y buenas tardes estoy conectando la herramienta de grabación pues buenas tardes ya estamos todos pues vamos a continuar con esta exposición de esta segunda clase de derecho de contratos vale acabamos el capítulo 4 pues vamos a comenzar el capítulo 5 que se llama el contenido del contrato puedes saber vamos al epígrafe primero que es un poco introductorio el contenido del contrato es el conjunto de derechos y obligaciones generados por el contrato de las partes han establecido bueno ya sabemos que el precepto básico es el 1255 que consagra un principio general en materia de contratos de libertad de forma los contratantes pueden establecer los pactos cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean sean contrarios pues a las leyes a la moral ya lo ven público los conceptos indeterminados pero bueno quiero decir que respetando un marco de normas imperativas se puede entender que en principio vale todo predomina el derecho dispositivo hasta el punto de que las partes hablaremos en esta misma clase no sólo ya es que puedan un tipo contractual que exista en el ordenamiento y establecer las modificaciones que quieran sino que es que de hecho pueden crear un contrato nuevo un contrato atípico un contrato que no esté regulado en el ordenamiento bueno 2 la condición vamos a hablar ahora de lo que son los elementos no esenciales del contrato recordar esenciales los que siempre tienen que estar naturales los que están si no se parte otra cosa y accidentales los que sólo están si las partes usando esta autonomía de voluntad deciden pactarlos son condición término y modo condición imaginaros un contrato sometido a una condición por ejemplo te dejo mi coche si apruebas los exámenes de derecho te dejo mi coche es un préstamo de coche pero condicionado a que apruebe los exámenes de derecho eso sería una condición aprobar los exámenes de derecho vale entonces la condición según el artículo 1013 del código es un suceso futuro o incierto o un suceso pasado que los interesados no puede ser es una condición que ya la conozcamos de antemano. Bueno, tiene que ser posible como condición de dejar el coche cuando las ranas creen pelo, pues eso es algo imposible, eso no tiene protección jurídica. No puede ser contraria a las leyes ni a las buenas costumbres, pues imagínate, dejaré mi coche si secuestras a no sé quién, pues eso no puede ser. Eso es importante, no puede depender de la voluntad de los contratantes, es decir, el ordenamiento no admite las condiciones meramente protestativas, no admite las condiciones que dependen exclusivamente de la voluntad. Te dejaré esto si quieres o te dejaré esto si vienes. No, tiene que ser algo que aunque las partes también estén involucradas, no solo dependa de ellas, que dependa también de terceros. El ejemplo que os he puesto es te dejaré mi coche si apruebas los exámenes de derecho. Aprobar los exámenes de derecho exige una conducta tuya, dirigente de estudiar, pero también exige una conducta de terceros. No depende solo de ti, depende de que te aprueben. Bueno, mirad, es que hay una regla muy importante en nuestro ordenamiento, el artículo 1256 que dice que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. ¿Qué contrato es ese que depende de que una de las partes quiera? Eso no es válido. Bueno, la condición puede ser suspensiva o resolutoria. Decimos que una condición es un suceso futuro incierto. Entonces, si del cumplimiento de la condición, de que se cumpla ese suceso futuro incierto, depende que se inicien los efectos del contrato, es una condición suspensiva. Si de que se cumpla la condición depende que cesen los efectos del contrato, es una condición resolutoria. Una misma condición puede ser suspensiva o resolutoria. Mirad el ejemplo que os he puesto. Te dejo mi coche si apruebas las asignaturas de derecho, si apruebas el examen de derecho. ¿Te dejo mi coche? Vamos a decir, te dejo mi coche si apruebas los exámenes de derecho. Quiere decir que esa condición es suspensiva porque hasta que no apruebes los exámenes de derecho no te dejo mi coche. El efecto de ese contrato de préstamo de uso del coche depende de que se cumpla la condición. Por eso es suspensiva. Hasta que la condición se cumpla estamos ahí en suspenso. No te dejo mi coche todavía. Mientras que puede ser al revés. Te dejo mi coche hasta que apruebes los exámenes de derecho. Como diciendo, te dejo mi coche mientras tienes que ir a la facultad a hacer exámenes y tal. Pero una vez que ya apruebes, ya no te dejo mi coche. Sería una condición resolutoria porque del cumplimiento de la condición depende que terminen los efectos de ese préstamo de uso del coche, ¿vale? Bueno, pues eso sería la condicio iuris o condición legal. Mirad, es una mal llamada condición. En ocasiones el ordenamiento hace depender los efectos de un contrato, de un negocio, de que se produzca un determinado suceso. Lo que se pone siempre es el testamento y la muerte. Tú haces testamento, pero el testamento solo produce sus efectos una vez que te mueres. Entonces se dice, la muerte es una conditio iuris del testamento. Es una condición impuesta por el derecho para que surta efectos el testamento. Bueno, ese planteamiento es incorrecto porque en nuestro ordenamiento se dice que realmente esta llamada conditio iuris no es una condición, no es un suceso futuro o incierto que no dependa de la voluntad de las partes, que las partes hayan establecido para que surten efectos del contrato. No, la conditio iuris surge no porque le hayan pactado las partes, sino que surge porque lo exige la ley. Bueno, el término o plazo. Hemos visto condición, ahora vamos a ver término. Es otro elemento accidental del contrato. Mirad, término es el día cierto, en el sentido de que se sabe que ha de llegar, del cual dependen los efectos del contrato. Mirad, el término se caracteriza porque, a diferencia de la condición, no es un suceso incierto, es un suceso cierto, se sabe que ha de llegar, es una fecha, ha de llegar. Puede que no se sepa cuándo. Hay dos términos, hay dos formas de término. El término que es cierto porque ha de ocurrir, pero incierto en el cuándo, el ejemplo típico es la muerte. Te dejo esto hasta que yo me muera, por ejemplo. Claro, se sabe que eso no es una condición porque la muerte no es incierta, ha de llegar. Es un término, pero es un término incierto. Los latinos decían... Es decir, cierto que ha de llegar, pero no se sabe cuándo. Y luego tenemos el término que es cierto porque ha de llegar y además se sabe cuándo. Es una fecha o un plazo. El 5 de mayo del 2024 o durante los próximos 30 días. ¿Veis la diferencia, verdad? El término es el suceso futuro, pero cierto. Se sabe que ha de llegar. Lo que pasa es que puede que no se sepa cuándo ha de llegar, que es el ejemplo de la muerte. Si se sabe cuándo, estamos ante un plazo. Pues nada, el término también puede ser inicial y final porque de que se cumpla esa fecha puede depender que comiencen los efectos del contrato o que terminen. Te dejo mi coche hasta el 23 de mayo. O te dejo mi coche hasta el 23 de mayo. En un caso, primero, de que se cumpla el término depende del inicio de los efectos y en el segundo caso, hasta el 23 de mayo, pues de que se cumpla el término depende la terminación de los efectos del contrato. Bueno, hay un término llamado término esencial que, bueno, el ejemplo que se pone siempre es el pianista que contrato para que toquen la boda de mi hija. Ahí, el término es tan esencial que si la prestación no se cumple en el momento en que se ha pactado, en ese momento, en ese término, el incumplimiento es absoluto. A mí no me vale que este hombre venga el día de antes o venga el día después. Tiene que venir ese día. Pues eso. La condición de que el término sea esencial supone que se excluye de forma absoluta que se pueda A la fecha señalada. El cumplimiento es temporario, es verdadero incumplimiento. Bueno, un término cuando es esencial. Pues mirad, no depende, dice la jurisprudencia de la naturaleza de las cosas. Depende de que las partes le hayan querido dar carácter. Bueno, y de estos elementos que estamos diciendo no esenciales, condición, término y modo, nos queda por hablar del modo. El modo es una carga o gravamen que se añade a los actos gratuitos, a la donación o al testamento. Yo, por ejemplo, nombro heredera a una ONG, pero le impongo una