profesor respecto de sus alumnos. El político o la autoridad respecto de los intereses públicos que gestiona. Es un derecho y un deber. Por tanto, es una potestad. Bueno, clasificación de los derechos subjetivos. Pues a ver, hay patrimoniales y extrapatrimoniales. Pues según que tengan por contenido algo económico o no. Un derecho patrimonial es, por ejemplo, la propiedad. Un derecho extrapatrimonial es el que tengo de cuidar a mis hijos. Derechos generales y absolutos o relativos. Por su destinatario tenemos derechos absolutos porque se ejercen contra todos y derechos relativos porque se ejercen contra una determinada persona. Os doy una cosa. Esto se estudia muchísimo en Civil II y Civil III solo para que funcione esto. Lo que hemos llamado antes relaciones jurídicas obligatorias o derecho de obligaciones. Eso se estudia en Civil II. Es la situación que se produce cuando un señor llamado deudor le debe algo a un acreedor. El ejemplo típico es el préstamo. Te he prestado mil euros y me los tienes que devolver. Bueno, eso es un derecho relativo porque solo el acreedor lo puede ejercer contra el deudor, no contra otras personas. Y desde luego puedes demandar al deudor. No puedes apropiarte del dinero del deudor. Es decir, no tienes derecho sobre las cosas. El derecho personal o derecho de obligaciones o derecho de crédito, que todos esos son sinónimos, concede a su titular la posibilidad de exigir del deudor un pago. Sin embargo, los derechos reales, los que recan sobre cosas son absolutos. Si yo soy propietario de mi apartamento, ¿qué sujeto pasivo? ¿Cuál es el destinatario? ¿Cuál es el perjudicado por ese derecho? Pues nadie en concreto. Toda la colectividad. Nadie puede perturbar mi derecho. O sea, el derecho de crédito es un derecho relativo porque recae solo contra el deudor. El derecho de propiedad, el derecho real, es un derecho absoluto porque tiene eficacia, se toma una expresión latina, erga omnes, es decir, frente o contra todos. Derechos principales y accesorios. Pues a ver, imaginad, el banco tiene el derecho a cobrar el préstamo que me ha dado y al mismo tiempo tiene un derecho de hipoteca sobre mi casa. Si yo no le pago el préstamo, podrá vender en subasta y cobrarse el bien. Aquí hay un derecho principal, que es el préstamo, y un derecho accesorio porque es una garantía del préstamo, que es el derecho de hipoteca. Pues eso, el derecho accesorio es el que está subordinado a un derecho principal. Nacimiento y adquisición de los derechos objetivos. Pues nada, para que haya derechos objetivos tiene que haber una persona y tiene que haber un evento en el que nacen derechos. Por ejemplo, he comprado un bien, me lo han entregado, pues no he hecho propiedad. Adquisición originaria y derivativa. Mirad, la adquisición originaria es la que se produce con independencia de un propietario anterior, de un titular anterior. Y la adquisición derivativa es la que se produce precisamente porque hay un propietario anterior. Usucapión. Ya lo veremos luego. Yo estoy durante 30 años poseyendo una finca y me acabo haciendo dueño de ella. Este es un modo de adquirir, es un derecho originario porque yo he adquirido con independencia del propietario anterior. El propietario anterior no ha hecho nada para facilitar que yo me haga dueño. Es decir, no me ha transmitido, no ha hecho nada. Yo he aprovechado su pasividad, pero mi adquisición se produce sin ninguna colaboración por parte de él. No lo necesito para nada, no tiene ni que estar presente. Eso es una adquisición originaria con independencia del titular anterior. Pero la adquisición del derecho puede ser derivativa precisamente con intervención del titular anterior. Entonces puede ser que yo le he sucedido o que me ha transmitido el derecho. Es el epígrafe 6. Sucesión. Pues había un anterior propietario, ha fallecido y yo le he sucedido, soy su sucesor. O había un anterior propietario, un anterior titular del derecho y me lo ha transmitido. Tanto la sucesión como la transmisión puede ser intervivos o brutis causa, o sea, con fallecimiento o no, y puede ser con precio o sin precio. Bueno, modificación objetiva a la subrogación real. Pues en una relación jurídica imaginemos una relación que recae sobre el bien. Pues puede ocurrir que permaneciendo la relación se modifique el objeto, el bien sobre el que recae la relación jurídica. Derecho de hipoteca. En todas las hipotecas veréis una cláusula en la que pone. Sabes que la hipoteca es el derecho que tiene el banco a vender un bien en subasta para cobrarse una deuda. Es una garantía del cumplimiento de esa deuda. Bueno, yo hipoteco mi casa. ¿Qué pasa si mi casa se pierde por un siniestro y la compañía de seguros me paga una cantidad? Pues pasa que, lo dice la ley, la hipoteca que el banco tenía sobre mi casa rápidamente recae sobre lo que ha pagado la compañía. El mismo derecho de hipoteca, el mismo derecho subjetivo ha cambiado su