pues nada vamos a seguir en el capítulo 10 la donación 30 segundos de cortesía la barra de sonido bueno pues vamos vamos empezando a ver mira habíamos dado hasta ahora en dos clases que para mí es todo un récord los aspectos generales de los contratos y entonces ahora en las cuatro tutorías que quedan está y tres más vamos a ver contratos en concreto entonces vamos a comenzar por la donación y por la compraventa la compraventa es seguramente el capítulo más largo de este cuatrimestre entonces no creo que pueda acabarla hoy tampoco quiero fusilarla vamos a hacer la donación y lo que podamos de la donación y bueno pues venga vamos a empezar con la donación pues capítulo 10 la donación como contrato a ver lo que quiero decir es que el código civil no regula la donación dentro del libro de los contratos la donación la regula como un modo de adquirir la propiedad es una cosa un poco más sin concretar se regular el libro que habla de los vidrios buenas tardes pero que os vais incorporando capítulo de Soviet vale el código civil en el artículo 618 que insisto no es en sede de contratos 618 y siguientes regula la donación entonces escribe la donación en este artículo dice es el acto de liberalidad no le llama compulsión es el acto de liberalidad Por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Sin embargo, aunque no es un contrato, o sea, quiero decir, aunque el código no lo califica como contrato, hay unanimidad doctrinal y jurisprudencial en que realmente es un contrato. ¿Por qué? Primero, porque exige aceptación. Entonces ya tenemos ahí el concurso de oferta y aceptación. Tiene que haber alguien que dona y alguien que acepte. Y porque el propio código en otro artículo, en el 621, dice que en todo lo no regulado expresamente se aplicarán las normas de los contratos. Bueno, modalidades de donación. Mirad, en el código hay algunas formas, se estudian, se dedican artículos a algunas modalidades. Modalidades de donación, de liberalidad, en los que se discute si realmente es una donación. Son liberalidades, se discute si es una donación. Por ejemplo, donaciones remuneratorias. Dice el artículo 619, es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, pero siempre que no constituyan deudas exigibles. Si no estás transmitiendo algo en pago de una deuda, nosotros ya sabemos que es el cumplimiento de una obligación. Entonces, cuando sin ser obligación exigible, sin ser deuda exigible. Se esté transmitiendo a alguien gratuitamente algo por sus méritos o por los servicios prestados, es una donación remuneratoria. El problema es que el código dice, en el artículo 622, una cosa que casa mal con este concepto. Dice que las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor de lo grabado en el impuesto. Ahora vamos a volver a leer este artículo. Y que utilice la expresión donaciones remuneratorias, este 622 no se refiere a las donaciones remuneratorias. Porque aquí no hay grabamiento ni hay obligación. Se refiere a la siguiente modalidad. Las donaciones modales u onerosas. Modales en el sentido de que se les impone un modo, una carga. Es el ejemplo que os pongo siempre. Te dono una finca, pero a condición de que pagues no sé qué a no sé quién. Pues te estoy haciendo una donación, pero con una carga. De manera que si no cumples la carga, te puedo revocar la donación. Entonces esas donaciones onerosas son aquellas en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. Aquí lo podemos aplicar. Buenas tardes, buenas tardes. Estamos en el capítulo 10 hablando de las donaciones. Y particularmente estamos distinguiendo entre donaciones remuneratorias y donaciones onerosas. La donación remuneratoria es la que se hace a alguien sin ser obligación exigible por los méritos contraídos. Y. El padre que dona al hijo un apartamento por haber acabado la carrera de Derecho. Mientras que la donación modal o onerosa, que es lo mismo, es la donación que implica un gravamen para el donatario. Entonces lo que nos está diciendo ese artículo 622, que no entendíamos, es que una donación. Bueno, pues se considera que si es una donación con causa onerosa, o sea, si te dono algo porque te lo debo, eso no es una donación, eso es un contrato. Y si te dono algo, está mal usada la palabra remuneratoria. Si te dono algo con un gravamen, pues en la medida en que lo que te dono compensa ese gravamen, es un contrato. Pero en cuanto lo que te dono excede del gravamen, es una donación. Quedaros con que la donación remuneratoria es la que se hace a alguien por los méritos contraídos y la modal o onerosa es cuando se impone un gravamen. Donaciones mortis causa. Pues mira, en ocasiones alguien dona algo a un señor y le dice, pero esto te lo dono, pero produciré afecto cuando yo me muera. Eso es una donación mortis causa. Claro, esto en el Código Civil no existe como tal donación mortis causa. Es lo mismo que un testamento. Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, o sea, de los testamentos. Y se regirán por las reglas de los testamentos. ¿Qué quiere decir esto? A ver, no es el sexo de los ángeles. Si realmente una donación mortis causa no es donación, sino que es testamento, testamento quiere decir que es libremente revocable, que se puede cambiar de opinión en cualquier momento. Vamos a ver qué es la dirección. Donación con reserva de la facultad de disponer. Mirad lo que dice el artículo 639. Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos, pero si muriese sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerá al donatario ya totalmente. O sea, yo dono y me reservo la posibilidad de disponer de lo donado. Pero me la reservo yo, de manera que si yo no ejercito esa facultad, pues el donatario ya consolida su posición. Donación con cláusula de reversión. El donante 641. El donante cuenta con la facultad para establecer para establecer una reversión o un derecho de retorno a su favor o en el de un tercero. O sea, yo te doy un bien, pero pacto que si se producen determinadas circunstancias, el bien volverá o irá a parar a un tercero. Bueno, claro, mirad, cuando estudiéis en civil 4, en testamentos, tú puedes decir quiero que estos bienes vayan a un señor y lo sustituyo por otro. Eso es el llamado. El nombre es muy raro, pero quedaros con la sustitución fideicomisaria. Cuando el testador dice quiero que los bienes vayan a fulanito y cuando muera fulanito a menganito y cuando me da menganito a futanito y establece así establece una cadena de transmisiones. Vale, pues mirad, la ley dice que estas naciones con cláusula de reversión en favor de terceras personas van a tener los mismos límites que la sustitución fideicomisaria, que cuando el testamento ordena que tus bienes vayan a uno y luego a otro y luego a otro. Claro, si admitiésemos sin límite esto ocurriría que determinados bienes iban a estar siempre amortizados, iban a estar siempre fuera del tráfico jurídico, porque el disponente, sea por testamento o sea por donación, se ha encargado de crear un itinerario para esos bienes que los aísla totalmente del tráfico. Por eso el código civil no lo tiene. El código es liberal, pero es que incluso hoy no es admisible tampoco eso. Bueno, lo que nos está diciendo el código es que las donaciones con cláusula de reversión a terceros tienen los mismos límites que las sustituciones en el testamento. ¿Y qué límites son esos? Pues mirad, pues lo adelanto ya, lo estudiaréis en Civil 4. No hay límite si esta reversión es en favor de personas vivas. Mirad, futanito, menganito, o sea, si todos esos están vivos ahora, puedes ordenar todas las transmisiones que quieras. Pero en el momento en que metes a alguien que no