Bueno, buenas tardes. Disculpad por el retraso, pero ha habido un accidente aquí en la vía de la cintura y, bueno, está eso colapsadísimo. Bien, vamos a ver. Mi nombre es Vicente Ferrandi y voy a ser vuestro tutor de la asignatura de Derecho Procesal Penal en este primer cuatrimestre. El libro que tenéis que comprar y el libro de casos prácticos que intentaremos hacer los máximos posibles son estos. Ya tenéis la guía tutorial. Más cositas. Como siempre, los que me conocéis, siempre os pongo un plan tutorial que es a partir de ahí como nos vamos a guiar en lo que es el ítem de todas las semanas que vamos a tener los clases. Hoy porque ayer tuve guardia en un juzgado y he tenido que cambiar la clase para ahí. Pero normalmente las clases van a ser, salvo cosas al contrario, serán todos los jueves de 4.30 a 5.30. Bien, vamos a ver este tema, este libro de Derecho Procesal Penal, en el que vamos a ver que hay 33 temas. Ya os digo que todo el temario puntualizado, tema por tema, no lo vamos a poder. Os aconsejo que para ampliar los temas en el contenido, yo os voy a dejar un resumen de todos los temas. Según lo vaya explicando, aquí tenéis la primera tutoría. Os podéis descargar ya hasta las seis tutorías todo el temario que vamos a ver. Ya lo tenéis preparado para descargar. ¿Qué ocurre? Que yo, claro, de la fase instructora, yo estoy en un juego de instrucción ahora, entonces la fase instructora es súper interesante y súper bonita, pero es extensísima en el libro. Fijaos que nos lleva desde la lección 12 a lo que es la lección 17, sin olvidar que, como ya veremos más adelante, la fase intermedia, que es una de las fases del procedimiento penal, en el juego de instrucción se lleva cuando el procedimiento que se está conociendo en ese juzgado es un abreviado. Que hay muchísima parte de procedimiento que no vamos a poder ver de tema porque no nos da para más, pero cualquiera que tenga una duda según vaya estudiando que me lo pregunte a través del mail. Cualquier duda que tengáis y yo lo primero que haré en la tutoría será explicado. Sí, pero vais a tener un apoyo mío que es el resumen de cada tema ya lo tenéis. Entonces si queréis escuchar más temario, coger las grabaciones del año anterior que están colgadas y las escucháis. Voy a intentar, igual que en el Procesal Civil, intentar entre dos cursos dar uno por el tema. Bien, vamos a ver hoy los temas, los tres primeros temas de esta primera tutoría. Vamos a ver lo que son las fuentes y funciones que desempeña el proceso penal, los principios de proporcionalidad, lo que son los derechos fundamentales y es muy importante principios de non-bisinieren y luego los derechos fundamentales procesales. Yo aquí os los he resumido para que los tengáis bien. En cuanto a las fuentes del derecho procesal, vemos de aquí a veces suelen preguntar las fuentes y qué funciones cumplen el derecho procesal. O sea, no es un tema que sea muy difícil de aprender pero hay que tener por lo menos el conocimiento de lo que vamos a estudiar y de lo que luego en el procedimiento penal se va a hacer valer la vía de instrucción o la vía del penal. Bien, las normas que vamos a contener y las que regulan el proceso penal las vamos a encontrar dentro de la normativa interna y en la normativa internacional. Normativa interna tal es como nuestra Constitución, en la que hay una acción popular, una acción de jurado, en el artículo 125 establece la institución de jurado en aquellos procesos penales que haya y termine. Por lo tanto, la institución del jurado se aplica en el proceso penal. Estudiaremos, también hay un apartado, estudiaremos cómo funciona el jurado y entenderemos por qué el jurado ahora ha repetido el juicio. Cuando hay devoluciones de lanza se repite el juicio, si hay devoluciones de absolución. Pero eso también lo vimos en primero de derecho, que cuando explicamos el tribunal de jurado yo ahí es un tema que también me gusta y lo profundizamos. Bien, pues tenemos las normas ordinarias tal como la acción popular en aquellos procesos penales. Por ejemplo, la acción popular de delitos públicos, esto también lo estudiamos en profundidad. El objeto del proceso y quién tiene el dominio del proceso, quién tiene la legislación activa, la legislación pasiva, lo veremos. Lo que es la acción popular, ya os adelanto que son en delitos públicos porque los delitos pueden ser públicos, semipúblicos y privados. Públicos, semipúblicos y privados. Delitos privados de injuria y calumnia, delitos semipúblicos básicamente todos aquellos que tienen que ver con la libertad e identidad sexual, básicamente, y los delitos públicos