Bueno, pues no hay alumnos conectados presencialmente, pero voy a empezar a explicar la tutoría grabándola con la herramienta de grabación para ponerla a disposición de otros compañeros y puedan conectarse en diferido. Bueno, pues nada, hoy pretendo hablar de los capítulos 17 a 19, es la penúltima tutoría, o sea que tenemos que empezar ya a ponernos las pilas. Y bueno, pues vamos a empezar con el capítulo 17 que habla del contrato de mandato. Venga, concepto. Artículo 1709. Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. A la persona que da el encargo le llamamos mandante y a la persona que lo recibe y debe ejecutarlo le llamamos mandatario. En general, los sufijos ante, ario, nos van indicando siempre quién toma una posición activa y quién toma una posición... No está bien dicho, pero quién es el que realiza el encargo o realiza la acción y quién tiene la obligación de responder a él. Veremos luego. Bueno, mirad, el mandato es, por ejemplo, el contrato que existe cuando yo encargo a una persona que me venda... Yo fabrico vino, pues que me venda el vino en una determinada localidad. O cuando encargo a un amigo que me compre o me venda el apartamento de salud. Por ahora estoy en el capítulo 17. Estaba aquí hablando solo porque como no había nadie conectado yo voy a empezar a explicar. Estábamos viendo el concepto de mandato, capítulo 17. Y bueno, artículo 1709, que por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otro. El que da el encargo es mandante, el que debe cumplirlo es mandatario. Y ponía como ejemplo esto. Yo me he cansado de ir a mi apartamento de La Pineda y encargo a un amigo que lo venda. O al revés. Me encantaría tener un apartamento en La Pineda y encargo a un amigo que me encuentre uno y que me haga los papeles para comprar. El mandato es muy próximo a otras figuras de las que se diferencia. Por ejemplo, se diferencia del arrendamiento de obra o de servicios. Porque aquí el mandatario no realiza una actividad material. Lo que le estamos pidiendo al mandatario es que realice actos jurídicos. Realice actuaciones con significación jurídica. Bueno, caracteres del mandato. Es un contrato consensual porque se perfecciona por el acuerdo de voluntades, por el consentimiento. Hay libertad de forma. De manera que el mandato puede ser expreso o puede ser tácito. ¿Cuándo está? Pues cuando se deduce de hechos concluyentes del mandato. Yo te he encargado esto. El mandato es un contrato naturalmente gratuito, en el sentido de que es gratuito si no se pacta lo contrario. Por lo tanto, puede pactarse retribución. El código dice que se presume, se invierte un poco, se presume que el mandato es retribuido cuando tiene por ocupación, cuando el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato. O sea, si este amigo al que yo le encargo que me compre el apartamento, que me compre el apartamento, que me compre el apartamento, que me compre el apartamento del salón o me lo vendan, se dedica a eso profesionalmente, se presume que el mandato es retribuido. Y bueno, el mandato lo veremos en muchas aplicaciones, es un contrato intuitu personae, o sea, entre personas. Se basa en la confianza. Vamos a ver, por ejemplo, a la hora de extinguirlo o a la hora de ejercerlo, esta característica es importante. Bueno, clases de mandato. Mirad, primero, por la repercusión que tiene frente a los terceros, hay un mandato simple y un mandato representativo. Mirad, siempre, en el mandato, el mandatario actúa por cuenta, en interés del mandante. Actúa para él, internamente. Pero externamente puede dar a conocer a los terceros que está actuando por y para otro o no. Imaginad el caso de que yo fabrico vino de cosechero y encargo a un amigo que lo venda en Calatayud. Bueno, pues este amigo, que actúa siempre en mi interés, por mi cuenta, puede dar a saber a los terceros que se le ha hecho un mandato y que está siendo, actuando para mí o puede no dárselo a conocer a los terceros. Por eso se dice que el mandato siempre supone que actuamos por cuenta, en interés del mandante, pero puede ser en nombre del mandante o en nombre propio del mandatario. O sea, el mandato siempre es por cuenta de otro, pero puede ser en nombre propio o en nombre de ese otro también. Bueno, el mandato simple es cuando actúas en interés por cuenta del mandante, pero no das a conocer a los terceros esto. La consecuencia de un mandato simple es cuando, como el mandatario no da a conocer a los terceros que actúa por cuenta del mandante, la vinculación jurídica, las obligaciones, se establecen entre el propio mandatario y los terceros. Los terceros no tienen forma de saber quién está detrás del mandatario. Mientras que en el mandato representativo, el mandatario sí está dando a conocer a los terceros que actúa en nombre de otro del mandante. Por lo tanto, sí que se produce una vinculación directa de derechos y obligaciones entre el mandante y los terceros. Bueno, tipos de mandato conforme a la extensión de las facultades. Mira, tenemos por ejemplo primero mandato general o especial, artículo 1712. Mandato general es el que comprende todos los negocios del mandante. Mandato especial comprende solo uno o más negocios determinados. Si yo te doy un mandato para que me renueves el pasaporte, pues eso es especial. Ahora si te doy un mandato para que te encargues de todos mis asuntos, eso es un mandato general. Bueno, desde otro punto de vista que es muy parecido pero no es igual, el mandato general puede estar concebido en términos generales o ser un mandato expreso. Fijaos, todo arranca del artículo 1713. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, esos actos más leves. Mientras que para realizar actos de disposición, transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, el mandato debe ser expreso. O sea, no es exactamente lo mismo que mandato general, pero es más general y especial. Porque yo te puedo dar un mandato general, te doy un mandato para que te encargues de todos mis asuntos. Es general porque no comprende asuntos determinados, pero no es un mandato expreso. Yo si quiero que tú con ese mandato vendas, hipoteques o hagas cualquier otro acto de riguroso dominio, tengo que poner expresamente que te estoy dando mandato para vender, hipotecar o ejecutar actos de riguroso dominio. Una cosa es la extensión, generar algo especial y otra cosa es que para que sean actos de riguroso dominio, para que queden incluidos en el mandato, hay que ponerlos expresamente. No vale una cláusula genérica de para todo lo mío, no. Bueno, régimen básico del contrato de mandato. A ver, hablamos ahora de la posición del mandante. Yo te encargo que me vendas el vino o te encargo que me compres un apartamento en salón. El mandante, yo que hago el encargo, primera obligación, anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, si el mandatario las pidiese. Las cantidades necesarias para el mandato. Imagínate que en vez de decir, véndeme el vino, te digo, cómprame vino en Calatayú para mi hotel. Vas a cumplir el encargo. Para mi restaurante. Vale, pues entonces, si tú mandatario me pides el dinero para comprar el vino, yo tendré que darte. Y si no me lo pides, no te lo anticiparé, pero lo podrás tú, pero te lo tendré que reembolsar. Segunda obligación del mandante, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al mandatario. Por supuesto, era la gestión, si los hay. Pues imagínate que para vender el apartamento de Salou, tienes que gastarte un depositado. De gasolina y un peaje de autopista. Pues tendría que reembolsarlo. El mandante