Bueno, pues nada, ya estamos grabando. Lo he dicho, buenas tardes a todos, que hoy me he retrasado un poco por motivos laborales. Bueno, pues nada, vamos a seguir donde lo habíamos dejado, capítulo 14, la nacionalidad. Bueno, a ver, empezamos, ¿eh? Capítulo 14. Mira, la nacionalidad es la pertenencia de una persona a un Estado que determina que se le aplique la ley de ese Estado. Esa es la nacionalidad, pertenencia, vínculo de una persona a un Estado y por tanto al derecho de ese Estado. Nacionalidad se considera sinónimo de ciudadanía. Dicen que tienes la nacionalidad belga, pues te van a decir que tienes la ciudadanía belga. Y bueno, por lo demás decir que es un principio general del interés internacional, es algo universalmente admitido, que todas las personas tienen que tener una nacionalidad. La ausencia de nacionalidades, la patria, no tener patria, se considera que es el paso previo para que se burlenen los derechos de una persona, negar la existencia de una nacionalidad. Bueno, la nacionalidad se regula en los artículos 17 y siguientes del Código Civil y antes de entrar a ver esa regulación, pues precisar un par de cosas previas. Estoy en el epígrafe 1-4. Mirad, una nacionalidad se puede tener de origen, es decir desde que naces o derivativamente, es decir tenías otra nacionalidad y acabas cambiando, acabas adquiriendo una nueva. Y a su vez la adquisición originaria, la que tienes desde que naces, puede ser por jus soli o por jus sanguinis. Son palabras latinas, por derecho del suelo o por derecho de sangre. Derecho de sangre quiere decir que tienen una nacionalidad los hijos de personas que tienen esa misma nacionalidad. Y jus soli significaría que tenemos la nacionalidad de un Estado por el hecho de haber nacido en ese Estado. Bueno, vosotros preguntaréis y de esos dos posibles criterios ¿cuál sigue nuestro ordenamiento jurídico? Pues lo vamos a ver ahora. Con carácter general es jus sanguinis pero hay determinados casos concretos en que entra en juego el jus soli. A determinadas personas que no nacen de españoles pero que nacen en España les vamos a reconocer la nacionalidad española. Cuando a una persona se le concede la nacionalidad española porque sus padres son extranjeros sin tener ninguna nacionalidad, porque no se la reconocen, es el sistema del que viene y no les reconozca nacionalidad. Bueno mira, la experiencia demuestra, o sea por ejemplo cuando han exterminado a gente, lo primero que hacen es negarles la nacionalidad. En el momento en que les niegas la nacionalidad a una minoría pues ya quedan a merced de los... Es que la nacionalidad es estar sujeto a un ordenamiento, por lo tanto tener unos derechos. Desde el momento que te niegan la nacionalidad pues ya no sé cómo decir, no hay ningún Estado que te pueda defender. Entonces bueno, esa es la idea ¿vale? Por eso la apatribia no es bien vista porque las situaciones que han existido de apatribia han sido el paso previo al exterminio de personas. Entonces ¿qué Estado de origen te va a negar la nacionalidad? Pues por ejemplo los nazis podían negar la nacionalidad a los judíos o por ejemplo los turcos a los kurdos. Es decir, es el paso previo, la experiencia de las guerras del siglo XX demuestra que la apatribia es el paso previo al exterminio. Bueno vamos a nuestro ordenamiento. Mirad aquí grafe 2. El primer criterio es el de los yusannis. Es decir, son españoles de origen los que nacen de aquellas personas cuyo padre o madre se ha exterminado. Vale, estos van a ser siempre españoles. Pero luego, vamos al epígrafe 2.2 hay determinadas personas que no nacen de padre o madre español pero que les vamos a reconocer por el hecho de nacer en España la nacionalidad española. No es con carácter general, son ciertos casos concretos. Primero, nacimiento en España del hijo de padres extranjeros si al menos uno de ellos hubiese nacido también en nuestro territorio. En principio los hijos de extranjeros aunque nazcan en España no son españoles pero si ya el extranjero nació en España y su hijo vuelve a nacer en España, a esa segunda generación le vamos a reconocer la nacionalidad española. Se quiere evitar que aparezcan estirpes de extranjeros que vivan como ganguetos, como parios. Lo que se quiere es que se integren. Pues ya a la segunda generación le reconocemos la nacionalidad española. Bueno, se exceptúan los hijos de los funcionarios diplomáticos. Otro posible criterio de Yusoli, se reconoce la nacionalidad española a los nacidos en España de padres extranjeros cuando ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En definitiva, te vamos a dar la nacionalidad española si naces en España y te vas a quedar en situación de apatía. Tercero, se atribuye también la nacionalidad española a los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. Aparece aquí un muchacho, un niño, una niña o un bebé que no se sabe quién son sus padres. Pues ante la vida vamos a considerarlo español porque si no, no dejaríamos apatía. Bueno, equiparándose también al nacimiento tenemos la adopción. Se otorga la nacionalidad española de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español. Bueno, qué más cosas. El epígrafe 2.5 habla de en el 2007 la llamada Ley de Memoria Histórica estableció la posibilidad de que determinadas personas quedan descendientes de las personas que tuvieron que exiliarse de España como consecuencia de la guerra civil. Se les favorece también la posibilidad de optar en este caso, no es una adquisición automática, pero optar por adquirir la nacionalidad española. Bueno, esto sería la nacionalidad originaria. Personas que desde el primer momento tienen la nacionalidad española, pero nuestro gobernamiento regula también, pasó el epígrafe 3, la adquisición derivativa de la nacionalidad española. O sea, estamos hablando de personas que tenían otra nacionalidad y que en un momento posterior adquieren la nacionalidad española. Esto se produce por opción, por carta de naturaleza o por residencia. Son los tres casos de adquisición de la nacionalidad derivativa. Opción, optar significa pedir la nacionalidad española, decidir que uno quiere adquirir la nacionalidad española. Esto se reconoce a aquellas personas que están conectadas con España pero que no tienen, no cumplen todos los requisitos para tener la nacionalidad española de origen, pero son personas muy vinculadas con España y se les permite optar. Por ejemplo, supuestos, filiación o nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad de interesado. O sea, hemos dicho que siempre que defiendas un español o en algunos casos y con que no defiendas un español, nazcas en España, se te va a dar la nacionalidad española. Bueno, pues imagínate que la determinación de eso se produce cuando ya eres mayor. Imaginemos que cuando yo tengo 35 años se descubre que yo que me creía filipino realmente soy hijo de un español. Bueno, pues entonces ya soy mayor de edad, se me va a permitir optar por la nacionalidad española. También adopción del extranjero mayor de 18 años de edad. Hemos visto que si un español adopta a un chico pequeño, a un extranjero que es menor, ese extranjero automáticamente adquiere la nacionalidad española de origen. Bueno, ¿y si adoptamos a un mayor? Porque excepcionalmente se pueden adoptar a mayores de edad cuando ha habido una situación de convivencia familiar. Bueno, pues ese principio, ese adoptado mayor de edad, no adquiere la nacionalidad española de origen. Porque no es el