Buenas tardes, que os veo ya en pantalla, pues me han cambiado de aula porque la mía estaba estropeada del ordenador y, en fin, un desastre. Hasta que no ha acabado la profesión anterior no he podido entrar. Bueno, buenas tardes. Vamos a continuar sin más dilación donde lo dejamos la otra vez. Venga, vamos a... Acordaos, ¿no? Que vimos los primeros cinco capítulos el otro día del manual, pues ahora vamos a continuar con los siguientes capítulos. Voy a intentar hablar de los capítulos 6 a 9. Bueno, mirad, os decía que con el examen tipo test hay que mirar todo, todo entra, pues si antes hablo, antes sube el precio del pan, porque, bueno, me he metido en el curso virtual. Y realmente no quitan epígrafos sueltos, pero hay cuatro capítulos que no entran para el examen, que son 1, 17, 20 y 21. En el capítulo 1 hablamos la otra clase, pero vamos a hablar un poquito. Era el derecho de familia, se comprendía, el concepto de potestad... Ese capítulo realmente no entra. Los tres minutos que dedicamos a hablar de ese capítulo no entra. Bueno, los demás, como digo, hasta llegar a 17, 20 y 21, que son ya temas de filiación y cosas así. Bueno. El resto entra. Entonces vamos a aplicarnos ahora al estudio del capítulo 6, la separación matrimonial. Pero acordaos de lo que os decía la otra clase. Nulidad, separación y divorcio es lo que comúnmente llamamos crisis matrimonial, situaciones en las que el matrimonio pues atraviesa por un estado un poco patológico. Entonces la nulidad supone que nunca ha habido matrimonio. Se pueden conservar algunos de sus efectos, el matrimonio putativo del que hablábamos. La separación consiste en que sigue habiendo matrimonio, pero cesa la obligación de vivir en común, un poco como que se hiberna el matrimonio. Pero los cónyuges siguen casados, no pueden volver a casarse. Y el divorcio supone que un matrimonio que ha existido, pero eso se diferencia de la nulidad, a partir de ahora deja de existir. No hay matrimonio. Los cónyuges vuelven a estar libres para contraer matrimonio. Por eso se diferencia el divorcio de la separación. Bueno hablamos de la nulidad en la clase anterior y ahora nos vamos a dedicar a hablar de la separación matrimonial capítulo 6. Venga, pues vamos a empezar. Frente a la nulidad y el divorcio. En la nulidad, en cuya virtud desaparece el vínculo, la situación de separación provoca únicamente la suspensión de la vida en común de los casados. Bueno pues mirad, hoy la regulación de la separación y el divorcio está afectada por dos normas muy importantes. La ley del 2005 que abandonó el sistema causalista, es decir, hoy te puedes separar o divorciar por primera voluntad, profundizaremos sobre esto. Y la ley de jurisdicción voluntaria es la ley que permite que los secretarios o letrados de la administración de justicia ya sean los notarios. O sea, no solamente es un tema judicial. Bueno, la separación, aunque le seguimos llamando separación judicial, quiere decir la separación ante un autoridadio. Normalmente es un juez, hoy en ciertos casos puede ser el letrado de la administración de justicia y notario. Pero esa separación se diferencia de la separación de hecho, que es cuando los cónyuges simplemente dejan de vivir juntos sin pasar por ningún autoridadio. Vamos a hablar primero de esa separación que tiene lugar ante un autoridadio. Bueno, esa separación puede ser en primer lugar, epígrafe 2.1, la separación por mutuo acuerdo, es decir, lo que dice el Código Civil es que esta separación procederá a petición de ambos cónyuges o uno con el consentimiento del otro. Hace falta dos requisitos para eso, que por lo menos los cónyuges lleven tres meses, hayan pasado por lo menos tres meses desde la celebración del matrimonio y que a la demanda se acompañe una propuesta de convenio regulador. Luego insistiremos en el convenio regulador, pero os adelanto ya, que es el acuerdo en el que los cónyuges pueden estar juntos durante tres meses. Y después también una vez efectiva la separación, pues cómo regular los detalles de la custodia de los hijos, el uso de la vivienda… pues todas esas cosas que un matrimonio que se ve involucrado en una crisis matrimonial tiene que resolver. Bueno, como os digo tienen competencia los notarios y los secretarios y en todo caso pues hace falta que para esta separación se haga una decisión de la mujer. Por lo tanto, no es necesario que haya convenio regulador en la separación consensual. Los cónyuges deben intervenir en el otorgamiento de modo personal, deben estar asistidos por letrado y no cabe acudir al notario o al letrado de la Administración de Justicia cuando haya hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicial. En el momento en que tenemos hijos que son menores o que padecen discapacidad judicial, pues entonces ya no cabe acudir al notario o al letrado de la Administración de Justicia, sino que hay que ir necesariamente a la justicia. Bueno, esto sería epigrafia 2.1 cuando la separación tiene lugar por mutuo acuerdo de los cónyuges o por uno con el consentimiento de uno. También cabe, esa es una novedad del sistema, la 2.2 iniciativa de uno solo de los cónyuges. O sea, la mera voluntad de uno de los cónyuges es fundamento suficiente para pedir la separación sin necesidad de ninguna causa a diferencia de lo que ocurría antes del 2005, que era un sistema causalista. Es decir, tenía que haber incurrido uno o ambos cónyuges en una de las causas tipificadas por la ley para poder pedir la separación. Claro, una de esas causas era el cese de la convivencia durante un año. Entonces al final el legislador de 2005 es más valiente porque dice bueno, en vez de decir que hace falta una causa y que la separación de hecho de los cónyuges sea una causa más, pues vamos a poner directamente, o sea, al final qué pasaba, que lo que pasaba es que los cónyuges tenían que esperar por lo menos un año a pedir la separación después del divorcio. El legislador es más valiente. Dice no, lo pueden pedir simplemente con que hayan pasado otras fases. Bueno. El plazo previsto decae, o sea, ni siquiera hace falta esperar tres meses cuando se acredite que la separación es más urgente. Pues por ejemplo, porque hay riesgo para la vida, integridad física, libertad, integridad moral o indemnidad sexual del cónyuge que pide la separación o de los hijos. Bueno, lo mismo. La separación tiene que ser necesariamente judicial cuando haya hijos menores o con la capacidad modificada judicial. Bueno, el epígrafe 3 se refiere, está en letra pequeña, se refiere al sistema causalista. Es decir, el sistema que había antes del 2005. Ya se adelantó. Era un sistema causalista. Era también muy flexible, pero hacía falta que los cónyuges incurrieran en una causa para pedir la separación. Bueno, os digo, la causa más frecuente para pedir la separación era el transcurso de un año de cese efectivo de la convivencia con el cónyuge. Entonces el legislador ha decidido coger el toro por los cuernos y decir bueno, si realmente ¿para qué vamos a torturar a las personas obligándoles a que pasen su crisis matrimonial, estén separados durante más de un año para luego poder pedir la separación? Pues vamos a permitirles ya pedir la separación con el transcurso de los tres meses. Bueno, la acción de separación corresponde a cualquiera de los cónyuges. O sea, ¿quién puede pedir la separación judicialmente? Pues cualquiera de los cónyuges, bien actúe separadamente o de manera conjunta con el otro cónyuge. No hace falta que aleje fundamento 1. No