carga, que pague una pensión de 500 euros a mi hermana mientras viva. ¿Vale? Entonces, el modo es esa carga que impongo al beneficiario de un acto gratuito, sea un testamento o sea una donación. Eso es el modo, la carga. Bueno, el modo no es un mero ruego, es exigible jurídicamente, de manera que en caso de incumplimiento, la persona beneficiada por esa liberalidad, pues si le es imputable el incumplimiento a ella, si la ONG no paga a mi hermana la pensión, no porque no pueda, por imposibilidad, no, no, porque no quiere, pues entonces ocurre que esa liberalidad puede ser revocada. Las personas interesadas, que soy yo mismo, si estoy vivo, o mis herederos, que se quedarían ese bien si no hubiera nombrado a la ONG, pues pueden revocar esa atribución. Bueno, hemos visto pues esos tres elementos, no esenciales del contrato, consentimiento, término y módulo. El epígrafe 5 habla de los contratos típicos y atípicos. Mira, ya hablamos un poco en la primera clase, los contratos típicos son aquellos que están regulados por el ordenamiento. El ordenamiento proporciona una regulación, o sea, el ejemplo típico, la compra-venta, el arrendamiento, esos son contratos que aparecen tipificados, que aparecen regulados en el código 5. Frente a ese contrato tenemos los contratos atípicos, que son aquellos en los que el ordenamiento no los reconoce expresamente, no les da una regulación, no les da una regulación, no les da una regulación. Bueno, en principio los contratos atípicos son posibles porque caben dentro de ese generoso reconocimiento de la autonomía de voluntad que hace el artículo 1255. Bueno, el problema que plantean los contratos atípicos es un problema teórico, es decir, ¿cómo se van a regir? ¿Qué norma vamos a aplicar a los contratos atípicos? Primero que las partes hayan pactado, siempre que no vaya contra normas interativas. Pero en lo que las partes no han pactado, ¿cómo resolvemos las lagunas? Es decir, ¿qué normas entendemos aplicables a un contrato que no está tipificado? Pues hay quien ha defendido la teoría de la absorción, es decir, apliquémosle la regulación del contrato típico que sea más próximo. Otro es la teoría de la combinación. Bueno, pues si es un contrato atípico que combina elementos de otros contratos típicos, apliquémosles las reglas de cada uno de esos contratos. Teoría de la aplicación analógica, pues apliquemos las reglas del contrato que se parezca más por analogía, o sea, que tenga mayor identidad de razón. Ya veis que todo esto es muy teórico. El Tribunal Supremo, ¿cómo ha resuelto este tema de qué norma aplicamos a los contratos atípicos? Pues dice, hay que ver lo que querían las partes y la voluntad de las partes. Y también las normas básicas de la contratación, la condición del enriquecimiento justo, todo lo que es básico en la contratación. Bueno, diréis, ¿hay todavía contratos atípicos? Pues aparte de todos estos contratos que terminan en el gerundio inglés, el leasing, factoring, confirming, fueron atípicos en su día. Ahora tienen alguna regulación, pero surgieron primero en la práctica de los negocios, pues todavía tenemos excepciones muy importantes de contratos que están muy presentes en la vida práctica y que no tienen regulación legal. Por ejemplo, mediación o corretaje, lo que os decía, lo que le pagamos al API que nos vende el piso o que nos busca un piso cuando queremos comprar, pues esa comisión, que a veces es muy cuantiosa, de ese profesional, pues se basa en un tipo de contrato que no está tipificado. O por ejemplo, el contrato de alquiler de cajas de seguridad. Le alquilamos al banco una caja y metemos en él costos, cosas. Pues esto es un poco, en parte es el alquiler, porque nos alquilan la caja, pero en parte es un contrato de depósito también. Son contratos atípicos que existen. Bueno, vamos ahora al capítulo 6, la interpretación e integración del contrato. Vamos a empezar hablando de la interpretación. ¿Qué es interpretar un contrato? Pues recordad, lo que veíamos cuando hablábamos de la interpretación de las normas en el curso pasado, decíamos que interpretar una norma es averiguar su sentido o alcance, o sea, averiguar lo que quiere decir. Pues interpretar un contrato es exactamente lo mismo. Averiguar lo que quiere decir el contrato. El código DA regula esta cuestión en unos artículos 1.281 a 1.289. Primera cuestión, bueno, dos cosas iniciales. Estos artículos son aplicables a los contratos mercantiles, no solo a los civiles, porque lo dice así el artículo 50 del código DA. Y segunda cuestión, se ha planteado si estos artículos tienen un carácter verdaderamente normativo, si son normas jurídicas o si son normas, como se dice, puramente axiomáticas. O sea, que muestran lo evidente, pero que no son verdaderas normas jurídicas exigentes. A ver, mirad, estoy en el epígrafe 2.2. El meollo de la cuestión es que la casación, el acceder ante el Tribunal Supremo, se contempla no como una tercera instancia. Solamente puedes acceder al Tribunal Supremo si ha habido infracción de normas jurídicas, si el Tribunal Inferior ha infringido normas. Eso es lo que te permite acceder al recurso de casación ante el Supremo. Pero tú no puedes acceder al recurso de casación por cuestiones de hechos. Porque la casación, insisto, no es una tercera instancia. No es pedirle al Tribunal otra vez que se meta, que valore las pruebas, que valore las cosas de hecho. No. Las cosas que son puramente de hecho se consideran ya juzgadas en primera instancia. Lo que permite acceder a casación es una infracción de normas. Entonces, claro, si las normas sobre interpretación de los contratos entendíamos que no eran verdaderas normas, su infracción no permitía acceder a casación. No cabía recurso de casación. Por contra, si entendiésemos que las normas sobre interpretación de contratos eran verdaderas normas, no cabía recurso de tienen carácter verdaderamente normativo, son verdaderas normas jurídicas, si cabría ante una infracción de ellas por el Tribunal Inferior recurrir en casación ante el Tribunal Superior. Bueno, pues la doctrina y la jurisprudencia unánimemente dicen que estas normas tienen carácter normativo y, por lo tanto, su infracción por el Tribunal Inferior permite acceder al recurso de casación ante el Tribunal Superior. Bueno, vamos a analizar estos criterios interpretativos de estos artículos del Código Civil. Epígrafe 3. Y vamos a comenzar con criterios de carácter subjetivo. Es decir, mira, para saber, para interpretar un contrato, para saber lo que quiere decir, lo primero que tenemos que hacer es averiguar cuál era la intención de los contratantes. El contrato es una producción humana, pues para saber lo que quiere decir el contrato tendremos que averiguar lo que querían decir las partes. Vale, esa sería la primera idea. No obstante, está aquí en el numerito 2, cuando la discordancia entre la intención de las partes y los términos del contrato no sea evidente y los términos utilizados sean claros, habrá que estar a la interpretación literal. Eso ha dicho la jurisprudencia. Vale, o sea, vale, hay que averiguar la intención de las partes, pero tampoco liemos la cabeza. Es decir, si los términos son claros y la intención de las partes, o sea, no hay nada que resulte que es contrario a la intención de las partes, nos quedamos con eso. Entendemos que hay que estar a los términos literales. O sea, esto no contradice que haya que averiguar la intención de las partes. Lo que pasa es que no hay nada que nos haga pensar que lo que dice ese contrato no sea la intención de las partes. Bueno, más criterios subjetivos. El número 4 me gusta el artículo 1.282. Dice, para juzgar de la intención de los contratantes, o sea, tenemos que interpretar el contrato según la intención de los contratantes. ¿Y cuál es la intención de los contratantes? ¿Cómo podemos conocerla? Cuando estamos interpretando el contrato, el contrato ya existe. Igual las partes se han muerto, se han ido, han sucedido otras personas en su lugar. Dice, para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores. O sea... Para saber qué es lo que querían las partes, tenemos que ir a sus actos. También a los actos anteriores. Lo que pasa es que principalmente a los coetáneos y a los posteriores. Bueno, estos serían los criterios de interpretación subjetivos, los que nos llevan a averiguar la voluntad