de esta asignatura tan breve tan sencilla y tan liosa a veces ¿lo habéis mirado algo? ¿sí? ¿y bien? vale, pues guay si lo habéis mirado y bien no tengo nada más que decir porque no tiene mayor dificultad vale, además hoy vamos a ver algunos temas que son relativamente breves y que son además relativamente desintimados, ¿de acuerdo? ¿el nervio? vale, guay venga, aparentemente no ha pasado nada vale, venga entonces, el tema 6, teoría de la norma jurídica, os acordáis el ejemplo que os pongo siempre, ¿no? la metáfora esta vez ¿qué estamos haciendo? estamos cogiendo el derecho, lo hemos tirado al suelo y estamos analizando todos los cachitos lo que tiene dentro y tal entonces, evidentemente uno de los elementos configuradores básicos del derecho es la norma, ¿no? la norma jurídica vamos a ver qué es la norma jurídica, vamos a ver cuál es su naturaleza etcétera, etcétera primero prácticamente lo mismo que decimos en todos los temas cada vez que venimos a hablar de un concepto nuevo decimos, oye, es que es muy difícil establecer la definición de este concepto, ¿por qué? ¿por qué? Porque hay polisemia, porque hay distintas teorías, etcétera, etcétera. Aquí, para hablar de la naturaleza, de la norma jurídica, lo que vamos a hacer es hablar de las teorías. O fundamentalmente de dos corrientes teóricas, no de las teorías, sino de dos corrientes teóricas que nos hablan de las mismas. ¿Qué es una norma jurídica? ¿Cuál es la naturaleza de la norma jurídica? Tendremos, insisto, dos corrientes teóricas. Las tesis imperativistas y las tesis antiimperativistas. Muy sencillito, para las tesis imperativistas la norma jurídica es una orden, es un mandato o un imperativo que procede de una autoridad legitimada, que ordena imperativamente a nosotros y que además tiene una amenaza de sanción. Es decir, uno... Una autoridad que puede, establece una norma que manda, que nos manda a nosotros en este caso y establece que si no cumplimos esa norma que manda, nos va a castigar. ¿Vale? Esas son las tesis imperativistas. Tesis imperativistas que son muy sencillitas de comprender, pero que tienen dos problemas. Primera, tenemos normas jurídicas insanciantes. no, es más tenemos normas jurídicas que no solo no sancionan sino que en ocasiones premian y en segundo lugar es que el derecho no es únicamente sancionador hemos visto que el derecho también dirige que el derecho también modifica que el derecho también distribuye no es únicamente sancionador por lo tanto esta teoría o estas tesis imperativistas se quedan cojas como corriente teórica contraria las tesis antiimperativistas o básicamente ¿qué es lo que vamos a ver nosotros? las tesis de Kelsen a Kelsen le hemos citado un montón de veces ya no le sabemos ¿qué nos dice Kelsen? nos dice, mira, es que de manera general las tesis antiimperativistas nos dicen nos debemos fijar en aspectos formales para definir las normas y no en su imperatividad ¿vale? ¿y qué nos dice Kelsen? esto me lo podéis copiar pero quiero que me lo escuchéis también nos dice Kelsen no podemos hacer descansar las normas en la sanción porque la sanción vive en el mundo del ser Y las normas en el mundo del deber ser. Vale, y ahora os lo explico. Deber ser se escribe así, con un guión. ¿Para qué es el que es una norma? ¿Para qué es el? Una norma no es un mandato imperativo, sino que es una sugerencia sobre cómo debe de ser. ¿Vale? Entonces, el mundo de las normas, el mundo del deber ser es un mundo distinto del mundo de las sanciones, que es el mundo del ser. El mundo de las sanciones es un mundo palpable. El mundo de las normas es el mundo del deber ser, es un mundo etéreo, es un mundo ideal. ¿Sí? ¿Lo vemos? Vale. O, dicho de otra forma, para los imperativistas, el derecho es un mandato y el derecho es un mandato el derecho manda y para los antiimperativistas el derecho es un medio para conseguir fines. ¿Vale? Un medio para conseguir fines. Muy bien. Los caracteres de esta norma jurídica. ¿Cuándo una norma puede ser jurídica? Aquí