Buenas tardes, buenas tardes. Estoy iniciando la herramienta de grabación de la tutoría. Pues ya estamos, lo he dicho. Buenas tardes, veo que os vais incorporando. Bienvenidos a Estudio de Civil II. En este primer cuatrimestre hablaremos del derecho de obligaciones y nada, pues yo me presento. Soy Fernando Agustínez, soy profesor tutor. Soy notario de Calatayún. Como siempre digo, soy un mero explicador. No tengo atribuciones en materia de materia que entra o no entra o preguntas de examen. Pero bueno, como práctico del derecho que soy, a mí sí que me gustaría hacer en estas tutorías que tengo seis una exposición del manual de los aspectos básicos para que luego vosotros cuando hagáis vuestro estudio personal pues lo comprendáis todo correctamente. Entonces bueno, ya sabéis que he leído la guía de la asignatura, sé lo mismo que vosotros, que el examen es un examen de tres preguntas y respuestas relativamente breves, espacio pasado, un folio. Es donde vais a tener más tiempo que espacio, o sea no se trata tampoco de escribir algo bruto sino de ver lo que os están preguntando y ser muy sintéticos. Y bueno, de las tres preguntas una es práctica. Alguna compañera me ha preguntado por chat si sé algo de esa pregunta pues la verdad que no sé nada porque hace unos años sí que el profesor Lasarte tenía un cuadernillo y me daba un practicum, era una colección de casos, entonces documentos jurídicos con toda la pareja de un documento real, ya sea una sentencia, ya sea una escritura, ya sea un contrato privado. Entonces el objeto era que la pregunta práctica iba de uno de sus casos, eso obligaba a trabajarlos estudiados. Ahora ya hace unos años que no es así y entonces la pregunta práctica yo mi recomendación es que la preparéis exactamente igual que las preguntas teóricas. Lo único es que las tenéis que referir, tenéis que referir la respuesta a un supuesto práctico, o sea no vale contar teoría y no resolver lo que te están preguntando y no vale resolver lo que te están preguntando y no dar una fundamentación teórica de por qué consideras que es la respuesta, hay que hacer ambas cosas. Bueno, por lo que se refiere a las tutorías como os digo yo en seis clases pretendo ver todo lo principal y voy a empezar a dar clases, que ya sé que para primer día no es algo especialmente agradable para el alumno pero bueno sé que a la larga me lo agradeceréis porque las tutorías se graban, quedan disponibles y las podéis luego utilizar a voluntad en el momento de estudiar. Quería deciros también lo de siempre que hay un documento en el curso virtual que se llama materia escribida o... Bueno, la materia que no entra, vaya. Entonces yo iré haciendo referencia a las cosas que no entran pero vamos, lo saco directamente de ese documento. Bueno, vamos a comenzar con el capítulo 1, la obligación en general. Eso, buenas tardes, os vais incorporando, vamos a comenzar a ver algunas cosas esenciales de la asignatura. Entonces, el capítulo primero la obligación en general es un capítulo introductorio, os doy cuatro partes. La obligación supone dos partes contrapuestas. La obligación es aquella parte del derecho civil que estudia esa situación en la que un señor llamado acreedor puede exigir de otro llamado deudor una determinada prestación. La vida está llena de obligaciones. Una obligación es si tú vas a un banco a pedir un préstamo de 10.000 euros para comprarte una moto, pues el banco va a ser tu acreedor y tú vas a ser el deudor. Si contratas un albañil para que te reforme el cuarto de baño, el albañil es deudor de su obligación, que es hacer su trabajo, y tú vas a ser deudor del albañil de tu obligación, que es pagar el dinero. La vida está llena de obligaciones, como os dije. Entonces eso, la idea de obligación supone que hay personas vinculadas. Una será acreedor, que es la persona que tiene derecho a que se ejecute una prestación en su favor, y otra es el deudor. El derecho de obligaciones es una parte del derecho civil. También es una rúbrica, un libro de los que conforman, de los que componen el Código Civil. Y bueno, la regulación del Código Civil en materia de obligaciones es supletoria de la mercantil. El artículo 50 del Código de Comercio dice que todo lo no regulado especialmente para las obligaciones mercantiles se aplicará de forma supletoria el Código Civil. Bueno, la noción técnica de obligación, pues bueno, el catedrático nos pone algunos ejemplos de que a veces se utiliza el término obligar en un sentido tal vez demasiado amplio, cuando se dice que los padres están obligados a velar por los hijos o