Hola, buenas tardes. Bienvenidos a esta nueva sesión de Contabilidad Financiera Superior tras el lapso de la pasada semana, que coincidió con un día no lectivo aquí en el centro de Baleares. Vamos, por tanto, a retomar el hilo de asignatura con el tema número 3, un tema bastante extenso. Le vamos a dedicar por lo menos dos sesiones. Vamos a hablar del capital y de todas sus variaciones. Nos centraremos, fundamentalmente, en las constituciones de las sociedades anónima y limitada, que se pueden hacer de forma simultánea y de forma sucesiva, en todas las posibilidades de ampliación y de reducción de capital e incluso en alguna operación conjunta, operación acordeón de reducción y ampliación de capital. Pero como mañana es el Día de la Mujer, pues yo os traigo aquí un pequeño... una pequeña reseña, porque sí que es curioso fijaros que como economistas de empresa, en sentido amplio, desde el punto de vista masculino como femenino, únicamente ha habido dos mujeres que han ganado el Premio Nobel de Economía. La primera de ellas lo tuvo en el año 2009 y fue Eleonor Ostrom. Justamente ese año, además, hubo cinco mujeres donadas con el premio Nobel de Economía. Por lo tanto, solamente hay dos economistas que han obtenido el Premio Nobel. Hacemos un pequeño homenaje a Eleonor Ostrom, que obtuvo el Premio Nobel de Economía fundamentalmente por las teorías sobre el papel de las empresas en la resolución de conflictos y también tiene trabajos en el ámbito de las transacciones económicas fuera del ámbito empresarial, a nivel asociativo, en el ámbito económico, en el ámbito político, ha también estudiado las economías domésticas y las familias. Bueno, tenemos este pequeño homenaje y para que veáis, a lo mejor alguna de vosotras, pues de aquí a unos años os dan el Premio Nobel de Economía, pues ya sería un juguito. Hecho este impasse, vamos ya con el tema en cuestión. Vamos a analizar el capital, las posibles variaciones de esta cifra, de esta magnitud, atendiendo fundamentalmente a las sociedades capitalistas, mercantiles capitalistas anónimas y limitadas. Yo lo que os voy a aconsejar, entre otras cuestiones, además de tener cerca la Ley de Estudias de Capital y el Plan de Contabilidad, es que os descarguéis un documento que el equipo docente siempre pone en cada unidad temática, unas pequeñas recomendaciones que son como una especie de resumen de los puntos claves de cada unidad temática. Esto lo tenéis en el curso virtual. Como dices, hay alumnos y alumnas que me preguntan, ¿y con las presentaciones que preparas es suficiente? Bueno, yo intento hacer unas presentaciones extensas, pero como veis el temario es muy denso y evidentemente cualquier cosa que figure dentro de los manuales puede ser objeto de examen. Yo intento centrarme sobre todo en aquellos apartados y en aquellos ejercicios más significativos. Bien, dicho esto, vamos a hablar del capital. Inicialmente en las sociedades personalistas el capital se determina en la escritura pública de constitución, la cual va a recoger la información que establece el artículo 125 del Código de Comercio. Esta escritura de constitución ha de inscribirse en el registro mercantil. La constitución contable, el esquema de asientos, sería el que tenéis aquí en pantalla. Si el desembolso es total… Si el desembolso es total, inicialmente tendríamos una entrada de tesorería en bancos. Si recibimos aportaciones no generarias valoradas a valor razonable, tendríamos activos corrientes y no corrientes. Activos corrientes como pueden ser créditos, existencias, activos no corrientes como inmovilizados. Y la contrapartida sería esta cuenta 194 capital emitido pendiente de inscripción. En estas recomendaciones que os he comentado con el equipo docente también os glosa un poquitín cómo se definen las principales partidas contables y cuáles ubican… Si el desembolso es parcial, pues habría, como veis, aparecerían aquí las cuentas 1034 y 1044 porque quedarían desembolsos pendientes de realizar. Se realizarían a posteriori. Y después de la inscripción registral cargamos la 194 con abono a 100 y luego reclasificamos la 1034 y la 1044. Le quitaríamos esta coletilla de capital pendiente de inscripción porque el capital ya estaría inscrito en el registro mercantil. Y las traspasamos así. Y, por supuesto, reclasificación a las cuentas 103 y 104. Resumiendo, para realizar la inscripción registral lo que nos quedaría en la contabilidad sería una entrada de tesorería, saldos de deudores en las cuentas 103 y 104, que son cuentas compensadoras de patrimonio neto, y el resto iría a la cuenta de capital. Este es el esquema contable de una sociedad personalista. No vamos a entrar en más detalles porque profundizaremos en un esquema muy similar en las sociedades capitalistas, que son las que nos… Bien, y estos efectos hay peculiaridades porque hay diferencias en algunas partidas, en algunos tratamientos entre la sociedad limitada y la sociedad anónima. Yo los iré intentando recalcar. En las sociedades limitadas, la sociedad va a adquirir plena personalidad jurídica mediante el otorgamiento de escritura pública de constitución. Por tanto, hay que ir al notario y hay que hacer una escritura y, posteriormente, inscribirla en el registro mercantil. Cuando se inscribe en el registro mercantil, este ente, esta SL, es sujeto de pleno derecho frente a terceros. Ya puede operar con toda nitidez en el ámbito mercantil. Se requiere, por tanto, la inscripción en el registro. La escritura de constitución contendrá la información requerida en el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Capital. Ahí se especifican los requisitos mínimos de esta escritura. El desembolso de las participaciones tiene que ser total. Como sabéis, en la SL no pueden quedar dividendos pasivos pendientes. Se desembolsa el 100% del valor nominal de las participaciones más toda la prima de asunción en el caso de que la haya. Y el esquema contable es el siguiente. Cargaríamos la 190. Con abono al 194. Insisto que son cuentas transitorias. Y, posteriormente, hay unos socios fundadores que constituyen esta sociedad y van a hacer unas aportaciones. Aportaciones dinerarias. Entraría la tesorería en banco. O aportaciones en especie. Aportaciones no monetarias. Valoradas a valor razonable. Pueden aportar activos corrientes o no corrientes. Y con esto, la contrapartida, mataríamos la cuenta 190. Posteriormente, cuando se inscribe la escritura en el registro, cargamos la 190. Con abono a la cuenta de capital social. Los gastos de constitución. Pues, regla general, se cargan en cuentas de reservas voluntarias. Potenciaríamos la cuenta de reservas voluntarias. Nos quedaría, en este caso, si es el primer, la constitución de la sociedad, la cuenta de reservas con saldo deudor. Figuraría, por tanto, de negativo en el patrimonio negro. Vamos a las anónimas. Las anónimas también adquirirán personalidad jurídica. Mediante la escritura pública de constitución y su inscripción en el registro mercantil. La escritura contendrá la información que se especifica, como sucede también en la SL, en el artículo 22 de la ley de sociedades de capital. En los estatutos de la sociedad anónima, además, se hará constar las clases de acciones que hay. La parte no desembolsada, porque aquí, como sabéis, exclusivamente se exige el desembolso del 25% del nominal de cada acción, más la totalidad de la prima. Y el plazo para pedir los desembolsos pendientes. También se detallará en los estatutos si hay aportaciones no dinerarias, si las acciones son nominativas o al portador, y si se representan mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta. En el caso de aportaciones no dinerarias, ¿qué sucede con la SL? Los socios fundadores van a responder de forma solidaria de la realidad y de la valoración de esto. En el caso de la S.A., en cambio, hay que someter estas aportaciones a un informe de uno o varios expertos independientes designados por el registro mercantil. Por tanto, aquí no vale que el valor lo fijen los administradores. En la S.L. sí, es mucho más ágil, pero también responden de ello. Por tanto, en la S.A. se exige un informe de experto independiente. Este informe se puede obviar si se aportan valores mobiliarios cotizados o bien bienes que estén valorados a valor razonable en los seis meses anteriores. Por ejemplo, si yo aporto un inmueble y tengo una tasación de un perito o de una sociedad de tasación de dos meses anteriores, pues me valdría esa tasación de ese inmueble. No habría que acudir al experto independiente. Pero si no la tengo, pues tengo que acudir a un experto independiente. Y lo mismo para valorar otro tipo de elemento atractivo corriente o no corriente. Las aportaciones se pueden efectuar total o parcialmente, indicándose en este caso si el resto se va a aportar en dinero o en especies. El plazo para la entrega de la aportación no dineraria no puede exceder de cinco años desde la Constitución. Por tanto, hay un plazo de