Gracias. relación de parentesco. La afinidad está mientras está. O sea, por ejemplo, si mi suegra se queda viuda y se casa con otro señor, ese otro señor será padrastro de mi mujer, pero no es mi suegrastro, si existe esa palabra, ¿comprendéis? O sea, yo tengo parentesco por afinidad con los padres de mi mujer, pero no con las personas con las que puedan volver a contraer matrimonio. Bueno, el cómputo del parentesco, mirad, tiene mucha importancia cómo computar el parentesco. Por ejemplo, ya hemos visto en materia de matrimonio que algunos impedimentos, algunas prohibiciones para contraer matrimonio eran a parientes, decíamos, dentro del tercer grado, por ejemplo, tíos, sobrinos, ¿no? Bueno, también en la obligación de alimentos, que veremos en la siguiente clase, unos parientes están obligados a asistir a otros, si están en situación de necesidad, entonces esto se computa por el parentesco, tiene que ser un parentesco cercano. Pues los derechos sucesorios, si yo fallezco, van a ser llamados a mi sucesión, primero, los parientes más cercanos que tengan. Entonces, realmente es interesante computar el parentesco, computar en el sentido de graduarlo, de determinar qué parentesco es más cercano y cuál es más lejano. Bueno, esto el código civil lo regula en el artículo 919 y siguientes en sete de sucesiones, porque realmente, realmente, donde más, uno de los campos de aplicación más importantes para el tema del cómputo del parentesco son las herencias, son las sucesiones, pero esta misma regulación del código dice que, bueno, que no hay que hacer nada, que no hay que hacer nada, que no hay que hacer nada, que no hay que hacer nada. Para que la regulación del parentesco sea aplicable a cualquiera de las otras materias, no solamente a sucesiones. Mirad, para computar el parentesco tenemos que tener presente lo que son líneas y grados, son estos dos conceptos, ¿vale? Empezamos por grado, grado equivale a generación, la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, cada generación forma un grado. De mi madre a mí va una generación, una generación más que yo, entonces mi madre a mí va un grado, ¿verdad? Entonces, el grado que tiene mi madre a mí es un grado, De un abuelo a un nieto van dos generaciones, van dos grados. Bueno, eso sería, cada generación es un grado. La serie de grados forma una línea que puede ser directa o colateral. Una línea es directa cuando une a personas que descienden la una de la otra, lo que decíamos antes. Un señor que tiene un hijo, que su jefe tiene otro hijo, que es nieto del primero. Pues ese paréntesis con línea recta determina, pues eso, es una línea recta. Porque unas personas descienden por consanguinidad de otras. Y la línea es colateral cuando las personas no descienden unas de otras, sino de un antepasado común. Es el tipo de parentesco, la línea colateral es el tipo de parentesco que existe, por ejemplo, entre mi hermano y yo. Mi hermano y yo no descendemos el uno del otro, pero los dos descendemos de mi madre, por ejemplo. Entonces, descendemos de ese antepasado común. Bueno, el cómputo de las líneas. Mirad. Mirad, computar una línea significa determinar el grado de parentesco. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones, descontando la del progenitor. Es decir, a ver, ¿cómo computamos el parentesco de un abuelo con su nieto? Pues empezamos no contando al abuelo. Del abuelo al hijo del abuelo va una generación, por tanto, un grado. Y del hijo del abuelo al nieto, al hijo del hijo del abuelo, va otra. Otro grado más, por tanto, dos. Es decir, entre un abuelo y un nieto tenemos dos grados de parentesco. Buenas tardes, creo que te incorporas ahora. Estoy en el capítulo 18, las relaciones parentales y paterno-ciliales. Estamos explicando líneas y grados para computar el parentesco. Epígrafe 3.2. La línea es el grado que va a la generación. Y es que estábamos explicando que la línea de parentesco puede ser... recta o colateral. Que parientes en línea recta son los que descienden unos de otros, pues el nieto, el padre... Y parientes en línea colateral son los que no descienden unos de otros, pero descienden de un antepasado común. Por ejemplo, pues si la relación que tengo yo con mi hermano, no lo extendemos el uno del otro, pero descendemos de mi padre, que es un antepasado común. Estábamos viendo cómo se computaba el parentesco para determinar fulanito y binganito son parientes en... primer grado, o segundo, o tercer grado. Decíamos que el parentesco en línea recta se computa descontando el primer pariente y contando cuántas generaciones hay. Estábamos poniendo el ejemplo de qué parentesco hay entre un abuelo y su nieto. Pues empezamos el cómputo contando desde el abuelo, no contamos al abuelo, y del abuelo al hijo del abuelo va un grado, y del hijo del abuelo a su propio hijo, que es el nieto del abuelo, va otra generación, por tanto, dos. Es decir, de abuelo a nieto tenemos dos grados de parentesco, en línea recta, además. ¿Cómo se mide el parentesco entre parentesco laterales? Pues lo que tenemos que hacer es lo mismo, pero primero, remontándonos al antepasado común y luego bajando. ¿Qué parentesco hay entre mi hermano y yo? Entonces, empezamos el cómputo por uno. Yo no me cuento, tenemos que remontarnos al antepasado común, que es mi padre. Entonces, de mí a mi padre, yo insisto, no me cuento, va una generación. Un grado. Y de mi padre a mi hermano, ahora bajamos, va otro, dos. Yo soy, de mi hermano, soy pariente en segundo grado por línea colateral. Imaginad que mi hermano tiene una hija, mi sobrina. ¿Qué grado tendré yo con ella? Pues si hasta mi hermano era segundo grado, contemos un grado más de mi hermano a mi sobrina. Tíos y sobrinos son parientes en tercer grado. Pensemos ahora que yo tengo un hijo. ¿Qué parentesco hay entre mi hijo y la hija de mi hermano, que son primos carnales? Pues bueno, de mi hijo a mí va un grado. De mí al antepasado común, que es mi padre, va otro grado, ya van dos. Y ahora bajamos del antepasado común. De mi padre a mi hermano va un grado, que son tres. Y de mi hermano a su propia hija va otro grado, que son cuatro. Es decir, entre primos carnales hay cuatro grados de parentesco, en este caso, parentesco en línea colateral. Bueno, esto luego lo mismo. Ya es que yo creo que se entiende, ¿vale? El parentesco por afinidad, pues no hay reglas en el código, pero se computa igual. Es decir, entre dos cuñados, hermanos políticos, que se decía antes, pues son parientes en segundo grado por afinidad. Suegro y yerno son parientes en primer grado por afinidad. Bueno, esto sería el parentesco en general. Ahora nos vamos a centrar en un tipo, ya lo que queda de clase, en un tipo de parentesco muy importante, que es el parentesco entre padres e hijos. Cuando digo padres, es masculino inclusivo. Es decir, padres y madres con su hijo. Esto se llama la relación paterno-filial o filiación. Bueno, hay una filiación paterna y una filiación materna. El subetígrafe 4.1 que habla de historia, no lo vamos a ver, pero no podéis haceros una idea. Antes no todos los hijos eran iguales ante la ley y ahora sí. Desembocamos en el 4.2 que habla de la constitución del 78. Eso. Igualdad entre todos los españoles. No puede haber discriminación entre otras razones por nacimiento. Los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos iguales ante la ley. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. Hoy dice el código artículo 108 que la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva, que son las únicas tres clases de filiación que hay, producen los mismos efectos. Se distingue porque no se llega a la filiación de la misma manera. Pero los efectos son los mismos. No cabe discriminación. Bueno, hoy eso. Que filiación matrimonial, esta matrimonial y adoptiva. Contenido básico de la relación paterno-filial. Bueno, los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos. Los hayan tenido dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos el que legalmente proceda. Bueno, ¿qué efectos produce la filiación? El hecho de que se determine que este señor es padre o madre. De este chico o de esta chica. ¿Qué efectos produce? Pues primero los apellidos. Vamos a ver que ese niño o niña va a llevar los apellidos de sus padres. Segundo, la asistencia y alimentos. Pues bueno, llegado el caso de que uno de los dos necesite. El padre puede pedir ayuda a los hijos mayores. Los hijos pueden pedir ayuda a los padres. Y también los derechos sucesorios. El hecho de que alguien sea declarado hijo de otro, le da derecho a la edad. Llegado el momento. Bueno, los derechos sucesorios se estudian en Civil 4. El derecho de alimentos. Los alimentos los estudiaremos en la clase que viene. Es una consecuencia de la relación familiar. Y aquí nos vamos a centrar en los apellidos. Mirad, el régimen que teníamos hasta la entrada mejor de la nueva ley del registro civil, que fue en 2020. Teníamos un régimen... Bueno, a ver, primero, en España los chicos reciben tanto el apellido del padre como el de la madre. Eso es una novedad. En muchos países presuntamente más avanzados que nosotros se recibe solo el apellido del padre. De hecho, incluso la esposa pierde su apellido en favor del marido. En España somos muy... Nos pueden criticar de muchas cosas, pero realmente nosotros siempre hemos traspasado también el apellido de la madre. Lo que es verdad es que los apellidos que se traspasan son el primero del padre y el primero de la madre. No se puede optar por el segundo de la madre, por ejemplo. Siempre son el primero de cada uno de ellos. Lo que pasa es que veremos que se puede decidir el orden. La decisión del orden fue una novedad del año 99. Se dice que los dos progenitores tienen que decidir cuál es el orden. Y cuál es el orden de los apellidos. Y se decía, se decía hasta el 2020, que entraba en vigor la ley de registro civil de 2011, se decía que si los padres no se ponían de acuerdo, pues al final era primero el del padre y segundo el de la madre. Eso ha cambiado. Ahora vamos a ver que se opta por un sistema más igualitario. Bueno, antes de eso, hacer una referencia a una importante sentencia del Tribunal Constitucional del 2013. Mirad, esto de que los apellidos sean primero el de la madre y luego el del padre... Primero el del padre y luego el de la madre. Y que si no había... A ver, que no estoy explicando nada. La regla era que los apellidos eran el orden que decidieran los padres, los progenitores. Si no decidían orden, primero el del padre y luego el de la madre. Bueno, pues el Tribunal Constitucional en esta sentencia dice que sí, pero siempre que esto no perjudique al interés del padre. Mirad, el caso era el de un padre que se había desentendido de su hijo. Al chico lo había tenido la madre y lo había criado la madre. El chico tenía los dos apellidos de su madre. Y entonces en un momento dado, el chico se socializa, va al colegio, conocido con los dos apellidos de su madre. Y en un momento determinado reaparece el padre, reclama la paternidad, se reconoce que es padre, dicho que se reconozca, y dice, bueno, y ahora como no nos hemos puesto de acuerdo en el orden de los apellidos, quiero que el primer apellido de mi hijo sea el mío. Y el Tribunal Constitucional dice que no. Porque dice que si el niño ya se ha socializado con dos apellidos, tiene derecho a seguir siendo conocido por los dos apellidos que él ha utilizado. No cabe ahora venir y pedirle inversión. O sea que ya tenía sus excepciones jurisprudenciales esta regla de que el primer apellido era el del padre. Pero ahora, bueno, luego hay una regla especial para la violencia de género donde se puede incluso cambiar el apellido. Bueno, con la nueva ley del registro civil, que es una ley del 2011, pero que sabemos que no ha entrado plenamente en vigor hasta el 2021, pues con la nueva ley del registro civil ahora hay que, para asignar los apellidos, hay que distinguir. Mirad, para los supuestos de doble filiación, es decir, cuando está determinado y se conoce quién es el padre y quién es la madre, pues entonces en ese caso dice el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, porque es el primer apellido de cada uno el que se transmite, no el segundo, el primero, eso sigue igual. Pero para definir el orden, pues los padres, los progenitores, ahora se dice progenitores para no decir mi padre y mi madre, los progenitores tienen que ponerse de acuerdo en el orden de sus respectivos acepulados. Tienen un límite. Y es que en el momento en que se ponen de acuerdo para un hijo, los demás hermanos tienen que llevar el mismo orden. Y bueno, en caso de que no haya acuerdo, pues la solución, sabemos, antes era que se ponía primero el del padre y luego el padre. Ahora no es esa solución. Eso era muy criticado por los movimientos feministas que consideraban que era postergar a la mujer. Ahora, si no hay acuerdo entre el padre y la madre, pues entonces el encargado del registro civil requerirá a los progenitores, les dará un plazo de tres días para que acuerden el orden, y si no se ponen de acuerdo, pues el propio encargado del registro civil establecerá el orden de los atendidos atendiendo al interés superior del hijo. Bueno, pues esto es así, hoy por hoy. Lo que pasa es que todo el mundo dice que esto es un poco desatino, porque al final es encomendar a un funcionario, el encargado del registro civil ya ni siquiera es un juez, es un funcionario, o si quiere que lo sea, es que estamos en transición, ¿no?, implantando el sistema. Entonces se considera que eso es dar demasiada responsabilidad al encargado del registro civil. Tal vez esto sea objeto de modificación. ¿Ven? Y bueno, para el caso de que solamente esté reconocida la filiación de uno de los dos progenitores, o bien el padre o bien la madre, pues éste determinará tanto los que impondrá sus apellidos y determinará el orden de los hechos. Bueno, vamos al capítulo 19, la determinación de la filiación. Determinar la filiación es establecerla, es decir, cómo en derecho puede quedar establecido que un hijo, un señor, es hijo de este hombre. Entonces, bueno, alguna reflexión. Las reflexiones generales. Primero, la determinación de la filiación tendrá efectos retroactivos al momento del nacimiento. O sea, si consideran que yo soy hijo de Julio Iglesias, desde el momento que el juez lo establezca, eso va a producir sus efectos hacia el pasado. Yo siempre he sido hijo de Julio Iglesias. Ahora bien, ahora bien, hay que tender a la protección de terceros. Los actos otorgados en nombre de ese hijo cuando ha sido menor, o los que ha realizado con medidas de apoyo, si es un discapacitado, conservarán su validez. O sea, si se han realizado con medidas de apoyo, si es un discapacitado, conservarán su validez. El hecho de que se determine ahora que tengo 50 años que soy el hijo de Julio Iglesias, pues, hombre, eso no afecta para nada a los actos que ya haya podido realizar