también debe pagar al mandatario la retribución procedente si se pactó, porque ya sabemos que es naturalmente gratuito. En el caso de pluralidad de mandantes, imaginar que somos tres hermanos que hemos heredado un perro de pedigrí y damos un mandato a un señor para que lo venga a un aficionado de caña. Bueno, pues en ese caso, somos una pluralidad de mandantes. Dice la ley que quedamos obligados solidariamente frente al mandatario. ¿Para qué? Para todo lo anterior, el anticipo de cantidades, la indemnización de perjuicios y la retribución si está pactada. Respondemos solidariamente cuando somos varios mandantes. Bueno, cuando se trata de un mandato con poder de representación, o sea, cuando el mandatario hace saber al tercero que actúa por cuenta del mandante, otra consecuencia para el mandante es que éste deberá cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. Si se ha pasado de los límites del mandato, el mandante no queda obligado sin perjuicio de que pueda ratificar expresado tacitamente. Pero sí quedaría obligado. Bueno, vamos a fijarnos en el mandatario, la persona que asume el encargo. ¿Qué obligaciones tiene? Pues primero ejecutar el mandato, hacerlo según las instrucciones que le haya dado el mandante y si no hay instrucciones, pues acudimos a un canon genérico de, en caso de ausencia o falta de instrucciones, como lo haría un buen padre de familia. Es un canon genérico de diligencia. Tercera obligación del mandatario, rendir cuentas de sus operaciones al mandante. Pues mira, tanto he gastado, tanto no tienes que dar. Tercera obligación del mandatario, resarcir daños y perjuicios que se le hayan podido causar al mandante por una actuación dolosa o culposa del mandatario. Pues te han cargado con herendas el vino y tú lo has dejado en el camión, te has ido de fiesta y ya han robado el camión. Vamos al caso inverso. Si el mandante ha nombrado dos o más mandatarios, así como cuando había dos mandatarios, la responsabilidad frente al mandatario era solidaria. Bueno, pues si hay varios mandatarios, la responsabilidad frente al mandante no es solidaria, si no se ha pactado con él. Y cuando el mandatario actúa en su propio nombre, o sea, cuando no da a saber a terceros que actúa en nombre del mandante, entonces queda obligado directamente frente a los terceros. Bueno, el mandatario también tiene facultades. Una muy importante es el derecho de retención. Estudiábamos en su momento que era una garantía de la obligación de crédito, el derecho de retención. Y, bueno, la verdad es que no es así. Es un derecho de retención que existía solo en los casos en que el ordenamiento consiste en retener cosas del deudor para estimular que el deudor pague. No te haces propietario, solo puedes retener ese deudor. Ese derecho de retención decíamos que es una garantía que refuerza las expectativas de cobro del acreedor y que solamente existían aquellos casos en que la ley lo preveía expresamente. Bueno, pues el mandato es uno de ellos. El mandatario tiene el derecho de retener las cosas objeto del mandato hasta que el mandatario le reembolse lo anticipado y proceda a la indemnización de baños y percusiones. Se plantea el problema, si os fijáis, estos son los primeros dos conceptos de las obligaciones del mandante, el A y el B de la página anterior. ¿Qué pasa con el C? ¿Qué pasa con la retribución? Pues la sartén que también debería incluirse en la retribución. O sea, yo te doy el encargo de que compres vino para mi restaurante. Tú adelantas el dinero y vas a traer el vino y me dices, bueno, ahora reembolsame lo que yo he adelantado. Y yo no te lo reembolso. Pues retener el vino. Esa es un poco la idea. Bueno, otra importante facultad que tiene el mandatario es la de nombrar sustituto. Sustituto significa que el mandatario va a poner una persona en su lugar de manera que él va a desligarse del mandato. Bueno, el Código Civil es muy generoso porque en principio dice que el mandatario puede hacer eso si el mandante no se lo ha prohibido. Pero si leemos el artículo 1721 hay diferentes situaciones. Si el mandante no se pronunció sobre eso, es decir, ni te autorizó ni te prohibió que nombrase sustituto, entonces el mandatario no queda exento de responsabilidad. Es decir, el mandatario va a responder de lo que haga el sustituto. Otra regla. A ver, en el supuesto de que el mandante haya prohibido al mandatario nombrar sustituto y a pesar de eso haya nombrado sustituto el mandatario, pues lo que va a pasar es que el mandatario va a tener que decir que lo hecho por el sustituto será nulo. Y otra regla. Cuando el mandante haya autorizado genéricamente la sustitución, o sea, haya dicho te permito sustituir el mandato, en general no haya concretado a quién, pues entonces el mandatario responde de la actuación del sustituto, o sea, en principio no respondería de la actuación del sustituto salvo que sea una persona notoriamente incapaz de un soldado. Entonces sí que responde. Bueno, extinción del mandato. Esta materia se ha visto bastante afectada por la ley del 2021 de apoyo a las personas con discapacidad. Esta ley ha dado nueva redacción al artículo 1732 del Código 5. Vamos a analizar las causas por las que se extingue el mandato. Primero, revocación. El mandante puede decidir quitarle el mandato al mandatario. Segundo, por renunciar al mandatario. Tercero, por muerte o concurso de mandante o mandatario. Tercero, por muerte. Se basa en que esto es un contrato in tutu personae, basado en la confianza personal. Entonces, si tanto quien da el encargo como quien lo recibe, cualquiera de los dos fallece, el mandato se extingue. Y lo mismo si quedan en situación de concurso, porque todo se entiende que carecen de la facultad patrimonial para poder continuar con el contrato. Otra causa de extinción, por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que debe intervenir en esa condición. O sea, vamos a ver. Yo, mandatario, ya no podemos hablar de incapacidad. Es que se decía, cuando el mandatario es declarado incapaz, no se puede decir eso. Cuando al mandatario le decretan medidas de apoyo. Pero medidas de apoyo para ese acto. Es decir, si yo te he dado el mandato para que compres botellas de vino y a ti te ponen medidas de apoyo para vender inmuebles, vas a poder seguir haciendo el mandato. Lo que no vas a poder es continuar desempeñando el mandato si te ponen medidas de apoyo para ese tipo de actos que constituyen el objeto del mandato. También se extingue el mandato por la constitución, por la constitución en favor del mandatario, de la curatela representativa. Salvo mandatos preventivos. O sea, si yo que te he dado el encargo, se aprecia en mí una discapacidad que determina que me sometan a curatela representativa, es decir, la medida de apoyo que decretan es la más radical de las medidas que existen, van a representarme. Entonces, en ese caso, se extingue el mandato. ¿Por qué? Pues porque se entiende que yo he dado el mandato. Pero si me someten a curatela representativa, yo tengo la capacidad para revocarlo libremente. Entonces, se dice, eso es así, salvo que precisamente se trate de un mandato preventivo. Es decir, salvo que precisamente el mandante haya otorgado el mandato en previsión de su pérdida de capacidad. Esto es muy adicto a la ley. O sea, realmente aquí la excepción es regla general. Bueno, analizamos algunas de estas causas en concreto. Por ejemplo, la revocación. La posibilidad de que el mandante extinga el mandato porque se lo revoca al mandato. Bueno, como el mandato es un contrato basado en la