Bueno, vamos a iniciar la sesión de tutoría. Estábamos en el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, creo que nos habíamos quedado ahí. Bueno, se distinguen dos modelos de responsabilidad penal de las personas jurídicas, el modelo vicarial o de responsabilidad y el modelo de autorresponsabilidad. El modelo vicarial es que las personas jurídicas van a ser penalmente responsables porque son las personas físicas que actúan en nombre y beneficio de las personas. Por tanto, lo que hay aquí es como una transferencia de la responsabilidad penal de las personas físicas. A la persona jurídica en cuyo nombre actúa. En contraposición, tenemos el modelo de la autorresponsabilidad que, en virtud del mismo, existe una propia responsabilidad de la persona jurídica, responsabilidad de la persona jurídica que se desprende de la existencia o, en su caso, de la ausencia de instrumentos adecuados y eficaces en el seno de la misma para prevenir la comisión de conductas delictivas. Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el modelo que impera o el modelo que existe es el modelo de autorresponsabilidad. Es decir, existe un propio ámbito de responsabilidad de la persona jurídica y es… Y la inexistencia en el mismo de programas de cumplimiento, programas de prevención de la comisión de hechos delictivos, es una de las mismas por las personas físicas que la integran. Digamos que lo que se le imputa a la persona jurídica es un defecto de organización, ¿vale? Es un defecto de organización. No hay transferencia de responsabilidades. Y, además, vamos a ver, la reposición penal de la persona física y de la persona jurídica discurren de forma totalmente independiente, ¿vale? La suerte que va a correr uno y otro es totalmente independiente una de la otra. Así, el Tribunal Supremo, en esa sentencia del 29 de febrero de 2016, se nos señala que dice que la culpabilidad en la que incurre la persona… La persona jurídica no es la misma en la que incurre la persona física en el cometido del delito, sino que es una culpabilidad diferente derivada, en última instancia, en el caso de la persona jurídica, de la sanción que merece no contar con medidas eficaces para la prevención y el control de delitos. Así, en esa sentencia del Supremo se afirma que la responsabilidad penal de una persona jurídica debe determinarse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física… La persona jurídica en el seno de la misma ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa, independiente de lo que cada una de las personas físicas que la integran… Bueno, que entiendan que habría que manifestarse en alguna clase de forma concreta de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos tendentes a la evitación de la comisión por esto de los delitos enumerados en el libro segundo del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica. Por tanto, lo que se le imputa a la persona jurídica es un defecto de organización de no contar con ese programa de cumplimiento para evitar en la medida de lo posible o reducir el riesgo de la comisión de hechos delictivos. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico se regula en el artículo 31 bis del Código Penal y distingue dos supuestos. Dice, delitos cometidos por supuesto uno, representantes legales de la persona jurídica, la persona autonómica. Autorizada para tomar decisiones de su nombre y las personas con facultades de organización y control. Y supuesto dos, que en nombre o por cuenta de la persona jurídica y su beneficio directo o indirecto cometen esos hechos delictivos. Y supuesto dos, personas sometidas a la autoridad de los cargos descritos en el supuesto uno, es decir, subordinados a esos directivos que han podido realizar esos hechos delictivos por haberse incumplido gravemente por esos representantes legales o esos directivos sus deberes de supervisión, vigilancia y control. Por tanto, dos supuestos. Persona jurídica, hablamos de personas jurídicas privadas, ¿vale?, que tienen que ser imputables, ¿vale?, que tienen que resultar imputables. Por tanto, aquellas sociedades pantallas o sociedades instrumentales que simplemente han sido creadas para la comisión de hechos delictivos, no. No se les aplicará la responsabilidad penal de las personas jurídicas al artículo 31 bisisiguiente, sino que su responsabilidad se dilucidará por el artículo 129. Asimismo, los impuestos de transformación, fusión, absorción o extinción de una persona jurídica no extinguen su responsabilidad penal, sino que va a trasladarse a la entidad o entidades en que se transforme, se fusiona, se absorba o se extienda. Hemos dicho que la responsabilidad penal de la persona jurídica es completamente autónoma e independiente de la responsabilidad indincura de la persona física. Así, por ejemplo, en un supuesto en que la persona física se constate que se ha cometido un hecho delictivo en el seno de una empresa, a pesar de que no se individualice a la concreta persona física, no se sea capaz de