¿Qué tal? Buenas tardes. Bueno, vamos a terminar el tema de la competencia, el tema 7, que nos trataba de los presupuestos procesales del juez y nos quedamos en la competencia funcional. Bueno, la competencia funcional lo que va a conllevar es la fase de ejecución o la fase declarativa, es decir, quién va a conocer el proceso en primera instancia dentro de la fase de instrucción o bien ya dentro de la fase intermedia o en la fase de plena. Esto también quedó dicho la semana anterior. Nos quedaría la última cuestión. La última cuestión sería la ejecución, que va a corresponder, veamos aquí, la ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia va a corresponder en general y sin perjuicio de lo que conlleve con respecto del preso, le va a corresponder al tribunal que dictó la sentencia en primera o única instancia. Es decir, que aquel juzgado de instrucción en el caso del delito leve o el juez lo penal en procesos de delitos que lleven pena de prisión de menos de nueve años, pues serían ellos los encargados de ejecutar la sentencia. Hasta aquí. Bueno, el tratamiento procesal de la competencia. La competencia objetiva y funcional es la siguiente. Hemos visto que hay una regla de improrrogabilidad de la jurisdicción, es decir, que las partes no pueden a través de la sumisión establecer tribunal distinto a aquel que está prefijado por la norma. Por lo tanto, los órganos judiciales tienen que llevar a cabo el examen de su propia jurisdicción y de su propia competencia. Es decir, no tienen que examinar de oficio. Pero también se pueden examinar a instancia. Los presupuestos procesales de competencia se pueden examinar tanto por el juez como por las partes. Es importante tener que tenerse en cuenta que entre los órganos penales subordinados no se pueden plantear cuestiones de competencia. Entre juzgados y tribunales que estén subordinados, entre sí. Juzgados de instrucción, juez de lo penal, audiencia provincial, juzgado central de instrucción, central de lo penal, audiencia nacional, tribunal supremo, en ese orden tecnológico. Entre ellos no se pueden suscitar cuestiones de competencia. El tribunal superior va a fijar la competencia en caso de disputa sin ulterior recurso. Y también decir que ni el tribunal supremo ni al tribunal supremo se le pueden plantear. Si un juez de lo penal cree que tiene que conocer del asunto y la audiencia provincial le dice que se acceda y que se lo remita, como está por encima la audiencia provincial, el juez de lo penal le remitiría el procedimiento. Porque no se pueden plantear cuestiones de competencia. Donde el único es... Para mí la ley aquí es un poco ambigua. Porque donde sí que se pueden plantear cuestiones de competencia es... En el mismo orden y en el mismo grado. Es decir, dentro de lo que es la competencia territorial. Un juez de instrucción se considera competente para conocer. Por ejemplo, el juez de instrucción de Palma. Y el juez de instrucción de Inca cree que él es el competente por el tema del fuero. Pero a la hora de conocer la competencia territorial se da lugar de comisión del delito. En el caso de que no... Un delito y comisión que no está designado en la local de comisión. Pues entonces donde aparezca un prueba, que tampoco... Bueno, entre bien el juego, los fueros subsiden. A lo que voy. Que si imaginémonos que un juez está conociendo del asunto, un juez de instrucción está instruyendo la causa. Y el juez de instrucción de Palma y el juez de instrucción de Inca le dice que él es el competente porque allí se cometió el delito. Y es competente para la instrucción. Y en la instrucción, ahí sí que habría una cuestión de competencia. Porque se da en el mínimo orden, que es penal, y en el mismo grado. Porque son dos pulgados de instrucción. Por eso la ley, cuando habla aquí de cuestión de competencia, viene a dar un poco de confusión. Habla de cuestión de competencia en el orden jerárquico. Y para mí esto, más que una cuestión de competencia, sería un conflicto de jurisprudencia. ¿Entendido? ¿Cómo lo va a hacer la parte? ¿Cómo van a hacer la parte? ¿Cómo van a denunciar la parte de la falta de competencia? Pues en dos momentos lo puedo hacer. En la fase instructora o bien en la fase de enjuiciamiento. La ley no establece ningún artículo que indique el cauce que ha de seguirse para poder llevar a cabo la denuncia de la falta de competencia objetiva. Sino que lo único que establece es que el tribunal superior será el que la establezca. Es decir, si está conociendo el asunto el juez de lo penal y por la pena debería reconocerlo la audiencia provincial, en la fase instructora sería el órgano superior el que determinará la competencia. Pero si ya estamos en la fase de juicio oral, en la fase de plenario, aquí va a variar en función si estamos ante el procedimiento, ante el procedimiento ordinario o ante el procedimiento abreviado. Porque lo normal es hacerlo a través de los artículos de previo pronunciamiento, artículo 666 o cuestiones preliminares que esto lo estudiaremos más adelante. Antes de comenzar el juicio oral se da lo que se llaman cuestiones previas. Artículo 666 de la ley. Y ahí antes de iniciar el juicio oral es cuando se va a exponer si hay falta de juicio. Si hay falta de competencia, si hay cosa juzgada, si