de las partes. Tenemos también criterios interpretativos objetivos. Son un poco los de siempre. Interpretación sistemática. Pues las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. O sea, tenemos que ver el contexto. Artículo 1285. Después, artículos 1286 y 84. Exclusión de la fibología y principio de conservación del contrato. Mirad, lo que nos va a decir el código es que las dudas de interpretación tienen que resolverse en el sentido más adecuado para que el contrato produzca efectos. Esa es un poco la idea. Si estamos hablando de un contrato de urbanismo, utilizamos la palabra casa, pues hombre, casa es casa. Se refiere a casa nobiliaria, no se refiere a… No entendéis, ¿verdad? O sea, las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. ¿Vale? Es eso. Si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en la más adecuada para que produzca efectos. Esto es un principio general, que se llama principio de conservación del contrato. Tenemos que intentar interpretar los contratos de la manera más adecuada para que produzca efecto, porque realmente se trata de que el contrato pueda ser facilitar el tráfico. Esto es un principio general del derecho en materia de contratos. Bueno, más criterios de interpretación objetivo, los usos interpretativos. Dice el 1.287, las ambigüedades de los contratos se interpretarán teniendo en cuenta el uso del país. Pues mirad, por ejemplo, lo que pone aquí, pensad, hacemos un contrato y le decimos yo te contrato como peón, ¿vale? Y no decimos nada. Pues te contrato por el año agrícola, te contrato por el año agrícola. Decimos de cuándo a cuándo es el año agrícola. Bueno, pues puede ocurrir que en ese lugar el año agrícola termine el día de San Miguel. Es un día de septiembre que las cosechas tipo almendra, oliva, esas cosechas de primer otoño se recogen. En muchos lugares es tradición que la campaña agrícola termina el día de San Miguel, que no sé exactamente qué día es de finales de septiembre, ¿vale? Bueno, pues eso sería, es decir, no es una norma jurídica, no es una verdadera costumbre, porque si fuese costumbre no sería, no sería un uso interpretativo del contrato, ¿no? Sería una norma que tendríamos que observar rigurosamente, ¿vale? Estamos hablando de usos que no son norma, pero que son habituales en el lugar y que nos permiten interpretar el contrato. Bueno, la interpretación contra stipulatorem es el ya conocido artículo 1.288, que, bueno, es el que dice que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no puede favorecer a aquella parte que ha favorecido la oscuridad. Si la cláusula de un contrato es oscura y lo ha redactado una de las partes, pues la interpretación no puede favorecer a esa parte. Sabemos que la jurisprudencia montó sobre este artículo una jurisprudencia muy progresista de defensa de los consumidores, antes de que existieran normas que protegieran a los consumidores. Sobre todo en materia de condiciones generales de la contratación, decíamos, bueno, pues cuando el gran suministrador de bienes o servicios, el banco, la aerolínea, la empresa de electricidad, la de telefonía móvil, cuando nos hace falta firmar un clausulado en el que no podemos añadir ni quitar nada, pues luego, como lo ha redactado él unilateralmente, si luego hay una cláusula oscura, no se puede interpretar de manera que beneficie a la gran corporación que ha redactado el artículo. La jurisprudencia utilizó este artículo para esto, lo hizo muy bien, pero la verdad es que leyendo la letra del artículo, no solamente se aplica a los contratos de adhesión a las condiciones generales de contratación creadas por los grandes suministradores, contratantes, sino que también se aplica en lo que se llama aquí la contratación negociada, es decir, cuando las dos partes ocupan el mismo rol, tienen la misma jerarquía y el contrato surge de una negociación en pie de igualdad. Ahí también se aplicaría la norma, siempre que una de las partes haya sido determinante de la oscuridad de la cláusula y no se haya podido averiguar cuál es la voluntad real. Entonces también la interpretación de esa cláusula oscura no puede favorecer a quien ha promovido la oscuridad. Bueno, el artículo 1289 del Código Civil es una especie de cláusula residual. Dice, bueno, hemos aplicado todos estos criterios de interpretación. ¿Qué pasa si aún aplicando estos criterios no podemos interpretar el contrato? No podemos desentrañar cuál era la voluntad de las partes. Pues de eso se ocupa este artículo. Dice, cuando resulte absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, entonces el código distingue según la duda interpretativa recaiga sobre circunstancias accidentales o sobre lo esencial del contrato. Imaginemos que la duda interpretativa recae sobre circunstancias accidentales del contrato. Es decir, yo me he comprado un Ferrari impresionante y la duda es dónde me lo entrega, si en el concesionario o si me lo lleva de casa. Eso no es un elemento esencial. Los elementos esenciales son los coches, sus características, el precio, las formas de pago, pues igual la entrega del vehículo. Pues no es un elemento esencial. Si tenemos una duda interpretativa de dónde se debe entregar el vehículo, dice el código. Si es un contrato gratuito, os imagináis que el Ferrari le lo regale. Si es una donación, dice, pues ahora habrá que optarse por la menor transmisión de derechos e intereses. Pues ya que el donante me está regalando el coche, si no tenemos claro qué hay que hacer para recogerlo, pues hombre, le ponemos la carga al donatario, en el sentido de que ya se está sacrificando bastante el donante. Ahora, si el contrato es oneroso, imaginad que es una venta. Dice, pues la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Bueno, pues si ya realmente he pagado un precio más alto de lo normal, si ya he tomado yo otros pagos activos... Bueno, si la duda recae sobre el objeto principal del contrato, es decir, es que no está claro qué coche te he comprado, pues dice el 1289 que si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, es decir, duda mayúscula e irresoluble, pues la duda será muy probable sobre el objeto esencial del contrato. Consecuencia, el contrato será múltiple. Bueno, la calificación del contrato. Ya hemos interpretado el contrato, hemos averiguado lo que quiere decir. La siguiente tarea es calificar el contrato, es decir, determinar, identificar el tipo contractual al que pertenece. Es decir, esto es una compra-venta, es una donación, es un leasing, es una sociedad, es un comodato, porque de la calificación del contrato va a depender las... Las normas, el régimen legal que le vamos a aplicar. Y en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante. Los contratos son lo que son y no lo que digan los contratantes. Yo cuando empezaba a trabajar me decía una persona, no, esto... Es que esto es una permuta, es una permuta. Cambiar una cosa por otra es cambiar una cosa por dinero. El cambio de cosa por dinero no es una permuta, es una compra-venta, porque el Código Civil la llama compra-venta. Entonces, los contratos no son lo que las partes digan, sino lo que realmente son. Bueno, hemos interpretado el contrato, lo hemos calificado y ahora nos queda lo tercero, que es la integración del contrato. Mirad lo que dice el artículo 1258. Después de decir que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, dice, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su natura y valeza, la del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Ejemplo que pone la sarte. Vamos ahora de vacaciones en Semana Santa, cogemos una publicidad en una agencia de viajes, venga a conocer nuestros pequeños chaletitos, nuestros bengalows en una zona de playa paradisíaca, pase una Semana Santa impresionante, en mi plana naturaleza, con los mejores restaurantes, en un sitio paradisíaco. Bueno, contratamos, vamos allí, fenomenal, todos precios son muy bonitos y al abrir la puerta del apartamento para dejar nuestras cosas, no tienen muebles. Nosotros llamamos y reclamamos que aquí no hay muebles y nos dicen, pero ¿en qué momento nosotros le hemos dicho que iba a haber muebles? Se revisa la documentación. Tú revisas y te das cuenta que el día de muebles no dice nada. ¿Qué pasa ahí? Bueno, pues pasa que según este artículo, aunque no hayamos pactado nada, ese contrato obliga no