individualizar a la concreta persona física o no se investigue a una concreta persona física, ello no impide para que se procese penalmente a la persona jurídica por la responsabilidad sin que haya podido incurrir. Asimismo, simplemente se exige la constatación de que se ha cometido un hecho delictivo, ni condenas previas, ni que se investigue ni se individualice a la concreta persona física. Asimismo, es indiferente a la suerte que puede correr procesalmente la persona jurídica el hecho de, por ejemplo, que la persona física que concretamente ha cometido el delito fallezca. Ello extingue la responsabilidad penal para la persona física, artículo 130 del Código Penal, pero la persona jurídica va por otro camino. De hecho, la persona jurídica… La persona jurídica tiene su propio catálogo de atenuantes, agravantes y eximentes. Y, asimismo, tiene su propio catálogo de penas, ¿vale?, en el artículo 33.7 del Código Penal. Nos dice, ¿delitos cometidos por…? Es decir, ¿existe la posibilidad penal de las personas jurídicas con relación a la totalidad de los delitos contenidos en el Código Penal, en el libro segundo del Código Penal? No. Solo con relación a aquellos completos delitos con relación a los cuales el legislador así lo ha establecido expresamente. Y ahí tenéis alguno de ellos. Tráfico ilegal de órganos, trata de seres humanos, insolvencias punibles, daños informáticos, propiedad intelectual, propiedad industrial, mercados y consumidores, falsedad contable, blanqueo de capitales, financiación ilegal de partidos políticos, hacienda pública y seguridad social, cohecho, tráfico de influencias, etcétera. Financiación del terrorismo, contrabando… ¿Vale? Son algunos de ellos. Una de las cuestiones de gran relevancia vinculada a la representación penal de las personas jurídicas son los supuestos de exención. Y vinculados a los supuestos de exención se hallan los programas de cumplimiento. ¿Vale? Paso directamente a esos programas de cumplimiento. En el Código Penal hace referencia a esos programas de cumplimiento como modelos de organización y gestión. Bien. Esos modelos de organización y gestión… Para que puedan cumplir con esa finalidad de exención de la responsabilidad penal, deben cumplir expresamente los requisitos que se establecen en el Código Penal. ¿Vale? Y, bueno, debe acreditarse en sede judicial que, efectivamente, se han implementado, están en funcionamiento y no simplemente un mero papel que se contiene en un dossier. Entonces, cuestiones importantes o cuestiones claves que deben contenerse en ese modelo, en ese programa de cumplimiento, en ese modelo de organización y gestión para que pueda ser tomada en consideración para eximir de responsabilidad penal a la empresa en la cual, pese a contar con él mismo, se ha cometido un hecho delictivo. Porque, repito, lo que se le imputa es un defecto de organización. Con lo cual, si la empresa ha cambiado su cultura, promueve el cumplimiento de la legalidad, pero hay alguien que comete un hecho delictivo, no por ello se le puede exigir responsabilidad penal. Porque, entonces, lo mismo se exigiría al Estado con relación a los delitos cometidos por personas físicas. Digamos, el Estado impone todas las medidas adecuadas e idóneas para evitar que se cometan delitos, pero se siguen cometiendo. Porque el riesgo cero no existe. Un primer elemento es lo que se conoce como un mapa de riesgos. Es decir, la concreta persona jurídica debe identificar aquellos ámbitos en los cuales pueden ser cometidos delitos. Pues el mapa de riesgos de una universidad no será el mismo mapa de riesgos que el de un banco o de un partido político. En segundo lugar, debe establecer protocolos o procedimientos que concreten cómo es el proceso de formación de voluntad de esa persona jurídica. Es decir, quiénes toman las decisiones, cómo esas decisiones se trasladan de una escala a otra, quién es el encargado de ejecutarlas, de supervisarlas, etcétera, para así identificar más fácilmente dónde se haya el problema. En tercer lugar, deben disponer de gestión de recursos financieros adecuados de cara a evitar posibles fraudes fiscales y otros delitos vinculados al orden socioeconómico. En cuarto lugar, es necesario que cuenten con un canal de denuncias. El canal de denuncias que se puede realizar de forma anónima, en la cual… cualquier persona de esa organización, de esa persona jurídica, pueda poner en conocimiento del órgano encargado de la supervisión y control de ese modelo de organización que se están infringiendo determinadas medidas contempladas en el mismo. Bueno, a partir de ahí se inician investigaciones internas, lo cual, bueno, de hecho se derivan diversas problemáticas vinculadas al proceso penal, cómo se transfiere la información, pero bueno, eso trasciende de lo que es esto. En quinto lugar, debe haber un sistema disciplinario, es decir, unas consecuencias vinculadas al incumplimiento de lo establecido en ese modelo de organización y gestión. Y, en último lugar, debe realizarse una