hay prescripción administrativa o indulta o si también se da la falta o también se produce lo que se llama falta de autorización administrativa para procesar. En esas cuestiones previas o artículos de previo pronunciamiento es donde, como digo, se van a denunciar en la fase del pleno. Bueno, en cuanto a la competencia territorial, súper importantísimo es que tenemos el fuero preferente, por eso antes no he profundizado porque lo vamos a ver ahora, el fuero preferente y el fuero subsidiario. El fuero preferente, para conocer de la instrucción de un delito, es el lugar de comisión de derecho, es decir, forum delicti commissi. Y la competencia territorial es improbable. Por tanto, allá donde se cometa el delito será el juez de instrucción de ese partido el competente para empezar. Si no sabemos dónde se ha cometido el delito, entrarían en marcha los fueros subsidiarios. El primero exploraría al segundo y así sucesivamente. En el primer caso de los subsidiarios sería aquí el competente donde se hayan descubierto pruebas materiales del delito. De no haber pruebas materiales, pues donde el presunto delincuente haya sido detenido, que tampoco se ha identificado la residencia del presunto reo, y si también desconocemos cuál es su residencia, pues entonces cualquier juez de instrucción que hubiera tenido noticia del delito. Esto es la regla general del artículo 14. Pero también dijimos en las clases pasadas que la competencia objetiva la vamos a marcar primero por el criterio del aforamiento, en segundo lugar por criterio de la materia, y en tercer lugar por el criterio de la mayor o menor pena. Pues bien, ¿qué ocurre cuando estamos ante un delito que es preferente por la persona? Que aquí no tenemos más historia, nos tenemos que ir al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en el caso de que sea un aforado autonómico, o al Tribunal Supremo. Aquí veis que los criterios de competencia territorial no sirven, porque como vamos por criterio de la persona, aforado los criterios de la persona, no sirven. Entonces, en el caso de que vayan al Supremo, irán al Supremo, y aforados del TSJ, Tribunal Superior de Justicia, pues irán al correspondiente según su comodidad. Si estamos ante los criterios materiales por la materia del delito en cuestión, pues también esto no funcionaría, porque si es un tema de violencia de la mujer, tendríamos que ir, o mejor dicho, instruiría la causa, el juzgado de violencia de la mujer, del lugar. De donde tenga el domicilio la víctima. Tampoco, como veis, iríamos a estos criterios. En el caso de que la competencia fuera del juzgado de menores, en este caso, iríamos igual al lugar de comisión de derecho, pero si ese delito se ha cometido en varios territorios, entonces ya nos determinaríamos por el juzgado del domicilio del menor. Y subsidiariamente, por lo que establece el artículo 18, que el que tenga mayor pena, en el caso de que los dos tengan igual pena el primero que haya entrado a conocer antes de la causa, y si no sabemos quién ha comenzado antes de la causa o los dos han comenzado a la vez, pues entonces el Tribunal Supremo o audiencia correspondiente fijará el órgano competente. ¿Entendido esto? Bueno, en cualquier duda me la decís. Aquí os he puesto... Algo que no viene en el libro, pero es interesante saber que hay unas teorías en cuanto a la lugar de comisión de derecho. Tenemos la teoría de la actividad, la teoría del resultado y la teoría de la obicidad. Este último criterio, el criterio de la obicidad, donde el delito se comete, no se puede sostener con carácter general porque podría conducir a una gran inseguridad a la hora de determinar el órgano judicial competente. El Tribunal Supremo se ha basado en él para establecer la competencia en delitos continuados o delitos de hábito, aunque con carácter principal se acude al criterio del resultado. Así, por ejemplo, en los delitos que se cometen a distancia habría que determinar dónde es el lugar de comisión. En los delitos de grado de tentativa también habría que ver dónde se comete ese delito. Por eso os he puesto este apunte, para que lo tengáis en cuenta. Las infracciones, los delitos que se cometen a distancia, por ejemplo, las injurias o amenazas que se remiten por correo se ha cometido en lugar de recepción. O sea, si un preso a través de la cárcel manda una carta de amenaza o de injuria al abogado, ¿dónde se comete ese delito? ¿En el lugar donde está la prisión o dónde llega esa correspondencia? Pues ya sabemos que es donde llega la correspondencia. ¿Vale? En lugar de recepción. Bueno, pues eso para que lo tengáis en cuenta es interesante. Bueno, ¿cómo se va a tratar la falta de competencia territorial? Esto va a depender si estamos al igual que anteriormente, la falta de competencia objetiva, que veíamos que podía ser fase estructural o fase de plenario. Pues aquí también va a tratar o va a depender si estamos ante un delito leve, ante en fase estructural o ante en fase del enjuiciamiento. Si estamos ante un delito leve, que va a llevar a cabo los jueces de instrucción, pues aquí se puede promover y sostener la competencia en cualquier estado del juicio. Porque como no hay fases diferenciadas, antes de que se edite sentencia, se podrá, veremos a través de la indivitoria