Bueno, pues buenas tardes. No hay ahora mismo alumnos conectados presencialmente, pero bueno, es la última tutoría del primer cuatrimestre de Civil I y bueno, pues yo voy a empezar a explicarla, para dejarla grabada, que me imagino que podrá ser de utilidad. Bueno, buenas tardes, veo que te conectas ahora, que decía que no teníamos alumnos, pero que vamos a comenzar con la última tutoría de Civil I en el capítulo 22, el negocio jurídico y lo he dicho, os vais incorporando, pues los saludo a todos. Y eso, capítulo 22, vamos a intentar acabar hoy la explicación de todos los capítulos. Y nada, la verdad es que va a ser una clase un poco tremenda porque, a ver, son capítulos que, como os digo, por ejemplo, hasta el año pasado pues no entraba algo, no todo y son capítulos de mucha letra pequeña, como veréis, pero ahora con el examen tipo test, pues bueno, todo es preguntable, entonces yo casi prefiero explicaros todo aunque sea someramente. Bueno, empezamos con el capítulo 22, el negocio jurídico. Y nada, en este cuatrimestre hemos visto quién es el sujeto del derecho civil, o sea, quién actúa, qué es la persona. Hemos visto en la última clase sobre qué puede actuar, sobre las cosas, los bienes, el patrimonio y ahora vamos a ver qué puede hacer, es decir, esa persona sobre esos bienes qué puede hacer. Y lo que puede hacer son negocios jurídicos, esas leyes. Vamos a ver qué es un negocio jurídico, cómo funciona y qué requisitos tiene. Bueno, primer epígrafe, hechos y actos jurídicos. Mira, un hecho jurídico es un acontecimiento independiente de la voluntad de las personas que produce efectos jurídicos. Acontecimiento independiente de la voluntad de las personas, o sea, un árbol que cae, un animal que se escapa, bueno, hechos personales, un nacimiento, una muerte, la reaparición de una persona desaparecida, esas cosas que se producen con independencia de la voluntad son hechos jurídicos, acontecimientos que tienen efectos jurídicos pero que son independientes de la voluntad de las personas. Si ya son acontecimientos que producen efectos jurídicos y que nacen de la voluntad de las personas, ya no les llamamos hechos jurídicos, les llamamos actos jurídicos. Acto implica voluntariedad. Y dentro de los actos jurídicos, los actos más complejos, los que exigen declaraciones de voluntad más detalladas son los negocios jurídicos. Porque, salto al epígrafe 2, esto es muy importante, es decir, en el ámbito del derecho civil hay un gran margen para la autonomía privada, es decir, para la capacidad que tienen las partes de autorregular los efectos jurídicos de sus relaciones. Mira, en materia de contratos os leo dos artículos de Eurodictus 155. Los contratantes pueden establecer los factos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público. Estamos en materia de contratos. El derecho civil que tiene un contenido patrimonial tiene un reducto muy pequeño de normas imperativas, que no podemos eludirlas, pero más allá de eso predominan las normas dispositivas. Eso es lo que nos dice este artículo. O sea, esto deja mucho márgen a que los particulares puedan realizar negocios jurídicos con el contrato. Otra regla, 1091. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. O sea, por un lado un artículo nos dice que las partes tienen libertad para pactar, respetando esos mínimos imperativos, y por otro lado nos dice este artículo que lo que pacten tiene total fuerza entre ellos, como si fuera una ley. Bueno, el negocio jurídico. Hemos dicho que el negocio jurídico implica declaración de voluntad, en definitiva la declaración de voluntad de una o varias personas destinada a producir efectos jurídicos. O sea, un negocio jurídico es un contrato, la renta, el arreglamento, pero un negocio jurídico también es el matrimonio, la emancipación, otorgar un testamento... Es decir, allí donde las partes emitan declaraciones de voluntades con la idea de conseguir un efecto jurídico estaremos ante un negocio. Los códigos de la primera jornada, los códigos latinos como el nuestro, que es, sigue al código francés, no contemplan la categoría del negocio jurídico. Pero los códigos de segunda generación, diríamos, los que van detrás del BGD, del código alemán, sí que lo regulan. Toda esta teoría del negocio jurídico no está presente en nuestro código civil. Lo que pasa es que sí hay en nuestro código una teoría de los contratos, que ya hemos visto que son un tipo de negocio jurídico. Pero claro, cuando el código civil hace una teoría de los contratos, muchas de las cosas que está diciendo es extrapolable a todos los negocios jurídicos. O sea, que un poco la doctrina, un poco lo que del código civil tomamos de los contratos, hemos sacado una teoría del negocio jurídico, que es la que vamos a ver en esta clase. Elementos del negocio jurídico. Mira, un negocio jurídico tiene elementos esenciales, elementos naturales y elementos accidentales. Elementos esenciales son aquellos en los cuales no puede existir el negocio jurídico. Elementos naturales son aquellos que, si no se pacta otra cosa, están, pero podrían excluirse. Y los elementos accidentales son aquellos que, si queremos que estén, tenemos que pactarlos. No son esenciales, pero es que tampoco son naturales. Es decir, lo normal es que no estén, salvo que pactemos que sí. Bueno, los elementos esenciales del negocio jurídico son consentimiento, objeto, causa y en algunos negocios forma. Consentimiento ahora lo veremos, es la voluntad de las partes, el elemento esencial. Objeto es el contenido que queremos pactar en ese negocio jurídico. Causa es el fin que perseguimos al pactar ese negocio jurídico. Consentimiento, objeto y causa son los tres elementos esenciales de todo negocio jurídico. La forma es un elemento de algunos negocios jurídicos que no pueden producirse de cualquier forma, son negocios solemnes, exigen unos requisitos de formas especiales, pero esto no es lo normal, es lo excepcional. Estos serían los elementos esenciales. Elementos naturales, aquellos que están si no pactamos lo contrario. Pues mirad, estudiaréis en Civil II, en materia de contratos, que el préstamo civil, el préstamo entre particulares que no son empresarios, no hablo del préstamo mercantil, hablo del préstamo civil, es gratuito si no se pacta lo contrario. Si no se pacta hay que pagar ingresos. Entonces se dice siempre la gratuidad es un elemento natural del contrato de préstamo civil. Se puede pactar lo contrario, pero si no se pacta hay gratuidad. Los elementos accidentales, los que no están si no los pactamos, son condición, término y modo. Buenas tardes. Pues eso, incorporándose en el capítulo 22 hablando del negocio jurídico y de sus elementos. Bueno, es un capítulo muy teórico y vamos a terminar después de decir que hay elementos esenciales, naturales y accidentales. Vamos a meternos en la clasificación de los negocios jurídicos. Hay muchos criterios de clasificación. No sé si es muy importante pero yo lo explico todo un poco superficialmente e intento explicarlo todo. Mirad, tenemos negocios intervivos y mortis causa. Los negocios intervivos son los que van a producir efecto entre personas vivas. Por ejemplo, un contrato de compra. Los negocios mortis causa son aquellos que están llamados a producir efectos por el fallecimiento de alguna persona. El efecto típico es el testamento en caso típico. Negocios personales y patrimoniales. Los personales son los que atañen a cuestiones de índole personal o familiar. Por ejemplo, el matrimonio. Negocios patrimoniales son aquellos que afectan al patrimonio, a los bienes. Por ejemplo, un contrato de prestación. Negocios típicos y atípicos. Los negocios típicos son los que tienen una regulación legal en nuestro ordenamiento. Nuestro ordenamiento dice cómo es el matrimonio, cómo es la emancipación, cómo es el testamento. Negocios