al resto. La acción popular solamente se permite en los derechos públicos, que se titula un interés público. Luego hay otra normativa de garantía reforzada en nuestros derechos fundamentales, por ejemplo, el artículo 15, el artículo que dice el derecho a la vida. El artículo 15 es el primer derecho fundamental. Es decir, la vulneración de cualquiera de estos fundamentales ocasiona un supuesto de valoración prohibida de la prueba. Un tema muy importante que también veremos, lo que es la valoración prohibida de la prueba y lo que es la teoría del fruto envenenado. Pero no porque el árbol esté malo los frutos tienen que salir igual de contaminados. Veremos que la ley orgánica del Poder Judicial contempla una excepción en cuanto a la teoría del fruto del árbol envenenado. Y otra cosa es lo que aplica la ley de enjuiciamiento criminal, en la que si esto está mal, si por ejemplo una citación está mal hecha, una declaración está mal hecha porque la persona se ha podido equivocar de nombre pero la declaración la ha dado esa persona, no tiene por qué estar maltratada esa declaración. Aunque el acto en sí no sea correcto, el resultado no tiene por qué quedar viciado. Según la ley orgánica debería de serlo, según la ley criminal no, en la teoría del fruto del árbol envenenado. Os golpeo una prueba. Si va a la policía –esto también nos adentraremos, pero para que lo váis pillando– si la policía va a un domicilio porque tiene una orden de entrada y registro y en esa entrada y registro, o mejor dicho, la policía va al domicilio porque ha recibido una llamada de que se ha cometido un delito de agresión. Y cuando entra ve que hay un alijo de cocaína y lo recoge. ¿Esa prueba sería viciada o no sería viciada? Porque la policía no estaba ahí para un entrada y registro. Estaba ahí porque el sujeto en sí lo ha llamado pero no le ha dado permiso para que entre y la policía entra. Se pueden complicar una serie de cosas que darían lugar a si estamos ante una emulnación de ley fundamental de la inmoralidad en domicilio, lo que conllevaría que esa prueba resultase nula porque sería un supuesto de evaluación prohibida de esa prueba. O sea, ¿a esa persona se le podría acusar de tráfico de drogas? En ese caso no, pero en otros posteriores sí. ¿Entendido? En ese caso no porque está por agresión, pero si luego se descubre que hay… pues habría una ampliatoria o una diligencia desampliatoria del atestado, pero de ese hecho no. Bien, es decir, que vamos a ver que en la Constitución se regulan una serie de derechos de normativa ordinaria como era en la institución de juez, pero una normativa también reforzada como son la vulneración de los derechos fundamentales que ocasiona una valoración prohibida de la prueba. Y luego también tenemos en las fuentes del proceso penal los pactos internacionales de los derechos humanos. Es decir, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Nueva York, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Ley de Justiciamiento Criminal y luego también leyes especiales como, por ejemplo, también estudiaremos las suplicaciones de la Cámara y de las de las Corpus. Hay normativa especial que rige, por ejemplo, que cuando una persona ha sido detenida de manera ilegal pueda someterse de manera inmediata al juez para que decrete que está detenido ilegalmente. Veremos el supuesto de la detención ilegal y si el juez confía que ha sido detenido ilegalmente se habría abusado de su derecho de libertad de circulación y al policía le podría caer en la de las Corpus. Que conoce el juego de instrucción que esté de guardia. Normalmente ya te digo que para que se habite una de las Corpus es muy difícil, porque la gente cuando alega que se ha vulnerado su libertad, pues se ha detenido, para que lo entendáis, se la ha detenido de manera ilegal. Tienes que decir qué es la ilegalidad, porque si te han detenido porque un juez lo ha acordado, no es ilegal. Si te han detenido porque un policía entiende que has cometido un delito grave, no es ilegal. Ahora, si un policía te detiene porque has cometido un delito leve, es una detención ilegal. No te pueden detener por traducir un delito. O sea, hay que distinguir y ver el tema de la norma. ¿Qué funciones cumple el proceso Pena? Pues cumple, importante también, el principio de Lluís Puñendy del Estado. El derecho de acción de penal le compete en exclusiva. Es una exclusiva que tiene el Estado. Por tanto, la actuación que tiene esta máxima es el Estado. También la función que cumple es de proteger el derecho a la libertad, la protección a la víctima y máxima ahora con el estatuto de víctima del