objeto porque lo dice así la ley. Bueno, extinción y pérdida de los derechos subjetivos, pues que un derecho subjetivo de una propiedad con servidumbre de paso mantiene esa servidumbre a cambio de otra propietaria. Hay dos tipos de servidumbres pero sí. Es decir, la servidumbre del 99% que es la servidumbre previa va con la finca. Se puede constituir la servidumbre como personal. Es decir, no, no, esta servidumbre solo para este señor. Pero si no lo haces así, va con la finca. Cambiará de manos la finca pero está agravada por la servidumbre o cambiará de manos la otra finca pero estará beneficiada por la servidumbre. Bueno y en la renuncia de derechos, esto me interesa más, mirad. ¿Cabe renunciar a los derechos? Hemos dicho que sí. De hecho es una de las facultades que tiene el titular del derecho, renunciar a ellos. Pero lo que pasa es que el ordenamiento la verdad mira con bastante reserva a la renuncia de derechos porque piensa que ¿quién va a renunciar a un derecho? Ahí estás corrobando a alguien, seguro. Piensa mal de la renuncia de derechos. Pues por ejemplo, mirad. Ha dicho la jurisprudencia. Los derechos aún no nacidos no se pueden renunciar. Tiene sentido, ¿no? Si no lo tengo en mi patrimonio pues no me haga renunciar. Las potestades no se pueden renunciar salvo justa causa. O sea, a ver yo si me han llamado a ser tutor de mi hermano pues estoy obligado a aceptar salvo que le diga al juez, bien, me encuentro enfermo o no puedo. Pero en principio una potestad que recordad es un derecho y deber no se puede renunciar alegremente. Más restricciones. No se pueden renunciar las facultades inseparables de un derecho subjetivo. Hemos dicho que la propiedad comprendía cuatro o cinco facultades. No puedo renunciar a las pares y mantenerlas impares, ¿no? Formar el mismo derecho y renunciar al derecho pero no a facultades sueltas. Y sobre todo, artículo 6.2 del Código Civil. La renuncia de derechos solamente es válida cuando no contra ni el interés o el orden público ni perjudica a terceros. El ordenamiento es consciente de que a veces renunciando un derecho lo que queremos es producir un efecto inaceptable para el ordenamiento o que perjudica a terceros. Caso típico. La renuncia de derechos en fraude de acreedores. Yo soy un señor que me he dedicado a la vida alegre, he contraído un montón de deudas, le debo dinero a todo el mundo y ahora tengo que heredar a mi padre. Y digo, ¿sabes lo que te digo? Que renuncia a la herencia y que os fastidia. Bueno, pues el ordenamiento dice no, no, no, porque esa renuncia está perjudicando a tus acreedores que tenían una legítima expectativa de pobre, que de ti no van a cobrar, pero podían cobrar con la herencia de tu padre. Entonces el ordenamiento no admite la renuncia de derechos con la finalidad de perjudicar a otros. Bueno, este es el epígrafe 6 como veis muy teórico. Vamos al 7. El ejercicio de los derechos. Voy directamente al epígrafe 2. Mira, los derechos tienen límites, tienen límites. No se pueden ejercitar de una manera omnimoda. Tenemos límites extrínsecos, o sea, los mis derechos están limitados desde fuera por los derechos de los demás. Esto lo entendemos. Hay que hablar aquí de la colisión de derechos y de la cotitularidad. La colisión de derechos, pues imaginar que tenemos derechos de diferentes personas que están opuestos entre sí. Pues por ejemplo, hablaremos en su momento, en la clase que viene, la libertad, la privacidad de las personas frente al derecho de información. ¿Qué debe prevalecer? Es un caso claro de colisión de derechos, ¿no? Pues ahí habrá que ver. O sea, por tanto, mi privacidad está limitada por la libertad de información y viceversa. La libertad de información que yo tengo con el medio de comunicación está limitada por el derecho a la privacidad de las personas. Bueno, por cierto que el ordenamiento así en general jerarquiza los derechos. Dice si hay una pugna entre intereses generales e intereses privados, prevalecen los generales. En el caso de un funcionario interino con licencia de estudios, o sea, si es una actividad, ¿puede renunciar a ser interino con licencia de estudios para pasar a ser funcionario en práctica? No soy un experto en derechos de la función pugna. De todas formas, lo que te digo es que yo estoy hablando de la renuncia en el ámbito civil y me parece que lo que tú estás planteando es derecho administrativo público. Tiene que estar regulado en derecho administrativo. Yo entiendo que aquí, del caso que tú planteas, lo que podría estar relacionado con lo que yo te digo es si esa renuncia perjudicase a un tercero, a alguien que tuviese expectativa que se viera defraudada por esa renuncia. Desde un punto de vista civil, si no hay una ley que te permite hacer eso, habría que ver si hay un perjudicado. No, me perjudica a mí la posibilidad de fastidiarse. No, a ver, la renuncia, me refiero, civilmente la renuncia es válida siempre que no