caso en que la ley así lo prevé. Entonces, bueno, pues ese extranjero podrá optar por la nacionalidad española. También por estar o haber estado el interesado sujeto a la patria por estar en español o las personas que sean descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España. O sea, imaginemos una persona española originariamente nacida en España que posteriormente adquiere otra nacionalidad y pierde la nacionalidad española. Bueno, pues a los hijos de esa persona no los podemos considerar españoles de origen, pero les vamos a permitir optar por la nacionalidad española. Bueno, esa opción supone una declaración formal, no se hace de cualquier manera. Debe ser realizada en dos años a contar desde que se puede ejercitar. Es un plazo que se entiende de caducidad y, bueno, si eres un discapacitador puedes hacerlo tú mismo con las oportunas medidas de apoyo de los hijos en procedentes. La carta de naturaleza, que es la segunda forma de adquirir la nacionalidad educativa. Pero al descubrirse que eres hijo de un español no lo eres automáticamente. Claro, si ya eres... Espera. La filiación cuya determinación se produce después de los 18 años de edad del interesado. Claro, es verdad porque el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sea español es. Claro, debe ser que lo eres automáticamente, tienes razón. Entonces, ¿qué caso se debería? Filiación o nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del interesado. Claro, en este igual entonces tú ya tienes otra nacionalidad. Es que vamos a ver más adelante que no se pueden tener dos nacionalidades en el caso de doble nacionalidad. Entonces ese mayor de edad se supone que tendrá nacionalidad en un sitio. Pues hombre, puede optar por la española o mantener su anterior nacionalidad. Pero tienes razón que en principio para el ordenamiento español serías español. Supongo que la opción significa que tienes que ser retrocedente ordinario para obtener la nacionalidad como cualquier otro extranjero pero con un privilegio de clase. No, a ver, yo pienso que la opción lo que quiere decir es... Imagínate que yo, eso, me he creído que era hijo de un filipino, tengo la nacionalidad filipina y de un momento a otro se descubre que mi padre es español. Bueno pues entonces yo lo que tendré que hacer si quiero ser español es pedirlo porque si no se quiere ser un filipino. Capacidad de elección, sí, esa sería mi idea. Bueno, la carta de naturaleza. A ver, dice el artículo 21. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente mediante real decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. O sea, aquí estamos pensando no en un extranjero que tenga una especial vinculación con España, no, sino que concurren circunstancias excepcionales y entonces por real decreto, el real decreto es la norma que emite el Consejo de Ministros, es decir, esto tiene que decidirse por la gobierna, pues entonces si concurren circunstancias excepcionales puede conceder la nacionalidad española. Bueno, esto es muy inusual. Las artecita aquí, por ejemplo, estos deportistas nacidos fuera de España pero que interesa hacerlos españoles, pues se adquiere a la carta de naturaleza. También, por ejemplo, mirad los atentados de Madrid del 2004, pues hubo un real decreto que concedió la nacionalidad española a las víctimas de los atentados, o a los descendientes de los fallecidos. La ley de memoria histórica dice también, por ejemplo, que los miembros de las delegadas internacionales en aquel cuerpo que vino de voluntarios extranjeros que vino a luchar en favor de la República, pues estos señores… O sea, con carácter general veremos que si tú tienes otra nacionalidad y quieres adquirir la nacionalidad española tienes que renunciar a tu anterior nacionalidad. Bueno, pues a estos señores se les permite conservar su nacionalidad de origen, no renunciar. Bueno, también hay normas que atribuyan a la nacionalidad española a las personas que han sido víctimas del terrorismo y luego tenemos el caso también de los sefardíes, que son los descendientes de esos judíos que fueron expulsados por los reyes católicos. Estos señores se les permite también, mediante un procedimiento específico regulado en una ley del 2015, se les permite acceder a la nacionalidad española por carácter naturalista. Bueno y la tercera forma de hacerse español de forma derivativa es la naturalización por residencia, que es el supuesto más hábil. O sea, por residir en España acabas adquiriendo la nacionalidad española. Debe ser una residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Solo legal, porque la residencia irregular no cuenta estos efectos. Bueno, ¿cuánto tiempo, cuántos plazos hay que estar residiendo? Lo normal es 10 años y lo que pasa es que vamos a ver que en tantas excepciones, 5 años los que han venido a España refugiando, como el estatuto del refugiado, son personas que han huido de sus países de origen por conflictos o por disturbios o por situaciones de violencia contra la vida. Bueno, bastará dos años si se es origen de estos países que tienen especial vinculación con España. Países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o Sephardis. Bastará un año si eres un extranjero que ha nacido en territorio español. Bueno, que ha nacido y que no tienes nacionalidad de origen ni has podido optar. Entonces, un año. También los que no han ejercitado oportunamente la facultad de optar, porque nos asustó que había un plazo de caducidad. También el que está sujeto a la tutela, guarda o acogimiento de un español durante dos años. El que estuviese un año casado con español u española, que no esté separado legalmente o de hecho, viviendo o viuda de español u española. Bueno, pues ya veis que entonces hay una serie de plazos que acortan la residencia y dice el artículo 21 que en principio el Ministerio de Justicia solo puede negar la adquisición si se cumplen estos requisitos de residencia, solo puede negar la adquisición de la nacionalidad española por motivos razonados de orden público o de interés nacional. O sea que el gobierno puede negar la adquisición de la nacionalidad. Tendría que hacerlo motivadamente y su respuesta negativa puede ser objeto de impugnación ante los tribunales, en este caso con precios administrativos. Bueno, es ante los tribunales que se encargan de revisar las decisiones de la administración. O sea, que no es que sea obligatorio para el gobierno conceder la nacionalidad por residencia. Puede negarla, pero no de forma arbitraria, solamente por motivos de orden público o interés nacional. Bueno, hay luego un reglamento, un decreto del 2015 que regula el procedimiento para adquirir la nacionalidad española y una instrucción del 2007 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que también regula este procedimiento. Bueno, requisitos comunes a la adquisición derivativa. Mira, la adquisición de la nacionalidad, tanto por opción, carta de naturaleza o residencia, exige, bueno primero una conducta activa, claro, de que quiera adquirir la nacionalidad española. Y después hace falta que esta persona cumpla una serie de formalismos. Primero, el mayor de 14 años tiene que jurar o prometer fidelidad al rey o denuncia a la Constitución y a las leyes. Segundo, esa persona tiene que renunciar a su anterior nacionalidad, pero con una importante excepción. Los naturales de esos países que hemos dicho que tenían una especial vinculación con España. Países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y