atípicos son aquellos que no tienen una regulación especial. Muchos contratos que hemos importado del mundo anglosajón, por ejemplo. Todos esos que acaban en el gerundio inglés, en el ING, leasing, factoring, confirming. En su momento han sido negocios atípicos. Negocios causales y negocios abstractos. Vamos a ver que un requisito esencial del negocio es la causa. El fin que las partes perciben. En nuestro ordenamiento es muy importante para la validez de un negocio cuál es su causa. No puede haber negocio sin causa. Por eso se dice que los negocios causales son los que tienen causa y negocios abstractos son los que se producen sin causa. Hablaremos más adelante de la causa. Ya sé que no lo entendéis, pero hablaré más adelante. Esta misma clase. Negocios gratuitos y onerosos. Gratuitos cuando el sacrificio o la prestación de una parte no se ve correspondida de la contraprestación de otra. Por ejemplo, la donación. Yo te doy algo a cambio de nada. Eso es un negocio gratuito. Negocio oneroso cuando el sacrificio de una parte se ve contrapesado o contrarrestado con el sacrificio de la otra. Por ejemplo, un arreglamiento. Yo te cedo el uso de un local a cambio de que tú me pagues una renta. Ese sería oneroso. Negocios bilaterales y unilaterales. Bueno, pues según quién realice la declaración de voluntad. Un negocio unilateral, por ejemplo, el testamento. Pues hay una declaración de voluntad. Negocios bilaterales cuando hay dos declaraciones de voluntad. Por ejemplo, no la contrabeta. Y negocios solemnes y no solemnes. Mira, os decía que en principio en nuestro ordenamiento la forma no es un requisito esencial de los negocios con carácter general. Por ejemplo, en los contratos hay una norma general. O sea, quiero decir, en nuestro ordenamiento hay negocios que son solemnes, que son los que exigen una determinada forma para existir y los no solemnes, que no exigen ninguna determinada forma. Bueno, si haces la compraventa en documento público, pues podrás acreditar, podrás probarla más fácilmente. Pero la compraventa existe haya o no haya una forma determinada. Entonces, los negocios solemnes son los que exigen una forma determinada. Por ejemplo, el testamento. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales. Por ejemplo, la emancipación. No puede ser como tú quieras sino como hemos estudiado que debe ser. Y los negocios no solemnes son los que no exigen una forma determinada. Bueno, este sería el capítulo 22, el negocio jurídico. Capítulo 23, la voluntad negocial. Mira, del primero de esos requisitos del negocio que hemos llamado consentimiento. Vamos a hablar de este caso. Consentimiento es, en definitiva, es como se llama tradicionalmente a esa voluntad que las partes, o sea, definíamos el negocio jurídico como la declaración de voluntad que tiende a producir consecuencias jurídicas. Pues esa declaración de voluntad, ¿cómo debe ser? ¿Qué requisitos debe tener? Es lo que vamos a estudiar en este capítulo que se llama la voluntad negocial. Entonces, el epígrafe primero dice eso, que el punto de partida del negocio es la declaración de voluntad, que hay muchas formas de declarar la voluntad. La declaración puede ser expresa o puede ser tácita. ¿Cuándo es tácita? Cuando tú no has declarado expresamente la voluntad pero tienes un comportamiento que consiste en actos concluyentes, o sea, en actos que implican una voluntad determinada. Por ejemplo, yo puedo no aceptar expresamente la herencia de mi padre, pero si me pongo a actuar como heredero, pues aunque no lo haya aceptado expresamente, tácitamente sí que estoy realizando casos concluidos, actos concluidos. Bueno, el valor jurídico del silencio es que se dice que en ocasiones, el silencio en principio no tiene valor de declaración de voluntad, pero que según los casos y según el contexto podría tenerlo. Bueno, a ver, el ejemplo que se pone es este. Imaginad que yo tengo un bar y todos los meses el representante de distribución de bebidas todos los meses me trae 10 cajas de Coca-Cola, 10 cajas de cerveza. Siguiente mes, 10 cajas de Coca-Cola, 10 cajas de cerveza. Yo no le pido nada. El que lo trae, yo lo recibo y yo le mando. Imaginad que hemos estado siempre así durante años. Llega el mes de septiembre, él me trae 10 cajas de Coca-Cola, 10 cajas de cerveza como siempre y yo le digo oye, no te he pedido nada. Llévatelo. Se entiende que ese silencio que yo he tenido siempre al final me obliga, me vincula. Bueno, también hay declaraciones de voluntad recepticias y no recepticias. Una declaración de voluntad no recepticia es aquella que se realiza sin un destinatario concreto. Por ejemplo, yo hago un testamento, pues declaro cuál es mi voluntad pero no se expresa, no se espera que nadie diga nada al respecto. Es decir, yo declaro mi voluntad porque la quiero declarar. Una declaración de voluntad recepticia es aquella que va dirigida a alguien que debe aceptarla. Por ejemplo, una donación. Yo quiero dejarte un bien pero tú vas a tener que aceptarlo. Esa es un poco la diferencia. Hay declaraciones de voluntad que no tienen un destinatario concreto que deba aceptar y tenemos unas declaraciones de voluntad que sí tienen un destinatario concreto que debe aceptar. Bueno, la interpretación del negocio jurídico. Pues mirad, igual que estudiábamos que había al principio del cuatrimestre la interpretación de las normas jurídicas y decíamos es averiguar el sentido y alcance, lo que quiere decirla. Pues la interpretación del negocio jurídico es averiguar qué han querido decir las partes, averiguar el contenido, el significado de esa declaración de voluntad que han emitido las partes. Bueno, en nuestro código se regula fundamentalmente el contrato y el testamento. El contrato. ¿Cómo se interpretan las cláusulas de un contrato? Pues el código finil da una serie de criterios que todos ellos deben jugar. Todos tienen la misma voluntad. Hay por un lado un criterio de carácter subjetivo, hay artículos que se basan en eso. Es decir, para interpretar el cláusulo de un contrato tenemos que averiguar la intención de los contratantes. No de uno de ellos sino de los dos. La intención común de los contratantes. Ese sería el criterio subjetivo de interpretar un contrato. Ver qué querían las partes. ¿Cuál era su intención? Pero junto a ese criterio subjetivo, el código también da criterios objetivos en artículos aislados que estudiaréis en materia de contratos. Criterios que ya no tienen que ver con la voluntad de las partes. Por ejemplo, las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras según el contexto. Eso es criterio sistemático. O por ejemplo, principio de conservación del contrato. Bueno, pues si una cláusula del contrato admite varios sentidos, pues habrá que seguir la que sea más adecuada para que el contrato produzca efectos. O por ejemplo, interpretación contra estipuladores. Muy importante, artículo 1284. Fijaos, dice el código que a la hora de interpretar la cláusula oscura de un contrato, la cláusula que no se sepa muy bien lo que dice, la interpretación no debe favorecer aquella parte contractual que ha provocado la oscuridad. Esto lo utilizó la jurisprudencia antes de que apareciera la legislación en materia de protección de consumidores. Lo utilizó ya para proteger al consumidor. Diciendo, oye, si a mí el suministrador de bienes o servicios, el banco, la empresa energética, la empresa de telefonía, se me pone delante un clausulado que no entiende nadie y el clausulado lo ha hecho él, lo ha redactado él, pues la interpretación de la cláusula oscura no le tiene que favorecer. Bueno, lo que quiero que entendáis es que en materia de interpretación de contratos tenemos criterios subjetivos y objetivos. Criterios que tienden a averiguar la intención común de las partes y criterios que tienden a otras cosas. Sin