verificación periódica del correcto funcionamiento de ese modelo y adoptar las medidas que sean necesarias para solventar aquellas deficiencias que se observen en el mismo. Además de una asignoración de responsabilidad penal, también se puede atenuar su responsabilidad penal. ¿Ello cuándo? En segundo lugar, pues cuando concurran las siguientes circunstancias, que haya una acreditación parcial de las circunstancias eximentes que hemos visto antes o que están antes en la anterior diapositiva y que, con posteridad a la Comisión de Derecho Delictivo, realice las siguientes actividades. Que proceda, digamos, a confesar la infracción que se ha cometido en el seno de la misma a las autoridades correspondientes antes de saber que el proceso se dirige contra esa persona jurídica. Que colabore. En la investigación del hecho, aportando pruebas en cualquier momento del proceso, siempre que se trate de pruebas nuevas, decisivas, de cara a esclarecer las responsabilidades penales demanantes de esos hechos. En tercer lugar, que en cualquier momento del proceso y con anterioridad a la fase oral proceda a reparar el daño causado. Y, en último lugar, que… establezca antes del comienzo de la fase oral, del juicio oral, que se dote de ese programa de cumplimiento. Realmente lo que le interesa al sistema penal es que las empresas se doten de programas de cumplimiento que digamos que la cultura de funcionamiento varíe de cara a propiciar el respeto o de cara a fomentar esa cultura de la legalidad. Carece de responsabilidad penal el Estado, las administraciones públicas territoriales, los organismos reguladores, las organizaciones internacionales de derecho público y aquellas otras que ejercen protestas públicas de soberanía o administrativas. Inicialmente aquí en este límite se incluían los partidos políticos y los sindicatos, pero ello se suprimió en la reforma llevada a cabo en el año 2012. Bueno, y esto sería esa responsabilidad penal de las personas jurídicas. Y pasamos ya al último tema, que es la lección 8. Bien, esa lección 8 lleva por título el control social de la delincuencia de cuello blanco. Y aquí sirve la ley como control social, las agencias reguladoras, las sanciones penales y otros recursos jurídicos existentes. La mayor parte de las infracciones vinculadas a cuestiones de índole socioeconómico se dilucidan en el ámbito administrativo. Imaginaos, hay infracciones vinculadas al pago de determinados impuestos. La mayor parte son, pues, imaginaos, sanciones tributarias a ámbito administrativo. No están de acuerdo esas sanciones al alcance del determinado umbral de gravedad, entra en escena el derecho penal. Por tanto, en el ámbito de la… o muchos de los ámbitos de la dimensión socioeconómica van parejos legislación administrativa y legislación penal. Bueno… Junto con la posibilidad de demanda civil, pero en el ámbito de la delincuencia de cuello blanco va a ser escaso. De cara a prevenir el delito, ¿vale? Para prevenir el delito, prevenir el delito o la delincuencia socioeconómica se puede hacer o se ha hecho desde un doble plano. En primer lugar, mediante la aplicación de instrumentos reguladores. ¿Vale? De instrumentos reguladores de las condiciones sociales y económicas en las que se produce ese tipo de delincuencia. Y, en segundo lugar, mediante una prevención penal articulando tipos penales y imponiendo determinadas penas. La lucha contra la delincuencia económica, digamos que tenemos como el instrumento más potente el derecho penal económico. ¿Vale? Con toda su prevención general negativa, positiva y esa prevención especial. No obstante, en esa lucha contra la delincuencia económica, la potencialidad del derecho penal tiene ciertas peculiaridades. Algunas peculiaridades que se vinculan a la consideración de esta delincuencia como una delincuencia de cuello blanco. En primer lugar, que la delincuencia de índole económico goza de un mayor grado de comprensión y tolerancia por parte de la sociedad que otro tipo de delincuencia, como puede ser la delincuencia violenta o en la que se afectan a bienes políticos personalísimos. Salvo, como hemos visto y como ahí tenéis en la diapositiva, en momentos muy concretos, como por ejemplo en ese momento de crisis económica, en el cual se vivenció la democracia. Con ciertas consecuencias que tiene vivir en un país con una tasa de corrupción muy elevada. Pero bueno, existe en carácter general una mayor tolerancia y una mayor asimilación, respeto, etcétera, contra la delincuencia de índole socioeconómico. Y en segundo lugar, desde un punto de vista criminológico, lo cierto es que los autores de este tipo de delincuencia no son los delincuentes que nosotros tenemos en nuestro imaginario. Con lo cual, también se plantea la problemática de qué medidas aplicar a estos delincuentes que, al no encajar dentro del... Delincuente tradicional, digamos, nuestro sistema no está pensado para tratar a este perfil de delincuentes. Con lo cual, se plantea qué concretas sanciones imponer, qué