Cesarías. Y cabría añadir también los supuestos de doble nacionalidad que veremos luego, fundamentalmente Francia, es el que tenemos ahora. Y el tercer requisito es que esa adquisición se tiene que inscribir en el Registro Civil Español. Es decir, si haces todo lo necesario para que te den la nacionalidad española pero no la inscribes en el registro civil, no has adquirido la nacionalidad. Este es uno de los pocos casos de instrucción constitutiva. Hablaremos de ello. Bueno, vamos a epígrafes de letra pequeña, os doy una pincelada. Cuatro, la consolidación de la nacionalidad por posesión de Estado. Mirad, la posesión de Estado es un término jurídico que se refiere al supuesto de que una persona viene desempeñando de buena fe, comportándose como si tuviera un Estado, en este caso como si tuviese la nacionalidad española, pero realmente no lo tiene. Pues imaginad que yo soy español porque soy hijo de mi padre que es español y yo toda la vida de buena fe me comporto como español, soy español, lo tengo toda la vida viviendo como español y resulta que un buen día se descubre que mi padre no es mi padre sino que era un italiano que en los años 60 venía a Salou y tenía mucho éxito con las chicas y realmente ese es mi padre. ¿Qué pasa ahí? Yo he estado comportándome como español de buena fe, he tenido posesión de Estado. ¿Soy español o no soy? Pues bueno, el artículo 18 dice que la posesión de utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años con buena fe y basada en un título inscrito en el registro civil, o sea, yo me he comportado como español porque se basa el que estoy inscrito como hijo de mi padre en el registro civil, entonces he estado durante 10 años con buena fe pues esa situación es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que era original, que se anule la filiación que tengo respecto a mi padre. Bueno, ¿la pérdida de la nacionalidad española? Pues mira, según la Constitución estos plazos se empiezan a contar desde la mayoría de edad. No yo, en el caso este del artículo 18, de los 10 años de la posesión de Estado, yo he entendido que es tú haberte comportado con buena fe y basada en un justo título, no lo sé. Pero yo creo que aquí lo que se quiere es salvaguardar la apariencia, entonces la apariencia realmente se da durante toda la década aunque yo sea menor. Bueno, ¿la pérdida de la nacionalidad española? Según la Constitución ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad. Los de residencia, opción o carta de naturaleza sí, pero los españoles de origen, los que no tenían otra nacionalidad anterior, no pueden ser privados de la nacionalidad española. Ahora bien, ¿cabe la pérdida voluntaria? Expresado tácticamente, mira el epígrafo 5-1, dice el artículo 24 que en todo caso pierden la nacionalidad española los españoles emancipados o mayores que renuncian expresamente a ella. Ahora para eso, para que España reconozca efectos esa renuncia tienen que tener otra nacionalidad, porque si no sería patria y recibir habitualmente en el extranjero. No nos vale que un youtuber diga no, yo renuncio a la nacionalidad española para pagar impuestos en Andorra pero sigo viviendo en España. Tienes que renunciar pero entonces tienes que tener otra nacionalidad y tienes que recibir habitualmente fuera de España. Junto a esta renuncia expresa hay también una renuncia táctica que es la adquisición de otra nacionalidad extranjera, en principio, vamos a ver que eso tiene excepciones. Bueno y desde luego no se pierde la nacionalidad española, esto de renunciar expresa o tácticamente no es posible si España se encuentra en guerra porque entonces se considera que lo que estamos haciendo es renunciar a la nacionalidad española para desertar de la llana vacilas. Bueno privación de la nacionalidad, esto es solo para españoles no de origen, porque la constitución impide privar de la nacionalidad a los españoles de origen pero los de no origen, los de opción, carta de naturaleza o residencia, esos pueden ser privados siempre que durante tres años utilicen ininterrumpidamente la nacionalidad a la que hubiesen renunciado al adquirir la nacionalidad española. Es decir yo tenía nacionalidad filipina y me hago español pero durante tres años sigo usando ininterrumpidamente mi nacionalidad filipina, me sigo comportando como filipino, entonces pierdo la nacionalidad española y por lo demás quienes entren voluntariamente al servicio de las armas o cargo político en un estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno también perderían la nacionalidad española pero insisto siempre que sea nacionalidad no de origen. Bueno la recuperación de la nacionalidad española, estamos pensando en personas que han perdido la nacionalidad española y que ahora la recuperan pues su tratamiento es muy favorable, basta con que sea residente legal en España y a veces incluso se puede eximir de ese requisito y bueno pues hay que declarar ante el encargado del registro civil la voluntad de recuperar la nacionalidad española e inscribirla en el registro. En cuanto a la doble nacionalidad pues ya hemos visto que los nacionales de países iberoamericanos Andorra, Filipinas, Guinea, Portugal y los Sephardíes pueden adquirir la nacionalidad española y conservar su nacionalidad anterior y que también además de eso la constitución autoriza celebrar tratados de doble nacionalidad, es decir, tratados con otros países precisamente para conseguir ese mismo efecto. España tiene tratados de doble nacionalidad con muchos países iberoamericanos lo cual en principio pues bueno moviliza la regla del artículo 24 pero así por citar un país que no esté en este elenco del artículo 24, Francia. En Francia tenemos un tratado de doble nacionalidad muy reciente del 2021 que está todavía en proceso de ratificación pero que ya ha sido firmado. En derecho internacional privado se dice vale tú cuando hay doble nacionalidad realmente si hemos definido la nacionalidad como la sujeción a un ordenamiento claro tú no te vas a sujetar a dos ordenamientos, está claro que las situaciones de doble nacionalidad una de las nacionalidades es la que se ejercita y la otra queda como hibernada, como dormida. Bueno pues en principio la nacionalidad que se ejercita es la de la residencia. ¿Nacionalidad y matrimonio de complacencia? Pues solamente decir que hay ocasiones en que se celebran matrimonios exclusivamente para obtener ventas en materia de adquisición de la nacionalidad por ejemplo, para nacionalizarte por residencia simplemente en el plazo de un año. Entonces bueno esos matrimonios si se realizan únicamente con esa misión son matrimonios nulos porque se consideran fraudulentos y hay una instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado del 2006 que a los encargados de otro registro civil les da instrucciones para detectar cuándo un matrimonio puede ser de convenio, eso lo aplicamos también los notarios ahora mismo porque tenemos funciones matrimoniales, insisten mucho en que tenemos que aplicar esta instrucción que a veces es un poco violenta porque hay que hacer preguntas un poco desde cuando os conocéis, conoces a su familia, qué aficiones tiene tu pareja para detectar posibles matrimonios de complacencia o de convenio. Bueno capítulo 15 de Cinta Civil y Domicilio, pues mira la vecindad civil es ahora nos metemos en el ámbito español dentro de España porque solamente tienen vecindad civil los españoles, entonces la vecindad civil determina