Pues lo he dicho, buenas tardes y bienvenidos a esta segunda tutoría de Derecho de Obligaciones. Bueno pues nada, vamos a comenzar donde lo dejamos la otra vez. Si os acordáis la primera clase nos metimos un poquito en el capítulo 4, os decía que nos interesa correr porque si no luego se hace todo muy cuesta arriba y habíamos visto, estábamos viendo en este capítulo desde... perdonad que no os saludo individualmente, que sois la verdad los tres muy correctos, habéis entrado saludando. Bueno, os decía que la primera clase nos metimos un poco en el capítulo 4, estábamos hablando de las obligaciones desde el punto de vista de la prestación, es decir, de esa conducta que tenía que hacer el deudor y básicamente estábamos viendo clases de obligaciones. Desde ese punto de vista habíamos visto obligaciones de dar, hacer y no hacer, obligaciones positivas y negativas, transitorias y duraderas, principales y accesorias y vamos a retomar ahora en el artículo 6 donde hablamos de obligaciones de cantidad líquida e ilíquida. Pues esto es justo lo que parece, es decir, una obligación es líquida cuando el montante, es decir la cuantía de la prestación está determinada numéricamente. Tienes que entregar 15.000 euros. Mientras que una obligación es ilíquida cuando está todo lo esencial para determinar el importe de la obligación pero su determinación concreta tiene que hacerse más adelante para conocer exactamente la prestación debida. O sea, yo atropello a un señor y le tengo que indemnizar daños y perjudicios. Eso es una obligación. Es el derecho de daños que estudiaremos en la última clase de este cuatrimestre. Bueno, pues ahí nace una obligación pero es una obligación de cantidad porque acabaré teniendo que pagarle un dinero, una cuantía, pero es ilíquida todavía porque un juez tiene que determinarlo. Bueno, pues no significa que no esté determinada. Es decir, los elementos para establecer el importe de esa obligación ya existen pero tendrá que concretarlos mejor. Bueno, estamos en el capítulo 4, en el epígrafe 6. Obligaciones de cantidad líquida e ilíquida. Que bueno, una obligación de cantidad es líquida cuando la cuantía está perfectamente determinada. Pues decía, págame los 15.000 euros que te he prestado y es ilíquida cuando habrá que determinarla exactamente más adelante. Por ejemplo, yo atropello a un señor y le tengo que indemnizar. Pues tendrán que determinar más adelante al juez qué importe le tengo que dar. Bueno, la idea esencial es que una obligación hasta que no es líquida no se puede exigir. De hecho, fijaros lo que dice el 1169-2 del código. Cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida podrá exigir al acreedor que le paguen la primera, la líquida, sin esperar a la segunda. Esto tácitamente lo que quiere decir es que la ilíquida, la que todavía no es líquida, no se puede exigir. Buenas tardes. Estamos en el capítulo 4. Bienvenidos todos. Hemos visto el epígrafe 6, obligación líquida e ilíquida y vamos a ver en el último epígrafe obligaciones divisibles e indivisibles. Estamos viendo clases de obligaciones desde el punto de vista de la prestación. Bueno, que la obligación sea divisible o indivisible. Primero cabe enfocar este tema desde el punto de vista de la naturaleza de la obligación. Hay obligaciones que son divisibles por naturaleza. Por ejemplo, la obligación pecuniaria, la obligación que tiene por objeto pagar dinero, esa por naturaleza es divisible. Si te debo mil euros, por naturaleza te puedo pagar en veces. El dinero es divisible, te puedo entregar un euro un día. ¿Entendéis? O sea, una obligación pecuniaria por naturaleza es divisible. La obligación de entregar un perro con pedigrí, esa no es divisible. Te lo entrego o no te lo entrego, no te lo puedo entregar a todo. Entonces, la divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones hay que decidirla primero por naturaleza. Entonces, en general, una obligación pecuniaria es divisible. Entonces, bueno, lo que hay que tener presente es que el que una obligación por naturaleza sea divisible no faculta a dividirla. Es decir, mirad el 1.169. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá obligarse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Eso es lo que os quiero decir. Que el hecho de que la obligación por naturaleza sea divisible no quiere decir que lo sea. Es decir, aunque por naturaleza se pueda dividir, el acreedor no está obligado a aceptar esa división. Y luego, hay obligaciones que por naturaleza son indivisibles. Por ejemplo, obligaciones de edad. Como os decía, obligación de edad que no permita fraccionamiento. Pues entregar un caballo de carreras, entregar un cuadro. Hay que entregar la cosa cierta, es decir, la cosa entera. También se consideran indivisibles las obligaciones de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Trabajar ocho días de trabajo, eso sí es divisible. Pero cantar en el estreno de una zarzuela, por ejemplo, eso no es divisible. Y por lo general, también son indivisibles las obligaciones negativas, las de no hacer. El Código dice que en estas habrá que recibir en cada caso particular. Pero pensar, por ejemplo, en esto que os decía de la obligación exclusiva. El señor que tiene un bar y el suministrador de Coca-Cola le impone la obligación de no vender Pepsi. Bueno, pues tú no puedes decir he cumplido los lunes, miércoles y viernes pero los martes, jueves y sábados no. Esa obligación es indivisible, hay que cumplirla entera. Bueno, esto sería… Hemos analizado la divisibilidad o indivisibilidad desde el punto de vista de la naturaleza de la obligación. Hay obligaciones que por naturaleza son divisibles. Pero realmente, epígrafe 7.2, lo que hay que tener en cuenta es este criterio desde el punto de vista jurídico, o sea, desde el punto de vista convencional. El hecho de que una obligación por naturaleza sea divisible no quiere decir que dé derecho al deudor a cumplir de forma dividida. Esta es la idea. Es decir, que esto solamente podrá ser si las partes lo han convenido. Bueno, y luego dice obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos pues igual a lo que os venía diciendo. Imaginad que mi padre tiene un caballo de carreras y que mi padre fallece, lo heredamos los cuatro hermanos y tenemos que venderlo. Pues ahí por definición es una obligación indivisible que afecta a varios herederos y que se refiere a un bien más divisible. Una pluralidad de sujetos y un bien indivisible, una obligación indivisible. Entonces, en ese caso lo que tenemos que actuar es todos al revés porque basta que uno de los deudores no cumpla para que ya sea imposible el cumplimiento de la obligación y se tenga que resolver en indemnizar daños y perjuntos. Con eso hemos acabado el tema 4. Vamos al tema 5. La determinación o indeterminación relativa de la