También te saludo, muy bien. Espero que tengo todo como hay que ponerlo. Buenas tardes a todos. Veo que ya hay alumnos conectados. Un saludo para todos. Voy a ser vuestro profesor tutor de Derecho Civil. Me llamo Fernando Agustín Monagas. Soy notario de Calatayú y soy profesor tutor, quiero decir, explicador de cosas. Intento darle una visión práctica al derecho. Creo que mi misión es haceros entender el manual. El manual os lo vais a tener que estudiar porque no hay más remedio. Pero yo intento que con mis explicaciones todo sea bastante más suave. Si habéis leído la guía de la asignatura, sabéis que el examen es de tipo test. Buenas tardes a todos. Me llamo Agustín, voy a ser vuestro profesor tutor de Civil y quería deciros que si miráis la guía de la asignatura, el examen es un examen tipo test con 20 preguntas. Hay tres opciones para cada una. Los aciertos suman medio punto, los errores restan 0.25 y, excepto algunos epígrafes que vamos a ver en esta misma clase, que ya os diré, entra todo para examen, todo el libro. Es un libro voluminoso. Si tenéis una edición, aunque no tengáis la última edición, si no es muy vieja, yo me comprometo a ir diciéndoles lo que ha cambiado. Quiero decir que no hace falta tampoco compraros el manual más reciente, pero si tenéis alguno de las últimas dos o tres ediciones, no sé, cinco o seis años a esta parte, mantenerlo que yo os diga más o menos lo que puede haber cambiado. Y bueno, os quería decir que con un examen tipo test en el que entra todo hasta la edición pequeña, creo que son 26, entran todos, exceptuando, como os digo, algunos epígrafes de esta misma clase que no hay. Entonces, bueno, intento deciros que al final el examen de test hay que leer mucho y leeros el libro. Lo que pasa es que yo con mis clases pretendo que... A ver, no quiero decir que con lo que yo explique se apruebe, porque eso es un poco pretencioso por mi parte, pero intento daros la información esencial. Y lo que yo no os explique pues os he dado las claves para que cuando lo veáis en el libro lo leáis y lo trató. Mirad, son seis tutorías y yo quiero explicaros todo el libro si es posible. Entonces, bueno, quiero decir que voy a empezar a dar clase. Yo sé que esto es muy... el primer día de clases como muy horroroso que el profesor empiece así, pero claro. Buenas tardes. ¿Qué tal? Bueno, pues tenemos alumnos presenciales también que estábamos online. ¿Te voy a pedir? Sí, pues sí. Eso, ya lo sabes, ¿no? Bueno, pues nada, bienvenida. Es un placer tener alumnos presenciales porque yo creo que desde la pandemia no teníamos. Pues no sé cómo la manera en que se ha titulado, pues puede ser. Muy bien, bueno, pues en cualquier caso agradecido. Para mí es mucho mejor tener también gente. Bueno, pues nada, estaba comentando a los compañeros que es una civil 1, es una asignatura en la que el examen es de test. Entra todo. El libro es muy voluminoso y yo en seis clases pues pretendo explicaros lo esencial. Esa es un poco la idea. Mirad, las tutorías tradicionalmente yo lo que hago es en seis clases explicaros el libro. Mis tutorías no sustituyen el estudio del libro. Pretende facilitarlo porque yo no puedo explicarlo. Esa es la gran servidumbre que tengo, que veo que hay mucha más material a lo que ustedes pueden. Bueno, no quiero asustaros. Los dos tipos de letra ponen el libro. Creo que la pequeña no entra. Pues mira, yo me he leído esta mañana la guía de la asignatura que está colgada en el curso virtual y bueno, pone expresamente que entra todo. De todas formas, yo no quiero asustaros. Es decir, cuando el propio autor del manual pone unas cosas en letra grande y otras en letra pequeña, hombre, no entendamos que la letra pequeña no entra. Pero desde luego sí que él mismo nos está diciendo que lo importante es lo que está en letra grande. Entonces yo voy a intentar explicaros de verdad lo esencial del libro pero yo no entro. Es que no quiero tampoco daros... Porque es que si cogéis exámenes de otros años y veis las preguntas es que entran cosas de letra pequeña. No os preocupéis que yo ante todos comprendo. Mirad, vamos a empezar andando, que es la manera de empezar. Yo ahora siempre hago la misma reflexión. Ahora pensaréis, joder, esto no es un pesado. El 10 de octubre. Pero cuando estéis preparando el examen os vendrá muy bien tener estas tutorías incluso grabadas para reproducirlas a vuestra voluntad. Entonces bueno, eso. Vamos a intentar cumplir el objetivo. Mirad, el capítulo uno, el derecho civil español, es un capítulo introductorio con el que voy a perder tres minutos. Mirad, ¿qué es el derecho civil? Pues hay dos tipos de autores, los que se empeñan en dar una definición por lo que históricamente ha sido, porque el derecho civil ha existido siempre, es lo que llaman opiniones historicistas, y los que quieren crear un concepto de derecho civil así a priori con independencia de lo que ocurre en la historia. Son los aprioristas. Quiero decir, el derecho civil es lo que es. Civil significa, sabéis en latín, civis significa ciudadano. El derecho civil es el derecho de los ciudadanos, el que regula las relaciones entre particulares. Cuando a mí me expropia la administración esos derechos administrativos, ahí no somos iguales, yo estoy debajo y la administración está arriba. Pero en el derecho civil, pues eso, es un derecho entre ciudadanos. ¿Y de qué va a tratar ese derecho? Pues mirad, por aquí pone algo interesante. De la persona, de la familia, del patrimonio, incluyendo contratos, herencias, propiedades, de eso va a hablar el derecho civil. Bueno, pues con eso podéis leer los primeros epígrafes. Al final, el derecho civil se define por su contenido. Me salto al epígrafe 3.2. Mirad, las asignaturas de derecho civil nos dicen de qué va el derecho civil. Hay una parte general, que es lo que vamos a ver ahora. Obligaciones y contratos, lo veréis en Civil 2. Derechos reales de hipotecario. Real significa sobre la cosa, res rei en latín. Eso significa derecho real, la propiedad. Derecho de familia, que veremos el segundo cuatrimestre de este año, y derecho de sucesiones, que veréis en Civil 1. O sea, si cogéis las propias asignaturas de derecho civil que tenéis en vuestro plan de estudios, de eso va el derecho civil. Es el derecho de los particulares. Vale, 4. El derecho civil como derecho privado. Mirad, el derecho civil es el derecho, desde la época romana, el derecho de los particulares. Pero en determinados momentos se ha sentido la necesidad, determinados grupos de particulares han sentido la necesidad de tener un derecho separado. Por ejemplo, los mercaderes necesitaban un derecho más ágil, menos formalista. Se apareció el derecho mercantil, que hoy es una rama independiente del derecho. No vayáis a ningún mercantilista a decirle que su disciplina viene del derecho civil, pero en origen sí. Cuando los trabajadores y los señores trabajaban para otros, pues en un principio era una relación civil. Con el tiempo ha aparecido el derecho del trabajo o el derecho laboral. En ese sentido se dice que el derecho civil es derecho privado general, porque después de segregarse todos los ordenamientos concretos que han ido segregándose en su momento, lo que queda, ese tronco común, es el derecho civil. Bueno, 5. El derecho civil como derecho común, código civil y leyes especiales. Pues mirad, el derecho civil como derecho común es lo que os acabo de decir. Ese tronco común, después de segregarse aquellos sectores del ordenamiento que se han erigido como sectores autónomos, lo que queda es el derecho civil. Y por eso, el artículo 4.3 del Código Civil, que es la norma básica, dice que las disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. Eso es. El derecho civil es fundamentalmente el Código Civil, pero también otras leyes que han ido apareciendo posteriormente, pues redoblando otras materias que son civiles aunque