Bueno, pues ya estamos grabando. Buenas tardes, ¿qué tal va el estudio? Mucha materia, ¿no? Ya va a buen fungo. Vamos a esperar un minutillo de cortesía para las demás personas que se conecten y comenzamos. Bueno, pues yo creo que vamos a comenzar ya. Bueno, que nada, hoy vamos a dar una clase con mucho contenido. Capítulo 10, pretendo llegar al 13. No sé si es mucho pretender, pero bueno, es lo que vamos a hacer. Venga, vamos al capítulo 10 que habla de los derechos de la personalidad. Pues bueno, habíamos visto en la clase anterior lo que era el derecho subjetivo, ¿no? Decíamos un interés jurídicamente protegido. Dentro de esos derechos subjetivos están los derechos de la personalidad, que son derechos que todos tenemos inherentes por el mero hecho de ser personas, y dentro de esos derechos de la personalidad hay unos más importantes o más protegidos por la propia Constitución que son los derechos fundamentales. Bueno, vamos un poco al grano, el derecho a la vida, que es un derecho subjetivo, por supuesto, es un derecho de la personalidad y es un derecho fundamental. Lo formula el artículo 15 de la Constitución. Todos tienen derecho a la vida de la integridad física y moral sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte salvo lo que puedan establecer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Bueno, este último inciso lo entendemos eliminado desde el año 95, en que desapareció la pena de muerte incluso en materia militar. Este sería el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, que es una derivación del derecho a la vida. Si yo tengo derecho a vivir, pues tengo derecho a vivir sin que me priven de parte de mi cuerpo, ¿no? Bueno, el derecho a la vida y el derecho a la integridad física plantean algunos problemas desde el punto de vista cívico. Primero, integridad física y trasplante de órganos. Si yo tengo derecho a la integridad física, ¿cómo se compatibiliza esto con la legislación en materia de trasplantes? Nosotros ya sabemos de la clase anterior que España es muy avanzada, que las leyes aunque son del año 79 son muy progresistas y que sabemos también que esta legislación la hemos tenido en cuenta para establecer cuando una persona fallece. Hace falta o cese irreversible de las funciones cardiorespiratorias o cese irreversible de las funciones cerebrales. Ahora lo que nos interesa es desde el punto de vista de los trasplantes. Nosotros sabemos que en España somos líderes en materia de trasplante. Entonces, claro, ya vemos que el concepto de trasplante pugna con el derecho a la integridad física. Bueno, la legislación en esta materia que es la ley del 79 con la reforma del 2012 nos permite extraer una serie de principios legales en esta materia. ¿Caben los trasplantes? Sí, pero primero, finalidad terapéutica o científica. No puede haber otra finalidad que curar o estudiar. Segundo, carácter gratuito de la cesión. No cabe vender órganos. Eso es algo odioso, reprobado por todo el mundo. Confidencialidad y protección de datos. Como regla general, ni los donantes ni los receptores pueden conocer su identidad. Esto no es aplicable cuando son personas relacionadas genéticamente. Imaginad, por ejemplo, que mi hijo tiene un problema renal crónico y yo decido donarle un paquete. Eso lo permite la ley. Pero en ese caso, insisto, es el único caso en que nos conoceríamos uno y otro. Cuarto principio. El donante, o sea, hablamos ahora de cesión entre vivos, tiene que ser mayor de edad, tener sus plenas facultades mentales, estado de salud adecuado, no pueden donar órganos a los menores. En el caso de donación entre vivos, quinto principio, intervención judicial. Hay incluso un procedimiento establecido por la ley de jurisdicción voluntaria para expresar el consentimiento en materia de donación. Este procedimiento lo que quiere es asegurarse de que la cesión de órganos es libre y desinteresada. Y respecto de las personas fallecidas, sería el sexto punto. Cabe, fijaros, el trasplante con fines terapéuticos siempre que la persona fallecida no se hubiese opuesto expresamente al trasplante en un momento anterior. Fijaros lo que os digo, ¿eh? Cabe con fines terapéuticos, o sea, para curar y se podrá coger el órgano siempre que no se hubiese opuesto el interesado. El consentimiento de sus familiares es irrelevante para la ley. En la práctica, explica Lazarte cómo la mayoría de los médicos cuando los parientes se oponen ya no quieren líos y no acuden al trasplante. Bueno, siguiente problema que nos plantea el derecho a la vida desde el punto de vista civil. Epígrafe 3.3. Quienes tengáis versiones modernas del libro, los que tengáis versiones antiguas, no tendréis esto. Es el problema de la eutanasia regulada por una ley orgánica del 24 de marzo del 2021. O sea, es un tema candente y moderno. Esta ley, que es una ley orgánica, no solo despenaliza la eutanasia, sino que la configura como un derecho. Es el derecho de ejercicio voluntario que tenemos a que nos ayuden a morir dignamente, cuando sean ciertas circunstancias, por supuesto. Bueno, por tanto esta ley reconoce el derecho a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir después de haberse informado. Bueno, requisitos para poder acogerse a la eutanasia. Primero, tener nacionalidad española o residencia agregada en España por lo menos 12 meses. No queremos que esto se nos llene de personas que vienen a ejercer la eutanasia en España porque sus países, sus leyes originales de su país de origen no lo permiten. Hace falta ser mayor de edad, capaz y constituida. Segundo requisito, hay que disponer de la información sobre el proceso médico y saber en todo momento cómo estoy medicando para que mi decisión sobre la eutanasia sea fundada. Tercero, tengo que haber formulado dos solicitudes voluntarias y por escrito o por un medio que permitan dejar constancia. Se exigen dos solicitudes, soy tanto, quiero morir, ayúdenme a morir dos veces. Hace falta, por supuesto, sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave crónico e imposibilitante, no vale cualquiera. También prestar consentimiento informado. De todas formas, no son necesarios los requisitos de tener la información médica, de haber formulado dos solicitudes y de prestar consentimiento informado si padecemos una enfermedad grave, como hemos dicho, y se ha suscrito con anterioridad un testamento vital. Entonces, en ese caso, es un documento en el que uno dice cómo quiere que sea, qué quiere que ocurra durante su última enfermedad y su muerte. Entonces, si en el testamento vital ya se ha expresado esto, no harán falta estos requisitos, sino que seguirá lo que hayas ordenado en tu testamento. Bueno, desde luego, el consentimiento para la eutanasia puede ser revocado en cualquier momento. Epígrafe 4, las libertades. Mirad, la Constitución, en su artículo 9, consagra que todos tenemos derecho a la libertad y que los poderes públicos promoverán la libertad de las personas. Bueno, civilmente decimos que todos tenemos un derecho genérico a la libertad, a comportarnos libremente, a fijar nuestro destino y nuestra forma de conducta con independencia de las demás personas. Vale, esa libertad así conceptuada es un derecho de la personalidad y es un derecho fundamental. Y la Constitución no lo declara como una sola libertad, sino que va estableciendo una serie de derechos fundamentales, los que son la libertad religiosa, la libertad personal, la libertad de movimiento y circulación, libertad ideológica y de expresión, libertad intelectual, libertad de cátedra, libertad informativa, libertad de asociación... Bueno, lo podéis ver, pero que civilmente se considera que es una manifestación de ese derecho fundamental