que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Eso no son obligaciones en el sentido técnico a que nos vamos a referir durante este curso. En este curso nos referimos a unas obligaciones que tienen una nota de patrimonialidad. Esa situación de poder y deber correlativos entre acreedor y deudor, pues lo característico es que tiene una nota, tiene un valor económico. En el momento en que ya hablamos de obligaciones como las de los padres hacia los hijos o las del ciudadano que no está obligado a declarar sobre su ideología, eso no tiene valor patrimonial. Eso no es el derecho de obligaciones al que nos vamos a referir. Pues por eso habla de la patrimonialidad de la obligación, aunque fijaros, realmente hay una unanimidad absoluta de que la obligación a efectos de derecho civil tiene ese componente patrimonial, pero realmente la ley no lo dice. De hecho el artículo 1088 del Código, volvemos luego a él, es uno de esos artículos iniciales muy importantes en materia de obligaciones, describe, dice una obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Se entiende que este artículo es un poco indirectamente el concepto de obligación que da el legislador y no habla para nada de patrimonialidad. Bueno, la estructura general de la relación obligatoria, de la relación que surge como consecuencia de una obligación, pues bueno, primero tenemos sujetos, en una obligación hay dos sujetos, el acreedor, que es aquel que tiene derecho a que se ejecute una prestación en su favor, por ejemplo, que escogía del préstamo que saca en el banco para comprarme una moto, el acreedor es el banco. Y luego está el deudor, que es la persona que tiene la misión, el deber de cumplir la prestación. El ejemplo sería yo mismo que sacaba el préstamo que tuve que pagar las cuotas e ir devolviendo. Bueno, acreedor y deudor. El elemento objetivo de la obligación es la prestación, es decir, aquello en lo que el deudor se ha obligado frente al acreedor, aquello que debe hacer el deudor, que ya sabemos, artículo 1088, que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Epígrafe 3.3, el derecho de crédito y obligación son sinónimos, su diferenciación con los derechos reales. Mirad, en Civil 2 estudiamos el derecho de crédito, la obligación, y en Civil 3 estudiamos los derechos reales. Un ejemplo típico de derecho de crédito sería el que tiene el banco prestamista contra el deudor prestatario, ¿vale? Un ejemplo típico de derecho real, real significa res rey, derecho sobre la cosa, sería la propiedad. Es decir, el derecho que yo tengo de utilizar mi apartamento en la plaza, ¿vale? ¿Qué diferencia hay entre ambos derechos? Hay diferencias estructurales. Mirad, la primera es que el derecho real, la propiedad que yo tengo sobre mi apartamento me da un derecho directo sobre la cosa, sobre mi apartamento en este caso, mientras que el derecho de crédito que tiene el banco contra mí no le da un derecho, no le da un señorío sobre mi patrimonio. El banco no puede meterme el dinero en el bolsillo y cobrarse a la brava, el banco puede exigir que yo cumpla y si no cumplo llevarme al juzgado. Pero el derecho real da un señorío sobre cosas y el derecho de crédito no da tal señorío, da derecho a pedir que se cumpla. Otra diferencia es que el derecho real, claro, ¿frente a quién se ejercita un derecho real? Frente a todos. Todos tienen que respetar la propiedad que yo tengo sobre mi apartamento, no hay un destinatario concreto. ¿Frente a quién ejercita la credor su derecho de crédito? Frente al derecho. Por eso se dice que el derecho real tiene eficacia –se utiliza una expresión latina– erga omnes, contra todos, mientras el derecho de crédito es un derecho relativo, solo tiene eficacia frente a una persona que es el derecho. El derecho real es tendencialmente permanente, tiende a permanecer en el tiempo, la propiedad, mientras que el derecho de crédito normalmente es transitorio porque se va a extinguir. Está diseñado para que en el momento en que se pague se extinga. Por eso de que los derechos reales son más bien permanentes tienen mayores requisitos formales, sobre todo cuando se refieren al mueble. La gente hace escrituras públicas, inscribe esas escrituras en el registro de la propiedad. Son más formalistas los derechos reales. Y, por último, recordad cuando hablábamos de la prescripción adquisitiva y de la prescripción extintiva. La prescripción extintiva es perder un derecho por falta de uso durante un plan. Cualquier derecho, sea de crédito o sea real, se extingue por no uso. La prescripción adquisitiva era adquirir un derecho que no tienes a fuerza