vive aún, los hijos de futanito, los nietos de futanito, en el momento en que metes a alguien, solamente caben dos transmisiones. La de la persona a quien le instituyes en primer lugar y dos más. Liberalidades de uso, pues los regalos de costumbre, pues los que se hacen con ocasión del matrimonio, de las bodas de plata, de terminar la carrera, de un cumpleaños, bueno, esos son regalos de costumbre. Entonces, bueno, sí, son una verdadera donación. Se hacen por motivos de uso, son habituales, tienen una verdadera donación. Bueno, vamos a ver los presupuestos y elementos de la donación. En cuanto a la capacidad de las partes, pues mirad, ya lo podemos entender. La donación es el acto que implica más sacrificio, porque vas a transmitir bienes a menudo valiosos a cambio de nada. Entonces al donante, al que dona, se le va a exigir el tope de capacidad, lo máximo. Y al que adquiere, pues lo mínimo, porque la donación en principio no le perjudica. Entonces, a ver. Capacidad para donar, para ser donante. Aquí, insisto, máximo rigor del código. Podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. O sea, hace falta la máxima capacidad contractual y la libre disposición de los donantes. Sus bienes no tienen que estar grabados por nada. Entonces, ¿eso qué significa? Por ejemplo, que para donar los bienes más valiosos, inmuebles, empresas, valores, objetos de extraordinario valor, los padres necesitan autorización judicial cuando esos bienes son de los hijos. El curador representativo, si estos bienes son de un discapacitado, también necesita autorización judicial. Si el que transmite estos bienes es un menor emancipado por donación, va a necesitar el consentimiento de sus padres, por defecto del tutor. Y ya sabemos también que los herederos, cuando una persona es ausente y lo declaran fallecido, la declaración de fallecimiento supone que los herederos se hacen cargo de los bienes, pero que no van a poder donar hasta que pasen cinco años desde la declaración de fallecimiento. O sea, aquí el ordenamiento es súper restrictivo. Exige la máxima capacidad. ¿Capacidad para aceptar donaciones? Pues lo más leve, porque la donación nunca perjudica al que acceda. Entonces, incluso el nasciturus, la persona que está concedida pero no nacida, va a poder aceptar donaciones. En general, la donación puede ser aceptada, o sea, se puede donar a cualquier persona. Si es un nasciturus, pues basta con que la acepten la donación las personas que legítimamente lo representarían si hubiesen nacido. Bueno, por tanto, bastante bien. ¿Qué pasaría con esa capacidad natural? Excepto que sea una donación condicional u onerosa, una donación que impone gravámenes al donante. Entonces ya haría falta la capacidad contra él. Bueno, objeto y límites de la donación. Vamos a ver, hay cosas, la donación se admite, pero hasta ciertos límites. Por ejemplo, la donación no puede comprender bienes futuros. Bienes que todavía no son míos, bueno, con una excepción, la donación por razón del matrimonio. Ya os acordáis, pero ahí es un poquito más permisivo. Lo vimos en civil 1. Bueno, pues os quería decir que la donación no puede comprender bienes futuros, primera regla. Segundo, el donante, o sea, el que dona bienes, deberá reservarse en plena propiedad o en un sufructo los bienes necesarios para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. O sea, aquí viene un señor a la notaría y le dice que quiere donar todo lo que tiene y no se lo puede abrir. Tercer límite a la donación. Nadie podrá dar por vía de donación más de lo que pueda dar por testamento. Mirad. En testamento, lo estudiaréis en civil 4, hay que respetar la legítima. Es una porción de bienes que la ley reserva a determinados paquetes, normalmente los descendientes. Entonces el testador puede ordenar lo que quiera, pero siempre que respete esa legítima. Y esa legítima es cuantiosa. Pues por la misma razón que el testador en un testamento no podría disponer libremente de todos sus bienes, sino que tiene que respetar la legítima, pues si en vez de hacer un testamento le da por hacer una donación, también va a tener que respetar la legítima. No puede eso. No se permite hacer por donación lo que no se puede hacer por testamento. Y diréis, bueno, ¿y cuál es la legítima? Pues la estudiaréis en civil 4, pero en derecho común son dos terceras partes de la herencia. Yo con una tercera parte de mi patrimonio puedo hacer lo que quiera, pero las otras dos terceras partes tengo que reservarlas a mis descendientes. Esas dos terceras partes, una de ellas se reparte por igual entre mis hijos. Es lo que se llama la legítima estricta. Y la otra tercera parte puedo repartirla como quiera entre descendientes, pero al final esas dos terceras partes tienen que ir a descendientes, ¿vale? Entonces yo por testamento no puedo ir más allá de ese tercio libre, pues por donación tampoco. Más límites. Claro, si la donación defrauda los derechos de acreedores, esa donación que decíamos para limpiarme de bienes, ponerlos a nombre de otros y que mis acreedores no puedan cogernos, pues esas donaciones, si son en fraude de acreedores, son restringidas. Y por lo demás, la promesa de donación no produce efecto ni obligación alguna. Mirad, una promesa de compra. La venta. Pues hombre, no te hace dueño del bien, pero genera acción entre las partes. Si tú me has prometido venderme un bien y luego no me lo vendes, te puedo pedir indemnización. Pero una promesa de donación, o sea, te prometo que te donaré y luego me lo pienso mejor y no te dono. No te he donado algo, ojo, te prometo que te dono. Eso no genera responsabilidad ninguna, lo ha dicho la jurisprudencia recta. Bueno, perfección de la donación, la aceptación. Mirad, tenemos aquí dos artículos que aparentemente puede que se contrariegan un poco. Siempre se ha dicho eso. El 621 dice la donación no obliga al donante ni produce efecto, sino desde la aceptación. El donatario tiene que aceptar. Pero esto choca un poquito con el 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. Es decir, ¿qué es lo que hace falta para que se perfeccione la donación? ¿La aceptación o que el donante conozca la aceptación del donatario? Pues mirad, hoy se entiende que no hay antinomias. Es decir, la donación es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento. El consentimiento es concurso de oferta y aceptación. Es decir, con la aceptación se perfecciona la donación. Lo que pasa es que por un principio de buena fe, hasta que el donante no conoce la aceptación del donatario, donación hay porque se ha perfeccionado, pero puede revocar la donación. Esa sería un poco la conclusión. Bueno, en cuanto a la forma, hay que pensar que la donación es un contrato formal. Es un contrato que no admite cualquier forma, sino que exige requisitos concretos de forma solemne. La donación no existe si no cumple estos requisitos de forma. Hay que distinguir. Donación de bienes muebles tiene que ser por escrito. Y si no es por escrito, entonces tiene que ir acompañada de la entrega simultánea del bien. ¿Vale? O sea, donación de bienes muebles, una moto. Pues o te hago la donación por escrito y ya te daré la moto, pero ya te la he donado. O si no hacemos escrito, te tengo que dar la moto. Lo que no cabe es no hacer papel y decir de palabra, te dono la moto la semana que viene. Eso no es una donación. La donación exige o que lo escribamos o que te entregues simultáneamente el bien. Esto es la donación de muebles, porque la donación de inmuebles exige necesariamente escritura pública, exige necesariamente ir al notario, precisamente para que el notario compruebe que realmente el