hace falta causa. Requiere el ejercicio personal. Es una acción personalísima. No se puede hacer por apoderado. Y se extingue también cuando haya muerto uno de los cónyuges. No se transmite a los hebreos. Esa sería la regla general, que es una acción personalísima. No obstante, la sarte habla de una importante sentencia del tribunal constitucional del año 2000 en el que había dos cónyuges, él y ella, ella discapacitada y sometida a la tutela de su madre. Bueno, y él se dedicaba a hacer una mala administración de los bienes comunes a dilatidarlos en perjuicio de la esposa discapacitada. Entonces, la madre tutora pidió la separación. Fijaos que esto soca con lo que llevamos diciendo porque es una acción personalísima. La tiene que ejercitar la propia interesada. Pero en ese caso, el tribunal constitucional accederá a la justicia. Pero como regla general es una acción personalísima. Bueno, la reconciliación de los cónyuges. Si iniciado el procedimiento de separación, los cónyuges se reconcilian, dice el Código Civil, artículo 84, que la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto anterior lo en él resuelto. Pero los cónyuges tienen que decírselo al juez. Bueno, decírselo al juez hace falta. Primero, que esa ratificación sea confirmada por los dos cónyuges separadamente, dice el Código Civil. Tiene que haber una doble ratificación. No que lo pida uno y diga, no somos reconciliados. No, venid los dos separadamente a decir que realmente os habéis reconciliado. Por otro lado, mediante resolución judicial serán mantenidas o modificadas las medidas... O sea, vale, los reconciliamos, terminamos la separación. Pero las medidas que se hayan tomado en relación con los hijos se pueden mantener si hay causas que lo justifican. Por otro lado, también sabemos que si la separación, en estos casos que se puede hacer ante el letrado de la Administración de Justicia o notario, pues también la reconciliación puede hacerse ante estas autoridades en escritura pública o acta. Y que la reconciliación, como todo lo que afecta al matrimonio para que tenga eficacia frente a terceros, debe inscribirse en el registro civil. Bueno, efectos de la separación. Mirad, la sentencia o decreto o escritura de separación sentencia si la hace el juez, decreto si la hace el letrado de la Administración de Justicia o escritura si la hace el notario, el efecto que tienen es que producen la suspensión de la vida en común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Hablamos de otra clase de la potestad doméstica y hablaremos en esta. Es la potestad que, habiendo matrimonio, tiene un cónyuge de vincular los bienes de los dos. Es decir, para esos gastos básicos para la atención de la familia, educación, sustento, sanidad, pues un cónyuge solo puede actuar y quedan obligados los bienes del matrimonio. Bueno, pues eso en el momento en que tenemos una sentencia de separación ya no es así. Bueno, más efectos de la separación. ¿Qué pasa con los demás deberes entre los cónyuges? Bueno, se dice que la separación implica la desaparición de los deberes de convivencia y de socorro mutuo. Esto lo dice la doctrina popular. La ley no lo dice expresamente. Respecto de la patria potestad, la separación no afecta porque esto es una relación directa con el hijo, independientemente del estado civil de los padres. Pero bueno, la patria potestad será ejercida por el progenitor con quien conviva él. Por otro lado, en cuanto al deber de alimentos, entre cónyuges, que lo veremos este mismo examen, es la obligación que tienen los parientes más cercanos de socorrerse en caso de necesidad, en la separación los cónyuges siguen siendo cónyuges. Entonces, realmente, realmente, el deber de alimentos pervive. En el ámbito sucesorio, por la separación, el cónyuge viudo ya no tiene legítimas, es decir, no hay que dejarle necesariamente ese derecho de usufructo que establecía la ley y tampoco es heredero en intestato. Si una persona fallece sin testamento, la ley llama primero a sus descendientes, luego a sus ascendientes y, en tercer lugar, al cónyuge. Bueno, pues si hay separación, no. Y por otro lado, también hay que tener en cuenta que hasta que no se haga constar la separación en el registro civil, pues no afecta a terceros de edad. Esta sería la separación ante una autoridad. Se le llama separación judicial, pero ya sabemos No, la inscripción... De esto hablamos al hablar de las características del matrimonio, que no era formal. Me pregunta el compañero, ¿la inscripción en el registro de uniones de hecho no implica la pensión conyugal o indemnización en caso de separación? No, lo que dijimos es que los tribunales, por un principio de justicia material, esto lo decíamos en el capítulo donde hablábamos, en el capítulo 2, que hablábamos de las características del matrimonio, pues en el epígrafe 1.5, el que habla de las uniones de hecho, decíamos que los tribunales sí que han intentado por un principio de justicia establecer pensiones de este tipo o indemnizaciones, pero que lo hacían aplicando por analogía a las normas del matrimonio o buscando principios generales del derecho, pero que era una cuestión controvertida porque realmente esto no está previsto en la ley. Bueno, pues ya estaría. Vamos a ver la separación de hecho. Primero, la separación de hecho provocada unilateralmente. Uno de los cóndujes se va. Vale. Pues en ese caso, claro, este supuesto ¿por qué se caracteriza? Pues porque no hay posibilidad de que los cóndujes se pongan de acuerdo en nada. Entonces, en este caso hay que tener en cuenta que el hecho de que un cónduje se vaya tiene sus consecuencias jurídicas. Podemos pensar que es una situación de hecho, pero tiene sus consecuencias. Mirad, por ejemplo, llevarse parado de hecho más de un año es suficiente para pedirle al juez que disuelva la sociedad de ganancias. Es decir, esos bienes comunes que tenemos, que se han hecho comunes de los dos cóndujes, vamos a ver que hay un patrimonio común de los dos, pues hay que decirle al juez, señoría, este se ha ido o esta se ha ido, pues vamos a repartir los bienes. Porque yo ya no quiero estar a medias con quien me ha abandonado. O sea que la separación de hecho produce consecuencias jurídicas. Por ejemplo, se puede pedir al juez que disuelva la sociedad de ganancias. En relación con la patria potestad, pues realmente será ejercitada por aquel progenitor con quien los hijos convivan. Si mi marido o mi mujer se ha ido, pues yo me quedo ejerciendo la patria potestad. Por otro lado, también lo mismo, la separación de hecho priva de los mismos derechos sucesorios. El cóndigo género ya no tiene esa legítima, ese derecho de usufructo, y tampoco es llamado como heredero a un testato, como heredero sin testamento. Y por otro lado, claro, la separación de hecho, al igual que la judicial, no extingue la obligación de alimentos en medio de cóndigos, porque tú realmente te has ido, pero esto no quiere decir que no haya vínculo matrimonial, no ha habido divorcio. Bueno, esta sería la separación de hecho. La separación de hecho unilateral, que ya vemos que es una situación puramente fáctica, pero que produce sus efectos. La separación de hecho convencional es en el supuesto de que haya acuerdo entre los cónduges. Entonces normalmente los cónduges habrán hecho pactos modalizando esa separación de hecho. Claro, normalmente ¿qué van a hacer? Bueno, esos pactos van a pactar sobre lo mismo que veremos que hay que pactar en el convenio regulador cuando los cónduges actúan