antes, incluso siendo menor o discapacitado, siempre que haya actuado con las personas a través de las cuales he actuado. Bueno, y otra cosa. La Constitución no distingue entre filiación matrimonial y no matrimonial en cuanto a los efectos. Es decir, la filiación matrimonial y la no matrimonial producen el mismo efecto. Lo que pasa es que para establecerla, que es lo que nos interesa en este tema, la filiación matrimonial está mejor tratada. Hablo ahora de la filiación no respecto de la madre, que eso se determina por el parto, sino respecto del padre. Digamos que es más fácil determinar la filiación si hay matrimonio porque hay una presunción de convivencia con el padre. Ya veremos que cuando hay matrimonio se presume que los hijos son hijos del padre. Es virtual. Esa presunción no existe fuera del matrimonio. Es decir, como digo, siempre hay que tener en cuenta que hay una presunción de convivencia con el padre. Y el matrimonio se basa en la presunción de convivencia conjugal. Esto en su día fue impugnado ante el tribunal constitucional. Se dijo, bueno, esto es inconstitucional. Esto supone discriminar a uno respecto de otro. El tribunal constitucional entiende que no. Entiende que lo inconstitucional sería atribuir diferentes efectos a un tipo de filiación u otra. Pero que para establecerla nos podamos basar en la presunción de convivencia conjugal no es inconstitucional. La presunción está abierta a todos. Bueno. Determinación de la filiación materna. Mira, de nuestro ordenamiento la filiación materna está determinada por el padre. Quien da a luz es la madre. Y esto hasta el año 88 no lo dijo ninguna norma. El año 88 fue nuestra primera ley de reproducción asistida. Y empezó a plantearse todo este tema de los vientres de alquiler, que erras tantas. Imaginad un vientre de alquiler. ¿Quién es la madre? ¿La señora que dona su óvulo? ¿O la señora que gesta y da a luz? Pues para nuestro ordenamiento claramente la persona que gesta y da a luz. La filiación materna se determina por el padre. Bueno, no obstante, cabe que una mujer diga, que impugne la maternidad. Oye, yo no soy madre de este niño. Bueno, puede ser. Pero para ello solo hay dos posibles motivos. La suposición de parto. Es decir, oye, a mi me hicieron creer que estaba embarazada. O yo dije que estaba embarazada y no estaba. Tengo que demostrarlo. O no ser cierta. La identidad del hijo. Me lo han cambiado en la maternidad. Bueno, afectos de la filiación materna sí que es indiferente que la filiación sea matrimonial o no matrimonial. La presunción de convivencia conyugal no afecta para nada. Eso se refiere al padre. La madre es madre por el hecho del parto. Y por lo demás que, en caso de adopción y de reproducción asistida, puede haber dos filiaciones maternas. Es decir, dos mujeres pueden ser madres simultáneamente. No haber padres. Bueno, las maternidades maternas. ¿Qué son las normas y presunciones relativas a la filiación matrimonial? Pues mirad, en general, la filiación matrimonial queda determinada por inscripción del nacimiento junto al matrimonio o por sentencia final. Bueno, mirad, para determinar la filiación paterna en el ámbito matrimonial, el ordenamiento establece una serie de presunciones y reglas que, como digo, se basan en esa presunción de convivencia conyugal. Mirad, vamos, epígrafe 2.1, al artículo 116 y 117. Vamos a leerlos. Se presume. O sea, que cabe probar lo contrario. Pero si no se presume. Se presumen hijos del marido, los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cómplices. O sea, presunción entre la fecha de celebración del matrimonio y los 300 días posteriores a el divorcio o la separación. O la disolución. ¿Vale? Presunción muy generosa. Bueno, claramente tenemos los primeros 180 días siguientes a la celebración del matrimonio. Sabemos que un parto, por corto que sea, son 6 meses y por largo que sea son 10 meses. Más no puede ser. Entonces, es verdad que aunque se presumen hijos del marido, los nacidos desde la celebración del matrimonio, es verdad que los nacidos en los primeros 180 días están un poco, entre comillas, bajo sospecha. Entonces, dice, nacido el hijo dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá, en los primeros 180 días, estar en la celebración del matrimonio. Podrá, podrá, es facultativo, ¿eh? También puede no hacerlo. Si el marido quiere, podrá destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario, formalizada dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento del padre. O sea, hijos nacidos en los primeros 180 días, el marido puede decir que no es padre. Pero, ojo, tiene que ser declaración auténtica en contrario y formalizada no en cualquier momento, sino en los 6 meses siguientes al conocimiento del padre. Y, prosigue el artículo 1117 diciendo, o sea, vemos que el padre puede ser padre. Puede impugnar la paternidad de estos hijos nacidos en los primeros 180 días, pero con requisitos. Y le ponen un requisito más. El marido no podrá impugnar la presunción de paternidad en los casos en que hubiese reconocido la paternidad expresa fácilmente. O hubiese conocido el embarazo de la mujer antes del matrimonio. Bueno. Salvo que, en este último caso, en el caso de que hubiese conocido el embarazo de la mujer antes del matrimonio, la declaración auténtica lo hubiese formalizado. Y, por último, la declaración auténtica lo hubiese formalizado con el consentimiento de ambos en los 6 meses siguientes al nacimiento del padre. Leedlo. Aquí cuenta muchas cosas. Fijaros en esos artículos 116 y 117. Lo que está haciendo el legislador es presumir que si hay matrimonio y convivencia conyugal, el marido es padre. Bueno. Vamos a ver el caso del artículo 118. Inexistencia de presunción de paternidad. Aun faltando la presunción de paternidad del marido por haber separación legal o de hecho. O sea, pensad ahora. No en el caso de divorcio. Pensad en el caso de separación legal o de hecho. Aquí, en principio, no jugaría la presunción de paternidad del 116. Pero dice que el marido podrá, facultativamente, inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos. ¿Vale? O sea, tenemos si hay divorcio, hay divorcio. Pero si separación legal o de hecho ya han pasado ya los 300 días. Estamos pensando eso. Que hayan pasado ya los 300 días desde la separación o el divorcio. Si han pasado los 300 días desde el divorcio. Que el hijo no es del marido. No se presume del marido. Pero si han pasado 300 días desde la separación. Cabe que los dos cótyuges no obstante se pongan de acuerdo y el hijo se inscriba como hijo del marido. Bueno, eso que está solo respecto de la separación. Bueno. La filiación matrimonial del hijo nacido con la intermedia del matrimonio. Vale, pues lo que nos viene a decir también el ordenamiento quiere favorecer. El hijo nacido antes del matrimonio le vamos a permitir inscribirse como hijo del marido. Artículo 119. La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores. Cuando este tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo. Siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente. O sea, siempre que se determine que un señor es padre de un hijo. Si los padres contraen matrimonio automáticamente esa filiación pasa a ser matrimonio. En el plazo mínimo. Bueno. La determinación de la filiación extramatrimonial. O sea, la filiación matrimonial paterna. Es decir, que un señor es padre de un niño. Se determina por este juego de presunciones. Cuando hay matrimonio. ¿Qué pasa cuando no hay matrimonio? ¿Cómo se determina que un señor es padre de una criatura? Pues hay varios métodos. Artículo 120 del Código Civil. Aquí ya no tenemos presunción. Primero. En el momento de la inscripción. Queda determinada legalmente. Primero. En el momento de la inscripción del nacimiento. Por declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial. Hablaremos luego. Ahora. El sistema es que cuando da a luz una señora a un niño en un centro médico. Pues automáticamente hay personas obligadas. La primera persona es el padre. El asunto padre. A informar de ese nacimiento y a rellenar un formulario oficial. Entonces cuando haces eso en ese momento. En ese formulario oficial. Estás ya reconociendo que eres el padre. Ese es el procedimiento del 90% de la gente. Más maneras de que se determine la filiación extramatrimonial. Segundo. Por reconocimiento ante el encargado del registro civil en testamento u otro documento público. Se llamó todavía el reconocimiento. Es el padre que reconoció como. Tercero. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del registro civil. O sea. Para los casos en que no hay inscripción. Nada más nada menos. Para los casos en que no hay reconocimiento. Hay un procedimiento. Para los casos más claros. Hay un procedimiento administrativo relativamente sencillo. En el que se consigue que un chico sea declarado hijo de un padre. Procedimiento administrativo. Ahora veremos que es para los casos más sencillos. Cuando hay pruebas muy evidentes. Si no hay pruebas evidentes. No queda más remedio que acudir a un juez. Es la cuarta forma de determinar la filiación extramatrimonial. Cuatro. Sentencia. Y luego cinco. Respecto de la madre. La filiación materna. Queda determinada cuando se haga constar la filiación materna en la instrucción de nacimiento practicada dentro del caso. Normalmente el chico va a nacer en un hospital. Entonces se va a apuntar como hijo de ese chico. Bueno. Vamos a centrarnos en el reconocimiento. ¿Vale? No ha habido una declaración del padre nada más nacer el hijo diciendo que soy padre. Y lo que ocurre es que luego ese señor se lo va a pensar. Y va a hacer un acto diciendo. Reconozco que soy el padre de ese chico. Vamos a ver en qué término se puede hacer eso. El reconocimiento es un acto que tiene por objeto el hecho de aceptar o admitir que hay una relación biológica entre las personas que lo llevan a cabo. O sea. Y aquel o aquella a quien se encuentra referido. O sea, el reconocimiento es que el presunto progenitor manifiesta su conformidad con entender que él es padre o madre de otra persona. Bueno. Es un acto jurídico que se caracteriza por voluntariedad. O sea, es voluntario. Nadie está obligado a reconocer a nadie. Irrevocabilidad. Es decir, una vez que has reconocido a alguien no puedes echarse atrás. Solemnidad. El reconocimiento solamente cabe con una determinada forma. Veremos. En declaración entero encargado de registro civil o testamento u otro documento público. Si no, no puede hacerse mediante una carta que firmó en el caso. Carácter personalísimo. No cabe apoderado. Lo de siempre. No cabe apoderado con facultad de decisión. Si puedes decirle a un señor. Anda. Que no puedo aguantar. Vete al registro civil. Toma algún poder para que declares que finalmente es hijo mío. Ahí el apoderado no tiene capacidad de decisión. Sería un nuncio. Un mero portador de la voluntad de quien está reconociendo. Eso sí que vale. Lo que no cabe. Porque eso no le quita carácter personalísimo. Digamos que el apoderado ahí es un recadero. Lo que no cabe es un poder en sentido estricto. Donde el apoderado tuviera facultad de decisión. Y otra característica del reconocimiento es que es un acto expreso e incondicional. Ni se puede deducir tácticamente ni se puede poner con detalle. Normalmente quien va a reconocer es el padre. Porque la madre, como digo, la función materna se determina por el parto. Pero pensemos en niños abandonados. Niños que se perdieron en su vida. Pues bueno, puede haber reconocimiento de la madre también. Bueno, vamos a analizar. Sujeto activo. El progenitor que reconoce. Pues nada, el principio. Quien considere que es progenitor puede reconocer. Y hay que tener en cuenta qué pasa si es un discapacitado. Que si precisa medidas de apoyo, pues tendrá que hacer el reconocimiento con las medidas de apoyo. Y así. ¿Qué pasa si es un menor? Bueno, pues si es un menor el reconocimiento exige aprobación judicial. Si es un menor no emancipa. Vamos a ver ahora el hijo. Primero, hijo menor de edad. ¿Qué pasa si queremos reconocer a un niño menor de edad? Yo reconozco que este niño es mi hijo. Bueno, pues dice el artículo 124 que ese reconocimiento requiere el consentimiento expreso del representante legal. O sea, yo reconozco a un chico. Pero ese chico está con su madre, su representante legal. O con un tutor. Bueno, pues ese representante legal, la madre o el tutor, tienen que estar de acuerdo en el reconocimiento que hay del menor. O bien el representante legal del menor reconoce, está de acuerdo con ese reconocimiento. O si no hará falta, aprobación judicial. Y el juez lo dirá al ministerio fiscal, al progenitor legalmente conocido. Bueno, esa es la idea. Ahora, no hace falta nada de esto. No hace falta ni consentimiento del representante legal. Ni aprobación del juez. Cuando el reconocimiento lo hago en testamento. O dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento. Que son en principio tres días. Luego puede ser diez. Progable a treinta y algunos. Pero si lo hago dentro de ese plazo corto, después del nacimiento, no hará falta ni consentimiento ni aprobación. Bueno, pues nada. Lo leéis. Eso. El plazo para practicar la inscripción de nacimiento, pues en principio son tres días. Si el nacimiento se hace fuera de un centro hospitalario son diez. Y bueno, sucesionalmente podría llegar con justa causa a treinta. Respecto del reconocimiento hecho en testamento, dice el reglamento del registro civil que habrá que evitarse la defunción de su autor para su inscripción directa. El problema es que el testamento es un documento secreto que solo se abre cuando ha fallecido alguien. Bueno. Hijo mayor de edad. ¿Qué pasa si quiero reconocer a un hijo mayor de edad? Pues que va a hacer falta su consentimiento. Yo no puedo reconocer ahora a Cristiano Ronaldo como mi hijo. No puedo, pero tiene que estar de acuerdo él. El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o táctico. Bueno, y si es una persona discapacitada, pues tendrá que consentir con los apoyos que marcará. Buenas tardes. Creo que os comentáis alguno más. Estamos en el capítulo diecinueve, la determinación de la filiación y particularmente en el epígrafe cuatro cuatro sobre el reconocimiento. Bueno, más casos. Estamos ya en los casos un poco extremos. El reconocimiento de un hijo incestuoso. Un señor ha tenido un hijo con su hermana y está determinada la filiación de la madre. Ahora se trata de inscribir la filiación del padre. Resulta que viene un señor a reconocer el hijo como suyo y es el hermano de la madre. ¿Qué pasa ahí? Pues que tiene que estar de acuerdo allí el juez. Esa es la idea. ¿Cuándo los progenitores? Cuando los progenitores. Cuando los progenitores del menor o incapaz fuesen hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente la filiación respecto del otro, previo a autorización judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y cuando convenga al menor o