prestación. Bueno, mirad. La prestación de una obligación decíamos que es el objeto de la obligación en aquello en que la obligación consiste. Tenía que ser posible, lícita y determinada. Vamos a hablar ahora de este requisito. Tiene que ser una prestación determinada o por lo menos determinable. Es decir, los elementos para concretar esa obligación o están ya definidos desde el principio o habrá que hacerlo más adelante pero sin necesitar un nuevo acuerdo entre las partes. Es decir, la obligación debe tener si no estar totalmente determinada tener por lo menos los datos necesarios para poder determinarla después sin necesidad de que las partes tengan que volver a constituir una obligación. Bueno, esto nos lleva a piegrafe 2 a las obligaciones genéricas y a las específicas. Mirad, una obligación es específica cuando la prestación del deudor se encuentra perfectamente individualizada. La obligación es que me pintes un cuadro. He pagado dinero para que me pintes un retrato. Pues el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedora que reciba otra diferente aunque fuese igual o mayor de igual o mayor valor que la cosa debida. Si yo te encargo que me pintes un retrato pues no puedes decir oye, he pensado que a cambio de eso te voy a regalar un anillo. Esto sería una obligación específica porque la prestación está perfectamente individualizada. Vamos a imaginarlo con un objeto. Es decir, me tienes que regalar o me tienes que dar el anillo de nuestra abuela. ¿Me tienes que entregar el anillo de la abuela? No me vale. Frente a esas obligaciones específicas tenemos obligaciones genéricas donde lo que se está reclamando es una cosa que pertenece a un género. Es decir, no es la cosa en su individualidad. Si yo te encargo 100 sacos de cemento u 80 paquetes de folios pues yo te diré las características pero me da igual que sea un paquete o que sea otro. Entonces dice en 1167 que habla de entregar una cosa indeterminada o genérica. O sea, una cosa que se encuentra señalada únicamente por su referencia a un género. Ya me vino el reloj. Bueno, entre medio tenemos epígrafe 2.2 la obligación genérica de género limitado. Son obligaciones genéricas están un poco en medio. Son obligaciones genéricas porque no se refieren a una cosa en su especificidad. Pero si es verdad que ese género al que pertenecen las cosas que te estoy reclamando es un género limitado. Es un género que tiene límites. Mirad, cuando el objeto de la prestación no se determina solo por su pertenencia a un género sino además con una serie de datos o circunstancias complementarias. Una obligación genérica específica sería dame la botella de vino que tenía nuestro abuelo en su mueble. Una obligación genérica nos vamos al otro extremo sería dame una botella de vino de Rioja. Y una obligación de género limitado sería dame una botella de vino de Rioja de la cosecha del 2010. Es genérica en el sentido de que no es específica, no es una botella en concreto pero es verdad dame un saco de cemento. Eso no se va a acabar nunca. Pero una botella de Rioja de la cosecha del 2010, igual sí. Bueno, eso sería una obligación genérica de género limitado. Mirad, ¿dónde quiero ir a parar? Pues quiero ir a parar qué consecuencias tiene esta distinción. A ver, vamos a leer los tres. Primero, artículo 1167 se está refiriendo a las obligaciones genéricas entregarle un saco de cemento, ladrillos, vino de Rioja. Dice, el acreedor no podrá exigir la de calidad superior ni el deudor entregarla de calidad inferior. O sea, en defecto de pacto vamos a seguir en las obligaciones genéricas la idea de la calidad media. Vamos a lo verdaderamente importante epígrafe 2.4 y siguientes. Mirad, la repercusión práctica en interés de distinguir entre obligaciones genéricas y específicas es el caso de pérdida de riesgo. Mirad, los latinos decían genus nunquam perit el género nunca perece. Es decir, en una obligación específica dan el anillo de la abuela si el anillo de la abuela se destruye pues no cabe ya obligación. Por lo menos tal y como la hemos pactado habrá que ver si ha habido lolo, culpa... Pero en principio sí, si cae un rayo totalmente fortuito y fulmina el anillo de la abuela pues se acabó la obligación. Es decir, el género nunca perece. Si los ladrillos que tú me ibas a dar pues ha habido un incendio en tu almacén y se han quemado tendrás que darme otros pero la obligación... Los ladrillos como género nunca perecen. ¿Qué pasa con las obligaciones de género limital? Pues que en principio como obligaciones genéricas que son si las botellas de Rioja del 2010 que me ibas a dar no me las puedes dar me tendrás que dar otras pero puede ser que se acabe agotando las obligaciones genéricas pero que pertenecen a un género acotado por otras características que hacen que ya no sea infinito. Bueno, entonces mira esa es la idea principal extraída del artículo 1182 del Código Cino quedará extinguida la obligación que consiste en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora es decir, antes de haberse retrasado una cosa concreta y se destruye sin responsabilidad del deudor porque ni ha tenido responsabilidad ni se ha retrasado pues entonces se extingue la obligación. A ser en su contrario podemos decir si la obligación es genérica pues si se pierde el bien no se extingue la obligación tendrás que sustituir por otra cosa. Voy a decir que gracias a la doctrina así más teóricamente que de forma práctica dice que no obstante hay un momento en el cual mi obligación de darte unos ladrillos pertenecientes a un género se concretan en unos ladrillos en concreto. Esto es muy teórico pero la diferencia entre una obligación genérica y una obligación específica existe hasta que yo de ese género que me has dicho aíslo unos elementos concretos que son los que te voy a dar. Ese momento que la doctrina llama concentración o especificación equipara las obligaciones genéricas específicas. Vosotros diréis ¿cuándo tiene lugar ese momento? Está claro que esto no depende del deudor no es que el deudor diga oye, estos ladrillos que te iba a dar ha habido un incendio en mi almacén sí, ya sé que genus non quam peris pero es que estos yo son los que había elegido para dar entonces la obligación ya era específica y yo me libero. No, la doctrina está de acuerdo que esa especificación ese momento en que la obligación genérica se transforma en específica que por lo tanto liberaría al deudor en caso de pérdida del bien sin responsabilidad suya ese momento no puede ser unilateral no puede quedar al árbitro unilateral del deudor, tiene que haber cierta intervención del acreedor entonces la doctrina dice que ese momento de la especificación o concentración coincide normalmente con el dice el libro, un momento solutorio solutio es bajo bueno, por tanto principal diferencia entre obligaciones