donante se reserva en propiedad o de usufructo bienes suficientes para subsistir. E insisto, es forma solemne. Si te dicen, no, es que esto me lo han cedido en documento privado. Esto es un compromiso de mi padre que me lo había dado en un papel. No vale. Forma solemne. Tiene que ser en escritura pública. Revocación de donaciones. Mira, la donación en general se diferencia de la disposición de última voluntad en que es irrevocable. No se puede revocar libremente. Coloquialmente decimos, Santa Rita, Rita, Rita, lo que se da no se quita. Pues la donación ya está dada. El ordenamiento permite revocar la donación en tres situaciones que son francamente excepcionales, de interpretación restringida. Supervivencia o supervenencia de hijos, incumplimiento de cargas o condiciones e ingratitud. Vamos a ver qué son esas tres cosas. Supervivencia o supervenencia de hijos. Yo te hago una donación y después resulta que, no te lo dices, pero después me nace algún hijo. O el hijo que yo creía que estaba muerto resulta que está vivo. Eso es la supervivencia. Medir un hijo después de la donación es la supervenencia. Que aparezca vivo el hijo que yo creía muerto es la supervivencia. En esos casos la ley dice, hombre, es lógico entender que si tuvieras sabido que ibas a tener más responsabilidades familiares igual no hubieses donado. En ese caso se puede revocar la donación. También puedes no revocarla y dejarla igual, pero se puede revocar la donación. Entonces mira, dice el 644, toda donación hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes es revocable por el mero hecho de que concurra uno de estos dos casos. Primero, que el donante no tenga hijos ni descendientes. Que el donante tenga después de la donación hijos, aunque sean póstumos, o sea nacidos después de la muerte. Esto es la supervivencia. Y también es revocable que si resulta vivo el hijo del donante que se reputaba muerto cuando se hizo la donación. Esta es la supervivencia. Bueno, esta facultad de revocar las donaciones es transmisible a descendientes. La tiene el donante y si el donante muere pasa a sus descendientes. Pero dura sólo cinco años desde la donación. No, perdón, cinco años contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. O sea, cinco años. Y es un derecho transmisible a los herederos del donante. Si el donante no lo ha ejercitado en vida, lo pueden matar sus herederos. ¿Vale? Segunda causa de revocación de donaciones, incumplimiento de cargas. Si el donatario, si el donante le ha impuesto cargas al donatario, lo que te digo es que dona esta finca pero págale a mi hermano una pensión de 500 euros. Bueno, pues si no cumples esa carga yo te puedo revocar la donación. Esta también es transmisible a los herederos y el plazo para impugnar la donación es un plazo de cuatro años por analogía con la rescisión. Y tenemos, por último, la revocación de donaciones por ingratitud del donatario. Cuando el donatario realiza una conducta que se considera que es eso, lesiva hacia el donante. De manera que si el donante, a ver, si hubiera sabido que el donatario se iba a portar así de mal igual no le hubiera hecho una revocación. ¿Vale? Entonces, ¿cuándo tiene lugar la revocación por ingratitud del donatario? En los casos en que el donatario cometa algún delito contra el donante, contra su persona o no lo viera. También cuando le impute algún delito al donante, salvo que sea un delito cometido contra el propio donatario. Y cuando le niegue indebidamente alimentos. En esos casos se entiende que el donatario ha sido ingrato y el donante le puede, no es necesario que sea así, pero le puede revocar la donación. Bueno, la jurisprudencia ha añadido. Ha dicho, por ejemplo, aquí hablamos de delitos, de imputar delito, de cometer delito. No hace falta que haya una sentencia penal condenada, basta con que se acredite que se han realizado sus hechos. La jurisprudencia última también considera que el maltrato de obra o psicológico puede ser causa de ingratitud. Parte de estas causas que hemos visto, que el donatario maltrate psicológicamente de obra, por supuesto, al donante, puede ser causa de revocación. Bueno. Esta causa de revocación no es transmisible a los herederos del donante. Las anteriores sí, porque en el fondo las anteriores eran económicas, se basaban en dinero. Entonces los herederos del donante tenían derecho a deshacer esa donación porque estaba en juego su derecho patrimonial. Pero en la revocación por ingratitud es más una causa moral, es decir, el donante se siente dolido. Entonces en ese sentido es una acción personal, solo el donante puede revocar. Y tiene un plazo de prescripción de un año. Es prescripción, se puede interrumpir. Bueno. Efectos de la revocación. Pues nada, la restitución al donante de los bienes donados. ¿Y qué pasa si esos bienes donados han pasado a un tercero? Pues entonces habrá que restituir el valor que esos bienes tenían al tiempo de la donación. Bueno. La reversión de donaciones. El artículo 641 ya hemos hablado de él. Este de que el donante puede establecer una reversión a sí mismo por favor de terceras personas. Y entonces habría que respetar los límites de la sustitución fideicomisaria. Y la reducción de donaciones inoficiosas. Pues ya hemos dicho que una donación inoficiosa es cuando va más allá de la parte de libre disposición del donante en su alerta. Entonces la solución, si una donación se pasa de esa parte de libre disposición, la solución no es declararla nula, es reducirla en cuanto sea inoficioso. Es decir, si yo tengo un patrimonio de 10.000 euros, sabemos que puedo donar 3.333. Bueno, pues si dono 4.000 habrá que reducir hasta que quepa en esa parte de 3.333. Vale. Capítulo 11. El contrato de compraventa. Vamos a remangarnos porque aquí, como os digo, llegaremos hasta donde podamos. Es el contrato más importante y no quiero fusilar. Bueno, la compraventa e ideas generales. Mirad, la compraventa es el contrato tipo. Es decir, es el contrato más básico, el que sirve de modelo a la regulación de otros. Es el contrato más habitual en la realidad. Vamos a ver. El artículo 1445 no define pero describe muy bien la compraventa. Dice, por el contrato de compra y venta, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente. Cosa determinada y precio cierto. En dinero o signo que lo represente, porque si es en bien, esa es una pregunta. Bueno, por tanto, características del contrato de compraventa. Vamos a esa clasificación que vimos en el capítulo primero. Vamos de diversos tipos de contrato. Vamos a pasarla por el tamiz del contrato. La compraventa es un contrato consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento. O como dice el artículo 1450, la compraventa se perfecciona y será obligatoria para ambos cuando hayan convenido sobre la cosa y el precio. Aunque no se hayan entregado todavía la cosa y el precio. Si yo te vendo la moto, que te la entregaré la semana que viene y tú me pagarás la semana que viene, pero ya hemos hecho el acuerdo de voluntarios y hemos consumado el contrato, ya hay contrato de compraventa. El cumplimiento luego de nuestras respectivas obligaciones. Queda para una fase posterior, para la fase de ejecución, pero perfección ya hay. Otra característica es que es un contrato bilateral porque genera obligaciones recíprocas para ambos. Vamos a ver, es un contrato oneroso en el sentido de que hay prestación y contraprestación. Lo que pasa es que como veremos, esa onerosidad, esa contraprestación puede ser proporcionada a la prestación o no. Si la contraprestación y la prestación son iguales. Si son proporcionadas, se dice que es un contrato oneroso