o de la indignatoria, promover. En fase destructora, si es en un proceso por delito, se puede promover en cualquier momento, en el caso del sumario o en el caso de las previas diligencias. En fase destructora, en el caso de instrucción, en el caso de violencia sobre la mujer, pues durante la instrucción podríamos promover esa falta de competencia objetiva. Pero si estamos en fase de enjuiciamiento, es decir, ante los jueces de lo penal o ante la audiencia provincial o ante el Tribunal Superior de Justicia, sólo se podrá hacer durante la fase que va desde la terminación de la instrucción al comienzo del judicial. Lo que habíamos visto antes, en las cuestiones previas. ¿Cómo lo vamos a hacer si es denuncia de parte, si es a través de la parte el que lo va a denunciar? Pues tendríamos la indivitoria y la del indignator. Son dos herramientas que vamos a utilizar los abogados para denunciar la falta de competencia territorial, pero se van a interponer ante órganos distintos dependiendo si utilizamos la indivitoria o la del indignator. La indivitoria se va a plantear ante el juez que no está conociendo, pero creemos que es competente. Y la delignatoria la vamos a proponer ante el que está conociendo y creemos que es incompetente. ¿Vale? ¿Entendido esto? La indivitoria, si el asunto lo está conociendo el juez de instrucción de Palma y creemos que es competente el juez de instrucción de Inca, pues en Inca, si se ha aprobado al juez de la Constitución, Pondríamos la inhibitoria o en palma pondríamos la declinación. Bueno, ¿qué es la competencia por conexión? Nos dice la ley, la declinación, que cada delito va a dar lugar a la formación de una única causa. Ahora bien, los delitos van a ser investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en su conjunto resulte conveniente para su esclarecimiento. Delitos conexos son seis, tres de tipo subjetivo y tres de tipo objetivo. Los que se cometen por dos o más personas en el mismo sitio o dos o más personas en distintos lugares pero con cierto de voluntades o también los cometidos para favorecimiento real, es decir, los testaferros, esos son tres delitos conexos de carácter subjetivo. Si yo me pongo de acuerdo con ese señor para cometer un delito aquí, es una conexión subjetiva. Si yo me pongo de acuerdo, vamos a tomar un ejemplo. Bueno, con este alumno. Para cometer el delito, habrá una conexión subjetiva. Pero si me pongo de acuerdo ahora con usted en casa, no estamos en el mismo sitio pero hay concierto de voluntades para cometer el delito, también habría esa conexión subjetiva. Y si yo cometo un delito y tú me guardas el dinero, el tema del testaferro, evadir dinero o blanquear y demás, pues también habría ese tipo de conexión subjetiva. ¿Cuál sería la otra? ¿Cuál sería la conexión objetiva? Pues aquellos que se cometen para perpetrar a otros o para facilitar la ejecución, los que se cometen para procurar la impunidad de otro o las riñas tumultuales. Si yo robo un coche para atacar la joyería, aquí hay un delito conexo. Si yo robo un coche para hacer un anulizaje, hay un delito conexo. Si yo maté a un cuerpo para evitar que sepan que he asesinado a esa persona, para procurar la impunidad, pues ahí también habría un delito conexo. ¿Y esto por qué es importante? Bueno, porque los delitos conexos van a alterar las reglas de competencia que hemos visto. No es lo mismo que yo mate a una persona, bueno, vamos a hacer otra cosa al menos, no es lo mismo que yo robe un banco yo solo, que lo robe con el presidente del gobierno. Ahí habría una conexión subjetiva. ¿Y dónde nos instruiría las causas? ¿A mi instrucción y a él en el Supremo? No, se adquiere a la competencia objetiva y por tanto los dos nos vamos al Supremo. ¿Entendido? Otro ejemplo, si yo comento Ahora vamos a ver cómo se altera la competencia territorial. Si yo cometí un delito aquí y destruyo el cadáver, o robo el coche aquí en Palma y destruyo el coche, lo quemo en Inca, yo he cometido dos delitos. Entonces, se altera también la competencia territorial. ¿Cuál sería el competente? ¿Palma o Inca? Pues aquí tendríamos que estar al delito que tenga mayor pena. ¿Tiene más pena destrucción de elementos o robo con fuerza? Robo con fuerza y aquí quedaría alterada la competencia territorial. ¿Que los dos delitos, el de Palma y el de Inca tienen la misma pena? Pues aquel juego de instrucción que hayan empezado a conocer antes de la causa. ¿Que los dos han comenzado a la vez o no sabemos quién ha comenzado primero? Pues entonces, la Audiencia Provincial de Palma diría quién es el competente. Por eso es importante saber cuándo estamos ante conexión delictiva y cómo viene alterado el tema tanto de los fueros, tanto el tema de la competencia objetiva como la competencia territorial. Aquí os he puesto el resumen. Vamos al tema de la competencia objetiva. Vamos ahora al tema 8. En el tema 8 es la página 101. Vamos a hablar de los presupuestos procesales de las partes. Las partes en el proceso PEDA. Bueno, en el Ministerio Fiscal tenemos que ver que puedes recibir denuncias y practicar también una preinstrucción. ¿La instrucción qué puede hacer la Fiscalía? La Fiscalía tiene un plazo temporal de 6 meses, salvo que se trate de delitos de mandas organizadas o delitos armados, en