qué ley se te va a aplicar, ya sabemos que en España además de la ley común tenemos derechos civiles, legales o especiales en Galicia, Navarra, Cataluña, País Vasco, Aragón y Baleares. Bueno pues para que se te aplique uno de esos derechos, el criterio por el que se te va a aplicar esos derechos es el criterio de la vecindad civil. Bueno no hay que confundir la vecindad civil con la vecindad administrativa, yo me voy a vivir a Marbella y me empatrono en Marbella y soy administrativamente vecino de Marbella pero todavía no he adquirido la vecindad civil en mi lugar. Bueno la vecindad civil se regula en el artículo 14 del código y recordad que esta es una de las materias vedadas a la competencia de las comunidades autónomas, es de competencia exclusiva del Estado legislar en materia de vecindad civil porque el Estado es el que tenía competencia exclusiva en materia de conflictos de leyes. Esto hace que cada vez que una comunidad autónoma en sus ordenamientos sinceros nos quieren regular la adquisición de la vecindad civil, eso por ejemplo con Baleares, pues sea sistemáticamente objeto de un recurso de inconstitucionalidad. Bueno la atribución de la vecindad civil, vamos al epígrafe 3, es decir cómo se adquiere una determinada vecindad civil y como yo tengo vecindad catalana o aragonesa, por regla general artículo 14.2 tienen vecindad civil en territorio de derecho común o en uno de los de derecho especial o foral los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Los señores, señor y señora por ejemplo aragoneses o los señores o las señoras se casan y tienen un hijo pues si tienen la misma vecindad los progenitores el hijo tembrará de sus padres. Bueno qué ocurre cuando los padres o progenitores tienen distinta vecindad civil, vamos al epígrafe 4, pues entonces la primera opción es la elección, los padres o el que de ellos ejerza la patria potestad podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de los dos progenitores dentro de los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. Entonces el acuerdo de los padres, los padres deciden de la vecindad de los dos cuál se le aplica bien, qué pasa si no hay acuerdo de los padres porque el hijo no puede estar sin vecindad civil, pues entonces decide el juez y esos criterios son los del epígrafe 4, el juez en defecto de acuerdo de los padres, insisto padres con diferente vecindad civil, pues le dará el hijo la vecindad en lugar de nacimiento, imaginemos que el chico ha nacido en Francia, pues entonces en último término la vecindad de derecho común. Esto no le gustó a Aragón que dice bueno esto es un criterio excesivo de atribución de la vecindad común en detrimento de otras vecindades y al final el Tribunal Constitucional dijo que no había tal inconstitucionalidad porque a ver es un criterio residual de cuarto orden, entonces claro que al final algo hay que decir. Bueno, adquisición de la vecindad civil en virtud de opción, vamos a considerar una serie de supuestos en los cuales el interesado dentro del margen que le deja la ley puede elegir su vecindad civil, por ejemplo opción por matrimonio, mira en el régimen preconstitucional que era claramente patriarcal y discriminatorio a la mujer se decía que por derecho del matrimonio la mujer sería la vecindad civil del marco. Ahora ya no es así, el criterio es que el matrimonio no altera a la vecindad civil pero claro también se piensa que a veces por pura estrategia familiar o por pura decisión de conveniencia, pero igual es que interesa que tengamos todos los miembros de la familia en la misma vecindad civil y entonces se permite también eso. Aunque el matrimonio de por sí no altera a la vecindad civil dice que cualquiera de los cóntuges tiene la facultad de optar en cualquier momento de vigencia real del matrimonio por la vecindad civil. Bueno, la opción de los hijos. Los hijos pueden optar, siempre que tengan 14 años, pueden optar por la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Entonces eso, que tienen que ser hijos que hayan cumplido 14 años, que si no están emancipados tienen que actuar con asistencia de su representante legal y que esa opción no es indefinida, sino que es como decimos... Se extingue un año después de la emancipación. Es un plazo de caducidad. Y otro caso de opción sería opción por adquisición de la nacionalidad española. Es decir, imaginemos un extranjero que adquiere la nacionalidad española. No puede estar sin vecindad civil. Entonces ya veremos que el ordenamiento actualmente ha sido cambiado hace poco y da mucha preferencia a la elección. Es decir, el extranjero va a tener un amplio margen de elección cuando adquiere la nacionalidad española para determinar qué vecindad civil se le va a apuntar. Pero que desde luego no puede haber un español sin vecindad civil. Cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española tiene que adquirir una vecindad civil también y que ahora el ordenamiento es muy sensible a lo que quiere el interesado porque predomina la opción. Ahora lo vemos. La adquisición por residencia. Artículo importantísimo, 14. Resulta que ya sabemos cómo se adquiere originalmente la vecindad civil. Pero es que por el hecho de estar residiendo la adquisición por residencia, por el hecho de residir durante un determinado tiempo en un territorio de derecho foral o de derecho común acabó adquiriendo la vecindad civil en ese lugar. Dice el artículo 14 que la vecindad civil se adquiere, primero, por residencia continuada durante dos años siempre que el interesado manifieste que su voluntad es cambiar de vecindad y por residencia continuada de 10 años si no hay declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones serán constar en el registro civil y no necesitan ser reiteradas. O sea, yo soy aragonés, me voy a vivir a Cataluña. Bueno, pues si estoy dos años viviendo en Cataluña, puedo pedir que se me aplique la vecindad catalana. Ahora, mucho más frecuente, si yo me voy a Cataluña y estoy 10 años viviendo en Cataluña y no digo lo contrario, me voy a acabar haciendo catalán, voy a acabar adquiriendo la vecindad civil catalana y se me va a aplicar el derecho catalán. Forma de evitarlo, hacer declaración en contrario, es decir, si llevo dos años puedo pedir la vecindad catalana. Vale, y si llevo 10 años voy a adquirir la vecindad catalana salvo que manifiesto lo contrario. Ahora, eso sí, si manifiesto lo contrario, no tengo que volver a repetir esa declaración. Los 10 años no vuelve a reanudarse el cómputo de manera que pasados 10 años tengo que volver a declarar. No, si ha declarado una vez que quiero conservar, conservo para siempre. Bueno, la vecindad civil y la nacionalidad, pues lo que os decía, el tema de que cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española no puede estar sin vecindad civil. Entonces hoy lo regula el artículo 15. Antes determinaba cuál era la vecindad, la ley, pero ahora permite optar al interesado. Hay determinadas vecindades que puede pedir. Tampoco cualquiera. Tiene que ser o la de su residencia o el lugar de nacimiento o la de sus progenitores o la de su cónyuge, pero hay un amplio margen para que elija la vecindad civil. Bueno, y un caso muy concreto, si se trata de recuperar la nacionalidad española, o sea, si yo ya tenía antes la nacionalidad española, la perdí y ahora la recupero, recuperaré también la vecindad civil que tenía cuando perdí la nacionalidad inicial. Bueno, el epigrafio 8, cambiamos ya, el