embargo, en materia de testamentos la interpretación es subjetiva. Es decir, la manera de interpretar un testamento, artículo 675 del Código Civil, es averiguar la voluntad. La voluntad del testado es el criterio interpretativo más importante. Bueno, seguimos hablando de lo que le damos consentimiento, que es la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico. Hablamos ahora de la voluntad viciada. Mirad, la voluntad que las partes emiten al celebrar un negocio puede padecer vicios, defectos. No es que no haya voluntad, es que esa voluntad está disminuida. Esto el Código lo regula en materia de contratos y aquí hay muchísimo. Y os voy a decir la pincelada esencial. ¿Qué vicios puede haber a la hora de emitir un consentimiento, a la hora de emitir una declaración de voluntad? El primero es el error. El error es una falsa representación mental de algo. Yo creía, no sé, que he celebrado este contrato, he celebrado este negocio jurídico porque me he equivocado en algo. Pero fijaos, no cualquier error invalida un negocio jurídico, porque si esto sería constantemente la gente se estaría echando atrás de sus compromisos. Mirad lo que dice el Código 1266. Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. O sea, tiene que ser un error esencial. Un error sin el cual no hubiéramos celebrado el contrato. Bueno, es eblo, pero esa es la idea. No cualquier error anula el contrato. Tiene que ser un error esencial. Un error que, insisto, si no hubiésemos padecido el error, no hubiésemos celebrado el contrato. Otro posible vicio es la violencia. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. O sea, no es que me amenaces. No, no, no. Es que no me dejas más margen. Los casos típicos son que te cogen el dedo para estampar tu huella digital aunque tú te resistes o que te indutizan, te anulan tu voluntad. Eso es la violencia cuando es una fuerza irresistible porque si es una amenaza no estamos ante la violencia, estamos, 4-3, ante la intimidación. La intimidación es, según el Código, inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en la de un allegado. Vale, o sea, las violencias que me cojan el dedo y me obligan a firmar, la intimidación es o firmas o te parto las piernas. Esa es la diferencia. Bueno, vamos a ver que el Código trata igual a la violencia de la intimidación. Y la doctrina lo critica siempre. Estoy bien en el subretígrafe 4-4 porque en la violencia no hay en absoluto consentimiento, no hay nada de voluntad. Mi voluntad está anulada porque me han indutizado, porque me han cogido el dedo y me han obligado a estampar. Mientras que en la intimidación sí hay voluntad. Está anunciada, está condicionada pero hay voluntad. Al final cuando me dicen que si no firmo les van a partir las piernas soy yo el que firma. Entonces por eso diremos más adelante. La doctrina opina que la violencia es causa de nulidad radical del negocio mientras que la intimidación debería ser causa solo de anulamiento. El dolo, el dolo es otro posible vicio del consentimiento. Dolo en derecho civil significa engaño. Entonces el Código dice hay dolo, todas estas normas que estoy leyendo son de los contratos pero la doctrina lo extrapola a todos los negocios civiles. Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiese celebrado. No cualquier dolo invalida el contrato, es como el error, tiene que ser grave y sigue el Código diciendo para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo más leve, el que no es grave, le llaman dolo incidental, dice ese no invalida el negocio, se dará lugar en su caso a indemnizar daños y perjuntos pero no invalida. Bueno pues este sería el dolo. Hablando de lo que es el consentimiento, de lo que es la voluntad negocial además de que puede haber vicios del consentimiento tenemos también situaciones en las que en absoluto hay consentimiento. Situaciones conocidas por la doctrina, declaraciones jocandi causa o docendi causa, o sea cuando una persona emite una declaración que podría pasar por una voluntad negocial pero lo hace de cachondeo, jocandi causa. O sea por poner un ejemplo para explicaros, yo quiero explicaros lo que es la voluntad negocial y me comprometo públicamente a no sé qué. Bueno pues eso, emitido realmente esa declaración de voluntad en este caso no lo habría hecho por burlarme pero lo habría hecho por ejemplo sería docendi causa. Bueno, esto realmente no son voluntades negociales. Otro caso sería la reserva mental, cuando una persona declara algo pero realmente piensa otra cosa. Como siempre se ha dicho el ejemplo, el tío que quiere casarse pero dos días antes va al notario y le dice yo realmente me caso obligado pero yo no quiero casarme. Bueno, la idea es que la reserva mental no puede perjudicar a terceros, es decir tú puedes en tu fuero interno no querer realizar el negocio pero si has emitido esa declaración de voluntad has generado una apariencia que debe respetar. Entonces no es oponible a terceros, no debe tener consecuencias la reserva mental. Y luego la simulación de los negocios simulados. Mirad, la simulación es la situación que se produce cuando yo aparento que estoy celebrando un negocio jurídico pero realmente no quiero celebrarlo. Hay una simulación absoluta cuando yo aparento celebrar un negocio y no quiero celebrar ninguno o una simulación relativa cuando yo aparento celebrar un negocio y realmente estoy celebrando otro. El ejemplo típico es cuando yo quiero pasar mis bienes a mis sobrinos, no a mis hijos, quiero regalárselos, quiero hacer una donación pero me cuenta alguien enterado que las donaciones pagan mucho impuesto mientras que las compraventas pagan menos. Entonces yo esa donación la disfrazo de compraventa, digo que hemos pagado menos. Ese sería un caso de donación simulada pero es una simulación relativa porque no es que hayamos simulado totalmente el negocio, es que hemos simulado hacer un negocio, donación, compraventa cuando realmente hemos hecho otro que es donación. El error obstativo es error al emitir el consentimiento. No es el error porque me he equivocado al celebrar el negocio sino que me he equivocado en la fase final. Cuando yo realmente te quería vender mi finca, no hay error, es decir, te quiero vender mi finca pero en el último momento la finca que hemos copiado en el contrato o el certificado patastral que hemos sacado es de otra finca. Ese error se considera que es más grave que el simple error, no es que yo me haya equivocado al celebrar el negocio, es que realmente en el momento de emitir la declaración de voluntad ha habido algo que vicia el consentimiento y se considera que ese vicio es más grave, que determina la nulidad mientras que como veremos el simple error determina la anulabilidad. Luego volveremos también a esto. Bueno, otros elementos del negocio jurídico. Dentro de los elementos esenciales, como yo os decía, consentimiento es de lo que nos habla la declaración de voluntad. Ahora decíamos consentimiento, objeto, causa, forma. Forma solamente en los negocios solemnos. Hay negocios como por ejemplo el testamento que o cumple unos requisitos de forma taxiativa que establece la ley o es duro. Mientras que por ejemplo en materia de contratos, la mayoría de contratos, no todos pero la mayoría son no solemnes. Puedes hacerlo en cualquier forma. Bueno, el objeto de los negocios jurídicos es el contenido propio de los negocios. Cuando por ejemplo hacemos un contrato de compra-venta, pues el conjunto de pactos y obligaciones que establecemos entre las partes serían el objeto del contrato. Ese entramado de cosas concretas que establecemos el contenido de ese contrato, de ese negocio. Claro a su vez, el objeto, lo estudiaréis en materia de contratos, ese contenido del tiene que ser un objeto lícito, no cabe pactar, mata al amante de mi mujer. Lícito, posible, no vale decir me