perjudique a terceros. Si tienes una renuncia en sentido estricto, tú haces dejación y eres libre de hacer eso. Pero yo te digo que, a ver, tómamelo desde un punto de vista civil. La verdad es que el caso concreto que me planteas no lo ves correspondido porque no lo sé. Eso es derecho administrativo. Pero yo entiendo que una renuncia que no perjudica a terceros debería ser válida. Bueno, os decía, cuando hay derechos que pugnan entre sí, pues los intereses generales prevalecen respecto de los particulares. Si el conflicto es entre derechos fundamentales y otros derechos, por ejemplo, el que roba para no morir de hambre, pues derecho a la vida, derecho a la propiedad prevalece el derecho fundamental que es el derecho a la vida. Y ya cuando son derechos patrimoniales del mismo tipo, pues prevalecen los de mayor… Hay otros criterios, pues el derecho más antiguo, el que tiene escritura respecto del que tiene solo un documento privado. O sea, el cenamiento da reglas. Pero bueno, yo lo que os quería decir es que el ejercicio de los derechos tiene primero unos índices extrínsecos, que es primero los derechos de los demás, la comisión de derechos. Y luego las situaciones de cotitularidad. Si tenemos un apartamento que es de tres, pues yo no puedo ejercitarlo como si fuera yo solo. Es decir, el derecho compartido con los demás en la situación de compartir un derecho ya para mí es un límite. Bueno, luego tenemos otros límites etígrase tres al ejercicio de los derechos que son límites intrínsecos. Es decir, no es que sean límites que me ponen de fuera, sino que el propio ordenamiento dice que internamente el propio concepto de derecho subjetivo tiene sus propios límites. La buena fe en el ejercicio de los derechos. Mira, siempre se venía diciendo que yo puedo tener un derecho pero que lo debo ejercitar de acuerdo con la buena fe. Y esto se decía hoy lo dice el Código Civil, artículo 7, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. ¿Qué es la buena fe? Al principio la buena fe era un principio que era ética y correcta al ejercitar los derechos, no hay que abusar de ellos. Esto al principio era un principio general del derecho y después se incorporó al Código Civil. Un ejemplo de esto, de que los derechos deben ejercitarse conforme a la buena fe, epígrafe 5, la doctrina de los actos propios, elaborada por el Tribunal Supremo. Si tú has tenido siempre una determinada conducta y has generado una expectativa, no puedes cambiarla de repente yendo contra lo que ahora mismo, con lo que se considera que eso es contrario a la buena fe. Fijaros, sobre esto hay jurisprudencia incluso constitucional. Hay una sentencia del Constitucional del año 61 en el que un grupo de diputados que habían votado a favor de una ley, de un preso, después quieren ejercitar contra esa ley un recurso de inconstitucionalidad y les dicen al Tribunal Constitucional, hombre no es que ustedes tengan legitimación o no sobre la Constitución, es que nadie puede ir contra sus propios actos si ustedes han dicho que sí ahora no pueden atacar esa ley, a ver vota o no. Eso, la doctrina de los propios actos es que se considera que va contra la buena fe desvecirse de lo que has venido haciendo de una manera reiterada. El abuso del derecho es otro ejemplo de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Mirad, hay situaciones en las que se considera que ejercitando un derecho que es tuyo, nadie lo niega, estás abusando, estás pasándote de la ruta y eso está, insisto, en el propio concepto de derecho, es que el derecho no es un setemblado. Mirad, esto se construye jurisprudencialmente en España, Tribunal Supremo, años 40. El consorte de la zona franca de Barcelona o la autoridad de los puertos de Barcelona empieza a extraer arena de la playa a lo grupo para sus cosas, para hacer obras. Hay una central hidroeléctrica un poquito más abajo que como consecuencia de eso pues el mar entra por el río Besós y daña a esa central. Y se produce un pleito para los estándares de aquella época, bueno, un pleito brutal con unas consecuencias económicas brutales entre dos pesos pesados. Y al final el Tribunal Supremo construye la teoría de decir a ver, consorcio de la zona franca, tú puedes excavar arena, acá te decía yo soy dueño, excavo lo que quiero, pero no puedes, dice el Tribunal Supremo, ejercitar ese derecho de propiedad y una manera para lesionar a otros. Pero si vienes actuando de una manera lesiva hacia ti mismo, estoy un poco masoquista hoy por decirlo así, y tú cambias tu manera de actuar y te plantas para defender tus intereses en la jurisdicción que esa situación va a encontrar en la vida. Habría que ver qué grado de reiteración has tenido en haber tenido esa primera voluntad. A ver, imagínate que yo tengo un bar y tú me traes los refrescos y me traes siempre sin que yo te diga nada 10 cajas de Coca-Cola y 10 de cerveza, 10 de Coca-Cola y 10 de cerveza, 10 de Coca-Cola y 10 