que es la libertad. Epígrafe 5, muy importante, la integridad moral y la esfera reservada de la persona. Mirad, el artículo 15 de la Constitución, que el artículo 18, o sea, el 15 es el derecho a la vida, pero como una derivación tengo derecho a vivir, pues tengo derecho al honor. Artículo 18.1, se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Si la Constitución es del 78, ya en el 82 hay una ley orgánica que desarrolla estos derechos y que está vigente ahora mismo. Bueno, epígrafe 5.2, la protección de honor, intimidad y propia imagen. Esto es muy importante, dice el artículo 2 de la ley especial que esta protección ¿en qué consiste? Bueno, pues queda delimitada, su contenido queda delimitado por las leyes y los usos sociales, habrá que estar a lo que viene a la ley, y añado yo, como interpretaba jurisprudencia esa ley. Habrá que estar a lo que dicen los usos sociales, ya entendemos que cómo se entiende el honor hoy no tiene que ver nada con como lo entendía don Juan Tenorio. Y también muy importante, para delimitar en qué consiste mi derecho al honor y a la intimidad, habrá que estar al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Es decir, el ámbito reservado que yo tengo derecho a que los demás me invadan va a depender de mí, de mi conducto. El ámbito de intimidad personal de Kiko Matamoros, o cualquier persona que aparezca habitualmente en los programas del corazón por ejemplo, pues va a ser un ámbito de intimidad mucho más reducido que una moja de calzura. Pongo ejemplos extremos y estúpidos pero para que entendáis un poco lo que quiero. Bueno, esto en cuanto... vamos a ver ahora qué es honor, qué es intimidad y qué es propia imagen. ¿Qué es el honor? Estimación y respeto que la persona se profesa a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve. Ese es el honor. La estimación que me tengo, que yo me reconozco a mí y que me reconocen los demás. Todos tenemos derecho a la honor, es un derecho fundamental, es un derecho de la personalidad. ¿Tienen honor las personas jurídicas? Es un tema que no está regulado y que tenemos dos sentencias cada una dice una cosa. Por ejemplo, una sentencia 26, un ayuntamiento, una persona jurídica de derecho público no tiene derecho a la honor. El señor había realizado afirmaciones injuriosas hacia un alcalde y el alcalde decía, eso es indigabit y a mi ayuntamiento, se querella al ayuntamiento. Pues no, el ayuntamiento no tiene derecho a la honor. Sin embargo, en otra sentencia del 19, un caso diferente, se dice que una empresa sí puede tener derecho a la honor. Era una empresa dedicada a reconocimientos médicos, entonces una competidora con una maniobra inaceptable había conseguido, de alguna forma, la web de esa empresa dedicada a los reconocimientos médicos, cuando te metías en ella te conectaba a una página pornográfica. Solo había hecho una competidora. Pues el tribunal entendió que había derecho a la honor de esta empresa perjudicada. Bueno, esto es el horror. La intimidad personal y familiar es el ámbito de actuación de cualquier persona o familia que es intrascendente para los demás, o sea, en que los demás no pueden meterse. El derecho a la propia imagen es el derecho a hacer pública la representación gráfica de cualquier persona que hace falta su consentimiento. Le puedes sacar una foto mía si yo no estoy de acuerdo. Con excepción. 5.3. Privacidad personal y libertad informativa. El conflicto jurídico que se produce, porque por un lado sabemos que yo tengo derecho a mi honor, a mi intimidad y a mi propia imagen, pero por otro lado los medios de comunicación tienen la libertad informática, que también es un derecho. Entonces ahí se produce sin duda un conflicto. ¿Qué prevalece más? ¿La libertad de información que tiene un medio o el derecho a mi privacidad que tengo yo, con mi información o con el derecho que más tengo? Tradicionalmente, el punto de partida de la jurisprudencia ha sido decir la libertad de información es un bien público y mi derecho a la privacidad es un bien privado, con lo cual debe prevalecer el interés público. Ese ha sido el planteamiento de partida. Lo que pasa es que últimamente personas famosas han ido consiguiendo que se condene a medios de comunicación por realizar intromisiones en su esfera privada. Hay actrices tan famosas como el zapatacio Penélope Cruz que han ido ganando pleitos cuando empresas de información han publicado fotos obtenidas en un ámbito privado sin su consentimiento. Bueno, ¿la situación hoy cuál sería? Pues mirad, os recomiendo encarecidamente que leáis esto porque es muy interesante. Yo no puedo explicar todo, extraigo lo más importante. Mirad, por ejemplo, una sentencia 156 barra 2018. Esta dice que la libertad de expresión no justifica expresiones vejatorias centradas en la vida privada del afectado y ajenas al asunto que sí pueda ser de interés general. O sea, la libertad de información sí sobre el derecho a la privacidad pero cuando estés hablando del interés general, cuando sean informaciones del ámbito privado que son puro marujeo, que no tienen una repercusión para el bien común, pues no, ahí no prevalece la libertad informativa. Sentencia 610 barra 2019. Prevalencia de la información veraz y de interés público sobre el derecho al honor. Ese es el meollo, tiene que ser una información veraz y de interés público. Tribunal Constitucional, que está en letra pequeña, prevalece la libertad de información siempre que se den dos requisitos. Relevancia pública de la información tiene que tener interés público y veracidad, tiene que ser verdad. Bueno, pues ir leyendo pero ya veis que en principio si la información es veraz, si la información tiene relevancia pública, prevalece la libertad de información sobre la privacidad. Hay incluso algunas observaciones sobre el derecho al olvido digital, un par de sentencias que pasa cuando entras en Google y lo que aparecen son, bueno, la sentencia del 2016 era un señor que había cometido un delito pero se le había indultado por el delito. Entonces ese señor dice vale pues yo reconozco que he cometido el delito, aparezco en Google y aparecen las noticias sobre el delito. Pero es que han pasado muchos años, muchos años, socialmente esto está olvidado y sigo metiéndome en el buscador y sigue apareciendo primero el delito que cometí, del que fui indultado. Entonces en ese caso dice el tribunal supremo que hay que modificar ese moto, que no hay derecho a que siga apareciendo en primer lugar la comisión de sedencio y más en una sentencia más adelante del 2019 si la información es inexacta. Bueno, mirad, epígrafe 514. Toda convicta que atenda contra el honor, la intimidad o la propia imagen, recibe un nombre legalmente que es intromisión ilegítima. Quedaos con esa terminología. Una intromisión ilegítima es un acto que vulnera el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen y la ley dice que la intromisión ilegítima puede consistir en muchas cosas. Emplazamiento de aparatos de escucha o de filmación, utilización de aparatos de escucha así como su grabación. Respecto de las grabaciones, tres sentencias, tres cosas. Primera, importantísima sentencia 5215 del 2014. Un trabajador en un conflicto colectivo graba a su jefe en la puerta de la fábrica y luego hace pública esa grabación. El jefe la demanda por ir contra su derecho a la intimidad. Dice el Tribunal Supremo, quien graba una conversación de otros hace algo inconstitucional pero quien graba una conversación con otros no hace nada inconstitucional. O sea, yo puedo grabar la conversación que yo estoy manteniendo con otra persona. Puedes grabar la conversación que dos personas están manteniendo, que no soy yo. Fijaos