concretas medidas preventivas diseñar, qué programas de reinserción implementar, etcétera. En primer lugar, se nos habla de la ley como forma de control social. La ley como forma de control social. En efecto, una de las principales demandas que se produce por parte de la sociedad cuando se comete un hecho delictivo grave y que tiene cierta repercusión es que se incrementen las penas. Porque digamos que se considera que es una forma eficaz y rápida de… …prevenir la criminalidad. Y ello también se aplica o también se exige con relación a delitos de cuello blanco, como puede ser la corrupción. Lo cierto es que esa vinculación entre mayor gravedad de las penas y disminución de la comisión de delitos no es lineal, ¿vale? No funciona de esa manera. Además, estamos en un ámbito muy concreto de criminalidad. En el cual, por ejemplo, cuando hablamos de todos esos delitos cometidos en el seno de los bancos con relación de las preferentes, etcétera, etcétera, delitos que se cometen en el ámbito del mercado, los consumidores, lo cierto es que meterse ahí con unos penales, digamos que… El Estado se ha mostrado ciertamente reticente ante la posibilidad de vulnerar el libre mercado, ante la posibilidad de vulnerar, bueno, la libre competencia, etcétera. De ahí que se haya abogado, no por el derecho penal, sino por agencias reguladoras u otro tipo de intervenciones, digamos, menos invasivas, ¿vale?, menos invasivas. La respuesta legislativa a la ley del juez de cuello blanco ha ido precedida antes de la tipificación de hechos delictivos, ha ido precedida de la creación… …de agencias reguladoras, como, por ejemplo, puede ser la Comisión Nacional del Mercado de Valores o agencias vinculadas al tema de la transparencia, el tema de la prevención de la corrupción, etcétera. Digamos que estas agencias tienen autoridad y responsabilidad para controlar un segmento determinado de los negocios o de actividades profesionales, por ejemplo, transacciones e inversiones financieras, como puede ser la Comisión Nacional del Mercado de… …de valores. Estas comisiones nacionales de mercado, estas comisiones, estas agencias reguladoras son agencias de carácter público, por tanto, toda la normativa vinculada a las mismas, toda la normativa que produce de cómo se debe… …digamos, cómo se deben llevar a cabo estas acciones e inversiones financieras y las sanciones… Las infracciones vinculadas al incumplimiento de esas medidas y las sanciones que se aplican contra ello tienen carácter administrativo. De hecho, una de las principales funciones que tienen esos agentes reguladores es crear un ámbito regulador para la redundancia de actuación adecuada, un ámbito de regulación de cómo se debe actuar en un determinado ámbito del mercado. Y un aspecto particular de esas agencias reguladoras es que tienen autoridad legislativa, es decir, producen ellas mismas legislación y asimismo tienen funciones ejecutivas y judiciales. Es decir, en esas agencias reguladoras se reúnen los tres poderes, el legislativo, el ejecutivo y el judicial. En cuanto a las sanciones penales, hemos visto que… Bueno, existe esa controversia sobre si las sanciones penales es lo más adecuado para prevenir la comisión de delitos en la delincuencia de cuello blanco y cómo se aplica. Si las sanciones penales tienen por objeto la reinserción y resocialización de los delincuentes, ¿cómo se conjuga ello con sujetos, el prototipo de delincuente de cuello blanco, que son sujetos perfectamente resertados y que están perfectamente socializados? Asimismo… Eso observa, y eso es el artículo que tenéis de Silvia Sánchez, ese derecho penal de dos velocidades, en los cuales… Bueno… Como se regulan determinados delitos vinculados principalmente a esa delincuencia de cuello blanco, pues difiere notablemente cómo se articulan otros delitos que son considerados delitos comunes. Cuarto punto, otros recursos jurídicos. Porque no se parecen reflejados en esas estadísticas y, sobre todo en España, que carecemos de ese trabajo empírico, si en otros países la mejor cuenta con base de información en España, la información es inexistente. Se observa, con el paso del tiempo, una progresiva americanización del derecho penal en el ámbito del derecho penal económico. ¿Vale? Con… Digamos, cada vez un derecho más intervencionista y, por ejemplo, mediante la implementación de la capacidad penal de las personas jurídicas, que era algo totalmente ajeno a lo que se observaba en nuestro país y que, de hecho, en el derecho de la Europa continental sigue generando muchísima controversia cómo hay que identificar esto, cómo se articula el proceso… problemas de traspaso de información, bueno, etcétera. Bueno, aquí tenéis un poco cómo ha ido esa evolución que ha tenido luego su transposición a la Europa continental. Inicialmente, la primera fase de Estados Unidos fue el primer país en regular, por ejemplo, la tutela de la competencia a través de sanciones penales administrativas. En una tercera fase hay un modelo de tipificación