delito, y también la rehabilitación del investigado. Esto es más propicio de la pena y de las medidas de seguridad que del propio proceso Pena. Si nos acordáis cuando se dice penal, el fin preventivo general y el fin preventivo especial de la pena va referido al investigado, va referido al acusado. Si lo condeno, pues el fin preventivo general es que nadie, como vemos, castiga a esa persona, la gente no va a cometer delito. Y el fin preventivo especial que ya que me has castigado ya no voy a volver a cometer. Vemos que los fines preventivos y generales de la pena no se cumplen. Por tanto, la rehabilitación del investigado es más bien propicia o más bien propia de la pena que del propio proceso penal, que lo único que se encarga del proceso penal es de ver directamente qué es necesario para conseguir que esta persona o bien quede en un SP, en un subexpediente provisional, porque falta autor conocido, porque no hay indicios de delito. El proceso más que nada no conlleva a una rehabilitación propia del investigado, y mucho menos a la reintercción. Esto lo conlleva a la pena. Mira, aquí os he hecho un esquema de lo que son los principios del proceso penal. Y estos principios los tenéis que saber. El principio de necesidad es obligatorio para expresar los hechos. Es decir, el principio de necesidad lo que hace es determinar la infracción penal, su autor, que se le pueda juzgar e imponerle una pena. Es el principio que cumple la necesidad en el proceso penal. El de legalidad, el artículo 1 de la Ley de Juramento Criminal nos dice que no se va a imponer ninguna pena cuya represión incumba la jurisdicción ordinaria sino de conformidad con las instrucciones del Código Penal. En el caso de la legalidad no se puede…, nula pena, nula injusticia sin pena. Si no hay un delito, si no hay que ser previamente certificado, no se puede juzgar ni mucho menos al divulgo de una pena. El principio de legalidad penal. En la igualdad y la contradicción otorga a la parte, otorga al procesado que pueda comparecer en igualdad de armas y que tenga el derecho de defensa. El principio de contradicción es que tú te puedas defender de los casos que se te imputan. Y aquí os aconsejo que miréis mucho lo que es la prueba diabólica. La prueba diabólica es aquella prueba que tiene que alegar el investigador para demostrar que es inocente, cuando realmente la presunción de inocencia es un derecho constitucional. Por lo tanto, sería la Fiscalía la que tiene que demostrar, la que tiene que probar que eres culpable y yo, en base a esa culpabilidad, demostrar mi inocencia. Cuando hablo de prueba diabólica es que yo tengo que demostrar mi inocencia y no es así. Es que yo tengo que demostrar mi inocencia respecto de los cargos que se me imputan. Por lo tanto, os aconsejo que cojáis jurisprudencia del Supremo con respecto a la prueba diabólica. Principio de imparcialidad. El principio de imparcialidad corresponde a los jueces y tribunales que las partes no tienen potestad para inclinar el fallo a favor de uno o de otro. El juez es imparcial y las partes…, esto pasa como en civil. ¿La imparcialidad del juez por qué? Porque los jueces están sometidos a la ley, no están sometidos ni a las partes de ningún otro poder del Estado. Imparcialidad, sometimiento a la ley e independencia van cogido de la mano. Principio de oficialidad. Oficialidad es todo lo contrario como en civil principio de dispositivo. Oficialidad, la acción penal…, como hay tres tipos de delitos, el proceso penal va a depender, se va a iniciar dependiendo de qué delito estemos. Si estamos ante un delito privado aquí no entra la oficialidad. Es decir, no se abre de oficio sino que esa instancia de parte por querella. La parte entre un delito privado de injuria o calumnia, no hay más, deberá desquerellarse conforme a lo que establece la ley de injuria en millones de pesos, con los requisitos que establece la ley CRIM. Pero si estamos hablando de un delito semipúblico, para que…, un delito semipúblico son aquellos delitos de identidad sexual, libertad sexual y demás así ¿vale? Entonces, en este tipo de delitos básicamente para que empiece a funcionar la máquina de la justicia es necesario que haya una denuncia o una querella de la víctima o perjudicada, salvo que se trate de un menor o de un incapaz. No, la denuncia…, entraremos también en que la denuncia es una declaración de voluntad en la que tú declaras que esos hechos pueden reducir carácter del delito. En cambio, en la querella ya estás imputando a una persona la comisión de un delito. O sea, tú con la querella que necesitas de unos requisitos…, luego