comprometo a traerte la luna y determinado, no cabe decir me comprometo a lo que yo quiera. O sea, el objeto es el contenido del negocio. Normalmente de los contrarios. Debe ser a su vez lícito, posible y determinado. Bueno y la causa. La causa es un rollo. Se han escrito toneladas, litros de tinta sobre la causa. Mirad, nuestro Código Civil dice que la causa es un elemento esencial del negocio. Es decir, todos los negocios se tienen que realizar buscando un fin, una finalidad, una razón y que debe ser una razón que merezca que el derecho la proteja. O sea, os pongo un ejemplo absurdo, yo pago 10.000 euros a un sicario para que mate a no sé quién. Vale, ahora civilmente, aparte de que eso penalmente es delito por supuesto, pero es que civilmente el sicario que cumple su labor no puede venir a reclamarme judicialmente por día civil el pago. ¿Por qué? Porque ese negocio es nulo, civilmente nulo por falta de causa. Es decir, la causa es la finalidad. Todo negocio jurídico tiene que tener una finalidad que el ordenamiento jurídico considere que merece la pena ser tutelada. En el momento en que tenemos una finalidad que no merece ser tutelada, ese negocio es nulo porque no tiene causa. Bueno, ¿qué es la causa? Vamos a afinar un poco más. El Código en el 1274 nos da un concepto de causa objetivo, siempre en materia de contratos. Dice bueno, la causa es, en definitiva, lo que las partes pretenden con el negocio. Dice claro y aquí hay que distinguir, en los negocios gratuitos la causa es la mera liberalidad del bienhecho, dice el código. O sea, todos los negocios gratuitos, todas las formaciones en el fondo tienen la misma causa, es que un señor quiere favorecer a otro. Mientras que en los negocios onerosos donde el sacrificio de uno se ve contrarrestado por el sacrificio de otro, por ejemplo en una contraventa, uno entrega el bien y otro entrega el precio. La causa para cada parte contratante es lo que el otro le promete a cambio. O sea, eso sería causa en el sentido objetivo. De manera que todos los negocios onerosos tendrían la misma causa y todos los negocios gratuitos tendrían la misma causa. La causa sería un poco como la finalidad objetiva que persigue cada tipo de negocio. Los gratuitos, la mera liberalidad del bienhecho, los onerosos, la promesa de otra prestación por la otra parte. Eso sería la causa, lo que las partes buscan a la hora de celebrar un negocio sería para todos los negocios gratuitos eso y para todos los negocios onerosos eso. Por tanto, en principio para el código no son importantes los motivos concretos que las partes tengan, sino esa finalidad socioeconómica general que tienen todos los negocios onerosos y todos los negocios gratuitos. Esto está fenomenal si no fuera porque el artículo 1275 del código dice los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto a menos. Entendemos que la causa es esa finalidad global que tienen todos los negocios onerosos y todos los negocios gratuitos, ¿cómo va a haber una causa ilícita? Pues eso es porque para el legislador la causa son las dos cosas. Es decir, la causa es por un lado la finalidad socioeconómica objetiva que persigue cada clase de negocio o negocio gratuito pero la causa también son los motivos concretos de las partes. Bueno y esto me lleva a hablar de negocios causales y negocios abstractos que es un tema que habíamos solo apuntado antes. Mirad, los negocios en nuestro ordenamiento la causa es un elemento esencial de los negocios. Entonces no puede haber negocio sin causa sin que las partes sigan una finalidad merecedora de protección por el otro. Yo soy notario, os lo he dicho muchas veces y a mí a veces viene la gente y me dice, oiga yo quiero hacer una cesión de esta causa, una cesión, quiero transmitírsela a otro ¿Cómo se la quiere usted transmitir? ¿Con precio? ¿Sin precio? ¿A cambio de algo? No, no, yo solo cederla. Yo le digo pues no puede usted cederla porque en nuestro ordenamiento tiene que expresar la causa. Por lo menos, por lo menos, si es oneroso o gratuito. Eso por lo menos. Yo los motivos concretos de puro marujeo no se los voy a pedir, pero en nuestro ordenamiento no caben negocios jurídicos que no tengan pues por lo menos esa finalidad socioeconómica de ser oneroso o gratuito. Hay que especificar eso. No caben negocios abstractos, o sea negocios totalmente desligados de la voluntad de las partes, que persigan una mera transmisión sin expresar por qué ni a cambio de qué. En nuestro ordenamiento por tanto todos los negocios deben ser causales en el sentido de que deben tener causa y no caben los negocios abstractos, que son las meras transmisiones sin especificar cómo. Hay una excepción, que serían los títulos básicos. Mirad, la letra de cambio, el cheque. Esos son los únicos casos que en nuestro ordenamiento se utiliza que son negocios abstractos. Cuando yo escribo en un cheque págese a fulanito diez mil euros o en una letra y luego ese fulanito sabéis que la gracia, bueno, lo estudiaréis en su momento. Yo hago una letra diciendo págese a fulanito Pérez diez mil euros. Luego ese fulanito Pérez, ese crédito que tiene ahí lo puede utilizar para pagar sus propias deudas. Eso se llama endosar la letra. Entonces la letra al final es un título o valor que incorpora una deuda. Pues cuando yo, que soy el acreedor, me han pagado con una letra y yo esa letra la utilizo para dársela a mi propio acreedor y pagar lo que yo le debo, eso ya circula como un título abstracto. Es decir, a ese acreedor a quien yo le he dado la letra luego no le podemos marear con las motivaciones concretas que teníamos cuando emitimos la letra. No, eso es una orden de pago abstracta con independencia de la causa y tiene derecho a cobrar. Bueno, los llamados elementos argumentales del negocio. Vamos a hablar hoy de los elementos esenciales, los que tienen que existir en todo negocio jurídico. Consentimiento, objeto, causa y forma en los negocios sociales. Los elementos argumentales del contrato, pues los suelo explicar, son los que no están salvo que las partes los pacten. Son condición, término y modo. Bueno, ¿qué es la condición? Os digo, puede haber una donación sin condición. Te doy mi coche, esto lo entiendo. Pero podemos someter la eficacia del negocio, por ejemplo esta donación, a una condición que es un suceso futuro e incierto del que dependen los efectos del negocio. Eso es la condición, suceso futuro e incierto del que dependen los efectos del negocio. Por ejemplo, mirad, acabar la carrera de derecho, ¿vale? Tenemos esa misma donación, te doy mi coche si acabas la carrera de derecho. Te doy mi coche es la donación, si acabas la carrera de derecho es la condición, el hecho futuro e incierto independiente de la voluntad de las partes del que depende el efecto del negocio. Eso es una condición. La condición, por tanto, tiene que ser posible. No cabe decir te doy mi coche si las ranas tienen pelo porque eso no puede ser nunca. La condición, además, no puede ser contraria a las leyes ni a las buenas costumbres. No sé, te doy mi coche si haces un suceso de barbaridad, eso no puede ser. Y no puede depender de la voluntad de los contratantes, claro, no puede decir te doy mi coche si quiero o si quieres. No, porque eso no es una condición. Lámelo o no lo hagas. Vale, mirad, la condición puede ser suspensiva o resolutoria. Condición suspensiva es cuando de su cumplimiento depende que comiencen los efectos del contrato. Resolutoria es cuando si se cumple la condición terminan los efectos del contrato. Os lo explico con un ejemplo. Te doy mi coche si acabas la carrera de derecho. La condición es si acabas la carrera de derecho, de manera que hasta que no acabes la carrera de derecho, hasta que no se produzca la condición, no te doy mi coche. Esa condición se llama suspensiva, porque de su cumplimiento depende que