de comportarte como si lo tuvieras. Usando el derecho que no tienes acabas adquiriendo. Pues eso es posible solamente respecto de los derechos reales, los derechos que tienen componente posesorio, no respecto de los derechos de crédito. Si yo no soy dueño de tu finca pero me pongo a poseerla durante 30 años acabaré siendo dueño. Sin embargo si yo no soy tu acreedor por mucho que me comporte como tu acreedor nunca haré una prescripción adquisitiva, nunca adquiriré por el uso la condición de los derechos de crédito y los derechos reales. Los dos se pueden extinguir por prescripción extintiva, por no uso, pero sólo los derechos reales, no los de crédito, se pueden adquirir por prescripción adquisitiva. Venga el epígrafe 4 no entra y vamos al 5 las obligaciones naturales. El derecho romano era muy formalista y una obligación natural era una obligación imperfecta que no se habían cumplido todos los trámites formales necesarios para que existiera. Entonces una obligación así imperfecta se le llamaba obligación natural, no llegaba a ser justa. En España cuando la codificación vuelve un poco a hablarse de obligaciones naturales para referirse a casos de irrepetibilidad. Irrepetir en derecho civil es pedir la devolución. Hay ciertos casos en los que el ordenamiento no permite pedir la devolución de algo que ha pagado pero que no se debía pagar. Por ejemplo, sabemos que una deuda prescrita no hay obligación de pagarla porque ha prescrito, ha pasado el tiempo. Pero dice el código que si aún así el deudor paga luego no puede pedir a la creador que le devuelva. O sea, como la deuda prescrita el deudor no tiene que pagarla, pero si paga no puede pedir la devolución. Lo mismo en préstamo civil. Veremos en su momento que si no se pactan intereses no hay que pagarlos, no hay que pagar intereses, pero si no obstante el deudor los paga luego no puede repetirlos, no puede pedir que se los devuelvan. Entonces todos los autores decían hombre a ver qué hay aquí. No hay obligación jurídica porque el deudor no tiene obligación de pagar la deuda prescrita o no tiene obligación de pagar los intereses si no se han pactado. Pero está claro que si los paga no puede pedir que se los devuelvan. Entonces aquí hay algo. No una obligación jurídica, una obligación si quieres moral. Eso es una obligación natural. Una obligación moral que puede producir efectos jurídicos. Basándose en esto, en el siglo XX el Tribunal Supremo tiene dos sentencias en las que alude a la obligación moral como diciendo. Bueno son supuestos en que no se puede exigir el cumplimiento de una determinada obligación porque no hay obligaciones en sentido jurídico pero sí que hay un deber moral. A ver, poneros en modo mitad del siglo XX. Años 50 del siglo XX. Hoy las concepciones sociales, esto que os voy a contaros son a novela de después de comer. Pero miren, sentencia del año 32. Un señor rico y culto seduce a una chica joven, tiene un hijo con ella y luego la abandona. Pues esta señora va al Tribunal Supremo y pide una pensión, una compensación económica y el Tribunal Supremo se la reconoce. Porque dice, vale no hay ninguna norma, ninguna ley, ningún deber jurídico que le imponga la obligación a este señor pero sin duda ha contraído una obligación moral. Sentencia del año 58. Una señora nombra heredera a otra y se ve que de palabra le dice bueno me gustaría que pagases una cantidad periódica a ciertos parientes míos. La heredera empieza a pagarla y en un momento dado dice que deja de pagarla. El Tribunal Supremo dice bueno tienes que cumplir porque además de que unilateralmente has decidido pagar, es que además tienes como un deber moral eso es una obligación natural. Una obligación que no es jurídica es un deber moral pero que puede producir ciertas consecuencias jurídicas. No se regula en derecho positivo salvo en la Compilación Navarra. La Compilación Navarra no tiene artículos, tiene leyes. La ley 510 dice que no será repetible o sea no se podrá reclamar la devolución del pago cuando se haya hecho el cumplimiento de un deber moral o impuesto por el uso aunque no sea judicialmente exigido. Bueno capítulo 2 las fuentes de las obligaciones. Recordad cuando el año pasado hablábamos de las fuentes del ordenamiento jurídico, ley, costumbre y principios generales del derecho y decíamos esas son las fuentes del derecho. Las formas de las que nacen, que se manifiestan de lucha. Pues bien las fuentes de las obligaciones son ¿de dónde nacen las obligaciones? El artículo 1089 del Código Civil que es del borde una gran tradición histórica dice que hay cinco fuentes. Que