y además conmutativo. Pero si prestación y contraprestación quedan un poquito al azar, se dice que es aleatorio. Por ejemplo, te compró la cosecha del año. No sabemos, ponemos un precio al azar. No sabemos si será mucha o poca. Tiene algún componente aleatorio. Y otra característica de la compraventa muy importante es que es un contrato transmisivo de dominio. Es decir, la compraventa se hace con la intención de transmitir la propiedad individual. Lo que pasa es que en nuestro ordenamiento, como veremos más adelante. Para transmitir la propiedad del bien no basta la compraventa. Nosotros seguimos una teoría en la adquisición de la propiedad. Que se llama en España, que se llama teoría del modo. No nosotros, sino la ley española, el derecho español. Sería una teoría para transmitir la propiedad, que es la teoría del título y del modo. La compraventa sería título, es decir, contrato, acuerdo. Pero para que transmita la propiedad. O sea, la compraventa es obligatoria desde que la perfeccionamos. Desde que hay contrato, desde que hay título. Pero la propiedad solamente se transmite cuando, además de título, hay modo, es decir, cuando haya entrega del bien. De manera que si yo te he vendido un bien, pero aún no te lo he entregado. Si yo solo vendo un tercero me podrás reclamar daños y perjuicios. Pero no que has hecho dueño del bien todavía. ¿Veis la diferencia? Pues la compraventa es título para transmitir la propiedad. Pero de por sí sola no transmite la propiedad. Bueno, incluso hay quien considera, ha habido quien ha considerado que la compraventa no es necesariamente un contrato dirigido a transmitir la propiedad. Porque han existido, existen. Un pacto que se llama el pacto de reserva de dominio. A veces el vendedor transmite el bien al comprador. Esto es muy habitual en los coches. Y hasta que el comprador le termine de pagar todos los plazos del precio, el vendedor se reserva la propiedad del bien. Solamente te harás propietario cuando no tengas el último plazo. Eso se llama pacto de reserva de dominio. O sea, se hace una compraventa con pacto de reserva de dominio. Hay quien dice, bueno, esto de que la compraventa tiene por objeto transmitir la propiedad en la compraventa con pacto de reserva de dominio claramente no. Porque hacemos la compraventa con una intención clara de que no se transmita todo el impacto. La generalidad de la doctrina considera que la finalidad última de la compraventa es transmitir la propiedad. Incluso cuando hay pacto de reserva de dominio. Que realmente lo que es, es una garantía de que el vendedor cobra el precio. Pero al final, si todo va bien, el comprador adquirirá la propiedad. Bueno, capacidad para celebrar el contrato de compraventa, las prohibiciones. Pues a ver, la compraventa también es un contrato de los importantes, de los que exige bastante capacidad. Dice el 1457 que podrán celebrar el contrato de compraventa a todas las personas a quienes este código autoriza para obligarse. Más adelante se dice que si se trata de bienes muy importantes, muebles, empresas, valores mobiliarios o objetos de extraordinario valor, pues ya sabemos que los padres para vender los bienes necesitan autorización judicial y el curador representativo también. Y sabemos también que estos mismos bienes, el que nos vende su menor emancipado, necesita él asentimiento. ¿Por qué? Porque el curador necesita el asentimiento de sus padres con su deceptor tutor. Bueno, esto es la capacidad en general para poder vender. Pero, además de eso, el código establece prohibiciones. Es decir, personas que tienen la capacidad general, sin embargo, tienen prohibido adquirir determinados bienes, ya sea en subasta pública o judicial, por sí o por persona interna. O sea, hay personas que aunque tienen capacidad tienen prohibido adquirirlo. Son los del 1459. Bueno, antes de eso, en el 226 dice el tutor no puede adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle bienes de igual título. O sea, el tutor, en principio, no puede comprar ni vender bienes del tutelado. La ley concursal. Pues dicen los administradores concursales, que son los que se encargan de gestionar el patrimonio de la persona que está en concurso, que tiene más deudas que bienes. A esa persona se le quita la administración de sus bienes y en su lugar se ponen unos administradores concursales. Pues esos administradores no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta ni aun en subasta los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. Bueno, estos son fuera del 1459. El 1459 añade, dice, tampoco pueden adquirir los mandatarios y albaceas los bienes de cuya administración estuviesen encargados. El contrato de mandato es el contrato por el cual una persona a la mandante encarga a otra, a la mandatario, que le haga una gestión. Por ejemplo, que le venda un bien. Bueno, pues ese mandatario no va a poder adquirir el bien para sí. Va a venderlo un tercero, pero no para sí. El albacea es el ejecutor de la voluntad del causante. El causante le dice, bueno, yo me muero, encárgate tú de gestionar mi evidencia. Pero el que no puede, el albacea, es comprar esos bienes del causante. Los funcionarios públicos no pueden adquirir los bienes de cuya administración estuviesen encargados. Y lo mismo el personal al servicio de las administraciones públicas respecto de la administración de justicia respecto de los bienes en litigio. O sea, un juez no puede comprarle el bien de cuya propiedad está conociendo un juicio. El concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid no puede adquirir un bien del que esté conociendo por su actuación como concejal de urbanismo. Bueno, ¿qué pasa si se infringen estas prohibiciones? ¿Qué pasa si a pesar de la prohibición, un señor compra estos bienes? Pues mira, en general, como lo que subyace es un interés público, esto es nulo de pleno derecho. Está claro. Salvo el caso de los mandatarios y los almacenes. Porque ahí se considera que el interés es privado. Esos actos son anulables. Pero el representado del mandato, o los secretarios en el caso del almacén, podrían perfectamente ratificar la actuación del mandatario o el almacén. Por eso se dice que es anulable. Porque si no se impugna sería malo. Vamos a ver el objeto de la compra. Hemos dicho cosa determinada a cambio de precio cierto o signo que le represente. Vamos a empezar hablando de la cosa. ¿Qué cosas se pueden comprar o denominar? ¿Qué cosas son susceptibles de comprar? Pueden ser cosas corporales o incorporales. Se puede vender un derecho de autor, por ejemplo. Pueden ser cosas muebles o inmuebles. Te puedo vender una moto o te puedo vender un apartamento. Cosas presentes y futuras. Ya hemos visto. Te puedo vender la moto que tengo ahora o la cosecha que cogeré al año que viene. Bueno, pero los requisitos que debe cumplir lo que se vende son los siguientes. Debe ser algo de comercio lícito. Yo no te puedo vender un riñón. Si te vendo un riñón, a ver, en el mercado negro puedo hacer eso. Puedo hacer lo que sea. Pero civilmente eso no se considera una compra. Porque no cumple el requisito del objeto de ese contrato. Las cosas, además de ser de comercio lícito, deben ser posibles. Deben tener existencia real o por lo menos posible. Igual no en el momento de hacer el contrato, pero sí en un momento posterior, cuando haya que ejecutar las prestaciones. Si la cosa no tiene existencia real al contratar, pero previsiblemente puede llegar a tenerla, es cuando, como decíamos al principio del tema, la compraventa, que siempre es onerosa, puede ser conmutativa o aleatoria. Mira, yo te compro la cosecha del año que viene. Esto