solamente a lo que hayamos escrito en el texto del contrato, que puede ser más o menos, sino a todo lo que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Y está claro que aparte de que habrá leyes que regulen la actividad turística en ese lugar, pero es que va contra la buena fe hacer un alquiler de fin de semana o de semana santa, o sea, de periodo vacacional corto, alquilar un apartamento, un bungalow y no tener muebles. Esa es la idea. La idea no es que, no estamos hablando de interpretación del contrato, no se trata de determinar qué es lo que las partes querían subjetivamente llegar a la conclusión de que tú querías que tuvieran muebles. No, no es eso, no es eso. No es eso, podría ser, pero no es eso. El tema es que los contratos, independientemente de lo que digan, no solamente a lo pactado, sino a todo lo que exija además la buena fe, el uso o la ley. Bueno, el Tribunal Supremo ha dicho que este artículo tiene eficacia normativa y entonces vamos a ver, es decir, los contratos obligan a esas cosas, a lo que diga la buena fe, el uso y la ley, que esos son los medios de integración, es decir, los medios que nos ofrecen en 1258 para integrar, para completar el contenido del contrato. ¿A qué ley se refiere? Pues hombre, por supuesto, a la ley, a la ley de la ley de imperativa y también a la ley dispositiva, si las partes no han pactado otra cosa. ¿A qué usos se refiere? En este caso no estamos hablando de los usos interpretativos de los que hablábamos antes. Esto no es interpretación, estos son usos que son norma, es decir, esto es la costumbre, la costumbre que sea obligatoria en cada momento. Y también obliga a la buena fe, que seguramente sería el caso del señor que se iba de vacaciones a Semana Santa que os ponía antes, aquí hay un fallo evidente contra la buena fe, porque la buena fe, el malo dice, no es la actitud psicológica de los contratantes, es un principio general del derecho. Es el criterio ordenador de las relaciones contractuales que es el comportamiento propio de los deberes de lealtad, de lo que se considera leal, de lo que se considera correcto. Bueno, pues ya habríamos acabado este capítulo, vamos al siguiente, eficacia de los contratos. Mirad, la regla general es que los contratos producen efecto entre sus herederos, no afectan en principio a terceros, aunque eso vamos a ver que tiene excepciones. Vamos a leer dos artículos del código, a ver, los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, dice el 1257. Bueno, dice, incluso a veces, si el contrato es personalísimo, solo entre las partes contratantes, no entre los herederos. Te contrato para que toques el violín en la boda de mi hija, te contrato aquí que eres el artista, no tus hijos. O sea, en principio, efecto entre las partes, acciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. O sea, la regla general es que los contratos tienen un efecto relativo, en el sentido de que no producen efectos frente a todos, sino producen efectos frente a las partes que los otorgan y, como mucho, sus herederos. Vale, lo que vamos a ver ahora son una serie de supuestos en los que el contrato produce efectos respecto de terceras personas. Eso puede ocurrir, no es lo normal, pero puede ocurrir. Casos, mirad, por ejemplo, los contratos de terceros. Vosotros diréis, ¿se puede hacer un contrato en favor de tercero? Pues sí, sí. Pensad, por ejemplo, en un seguro. Yo pago a una aseguradora, es decir, ella y yo hacemos un contrato de seguro, somos los contratantes, para que si yo me muero cobre una prima como beneficiaria mi mujer. Es una indemnización. Vale, o sea, contratante somos la compañía de seguros y yo, mi mujer no es contratante, pero es beneficiaria. El contrato puede acabar beneficiándola él. O los viajes combinados, dos novios se van a casar, y los amigos o la familia les regala el viaje del novio. Entonces, yo que soy el padre de la novia, me voy a la agencia de viajes y contrato un viaje tremendo por el sudeste asiático, chulísimo. Contrato yo con la agencia, somos los contratantes, pero los que se van a beneficiar son los novios. Es decir, sí es posible hacer un contrato en favor del tercero. Lo que pasa es que lo que nos va a decir el código es que nadie puede ser obligado a aceptar algo que no ha contratado, aunque le favorezca. Es decir, que va a hacer falta siempre la aceptación del beneficio. Ese es el nivel. Dice el 1257, si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de tercero, este, o sea, yo contrato un viaje con la agencia para mi hija y su marido, pues esos terceros podrán exigir su cumplimiento desde el contrato, siempre que hubiesen hecho saber su aceptación a lo obligado antes de que haya sido la estipulación revocada. Es decir, yo contrato con la agencia de viajes para que mi hija y mi yerno se vayan de viaje, son los beneficiarios. Bueno, pues para que esa estipulación sea eficaz, ellos tienen que hacer un contrato con la agencia y tienen que aceptar en su momento y hacérselo saber a la agencia de viajes. Y eso lo tienen que hacer antes de que yo me lo piense mejor y le diga a la agencia que de lo dicho nada, que lo anulo. ¿Vale? Mi revocación, si se produjera, tendría que ser antes de que ellos aceptasen, porque una vez que han aceptado ya no es la versión. Bueno, entonces eso, se dice que hay partes contratantes y hay un beneficiario. Como miráis, ¿vale? Y es lo que os he explicado. Esa aceptación, por lo demás la jurisprudencia es muy flexible, aceptación del beneficiario, pero puede ser expresa o tácita, libertad de foro. Bueno, por tanto vemos que hay contratos que pueden producir efectos respecto de terceros, hemos dicho contratos que benefician a terceros, pero también puede haber contratos que perjudiquen a terceros. Pensad que yo me pongo, pienso que me van a demandar mis acreedores, no me han demandado tal vez, pienso que me van a quitar los bienes y me pongo a distraer mis bienes, a colocarlos a nombre de mis amigos, fingiendo compraventas o haciendo donaciones o aportaciones a sociedad. Bueno, pues todos esos contratos que estoy haciendo son con terceros, claro. O sea, son contratos con la otra parte contratante, pero están pensados para perjudicar a un tercero que es mi acreedor. ¿Me comprendéis? Contrato en daño de terceros. Acuerdos contractuales que tienen por objeto procurar el daño de terceros, por ejemplo burlar a los acreedores. Son contratos restringibles, son contratos que el ordenamiento no protege. También hay contratos con persona determinada. Es otro caso de contratos que pueden afectar a terceros, una de las partes contratantes se reserva la posibilidad de señalar como contratante definitivo a una tercera persona. Mira, esto es lo propio de contratos que tienen una finalidad específica. Se admite, por ejemplo, en las subastas. En las subastas tú puedes concurrir a una subasta, ganarla, hacer la postura más alta, pero hacer lo que se llama técnicamente ceder el remate. O sea, decir que vale, tú has ganado la apuesta, pero no te adjudicas tú el bien, sino que se la adjudicas a una persona que tú has designado. Se permite una cesión de alcalde. Esto es propio, como digo, de operar, sólo con el contrato. La ley lo permite, las partes lo han pactado y tiene por objeto en estas operaciones especulativas no duplicar los impuestos. Bueno, la promesa de hecho ajeno sería el caso de otro contrato que puede afectar a terceros. Celebramos un contrato, dos personas, en el que una de nosotras no va a realizar directamente la prestación. A lo que se obliga esa persona es a buscar a un tercero que haga la prestación. Sería el caso de la mediación. Hacemos un contrato, piso en Zaragoza, que acabo de llegar a vivir en Zaragoza. Me pongo de acuerdo con un API, con un agente de la propiedad inmobiliaria. Y hacemos un contrato por el que él no me va a vender su casa, sino que él va a buscar a alguien que me venda su casa. ¿Vale? Entonces insisto, es un contrato que hacemos entre el API y yo, pero donde el API se compromete a intentar que un tercero celebre conmigo otro contrato. Eso es otro caso en el que el contrato entre el API y yo tiene un efecto respecto del tercero. Pues obligación a cargo de una de las partes contratantes, llamada promitente, que consiste, ese sería el API, en conseguir que un tercero celebre un contrato con la otra parte. Es el caso de