las obligaciones proceden primero de la ley, segundo de los contratos, tercero de los cuasi contratos, cuarto de los actos u omisiones ilícitos, a esto se le llama delito y quinto de aquellos actos u omisiones que no son delito pero que se han hecho por culpa o negligencia. A esto se le llama la doctrina cuasi delito. O sea surgen las obligaciones de la ley, de los contratos y cuasi contratos, de los delitos y cuasi delitos. Bien primero carácter iniciativo del prefecto. La doctrina siempre ha criticado este prefecto, dice bueno hay más fuentes de las obligaciones. Una obligación puede salir de la voluntad unilateral de un señor. Doy 100 euros a quien me traiga mi cachorro que he perdido, le pego carteles. Eso no es obligatorio. Mi voluntad unilateral puede también ser fuente de obligaciones o por ejemplo un testamento. Yo nombro heredera a mi hija pero le impongo la obligación de que pague una pensión periódica a mi hermana. Pues sin duda mi hija resulta grabada con una obligación que ha nacido del testamento. Eso es lo que quiero que entendáis. La doctrina dice que la enumeración del artículo 1089 es enunciativa pero que no agota todas las posibles fuentes de las obligaciones. Bueno, mirad, las obligaciones que nacen de la ley se entienden todos los años pagamos en primavera impuestos sobre la renta es una obligación legal. Las obligaciones que nacen de los contratos pues son tan importantes que todo el segundo cuatrimestre las vamos a dedicar a estudiar. Los contratos es un acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones y fijaros lo que dice el artículo 1091. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. No son ley pero el ordenamiento les quiere dar tanta fuerza como da. Los cuasicontratos los estudiaremos en el capítulo oportuno dentro de este cuatrimestre. Son una cosa anómala y residual. Son tres supuestos históricos que han surgido hace mucho tiempo y que son como contratos imperfectos. Son parecidos a los contratos pero no llegan a tener todos los requisitos para ser contratos. Son tres situaciones, es una categoría residual, una especie de cosa que no tiene mucha presencia práctica pero cuasicontratos son la gestión de negocios sin mandato, el cobro del indebido y el enriquecimiento injusto. Son tres situaciones que estudiaremos en su lugar. 3-4 La responsabilidad civil, delitos y cuasi-delitos. Mira, delitos. Nace responsabilidad civil de los actos o omisiones ilícitos. O sea si yo mato a un señor o le pego una paliza a otro o el veneno a alguien además de tener una responsabilidad penal que sin duda es la más grave puedo acabar en cárcel, además de eso tengo una responsabilidad civil. Tengo que indemnizar a la víctima o a sus herederos. Pues de eso quiero que entendáis, que del delito, del acto u omisión ilícito, además de nacer una responsabilidad penal, nace también una obligación civil, una obligación de indemnizar. Y en cuanto a los cuasi-delitos, es decir aquellos actos u omisiones que no llegan a ser delitos porque son por culpa o negligencia, no son por intención, no son por dolo, también nacen obligaciones. Si yo jugando con mis amigos un partido en el parque le pego un balón haciendo escaparate y lo rompo, no iré a la cárcel, eso no llega a ser un delito, no tendré responsabilidad penal pero sin duda tengo responsabilidad civil. Es un acto u omisión ilícita. Bueno todo esto todo esto lo vamos a estudiar, es decir los contratos en el segundo cuatrimestre, los cuasi-contratos y la responsabilidad civil de delito y cuasi-delito los estudiaremos este cuatrimestre pero más hacia el final. Lo que quiero que entendáis que estas son las fuentes de las obligaciones. Si el capítulo 4 no entra, vamos al 5. Decíamos que el artículo 1089 de la Generalidad de la Doctrina considera que es enunciativo, que no agota todas las posibles fuentes de las obligaciones y se cita por ejemplo la voluntad unilateral. ¿La voluntad unilateral puede ser fuente de obligaciones? Claro que sí. Mirad esa sentencia del año 50 y eso que veíamos antes, esa sentencia en la que una señora había nombrado heredera a otra y le había rogado, fuera del testamento, que pagase una cantidad periódica a ciertos países. Pues la heredera comienza a pagarla y llega un momento que corta el pago porque le parece bien. Entonces los parientes reclaman y el Tribunal Supremo acaba fallando, acaba resolviendo que esta señora tiene que seguir pagando. Primero, ya lo hemos visto, porque para el Tribunal Supremo hay una obligación natural, es decir, hay como un deber moral aunque no sea un deber jurídico. Y