domicilio, concepto y significado. Bueno, ¿qué es el domicilio? Mira, nuestro código, la Constitución regula el domicilio con grandes palabras, que es inviolable, que los españoles tenemos derecho a establecerlo donde queramos, el Tribunal Constitucional ha dicho que, ojo, que el domicilio es inviolable e incluso una entrada ilegítima en una habitación de hotel, mientras esté siendo habitada por mí, es mi domicilio. Pero el Código Civil regula el domicilio de una manera más terrena, considera en el artículo 40 que el domicilio es el lugar desde donde ejercitamos nuestros derechos y cumplimos nuestras obligaciones, y que entonces ese domicilio de las personas físicas es el lugar de su residencia habitual. Y en su caso, el que determinen otras leyes, como la Ley de Justicia Nacional. Bueno, esto nos lleva a considerar clases de domicilio. Tenemos primero el domicilio real o voluntario, que serían en este caso sinónimos. Es el domicilio al que se refiere genéricamente el artículo 40, es decir, es en definitiva el domicilio que las personas quieren tener, que es el lugar coincide con la residencia habitual. El domicilio es donde vivo, y vivo donde quiero. Entonces bueno, el domicilio real es una derivación de la residencia, entonces es el lugar de residencia efectivo. Lo que pasa es que también el propio Código Civil dice domicilio será donde tengas tu residencia habitual o los otros que establezcan las leyes. Nos encontramos con que hay ocasiones en las que aparecen otros domicilios de efectos legales. Mirad, los domicilios legales. Con independencia del lugar donde yo resido, en ocasiones la ley nos dice cuál es nuestro domicilio. Por ejemplo, diplomáticos destinados en el extranjero. Imaginad un español que se ha sacado la carrera diplomática y que se ha ido a Cabo Verde como embajador. Bueno, ¿cuál es el lugar de su domicilio a efectos en España? Pues el último que hubiese tenido en territorio español, lo dice así. Un comerciante, ¿cuál es el lugar de su domicilio? Pues mientras te dediques al comercio, el lugar donde tuvieses tu centro de operaciones. Estos domicilios los fija la ley con independencia de dónde reside efectivamente en el saldo. El Tribunal Supremo dice, y esto no dejan de ser presunciones, que al final tu verdadero domicilio es donde resides. El domicilio de los litigantes en la ley de juciamiento civil. Mirad, la ley de juciamiento civil regula el tema del domicilio desde el punto de vista del derecho que tienen las personas involucradas en un procedimiento a que se desnotifiquen las fases del procedimiento. O sea, a la ley de juciamiento civil le interesa el domicilio para saber dónde hay que mandar las notificaciones. Pero ojo, es muy importante porque eso es el derecho que tenemos a participar en nuestra defensa. Entonces dice, ¿el domicilio del demandante cuál será? ¿A efectos de procesos? Pues el que él haya puesto en la demanda. ¿Y el domicilio del demandado cuál será? Hombre, pues en principio el domicilio del demandado lo habrá puesto el demandante. Es el que ha iniciado todo. Le ha dado un domicilio al demandador. Pero el demandado puede cambiarlo en cualquier momento. Y por último, el domicilio electivo hace referencia a los contratos. Cuando las partes eligen a efectos de ese contrato, de esa relación jurídica, qué domicilio quieren que se les tenga. Esto no tiene que ver con un domicilio real. O sea, pensar por ejemplo en un contrato de alquiler. Decimos los pagos que haga el inquilino al propietario se harán a través del banco TAC. Bueno, pues ahí tenemos domiciliados los pagos y los cubros. Eso es un domicilio que nosotros hemos pactado a efectos de ese contrato porque lo consideramos más operativo pero no tiene que ver nada con nuestro domicilio real. Bueno, vamos a ver el Registro Civil, capítulo 16. El Registro Civil es un fichero público donde se toma razón de todos los datos de las personas que afectan a su estado civil. Estamos ahora en un momento de cambio. Nosotros teníamos una ley del Registro Civil que era de 1957 que regulaba un registro civil, podríamos decir, analógico, en libros físicos. Y ahora pasamos a una nueva ley del Registro Civil, ojo nueva, es del 2011, pero se ha pegado 10 años de vacatio legis y aún no es totalmente aplicada. En esa nueva ley se quiere hacer un único registro civil. Mirad, una pincelada, os lo dije más adelante, el Registro Civil de la Ley del 57 era un registro civil en libros, en libros de papel físicos y había cuatro libros, uno nacimientos, otro matrimonios, otro de funciones y otro tutela y representación legal. De manera que si yo nacía en Zaragoza mi nacimiento se inscribía en el Registro Civil de Zaragoza, si yo me casaba en Castellón mi matrimonio se inscribía en el Registro Civil de Castellón, si yo fallecía en Canarias mi defunción se inscribía en el Registro Civil de Canarias y si a mí me declaraban incapaz en Marbella pues se inscribía la incapacidad en el Registro Civil de Marbella. Ahora se pretende que haya un solo fichero informático donde el señor cuando nace se le asigna un código alfanumérico que lo identifica y en ese registro se va tomando razón de todos los hechos que afectan a esa persona. Claro, ¿por qué se ha pegado 10 años la ley en entrar en vigor? Pues porque esto exige un esfuerzo tecnológico y económico normal. De hecho, todavía no se ha conseguido que todos los registros de España estén adaptados a la nueva ley. Sí, los mandarán, pero en los pequeños sí siguen funcionando con el sistema de la ley del 57 porque el Registro Civil tiene que funcionar y hasta que tecnológica y operativamente todos los registros se fijan por la ley del 2011 mantenemos los dos sistemas. Vamos a ver lo que es común. Datos inscribibles. Mirad, en el Registro Civil, es el artículo 4 de esta ley del 2011, se numeran esos datos de la persona que pueden inscribirse en el Registro Civil. Nacimiento, civilización, nombre y apellidos y sus cambios, sexo y cambio de sexo, nacionalidad y vecindad civil, emancipación, matrimonio, separación, unidad y divorcio, régimen económico del matrimonio, relaciones entre padres e hijos y sus modificaciones, modificación judicial de la capacidad de las personas, como vais leyendo. La ausencia, la declaración de falecimiento, la detención. Hay una generalidad, bueno, la doctrina considera que esto es un número en los clausos, es decir, que no se pueden inscribir otros datos que los contenidos en este artículo. Y además el ámbito del registro, ojo, en el Registro Civil Español se exigen los datos que afectan a españoles pero también los que afectan a extranjeros y ocurren en territorio español. Bueno, pues por ejemplo un dato es el nombre, el nombre propio. El sistema es muy permisivo, la ley del registro civil establece unas limitaciones a la hora de elegir el nombre muy genéricas, por ejemplo no pueden consignarse más que dos nombres simples o uno compuesto, puedes llamar José María o Pedro José pero no te puedes llamar Pedro José María Miguel Rodrigo de todos los santos, eso no puedes, eso es solo para la familia real. Más limitaciones, no pueden imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación. Y tampoco puede imponerse al nacido el nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido. Mis hijos no se pueden llamar todos Eduardo, con mis apellidos, ellos son mi mujer. Bueno, toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento, en caso de filiación desconocida pues el encargado del registro