vamos a caer un poquitín en perogrulladas en ocasiones. Cinco caracteres. Cinco características de la norma jurídica. La primera, es la jurídica. Juridicidad. Las normas jurídicas forman parte del ordenamiento jurídico. Segunda característica, generalidad. Las normas jurídicas vinculan a todos o a una parte de las personas. Las normas jurídicas vinculan a todos nosotros o a los conductores de vehículos pesados o no sé qué. Pero no vinculan desde un punto de vista individual. Generalidad. ¿Vale? Tercer lugar, las normas jurídicas tienen un criterio de abstracción. Crean tipos. No caen en la casuística. ¿Vale? Esto lo entendéis, ¿no? No caemos en la casuística. No es una descripción de todas las posibilidades. Creamos un tipo al cual adaptamos o dentro del cual, dentro de cuya descripción se adaptan las realidades. ¿Vale? Decíamos, pero grulladas. Dijimos la primera, las normas jurídicas son jurídicas. Segunda, pero grulladas, las normas jurídicas son normas. ¿Vale? Normatividad. ¿Qué es una norma? Aquello que nos dice algo que debería hacerse. Y por último, las normas jurídicas, para que sean jurídicas, tienen que ser válidas desde un punto de vista formal y desde un punto de vista material. Una norma jurídica es válida desde el punto de vista formal cuando ha sido creada, ordenada y promulgada por los órganos, por órganos autorizados para ello y siguiendo los criterios y los esquemas previstos para ello. Y desde el punto de vista material, exactamente lo mismo pero con el contenido. Una norma jurídica será válida desde el punto de vista material cuando su contenido sea coherente con aquello de lo que puede tratar esa norma jurídica. O dicho de otra forma, que una ley normal, una ley ordinaria, no se meta en reservas de ley orgánica. ¿Vale? ¡Bien! Y vamos terminando con este tema que ya veis que es muy sencillito, ¿eh? Lo veis. Estructura de la norma jurídica. Seguimos otra vez a Kelsen, aquí, ¿vale? Veis que la norma jurídica, Kelsen la divide en tres cosas, en tres momentos. Solamente con los nombres nos hacemos una idea perfectamente de lo que estamos hablando. Supuesto jurídico debe ser y consecuencia jurídica, ¿vale? El supuesto jurídico que es la hipótesis de situación cuyo cumplimiento o incumplimiento desencadena el proceso jurídico. Un supuesto jurídico puede ser cuatro cosas, ¿sí? ¿No? ¿Qué pasó? Cuatro, cuatro cosas. Un supuesto jurídico puede ser... Puede ser cuatro cosas. Primera, puede ser un hecho jurídico, ¿vale? Un hecho jurídico que es, por ejemplo, nacer o morirse. En segundo lugar, puede ser un acto jurídico libre. ¿Un acto jurídico qué es? Libre, comprarle un café. Puede ser un acto jurídico obligado, detenernos en un semáforo en rojo. Y puede ser, por último, en cuarto lugar, una situación jurídica. Una situación jurídica es aquella que genera consecuencias permanentes. Por ejemplo, la condición de parlamentario que genera la consecuencia permanente de que tus actos jurídicos, tus apreciaciones jurídicas, sean vistos por el Tribunal Supremo. O, aquí adelante, del Parlamento de Cantabria, lo mismo pero con el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Eso es un supuesto jurídico. ¿Concurre cualquiera de estas cuatro situaciones? Y tenemos el supuesto jurídico. Pasamos al siguiente punto, al conector, al deberse. ¿Vale? Básicamente, ¿esto qué es? La plasmación de que las consecuencias jurídicas se desencadenarán únicamente porque está así establecido en el ordenamiento. Kelsen, cada vez que veamos a Kelsen, que aparece por ahí... Es un tío cuadriculado, de mentalidad cuadriculada. Es un cabeza cuadrada. Es un tío ordenado. Entonces para él lo más grande es el ordenamiento. El ordenamiento, el ordenamiento, el ordenamiento. Cualquier cosa que pase es por el ordenamiento. El ordenamiento es perfecto, el ordenamiento es inatacable, el ordenamiento es, es y es. ¿Vale? Entonces nos dice que es para hacerle conector entre el hecho jurídico y la consecuencia jurídica necesitamos el