segundo, que es lo que nos interesa aquí, porque el Tribunal Supremo considera que aquí hay una voluntad unilateral que al haber sido comenzada a ejercer y aceptada por la otra parte ha generado una expectativa. Entonces es obligatorio luego para esta señora cumplir con esa voluntad unilateral. ¿Entendéis? O sea, esta sentencia no sirve para fundar la obligación natural pero también para entender que la voluntad unilateral es fuente de obligaciones. Que si yo me comprometo a algo y empiezo a hacerlo y la otra parte lo acepta y genero una situación jurídica de certidumbre en la que yo estoy pagando, no puedo luego volverme atrás. Porque mi voluntad unilateral ha sido fuente a determinado nacimiento de una obligación. En ese sentido, la promesa pública de recompensa, el ejemplo que os ponía. Pego un cartel, he perdido a mi cachorro, ofrezco 100 euros a quien me lo traiga. Imaginad que viene un señor, me lo trae y le digo, ah, Santa Rita, Rita, no te doy nada porque no hay ningún artículo de la ley que diga que tengo que cumplir eso que dije. Bueno, hoy esto no está regulado en nuestro código, sí en el código alemán que es más moderno y se plantea estas cosas. Pero hoy la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia entiende que la promesa pública de recompensa es una manifestación de la voluntad unilateral y que es fuente de las obligaciones. Que si yo digo que voy a dar un premio a alguien y lo hago públicamente, voy a tener que cumplir. Me pueden exigir jurídicamente eso. Eso no está en la ley pero la doctrina dice, bueno, pero se puede entender que está en la costumbre porque es una práctica habitual y se puede entender que están los principios generales del derecho, que son las otras fuentes del derecho. Porque hay principios generales del derecho como la seguridad jurídica, la buena fe, que hacen que uno si se compromete a algo luego no puede echarse atrás. Entonces en resumen, la promesa pública de recompensa es obligatoria siempre que haya sido de pública divulgación dirigida a personas indeterminadas ya ha generado una situación como una expectativa y que también por supuesto se puede revocar la promesa pública de recompensa pero hay que hacerlo con la misma publicidad, con qué has hecho la promesa. Dentro de la promesa pública de recompensa estarían los concursos con premios, son una subespecie. Alguien organiza un concurso y dice bueno si haces tal cosa al que gane este concurso le voy a dar mil euros. Pues imaginar un premio de literatura, de novela, el Premio Planeta. ¿Eso vincula o no vincula? Pues sí. Se entiende que esto es una manifestación concreta de la voluntad unilateral y que es fuente de la obligación. Lo que pasa es que dice la Sorte también es verdad que a veces cuando tú vas a participar en un concurso tienes que aceptar las bases del concurso. El organizador ha hecho una oferta y tú al firmar las bases del concurso lo has afectado, eso ya sería un contrato pero cuando tú no aceptas expresamente nada sino que hay unas bases y tú te presentas y cumples y ganas el concurso pues tienes derecho a que se cumpla porque la voluntad unilateral del organizador del concurso es fuente de las obligaciones. Bueno, vamos al capítulo 3, los sujetos de la obligación. Este capítulo es un poquillo más difícil de comprender, os pido un esfuerzo. Como siempre vamos a ir a lo básico. Mirad, nosotros hemos dicho que en la obligación había dos sujetos acreedor y deudor. No es exacto, lo que hay es dos posiciones jurídicas, acreedor y deudor pero cada una de esas posiciones jurídicas o ambas pueden ser desempeñadas por una persona o por varias. Puede haber varios acreedores y un solo deudor, un acreedor y varios deudores o varios acreedores y varios deudores. Bueno, la existencia de dos o más acreedores o dos o más deudores puede organizarse de dos maneras, solidaridad o mancomunidad. Vamos por padres. Varios acreedores. Imaginad que mi padre le había prestado dinero a un amigo. Mi padre es el acreedor, mi padre fallece y deja cuatro hermanos. Los cuatro hermanos pasamos a ocupar la posición de mi padre, es decir, tenemos aquí cuatro acreedores y un deudor. Esto se puede organizar de dos maneras. Mancomunidad, entender que la deuda está repartida en cuatro acreedores, de manera que cada uno de nosotros podremos reclamar una cuarta parte de la deuda. Yo iría a reclamar y el deudor me dirá no, no, no, sois cuatro, a ti te doy tu 25%. Eso sería mancomunidad. Solidaridad, eso significa que la deuda no está partida, que cualquiera de los cuatro acreedores le puede pedir al deudor el pago íntegro