de cerveza. Te las cojo y las acepto. Y un buen día voy y te digo oye no, llévatelas que yo no te he pedido nada. Tú me puedes decir joder si los 38 meses anteriores las has aceptado y las has pagado, no puedes ahora decirme no. Claro, te entiendo, habría que ver caso por caso porque si tú me dices no, estoy tomando una postura por tonto, por bueno, entonces ya he quedado esclavo de mi actuación. Habría que ver caso por caso, hombre, yo tal y como lo planteas no tengo que no. Pero lo que no puedes es generar una expectativa razonable a terceros con tu conducta y luego de repente cortarla. Sé que no te respondo pero es que son conceptos jurídicos indeterminados, o sea, hay que valorar caso por caso. Bueno, estábamos en la prohibición del abuso del derecho. Mirad, hoy esto pasa al código 5, el artículo 7.2. Mirad qué dice. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Ahora nos va a definir qué es el abuso del derecho. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realiza, ahora viene menos, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho con daño para terceros, es esencial que haya daño para terceros, eso se considerará hecho en abuso del derecho. O sea, acto u omisión de ejercicio del derecho que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho con daño para terceros. Eso se considera hecho en abuso del derecho y dará lugar a indemnización de daños y perjuicios y a las medidas necesarias para que cese el abuso. Bueno, pues lo veis, pero ¿qué es eso? El profesor Lacruz ponía un ejemplo muy bueno también. Imagina que me debes 150 euros. Realmente no te lo debes, son 150 euros, no es tampoco 150 millones. Entonces yo cojo y como no me has pagado los 150 euros que me debes, voy y te mando al cobrador del frac. Te mando al cobrador del frac el día que te casas para avergonzarte públicamente delante de ti, de tu novio y de la familia tuya y de él. Es decir, ¿tengo derecho a requerirte para que me pagues? Sí, pero lo he hecho de una manera desproporcionada por mi intención, por el objeto que son 150 euros y por las circunstancias en que se ha realizado. Eso es un abuso del derecho. Yo, acreedor, tengo derecho a pedirte que me pagues, pero no hacerlo así. Bueno, expansión y retroceso del abuso del derecho, epígrafe 6-3. Mirad, por un lado expansión. Esta construcción del abuso del derecho, como el derecho civil sabemos que es derecho común, ha pasado al ámbito administrativo, al ámbito laboral. Hoy desde luego es un principio general del derecho también, además de que está regulado. Pero también ha tenido retroceso porque creo que el Tribunal Supremo ha detectado cierto abuso en ejercitar el abuso del derecho. O sea, a ver, un vendedor reclamó a un comprador porque no le ha pagado el precio y te reclama por el artículo tal que te obliga a pagar el precio y por abuso del derecho. Abusado es el derecho civil. Un casero que quiere echar al inquilino porque no le paga y que te demanda por no pagarme y por abuso del derecho. Un hermano que se considera timado por otro al partir la herencia y por abuso del derecho. El abuso del derecho es un recurso técnico que debe aplicarse con cuidado solo cuando concurran sus presupuestos, que son los del 7-3 que acabamos de leer. No entra en juego si hay una norma aplicable. Es decir, si tienes otra norma que aplicar, tienes otro artículo del código al que acogerte, no alejes el abuso del derecho. Y luego otra cosa. El abuso del derecho no te lo va a entender el juez, sino que tiene que ser alegado ya sea por el demandante, como acción, ya sea por el demandado, es decir, como excepción, pero tiene que ser alegado. Bueno, pues nada, límites temporales en la ejecución de los derechos y hablaremos. El epígrafe de la protección de los derechos es letra pequeña. Deciros simplemente que en nuestro ordenamiento la autotitela es francamente excepcional. O sea, en el ordenamiento no debían que para proteger mis derechos yo me tome la justicia por mi mano. Hay ciertos pasajes del código que permiten, pero son excepcionales. Por ejemplo, si las raíces, no las ramas, eh, las raíces de mi vecino en la dinicinca puedo cortarlas. Pero es excepcional. Normalmente, epígrafe 6-3, tutela judicial. Hay que atender a los tribunales a que defiendan mis derechos. Atender a los tribunales, que es una obligación y es un derecho, ¿eh? El artículo 24 de la Constitución. Derecho a la tutela judicial efectiva. Además de ir a los tribunales podemos ir al alabantaje, es decir, si nos ponemos de acuerdo en que decide un tercero que no sea juez. O también podemos intentar otras formas de acercar posturas sin imponernos una solución. La solución la tenemos que hacer nosotros, que es la mediación. Se creó primero la mediación familiar, epígrafe 8-5, y luego la mediación en asuntos civiles y mercantiles, epígrafe 8-6. Prescripción y caducidad. Epígrafe, tema 8, perdón. Bueno, vamos a hablar del artículo 5 del Código Civil, que nos dice cómo se computa el tiempo en derecho civil. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo el cual deberá empezar al día siguiente. O sea, si te doy 10 días para que me pagues lo que me debes y no te digo nada, esos 10 días se empiezan a contar mañana. No. Se puede establecer otra cosa. Si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. O sea, si te doy un mes y hoy es día 18, pues empezaremos mañana, de 19 a 19. De fecha a fecha significa eso, tal día. Si no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último de mes. Si el 31 de enero te doy un mes para que me pagues, no podemos llegar al 31 de febrero porque febrero no tiene 31 días, aunque sea difícil esto. Pues entonces será el último día de febrero. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inalienes, a diferencia por ejemplo del ámbito administrativo donde se excluyen los días inalienes. Todo esto es dispositivo, es decir, se puede pactar otra cosa perfectamente. La ley puede establecer otra cosa. El cómputo del tiempo y otras disposiciones legislativas, en el ámbito administrativo o procesal, se excluyen los días inalienes. Los jurados, las administraciones no trabajan los días inalienes. Bueno, la prescripción. Mirad, epigráfidos. La prescripción es la adquisición de un derecho por su uso o la pérdida de un derecho por su no uso. A la primera, la adquisición de un derecho por su uso, que llamamos prescripción adquisitiva, vale solo para derechos que llevan una idea de posesión. Por ejemplo, las propiedades. Decía yo, poseyendo una finca mucho tiempo, a los 30 años me acabo haciendo dueño. Poseyendo un bien mueble, una moto, mucho tiempo, a los 6 meses, perdón, a los 6 años me acabo siendo dueño. Esta es la prescripción adquisitiva. Vale solo para derechos como la propiedad donde hay posesión. La prescripción extintiva es la pérdida de un derecho por su no uso y no vale solo para derechos que llevan aparejada posesión, vale para cualquier derecho. A ver, mirad, yo no puedo adquirir por prescripción adquisitiva un derecho de crédito, porque no lleva aparejada posesión. Por mucho que yo me comporte como tu acreedor, si no lo soy, no lo soy. Mientras que si yo poseo tu finca, me acabo haciendo propietario, porque la propiedad lleva aparejada posesión. Esa es la diferencia. Mirad, la prescripción adquisitiva, en el caso del mes, si estamos a 18 y yo doy un mes, empezamos mañana 19, pero se acaba el 18 porque si no estaríamos haciendo un mes y un día. Porque el código civil dice que el cómputo empieza al día siguiente, ¿no? Los plazos señalados por días, si tienes razón, en los plazos por días queda excluido el cómputo, pero si los plazos son por meses o años se computan de fecha a fecha, tienes razón. Si estamos a 18 seguía hasta el 18, tienes razón. Leyendo el artículo 5, eh. Bueno, os decía que la prescripción adquisitiva, adquirir un derecho por el uso, lo estudiaremos en civil 3 porque es una manera de adquirir derechos, de adquirir la propiedad, por ejemplo. Aquí vamos a hablar de la prescripción extintiva que es la pérdida de un derecho por no usarlo. Presupuestos de la prescripción. Pues mirad, primero tiene que ser un derecho prescribible, o sea, un derecho patrimonial, porque hay derechos, los derechos personales que son imprescindibles. Yo por mucho que no use mi derecho a casarme, no lo pierdo. Por mucho que no use, ¿me entendéis, verdad? O sea, son los derechos de contenido patrimonial. Por mucho que yo no vote en ninguna elección, no pierdo mi derecho a usarlo. Son solo los derechos de contenido patrimonial. Segundo, hace falta que el titular permanezca inactivo, el titular del derecho. Que transcurra el plazo previsto por la ley y, ojo, que no haya interrupción. Eso vamos a ver, es esencial en la prescripción. En la prescripción, el titular del derecho, antes de que pase un tiempo en el que va a perder el derecho, puede interrumpir la prescripción. Puede decir, ojo, que te reclamo. Entonces tiene que volver a empezar a contar el plazo, ¿vale? Otra cosa también, la prescripción no la va a tener en cuenta el juez, luego lo veremos. Hay que alegarla. Es cuando el acreedor, por ejemplo, le va a pedir al deudor que pague, cuando el deudor se defiende diciendo, no, ha pasado más tiempo del previsto, sino el juez no la va a tener en cuenta. Bueno, ¿cómo se computa el plazo de prescripción? Pues desde que se pudo haber ejercitado el derecho. Entonces, bueno, hay algunas reglas especiales, pero básicamente es eso, desde que el derecho se puede ejercir. Interrupción del plazo prescriptivo. Bueno, he dicho que se puede interrumpir. Interrumpir significa, oye, espera, te reclamo mi derecho, lo hago, ¿vale? A partir de aquí tendrá que volver a empezar el cómputo de la prescripción. Esa interrupción del plazo puede ser judicial, pues interrompiendo una demanda, realizando cualquier actuación profesal que implique