esto lo estudiaremos más adelante en el tema siguiente. La semana que viene nos meteremos con la denuncia, requisito de la denuncia, requisito de la querella, todo esto lo veremos ¿vale? En principio de la temporada. Pero básicamente son dos cosas distintas, es el día y la noche. Una querella que hace falta abogado y poder y procurador con poder bastante, mientras que una denuncia la haces tú. Pero las consecuencias de desestimación de una y otra distan mucho que sea. Si te inadmiten una querella por auto, te invitan un auto inadmitiendo y dicen ¿por qué te lo inadmiten? Mientras que una denuncia te la pueden admitir con un SP por falta de autor conocido y no te interesa ni siquiera darle más ¿vale? El principio de oralidad es predominantemente oral, dice la Constitución, en el artículo 120 sobre todo. ¿Dime? Oralidad, principio de oralidad penal. El procedimiento penal es predominantemente oral, lo dice la Constitución, predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Todo el penal prácticamente es oral, salvo la querella, todo es oral. Y luego tenemos el principio acusatorio. En el principio acusatorio aquí entra la Fiscalía en lo que tiene el deber de acusar, salvo que se personen la causa, la acusación partícula o se personen la causa la acusación pública. Y en un proceso penal tenemos tres tipos de acusaciones, podemos tener la acusación pública, siempre habrá acusación pública del tercero fiscal, los derechos públicos siempre, en los derechos semipúblicos cuando hayan iniciado, y en los derechos privados no. En los de querella o de injuria y calumnia el fiscal no interviene para nada. ¿Vale? Pues son derechos privados. Son privados. Entonces, el Ministerio Fiscal cumple este principio acusatorio. Es el que tiene la carga de acusar, pero ese principio acusatorio, yo no lo pongo aquí, yo lo digo ahora, choca con el principio de oportunidad, que no viene en el libro, pero el principio de oportunidad penal es aquel mediante el cual el fiscal, pese a estar obligado por el principio de acusatorio, que es proseguir a juicio hasta la plena culpabilidad o hasta que al investigador se le condeme, el fiscal puede llegar, de acuerdo a ese principio de oportunidad, a llegar a un acuerdo o una conformidad. Y, por tanto, si llega a una conformidad ya no acusa. Por lo tanto, al principio acusatorio se le opone el principio de oportunidad penal, que viene materializado por la conformidad de las partes. Porque todo… En mi libro, cuando yo estudié el derecho, sí que venía. Pero tiene que reducir cosas. Bien, el principio de proporcionalidad. No es suficiente que el acto de investigación –que es lesivo para el derecho fundamental– haya emanado de una autoridad competente, sino que para que se dé este principio de proporcionalidad es necesario que esté previsto por la ley, se justifique de una manera objetiva en una resolución motivada, que es lo que se llama juicio de necesidad. Y, por lo tanto, el acto limitativo del derecho, cuando a ti te dictan un acto de prisión provisional, por ejemplo, para que se acuerde esta medida que te cauterá, es necesario que este acto, que te va a limitar el derecho fundamental a la libertad de ambulatoria o cuando el juez acuerda una entrada en registro, cuando el juez acuerda cualquier medida limitativa del derecho fundamental del 15 al 29 –libertad de la correspondencia, el secreto de comunicaciones–, cuando acuerde cualquier medida cauterá desde la libertad con la prisión a la inviolabilidad y previsto de acuerdo al principio de legalidad. Esas medidas que él acuerda tienen que estar contenidas en la norma, en el código, ¿vale?, en la ley. Su resolución tiene que ser motivada, tiene que decir por qué lo acuerda. Por ejemplo, muchas veces cuando el juez de guardia –allá estuvimos de guardia– y viene una persona a pedir una orden de protección, el juez de guardia no se le acuerda. ¿Por qué? Porque no se da el criterio de objetivo que se plasma para que la guardia, para que el juez de guardia conceda una orden de protección tiene grace el principio de riesgo objetivo. Si no hay un riesgo objetivo para la víctima, no se concede, sin perjuicio de que luego en violencia de la mujer se le conceda. Y esa es la motivación que estamos hablando. Para que te den, para que te limiten o no te limiten el derecho fundamental, tiene que darse una motivación de esa resolución. Por ejemplo, en el artículo 504, creo que es el 504, te habla de que para que se conceda una orden de protección o un orden de alejamiento tiene que darse una situación objetiva de abrigueros. Pues esa es la fundamentación que tiene que