esto es muy importante, es un principio muy importante. Sentencia del Tribunal Constitucional 25 barra 19 se puso de moda estos programas de investigación de Cámara Oculta. Bueno pues dice el Tribunal Constitucional que la utilización periodística de la Cámara Oculta en principio es una intromisión ilegítima, no es aceptable. Salvo que excepcionalmente sí que se puede usar cuando no hay otros medios menos intrusivos para obtener la información. Pero como regla general, la Cámara Oculta no vale. Otro caso muy importante es una sentencia del 2015. Resulta que está un defendido hablando con su abogado. Con el abogado hay que hablar a calzón quitado, hay que contar la verdad. El abogado te tiene que defender. Bueno pues grabar o acceder a esas conversaciones entre el abogado y el cliente es algo que va contra el convenio europeo de los derechos humanos, no es aceptable. Bueno las intromisiones ilegítimas hemos visto que pueden ser grabaciones, sigue la enumeración, divulgación de hechos relativos a la vida privada de la persona, revelación de datos privados, captación de fotografías o de la imagen, utilización del nombre, la voz o la imagen. Todo esto por supuesto tiene excepciones. Por ejemplo hay una ley orgánica del 97 que regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Eso no atenta contra la intimidad porque se considera que hay un bien superior que es la seguridad. O por ejemplo mirad una sentencia del 2018, resulta que la policía exhibe públicamente la fotografía de unos delincuentes a quien expresive. Cogen los delincuentes con dos narices y demandan a la policía por haber reproducido su imagen sin su consentimiento. El Supremo dice que en este caso prevalece el interés público, la seguridad pública y que eso no es intromisión ilegal. Bueno la propia ley del 82 precisa algunos casos en que la captación de imágenes de cualquier persona pueden resultar admitidas, por ejemplo cuando es algo acordado por la autoridad o tiene un interés histórico científico o cultural. En particular el derecho que yo tengo a mi propia imagen no impide la captación y publicación de personas que ejercen cargos o funciones públicas y que están en un acto público. Es el alcalde de Marbella, si estás en un acto público pues yo te puedo grabar. Tampoco también se puede utilizar la caricatura de estas personas públicas de acuerdo con el uso social, es que si no la revista Jóvez estaría cerrada siempre. Y tampoco impide la información gráfica sobre un suceso público, pues que ahí aparezca la imagen de una persona determinada como meramente accesoria. O sea por ejemplo hay una imagen del edificio que se desmorona no sé dónde, paso yo por la calle en ese momento, mi imagen es accesoria. No se puede dejar de emitir esa grabación sobre un suceso de relevancia pública porque sale mi cara bonita cuando mi presencia ahí es puramente accesoria. Bueno hemos hablado hasta ahora de derechos de la personalidad que son además derechos fundamentales. Hablamos ahora de unos derechos que no son fundamentales. La individualidad de la persona. A ver primero el derecho al nombre. El nombre es el distintivo que nos permite individualizarnos de los demás. La constitución no lo regula, hay una unidad doctrinal en que es un derecho de la personalidad pero no es un derecho fundamental. Luego veremos la diferencia. Bueno sabemos que la identificación en nuestro ámbito cultural en España se hace con el nombre propio y luego con dos apellidos que es uno de cada persona. El cuatrimestre que viene veremos el tema del orden de los apellidos. El pseudónimo. Pseudónimo significa literalmente pseudo es falso. Nombre falso. Bueno pues es una especie de nombre ficticio que utilizan fundamentalmente los creadores artísticos y que bueno pues lo hacen siempre con finalidades creativas. En general el pseudónimo es una realidad social no está regulado en ninguna ley, se admite pero claro siempre y cuando que con el uso del pseudónimo no pretendamos un fin ilícito, no pretendamos suplantar o excluir al nombre propiamente dicho en actos de naturaleza oficial o administrativa. No sé pretender que Hacienda me excluya del pago de los impuestos bajo pseudónimo. Si yo uso el pseudónimo para eludir obligaciones no. Bueno el pseudónimo no es un derecho de la personalidad ni es un derecho fundamental. Ahora si hay cierta unanimidad doctrinal en que en cierto modo el ordenamiento protege el pseudónimo para evitar situaciones abusivas de terceros. Imaginad que alguien suplanta el pseudónimo de otra persona que lo tiene plenamente consolidado. Bueno en referencia a los títulos nobiliarios pues que no son derechos de la personalidad ni mucho menos derechos fundamentales, son dignidades sociales que nacieron del reconocimiento que hizo un rey o el jefe del estado a ciertas personas por los méritos controlados. Muchas veces hunden sus raíces en el medievo. Bueno no son derechos de la personalidad. Desde luego el problema que plantea los títulos nobiliarios es la sucesión porque tradicionalmente se han regido por un principio de masculinidad que hoy es difícilmente compatible con el artículo 14 de la constitución. Teníamos jurisprudencia contradictoria hasta que se ha promulgado una ley en 2006 que ya el título nos aclara la cuestión. Ley sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Es decir, hoy los títulos nobiliarios se basan en el principio de primogenitura, no ya en el de sexo, no hay igual ser hombre y mujer. Bueno 7 caracterización general de los derechos de la personalidad. Mirad, los derechos de la personalidad son derechos primero esencialidad o inherencia a la persona. Significa que todas las personas los tenemos. Es la primera característica. Segundo condición de derechos personalísimos. Es decir, los tenemos que ejercer cada uno los derechos. Yo no puedo ejercer mi derecho a la vida por apoderarme. No cabe representación. Otra característica, deber general de respeto son derechos que todos tenemos y que todos deben respetar. Se utiliza el término latino erga omnes. Son derechos erga omnes, derechos frente a todos. Extrapatrimonialidad son derechos que no tienen valor económico. No es como un derecho de propiedad que eso no sería un derecho de la personalidad. El derecho de la personalidad es un derecho que afecta a la persona y que no tiene contenido patrimonial. Referencia a la garantía y protección de los derechos fundamentales. Mirad, hemos estado diciendo toda la clase que los derechos de la personalidad son estos derechos inherentes a la persona. Dentro de ellos unos unos derechos de la personalidad son derechos fundamentales que tienen una mayor protección constitucional. ¿En qué consiste esa protección? Pues mirad, primero en que la regulación de los derechos de la personalidad en general tiene que hacerse por ley, pero los derechos fundamentales por ley es una ley que exige más quórums y tiene cierto requisito. Y segundo, la protección. Los derechos fundamentales tienen una protección pues más intensa por parte del ordenamiento, por parte de la propia constitución. Primero, la constitución dice que esos derechos para que sean efectivos los fundamentales tienen que ejercitarse, poder ejercitarse a través de los tribunales pero con un procedimiento especial que se basa en los principios de preferencia y sumariedad. Eso lo regula hoy la ley de procedimientos. Se dice que los derechos fundamentales, si no me los respetan los tengo que hacer valer mediante el juicio ordinario pero con unas especialidades que aseguran que todo sea preferente y claro. Y si los tribunales no respetan mis derechos fundamentales tengo la posibilidad de un recurso especial que