de común. Esos pactos en principio son válidos siempre que no vayan contra la igualdad de los cónduges o perjudiquen a los hijos. Bueno, vamos a ver el capítulo 7 la disolución del matrimonio y el divorcio. Dice el artículo 85 que el matrimonio se disuelve sea cual fuere la forma y tiempo de su celebración por la muerte o declaración de fallecimiento y por el divorcio. Esto es muy importante. Sea cual sea la forma y el tiempo de su celebración. Es decir, también los que se casan por la Iglesia, también los que se casaron en el franquismo más absoluto hoy pueden divorciarse. Esto nos parece una obviedad, pero los canonistas, los partidarios del derecho canónico no aceptaban esto. Decían, oye, si tú has elegido casarte por el trito de la Iglesia no te puedes luego divorciar por la fe. Bueno, pues hoy nuestro ordenamiento lo permite totalmente. El matrimonio se disuelve por la muerte para la declaración de fallecimiento o por el divorcio. Bueno, eso, disolver el matrimonio quiere decir que hemos tenido un matrimonio válido pero que se produce la ineficacia a partir de un momento determinado. Entonces, el cónyuge queda libre, por ejemplo, de volver a casarse. Bueno, la muerte. Pues ya sabemos que por muerte de un cónyuge el que se queda viudo pues recupera su libertad matrimonial, puede casarse. La declaración de fallecimiento. Ya sabemos que no deja de ser una presunción. A ver, la declaración de fallecimiento desde luego extingue el matrimonio. Es decir, una vez que han declarado fallecido a un cónyuge el otro puede volver a casarse. Pero, ¿qué pasa si reaparece? Ya lo sabemos del primer cuatrimestre. ¿Recuperará su situación patrimonial? Si bien no de forma retroactiva. Es decir, en el tiempo que ha estado poseyendo pues se considera que eso ha producido su efecto. Pero, desde luego, al reaparecido se le restituyen sus hijos. En el ámbito personal también recupera en general las relaciones. Vuelve a tener la patria potesta respecto de sus hijos. Pero lo que no recupera ya es el estado matrimonial. El matrimonio se ha disuelto por la mera declaración de fallecimiento. Si quiere seguir con su cónyuge y el cónyuge también quiere tendrán que volver a casarse. Bueno, el divorcio conforme a la ley del 2005. Pues bueno, el divorcio siempre ha tenido un gran debate social. En el año 81, ante la transición, se introdujo la posibilidad del divorcio y se ha flexibilizado muchísimo con la ley del 2008. Bueno, características del divorcio en el sistema español. Pues mirad, en España tradicionalmente el divorcio tiene que ser ante una autoridad. Tradicionalmente se ha dicho divorcio judicial. Pasa como con la separación. Desde el 2015 también intervenían los notarios y letrados de la administración de justicia. Pero no cabe el divorcio de hecho. Si tú estás casado no te puedes divorciar de hecho. El divorcio tiene que ser ante una autoridad. Igual que hay una separación de hecho no hay un divorcio de hecho. La mera voluntad de los cónyuges no basta. Sino que hace falta hacer algo más. Entonces ya sabemos, si la juez los efectos en la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto. Bueno, que no cabe el divorcio de hecho. Ya sabemos que hoy también el divorcio puede ser en mutuo acuerdo ante secretario judicial o notario, pero lo mismo, siempre que no haya hijos menores o con la capacidad modificada judicial. Bueno, la solicitud de divorcio. Pues mirad, hoy también se ha abandonado el sistema causalista. No hace falta causas de divorcio sino que el artículo 86 dice que se decretará el divorcio a petición de uno solo de los cónyuges o de ambos, uno con el consentimiento de otro, cuando concurran los mismos requisitos de la separación. O sea, cuando hayan pasado por lo menos tres meses y se aporte también un convenio regulador, un acuerdo para regular todas las cuestiones de convivencia que quedan. Bueno, la acción de divorcio pues lo mismo, corresponde a los cónyuges, conjuntamente o por separado. Es una acción personalísima. No se transmite a los herederos. Puede ser ejercitada en cualquier momento. Y bueno, pues también decir que cabe la reconciliación. Lo que pasa es que vamos a ver. Si te reconcilias durante el procedimiento de divorcio, pues no tiene que ser expresa. Ya se ha empezado la demanda, pues la reconciliación tiene que ser expresa. Y si se produce una vez terminado el procedimiento de divorcio, se dice más adelante, pero os lo adelanto ya, pues ya te has divorciado, ya no hay matrimonio. Tendrás que volver a casa. Bueno, el régimen procesal de la separación o divorcio. Pues decir que en la Ley de Juzgamiento Civil se establece cómo son los procedimientos en materia familiar, particularmente para las crisis matrimoniales. Y bueno, pues son los trámites del juicio verbal, hace falta abogado y procurador, si hay hijos menores o discapacitados debe intervenir el Ministerio Fiscal y bueno, pues nada, hay que presentar si los cónyuges van de acuerdo un convenio laboral. Bueno, siete, la resolución por divorcio. Pues decir que eso, que hace falta una resolución o una escritura y que debe inscribirse en el registro civil para que perjudique a terceros. Los defectos del divorcio. Pues mirad, el efecto fundamental es que los cónyuges ya no son cónyuges, por lo tanto han recuperado bueno, desaparecen los deberes recíprocos entre ellos, pueden volver a casarse, lógicamente, ya carecen entre sí de derechos sucesorios, ya son como extraños esos defectos, no tienen que respetarse, o sea, tienen que respetarse pero como los ciudadanos tenemos que respetarnos, no hay ya un deber cualificado de respeto. Tienen plena libertad matrimonial, si tenían comunidad de gananciales, pues hay que disolverla es decir, ya no podemos seguir teniendo bienes en común, ya no hay sociedad de gananciales tenemos que eliminarla en su momento y respecto de los hijos el divorcio resulta intransférico. Y lo de siempre, que el divorcio para que afecte a terceros debe inscribirse en el registro civil. Cualquier acto que afecte al matrimonio, ya sea en el aspecto patrimonial o en el aspecto personal, debe inscribirse en el registro civil. Bueno, eso es lo que pone aquí en la epígrafe 7-3, es el artículo 1.333, deben inscribirse en el registro civil, pues tanto las capitulaciones, que es el acto en el que se modifica el régimen económico del matrimonio como todo lo que afecte al matrimonio en sí, pues en cuestiones judiciales, escrituras... Bueno, y de la reconciliación lo que os he dicho, si la reconciliación llega cuando ya nos hemos divorciado hay que volver a casas. Vamos al capítulo 8, efectos comunes a la nulidad, separación o divorcio. Vamos a ver, esto es muy importante, si os dedicáis el día de mañana a ser abogados, pues los convenios reguladores, la petición de medidas, la pensión por desequilibrio económico, de todo eso vamos a hablar. Son cosas muy importantes, muy frecuentes en la regla. 