acordar el juez a la hora de dártelo o no concederlo. Y, por supuesto, aplicar la medida menos gravosa para el investigador. De todas las medidas que pueda acordar, ¿cuál es la que menos le va a perjudicar? Esa es la proporcionalidad. Denle una medida proporcional, una medida menos gravosa que esté fundamental en derecho y que esté acordada de acuerdo al principio de legalidad. Tenemos el derecho al juez legal. Esto también lo vimos más adelante –bueno, esto ya lo vimos en primero–, el principio del juez legal. El juez legal es el juez ordinario predeterminado por la ley. Eso es de primero. ¿Qué quiere decir esto? Bueno, pues que tenemos –voy a coger el rotulador– un órgano que ha de estar creado por la ley orgánica, en este caso la ley orgánica del Poder Judicial y que sea respetuoso con los principios de igualdad que ya hemos visto, de independencia y de subvenciones a la ley. Juez legal y jurisdicción penal ordinaria. Es decir, en este apartado entraríamos en el monopolio, en la imposición de pena. Ya hemos dicho antes que, de acuerdo con ese principio, el principio del ius punienti le corresponde en exclusiva al juez. Es el único, a través de la proyección penal, el que tiene ese monopolio de imponer una pena. Por tanto, el monopolio en exclusiva lo tienen… Algunos pueden decir «bueno, la detención es una medida privativa de libertad». ¿Y la acuerdan también los fiscales? Un fiscal puede acordar una detención. Es la única medida que se permite al fiscal durante la investigación, puede acordarla él. Cuando hablamos del juez imparcial, tenemos en este apartado lo que es la independencia judicial, independencia con respecto a las partes, con respecto a los poderes abstantes del Estado, y una imparcialidad. La imparcialidad tiene que ser objetiva y, además, subjetiva. Lo que pasa es que la objetiva se refiere al objeto del proceso. Y esta es un imperativo legal. El juez declara el objeto tiene que ser imparcial. Es la imparcialidad objetiva. Ahora, nadie puede entrar dentro de la mente del juez y pensar como él piensa. Uno puede pensar de derecha, uno puede pensar de izquierda. Uno puede estar a favor del delito, le puede importar más o le puede importar menos. Eso es una imparcialidad subjetiva. De ahí no se puede entrar. Lo que sí que se le puede entrar es la imparcialidad objetiva. Ese es el exijo. Y en cuanto a la competencia del juez, veremos a lo largo de las futrodías que vienen que hay una competencia objetiva, que es la que va a determinar qué órgano va a conocer de ese delito. Una competencia territorial y una competencia funcional. Cuando alguien comete un delito, un robo, tenemos que ver dentro de la competencia objetiva qué órgano de todos los de la jurisdicción penal, es decir, ponemos aquí al Tribunal Supremo y aquí al juez de paz. En esa competencia objetiva ¿a quién le corresponde conocer del robo? Al juez de paz no, porque en materia penal solo conoce a prevención o por delegación. Por tanto, no tiene competencia objetiva en materia penal. El siguiente, el juez de instrucción. El siguiente, la audiencia provincial. El siguiente... En lo que estamos estudiando es el penal, el juzgado de instrucción. Luego lo veremos de otra manera y esto lo explicaremos más adelante. Ahora estamos dando los tres primeros temas, es como una vista general de lo que luego, pormenorizadamente, hemos creado. Pero dentro de los órganos del orden penal tenemos al juez de paz, al juez de instrucción, al juzgado de lo penal, a la audiencia provincial, al Tribunal Supremo de Justicia, a la sala de lo penal, al juzgado central de instrucción, juzgado central de lo penal, audiencia nacional, sala de lo penal, Tribunal Supremo, sala segunda de lo penal. Estos son los órganos que hay de la jurisdicción penal. Entonces ¿a quién de todos ellos le corresponde conocer el robo? Pues primero lo que hay que hacer es ver quién ha cometido el robo. ¿Un diputado o una persona normal? Porque a la hora de determinar la competencia objetiva hay tres criterios, la persona, la materia y la pena. Uno excluye a los dos. Si el que ha cometido el delito es un diputado, una persona forada, irá al Supremo o al DSJ. Si el que lo ha cometido es una persona normal y corriente como nosotros, vamos al segundo criterio, al de la materia. Un robo no tiene especialidad en materia, pero una falsificación de moneda sí, manda organizada sí, violencia de la mujer sí, tribunal del jurado sí y habría otros órganos que se encargarían de la insuficiencia y del incultiamiento. Y si el delito es común, no es un delito que esté regido por la materia, nos llevamos al tercer