la intermediación, que como decimos es un contrato atípico. Entonces, bueno, hace falta que el promitente, o sea el API en este ejemplo que os pongo, actúe por sí mismo. Él no es representante de quien me vende. Él actúa por sí, como mediador. Hace falta, bueno, él se obliga a una obligación de resultado y no de medios. Es decir, él tiene una actividad correcta de su profesión, pero no encuentra la casa, no le voy a pagar. Porque la obligación que él asume es de resultado, no es de medios. Y por lo común, pues esto él, el API, el mediador, lo hace a cambio de un precio. Bueno, la cesión del contrato. Pues nada, recordad que se puede ceder el crédito o la deuda. Eso lo estudiamos en el primer cuatrimestre, ¿vale? Pero en ocasiones lo que cedes no es un crédito o una deuda aisladamente considerado, sino una entera posición contractual. Pues por ejemplo, yo tengo un bar y lo voy a paspasar. ¿Vale? Entonces, bueno, pues, si yo tengo un bar y lo voy a pasar, entonces yo, al que lo adquiere, le cedo mi entera posición contractual. Es decir, le cedo el derecho que tengo como arrendatario del local, pero le cedo también tal vez los contratos de suministro que tengo con Mao, con Heineken y con Coca-Cola. Le cedo el contrato de electricidad que tengo con Eléctricas. ¿Vale? No le cedo crédito, pero bueno, también asume las deudas que yo tengo con el banco. Es decir, no le cedo solo créditos o deudas aisladamente considerados, sino una entera posición contractual formada de créditos y deudas. O por ejemplo, yo compro un piso en construcción, pago a la promotora, se va construyendo y yo voy haciendo cantidades, pero en un momento dado soy juez y me destinan a Peñaranda de Bracamonte en Castilla-León. Entonces, yo lo que hago es buscar un tercero que quiera asumir mi posición, que continúe con esos pagos y que acabe quedándose aquí. ¿Vale? Pues eso sería, esos son ejemplos de cesión del contrato. Mira, la idea principal no se logra en el código, pero es perfectamente válida. Y la idea principal es que el contratante cedido, es decir, la otra parte que no interviene, en el ejemplo del VAR, serían los suministradores de bienes o servicios. En el ejemplo del piso sería la promotora. El contratante cedido tiene que estar de acuerdo en la cesión, porque si no, no se libera el anterior contratante, el que cede su posición. Nada, el subcontrato de piedra C7 no entra y vamos al 8. La ineficacia del contrato, la invalidez. Bueno, pues mirad, en general llamamos invalidez al supuesto en el que el contrato padece un defecto, una circunstancia intrínseca que hace que no cumpla todos sus efectos, porque tiene algún problema en algún elemento esencial. Sería el caso de la anuidad y la anulabilidad. Hablamos también de ineficacia en un sentido estricto para referirnos a aquellos casos en los que el contrato nace perfectamente válido, con todos sus requisitos y defectos, pero posteriormente ocurre algo que determina que el contrato pierda su efecto. Pues por ejemplo, mutuo disenso, que las partes deciden por no hacer fin. Desistimiento unilateral, resolución por incumplimiento. Una serie de cosas, ¿vale? Eso es lo que quiero que me entendáis. Vamos a ver primero los supuestos invalidos, o sea, los supuestos en los que el contrato nace ya viciado. Nulidad y anulabilidad. Bueno, la nulidad del contrato es el supuesto más grave de ineficacia contractual. ¿Por qué un contrato puede ser nulo? Pues porque padece algún defecto relativo a los elementos esenciales del contrato, para decirlo claro, o porque infringe alguna norma imperativa. Pues, por ejemplo, consentimiento. Pues imaginad que el contrato no tiene en absoluto consentimiento. No es que tenga vicios, es que no tiene consentimiento. Pues porque hay una violencia absoluta a esto que nos cogían en el dedo y nos lo dejaban estampar o nos hipnotizaban. Porque alguien se arroga falsamente la representación de otro. O sea, no es que tenga un poder insuficiente, no, es que no tiene poder. O, pues no sé. Vale. Esto en cuanto al consentimiento. En cuanto al objeto, pues lo mismo, que el contrato, su objeto, no reúne los requisitos que hemos visto imperativos. No es posible, no es ilícito o no es determinado. En cuanto a la causa, que el contrato tiene causa ilícita. Si tiene una forma sustancial, esos contratos solemnes, como las capitulaciones matrimoniales que exigen, por ejemplo, escritura pública, pues infringir esa forma solemne también es una causa de nulidad del contrato. Contra venir normas imperativas, pues hoy la DGA dice que para vender una vivienda de protección oficial hace falta pedir permiso a la propia administración. Pues si no haces eso, el contrato es nulo porque infringe una norma imperativa. Y recordamos también el año pasado, en materia del régimen matrimonial, para disponer de bienes comunes hace falta el consentimiento de los dos cóndujes. Si uno de los dos decide actuar por sí solo y transmite el bien, si lo transmite a título oneroso, esto va a ser anulable, pero si lo transmite a título gratuito, esto va a ser nulo de pleno derecho. Sería otro caso de nulidad. Bueno, estos son los casos más graves, ¿vale? Lo que afecta en definitiva a lo que supone que el contrato no tenga elementos, alguno de sus elementos esenciales, o que infrinja normas imperativas. La acción de nulidad, pues como es el tema, es que el contrato, aunque esté aquejado de una causa de nulidad, aparentemente nace como válido. Alguien va a tener que impugnarlo, pedirle a un juez que lo declare. Eso es la acción de nulidad. ¿Quién puede interponer esa acción? Bueno, pues a ver, primera idea. Como es el supuesto más grave, es imprescriptible, es decir, esa acción no está sometida a plazo, se puede ejercitar en cualquier momento y puede ser ejercitada por cualquier persona interesada en deshacer el contrato, cualquier interesado. No solamente los otorgantes, sino un acreedor, cualquier interesado. Bueno, ¿consecuencias de la nulidad? Pues si un juez decreta la nulidad, las partes tienen que restituirse las cosas. Es como... hay que conseguir que sea como si nunca se hubiese celebrado ese contrato. El código tiene unas normas muy confusas y con una terminología muy antigua, muy pasada de moda. En los artículos 1305 y 1306, para los casos en los que el contrato es nulo y además de nulo, es ilícito. Es nulo porque hemos infringido alguna norma. Hemos cometido alguna infracción. Son los casos tal vez más graves. Y dentro de eso distingue. Si el ilícito es penal, o sea, si por ejemplo yo te he pagado un dinero para que robes las meninas o para que extorsiones a no sé quién, eso es que además de que es ilícito civil, es un ilícito penal. Entonces, claro, parece que nos quedamos cortos, ¿no? Si la única consecuencia es que nos restituimos todo, no, dice el ordenamiento ahí, y las partes no se tienen que restituir nada. Todo lo que la policía coja será decomisado y se le dará el destino que llega a la ley penal. Imaginemos que el ilícito es civil. El código llama causa torpe. Si lo leéis no lo entenderéis. Causa torpe significa ilícito que no es penal, ilícito civil. Pues no sé, aquí pone un ejemplo muy chulo. Mirad, si hay un ilícito civil que no llega a ser penal, vale, hay que restituirse. Pero el que ha ido de mala fe no puede pedir restitución. Esa es la consecuencia, ¿vale? La consecuencia muy chula del 2008, los casinos tienen prohibido prestar a la gente en el propio casino, la propia empresa casino no puede prestar a la gente para que siga jugando, porque se entiende que esto es como ya acogotar al pobre señor que tiene ludopatía o que está ahí pillado por el juego. Entonces, bueno, este era un casino que había infringido esa norma y prestaba a los jugadores y los jugadores iban entrampando cada vez más y a préstamo. Pues llega un momento que el casino reclama judicialmente que le paguen lo suyo y el Tribunal Supremo dice no. Esto es un ilícito civil. No es delito prestarle al jugador, no es delito porque no está tipificado como delito, pero es un ilícito, es una infracción porque hay una norma que lo prohíbe. el casino no puede reclamar al jugador, al que prestó. Bueno, la anonimidad parcial del contrato. Mirad, imaginad que el contrato tiene muchas cláusulas, unas son nulas y las otras no. Entonces en ese caso, como tenemos un principio general, que es el de