de la deuda. Tú págame todo a mí. Con eso tú, deudor, ya has pagado, te liberas. Ahora seré yo, acreedor que he cobrado, el que tendré que entenderme con mis hermanos y dar a cada uno lo suyo. Pero no sé si comprendes. O sea, en la mancomunidad tendríamos el crédito dividido en tantos créditos como acreedores haya, en la solidaridad uno solo de los acreedores le puede pedir el total pago íntegro. Esto en caso de pluralidad de acreedores, lo que se llama pluralidad de acreedores. ¿Pluralidad de deudores? Pues imaginad que tres amigos vamos a montar una empresa, vamos al banco a pedir dinero, el banco nos da un préstamo pero nos dice que somos los tres deudores del banco. Si hubiésemos mancomunidad entenderíamos dividiría la deuda en tres, de manera que el banco solo nos podría pedir a cada uno de nosotros nuestra tercera parte. Si hubiese solidaridad, que ya os he adelantado que es lo normal, que el banco ponga y imponga la solidaridad, el banco puede reclamarnos íntegramente a cualquiera de nosotros. Con eso ya se extingue la obligación con el banco y lo que aparece luego es una obligación interna entre nosotros. El que ha pagado puede pedir a los demás. ¿Me comprendéis? O sea, puede haber mancomunidad que consiste en entender dividido el crédito o la deuda en tantas partes como personas haya, o la solidaridad que consiste en que una sola de las partes puede pedir íntegramente. Bueno, ¿y qué se aplica en nuestro ordenamiento? Os preguntaréis a estas alturas, ¿la mancomunidad o la solidaridad? Pues mirad epígrafes 3.2 y epígrafe 4. Hay dos artículos del código civil 1137 y 1138 que establecen la regla general de que si no se ha establecido expresamente la solidaridad, se presume la mancomunidad. Si no se ha dicho expresamente lo contrario, se entiende la mancomunidad. O sea, en la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores implica entender que la deuda o el crédito están divididos en tantas partes como acreedores o deudores. De manera que cada creador sólo puede pedir su parte de crédito y cada deudor sólo está obligado a pagar su parte de deuda. Esto es lo que dice el código, ¿vale? Presunción de solidaridad… perdón, presunción de mancomunidad. Se presume las deudas mancomunadas, partidas. Vale, esto es lo que dice el código, pero aquí en la práctica lo que se está viendo es que lo que se da en la práctica es justamente lo contrario, justamente lo contrario. Estamos caminando precisamente hacia que se generalice la solidaridad, no la mancomunidad. Está en letra pequeña pero os hago un pequeño esquema. Primero, la realidad cotidiana es que siempre, siempre se suele pactar la solidaridad. Mirad, en la mayoría de los contratos, sobre todo en los bancarios o en los negocios, aunque el código dice mancomunidad, salvo que se pacte la solidaridad. Es que siempre se pacta la solidaridad porque la solidaridad es una garantía para el acreedor. O sea, el acreedor te presta dinero y tú se lo tienes que devolver pero el acreedor lo que quiere es asegurarse de que tú le vas a devolver el dinero. Entonces te puede pedir garantías, te puede pedir que constituyas una hipoteca sobre tu casa para responder de qué vas a devolver, que constituyas una prenda sobre un plazo fijo o que traigas de la mano una balista a tu padre para que te avalen. Vale, todo eso son garantías. Bueno pues cuando el acreedor de varios deudores dice solidaridad entre vosotros se interpreta como una garantía también. Para el banco, para el acreedor es muy favorable decir bueno yo no tengo que andar demandando a tres deudores para reclamar a cada uno su parte. Yo demando al más solvente, al que yo vea que puedo cobrar más y luego que se apague. Esto se interpreta como algo que favorece, como una garantía al acreedor. Entonces imaginaos en el mundo bancario y en el mundo de los negocios el que presta el dinero es el que pone las condiciones y os reto a que encontréis algún documento bancario en el que no haya solidaridad. Entonces esto es una primera razón para la crisis de esta presunción de malcomunidad que dice la ley. Que en la práctica, en el 90% de los casos, se pacta la solidaridad. Segunda razón para decir que la presunción de malcomunidad está en crisis. Mirad, la responsabilidad está contraria. La responsabilidad que hemos llamado por delito y cuasi-delito. Que se genera cuando alguien comete un ilícito, no necesariamente delito, pero puede ser también casi delito, cuando alguien causa un daño a otro. Yo estoy cazando y le pego un tiro a otro pues tengo que indemnizarme ¿vale? Mirad, cuando hay varios presuntos responsables