2. Medidas provisionales derivadas de la demanda de nulidad, separación o divorcio. Pues mirad, el código dice que hay unos efectos que se producen por el mero hecho de interponer una demanda de separación, nulidad o divorcio. Primero, efectos producidos por el Ministerio de la Ley. Artículo 102. Admitida la demanda se producen por Ministerio de la Ley, o sea, automáticamente, los efectos siguientes. Primero, los cónduges ya pueden vivir separados si cesa la presunción de convivencia conyugal y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónduges hubiese dado al otro. A ver, es frecuente que un cónduge le dé un poder al otro. Oye, pues gestiona tú lo que tenemos en los bancos, o gestiona tú la explotación agrícola. Bueno, pues esos poderes, por el hecho de admitir a tramitar una demanda de separación nulidad o divorcio, quedan automáticamente revocados. Porque ya no hay confianza entre los cónduges. Bueno, también salvo pacto, en contra, cesa la posibilidad de seguir vinculando bienes privativos del otro cónduge en el ejercicio de la potestad doméstica. O sea, yo para pagar la educación de los hijos, para llenar la nevera, para pagar los gastos sanitarios, puedo coger bienes míos, bienes comunes o incluso bienes de mi cónduge. Eso es la potestad doméstica. Y eso está vigente mientras hay matrimonio. No para abusar, eh. Para satisfacer las necesidades básicas de la familia. Bueno, pues eso cesa como consecuencia, salvo que se haya pactado otra cosa, como consecuencia de la interposición de una demanda de separación nulidad o divorcio. Bueno, las medidas de carácter convencional o judicial. Una vez que le hemos pedido... Estas ya no son medidas automáticas. Una vez que le hemos pedido al juez la separación nulidad o divorcio el código dice, vale, vale eh... Hace falta, hace falta resolver una serie de problemas que están vigentes mientras va a durar el procedimiento de separación o divorcio. En principio estas cosas se van a resolver mediante un acuerdo de los cónduges. Expresado en ese convenio regulador que era un requisito para pedir la separación o el divorcio de mutuo acuerdo. Si los cónduges no son capaces de llegar a un acuerdo, pues entonces se adoptará de otra medida. Es decir, el juez abrirá las partes y lo adoptará él. Pero realmente necesitamos tomar una serie de medidas mientras dura el procedimiento. A. Medidas relativas a las relaciones paterno filiales. ¿Qué pasa con los hijos? Pues habrá que decidir con cuál de los cónduges se quedan los hijos sometidos a patria potestad. Desde luego, siempre en interés de los hijos. Aquí no se mira el prurito, el orgullo de los padres, sino el interés de los hijos. Y claro, también el cónyuge que no tenga la guardia y custodia, pues cómo se relaciona con los hijos. Excepcionalmente los hijos podrán ser encomendados a los abuelos o parientes u otra clase. Segunda cosa que hay que resolver. Medidas relativas al uso de la vivienda familiar. Teniendo en cuenta el interés más necesitado de protección. Lo mismo con los bienes, el ajuar, pues normalmente se va a quedar el cónyuge con el que se quedan los hijos. Va a tener un uso de la vida. Medidas relativas a las cargas del matrimonio. Los gastos que tiene el matrimonio. Cómo contribuimos y por gastos del matrimonio es muy importante. Esto incluimos las iritis expensas, es decir, los gastos judiciales de haber interpuesto una demanda de separación de unidad de divorcio. Bueno, pues entonces hay que decir en qué medida aportan los cónyuges y habrá que tener en cuenta que el trabajo para los hijos, atenciones a los hijos comunes se considera también como aportación. Pero también hay que resolver medidas relativas al régimen económico matrimonial. Pues mira, si por ejemplo tenemos sociedad de gananciales ¿qué pasa mientras llueva el procedimiento? Ya nos llevamos fatal. Es decir, aquí no nos tendremos que poner de acuerdo en cómo repartir los gananciales, pero mientras nos ponemos de acuerdo pueden pasar meses. Entonces habrá que fijar bienes gananciales que se haya de entregar a uno u otro cónyuge para que sigan viviendo y luego deben rendir cuentas, pero que puedan gastar bienes en dinero sobre todo. También dice la ley desde el 2021 relativas a los animales de compañía. Bueno, pues sabemos que hay una ley del año 2021 sobre régimen jurídico de los animales cuyo leitmotiv es decir que los animales no son bienes muebles. Los animales no son personas lógicamente, pero son seres vivos dotados de sensibilidad. Entonces es un poco paralelo a los niños. Habría que decidir los animales domésticos con cuál de los cónyuges quedan y cómo el otro cónyuge puede relacionarse con ellos, puede acceder también a tenerlos en su compañía. Bueno, pues eso sería esas llamadas medidas de carácter convencional o judicial. Es decir, mientras dura el procedimiento los cónyuges tienen que ponerse de acuerdo en el convenio regulado y si no lo determinamos. Bueno, las llamadas medidas provisionalísimas o previas. Lo que hemos llamado ahora, todo lo que hemos hablado hasta ahora son las llamadas medidas provisionales. O sea, interponemos la demanda mientras dura el procedimiento. La doctrina se refiere a medidas provisionalísimas porque dice el Código Civil que son incluso anteriores a las provisionales. Dice el artículo 104 que estos efectos que hemos dicho puede incluso pedirlos uno de los cónyuges antes de pedir, antes de interponer la demanda. O sea, lo lógico es interponer la demanda y luego pedirle al juez estas medidas. Pero para asegurar un poco el golpe, porque si uno de los cónyuges tiene miedo de la reacción del otro puede incluso primero pedir estas medidas y luego interponer la demanda. Ahora, tiene que ser por lo menos en 30 días. Si tú pides estas medidas, por lo menos no pueden pasar más de 30 días hasta que interpongas la demanda. Vale. Estos efectos y medidas solo subsistirán si dentro de los 30 días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados se presenta la demanda. Esto está pensado para supuestos en que uno de los cónyuges teme la reacción del otro. Y no hay que perder de vista que incluso tenemos una regulación, la Ley Orgánica de Protección Integral contra la Violencia de Género que establece incluso medidas concretas cuando ha habido violencia de género. Entonces, en ese caso lo normal es que sean medidas provisionalísimas lo normal es que se dé este caso que primero se pidan las medidas al juez más cosas. Por ejemplo, en general se crean los juzgados de violencia sobre la mujer que conocerán de la adopción de las correspondientes órdenes de protección de las víctimas. La sentencia y las medidas definitivas. A ver, pues mirad estas medidas provisionales se llaman así porque son medidas mientras dura el procedimiento. Estas medidas son sustituidas por la que se establecen cuando termina el procedimiento. Vale, entonces esas medidas vamos a hablar en el epígrafe 5 de los convenios reguladores. El documento en que se recogen estos acuerdos o pactos de los cónyuges en caso de crisis matrimonial se llama convenio regulador. Es una propuesta que hacen los cónyuges si han sido capaces de ponerse de acuerdo y el juez luego tiene que homologarlo, tiene que aprobarlo. Bueno, ya hemos visto que la aportación de un convenio regulador es obligatoria es preceptiva en el caso de demanda de separación o divorcio presentada de mutuo acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y la separación del divorcio se hace ante el letrado de la administración de justicia o notario. Hay que presentar un convenio regulador. Bueno, ese convenio regulador esas medidas ya definitivas ¿en qué se basan? ¿Cuál es su contenido? Pues artículo 90, podéis imaginarlo es un poco lo que hemos visto. El cuidado de los hijos sujetos a patria potestad el ejercicio de ésta, o sea quién va a ejercer la patria potestad el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el otro progenitor pero pensando ya en definitivo. Unidad o divorcio definitivo. También habrá que determinar si se considera necesario el régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, contribución