cinco años para hacer esta aportación no dineraria. Artículo 80 de la ley. ¿Qué sucede con la ley de sociedades? La ley de sociedades de capital tiene un pequeño vacío legal, porque nos dice que hay que desembolsar el 25% del nominal de cada título, pero en el caso de las aportaciones dinerarias. En el caso de las aportaciones no dinerarias no dice nada. Aquí el legislador, con perdón, se ha quedado cortito. ¿Y qué sucede? Que la doctrina generalmente dice que vamos a hacer una interpretación extensiva de la norma. Entonces, se exige también el 25% de la aportación no dineraria. Más la totalidad de la aportación. Las adquisiciones a título oneroso realizadas por la S.A. desde el otorgamiento de la escritura de Constitución o transformación y hasta dos años tras su inscripción en el registro mercantil han de ser aprobadas por junta general si el importe fuese al menos el 10% de capital. ¿Qué es esto? Que si la empresa adquiere a título oneroso, es decir, adquiere autos de cartera comprando títulos en un mercado, por ejemplo, o comprándoselos a uno de los antiguos socios, siempre que este importe supere el 10% del capital se va a aprobar en... ...junta general. Bien, como ya comentamos anteriormente, la norma número 2 del Plan General de Contabilidad especifica que en el caso de aportaciones no dinerarias se van a valorar a valor razonable, no a valor histórico, ¿eh? A valor razonable. Aquí tenéis un pequeño cuadro resumen sobre la problemática de las S.L. y de las S.A. Las S.L., como sabéis, desembolso total. Las S.A., desembolso mínimo del 25% en el momento de la suscripción. Bien, ¿qué pasa con los procedimientos de la fundación? Bien, las SL solamente se pueden crear mediante el procedimiento de fundación simultánea. Vale. Hubo unos años en la normativa española y, de hecho, lo comenté en el tema número uno, la ley de emprendedores, la ley 14-2013, introdujo un nuevo tipo de sociedad que era la sociedad limitada de formación sucesiva. No tuvo mucho éxito. Y recientemente, tras la reforma de la ley CRECE, de la ley de creación de empresas, creo que es la ley 14. La ley 14-2022, bueno, una ley que se publicó ahora en septiembre del año pasado, desapareció esta sociedad limitada de formación sucesiva. La ley 14-2013 había introducido una modificación en el texto refundido de la Ley de Sociedad y Capital. Había creado el artículo 4b, si no mal no recuerdo. Por lo tanto, si tenéis un texto del año pasado veréis este artículo 4b. Ahora mismo este artículo ha desaparecido. Es decir, resumiendo, las sociedades limitadas solamente se pueden… …pueden constituir mediante un procedimiento de formación simultánea. Las S.A., en cambio, pues se pueden crear mediante la formación simultánea y la formación sucesiva. Vamos a ver ahora las diferencias. La formación simultánea es un procedimiento en el cual hay unos socios fundadores que otorgan la escritura social y son los que suscriben todas las acciones. Los fundadores son socios originarios. Por tanto, van a realizar la aportación inicial y realizan… …todos los gastos y gestiones de la Constitución. ¿Qué pasa? Debido a este trabajo, podemos decirlo entre comillas, se pueden reservar unos derechos económicos exclusivos. Y estos derechos económicos, cuidado pregunta de examen, no pueden exceder el 10% de los beneficios netos de la empresa tras la dotación de reserva legal. Y tienen también un lapso temporal. Es decir, se pueden reservar el 10%. De los beneficios netos de la empresa tras dotar reserva legal, como máximo durante 10 años. Y estos derechos económicos se pueden también titulizar. Se pueden también ascribir en los títulos nominativos denominados bonos de fundador. Pero quedaros con esto porque os lo pueden pedir en un ejercicio o en una pregunta teórica. Pregunta de examen. Lo marco. En la fundación sucesiva, ¿cómo se constituye una sociedad? Bueno, es un procedimiento… Sobre todo utilizan las grandes corporaciones. Por tanto, aquí va a haber una promoción pública previa al retornamiento de escritura de Constitución. Y suelen intervenir una serie de intermediarios financieros, bancos colocadores de esta fundación, bancos especializados o entidades financieras especializadas en este ámbito. Una figura fundamental en la fundación sucesiva son los promotores. En la simultánea tenemos los fundadores, ¿vale? Fundadores que, ojo, pregunta también, son socios originarios y suscriben las acciones. En las sucesivas tenemos los promotores, que son los que conciben el proyecto de empresa y realizan todos los pasos para constituir la empresa. Ojo, pero los promotores no tienen por qué suscribir las acciones. Pueden suscribirlas, total o parcialmente, pero como se va a hacer una promoción pública, generalmente, pues a lo mejor se guardan un paquete para ellos y entrarían en el capital social otros sujetos externos a los promotores. La fundación sucesiva se realiza en una serie de etapas. Primero, redacción, depósito y publicación del programa fundacional y del proyecto informativo. Todo esto lo suelen hacer las grandes corporaciones. Por tanto, suele estar todo esto controlado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, excelente regulador en España. Suscripción de todas las acciones y desembolso mínimo del 25% del nominal de cada título, más la prima de emisión, si lo hubiera. A los suscriptores se les entregan los boletines de suscripción y no se podrá disponer de las aportaciones hasta que la sociedad se convierta. En el caso de emisión de acciones ordinarias, por tanto, todos los títulos van a ser patrimonio neto contable. Valoraríamos inicialmente la emisión de acciones a valor de emisión, valor nominal más prima, cargamos las 190 acciones emitidas con abono a 194, estas cuentas transitorias. Posteriormente entran aquí en juego los fundadores o fundadores en simultánea, que son los que suscriben estos títulos, hacen aportaciones en efectivo o en especie valoradas a valor razonable. Como sabéis, mínimo en la SA 25% más la totalidad de la prima y pueden quedar parte de los títulos suscritos no desembolsados. Con lo cual cargaríamos la cuenta 1034-1044, cuentas compensadoras de patrimonio neto. ¿Eh? Con esta coletilla, capital pendiente de inscripción. ¿Vale? Por tanto, tras el desembolso de los fundadores, que nos quedaría viva la 194, nos quedaría dinero en efectivo, activos corrientes y no corrientes y saldo en la 1034-1044. El siguiente paso, fundación simultánea, ¿cuál va a ser? Pues evidentemente hay que otorgarla a la institución pública e inscribirla en el registro. Cuando se inscribe en el registro, la sociedad... Es... Podemos decir, adquiere plena personalidad jurídica y con lo cual la cuenta 194, que tenía el saldo acreedor, la vamos a cargar. Con abono a qué cuentas? A la 100, capital social, por la parte del valor nominal, y a la cuenta 110, prima de emisión, por la parte de valor de emisión menos valor nominal, por la parte de la prima. Y las cuentas 1034 y 1044, que tenían la coletilla capital pendiente, las vamos a reclasificar. A la 1030 y a la 1040, quitándole la coletilla de capital pendiente. Nos quedará saldo de deudor en estas cuentas y, como sabéis, son cuentas de desembolsos pasivos no exigidos, que figuran el patrimonio neto, en concreto en los fondos propios, minorando la cifra de capital social. Los gastos de constitución, ya hemos dicho, que con cargo a reservas voluntarias. Por tanto, tras este proceso de fundación simultánea, ¿qué nos quedará? La cuenta 100, capital social. Con saldo acreedor. La cuenta 110, prima de emisión, con saldo acreedor, en los fondos propios del patrimonio neto. Y las cuentas 103 y 104, cuentas compensadoras de capital social. Por tanto, en los fondos propios con saldo de deudor, restando el saldo de la cuenta capital social. A posteriores se exigirán estos dividendos pasivos pendientes. Con lo cual, cuando los exigimos, pues abonaríamos. Abonaríamos, en términos generales, la cuenta 103, o si queréis, la 1030 o la 1040. Y traspasaríamos esta cuenta de patrimonio neto o el saldo de estas cuentas de patrimonio neto total o parcialmente, porque podemos hacer una exigencia de un dividendo parcial. ¿A qué cuenta? A la cuenta 558. Estas cuentas son de patrimonio neto negativo y la cuenta 558 es una cuenta de activo corriente. Tenemos un derecho a exigir al socio que nos desembolse total o parcialmente el capital suscrito que no había desembolsado. Y cuando los activistas pagan los dividendos, ¿qué hacemos? Pues cancelamos esta cuenta de activo corriente y nos entraría la tesorería en bancos. Este es el esquema contable. En el caso de acciones consideradas pasivo financiero, el esquema contable es muy similar, lo único que cambia son las cuentas. En lugar de tener la 190 y la 194, pues nos va a aparecer la 195 y la 199, también cuentas de pasivo corriente. Por el desembolso abonaríamos la 194. La 195, valor nominal más prima, nos entraría tesorería o activos corrientes o no corrientes