tendrá un nombre normal y unos apellidos normales. Y la ley del 99 permite cambiar, permite sustituir el nombre con el que uno esté inscrito en el registro civil por su equivalente onomásico en cualquiera de las demás lenguas españolas. Y nació en el año 60 en Cataluña en el cascarón Jorge. En cuanto a los apellidos, pues decir que en España tradicionalmente hemos seguido el sistema de que en los apellidos de una persona está presente tanto el padre como la madre, la diferencia por ejemplo de los países en los rajones. Y que el problema ha sido el orden. Tradicionalmente la ley del registro civil del año 57 decía que el primer apellido de un chico o de una chica es el primer apellido del padre y el segundo apellido de ese chico o chica era el primer apellido de la madre. Fue una novedad que en el año 99 se permitió la posibilidad de cambiar el orden de los apellidos. El padre y la madre como un acuerdo podían cambiar el orden pero si no se ponían de acuerdo se aplicaba la solución tradicional. Primero el apellido del padre, luego el de la madre. La ley del 2011 ya es más radical. Dice bueno el orden de los apellidos lo tienen que decidir los padres de como un acuerdo y si no se ponen de acuerdo el juez encargado del registro los dará tres días y si no se ponen de acuerdo será el encargado del registro el que determinará el orden de los apellidos. Dice atendiendo al interés superior del padre. Bueno, ¿qué es esto del interés superior del menor? Pues no se sabe muy bien porque esto todavía no ha rodado en la práctica. Hay una sentencia del Tribunal Supremo del 2015, ojo anterior a la vigencia de la ley de registro público, en la que un chico había sido criado por su madre, el padre no lo había reconocido, solamente constaba la filiación de la madre y la madre le había dado al chico sus apellidos. El chico era conocido en la plantilla y en todos los sitios con el apellido de su madre. Y un buen día antes de que el chico cumpliera tres años, pues para regalo de cumpleaños aparece su padre. Ejectica una acción de filiación, reclama la paternidad del hijo, el juez se la concede y entonces dice bueno aún no estaba vigente en la ley de registro civil, que como les digo es un tronco de goles argentino. Y entonces dice el padre, bueno pues el sistema es que como no nos ponemos de acuerdo en el orden de los apellidos, el chico perdieron mi apellido. Y entonces el Tribunal Supremo se acoge, se agarra esto del interés superior del menor que no estaba entonces en una ley aplicable pero que ya estaba en el ambiente, como principio jurídico, principio general del derecho y dice bueno pues no vamos a ponerle al hijo como primer apellido el del padre porque realmente el chico durante dos años y tipo ha funcionado con el apellido de la madre. Con ese apellido se ha socializado, se ha dado a conocer entonces no lo vamos a hacer cambiar porque no se ve que favorezca el interés superior del menor cambiar el apellido con el del padre que hasta ahora no ha hecho acto de presencia. Bueno, también hay normas especiales que permiten cambiar el apellido e incluso el cambio de identidad a las víctimas de violencia de género en otras circunstancias especiales. La legislación reguladora del registro civil pues ya hemos dicho que teníamos la ley del 57 y la ley del 2011 que ha entrado en vigor en 2021 de forma completa. La organización del registro civil pues ya os decía que, me adelanto un poco, antes del 57 había esas cuatro secciones pero que la nueva ley del registro civil lo que hace es abandonar este sistema de división en secciones en libros y lo que hace es un único fichero. A la persona cuando nace se le asigna un código personal y hay un registro civil único informatizado y accesible electrónicamente. Lo que pasa es que de momento hasta que no se consiga la plena implantación del nuevo sistema perviven los dos sistemas. Si sois de pueblo pequeño por ejemplo pues el registro civil de vuestro pueblo casi seguro funcionará con el sistema. Pero vamos, estamos en tránsito. Los diversos asientos del registro. Mirad, el asiento más importante, los asientos son las anotaciones que se hacen en el registro. El tipo más importante es la inscripción. La inscripción es el asiento permanente y sustantivo. Por ejemplo, el nacimiento, el matrimonio, esos son inscripciones. Bueno, hay otras inscripciones que son un poco secundarias. Por ejemplo, tradicionalmente cuando yo nacía pues ponía mi inscripción matrimonio. Igual luego me emancipaba. Entonces ahí se ponía una inscripción pero marginal al margen de la del... No sé qué he dicho. Primera inscripción, nacimiento. Si había dicho matrimonio me ignoraban. Primera inscripción, nacimiento. Pues al margen del nacimiento por ejemplo si me emancipaban ponían una inscripción que también es una inscripción pero ya no era principal. La ponían al lado. Bueno, la inscripción es el asiento más importante. Hablaremos de ella. Es lo que hace prueba plena de los hechos inscritos. Las anotaciones son asientos provisionales. Tienen un valor puramente de presunción, no generan pruebas. Por ejemplo, la ley del registro civil dice que un acogimiento o una guarda de hecho pueden ser objeto de anotación. Un acogimiento o una guarda de hecho puede desembocar en una tutela. Imagina un menor desamparado, desacogido. Una familia tiene un guardador de hecho pero eso puede ser que desemboque en una tutela. La tutela será una inscripción definitiva. Esa situación de acogimiento o guarda de hecho es una mera anotación provisional. Esto no da fe, es el tránsito hacia una inscripción. Las notas marginales son asientos breves y concisos que tienden a conectar. En el anterior sistema cuando teníamos cuatro libros cada uno en una localidad diferente. Hombre, pues interesaba poner notas de relación. O sea, pensemos por ejemplo, yo nací en Zaragoza y me caso en Castellón. Pues entonces se hace una nota al margen de la institución de nacimiento poniendo este señor que nació aquí se ha casado en Castellón. Bueno, las notas marginales hoy se subsisten es por mera mecánica para relacionar unos asientos con otros porque el registro va a ser único a partir de ahora. Las indicaciones son unos asientos especiales que se ponen al margen de la inscripción de matrimonio. Se dice, es para circunstar el régimen económico matrimonial. O sea, tenemos una inscripción principal de matrimonio, pues al margen se pone estos señores han hecho separación de viejos. Ese asiento específico se llama la indicación. Hoy la Ley del Registro del 2011 considera que es una inscripción. Se practica al margen de la de matrimonio pero es una inscripción. Y las cancelaciones son asientos que tienen por objeto extinguir otros asientos. Bueno, vamos a ver las inscripciones registrales en particular. Mirad, el problema es, ¿las inscripciones en el registro son declarativas o constitutivas? Constitutiva sería que no existe el estado civil hasta que se inscribe en el registro. Declarativa sería que el hecho existe y el registro lo publica solamente. Mirad, con carácter general las inscripciones en el registro civil son declarativas. Es decir, si yo me caso, pues me he casado, al margen del registro civil. Luego tengo que inscribirlo pero el matrimonio existe antes. Si yo nazco, he nacido con indemnidad en el registro. Debo inscribir el nacimiento pero si no lo hago, yo naceré nacido. La inscripción ya se hará luego. Es decir, con carácter general las inscripciones en el