lo podemos hacer de dos maneras. ¿Contrato conmutativo? En ambos casos estamos hablando de una cosa que no tiene existencia real, pero que la va a tener. Es imposible, muy previsible que lo tenga. En el contrato conmutativo hay equilibrio de prestaciones. Yo te compro la cosecha del año que viene a tanto el quilo. Si hay más o menos cosecha, te pagaré más o menos. El contrato, eso se llama compraventa de cosas terapéuticas. Frente a él está la compraventa de esperanza, que es totalmente aleatoria. Te compro la cosecha del año que viene. Por quince mil euros, haya lo que haya. Haya mucho o haya poco. Entonces, la cosa objeto de compraventa tiene que ser lícita, posible y tiene que ser también determinada. O por lo menos determinable, sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes. Se discute también si necesariamente la cosa vendida tiene que ser cosa propia del que la venda. Se ha planteado desde el anuncio. Es poco menos de muchísimo tiempo. Si cabe la venta de cosa ajena. Y la contestación es que, claro, si yo estoy vendiendo una cosa que no es mía por un problema de consentimiento, porque he padecido un error o porque me has engañado y me has hecho pasar por mí lo que no era mío. Por ejemplo, si hay un vicio del consentimiento, pues eso es anulable. Pero también cabe la posibilidad de que las partes conscientemente hagan un contrato de venta de cosas ajenas. Es decir, yo me comprometo a venderte ese perro de caza que no es mío. Es de mi vecino. Claro, lo que se dice desde siempre es que puede ocurrir que implícitamente lo que esté haciendo el vendedor es comprometerse a adquirir previamente ese dinero. Eso no es nulo necesariamente. O sea, si las partes realmente quieren hacer ese contrato, el contrato es válido. Yo, vendedor, que me comprometo a vender, que vende una cosa ajena, me estoy obligando a adquirir previamente esa cosa. De manera que si no lo hago, te tendré que indemnizar de no superar. O sea, que en ese sentido, sí puedo hacer eso. Entonces, produce efecto jurídico la venta de cosas ajenas. Bueno, este es el primer requisito material, la cosa que se vende. Vamos a ver el segundo requisito, el precio de la compra. El precio tiene que ser verdadero o real. Porque claro, si te vendo un hotel en Marbella por un euro, eso es un negocio simulado. Realmente es una donación. Segundo requisito, tiene que ser un precio cierto en el sentido determinado o determinable. No vale dejarlo abierto. Te pagaré lo que quieras, ¿no? Podemos decir, te pagaré lo que valga comprar 100 barriles de petróleo Brent cuando te tenga que pagar al año que viene. Eso es susceptible de determinación. Pero tiene que estar determinado o ser por lo menos determinado. Otro requisito del precio, decimos en dinero o signo que lo represente. Claro, porque si lo que yo te doy, lo que yo te pago no es en dinero, es con otro bien. Esto es una permuta. Cambio de cosa por cosa es permuta, no es comprarlo. El problema se plantea cuando tú me transmites un bien y yo te pago parte en dinero y parte con otro bien. Eso es compra-venta o permuta. Pues dice el código que habrá que estar a la intención de las partes. Y si no consta cuál es la intención de las partes, pues entonces esto será compra-venta y permuta proporcionalmente a la parte de precio que implique cada una de las dos cosas. O sea, si te pago un dinero del 60%, pues en ese 60% será compra-venta. Si lo pago con bienes, en ese 40% será permuta. En dinero o signo que lo represente. Bueno, eso del signo que lo represente se refiere a los títulos-valores que representan dinero. Cheques, pagarés, letras... Entonces la jurisprudencia, bueno, el propio código dice que cuando no te pago un dinero, sino que te pago en signo que lo represente, ese pago sólo producirá efectos cuando esos efectos hayan sido realizados. Cobrar el cheque, por ejemplo, o la letra. Bueno, se plantea el problema de si tiene que haber también un precio justo. Ya hemos visto que la compra-venta no implica. No implica equivalencia objetiva, que de hecho hay compra-ventas de esperanza. Lo que sí hay que tener en cuenta es que desde luego una compra-venta por un precio ridículo, reisorio, sería un negocio singular. Y luego también hay que tener en cuenta que en ocasiones el precio viene impuesto por la ley. Por ejemplo, en materia de viviendas de protección oficial, pues hay un precio máximo o puede haber un precio mínimo también. Bueno, y que a veces en la compra-venta es muy habitual el pacto de arras. Ya lo vimos en el primer cuatrimestre. Es como una garantía. Las partes entregan una cantidad. De manera que si luego el contrato se celebra, pues eso se imputa al precio. Pero si las arras son penitenciales, pues la entrega de arras por el comprador al vendedor supone que si el vendedor quiere desistir del contrato de compra-venta, perderá. Si es el comprador, perderá las arras. Y si es el vendedor, las tiene que tener duplicadas. Bueno, vamos a analizar ahora en concreto la posición del vendedor. Derechos y obligaciones del vendedor. Mirad, la primera obligación que tiene el vendedor es entregar la cosa a uno. Yo te vendo un coche, tengo que entregarte el coche. Vamos viendo cosas. Objeto y circunstancias de la entrega de la cosa. La entrega, la obligación que tiene el vendedor de entregar la cosa, incluye no solo la cosa como tal, sino sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados. También los títulos de propiedad, los informes necesarios para poder utilizar esa propiedad. En cuanto al lugar de la entrega, pues lo que las partes hayan convenido. Las reglas generales del cumplimiento de las ordenaciones. Y si no han convenido nada, artículo 1181. Pues la regla de la entrega. La supletoría es donde exista la cosa en el momento de constituirse la regla. Formas de entrega a la tradición. Retomo lo que os he dicho al principio. En nuestro ordenamiento seguimos la teoría del título y el modo. Para transmitir la propiedad no basta con el contrato, no basta con el título, sino que hace falta algo más. El modo, la entrega del bien, la tradición. Entonces, de esto vamos a hablar. Cómo se produce la entrega de la cosa y cómo se produce por tanto la transmisión de la propiedad. Mirad, hay tradición significa eso, transmisión. Escoge la palabra latina literal traditio. Bueno, primero hay una entrega de la cosa que es física. Es lo que se llama la tradición real. Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Esto puede ser materialmente, es decir, te entrego el coche y te lo doy ya. Como dice la sartén, me pongo el chubasquero que me he comprado porque se ha puesto a llover. O me echo la siesta en el apartamento que me acabo de comprar. Bueno, pues ahí. Estoy en poder y posesión de lo que me has vendido. Pero además de esa tradición material, hay una tradición simbólica. A veces te doy las llaves, te doy las escrituras. Eso supone transmisión. Esta es la que llamamos tradición real en el sentido real de res rei, de cosas. Es decir, aquí hay una entrega de cosa. La propia cosa que te vendo o algo que lo simbolice. Tenemos luego la constitutum possessorium y traditio brevemanual. Son las situaciones en las que propiamente no hay una entrega. Porque ya había una posesión. Constituto un possessorio. El vendedor me vende el bien, pero no me entrega materialmente el bien, sino que él va a seguir poseyéndolo. Yo te vendo el bien, pero me quedo como arreglado. Entonces ahí propiamente no hay entrega. Se dice que ahí es la constitución de posesión. La traditio brevemanual es lo contrario. El que ya venía poseyendo el bien, adquiere la propiedad. Entonces ahí tampoco hay propiamente entrega, porque ya la tenía antes la entrega. Es el caso de que el inquilino se hace propietario de ello. En esos casos se dice que la constitución de esas posesiones o la transformación de la posesión en propiedad se considera que ya es traditio. No hace falta nada especial. Y luego está la traditio instrumental, superimportante en la práctica. Mirad lo que dice el 1462. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, o sea, ante notario, el otorgamiento de esta, de la escritura, equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato si de la misma escritura no resulta o se deduce claramente lo contrario. O sea, todas las ventas que se hacen en notaría por el hecho de haber otorgado la escritura se entiende ya entregada. Bueno, seguimos hablando de la obligación de entrega que tiene el vendedor. Mirad, reglas especiales en materia de venta de inmuebles. Los inmuebles, para el código, se pueden vender de dos maneras. Como cuerpo cierto, es decir, como unos linderos, como físicamente son, pues eso quiere decir que el precio es el que hemos pactado, independientemente de que echemos el metro y haya una poquita de más o de menos superficie respecto de la revista, porque hay que vender una unidad, tal y como es. Eso sería venta como cuerpo cierto. Pero también se puede vender los inmuebles a tanto por unidad de superficie, a 100 euros el metro cuadrado. Entonces, la ley dice, que según haya en la realidad más o menos metros de lo que hemos dicho en el documento, se producirán ajustes en el precio. ¿Entendéis? Si se vende como cuerpo cierto o no, si se vende a tanto por unidad de superficie, sí. Esa es la idea. Entonces, que se vende por un precio alzado como cuerpo cierto o a tanto por unidad de medida. Bueno, a tanto por unidad de medida. Primera hipótesis. Venta del inmueble por unidad de medida con cabida inferior a la señalada en el contrato. Hemos dicho que mide una hectárea y realmente mide 0,8. Pues entonces dice que el vendedor tiene la obligación, la obligación de entregar todo lo pactado. Pero si no es posible, el comprador, siempre que haya una diferencia de más de la décima parte, puede optar entre una rebaja proporcional del precio o resolver el contrato. Vamos al caso contrario. Venta de inmueble por unidad de medida con cabida superior a la señalada en el contrato. Pues entonces, en principio, el comprador tendría la obligación de pagar el exceso porque ha recibido más, pero si la diferencia es más de la vigésima parte, más del 5%, el comprador, entonces, puede optar entre pagar el mayor valor del inmueble o desistir de comer. Y esto, insisto, siempre que sea una venta hecha a tanto por unidad de superficie, porque si es una venta por precio alzado, se considera que se vende como cuerpo cierto y aquí no hay ajustes de precio. Bueno, todas estas acciones que estamos viendo para pedir estos ajustes de precio están sometidas al plazo de caducidad de seis meses. Caducidad, no es interrumpida. Bueno, dentro de la obligación de entregar la cosa que tiene el vendedor, pues hay que tener en cuenta el artículo 1124. Recordad, el que decía que en los contratos bilaterales, cuando una de las partes incumple su obligación, la otra puede resolver el contrato sin su cumplimiento. Bueno, pues esto tiene aplicación concreta en dos preceptos del código que nos interesan aquí. 1466. El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato el plazo para el pago. Es lo que decía. Venimos, yo te doy la moto y tú me das dos mil euros. Quedamos, yo te llevo la moto, pero no me traes los dos mil euros. Pues si no hemos pactado un plazo para que me pagues más tarde, yo suspendo la entrega, no tengo por dónde entrar. Esto es una concreción del 1121. Otra concreción, la del artículo 1467. En caso de compra-venta con precio aplazado, tampoco está obligado el vendedor a realizar la entrega si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre riesgo inminente y tiende a perder el precio. Es decir, la moto y los dos mil euros, solo que te he dicho que me puedes pagar los dos mil euros el mes que viene. Pero entre tanto, estás en situación de insolvencia. La jurisprudencia dice que no hace falta que te hayan declarado un concurso. Basta con que notoriamente se vea que no tienes insolvencia. Pues entonces yo puedo decir no te entrego la moto. Bueno, por tanto, primera obligación del vendedor, entregar la cosa. Segunda obligación, saneamiento importantísimo. Saneamiento por edición y por vicios obvios, obligación del vendedor. Vamos a hablar primero de la del saneamiento por edición. Mira, saneamiento es una palabra que se usa. O sea, el vendedor debe responder de dos cosas. De que es dueño de lo que vende. Eso es el saneamiento por edición y de que lo que vende no tiene defectos que lo hagan impropio para nosotros. Eso es el saneamiento por vicios obvios. Vamos a hablar primero del saneamiento por edición. El vendedor tiene que responder de que es propietario de lo que tiene. La edición. Esa palabra viene de evince del latín, que significa vencer en juicio. Entonces, en definitiva, es la situación que se produce la edición cuando el comprador se ve privado de la propiedad de la cosa comprada, que pasa a ser propiedad de un tercero, a consecuencia de una sentencia judicial firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. O sea, requisitos de la edición. El comprador tiene que verse privado del bien por una sentencia firme. Por un derecho anterior a la compraventa y tercer requisito en el momento en que al comprador le presentan la demanda, reclamando la propiedad del bien, tiene que hacérselo saber al vendedor. Si no le notifica al vendedor que ha sido demandado en juicio, luego el vendedor no va a prestarle saneamiento por edición. Eso es muy importante. Para que surja la obligación de saneamiento a cargo del vendedor, es necesario que la demanda de edición le haya sido notificada en instancia del comprador, eso lo dice expresamente el código. Bueno, pactos sobre el saneamiento por edición. Mira, el saneamiento por edición es un elemento natural de la compraventa. Es decir, en principio eso está en todas las compraventas, tal y como acabamos. Lo que pasa es que el código admite pactos sobre la edición para hacer más grave la responsabilidad del vendedor o para hacerla menos grave. Maticemos algunas cosas. Primero, el código admite que se pueda pactar que el vendedor no responde de edición. Pero ese pacto no le gusta porque lo ve un poquito sospechoso. O sea, yo te vendo un bien, pero pactamos que no me puede pedir la reclamación si luego resulta que no soy el propietario. Entonces, el código dice vale, el pacto sirve, se admite, pero es nulo ese pacto si el vendedor va de mala fe, si se demuestra que el vendedor iba de mala fe, que ya sabía que iba a quitar el bien, ese pacto es nulo, el vendedor responde de edición. Y por otro lado hay que tener en cuenta que desde el punto de vista del comprador, el comprador puede renunciar a la edición, pero además de que no debe haber mala fe del vendedor, es que el comprador, esa renuncia tiene que hacerla con conocimiento de los riesgos de la edición y sometiéndose a sus consecuencias. O sea, tiene que ser consciente de lo que renuncia. Bueno, además hay que tener claro que si el comprador es un consumidor, la legislación protectora de los consumidores declara nula la renuncia previa a los derechos otorgados a los consumidores, por supuesto, al saneamiento por edición. Los consumidores, si renuncian al saneamiento por edición, eso es nulo. Bueno, también cabe lo contrario. Que se agrave, por acuerdo entre las partes, la