reclamar el derecho. Puede ser un acto de conciliación, puede ser pedir la justicia gratuita o puede ser ejercitar esa misma pretensión en otra jurisdicción. O sea, yo, en el fondo, pues reclamo ante el juez penal, ¿no? Pues entiende que también he interrumpido la prescripción civil y he causado un daño. Bueno, entonces cabe, como digo, que la interrupción de la prescripción sea judicial, pero también extrajudicial. Y hombre, si es notarial será más eficiente, pero no solo notarial. Si puedes acreditar que has mandado una carta en Eurofax, también vale. Interrupción, bueno, lo leéis un poco, pero alegabilidad que renuncia de la prescripción. Mirad, insisto, la prescripción no la va a tener en cuenta el tribunal, hay que pedírsela, hay que alegarla. Oiga, señoría, que este señor me está reclamando que da prescripción al derecho. Y la prescripción queda un poco en manos del beneficiado por la prescripción. Es decir, cuando me reclama el acreedor y el derecho prescrito, yo deudor elijo. Puedo no alegar nada al tribunal y paga. O puedo alegar la prescripción. A ver, puedo alegar la prescripción y no pagar. Tengo que alegarla. Y puedo renunciar a la prescripción. Es decir, le puedo decir, bueno, tengo a mi favor la prescripción pero renuncio, no la hago, vale, pago. De hecho, el Código Civil dice que se puede renunciar a la prescripción ganada. Lo que no se puede renunciar es en general al derecho prescrito. O sea, yo puedo renunciar a un derecho concreto que ya he prescrito. O sea, puedo renunciar a hacer valer la prescripción respecto de un derecho concreto. Pero no puedo decir, oye, y cualesquiera derechos que haya entre tú y yo, ya de entrada renuncio a la prescripción pasivo. No, no, tienen que ser derechos ya concretos y que hayan prescrito. Bueno, principales plazos de prescripción. Pues mirad, ¿en cuánto tiempo pierden derechos? Derechos reales sobre bienes inmuebles en la propiedad de una finca, 30 años. Derechos reales sobre bienes muebles en la propiedad de una bicicleta, 6 años. Derechos de crédito, pues son los derechos que no recaen sobre bienes y los derechos a que me pagues lo que me debes, por ejemplo. Si la ley no dice otra cosa, 5 años. Pero hay veces que la ley dice otra cosa. El 5 es muy importante. Si sois abogados el día de mañana, o yo que soy notario, un registrador de la propiedad, en plazo de 3 años prescribe el derecho a cobrar los servicios profesionales. Si sois abogados, tenéis un cliente, le hacéis un servicio y pasan 3 años y no os ha pagado, ha prescrito la ley. Insisto, él podrá renunciar a la prescripción ganada, pero si no os paga no podéis reclamar. Bueno, podéis reclamar, pero él ejercerá la prescripción. Bueno, diferente de la prescripción es la caucidad, que es la extinción de un derecho por falta de ejercicio, pero en casos concretos en que las leyes profesionales o administrativas establecen un plazo para el ejercicio de los derechos. Normalmente es propio de los actos profesionales. Mira, por ejemplo, yo tengo una sentencia en primera instancia que me quita la razón. Pues yo puedo apelarla, pero para apelar, el recurso de apelación hay que interponerlo en 5 días, porque lo dice así la Ley de Justicia de la Nación. Bueno, pues eso, diréis, joer, ¿quiere decir que si no lo planteas en 5 días ya no tienes derecho a apelar? Pues así es. Dice aquí la suerte, que la ley prefiere la injusticia al desorden, es decir, es por seguridad jurídica, no podemos dejar el ejercicio de los derechos ininterrumpido ahí, abierto, tiempo y tiempo. Bueno, ¿cuál sería la diferencia entre la prescripción y la caducidad? Mira, la prescripción es, yo creo, más amplia. La caducidad será en los trámites administrativos y procesales, en los trámites, en los procedimientos. Primera diferencia, los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción. Si tenemos 5 días para apelar, no cabe interrumpir ese plazo. Pasan los 5 días y adiós. Los plazos de caducidad suelen ser breves, procedimentales. La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio, es decir, si la prescripción hacía, había que hacerse la valera al juez, había que alegársela. La caducidad no la puede tener en cuenta el juez sin que se la alegre. ¿Por qué? Porque detrás de la prescripción hay un interés privado y detrás de la caducidad hay un interés público, que los procedimientos sean ágiles. Bueno, reconsideraciones caducidad y prescripción como opciones del legislador. Pues nada, que el legislador es el que establece si el plazo es de prescripción, si es de caducidad, eso sería. Y que luego hay una ley del 2015, mira, eso os he dicho, las acciones personales que no tienen plazo preceden en 5 años. Hasta el 2015 eran 15 años. Entonces, simplemente eso, que los que tengáis libros muy viejos, cuidado. Bueno, nos vamos al capítulo 9, La persona, que no estaba previsto que hablásemos hoy pero que, insisto, es una continua carrera contra el