confianza, pues esto es bastante habitual. De todas formas, hay que decir que el código se preocupa de los terceros. Imagina que hemos dado un mandato, el mandante se lo da a un mandatario, para contratar con terceros determinados. Bueno, pues en ese caso el código civil dice, vale, el mandante revoca el mandato al mandatario, pero no se lo hace saber a los terceros. En este caso, el mandatario al que le han revocado el poder, que se va a revocar. Y, por último, el mandante se preocupa de los terceros. Pero los terceros no. Y el mandato que le han dado al mandatario es para contratar con terceros. Los terceros saben que ese mandatario tiene un poder específico del mandante para actuar con ellos. Pues entonces dice la ley que, bueno, si el mandante revoca el mandato dado para contratar con terceras personas y no se les hace saber la revocación a los terceros, lo hecho por el mandatario es válido. Luego, sin perjudicio de las acciones de responsabilidad que pueda ejercitar el mandante contra el mandatario. Bueno, renuncia e incapacitación del mandatario. Pues bueno, a ver, a lo que hablaríamos de la renuncia e incapacitación ya no se puede hablar de ella. Bueno, ¿el mandatario puede renunciar? Pues sí. Lo que pasa es que su renuncia tiene ciertos deberes. Tú puedes renunciar, pero tienes que ponerlo en conocimiento del mandante y tienes que continuar en la gestión o tomar las medidas necesarias hasta que el mandante pueda tomar las riendas del asunto y que no se le produzca un perjuicio. No puedes dejar la gestión a menos, colgada. Bueno, muerte del mandante o mandatario. Como es un contrato basado en la confianza, la muerte de cualquiera de los dos extingue el mandato. Sin embargo, fijaos lo que dice el artículo 1738. Es un artículo muy importante. Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, por ejemplo, la revocación, pues lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante o la revocación del mandato o cualquier otra causa, es válido lo hecho por el mandatario y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe. O sea, el Tribunal Supremo interpreta este artículo exigiendo la buena fe de todo el mundo. Imaginad, el mandante se ha muerto, ha revocado el mandato, ha hecho lo que sea que determina la extinción del mandato. Y el mandatario, ignorando esto, continúa contratando con terceros. O sea, exigimos aquí en este caso, a diferencia del caso del 1734, aquí exigimos buena fe del mandato, buena fe de los terceros. Pues lo hecho será válido aunque el mandato sea extinguido. Bueno, la mediación o corretaje. Pues mirad, la mediación entre personas que desean llevar a cabo una negociación determinada. Mirad, este es el contrato, por ejemplo, de los armas. Tú quieres, llegas nuevo a Madrid y necesitas alquilar un avión, tomar en alquiler un avión. Pues vas a buscar un API que te la busque. O tú tienes una propiedad para vender en Zaragoza y no quieres ponerte tú a enseñar a los compradores sino que te buscas un API que te gestione la venta. Bueno, pues eso es el contrato de mediación o corretaje. Mediación entre personas que desean llevar a cabo una negociación determinada. Muy habitual en la vida rural y también en la vida urbana. Los agentes de la propiedad inmobiliaria. Bueno, pues esto es un contrato atípico, muy importante, que mueve mucho dinero, muy habitual, muy arraigado, pero que no tiene regulación legal. Bueno, por un lado se dice que es muy parecido al mandato porque, en el fondo, cuando buscas un API que te busque una vivienda en Alquiler en Madrid o que te ayude a vender un avión, no es un contrato atípico. Bueno, cuando buscas un API que te ayude a vender tu piso de Zaragoza, estás realmente dando un encargo a una persona para que colabore contigo. Pero mirad, la diferencia esencial es que en el mandato yo te estoy encargando y el objeto del encargo es que realices un negocio. Que me vendas el apartamento de salón, que me vendas el vino. Sin embargo, en el corretaje, el corredor o mediador se limita a poner en contacto a las partes, pero él no celebra el contrato. El mandatario sí va a celebrar el contrato en mi nombre. El mediador, el API, no. Me busco el contrato en mi nombre. El mediador, el API, no. Me buscara un comprador o un vendedor o alguien que me alquile, pero él no va a otorgar ni la compra, la venta ni el arrendamiento. Por otro lado, el corretaje tampoco es equiparable al contrato de servicios. Acordaos, el abogado, el médico que realizaba su actividad profesional, que me defendía en juicio o que me operaba. No es lo mismo porque yo realmente en el contrato de servicios, cuando contrato al abogado o al médico, ellos no están asumiendo una obligación de resultado. El abogado se obliga a defenderme. Y el médico se obliga a hacerme una operación quirúrgica. Y en ambos casos, lo mejor que pueda, de acuerdo con las normas de su profesión. Pero no se obliga ni a ganar el pleito ni a devolverme la salud. La obligación que asumen en el contrato de servicios no es de resultado. Sin embargo, la obligación que asume el mediador o corredor es así que es de resultado. Yo al API solamente le voy a pagar si efectivamente me ayuda, bueno, encuentro el piso por alquilar o consigo vender mi piso. Si no, no. Bueno, pues ya está. Ese sería un poco la idea. Y luego una referencia que traje 5 a la ley 5 barra 2012 de mediación en asuntos civiles o mercantiles. Mira, esta es una ley que quiere introducir la figura de la mediación, que es un medio de solución de controversias entre dos o más partes. Tenemos una controversia jurídica y decidimos, pues hay varias vías de resolverla, ir al juez, someterla a arbitraje, que lo veremos en la clase que viene. Bueno, pues otra opción es intentar voluntariamente alcanzar un acuerdo, pero por nosotros mismos. Es decir, acudir al juez o acudir al árbitro supone que o viene el juez o viene el árbitro que nosotros elijamos va a resolver el asunto. En la mediación no es así. Tenemos la ayuda de un señor, que es el mediador, que va a darnos argumentos, va a favorecer que negociemos, pero al final en la mediación la solución a la controversia la crean las partes, no la impone el árbitro. Bueno, esta ley del 2012 se ocupa de la mediación civil en sentido amplio, pero hay importantísimas excepciones. Hay importantísimos sectores de mediación que quedan excluidos de la aplicación de esta ley porque tienen su propia norma. Es lo que pasaría con la mediación en materia penal, la mediación en materia de administraciones públicas, la mediación laboral o la mediación en materia de consumo. Bueno, este contrato de mediación supone, por ejemplo, tenemos una controversia civil, puramente civil, en materia de herencias. Vamos al mediador y él dice, bueno, yo os acerco posiciones, dejo que debatáis, oriento los debates, os debatéis, pero al final vosotros tenéis que llegar a la solución. Bueno, contratamos a un mediador. Este contrato es, se caracteriza por voluntariedad, pues no puede haber mediación si no hay un acuerdo de voluntades de las partes. Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores. Está claro que el mediador no puede barrer para ninguna de las partes. Neutralidad, el mediador no puede imponer ni siquiera sugerir la decisión, tienen que ser las partes. Confidencialidad, la actividad del mediador tiene que ser secreta, salvo que los propios interesados. Que dispensen, o salvo que un juez penal le pida este contrato. Y bueno, decir que hay un decreto del 2013 que desarrolla la ley del 2012 y que insiste en la formación que deben recibir los mediadores, crea un registro de mediadores e impone la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil para quien se dedique a la mediación, pues para recibir las posibles responsabilidades que asuman el ejercicio de esta profesión. Bueno, vamos al capítulo 18, el préstamo. Bueno, el Código Civil da en el artículo 1740 un concepto de préstamo que abarca dos contratos diferentes, el comodato y el préstamo en sentido estricto o préstamo múltiplo. Vamos a ver, 1740. Por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra o bien alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especio-calidad, en cuyo caso se llama préstamo en sentido estricto o múltiplo. O sea, dos figuras. En la primera de ellas yo te dejo una cosa mueble mía para que la uses y luego me la devuelvas. Es una cosa no fungible, mueble. Te presto el coche mientras estés estudiando el grado de Derecho en Zaragoza. Te dejo mi coche. Y el préstamo en sentido estricto es un coche que te deja una cosa mía para que la uses cuando entregas una cosa fungible, generalmente dinero, con la obligación de devolver otro tanto de la misma especio-calidad. O sea, no los mismos billetes ni las mismas monedas, sino el mismo valor que es. Fijaos que son dos cosas diferentes, aunque el código diga que son préstamos las dos. Lo que tienen en común es que son contratos reales, en principio se perfeccionan por la entrega, veremos que eso ahora la jurisprudencia lo está matizando, y que son contratos unilaterales. Cuando es un contrato real es unilateral. Real significa que se perfecciona por la entrega del bien. Luego, si la entrega del bien es la perfección del contrato, la única obligación que hay es la de devolver lo prestado por el prestatario, por el que recibe. O sea, cuando es de naturaleza real, cuando se perfecciona por la entrega, es también unilateral, porque la entrega inicial del bien no es una obligación del prestamista, no, es el momento de perfección. La única obligación que existe es la del prestatario de devolver lo que recibe. Bueno, vamos a ver primero el comodato o préstamo de uso. El te presto mi coche, tu coche, para que vayas a la facultad mientras estés estudiando el grado de Derecho en Zaragoza. Bueno, es el contrato por el cual una persona llamada comodante entrega gratuitamente a otra persona llamada comodatorio, comodatario, una cosa no fungible, o sea, no sustituible una por otra, no dinero, por ejemplo mi coche. Se la entrega para que use de ella durante cierto tiempo con la obligación de devolver la misma cosa recibida. Es esencial la gratuidad, porque si te cobro por prestarte algo, esto ya no es un comodato, es un arrendamiento de costo. Si te presto el coche cobrando, es un arrendamiento de costo. Es esencial la gratuidad. Bueno, derechos y obligaciones del comodatario. Tú has recibido mi coche para que vayas a la facultad mientras estés estudiando el grado de Derecho. Bueno, pues el comodante, es decir, yo que te dejo el coche, conservo la propiedad. El comodatario lo que adquiere únicamente es el uso. La obligación de restitución, bueno, es la principal obligación que tiene el comodatario. Te he dejado mi coche, pero me lo vas a tener que devolver. El comodatario debe devolver la cosa al concluir el uso para que se le prestó. O sea, ¿cuándo tiene que devolver la cosa? Pues cuando haya concluido el uso, cuando hayas acabado el grado de Derecho. Una vez transcurrido el plazo, te puedo haber puesto un plazo concreto. Ahora, esas son las causas por las que te puedo pedir la restitución, pero al ser un contrato esencialmente gratuito, se dice también en caso de urgente necesidad, el comodante puede reclamarla antes. Como no te estoy cobrando nada, tengo la facultad de, en caso de urgente necesidad, pedirme la devuelva. Si no, habrá que estar al plazo pactado o al uso. Bueno, por otro lado, el comodatario debe no solamente devolver la cosa, sino satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada. Te he dejado mi coche mientras acabas el grado de Derecho. Si hay que, no sé, echarle gasolina o hay que, pues no sé, una pequeña reparación. El comodatario queda igualmente constreñido a utilizar la cosa de conformidad con la propia naturaleza para el uso para el que se le prestó. Si yo te dejo el coche para que vayas a la facultad mientras haces el grado de Derecho, no lo puedes usar para irte a la discoteca Coliseum a Huesca todos los fines de semana y conducir bajo los efectos de seis forros. O sea, eso no se puede. Hay ejemplos más ridículos, pongo, pero bueno, lo entendéis, ¿no? Artículo 1094. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. Es otra obligación genérica. ¿Cómo tiene el comodatario que usar el bien? Pues de una manera leal. Ahí está el canon este del buen padre de familia. Y dada la esencial gratuidad del comodato, no tiene el comodatario derecho de retención alguna. El comodato el que está experimentando un sacrificio es el comodante que te deja el coche. El comodatario no experimenta ningún sacrificio económico. De lo que ser compensado no puede tener derecho de retención alguno. Bueno, deterioro y pérdida de la cosa. Mirad la regla del 1746. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya. O sea, si tú me dejas el coche y el coche sufre el desgaste normal del uso para el que me lo has prestado, eso no es... El comodatario no tiene que responderle a eso. Si tú me dejas el coche, pues ya se entiende que le va a caer un kilometraje, va a tener el deterioro normal de usar un coche. Tampoco responde el comodatario del acaecimiento de casos fortuitos, salvo ciertos casos en los que el comodatario va a responder incluso de caso fortuito, si le cae un rayo al coche por la carretera. ¿Cuándo va a ser esto? Cuando destine la cosa a un uso distinto de aquel para el que se prestó o que se deduzca de la propia naturaleza de la cosa. Como he dicho, te he prestado para que vayas a la facultad o a buscar a tu madre al aeropuerto. También responderé incluso de casos fortuitos al comodatario cuando conserve la cosa en su poder por más tiempo del convenido y también cuando la cosa hubiese sido objeto de tasación en el momento de la entrega. El código parece entender que si yo te presto un bien, sin más, pues estoy cediendo el uso a un comodato, pero si yo te presto un bien y lo tasamos, decimos, ¿este bien vale 15.942 euros? Pues entiende el código que lo que está diciendo es un valor, de manera que tú no vas a tener que restituir el valor, incluso con caso fortuito, si se pierde con caso fortuito. Bueno, posición del comodante, el que presta al coche. Bueno, pues en principio no queda obligado a nada. A ver, así en general, tienen que devolver el bien. Ahora hay que matizar algo. Mirad, artículo 1751, abono de gastos extraordinarios de conservación. O sea, los gastos ordinarios del uso son del comodatario. Este prestado dentro del coche, pues los gastos ordinarios son los mismos. Ahora, los gastos extraordinarios, hay que cambiar la caja de cambios del coche o hay que pasar una revisión costosísima por un cambio legal, pues esto ya no es del comodatario, esto es del comodante. Y por otro lado, también el comodante que conociendo los vicios de la cosa prestada no los hubiese hecho saber al comodatario, responderá de los daños que hubiese sufrido por esta causa. O sea, yo te presto mi coche y no te advierto de que mi coche no frena. Pues bueno, soy responsable de los daños que te han podido causar, eso sí. Bueno, ¿duración del contrato de comodato? Pues en principio, artículo 1750, la