incapaz. Bueno, y cuando el hijo llegue a ser mayor de edad, podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no lo hubiese consentido. O sea, en el momento en que... el hijo es infestuoso, aquí ya no se está a los derechos del padre que quiere reconocer al hijo. Aquí se está velando por el hijo. A ver si al hijo le interesa o no ser reconocido. ¿Reconocimiento del hijo fallecido? Pues se puede, pero en ese caso el consentimiento necesario lo tienen que dar los descendientes, por sí o mediante sus representantes legales. ¿Reconocimiento de un nasciturus? Es decir, yo reconozco a un chico que todavía no ha nacido. Lo reconozco como hijo mío. Bueno, ¿y el hijo? Bueno, aquí tenemos un escollo. El artículo 122, que no está pensando solo en el nasciturus, está en general diciendo, o sea, prohíbe que pueda haber reconocimiento por un progenitor... O sea, prohíbe que el reconocimiento hecho por un progenitor se haga refiriéndose a la persona del otro. Yo no puedo decir, reconozco como hijo mío al hijo de Ana Obregón. No puedo. No puedo referirme a Ana Obregón. Tengo que reconocer al chico. Entonces, claro. Cuando tú reconoces a un nasciturus, por definición estás haciendo un reconozco. Pero no estás haciendo referencia a la madre. Reconozco al chico que está gestando fulanita. Porque es que si no, no puedes referirte al que no tiene todavía existencia fuera del vientre materno. Ese es el problema. Que el reconocimiento de un nasciturus, por este artículo 122, que impide reconocer a alguien haciendo referencia al otro progenitor, pues el reconocimiento de un nasciturus no se puede hacer. Salmo eso sí que lo hagan los dos de común acuerdo. Entonces no hay problema. Si lo hacen padre y madre, no hay problema. Bueno, las formas de reconocimiento. Hemos visto que es un negocio formal o solemne. Tiene que hacerse ante el encargado del registro civil, en testamento o en otro documento público. Es un documento solemne. Y ahí viene también su irrevocabilidad. Dice el 741 del código civil, está pensando en el reconocimiento hecho en testamento. Dice el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo. Bueno. El reconocimiento propiamente dicho es una forma de determinar la filiación extramatrimonial. Con todos estos requisitos. ¿Qué pasa si no tenemos exactamente un reconocimiento? Es decir, no hay este documento solemne ante el encargado del registro civil, en testamento o en otro documento público. ¿Qué pasa si lo que tenemos es, la ley dice, un escrito indubitado? Es decir, un escrito que no hay duda que es del señor, pero que no es comparecente ante el encargado, testamento u otro documento público. Bueno, pues pasa que si tenemos ese documento privado indubitado, o si tenemos lo que la ley llama posesión de estado, posesión de estado es que ese señor se ha comportado de hecho como padre. No tenemos reconocimiento con esos formalismos, pero es que de hecho me he comportado como padre y nadie lo ha contradicho. Tener un documento privado o tener posesión de estado son importantes medios de prueba, pero no son reconocimiento, no determinan que quede automáticamente establecida la filiación. Podrán ser documentos tenidos en cuenta en procedimiento administrativo, procedimiento judicial, pero no determinan de por sí la filiación, no son reconocimiento. Y bueno, pues entonces eso que dice la sartén, reflexiona, que contrasta mucho este formalismo del reconocimiento, que exigimos que sea en testamento, documento público, comparecencia ante el encargado del registro, cuando realmente el 99% de las filiaciones en España se determinan de una forma tan poco formalista como es la mera cumplimentación del impreso oficial en el hospital. Tiene que hacerse en tres días y luego el hospital tiene que comunicarse con el hospital. Y luego comunicarlo al registro oficial. Bueno, restantes medios de determinación de la filiación extramatrimonial. El expediente gubernativo, es el caso del número 3 del artículo 120, o sea un procedimiento administrativo sencillo. No tenemos reconocimiento, no tenemos cumplimentación del modelo oficial y lo que queremos es un procedimiento donde se analicen todas las pruebas y se determine que fulanito es hijo de menganito. Ese procedimiento, cuando hay medios de prueba singulares y muy importantes, es un procedimiento administrativo más sencillo. De esto estamos hablando, ¿eh? Bueno, es un procedimiento ante el propio encargado del registro civil. No debe haber oposición del Ministerio Fiscal y necesitamos un medio de prueba privilegiada. Es decir, primera posibilidad, escrito indubitado del padre o la madre que expresamente reconozca la filiación. Debe ser consentido. Y también cuando el hijo sea allí en posesión continuada de estado. O sea, cuando el hijo se comporte como hijo continuadamente. Bueno, y respecto de la madre, pues también haría falta que se probase el hecho del parto y la identidad de él. Este procedimiento sale adelante, salvo que haya oposición. Si alguien se opone, pues ya no cabe el procedimiento administrativo. Ya tenemos que ir al procedimiento judicial, a la sentencia. La determinación de la filiación extramatrimonial por sentencia firme. Esto ya es un procedimiento contencioso cuando no tenemos medio de prueba privilegiado o cuando ha habido oposición. Bueno, la determinación de la maternidad extramatrimonial. Ah, el caso del número 5 del artículo 120. Cuando se haga constar la filiación extramatrimonial. Cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. Cuando tenga que tomar a una mujer de alus, le cogen a ella su huella dactilar y al niño la huella de los pies. Así queda el mismo documento. Así queda totalmente vinculada ya la filiación del hijo respecto de esa madre. Bueno, pues ya estaría. El capítulo 20 no entra. El 21 tampoco entra. Y nos vamos al 22. Que habla de la adopción. Bueno. La adopción. Bueno, yo insisto, lo de siempre. Yo explico lo que considero que es esencial. Pero esto no sustituye al estudio del libro. O sea, yo, la sede central puede preguntar lo que quiera. Además, este año sí que, como el examen es tipo test, ya han dicho que entra todo excepto los tres que se han descubrido. Yo explico lo que facilita el estudio. Pero claro, espero que luego lo leáis vosotros todos. Bueno. La adopción. Adoptar equivale a integrar en una familia a alguien que en principio no pertenece. Bueno, existe desde el derecho romano. Consiste en tomar a alguien que biológicamente no es mi hijo y hacerlo hijo a todos los efectos. Y sabemos ya que el código civil y la constitución dicen que la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva producen los mismos efectos. O sea, que está totalmente equiparada. En España, la regulación actual de la adopción se introdujo por una ley del 87, luego modificada por una ley del 2007 de adopción internacional. No nos puede parecer muy lejano, pero fue una regulación muy novedosa. Antes del 87 la adopción tenía un componente de negocio. Se hacían adopciones para alterar creencias. Hoy, desde luego, es un procedimiento administrativizado, totalmente puro. Siempre hecho en interés del menor. Como digo, la ley de adopción es del 87. Luego ha tenido reformas. Bueno, los criterios normativos actualmente imperantes en la ley del 87. Pues que, lo que os digo, sobre todo ha devenido en una cuestión fundamentalmente administrativa. Hay dos fases, vamos a ver. En una es la comunidad autónoma. La que controla. El procedimiento de adopción. Y en