el cual ese límite temporal de 6 meses que tiene para concluir su preinstrucción se eleva hasta 12 meses. La intervención del fiscal solamente va a quedar excluida en los delitos privados de injuria y calumnia. En los delitos de injuria y calumnia la Fiscalía no interviene. Son delitos privados y por lo tanto ahí el único que va a ejercer la acción penal es el querellante a través de querella. Y de la misma manera que no interviene el fiscal, la parte, el querellante, puede renunciar a perseguir el delito. Una vez encuadra la causa el querellante se puede apartar de ella y pedir el archivo o el sombrería. Bien, otra historia del Ministerio Fiscal, función importante, es que no pueden ser recusados. Al igual que los jueces sí que pueden ser recusados, el Ministerio Fiscal no. Lo único que se tiene que abstener en los mismos supuestos y en las mismas causas que están establecidas para los jueces y magistrados. Pero si no se quieren abstener, al igual que un juez lo puede recusar, al Ministerio Fiscal no. Y para finalizar con la intervención del Ministerio Fiscal lo he resumido bastante, en los delitos leves el Fiscal General de Estado va a impartir instrucciones en el sentido de a qué juicios va a asistir el fiscal y en cuáles. Es decir, en aquellos supuestos en los que no haya interés público, los fiscales pueden dejar de ir al acto de juicio. ¿Por qué? Pues porque la persecución de esta falta exige denuncia. Si yo no denuncio y el Ministerio Fiscal entiende por las instrucciones que le remite la Fiscalía que no tiene interés público, pues no irá. Si no va, no hay acusación. Y si no hay acusación, no puede haber juicio. Recordar el principio acusatorio en fase instructora no es necesario que haya denuncia porque el procedimiento puede iniciarse de oficio cuando son delitos públicos. Pero si no interviene el fiscal si el fiscal no quiere acusar no sea persona de acusación particular ni tampoco acusación popular al juez no le queda otra que archivar la causa. Bien, ¿en qué tipo de delitos es necesario que haya denuncia? Os los he puesto aquí. Esos delitos leves son necesarios que haya denuncia. Homicidio por imprudencia menos grave lesiones sin tratamiento médico, etc. Y luego hay otros delitos leves en los que no es necesaria la denuncia en estos cuatro no es necesaria la denuncia. En estos siete sí que es necesaria que haya denuncia. Bien, ¿quién es el acusador particular? El acusador particular en sentido estricto es aquel que es el ofendido por el delito. Aquel que han agredido aquel que le han robado el vehículo ese es el ofendido por el delito por lo tanto en sentido estricto será el acusador particular. El acusador particular puede ejercer la acción penal claro que sí, pero para ello es necesario que interponga el querell. En el procedimiento ordinario la interposición de querella es necesaria para mostrarse parte de la causa y esta interposición de querella tiene que ser con anterioridad al trámite de la calificación del delito. Si estamos ante un delito público que se persigue en oficio por el Ministerio Fiscal y yo aporto la querella una vez calificado el delito por el fiscal o por la Acusación Popular yo ya no puedo sostener la acción penal lo único que puedo hacer es adherirme a las acusaciones planteadas por el Ministerio Fiscal o por la Acusación Popular. Ese es el límite. ¿Entendido? O sea que si yo quiero interponer querella contra el que me ha robado el vehículo lo tengo que hacer antes del trámite de calificación. ¿Por qué? Pues porque ha podido calificar ya el delito del Ministerio Fiscal Hablamos de delitos públicos. Si de momento puede ser que ni haya iniciado la acción obviamente mi escrito de querella sería el primero. Pero vale, esto que lo tenéis en cuenta. Segundo si yo no me quiero personar en la acción en el asunto si yo no me quiero personar no se entiende que por este mismo hecho de no sostener la acción penal a través de la querella no se entiende que esté renunciando a la acción civil que haya podido derivar del delito ni mucho menos. Si yo quiero renunciar a la acción civil derivada del delito lo tengo que hacer de manera clara y terminante lo tengo que decir claramente el hecho de que yo no quiera ir a por Pepito que me ha robado el coche no quiere decir que no me arregle que no me arregle lo que ha roto el coche o sea, lo ha estafado contra la pared ¿Entendido? O la cerradura que me ha roto o los caldes que me ha podido... ¿Entendido? Por tanto, primer punto en cuestión ¿Quién es el acusado particular? El acusado particular va a ser aquel que es ofendido por el delito y por tanto ejercita la acción penal ¿Cómo va a ejercer la acción penal? A través de querella en los delitos públicos que es un delito semipúblico a través del ofrecimiento de acciones que lo gobernan Si ya se ha calificado el delito es posible que acusado particular se personen la causa Claro, se puede personar lo único que ya él no puede calificar Se tiene que adherir a las calificaciones hechas ya o por el fiscal o por la Asociación Popular Y lo último Si no se ha personado ¿Se entiende que por ello renuncia a la acción civil? No Para renunciar a la acción civil que ya os adelanto que es imprescindible Es imprescindible Es necesario que lo haga de una manera clara