genéricas y específicas es que en las genéricas genus non quam peris y en las específicas y en las de género limitado la pérdida del bien sí que puede llegar a producir la extinción de la obligación otra diferencia, epígrafe 2.6 ejecución forzosa mirad, si estamos ante una obligación específica y deviene imposible si estamos ante una obligación genérica pues yo podré ir al juez a que te obligue y si aún así no quieres pues lo que haremos será que los ladrillos me los dará otro y a ti te pasaremos la cuenta es decir, que la obligación se puede cumplir a expensas del deudor ahora bien si la obligación es específica pues entonces el acreedor puede compeler al deudor a que le entregues el anillo de la urna pero si no lo haces en la obligación genérica cabe el cumplimiento por equivalente mientras que en la obligación específica no, porque es lo que hemos pactado o lo único que cabrá ya será pagar ganas bueno, vamos a otra clase de obligaciones tres, obligaciones cumulativas alternativas y con cláusula facultativa mirad, tenemos obligaciones simples que tienen una prestación pues no sé véndeme el juego de café de tu abuela o pueden ser obligaciones complejas donde hay varias prestaciones esas varias prestaciones pueden ser en forma acumulativa o en forma alternativa en forma acumulativa prevemos, acreedor y deudor varias prestaciones y habrá que cumplir todas vale, o sea por ejemplo yo contrato, yo pago un dinero a una empresa de informática para que me venda unos ordenadores primera obligación para que me instale unos programas segunda obligación y para que dé un curso de formación a mis trabajadores para saber usar esas máquinas tercera obligación la empresa de informática ha asumido conmigo tres obligaciones y son cumulativas tiene que cumplir las tres cabría la posibilidad de establecer esas varias obligaciones de forma alternativa es decir, oye no sé, me debes un dinero pues elige, o me lo pagas o me das tu moto lo que quieras bueno, esas serían las obligaciones alternativas el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas por eso es alternativa porque hay que cumplir una no acumulativa bueno, ¿quién elige? dice el artículo la elección corresponde al deudor a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor o sea, salvo que sea pactado lo contrario va a elegir el deudor esto es una manifestación de ese principio general del derecho que nos va a salir muchísimo es el favor de uno en situaciones digamos de empate que nos da igual una cosa que otra pues hay que decidir al deudor que estructuralmente ocupa una posición más gravosa dentro de lo que es una obligación ahora bien, hay que tener en cuenta una cosa mientras las obligaciones alternativas no hemos elegido la pérdida la imposibilidad de una de ellas no extingue la obligación es decir, o me pagas un dinero o me das tu moto o me arreglas el baño imaginemos que la moto se rompe le cae en un accidente y se rompe la moto bueno, pues vale de las tres prestaciones previstas esa concreta, la de la moto o me arreglarás el baño vale, sin embargo hay un momento dice la doctrina una vez que se ha producido la concentración o especificación una vez que el deudor me ha dicho oye, pues de las varias opciones que tengo te voy a dar mi moto y me lo complica mi acreedor y yo acreedor digo vale pues en ese momento la obligación ya ha pasado a tener una sola prestación y si se produce la pérdida de la moto vale decir, lo tengo en mi cabeza el deudor quedará liberado de la obligación si por causas que no le sean imputables resulta imposible el cumplimiento de la prestación seleccionada y al contrario mientras la concentración no haya tenido lugar la imposibilidad de realizar alguna de las prestaciones resulta intrascendente para la liberación del deudor y tendrá que cumplir alguna de las que todavía queda en las obligaciones facultativas las que acabamos de ver en el momento mismo de establecer la obligación ya decíamos desde el momento inicial que el deudor podía optar entre varias prestaciones las obligaciones con cláusula facultativa distinción muy teórica en el momento inicial de la obligación prevemos una prestación pero le permitimos al deudor más adelante que sustituya esa prestación por otra es un poco de matiz en la obligación facultativa las dos prestaciones están posibles están previstas desde el inicio y en las obligaciones con cláusula facultativa prevemos una al inicio pero que más tarde se puede cambiar por otra por ejemplo el vendedor de un bien claro, el vendedor de un bien por ejemplo se reserva el derecho más adelante de decir oye en vez de entregar la cosa vendida te pago un poco yo tengo la obligación porque hemos hecho una compra-venta tú me has dado una señal y yo tengo la obligación de o venderte el bien o darte una cantidad de dinero en el momento inicial lo que hemos hecho es una promesa de venta solo contemplábamos la venta que yo te diese el bien pero en este momento posterior hemos dicho que en un momento posterior podré decirme si se admiten las obligaciones facultativas con la cláusula facultativa son similares venga, vamos al capítulo 6 que este es un poquito menos teórico y es más chulo las deudas u obligaciones pecuniarias bueno, mirad son en definitiva las deudas que tienen por objeto dinero comprenderéis que es lo más habitual del mundo obligaciones pecuniarias consisten en pagar una suma de dinero nosotros ya sabemos la gran importancia práctica el dinero es el medio o valor de cambio por excelencia lo que hace que la economía fluya lo que hace que podamos adquirir bienes y servicios es el dinero en las sociedades antiguas había permuta pero el dinero nos permite estar constantemente intercambiando bienes y servicios esto desde un punto de vista económico desde un punto de vista jurídico el dinero es el medio de pago jurídicamente reconocido es decir, vale para saludar cualquier deuda entonces en ese sentido el dinero que genera el Banco de España ahora es el Banco Europeo a través de los bancos de cada país ese papel moneda no solo tiene curso legal sino también curso forzoso es decir, yo no puedo yo deudor no puedo imponer al acreedor que cobre en otra cosa es decir si lo entendéis a yo deudor pues ni siquiera le puedo dar una criptomoneda que una criptomoneda jurídicamente no es una moneda es un bien que tiene un valor es decir, el dinero emitido por el Banco Público el Banco de España antes el Banco Europeo ahora tiene curso legal y curso forzoso sirve para saludar cualquier deuda y no podemos pedirle al Banco de España que nos lo cambie por metal precioso bueno, deudas monetarias y deudas pecuniarias vamos a concentrarnos enseguida en lo que son las deudas pecuniarias lo que quiere decir este epígrafe es que no toda la deuda que tiene por objeto dinero hay deudas monetarias o sea, deudas