a las cargas del matrimonio y alimentos liquidación en su caso del régimen conyugal, la pensión que conforma el artículo 97 bueno, la compensación por desequilibrio económico de la que tú me preguntabas antes y de la que luego hablaremos y también se ha añadido en 2021 destino de los animales de compañía Bueno estos acuerdos conyugales deben ser aprobados por el juez y el juez lo va a aprobar, salvo que sean dice la ley, dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cómplices, o sea lo normal es aprobarlo y solamente en caso de que sean dañinos o perjudiciales como hemos dicho, el juez lo denegará pero su denegación tiene que ser motivada y lo mismo pasa con los divorcios o separaciones ante letrado de la administración de justicia o notario Bueno, modificación del convenio pues en principio este convenio tendencialmente va a tener las medidas que establece una vigencia indefinida pero el código dice que se pueden modificar judicialmente o por nuevo convenio si cambian las circunstancias ¿Medidas judiciales o definitivas? Mira, qué pasa si los interesados no son capaces de ponerse de acuerdo no son capaces de formular un convenio regulador pactando todas estas cosas o lo formulan pero el juez entiende que no se debe aprobar entonces en ese caso el juez va a establecer las medidas de estas cuestiones el contenido de las medidas judiciales pues coincide sustancialmente con el contenido propio del convenio regulador entonces, medidas relativas a la patria potestad lo que pasa es que aquí el juez aquí se plantea el problema de la custodia compartida Mirad la custodia compartida supone que el ejercicio de la patria potestad hablaremos de la patria potestad en el capítulo 2 pero el ejercicio de la patria potestad en principio si la custodia es individual pues va a corresponder a uno de los progenitores y el otro podrá relacionarse, tendrá un régimen de visitas, pero el día a día de la convivencia lo va a tener uno de los progenitores, eso es la custodia individual que ha sido pues lo tradicional y normalmente era la madre si es en la mayoría de los casos la custodia compartida supone decir que sean los dos progenitores los que tengan la guardia y custodia del hijo ¿cómo? pues bueno o que el hijo pase una temporada con uno y otra con otro o que haya una tercera casa y que sea pues una temporada el padre otra temporada la madre pero eso es lo que quiero que me entendáis la custodia compartida sería que no es un cónyuge tiene la guardia y custodia y el otro tiene un régimen de visitas no, los dos por igual tienen guardia y custodia por turnos, de una forma secuencial entonces esa custodia compartida procede si la solicitan los cónyuges o excepcionalmente si la solicita uno solo de los cónyuges pero con informe del ministerio fiscal y esto se decide por el prudito o el orgullo de los padres, sino que el principio es el interés superior del menor bueno esto ha sido objeto de debates si la custodia compartida es buena o mala porque realmente la custodia compartida se vio en su momento como una cosa muy progresista pero ahora sobre todo los que son más reivindicativos con los derechos de la mujer parece ser contrarios a la custodia compartida por ejemplo en Aragón fuimos pioneros en establecer la custodia compartida como preferente y hemos sido pioneros en quitar la custodia compartida como preferente bueno más cosas que en estas medidas que establece el juez medidas judiciales o definitivas hemos hablado primero medidas relativas a la patria potestad medidas relativas a alimentos a favor de los hijos el juez determinará la contribución de cada progenitor a las necesidades básicas, alimentos y necesidades de subsistencia de los hijos según sus necesidades medidas referentes al derecho de visita pues el progenitor que no tenga consigo a los hijos tendrá un derecho de visitarlos, de relacionarse con ellos de tenerlos en su compañía medidas sobre el destino de los animales de compañía ya de forma definitiva medidas relacionadas con en general lo de los animales de compañía hay que tener en cuenta el bienestar animal y el interés de la familia un cónyuge tendrá la custodia y otro cónyuge tendrá un derecho de tenerlo en su compañía, de relacionarse con él es lo mismo, es un poco en paralelo a los hijos aunque no es necesario equiparar hijos a animales medidas relacionadas con las sociedades gananciales bueno pues a ver una vez que tengamos el decreto de separación o divorcio la legislatura pública o la sentencia pues entonces se disuelve la sociedad de gananciales y habrá que repartirse lo que hay si los cónyuges son capaces de ponerse de acuerdo y bueno recordar el matrimonio educativo, si lo que hemos tenido es una sentencia de nulidad que dice que uno de los cónyuges ha ido de mala fe el que ha ido de buena fe puede en principio no tendría nada porque no ha habido matrimonios pero se le permiten aplicar las reglas del régimen de participación o sea no es hacerse condueño de lo que ha ganado el otro pero poder pedirle una participación en lo que ha ganado también medidas sobre el uso de la vivienda y el ajuar familiar mirad el código civil permite distinguir dos cosas una cosa es la titularidad es decir la propiedad de la vivienda y otra cosa es el uso el juez puede decir vale aunque la vivienda sea de uno por ejemplo del marido el interés de la familia hace que por ejemplo si los hijos se quedan con la madre pues aunque la propiedad de la vivienda siga siendo del padre el uso corresponde a la madre eso es el derecho de uso permite al juez disociar la titularidad y el uso de tales bienes atribuyendo el derecho de uso a los hijos o cónyuge que pese a no ser propietarios de la vivienda o del ajuar se encuentran en condiciones que así lo aconseje en caso de disposición de la vivienda y el ajuar o sea para por ejemplo para vender la casa que está así el derecho de uso tiene que consentir los dos el cónyuge titular pero también el cónyuge que tiene el uso bueno pues ya está lo veis un poco es que no da tiempo a todo bueno modificación de las medidas judiciales que puede hacerse cuando se antenen sustancialmente las circunstancias se suprime el uso de la vivienda a la sentencia del 2018 suprime el uso de la vivienda familiar atribuido inicialmente a la esposa tener la custodia de los hijos por el hecho de convivir con ella un tercero en manifiesta relación de pareja claro porque lo que estamos transmitiendo es el derecho de uso de la vivienda familiar y lo hacemos en atención a que un cónyuge tiene la custodia de los hijos entonces es en interés de la familia pero claro en el momento en que tu fundas una familia con un tercero el tribunal supremo sentenciado en 2018 dice que ahí termina el derecho de uso la vivienda ya no es familiar en ese caso bueno la compensación en los casos de separación y divorcio mirad en los casos de separación y divorcio vamos a ver que el artículo 97 del código civil establece la posibilidad de que un cónyuge le pida a otro una compensación tradicionalmente llamada pensión no tiene por qué ser una pensión lo que pasa es que hay cualquiera bueno esa compensación o pensión es contenido mínimo del convenio regulador es decir es una de las cosas que la ley obliga a los cónyuges a ponerse de acuerdo bueno vamos a ver el artículo 97 del código civil la ley del 2005 es la que cambió la palabra pensión por la palabra compensación que es como masa de hecho en la mayoría de los casos sigue siendo una pensión periódica pero