no estén en el Código Civil. Bueno, este es el capítulo 1. Estaréis encantados porque diréis ¡joder, qué rápido! Este hombre se cepilla los 26 capítulos en clase y media. Ahora vamos a remangarnos un poco y lo que viene es un poco más complicado. Lo que pasa es que es un capítulo introductorio en el que, si veis exámenes, no hay demasiadas preguntas. No digo que no los estudiéis, ¿eh? O sea, de verdad no quiero frivolizar. Pero bueno, lo que os digo, hay cosas más importantes y menos importantes. Cosas que se entienden mejor y cosas que se entienden peor. Yo creo que al tema 1 le hemos dedicado lo que merece. No le hemos dedicado más. Vamos al 2. La codificación de los derechos forales. Os acabo de decir que la norma básica en materia de derechos civiles es el Código Civil. ¿Qué es eso del código? Mira, tradicionalmente, código en latín, codex, era como una colección o códice. Era como una colección. Es decir, era una recopilación pues las leyes de los reyes de Castilla o de Aragón durante los últimos 15 siglos. Pero eso no estaba por temas. Eso era una colección. Una serie de normas que se iban cosiendo unas con otras pero que eran inconexas. El concepto codificación o código, como lo entendemos hoy, nace con la Ilustración. Siglo XVIII. Mira, un código no es las disposiciones de este rey, de este y de este. No. Vamos por temas. Herencias. Vamos a hacer una regulación de las herencias. Compravenga. Una regulación de las compravengas. Con independencia de las normas históricas que sucesivamente han ido... vamos a hacer una regulación racional, sistemática, ordenada. Eso es un código. Si recordáis filosofía o historia de bachiller y de secundaria, eso es la Ilustración. Cuando la gente con el racionalismo quiere ordenar las cosas, sistematizarlas, darles un espíritu crítico, una explicación lógica. Pues ahí nace la codificación. La creación de códigos modernos como los entendemos hoy, intelectualmente. Esto se descubre en el siglo XVIII y los códigos más importantes del mundo van surgiendo durante el siglo XIX, entre otros en España. El primer código importante que surge es el Código de Constitución, aprendieron a principios del siglo XIX. No recuerdo ahora si en 1802 o 1804, estará en Índico. Pero os quiero decir. Y a partir de ahí nos vamos un poco copiando los demás. Bueno. Mirad. Quería deciros, por ejemplo, la codificación civil española. Siglo XIX. Bueno, no nos vamos a detener mucho en historia, pero me quedaros. Constitución de 1812 es el primer liberalismo que hay en España. Ya esa constitución dice debemos tener códigos. Debemos hacer códigos, lo que hace que dice civil, legal, mercantil. El primer código civil que se intenta no sale es en 1851. Es el proyecto de un señor, un ministro de justicia, que se atendidaba García Gollina. Por eso podéis hablar del proyecto de García Gollina. No triunfa. No triunfa porque es demasiado copia del derecho francés y porque pasa olímpicamente del problema más importante que tenemos en España con la legislación civil. Es la existencia de derechos forales. Aparte del código civil, ahora veremos en ciertos territorios con su propio derecho civil. Pues García Gollina no tiene sensibilidad a este tema. Ese proyecto fracasa. Y entramos como en un poco de depresión. Decimos, es que es muy difícil hacer un código civil. Desistimos de hacer un código civil. Y nos ponemos a hacer leyes que son códigos también, ¿eh? Pero que regulan materias concretas. Aparecen grandes leyes en la segunda mitad del siglo XXI. Ley del registro civil, ley de matrimonio civil, ley hipotecaria, ley del notariado... O sea, no nos atrevemos a hacer un código civil así a lo bruto pero vamos cogiendo los sectores importantes del documento civil y vamos haciendo leyes que realmente son códigos pero con un planteamiento como más... Y borracho, como más... No tan general, no tan básico. Y bueno, finalmente acabará surgiendo un código civil. En 1881. Con una técnica legislativa bastante moderna. Porque vosotros sabéis que un parlamento, unos cortes, no pueden hacer una ley. Es decir, es imposible entre 300 diputados debatir cosas concretas. Lo que se hizo en ese momento, que es algo que se ha hecho después y que fue muy moderno, fue hacer una ley de bases. Es decir, unas cortes, el parlamento aprobó unas leyes... Una ley con los criterios básicos que debía cumplir el nuevo gobierno. Y eso se lo dio al gobierno. Y el gobierno hizo un texto refugio. O sea, es el gobierno el que creó el código civil pero basándose en las bases que le puso el parlamento. Y en 1889 tenemos nuestro código civil. Venga, la historia es muy chula pero yo tampoco he visto muchas preguntas de historia. Entonces quiero decir, leeroslo porque se entiende... Y luego posteriormente el código civil recibe modificaciones. Mirad, hay modificaciones porque la historia de España ha cambiado mucho. Veremos sobre todo en el segundo cuatrimestre cuando hablemos de derechos de familia, en el año 81, que sé que a los jóvenes esto suena como... Pero hubo, sabéis que la constitución es del 78 y pasamos de un ordenamiento autoritario al régimen franquista a un ordenamiento democrático. Podéis imaginar que eso supuso cambiar muchas normas. Cosas que hoy nos parecen asumidas, como que las mujeres tienen la misma capacidad que los hombres, el mismo derechos. Como que los menores deben ser oídos y respetados en sus decisiones. Bueno, pues ese tipo de cosas no existían hasta que se aprobó la constitución. Por ejemplo, en el año 81 viene un aluvión de leyes nuevas, reformas en materia de familia. Se instauló el divorcio y luego hay otras modificaciones del código para adecuar a la nueva situación legal. Y luego ha habido modificaciones del código por cuestiones de mejora técnica. Vamos a legislar mejor, vamos a hacer mejores leyes. Y fijaros, es muy importante en esta clase de reunión, aunque me suene muy viejo, en los años 73-74 se modificó el título preliminar del Código Civil, todo lo que se refiere a aplicación de las normas, fuentes del derecho. Cosas que vamos a ver hoy. Y se hizo con una modernidad sorprendente porque, pese a ser una norma muy antigua, digo que tiene estos 50 años, está perfectamente vigente. Cosas que vamos a ver en esta clase. Bueno, y mientras tanto ¿qué pasa? Tigre hace tres. Los derechos forales y la llamada cuestión foral. Bueno, tenemos un código civil y ¿qué hacemos con los derechos forales? O sea, mirad. En España tenemos seis territorios y ellos nos van de cornisa. O sea, Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña y Baleares. Esos territorios tienen su propio derecho foral. Acabamos de aprobar un código civil en 1889. ¿Qué hacemos con esos derechos forales? ¿Los anulamos o los mantenemos? Pues mirad, la primera respuesta, la del código, es que cada territorio haga un apéndice. Un apéndice es como un añadido, un anexo al propio código civil. Entonces tenemos el gran ordenamiento estatal y una serie de cositas anexas para cada territorio. Solo Aragón aprobó su apéndice en 1925. Pero ya veis que esto de apéndices es como mal rollo. Como que no le das demasiada importancia al derecho foral. Como que lo consideras un añadido, un apéndice, una coletilla al derecho foral. Ese planteamiento no existe. Y curioso es que en el franquismo es cuando se decidió que los territorios forales, cada uno de ellos, crease su propio código. No se llamaron códigos por no competir con el código civil, se llamaron combinaciones. Pero realmente son códigos, son normas sistemáticas. Entonces en los años 60-70, durante el franquismo, se fueron aprobando los códigos de todos estos territorios. Va a estar aquí en letra pequeña. Yo entiendo que esto no hace falta que os lo aprendáis. Simplemente que sepáis que existen combinaciones que son verdaderos códigos de derecho foral en Galicia, en el País Vasco, en Navarra, en Aragón, en Canadá, en Índia y en otras partes del mundo. Bueno, ahora esto me importa. Tigre F5, antes íbamos a detener un poco porque esto es complicado. Relaciones entre el derecho civil general y los derechos civiles forales tras la Constitución. Vale, ¿y ahora qué? Desde que se aprueba la Constitución, ¿qué mandamos? ¿el código civil o los derechos forales? ¿Qué aplicamos en Aragón? ¿Qué aplicamos en Valencia? ¿Qué aplicamos en Andalucía? ¿Qué leyes forales aplicamos? La Constitución dedica unos artículos muy largos que estudiaréis en administrativo, 148 y 149. Sabéis que tenemos un Estado no federal, autonómico, pero hay algunas materias, se les llama competencias, algunas competencias que son del Estado y otras que son de las comunidades autónomas. Es como un reparto de competencias. Bueno, pues el artículo 149.1 regla octava, dentro de la enumeración de competencias que son del Estado, se ocupa del derecho civil y nos va a decir tres cosas. Tres cosas. 