es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Bueno, pues todas estas formas singulares de protección sólo existen respecto de los derechos fundamentales que son una subespecie de los derechos de la persona. De la piedra C9, la lesión de los derechos de la personalidad y la recuperación del daño causado se refiere a que durante el siglo XX la jurisdicción del Tribunal Supremo ha ido creando la idea de que aunque estos derechos son unos derechos inherentes a la persona, extrapatriciales, que no tienen contenido económico, su lesión sí que puede dar lugar a una indemnización económica. Imaginad el argumento cínico, yo difamo a una persona atento contra su honor y cuando me van a condenar digo hombre, digo pero a ver vale sí lo reconozco he atentado contra tu honor pero es que tu honor es algo incuantificable, es algo que no es patrimonial está por encima del dinero. Pues no puedo compensarte de ninguna manera porque yo si el dinero que te diera es una cosa es el bimetal, tu honor vale mucho más no se compensa la infamia que te he cometido con dinero. Es un argumento muy cínico entonces el Tribunal Supremo durante todo el siglo XX ha dicho claro claro que se puede indemnizar con dinero de hecho la indemnización sirve para daños materiales pero también para daños morales y bueno la finalidad de la indemnización si se puede como dice el nombre es dejar indemne al perjudicado, quitarle el daño pero si no se puede quitarle el daño por lo menos mitigar su dolor o sea que sí que cabe una indemnización pecuniaria por daño moral. Bueno vamos al capítulo 11 la capacidad de obrar, la edad y el sexo. Mirad hemos dicho que todas las personas tenemos capacidad jurídica, tenemos derechos pero ahora vamos a ver la capacidad de obrar aunque tengamos todos derechos aunque tengamos reconocida por el ordenamiento la actitud para ser titular de derechos y obligaciones no todos podemos ejecutar, ejercitar esos derechos en tierra igualdad. Todos tenemos capacidad jurídica pero hay situaciones en las que tienes disminuida tu capacidad de obrar. De esas situaciones vamos a hablar en el resto de la clase. Primero la edad nosotros sabemos que el mayor de edad es el que tiene plena capacidad de obrar para todos los actos de la vida civil. Vamos a ver que la ley diga otra cosa por ejemplo para poder adoptar hay que tener 25 años pero salvo que se diga expresamente para todos los demás derechos en general esta capacidad de obrar se adquiere con la mayoría y la mayoría de edad son hoy en España 18 años. Y esto lo dice el código civil pero sobre todo y más importante lo dice la constitución. Hay como un debate porque quien dice que no debería decirlo la constitución cuando queramos modificar esto hay que modificar la constitución pero claro la mayoría de los autores entienden que es tan importante determina tanto el ejercicio de la capacidad que debe estar en la norma más importante que tenemos. Bueno vamos a ver ahora epígrafe 2 la minoría de edad. Mira hoy prima la idea de que el menor de edad, cuando yo estudiaba cuando yo estaba donde estáis vosotros se decía que el menor de edad no tenía capacidad de obrar obraba a través de sus padres o tutores. Ahora sin embargo el planteamiento desde el año 81 es diferente se considera que el menor va adquiriendo gradualmente la capacidad. Desde luego hay un hito que es la mayoría de edad está claro, eso es lo más importante pero que el menor tiene cierta capacidad y la va adquiriendo gradualmente. Consideremos el artículo 1261 es un artículo que regula en materia de contratos dice quién puede celebrar contratos cuando yo estudiaba decía que los menores no podían. Mirad lo que dice ahora. Los menores pueden celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y también pueden celebrar los contratos relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. Mi hijo de 12 años no podemos decir que no puede celebrar contratos, porque él coge el tranvía para ir a entrenar y está celebrando un contrato de transporte porque él junta las propinas y se va a la tienda Game a comprarse el FIFA 2021, pero ojo, no vale ni dinero, ¿eh? Y está celebrando un contrato. Por eso os digo que ahora, ojo con decir que el menor no tiene capacidad de dar, va adquiriéndola gradualmente. Los 18 es el momento culminante pero los 16 es muy importante también por ejemplo vamos a ver en esta clase que con 16 años puede ser emancipado. Bueno y gracias a los dos ha habido una serie de leyes posteriores que han ido dándole mayor capacidad. Han profundizado en esta idea de que el menor va adquiriendo su capacidad de dar poco a poco. Ley de protección jurídica del menor del 96, ley de protección del sistema de buena infancia y adolescencia... Esto nos lleva a la emancipación. Mirad, la emancipación es una situación intermedia entre la minoría de edad y la mayoría. En definitiva es una situación en la que le vamos a dar al menor casi la capacidad del mayor. No toda, porque para los actos más importantes desde el punto de vista patrimonial los que pueden comprometer más la situación patrimonial del menor, el menor no va a poder actuar solo. Pero bueno, él va a actuar, no es que lo represente, simplemente que le tienen que asistir ciertas personas con su padre o abuelo. Bueno, clases de emancipación. ¿Cómo llega el menor a esta situación intermedia de casi mayoría de edad? Pues hay tres formas hoy de emancipación. Ha desaparecido la cuarta que era por matrimonio. Eso si tenéis alguna visión antigua pero hoy son tres las formas de emancipación. Primero, emancipación por concesión paterna. Es decir, son los padres quienes deciden emancipar al hijo. Son los propios progenitores. Bueno, hay una forma especial, tiene que hacerse en escritura pública, es decir, ante notario o mediante comparecencia ante el juez encargado del registro filial. O sea, cuanto juez, cuanto notario. El menor tiene que tener 16 años y tiene que consentir la emancipación. No le podemos obligar. Segunda manera, emancipación por concesión judicial o beneficio de la mayoría de edad. Aquí lo que cambia es que la iniciativa va a ser del progenitor. Es el menor el que quiere ser emancipado y mueve el asunto. Tiene que ir al juez a que le declare emancipado. Si el menor está sometido a patria potestad, pide la emancipación. Si el menor está sometido a tutela, pide el beneficio de la mayoría de edad. Le llama así la ley pero es lo mismo sustancialmente que la emancipación. Es acceder a esta situación de casi capacidad. Bueno, cuando lo pide el menor, si el menor está sometido a tutela, tiene que tener 16 años también. Si el menor está sometido a tutela, al juez le va a conceder el beneficio de la mayoría de edad sin más. Pero si está sometido a patria potestad, si está con sus padres, va a hacer falta una determinada situación. Si no se da esa situación, no le van a dar la emancipación. Hace falta que el progenitor que ejerza la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con personas distintas del otro progenitor. O sea, yo ahora me separo de mi mujer, me pongo a vivir con otra persona y como tengo la custodia de mi hijo de 16 años, mi hijo dice oye, dame el beneficio de la patria potestad, emancipa. Ahí lo podría pedir. También lo podría pedir cuando los padres viven separados y esta es la cláusula de cierre que nos permite entender todo, cuando por cualquier otra causa el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido. En esa situación si el físico pide la emancipación, los padres o el juez se la va a conceder. Y la tercera forma de emancipación es por vida independiente. Mirad lo que dice el 319. Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres viviera independiente de éstos. 