de determinadas conductas, en que se traduce esa americanización de lo que es la regulación de la delincuencia de cuello blanco en la capacidad penal de las personas jurídicas, pues que hay una importancia determinante del concepto de transparencia. De hecho, actualmente todo es transparencia, se crean autoridades administrativas con amplios poderes legislativos, ejecutivos y judiciales en determinados ámbitos del mercado, introducción de un modelo de control interno de las personas jurídicas y la importancia de ese gobierno corporativo, de esos programas de cumplimiento como mecanismo de prevención de la criminalidad. Bueno, aquí tenéis ese derecho penal de dos velocidades. ¿En qué se traduce ello? Pues que tenemos para regular la delincuencia socioeconómica un modelo, en algunos casos, como existe en Alemania, Portugal e Italia, un modelo que se conoce como el modelo de contravenciones del derecho, en los cuales son institutos penales, pero institutos penales, digamos, de segunda categoría, que se someten igualmente a los principios de derecho penal, pero, digamos, de forma más larsa. Y lo que sucede es que, pese a que se someten a los principios de derecho penal, sus sanciones son impuestas por autoridades administrativas. Es un derecho penal administrativo, que eso no existe. Es propio de Alemania, sobre todo de Portugal e Italia. Existe un modelo de doble vía administrativa y penal que existe en España, por ejemplo, en el cual, digamos, y ejemplo serían las infracciones tributarias. Por ejemplo, fraude fiscal, ¿vale? El IRPF hasta 120.000 es una infracción tributaria. Si defraudamos más de 120.000 la hacienda, eso es un delito. Por tanto, hay esa doble referencia. Y, por otro lado, hay un primer control de comportamientos lesivos que se lleva a cabo por los órganos administrativos independientes, que llevan a cabo esa tarea de detención, investigación e enjuiciamiento. Y, tras esa primera intervención de esos órganos administrativos, se ponen esas cosas en conocimiento, digamos, de la Fiscalía, que decide si, digamos, decide la Fiscalía si es necesario abrir procedimientos administrativos o si van al procedimiento… al procedimiento penal. Y, bueno, otros modelos o estrategias, programas de cumplimiento, planes de medidas, etcétera. Una de las cuestiones que se observa con relación a la delincuencia de Cuello Blanco es que existe un recurso generalizado, un uso excesivo, un recurso generalizado de la pena de multa. ¿Vale? Ello es objeto de algunas críticas. ¿Ello por qué? Porque consideran que no cumple con los objetivos preventivos generales, en la medida en que muchas ocasiones no son multas lo suficientemente gravosas, notables o de notable cuantía, como para desempeñar esa función, digamos… …intimidatoria para evitar, para hacer de existir, digamos, los futuros delincuentes económicos de la comisión de esos delitos. Asimismo, si lo que se pone es una pena de multa, lo que se puede hacer es que lo que hagan esas personas jurídicas o esos autores de esa delincuencia de Cuello Blanco es aplicar una elección racional. Es decir, vale, si la comisión de esta conducta me cuesta cien mil leyes… …y yo, si realizo esa conducta, voy a ganar un millón de euros, me compensa. Por lo cual, costes-beneficios lo hago. Por otro lado, claro, si a mí, por empresario, por representante de una determinada conducta, le imponen una multa, al final no voy a ser yo quien pague la multa, sino que lo que voy a hacer es repercutir ese precio, ese, digamos, esa deuda… que voy a tener en mi balance, la voy a repercutir en mis compradores y los consumidores. Es decir, que al final quienes pagan la sociedad o los consumidores son los que pagan doblemente esa infracción. Pagan porque sufren esa infracción y aparte son ellos los que al final pagan la pena de multa. Y tampoco sirven a ese propósito de prevención especial positiva. En la medida en que simplemente no es tan grave, me han puesto una pena de multa, simplemente aparte puedo repercutirla al seguro, puedo repercutirla a que me la paguen terceros, con lo cual no me hace ser consciente del daño ocasionado por esa conducta, ni siquiera yo tengo que hacer un gran esfuerzo reparador. Es cierto que esas críticas han sido constantes, pero lo cierto es que se sigue manteniendo la pena de multa como la principal pena imponida en el caso de delincuencia socioeconómica. Y ello tiene también a su vez varias explicaciones. En primer lugar, por el principio de proporcionalidad no afectan a bienes jurídicos personales, simplemente tienen ese carácter económico, con lo cual, bueno, si el daño es económico la sanción que te pongo es también económica. Por otro lado, la consideración social que tiene la delincuencia de cuello blanco en cuanto a la escasa gravedad que subserva o parte de la sociedad o que valora la sociedad la comisión de derechos expeditivos, con lo cual... tal vez no se justificaría la imposición de una pena de prisión en estos casos si lo comparamos con la comisión de