duración que se haya pactado. Si no se ha pactado nada, la duración que resulte del uso. Por ejemplo, te presto una cosechadora para que recojas la cosecha. Pues uno tiene que entrar a recoger la cosecha, ¿no? Y si realmente no hemos pactado plazo y el plazo no resulta del uso determinado por la costumbre de la tierra, pues entonces el comodante puede reclamar la cosa a su volumen. Y en caso de duda, incumbe la prueba al comodatario. Es decir, el comodatario que es el que tiene que entregar el bien se dice, oye, no, que aquí había plazo o la costumbre de la tierra me permite tenerlo más. Tienes que probarlo. Porque si no hay comodante ya que te ha prestado el coche, pues puede pedir la devolución. Bueno, dice el 1749 que el comodante no puede reclamar la cosa sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de ese plazo tuviese el comodante urgente necesidad, podrá reclamar la restricción. Bueno, ¿qué pasa? Las cosas de extinción del comodato, pues la pérdida de la cosa, que sea reclamada la restitución por el comodante de manera fundada porque tiene urgente necesidad o porque se ha incumplido el plazo de duración y también se extingue por transcurso del plazo. Bueno, este sería el comodato, el te presto mi coche. Vamos a ver ahora el mutuo o préstamo en sentido extremo. Contrato en virtud del cual una persona entrega otra dinero u otra cosa fungible para que se sirva de ella y la devuelva y devuelva después otro tanto de la misma especie o calidad. Bueno, este contrato puede ser gratuito o retribuido si es préstamo de dinero, la retribución es el pago de intereses y hay que tener en cuenta que tanto el préstamo civil como el mercantil es naturalmente gratuito, es decir, no hay que pagar interés si no se pacta lo contrario. Bueno, reglas especiales de capacidad. Mira, como regla general, la capacidad para contratar, pero por razones históricas, el obtener dinero a préstamo se ha considerado desde el derecho romano como algo potencialmente muy peligroso desde el punto de vista patrimonial. Por eso hay algunas normas un poquito restrictivas. Por ejemplo, recordad, el menor emancipado podía hacer en general todos los actos por sí mismo, pero había algunos, los más graves, los más trascendentes, para los que necesitaba el consentimiento de sus padres o su defecto del futuro. Que decíamos, enajenar un hipotecar, inmuebles, empresas, objetos de extraordinario valor, todo eso lo entendíamos. Pero también para tomar dinero a préstamo. Para tomar dinero a préstamo. No para conceder préstamos, no para tomar a préstamo otras cosas, pero para obtener dinero a préstamo necesito autorización de mis padres o su defecto del futuro. Y luego también recordar que, bueno, cuando una persona es menor, está sometida a tutela, o cuando un discapacitado tiene nombrado un curador representativo, en medida de apoyo, pues estos representantes legales, respectivamente el menor y el discapacitado, pues para tomar dinero a préstamo necesitan autorización judicial. Es uno de esos actos que requiere autorización judicial. Bueno, la obligación de restituir. Mirad, la diferencia esencial entre el comodato y el préstamo en sentido estricto es que en el préstamo se transfiere la propiedad. Cuando tú entregas dinero, por ejemplo, el que lo ha recibido puede gastarlo, puede consumirlo. Es decir, no estamos transmitiendo la posesión, estamos devolviendo la propiedad, perdón, estamos entregando la propiedad. De manera que la obligación de devolver que tiene el prestatario es devolver lo que es el tantumne, o sea, otro tanto de la misma especie o calidad. Si es dinero, pues una cifra igual a lo que te han prestado más los intereses y si es otra cosa fungible, pues vino de Rioja, pues algo de la misma especie que lo que te han entregado. Bueno, el préstamo con interés, reglas especiales. Bueno, recordamos, el préstamo civil es esencialmente gratuito, no se deberá en intereses sino cuando expresamente se hubiese pactado, aunque luego hay una regla que dice también que si no estaba pactado que pagas esos intereses pagados, tampoco puedes pedir que te los devuelvan ni descontar los del capital. Pagados están. Se decía que esto era una obligación natural, lo decíamos a principio de curso. Bueno, recordad, hay una ley del año 1908, la Ley Azcárate de Represión de la Usura, que declaraba nulos los préstamos donde se hubiese pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, contratos leoninos. Declaraba nulo. Entonces, al ser nulo el contrato de préstamo o sin desmilar, había que devolvérselo entregado, pero ya sin intereses. Bueno, la jurisprudencia ha dicho muchas cosas. Por ejemplo, que esta ley Azcárate se aplica no solo a los préstamos, aunque la ley dice préstamos, sino también a créditos u operaciones sustancialmente equivalentes. También ha dicho el Tribunal Supremo que esto de interés notablemente superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado, bueno, la regla de la Ley Azcárate se aplica solo a los préstamos remuneratorios, no a los moratorios. En una operación de préstamo, ya lo veréis cuando tengáis préstamos, hay un interés remuneratorio que es el que te pone el banco. Pues tienes que pagar el 2, el 3, el 4%. Y luego, en caso de que te retrases, las cantidades impagadas desde que las has desatendido generan un interés más alto. Bueno, si tenías un interés remuneratorio, que es el precio del dinero, por eso se llama así, el precio por usar el dinero de otro, tenías un interés del 5, el interés de demora es el 5 más el 6. O sea, 11.000 euros. Entonces, si tenías un interés remuneratorio, tenías un interés remuneratorio de 11%, todos los días que estés en retraso. Entonces, dice el Tribunal Supremo que esta regla de la Ley Azcárate, de la anulidad de los intereses abusivos, se aplica solo a los remuneratorios, a los que se considera que son precio del dinero, pero no a los intereses moratorios, que tienen otra función. Son un estímulo a que cumplas y a que no te retrases. Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha concretado. Dice, por ejemplo, cuando son operaciones con consumidores, es abusivo un interés de demora de más de dos puntos del interés ordinario. Si tienes un interés ordinario del 5, el remuneratorio no puede ser más del 7. ¿Consecuencia de que pongas un interés más alto? Pues que el interés de demora queda reducido al interés remuneratorio. Aunque estés en retraso, pagarás el mismo interés. Hay una ley del 2019 de contratos de crédito inmobiliario que habla de contratos que se garantizan con inmuebles, en los términos que marca la ley, y son concertados por personas físicas. En ese caso, se dice que el interés moratorio será el pactado más 3. Es decir, Y bueno, también dice el Tribunal Supremo en una jurisprudencia ya muy reciente, sentencias del 2018 a esta parte, que el préstamo con interés, decíamos que el contrato es un contrato de naturaleza real, que se perfecciona por la entrega, no por el consentimiento. Ahora está diciendo el Tribunal Supremo que cuando el préstamo es dado por un banco y es un préstamo con interés, el préstamo es consensual porque hay un previo acuerdo de las partes. O sea, realmente el banco te entrega el dinero, toda la vida hemos dicho que ese es el momento de perfección. Pero te lo entrega porque tú te has comprometido a pagar un interés. Luego quiere decir que primero hay un acuerdo de interés. Bueno, en cuanto a la duración del contrato, como no hay reglas generales, pues se aplican las reglas de las operaciones a plazo 1.125 siguientes del