deber ser. El deber ser es un conector a nivel incluso lingüístico, pero que sirve como garantía. Como garantía de que la consecuencia única y exclusivamente aparece por estar vinculada al ordenamiento jurídico. O dicho de otra forma. De esta forma, tenemos un supuesto jurídico, si alguien nace debe de ser, consecuencia jurídica, potencialmente susceptible de heredad. ¿Vale? Y por último, la consecuencia jurídica. Los efectos derivados de ese deber ser. El verbo que va después o la expresión lingüística que va después. Después del deber ser. consecuencia jurídica que no necesariamente tiene que ser sancionada. Ya lo vimos antes. Si estamos siguiendo el esquema de la norma jurídica de Kelsen, tendremos que seguir forzosamente una idea antiimperativista. ¿No? Y es que, de hecho, no forzosamente debe ser una sanción. Hemos puesto un ejemplo. Si alguien nace es susceptible, debe ser susceptible de heredar. No únicamente sancionable. ¿Vale? ¿Veis que rápido, no? ¿Alguna duda sobre esto? Vale. Tenemos un montón de normas jurídicas y ¿qué hacemos? Ordenarlas, organizarlas, unirlas todas. Construir de muchas una. Construir de muchas normas jurídicas un ordenamiento jurídico. El derecho está integrado por normas que se deben organizar. Por normas que son muy numerosas y que son muy distintas entre sí. Por normas que son muy numerosas, muy distintas entre sí, pero que además no son independientes entre sí, sino que aparecen interconectadas. ¿Vale? De tal manera que ordenamiento jurídico será conjunto de normas, ¿vale? principios instituciones y relaciones jurídicas en el siglo 19 hubiéramos dicho que ordenamiento jurídico es únicamente el principio de normas hubiéramos ido al positivismo estricto hoy en día consideramos ordenamiento jurídico a todo normas instituciones relaciones todo lo que tenga relación con el derecho y consideramos que este ordenamiento jurídico tiene como veis hay carácter sistemático vale fijaos es habitual hablar o leer alrededor de la unidad del ordenamiento jurídico del término unidad vale sin embargo no tenemos que hablar de unidad sino el sistema cuando nosotros hablamos de unidad del ordenamiento jurídico los seguidores de esa unidad del ordenamiento jurídico hacen descansar esa idea en un principio de jerarquía dicho de otra forma para quienes hablan de la unidad el ordenamiento jurídico lo que une el ordenamiento jurídico es una norma suprema una norma que está aquí arriba y que organiza facultad estructura y administra todas las normas que derivan de ella que van a ser todas Esa norma suprema es la que faculta y prescribe la creación de otras normas, que a su vez facultan y prescriben la creación de otras normas. Es una pirámide normativa. ¿Qué es lo que ocurre? Que esta idea, que también deriva directamente de Kelsen, tiene un problema. Si decimos que lo que unifica el ordenamiento jurídico es la norma suprema, y si decimos que las normas inferiores vienen argumentadas y vienen con el marchamo de calidad de la norma superior, ¿qué argumenta y qué unifica la norma superior? En nuestro caso, la Constitución. ¿Vale? Entonces, Kelsen, para explicar esto, se saca de la manga una butana. ¿Vale? Una butana. Dice, no, no. Es que la Constitución viene argumentada por una norma superior, que es la llamada norma suprema, con S mayúscula. Y le dijo, esto se le ocurriría un día tomando un café, ¿no?, con un amigo. Y le dijo el amigo, vale, Hans, pero si tenemos problemas... diciendo que qué argumenta a la norma que está en la cima de la pirámide, Hans, colega, no me sirve de nada que me pongas que esa norma viene argumentada por otra norma que está encima. Porque entonces a esa norma que está encima, ¿qué le argumenta? ¿Entendéis la jugada? Y entonces Hans Kelsen, que era muy cuco, dice, no, no, es que esta norma que pongo por encima de la Constitución es una norma hipotética, entonces no necesita... No necesita plasmación. ¿Vale? Bueno, no nos vale. No nos vale, es una idea un poquitín porosa en ese