si nos realizan aportaciones no dinerarias y nos quedarían en la cuenta 158 y 154 saldos por las aportaciones pendientes no exigidas. Cuando la sociedad se inscribe en el registro mercantil, la 199 la cargamos con abono a 150 o 502. Y ojo, porque aquí… Antes utilizábamos la 100 y la 110, acordaros. Aquí no. Aquí si los pasivos son a largo, la 150. Si los pasivos son a corto, la 502. Y la diferencia fundamental es que se valoran a valor de emisión. No sé si os habéis perdido, yo voy un poco rápido, pero es que si no, no nos da tiempo. Cuando hacíamos el caso de las acciones ordinarias, acordaros que valorábamos el capital social a valor nominal y la prima a valor de emisión menos valor nominal. Aquí las acciones posibles de pasivo financiero se registran en la 150 o 502 en función de si son a largo o corto plazo, pero por valor de emisión. ¿Y qué pasa con los gastos de emisión? Los registramos como gastos financieros. En las acciones ordinarias, acordaros que cargábamos la cuenta de reservas voluntarias. Cuando reclamamos un viviendo pasivo a los socios, pues abonaríamos la 153. En su caso, o la 154, según estuviera contabilizada. Esto podríamos hacerlo más genérico. Se ha quedado 153 o 154 y tendríamos un derecho de crédito en la 5585. Pero ojo, ¿qué pasa con la 5585? ¿Qué pasa con la 5585? Diferencia, pregunta también de examen. La 558 o la 5580 no cuenta activo corriente. La 5585 no. Figurará en el pasivo, minorando los saldos de las cuentas 150 o 500. Por tanto, la cuenta 5585 figura en el pasivo, en este caso no corriente, junto con las 153 y las 154. Ojo que las 5580 figuraban en el activo corriente. La cuenta afecta a las acciones ordinarias. El dividiendo pasivo exigido sobre acciones ordinarias. El dividiendo pasivo exigido sobre acciones consideradas pasivo financiero figura en el pasivo. No corriente. Pues figuraría minorando el saldo de las cuentas, en este caso de la cuenta 150 o de las 153 y 154. De hecho, incluso si vas a visualizar el modelo de cuentas anuales ordinarios, no figuran estas cuentas. Tendríamos que aperturar en códigos romanos. Con la cifra número 7, una partida de deudas a largo plazo por características especiales. Y ahí, ¿qué figurarían? La cuenta 150, la 153, la 154 y la cuenta 5580. Pero bueno, ya no entremos en tanta profundidad. Yo os digo que sí que os pueden preguntar en examen dónde se coloca la 5585. La 5585, pasivo no corriente y la 5580 en el activo corriente. En el caso de que tengamos acciones consideradas en parte patrimonio neto y en parte pasivo financiero, pues haríamos un mix. Haríamos una mezcla de los dos procedimientos que acabamos de analizar. Y la peculiaridad sería en el reparto de los gastos de constitución. Los gastos de constitución habría que repartirlos proporcionalmente en función de... ...el peso que tenga el pasivo financiero y el peso que tenga el componente de patrimonio neto. Acordaos que primero valoramos el pasivo financiero y luego, por diferencia, el patrimonio neto. Sacaríamos un porcentaje, una regla de tres, y en base a eso repartiríamos a gastos financieros o a reservas voluntarias los gastos de constitución. Vamos con la fundación sucesiva. Que, insisto, solamente es válida desde este año en las SA. Bien, en el caso de acciones ordinarias, haríamos inicialmente 190-194 como la simultánea por valor de emisión. ¿Qué sucede? Que aquí se abre un periodo de suscripción pública y entran en juego los suscriptores. Nos aparecerá una cuenta nueva, la cuenta 192, otra cuenta transitoria, también cuenta de pasivo corriente. ¿Eh? Cargamos la 192 con abono a la 190, entran en juego unos suscriptores que van suscribiendo estas acciones. Los suscriptores desembolsan las aportaciones requeridas, con lo cual, posteriormente, abonamos la 192 y nos entraría Tesorería Inmovilizados y habría también, en su caso, aportaciones pendientes de desembolso. La sociedad se inscribe en el registro mercantil. Aquí ya cancelamos, cargamos. Cargamos la 194 con abono a Capital Social y Prima y luego reclasificaríamos a 1034 y 1044 a las 103 o 104, que son cuentas de patrimonio neto negativo. Los gastos a reserva voluntaria. El funcionamiento es igual al esquema contable. Lo único que aquí hay un paso adicional, si me permitís, que sería este que hemos visto hace un momento, suscriptores de acciones a acciones emitidas. ¿Pero qué sucede en el caso de que no se suscriban todas las acciones? Hay un programa de suscripción. Hay un programa de suscripción y no se suscriben todas. Pues ahí tendríamos que acudir a ese programa de emisión y suscripción de acciones. Es decir, si el programa fundacional nos permite crear la sociedad con un capital inferior, se hace. Con lo cual, ajustaríamos cargando la 194 y abonando la 190 por el capital emitido no suscripto. O bien, la empresa puede decidir, en este caso, los promotores, pues no constituye la sociedad. Y devolver las aportaciones a los suscriptores. Pero puede darse otra situación, que se da muchas veces en grandes empresas. Cuando se constituyen empresas de un cierto tamaño, que se suscriban más acciones que las previstas. En este caso, habrá que hacer una reducción de suscripciones según el criterio previsto en el programa fundacional, que suele ser la prorata. Con lo cual, pues tendríamos que cargar la 192 por valor de emisión. Devolver el exceso proporcionalmente a los socios. Por tanto, estos socios previamente en la 192, como veis, habrían hecho las aportaciones. Suponemos que todas las aportaciones han sido en efectivo. Aquí nos entraría esa tesorería. Pero hay más suscriptores de los inicialmente previstos. Pues ahora devolvemos a prorata parte de la... ...de la... De este exceso y el resto pues lo llevamos a la 1034. Y luego, por diferencia, cancelamos la cuenta 192 contra acciones emitidas que es la 190. Esto no os lo van a pedir, pero bueno, para que lo sepáis. En el caso de fundación sucesiva con acciones consideradas pasivo financiero, procedimiento idéntico al de la fundación simultánea, lo único que aquí aparece un nuevo asiento, un nuevo paso. En el caso de las acciones pasivo financiero tendríamos la cuenta 197, en las acciones financieras será 192, también es una cuenta de pasivo corriente y bueno, el resto del esquema pues viene a ser pasivo. Similar a la de la fundación simultánea. Bien, vamos a ver un ejemplo que esto ya es lo que os interesa a vosotros, ¿verdad? Pues vamos allá. Tenemos aquí la empresa Grada S.A. que se constituye por fundación simultánea y emite dos clases de acciones. 100.000 ordinarias de valor nominal 10 emitidas al 120%, por tanto hay prima de emisión, y 20.000 acciones sin voto íntegramente pasivo financiero de valor nominal 10 emitidas también al 120%. Por tanto tenemos una constitución con dos tipos de acciones, unas que son pasivo financiero y otras patrimonio neto. Los socios fundadores desembolsan el 50% en el momento de la suscripción, 50% del nominal de ambas acciones, de las ordinarias y las sin voto, más la totalidad de la prima, que es el 20%, obviamente, ¿vale? Los gastos de escritura, registro e impuestos ascienden a 60.000, tendríamos que repartirlos proporcionalmente. Entre las ordinarias y las sin voto, como vemos, son acciones que tienen el mismo valor nominal, son un valor nominal homogéneo, habría 120.000 acciones, pues 100.000 serían ordinarias y 20.000 sin voto, pues serían entre 120.000, es decir, 5 sextos de los gastos serían reservas voluntarias y 1 sexto de los gastos serían gastos financieros, como veremos a continuación. Nos apunta, los fundadores se reservan las ventajas máximas permitidas por la ley de sociedades de capital en forma de participación en beneficios sociales. ¿Y cuáles serán? Lo hemos repetido dos veces, a ver, memoria. Los fundadores dicen que se reservan las ventajas máximas permitidas por la ley de sociedades de capital en forma de participación en beneficios sociales. Es una fundación simultánea. ¿El 10% de qué? Del beneficio neto de la empresa tras dotar la reserva legal. Y durante un plazo máximo de 10 años. 10%. Después de dotar la reserva legal. No todas las reservas, ¿eh? La legal. Posteriormente, según lo fijado, se reclama un dividendo pasivo por el resto del compromiso de la aportación, el cual es atendido por todos los socios. Si os perdéis en algún paso, me lo decís, por favor. Me detengo. Bien. Vamos a constituir en fundación simultánea. Con lo cual, ¿el primer asiento cuál será? Cargamos la cuenta 190 y la cuenta 195. La 190 para las acciones ordinarias y la 195 para las acciones sin voto, que son pasivos financieros. ¿Por qué valor? Por valor de emisión. Por tanto, tendremos 100.000 acciones ordinarias al 120 sobre 10. Por tanto, a 12. ¿Valor de emisión? Valor de emisión. Y tendríamos 20.000 acciones sin voto, también al 120 sobre 10, a 12, también a valor de emisión. La contrapartida de las acciones emitidas ordinarias tendríamos la cuenta 194, capital emitido por indio de inscripción. Y de las acciones emitidas consideradas pasivos financieros, ¿cuál sería? La 199. Por tanto, 190, 194, 195, 199. Siguiente paso es el desempleo. Desembolso. Fundación simultánea. ¿Y qué nos dice el enunciado? Que van a desembolsar el 50% del valor nominal de cada título más la totalidad de la prima. Por tanto, se desembolsará de las acciones emitidas ordinarias 500.000 euros más 200.000 de la prima, 700.000. Y de las acciones sin voto se desembolsarán 100.000. 