podría consistir en una prestación el artículo 97 tiene como tres partes hacemos un poco su contenido tiene una regla general dice el derecho a la compensación nace por el desequilibrio económico que en relación con la posición del otro pueda producir a un cónyuge la separación y el divorcio implicando a su vez un empeoramiento en su situación anterior al nacimiento vale esto es lo que quiero que repitas esta pensión o compensación lo que quiere es restaurar el desequilibrio económico los cónyuges tenían un determinado nivel de vida mientras en el momento en que se produce la separación o el divorcio lo que ocurre es que uno de los cónyuges puede experimentar una disminución en su situación patrimonial pasa a vivir con menos recursos económicos bueno pues esta pensión o compensación lo que quiere es restaurar ese desequilibrio esa sería la idea vale luego da el artículo unos criterios o módulos que debe tener en cuenta el juez y es muy casuístico para fijar el importe de la compensación y luego también la propia resolución tiene que fijar las bases para actualizar esa pensión si es una pensión y establecer garantías para su efectividad bueno vamos al la fijación de la compensación dice el artículo 97 que el importe de la compensación o pensión se determinará en la propia resolución y se fijarán también las bases y las garantías ya lo hemos dicho eh el importe de la pensión o compensación sólo podrá ser modificada cuando es en forma de pensión sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge porque mirad el desequilibrio consiste en eso un cónyuge tiene más y otro tiene menos entonces si el que inicialmente tenía más pasa a tener menos o si el que inicialmente tenía menos pasa a tener más el desequilibrio se ha visto alterado entonces tendría que haberse alterado también la prestación bueno el artículo 99 permite que el acuerdo convencional en cualquier momento y en cuanto a la determinación concreta de en qué consiste esa compensación pues habrá que estar al acuerdo de los cónyuges sino a la resolución judicial y puede consistir en una pensión temporal en una pensión temporal indefinida, no por tiempo o en una prestación única por ejemplo bienes o dinero bueno la periodicidad de la pensión cuando es pensión se fija convencional o judicialmente pero lo normal es que sea por mensualidades lo normal es una pensión mensual ¿por qué? pues porque la mayoría de las personas nuestros gastos, la mayoría de nuestros gastos son de devengo mensual lo adecuado a esa situación es que la pensión sea mensual bueno 7.4 actualización de la cuantía fijada pues que se puede hacer de muchas formas por ejemplo acogiendo a un índice al índice de precios al consumo pero como si fuera un arrendamiento pero que también por ejemplo se puede tomar como módulo para actualizar la pensión el porcentaje de los ingresos habidos por el cónyuge debido el cónyuge que más gana pues le tiene que pagar un 32% de lo que gana al otro cónyuge eso ya implica una actualización en sí bueno sustitución de la pensión que en cualquier momento se puede convenir sustituir la pensión pues por otras cosas por una renta vitalicia por el uso fructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes es muy importante el juez es el que puede hacer esto o si los cónyuges se ponen de acuerdo modificación de la pensión pues lo mismo que la pensión solo puede ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge y como os digo son los dos parámetros que determinan el desequilibrio económico extinción de la pensión pues a ver hay muchas posibles causas la principal que termina la causa que la motivó es decir que termina el desequilibrio económico porque el pobre se ha hecho rico o porque el rico se ha hecho pobre otra causa pues contraer el acreedor o sea el que tiene derecho a cobrar la pensión nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona, ahí termina el derecho a la pensión otras eventualidades por ejemplo la renuncia del que está cobrando, por ejemplo el fallecimiento del cónyuge que está cobrando por ejemplo que la pensión sea de carácter temporal y haya pasado ese tiempo tiene que pagar durante 15 años o hasta que los hijos sean mayores ya se ha terminado eso bueno por ejemplo de estas causas la extinción por cesar la causa motivadora de su nacimiento alteración de la fortuna de los cónyuges eso determina su extinción, lo que pasa es que eso puede plantear problemas de prueba pero bueno es una causa tal vez la más habitual en cuanto a los fallecimientos si fallece el cónyuge acreedor el cónyuge que cobraba se extingue la pensión pero si fallece el cónyuge deudor no se extingue la pensión la obligación de pagarla corresponderá a los herederos del deudor, lo que pasa es que ya hay un el deudor corresponde a los herederos pero claro no más allá si el caudal hereditario no fuera suficiente para satisfacer la deuda o afectara a la legítima la legítima es la porción de bienes que el heredero tiene derecho a cobrar sí o sí cuando son hijos entonces claro el heredero yo por ejemplo tengo que pagar la pensión que pagaba mi padre pero si llega un momento que no hay bienes suficientes en la herencia o que se compromete incluso ni legítima ni derecho mínimo en el código civil son dos tercios pues entonces en ese caso los herederos pueden pedir al juez que reduzca o incluso que suprima la pensión bueno la indemnización en caso de matrimonio putativo estamos diciendo que la compensación por desequilibrio económico el código la prevé solo para los casos de divorcio y separación ¿qué pasa en los casos de nulidad? que en principio no se aplica esta compensación lo que pasa es que claro el artículo 98 al regular el matrimonio putativo dice el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal atendidas las circunstancias del artículo 97 o sea en este caso ya se habla de indemnización no se habla ni de compensación ni de pensión es una indemnización se exige que haya habido convivencia conyugal pero se remite el 98 a los parámetros del 97 o sea todo lo que hemos dicho de la pensión por desequilibrio económico en caso de nulidad o divorcio es aplicado bueno en la edición nueva el tema ya termina con dos epígrafes en letra pequeña referencia complementaria sobre la custodia compartida pues sólo deciros eso que el tribunal supremo considera ahora que la custodia compartida en principio es referente pero que sin embargo hay lugares donde esto no va siendo así por ejemplo en Aragón insisto fuimos pioneros en poner la custodia compartida y hemos sido pioneros en quitarla y el régimen de los animales pues ya hemos hablado es que la tenencia de mascotas hace referencia a la ley del 2021 el régimen jurídico de los animales pero ya hemos ido hablando de ella durante la clase mirad hasta ahora hacemos un inciso hemos hablado del matrimonio en un sentido personal hemos hablado de las relaciones entre los cóndujes tanto en el aspecto positivo como se contrae matrimonio y que efectos produce como en el aspecto de las crisis matrimoniales pero siempre componente personal vamos a hablar ahora del componente patrimonial como consecuencia del matrimonio aparecen una serie de relaciones económicas entre los cóndujes de eso vamos a hablar ahora y un par de clases más bueno eso que el matrimonio no solo genera efectos personales sino también patrimoniales entonces precisamente el conjunto de reglas que regulan estos problemas patrimoniales del matrimonio le llamamos régimen económico matrimonial bueno datos