la última concluye con la intervención del juez. La adopción se constituye por un auto judicial. Bueno, pues esta es la gran novedad de la ley del 87. Ya no es un negocio privado. Yo no había notado entonces, pero había estudiado que había escrituras de adopción. Un señor que era el adoptante, otro que era el adoptado. Y pactaban la adopción como si fuera un contrato. Eso se acabó. Desde el año 87. Y luego, el 2007, la ley de adopción internacional se da cuenta que muchos españoles iban a adoptar. Y entonces, dice, bueno, vamos a hacer una ley regulando las peculiaridades de esas adopciones con un elemento transfronterizo, con un elemento internacional. Bueno, también se ve muy modificada el tema de la adopción por la ley del 2005. La ley de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. Vamos a ver los presupuestos o requisitos de la adopción. Mira, el primer requisito es que el menor que vamos a adoptar tiene que estar en situación de desamparo. A un niño que está en una situación familiar normal, no lo podemos adoptar. Tiene que ser un niño que necesite ser adoptado. Y esto es una circunstancia de hecho derivada del no ejercicio o el ejercicio incorrecto de sus funciones por los padres o tutores. Por tanto, primer requisito, situación de desamparo. Ante una situación de desamparo, automáticamente la entidad pública, por ley, tiene la tutela legal de ese menor. Y puede establecer las medidas que considere. Por ejemplo, el acogimiento. Esto puede ir derivado de una adopción. Bueno, otra generalidad. Adopción individual. Es la regla general de nuestro ordenamiento. Adopta una persona. Excepción, que quienes adopten sean matrimonio o unión de hecho. Entonces sí, puede ser adopción por varias personas. Pero no sea una adopción pluripersonal por quienes no sean matrimonio o unión de hecho. También cabe que un adoptante adopte a los hijos de su cónyuge. Pero, como digo, para que se permita la adopción por más de una persona, tiene que reproducirse en una situación de matrimonio. Bueno, vamos a ver. En concreto, requisitos de los adoptantes. Pues hace falta para ser adoptante tener más de 25 años. Si son dos los adoptantes, bastará con que uno haya alcanzado esa edad. Tiene que haber también una edad mínima y máxima respecto del adoptado. La diferencia de edad entre adoptante y adoptado no puede ser. Tiene que ser por lo menos de 16 años. Y no superior a 45. El adoptante no puede ser ni muy joven ni muy viejo. Esa es la idea. Y si son dos los adoptantes, bastará con que uno de ellos cumpla todos estos requisitos de edad. Bueno. Vale. La Ley de Protección de la Infancia y la Adolescencia introdujo un quinto apartado en el artículo 175. Está pensando en el caso de que sea un adoptando. Estamos hablando de un chico que lo hemos tenido previamente en acogimiento. Dos cónyuges o una pareja de hecho. Y resulta que antes de completar la adopción hay separación o divorcio. O ruptura de la unión de hijos. Bueno, pues entonces dicen que a pesar de eso, esto no impide, siempre que los dos cónyuges continúen de acuerdo, esto no impide que se consume la adopción. Bueno. Otra regla general que no pueden ser adoptantes los que no pueden ser tutores. Bueno, pues que no impiden ser tutor porque es el tema de la tutela o por la razón que sea. Pues tampoco puedo adoptar. Y que no pueden ser adoptantes las personas jurídicas. Vámonos ahora al adoptado. En nuestro ordenamiento solo se pueden adoptar menores no emancipados. A diferencia de lo que pasaba antes del 87, que podías adoptar a un mayor. Menores no emancipados. Esto tiene una excepción. Es posible adoptar a un mayor de edad o a un menor emancipado cuando inmediatamente antes de alcanzar la mayoría de edad por la emancipación hubiese existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes de al menos dos años. O sea, yo puedo un chico que no he tenido en mi casa desde por lo menos dos años, antes de ser mayor de edad, no sé, no he tenido en mi casa desde los 13 años, en situación de acogimiento. Bueno, pues ese chico, aunque ya tenga 18, le puedo adoptar. Bueno, no puede adoptarse a un nasciturus. ¿Por qué? Porque mirad, para adoptar a alguien cuya filiación materna está determinada, o sea, nosotros sabemos que la filiación se determina por el padre. Yo no puedo adoptar al nasciturus, al señor que llevas tú en tu vientre, porque sabemos quién eres tú, que lleva el niño en su vientre, y cuando ves a luz tú vas a salvar a madre. Entonces no puedo adoptar al nasciturus porque va a tener madre. Es verdad, veremos más adelante, que la madre en un momento dado puede asentir, puede decir, oye, no tengo inconveniente en que adoptes a mi hijo. Pero el ordenamiento no permite hacer eso hasta que hayan pasado seis meses desde el padre. ¿Qué hay detrás aquí? Pues se queman los lentes de alquiler. O sea, hemos dicho que la filiación materna se determina por el parto. Yo contrato un vientre de alquiler. La madre va a ser la que dé a luz. Es verdad que echar la ley echa la trampa, porque la que dé a luz en un momento dado puede asentir, puede prestar su conformidad a que otro lo adopte. Pero dice la ley, vale, pero eso no puede ser en el momento de parir. Tiene que ser por lo menos cuando hayan pasado seis meses. Para que se lo piense. Bueno, prohibiciones de adoptar. Mirad, no puede adoptarse a un descendiente, pues está claro, un abuelo no puede adoptar a un nieto. Es abuelo. No puede adoptarse a un pariente de segundo grado de línea colateral por consanguinidad o afinidad. O sea, no se puede adoptar a un hermano o a un cuñado. Tampoco puede ser adoptado un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. Ya hablaremos, la tutela es un mecanismo que se establece a similitud. Porque no hay padre, se nombra un tutor, que la gente de esas funciones lo guarda. Pero el tutor tiene un control de su actividad patrimonial respecto de los bienes del tutor. Y al acabar la tutela, cuando el menor se hace mayor, el tutor tiene que presentarle una contabilidad. Una cuenta general justificada de la tutela. Y eso tiene que aprobarse. Entonces, claro, hasta que no te aprueben un tutor, ¿podrá aprobar a su pupilo? Sí, pero una vez que se haya aprobado la cuenta general justificada de la tutela. No cabe, bueno, para que no me reclames, he sido tu tutor, pero para que no me reclamen los chandrillos que he hecho, te adopto. Entonces ya como soy tu padre, no me puedes reclamar. Hasta que no se apruebe la contabilidad del tutor, no puedes adoptar. Bueno, el procedimiento de adopción. Mirad, lo resumo un poco. Primero, tenemos una primera fase que está en manos de la comunidad autónoma. La comunidad autónoma tiene que certificar la idoneidad del candidato a adoptar. Y una vez que se ha asegurado de que es idóneo, tiene que proponerle como posible adoptar. Esta fase, como ya he dicho, es una fase de aprobación. Como digo, dice el Código Civil, para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante. Nos hace falta una propuesta que dicha entidad haya declarado idóneo. O sea, primero hace falta una declaración de idoneidad. Estos señores pueden adoptar y luego tenemos que proponer. Bueno, ¿quién hace eso? Hoy las comunidades autónomas, es una competencia cedida. Bueno, esa declaración de idoneidad, el Código tras el año 2015 establece las condiciones básicas. Es decir, se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental. Eso es. Eso se hace en una serie de sesiones informativas, de