COVID-19. Bueno, Ley de Contratos de Crédito al Consumo del 2011, que bueno, es cuando te vas a comprar un coche y el propio confesionario te lo financia, te concede unos plazos. Un coche, un apartamento de multipropiedad o lo que quieras. Ley del 2011 dice, por el contrato de crédito al consumo, un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación. En esta ley lo que quiere hacer sobre todo es proteger a los consumidores. Y luego está esa otra ley de contratos de crédito inmobiliario del año 2019, que es un régimen de protección de los consumidores cuando son prestatarios, garantes o titulares de garantías en préstamo. O sea, que son préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre viviendas. Realmente la ley está concediendo dos hipótesis, ¿no? Protección cuando se trata de hipotecas sobre viviendas, entonces no hace falta ni ser consumidor. Y si es préstamo para financiar la adquisición o conservación de derechos sobre inmuebles, ahí sí que hace falta ser consumidor. Bueno, impone unas normas de transparencia, de asesoramiento, de conducta de los bancos que no deben saltarse y que pueden determinar la nulidad. Vamos al capítulo 19, el depósito. Bueno, el depósito es un contrato, vamos a ver ahora, que se caracteriza por la obligación de custodia. Es decir, yo te entrego un bien para que lo guardes y luego me lo devuelves. Ese sería un poco el planteamiento. La ley habla de un depósito voluntario creado por acuerdo, porque las partes quieren, de un depósito necesario. Es el depósito que se crea con independencia de la voluntad de las partes, porque lo impone la ley o porque hay una situación de necesidad. Vamos a comenzar hablando del depósito voluntario. Es aquel en que se hace la entrega por voluntad del depositante. Entonces, las características de este depósito. La finalidad principal es la obligación de guardia y custodia. Se crea una situación de provisionalidad. El bien debe ser objeto de restitución cuando le sea pedido o reclamado por el depositante. Entonces, te entrego mi bicicleta para que me lo guardes. El objeto de la obligación de custodia debe ser una cosa ajena, en el sentido de que no debe ser del depositario. Si te entrego una cosa que es tuya para que la guardes, eso no es un depósito. Ha de recaer sobre un bien mueble. Ya veremos que el depósito, cuando lo ordene un juez, el depósito necesario puede recaer sobre el bien mueble. Pero el depósito voluntario, porque nosotros lo pactamos, se tiene que recaer sobre bienes muebles. Bueno, pues de todo esto podemos, aunque no lo hace el código, dar un concepto de contrato de depósito. El depósito es un contrato en virtud del cual una persona llamada depositante entrega una persona llamada depositaria para que ésta la guarde y se la restituya cuando se la recuebe. Características del contrato. Primero, gratuidad y unilateralidad, salvo pacto en contra el depósito es gratuito. Claro, si es gratuito, es unilateral porque la única obligación que hay es la que tiene el depositario de devolver lo depositado. Si ya pactamos que el depósito es retribuido. La obligación es bilateral porque el depositario tiene la misma obligación de devolver, pero el depositante tiene también la obligación de pagar la referencia. Por tanto, el contrato de depósito es naturalmente gratuito, o sea, gratuito si no se pacta lo contrario, y mientras sea gratuito es unilateral. Carácter real del depósito. Pues bueno, parece exigirse la entrega de la cosa para el nacimiento del depósito. Sin embargo, la doctrina también pasa un poco como con el préstamo. Empieza a ser gratuito. A la hora de decir que tal vez, aunque el Código Civil siempre ha caracterizado el depósito como un contrato real que se pertenece a una forma de entrega, también es posible que las partes primero se pongan de acuerdo en realizar el depósito, tienen por tanto carácter consensual y luego ya en fase de ejecución se entreguen el bien. La doctrina contemporánea suele poner de relieve el posible carácter consensual del contrato, de manera que concluido por voluntad de las partes antes e independientemente de la entrega. La entrega no sería indispensable para el nacimiento del depósito. La entrega no sería necesaria para el nacimiento o perfección del contrato, pero sería un presupuesto material para su ejecución. Si os preguntan si el depósito tiene carácter real o consensual, me repito que es real. A las bravas no entraría diciendo que es consensual, es real, pero se permite la posibilidad de que las partes lo transformen en consensual. Bueno, sujetos del contrato. Capacidad de las partes contratantes. Pues la ley de protección de las personas con discapacidad nos permite hacer algún pequeño matiz a los argentinos. No hay ningún tipo de artículo del código que regula esto. Primero, para depositar, para entregar el bien en depósito, os haría falta la capacidad general para contratar, porque estamos disponiendo, no nos estamos desprendiendo del bien. No hace falta que el depositante sea propietario ni que tenga capacidad para enajenar. Bueno, ¿qué pasa si el depositante es menor o es una persona discapacitada para la que se han decretado medidas de apoyo? Bueno, pues entonces lo que pasa es que el depósito en principio es válido, o sea, porque ya está entregado el bien, entonces no podemos anular el depósito porque ahora viene lo que favorece al depositante, que es la obligación de restitución del depositante. Bueno, pues entonces quiero decir, si el depósito se ha realizado porque no podía realizarse, pero realmente se ha hecho ya, pues entonces nace o subsiste para el depositario la obligación de devolver. Ahora bien, falta de capacidad del depositario, es decir, le hemos entregado en depósito el bien a un menor o a una persona para la que se habían decretado medidas de apoyo. Bueno, pues entonces en ese caso el depósito hecho a un menor o personas que prefisen medidas de apoyo sin haber contado con ellas seguirá siendo válido, aunque susceptible de anulación. Ahora el depositante tiene frente al depositario la facultad de ejercitar la acción de reclamar, la cosa depositada mientras esté en poder del depositario, es decir, si tú has depositado en una persona sin plena capacidad, pues podrás pedir que te devuelva la cosa al jefe de depósito. Pero si esa cosa ha pasado a manos de terceros, de manera que ya no puedes reivindicar la cosa de eso, no se la puede reclamar a esos terceros, el depositario que no tenía plena capacidad no va a responderte de todo el valor del bien, o sea, va a responder solo en la medida en que se enriqueciera como consecuencia del depósito. Bueno. Pluralidad. Pluralidad de sujetos. Vamos a ver. Constitución conjunta del depósito. Pluralidad de depositantes. Pues bueno, mis tres hermanos y yo hemos heredado un caballo de carreras que tenía mi padre. Pues en ese caso dice cuando sean dos o más los depositantes, y queremos depositarlo en una cuadra para que no se mantenga, cuando sean dos o más los depositantes, si no fuesen solidarios y la cosa admite esa división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad o la cosa no admita división, hay una remisión a las reglas de la mancomunidad. O sea, en resumen. Si somos varios depositantes y depositamos por ejemplo dinero, pues cada uno de nosotros llegado el momento podrá pedir la devolución de su parte. Pero si depositamos una cosa que no se puede dividir o se ha pactado la solidaridad, pues tendremos que pedir la restitución todos a la vez. O si la pide uno de nosotros, pues se la entregaremos, pero