que tienen por objeto una moneda concreta pues por ejemplo con un valor numismático quiero la moneda de Leobigildo aparecida en la excavación de no sé qué iglesia de Siegótica en Zabora vale, pues eso es una obligación la obligación de entregar esa moneda en concreto es una obligación específica porque tiene un valor numismático de coleccionismo, incluso un valor afectivo eso es una obligación específica hay también obligaciones de especie monetaria pues quiero que me consigas duros de Franco o monedas de plata de Alfonso XII eso sería una obligación genérica pero de género limitado tampoco es una obligación pecuniaria en el sentido que vamos a ver porque aquí, el objeto de estas obligaciones que os vengo diciendo no es el dinero como valor sino que son determinadas monedas la obligación pecuniaria en sentido estricto es una obligación genérica como medio de intercambio es decir, la obligación pecuniaria en sentido estricto es me tienes que dar 100 euros no te impongo una especie monetaria concreta sino que me tienes que dar 100 euros me da igual que me des 2 billetes de tu cuenta que 5 billetes de 20 porque lo que me debes son 100 euros no una moneda concreta o de una especie concreta bueno, nos centramos en esas obligaciones pecuniarias epígrafe 1.3 características de las obligaciones pecuniarias por tanto, aquellas obligaciones en las que el dinero es considerado como unidad de valor recordad cosas que sabéis de civil 1 qué piensa el ordenamiento jurídico del dinero qué concepto tenemos en derecho civil del dinero primero, es un bien mueble en sentido de que para disponer de él no hacen falta los requisitos de los bienes inmuebles es un bien mueble es un bien fungible o sea, objetivamente sustituible un bien fungible es el que es sustituible por 100 euros el día de mañana cuando voy a disponer no me van a dar el mismo billete igual, incluso dispongo mediante un cargo en tarjeta un cargo en cuenta mediante una compensación de un efecto o sea, es ultra fungible realmente lo de menos es el soporte físico de ese dinero otra característica sabemos que el dinero es un bien productivo porque produce frutos y sabemos que el dinero produce frutos civiles que el fruto del dinero se llama interés que yo, por dejarte mi dinero ya es mi dinero pero además me entregarás algo ese algo es el interés es el fruto del dinero bueno, características propias de las obligaciones pecuniarias pues que es la obligación genérica por excelencia en el sentido de que si te debo 100 euros no te puedo decir se me ha quemado la casa con todo lo que tenía dentro y no tengo esos billetes que te iba a dar no hay obligación pecuniaria propiamente dicha cuando tenga por objeto la entrega de una determinada cantidad en curso legal esa es la idea la deuda pecuniaria es una deuda de una cantidad no de billetes incumplidos tercera característica la indemnización por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias salvo pacto en contra es el pago de intereses si nos ha pactado otra cosa esto es un debate que está bastante superado la deuda de dinero es la deuda en la que la cantidad está perfectamente determinada desde el principio es decir, yo te dejo 10.000 euros para que me devuelvas dentro de dos años 10.000 euros es una deuda de dinero perfectamente segura perfectamente cierta el problema es que seguramente esto es injusto porque los 10.000 euros igual no valen lo mismo el dinero, si te doy 10.000 para que me devuelvas 10.000 con el tiempo se ha preferido plantear en el tráfico como una deuda elevadora es decir yo te entrego 10.000 y tú me tendrás que devolver no necesariamente 10.000 sino la cantidad de dinero que tenga el mismo poder adquisitivo dentro de dos años que los 10.000 que yo te estoy prestando ahora vamos a verlo con un poco más de carácter el denominado principio nominalista y sus correcciones yo te presto 10.000 tú me devuelves 10.000 desde el punto de vista de la seguridad jurídica perfecto desde el punto de vista de la justicia material perjudiza para la credor entonces frente a eso dos, dos las cláusulas de estabilización o de actualización del valor nominal es decir ha habido un proceso en el que se ha salido del principio nominalista y se ha preferido entender entonces qué es lo que se hace pues añadir a esa deuda pecuniaria una cláusula de estabilización una cláusula que permita actualizar el valor de ese dinero y que dé un justo equilibrio entre las partes por ejemplo yo te presto 10.000 euros y tú me devolverás otros 10.000 euros actualizados con el índice ahora veremos el índice de precios autónomos buscar una manera que sea exactamente la misma dentro de dos años no sea exactamente la misma cantidad que yo te presto ahora porque esa cantidad puede tener otro valor tú me tienes que devolver una cantidad que tenga el mismo valor real el mismo poder adquisitivo que tiene el dinero que yo te estoy prestando ahora igual lo que yo puedo comprar ahora con los 10.000 euros yo con esos 10.000 euros pues podría comprarme lo que sea pero dentro de dos años para comprarme ese lo que sea me quedan 10.500 euros bueno en las ediciones antiguas hay un epígrafe 2-3 referencia a la ley de desintexación esta ya no aparece en la última edición con lo cual entendemos que esto no vamos directamente al epígrafe que se llama los tipos de cláusulas contractuales de actualización ¿cómo conseguimos esa actualización? hemos hablado de cláusulas de estabilización ¿en qué pueden consistir esas cláusulas? pues a ver, se han conocido varias en derecho por ejemplo primero el valor de las deudas con relación a un bien concreto o sea, por ejemplo yo te presto 10.000 euros para que tú dentro de dos años me devuelvas una cantidad es decir a ver, con los 10.000 euros que yo te presto ahora puedo comprar tantas toneladas de fruto pues tú un día de mañana me devolverás la cantidad de dinero con la que yo pueda comprar las mismas toneladas de fruto en el fondo lo que estamos haciendo es comprar un bien, en este caso el trigo si con 10.000 euros yo podía comprar 10 toneladas de trigo pues tú un día de mañana me tendrás que devolver la cantidad de dinero con la que yo pueda comprar 10 toneladas de fruto como los precios suben pues será un poco más por tanto primer sistema de cláusulas de estabilización valor en especie segundo sistema cláusulas de valor oro o plata super frecuentes han sido con 10.000 euros o sea yo, si con 10.000 euros podemos comprar 10 gramos de oro pues tú me devolverás el día de mañana la cantidad con la que pueda comprar 10 gramos de oro a como esté luego entonces siguiente cláusulas de moneda extranjera bueno, usemos una moneda extranjera también como valor de referencia es decir yo te presto 10.000 euros con ese dinero yo podría comprar tantos yemes bueno, pues el día de mañana tú me devolverás ¿cuántos euros? 