preparación. Vale, tenemos entonces ya, primero que la comunidad autónoma se encarga de asegurarse de que el candidato a adoptar es idóneo y lo propone como adopta. ¿Lo propone ante quién? Ante el juez. Ahora veremos qué es la segunda fase. Antes de eso, hay casos en los que se puede hacer una solicitud privada. No hace falta que te declaren idóneos y que no haga una propuesta la comunidad autónoma. Son casos en los que la adopción ya está teledirigida. Por ejemplo, que yo quiero adoptar a los hijos de mi mujer. Tengo unos hijos, tengo viuda y ahora me caso con ella y los quiero adoptar. En ese caso, no haría falta propuesta de la comunidad autónoma. Esa adopción está ya dirigida. ¿Qué casos serían esos en que basta iniciar el procedimiento de adopción privadamente, sin intervención de la comunidad autónoma? Cuando el adoptando es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. O sea, cuando un chico huérfano va a ser adoptado por su hijo. Cuando el adoptando es hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal. O sea, cuando adopta a los hijos de mi mujer o de mi pareja de coche. Tercero, llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo motivo. O sea, cuando el juez, cuando la comunidad autónoma ha determinado que el chico lo tengo yo con guarda. Son chicos que han quedado en situación de desamparo. Hemos dicho que la tutela legal es de la comunidad autónoma. Pero la comunidad autónoma puede ejercer directamente esa tutela en el centro residencial o puede, por ejemplo, establecer una guarda. Decir, oye, en una familia, a partir de este chico le acogimos. Bueno, pues entonces, en ese caso, si hacemos un acogimiento destinado a la adopción, pues entiende que al final el adoptante será el que ha tenido un acogimiento asimétrico. Y tampoco hace falta solicitud privada de adopción en esos casos excepcionales en que el adoptando es mayor de edad o menor en edad. En esa situación de convivencia a menos de dos años. No hace falta tampoco una propuesta de la comunidad. Bueno, esta sería la primera fase, ¿no? La propuesta de la comunidad autónoma, salvo aquellos casos en que no hace falta propuesta, sino que vale la solicitud privada. Segunda fase, la fase judicial. Mirad, esto se regula en los artículos 33 y 64. Y se siguen desde la ley de jurisdicción voluntaria. ¿Cómo es el procedimiento de adopción ante el juez? Primero, hace falta el consentimiento. Consentimiento significa que deben promover el procedimiento de adopción y que es necesario que estén de acuerdo. Habrán de consentir la adopción en presencia del juez el adoptante y el adoptado mayor de 12 años. Segundo, hay otras personas que tienen que asentir. Asentir quiere decir que tienen que estar de acuerdo, pero que no son los que promueven el negocio. Y que de hecho, si no están de acuerdo, pues hombre, el procedimiento puede seguir adelante. El juez puede evaluarlo. Tienen que asentir el cónyuge o pareja de hecho del adoptante. Voy a adoptar unos niños, pero no pueden mantenerlo ni a mi mujer. Porque al final van a tener que vivir esos niños en mi casa y si mi mujer no está de acuerdo, mal. También tendrán que asentir los progenitores del adoptando que no se haya emancipado. A menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme. Es decir, estamos pensando en el caso de que yo adopto a los hijos biológicos de otras personas. Esas otras personas, salvo que estén privadas de la patria potestad, van a tener que asentir a la adopción. Ahora, no es necesario que asientan si están imposibilitados o si tienen suspendida la patria potestad durante dos años. Por ejemplo, si no has estado durante dos años incumpliendo tus deberes como padre, ahora no puedes impedir que sean adoptados por otros. Y ya sabemos esa regla. El asentimiento de la madre solo puede prestarse cuando el hijo no está adoptado. Y ya sabemos que los hijos no están adoptados cuando hayan pasado seis semanas desde el padre. Por tanto, unos tienen que consentir, otros tienen que asentir y luego hay un trámite de audiencia. Solo oírlos. No es decisivo lo que digan. Deberán ser oídos los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad cuando su asentimiento no se haya producido. Deberán ser oídos, por lo menos. El guardador o guardadores y el adoptando menor de 12 años de acuerdo con su edad y madurez. Vale. Todas estas personas tienen que consentir, asentir o ser oídos. El desenlace del procedimiento es la constitución de la adopción. Que tiene que hacerse judicialmente mediante un auto. Un auto es una resolución judicial más sencilla que una sentencia. Pero es una resolución con sus hechos y con su parte discursiva. Nos hace falta ese tipo de resolución judicial. La adopción se constituye por resolución judicial que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. Bueno. Irrevocabilidad del adoptante. La adopción es irrevocable. Es la regla. Quiere decir que yo te adopto. Y aunque luego se determine que no son tus padres biológicos, adoptado estás ya. Es irrevocable la adopción. Excepcionalmente. Mira. Esto es solo. Esto se da en España. Durante los dos años siguientes al auto judicial de adopción, la adopción podrá extinguirse cuando no hayan presentado, no prestasen en su día el padre o la madre biológicos su asentimiento. Sin culpa suya. O sea. Si el padre y la madre no han prestado el asentimiento, durante dos años pueden extinguir la adopción. Pero para eso hace falta que el no prestar el asentimiento no haya sido porque se han negado de manera culpable, sino que no hayan prestado el asentimiento sin culpa suya. Pues por ejemplo porque estaban en paralelo desconocido. Entonces, si ellos realmente sin culpa suya no han asentido y si el interés del menor no se ve perjudicado, van a poder extinguir la adopción durante los dos años siguientes. Bueno. En relación a la adopción internacional, el problema es que hay países donde la adopción es revocable. Entonces, imaginar que unos españoles se van a adoptar a un país, ahora mismo no sé, a Camboya, por ejemplo, donde la ley de Camboya dice que se puede revocar la adopción. Que si unos señores adoptan a un niño y luego ven que no hay convivencia, pueden echarse atrás. El derecho español no reconoce esa facultad. Entonces, lo que nos está diciendo la ley de adopción internacional es que para que sea válida la adopción de esos españoles en el extranjero, no se puede. en un país donde se puede revocar la adopción, esa adopción no se va a poder inscribir en España si los padres no renuncian a su facultad de revocar. Bueno, efectos de la adopción. Relaciones entre adoptante y adoptado. Pues el adoptado pasa a ser hijo a todos los efectos, en igualdad de condiciones, con los hijos biológicos. Quiere decir que va a quedar sometido a la patria potestad del adoptante, que va a recibir sus apellidos, que va a tener la obligación de alimentos y que va a poder heredar exactamente igual que un hijo. Vamos a ver ahora la relación entre el adoptado y su familia religiosa. Mirad, la regla general es que la adopción supone la extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica. Pero esto tiene importantísimas excepciones. Por excepción, ¿subsistirán los vínculos jurídicos con la familia biológica? Pues primer caso, evidente, cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante. Cónyuge, fijaos. Si no adopta los hijos de la familia biológica, no va a existir. Entonces, mi mujer, lógicamente, no se extingue la relación de