tiempo. Y me perdonáis porque sé que es un tildorazo y es una pesadez pero es que creo que luego lo vais a agradecer. Mirad, hemos cerrado el primer bloque, que es lo que llamábamos parte general o la última edición, introducción. Ahora vamos a iniciar un segundo bloque muy importante que es el derecho de la persona. ¿Qué es la persona? La persona es el titular de derechos y obligaciones. Los seres humanos somos personas, personas físicas y determinadas entidades o grupos o colectivos a los que el ordenamiento permite ser titular de derechos y obligaciones son personas humanitarias. Yo soy una persona física, el Corto Inglés S.A. es una persona física. ¡Joder al revés! Yo soy una persona física, un ser humano, el Corto Inglés S.A. es una persona jurídica, un ente o colectivo. ¿Qué tenemos en común? ¿Por qué somos personas los dos? Porque el ordenamiento nos permite ser titulares de derechos y obligaciones. El derecho de la persona es la parte del derecho civil que estudia a las personas. Y hablamos ahora en el Epígrafe II la personalidad y quienes manejéis ediciones anteriores al 2021, que es cuando se cambió con la Ley de las Personas con Discapacidad, esto lo tendréis cambiado, quedaros con lo que voy a explicar ahora. De toda la vida se han distinguido dos conceptos, capacidad jurídica y capacidad jurídica. La capacidad jurídica coincide con la personalidad. Todos tenemos capacidad jurídica y no se puede graduar. Cualquier ser humano, aunque sea un niño de un mes, aunque sea un discapacitado, todos tenemos capacidad jurídica porque todos tenemos personalidad, todos tenemos aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones. Lo que variaba era la capacidad de obrar, que era la capacidad para ejercer esa capacidad jurídica, la capacidad para ejercitar esos derechos y obligaciones. Mi hijo de un mes tiene capacidad jurídica pero no tiene capacidad de obrar. Puede ser titular de derechos y obligaciones, si le dejó bienes en herencia, pues serán suyos, pero no puede ejercitar ese derecho, no puede vender los bienes. Tradicionalmente esto se aplicaba también a los discapacitados. Sin embargo, la Ley del 2021 dice que los discapacitados elimina la distinción entre capacidad jurídica y capacidad jurídica. Los discapacitados tienen todos capacidad jurídica. Lo que pasa es que para ejercitar su capacidad jurídica pueden necesitar medidas de apoyo. O sea, un menor tiene capacidad jurídica pero puede no tener capacidad de obrar. Necesitará que el ejercicio de los derechos sea realizado a través de otras personas. Sin embargo, los discapacitados, la ley dice ahora que se abandona la distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. Realmente, realmente, la capacidad jurídica la tienen todos y pueden necesitar medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Bueno, la igualdad esencial de las personas pues que en la medida en que todos somos iguales, artículo 14 de la Constitución, hoy no hay esclavos, no hay siervos, es decir, todas las personas tenemos capacidad jurídica, la misma. El estado civil de las personas, bueno, puedo decir que el estado civil nosotros coloquialmente entendemos es estar soltero, casado o divorciado. Pero que realmente para el derecho civil el concepto es un poquito más amplio. Es decir, hay unas condiciones constables en las que depende la capacidad de las personas. La capacidad de obrar, la posibilidad de actuar. Pues por ejemplo, sí, la situación matrimonial, pero también la edad, la incapacitación, la nacionalidad vecinda civil. Por ejemplo, un aragonés puede hacer testamento montonado, un castellano no, pues lo leéis un poquito, ¿vale? A ver, el nacimiento. Mira, dice el Código Civil que el nacimiento determina la personalidad, pero antes se pedía otra cosa. Ahora se dice que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente desprendido del seno materno. Si el infecto niño nace vivo y se desprende íntegramente del seno materno y sigue vivo, ha nacido. Bueno, partos múltiples. Dice el Código Civil que en el caso de partos dobles o múltiples corresponden al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito, en el caso de la corona y en los títulos no. En las títulos concebido pero no nacido, pues la persona que está siendo gestada se llama qué persona porque es no nacido realmente, pero quien está siendo gestado por su madre tiene derechos. Tiene, no sé cómo decir, una situación interina que el ordenamiento jurídico tiene en cuenta. El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca íntegramente del extendido del seno materno y que no es vivo. ¿Vale? O sea, ¿qué pasa? A ver, pongamos una herencia en la que hay tres hijos que han nacido y otro que está dentro de su madre. Bueno, pues la ley dice que hay que parar la herencia hasta ver si nace. Si no nace, con los requisitos del Código Civil pues la herencia se parte entre los tres que están pero si nace se reparte