y terminante De una manera O sea, que no ofrezca ningún género de ¿Y quién es el acusador popular? No es lo mismo acusador particular que acusador popular El acusador particular era el ofendido por el delito El acusador popular no es ofendido por el delito son los delitos públicos aquellos que se persiguen de oficio y es, por ejemplo cuando cometemos un delito de violencia de la mujer que se persona la Asociación de Mujeres contra el Maltrato la que perjudica a la policía es la mujer que le han hecho ese daño Ella se personará como acusador particular pero la Asociación de Víctimas del Maltrato o la Asociación de Mujeres y demás se personará de la causa como acusador popular Tenemos un claro ejemplo con el tema de la infanta cuando cometió el delito urbana Bain y demás ¿Quién se personó como acusación popular? Manuel Limpia ¿Por qué? Porque estábamos ante un delito público Si no hubiera habido acusación popular no hubiera habido nunca juicio ¿Por qué? Porque la Fiscalía no quería acusar se apartaba de la causa ¿Lo he entendido? Para interponer una querella es necesario prestar fianza pero luego hay unas personas que se han sentado a prestar esa fianza como decía el perjudicado Matan a mi padre y yo quiero sostener la acusación penal contra el asesino tengo que presentar la fianza tengo que presentar la querella y encima tengo que pagar No tendría sentido Quiero un abogado de oficio y encima tengo que pagar No me lo van a dar Hay unas diferencias sustanciales en tema de fianzas en tema de abogados y procuradores de oficio si estamos ante un acusador particular o ante un acusador popular Si el acusador popular quiere presentar la querella tendrá que echar manos de un procurador con poder especial y suscrita con firma de letrado al igual que el acusador particular La única diferencia es que si al acusador popular no se le puede nombrar oficio al acusador particular sí Si al acusador particular no tiene que consignar fianza por la querella el acusador popular sí Bien, ¿y quién sería el acusador privado? Pues básicamente estamos ante delitos privados son injuria y calumnia que se interponen a través de querella y por lo tanto esa persona que interpone querella en un delito privado recibe el nombre de acusador privado Antes de interponer la querella por un delito de injuria y calumnia siempre, siempre es necesario dos cosas Primero intentar la conciliación en vía civil o si esas injurias han sido vertidas en juicio entonces pedir al juez una licencia de que eso ha ocurrido ¿Entendido? Porque si no no me van a admitir la querella Si a mí una persona me injuria o me calumnia en la calle o con publicidad o con un subtipo agravado antes de interponer la querella tengo que ir a la vía civil e interponer una demanda de expulsión voluntaria de acto de conciliación La voy a interponer en el domicilio del demandado Recordad que donde haya juez de paz y el domicilio del demandado esté ahí en ese municipio tendría que interponer la querella perdona, el acto de conciliación ante juez de paz de ese municipio Una vez ya tenga el intentado con efecto o intentado sin efecto celebrado o sin advenencia es decir, que tenga ya el decreto o el auto ya tengo el trámite evacuado para luego interponer la oportuna querella Si las injurias han sido partidas sin juicio tendría que pedirle al juez que extienda la licencia de exceso a otro Bueno, el actor civil se llama así actor civil a quien es perjudicado por el delito y si en mucha parte de la causa ejecutando únicamente la acción civil la acción de resarcimiento por los daños y pérdidas Normalmente esta misma condición de actor civil se da en el acusado particular porque normalmente es el perjudicado y también ofendido Si hay una roba en el coche yo sería ofendido pero si luego quiero pedirle que me paguen los destrozos sería el actor civil porque soy perjudicado también por el delito pero perjudicados pueden haber varios yo sería el ofendido por el delito y si luego, por ejemplo se estrella contra otro coche en una fuga ese otro coche sería un perjudicado yo sería ofendido o perjudicado me robas el coche y me lo estampas contra otro coche pues el del otro coche sería un perjudicado Si quiere sostener la acción civil tendría que personarse en el juzgado y actuar como actor civil ¿Entendido? Bien La ley 4-15 del 26 de abril nos habla del estatuto de la víctima Como víctimas del delito tenemos dos tipos las víctimas directas que lo que he dicho seré yo que he sido el perjudicado y el ofendido y la víctima indirecta en el caso de familiares o asimilados si a mí me mata pues mi hijo sería la víctima indirecta y se le van a reconocer los mismos derechos de protección los mismos derechos de información y de apoyo tanto sea víctima directa como víctima indirecta Bueno, el investigado puede ser persona física o persona jurídica El investigador va a servir en general para identificar a la persona que ha cometido el insulto ilícito y el encausado se le va a dar el nombre cuando ya se ha incuado contra él causa penal Eso lo que antes era los nombres que cambiaron con la nueva ley del 2015 pues lo que es el procesado el detenido el procesado el condenado los nombres de los investigados simplemente es el detenido lo están investigando a él y encausado