sentido. Entonces, yo prefiero hablar más que de unidad del ordenamiento jurídico, de sistema, carácter sistemático del ordenamiento jurídico. No es tanto una unidad como un sistema. ¿Cuál es la diferencia? Que un sistema está interconectado. Cada elemento depende y ejerce influencia sobre todos los demás. ¿Vale? Claro, tanto la idea de unidad como la idea de sistema predisponen a pensar sobre una totalidad. ¿No? Eviten esos problemas. Si nosotros pensamos que el sistema jurídico, o mejor dicho, que el ordenamiento jurídico es un sistema jurídico, tiene un carácter de unidad o tiene un carácter sistemático eso evita problemas bueno en la teoría si en la práctica no en la teoría nos dice no al ordenamiento jurídico es autosuficiente es acojonante resuelve todos los problemas y no tiene antinomias vale en la práctica que vemos que el ordenamiento jurídico tiene antinomias antinomias que hay leyes que se llevan a contraer las unas a las otras el ordenamiento jurídico tiene lagunas el ordenamiento jurídico no puede responder a todo aunque responda a todo vamos a ver bajo qué bajo qué criterios el ordenamiento jurídico no tiene esa perfección que la teoría parece apuntarle vale y sin embargo los juristas hablamos de la plenitud del ordenamiento jurídico oye como podemos cómo podemos hablar de plenitud del plenitud del ordenamiento jurídico si nos has dicho que hay lagunas si nos has dicho que hay antinomias vale en primer lugar con respecto a las lagunas el ordenamiento jurídico resuelve siempre si yo le hago una pregunta al ordenamiento jurídico el ordenamiento jurídico resuelve siempre si el ordenamiento jurídico tiene siempre base para resolver no hay normas sobre todo no Entonces tendremos lagunas. Ojo, antes de decir que tenemos lagunas, podemos recurrir a todos los grados de resolución que nos plantea el ordenamiento jurídico. ¿Me vais siguiendo? Sí, ¿no? Vale. Todos los métodos de integración jurídica. El primero, tendremos que acudir a las fuentes del derecho que aparecen en el 1.1 del Código Civil. Fuentes del derecho del 1.1 del Código Civil, ¿cuáles son? La ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Después acudiremos a la jurisprudencia. Después recurriremos al recurso de analogía. Y por último recurriremos a la equidad. Abrimos paréntesis. Bueno, vosotras sois futuras criminólogas. Pero bueno, os lo digo igual. Yo tenía un profesor que decía que el mundo del derecho práctico, del cual no tengo ni puta idea porque todavía no he ejercido, consistía en dos cosas. Buscar analogías con cosas que ya se resolvieron y buscar incoherencias en los planteamientos legales o en los planteamientos de la otra parte. ¿Vale? Eso lo dejamos. Le hacemos un pequeño meaje al profesor que sigue vivo. No te queda muy poquito ya. A luz de... Qué mal verá. Vale. Entonces decimos... Seguimos con esto. Nosotros tenemos el código civil, el 1.1, tal, tal, tal, vamos haciendo cosas, pero sigue habiendo lagunas, aun después de pasar por todas esas cribas, sigue habiendo lagunas. ¿Vale? Al código, al derecho le hacemos una pregunta y el derecho no tiene con qué respondernos a veces. Y entonces vamos a tener dos mecanismos de colmar. A resolver las lagunas jurídicas se les llama colmar. ¿Vale? Colmar las lagunas jurídicas. Dos mecanismos. ¿Vale? Lo veis aquí. Heterointegración y autointegración. Heterointegración y autointegración. Por integración entendemos colmar la laguna jurídica trayendo algo que no es exactamente del ordenamiento. Heterointegración. Cuando el ordenamiento jurídico colma las lagunas jurídicas recurriendo a algo de fuera. ¿Vale? Hetero, otro. Heterointegración impropia. Cuando se recurre algo dentro del mismo ordenamiento jurídico. Pero en un lugar distinto en el cual nos encontramos. O dicho de otra forma, cuando recurrimos a la costumbre o a la equidad. Heterointegración propia, cuando vamos realmente fuera del ordenamiento jurídico, cuando vamos a otro ordenamiento, cuando un vacío en el ordenamiento