16 años, por ejemplo, es la edad laboral. Yo me acuerdo mucho del torero Steljuli que con 16 años era una estrella del torero que iba por todos lados. Este chico no iba con sus padres a todos los lados. Pues así se puede considerar de hecho emancipado. Mirad, hace falta el consentimiento de los padres y ese consentimiento podrá ser revocado. Los padres pueden revocarlo en la emancipación por vida independiente. Esto es una diferencia muy importante porque las otras dos emancipaciones, la de la concesión paterna o la de la concesión judicial son irrevocables. Bueno, efectos de la emancipación. Mirad, dice el 323. El 323 nos dice que hay ciertos actos que el menor emancipado no puede realizar. Son tomar dinero a préstamo, considera el legislador que el préstamo es algo muy peligroso, es contraer bebidas. Y también enajenar o grabar. Enajenar quiere decir transmitir y grabar quiere decir constituir un grabamiento, por ejemplo una hipócrita. Pues enajenar o grabar los bienes más valiosos, muebles, empresas u objetos extraordinarios. Para hacer estas cosas el menor emancipado las va a hacer él pero con la intervención, con la asistencia, dice la ley, de sus padres o jurados. Un inciso, si el acto de enajenación o grabamiento se refiere es un menor que está casado y se trata de disponer de un bien del matrimonio pues la asistencia se la va a dar el otro cónyuge si es mayor de edad. Bueno, estos son los actos los más importantes que el menor emancipado no puede realizar por sí. Pero para todos los demás actos el menor se le considera perfectamente capaz, tiene capacidad plena para regir su persona y bienes como si fuera un cónyuge. O sea, un menor emancipado por sí solo no puede comprar o vender un vehículo. No puede vender un vehículo, pero sí puede vender una moto. No puede tomar dinero al prestado, pero sí puede prestar dinero a él, eso sí puede. Bueno, por tanto primera circunstancia, situación que puede modificar la capacidad de obrar, la edad. Segundo, el sexo. Esto no lo voy a explicar porque si veis los epigrafes 4 y más adelante es histórico, es decir, la mujer antes de la constitución pues no tenía la misma capacidad de obrar que el hombre. Estaba sometida al hombre, pero es que eso hoy ya no es así. No tiene mucho sentido que nos centremos en planteamientos históricos. Desde la constitución, luego hubo una ley del año 90 que modificó el código civil en materia de no discriminación por razón de sexo, pues la mujer se considera plenamente equiparada al marido. Hoy el sexo no condiciona ni altera la capacidad de obrar. Con una referencia a la transexualidad, la transexualidad es la situación que se produce cuando existe lo que los psicólogos llaman disforia de género, es decir, cuando una persona tiene un determinado sexo biológico, cosónico, pero él mentalmente, psicológicamente considera que tiene otro sexo. Yo soy hombre fisiológicamente, pero me considero mujer o viceversa. Bueno, tenemos nosotros una ley del año 2007 que permite modificar, o sea, cuando inscriben tu nacimiento en el registro civil te ponen mi sexo, pues esa inscripción de sexo las personas transexuales pueden obtener la modificación, que ponga hombre, ponga mujer o viceversa. Y es una ley bastante progresista porque, mirad, no requiere esta modificación de la mención de sexo en el registro civil, no requiere previa cirugía, no es un tema de órganos genitales, es un tema psicológico, no requiere cirugía. Lo que sí exige es un informe médico o psicológico acreditando que se sufre esa disforia de género y que ha sido tratada por lo menos durante dos años. Y esa ley, muy progresista, insisto, del 2007, pues su artículo primero fue declarado inconstitucional en una sentencia muy polémica que saltó a los medios, una sentencia de 2019, porque ese artículo 1 decía que para pedir el cambio de esa mención de identidad en el registro civil había que ser mayor de edad. Esta sentencia lo que dice es que no, derógase el artículo, también los miembros. Bueno, vamos al capítulo 12, capacidad, discapacidad y cargos cultivos. Otra circunstancia que tradicionalmente ha modificado la capacidad de orar, la discapacidad. Lo que pasa es que esto hoy se ha visto tremendamente alterado por una ley de marzo del año pasado, el 2021, una ley orgánica que afecta a las personas con discapacidad. Hoy el planteamiento es que estas personas no son incapaces, sino que tienen plena capacidad jurídica y para el ejercicio de esa capacidad jurídica necesitan, tal vez pueden necesitar medidas de apoyo. Pero son ellos los que ejercen su capacidad jurídica. Ese es el planteamiento. Lo que hace esta ley en definitiva es meter en España, integrar, asumir los principios de la Convención de Nueva York de 2006 sobre derechos de las personas con discapacidad. Epígrafe 1-3, principales pilares de la reforma. Mira, primero, hoy como juristas civilistas ya no podéis hablar de incapacidad o incapacitación. Desaparece. Hoy tenemos que decir que una persona discapacitada puede necesitar medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. No podéis hablar de incapacitación, ¿vale? Segundo, la tutela a los discapacitados ya no se les somete a tutela. La tutela permanece pero solo para los menores. Los discapacitados ya no quedan sometidos a tutela. Tres, protagonismo estelar de la curatela. Es decir, lo que antes era tutela hoy es curatela. Los discapacitados y curatelas siempre se ha definido como una tutela light para los casos en que el tutelado tenía especial capacidad. Un menor que ya era bastante mayor y juicioso o un discapacitado que tenía bastante conocimiento. Pues hoy se considera que el discapacitado lo que tiene es curatela, no tutela. Y hay dos tipos de curatela. La curatela normal es la asistencial. El curador va a asistir al discapacitado. O sea, el discapacitado toma sus decisiones y el curador le acompaña. Esa es la curatela asistencial. El curador asiste solo. Y excepcionalmente hay una curatela representativa cuando el discapacitado no puede en absoluto tomar sus decisiones. Son discapacitados los que están en una situación de falta absoluta de posibilidad de tomar sus propias decisiones. Fomento de la guarda de hechos es otro pilar de la nueva ley. La guarda de hechos es la situación puramente fáctica en la que vemos que un señor se hace cargo de otro. No es una curatela formalmente constituida, pero el ordenamiento en este sentido se muestra poco formalista y dice oye pues si esto funciona, si este señor ya se preocupa de otro y gestiona sus asuntos y lo hace satisfactoriamente, démosle la misma cancha que el curador. Hay actos que el curador no puede hacer por sí solo y el guardador de hechos tampoco necesitará autorización judicial, pero en general que el guardador de hecho pueda hacer lo mismo que el curador. Y el último pilar, el quinto pilar es aparición de un nuevo procedimiento de provisión de apoyos que no es contencioso. Si vosotros veis una sentencia de incapacitación de hace cinco años, veréis que hay un demandante, que es el pariente que pide que incapaciten a otro y un demandado que es el propio incapacitado. El pleito se planteaba como contencioso, ahora no, ahora creamos un procedimiento nuevo en el que el discapacitado a quien le queremos poner medidas de apoyo no es un demandado, se llama además expediente judicial de prestación de apoyos y se concibe no como con partes contrapuestas sino una especie de mesa redonda donde se oye a todo el mundo, técnicos, autores interesados, presuntos cuidadores. Bueno, dos, los cargos intuitivos en el sistema anterior este no lo vamos a mirar, ¿vale? Vamos a centrarnos en cómo queda. Tres, la tutela en el sistema instaurado