149.1 octava. Ya el nombre del artículo es como el que vive en una urbanización con 20 escaleras, 3 puertas, 5 portales, o sea, mirad, nos va a decir tres cosas ese artículo. Primero, que la competencia civil en general es del Estado. Segundo, que se reconocen los derechos forales y tercero, que aún donde exista derecho foral hay determinadas materias que siempre van a ser competencias del Estado. Todo eso nos dice ese artículo. Vamos a desentrañarlo pero voy a cerrar la ventana aquí. Os decía también que si adquirís el libro, que es perfecto, pero que si coges alguna edición que no sea la última... Hombre, yo he hecho una edición de hace 20 años y no me ha respuestado Alicia, pero en los últimos 5 o 6 años yo me comprometo a deciros lo que ha cambiado. ¿Puedes repetir las temas? Sí, sí, va a desarrollarlas incluso. Una pregunta, ¿cómo se llama el manual que debemos utilizar? En la guía tienes perfectamente su referencia con su código, con su libro, pero se llama Principios de Derecho Civil del Profesor Lasarte en tomo 1. Parte general y derecho de la persona. Es el 27, ¿no? Yo no estoy manejando el 27, hoy me lo han dado el 28. La última edición es esta, pero hay una verde oscura que os vale perfecta, que será la que tú tienes. Y yo manejo un azul que es la anterior con 10 notas. O sea, quiero decir, no os preocupéis, que yo voy incorporando las novedades. Que tenéis el último, que no lo tenéis. Hombre, si es una de las últimas ediciones, 4 o 5 últimas ediciones, yo me comprometo a actualizarlos. Mira, venga, ¿qué dice el artículo 149? Dice que la legislación civil es competencia del Estado, regla general. A continuación nos dice que va a respetar los derechos forales, pero mirad cómo lo dice. Dice que es competencia exclusiva del Estado, legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los derechos forales allí donde existan. Para los foralistas hay una noticia buena, es que respeta el derecho foral, pero no como congelado, sino que permite conservarlo, modificarlo y desarrollarlo. O sea, tener un derecho vivo, el derecho a la honés o al catalán, van cambiándolo. Pero hay una noticia mala, es que la Constitución permite solo los derechos civiles forales o especiales allí donde existan. Quiere decir que aquellas comunidades autónomas que no tenían un derecho foral al entrar en vigor la Constitución, es decir, que no habían hecho esas compilaciones durante el franquismo, se han quedado sin derecho foral. Año 2007-2008, la Comunidad Valenciana, que es una comunidad importantísima desde el punto de vista de su contribución al PIB, de su cultura, de su idioma, de todo, pues se le ocurrió hacer una ley sobre régimen económico matrimonial. Dijo, no queremos que se nos aplique el código civil, queremos separación de derechos como los catalanes. Bueno, pues después de un gran pleito ante el Tribunal Constitucional en 2016, se declaró inconstitucional la ley valenciana porque la comunidad autónoma valenciana no tenía un derecho foral propio. Entonces allí donde existan no se cumplían. Fijaros qué importante, ¿eh? O sea, se reconoce el derecho foral pero allí donde existía. Y luego hay una enumeración de materias de las que os quiero hablar ahora que, aun teniendo derecho foral... materias civiles, ¿eh? Aun existiendo derecho foral siempre van a ser competencias del Estado. Navarra también tiene su propio derecho foral. No. Se aplica primero el código foral navarro, salvo ciertas materias que vamos a ver ahora que son civiles del Estado. ¿Por qué? No. Es que la compañera pregunta en el caso de Navarra que parece que el derecho navarro tiene como una prioridad respecto de... Mira, siempre es lo mismo para todas las comunidades autónomas. Se les reconoce la posibilidad de legislar con preferencia salvo ciertas líneas rojas que son siempre del Estado. Tanto en Navarra como aquí. Y esas líneas rojas son las siguientes, ¿vale? Mira, primero, reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas. Las normas que vamos a ver en esta clase, cómo se interpreta una norma, qué es la analogía... Es decir, en general, aplicación y eficacia de las normas, teoría general de las normas jurídicas. Eso según la Constitución es competencia del Estado. A ver algo más concreto. Relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio. Mira, el matrimonio tiene dos dimensiones. Por un lado personal y por otro lado patrimonial. Lo patrimonial, si dentro del matrimonio tenemos separación de bienes o tenemos comunidad, eso las comunidades autónomas con derecho foral pueden legislar. Pero lo personal, es decir, cómo te casas y qué efectos produce el matrimonio entre los cónyuges y los hijos... Efectos me refiero al deber de respetarse, deber de educar a los hijos... Eso no es foral. Es estatal. Una comunidad autónoma no puede legislar sobre cómo casarse. Eso es estatal. Siempre. Te casas igual en Ayamonte que en Donosti. Igual. Más cosas competencia exclusiva del Estado. Cosas civiles. Ordenación de los registros e instrumentos públicos. Instrumentos se refiere a notarías. Lo que hacemos los notarios son instrumentos públicos. Y registros, pues los registros públicos oficiales que todos conocemos. El registro civil, el de la propiedad, el mercantil... Esos funcionan igual en todo España. No puede venir Cataluña y decir voy a regular yo el registro civil catalán. No puedes porque la Constitución dice que los registros públicos son competencia estatal. Más cosas. Bases de las obligaciones contractuales. Estudiaréis en Civil II lo que son las obligaciones. Es la situación en la que un deudor, un señor llamado deudor, debe algo en favor de un acreedor. Cuando le pasas al banco y pides un préstamo, es una obligación esa relación. Las obligaciones concretas las comunidades autónomas pueden regular. Pero lo que son las bases, lo básico... Por ejemplo, prohibición del enriquecimiento injusto, protección del consumidor. Cosas que estudiaremos el año que viene. Que son como cosas fundamentales que determinan que nos movamos en una economía del mercado. Eso no lo puede cambiar la Comunidad Autónoma. Yo ya sé que es difícil deslumbrar qué es lo básico y qué no lo es. Pero, desde luego, el Constituyente lo que nos está diciendo es que una Comunidad Autónoma no puede inventar su derecho de obligación. Tiene que haber unos principios básicos que sean estatales. Igual que normas para resolver los conflictos de leyes. Imaginad uno de estos casos que realmente existen. Imaginad un señor nacido en Aragón que se fue a vivir a Cataluña y ahora vive en Santa Catalana. Que se muere en Galicia. Que la mayor parte de sus bienes están en Donosti. Y que se casó y se puso a vivir con una señora valera. Ese señor se muere. ¿Qué ley se aplica a su herencia? ¿Quién le injere? ¿Si es Nuestro Testamento, por ejemplo? Vale. Pues mirad. Imaginad que el derecho catalán dijera... La vecindad civil. Este señor era catalán. Se aplica la ley