luego él tendrá que arreglarse con los demás depositantes. Y pluralidad de depositarios, bueno, pues no hay normas en el Código Civil, pero se aplicarían también las reglas generales en materia de obligaciones. Si yo deposito el caballo en una cuadra que es de tres hermanos, pues en principio los tres me lo tendrán que arreglar y los tres me responderán solidariamente. Bueno, contenido del contrato de depósito, a ver. Obligaciones del depositario, el que recibe el bien. Pues la primera obligación es la guardia, guarda y custodia. ¿Qué responsabilidades se le exigen esa guarda o custodia? Pues la general en materia de obligaciones. ¿Vale? Pues tú eres responsable de la obligación que tienes de devolver el bien. Ahora bien, esa responsabilidad se agrava según el Código Civil cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, porque si aparece con los sellos rotos, se presume la culpa del depositario. ¿Vale? O sea, yo te entrego en depósito una cosa cerrada y sellada y tú me, pues en principio respondes en general, si hay caso forzadito, fuerza mayor, no responderás, ¿no? Pero. Primero, si me entregas la cosa con los sellos rotos, que se entiende, deteriorada, entonces se presume juris tantum que sí tienes responsabilidad. Juris tantum significa que podrás probar lo contrario, pero tienes que subir tú la carga del acuerdo. Otra causa por la que se puede agravar la responsabilidad es, primero, que se haya pactado expresamente. Es decir, oye, tú, el depositario, tu responsabilidad se agrava porque lo hemos pactado así. Es decir, si se deteriora o se menoscaba la cosa, depende de la responsabilidad. Y, por último, el depósito, tú, por ejemplo, vas a responder en todo caso, aunque sea caso fortuito o fuerza mayor. Algunos autores dicen que también cuando el depósito es remunerado, eso no lo dice el código, pero hay autores que lo piensan. Si te vas a cobrar por tener la cosa custodiada en tu poder, pues también vas a responder con más diligencia que si no me cobrases, ¿no? Y también en los supuestos en que el depositario haya recibido la cosa en depósito por redundar en su utilidad o cuando incurra en la. Pues en todos estos casos se entiende que el depositario puede responder más. Bueno, la obligación de restitución, pues nada, la cosa depositada debe ser restituida al depositario. Si se ha muerto a sus causadientes, no se libera el depositario o la persona que hubiese sido designada en el contrato con la persona que también puede decirte depósito un bien para que se lo devuelvas en tal momento a otra persona que no sea yo, eso también puedo hacerlo yo. La restitución debe ser con todos los frutos, productos y accesiones. Bueno, ¿qué pasa si el depósito es un depósito de bien? Entrega 1.000 euros para que devuelvas, bueno, pues el depositario deberá devolver la suma y también los intereses, en principio los legales, salvo que se haya pactado otra cosa, pero ¿de qué? Porque hemos dicho que el depósito es gratuito si no se pacta lo contrario, o sea, deberá devolver los intereses de las cantidades que haya aplicado a usos propios, porque se ha cogido parte de ese dinero para su uso, ahí tendrá que pagar intereses. También de las que no haya restituido una vez extinguido el depósito. Es decir, bien, se ha terminado el depósito, me tendrías que devolver los 10.000 euros que te deposité y me has devuelto 8.000, pues de esos 2.000 me tendrás que pagar intereses también. O también si te has constituido en mora, es decir, tienes que haber devuelto los 10.000 euros el 1 de enero, pues hasta el 15 de mayo como me los has devuelto, como te has constituido en mora, en esos casos hay que pagar intereses. Bueno, la obligación de entrega o restitución se transmite a los herederos del depositario, pues está claro. Momento temporal de la restitución. ¿Cuándo hay que devolver? Bueno, pues en principio cuando el depositante la reclame sin necesidad de justa causa y con independencia del plazo contractual. Sin embargo, dice el código que si el depositario tiene justos motivos puede devolver incluso antes y queda incluso legitimado para consignar judicialmente en caso de que el depositante no quiera recibirlo. Tú me has depositado ese caballo en mi cuadra y resulta que ese caballo tiene una enfermedad que se va a transmitir a los demás caballos que tengo en mi cuadra. Entonces yo puedo devolverte antes de fin de curso. Bueno, ¿el lugar de la restitución? Pues en principio el lugar designado. Cuando al hacerse el depósito se designó un lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a él la cosa depositada. Pero los gastos del traslado serán de cuenta del depositario. ¿Que no se ha establecido ningún lugar donde se deba devolver el depósito? Pues donde se halle la cosa depositada. Siempre que no haya malaje por parte del depositario. Si el depositario se lo ha llevado al macete para jorobar a uno de Gerona, pues eso no vale. Bueno, perdida de la cosa en su jorobación real. Pues mirad, las reglas del código es que hay una presunción de culpa, claro, hay una remisión del 1766 a las obligaciones de edad. Eso supone la presunción de culpa del 1183, pues en el depósito la cosa se encuentra en poder del deudor que es depositario. Claro, o sea, en la obligación de restitución del depósito el deudor es el depositario. Entonces, todas las, toda la situación que tiene en la entrega de la cosa, la obligación de edad, pues la tiene el depositario como deuda. Obligaciones a cargo del depositante. Bueno, pues como el depósito es naturalmente gratuito, si se ha pactado, primera obligación del depositante, pues pagar la retribución, pactada. Siguiente obligación del depositante, pagar o reembolsar los gastos realizados por el depositario y en su caso indemnizarla de los perjuicios sufridos, bueno, pues si los ha sufrido. El depositario tiene la facultad de retener en cuenta, de retener en prenda, perdón. Es un caso más de derecho de retención, ¿vale? Bueno, extinción del contrato de depósito. Pues mira, la forma normal de que se extinga el depósito es por la restitución del bien. Ya hemos visto algunas especialidades en caso de pérdida. Y recordar la regla del artículo 1200 que prohíbe la compensación en deudas provenientes del depósito. Os contaba que era para fomentar la banca en la época del código civil. Para decir, deposite usted el dinero en el banco, estése tranquilo, que el banco cuando usted lo reclame se lo devolverá. Aunque usted le deba dinero al banco, el banco no va a poder compensar la devolución de su depósito con lo que usted le devolvió, le va a tener que devolver. Bueno, el depósito irregular, mira, muy importante. Es cuando el depósito tiene por objeto cosas fungibles, generalmente dinero, de manera que el depositario puede utilizar ese dinero. Puede consumir, gastarse ese dinero. Eso se llama depósito irregular y se caracteriza porque el depositario adquiere la propiedad, no solamente la posesión. Porque lo que tiene que devolver no son las mismas cosas que le han prestado sino el tantum de, por lo tanto, de la misma especificidad. El caso típico es el depósito de un. Bueno, primera cuestión. ¿Cabe el depósito irregular en el régimen del código civil? Pues es muy discutible porque hemos visto que por un lado el código prohíbe, dice que es de esencia del depósito, que el depositario no puede usar de la cosa depositada sin precisar. ¿Por qué? Porque si el depositario ya puede utilizar la cosa depositada, entonces eso es un préstamo. Lo que pasa es que también hay otros preceptos del código civil que dicen, consistiendo