otros delitos más graves que hay en el ordenamiento penal. Si también dentro del ordenamiento penal tiene que haber una proporcionalidad de las penas a imponer en función de los diferentes delitos y de los miembros jurídicos que atacan, pues un supuesto de un delito de corrupción o tal vez que lleve aparejado una pena de multa al mismo nivel que un delito de lesiones, pues a lo mejor no es del todo proporcional. Y en tercer lugar, si la principal motivación que tienen los delincuentes de cuello blanco y los delincuentes socioeconómicos para actuar es un ánimo de lucro o una motivación económica, pues vamos a castigarlos en lo que más les duele, que es ese beneficio económico. Por lo cual, la pena de multa... O sea, si lo acompañamos de un decomiso de las ganancias ilícitamente obtenidas, etc., pues, digamos, ayudará a neutralizar y a mandarle el mensaje de que, oye, delinquir no compensa porque lo que gane cometiendo ese delito me lo van a quitar. Ello exigiría esa proporcionalidad en la pena de las multas, exigiría también que nuestras agencias de comiso funcionasen correctamente, porque los datos son que las cantidades que se recuperan... Los datos de comiso son totalmente significantes, básicamente porque esa agencia está infradotada. Está infradotada. Bueno, aquí tenéis un poco de las... Bueno, algunos estudios que se han realizado a este respecto y uno de ellos es Joan Bauzels, que es profesor titular de la Universidad Autónoma de Barcelona, que critica o es crítico con alguna de las principales consideraciones sobre la eficacia y la idoneidad que tiene la pena de multa en nuestra regulación actual por las siguientes razones. Dice que la cuantía máxima de la pena de multa es ínfima si lo comparamos con lo que se obtiene con la comisión de esa delincuencia socioeconómica. En segundo lugar, la Administración de Justicia, porque esas agencias están infradotadas, porque los que se encargan de investigar cuál es la situación económica de ese sujeto, lo cierto es que no son capaces de averiguar la verdadera situación económica del delincuente. Pero del delincuente cuello blanco. No, del delincuente cuello blanco ni de cualquier otro delincuente. O sea, se declaran las insolvencias sumamente fácil. En tercer lugar, dice que el artículo 50 no impone a los organismos jurisdiccionales el deber de llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre el nivel de vida y la calidad lo posible dentro de los límites que nos marca el Código Penal, la cuantía a sufragar diariamente en concepto de pena de multa. Cuarto lugar, quinto lugar. Es también lo más relevante y es que no se pondera adecuadamente la cuantía de la pena de multa vinculándolo al concreto beneficio económico resultante de ese delito. Con lo cual, si al sujeto le compensa económicamente delinquir, va a delinquir. Y, algunas multas administrativas son superiores a las que se deriva del sistema de diamuntas penal. Con lo cual, a veces, el derecho penal, que debería ser más intimidatorio, resulta menos intimidatorio que una sanción administrativa, lo cual tampoco es proporcional. Vale, entonces, tal vez, revisando algunas de esas cuestiones y, sobre todo, porque al final cuando se comete un delito de corrupción, un delito de masacresación o un delito de fraude fiscal, al final lo que la sociedad quiere es que, muy bien, pero te has pasado cinco años, dos años y medio en prisión. Ya, pero ¿dónde está todo el dinero que has llevado? Al final, lo que le preocupa a la sociedad y lo que quiere la sociedad es eso. Y, en la mayor parte de los casos, ese dinero se sigue disfrutando y no se sabe dónde está. Con lo cual, ¿a mí me compensa llevarme once millones de euros a cambio de pasar dos años en prisión? Pues, la mayor parte de la gente dirá, hombre, que sí. Otros autores, como Antonio Beristain, dicen que, si bien reconoce la mayor efectividad de las penas de multa en relación con la delincuencia de cuello blanco, matiza que, ojo, sería necesario elevar la cuantía en proporción a los beneficios y dígitos obtenidos. Es que, en ningún caso, el delito puede compensar. Con lo cual, o bien por la pena de multa o bien por el decomiso, debería dejarse su cuenta a ese respecto a cero. Pero ello no sucede. Y deben mejorarse los recursos de la Administración de Justicia para poder actuar sobre los bienes ocultos del delincuente, incluso fuera de nuestras fronteras. Bueno, Antonio Beristain ha fallecido. Yo creo que falleció en el año… 2000 o por ahí. Eso se lleva reivindicando y no ha mejorado la situación. Vinculado al, digamos, lógico o una lógica derivada de la anterior, si hemos dicho que hay un uso, se acude con carácter general a la exposición de la pena de multa, la contraposición es que, por tanto, hay un escaso recurso a la pena de prisión. Y ello porque se dice que resulta inadecuada para este perfil de delincuentes, ya que esa pena de prisión, tal y como se aplica actualmente, esa función de reinserción social con estos sujetos no lo cumpliría y no alcanza