por la ley de protección de las personas con discapacidad que es la ley 8-2020. Vale, pues a ver, idea básica, la tutela tras esta ley solo para menores, nunca para discapacitados, pero no podemos decir hoy que un discapacitado tiene tutela. Discapacitado a partir de la entrada en vigor de la ley, por supuesto las situaciones constituidas las tendrá que revisar el juez. Cuatro, las nuevas medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Vale, la ley ya no habla de incapacidad sino que dice que hay ciertas personas que necesitan medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. ¿Qué medidas de apoyo son esas? Desaparecida la tutela, ¿qué medidas de apoyo son? Pues mirad, tenemos primero unas medidas voluntarias, se tiene en cuenta lo que los particulares quieren, ahora hablaremos de ellas. Y donde no hay medidas voluntarias las figuras, las medidas de apoyo son el nombramiento de curador, defensor judicial o guardador de justicia. Bueno, todas estas personas deben atender a la, dice la ley literal, voluntad deseos y preferencias del discapacitado procurando que él, el discapacitado, participe en su propio proceso de toma de decisiones. ¿Cuáles son primero esas medidas voluntarias a las que la ley quiere dar preferencia? Pues mirad, primero los padres que ven que tienen un chico que se va a hacer mayor de edad y que está discapacitado, que no va a poder tomar sus propias decisiones. Pues entonces en esos dos años justo anteriores a ser mayor de edad se puede pedir del juez que establezca las medidas de apoyo que consigue y esto lo puede pedir el propio menor que ve que no va a tener capacidad, los padres, los tutores o el ministerio fiscal. Segundo, cualquier persona mayor de edad en previsión de que puedas llegar a estar discapacitado, ya no poder tomar tus propias decisiones, pueden establecer en escritura pública, es decir ante notario, las medidas de apoyo que consideran oportunas. Y esto es muy habitual en la práctica, son sobre todo los autocuratela y los poderes preventivos. Autocuratela es que el propio señor que ve que va discapacitado dice quién quiere que sea su curador. Y el poder preventivo es que yo doy un poder, es decir, una autorización general para que alguien gestione mis asuntos incluso cuando yo me quede discapacitado. Bueno estamos en el capítulo 12 sobre capacidad y discapacidad de cargos cultivos. De todas formas, bienvenida y como grabamos la clase es bastante interesante. Estábamos en el epígrafe 12, en el epígrafe 4-2, o sea tema 12 epígrafe 4-2. Estábamos hablando de que las personas discapacitadas hoy tras la ley 8 barra 2021, que es una ley muy importante, debéis manejar ediciones del manual en la última o la penúltima, no anteriores. Pues que entonces, aparte de estas medidas de apoyo a las personas con discapacidad de naturaleza voluntaria, el defecto de estas medidas establece otras que ya no son voluntarias. Que son la curatela, el defensor judicial y el guardador de derecho. Solo repasar algunas de las cosas que hemos dicho. La curatela es una medida formal porque la constituye el juez y es continuada, porque es una medida de apoyo que se va a dilatar en el tiempo. Ya hemos dicho que el curador es una persona que va a asistir al discapacitado en la toma de decisiones. Esa es la curatela asistencial, que es la normal. Excepcionalmente se puede hacer una curatela representativa cuando un discapacitado no tenga en absoluto la capacidad de tomar sus propias decisiones. Esa curatela representativa, de hecho, se parecerá mucho a la curatela. Esto lo digo yo, lo dice la ley. Pues nada, miráis a ver quién puede ser curador. En principio siempre suele ser el cónyuge, en su defecto hijo descendiente. En su defecto que no haya sido nombrado en un testamento o documento público. Cuando vais mirando el elenco... El defensor judicial es también una medida formal porque la constituye el juez, pero no es continua, sino que es solamente para aquellos casos ocasionales. Para casos concretos, cuando todavía no hemos nombrado al curador. Cuando el curador tiene conflicto de intereses con el discapacitado. En todas aquellas situaciones, aquí se denombran, pero el denominador común son situaciones en las que no puede actuar el curador. Entonces nombramos una medida de apoyo ocasional. Es formal también porque la nombramos. En eso se diferencia de la guarda de hechos, es una medida de apoyo continuada se parece en esto al curador, pero se diferencia del curador en que es informal. No la constituye el juez, sino que es una situación de hecho que se produce en la que una persona está gestionando ayudando a otra a ejercer su capacidad jurídica y el juez, el ordenamiento, juzga favorablemente esa situación y la mantiene, la legitima. La situación del guardador de hechos está muy equiparada al curador. Es decir, el guardador de hechos va a poder hacer ciertas cosas, las ordinarias, digamos, pero para los actos extraordinarios va a necesitar autorización judicial exactamente igual. Bueno y el último rato de la clase lo quiero dedicar al capítulo 13, la ausencia y la declaración de fallecimiento. En este capítulo vamos a hablar de qué ocurre cuando una persona desaparece y no tenemos noticias. El ordenamiento prevé tres medidas, tres medidas de importancia creciente. Primero va a nombrar un defensor para los asuntos urgentes la segunda medida es declararlo en ausencia y la tercera medida es declararlo fallecido. Bueno, son tres medidas como digo de importancia creciente pero no es obligatorio pasar por las tres. Cada uno tiene sus propios requisitos. A un señor lo podemos, por ejemplo, declarar fallecido siempre que cumplan los requisitos de la declaración de fallecimiento sin haber pasado por la previa declaración de ausencia o por el defensor del desaparecido. Bueno, vamos a ir viendo esas medidas. Epígrafe dos, medidas provisionales en caso de desaparición de una persona. Si se produce la desaparición injustificada de una persona de la que se carecen de noticias el Código Civil prevé primero una medida pues muy concreta como muy para salir del paso que es el nombramiento de un defensor del desaparecido que va a atender los asuntos más urgentes, los que no admiten el defensor del desaparecido lo nombra con aquí siempre secretario judicial debéis entender letrado de la Administración de Justicia. Un decreto a instancia de parte del Ministerio Fiscal, tiene que inscribirse en el Registro Civil ¿A quién vamos a nombrar defensor de un desaparecido? El defensor nato es el cónyuge y luego ya en defecto del cónyuge pues pariente dentro del cuarto grado y si no pues persona sordente de buenos antecedentes que nombre el letrado de la Administración de Justicia. Mirad, ¿qué funciones va a tener el defensor del desaparecido? Es lo que quiero que me entendáis. No es un representante general, no está ahí para representar de una manera amplia sino que está solamente para el amparo y representación del desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. O sea, aquello que eso que no se pueda retrasar pues oye que vence el alquiler y hay que prorrogarlo, que vence el plazo fijo y hay que renovarlo. Ese tipo de cosas. No puedes hacer otras cosas que las que no admiten demora sin perjuicio grave. Bueno, la declaración de ausencia legal. Esto ya es una representación más amplia, no sólo para los asuntos urgentes sino ya para todos. Es una medida un poco más intensa que se puede acordar directamente, no tiene por qué primero pasarse por el trámite previo de defensor del desaparecido. Bueno, la ausencia legal también se formaliza a través de un decreto del letrado de la Administración de Justicia y su requisito más