registro civil son declarativas. Demuestran un hecho que ya ha ocurrido al margen del registro. Como excepción hay algunas inscripciones en el registro civil que son constitutivas. Es decir, que sin ellas no hay… Bueno, que la inscripción es obligatoria para que exista el hecho o el acto. Por ejemplo, todas las que tienen que ver con la adquisición deniválgica de la nacionalidad española. Recordad, opción, carta de naturaleza, residencia, uno de los requisitos sería inscribirse en el registro civil. Si cumplo todos los requisitos pero no me inscribo en el registro civil, no he adquirido la nacionalidad española. Son casos concretos, excepcionales si queremos, pero ahí la inscripción es verdaderamente declarativa. Perdón, constitutiva, constituida. Bueno, el valor probatorio de las inscripciones. Pues mira, la inscripción en el registro civil es la prueba plena de los hechos inscritos. Si yo tengo que probar que me casé con un fallecimiento, tengo que probarlo con el registro civil porque los hechos inscribibles, la manera idónea de probarlos es el registro civil. Solamente en caso de falta de inscripción o cuando no se pueda certificar el asiento, se admitirán otros medios de prueba. Bueno, entonces la inscripción en el registro civil es el medio privilegiado, el medio más poderoso de prueba de los datos relativos al Estado Civil, salvo que se impugne judicialmente. Bueno, la publicidad formal. ¿Cómo se conoce el contenido del registro civil? Pues mira, tradicionalmente se decía, hay tres formas. Consulta directa de los libros, eso ya no se da. Notas simples informativas, las hace el encargado del registro civil, pero tienen eso, un valor informativo. No son pedacientes, no son pruebas o certificaciones, que esas sí que tienen valor probatorio. Las llamadas partidas. Una partida de nacimiento, una partida de matrimonio, pues te voy a decir, una certificación. Y como las actuaciones del registro son gratuitas, este es el medio habitual de dar a conocer el contenido del registro. Bueno, el registro civil es público porque se presume el interés de cumplir una certificación, pero cada vez hay más datos de publicidad restringida, datos especialmente protegidos. Información de acceso telemático al registro, pues que se pretende con la ley del 2011 que el acceso precisamente sea telemático al registro y suponga las certificaciones telemáticamente. Referencia al libro de familia, pues decir que la ley del 57 preveía ese cuadernillo con tapas azules que hemos visto siempre. Cuando se casaban dos personas o cuando alguien tenía un hijo le daban un libro de familia. Ahí se hacía constar el matrimonio, el nacimiento de los hijos y la importancia del libro de familia es que esos datos eran una reproducción exacta del registro civil, o sea, tenía valor de certificación. Bueno, digo tenía porque la ley del 2011 ha eliminado el libro de familia. Cuando entre en vigor totalmente la ley del 2011 desaparecerán los libros de familia, aunque los ya existentes conservarán su valor. Y características fundamentales del nuevo registro civil, pues reiterar lo dicho. Lo siguen dando en los registros que todavía van por la ley del 57, porque en los registros del 2011 la ley lo elimina. Eso es lo que dice la ley. Bueno, el nuevo registro civil, lo importante es los principios o características fundamentales. Yo creo que lo hemos dicho ya. Es un registro de personas. Cuando una persona se le asigna un registro autonumérico que ya la acompaña toda la vida. La llevanza del registro ya no va a ser por parte de jueces. Hay una desjudicialización. Se quiere que sean funcionarios. Es un registro civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente. Y al régimen de publicidad lo que se pretende es que se puedan obtener por cualquiera certificaciones electrónicas y que las administraciones podamos entrar libremente en los registros. Yo soy notario, soy para hacer un acta de declaración de deberos, pues que yo pueda entrar al registro civil electrónica y autonómica, como yo soy, para obtener los certificados que necesite. Y que cada vez más, aunque en principio el registro civil no está en el ámbito de aplicación de la ley de protección de datos, cada vez hay más datos de publicidad restringida. Datos que afectan a la esfera íntima de las personas y que por tanto son datos especialmente protegidos. Son objeto de una publicidad restringida. Hay que acreditar que se titularon esos datos o que tienen un interés especial. Serían, por ejemplo, datos como la afiliación adoptiva y la desconocida, cambios de apellidos por violencia de género u otras causas, rectificación del sexo, matrimonio secreto... Y quiero meterme en el capítulo 17, las personas jurídicas. Es un capítulo breve. Mirad, ya sabemos lo que son las personas jurídicas. ¿Os acordáis cuando decíamos persona? Es el titular de derechos y obligaciones. Y que en principio es el ser humano pero que el ordenamiento ha recurrido a la ficción de considerar que determinados colectivos también pueden ser titulares de derechos y obligaciones. Es decir, la Caja, la Cruz Roja, la Asociación de Boy Scouts, el Corte Inglés... Son personas jurídicas. Bueno, fundamento de las personas jurídicas pues igual. Primero, una persona jurídica como persona ficta. No se escapa a nadie que esto no deja de ser una ficción. Considerar al Corte Inglés como una persona es una ficción porque al final esos colectivos funcionan a través de personas. O sea, estamos fingiendo que son personas pero la realidad es que no son. Desde un punto de vista no jurídico. Concepción antropológica, que tendemos a considerar todo por reflejo del ser humano y la teoría del levantamiento del reloj quiere decir que muchas veces también se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia que recurrir a las personas jurídicas es una manera de enrunar. Es decir, de crear una serie de obstáculos para conocer realmente qué personas físicas están detrás de las operaciones. ¿Cuántas veces hemos visto u oído que se creaba un entramado societario para ocultar quién estaba detrás de una determinada operación, por ejemplo inmobiliaria? Entonces la jurisprudencia ha elaborado una doctrina del levantamiento del reloj que quiere decir, bueno, ante una situación de este tipo hay que alzar el reloj. Hay que ver quién hay detrás de ese entramado de personas jurídicas. Bueno, pero en general sí que estamos de acuerdo en que la persona jurídica, independientemente de que puede ser objeto de un uso malo, pero que en principio la persona jurídica existe, ocupa su lugar en el derecho y que son entes colectivos a los que el ordenamiento concede la posibilidad de ser titular de derechos de obligaciones. Las personas jurídicas en el Código Civil. Bueno, pues el código dedica una rúbrica a ellas, pero claro, el Código Civil es de 1869, no tiene una teoría general de la persona jurídica. El código, voy a leer BF3-1, y os cuido por favor que esto casi es lo más importante de la clase. El código habla de tres tipos de personas jurídicas, corporaciones, asociaciones y fundaciones. Y para entender lo que es cada una de ellas debemos preguntarnos cuál es su base, si es un grupo de personas o es un patrimonio. O sea, si es una base personal o una base real de bienes. Y debemos preguntarnos cuál es su origen, si nace de la ley o de la voluntad de los particulares. Os lo explico con ejemplos. Corporación. El ejemplo de corporación es, por ejemplo, de una ayuntamiento. Tiene