inicie los efectos del negocio. Si acabas la carrera de derecho, si cumples la condición, es cuando el te doy mi coche empezará a funcionar. Hasta entonces, la donación está suspendida, está en stand-by esperando que se cumpla la condición. Por eso se llama condición suspensiva. Esa es la condición de cuyo cumplimiento depende que se inicien los efectos del negocio. La condición no es resolutoria, en el caso contrario. Te doy mi coche, te presto mi coche hasta que acabes la carrera de derecho para ir a la facultad. Ahí el acabar la carrera de derecho es una condición resolutoria porque de ella depende que se resuelva, que se extingan los efectos del negocio. Esta sería la condición. Se habla también a veces del acondicio iuris. En ocasiones el ordenamiento exige un determinado acontecimiento para que se produzcan los efectos del negocio. Por ejemplo, si desde el tejido o el testamento, el testamento va a producir efectos cuando muera el testador. Entonces se dice que la muerte es la conducción iuris, la condición exigida por la ley para el testamento. Mirad, esto hoy está abandonado. Es decir, la llamada condició iuris no es una condición, no es un suceso futuro o incierto que las partes hayan hecho depender los efectos del negocio. La llamada condició iuris, la mal llamada condició iuris o condición de derecho es un requisito exigido por la ley para un determinado. No es una verdadera condición. Bueno, el término o plazo es otro elemento accidental. Igual que yo puedo hacer depender los efectos del negocio de una condición, puedo hacerlo depender de un término o plazo. La diferencia entre condición y término o plazo, ambos son sucesos futuros. Pero la diferencia es que la condición es incierto y el término es cierto. Es decir, te presto mi coche si acabas la carrera de derecho o te presto mi coche hasta que termines la carrera de derecho. El terminar la carrera del derecho es un suceso futuro e incierto porque puede que acabes la carrera de derecho o puede que no. Pero ahora yo te presto mi coche desde el 1 de mayo, o te presto mi coche hasta el 1 de mayo. El 1 de mayo es un hecho futuro pero no es incierto, se sabe que ha de llegar. A veces también hay condiciones que se sabe que han de llegar, perdón, términos, que se sabe que van a llegar porque esos son términos pero no se sabe cuándo. Te hago esto mientras yo viva. Está claro que yo me moriré. No es una condición porque es un suceso sí futuro pero no es incierto. ¿Me comprendéis? O sea, siempre que sea un suceso futuro y cierto, es decir, una fecha o un evento que se sabe que tiene que llegar, la muerte de alguien, ya no estamos hablando de condición sino que estamos hablando de término. Y lo mismo puede ser un término inicial o un término final. Término inicial cuando los efectos del negocio dependen de que se cumpla el término. Te prestaré mi coche el 1 de mayo. Hasta que llegue el 1 de mayo, estamos ahí, el término no ha llegado y por tanto el negocio no produce sus efectos. Ese sería un término inicial. Término final, te presto mi coche hasta el 1 de mayo. Cuando llegue el 1 de mayo termina la fiesta. Bueno, la doctrina habla también del término esencial para referirse a aquellos negocios en los que la fijación de un determinado plazo es algo esencial. El ejemplo típico es que yo contrato a un pianista para que toquen la boda de mi hija. Bueno, pues si no viene el día de la boda de mi hija y viene el día siguiente, no es que haya cumplido tarde. Es que ha incumplido totalmente. En el término esencial, el incumplimiento del término supone un incumplimiento irreparable. No es que me hayas pagado más tarde y te apliqué unos intereses, una demora o una indemnización. No, no, es que ya no puedes cumplir. Vale, y luego el último elemento occidental es el modo. El modo es una carga o gravamen que se suele añadir en los negocios gratuitos. Dotación, testamento, yo porque fallezco o en vida te entrego un bien. Pero digo vale, yo te lo entrego, eso es un negocio gratuito, pero a cambio de recibir esta finca le tienes que pagar una pensión de 300 euros al mes a mi hermana mientras vive. Bueno, pues esa carga o gravamen que yo te pongo en una transmisión a título gratuito se denomina modo desde el Derecho Rural. No es un ruego, sino que es una verdadera obligación porque si el beneficiado por ese negocio no cumple el modo, se le puede revocar la transmisión, perdería la transmisión. Bueno, capítulo 25, la ineficacia del negocio jurídico. Vamos a hablar aquí de todos aquellos supuestos en que el negocio jurídico no produce correctamente sus efectos. El negocio puede tener un vicio, un defecto. Vamos a hablar de la nulidad, la anulabilidad y la restricción. Mira, la nulidad es el supuesto más grave ineficacia del negocio jurídico. ¿Cuáles son las causas de nulidad? Pues básicamente que faltan los elementos esenciales, que en absoluto tenemos consentimiento. O sea, no estoy hablando de un vicio del consentimiento, no, estoy hablando de la violencia, por ejemplo. Estoy hablando del señor que se hace pasar por otro. O sea, en absoluto tenemos consentimiento. No es que seas un menor o un discapacitado con una discapacidad leve, no, que no hay consentimiento. Por lo tanto, carencia absoluta de consentimiento. Que no haya objeto del contrato o que no cumplamos los requisitos de que sea posible, ilícito y determinado. Que no haya causa o que sea ilícita. El incumplimiento de forma sustancial cuando estamos ante un negocio solemne, esos que requerían ciertos requisitos. En general, contradear un amor cooperativo. Mirad, en materia de régimen matrimonial esto se explica el cuatrimestre que viene, pero es que lo preguntaron el año pasado, por eso es lo mismo. Mirad, en la sociedad de gananciales los bienes que son de los dos, pues para disponer de ellos tienen que consentir los dos. ¿Qué pasa si uno de los cónyuges se lía la manta a la cabeza y decide él solo, dispone de él solo? Pues mirad, si lo que hace es un acto gratuito, es decir, si coge un bien del matrimonio y lo regala, eso es nulo. Sería un caso de nulidad de lo que estamos hablando. Mientras que si un cónyuge coge y vende el bien, es decir, lo transmite pero a título oneroso, con precio, el ordenamiento no es tan riguroso. Ese acto no es nulo, es anulado. Si el otro cónyuge, el perjudicado, no protesta se acabará purificando. Tiene que impugnarlo, el cónyuge perjudicado. Entonces es causa de nulidad el que un acto de disposición sobre un bien común lo haga un solo cónyuge cuando es un acto a título gratuito. Estas son las causas de nulidad. Como veis son los vicios, los defectos más graves que puede tener el negocio. Claro, lo que pasa es que la nulidad, el negocio es nulo, pero hasta que no lo declare un juez aparentemente va a ser válido. Tiene que declarar un juez y para que un juez lo declare a alguien tiene que pedir la nulidad, tiene que ejercitar la acción de nulidad. Entonces vamos a ver cómo es la acción de nulidad. Mira, como son los supuestos más graves, esto es lo más maximalista. Es decir, puede pedir la nulidad cualquier persona interesada, cualquiera. Pueden ser las partes contratantes, una creadora, cualquier interesado. Máxima amplitud, legitimado para pedir la nulidad de un negocio. Y muy importante, la acción es imprescriptible. En cualquier momento no prescribe el derecho a ejercitar la acción de nulidad. Las consecuencias de la nulidad son básicamente la restitución. Si el negocio es nulo pues hay que reponer la situación a como estaba antes del negocio y además si es un negocio que incurre en ilícito penal habrá que cumplir lo que diga el código penal. O sea, si yo te he pagado dinero para que robes un cuadro para mí, pues no solamente es que el negocio es nulo, es que habrá que devolver el cuadro a un chef. Esta sería la nulidad. Bueno, ¿cabe