criterio, que es el de la pena. ¿Más de cinco años o menos de cinco años? Si tiene menos de cinco años de pena, instruye en la instrucción y en juicia y falla el penal. Y si es más de cinco años de prisión, instruye en la instrucción o la violencia de la mujer y en juicia y falla la audiencia jurídica. Esto también lo veremos más adelante. Eso es la competencia objetiva. En cuanto a la territoria, depende de en dónde se haya cometido el delito. Hay también cinco criterios para determinar qué juzgado de instrucción, porque si es competencia de justicia eleccionada, solamente hay una. Si es competencia del Supremo, solamente hay una. Y si es del Tribunal Supremo de Justicia, depende del Parlamento autonómico, no hay complicación. Ahora, ¿y si es un delito común en el que compete conocer al juzgado de instrucción? Pues habrá que ver, atender a los criterios que establece la ley. Primer criterio, allá foro un delito y comisión, lugar de comisión del delito. Allá donde se haya cometido el delito, el juez de instrucción de ese partido judicial instruirá. Y si no sabemos dónde se ha cometido el delito, iríamos a los subsidiarios, pues donde aparezcan pruebas. ¿Qué no hay pruebas? Donde se captura el reo. ¿Qué no se captura el reo? Donde se presuma el domicilio del reo. Y si tampoco, pues aquel juzgado que haya cometido al delito. ¿Vale? Entonces esa es la forma de determinar con qué órgano de todos los que hemos hablado va a conocer el delito. Lo veremos la semana que viene. Aquí os he dado una idea por encima. Importantísimo, el principio de non vis civile. Una persona no puede ser condenada más de una vez por el mismo delito. ¿Vale? Eso es pregunta de examen, el principio de non vis civile. El tribunal constitucional integra a este principio dentro del de legalidad penal. De tal manera que si una persona ya ha sido juzgada una vez, ya ha sido condenada una vez o absuelta una vez, es decir, juzgada con absolución o con condena, me da igual, que haya sido juzgada una sentencia, esa persona ya no puede ser otra vez juzgada por esos mismos hechos. Si salen cosas, veremos lo importante de cuando alguien denuncia algo o cuando alguien se cree algo, lo que es el hecho, el objeto del proceso penal es el hecho histórico, el hecho general. Porque la calificación que se le da a ese hecho es indiferente. Si por ejemplo tú ahora has cometido unas acciones, no hablemos de delitos, has cometido unos hechos en el que has cogido una mochila que estaba ahí en el coche por encima del capó y había unas tarjetas de crédito dentro de la mochila y has sacado dinero de los cajeros, has pagado las gasolineras, estás cometiendo dos delitos. Apropiación indebida porque te has quedado con la cartera y estafa porque has utilizado la tarjeta. Has cometido un concurso real de delitos, no dos delitos. Si calificamos, pero yo cuando cuento eso en el atestado, cuento todo. Es el hecho general. Porque si yo en el atestado me limito a apuntar, o la denuncia, me limita a apuntar que has sacado dinero de una tarjeta, el tipo es estafa. Si luego en el juicio quiero ampliar a que además cogiste la cartera, ya no voy a poder. Por eso es importante contarlo. Porque aunque yo lo califique en el esquema de calificación profesional como de hurto, por ejemplo, al coger la cartera, de la prueba que luego veremos a través de la tesis del tribunal o en el abreviado a través del artículo 898, que es lo mismo que la tesis del tribunal en ordinario, tú puedes ampliar esos hechos en el juicio. Pero con unos requisitos. Por eso es importantísimo contarlo todo ya porque el objeto del proceso penal lo constituye el hecho universal. Todo al margen de la calificación jurídica que yo al principio le dé. Porque la calificación que vale es la que se da en las calificaciones definitivas, que es cuando termina el juicio. Estamos hablando de muchas cosas del temario, pero que cuando luego lo toquemos dirá «esto ya lo dijiste en esa primera clase». El principio del non vis in idem quiere decir que una persona no puede ser juzgada más de una vez por el mismo delito, por el mismo hecho. Para que se pueda alegar el principio del non vis idem, es necesario que concurran tres identidades. El sujeto, el hecho y el fundamento. Y esto es importante. El sujeto siempre va a ser el mismo. Si yo ahora, otro ejemplo, yo en el juzgado quemo la bandera de España y hago ahí un desastre, el sujeto va a ser siempre el mismo. El hecho va a ser siempre el mismo. Entonces, para que no se dé ese principio o si se dé ese principio del non vis idem, nos vamos a acoger al fundamento. De tal manera que si yo cometo un