los efectos preventivos especiales de la pena, ya que suelen ser sujetos cuya comisión de estos delitos se hayan profesionalizado. Esto es algo que no se puede hacer. Esto tal vez es, no sé si preventivo especial, pero la imposición de una pena de prisión sí que tiene un efecto. Como de que el sujeto sí que interiorice la gravedad de la conducta cometida, es decir, ostras, me han impuesto una pena de prisión y un poco de cambio de concepción. Y elevado de coste de la prisión. Es decir, efectivamente, mantener a una persona en prisión tiene un coste diario, por lo cual, a ello se suma al coste que se ha derivado de la comisión de sederido de cuello blanco para el erario público. Junto a esas críticas o junto a esas, digamos, argumentaciones que se dan para no imponer la pena de prisión en este perfil de delincuentes, también se señala que, ojo, que la pena efectivamente, dice el artículo 25, que la pena de prisión tiene esa función preventiva especial, pero no es la única función que tiene. La pena también tiene una función de, incluso en prisión u otros fines que tiene la prisión, es la prevención general y la retribución. Y eso… Pues, bueno, con relación a estos perfiles de delincuentes sí que cumpliría esas otras finalidades. Negar que en ningún caso, con independencia de la gravedad que tenga el delito de cuello blanco cometido, se puede imponer la pena de prisión, pues resulta discriminatorio con relación a otros delincuentes. ¿Por qué a estos? En estos casos no, que estos casos que son… Catalogados como delitos graves, ¿no? Y en estos sí. Es lo que se conoce un poco de clasismo penal. Tiene una explicación, no solo por estos argumentos de por qué no se impone mayoritariamente la pena de prisión en estos delitos. Y estas explicaciones nos las da también Joan Bauzés. Dice, en la mayor parte de los delitos socioeconómicos la pena de prisión en abstracto imponer es tan baja que permite en la mayor parte de los casos que pueda ser en unos casos suspendida y en otros casos que sea sustituida por la pena de trabajo de beneficio de la comunidad o por una pena de multa. Asimismo, se señala que las penas previstas para los delitos patrimoniales comunes son muchísimo más elevadas. Que las previstas para la delincuencia socioeconómica. Y, bueno, lo último, que pueden ser suspendidas. Imaginaos un delito de blanqueo de capitales como el que se cometió en Marbella y que hubo, por ejemplo, a Isabel Mandoja la que hay en los solo dos años. Y no se suspendió porque se quiso mandar un mensaje a la sociedad. Pero en la mayor parte de los casos esas penas se van a suspender. De hecho, si miramos… Si miramos los sujetos que están cumpliendo penas de prisión, en los casos, por ejemplo, por delitos de corrupción, representan un porcentaje mínimo, ¿vale? Mínimo o minimísimo. Otras penas que resultarían idóneas, pero estas son ya penas que son accesorias. En este caso, la pérdida de prisión. Por ejemplo, la inhabilitación profesional. Bueno, es… Lo que sucede es que, si es una inhabilitación especial, solo le va a afectar por el tiempo que dure el estipulado en la condena, tampoco lo limita lógicamente. Problemas que se derivan de esta inhabilitación para el ejercicio de esa profesión, en virtud de la cual ha dado lugar a la comisión de ese delito, pues que el delincuente económico va a poder seguir disfrutando de los réditos derivados de la comisión de ese delito. En muchas ocasiones, además, en la comisión de esos delitos, por ejemplo, los delitos de blanqueo de capitales, utilizan a personas intermedias, a los denominados hombres de paja, testaferos, etcétera. Existe cierta discrecionalidad judicial para la imposición de esta pena y, concretamente… ¿Cuál de entre las penas de esas indicaciones especiales? Y, en muchas ocasiones, además de esa discrecionalidad judicial de elección de qué concreta inhabilitación especial, en muchos otros casos en los cuales se establece la inhabilitación profesional, como pena impone, se establece con carácter potestativo. Es decir, que queda a la libre discrecionalidad del órgano judicial imponerlo. En cuanto a las acciones de las personas jurídicas, bueno, pues la pena de multa, en este caso también a las personas jurídicas, es como, digamos, la pena que principalmente se le impone a las… mismas. Un poco sobre la base del mismo argumento y fundamento por el cual se impone la pena de mucha, principalmente a las personas físicas en los casos de la Comisión de Delitos Socioeconómicos. Lo que se trata es de pegar donde más le puede fastidiar a esa persona jurídica y buscando también esa proporcionalidad. Bien, aquí se os explica un poco en qué consiste. Sí, y la duda es… Bueno, mientras dices… Además de esa pena de mucha, bueno, existen muchas penas, otras penas, penas interdictivas reguladas en el artículo 33.7, que son… Es el artículo 33.7 donde se regula específicamente las penas que imponen las personas jurídicas. En la persona jurídica hemos… Existe la pena de muerte, que es esa disolución