la nulidad parcial? ¿Podría ocurrir que un negocio tenga unas cláusulas nulas y otras válidas? Podría ser. Pero hay que ver al final cómo queda el negocio porque si el negocio después de quitarlo nulo está desfigurado no se corresponde con la voluntad de las partes pues habría que predicar, habría que concluir que el negocio es enteramente nulo. La anulabilidad. La anulabilidad es el supuesto en que el negocio tenga vicios, tenga defectos pero no es el supuesto máximo de ineficacia del negocio, son defectos más leves. Por ejemplo, mirad, hablando del consentimiento. Hemos dicho que era causa de nulidad que no hubiese el absoluto consentimiento, que una persona se hiciese pasar por otra, por ejemplo, que me hipnotizase, que me cogieran el dedo y me obligasen a firmar. Eso sería nulidad absoluta, imprescriptible, nulidad. Ahora imaginemos los demás vicios del consentimiento. Que me engañan con dolo, que yo tengo un error, que hay intimidación. En todos esos casos la consecuencia no es la nulidad radical y absoluta, es la anulabilidad. También, por ejemplo, mirad el tema de la capacidad de las personas. Si, por ejemplo, un menor contrata pues ese negocio no es nulo, es anulable. Si lo hace una persona con discapacidad sin las medidas de apoyo, si por ejemplo le tiene que asistir un curador y no le asiste eso no es nulo de primer derecho, es anulable. Porque en todos estos casos se entiende que hay voluntad. Funcional, disminuida, incompleta, llamadme como queráis, pero voluntad hay. O por ejemplo, si un tutor de un menor o el curador representativo de un discapacitado para ciertos actos necesita autorización del juez. Si no obtenemos esa autorización, ahí hay un representante que está actuando por otro. La ley no lo reconoce, lo que pasa es que le falta el requisito de la autorización. Todos estos casos serían de anulabilidad y a esto habría que añadir lo que os decía, cuando uno de los cóndiuges dispone de un bien común solo él, que eso no puede, y lo hace a título oneroso por precio, ese acto no es nulo de primer derecho es anulable. Bueno, por tanto decimos que la anulabilidad es como menos grave que la anulidad. Esto lo vamos a ver en la acción. Mirad, plazo de ejercicio. La acción de anulabilidad ya no es imprescriptible, tiene un plazo de prescripción de cuatro años. Hay que impugnar el negocio en cuatro años. Si no lo impugnamos, el negocio se cura, se sana, no se puede ir contra ella. Y luego la legitimación activa. ¿Quién puede ejecutar la acción de anulidad? Es un poquito más restringido porque ya son las propias partes que han sufrido, o sea, son los propios afectados por el negocio jurídico inicial. Incluso hay una norma de protección a los menores o discapacitados. Si la causa de anulabilidad es que un señor capaz ha contratado con otro menor o discapacitado, el contratante capaz no puede impugnar por esa razón el negocio. Por tanto ya el círculo es un poquito más restringido. El efecto de la anulabilidad es básicamente también la restricción como el de la anulidad. Y me salto al epígrafe 4 porque mirad, en el epígrafe 4 se plantea el problema de que claro, la anulabilidad, como digo, es más leve que la anulidad. Si yo en 4 años no impugno, ese negocio se acaba judando, se acaba sanando de ese defecto que tiene. Entonces la doctrina dice, si yo con esperar 4 años el negocio se subsana, antes de que pasen los 4 años, el afectado, el perjudicado por esa causa de anulabilidad podrá confirmar el negocio, podrá decir que le parece bien, que renuncia en definitiva a ejercitar la acción de anulabilidad y ese negocio pasará a ser plenamente válido. A esa especie de consentimiento antes de los 4 años se le llama confirmación. Entonces dice el código 1313, la confirmación purifica el contrato de sus vicios, de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración y por consiguiente extingue la acción de anulabilidad. Bueno, ya tenemos nulidad, anulabilidad y ahora una pincelada de la restricción. Mirad, la diferencia es que la restricción al negocio no tiene ningún vicio, no tiene ningún defecto ni gravísimo como en la nulidad, ni más leve como en la anulabilidad. El negocio restringible es un negocio válido pero después de celebrarlo, se pone de manifiesto que perjudica a las partes o a terceros. Que les perjudican. Bueno, eso nos lleva a dos tipos de restricción, restricción por lesión y restricción por fraude. Mirad, restricción por lesión, hemos celebrado un negocio, es perfectamente válido pero aumentando el tiempo resulta que una de las partes dice, oye, este negocio a mí me perjudica. El ordenamiento no permite rescindir cuantos negocios, pero sí cuando hay que proteger a ciertas personas. Es decir, el ordenamiento permite rescindir los contratos que haya celebrado un tutor sin autorización judicial. Rescindir los contratos que haya hecho el representante de la UCI. Rescindir las particiones de herencia cuando los herederos se reparten los bienes. Pero en todos estos casos, para poder rescindir, solo se ha hecho en estos tres casos y para poder rescindir hace falta que se acredite que se ha sufrido un perjuicio de la cuarta parte del valor de los bienes. O sea, oye, yo soy heredero y me tocaba heredar bienes por valor de 10.000 euros y he heredado bienes por debajo de 7.500. He sufrido un perjuicio más de la cuarta parte y puedo rescindirlo. Lo mismo cuando son actos sin autorización judicial que hacen el tutor o cuando son actos del representante de la UCI. Estos son esos casos y siempre que haya sufrido un perjuicio de más de la cuarta parte del valor de los bienes. Esa es la rescisión por lesión. El negocio era válido, era totalmente perfecto, pero se ha revelado que para una de las partes ha sido perjudicial, le ha causado un perjuicio invalido de la cuarta parte. Solo donde la ley lo admite, insisto. La rescisión por fraude. Pues siempre que se ha celebrado un negocio y después de que el negocio es aparentemente válido y perfecto se pone de manifiesto que ha perjudicado a un tercero. Mirad, este es el caso típico en el que yo, que soy un señor con deudas que me van a ejecutar los bienes, me limpio de bienes, se los pongo a nombre de mis amigos regalándoselos o fingiendo bienes. Pues esos actos son rescindibles porque perjudican a unos terceros, a mis acreedores. Entonces el ordenamiento presume que hay fraude y permite rescindir cuando el deudor transmite bienes a título gratuito o cuando es oneroso pero ya se ha dictado una sentencia condenatoria contra él. Si a condenar al juez veo que me van a embardar, pues entonces rápidamente me despojo de bienes. Bueno, la acción de rescisión dura cuatro años, es una acción subsidiaria, el plazo de petición son cuatro años, es subsidiaria, solamente cabe ejercitar la acción de rescisión si no procede otra acción más específica como la tenibilidad o anulabilidad y mirad, lo esencial es que la rescisión supone que el contrato queda sin efecto. Las partes tienen que restituirse los bienes salvo que hayan pasado un tercero de buena fe a titularos. Es decir, la rescisión supone que nos tenemos que devolver todo pero si uno de nosotros ya ha transmitido el bien a un tercero que no es parte de nada que ha actuado de buena fe y que ha pagado ha adquirido título oneroso pues entre nosotros nos indemnizaremos daños y perjuicios entre las partes pero no se pueden recuperar esos bienes que han pasado a poder venderse. Bueno, voy al capítulo 26 la representación que seguramente es más importante de todos porque esto ha sido un maratón todo el cuatrimestre y continuamos. La representación, mirad la representación es la situación que se produce cuando una persona celebra un negocio por cuenta de otra es decir, para otra para que le rende, para que le repercuta a otra ¿no? Entonces, la representación puede ser por decisión