los niños que yo he adoptado con la familia de su madre, lógicamente. También, cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, tenemos un niño que está determinado que es hijo de un progenitor. Y ahora va otro señor y con la conformidad de todos, del niño del progenitor cuya filiación está determinada, coge y lo adopta. Entonces, ¿qué pasa? No se extinguen los vínculos del adoptado con su familia biológica cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y ese efecto, de no extinguirse la relación con la familia biológica, hubiese sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de 12 años y el progenitor. Mirad, ¿esto qué significa? Me ha dado mil vueltas. Yo creo que lo que está diciendo es, bueno, tenemos un padre biológico que en su día no reconoció al hijo, que por la razón que sea no quiere reconocerlo y ahora lo ha muerto. Es una manera, dice, bueno, si todo el mundo está de acuerdo, el adoptado mayor de 12 años, el otro progenitor y el propio adoptante, bueno, pues permitamos que lo adopte y que pidan que no se extinga la relación con la familia. Bueno, recordar otra causa en la que persiste, a ver, decimos que la adopción extingue los vínculos con la familia biológica, pero que eso tiene excepciones, por ejemplo, impedimentos matrimoniales. Yo no me puedo casar con mi hermana, legalmente es imposible, aunque mi hermana la adopte un señor y a mí me adopte otro. Biológicamente seguimos siendo hermanos, es decir, yo no me puedo, o yo no me puedo casar con mi madre, aunque seamos extraños porque me ha adoptado otra persona. Bueno, la Ley de Protección de la Infancia y la Adolescencia dice que cuando el interés del menor así lo aconseje, podrá acordarse el mantenimiento de la familia. o contacto con los miembros de la familia de origen, favoreciendo especialmente cuando sea posible la relación entre los hermanos biológicos. Ha cambiado un poco el planteamiento, ahora se considera que que el adoptante sea conocedor de sus orígenes biológicos no solo es algo que se deba tolerar, sino que es bueno. Me voy al epígrafe 5.3, los orígenes biológicos de las personas adoptadas. Mirad, voy al artículo 180, apartado 6. Dice varias cosas. Las entidades públicas asegurarán, es una obligación, la conservación de la información de que dispongan sobre los orígenes del menor, en particular la identidad de sus progenitores, la historia médica de estos y del propio menor, que se conservarán al menos durante 50 años. De manera que las personas adoptadas, cuando sean mayores de edad o siendo menores a través de sus representantes legales, tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Incluso el Código Civil de Cataluña, que es el que se ha aprobado en el artículo 180, establece la obligación legal de los padres de comunicar al hijo que se ha adoptado. ¿Cuándo? Siempre que no sea contraria a esa información al interés del menor. Por tanto, eso es lo que os digo. Esa regla de que la adopción extingue los vínculos entre el adoptante y su familia biológica hoy tiene muchísimas excepciones. De hecho, se tiende a considerar bueno que los chicos sepan que son adoptados y cuáles son sus orígenes biológicos. Hay muchos temas médicos que tener en cuenta. Bueno, ya hablamos de la adopción internacional. Mirad, lo que ocurre es que España, como muchos países desarrollados, ha experimentado en las últimas décadas una caída brutal de la natalidad y muchas parejas jóvenes han decidido adoptar. Algunos en España, sería el caso de la adopción nacional que llevamos comentando, y otros en el extranjero, que es el caso de la adopción internacional. El fenómeno fue tan importante que incluso es que había mucha creatividad buscando países donde poder adoptar, buscando legislaciones más favorables. El legislador se dio cuenta. Esto al final se había convertido en parte en un mercadeo, porque íbamos buscando países donde hubiera pocos requisitos de adopción, por ejemplo. En unos casos donde la adopción fuese revocable, por ejemplo. O sea, sistemas de adopción sin los inconvenientes del sistema español. Bueno, pues para eso, para evitar estos problemas y establecer unas líneas rojas, se promulgó la Ley de Adopción Internacional del 2007, completada por un decreto del 2019 que crea el Reglamento de Adopción Internacional, que lo desarrolla la ley. Bueno. Mirad, el efecto de la ley al final, dice la sarte, es que han caído las adopciones internacionales. Porque al querer restringir esto, pues lo que se ha conseguido es, por un lado, que muchos españoles ya desistan de adoptar en el extranjero, porque hay muchos requisitos, y por otro lado, un efecto boomerang también en los países de origen, que han cerrado la posibilidad de adoptar. Dicen, oye, ya vale, que aquí venían los españoles y se llevaban a los tux chicos. Hoy, desde luego, las artesanías están en el mismo lugar. Y, bueno, la ley del 2007 ha laminado la continuidad de las adopciones internacionales. Yo no sé si es para tanto. Pero es verdad que, mirad, por ejemplo, esto de los padres que dicen, vamos a adoptar a un chico de otro país, pero ¿se adaptará? ¿No se adaptará? ¿Qué pasará si no me adapto? Pues, hombre, en este país permiten revocar la adopción. Permiten, entre comillas, devolver a alguien, si no nos entendemos. Claro, que la ley española que modifica esto, diciendo, vale, si usted quiere hacer eso, en España no le vamos a reconocer esa adopción. Si usted no renuncia a la facultad de revocar. Tal vez que las, entre comillas, ventajas que teníamos en la adopción internacional poco a poco han sido reguladas por la ley española. Entonces, al final, ya no es tan permisiva la adopción internacional. Entonces, ha caído la adopción internacional. Yo también creo que tendrá algo que ver la crisis, que tendrá algo que ver esa cierta recuperación, no de la natalidad, pero esa nueva forma de vida que tenemos ahora, de que los dos miembros de la pareja trabajan y se tienden a trabajar. Y que tendrán que aprender de los niños. Desde luego, la adopción internacional, yo no sé si está laminada, pero sí está más controlada. Eso sí. Bueno, pues ya está. Hemos terminado la clase de hoy. Y nos va a quedar una, que es para el 9 de mayo. Y que, bueno, terminaremos los tres últimos capítulos. Con eso estará el pescado vendido. O sea, que eso, tenéis que ir leyendo. Ya veis que son temas interesantes. Está bien. Claro, yo entiendo que interesante es leer una revista, un libro, un artículo. No tener que estudiarse. Pero bueno, insisto, es un examen tipo test. Se trata de leer mucho, de entender, de relacionar. Yo os explico lo que considero que es más importante y lo que considero que os permite luego leer vosotros y entender el resto. Os doy como las claves. Pero vamos, insisto en que pienso que este año, o sea, con este tipo de examen tipo test, más que nunca tenéis que leer todo. Porque yo me veo incapaz de explicaros todo. Bueno, si duda yo las ideas. Las claves que os doy, pues sí creo que son las más importantes. Pero no deja de ser una opinión personal. Yo tampoco soy el departamento. No pongo exámenes. Ellos no me dicen qué van a poner. Entonces, bueno, tenéis que ser un poquito selectivos y un poco críticos. Pues si queréis, con estas explicaciones que yo doy, lo que vosotros veáis, pues eso, intentáis ya comprender lo demás. Y leer mucho y relacionar. Más que memorizar. Venga, pues buenas tardes. Lo he dicho. Gracias por la atención. Y nos vemos en la siguiente clase. Adiós.