100.000 euros más 20.000 de la prima, 120.000. Vamos a ver. Desembolso. 50% del valor nominal más el 100% de la prima de emisión. Valor nominal de todos los títulos, ¿eh? Quiterio mercantil. El 50% de 100.000 por 10 más 20.000 por 10. Es decir, de las acciones ordinarias desembolsarán inicialmente el 50% de 100.000 por 10 de 1.000.000, que serán 500.000, ¿no? Bien. Y de las acciones sin voto, el 50% de 200.000 por 10 serán 100.000 y hay que desembolsar toda la prima. En el caso de las acciones ordinarias será el 20% sobre 100.000 por 10. El 20% sobre 1.000.000 serán 200.000. Y en el caso de las acciones sin voto, el 20% sobre 20.000 por 10. El 20% de 200.000, ¿cuántos serán? 40.000. El 20% son 40.000. Es decir, en total, ahí me salen que tienen que desembolsar 840.000 euros. Por tanto, 100.000 por 5, que es el 50% del valor nominal, más 20.000 por 5, que es el 50% del valor nominal... ...de las acciones sin voto, más 120.000 por 2, que es el 20% de todas las acciones. Es decir, es la prima de emisión. Esto es la prima de emisión. Prima de emisión de todas, ¿eh? De las acciones ordinarias, de las acciones ordinarias, más las acciones sin voto. ¿Y qué me quedará pendiente? Me quedará pendiente el 50% del nominal... ...de las acciones ordinarias, que lo voy a registrar. ¿En qué cuenta? En la cuenta 1034 y el 50% del nominal de las acciones sin voto, que lo registraré en la cuenta 153. Y aquí, pues lo que hago es abonar las cuentas 190 y la cuenta 195. ¿Vale? Posteriormente inscribo la escritura de constitución en el registro mercantil. Con lo cual me van a desaparecer estas cuentas transitorias que tenía en el asiento anterior. ¿Cuál me va a desaparecer? Espera, esto es tonto, ¿verdad? Ha colapsado. Por tanto, la 194 y la 199. Esas. ¿Veis? ¿Veis? Aquí, 194, 199 y me queda, de la 194, separo el valor nominal y la prima. El valor nominal lo llevo a la cuenta 100 y la prima de emisión a la 110. Y de la 199, esta valor de emisión la reclasifico en acciones a largo plazo, consideradas pasivo financiero, que es la cuenta 150, a valor de emisión. Aquí va la prima incorporada, como veis. Y bueno, lo que es, procedo a reclasificar las partidas de socios por desembolso no exigidos, capital pendiente de inscripción, la cargo y la reclasifico en la cuenta 1.030, por 500.000 euros. Los gastos de constitución, ¿se habían pagado 60.000? Tenemos que distribuirlos. Pues siguiendo el criterio del número de acciones. Si las acciones tuvieran diferente nominal, veremos algún caso más adelante, habría que homogeneizarlas. Es decir, convertirlas a todas a acciones del mismo valor nominal. En este caso tienen el mismo valor nominal, 10. Teníamos 100.000 acciones ordinarias y 20.000 sin voto, 120.000. Por tanto, 100 entre 120.000, que son 5 sextos, 5 sextos de los gastos irían a reservas voluntarias. Y 5 sextos de los gastos irían a reservas voluntarias. Y 5 sextos y 1 sexto de los gastos a otro gasto financiero. ¿Lo entiendes? Vale. Posteriormente nos dice el ejercicio. Se reclama un dividendo pasivo a los socios. Teníamos un dividendo pasivo del 50% del nominal, tanto de las ordinarias como de las acciones sin voto. Y vamos a exigirlo, vamos a reclamarlo, con lo cual, pues bueno, tendríamos que abonar la 153, tendríamos que abonar también la cuenta... Socios por desembolso no exigidos, que es la 1.030. Y esto, la 153, la llevaríamos a qué cuenta? A la 55.85 y la 1.030 a la 55.80. Acordaros que esta es de activo corriente y esta es de pasivo no corriente. ¿Eh? ¿Vale? Y posteriormente, pues, los socios pagan. Con lo cual, aquí abonamos la 55.80. Abonamos la 55.85. Y entra la tesorería en caja. ¿Dudas? Vamos con otro. Vamos con este ejemplo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, SUM. Se constituye mediante la creación de 40.000 participaciones de valor nominal 10. Como sabéis, en una SL, únicamente procedimiento de fundación simultánea y al estar totalmente desembolsadas las participaciones, tanto en su nominal como en la prima de asunción. Las participaciones son de dos clases. Tenemos 30.000 ordinarias y 10.000 sin voto íntegramente pasivo financiero. Los gastos de escritura y registro ascienden a 20.000. Es un ejercicio similar al anterior, lo único que cambia es la denominación de las cuentas, porque aquí en lugar de acciones tenemos participaciones. Y no nos dice nada de que haya prima de emisión o prima de asunción, que es una SL. Por tanto, es una SL. Entendemos que se emiten a valor nominal. Tendríamos 30.000 participaciones por valor nominal 10, 300.000 una dotación en el debe de la cuenta 190. Por las participaciones sin voto tendríamos 10.000 participaciones de valor nominal 10, 100.000 euros. 190, el correlato sería la 194, 195 sería la 199. Y posteriormente se desembolsa todo, porque es una SL. Es mucho más sencillo. Aquí no quedan dividendos pasivos pendientes. Abonaríamos la 190, abonaríamos la 195 y nos entraría en tesorería los 400.000 euros. Y posteriormente se inscribe la sociedad en el registro, con lo cual cargamos la 194 y cargamos la 199. Y tenemos como contrapartida la cuenta capital social, la cuenta 100 y la cuenta participativa. Y la cuenta de participaciones a largo plazo considerada pasivo financiero, la cuenta 150. Por los gastos, que son 20.000, pues hacemos un reparto, igual que en el caso anterior. Si hay 40.000 participaciones, ambos tipos de participaciones tienen el mismo nominal. 30.000 ordinarias de 1.000 sin voto, tres cuartas partes de los gastos serían con cargo a reservas voluntarias. 15.000, tres cuartos por 20. Y un cuarto a otros gastos financieros. Bien, vamos ya ahora a hablar de los aumentos de capital. Aquí hay una casuística muy extensa. Puede haber aumentos de capital por nuevas aportaciones, por compensación de créditos, por transformación de reservas en capital, por absorción de otra empresa o bien por conversión de obligaciones en acciones. Y a la hora de analizar los aumentos de capital, tenemos que tener en cuenta, en primer lugar, los derechos que tienen los antiguos accionistas. Los recursos generados por los beneficios no repartidos, las reservas, pertenecen a los socios que han efectuado un sacrificio, que han renunciado momentáneamente a ello de forma voluntaria o por imperativo legal. Por tanto, las reservas suponen un incremento. Un incremento en el patrimonio de toda la sociedad. Si la sociedad amplía capital y entran nuevos socios a formar parte del capital social, estos socios se van a asimilar en derechos y obligaciones a los socios antiguos. De ahí que las reservas previamente constituidas y de las cuales no han participado estos nuevos socios pasarán a pertenecerles en perjuicio de los socios antiguos. Bien, y esto conlleva una situación de quebranto para los socios antiguos. Para los antiguos socios. Esta situación se suele compensar mediante la prima de emisión o, en algunos casos, mediante la existencia de un procedimiento que se denomina derechos de suspición preferente. Vamos a ver cómo funciona en una sociedad personalista. Por ejemplo, en una sociedad colectiva. En esta sociedad hay dos socios con igual aportación. Tiene esta sección patrimonial, este balance inicial. Vemos que hay un capital social de 10.000, reservas de 10.000. Por lo cual, el patrimonio neto será igual a 20.000 y amplía 15.000 euros por la entrada de un nuevo socio que desembolsará toda la aportación. Bien, analizamos esta operación desde el punto de vista patrimonial. Se realiza la ampliación de capital y el capital, ¿qué pasa? De 10.000 a 25.000, pero las reservas siguen siendo las mismas. Los socios antiguos tienen una participación en el capital de 10.000 euros. 