mantenimiento del contrato, el de subsistencia del contrato, se dice bueno, pues vamos a intentar que el contrato subsista con las cláusulas que no son nulas. Claro, ¿qué pasa? Que al quitar cláusulas nulas, pues tal vez ese contrato haya que integrarlo, haya que rellenar esas lagunas. Entonces claro, lo que dice la jurisprudencia es que esa tarea de interpretar e integrar el contrato, las dos cosas, al final lo que no puede es llevarnos a algo contrario a la voluntad de las partes porque entonces el contrato sería nulo. En particular, en materia de consumo, la Ley de Consumidores y Usuarios, en su realización del 2014, cuando se plantea el problema, sabéis que hay como una gran cruzada contra las cláusulas abusivas. Entonces, los bancos tienen cláusulas que son abusivas. Entonces lo que dice la Ley de Consumidores es que claro, una cláusula abusiva es nula. Es nula. Y la consecuencia, dice, es que el contrato subsistirá, las demás cláusulas subsistirán, pero siempre y cuando el contrato continúe. Y no pueda subsistir sin dichas cláusulas. O sea, las cláusulas nulas se tienen, las cláusulas abusivas son nulas y se tienen por no puestas. Y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes, pero siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas, si no, no. Por ejemplo, mirad, sentencia del 17. El Tribunal Supremo da un préstamo en multidivisa. O sea, tuve un préstamo, pero lo tendrás que devolver. Bueno, la deuda se determina por referencia a 20 cotizaciones de monedas extranjeras. Y resulta que el consumidor no fue informado. Se cometió una infracción del principio de transparencia. No fue informado de las consecuencias, generalmente malas, porque las divisas pueden variar y tu deuda puede subir. O sea, el banco te puede exigir que pagues en cualquier divisa, ¿vale? Vale, entonces, como el cliente no fue informado de eso, no fue informado de eso, el Tribunal Supremo dice, vale, eso es una cláusula abusiva, es nula, pero el contrato subsiste. Es decir, entenderemos que ese préstamo ya no es en multidivisa, es en euros, pero el contrato vale. Sigue. Bueno, esta sería la nulidad. El supuesto más grave, ¿vale? El supuesto más grave. Es cuando infringimos elementos esenciales del contrato o normas interativas. Frente a ella tenemos la nulabilidad. Es un poquito menos grave y el contrato va a ser válido siempre que no lo impugnen. Siempre que no lo impugnen. Y llegará un momento que si no lo impugnan se acabará purificando. Esa es la diferencia. Causas de nulabilidad. Pues parecidas a las de nulidad, pero un poquito más breves. Por ejemplo, en cuanto al consentimiento. Pues si simplemente ha habido consentimiento, pero con vicios. Error, dolo, intimidación. La violencia absoluta se entiende que no es causa de nulabilidad sino de nulidad. Por ejemplo, en materia de personas discapacitadas o menores. Pues si por ejemplo es un discapacitado que requería medidas de apoyo y no se han observado. Pues ese contrato es anulado. Si son menores, por ejemplo, pues los contratos que tendrían que haber hecho con sus tutores o sus guardadores. O sus padres. Pues esos contratos serían anulados. Los emancipados cuando no tengan el complemento de capacidad que se exige para los actos más graves serían anulables. En el caso del matrimonio, actos sobre bienes comunes hechos por un solo cónyuge. Pues si son a título oneroso. Son meramente anulables por el único cónyuge. Claro, como es menos grave, la acción de nulabilidad ya está un poquito más... Es un poco más restrictiva la regulación. Por ejemplo, ya no es imprescriptible sino que durará cuatro años. Es un plazo de caudicidad. Cambia un poco desde cuando se concluyó. Se computa esos cuatro años. Por ejemplo, si es un supuesto de error o dolo. Pues desde que se celebra el contrato. Si es un caso de intimidación. Pues desde que termina la intimidación. Si es un caso de personas sometidas a patria de menores. Sometidos a patria potestad o tutela. Pues desde que se sale de la patria potestad o la tutela. Cambia un poquito. Pero es un plazo de cuatro años. Cambia el día. El día es acuo. El día desde el que se empiezan a contar los cuatro años. Pero lo que quiero que me entendáis es que esto es un plazo de caudicidad. Si en cuatro años no se impugna el contrato. El contrato se purifica. Ya no se puede impugnar. Y en cuanto a las personas legitimadas para pedir la anulabilidad. Pues el círculo es un poquito más estrecho. Ya no es decir cualquier interesado. Solo podrían ser las partes contratantes. Quienes asumen obligaciones sin ser partes. Imagina que una de las partes tenga un licidador. Una balista que va a necesitar sus obligaciones. Este también podría. Y teniendo en cuenta una regla también. Que en el supuesto de que la causa de anulabilidad sea error. Dolo. O que uno de los contratantes era menor. O necesitaba medidas de apoyo. En esos casos solamente va a poder pedir la anulación del contrato. El que padeció el error. El dolo. El discapacitado o el menor. No quien contrató con ellos de mala fe. Bueno, el efecto de la anulabilidad. Pues básicamente es el mismo que el de la anulidad. Tienen que restituirse los bienes. Con un matiz. Cuando la anulabilidad proceda de que el contratante es menor. O que no tenía las medidas de apoyo. Pues entonces el contratante mayor. Quiero decir, el contratante menor o discapacitado. Solamente tiene que devolver en cuanto se hubiese enriquecido. Si el contrato anulable no le ha supuesto enriquecimiento. No tiene que devolver. Bueno, la preferencia de los contratos inválidos. Pues ahora simplemente dos ideas. La confirmación del contrato anulable. Pues mira. Sabemos que un contrato anulable. Si no ejercitas la acción de anulabilidad en cuatro años. Se purifica. Pues por la misma razón. Dentro de ese plazo de cuatro años. Quien podría impugnar el contrato. También puede anticipar ese efecto. Y decir, oye. Purifico este contrato. Lo convalido. Yo lo podría anular. Pero digo que renuncio a anularlo. Y por tanto ese contrato como digo se purifica. Artículo 1303. La confirmación o ratificación por quien podría anular un contrato. Lo purifica de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. Bueno. La denominada conversión del contrato nulo. Se ha discutido si un contrato que es nulo. Porque no reúne los requisitos de ese tipo de contrato. Podría valer como otro tipo de contrato. Cuyos requisitos sí cumplen. Mira. El préstamo de uso de bienes muebles. Se llama comodato. Es esencialmente gratuito. Es decir. Si yo te presto mi coche. Que es un bien mueble. No te puedo cobrar. Eso es un comodato. Porque si te lo presto cobrando. Eso es un arrendamiento. ¿Vale? O sea. El comodato. O préstamo de uso. Tiene que ser esencialmente gratuito. ¿Qué pasa si yo hago un comodato cobrando? Pues se dice. Vale. Es nulo como comodato. Pero puede valer como arrendamiento de vehículo. Hombre. Pues. Es muy duroso. Es que lo que dice realmente el Tribunal Supremo. Es que esto no sería un caso de conversión del contrato nulo. No. Esto lo que sería. Es un supuesto de calificación. Es decir. Lo que decíamos antes. Los contratos son lo que son. Y no como las partes lo llaman. Si hacemos un contrato aunque le llamemos comodato y te cobro. Es que no es un comodato nulo. Es que esto ha sido siempre un arrendamiento. ¿Vale? O sea. No es una conversión. No es que el comodato. Que es nulo y vale como arrendamiento. No. Es que lo que hemos hecho es un arrendamiento. Aunque la hayamos llamado otra. Bueno. Capítulo 9. La ineficacia en sentido estricto. Vamos a ver hasta donde podamos. Porque es un tema largo. Decíamos ineficacia en sentido estricto. Eh. Porque. Invalidez era cuando el contrato tenía un defecto de origen. Nulidad. Nudabilidad. Ineficacia en sentido estricto se refiere a que el contrato nace válido. Sin defecto. Sin efectos. Pero en un momento posterior cesa su eficacia. Caso claro. Primero. Mutuo disenso. Es decir. Las partes acuerdan dejar sin efecto un contrato. Ojo que esto muchas veces con muy poca técnica y muy vulgarmente se le llama rescisión. Los que seáis futboleros y está jugando en el club han decidido rescindir el contrato. No. Eso no es una rescisión. De la rescisión no hablaremos. Eso es un mutuo disenso. Es decir. Es un nuevo contrato por el que las partes deciden dejar sin efecto un contrato anterior. Requisitos de forma. Los mismos que los del contrato inicial. Ya está. Eso siempre es posible. Ese mutuo disenso tiene que reunir los mismos requisitos de un contrato porque es un contrato nuevo. Capacidad. Requisitos de objeto. De causa. De forma. Bueno. Segunda causa de ineficacia. Desistimiento unilateral. El hecho de que por deficiencia una de las partes contratantes se quede sin efecto el contrato. Eso de entrada. Mal. Hay que recordar el 1256. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Es decir. Esto de que la validez, la eficacia del contrato se extinga por deficiencia de uno solo de los contratantes como regla general no vale. Lo que pasa es que hay ciertos casos en los cuales el ordenamiento expresamente lo hace. Y también cabría la posibilidad de que se pactase libremente por las partes por la autonomía de voluntad del 1256. ¿Qué casos son esos en los que la ley permite el desistimiento unilateral? Pues el epigrafio 2 principal de su puesto. Mira. Por ejemplo. El contrato de obra. Yo encargo a un contratista, a un constructor que me haga una casa. Bueno. Pues ahí no estoy esclavo del constructor. Yo puedo en cualquier momento resolver el contrato de compra. Hay que indemnizarle al constructor de todo. De los perjuicios que ha sufrido. Incluso del beneficio industrial que esperaba obtener con mi obra. Pero no estoy obligado a seguir con un constructor que no quiera. Por eso. No estoy obligado a seguir con un constructor que no quiera. Por eso. Por ejemplo. En la sociedad civil constituida por tiempo indeterminado. Pues nos asociamos. Hacemos una sociedad no mercantil sino civil. Y no tiene plazo. Es indefinida. Pues en cualquier momento yo puedo salir. Eso es un caso de desistimiento unilateral. El mandato. El mandato es, recordad, como la representación. Es la relación material que subyace a la representación. Pues el que otorga un mandato. El que encarga a alguien que haga una gestión en su nombre puede en cualquier momento revocar ese mandato. Es un caso de desistimiento unilateral. También el mandatario. El encargado puede renunciar. ¿Por qué? El comodato. Esto que os decía. El préstamo de uso gratuito de un bien mueble. Te dejo mi coche. Si es un comodato no te puedo cobrar. Pero por esa misma razón también puedo en cualquier momento pedirle que quiero recuperar el bien. Eso es un caso de desistimiento unilateral. El depositante. Yo deposito un bien para que me lo custodies. Pues en cualquier momento puedo pedir que me lo devuelva. En materia de consumidores y usuarios. Pues mirad. Se reconoce el derecho de desistimiento. De que el consumidor desista de una compra. De un acto de consumo. ¿Por qué? Lo que pasa es que eso, ese desistimiento unilateral solo lo va a tener cuando la ley lo prevea o cuando así se le reconozca ese derecho en la propia oferta o promoción. Es decir, a ver, el consumidor puede desistir unilateralmente cuando la ley se lo permita. Por recordar que los contratos hechos por consumidores fuera de establecimientos mercantiles tenemos un plazo de desistimiento libre de 14 días. Tú compras algo por el catálogo del SEIN y puedes desistir en 14 días. Vale. Y también puedes desistir unilateralmente cuando la propia publicidad comercial del oferente te permita. A mí siempre me viene a la cabeza la publicidad de oportunidades. Si no queda satisfecho, lo devolvemos unilateralmente. O sea, no si hay defectos, si hay taras, si hay problemas. No, no. Si no queda satisfecho. Es decir, por su santa voluntad, si le pasa a usted por largo de triunfo, puede pedir que le devuelvan el dinero. Pues sería un caso en el que cabe el desistimiento unilateral en favor del consumidor porque la propia publicidad comercial así lo prevee. Bueno, efectos del libre desistimiento, pues que se extingue la relación obligatoria. Ya estaría. El desistimiento unilateral o convencional es una letra pequeña, pero hemos dicho que en 1256 dice que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al árbitro y de una de las partes. Pero también se dice que en ocasiones se puede pactar el desistimiento por la autonomía de voluntad en 1255. Y si lo pensáis, cuando estudiábamos, por ejemplo, las arras penitenciales decíamos esas arras que permiten a las partes desistir. Si desiste el comprador, pierde las arras. Si desiste el vendedor, las devuelve nombradas. Bueno, pues eso en definitiva no deja de ser un caso de desistimiento pactado por las partes. Bueno, la resolución del contrato por incumplimiento, el artículo 1.124 del Código Civil. Mirad qué artículo más bonito dice la facultad de resolver las obligaciones realmente está diciendo los contratos se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumple. Teniendo en mi moto, esta tarde hemos quedado a las 8 y cuarto, tráeme 3000 euros, yo llevo la moto y nos la vendemos. Resulta que llegamos allá a las 8 y cuarto, yo llevo la moto y tú no traes el dinero. Pues si no estudiara este artículo, como yo me he comprometido a venderte, entregarte el bien, tendría que entregártelo y luego demandarte. Pero este artículo me dice que la facultad de resolver los contratos se entiende implícita en los recíprocos para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumple. Si no has vendido ese del dinero, pues no te llevas la moto. Vale, en la práctica esto es muy habitual en las ventas con precio aplazado y las ventas con precio aplazado se suele estipular yo te cedo este solar, te lo vendo y tú me tienes que pagar X dinero y me lo vas a pagar, pues no sé, en un plazo, en 5 años porque eres un constructor y ahora no tienes dinero, vas a promover y cuando tengas dinero me pagas. Pero pactamos que claro, o sea, qué quiere decir que si tú en plazo no me pagas, yo Entonces, el 1124 podría recuperar el dinero. No obstante, muchas veces lo veremos en la compraventa, aunque esto no haría falta pactarlo porque esto está en el Código Civil, en el 1124 siempre hay una obligación recíproca, muchas veces las partes expresamente lo ponen en el contrato. Dice si no me pagas en este plazo yo recuperaré la propiedad del dinero. Qué aporta esto al 1124? Si ya lo dice el 1124, porque las partes quieren hacer una posibilidad de resolver, debes hacer la venta sin pasar por el juzgado. El 1124 te obliga a ir al juzgado. Las partes lo que quieren es algo automático, lo que pasa es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dice que ojo con los automatismos, que si la otra parte contractual se niega a la resolución, alega cosas, se opone, pues entonces ya hay que ir al juzgado, ¿vale? Pero lo que quiero que me entendáis es que el 1124, que a veces se le llama condición resolutoria implícita, no es una verdadera condición, no es un suceso futuro o incierto que dependa de las cosas, es la facultad que tiene el contratante en un contrato recíproco de negarse a cumplir lo que a él le compete cuando la otra parte ha incumplido. Bueno, lo que dice técnicamente el 1124 es que cuando una de las partes no cumple, la otra parte puede elegir entre obligar a que el contrato se cumpla o resolverlo o extinguir el contrato y en ambos casos puede pedir indemnización de baños hidrógenos. Por tanto, los requisitos serían los del 3.3 para que proceda a la reclamación del 1124. El reclamante o demandante debe haber cumplido su obligación, es decir, tú vale, no me has traído el dinero pero yo sí he traído la moto porque si yo tampoco he cumplido no puedo pedir que se resuelva el contrato. La otra parte no tiene que cumplir lo que le incumbe. Se tienen que encontrar ligadas por un contrato bilateral. La obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria tiene que ser exigible y claro, si no me has traído los 3.000 euros porque yo te di un aplazamiento pues es normal que no me los traigas y que la frustración del contrato de inmanente del incumplimiento debe ser patente, eso es lo que debe constar. Esta acción resolutoria consiste en que el perjudicado puede elegir o obligar a que la otra parte cumpla el contrato o pedir su resolución y en ambos casos con la indemnización de baños hidrógenos. Qué plazo hay para ejercer esta acción, para ejercitar esta acción? Pues como no tiene un plazo especial se aplica el plazo general de prescripción de las acciones personales. No tienen un plazo específico. Son 5 años. Y el efecto de la resolución es restituirse. La