cuando se ha dictado ya contra él el auto imputándole formalmente la participación en ese delito El investigador puede tener dos tipos de incapacidad es importante también que lo tengamos en cuenta porque si cuando yo cometo un delito estoy alterado por el alcohol por las drogas por lo que sea voy a tener un atenuante completa, incompleta una eximente completa o incompleta que va a reducir la pena en uno o en dos grados dependiendo pero me van a condenar me voy a sentar en el banquillo para que lo intenten porque esta incapacidad es antes de cometer el delito pero si a mí la incapacidad me viene después de haberlo cometido entonces no me pueden procesar ¿por qué? porque no tengo incapacidad procesal estoy he podido cometer el delito y quedarme en una situación o en un estado hay una película una serie española que no me acuerdo ahora cómo se llamaba ya lo diré o si no me lo mandáis por mail y yo lo digo en el que esta persona alega porque comete el delito el homicidio alega le quiere que no conoce a nadie que le ha pegado comunción mental y que ya no se ve ni quién es bueno pues entonces en estos casos si esto es sobrevenido artículo 383 se deja inscrito a la causa pero no puede comenzar el juicio oral hasta que esta persona recobre su plena capacidad procesal y ese es el único supuesto es el único supuesto que establece la ley la decree para no poder procesar a una persona al margen de si está en rebeldía en contumacia etcétera pero así como causa normal si una persona comete el delito y después de cometerlo queda amnésico no se le puede procesar si cuando comete el delito está bajo las influencias del alcohol drogas y demás que merman su capacidad de conciencia darían lugar a atenuantes o a exímenes pero se le procesaría ¿qué ocurre cuando el investigado es una persona jurídica? bueno pues aquí la legitimación pasiva experimenta tanto ampliaciones como reducciones si yo tengo una empresa comete un delito de receptación de material robado y luego me transformo en otra empresa pues la empresa que me he transformado se lleva el delito si yo me fusiono con otra pues la otra absorbe también el delito si yo me extiendo cualquier transformación que confiera esta persona jurídica lleva consigo o trasladada también la responsabilidad a lo único que no afecta es al estado o a los entes públicos si un ayuntamiento delinque ¿vale? no o emaya cualquier empresa pública si emaya o aena cualquier ente público no alcanza a las nuevas ramificaciones o absorciones o fusiones que pueda hacer esa empresa por ejemplo si delinque creo yo aena y se va a fusionar con no sé con aeropuertos y aeropuertos no sé qué no sé cuál me da igual otro nombre no se extendería esa responsabilidad solamente a las personas jurídicas privadas las jurídicas privadas por ejemplo inicialmente esto beneficiará también a los partidos políticos y a un sindicato si el partido político X cometió un delito y luego dejaban de ser partido político X y se convertían en partido político Y con esa ley del 2012 ¿vale? sí que se les incluye pero antes no se les incluye bien ¿quién no puede ejercer la acción penal? la acción penal no la puede ejercer quien no esté en plenitud de sus derechos civiles salvo la propia persona para su persona y bienes o para las personas o bienes de sus cónyuges ascendientes dependientes hermanos tampoco los que han sido condenados dos veces por sentencia firme por delito de denuncia o querella falsa excepto para ellos mismos para las personas de sus bienes ¿vale? o el juez o magistrado tampoco puede sostener la acción penal excepto para él mismo sus bienes los ascendientes hermanos quienes no pueden ejercer la acción penal entre sí son los cónyuges a no ser que sean por delito o falta cometido el uno contra la persona del otro ¿vale? o por el delito obligatorio y tampoco puede ejercer la acción penal entre sí los ascendientes dependientes y hermanos a no ser que sean por delito contra la persona fijaos que se está excluyendo o sea los familiares realmente entre ellos no pueden sostener la acción penal salvo que sean delitos contra personas lesiones homicidio asesinatos ¿vale? bien en el tema 9 tenemos las cuestiones prejudiciales ¿qué es una cuestión prejudicial? aquella cuestión que surge en un pleito principal que es la cuestión pero que le tenemos que dar solución antes que al pleito principal porque me va me es necesario saber esa frecuencialidad para llevar a uso del pleito principal ejemplo si yo voy a procesar una persona por un delito de violencia sobre la mujer que ya sabemos que es contra el cónyuge no debe ser pues yo tengo que saber si está casado con esta señora o por lo menos ha convivido o ha estado en un sitio como pareja de hecho entonces si yo soy el juez de violencia el juez del juzgado de violencia sobre la mujer y me llega a mí esta persona y me dice eh que a mi me están acusando de sedito y yo no soy yo no la conozco ni soy su marido ni tengo ningún tipo de relación entonces esa cuestión prejudicial civil que surge en este pleito procesal penal se tiene que resolver antes el juez de violencia paralizará el pleito un plazo máximo de dos meses vale para haber que se aporte al procedimiento a la causa penal certificación de matrimonio o certificación del registro donde