español lo resolvemos recurriendo a algo que aparece en los presupuestos del ordenamiento europeo, por ejemplo. ¿Vale? Eso es la heterointegración. Y la autointegración es cuando nosotros encontramos la respuesta en el propio ordenamiento. Auto en el propio ordenamiento. ¿Vale? Dos recursos. La analogía y la interpretación extensiva. El segundo no merece mayor explicación, ¿no? Interpretamos extensivamente la ley, interpretamos extensivamente la norma, la excepción o lo que sea. El segundo, la analogía. Buscamos un supuesto similar pero no idéntico dentro del mismo ordenamiento jurídico. ¿Vale? Imaginaos que no sabemos cómo actuar en un caso de epidemia, bueno, epidemia no, de, yo qué sé, de... De permisos administrativos y medioambientales para hacer una piscifactoría de truchas arcoíris. Buscamos la analogía con truchas comunes. O con salmones, no sé qué será más parecido. Bueno, nos hacemos una idea. La analogía no puede aparecer nunca. O sea, está prohibida. Tanto en el derecho penal como en normas que sean prohibitivas y sancionadoras. ¿Vale? Está prohibida en el derecho penal en contra del riesgo de interés. ¿Vale? Esto es la forma de resolver el ordenamiento jurídico. Hemos dicho el ordenamiento jurídico, la unidad jurídica. Parece que el ordenamiento puede con todo y es completo y no tiene... Es autosuficiente y hemos dicho... No solamente no es completo porque tiene lagunas, sino que además va a contener antinomias. Va a ser incoherente. ¿Vale? El ordenamiento jurídico no es coherente. Tenemos un montón de normas que dicen lo contrario que otras normas. Normalmente con otras palabras mucho más complicadas. Pero es así. Existen antinomias. Antinomias. No vamos a... a elucubrar sobre su existencia. Existen, las hay. Entonces, ¿qué es lo que debemos saber de primeras? ¿Cómo identificar la auténtica antinomia? Las auténticas antinomias aparecen cuando constan en normas del mismo ordenamiento jurídico y en normas que tienen una misma aplicación personal, espacial y temporal. ¿Vale? Va de suyo esto. Para superar esta antinomia, nosotros lo que podemos hacer es seguir una serie de criterios. De criterios que acaban creando, no son brocardos porque no son latinos, pero acaban creando frases de estas típicas del mundo del derecho que a todo el mundo le salen de forma automática. ¿Por qué? Porque para solucionar estas antinomias, nosotros nos vamos a fiar de criterios. Vamos a descansar en tres criterios. En el cronológico, en el jerárquico y en el de la especialidad. O dicho de otra forma, las frases estas que os digo. Ley posterior, deroga anterior, Ley superior deroga la inferior, ley especial deroga la general. La especial siempre deroga la general. Aplicad la lógica. ¿Vale? Posterior, anterior, claro. Superior, inferior, claro. La especial, la general. ¿Para qué haríamos una especial si no derogara la general? ¿No? Nos valdría con la otra. Dale la vuelta, no tiene sentido. Entonces, claro, puede suceder que estos criterios choquen entre sí. ¿No? Cuando chocan entre sí, ¿qué se impone siempre? La jerarquía. Otra vez, cuando os pongan una pregunta de esto en el examen, pensando, ¿qué se va a imponer siempre? La jerarquía. No puede haber nada que vaya en contra de una ley orgánica. ¿No? Siempre la jerarquía. Y luego. Luego, entre cronología y especialidad. Exactamente. ¿Qué se impone? Especialidad. ¿Qué será más importante? ¿Una ley que sea más moderna o una ley que sea específicamente de las truchas arcoíris? Aplicad la lógica. No tenéis ni que memorizarlo. Esto, bueno, es que os iba a decir que os va a aparecer un montón de veces en la carrera, pero a lo mejor no, y con un poco de suerte no. Bueno. Lo de ley superior deroga la inferior. La inferior, posterior. Deroga la anterior, especial deroga general. Lo vais a oír un montón de veces en vuestro ejercicio, ¿vale? Y luego, entre cronología y especialidad, prima la especialidad, salvo que la posterior cronológicamente sea jerárquicamente superior, ¿vale? ¿Por