cláusula rebus sic estantibus y la rescisión del contrato. Mira, qué es la cláusula rebus sic estantibus? Es literalmente rebus sic estantibus significa mientras permanezcan las cosas así. Es una cláusula inventada por la jurisprudencia española. Mira. La guerra civil fue una conmoción, la del siglo XX. Desde un punto de vista de derecho civil nos encontramos con muchos contratos que los grandes olivareros, los productores de aceite de gran calidad de Andalucía, de Jaén, se habían comprometido a suministrar a los hoteles pijos de Madrid, a los hoteles más elitistas de Madrid. Claro, tal aceite por tal precio, me comprometo a suministrarte y tú te comprometes a comprar. Perfecto. Cuando estalla la guerra, en la posguerra, todo sufre un tremendo rebus sic estantibus. Y el litro de aceite pasa a valer cincuenta veces más de lo que vale. Y entonces los hoteles de Madrid dicen oye aquí tenemos un contrato firmado antes de la guerra, cúmplelo, me tienes que traer este aceite por el precio que pactamos. Y los olivareros dicen pero si es que a mí producir ahora el aceite me cuesta muchísimo más dinero, no puedo vendértelo así, hay carestía, no hay aceite. Entonces esto acabó en los tribunales y los tribunales por justicia material acabaron diciendo vale, creamos la teoría de que todos los contratos se celebran con un trámite de prejuicios. Y entonces la cláusula rebus sic estantibus. O sea, mientras las cosas permanezcan así. Pero cuando hay una alteración desorbitada del equilibrio entre las prestaciones, hay que revisar eso. ¿Vale? ¿Entendéis? Entonces la cláusula rebus sic estantibus se refiere a casos en que hay una extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato que atenta contra la equivalencia de las prestaciones. Plantea problemas de justicia material, lo que se produjo con la guerra civil. La jurisprudencia ha creado esto pero de manera restrictiva. Se dice que es una cláusula ínsita en la voluntad de las partes, pero realmente no es así. Realmente es el 1258. Es integración, no es interpretación. Es que los contratos obligan no solamente a los presamente pactados sino a todas las consecuencias que sean conformes con la buena fe con el uso y con la ley. Y está claro que la buena fe, el equilibrio contractual entre las partes no puede amparar esta pretensión de los hoteles de Madrid de que le siguieran sirviendo el aceite al mismo precio que antes de la guerra. Bueno. Según la jurisprudencia española. Esto es para aplicar la cláusula rebus i gestantibus. Tiene que haber una alteración extraordinaria, tiene que producirse una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas. No tiene que haber otro medio jurídicamente hablando, esto es subjetorio. Las nuevas circunstancias deben ser imprevisibles y que quien alegre la cláusula rebus i gestantibus tenga buena fe y no tenga culpa en esa alteración de las circunstancias. Bueno. Si el Tribunal Supremo entiende que realmente procede la aplicación de la cláusula rebus i gestantibus. Lo que hace el Tribunal Supremo normalmente no es anular el contrato, sino revisar el equilibrio de las prestaciones. Oiga, señores hoteleros de Madrid, vale, ustedes tienen derecho a su aceite, pero tienen que pagarlo como vale ahora, no como valía antes. Y bueno, decir simplemente qué recorrido ha tenido esto que es, como digo, puramente español, ¿eh? Es la jurisprudencia española. Pues mirad, cuando la crisis del 2007 se planteó el problema. Oiga, todos estos contratos de venta de vivienda que ahora resultan carísimos para las personas que se habían obligado a comprar, todas estas operaciones que están a medias. ¿Podemos entenderlas revisables en virtud de la cláusula rebus i gestantibus? Pues el Tribunal Supremo dijo que no, porque esa es una crisis cíclica dentro del capitalismo. No es una alteración exorbitante y de todo punto imprevisible, ¿no? El capitalismo tiene crisis. ¿Qué pasa con la crisis sanitaria, con la pandemia COVID? Pues mirad, algunas sentencias de audiencia sí aplicaron la cláusula rebus i gestantibus y entendían que esto era una situación absolutamente imprevisible. Bueno. Sin embargo, las sentencias del Supremo de los años, bueno, del 2020 tenemos una ex reacción. Bueno, acabamos con la rescisión del contrato que, bueno, simplemente dar una… La rescisión es la situación que se produce cuando el contrato es válido, pero posteriormente a su celebración se pone de manifiesto que resulta perjudicial para las partes o para un tercero. Rescisión por lesión, cuando el contrato es perjudicial para las partes, el ordenamiento permite dejar sin efecto el contrato. Lo que pasa es que el contrato es un contrato, pero solo en supuestos muy tasados. Contratos realizados. Los tutores sabemos que para los curadores con facultades representativas, para los contratos más importantes, la ejecución de inmuebles o empresas necesitan autorización judicial. Pero para los contratos más normalitos, para vender un destino o comprar un ordenador, no necesitan autorización judicial. Entonces dice, bueno, contratos que puedan hacer por sí solos, por sí solos, los tutores de menores o los curadores con facultades representativas. Pues esos contratos. Si producen una lesión en más de la cuarta parte, para el representado, son restringibles. Si yo te compro el destino por 3.000 euros y resulta que vale 500, pues te he lesionado en más de la cuarta parte de lo que valen los bienes, eso es restringido. Contratos celebrados por el representante de los ausentes, si le produce la lesión de más de la cuarta parte, es restringido. Partición de herencia. Si a uno de los herederos le han enchufado un lote, es restringido. Si a uno de los herederos le han enchufado un lote hereditario que vale menos de la cuarta parte, perdón, que tiene una lesión en más de la cuarta parte, o sea, si mis hermanos han llevado 100 y a mí me han enchufado bienes que valen menos de 75, es una lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes, puedo pedir que se restringa. Pero esos tres casos. La rescisión por lesión cabe solo en el caso de contratos que puedan hacer por sí solos los guardadores de menores y discapacitados, contratos del representante del ausente y partición de herencia. Y siempre que en esos casos se produzca lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes. Entonces es restringido. Esa es la rescisión por lesión. Rescisión por fraude. El contrato es válido, pero se demuestra que se ha hecho para defraudar a creadores. Pues es otro caso en el que cabría restringir el contrato. Y luego dice el código, ¿restricción por otros motivos? Bueno, pues no hay otros motivos, pero los que pueda determinar la ley. Pero insisto, la rescisión consiste en que el contrato es válido, pero posteriormente se revela perjudicial. Vale, la acción rescisoria, primero, es supletoria, no procede la rescisión si cabe otro medio legal. Es una acción subsidiaria. Y segundo, para pedir la rescisión hace falta que el obligado pueda devolver aquello, porque si las cosas están ya en poder de terceras personas, la acción de rescisión no supone la devolución, sino que supone solo ya indemnizar daños y perjudicios. Y bueno, dura cuatro años la acción de rescisión, por similitud con la anulabilidad. Bueno, pues ya estaría. Nos hemos pegado en una gran machada, nos hemos visto, hemos acabado todo lo que es la parte general en materia de contratos. Yo tenía cierto deseo de acabarla por dejarle el tajo limpio, me pasa un poco de tiempo, pero mirad, nos hemos cargado todo lo que es la parte general de contratos. A partir de ahora, las otras cuatro clases, vamos a hablar ya de contratos en concreto. No digo un poco más despacio, pero bueno, hablaremos de la donación, de la compraventa... Vale, esta parte general que hemos visto es importante, estudiadla bien porque siempre la preguntan. Me refiero que los exámenes suelen estar combinados, suele haber una o dos preguntas de esta parte general y el resto de la parte especial. Venga, pues lo dicho, estoy muy contento porque me había puesto un objetivo muy ambicioso, creía que no lo cumplía, lo hemos cumplido. Como siempre las víctimas sois vosotros, que os va a tocar toda la información. Y eso, un saludo también para vosotros, ¿vale? Acabamos la clase y que vaya muy bien. Nos vemos el próximo día. A vosotros, muchas gracias. Adiós.