del interesado es decir, oye me he cansado del apartamento de salón le doy un poder a una inmobiliaria que hay allí para que me busque un comprador y se lo venda. Ahí esa representación nace de mi voluntad, porque yo quiero Y luego tenemos también la llamada representación legal que también es representación un señor actúa por cuenta de otro yo actúo en representación de mi hijo menor de edad Bueno, ese sería un caso de representación legal Hay representación, nace de la ley Por tanto, la representación puede ser legal y convencional También se habla de representación La representación directa se produce la representación consiste en que yo actúo por cuenta de otra persona pero puedo hacerlo por cuenta de esa otra persona y en nombre de esa otra persona es decir, dando a conocer al tercero que actuó por cuenta de mi representado O bien, puedo actuar siempre por cuenta de otro pero en nombre propio no en nombre de esa persona sino dando a conocer a terceros en nombre propio ¿Lo comprendéis? O sea, la representación siempre es por cuenta del representado La actuación del representante siempre es por cuenta del representado Pero siendo por cuenta del representado puede ser en nombre también del representado dando a conocer a los terceros que soy representante de otro o puede ser por cuenta del representado pero sin embargo en nombre propio Es decir, dando a entender Vale, mirad el dar a conocer a los terceros que actuó en nombre de otro tiene un nombre latino que es la contemplatio domini quiere decir la presencia del representado En la representación directa yo estoy actuando por cuenta de otro y en nombre de otro Oye, estoy actuando en nombre de otro Entonces eso supone que hay contemplatio domini Es decir, que es como que yo estoy actuando esa transmisión y el tercero lo sabe Estamos allí todos sabiendo que actúo en nombre y por cuenta de otro Mientras que en la representación indirecta no hay contemplatio domini porque yo actúo por el encargo que me ha dado mi representado pero al tercero no le hago saber si estoy comprando para mí o para otro Es la representación indirecta que no tiene contemplatio domini Bueno Hay otros casos donde no es verdadera la representación Pues el personal de mi oficina me ayuda o enuncio El señor a quien no le doy capacidad O sea, le digo Oye, represéntame pero no le doy capacidad de decisión Le voy a hacer un recaudo concreto Voy a buscar a correos este certificado con este resguardo y la fotocopia del IDN Ahí no le estoy dando ninguna capacidad de decisión al representante No es igual que cuando le digo al API de Salou a él le estoy dando capacidad de decisión Eso es verdadera representación Sin embargo, vete a correos o a buscar este envío que no me ha dado tiempo de encontrar Pues eso no es representación Es un enuncio, es un mero portador de mi voluntad pero no tiene capacidad de decisión Bueno Vamos a ver la representación directa que es lo normal La representación directa es la situación que anotaría en la que vemos muchísimos casos de personas que actúan en representación de otro y que además no solamente actúan por cuenta de esa persona sino también en nombre de esa persona O sea, está claro que están representando a otro Entonces esto, la representación directa supone actuación en nombre ajeno o sea, contemplatio domini Estamos diciendo que actuamos para otro Actuación no solo en nombre de otro sino por cuenta de otro Y existencia de apoderamiento Ahora vamos a ver eso El apoderamiento le tiene que dar su representación al representante Mediante un documento, mediante algo que el representante pueda exigir a los terceros Oye, ¿qué nego poderes de fulano? Bueno Quedan excluidos de la representación cosas que son personalísimas Por ejemplo, hacer testamento Eso se tiene que hacer personal No se puede hacer por apoderado Ir a hacer la ley procesal cuando el juez te tiene que hacer un interrogatorio Un interrogatorio de parte No puedes mandar a un apoderado El juez te tiene que interrogar a ti Bueno El apoderamiento, poder y mandato Mira, en la representación directa para que ese representante pueda decir Oye, yo actúo en nombre de mi representante El representante le tiene que dar un título legitimador Un documento que él pueda enseñar a los terceros para demostrar que actúa en nombre de su representante Entonces se distingue siempre Mira, hay una relación interna entre representado y representado Estudiaréis en Civil II el contrato de mandato El contrato de mandato es un contrato por el que una persona encarga a otro que haga algo para él Es un contrato, es bilateral El mandante, que es el que hace el encargo habla con el mandatario que es el que lo recibe Y el mandatario tiene que aceptar Tiene que haber un acuerdo Bueno, yo con este desaló con este API desaló he celebrado un mandato sobre ese contrato entre él y yo Luego le tengo que hacer un poder Es un documento para que él pueda demostrar a los terceros que actúa en nombre de él Entonces, en la relación interna entre él y yo lo que tenemos es un contrato de mandato bilateral que requiere el consentimiento de los dos Pero en la relación externa frente a los terceros lo que yo le he dado un poder que es un acto unilateral mío El poder se lo doy yo Él no tiene que firmar ese poder ¿Comprendéis? Es un acto unilateral Bueno, entonces el acto de apoderamiento es unilateral El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato internamente Mandato similar a otros contratos que pueden soportar un poder Pero normalmente es un mandato Bueno, ese poder que yo le doy Bueno, vamos a ver que muchos preceptos del código están hablando de mandante y mandatario Hablan de mandato pero realmente se está refiriendo al poder para uno o varios actos concretos O poder general que es para una multiplicidad de asuntos del poder dante Incluso para todos Es muy habitual ahora que un padre le dé un poder general al hijo porque se siente mayor, se siente delicado porque no quiere hacer trámites presenciales que le da miedo a la cobre Entonces hay poder especial, poder general Cuando el poder se da a varias personas tenemos poder solidario y poder mancomunado Solidario cuando esos varios apoderados se distinguen entre poder revocable y poder irrevocable Vosotros diréis, pero el poder siempre es revocable Acabamos de decir que es unilateral Yo te doy el poder Te lo quito cuando quiero Esa es la regla general Que el poder es esencialmente revocable Pero claro, la jurisprudencia se ha echado a la cara situaciones en las que el poder es un medio para conseguir un negocio más complejo El poder se incarbina dentro de un contexto que debe ser tenido Os pongo un ejemplo para que lo entendáis Yo tengo muchas deudas Mis acreedores están a punto de pedir el concurso de acreedores que supone quitarme totalmente la administración de mi dinero Pero joder, yo rápidamente negocio con los acreedores a quienes debo más dinero y les digo, oye por favor tened un poco de paciencia que confío en recuperar No pidáis el concurso todavía Yo os doy un poder para que vendáis mi bien más preciado que lo que es mi apartamento de saldo ¿Vale? O sea, tenéis la garantía de que si no me recupero en un tiempo podéis coger, buscar un comprador y vender el apartamento y cobrar Os doy un poder para que vendáis Pero por favor, no pidéis el concurso Pues en ese contexto ¿Vosotros pensáis que yo dos horas después puedo revocar ese poder? Si yo me he comprometido a no revocar ese poder si he dado ese poder como irrevocable pues no puedo revocarlo Porque el poder en ese caso es irrevocable Eso es lo que dice la jurisprudencia En principio el poder es revocable salvo que la concesión del mandato irrevocable sea el contenido o medio de ejecución pactado de un negocio bilateral en cuyo caso debe subsistir en cuanto subsista al contrato