el depósito en dinero, o sea, por un lado parece que en el concepto de depósito no cabe el depósito de dinero, pero por otro lado el código expresamente habla del depósito de dinero. Entonces dice la doctrina. Es posible el depósito irregular. Irregular, perdón. Pero hay que estar a la voluntad de las partes. Mirad, la jurisprudencia se ha fijado que el depósito de dinero es una propiedad de la gente. Y lo que pasa es que la gente dice, mira, esto sobre todo existe en los contratos bancarios cuando tú llevas tu dinero al banco. Y dice, ojo, que muchas veces llamamos depósito a lo que no lo es. Por ejemplo, los depósitos a plazo fijo. Yo meto 10.000 euros en el banco y no puedo disponer hasta dentro de 18 meses. Bueno, pues eso aunque le hayamos llamado depósito, que el momento en que yo renuncie o depositante a mi facultad de recuperar el tiempo al que quiero, eso ya es un contrato bancario diferente. Es un verdadero préstamo. En el caso de, decimos también, llamamos depósito, abrirse una cuenta en el banco y meter una cantidad de dinero que puedes llevarte mañana mismo si quieres. Bueno, pues eso dice también la jurisprudencia que el contrato de cuenta corriente bancaria, aunque le llamemos depósito, no es propiamente un contrato de depósito. Es un contrato atípico, diferente. Bueno, este sería el depósito voluntario, el que hacemos porque queremos, porque las partes quieren. Frente a él hay un depósito necesario que se caracteriza porque la obligación de todos los partidos de custodia viene por una situación de hecho sobrevenida, nacida con independencia de la voluntad de las partes. Supuestos clásicos, pues el depósito que se hace en cumplimiento de una obligación legal. Si usted quiere participar en esta subasta tiene que depositar 5.000, entonces ese no es porque las partes quieren. Otro caso de depósito necesario, el que se produce, llamado depósito miserable, con ocasión de alguna calamidad. Oiga, me dejó mi coche porque hay una tormenta y no permiten pasar. El depósito que tiene lugar, los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y masones. Pues yo tengo mi maleta. Eso realmente se dice no es un depósito necesario, sino que es un caso de responsabilidad del hotelero. Que se extiende no solo aproximadamente al hotel, sino también al garaje, al microbus del hotel. Ahora, para que el hotelero sea responsable hace falta también que el cliente haya observado las observaciones, las prevenciones de seguridad que le hayan dado a su cliente. Hay autores que extienden esto también a los efectos de las personas ancianas que entran en centros asistenciales. Tenemos un caso respecto de esos efectos. Bueno, y luego tendríamos el secuestro convencional y judicial, que es el que tiene por objeto asegurar una cosa sobre la que existe un litigio, un pleito. Hay varias personas que están pleiteando, están litigando para ver quién es dueña de un determinado lugar. Y entonces se acuerda depositar esto. Es decir, bueno. En vez de tenerla ninguno de nosotros dos, que el otro igual no se fía de si haces desaparecer el bien, pues vamos a depositarla. Este depósito, que se llama secuestro así, es el que no tiene por finalidad la custodia o guarda de la cosa, sino que es un medio para evitar la sustracción de un objeto custodiado en tanto no se resuelva la litigio o el pleito existente. La restitución de hecho no se va a realizar necesariamente al que deposita, sino al vencedor en esa contienda judicial. Bueno, este puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles. Diréis, ¿cómo se deposita un inmueble? Bueno, pues en la administración. Bueno, tiene una clara función de garantía. Y esto puede ser convencional o judicial. Convencional, cuando la ley no obliga a hacer esto, pero las partes deciden. Es decir, tú me reclamas la propiedad del bien, yo digo que el propietario soy yo, pero nos ponemos de acuerdo, tú y yo nos ponemos de acuerdo, que mientras esto se decide lo depositamos en poder de un tercero. Vale. Ese sería el secuestro convencional. Puede realizarse el depósito por dos o más personas que se crean con derecho a la cosa depositada, pero se deposita en un tercero que hará la entrega en su caso al que corresponda. Y lo mismo es el depósito judicial. Cuando para asegurar el resultado de la contienda judicial se decreta el depósito. Pero en este caso no es porque las partes se hayan puesto de acuerdo, sino porque alguna de ellas se lo ha pedido al juez y el juez ha concedido este depósito judicial como un embargo o aseguramiento de bienes litigiosos. Bueno, pues el Código Civil se remite a la Ley de Enjuciamiento Civil. Y una última referencia al contrato de aparcamiento de vehículos. Mira, en nuestro ordenamiento siempre se ha dicho que el contrato de aparcamiento de vehículos tenía mucho que ver con el depósito. Yo dejo el coche aquí y me voy a lo que sea y me voy. Ahora hay que decir que, bueno, era un contrato atípico, pero ahora se distingue. Tenemos por un lado lo que en sentido estricto se llama contrato de aparcamiento de vehículos. Regulado por una ley del 2002, que ya no es atípico. Desde el 2002 ya no lo es. Es el contrato de parking o aparcamiento propiamente dicho, caracterizado por ser de breve duración, hacerse en aparcamientos abiertos al público y mediante un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento. O sea, que me voy a la plaza central de cualquier ciudad, me meto al subterráneo, al parking público y pago a tanto por hora. Ese contrato está regulado en el contrato de aparcamiento de vehículos. En una ley es un contrato típico. La ley, acordaos el conflicto que se producía cuando te cobraban un mínimo que no se correspondía al tiempo que habías estado realmente estacionado. Bueno, ese es un contrato típico. Pero frente a este contrato que se llama de aparcamiento, seguimos teniendo el llamado contrato de garaje. Es un señor que me cobra 90 euros al mes por poder meter mi coche ahí un mes, por independencia del tiempo que esté. Claro. Decimos, esto no es el arrendamiento de un garaje. Mira, en el arrendamiento se puede hacerlo como arrendamiento o como contrato de garaje. La diferencia es que en el arrendamiento el dueño, el que te permite aparcar en su plaza de garaje, no tiene ninguna obligación de custodia. Mientras que en el contrato de garaje sí, hay un señor ahí que está vigilando, tú entras, dejas el coche y ese señor asume una obligación de custodia. Bueno, pues ese contrato de garaje, el que pagas no en función de los minutos que estás, porque si hemos visto que el contrato de aparcamiento de la ley del 2002 es estípico, me refiero al contrato por el que tú pagas una cantidad pues al mes, al año, a la semana, por poder meter tu coche independientemente del tiempo que lo tengas. Y no es arrendamiento, porque en este caso el depositario asume una obligación de custodia de tu coche. Pues ese sigue siendo un contrato adictivo. Bueno, ya está. Ya está. Nos quedará una última clase prevista ya para mayo, tengo apuntado el 16 de mayo. Y bueno, en ella hablaremos de los contratos aleatorios, del arbitraje, etcétera. El arbitraje de la fianza, que son tres temas bastante importantes, sobre todo el último de la fianza. Lo veremos con calma, será la última clase. Yo os emplazo para ella y os insisto en eso, que estamos ya en la parte del curso en la que hay que ir estudiando. Y nada, pues lo dicho, nos vemos el próximo día. Venga, a estudiar mucho, has sido muy fiel, eh. Hoy has sido mi única alumna. Venga, que vaya muy bien. Buenas tardes. Adiós.