importante es que está sometida a una gran publicidad. No sé, los que seáis mayores, yo creo ya en Radio 3, que es una radio pública, pues decir, ha desaparecido en su domicilio fulanito, mendanito... Es que realmente para declarar a una persona ausente hay que darle mucha publicidad. Dice hoy la ley que este expediente debe publicarse, dice la Ley de Jurisdicción Voluntaria, publicando dos veces la resolución de admisión del expediente mediante dictos en el BOE y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de la localidad del último domicilio del señor. Y además es que el letrado de la Administración de Justicia podrá adoptar cuantas medidas de averiguación e investigación considere preferibles. Por lo tanto, especial publicidad y especial interés en investigar qué ha podido ser de esta persona para declararla ausente. Epígrafe 3.1. Además de esta publicidad, hay un segundo requisito. Tiene que pasar un tiempo desde las últimas noticias. Mirad, ¿sabéis lo que es un poder general? En ocasiones yo puedo dar un poder para que alguien gestione un asunto de mi interés. Esto lo estudiaremos en el último capítulo de este contexto. Puedo dar un poder especial para un acto concreto o general. Es decir, representan en todos mis asuntos. Claro, visto ahora desde el punto de vista de la ausencia, si el señor del que no tenemos noticias tiene un apoderado general, es menos preditorio nombrarle un representante porque ya va a haber una persona que va a poder gestionar sus asuntos. Mientras que si no dejó apoderado general, sí que puede resultar más urgente declararlo ausente y poner en marcha el procedimiento. Entonces lo que quiero decir, para declarar ausente una persona hace falta esa especial publicidad del expediente, publicación de dictos y transcurso de un plazo desde las últimas noticias. Si no dejó apoderado general, basta con que pase un año desde las últimas noticias. Si dejó apoderado general ya no hay tanta crisis. Entonces serían tres años desde las últimas noticias. Bueno, personas legitimadas para pedir la declaración de ausencia de una persona, pues el ordenamiento es muy generoso. Dice el Código Civil que puede pedir la declaración de ausencia cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho. O sea, por ejemplo, un acreedor. Oye, que le tienes que pagar una deuda. No te la puede pagar porque no está, ha desaparecido. Oye, pues que nombren un representante del ausente. O sea, no tiene ni siquiera que ser un interés familiar, sino que puede ser un interés patrimonial o de otro tipo. O sea, cualquier persona que tenga un interés. Perdón, no interés, ¿eh? Derecho. Bueno, esto puede cualquier persona, pero hay algunas que están obligadas. Es como un deber cualificado. Están obligadas a promover la declaración de ausencia de una persona que ha desaparecido, el cónyuge de hecho o de derecho, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y el Ministerio Fiscal. Bueno, efectos de la declaración de ausencia. Le declaramos ausente a una persona. Esto es como más grave que el nombramiento de defensor del desaparecido. ¿Qué consecuencias tiene la declaración de una persona como ausente? Primero, nombramiento de un representante. Y lo vamos a ver más adelante. Este no es una persona que se ocupe solo de los asuntos que no admiten demoras e interrupción grave. Este ya va a ser un representante total, como el tutor de un menor. ¿Vale? Hay otras consecuencias. ¿Qué pasa con la patria potestad? Imaginemos que el desaparecido estaba casado y tenía hijos. Pues entonces dice el código que la patria potestad ya no la van a ejercitar los dos, sino que la va a ejercitar exclusivamente el cónyuge presente. Imaginemos que esta persona estaba casada en gananciales con su esposo o con su esposa y tenían bienes en común. En general, para gestionar los bienes gananciales tenía que estar de acuerdo los dos. Si uno de los dos está ausente, es insostenible esta situación. Entonces, otra consecuencia de que declaren ausente a una persona casada en gananciales es que el cónyuge presente tendrá derecho a pedir la juega de la separación de bienes. Pues la señoría haga usted dos lotes. El de mi cónyuge ausente lo ponemos ahí, en administración, pero el mío démelo porque yo tengo que gestionar mis intereses, pagar mis deudas, cobrar mis créditos. Bueno, el representante legal del ausente. A ver, ¿a quién vamos a nombrar el representante del ausente? Hay unos representantes legítimos, sobre todo el cónyuge, en su defecto hijos mayores de edad, en su defecto ascendientes, en su defecto hermanos. Este orden lo puede alterar el letrado de la Administración de Justicia si hay un motivo grave y, si no hay representantes legítimos, pues el secretario del letrado de la Administración de Justicia acabará nombrando un representante dativo. Dativo quiere decir que lo nombra el órgano judicial. Entonces, dije, nombrará cualquier persona solvente de buenos antecedentes. ¿Funciones y obligaciones del representante? Pues lo hemos adelantado ya. Es un representante general para todo, no solo para los asuntos urgentes. Fijaros, dice el 184. Le corresponde la representación del declarado ausente, la representación en general, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones. Vamos ahora al tercer paso. Primer paso más light, nombrar un defensor del desaparecido para asuntos urgentes. Segundo paso, lo declaramos ausente y le nombramos un representante ya en general. Tercer paso, pero insisto, no hace falta pasar por los otros dos. Podemos ir directamente a este. Declaración de fallecimiento, lo vamos a dar por muerto. Con lo que eso implica es abrir su sucesión. Ahora hablaremos. Bueno, primer requisito. ¿Cuándo podemos declarar a una persona como fallecida? Esto ya entenderéis que son palabras mayores, esto es muy grave. Bueno, pues mirad, el Código Civil daba tradicionalmente una regla que hoy pervive como supletoria. Es decir, en principio para dar a una persona declarada fallecida, la regla general, que tiene tantas excepciones hoy que no esperamos, son 10 años. 10 años desde que termina el año en que se producen las últimas noticias. Si las últimas noticias son en febrero, pues termina ese año y contamos 10 de ellas. Si al tiempo de desaparecer esa persona tenía ya 75 años, había cumplido ya 75, ya no son 10 años, serían 5. Pero sigue siendo un plazo largo. Lo que pasa es que claro, hoy sabemos cómo vivimos, sabemos que hay catástrofes humanitarias, sabemos que hay accidentes aéreos, sabemos que hay naufragios de crucero. Entonces, claro, hoy este plazo de 10 años o de 5 es excesivo en muchas situaciones. Entonces, este plazo permanece allí donde no hay un plazo más especial. La legislación, la Ley del Jurisdicción Voluntaria de 2015. Hoy hay plazos mucho más cómodos. Por ejemplo, a una persona la podemos dar por fallecida a los dos años de las últimas noticias si desapareció participando en una campaña bélica. El soldado que va a una campaña y que desaparece, pues a los dos años nos podemos dar por fallecido. No hace falta esperar. Otro aportamiento. El plazo sería de sólo un año en el caso de que la desaparición sea en un supuesto de violencia contra la vida. Pues desaparece un señor en unos disturbios, en una matanza colectiva, pues si pasa un año y no aparece lo podemos dar por fallecido. Tres meses en caso de siniestro. O sea, un señor desaparece en caso de siniestro, explota una pirotécnica o una central nuclear, allí muere hasta el dato y pues pasan tres meses desde las últimas noticias y lo podemos declarar fallecido. Vamos ahora a la catástrofe al siniestro por naufragio de buque o de aeronave, o desaparición de aeronave. Bueno, pues si hay