catalana. La Aragonesa dijera no, este señor nació en Aragón. Se aplica la ley de Aragonesa. Imaginad que cada uno de los cinco territorios que os he dicho tuviese su propia norma para determinar cuándo su derecho es competente. Pues esto sería un sin dios. Podría ocurrir que cinco ordenamientos diferentes pretendieran aplicar sus normas a la sucesión de este señor. Lo que nos está diciendo la Constitución es que cuando haya un conflicto de leyes, las normas para resolverlo tienen que ser del Estado. Y efectivamente lo son. El título preliminar del Código Civil, esta norma técnicamente tan buena, dice que en este caso, por ejemplo, sería la ley de la vecindad civil. Este señor era catalán. Se aplicará la ley catalana con independencia de dónde nació, dónde tenía los bienes, dónde murió o dónde se casó. Entendéis que hay una serie de cosas que por seguridad jurídica, aunque se reconozcan los derechos forales, la Constitución dice no, no, no, esto tiene que ser estatal. Y lo mismo en determinación de las fronteras del derecho. Hablaremos de esta clase. La frontera del derecho es cómo se manifiesta el derecho. ¿Qué tipo de norma entendemos que es derecho? Ya os adelanto que es ley, costumbre y principios generales del derecho. Son las tres fuentes. Una comunidad autónoma no podría crear una fuente nueva. De esto hablaremos hoy. Bueno, pues ya estaría la actualización de los derechos forales porque se han ido actualizando para los aragoneses nuestro Código de Derechos Forales de 2011, el que se aplica actualmente con alguna movilidad impuesta. Sobre todo insistir en eso, que se reconozcan los derechos forales pero no una foto fija tal y como estaban, sino que se permite la conservación, modificación y desarrollo. Eso sí, ¿eh? Allí donde existía el derecho foral cuando entró en vigor la Constitución. Si no, no. Venga, capítulo 3. Ordenamiento jurídico y fuentes del derecho. A ver, esto es muy ágil, ¿vale? Tiene mucho de filosofía jurídica. Os explico solo porque para que lo entendáis cuando lo veáis, ¿vale? Norma jurídica y disposición normativa. A ver, norma jurídica es el mandato. Disposición normativa es el texto donde se incorpora ese mandato. O sea, por ejemplo, artículo 1902 del Código Civil. El que causa un daño a otro tiene que indemnizarlo. La norma jurídica es el mandato. El que causa un daño a otro debe indemnizarlo. La disposición normativa es el artículo 1902 del Código Civil, que es el texto donde se incorpora ese mandato. Disposiciones completas e incompletas. Pues mirad, cuando una norma, cuando una disposición, un artículo como este 1902 tiene la norma entera es una norma completa. Pero hay veces que el supuesto regulado por la norma no está en un solo artículo. Tenemos que ir a varios artículos. Imaginad que luego ese artículo o otro artículo determina qué es un daño o determina el importe de la indemnización. O sea, a veces un mandato está en un artículo y a veces un mandato está en varios artículos. La complejidad del mandato. Por ejemplo, las normas fiscales. La norma que dice que tenemos que pagar el IRPF en mayo está compuesta de muchísimos artículos. Estructura de la norma, supuesto de hecho y consecuencia jurídica. Ya hemos avanzado. Una norma jurídica tiene un supuesto de hecho, es una situación fáctica, y una consecuencia que se anuda, que se ancla a ese supuesto. El ejemplo que os ponía, el que cause un daño a otro tiene que indemnizarlo. El supuesto de hecho es el que cause un daño a otro y la consecuencia jurídica es tiene que indemnizarlo. Esto ya es muy teórico. Abstracción y generalidad de la norma. A ver, las normas en un estado de derecho como el nuestro se dice que son generales y abstractas. Generales porque están dirigidas a todo el mundo y no a nadie en particular. Y abstractas porque están dirigidas a todas las situaciones, no a una situación en completo. Normas de derecho común y derecho especial. Recordad esto que os decía, que en el derecho civil se desgajaron otros sectores como el derecho mercantil con su propia independencia o el derecho laboral. Pues bueno, el derecho común es en este caso el derecho civil, es el tronco común básico. Por eso dice el artículo 4.3 que las normas civiles se aplicarán como supletorias a las materias regidas por obras leídas. Supletoria significa que cuando no haya una norma en derecho mercantil en completo nos iríamos al derecho civil. Normas de derecho general y particular. Esto tiene que ver con el ámbito territorial. Derecho general es el código civil, se aplica en todo el estado. Derecho particular pues son por ejemplo las normas autonómicas, normas regionales. Imperatividad del derecho, normas imperativas y dispositivas. Mira, muy importante. Tenemos dos tipos de normas en general y particularmente en derecho civil. Las normas imperativas y las dispositivas. Las imperativas son las obligatorias, las que no se pueden dejar de aplicar ni aunque las partes estén de acuerdo. Por ejemplo, la norma que dice que yo tengo que ejercer con responsabilidad la patria potestad sobre mi hijo. No puedo decirle a mi mujer que el domingo por la tarde abdico de mi patria potestad y me voy al bar a ver el circo con mis amigos. Porque la norma que me impone los ejemplos que yo pongo son siempre así dos, pero intento que comprendáis. Ahí hay un mandato que no se puede dejar sin efecto. Sin embargo hay otras normas que son dispositivas que el legislador dice bueno, yo doy esta norma salvo que pactéis otra cosa. Por ejemplo, ¿quién paga los gastos del notario en una compra-venta? El código dice que si no se pacta nada los paga el vendedor. Pero si puede pactar lo contrario, de hecho siempre se pacta que sea el comprador. ¿Comprendéis? O sea, tenemos normas que no podemos pactar lo contrario, esas son las imperativas generalmente tienen que ver con los deberes de los padres, con la igualdad entre hombre y mujer, con cosas básicas. Esas no se pueden dejar de actuar. Son imperativas, obligatorias y las normas dispositivas son las que podemos pactar otra cosa. Son las que suelen tener que ver con el dinero. Bueno, las genesis de las normas, las fuentes del ordenamiento jurídico español. Mira, artículo 1.1 del código 5. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Cuando vosotros seáis abogados y os venga una persona y os plantee un caso, vosotros para defenderle tendréis que buscar normas que le den la razón. Y lo que tendréis que buscar es leyes, costumbres o principios generales del derecho. Porque esas son las tres formas en que se manifiesta el derecho. En España lo que no es ley, costumbre ni principio general del derecho no es norma jurídica, no es derecho. Bueno, todo eso hay que considerarlo, esto lo decía el código final desde los años 70, pero hay que considerar todo esto interpretado bajo el prisma de la Constitución. El que dice que al final la última fuente del derecho en una democracia pues es la Constitución. Pero bueno, eso es verdad, ¿no? Pero al margen de eso, insisto, técnicamente fuente del derecho es la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Vienen ahora una serie de epígrafes que no entran porque son derechos administrativos. Por ejemplo, la Constitución, los que veáis en Político, en Constitucional, pues es la norma básica. Las leyes, lo veréis en Administrativo, las leyes las hace el Parlamento, hay algunas normas del Poder Ejecutivo que tienen rango de ley, todo eso lo veréis en Administrativo. Yo lo que sí quiero deciros como profesor de civil es que cuando el artículo 1.1 del código enumera las fuentes del derecho dice ley, no se está refiriendo a la ley en sentido estricto, la ley del Parlamento, se está refiriendo a cualquier norma jurídica escrita. O sea, vale para una ley del Parlamento, vale para un decreto del Gobierno, vale para una ordenanza de limitamiento, cualquier administración pública que imita una norma