históricos conceptualmente tenemos existen varias posibles formas de organizar los bienes del matrimonio básicamente podemos hablar de sistemas de separación y sistemas de compañía sistemas de separación pues consiste en que cada cónduje es dueño de lo suyo y ya está no hay bienes que se hagan comunes por el hecho de estar casados como si el aspecto económico un poco como si no estuviéramos casados cada uno es dueño de lo suyo eso es la separación de bienes que es lo propio si no se pacta otra cosa de los países anglosajones, de Cataluña de Baleares y de Valencia entre abril del 2008 y abril del 2016 de esto hablamos la primera clase del primer cuatrimestre bueno eso serían sistemas de separación frente a estos sistemas tenemos sistemas de comunidad que son más frecuentes en nuestro ámbito cultural en definitiva consiste en que por el hecho de haber matrimonio junto con los bienes privativos de cada cónduje hay unos bienes comunes también por el hecho de casarnos tenemos derecho en cierto modo a participar a tener algo en común económico también en la sociedad de gananciales consiste, lo veremos la siguiente clase consiste en que junto a los bienes privativos de cada uno de los cóndujes aparece una tercera clase de bienes que son los que adquirimos constante el matrimonio con nuestro trabajo o industria o sea lo que yo heredo de mi padre siempre será privativo pero lo que yo he ganado por el sueldo por mi actividad profesional por lo que ha ganado mi mujer por sus ingresos en su actividad empresarial eso se hace ganancial hablaremos más de esto ¿cuáles son los bienes a la sociedad de gananciales? pues el sistema navarro de la sociedad de conquistas o el sistema aragonés de consorcio conyugal tenemos otras comunidades todavía más intensas que son las comunidades universales por el hecho de estar casados todo se hace común todo lo que los cóndujes puedan adquirir se hace común es el caso del foro del bailío que si el bailío es una comarca de Extremadura muy concreta por motivos históricos tiene este régimen hay gananciales cada uno es dueño de lo suyo y luego se hace común lo que vamos adquiriendo pero si tenemos hijos comunes en el momento en que tenemos hijos comunes pasamos a comunicación foral todo es de todos ya todo es de los dos es una comunidad universal habría sistemas también de participación los sistemas de participación son una especie de híbrido el sistema de participación hay que pactarlo en España en España solo procede en el caso de que se pacte y consiste en que constante el matrimonio los dos somos independientes como un sistema de separación pero cuando termina el matrimonio tenemos que analizar y el cónyuge que más ha ganado hay que ver qué diferencia de situación patrimonial hay entre los cóndujes si al empezar el matrimonio yo tenía 10 y ahora tengo 17 he ganado 7 ahora has ganado 2 si yo he ganado 7 y tú has ganado 2 la diferencia es 5 bueno pues yo te tengo que dar 2,5 no es igual que la sociedad de gananciales porque no nos hacemos copropietarios de los bienes que ganamos simplemente al terminar el régimen matrimonial el cónyuge que menos se ha enriquecido le puede pedir al otro una compensación pero insisto no te haces copropietario de los bienes comunes tienes un derecho de crédito que te pague en una cantidad es acreedor de una cantidad comprenderéis un poco lo que os quiero decir que hay sistemas de separación sistemas de comunidad que el régimen de participación es un poco híbrido bueno, reglas básicas del régimen económico matrimonial en derechos payas mirad, el código tiene unos artículos iniciales al regular esta materia artículos 1315 a 1324 que son normas de derecho imperativo se aplican pacten lo que pacten los cónyuges sea cual sea el régimen matrimonial bueno, la mayoría algunas se están pensando en el régimen de garanciales pero en general son normas que en la medida de lo posible se aplican a cualquier régimen matrimonial por eso la doctrina suele llamarles régimen matrimonial primario vamos a ver esas reglas epígrafe 4 bueno, son normas que lo que tienen en definitiva es garantizar sobre todo el principio de igualdad entre los cónyuges vamos a ver a ver, primera norma, es el epígrafe 4 la libertad de configuración del régimen económico matrimonio artículo 1315 dice el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges se estipulen en capitulaciones matrimoniales sin otras limitaciones que las establecidas en este código primera idea voluntariedad los cónyuges son libres de pactar el régimen económico de su matrimonio y tiene que ser pactado segunda norma de régimen primario la igualdad conyugal mirad lo que dice el artículo 1328 será nula cualquier estipulación limitativa de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge siguiente norma de régimen primario imperativa aplicable ya haya separación o ya haya comunidad el levantamiento de las cargas del matrimonio dice los cónyuges perdón, los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio o sea, para esos gastos nucleares básicos de la familia para llenar la nevera, para pagar el colegio de los chicos para los gastos sanitarios para lo que es el bienestar básico de la familia los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de esas cargas es decir, si se estropea la calefacción de casa y yo tengo que coger dinero primativo mío para arreglarlo luego mi cónyuge no me puede decir que ahí me las componga yo que eso lo decidí yo y lo tengo que pagar yo porque eso es una atención básica de la familia si mi mujer, porque yo me he ido con los amigos durante 15 días ha tenido que coger ahorros suyos primativos que le pidió su padre para llenar la nevera porque los chicos no tienen que comer o pasar gasolina en coche cuando se lleva a los chicos al colegio yo tengo que contribuir a eso también eso es lo que quiere decir el artículo 1318 cuando dice los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio y si uno de los cónyuges incumple su deber de contribuir al levantamiento de esas cargas, el juez dicta las medidas que considere oportunas ¿qué cargas del matrimonio? son los gastos relativos al sostenimiento de la familia en sentido nuclear educación, asistencia sanitaria atención del hogar de los cónyuges tampoco dice la ley que tenga que ser igual de hecho, se puede pactar y en su defecto hay algunos artículos del código que dan la idea de que esa contribución si no se ha pactado otra cosa no es que tenga que ser igual es que tiene que ser proporcional a la capacidad económica de cada uno de los cónyuges bueno, y esto insisto haya separación, haya gananciales haya lo que haya que tampoco cabe decir oye, como hemos hecho separación aquí cada uno lo suyo la familia es de los dos la separación no es exactamente como estar a medias con un amigo el régimen de separación me refiero porque tienes que contribuir a las cargas del matrimonio bueno, la potestad doméstica otra norma del régimen primario cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia encomendadas a su cuidado conforme al uso del hogar y las circunstancias de la misma esto es, cualquiera de los esposos está legitimado para comprometer para utilizar los bienes del matrimonio es decir, oye, si tú te has ido a trabajar a Alemania porque eres ingeniero y te han mandado allí tres meses a montar una planta y ya me he quedado con los chavales pues yo tengo puedo realizar todos los actos puedo matricularlos en el colegio claro que sí puedo comprarles unos brackets invisibles carísimos