5.000 cada uno. Y el nuevo socio tiene una participación en el capital de 15.000 euros. Los socios antiguos participarán en las reservas. Las reservas que están constituidas son de 10.000 euros, pues, de forma equitativa. Les corresponderá 2.000 euros a cada uno. ¿Por qué? Vemos que son 10.000 euros. Y tres quintas partes del capital social es del nuevo socio, dos quintas partes es de los socios antiguos. Con lo cual, una quinta parte, 2.000 euros, le corresponderá de las reservas a los socios antiguos. ¿Me seguís? Bueno, sí. Vale. Y el nuevo socio que entra en las reservas es un socio que no ha sacrificado nada. De repente, entra a formar parte del capital social y tiene una participación mayoritaria en las reservas. Le corresponderían 6.000 euros, tres quintas partes, porque tiene tres quintas partes del nuevo capital social. Por tanto, el nuevo socio que hasta el momento no ha renunciado a beneficios para dotar las reservas participará en 6.000 euros en esta reserva, perjudicando económicamente a los socios antiguos. La solución a este problema consiste en que el nuevo socio que aporta 15.000 euros a la sociedad lo haga en dos partes. Una parte en concepto de capital. Y otra parte en concepto de reservas. De forma que la relación entre el patrimonio neto sobre capital no varíe tras la ampliación de capital. Es decir, sea la misma antes y después. Antes de la ampliación de capital, ¿qué teníamos? Un patrimonio neto de 20.000, ¿no? Y tras la ampliación, el patrimonio neto pasa a ser de 35.000. Antes de la ampliación teníamos una relación patrimonio neto-capital, 20.000 entre 10, de 2. El patrimonio neto era el doble que el capital. Tras la ampliación, tenemos que mantener esta situación. Con lo cual, el patrimonio neto sabemos que es 35. La cifra de capital la tendríamos que despejar. Sería la incógnita X. Evidentemente, para que esta situación de equilibrio se mantenga, X tiene que ser la mitad que 35.000. Tendrá que ser 17.500. Es decir, para que se mantenga el equilibrio, el nuevo socio tendría que aportar 7.500 euros en concepto de capital y 7.500 euros en concepto de reservas. Con lo cual, la nueva cifra de capital no sería 25.000, sino 17.500. Y la nueva cifra de reservas pasaría a ser 17.500. Se tiene que mantener ese equilibrio. Antes veis que era 10 a 10 capital-reservas, pues tiene que ser la misma proporción. En sociedades capitalistas, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital resuelve este problema estableciendo el derecho de asunción preferente en las SL o el derecho de suscripción preferente en las SA. Es decir, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones o acciones correspondientes. proporcional al valor nominal de las que ya posea. El plazo para ejercer este derecho no puede ser inferior a un mes en las sociedades no cotizadas y a 15 días en las S.A. cotizadas. Por lo tanto, este plazo de un mes afecta a las S.L. y a las S.A. no cotizadas. El derecho preferente será transmisible en las mismas condiciones que la transmisión de las acciones o participaciones de las que se deriven estos derechos. Y, ojo, importante también pregunta de S.A. El texto refundido de las leyes sociales de capital en el artículo 304 establece que este derecho sólo existe en el caso de emisión de nuevas acciones. Por lo tanto, si la ampliación de capital es por incremento del valor nominal de las existentes no hay derecho de suspición preferente y cuando la ampliación se haga por aportaciones dinerarias por lo tanto, tampoco entraría en juego en el caso de las aportaciones en este. Hay derecho, pregunta de examen, derecho de suspición preferente cuando se emiten nuevos títulos o nuevas participaciones y cuando las aportaciones sean dinerarias. Asimismo, la ley de sociedades de capital regula la exclusión del derecho de asunción preferente en las ampliaciones de capital en caso de que el interés societario así lo exija. Y esta regulación va encaminada a establecer el valor de emisión de las nuevas acciones o participaciones en caso de suprimir el derecho preferente de suspición. Si no entraje en juego el derecho de suspición preferente entrará en juego el mecanismo de la prima de emisión. ¿Vale? Por tanto, resumiendo. Valor de emisión de las nuevas acciones o participaciones en las sociedades limitadas será el valor real fijado por informe de los administradores. En las S.A. no cotizadas cogeríamos el valor razonable de las acciones fijado por informe de los administradores. En las S.A. no cotizadas cogeríamos el valor real fijado por informe de un experto independiente distinto del auditor de la sociedad y nombrado por el registro mercantil. Y este aspecto también va a fijar el valor teórico del derecho de suspición preferente que se suprime. Y en las S.A. cotizadas el valor de emisión puede ser el valor razonable, que sería el de cotización, salvo prueba en contra, o bien la Junta General previo informe de los administradores y del experto independiente podrá emitir nuevas acciones a cualquier precio siempre que supere al valor teórico de las S.A. Bueno, esto no creo que os lo pregunten, pero os quedo ahí a efectos de curiosidad. Lo de los casos en los cuales existen casos taxativos en derecho de suspición preferente sí que es pregunta de examen. Bien. La diversidad de capital establece que el valor neto patrimonial de las acciones se va a determinar tomando como base el último balance auditado. Por tanto, va a coincidir con el valor teórico, es decir, lo tendremos dividiendo el patrimonio neto entre el número de acciones. Resumiendo, no va a existir derecho de preferencia en los siguientes casos. Cuando se aumente capital por incremento del valor nominal de las acciones, cuando haya una conversión de obligaciones en acciones, cuando la ampliación de capitales venga motivada por la absorción de otra sociedad o parte del patrimonio de otra sociedad, cuando se produzca una ampliación por aportación no dineraria o por compensación de pérdidas, o en cualquier otro caso que atendiendo a las especificaciones de los artículos 308 y 504 y 505, de la ley de salidas de capital, se suprima el derecho preferente de suficiencia. Los artículos 504 y 505 regulan las sociedades anónimas cotizadas y el 308, yo os aconsejo que lo leáis, pues regula los casos en los que se suprime este derecho de suficiencia preferente para las demás sociedades capitalistas. Es un artículo cortito, relativamente. Si queréis, sin exclusividad. No creo que os lo pregunten, tampoco. ¿Y cómo valoramos el valor teórico del derecho de suficiencia preferente? Pues mediante esta fórmula. N sería el número de acciones antiguas, A el número de acciones antiguas, V, su T, sería el valor teórico de las acciones antes de ampliar capital. En el caso de que coticen, pues podríamos coger el valor de cotización, en su defecto, y V, su E, sería el valor de emisión de las nuevas acciones. Esta sería la fórmula. La fórmula que hay que conocer. Vamos a ver un ejemplo. Supongamos una sociedad anónima con el siguiente esquema de balance a 31 de diciembre del año 2001. Aquí lo observamos, un esquema sencillo. Capital social 2.000 acciones de valor nominal 10, por tanto, acciones ordinarias, reservas legales a otras reservas, tenemos un patrimonio neto en total de 40.000 euros. Calculamos el valor teórico, serían 40.000 euros entre el número de acciones. Entre 2.000, y nos da un valor teórico de 20. El valor nominal es 10. Por tanto, 10 correspondería a la participación en capital y 10 a la participación en reservas. Veis que si sumamos las reservas, suman 20.000 como el capital social. Y nos dice, esta sociedad amplia capital con derecho de suscripción preferente. Por lo tanto... ¿Qué va a emitir? Nuevas acciones. ¿Y cómo se van a desembolsar estas acciones? De forma dineraria, porque si hay derecho de suficiencia preferente, únicamente entra en juego en el caso de emisión de nuevas acciones una aportación monetaria. Y dice que se emiten a un valor nominal de 10, por tanto, se emiten a la par, sin prima de emisión. Por tanto, la emisión será una acción nueva por una acción antigua, porque si ampliamos capital en 20.000 euros a valor nominal 10, la ampliación será igual que el capital social preexistente. Por tanto, será una por una. Simplificando el esquema contable, pues en este caso nos entraría... Serían 20.000 euros, que serían tesorería, aquí pone activos corrientes y no corrientes, pero realmente si hay derecho de suficiencia preferente tendrían que ser activos corrientes. Sería bancos, tipo 7-2, a capital social 1-0-0. Y vamos a analizar cómo quedaría la situación patrimonial de esta empresa. El nuevo valor teórico de las acciones, ¿cuál sería? Antes era 20, lo calculamos, 40.000, que era el patrimonio neto entre... 20.000 entre 2.000 acciones. Vale. Ahora, si ampliamos en 20.000 el capital social, tendríamos un nuevo patrimonio neto de 60.000 entre 4.000 acciones. Con lo cual, el valor teórico se ha disminuido. Queda en 15. ¿Por qué? Porque el peso del capital social será mucho mayor que el de las reservas. De ahí que tengamos... 