y no se pueden individualizar responsabilidades. Imagina que me compro un coche y resulta que el coche tiene un defecto. Ayer lo llevé al taller y también lo arregló mal el mecánico y encima había una situación mal señalizada en la calle. Y encima yo pues iba nervioso. ¿Quién es el culpable de atropellar al señor? ¿Quién es el culpable de que el coche no frenase bien y atropellásemos a un señor? Bueno, pues seguramente hay una concurrencia, hay varios responsables de un daño. Pues desde siempre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, buscando la justicia material, ha dicho, aunque no está expresamente en ningún lado, solidaridad. Todos los responsables son solidarios. Por ejemplo yo me hago una casa y la casa se cae. Pues claro, han intervenido un constructor que me ha hecho la casa, un arquitecto, un aparejador, un promotor inmobiliario... todos tienen responsabilidad. La Jurisprudencia dice, hombre, al que ha sufrido un daño, al que han atropellado, al que se le ha caído la casa encima, si a este hombre le hacemos demandar a cada uno de los presuntos responsables por su parte, le estamos condenando a un pleito diabólico, a una cosa... Entonces dice, bueno, pues por justicia material solidaridad. Que pueda reclamar a cualquiera y luego este ya que se apañe con los demás. Pues esas otras razones. Es decir, estoy diciendo es por qué se considera hoy que la idea general de mancomunidad que proclama la ley está en crisis. Primero porque siempre se pacta lo contrario, en el ámbito bancario y empresarial. Segundo porque en la responsabilidad derivada de daño, en el derecho de daños, en la responsabilidad extracontractual, los tribunales por justicia siempre que no se puede desvendar la responsabilidad sobreentienden que a eso le van a dar. Y tercero, eso, por la interpretación que hace el Tribunal Supremo, que es una interpretación correctora de la regla del Código Civil. El Código Civil dice que se presume la mancomunidad salvo que expresamente se pacte la solidaridad. Y el Tribunal Supremo dice, bueno, expresamente no quiere decir literalmente. De manera que aunque no se use la palabra mágica solidaridad, si del sentido de lo que las partes están pactando se deduce que su voluntad era la solidaridad, pues hay que presuponerla. Y particularmente, dice el Tribunal Supremo, esto se va a presumir allí donde la solidaridad sea una garantía para los acreedores. El Tribunal Supremo dice en un contrato de préstamo con varios deudores, aunque no se haya usado la palabra solidaridad, si realmente se considera que las partes sí querían, bueno, se considera que el banco sí quería introducir esa garantía, aunque no haya usado las palabras. Bueno, pues en definitiva, aquí vivimos en una situación en la que, aunque la ley dice que se presume la mancomunidad, lo cierto es que la solidaridad es lo normal. Bueno, la obligación solidaria, ya hemos dicho que puede haber una solidaridad activa cuando son varios acreedores solidarios, cualquiera de ellos puede pedir al deudor íntegramente el cumplimiento. Y la solidaridad pasiva, la solidaridad de deudores cuando hay un acreedor y varios deudores, de manera que cualquier deudor puede ser obligado por el acreedor a que pague toda la deuda. Bueno, insistir en una cosa, aunque haya solidaridad es en la relación externa, en la relación entre acreedor y deudor, pero luego en la relación interna hay ajuste de cuentas. O sea, si hay solidaridad activa, cualquier acreedor puede pedir al deudor que pague por entero la deuda a ese acreedor. Externamente el deudor se libera, decimos que la obligación se ha extinguido, pero internamente ese acreedor tiene que dar su parte a los demás. Y si hay solidaridad de deudores, o sea, tres deudores y un acreedor con solidaridad, de manera que el acreedor puede pedir íntegramente la deuda a cualquier deudor, ese deudor lo ha jodido, tendrá que pagar todo. En la relación externa se extingue la obligación porque el acreedor ya sale, pero la cosa no acaba ahí. Ese deudor podrá luego pedir su parte a cada uno de los deudores. Bueno, pues en ese ajuste interno de cuentas, la idea es la mancomunidad. Si el acreedor ha cobrado íntegramente la deuda, tendrá que pagar su parte a cada creador, pero no le tendrá que pagar todo a uno para que él pague a cada uno su parte. Si un deudor ha pagado íntegramente la deuda, podrá reclamar a los demás co-deudores, pero no podrá acoger al que le tenga más manía y decir tú págame todo lo de los otros y luego te apañas con ellos, que es lo que me han hecho a mí. No, no, no, solo podrás pedir a cada