porque los necesitan y quedan comprometidos los bienes de la familia no solo los míos por eso dice el 1319 en el ejercicio de esta potestad qué pasa si el colegio bilingüe o el ortodoncista que me dedique al tercer plazo pues de esa deuda responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda o sea, si tenemos gananciales si tenemos gananciales de esa deuda que he contraído yo en el ejercicio de la potestad doméstica responderán mis bienes privativos por supuesto, la he contraído yo y también los bienes gananciales solidariamente quiere decir indistintamente y si no fueran suficientes mis propios bienes y los bienes gananciales imaginaos que yo soy muy pobre y no tenemos nada en común pero mi cónyuge es riquísimo porque ha quedado muchísimo por si no es suficiente mi patrimonio mío el cónyuge que he contraído la deuda y los gananciales subsidiariamente responderán los bienes del otro cónyuge aunque él no haya dicho nada si tenemos separación de bienes quitar la referencia a los bienes gananciales van a responder primero mis bienes que yo haya asumido la deuda y subsidiariamente los tuyos bueno, otra norma de régimen primario la protección de la vivienda habitual dice el código, muy importante este artículo para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges se requerirá el consentimiento de ambos o en su defecto autorización justa mirad, yo soy notario y autorizo una escritura de compra de un bien privativo sé que hay un señor que ha heredado que por tanto está vendiendo un bien suyo imaginemos que ese bien es una vivienda pues yo le tengo que decir a ese señor tiene que expresar en la escritura si esa vivienda es o no su vivienda habitual porque si no es su vivienda habitual le permito venderla pero si es su vivienda habitual tiene que venir su cónyuge a consentir la venta aunque sea de propiedad privativa suya porque la vivienda habitual de la familia no es solo de los cónyuges solo puede disponerse de ella con el consentimiento no es solamente el tema de quien es dueño de la familia, es que es hogar familiar bueno el ajuar conyugal es una regla parecida en el artículo siguiente falleciendo uno de los cónyuges las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual se entregará al que sobreviva sin computarse lo usual o sea, fallezco yo bueno, pues sin computarse mi mujer tendrá que entenderse con mis hijos para partir los bienes y tal pero antes de esa partición de determinar qué es gananciado mi mujer va a tener derecho a mis bienes de ajuar es decir, al ordenador personal al teléfono móvil a la pluma estilográfica a mi pulsera es decir, siempre que no sean bienes se excluyen del ajuar las alhajas objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor pero lo que es el ajuar de la vivienda habitual bueno, pues esto incluso son los muebles la televisión, el ordenador todo eso será de mi mujer pero sin computárselo a un suave no es que se lo metamos en su mitad y se lo descontemos no, no, es que esto es aparte otra regla las litis expensas o gastos de litigio mirad vamos leyendo 1318 cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge o contra tercero si redundan en provecho de una familia serán a cargo del caudal común la situación es un cónyuge está sosteniendo un litigio frente a un tercero o incluso frente al otro cónyuge bueno, pues si realmente si realmente sus bienes propios no son suficientes para atender a ese litigio esto se entiende fácilmente si es un litigio contra un tercero que redunda en interés de la familia y mis bienes no son suficientes pues entonces responderá el caudal común si tenemos bienes ganancias y faltando este o si no tenemos caudal común porque tenemos régimen de separación se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando, claro se sufragarán por el otro cónyuge a ver, si yo voy a litigar y no tengo bienes suficientes me van a conceder la justicia tranquilita para poder litigar gratis pero claro, imaginemos que precisamente porque uno de los requisitos para que me den la justicia gratuita no es ya solo que yo no tenga bienes es que mi cónyuge tampoco tenga entonces lo que dice este artículo es que si yo estoy sosteniendo un litigio en interés de la familia no tengo bienes suficientes para pagar ese litigio y mi cónyuge tiene mucho dinero y por eso no me dan el beneficio de justicia gratuita entonces va a responder de esos gastos también mi cónyuge y esto se entiende perfectamente cuando hablamos de gastos por litigios contra terceros en interés de la familia pero lo verdaderamente novedoso de este precepto es que lo aplica también a los gastos judiciales de un cónyuge contra otro por ejemplo, los gastos por el propio proceso o procedimiento de separación de unidad de vida o sea, cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge o contra terceros si redundan en provecho de la familia serán a cargo del caudal común y faltando este se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando por tener esta buena posición económica no se pueda obtener el beneficio de justicia gratuita bueno, y terminamos con el epígrafe 11 que es la última norma del régimen primario que os sonará mucho del primer cuatrimestre cuando hablábamos de la diferencia entre nulidad y anulabilidad y os proponía como ejemplo os decía, esto es algo que lo vamos a ver en el segundo cuatrimestre pero lo que pasa es que el año pasado lo preguntaron en una pregunta tipo 3 entonces ahora me siento obligado a explicarlo en el primer cuatrimestre cuando hay bienes comunes por ejemplo, sociedad de ganancias los actos de disposición sobre bienes comunes o sea, vendernos, hipotecarnos actos de disposiciones enajenados en la actividad tercero bueno, pues cuando hay bienes comunes los actos, cualquier acto sobre bienes comunes exige el consentimiento de los dos cónyuges imaginemos que uno de los cónyuges consigue él solo realizar uno de estos actos no es fácil la notaría no es posible porque se lo vamos a exigir pero imaginad que mediante un documento privado se hace pasar porque es privativo suyo un cónyuge coge un bien común que requeriría el consentimiento de los dos para poder hacer un acto de administración a disposición y un cónyuge consigue firmar el uso bueno, ese acto es nulo o anulable pues lo que nos dice el código civil es que si es un acto de disposición a título gratuito si lo que hace el cónyuge haciéndose pasar por dueño es donar eso es nulo de pleno derecho mientras que si es un acto oneroso es decir, lo que hace ese cónyuge es vender por sí solo cuando debería también haber firmado el otro ese acto no es nulo de pleno derecho sino que es anulable porque es de título oneroso es decir, el otro cónyuge debería impugnarlo y si no lo impugna se convalidará bueno, pues ya está con eso hemos hecho los capítulos 6 a 9 una clase un poco peñazo ha sido interesante me refiero pero que ha sido una clase intensa como todas nos vemos ya la siguiente clase que veo que está dispuesta para el 14 de marzo en el que seguiremos hablando de este aspecto patrimonial del matrimonio y nos meteremos incluso en el tema de la sociedad de las acciones pues nada, que gracias por la atención veo que os habéis mantenido fieles muchos a la clase y que nada, pues eso que nos vemos el próximo día y mirando que estamos en la segunda clase pero que es que el tiempo pasa volando son solo 6 y enseguida estamos en mayo o sea que yo os recomiendo que vayáis por lo menos leyendo para asimilar cosas venga, buenas tardes que vaya muy bien