10.000 euros y luego tenemos otras cláusulas que son las más usuales en la práctica que son cláusulas me refiero a las transacciones de los particulares cláusulas de escala móvil o de índices variados bueno, buscamos en definitiva una serie de índices estadísticos elaborados por las autoridades económicas que tiene por objeto pues controlar sobre todo la inflación ver la evolución de los precios entonces el más habitual de estos estudios entonces por ejemplo el IPC, el índice de precios al consumo analiza la evolución de los precios en el mercado sabes que ahora estamos padeciendo un episodio de inflación y que los precios han subido pues entonces la idea es que si yo te presto ahora 10.000 euros tú me tendrás que devolver el día de mañana ese dinero actualizado al IPC a lo que sube la vida cada vez otro índice es el índice de garantía comercial y el propio IPC al describir al cuantificar la subida de precios estaba contribuyendo a la inflación, a subir más los precios entonces creo otro sistema el índice de garantía de competitividad que en definitiva es subimos los precios conforme la recuperación económica del país vale pues ya está esta escala móvil o interés variable el IPC es lo más habitual en las cláusulas de estabilización que llevamos explicando porque al principio había un debate sobre si eran válidas o no y ahora tanto la doctrina como la jurisprudencia como todo el mundo se dan cuenta fue pionera la jurisprudencia buscando la justicia material y ahora están superadmitidos bueno los intereses y la obligación de intereses ya hemos dicho que el dinero es un bien productivo que el fruto del dinero va a generar un préstamo con interés pues la obligación de pagar interés es accesoria respecto de la obligación de devolver el préstamo de manera que si el préstamo es nulo ello lleva aparejada la nulidad de la cláusula de interés pero no al revés el interés es accesorio lo principal es el préstamo bueno cuando hay obligación de pagar intereses pues primero cuando se haya pactado y segundo dice el artículo 1108 que significa retraso desde el momento en que tú te retrasas en el cumplimiento de tu obligación aparece la obligación de pagar intereses bueno entonces primero hemos dicho que se haya pactado convencionalmente es curioso, mirad en derecho civil el préstamo civil el préstamo que no es entre empresarios el que es entre particulares es gratuito es decir no tiene interés salvo que se pacte y la segunda es que el deudor se haya constituido en morad mirad lo que dice el 1108 la constitución en morad en deudor en caso de obligación pecuniaria solo es posible cuando la prestación sea líquida eso quería decir tiene que ver un poco con lo que hemos visto antes si la obligación es ilíquida el deudor no se constituye bueno los intereses convencionales y la usura históricamente ha habido siempre un debate sobre el cristianismo decía al principio que era propio del mercado que era propio de judíos hubo un debate histórico entonces lo que se hacía era prestar dinero bajo mano o a través de socios judíos bueno en resumen hoy este debate está superado se entiende que jurídicamente por supuesto que se puede prestar dinero con interés por supuesto ahora el problema que se plantea es cuando los intereses son desproporcionados cuando tenemos unos intereses que no son proporcionales bueno ¿y qué es esto? ¿cómo se regula esto? epígrafe 3.2 la ley Azcárate Azcárate era el ministro de justicia cuando se propuso esta ley de 23 de julio de 1908 una ley todavía vigente que tiene 114 años se llama ley Azcárate o de represión de la usura vais a entender ahora el secreto del éxito de esta ley es que es superinconcreta esta ley considera nulos o usurarios los contratos de préstamo u otras obligaciones pecuniarias cuyo tipo de interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcional eso es tipo de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcional bueno vamos a ver un poco qué dice la jurisprudencia al normal del dinero no dice al legal el interés legal es el que el gobierno dice bueno si no se ha pactado otra cosa vamos a dar una referencia de interés si no se ha pactado otra cosa pues este es el interés legal donde se pacta el interés legal más algo no es eso es el interés normal si vosotros le preguntáis a un bancario os va a decir que el interés que aplican a una operación depende del nivel de riesgo del nivel de peligro que hay de que el deudor no pague entonces por ejemplo si le prestan dinero a un señor que es muy rico que es muy solvente que siempre ha cumplido sus obligaciones y encima hipoteca su propia casa en garantía de que va a cumplir el acreedor seguramente verá tan segura su operación que le aplicará un interés razonado mientras que si el deudor es un señor que le pide el dinero pues para un acto de consumo puro y duro y no hay ninguna garantía seguramente el banco le va a pedir un 15% vale, esta es la idea entonces no es lo mismo el interés normal y el interés legal lo que pasa es que la jurisprudencia de tribunal supremo va siendo cada vez más rigurosa y mira, sobre todo con relación a este tema de las tarjetas revolving las tarjetas revolving están acompañadas de unos intereses enormes porque esto va vinculado al consumo y encima, que esto es lo que rebotó el tribunal supremo con una transparencia nula es decir, el deudor no fue informado de las consecuencias tremendas que tenía esta tarjeta entonces claro, eran normalmente operaciones imaginaos, esa tarjeta se utiliza para actos de consumo puro y duro entonces el banco la percibía como una operación de riesgo y los intereses eran brutales eso unido a que tampoco pues el tribunal supremo ha dicho cosas y ha dicho por ejemplo vale, es razonable que el banco a más riesgo cobre más interés dice pero claro lo que tampoco es razonable es que el banco no explique esto no evalúe la capacidad de pago del deudor o sea, cuando el banco empieza a prestar dinero a lo bruto a un deudor que no es muy seguro pues también tiene un poquito de riesgo de sobreendeudar a los particulares el sobreendeudamiento de los ciudadanos pues tampoco puede ser algo protegido por el operador bueno, a ver la ley Azcárate vuelvo un poquito al final del EPRF 3.2 la razón de su éxito es que es incompleta porque claro, un interés notablemente superior al normal del dinero y manifestamente desproporcionado no se puede más cuantificar ¿qué se considera un interés desproporcionado? bueno, pues tradicionalmente la jurisprudencia decía por ejemplo, el Tribunal Supremo siglo XX hasta el 30-40% aún no aceptaba que son intereses que nos parecen brutales siglo XXI pues mira, por ejemplo la ley de juiciamiento civil del año 2000 ya dijo una cosa muy interesante los tribunales en materia de usura resolverán formando libremente su convicción