entre cuatro. Esa es la idea. El concebido se le tiene por nacido para lo que le sea favorable pero siempre que llegue a nacer. Otra cosa que grafe 4.4 son los non dum concepti es decir, los que ni siquiera han sido todavía concebidos los hijos de mi hijo que mi hijo tiene ahora nacido ¿Pueden ser titulares de derechos? Pues técnicamente no porque no han nacido y ni siquiera están siendo objeto de una gestación real ahora mismo pero aunque no pueden ser titulares de derechos objetivos como tales el ordenamiento sí permite ciertos mecanismos en el testamento yo puedo decir dejo mis bienes a mi hijo y cuando él fallezca a sus propios hijos que aún no existen eso se llama una sustitución establecer en el testamento una sustitución fideicomisaria se llama así Dejo los bienes a ti para que luego los pases a estos otros y estos otros aún no han nacido o sea, que el concepturus el que todavía no ha sido ni concebido es la personalidad o la muerte La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas incluso estudiaremos creo la clase que viene que cuando una persona ha desaparecido mucho tiempo y no se tenían noticias de él pues en ciertas ocasiones se le puede declarar fallecido es decir, la personalidad civil se extingue por la muerte o por la declaración de fallecido pero vamos a la muerte ¿Cuándo se entiende que no nos define qué es morir? Mirad, en España tenemos una legislación muy progresista desde hace más de 40 años que es la legislación en materia de trasplantes de órganos Esta ley es la que ha sentido la necesidad de definir qué es la muerte porque claro, ¿qué es la muerte? Si exigimos para la muerte la muerte cerebral y la muerte cardiorrespiratoria la inactividad total del cerebro y del corazón de esa persona fallecida no nos van a valer se han deteriorado Entonces la legislación en materia de trasplantes de órganos desde el año 79 que es una ley del 2012 dice que el fallecimiento es una de las dos cosas o cese irreversible de las funciones del cerebro o cese irreversible de las funciones del corazón O una u otra, eso es la muerte Bueno, la comoriencia es que dos personas que están llamadas a heredarse fallecen a la vez Esto volvía locos a los romanos porque claro, se embarcaban un padre y un hijo en un barco y el barco jamás llegaba al destino no se sabía qué había pasado Bueno, según quién muera primero y quién muera después los bienes de la herencia iban a un lado o a otro Si entendemos que había muerto primero el niño pequeñín pues le había heredado Bueno, lo que quiero que entendáis es que el derecho romano establecía presunciones decía hombre, pues si van viejo y joven se entiende que ha muerto primero el viejo Si van hombre y mujer se entiende que ha muerto primero la mujer Si van niño y adulto se entiende que ha muerto primero el niño Esta situación era insatisfactoria en todo el mundo Entonces, el Código de Napoleón y nosotros detrás hemos cogido una regla mucho más justa Cuando fallecen simultáneamente al contrario se reputa que los conmorientes han fallecido de forma simultánea y no tiene lugar la transmisión Bueno, y acabamos con el Epidacte 5.4 que es la protección de la memoria de los difuntos Mirad, si realmente la personalidad se extingue con la muerte quiere decir que una persona fallecida ya no tiene derechos Luego llevemos esto al absurdo Podríamos difamarla, calumniarla injuriarla y no pasaría nada Porque como no tiene derecho al honor no puede recaudar Pues no, la ley que regula una ley orgánica del 82 que regula el derecho al honor dice que aunque sea extinguida la personalidad se entiende que la memoria pretérita de los difuntos es digna de protección y sus herederos pueden ejercitar acciones contra estas familias En una presunta muerte si los bienes de este se venden o heredan sin haber muerto este de facto se inhabilitan las acciones políticas que tenían en cuenta Y luego hay otros actos como por ejemplo la venta que los herederos venden y si luego reaparece le tienen que devolver el dinero Esto es muy chulo porque hay ciertas cosas que se reponen cuando reaparece el que han declarado fallecido Hay cosas que se reponen al estado actual pero otras no y hay que tener en cuenta la protección también de otras personas interesadas Déjame no contestarte, ¿vale? En el caso de venta el pildorazo, de verdad Lo siento porque puede llegar a ser un poco coñazo Siento cosas interesantes Tanta materia tan compensada Pero insisto ir estudiando vuestra marcha ver la grabación de la tutoría cuando la necesitéis Y eso, que yo creo que es una buena herramienta Mirad, lo que estoy haciendo es rascar un medio tema o un tema más cada día porque al final como entra todo hay muchas cosas que antes no entraban en letra pequeña y que os tengo que dar alguna noción Entonces no, no quiero dejaros tirados como algunas cosas hoy Quiero hablaros de todo Buenas tardes, venga, que vaya muy bien Nos vemos el próximo día