escrita, esto civilmente es ley. Le citamos ley como fuente del derecho. Bueno, el epígrafe 4 que es largo con todos sus subepígrafes como digo lo veréis en Administrativo y yo me voy al epígrafe 5. Hemos dicho que las fuentes eran ley, costumbre y principios generales del derecho. ¿Qué es la costumbre? Mirad, la costumbre es una conducta reiterada por una colectividad, un grupo social que no solamente es que reitere, la costumbre se dice que tiene dos elementos. Un elemento material que es una conducta repetida y un elemento espiritual o formal es la convicción por esas personas de que eso es obligatorio. O sea, una costumbre jurídicamente hablando ¿eh? No es hacer un regalo de bodas, por ejemplo. Eso es usual pero no es una costumbre. Si tú no haces el regalo de bodas te llamarán gorrón, te llamarán rata, te llamarán lo que sea pero no es infringido ninguna norma, no te puede llevar a un tribunal. Pues la costumbre es la conducta reiterada con la convicción de que eso es obligatorio, de que si no cumples te pueden buscar la vuelta. Por ejemplo, a ver en el ámbito rural es donde más perviven hoy las costumbres. Yo contrato una persona para que me haga de peón agrícola en las faenas durante el año ¿cuándo termina el año? ¿Cuándo resuelvemos el contrato? Pues si no hemos dicho nada en muchos sitios es costumbre que sea el día de sanviderio, final de septiembre. ¿Por qué? Pues supongo que porque ahí se acababa la recolección de todas las cosechas, las almendras y lo que sea. Esa es una costumbre ¿vale? O sea, una costumbre es que como la ley no dice cuándo termina el año agrícola, como decía, ahora hay mellas para todo, pues en muchos sitios era costumbre que no sea el día de sanviderio. Uno más reciente, yo dejo el coche en el taller ¿tengo derecho a que el coche me lo lleve a la casa? ¿Dónde se recoge el coche que has dejado a reparar? Bueno, pues es costumbre que es donde lo has dejado en el taller, pero eso no lo dice ninguna ley, eso es costumbre. Bueno, eso es lo que quiero que entendáis. En un derecho tan tecnificado y tan completo como el nuestro, costumbres poquitas, hay leyes que regulan todo. Pero bueno, la costumbre es fuente del derecho de esta semana. Bueno, tiene un elemento material que es la repetición de conducta, un elemento espiritual que es la convicción, tiene una importancia secundaria. Bueno, caracteres de la costumbre. Primero, ¿qué es fuente del derecho de carácter subsidiario? O sea, para el Código Civil solamente vamos a poder invocar una costumbre si no hay una ley. Aquí es diferente Navarra. Navarra dice que primero se hay costumbre para costumbre y luego la ley. Pero en el ámbito fuera de Navarra, la costumbre es subsidiaria respecto de la ley. Segunda característica de la costumbre. Mirad, los tribunales tienen la obligación de conocer el derecho. Eso se expresa con un latinajo. No os los aprendéis, yo os explico. No es obligatorio aprenderselo, es cultura jueza. Se dice jura nobit curia. El tribunal debe conocer, el tribunal conocerá la ley literalmente. O sea, el tribunal tiene que conocer las leyes pero no está obligado a conocer las costumbres. Si tú eres un abogado que representas a un señor y le quieres defender, tendrás, invocas para eso una costumbre, tendrás que acreditarle al juez que ahí se aplica esa costumbre. Y otra característica de la costumbre es que rige el defecto de ley siempre que no sea contraria a la moral o al orden público. Esto es como una cláusula de cierre. Imagina que un buen día se acredita la existencia de una costumbre que es notoriamente discriminatoria o contraria a la salud, por ejemplo. Al final tiene que haber una cláusula de cierre diciendo vale, admitimos la costumbre pero ojo, que no sea contraria a la moral o al orden público entendida como los criterios básicos de convivencia que tenemos en un país democrático. Bueno, los usos normativos pues en definitiva son también costumbres. Los usos normativos son usos, son prácticas repetidas que cuando se hacen con la convicción de que son obligatorios pues son costumbre y el ordenamiento los considera normas jurídicas. Pues por ejemplo, a ver, ahora tú vas a un API, hay gente de la propiedad inmobiliaria y te cobran una comisión pero la verdad es que no hay ninguna ley que diga que tienen derecho a cobrarte una comisión. Lo que pasa es que es usual. Entonces, ese es el ejemplo de un uso que la gente considera que es obligatorio. Pues siempre que tengamos un uso y la convicción general de que es obligatorio eso es una costumbre. Bueno, hablamos ahora de los principios generales del derecho. Recordad, fuentes de ordenamiento, ley, costumbre, principios generales del derecho. Fuente subsidiaria de segundo grado. O sea, solo vamos a recurrir a ellos cuando no haya ley ni costumbre. Mira, ¿qué son los principios generales del derecho? Un ordenamiento democrático no puede permitirse el lujo de decir no podemos resolver esta cuestión. Los tribunales en un país democrático no pueden decir no resolvemos esto porque no tenemos norma. Si no hay norma hay que inventársela. Es seguridad jurídica. Bueno, esto de si no hay norma hay que inventársela luego de otras comillas. Pero los principios generales del derecho son precisamente una serie de criterios básicos extraídos de las propias normas que tenemos, las normas positivas, que nos permiten cerrar cualquier posible laguna. Mirad, cuando estudiéis Derecho de Oblegaciones el año que viene, después les decía que cuando un deudor le debe a un acreedor, hay un montón de normas del Código Civil que se basan en un principio que se llama el favor de victores, favorecer al deudor. Situaciones de empate, te echo un pago parcial y te debo varias cosas y ¿a cuál se me impunta? A ver, siempre se interpreta en situaciones como de empate, siempre se interpreta de la forma más favorable el deudor porque se considera que estructuralmente en una obligación el que está más, le iba a decir, con lo que tiene una situación más gravosa es el deudor. Entonces, claro, en situaciones realmente límite, cuando ya hemos agotado la prórroga y los penaltis, muchas veces dice el ordenamiento, oye, que más favorezca el deudor. En cosas concretas, dónde se paga, cuándo se paga, cómo se paga, lo que más favorezca el deudor. Pues de eso, del ordenamiento, se ha extraído un principio general del derecho de abnegación, es que es favor de victores. Cuando nos encontramos ante una situación que no tiene norma, ley ni costumbre y no sepamos qué hacer, pues aplicaremos este principio. Esos son los principios generales del derecho. Criterios básicos que se extraen no de la nada, se extraen de las demás normas positivas, que se ve que tiran hacia un canal. Favorecer al deudor, por ejemplo, hay más principios, prohibición de la enriquecimiento injusto, protección del menor, igualdad de género, pues todos esos son principios que están sacados de normas concretas que se basan en ellos. Entonces, cuando llegamos a una situación no regulada, pues poco importa extraer ese principio básico del ordenamiento y rellenarlo a la hora. Eso es el principio general del derecho. Unos tienen carácter ético, como este que os digo, de favorecer al deudor. Otros tienen carácter sistemático. Bueno, no, este, el del favor de victoria sería sistemático, nos lo sacamos de las propias leyes. Los éticos serían, por ejemplo, proteger al menor. Todo lo que haya un menor por el medio hay que proteger el interés superior del menor, ese sería otro principio. Bueno, pues ya estaría. Y la jurisprudencia, mira, la jurisprudencia no es fuente del derecho, ¿vale? No está incluida en el elenco del artículo 1.1, ley, costumbre y principios. Pero lo que pasa es que en la práctica es muy importante, hace una labor casi materialmente como si fuera fuente del derecho. Mira lo que dice el Código 100.1. La jurisprudencia complementará al ordenamiento jurídico. Complementará quiere decir que no forma parte del ordenamiento y complemento es algo que viene de fuera. La jurisprudencia complementará al ordenamiento jurídico a través de la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo cuando aplique las demás normas jurídicas. Eso es la jurisprudencia. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo tiene que ser por lo menos dos sentencias, hace falta reiteración, al aplicar las normas jurídicas. Bueno, entonces aunque no pueda considerarse propiamente norma jurídica pues tiene mucha transencia normativa. Claro, es que mira, existe una cosa que es el recurso de casación. Un tribunal de primera instancia puede decir blanco y el de otro sitio puede decir negro pero al final tú vas recubriendo al superior y llegas al final al Tribunal Supremo. Ese recurso superior al Tribunal Supremo se llama recurso de casación, no tiene que ver con casarse. Casar en francés es anular, recurso de anulación podríamos decir un poco. Entonces claro lo que intento decir con esto es que vale el Tribunal Supremo no hace leyes pero el Tribunal Inferior se cuidará muchísimo de contrariar la doctrina del Tribunal Supremo porque aunque el Tribunal Supremo no legisle sabe que si el Tribunal Inferior se aparta de lo que dice el Tribunal Supremo le van a casar la sentencia. Entonces en la práctica el recurso de casación funciona casi como un legislador, es negativo. ¿Me entendéis? El recurso de casación unifica la doctrina y hace que la jurisprudencia sea un cuerpo de normas prácticamente que no forma parte del ordenamiento jurídico pero que lo permite. Bueno pues de eso habla el epígrafe 7.2 del recurso de casación. Yo creo que ya estaría. El 7.4 que es también otro latinajo, para que podamos... vosotros decíais, si sois abogados buscaréis ley, costumbre, principios y también buscaréis jurisprudencia. Si encontráis una jurisprudencia que os da la razón al defender a vuestro defendido, tenéis. Ahora tenéis que buscar una sentencia que hable de lo mismo, eso no es tan fácil. Tenéis que buscar una sentencia que esté dictada en un caso similar y sobre todo esa sentencia que os da la razón el tribunal tiene que dar la razón en el argumento esencial, no en una cosa que afirme de pasada. O sea, la ratio decidendi de esa sentencia, la razón de decidir de esa sentencia tiene que ser la doctrina que queréis invocar. Si el tribunal solamente alude a vuestra doctrina de pasada, no. O sea, tenéis que invocar una sentencia en la que ese argumento que vosotros queréis esgrimir haya servido al tribunal supremo para resolver el caso, no que lo haya dicho entre vosotros. O sea, tiene que ser ratio decidendi, no tiene que ser obiterdita. Obiterdita es lo flojo, el colateral. Bueno, el resto de los epígrafes que habla de fuentes de derecho ya comunitarias no entra porque estos estudian internacional público, con lo cual nos vamos al capítulo 4. Es muy rápido pero es que de verdad es una pasada lo que hay. Bueno, habla de la aplicación de las normas jurídicas. Mirad, un jurista ante una norma... Bueno, la labor nuestra es tres cosas. Primero, calificar. Es decir, saber este caso que nos está contando el vecino a qué institución jurídica pertenece. Esto es un caso de compra ley, esto es un caso de herencia, esto es un caso de... Calificar es eso. Subsumir, o sea, hacer corresponder el caso concreto que tenemos con la institución jurídica que lo regula. Lo segundo que hay que hacer es integrar. Vamos a buscar una norma. ¿Qué pasa si no la encontramos? ¿Qué pasa si en el ordenamiento no hay norma? Vamos a hablar de eso ahora. Las lagunas, la analogía, algo hemos hablado ya pero vamos a hablar un poco más. Y lo tercero que tenemos que hacer después de calificar, o sea, después de saber a qué institución jurídica pertenece esto, después de buscar normas y es que no la encontramos, lo que tenemos que hacer es interpretarla. Saber qué significa. Esas son tres tareas. La calificación es sobre todo eso, saber a qué institución concreta pertenece el caso que nos están preguntando. O sea, ¿a qué parte del código nos tenemos que ir a buscar? Lo segundo es encontrar la ley. Mirad, en el epígrafe 3 vuelve a recoger esta idea de que los jueces y tribunales tienen el deber de conocer el derecho, jurano víctima. Tienen la obligación de resolver los casos de que conozcan conforme al derecho. Este es un precepto duro porque imaginad que son jueces y decimos, pues es que en el ordenamiento no encuentro una norma que resuelva este caso concreto que me han planteado. ¿Qué hacemos? El estado de derecho no puede permitirse dejar algo sin resolverlo. Que existen lagunas está claro pero hay que resolverlas. ¿Cómo? Pues mirad, la posible inexistencia de normas sobre esto son cuatro. Se habla a veces de lagunas de ley y a veces de lagunas de derecho. Una laguna de ley es cuando no encontramos una ley que regule este caso, pero podemos encontrar otra por analogía. Ahora hablamos de la analogía. Ahí no habría problema porque lo que hacemos es hay una laguna de ley. O sea, no hay una ley concreta que regule pero tenemos en el ordenamiento otra ley que puede aplicarse. Eso no es tanto problema. Más problema es la laguna de derecho. Es decir, tenemos una laguna pero es que en el ordenamiento, en todo nuestro derecho no encontramos una norma. A ver, las lagunas de derecho no existen. Se resuelve con los principios generales del derecho a los que hemos aludido antes. No sé si me habéis sentido ahí pero no podemos permitirnos el lujo como Estado democrático de tener lagunas de derecho. Eso genera inseguridad jurídica. Hay que buscar un principio general del derecho. Ahora lo que sí tenemos y será una situación que no está regulada en una ley, tenemos otra que podemos aplicar. Se aplica por analogía. Voy a la epigrafía. Cuando hay lagunas de ley, la solución es la analogía. Artículo 4.1 Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro que tenga identidad de razón. Quedaos con esto de la identidad de razón. O sea, en el Código Civil hay una norma que dice que el vendedor tiene que responderle que lo que vende no tenga beneficios y que esté en buen estado. No tenemos una norma igual que diga lo mismo en la permuta. La permuta es, en vez de cambiar cosa por dinero, cambio cosa por cosa. Te cambio la moto por el perro. No tenemos una norma que diga lo mismo pero bueno, comprenderéis que por analogía se aplica la de la compra-venta. Igual que el vendedor tiene que responder del buen estado de lo que vende porque para eso se lleva un precio, el que da un bien en permuta tiene que responder del buen estado de lo que da porque está recibiendo otra cosa a cambio. Pues ese es un caso claro de inexistencia de norma en la permuta pero aplicamos la norma de la compra-venta porque es una norma que tiene identidad de razón. Una norma, identidad de razón significa que está pensada para un caso similar. Eso es la analogía. Venga, condiciones y limitaciones de la analogía pues eso, que tiene que haber identidad de razón. Es que no podemos aplicar normas que no tengan que ver. ¿Cuándo hay identidad de razón? Pues caso a caso porque no hay un criterio general para saber cuándo existe ese paralelismo, esa identidad. No se pueden aplicar por analogía las normas penales excepcionales y temporales porque están pensadas para casos concretos. Las penales porque sancionan y no cabe la analogía. Lo tienen que sancionar por lo que has hecho, no por lo que se parece a lo que has hecho. Y las excepcionales y las temporales igual porque son normas dictadas para casos, situaciones y momentos concretos. Ahí no cabe analogía. Bueno, otros medios de integración. Seguimos con el problema de que no haya una norma. Hemos dicho analogía. Mira, también hay que ser consciente de la posición complementadora de la jurisprudencia es lo que hemos hablado. La jurisprudencia