o sea, ya estamos viendo que son los tribunales los que van a meter manos y en ese sentido hay una sentencia muy importante del Tribunal Supremo de 2013 que por ejemplo decía se considera abusivo un interés de más del 20% cuando el interés legal es el 5 o sea, si coge el interés legal como referente si el interés legal es el 5 ¿por qué me pone siglo XX? bueno, pero al final el 3-3 el control de los intereses de demora mira, hay una minimidad en la ley de jurisprudencia en que la ley Azcárate se refiere a los intereses ordinarios o sea, los intereses normales por ejemplo, en una operación de préstamo es tu dinero al 5% pero en las operaciones de crédito existe normalmente, se pacta otro interés que se llama interés de demora en el momento en que tu deudor te retrasas mientras yo te he prestado dinero en el momento en que tu te retrasas el interés de lo que me debes se calcula más alto en vez del 5 pactamos un interés de demora por ejemplo, del 9 vale, pues eso hay una animidad en que la ley Azcárate se aplica al interés ordinario pero no al interés de demora que como veis tiene un cierto componente de sanción bueno, pues la jurisprudencia y las normas posteriores se han encargado de la jurisprudencia de la Unión Europea y ahora en las últimas ediciones yo creo que acertadamente en vez de meterse en una ensalada se refiere a dos cosas muy importantes primero, mira una sentencia de 2015 muy importante se está ocupando de los préstamos personales a consumidores personales quiere decir sin garantía hipotecaria al interés ordinario se le llama también remuneratorio el interés ordinario tiene una función remuneratoria de remunerar el uso del dinero ajeno el interés de demora ya no es remuneratorio porque es una sanción bueno, operaciones préstamos personales con consumidores pues tú has firmado el interés ordinario que quieres si no, a consumidores nos pasamos y en vez del 2 ponemos el 5 pues lo que pasa es no que se reduce el interés de demora hasta dos puntos por encima peor para la creadora que te ha querido colar un interés de demora más alto como si no hubiera intereses de demora ese tiempo de retraso se trata de préstamos hechos a consumidores con garantía de inmuebles la ley es un poquito más precisa pero en definitiva con garantía de inmuebles entonces ahí se establece que el interés de demora es el que hayas firmado más 3 puntos bueno, el anatocismo los intereses de los intereses el tema es una vez los intereses devengados y no pagados 10.000 euros pero al mismo tiempo te debían los intereses y no te pagaban ni los 10.000 euros ni los intereses pues vale, esos intereses a su vez se pueden considerar parte del capital y volver a generar intereses eso es el anatocismo los intereses de los intereses pues mirad, el código civil dice que bueno primero admite que la obligación haya guardado silencio sobre este tema o sea, el código civil admite el anatocismo convencional y que podamos pactar y el legal porque nos está diciendo que aunque no hayamos pactado nada los intereses vencidos y no reclamados devengan el interés legal del dinero sin embargo el código de comercio es curioso porque se muestra un poquito más suave dice que bueno, no hay anatocismo legal y permite el anatocismo convencional pero el anatocismo solo vale si se paga el anatocismo convencional porque imaginaréis que en los prestamos mercantiles sobre todo de bancos pues lo actual es el anatocismo bueno, y por ejemplo hay veces que el anatocismo está prohibido esta ley de contratos de crédito inmobiliario que le permite a consumidores con garantía inmobiliaria está prohibido el anatocismo los intereses devengados no pueden a su vez devengar nuevos intereses bueno, el epígrafe 4 no entra el 5 tampoco y el 6 tampoco y me gustaría avanzar todo lo que pudiéramos en el capítulo 7 que en la planificación de la tutoría en principio no entraba para esta tutoría pero insisto que me quiero correr un poquito porque creo que va a ser mejor y luego más adelante clases muy densas vamos a ver el capítulo 7 el cumplimiento de las obligaciones vamos a ver todo lo que podamos en el cuarto de hora que queda de clase bueno, cumplimiento de la obligación quiere decir pago pago y cumplimiento son sinónimos que en definitiva estamos hablando quiere decir que eso es el pago entonces dice en 1157 que se entenderá pagada una deuda cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consiste pago y cumplimiento, sinónimos epígrafe 1.2 naturaleza jurídica del pago a los autores les gusta mucho cuando te dicen ¿cuál es la naturaleza jurídica de esto? quiere decir ¿qué es esto? hay quien ha dicho el pago es un hecho jurídico no, recordad depende de la voluntad del hombre o no la caída de un árbol que mata a una oveja es un hecho jurídico por ejemplo el pago no es un hecho es un acto porque depende de la voluntad y hay quien dice vale, es un acto pero ¿es un negocio jurídico? pues tampoco porque el negocio jurídico exige unas declaraciones de voluntad el pago es un acto que forma parte del negocio jurídico normalmente es la culminación del negocio jurídico cuando hacemos una compra-venta hay dos opciones vendedor entregar el bien comprador pagar el precio el pago es el momento culminante del negocio pero no es el negocio naturaleza jurídica del pago es algo más que un hecho no llega a ser un negocio es un acto jurídico que normalmente se integra dentro de un negocio bueno, el protagonista o sujetos del cumplimiento mirad, en el pago hay dos protagonistas el que paga y el que coja lo que pasa es que normalmente en los negocios se utilizan expresiones latinas el que paga es el solventes solventes significa literalmente pagando una persona solventes es una persona que puede pagar entonces el que paga es solventes y el que cobra es el que recibe excipiens en latín excipio es recibir vale, pues venga solventes el que paga excipiens el que cobra reglas de capacidad el que paga le exige dos requisitos le exige bastantes requisitos le exige un estándar alto le exige tener la libre disposición de la cosa y capacidad para enajenarla entonces si yo tengo que entregarte una finca en pago pues tengo que tener la libre disposición de la finca bueno, tiene que ser mía tengo que tener gravámenes y luego yo tengo que tener capacidad si soy un niño de dos años pues no puedo, ¿vale? bueno, por lo tanto entonces no se le podrá está pensando en que quien paga no tenga la libre disposición o no tenga capacidad bueno, pues si es dinero el acreedor no se le podrá repetir o sea, no se le podrá reclamar no se le podrá pedir que devuelva si lo hubiese gastado o consumido de buena yo pensaba que tú tenías la libre disposición de este dinero porque eras mayor y me lo ha gastado pues no vamos a perjudicar un tercero requisitos capacidad del excipiens del que cobra aquí