hecho que reviste carácter de delito y ese hecho está regulado en dos normas distintas, ahí no se me invulnera porque se me va a condenar por aquí y se me va a condenar por aquí. No se me invulneraría el principio porque de régimen disciplinario me podrían despedir del ministerio, ¿no? Un procedimiento sancionador de separación del servicio y nada. Podría ser, sí, porque en el código disciplinario pone prohibido quemar la bandera o insultos a la bandera o a la corona y en el código penal hay un delito también contra el Estado. Por lo tanto, dos códigos penales, mismo hecho sí, misma persona sí, pero ojo, el fundamento son dos distintos. Por lo tanto, ahí no se vulneraría el principio del non vis idem. Pero si en mi código disciplinario no viene nada de quemar la bandera y yo quemo la bandera y me sanciona el código penal por quemar la bandera y luego el ministerio de justicia me quiere sancionar por haber quemado la bandera, se me estaría juzgando dos veces por exigirme esto. Porque en mi código disciplinario no dice nada al respecto, ¿vale? Por eso es importante atender a los bienes jurídicos. El derecho penal protege el bien jurídico. Eso te acordarás del segundo de penal cuando hablábamos del bien jurídico protegido. Cada delito protege un bien. El homicidio, la vida independiente. El bien jurídico protegido del homicidio o del asesinato, la vida jurídica independiente. Y el aborto, la vida jurídica dependiente. El robo, derechos contra el patrimonio y órdenes socioeconómicos. Cada delito protege un bien jurídico. Pues bien, los bienes jurídicos afectados por un mismo hecho resultan heterogéneos y, por tanto, si son heterogéneos, si son distintos los bienes jurídicos, existirá diversidad de fundamentos. Igual si yo robo el coche se me puede juzgar por robo con fuerza y sustracción de vehículo a motor. Podría ser siempre y cuando los bienes jurídicos sean distintos. Y cabrá el doble castigo. Por tanto, importante, bienes jurídicos heterogéneos no se vulneran al principio del homicidio. Bienes jurídicos homogéneos sí se vulnera el principio. Yo aquí os he puesto unos delitos –creo que por aquí, al final de la exposición–. Hice una retaila de delitos que al principio parecen que son iguales, que son homogéneos y son totalmente heterogéneos. Y no se vulneraría el principio. Lo tengo ahí para que luego lo veáis. Bueno, como derechos procesales tenemos un derecho con todas las garantías y esto conlleva el derecho a la igualdad de armas. Esto es un poquito lo que hemos visto al principio, pero es sentido. Igualdad de armas, la acusación y defensa. Si uno va con abogado, yo tengo derecho a abogado de oficio y si no puedo apagármelo y demás. Igualdad de armas, principio acusatorio –ya vimos que recae en el Ministerio Fiscal–. ¿A qué se le pone la acusación? Al principio de oportunidad, lo que es la conformidad de la pena. La prueba prohibida y lo que es la inmediación del tribunal ad cuen, que de SINA fue superior en la evaluación de pruebas de carácter personal. Aquí el órgano acuo es el que está conociendo, el órgano ad cuen es la audiencia o es el que, si estamos suponiendo pruebas contra instrucciones y no nos las admite, pues recurriríamos a… Bueno, en este proceso de actuar a las garantías en el principio acusatorio, ¿dónde rige? ¿Qué es el principio acusatorio? Que sin acusación no puede haber –fíjate bien lo que te digo, importante y en casa–, sin acusación no puede haber juicio. El principio penal –a ver la pizarra– tiene una fase de instrucción. Esa otra fase es de enjuiciamiento y fallo. Esto se lleva a cabo ante el juez de instrucción y esto se lleva a cabo ante el juez de lo penal o la audiencia provincial, en función de si hay menos de cinco años de cárcel o si hay más de cinco años de cárcel. La acusación… El principio acusatorio es que alguien tenga que acusarte para que la maquinaria penal entre al tribunal. ¿Dónde es necesario? ¿Dónde es obligatorio? No, en el enjuiciamiento, en la fase de juicio. En la fase de instrucción el principio acusatorio da igual. Me da igual que quien ajuse como que no ajuse. ¿Por qué? Porque está en iniciación de oficio. El proceso penal se inicia de oficio en los delitos públicos o a instancia de parte, por denuncia, por querella, por atestado, por transformación. Si yo ahora te robo la cartera, ¿me puede ver la policía detenerme por robo e insuírme de la diligencia? Tendrás que ir a la policía a ratificar y a denunciarme. ¿Que no quiere denunciarme? El juez te llamará para hacerte un ofrecimiento de acciones. Oye, ¿tú quieres denunciarme? ¿Tú te quieres mostrar parte en la causa