no es fuente del ordenamiento pero sienta una doctrina que en la práctica nos va a servir también para complementar al ordenamiento jurídico. Y luego la equidad. Mira, la equidad es un criterio de dulcificar la norma. A veces las normas son muy rígidas. Entonces la equidad es una manera, dice el Código Civil, en la aplicación de cualquier norma hay que hacerlo con equidad. Bueno, bien, tenemos norma y la aplicamos con equidad. Pero es que hay veces, poquitas veces, en las que el propio código nos dice que determinadas cosas las podemos resolver en equidad. La equidad es la convicción, el sentimiento de justicia que tiene una persona. Entonces dice, vale, siempre hay que aplicar las normas que hace el legislador con ese sentimiento de justicia, con equidad. Pero es que además hay algunos casos en los cuales podemos pasar de las normas y resolver directamente. Por ejemplo, el arbitraje de equidad. Tenemos un conflicto y lo queremos someter a un árbitro. Podemos decir al árbitro, resuelve con derecho o resuelve con equidad, según tu sentido natural de justicia. Si decimos resolver con equidad, fijaros que la equidad, a ver, no quiero decir que sea fuente del derecho, pero está sirviendo para resolver un asunto. Son cosas que no son fuentes del derecho pero que complementan al orden del derecho. Bueno, nos vamos a la última actividad que tenía que hacer el aplicador del derecho, que es la interpretación. Vamos a aplicar ya la norma jurídica. Lo que tenemos que hacer para eso es interpretarla. Interpretarla es averiguar su sentido y alcance. Saber qué quiere decir ese árbitro. Y el artículo 3.1 del Código Civil nos dice qué criterios, qué maneras hay de interpretar una norma jurídica. Vamos desgranando. Las normas se interpretarán, primero, según el sentido propio de sus palabras. A eso se le llama criterio gramatical, de la interpretación literal. Pero aquí pone interpretación literal. O sea, nos quedamos con la letra. Mirad, los latinos que inventaron el derecho eran tíos juristos. Decían, in claris, non fit interpretar. O sea, en lo claro no hace falta interpretar. Los de Derecho tenemos una tendencia a complicar las cosas, pero el primer, para interpretar una norma, lo primero es ver lo que dice. Si lo que dice está claro, se acabó la interpretación. Segundo criterio. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. En relación con el contexto. A veces, para saber qué significa una palabra, tenemos que ver el contexto jurídico. La palabra casa. Pues mirad, si estamos viendo los derechos entre los cónyuges o de los padres con los hijos, casa significa hogar familiar. Pero si estamos en Derecho urbanístico y nos dicen casa, casa igual se pone a piso. Se refiere a construcción vertical que ocupa una parte de la casa. Si estamos en Derecho nobiliario, cuando decimos que fulanito tiene derecho a ocupar la casa de algo, nos referimos a un titulo nobiliario. Pues es lo que quiero que entendáis, que una misma palabra, pues según el contexto en el que estemos, tiene un significado nuevo. Seguimos viendo criterios de interpretación. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. En relación con el contexto. Criterio sistemático. Los antecedentes históricos y legislativos. Bueno, a veces es bueno ver qué pasó para que se aprobase esa ley. A veces ver el diario de sesiones o ver la exposición de motivos de la propia ley nos permite entender mejor la ley, porque sabemos para qué se ha aprobado. También las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Según una norma que se dictó, en una situación social diferente a ahora debe ser interpretada de acuerdo con criterios como el mandante de un hombre o mujer, la protección de los jóvenes y los discapacitados. La realidad social también nos tiene que servir para interpretarla. Y también atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos criterios lógicos o teleológicos. Para saber qué quiere decir una ley tenemos que fijarnos en aquello que esa ley pretende. Por ejemplo, una ley en materia de menores o discapacitados siempre debe ser interpretada de la forma más protectora hacia el menor o discapacitado. Bueno, pues ya estaría. Y que al final la Constitución es la norma básica sobre la que tiene que interpretarse el ordenamiento jurídico y los criterios constitucionales. A ver, la vigencia y eficacia de las normas. Primero, la publicación. En un estado de derecho no se puede legislar a traición. Cualquier norma tiene que ser publicada. Si no, no puede ser exigida. ¿Dónde se publica? Pues en periódicos oficiales según el ámbito de quién está emitiendo la ley. Si la está emitiendo el Estado se publicará en el BOE, el Boletín Oficial del Estado. Si es una comunidad autónoma, en el boletín de la comunidad autónoma. Si es la Unión Europea, en el diario de la Unión Europea. Cada país tiene su periódico oficial para publicarlo. La entrada en vigor. Mira, desde que la ley se publica hasta que entra en vigor tiene que haber un periodo llamado vacatio legis, vacación de la ley, donde la ley está publicada pero todavía no es exigible porque ese periodo está dirigido a que los ciudadanos puedan conocerla. Aunque sea un día. Si os fijáis las leyes estas que son como... que dicen esto entra en vigor ya inmediatamente, no dice inmediatamente, dice al día siguiente de su publicación. O sea, por lo menos el día de la publicación. Si no se dice otra cosa el Código Civil dice las normas entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE si no se dispone otra cosa. O sea, si la ley no dice nada, 20 días desde que se publica la ley. Si dice otra cosa, pues otra cosa. Pero nunca podrá ser el mismo día porque por lo menos al día siguiente. ¿Cuándo termina una ley? ¿Cuándo se deroga? Cuando una ley termina su vigencia se dice que ha sido derogada. Bueno, hay leyes que son temporales. Por ejemplo, una ley para prevenir una situación de COVID, de pandemia. Es temporal, se agota por el transcurso del tiempo para el que ha sido dictada. Pero en general las leyes tienen una vigencia más indefinida, más estable. Pues la regla del código es que las leyes solo se derogan por otras posteriores. Y bueno, la nueva ley puede hacer una derogación total o una derogación parcial. Puede dejar sin efecto toda la ley anterior o solamente parte. ¿Y dice la derogación? Tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello en que la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Mira, sobre este artículo se funda la distinción entre dos tipos de derogación. La derogación expresa y la derogación taza. La derogación expresa la agradeceréis muchísimo cuando seáis juristas ya ejercientes. La ley nueva os dice y quedan derogadas esta ley, esta ley, esta ley, esta ley, esta ley. Ahora cuando una ley nueva os dice, ¿quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores o pongan a la presente? Daros por jodidos. Eso requiere luego aclaración por vía de jurisprudencia, por vía de doctrina. La derogación expresa es cuando se enumeran exactamente las leyes que se dejan sin efecto y la tacita cuando. Principio de retroactividad de las leyes. Mira, la Constitución nos dice que las leyes que sancionan no pueden ser retroactivas. El Código Civil, que no se ocupa tanto de leyes que sancionan sino de leyes civiles en general, dice que las leyes no tendrán efecto retroactivo si en ellas no se dispone lo contrario. ¿Cómo combinamos ambas leyes? Pues a ver, primero, que una ley civil que establezca una sanción o que la sanción sea retroactiva, pero que el resto de las leyes civiles no serán retroactivas salvo que se diga lo contrario en ellas. Ha habido muchas leyes retroactivas. Dos, tres, la posible retroactividad y su graduación. Mira, una ley es retroactiva cuando se aplica una relación jurídica anterior a la que ya existía. Pero dentro de eso puede aplicarse a todos los efectos de esa