exigimos menos capacidad basta con la capacidad para administrar ¿por qué? pues porque hay una regla en materia de menores y otra en materia de discapacitados artículo 1160 en materia de menores de edad dice el pago hecho a una persona menor será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad o sea, podemos leer así en su contrario que en principio no sería válido el pago sobre menor en cuanto se haya convertido en su utilidad es decir, en lo que le haya beneficiado vale el pago ahora si me ha perjudicado no si por recibir ese pago ha perdido pues ese pago que no es válido claro que él es menor ha perdido el derecho a cobrar una beca por ejemplo, pues entonces no pero el pago hecho a un menor en cuanto se haya manifestado en su utilidad es válido hay medidas de apoyo para ejercitar su capacidad y necesitaba esa medida de apoyo por ejemplo, la intervención de un curador para cobrar una cantidad pues se aplica a la misma regla que hemos visto en principio no sería válido ese cobro o no sería válido ese pago salvo que hubiese resultado en utilidad del menor del discapacitado bueno, la ejecución de la prestación debida por un extraño que no sea el deudor fijaros con esto tenemos una obligación entre el señor A que es el acreedor y el señor B que es el deudor y paga el señor Z pues ese pago es válido ya lo dice el código bueno, exceptuando un caso claro que se trate de una obligación personalísima si yo he contratado con el deudor específicamente por sus cualidades si yo le he encargado que me pinte un cuadro él porque es un tío buenísimo o que me cante una ópera porque es un cantante buenísimo pues no cabe el pago por tercero pero exceptuando esas obligaciones en tu y tu persona esas obligaciones en las que la persona del deudor ha sido tenida en cuenta exceptuando eso el pago lo puede hacer el deudor o lo puede hacer un tercero o sea, en nuestro ordenamiento el pago por tercero no puede oponerse bueno, pues haga lo que haga el deudor el pago hecho por tercero es válido lo que va a cambiar es la posibilidad que tiene luego el solvence ese tercero que ha pagado irá luego a reclamarle al deudor a que le compense por ese pago que ha hecho de una deuda que es del deudor y ahí sí que la actitud que haya tomado el deudor va a ser importante pero el pago en sí es válido eso perfectamente coincide el epígrafe 2.4 la relación entre el solvence y el deudor subrogación o reembolso ese arreglo de cuentas entre el tercero que ha pagado pero solvence y el deudor pues mirad supuesto más pacífico el deudor conocía y consentía que pagase el tercero oye papá, yo no llego a pagar por favor, me parece perfecto que le pagues tú al deudor la posición de la creda con todas las garantías y derechos que tenía en la creda si un amigo mío ha pagado una deuda mía frente al banco porque le daba pena que yo estuviese así pues ese tercero se pone en la posición del banco de manera que yo le tengo que pagar lo mismo que le tendría que pagar al banco y él tiene la misma garantía que el banco si yo había hipotecado mi casa en garantía de esa deuda mi amigo pasa a tener a su favor y no ha consentido el pago por tercero porque o no lo conocía o incluso se ha opuesto entonces la regla es que lo que el solvence le puede reclamar al deudor ya no es todo lo que le puede reclamar solamente es aquello en que al deudor le hubiese sido útil el pago bueno, esto lo tengo que explicar con la compensación que es adelantar conocimiento la compensación es la situación que se produce cuando dos personas en el banco le debía 10 vamos a quitar el banco yo al acreedor le debía 10 pero es que el acreedor a mi por otra razón me debía 3 pues la ley dice que yo podría compensar y pagarle al banco 7 eso lo veremos la clase 5 vale, pues imaginemos que en ese contexto de deuda recíproca entre acreedor y deudor llega mi amigo y sin saberlo dice voy a hacer el pago por tercero sin que lo sepa Fernan luego mi amigo vendrá a reclamarme a mí a que yo le reembolse pues yo a mi amigo le podré decir mira, a mi el pago no me ha sido útil en 10 es lo que tú has clavado me ha sido útil en 7 porque yo al acreedor le podría haber descontado lo que él me debía vale, entonces en este caso lo que os quiero decir que cuando el pago por tercero se realiza sin conocimiento a mi ese pago me aprovechaba en 7 porque yo al banco le hubiera pagado 7 entonces yo te doy 7 yo deudor a ti que has pagado por mí te doy 7 los otros 3 que has pagado reclámaselos al banco que es lo que el banco me debía haberme preguntado bueno, el pago por tercero en la reciente jurisprudencia pues vale, decir que la jurisprudencia ha abordado este tema hay una sentencia muy chula en la que el banco iba en situación de insolvencia entonces una serie de tíos avispados dicen bueno, lo que vamos a hacer no tenemos capacidad nosotros individualmente pero vamos a hacer una sociedad entre varios inversores vamos a pagar las deudas de esa empresa hotelera el objeto de la sociedad va a ser exclusivamente ese pagar las deudas de esta empresa hotelera para luego nosotros pedirle a la empresa hotelera que nos reembolse a los inversores y la empresa hotelera se rebota y dice oye, esto primero no me parece bien que hagáis una sociedad con este objeto es un objeto ilícito el tribunal supremo dice no pero si no es ilícito y luego sobre todo dice oye, pero es que tú ahora me estás reclamando la totalidad de la deuda que le has pagado al banco pero es que yo al banco seguramente me hubiera acabado si me envieses a su vez un crédito contra el banco entonces vale la compensación pero si tú lo que tenías era una mera expectativa de que ibas a conseguir negociar la deuda con el banco y te iban a hacer un descuento pues eso no es oponible al tercero el tercero ha pagado la deuda que había y tus meras expectativas no marchan veis, la jurisprudencia está a favor del pago por crédito luego también hay mucha jurisprudencia en materia de concurso que no se va a seguir gestionando sino que se le ponen unos administradores concursales y su patrimonio, que no es suficiente para pagar todas sus deudas pues se van pagando primero las deudas privilegiadas y luego el resto a prorratas se descuenta cada uno y cada uno cobra lo que quiere eso es un concurso de acredito bueno pues en la práctica ha habido muchas situaciones en las que un amigo mío está en concurso y dice que los pagos tienen que hacerse según el orden en qué medida estamos incumpliendo las normas en materia de concurso o en qué medida un tercero puede pagar a quien quiera bueno pues ha habido mucha jurisprudencia lo que quiero decir es que el pago por tercero está a la orden del día bueno, la rejeción de la prestación el pago al acreedor aparente y al tercero el código se ocupa de dos situaciones en las que el deudor está pagando vamos a ver cuando