10 corresponderían a la participación en capital y 5 a la participación en reservas. Se produce lo que se denomina técnicamente un efecto dilución. Y este efecto se produce cuando la ampliación de capital se realiza a la par, se realiza con una prima inferior a la diferencia entre el valor teórico de la acción y su valor nominal. Aquí acordaros que la diferencia era de 10. Por tanto, tendríamos que, para cubrir esta diferencia, tendríamos que emitir las acciones no a la par, sino con una prima. Había que emitirlas al 200%, o bien también aparece el efecto dilución cuando se amplía con cargo a reserva. Es una aplicación que veremos más adelante, una ampliación lo que se denomina liberada, sin aportaciones. Si queremos calcular el valor teórico del derecho, aplicando la fórmula anterior, la ampliación habíamos visto que era una por una, una acción nueva por una antigua. Pues aquí tendríamos N, que sería la fórmula que estoy utilizando. Es esta. Acabamos de marcar. Entonces, sería n por el valor teórico antes de la ampliación, sería n1 por 20 menos el valor de emisión, que sería 10, dividido entre nuevas más antiguas, entre 2. Porque la ampliación es 1 por 1. Nos quedaría 1 por 20, que es el valor teórico antes de la ampliación, menos 10, que es el valor de emisión, dividido entre 1 más 1. La ampliación es una acción nueva por una antigua. Y nos quedaría un valor teórico del derecho de 5. Y vemos que este valor teórico del derecho, realmente, que es la diferencia entre el valor teórico de las acciones antes de la ampliación, que era 20, y el valor teórico del derecho. Y nos quedaría un valor teórico de las acciones tras la ampliación. Analicemos la situación del accionista antiguo tras la ampliación. El accionista antiguo, imaginemos que tiene una acción y va a suscribir la ampliación de capital, con lo cual, si se emiten a 10 euros, aportará 10 euros más. ¿Y qué tendrá a cambio? Dos acciones. Antes tenía una acción valorada a valor teórico por 20. Y ahora, acudimos. Acude la ampliación, como la ampliación se hace a la par, desembolse el valor nominal, que es 10, y ahora, ¿qué tendrá? Dos acciones, pero a valor teórico de 15. Tendrá 30, que viene a ser lo mismo que antes. Antes tenía una acción a valor teórico de 20 y 10 euros en su bolsillo. Ahora, los 10 euros los ha aportado. Y tiene dos acciones a valor teórico de 15, que equivalen a 30. Ni gana ni pierde. Imaginemos que este accionista no quiere acudir. Tiene un derecho a acudir a la ampliación de capital, si hay otro sujeto, otro accionista, o otro tercero que quiera entrar en el capital social, tendrá que previamente comprarle ese derecho para acudir a la ampliación. Entonces, el accionista pasa de tener una acción valorada en 20, a tener una acción valorada en 15, más 5 euros por el precio de venta del derecho. O sea, sigue teniendo 20. 15 es lo que le vale la acción, pero tiene 30. 5 euros en el bolsillo. La acción, como veis, no ha cambiado patrimonialmente. Si entra de juego este mecanismo, se evita el quebranto patrimonial del accionista antiguo. Por tanto, para que una ampliación de capital no descienda al valor teórico de las acciones o participaciones, la sociedad tendrá que emitirlas por un valor que le garantice esta relación entre el patrimonio neto... Y el capital. Y llevar la diferencia entre el valor de emisión y el valor nominal a una cuenta prima de emisión si no entra en juego el derecho de suficiencia empresarial. En este caso, supongamos que emite las acciones al 200% y que sucedería que aportaría 20.000 en forma de capital y 20.000 en forma de prima de emisión. El patrimonio neto, tras la ampliación, nos quedaría con una relación 80.000 a 40.000 de 2. Por lo tanto, el valor teórico seguiría siendo el mismo. En los casos en los que sí no exista derecho de suspensión preferente o se suprima por alguno de los requisitos legales que hemos comentado anteriormente, aquellos tres artículos que os he citado, las acciones o participaciones deberían emitirse un valor que no perjudicase a los antiguos óptimos. ¿Vale? Bien, vamos a analizar ya las ampliaciones de capital propiamente dichas. En el caso de las sociedades personalistas, se hacen constar en escritura pública y se inscriben a registro mercantil, al igual que la Constitución. Y los aumentos de capital podrán consistir en nuevas aportaciones de socios o entrada de nuevos socios. Contablemente, el esquema es el mismo que hemos visto al inicio de la sesión. También se puede ampliar capital por capitalización de reservas o bien por la absorción de otra empresa o parte. En el caso de capitalización de reservas, pues es muy sencillo. Tenemos unas reservas voluntarias de libre disposición con saldo acreedor en el patrimonio neto. Pues cargamos esta cuenta y las transformamos en capital social. Hay un paso previo. Reservas voluntarias a capital emitido mediante inscripción. Y cuando inscribimos la escritura de la presión de capital, cargamos la 194 con abono a la cuenta 100. Este tipo de aportación de ampliación se dice que es una ampliación liberal. ¿Por qué? Porque no hay desembolsos por parte de los socios. No provoca modificaciones patrimoniales. El patrimonio neto sigue siendo el mismo. Lo único que en lugar de estar parte de ese patrimonio neto en reservas está en capital social. Aquí tenemos un ejemplo de una sociedad colectiva que presenta este patrimonio neto. 80.000 en capital social, 20.000 en reservas. Si ampliásemos capital con cargo a reservas, ¿cómo haríamos? Pues ya directamente. Podemos utilizar la cuenta puente, esta que acabamos de ver hace un momento. Utilizar la cuenta 194 o si no ya directamente cargar las reservas, 20.000 con abono a capital social. Y vemos que el patrimonio neto no se ve afectado. ¿Por qué? Tras la ampliación con cargo de reservas. Seguiría siendo 100.000, lo que pasa es que estaría todo condensado, todo concentrado en la cuenta capital social. Desaparecería en la resta. Otra fórmula de ampliación de capital en sociedades personalistas es mediante la absorción de otra empresa o parte de otra empresa. En este caso nos entrarían activos corrientes y no corrientes, valorados a valor razonable. Evidentemente, cuando absorbemos otra sociedad nos quedamos con lo bueno y con lo malo. También nos entrarían pasivos, valorados a valor razonable. Y la diferencia entre activos y pasivos, pues lo llevaríamos a la cuenta 194 y posteriormente, cuando se inscribe la ampliación, cargamos la 194 y hay una parte que iría a capital social y otra parte a reservas voluntarias. ¿Cuál sería la parte que iría a reservas voluntarias? Pues la abonaríamos por la aportación que los socios de la empresa que se absorbe hacen a la sociedad absorbente en conciliación. En efecto, de reservas para que ésta conserve la relación preexistente entre patrimonio neto y capital social. Pero bueno, esto no creo que os pregunte nada de sociedades personalistas. Vamos a ir directamente a las capitalistas. ¿Dónde se regulan las ampliaciones de capital? En los artículos 295 a 316 de la Ley de Sociedades de Capital. Y establece que para modificar la cifra de capital, pues esto implica una modificación de estatutos. Lo cual requiere acuerdo de junta general con los requisitos que estipulan los artículos 285 a 290. Se puede hacer la ampliación de capital mediante dos procedimientos. O bien emitiendo nuevas acciones o participaciones, o bien ampliando el valor nominal de las acciones o participaciones antiguas. En este segundo caso, si ampliamos el valor nominal, acordaros que no habría derecho... ...de suscripción preferente. Se va a requerir el consentimiento de todos los socios, salvo que la ampliación del valor nominal se haga con cargo a reservas o a beneficios de la sociedad. En ese caso, no se requiere el consentimiento de todos los socios. En cuanto al contravalor de las ampliaciones, puede ser mediante aportaciones al patrimonio en dinero o en especie, mediante compensación de créditos. Es decir, transformar... ...a creedores en accionistas. Mediante transformación de reservas o beneficios en capital. Mediante conversión de obligaciones en acciones o mediante la absorción de otra empresa o parte del patrimonio extendido de otra empresa, mediante una combinación de negocios. Estas cinco formas se pueden agrupar en dos tipos. Hay un único tipo que no nos va a suponer incremento de patrimonio de la sociedad. ¿Y cuál será? La transformación de reservas o beneficios en capital. Las demás siempre suponen una alteración patrimonial, porque va a entrar un nuevo socio, será conversión de pasivos exigibles y pasivos no exigibles, entrada por aportaciones de dinerías o de especies, etcétera, etcétera. Bueno, vamos a empezar con la primera ampliación. Ampliaciones de capital por nuevas aportaciones al patrimonio. Bien, aportaciones que pueden ser dinerarias o no dinerarias. En el caso de las dinerarias, contablemente las anotaciones van a ser las mismas que hemos visto para la Constitución. Ojo, para hacer una aportación dineraria, una ampliación de capital con aportación dineraria, es necesario que previamente todas las series emitidas con anterioridad estén totalmente desembolsadas. Por lo tanto, si hay dividendos pasivos pendientes, no puedo ampliar capital. Con una excepción, las compañías aseguradoras. A estas se les permite ampliar capital siempre y cuando el capital pendiente de desembolso no exceda el 3% del capital social. En el momento de la suscripción hay que desembolsar en las S.A., como mínimo, el 25% del nominal de cada acción y la totalidad de la prima. Pero vuelvo a insistir, el capital social previo tiene que estar totalmente desembolsado. Aportaciones no dinerarias. La