presunción de siniestro, es decir, es el típico avión o barco que sale de su origen y se cierra, ya no se sabe que ha sido de él, no llega a destinar. Eso es una presunción de siniestro de buque o aeronave. Entonces en este caso sería un mes, un mes desde la desaparición. Pero imaginemos que no es presunción de siniestro, imaginemos que realmente tenemos evidencia de que ha habido siniestro de buque o aeronave, han aparecido restos o... Entonces en ese caso de evidencia la declaración de fallecimiento pues depende de que se hayan encontrado restos humanos o no, o sea puede ser inmediata o a los 8 minutos. O sea ya veis que hoy el plazo de los 10 años-5 años es un plazo pues que rige solo para marginar, para los impuestos puramente subsidiarios. Bueno, vale, ya sabemos qué es lo que hace falta para declarar fallecido una persona, que es el transcurso de unos plazos que se van acortando conforme más trágicas son las circunstancias de la desaparición. Efectos de declarar fallecido una persona. Vamos a distinguir dos esferas, la patrimonial y la personal. Efectos de carácter patrimonial. Bueno pues este señor deja de ser ausente, le vamos a considerar fallecido, entonces se abre su sucesión, lo que estudiaréis en civil 4, se abre su herencia y le van a heredar sus herederos según el arrestamento, según no lo tenga... Ahora bien, el legislador está pensando siempre que este hombre puede reaparecer, que realmente la declaración de fallecimiento no deja de ser una presunción jurística, o sea, salvo que se demuestre lo contrario. Por eso el legislador dice vale, sí, abriremos la herencia del declarado fallecido pero con una serie de causas. Primero, los herederos cogerán los bienes pero tendrán que formalizar notarialmente un inventario, o si les toca devolverlos. Segundo, los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta que pasen cinco años, aunque sí podrán a título oneroso, o sea, yo soy heredero de una persona que ha sido declarada fallecida y si tengo que vender, puedo vender, eso es disponer a título oneroso por precio. Pero regalar, donar no puedo en cinco años. Otra cautela, en caso de que en el testamento del declarado fallecido hubiese legados, quedarán en suspenso durante cinco años. Mirad, yo en mi testamento puedo realizar legados, que son atribuciones de bienes en concreto, mi apartamento de salud a mi prima, mi coche BMW a mi novia y en el resto nombre heredero a mi hermano. Pues instituir heredero es en el resto y legados son atribuciones de bienes en concreto. Entonces si esa persona declarada fallecida en su testamento había ordenado legados, atribuciones de bienes en concreto, esos legados no se van a entregar, van a quedar suspendidos hasta que pasen cinco años. Todas estas cautelas son pensando en que este hombre puede alcanzar eso. Vale, estos serían los efectos de carácter patrimonial. Abrimos su herencia, pero con estas cautelas. Efectos de carácter personal. Pues mirad, el más importante de todos es el del artículo 85 del Código Civil. Fijaos lo que dice, lo estudiaremos en el siguiente cuatrimestre más en detalle. El matrimonio se disuelve por una serie de causas y una de ellas es la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los colegios. O sea, que el matrimonio se disuelve por la declaración de fallecimiento. O sea, no sé si me seguís, no es la muerte sola. Si declaramos fallecido de una persona su matrimonio se ha disuelto. Esto es muy importante porque vamos a ver ahora qué pasa si reaparece el declarado fallecido en el epígrafe 4.4. Bueno, como hemos dicho la declaración de fallecimiento es una mera presunción juris tantum. O sea, puede producirse lo contrario. Entonces vamos a ver qué pasa si reaparece a un señor. Le hemos declarado fallecido y a los años reaparece. Bueno, efectos patrimoniales. Pues el reaparecido recuperará sus bienes. Lo que pasa es que, claro, conviene algún matiz. Claro, recuperará sus bienes, pero tampoco es que se los hayan quitado. Es decir, el que los ha estado poseyendo legítimamente pues bueno, tendría que restituir los bienes. Pero, a ver, primero en el estado en que se encuentran y si por ejemplo un bien se ha vendido pues tendrá derecho a tener el precio de venta. Pero claro, durante ese tiempo la posesión del heredero que de buena fe ha tomado posesión de los bienes también es susceptible de protección. O sea, quiero decir que si el heredero ha obtenido rentas o rendimientos, pues no tiene que devolverlos porque también ha afrontado los gastos. Imaginad que dentro del patrimonio del declarado fallecido había un apartamento de la casa. El reaparecido reaparece a los dos años. Durante esos dos años el heredero ha alquilado el apartamento y ha pagado los gastos de comunidad y ha hecho las reparaciones necesarias. Entonces el ordenamiento dice que tanto los gastos que haya pagado como los embreses que haya obtenido no los tiene que devolver. Lo que tiene que devolver es el bien. Se dice que el reaparecido recuperará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubiesen vendido. Pero no podrá reclamar de los sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión sino desde que reapareció. Bueno, en el ámbito patrimonial recupera los bienes. ¿Y en el ámbito personal? Pues mirad, en el ámbito personal hay cosas que las va a poder recuperar pero otras no. Por ejemplo, si va a poder recuperar la patria potestad. Imaginad que yo con mi mujer tenemos hijos menores, ejercemos la patria potestad y yo desaparezco y me declaran fallecido. Bueno, pues si reaparezco y mis hijos siguen siendo menores pues yo recuperaré la patria potestad porque como soy padre también pues volvería a ejercitarla junto conmigo. Por tanto, primer efecto personal el reaparecido recupera la patria potestad pero segunda cuestión el reaparecido no recupera su estado conyugal porque, insisto, en el artículo 85 del Código Civil dice que la declaración de fallecimiento disuelve el matrimonio. Si se disuelve es como un divorcio. Ya no hay matrimonio. Entonces si el reaparecido regresa, regresará ¿cómo? Como no casado. Porque, insisto, o sea, el matrimonio se ha disuelto pero incluso ¿qué pasaría si el cónyuge viudo se hubiese conservado viudo, si no se hubiese vuelto a casar? Pues ese matrimonio está disuelto. Si quiere el reaparecido y el cónyuge presente pues se pueden volver a casar si quieren incurrir en la misma situación pero no sé si me servís. O sea, la declaración de fallecimiento disuelve el matrimonio aunque luego reaparezca. Y por supuesto si el cónyuge presente se ha vuelto a casar pues el reaparecido es un tercero a ese matrimonio, no tiene nada que ver, es como un ex cónyuge. Bueno, pues ya estaría. Con esto hemos acabado y en la próxima clase hablaremos de la nacionalidad. La próxima clase que está prevista para el 22 de noviembre. Bueno, pues nada yo os digo siempre lo mismo son clases con muchísimo contenido pero es que como entra todo me veo incapaz de dejar de explicar cosas entonces prefiero detenerme lo importante en lo que yo creo que no es tan importante por lo menos resbalar para que cuando lo veáis lo entendáis pero claro es que como tengo que ver todo hasta la letra pequeña pues son seis clases me resulta imposible por eso estoy tan pesado. Pero bueno, yo creo que siempre os digo creo que ahora no pero cuando estudies lo agradecemos que podamos ver todo. Venga, pues lo dicho, os emplazo para la siguiente clase. Yo los compañeros que se hayáis incorporado más tarde pues no os preocupéis que la tutoría queda grabada podéis acceder a través de Academus y bueno pues eso que siempre es que disponer en el correo electrónico. Cuidaros mucho y hasta la próxima clase.