qué? Porque jerarquía siempre gana. Jerarquía siempre gana. Ley orgánica gana. ¿Vale? ¿Sí? Vamos avanzando un poco rápido, pero porque es sencillito, ¿no? Yo creo. Guay. Vale, pues venga, otro tema. Tema 8. Aplicación e interpretación del derecho. ¿Vale? De primeras, vamos a ver dos cosas en este tema, o vamos a ver la misma. Seguramente veamos la misma. Aplicar el derecho e interpretarlo es lo mismo. ¿Vale? Es más, veremos después... ...cómo crear el derecho y aplicarlo también va a ser lo mismo. ¿Vale? Aplicación del derecho. Evidentemente, el derecho tiene que aplicarse. El derecho no puede existir en un mundo al margen y en un mundo meramente teórico. El derecho es una ciencia evidentemente práctica. Tiene que aplicarse. Y vamos a tener diferentes tipos de aplicación del derecho. Lo veis ahí, no tiene mayor complicación. Aplicación voluntaria, administrativa y judicial. La que viene dada por los tribunales. La administrativa es aquella que viene dada por los órganos y las formaciones del Estado. Y la aplicación voluntaria, la que hacemos nosotros, escogiendo tomar un café o no tomarlo, pagarlo o no pagarlo. ¿Vale? Bien. Veis aquí, fundamento de la separación entre creación y aplicación del derecho. Acabo de decir que... La separación no existe. Sí que tiene una base histórica, esta separación. ¿Por qué? Cuando hablamos de creación y aplicación del derecho, en la actualidad no tenemos ningún problema, ¿no? Estamos en un Estado constitucional de derecho y entendemos que la aplicación del derecho, por ejemplo, una aplicación que hacen los tribunales, tiene forzosamente que seguir los criterios constitucionales. O dicho de otra forma, cuando un tribunal aplica derecho... Para dictar una sentencia, está creando derecho. En tanto en cuanto no solamente está siguiendo lo escrito en la ley, sino que está interpretando lo escrito en la ley a partir... de los criterios constitucionales, de los principios constitucionales, ¿vale? Esto va de suyo, ni siquiera se tiene en cuenta porque la mayoría de las veces ya os digo que va completamente automático. ¿Qué es lo que pasa? En el pasado, en el siglo XIX, en el nacimiento del Estado liberal, creación y aplicación del derecho eran cosas que estaban radicalmente separadas y eran cosas que estaban radicalmente separadas por una sencilla razón porque veníamos del Estado absoluto, veníamos del antiguo régimen, ¿vale? Entonces, un momento en el cual lo que no teníamos era ningún tipo de seguridad jurídica, o sea, creo que es lo que os he contado tantas veces en la otra clase, ¿no? Entonces, nosotros cuando establecemos los cambios jurídicos, cuando establecemos los cambios normativos, nosotros somos revolucionarios liberales, cuando establecemos un nuevo ordenamiento jurídico, lo que le decimos al juez es, colega, limítate a aplicarlo. No tienes un movimiento, no tienes nada, no puedes hacer interpretación. No nos podemos arriesgar a, ya qué sé, a julio de 1890, a que un juez del antiguo régimen nos aplique las nuevas leyes de la Revolución Francesa y las interprete. ¿Vale? Entonces, en el siglo XIX hay una... ¿Vale? Hay una separación total y absoluta. ¿Qué se busca? Se busca la no arbitrariedad de los jueces. Se busca, por derivación, una plasmación directa del positivismo de la ley al juzgado o a la calle o como queráis verlo. ¿Vale? ¿Qué es lo que pasa? Que, como os digo, en la actualidad eso no existe. Necesitamos una interpretación que sea paralela a la aplicación del derecho. Aplicación del derecho. Fijaos, evolución histórica. Podemos contar la escuela de la exégesis. La escuela de la exégesis yo creo que ya os habléis sobre ella. La escuela de la exégesis es el movimiento que busca transformar el derecho en una pura ley de la física. El movimiento que busca transformar el derecho en algo similar a la ley de la física. O dicho de otra forma, la escuela de la exégesis nos dice no, no, colega, es que el derecho tiene que ser como las matemáticas. Las matemáticas nos dicen