eh de pareja de hecho tiene me entendéis vale hay muchos tipos de cuestiones prejudiciales en el proceso penal pueden surgir cuestiones prejudiciales de carácter civil de carácter con de carácter administrativo o de carácter laboral si el juez de lo penal puede resolverlas dentro de su procedimiento con carácter incidental las resolverá pero si no puede en este caso que os he dicho de el hombre el libro del acta de matrimonio o la inscripción como pareja de hecho como él no lo puede ver tiene que suspender por tanto hablamos de condiciones de cuestiones prejudiciales de carácter devolutivas porque suspende el pleito o de carácter incidental porque no suspende se resuelven en ese momento aquí la cni bien y con esto hemos terminado hasta el tema 9 tocaba para hoy casos prácticos pero como no no estáis en casa habéis hecho algún caso práctico o continuamos con el tema 10 bueno por los casos prácticos es conveniente que los haráis porque si no vale vamos al tema 10 y el derecho de acción y el derecho de defensa bueno el ejercicio de la acción penal ya sabemos o deberíamos de saber que en el proceso penal no vamos a ejecutar derechos objetivos sino que lo que vamos a ejecutar es el yus puniendi del estado el derecho de penal del estado por ello la acción se configura como un derecho se configura como un derecho a salto porque como no voy a ejecutar un derecho subjetivo sino lo que voy a a ejecutar es el derecho a que el estado que tiene el monopolio de la disposición de pena te impongo una pena hablamos de ese ejercicio de la acción como un derecho a salto de la acción penal del todo delito dispone del delito de la acción penal para castigar al culpable y que también puede nacer acción civil para restituir la cosa reparar el daño o indemnizar si te restituyen no te indemniza si te repara no te indemniza es decir que cuando no puedan restituirlo o no puedan prepararlo el daño entonces habrá que indemnizar por su equivalente pecuniario en lo que viene dado el derecho de defensa el derecho de defensa nace con la imputación en el momento que te imputan un delito surge este derecho de defensa es un derecho fundamental artículo 24 de la constitución la primera manifestación consiste en acceder al proceso penal tan pronto surja en él una imputación la defensa técnica que la va a llevar el abogado de confianza pero si no tenemos dinero para costearnos uno entonces el estado nos provee de uno de oficio el contenido esencial del derecho de defensa viene a nacer en oponernos pues a la imputación vale y a obtener de la práctica de los actos de investigación y la realización de los actos de alegación pues tener una impugnación es decir contradecir la acusación que está llevando a cabo la acusación particular la acusación popular o la acusación pública bien toda persona a quien se le atribuyen un hecho puede ejercitar el derecho de defensa y va conllevar todo esto derecho a ser informado derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación derecho a designar libremente abogado a solicitar justicia gratuita en el caso a traducción e intérprete a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo si no se quiere hacer y a no confesarse culpa la autodefensa o defensa privada consiste en intervenir directa y personalmente en el proceso de cara a realizar actividades o a preservar o restablecer la libertad impedir la condena u obtener una mínima sanción esa autodefensa viene ratificada por España en tratados internacionales y en la convención especial de los derechos humanos y requiere que el investigador tenga capacidad de discernimiento nos podemos defender nosotros mismos si tenemos un estado de discernimiento necesario para conocer el alcance del proceso el derecho de asistencia de abogado también es garantizado en las diligencias policiales como en las diligencias policiales de tal manera que en primer lugar en el momento en que se detiene una persona antes de declarar ante la policía el investigador tiene derecho a una entrevista privada con su abogado antes de declarar en la policía os había comentado al principio de la clase la rebeldía y la contumancia bueno la renuncia podemos renunciar en la situación del procesado eh bueno si vamos a poner un ejemplo de Clarice Puldemón se ha incluido causa contra él pero está en rebeldía para que se declara en rebeldía primero tiene que llamarte por requisitorias si no atiendes a la requisitoria te declaran en rebeldía y luego tienen que suspender el juicio o sea no se puede iniciar el juicio oral si el investigado está en rebeldía pero para declarar en rebeldía primero ha de llamarlos por requisitoria eso lo hace el juez de instrucción documento lo manda la Guardia Civil y lo manda a llamar esa requisitoria es de búsqueda y captura una orden de búsqueda y captura bien si se comete un delito se está instruyendo la causa y te fugas del país y no compareces al acto del juicio el acto del juicio lo tienen que suspender y estamos hablando del procedimiento ordinario del sumario ordinario porque pues porque en el procedimiento abreviado como las penas son de hasta nueve años nos dice la ley que si la pena solicitada no excede de los dos años de prisión o de no excede de los seis años si es privativa de derechos te puede condenar en tu