responsabilidad del vendedor en caso de edición. Es decir, en caso de edición no solamente vas a responder como dice el código, sino que además pactamos, por ejemplo, una cláusula penal. Efectos de la edición. Imaginemos, yo he comprado una finca y resulta que me he quedado sin ella porque un tercero, que tuve sentencia firme, notificaba al vendedor, ha demostrado que es dueño por un derecho preferente al otro. Bueno, pues yo comprador me quedo sin él. ¿Qué puedo reclamar al vendedor? Le puedo reclamar primero la restitución del precio que pagué por la cosa vendida, pero actualizado al tiempo de la edición. Lo que vale el bien al tiempo que me lo han quitado. Puede ser más o menos que cuando lo compré. También le puedo pedir al vendedor los frutos o rendimientos, si me han condenado a mí a entregarlos al que lo haya vencido en juicio. Claro, si el que ha demostrado que es propietario le he tenido que entregar los rendimientos de ese bien durante el tiempo que yo lo he tenido. También al vendedor le puedo pedir que me lo restituyan. También le puedo pedir al vendedor las costas del pleito. Si al pleitear incurrieron costas, pues a mí no me tiene que costar un duro todo esto. También los gastos del contrato se los hubiese pagado el comprador. Pues todo lo que el comprador haya pagado por la compra, impuestos, escrituras. Y si el vendedor ya ha ido de mala fe, si sabía que aquí había problema, que él no era dueño, pues además de todo lo anterior, daños, intereses y gastos voluntarios sobre puro crédito. Es decir, todo lo que haya pagado el contrato. Bueno, supuestos de edición parcial. ¿Qué pasa si no es que me hayan quitado toda la propiedad del bien? Sino que el comprador lo que pierde con motivo de la edición no es toda la cosa vendida, sino una parte, pero una parte de tal importancia que se entiende que sin esa parte no hubiese comprado. Pues entonces el comprador podrá exigir la rescisión, es decir, la resolución del contrato. Bueno, existe también la edición de cargas o gravamenes ocultos. Es decir, en virtud de esa sentencia no es que al comprador le quiten la propiedad. No, es que lo que él había comprado y había pagado como libre de cargas, resulta que tiene una carga, no aparente. Resulta que tenía un usufructo o una servidumbre a favor de un tercero. Y el vendedor me lo dijo y me lo cobró como si estuviera libre de cargas y gravamenes. Y resulta que me tengo que comer una servidumbre a favor del vecino. Eso sería la edición de cargas o gravamenes ocultos. Si la finca vendida estuviese grabada sin mencionarlo a la escritura con alguna carga o servidumbre no aparente, si es aparente, si se ve, el comprador no puede reclamar. Pero si es una carga no aparente de tal naturaleza que deba presumirse que el comprador no lo hubiera comprado si lo hubiese conocido, pues el comprador podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización. O sea, en resumen, tiene un año para elegir entre resolver el contrato o que le indemnice y luego pasado ese año tiene otro año más, pero para pedirle solamente la indemnización. Bueno, ¿qué dice la jurisprudencia? Dice, bueno, primera una cosa mala y una buena para el comprador. La mala. Eso es, eso es la publicidad registrada. Si la carga estaba inscrita en el registro de la propiedad, pues entonces se excluye la aplicación de este artículo. Es decir, el comprador se tiene que aguantar porque la carga estaba publicada en el registro de la propiedad, pues no puedes pedir ahora la rescisión o la indemnización, porque la carga la tenías que conocer. Sin embargo, la jurisprudencia es lo contrario, es muy tolerante y muy permisiva hacia las cargas urbanísticas. Es decir, si el vendedor no se ha callado respecto de la situación urbanística de los solares y luego resulta que la situación urbanística era peor que la que el comprador había conocido, pues ahí sí que la ley protege mucho al comprador, ¿vale? O sea, el comprador que se dé por fastidia o si la carga estaba en el registro de la propiedad, pero tiene todas las posibilidades de reclamar si es una carga urbanística relativa a la calificación del suelo que no fue comunicada por el vendedor. Bueno, la infracción... Sí, sí. En este caso de carga urbanística tiene cuatro años el vendedor, perdón, el comprador, para anular el contrato, para recibir y exigir la indemnización que le corresponde. Por tanto, la primera obligación que tenía el vendedor era prestar el saneamiento por edición. La segunda obligación es prestar el saneamiento por vicios ocultos. Es decir, responder frente al comprador cuando la cosa vendida tuviese vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que se le destina o que disminuya de tal modo este uso que de haberlos conocido el comprador no lo había adquirido o había dado menos precio. Eso es el saneamiento por vicio oculto. Tenemos vicios o defectos, es lógico presumir que de haberlos conocido no hubiese adquirido bien o hubiese pagado menos precio. De hecho, la solución que prevé la ley en este caso es que el comprador puede optar entre dos acciones. Es decir, resulta que me has vendido, promotor inmobiliario, un bien que tiene defectos, que la calefacción no funciona. Por ejemplo, si la finca es tan sólida, el apartamento es tan sólido, eso hubiera sido un apartamento para esquiar en el piringüe y no tiene instalación de calefacción. Bueno, pues en ese caso, ¿qué puede hacer el comprador? Optar entre resolver el contrato, los romanos llamaban acción redimitoria, resolver el contrato, dejarlo sin efecto y devolverse todo, o pedir una rebaja proporcional a juicio de peritos al defecto que tiene el bien. Es la acción cuantiminal. O sea, es el comprador el que elige. Resolvemos el contrato o rebajamos el precio según lo que digan peritos. Bueno, esta acción ha de ejercitarse en el plazo de seis meses contados desde la entrega de la cosa vencida. Bueno, dos cosas muy concretas que están en letra pequeña, pero os las comento. Primero, desde la ley del ruido del año 2003, desarrollada por el decreto del 2006 que crea el código técnico de la edificación, son dos cosas muy concretas, son normas que dicen cómo tienen que ser las edificaciones, sobre todo las residenciales. Estas normas permiten entender que el ruido se puede considerar vicio oculto. O sea, tú, mi mueble está a tres kilómetros del aeropuerto, en principio no debería haber problema, pero resulta que es donde los aviones empiezan a bajar para tomarte por la orientación del aire y la orografía. De manera que yo tengo unos ruidos infernales en mi casa de los que no me habías advertido. Bueno, pues el ruido puede tener la consideración de vicio oculto, eso es lo que quiero entender. Y también hay unas normas especiales del saneamiento por vicios ocultos en la venta de animales, que es una regulación más restrictiva para el comprador. Esto en el mundo de los tratantes de animales, los tratantes de caballos, pues bueno, es un mundo siempre como más dinámico, ¿no? Entonces aquí el comprador tiene que andar más listo porque si le cuelan un animal con vicio, con enfermedad, puede reclamar, pero tiene menos posibilidades de reclamar. A ver, primera idea. Tiene que tratarse, el comprador ha de ejercitar la acción en plazo de 40 días a partir de la entrega del animal. Es decir, ya no son seis meses, son 40 días. Segundo, el vicio debe ser oculto. Si salta a la vista, ¿no? El vicio defecto debe estar determinado por la ley o los usos locales. O sea, a ver, tiene que ser un defecto que, bueno, pues que seguro el uso local pueda dar lugar a resolver el contrato. Y tercero, hay compras que se consideran tan extremas