problemática contable es idéntica a la de la Constitución. En este caso, los administradores van a hacer un informe describiendo la aportación, la valoración de la misma y el valor nominal de las acciones o participaciones, el importe de la ampliación y las garantías adoptadas. ¿Cómo se van a valorar? Nos lo decía la norma de registro y valoración número 2 del Plan General de Contabilidad. Se van a valorar, me deja esto, a valor razonable. Bien, vamos a ver un ejemplo. Tenemos aquí una S.A. que amplía capital emitiendo acciones ordinarias de valor nominal 10 para recibir varios elementos de transporte. Por tanto, ampliación de capital mediante aportación no dineraria. El valor razonable de los elementos de transporte es de 2 millones de euros. Las acciones de valor nominal 10 se valoran para esta ampliación al valor teórico de 20. En una primera entrega se aportan 2 millones de euros. También se aportan 2 millones de euros para los camiones cuyo valor razonable es de 1 millón y medio. Como ya hemos dicho, aunque la ley tiene un vacío, no exige... que el desembolso, en el caso de aportaciones no dinerarias, sea del 25% mínimo de valor nominal, la doctrina por extensión considera que es así y la jurisprudencia también. Por tanto, vemos que inicialmente se van a aportar camiones cuyo valor razonable es de un millón y medio y esto es más que el 25% de dos millones. Por tanto, se cubre ese requisito. Si ampliamos capital en dos millones y el valor teórico es de 20, que tomaremos como referencia, ¿cuántas acciones vamos a emitir? Vamos a emitir 100.000 acciones de valor nominal 10 pero al 200%. Por tanto, esquema contable ya archiconocido por todos vosotros, por todas vosotras, que es el siguiente. Cargamos la cuenta acciones emitidas, que es la cuenta... 190 por dos millones con abono a capital emitido pendiente de inscripción. Estamos hablando de acciones ordinarias, ¿verdad? 194. Recepcionamos inicialmente una aportación no dineraria, dos camiones cuyo valor razonable es un millón y medio. Nos entrarían en inmovilizado elemento de transporte 218, un millón y medio y nos quedaría en socios por aportaciones no dinerarias pendientes, capital pendiente de inscripción, cuenta 1.044. 500.000 euros. Y aquí me cargo la cuenta 190. Y posteriormente procedo a la inscripción registral de la empresa, dos millones de euros que tenía en la 199, la cargo con abono a capital social y a prima. A capital social por valor nominal, que es 10, un millón. Y a prima de emisión por valor de emisión menos valor nominal, otro millón. Y por último reclasifico... La cuenta 1.044 en la cuenta 1.040. Quitamos ya la colectiva de capital pendiente de inscripción. Esta es una cuenta, como sabéis, de patrimonio neto negativo. Otro tipo de ampliación. Ampliación por compensación de créditos contra la sociedad. Esta ampliación va a suponer un incremento del patrimonio societario al transformar un pasivo exigible en patrimonio neto o pasivo no exigible. En la sociedad anónima, el artículo 301 de la ley especifica que solamente se puede realizar esta ampliación. También pregunta de examen si al menos el 25% de los créditos son líquidos vencidos y exigibles. Y el resto tienen un vencimiento no superior a 5 años. Es decir, el 25%. Se entiende que han de estar dentro del pasivo corriente de la empresa. Además, los administradores deben hacer un informe con todos los detalles, los créditos, las acciones o participaciones que se van a emitir y la cuantía de la ampliación. Se va a poner a disposición de los socios un certificado del auditor de cuentas de la sociedad indicando la exactitud de los datos ofrecidos por los administradores. Y el informe de los administradores y del auditor se incorpora a la escritura que documenta la operación del aumento. Por tanto, en las SA el 25% de los créditos han de ser líquidos, vencidos y exigibles. En la SL se exige que sean la totalidad de los créditos, el 100%. No el 25, aquí el 25 y en la SL el 100%. El esquema contable sería el siguiente. En la SA haríamos como siempre 190-194. Tenemos en el pasivo corriente deuda. Deudas que vamos a transformar en capital, con lo cual cargamos estas deudas, anulamos los pasivos. A largo plazo pasivo no corriente y a corto plazo. Estas por lo menos han de suponer el 25%. Y como veis cancelamos acciones emitidas. No hay desembolso aquí, no hay aportación. Estamos convirtiendo un pasivo exigible en un patrimonio neto. ¿Vale? Y posteriormente cuando se inscribe... Si se inscribe la ampliación, cargo la 194 con abono a la cuenta 100 y 100. En la SL, ¿cuál será el cambio? Que en este segundo asiento no va a haber deudas a largo plazo. Todas son deudas a corto plazo. El 100% de los créditos han de ser líquidos, vencidos y exigibles. Vamos a ver un ejemplo. ¿Cómo vais? De calzadas. Bien. A tope. Bueno, tenemos aquí este ejemplo. De esta sociedad, Sociedad Anónima Viva. Y el esquema de balance que son los presentes es el siguiente. Tenemos en activo 4 millones y medio, patrimonio neto y pasivo 4 millones y medio. Hay un capital social de 250.000 acciones de valor nominal 10. Reserva legal, reserva voluntaria, resultados del ejercicio. Por tanto, el patrimonio neto sería de 3 millones y medio. Y tenemos deudas a largo y a corto. Deudas comerciales. Y también deudas de tipo financiero, interés a corto plazo. Sociedad que cotiza en bolsa. Por tanto, ya sabemos que va a ser una SA. Ya. apruebo la ampliación de capital para compensar las deudas que lucen en balance con sus intereses emitiendo acciones de valor nominal 10 una unidad monetaria por encima de su valor teórico ¡guau! nos dice que el valor de emisión va a ser el valor teórico más 1 con lo cual tenemos que calcular el valor teórico ¿cómo lo calculamos? pues dividiendo el patrimonio neto entre el número de acciones el patrimonio neto ¿cuál va a ser? voy al balance y es 3 millones y medio será capital social más reserva legal más reserva voluntaria más resultados lo divido entre el número de acciones preexistentes que son 250.000 3 millones entre 250.000 me da un valor teórico de 14 ¿cuál va a ser el valor nominal? perdón, el valor de emisión pues va a ser 14 más 1 porque se van a emitir una unidad monetaria por encima del valor teórico por tanto se van a emitir al 150% porque el valor nominal es 10 os podéis encontrar en el examen con un caso de este tipo que tenía que sacar los valores de la lectura del enunciado bien, podemos efectuar la capitalización de deudas la sociedad es anónima nos exigen que por lo menos el 25% tienen que ser líquidas, vencidas y exigibles y vemos que las deudas ascienden a 300.000 euros y a corto plazo tengo 210.000 bueno, esto es más que el 25% el 25% de 300.000 ¿cuál sería? 70.000, ¿no? o sea, por 75 ahora ya me va la cabeza ya no me funciona 0,25 por 300.000 35.000 euros bueno, de sobra tenemos 200.000 por tanto cumplimos el requisito entonces ampliamos capital por compensación de deudas y si el valor de emisión es de 15 y queremos ampliar capital por 300.000 que son todas las deudas ¿cuántas acciones tenemos que emitir? 300.000 entre 15 tenemos que emitir 20.000 acciones a un valor de emisión de 15 o una prima de 5 y un valor nominal de 10 esquema de ampliación sería el de siempre 300.000 acciones emitidas que es la cuenta 190 a capital emitido con indescripción la 190.000 euros pero es que importe y posteriormente aquí no va a haber ningún tipo de desembolso capitalizamos deuda de balance sacamos las deudas a largo plazo y las deudas a corto plazo con lo cual cargamos deudas a corto por 200 deudas a largo por 90 e interés a corto por 10 ¿Con abono qué cuenta? Pues la 190. Y, posteriormente, cuando inscribimos esta ampliación en el registro, cancelamos la 194 y, ojo, aquí sí que tenemos que diferenciar. ¿Cuántas acciones emitíamos? Emitíamos 20.000. A capital social iban 20.000 por 10 y a prima de emisión 20.000 por 5. Por tanto, a capital social 200.000 y a prima de emisión 100.000. ¿Cómo nos quedaría el patrimonio neto después de la ampliación? Pues tendríamos un patrimonio neto de 3.800.000 euros. Hemos incorporado 300.000 euros de deudas en el patrimonio neto de la empresa. ¿Sigo un poquito más? Venga, pues vamos a darle un poco más de caña. Vamos a ver. Vamos a ver la última ampliación de capital por hoy. Yo creo que ya, para la semana que viene, como hay ejercicios más complicados, iremos más calmados. Ampliación por transformación en reserva. Esto es muy interesante. Y, ojo, hay diferencias entre la SL y la SA. La sociedad limitada podrá ampliar capital con cargo a reservas usando todas las reservas disponibles, la prima de emisión y toda la reserva legal. En cambio, en la SA, únicamente... ...va a poder utilizar la reserva legal en la parte que exceda del 10% del capital ya aumentado. ¿Vale? Y esto habrá que sacar una ecuación, un cálculo, que vamos a ir precisando. Las reservas pertenecen a los socios. Si se incorporan al capital, es lógico que las acciones que se