ausencia para ello cuando se comete un delito lo principal lo primero que se hace es instruir dirigencias previas salvo que esté muy claro que el delito lleva pena aparejada de más de nueve años de prisión pero si no se insuye por previa te citan para que comparezcas ante el juzgado de instrucción y manifiestes un domicilio a efectos de citación cuando para que te puedan citar para el acto del juzgado para manifestar un domicilio a efectos de notificaciones esa orden de citación se va a convertir en orden de detención de tal manera que si yo no comparezco a esa primera citación y me fugo del país instruirán la causa y tendrán que paralizarla en el momento del enjuciamiento pero si yo acudo a la citación digo que quiero que me notifiquen en ese domicilio hacen el señalamiento del juicio y me notifican ese señalamiento en el domicilio que yo he designado y no comparezco y la pena que piden para mí es de dos años de prisión no superior o no superior a seis años es privativa de otra naturaleza privativa de derechos me pueden condenar para que se sienta en el plazo de la Y luego tendríamos el derecho a la última palabra. Cuando concluye el acto del juicio, antes de que el juez dicte sentencia, le tiene que conceder la última palabra al acusado para que exponga lo que considere. Es decir, forma parte del derecho de defensa el derecho a la última palabra. Está implícito. Porque si a mí no me das… Claro, tú te das cuenta que primero acusa al fiscal. Habla el fiscal, o sea, la acusación pública, la acusación popular, la acusación particular, la defensa. Ahora, el acusado cuando habla, o en este caso ya el causado, cuando habla, en este último trámite ya nadie… …lo va a discutir, se lo va a rebatir. Nada. Porque como es el último que habla, puede decir, pues, usted abogado lo ha hecho mal, usted testigo ha mentido, usted puede decir lo que quiera. Y a partir de ahí, luego, la sentencia. Si al acusar, si al investigado o al encausado en este caso se le denegara el derecho a la última palabra, se estaría vulnerando el derecho de defensa y, por lo tanto, deberíamos repetir el juicio. Si esta negativa a la última palabra ocurriese en el juez de instrucción, en un juicio por delito leve, que no hay fase diferenciada, conllevaría otra vez a empezar de nuevo. En el abreviado o en el ordinario, no. Porque como ya hemos hecho la instrucción y estamos en otra fase nueva, que es la fase del plenario, lo que habría que repetir sería esa fase del plenario, el juicio. Pero el juez estaría contaminado y, en el caso de haber jurado, también estaría contaminado. Por lo tanto, habría que escoger nuevas personas. Nuevo juez y nuevo jurado en ese caso. Bien, en el tema 11 hablamos del objeto del proceso penal. Es súper interesante este tema. Bueno, hemos dicho que el objeto principal del proceso lo integra la pretensión, o sea, el derecho de penar. Hemos dicho que no estamos ejerciendo ningún derecho suspendido, sino el disponibilidad del Estado que tiene el monopolio. Pues bien, por pretensión penal podemos entender esa declaración de voluntad dirigida contra el abusado en la que solicitamos del juzgado o del tribunal, solicitamos que dicte una sentencia de condena a que cumpla una pena o medida de seguridad. Esa es nuestra pretensión penal. Yo le pido al juez o tribunal que dicte una sentencia de condena a pena de prisión o medida de seguridad. ¿Qué requisitos subjetivos? Lo preguntan mucho los exámenes, ¿eh? ¿Qué requisitos subjetivos tiene que tener la pretensión penal? Pues el elemento subjetivo es exclusivamente la persona. Por lo que en el proceso penal no rige la documentación. Porque no es lo que estamos pidiendo, sino es la persona en sí, el acusado, no va a regir aquí la doctrina de las tres identidades de la cosa juzgada. ¿Por qué? Porque a los efectos de determinar el objeto procesal y la cosa juzgada, ni la causa pretendida, ni la identidad de las partes acusadoras, se van a elegir en elementos esenciales de la pretensión precoz. La determinación e identidad del acusado va a formar parte del objeto, de tal manera que van a existir tantas pretensiones, cuantas personas vayamos a dirigirla. Si el robo lo han cometido cinco personas, vamos a dirigir la acción contra esas cinco personas. ¿Lo veis? No podríamos alegar, uno de ellos acusado no podría decir, oiga, cosa juzgada, porque este delito ya se lo han escasquetado a Pepito. ¿Lo veis? ¿Me entendéis? Como la pretensión... Como la pretensión, el elemento subjetivo del objeto es la persona, vamos a imputar a tantas personas cuantas hayan participado en el hecho. Por lo tanto, esa determinación e identidad del acusado es lo que va a formar parte del objeto procesal. Entonces, ¿qué requisitos objetivos tiene la pretensión penal? Bien, pues esto lo dejamos aquí y continuamos la semana que viene. ¿Os parece? Que podremos, de todas maneras, empezar por el objeto, que es el tema hoy, para que nos venga todo así. ¿Vale? Venga, pues nada, pues muchas gracias y continuamos la semana que viene, terminaremos este tema y quizás hagamos algún caso práctico. Si os apetece o os lo preparáis, si no os preparáis casos prácticos, seguiremos con el tema que va a estar teniendo. Venga, pues nada, pues muchas gracias a ti por tu atención. Hasta luego.