si a doble sumo dos me dan cuatro. Entonces el derecho nos debe decir si A hace B entonces debe ser B. Eso nos dice la escuela de la exégesis. Hasta tal punto que los grandes seguidores de la escuela de la exégesis se limitan a leer los códigos. Vienen a clase y se ponen a leer el código y te van explicando el código. No te van explicando el derecho. Porque lo que importa es el positivismo estricto. Insisto, eso tiene lógica en el siglo XIX. Porque venimos de donde venimos. ¿Vale? Pero pronto se ve que es insuficiente. Es inútil, por ejemplo, para aplicar cambios para reflejar el dinamismo de una sociedad. De ahí que en la actualidad, con el paso del tiempo, se haya atendido a una ponderación de principios y valores que no son principios y valores abstractos, sino que son principios y valores que deben estar contenidos en la Constitución. ¿Vale? Actualmente, en el Estado Constitucional de Derecho, las motivaciones judiciales tienen que venir motivadas, valga la redundancia, por principios y valores contenidos en la Constitución. Entonces, ¿cómo motivamos las resoluciones jurídicas, una sentencia en estos tres periodos? En la exégesis, coño, no hace falta motivar. ¿No? Decimos, mira, es que el Código Civil dice que si me robas un enjambre de abejas, me tienes que devolver el enjambre de abejas y un 30% de su precio estimado. Ya está. ¿Vale? Tú no puedes decir nada. No hay motivación. Después, se considera en un momento posterior que la decisión jurídica debe estar justificada. Justificada. ¿Vale? Justificada de dos formas. Primera, estableciendo, explicando y explicitando aquellos procesos que conducen a formular una premisa. Es decir, los mecanismos jurídicos a partir de los cuales formulamos una premisa. Formulamos una sentencia. Jurídicamente, ¿por qué llegamos a esta sentencia? ¿Sí? Y en segundo lugar, debemos justificar el procedimiento a partir del cual establecemos esa premisa. ¿Vale? A partir del cual establecemos esa premisa. Que una conclusión esté... Justificada significa que está conectada desde el principio hasta el final. Una conclusión justificada sigue una lógica deductiva, ¿vale? Como la dice el lojo. Vale. Claro, si nosotros entendemos que hoy estamos alejados de la escuela de la exégesis, si nosotros entendemos que hoy no solamente tenemos que leer el libro, sino que tenemos que interpretarlo, ¿vale? Nosotros, los intérpretes del derecho que somos, todos, tendremos que entender la importancia de la interpretación del derecho. Interpretación nosotros lo entendemos como proceso de atribuir significado a enunciados jurídicos, ¿vale? La norma siempre va a ser resultado de una interpretación, en ese sentido. Entonces, diferentes teorías al respecto. Tendremos una primera teoría que es la racionalista. Nos dice, la interpretación del derecho es reconocer o descubrir, un dato ya contenido en la norma, ¿vale? Y en segundo lugar tendremos las teorías, no es una sola escéptica. Aquellas que nos dicen que además de la razón del intérprete, a la hora de interpretar tendremos que tener en cuenta elementos externos, ¿vale? Es decir, las racionalistas nos dicen, tenemos que saber qué piensa el intérprete. El creador, ¿vale? Las escépticas nos dicen, no solamente tenemos que saber qué piensa el creador, sino que tendremos que tener en cuenta elementos externos. No solamente qué está pensando, sino qué está ocurriendo cuando le está pensando eso, ¿vale? Y luego tenemos, evidentemente, una unión de ambas, que son las teorías eclécticas que nos dicen a veces hacemos una cosa y a veces hacemos otra, ¿vale? Para que os hagáis un poco más de información, para que os hagáis una idea, el caso más extremo de escepticismo jurídico es un autor que se llama Ross, no sé si es Ross, ¿vale? Ross nos dice que en un sentido extremo el intérprete únicamente debe contar con la letra de la norma de forma muy superficial. y como un eje a partir del cual ir estableciendo conclusiones, silogismos, razonamientos de carácter social o