de la persona jurídica. Existe la disolución, la suspensión de sus actividades por un plazo no superior a cinco años, la clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a cinco años, la prohibición de realizar en el futuro actividades. Las penas a las personas jurídicas se pueden sustituir. En principio no, porque no está previsto sustituir. ¿Por qué? Porque la pena de prisión solo se puede sustituir por la pena de multa y por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. La pena de multa ya es la pena que principalmente se le impone a las personas jurídicas, pero no se puede imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a una persona jurídica. Quiero decir, a la persona jurídica no se le va a imponer la pena de prisión, porque eso no se puede meter. Con lo cual, su pena es la pena de multa o alguna de estas que es el 1.337. Vale, pues no. Claro, porque la sustitución solo está prevista para la pena de prisión. De todas formas, ya miro la concreta pregunta. Pero lo sea, en el artículo 80 del Código Constitucional… En el artículo 80 se regula la suspensión ordinaria y la suspensión excepcional o extraordinaria. Ya no se habla de sustitución, ¿vale? Eso ha cambiado en la reforma de 2015. Solo está prevista para la pena de prisión. La pena de prisión puede… o suspenderse cuando se cumplen los requisitos establecidos en el 81 y el 82, o puede, si se cumplen los requisitos del 83, sustituirse por la pena de multa o por la pena de trabajo sin beneficio a la comunidad. Bueno, estas penas interdictivas. Disolución, suspensión, clausura, prohibición de realizar la habilitación para obtener subvenciones e intervención judicial. Bien, para decidir de esas penas interdictivas cuáles se imponen y cuál es su concreta extensión, habrá que tomar en consideración si eso no es necesario para prevenir que continúe haciendo esas conductas delictivas. Segundo lugar, ¿cuáles son sus consecuencias económicas y sociales? De la imposición de esa medida, claro. Si procedemos, imaginaos, a disolver indites, ostras, las consecuencias económicas y sociales que va a tener ello para todos los trabajadores que trabajan en el grupo de indites son enormes. Entonces, no creo que ningún juez atreviese a decretar esa medida. Y, en tercer lugar, el puesto que en la estructura de esa persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió su deber de control. En esas penas interdictivas, en algunos casos, se nos dice cuál va a ser su duración máxima. Y, en otros casos… Dice que para la imposición de las sanciones previstas en las letras TAG por un plazo superior a dos años es necesario que se dé alguno de los siguientes requisitos. Que la persona jurídica sea reincidente y que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de dígitos penales. Bueno, para la imposición con carta permanente de las sanciones, bueno, aquí tenéis que decir, es una serie de regulaciones que simplemente es una transposición de lo que dice el Código Penal. Una cuestión que se plantea es, bueno, esas penas jurídicas que ha establecido el legislador en el 37 coinciden en buena manera… …con las antiguas consecuencias accesorias de 129. Una vez articulada la posibilidad penal de las personas jurídicas, ese artículo 129 ha quedado simplemente para, digamos, aquellos entes sin personalidad jurídica, esas personas jurídicas pero que son sociedades meramente pantallas o para, por ejemplo, grupos de empresas los cuales no tienen personalidad jurídica, etcétera. Es decir… …a entes que no se les pueda aplicar la responsabilidad penal del artículo 31 bis. Bueno, aquí se explica un poco la problemática de la denominación de consecuencias accesorias que se da a las previsiones contempladas en el 129 y cuál es la… cuál era la finalidad de por qué se denominaban consecuencias accesorias a efectos de no aplicar los presupuestos de la teoría jurídica del delito, ni siquiera la proporcionalidad en esas penas. Bueno, eso son cuestiones un poco dogmáticas. Bueno, un poco sería así este tema. Os paso el cuestionario relativo a este tema 8 y miro eso que ponía de la suspensión o de la sustitución de las penas. Pero claro, el problema de las personas jurídicas es que, quiero decir, no hay como alternativa. De hecho, las personas jurídicas ya tienen como grandes posibilidades tanto de atenuarse su responsabilidad penal como grandes posibilidades de quedar exoneradas de responsabilidad penal. Vale, es casi complicado que se les da como todo el abanico para que se puedan exonerar de responsabilidad penal. Pero miro esa pregunta a ver qué os pone allí. Y nada, lo que hacemos el próximo día es repasamos todos los tipos o corregimos todos los tipos. Y repasamos aquellas dudas que vayan surgiendo con relación a las respuestas dadas a los mismos. Y, nada, nos vemos en la última de las tutorías que va a ser una tutoría de corrección de los exámenes y de repaso de aquellas cuestiones que os hayan quedado así con alguna duda. Nada, nos vemos. Un saludo. Chao, chao.