penal? Sí o dirás no. Independiente de lo que tú hagas es que el Estado me va a castigar por la acción que he cometido. ¿Entendido? Pero en la acusación, si tú no quieres denunciarme, no pasa nada. El atestado o de oficio se pone en marcha a trabajar. Da igual que tú denuncies que no me denuncie. Por eso el principio acusatorio, en la fase estructural, no sirve. Da igual. Pero en un juicio sin acusación no puede haber juicio. ¿Qué quiere decir? Que o se constituye en acusación particular en el acto de juicio o el fiscal se constituye en acusación pública en el acto de juicio o a mí me tienen que juzgar. Porque sin acusación no puede haber juicio. Por tanto, el principio acusatorio ¿dónde se da? En la fase de juzgamiento, no en la fase de instrucción. ¿Entendido? Bien, aquí os he puesto las notas esenciales en cuanto a la instrucción y fallos, el principio de juicio imparcial y la ley orgánica 7 barra 88 del 28 de diciembre. ¿Qué pasa con esto? Porque con la ley, esa ley orgánica 7 barra 88 del 28 de diciembre ¿qué hace? Crea los juzgados de lo penal. Hasta ese momento no existía juzgado de lo penal y hubo una sentencia del Constitucional del 12 de julio del año 88 que dijo que el mismo órgano que instruye no puede estar sentenciado. Y por eso se desdobla la fase instructora para uno y la fase de enjuiciamiento para otro. Sí, la averiguación del delito y del delincuente. Eso es el juez de instrucción. Yo estoy en uno de ellos. El juez de instrucción. Ese que se encarga de investigar qué ha pasado. Oiga, que una persona me ha pegado y hay un parte de lesiones. Y ese parte de lesiones al juzgado y el juez ordena a la policía que investigue. Es más rápido denunciar esa lesión ante la policía que ante el juez porque cuando tú denuncias ante la policía, la policía ya se pone a trabajar. Mientras que si tú vienes al juzgado y lo denuncias, ¿nosotros qué hacemos? Darnos oficio a la policía para que empiece a investigar. Por eso es más rápido denunciar ante la policía que ante el juzgado. ¿Entendido? Y luego cuando la policía quiere su atestado confeccionado y terminado, lo manda al juzgado. Y el juez dirá cita a fulano, cita a vengano, toma declaración a fulano, toma declaración a vengano. No, no. O sea, el detective hace la policía y el juez no hace detectives. Nosotros no hacemos detectives. Es la policía la que investiga. Nosotros lo que hacemos luego es tomar declaración al denunciante, tomamos declaración al denunciado, valora las pruebas que hay y en base a eso o sobresextra el asunto o lo transformas a leve o continúas como procedimiento abreviado o lo transformas en un sumario, dependiendo de lo que tú observes en ese caso. Por tanto, una otra esencia de esta instrucción es que hay un desdoblamiento. La función del juez imparcial instruye al juez de instrucción y en juicio hay fallar o el juez de penal o la policía provincial. ¿Esto por qué? ¿Por qué se crean los jueces de penal? ¿Qué hace que haya este desdoblamiento? Se crean porque hubo una sentencia del Constitucional, la del año 88, que dijo que el mismo juez quien suye no puede quitarse. Tienen que haber dos cosas distintas. Por eso se crean los jueces, se dictó la ley orgánica en julio. Fijaos que esto es de julio y la ley orgánica es de diciembre, cinco o seis meses después salió la ley orgánica. Hay una distribución de funciones, lo que es la acusación y defensa, y siempre por ese orden. Primero se acusa la acusación pública, la acusación popular o la acusación particular, y luego la defensa. Primero se acusa y luego se defiende. Siempre en ese orden. Y tiene que haber una correlación entre la acusación y el fallo. Aquí el acusado –interesante– está considerado como un sujeto y no como objeto. Esto es importante porque es una cuestión fundamental. Porque si al acusado lo considerábamos como objeto, no podríamos condenarlo por tres delitos. Porque si es el objeto en sí, o sea, si una persona ha cometido hurto, asesinato y robo, por ejemplo, si lo consideramos como objeto, quedaría la indipendencia o la cosa juzgada. Ya está juzgado esto. En cambio, al considerarlo como sujeto, yo a ese sujeto le puedo atribuir… Imagínate, tú y yo cometemos el robo y la detención ilegal. Lo vamos y hacemos un secuestro. Lo hemos hecho los dos. Si los dos fuéramos considerados como objetos, si me imponen la pena a mí, no te la pueden imponer a ti. En cambio, al ser tú y yo sujetos distintos, a mí me pueden imponer la pena por robo y homicidio, y a Chitaque por robo y homicidio. ¿Entendido? Bueno, continuamos la semana que viene. Muchas gracias por vuestra atención y el jueves que viene…