cobra el que no es acreedor primero, pago al acreedor aparente el ejemplo que se ha puesto toda la vida es cuando se presenta un señor a la lavandería, a la tintorería con el ticket para que le den el abrigo es decir, dejó el abrigo en la tintorería le dieron un ticket y el día, 15 días después se presenta con ese ticket una persona diferente a la que dejó el abrigo pero lógicamente el tintorería ya ni se acuerda entonces dice el código el deudor se libera hace falta buena fe y que estés en posesión del crédito pues ya, el deudor se libera el pago al tercero aquí pagamos a una persona que no es el acreedor y sabemos que no es el acreedor pero pensamos que es una persona vinculada al acreedor el ejemplo típico un amigo me deja un jersey y yo pues se lo tengo que devolver y como no sé dónde dejárselo pues como tomamos café todos los días le dejo el jersey al tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor o sea, si el amigo llega a obtener su jersey ese pago es válido bueno, los requisitos del cumplimiento la exactitud de la prestación pues mira, de la prestación que es la conducta que tiene que hacer el deudor tiene que cumplir tres requisitos primero, identidad el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aunque fuese de igual o mayor valor pues eso es lo que hemos visto antes identidad, tiene que ser lo mismo que hemos pasado segundo, integridad dice el código no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que consista hay que cumplir toda la deuda y eso incluye dos cosas concretas en las obligaciones de edad hay que entregar tanto la cosa principal como sus frutos y accesorios hay que pagar el capital y los intereses no le podemos decir al acreedor tomar el capital, los intereses ya lo tenemos todo por tanto, primer requisito identidad de la prestación segundo, integridad y tercero, indivisibilidad de la prestación ya hemos visto en 1169 a menos que el contrato expresamente lo autorice no podrá compenerse o sea, obligarse al acreedor sí que se puede pedir la líquida mientras se le pide a otro bueno, el momento temporal del cumplimiento ¿cuándo hay que cumplir? esto es muy importante porque hay un momento en el que debe cumplirse la obligación de manera que si no se cumple esto tiene consecuencias si no se cumple porque es el deudor el que lo ha cumplido pues va a tener consecuencias por ejemplo, va a tener que pagar intereses si la cosa se pierde el deudor va a responder ahora, si el que no quiere recibir la cosa es el acreedor entonces es la mora del acreedor que también tiene consecuencias si la cosa se pierde sin culpa del deudor pues el acreedor pierde bueno, pues eso es muy importante determinar el momento temporal en que se debe cumplir una obligación bueno, la regla general una obligación pura o sea, una obligación sin plazo sin condiciones cambia mucho su sentido desde luego, nosotros entendemos desde luego quiere decir que por supuesto no, desde luego quiere decir desde ya o sea, desde el momento que se hace la obligación si no se ha pactado otra cosa hay que cumplir ahora, excepciones por ejemplo, las obligaciones mercantiles pues establece un plazo de 10 años las obligaciones mercantiles y también hemos visto hay una ley del 2004 que tiende a luchar contra la morosidad en operaciones comerciales en la práctica en las operaciones comerciales se pagaba 30, 60, 90 días o podías llegar a cobrar en 3 meses en una operación comercial claro, esto hoy se valora muy mal porque en una situación de permanente crisis como estamos es que una pequeña empresa tarde tanto en cobrar lo que se le debe sobre todo cuando su cliente es una gran empresa y asfixia entonces surgió una ley en 2004 que lo que quiere es agilizar los pagos y dice que bueno, tendencialmente esto tiene excepciones pero las obligaciones comerciales y luego el Código Civil pero de verdad que en la práctica comercial esto es rapidísimo bueno esto si es una obligación pura si no se ha pactado plazo ni condición puede ser que se haya pactado plazo o condición plazo significa una fecha concreta te pagaré el 10 de mayo del 2023 pues ahora te pagaré en ese momento o una condición te pagaré cuando acabes la carrera de Derecho la condición no es una cosa fija sino es un suceso futuro e incierto no es seguro bueno, pues en ambos casos si hay condición o si hay término habrá que pagar cuando tenga lugar el término plazo o cuando tenga lugar la condición bueno obligación sometida a término esencial recordar que hay obligaciones en los que el término es tan esencial que no cumplir en término no es cumplir con retrasos no, no, es incumplir definitivamente si yo contrato un cantante para que cante en la boda de mi hija bueno, las obligaciones a plazo pues recordar que primero, voluntad del deudor hay veces que se dice bueno, se pacta la obligación te presto un dinero y decimos devuélvamelo cuando quieras o sea no se dice cuándo tiene que cumplirse la obligación entonces la solución del código es que hay que ir al juez y de hecho en la ley de jurisdicción voluntaria del 2015 se crea un procedimiento un juicio para esto no hay obligaciones donde no se haya fijado plazo el juez fijará un plazo esto no se aplica a las obligaciones mercantiles porque el código de comercio dice en el artículo 61 que en las obligaciones mercantiles no habrá términos de gracia o cocesión bueno, la determinación legal del plazo del cumplimiento hay veces que es la ley la que determina cuál es el plazo del cumplimiento el ejemplo es este que os he puesto de la ley del 2004 contra la morosidad que por acuerdo de las partes se puede prorrogar otros 30 a 60 en total pero no bueno, nos vamos a quedar ya porque si no, no llegó el tren nada chicos, nos quedamos aquí 4.5, el vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas aquí retomaremos la próxima clase que tengo apuntado que sea el 15 de noviembre bueno, pues nada lo de siempre perdonad el pindorazo pero lo considero necesario el 15 de marzo son las obligaciones generarias en Eroslag además sí que suele haber es difícil decir qué van a preguntar pero sí es una de esas materias que es interesante y que tiene actualidad que tiene interés y que por tanto es susceptible de preguntas si no os lo preguntan siempre estará muy bien que lo sepáis porque los vecinos os van a preguntar de intereses y demás si vemos los recibos de enero, febrero y marzo al acreedor es que me hacéis unas preguntas que anticipan la clase de crédito eso se llama imputación de pagos cuando tienes varias deudas con el mismo acreedor y haces un pago determinar a cuál de esas deudas imputa pues en principio corresponde al deudo pero lo vamos a ver en la clase de crédito no es que me quieras cajear es que realmente planteáis preguntas con mucho tiempo de verdad venga chicos, me voy buenas tardes un saludo