que ahí no cabe nunca pedir el saneamiento por vicios ocultos. Es decir, si el comprador compra, son ventas hechas en feria o pública subasta o caballerías enajenadas como de desecho. Entonces no hay saneamiento. Bueno, garantías del pago del precio en favor del vendedor. Mira, seguimos viendo la posición del vendedor. Seguimos viendo la posición del vendedor. Imaginad, vamos a ver, hay muchísimas compraventas en las que el precio se aplaza. El vendedor te dice al comprador, vas a pagar en X plazo. ¿Vale? Entonces es muy habitual que las partes pacten y digan, bueno, yo te he dado un aplazamiento, pero puedo resolver el contrato de compraventa porque entiendo que no vas a cumplir. Que no vas a cumplir. Sería una concreción del 1124. Otra vez esa norma que dice que en los contratos recíprocos una de las partes no cumple, la otra no está obligada a cumplir. Mirad lo que dice el 1503. Aquí estamos en fase preventiva. El comprador todavía no ha pagado, pero es que tenemos el temor racional y fundado de que no pueda pagar. Si el vendedor tuviera fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Es decir, todavía esto no es el 1124. Todavía no ha habido un cumplimiento. El vendedor tiene el temor racional y fundado. Es decir, me he obligado a venderte mi coche, a entregártelo dentro de un mes por mil euros. Y resulta y resulta que me parece que te van a declarar en el concurso mañana. Con lo cual, si te voy del coche, me quedo sin coche y sin mil euros. Entonces el vendedor, si tiene ese temor racional y fundado, puede suspender la venta. Bueno, esto todavía, insisto, no es el 1124 porque todavía no no es incumplido, simplemente es que me temo que va a ser incumplido. El 1540, sí que está pensando en que haya sido incumplido. Mirad, en las compraventas os lo digo como notario, es muy habitual pactar. Te vendo el bien, ponemos tal precio y te doy tres meses para que me pagues el precio. De manera, de manera que si no me pagas el precio en plazo, yo vendedor voy a recuperar la propiedad del bien. Condición resolutoria se llama eso. Y se suele pactar también. Y si me has entregado alguna cantidad como anticipo o plazos que has ido pagando, si tú no cumples, yo además de recuperar la propiedad del bien como cláusula penal por el tiempo que me has hecho perder las molestias y los daños, me voy a quedar esa escala. Bueno, esto es súper habitual en las compraventas. Cuando hay aplazamiento del bien, te vendo el bien, pactamos un aplazamiento en beneficio del comprador, pero el vendedor se reserva la facultad de recuperar el bien y muchas veces también, no necesariamente, pero suele ser de quedarse las cantidades entregadas a cuenta como cláusula penal. Bueno, pensaréis vosotros, bueno, ¿y por qué? ¿Por qué se pacta eso expresamente si ya el 1.124 le está permitiendo al vendedor hacer eso? Pues mirad, cuando se pacta expresamente, se quiere dar a esa resolución un efecto automático. Si nos conformásemos con el 1.124, si no pusiésemos nada especial en el contrato para resolver la venta, hay que ir al juez. El 1.124 exige ir a tribunales a través de él. Cuando las partes pactan, la condición resolutoria expresa, o sea, no la tácita del 1.124, sino una condición resolutoria expresa en el contrato. Lo que quieren es conseguir un efecto automático sin pasar por el juzgado. Si tú no me pagas, yo recupero el bien y me quedo con las cantidades, sin pasar por el juzgado. Claro, ¿qué es lo que pasa? Que tanto la ley como la jurisprudencia tienen muchísimo miedo de ese efecto automático porque puede incurrir verdaderos abusos. Entonces, puede ser que el comprador no haya podido pagar o quiera pagar, pero no pueda ahora mismo o sea el vendedor el que no ha querido cobrar o puede, en fin. Entonces, ¿qué es lo que dice la ley? Primero, el 1.504 no regula esta condición resolutoria expresa, pero supone que existe porque se pacta mucho. Entonces, lo que viene a decir el 1.504 es que, ojo, aunque se haya pactado esta condición resolutoria expresa, si el comprador no ha pagado, se le va a dar una última oportunidad. Dicen que en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que, por falta de pago del precio en el tiempo convenido, tendrá lugar la resolución del contrato, aun así el comprador podrá pagar, aun después de estirado el término interim, o sea, mientras no haya sido requerido judicialmente por acta notaria. O sea, tienes que requerir al interesado, darle una última oportunidad de quema. ¿Y qué dice la jurisprudencia también? Dice, y ojo, y aun haciendo eso, tampoco vas a permitir resolver automáticamente sin pasar por otro. Dice la jurisprudencia. A ver, debe ser desde luego un incumplimiento. Objetivo y definitivo, decía antes la ley. Una voluntad deliberadamente relevante al cumplimiento. O sea, no basta con decir que hoy no he podido pagar porque el banco estaba cerrado y no me han hecho el seguimiento. Tiene que haber una voluntad contraria a cumplir. Y por otro lado, si hemos pactado también que te vas a quedar las cantidades ya entregadas, eso es una cláusula penal. Aquí ha habido un cumplimiento parcial, porque parte del precio sí lo has entregado y te vas a quedar la cláusula penal entera. Nosotros ya sabemos, o cuando estudiamos la cláusula penal, que en caso de incumplimiento parcial, el juez tiene la obligación de moderar la pena. Bueno, donde quiero llegar a llegar es que ¿por qué se pacta la condición resolutoria expresa si ya está en el 1124? Porque el 1124 obliga a ir al juzgado y lo que las partes quieren es no pasar por el juzgado. Pero la ley dice vale, pero tienes que darle una última oportunidad al requerimiento de pago al deudor y la jurisprudencia dice vale, pero no vale para incumplimientos light, tiene que ser un incumplimiento definitivo. Porque si no tienes que ir al juzgado, no lo pone aquí, pero os lo digo yo. Si el deudor se opone, también hay que ir al juzgado, pero hay que ver por qué se opone. Y desde luego, si te quieres quedar la cláusula penal, en caso de incumplimiento parcial, también tienes que ir al juzgado. Entonces efecto automático. Bueno, y la resolución de la venta de bienes muebles es más sencilla porque se omite la necesidad de requerirlo. Bueno, podríamos seguir un poco más. Lo que pasa es que no me da tiempo de acabar el capítulo y me viene muy bien ahora parar porque creo que derechos y obligaciones del comprador es como otro bloque. Entonces dejadme comprobar en el capítulo 11. Si no se excluye nada de esto, todo nos entra. Pues si os parece, lo veremos. Lo veremos la clase que viene, que dedicaremos a acabar la contraventa y si podemos, pues a los arrendamientos. Hay un par de temas que no hay de arrendamientos. Entonces quiere decir que tampoco está. Bueno, pues ya estaría yo. Esta clase no ha ocurrido. No quiero saturarlos, pero la verdad es que es muy importante. La formación es importante. La compraventa es importantísima. Entonces prefiero casi que vayáis. Piano piano asimilando estos conceptos. Y bueno, pues ya estaría yo. La siguiente clase la veo programada para el 11 de abril, que habremos terminado, habremos vuelto ya de Semana Santa. Entonces, bueno, ya veis con eso hoy. Hoy hemos terminado la mitad del cuatrimestre. O sea, ya veis como siempre que el tiempo va corriendo y que estábamos examinándonos del primer cuatrimestre hace un rato, como quien dice. Y ahora ya tenemos que ir pensando en aprovechar la Semana Santa, en leer, en comprender. Bueno, no quiero agobiaros. Lo que quiero es desearos buena Semana Santa y emplazaros para la siguiente clase. Continuaremos donde la hemos dejado. Venga, cuidaos mucho y nos vemos. Adiós.