emiten o el aumento de valor nominal de las preexistentes no suponga desembolso alguno por parte de los socios. Por tanto, se dice que están... ...una ampliación de capital será una ampliación liberada. Cuando las ampliaciones son con cargo a reservas y los socios desembolsan parte nominal de la acción o participación, estaríamos hablando de una ampliación misma. Hay una parte liberada y en la parte de ahí hay un desembolso de los socios. El artículo 306 de la ley se refiere a la transmisión del derecho de preferencia. Y esto avance que estas mismas reglas se van a aplicar a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones... ...que son ampliaciones de capital liberadas. Por tanto, los mismos requisitos y las mismas reglas que habíamos hecho para el derecho de suscripción preferente también se ven para el derecho de asignación gratuita en el caso de ampliaciones liberadas. Y ojo... La reserva legal solamente se puede utilizar en todas las sociedades de forma subsidiaria, tras agotar las reservas disponibles. ¿Qué pasa? En la S.L. se puede utilizar toda la reserva legal y en la S.A. subsidiariamente hay que dejar una parte de la reserva legal. Es decir, solamente se puede utilizar aquella que exceda del 10% el capital ya aumentado. Pero siempre, tanto en la S.A. como en la S.L., de forma subsidiaria. Primero vamos a las reservas disponibles, que es la primera emisión, y luego, en su defecto, vamos a la reserva legal. Sociedad anónima que tiene el siguiente esquema de balanza, 31 de diciembre del año 2001. Vemos que hay un patrimonio neto de 540.000 euros, capital social 20.000, acciones de valor nominal 10, reserva legal 40. ¿Veis que cubre el 20% de la cifra? Y desea incrementar capital con cargo a reservas, emitiendo 20.000 acciones de valor nominal 10. Por tanto, la ampliación de capital, ¿de qué importe sería? De 200.000 euros. Calculamos el valor teórico de las acciones antes de la ampliación y vemos que tenemos un patrimonio neto de 540.000. Lo dividimos entre 20.000 acciones y nos da un valor teórico de 27. Es decir, cada acción participa 10 euros en capital y 17 en reservas. La contabilización de la ampliación sería muy sencilla. En este caso tiramos de reservas voluntarias sin ningún problema, porque hay reservas voluntarias. Y haríamos 200.000, 190, 194. Y posteriormente cargo reservas voluntarias con abono a 190, 194 con abono a capital social. ¿Cómo me quedaría el patrimonio neto tras la ampliación? Pues seguiría siendo de 540.000. ¿Pero qué pasa? Que habría más acciones, porque se ha ampliado capital social. En lugar de 20.000 tendría 40.000 acciones y vemos que el valor teórico pasa de 27 a 13,5. Es decir, ha entrado en juego el denominado efecto dilución. Se diluyen las reservas en más acciones. Para evitar este problema, pues tendríamos que proceder a efectuar o a contabilizar el derecho de asignación gratuita, que como nos decía la teoría... Es similar al derecho de suplición preferente y aplicamos la misma fórmula. Nuevas acciones por valor teórico menos valor de emisión, la emisión es una por una, en este caso porque es liberada, participan exclusivamente los estudiantes antiguos. Sería una acción por valor teórico antes de la emisión, que era 27, menos el valor de emisión, que es 0, porque es liberada, dividido entre 1 más 1. Nos da un derecho de asociación gratuita de 13,5. Que veis que justamente es la diferencia entre el valor teórico antes y el valor teórico después de la ampliación de capital. ¿En una ampliación liberada sí? ¿Afectos del cálculo aquí sí? Bueno, sí, es que no hay desembolso ninguno. ¿Afectos del cálculo? El cálculo del derecho. En este caso, vemos que si están emitiendo el valor de emisión aquí va a ser 10, porque cuando emites títulos tienes que darle un valor. Pero efectos del cálculo del derecho de asociación gratuita es 0, porque no se ha aportado nada. Ampliación por absorción de otra empresa o de parte del patrimonio de otra empresa. Vamos a avanzar un poquito más si queréis. En este caso, la ley de sociedades de capital suprime el derecho. De suficiencia preferente. Para la sociedad absorbente, beneficiaria, se trataría de una ampliación de capital por emisión de nuevas acciones. Y las acciones o participaciones se van a emitir con prima, haciendo que los nuevos socios aporten al patrimonio de la sociedad absorbida o extendida parte en concepto de capital y parte en concepto de reservas. Afecto de que se mantenga el equilibrio patrimonial preexiste. Este sería el esquema de balance de contabilidad en una SL. Haríamos acción. Hacemos las acciones emitidas a capital emitido por indescripción. Posteriormente, incorporamos a nuestro patrimonio el patrimonio de la sociedad extendida. Valoramos a valor razonable activos corrientes y no corrientes. Y los pasivos corrientes y no corrientes. Y puede aparecer un fondo de comercio. Por la diferencia entre el coste de la combinación de negocio y el valor razonable de los activos identificables recibidos y los pasivos asumidos. Aquí, por diferencia. Aquí, por diferencia, nos aparecería una cuenta puentes y asociado a la sociedad disuelta, que posteriormente se cargaría con abono a acciones emitidas. Y, finalmente, pues, nos quedaría el cargo de capital emitido por indescripción con abono a capital social y prima de emisión. Esto yo no creo que nos van a poner ningún tipo de… De ejercicio. Únicamente conocer que hay esta posibilidad y saber someramente el esquema de contabilización. Ampliación por conversión. Esto vale. Vamos a verlo teóricamente y sí que lo dejo aquí. Ampliación por conversión de obligaciones en acciones. Porque las obligaciones convertibles se estudian en otro tema. Pero, como también supone un ejemplo, un caso de ampliación de capital, vamos a citarlo desde el punto de vista teórico. ¿En qué consiste? Pues en transformar un pasivo exigible en un patrimonio neto. Es decir, vamos a transformar unas obligaciones, que son un pasivo financiero, en un instrumento de patrimonio propio. Y ojo, importante. Los accionistas antiguos no tienen derecho preferente de suscripción en esta ampliación. ¿Cuándo lo tienen? Tienen derecho de suscripción preferente cuando se emiten las obligaciones convertibles. En el momento de la emisión de las obligaciones. Si no lo ejercitan, lo pierden. Y este derecho, además, es disponible para la Junta de Accionistas y la Junta puede suprimirlo. ¿Y qué pasa con las obligaciones convertibles? Las emisiones de obligaciones convertibles. ¿Quién las puede emitir? Solamente las SA. Ojo, pregunta esa a mí. Artículo 401 de la ley. Solamente las SA. Pero no os equivoquéis. Las SL pueden emitir obligaciones. Hasta no hace muchos años tampoco las podían emitir. Años atrás únicamente podían emitir en préstitos las SA. Ahora se permite que las SL emitan en préstitos, No que emitan obligaciones convertibles en participaciones. ¿Eh? Obligaciones convertibles solamente las SA. ¿Dónde? Las SL no pueden emitir obligaciones. Obligaciones convertibles en participaciones sociales. ¿Cuándo? Será una rata o será... Esto tiene que estar... Fíjate. Artículo 402. Mira el artículo. Sí, bueno, es lo mismo. Espera. Vamos a ver la edición del BOE, la última actualización. Es que antes no las podían emitir, pero ahora sí que pueden. ¿Ves? Se deroga por la disposición de rebatoria única de la ley 5 barra 2015. La ley 5 barra 2015 modifica este hecho. Yo no recordaba ahora que leía exactamente, pero sé que no hace mucho tiempo que se cambió. Antes no podían, pero ahora mismo sí que pueden emitir obligaciones las sociedades de responsabilidad limitada. Y el artículo 421 también lo modifica. ¿Veis qué? Lo dice. Las sociedades de capital todas. Las sociedades de capital todas, S.A. y S.L., podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones. Lo único que no se dice en el artículo 401 es que la sociedad de responsabilidad limitada no podrá en ningún caso emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales. Pero sí que pueden emitir obligaciones. ¿Vale? En el caso de que la relación de cambio sea fija, las obligaciones convertibles se considerarán instrumentos financieros compuestos. Por lo que una parte va a ser pasivo financiero y la otra va a ser patrimonio neto. Y el esquema contable sería este que tenéis aquí. Quedaros, que os suene, porque lo vamos a profundizar en él. Si mal no recuerdo, es en el tema 5 o en el tema 7. En el 7 me parece que es. Veremos esta problemática. ¿Vale? Espero que os quede el esquema contable y sobre todo saber que es una... ...un tipo de ampliación de capital al cual solamente pueden acudir las sociedades anónimas. ¿Ok? Pues nada, yo creo que por hoy ya es más que suficiente. La próxima semana terminaremos. Veremos ejercicios de ampliación de capital. Veremos ejercicios y teoría de reducción de capital. Y veremos algún caso que ha caído en exámenes de convocatorias anteriores. ¿Vale? Pues os emplazo. Hasta el próximo... ...martes. Adiós.