original En tanto, vosotros me estáis dando cuartelido a mí y no me pidéis el concurso mientras os comprometáis a mantener eso pues yo me tengo que comprometer a no revocar ese poder Bueno, vamos a los supuestos anomalos de ejercicio del poder, epígrafe 4 un señor que se ha apoderado mío y celebra un negocio en mi nombre ¿Qué pasa con ese negocio? O también exceso en la actuación representativa Un señor que tiene poder para hacer tres cosas hace una cuarta que no estaba prevista en el poder Bueno, pues en todos esos casos hay un señor que es lo que se llama falsus procurator falso procurador, falso representante Ese señor no tiene mi representante Y entonces se aplica la regla del primer inciso del artículo 1251 El contrato celebrado en nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación será nulo ¿Vale? Contrato celebrado por el falsus procurator es nulo Ahora bien, sigue diciendo el artículo a no ser que lo ratifique la persona en cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contraria O sea, que si un señor dice que tiene poder mío y hace un negocio en mi nombre es algo que yo lo ratifique Es decir, el falsamente representado que no es tal puede ratificar el negocio puede sanar esta falta esta ausencia de representación Y eso se llama ratificación que viene a ser como un apoderamiento a posteriori Es decir, el consentimiento que no te he dado a priori cuando tienes poder te lo doy a posteriori ratificando lo que has hecho Bueno, por lo demás decir si yo tampoco lo ratifico pues entonces ese tercero que se ha visto perjudicado pues podrá reclamar contra el sedicente representante Sedicente no viene de sedición del delito de sedición En este caso aunque sedicente viene del francés El que se dice mi representante es falso representante Bueno, pues nada puede ir por lo civil, por lo penal lo miráis Y si es por lo civil el daño emergente es el perjuicio más causado como el, no sé qué estoy diciendo incluye tanto el daño emergente que es el perjudicio que más causado como el lucro cesante que es lo que he dejado de hablar Daño emergente, perjuicio efectivo lucro cesante, lo que he dejado de hablar Bueno Hay que hacer una reseña a que en la representación siempre estamos actuando por cuenta ajena Es decir, yo tengo que actuar en beneficio de otra persona por un contrato en el que una sociedad vende y un señor compra Entonces resulta que la sociedad viene representada por su administrador, que soy yo Y estoy comprando para mi hijo pequeño que es representado por mí como padre que soy O sea, el autocontrato es un Juan Palomo yo me lo guiso, yo me lo como Yo firmo el contrato como vendedor y como comprador por otro nombre propio o el nombre de dos extraños al hablar Bueno Celebrar contratos uniendo roles diversos Mirad, en nuestro código no hay ni una prohibición general ni una autorización general Hay algunas normas que prohíben autocontratos concretos que los podéis leer aquí Pero siempre, siempre, siempre que haya conflicto de intereses O sea, en nuestro ordenamiento no se sanciona el autocontrato como tal De hecho la vida está llena de intereses, ¿vale? Cuando yo Fernando Agustín vendo un bien mío a mi hijo ahí tenemos intereses contrapuestos Ahí hay conflicto de intereses No porque nos vemos mal en concreto sino porque el interés del vendedor es contrapuesto al del comprador Por definición en una compra-venda ¿no? Vale, pues entonces no va a estar Pero claro, imaginemos que yo represento a mi hijo para constituir una sociedad Ahí no tenemos contraposición de intereses No hay un comprador ni un vendedor sino que los dos asumimos el mismo modo, ¿vale? O sea, en nuestro ordenamiento no se prohíbe el autocontrato con carácter general Lo que se prohíbe es el autocontrato cuando hay oposición de intereses Y desde luego tu propio interesado si eres una persona capaz puede perfectamente ratificar, salvar porque él firma como representante mío representante del vendedor y como comprador Bueno, pues en principio eso no es válido Porque hay un artículo que dice que el mandatario no puede adquirir los bienes que se le han encargado que represente Sería el caso este del 1459 del Código Civil Bueno, pues si se produce eso si este señor de Salou se vende mi bien a sí mismo en uso de mi poder yo representado puedo salvarlo En general, mirad cuando el autocontrato persigue defender intereses públicos por ejemplo, está prohibido que un concejal o un juez adquieran para sí los bienes de los que están conociendo en su profesión Pues ahí hay un interés público El autocontrato que infringe eso es nulo de pleno derecho Pero cuando lo que hay es un interés privado es decir, el mandatario no puede adquirir los bienes y el representado lo puede ratificar Bueno, acabo diciendo que la representación indirecta es la que se produce cuando el representante que actúa por cuenta de otro no manifiesta la contemplación no comunica a los terceros que está actuando por cuenta de su representado Entonces, nada No hay, por tanto, vinculación directa entre los terceros y el representado sino que es como si hubiéramos hablado, por ejemplo de los padres que representan a los menores los tutores de los menores los curadores representativos de los discapacitados el representante del ausente Todos estos casos son representación legal porque nacen de la ley Y luego, referencia a la llamada representación orgánica Mira, las sociedades las personas jurídicas en general claro, no dejan de ser una ficción así lo decíamos cuando hablábamos del tema de las personas jurídicas actuar a través de personas físicas cuando aquí viene el corte inglés a firmar una escritura o la Cruz Roja o Amnistía Internacional o el Partido Socialista Obrero Español no viene ningún ente o sea, lo que viene es un señor o tres señores Es decir, las personas jurídicas actúan a través de personas físicas Por ejemplo, una sociedad pues tendrá su administradora representada A eso se le llama representación orgánica Es decir, los cargos órganos que existen dentro de las entidades y colectividades para poder funcionar Bueno, se le llama representación pero técnicamente no es representación Porque mira, la representación en sentido estricto exige que una persona da un poder a otra persona Mientras que cuando una sociedad actúa a través de su administrador no son personas diferentes sino que el administrador es un órgano de la sociedad forma parte de él Bueno, las sociedades las personas jurídicas pueden actuar a través de sus órganos Eso no es verdadera representación Es mal llamada representación orgánica Pero bueno, también pueden realizar representaciones en sentido estricto También una sociedad mercantil además de que tiene su administrador le puede dar un poder a un cárcel Eso sí es representación en sentido estricto porque son personas diferentes la persona jurídica y el representante Bueno, pues ya estamos a tope Os deseo mucha suerte para el examen Eso Examen tipo test leer mucho, entender mucho No os gastéis tampoco memorizando cosas no os van a pedir un tema con una estructura complicada Yo, insisto, siento mucho empecé explicando como empezaba en el minuto 2 de clase y he estado explicando hasta el minuto pasado Creo que es mejor utilizar las clases para verlas a vuestra voluntad conforme vayáis avanzando en el ritmo de estudio no os pongáis nerviosos elegid la semana que queréis presentaros leed bien las preguntas no creo que tengáis problema de tiempo y en un examen tipo test lo peor es no leer las preguntas Siempre hay alguna que se descarta sola pero luego siempre hay otras que son muy parejitas y en el matiz está la solución Chicos, que vaya muy bien me voy al tren que si no me quedo en 41 Que vaya muy bien y nos vemos creo que es dentro de 3 semanas en el siguiente cuatrimestre Cuidaros mucho y suerte en el examen