relación o solo a los que surjan a partir de ahora. Dos ejemplos, las dos leyes importantísimas del año 81, la ley que estableció el divorcio y la ley que estableció que el hombre y la mujer eran iguales en la patria potestad de los hijos. La ley del divorcio es retroactiva, ambas son retroactivas porque ambas se aplican a matrimonios creados, contraídos con anterioridad a la vigencia de la ley. Por eso son retroactivas, pues se aplican hacia atrás. Pero la ley del divorcio tiene una retroactividad en grado máximo. Se aplica no solo a matrimonios anteriores, sino a cualquier consecuencia de esos matrimonios. Había una serie de causas del divorcio entonces, el inferioridad, el anterio, el abandono de la heredad, un poco rancio ¿vale? Pero lo que quiero que me entendáis es que aunque esos hechos hubiesen ocurrido en el año 60 antes de la entrada en vigor de la ley del 81 se podían tener. ¿Vale? Retroactiva en grado máximo se aplicaba a una relación jurídica anterior, que era el matrimonio, y a cualquier efecto que nos permitiera divorciarnos. Independientemente de cuándo hubiera ocurrido. Sin embargo la ley que regula la igualdad de hombre y mujer al ejercer la patria potestad es retroactiva porque se aplica a matrimonios ya contraídos antes de la ley pero no es en grado máximo porque dice bueno los actos que ya hubiera hecho el padre cuando podía hacerlo solo pues no los vamos a revisar. Esos ya están consolidados. Vamos de cara al futuro, no vamos a sacar al chiquillo del internado, no vamos a decirle a los brackets que se los quede. ¿Me entendéis? O sea son leyes retroactivas porque se aplican matrimonios anteriores ¿de acuerdo? Pero dentro de eso retroactividad en grado máximo es cuando se aplica a todos los efectos y retroactividad en grado mínimo o débil es cuando se aplica solo a los efectos que van a surgir a partir de ahora. Bueno el Código Civil epígrafe 3 tiene unas disposiciones transitorias que regulaban su propia adaptación. El código es de 1889, había una situación legal anterior diferente y el código da unas normas para decir cómo se tiene que hacer esa adaptación de la ley vieja a la ley nueva en una serie de cuestiones como en herencias, en propiedad, en contratos... Eso sirvió en su momento en 1889 y ahora se considera que es un derecho transitorio básico que hay que inspirarse en los criterios que fundan esas disposiciones para situaciones públicas. Bueno el ámbito espacial, la vigencia de las normas pues mirad aquí tenemos que hablar del derecho internacional privado y del derecho internacional solo. Imaginad estos supuestos que os decía de señor que es catalonés, que vive en Cataluña, que muere en Galicia... Esto no podemos plantear en el ámbito internacional, es decir entre países o en el ámbito interregional es decir dentro de Francia. En el ámbito internacional pues un señor que es francés, que vive en España, que tiene un bien en Alemania y que se muere en Reino Unido. ¿Qué ley se le aplica? Vale pues esto, que esto es el derecho internacional privado. Hoy en España estamos totalmente afectados por los reglamentos de la Unión Europea que se basan fundamentalmente en el criterio de la residencia, ya os lo he hablado. Va a dar más importancia a la ley de la residencia. Sin embargo si este mismo problema se plantea en el ámbito interregional, es decir dentro de España pues el japonés que muere en Cataluña, que sea hecho gallego... Pues aquí se van a aplicar las normas del Código Civil que no se fijan tanto en la residencia. El código distingue cosas que afectan a la persona y cosas que afectan a los bienes. Las cosas que afectan a la persona se rigen por su ley personal, por ejemplo la herencia de fiat que se rige por la vecindad de Cataluña. Mientras que las cosas que se refieren a bienes, más por la residencia habitual o por el lugar de celebración. Bueno, esto son asignaturas diferentes que estudiaréis en el grado. Lo que quiero decir es que se plantean problemas no solamente de la vigencia de la ley en el tiempo, esto de la retroactividad, sino también en el espacio. Tenemos un derecho internacional privado donde son importantes los reglamentos comunitarios que se fijan sobre todo en la residencia y un derecho internacional que ya alterna la residencia con la ley personal. Bueno, y en cuanto a la eficacia de las normas, pues decir primero el epígrafe 6, que todos los ciudadanos tienen que observar la ley. El epígrafe 6.2, que es tremendamente duro, dice la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. O sea, igual que os decía que la ley tiene que ser publicada, no se puede elegir la declaración. Os digo que una vez publicada nadie puede decir, como decía Lola Flores en los 80, yo no sabía que había que pagar hacienda. Puede que no lo supieras, pero tienes que pagarla. Bueno, la exclusión voluntaria de la ley aplicable. Mirad, recordad, había normas imperativas que no podemos dejar de aplicar y normas dispositivas que voluntariamente podríamos acordar no aplicarlas. Pues la ley dice que esa exclusión voluntaria de la ley aplicable solo será válida cuando no contraría ni el interés ni al orden público ni perjudica a nadie. O sea, una ley imperativa no podemos dejar de aplicarla. Una ley dispositiva sí podemos dejar de aplicarla, por acuerdo. Pero siempre que no contrariemos al interés o al orden público... Es decir, he acordado con mis hermanos que como soy mujer no entro en la herencia de mis padres. Eso lo ha controlado. Esa norma no la podemos dejar sin efecto por esa razón. Tienes que quedarte junto con tus hermanos. Y lo mismo una ley que perjudica a terceros. He decidido que tengo derecho a aceptar esta herencia, que además me vendría muy bien porque debo dinero a un montón de gente y así podría pagar mis deudas, pero he pensado que la voy a arreglar. Puede cogerte de la oreja y decir oye no, aceptala por lo menos para pagarme. Porque ahí esa renuncia, esa exclusión de la ley que me permite aceptar la herencia perjudicaría a terceros. O sea, quedaros con eso. Las leyes imperativas no las podemos dejar sin efecto. Las leyes dispositivas sí, pero siempre que no contraríe al orden público ni perjudica a nadie. Bueno, las normas dispositivas son habituales en el ámbito patrimonial. Bueno, la violación de las normas y su sanción. Mirad, en derecho civil tenemos dos maneras de violar una norma. Primero a la torera. La ley dice blanco y tú dices negro. Tienes que dejar dos tercios de lo que tienes a tus hijos. Eso es la legítima herencia. No te lo faltas. Y luego hay otra manera más similina de violar la norma, que es el fraude de ley. En derecho civil el fraude de ley es realizar una sucesión de actos que si los consideramos aisladamente son válidos. Pero cuando los ponemos en conjunto nos damos cuenta de que han servido para violar una norma jurídica. Yo me caso con una señora, eso es perfectamente válido. Ella quiere la residencia de España al estar casada conmigo por solo un año, que es perfectamente válido, pero andando el tiempo se demuestra que nos hemos divorciado dos quince días y que ese matrimonio fue de complacencia. O sea, para acortar los plazos de residencia. Pues eso es lo que entendréis. Eso es aisladamente considerado yo que he hecho. Casarme, mi mujer ha instado la naturalización por residencia en un plazo abreviado, todo eso es perfectamente legal. Pero claro, luego a los quince días nos hemos divorciado y encima resulta que mi mujer mantenía una relación de pareja con otra persona. Pues hombre, ahí se puede ver que es un fraude de ley. ¿Cuál es la consecuencia? Pues mirad, los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, o sea, el infringir la norma frontalmente, la consecuencia es la misma. Los actos realizados en fraude de ley, es decir, esos actos que aisladamente considerado son válidos pero que en conjunto han violado la norma. La solución de la ley es