político. Es decir, Ross nos dice, coge la norma, pero solamente en lo estrictamente necesario. ¿Vale? ¿Estamos viendo? Vale, entonces, diferentes clases de interpretación. Yo creo que no nos va a dar tiempo a acabarlo, pero bueno, vamos... Por el sujeto, distinguimos entre interpretación doctrinal, que es la que se hace en las universidades, interpretación pública, que es la que se hace bien por parte de los jueces o bien por parte del legislador. En segundo lugar, por el método de interpretación. Tendremos interpretación o método de interpretación. Declarativos, los que buscan descifrar las palabras. Interpretación gramatical, aquel que te dice lo que es la usucapión. ¿No? ¿Qué quiere decir este señor al introducir usucapión en una ley del siglo, del año 2022? ¿Vale? Lo que os digo, tendentes por el método, tendentes a interpretación literal y en otro caso, tendentes a interpretación de carácter extensivo. ¿Vale? Mediante analogías, mediante analogías de leyes, analogías de situaciones, etcétera, etcétera. ¿Vale? Interpretación. Tercer lugar, por la intención en relación a lo que se tiene, a lo que se considera más importante, tendremos subjetiva y objetiva. Vamos a interpretar la norma en relación a qué? A lo que, a la voluntad del legislador o a la voluntad de la ley. ¿Qué pretende el legislador y qué pretende la ley? No tiene que ser lo mismo. ¿Vale? Subjetiva y objetiva. Y por último, en relación a cómo se trata la norma y tendremos interpretación originalista e interpretación evolutiva. Vamos a interpretar la norma en relación a cómo apareció en un primer momento, al texto original, en ese momento histórico o vamos a interpretar la norma en relación a cómo es hoy, con el texto original o con un texto modificado y en nuestro contexto histórico. ¿Vale? Venga. Y terminamos con esto. Nos quedan 7 minutos y nos va a dar tiempo a verlo y así lo dejamos aquí. Método de interpretación jurídica. Porque además es muy sencillito. Literal o gramatical no tiene mayor explicación. Explico las palabras. ¿Vale? En relación al contexto. Pues depende del contexto que tomemos. En relación al contexto lingüístico, al contexto histórico. Contexto lingüístico es importante. Un elemento contenido muy frecuentemente en el Código Civil como la buena fe, lingüísticamente no significa lo mismo en 1888 que hoy. Otro elemento contenido muy frecuentemente en el Código Civil como el buen padre de familia. No significa lo mismo hace 50 años que hoy. ¿Vale? Interpretación lingüística. ¿Vale? Fijaos. Vamos, si es que hay otro ejemplo mucho más sencillo. Un elemento como el matrimonio no significa lo mismo hace 20 años que hoy. ¿Vale? Hace 20 años el matrimonio era la unión entre un hombre y una mujer. Hoy no tiene que ser eso. ¿Vale? En tercer lugar, método de interpretación jurídica. Por su evolución histórica. Lo mismo. Por la evolución histórica, tanto de la normativa como del contexto. En cuarto lugar, interpretación sociológica. La evolución sociológica desde que se dictó la norma. Y por último, y con esto terminamos, lo he dicho muy rápido, si tenemos alguna duda me la planteáis, el método teleológico. La teleología es la ciencia que estudia los fines. Dicho de otra manera, esta interpretación lo que busca es la finalidad de las leyes. Entonces, no vamos a lo que dice la ley, sino a lo que busca la ley. ¿Vale? Bien, perdonad por haber acelerado un poquitín al final, pero así dejamos ventilado este tema 8 y empezamos con el tema 9. El tema 9, que lo veremos el próximo día, que será no dentro de dos semanas, sino dentro de tres. Porque si no me equivoco, este día del puente nos cae en fiesta. ¿De acuerdo? Entonces, dentro de tres semanas empezaremos con este tema 9 y veremos ese día entre todos a ver qué tarde nos viene mejor para hacer alguna clase adicional, etcétera, etcétera. ¿Vale? ¿Lo hemos pillado bien esto? Sí. Guapamente. Por el otro lado también. Silencio afirmativo. Perfecto. Vale. Entonces apago esto. Mañana os subo el...