base personal pero su origen es la ley. La ley no reúne. Derecho administrativo. No lo vamos a estudiar en el estudio. Asociaciones. Una asociación tiene una base personal, es un conjunto de personas que nace de la voluntad privada. Aunque la ley le obliga a que persiga un fin de interés general. Lo veremos en la clase 2. O sea, la asociación es una persona jurídica de base personal, es un conjunto de personas que tiene su origen en la voluntad privada y debe perseguir un fin de interés general. El código luego incurre en una pequeña contradicción porque dice que puede haber también asociaciones de interés particular. Pero esas asociaciones que persiguen un interés particular son las sociedades mercánticas. Eso se estudia en mercantil, son una forma de interés. En derecho civil estudiaremos la clase que viene, las asociaciones que son, como digo, personas jurídicas con base personal que nacen de la voluntad privada y que buscan un fin de interés general. Y después de las corporaciones y las asociaciones, la tercera clase de persona jurídica que regula el código son las fundaciones. La fundación tiene una base patrimonial, no personal. La fundación es un patrimonio, un conjunto de bienes adscrito a un fin. Fundación para la investigación del cáncer femenino, por ejemplo. Eso es un patrimonio adscrito a la obtención de un fin. Por tanto, la fundación su base es patrimonial y su origen es también en la voluntad de los particulares, aunque también se exige que la fundación tenga interés general. Bueno, pues nada, en el 3.2 habla de las corporaciones, en el 3.3 de las asociaciones y fundaciones, en el 3.4 sigue con las asociaciones de interés particular... Pero quedaros con esto. Estas son las tres clases de personas jurídicas que prevé el código civil. Corporaciones, base personal creación por la ley pública, iniciativa pública, digamos. Asociaciones, base personal creada por voluntad privada. Las verdaderas asociaciones que buscan fines de interés general, las que buscan fines de interés particular son sociedades mercantiles. Y las fundaciones que su base es patrimonial y que son creadas por la voluntad privada, aunque deben perseguir un fin de interés general. La fundación es un patrimonio adscrito a un fin de interés general. Todo esto lo vamos a ver en la clase civil, no os desesperéis. Bueno, régimen básico de las personas jurídicas, acabo dando pinceladas. Primero, personalidad y capacidad de obrar. Pues bueno, está claro que si existe la figura de la persona jurídica, si existe, si en hecho la ha creado, es para darle plena capacidad jurídica de obrar, equiparada a una persona. La capacidad civil, dice el código civil, en el artículo 37 de las corporaciones, se regulará por las leyes que las hayan creado, la de las asociaciones por sus estatutos y las fundaciones por las reglas de sus estatutos. Y mirad sobre todo el artículo 38, las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de toda clase, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a las leyes y reglas de su constitucionalidad. O sea, lo que os vengo diciendo, las personas jurídicas tienen capacidad jurídica y de obrar. Domicilio de las personas jurídicas, claro, nos interesa también porque hemos visto que el domicilio es el lugar donde ejercitan los derechos de obligaciones, entonces el domicilio será en principio, dice el código civil, el domicilio de la persona jurídica, el que tengan sus estatutos. Y si no, pues a ver, lo equiparamos con el domicilio de las personas físicas, decíamos el lugar de la residencia habitual. Bueno, en el caso de las personas jurídicas, donde esté su representación legal o donde se ejercen las principales funciones. Nacionalidad de las personas jurídicas. Bueno, pues este es un tema importante porque hemos visto que la nacionalidad supone la sujeción de un ordenamiento. Que yo sea nacional de Holanda quiere decir que significa la ley de Holanda, el ordenamiento holandés. ¿Se puede predicar esto mismo? ¿De las personas jurídicas tienen nacionalidad? Pues sí, pues sí. De hecho, la ley de la nacionalidad es la que va a regir la vida de la persona jurídica. Cómo se constituye, se transforma, se extingue, cómo actúa una persona jurídica va a ser según la ley de su nacionalidad. Pero el problema es ¿en qué consiste la nacionalidad? ¿Cómo podemos atribuir una nacionalidad a una persona jurídica? Pues a ver, para el código civil es que no hay otro criterio. Es decir, se basa en el domicilio. Se considera personas jurídicas de nacionalidad española las que están domiciliadas. Y se plantea en el teógrafo 4.4 si hay una vecindad civil de las personas jurídicas porque lo cierto es que no hay una vecindad civil de las personas jurídicas. Aunque es verdad que hay comunidades autónomas que han asumido competencias en materia de asociaciones y fundaciones. Bueno, es que las personas jurídicas realmente no tienen vecindad civil en el sentido de lo que hemos dicho. La vecindad civil es lo que determina que se nos aplique un derecho juridico. Entonces, claro, no tiene sentido predicar eso de las personas jurídicas. Si a mí se me aplica el derecho jurídico a la Gomez, ¿me va a permitir hacer testamento o capitulaciones matrimoniales basándome en el derecho a la Gomez? No tiene sentido predicar eso de una persona jurídica que ni se casa ni otorga testamento. En general, lo que se considera es que las personas jurídicas lo que tienen es vecindad administrativa. Es decir, el hecho de que tengan su domicilio en Aragón o en Navarra supondrá que se le apliquen unas consecuencias administrativas, pues unas modificaciones fiscales, eso sí. Pero eso. En general se piensa que las personas jurídicas tienen vecindad administrativa, no tanto vecindad civil. Y bueno, pues ya me perdoné el sprint. Hemos terminado, nos quedan dos clases, la siguiente hablaremos de asociaciones, fundaciones y hay luego unos temas muy feos, después de la persona jurídica, no quiero ser físico, unos temas en letra pequeña que tradicionalmente mucha parte no entraba, pero este año sí. Y entonces, bueno, yo no quiero dejaros solos frente al peligro, quiero daros por lo menos unas nociones esenciales. Nos quedan los capítulos 18 a 29. 18 a 26 son ocho capítulos que tengo que abordar en dos clases. Claro, con todo lo que hemos corrido pues aún hemos corrido poco. Entonces, bueno, la siguiente clase me centraré bastante más en lo que son las personas jurídicas, asociaciones y fundaciones y luego empezaremos ya con esos temas que hablan del negocio jurídico, que son más abstractos y sobre todo es que al año que viene, cuando estudiéis contratos, profundizaréis en esto. A mí me da la impresión de que para primero que luego se estudia más el segundo. Entonces yo intentaré haceros no de estos temas de las personas jurídicas, que estos los veremos bien, pero de los otros, creo que son seis capítulos, intentaré daros pautas esenciales. Bueno y ya está, ya veis que la cosa se va complicando, no hemos tenido un día de descanso. Yo creo que esto se explica perfecto en ocho clases y tenemos seis, por eso corro tanto. Pues nada, nos vemos entonces para la siguiente clase, que será martes y 13, ya os lo he dicho, no pongo yo el calendario. Y bueno, pues nada, os deseo que vaya todo bien, que tengáis buen puente y que con ganas entre el puente y la Navidad tengamos esa última clase del año y ya solo nos quedará una. Chicos, que vaya muy bien, gracias por la atención y buenos días.