uno su parte. Pregunta de solidaridad activa es cuando hay varios acreedores, correcto, y pasivas cuando hay varios deudores, pero sólo en mancomunidad. No, no, solidaridad es opuesto a mancomunidad, ¿vale? La pluralidad de acreedores puede organizarse en forma de solidaridad, entonces decimos solidaridad activa o en forma de mancomunidad, entonces decimos mancomunidad activa. Y la pluralidad de deudores puede organizarse en forma de solidaridad, entonces le llamamos solidaridad pasiva o en forma de mancomunidad, entonces le llamamos mancomunidad pasiva. Bueno, esto es un lío, ya lo sé yo, pero bueno. En la práctica quería deciros también que la solidaridad activa es mucho menos importante que la pasiva. En la práctica es mucho más habitual que encontremos, pues eso, es que son los bancos prestamistas que te prestan dinero y te imponen la solidaridad de deudores, la pasiva. Bueno, en cuanto a la solidaridad activa, pues ver esto, que el que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponda en la obligación. Entonces, una vez pagado el crédito ya no es solidario, pierde tal carácter. Las relaciones internas entre los co-acreedores se encuentran en mancomunidad. El co-acreedor que ha cobrado tendrá que dar a cada uno su parte. No puede venir el segundo acreedor y decirle dame a mí todo, que a ti te han dado todo, pues a mí dame también lo de los demás que ya les daré yo. El que ha pagado, cuando dice acreedor solvents, significa el que ha pagado. El acreedor solvents, pues en este caso es el que ha cobrado, eso se aplicaría al deudor. Quiero decir, el acreedor que ha cobrado tiene que dar a los demás su parte, a cada uno su parte. Y lo mismo, el deudor que ha pagado toda la deuda puede reclamar a los demás. El deudor solvents, el que ha pagado, puede reclamar a los demás, pero solo su parte. Bueno, solidaridad pasiva es lo mismo, las relaciones externas entre acreedor y deudor. El pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación. Extingue la obligación frente al acreedor, pero luego mira, epígrafe 6.2, la relación interna. El que hizo el pago puede reclamar de sus co-deudores la parte que a cada uno corresponde con los intereses del anticipado. Lo mismo, es decir, una vez que se ha extinguido la obligación solidaria, el ajuste interno entre las partes ya es por mancomunidad, no es por solidaridad. Fijaros, el deudor solvents, el deudor que ha pagado la solidaridad pasiva. El acreedor ha ido y le ha pedido toda la deuda y el deudor ha pagado, ese puede reclamar a los demás su parte, pero subrogándose, es decir, asumiendo la posición del acreedor. De manera que si el acreedor tenía una serie de privilegios o garantías, tenía por ejemplo una hipoteca, el deudor adquiere también esa hipoteca porque asume la posición del primer acreedor. O sea, esa sería la idea. Mi padre y yo respondemos frente al banco, y el banco nos ha hecho hipotecar la casa. Mi padre paga toda la deuda, pues mi padre me puede reclamar a mí la mitad y tiene la misma hipoteca que tenía el banco sobre la casa. Bueno, eso se llama subrogación legal. Subrogación significa cambio por ministerio de la ley, por eso es legal, es decir, se produce un cambio de titular de la obligación pero con las mismas garantías. Bueno, una regla especial en la insolvencia del co-deudor, epígrafe 7, mirad. Imaginaos, ¿vale? Estamos hablando ahora de que hay varios deudores y un solo acreedor. ¿Qué pasa si uno de los deudores es insolvente? Si no tiene dinero para pagar. Esto es una diferencia importante. Si la pluralidad de los deudores se ha organizado en forma de mancomunidad pasiva, es decir, si se entiende que cada uno tenía su parte de deuda separada, si uno de los deudores es insolvente, pues eso perjudica al acreedor. Los demás deudores no están obligados a suplir la falta de ese deudor. El acreedor, pues, cobrará de menos porque la mancomunidad supone que la deuda estaba dividida en tantas partes como deudores había. Si uno es fallido, pues está fallido esa crédito, esa deuda. Mientras que si la pluralidad de deudores se organizaba en forma de solidaridad, es decir, el acreedor podía reclamar todo a uno de ellos, si uno de los otros deudores es insolvente, su falta será suplida por los demás en proporción. No he dicho antes, pero en principio cuando hay mancomunidad el crédito o la deuda se entiende dividido. Se presume que por partes iguales. Puede no ser así, pero si no se dice otra cosa, se presume que por partes iguales. Pero lo que quiero decir es que si hay solidaridad de deudores y uno de ellos es insolvente, los demás tendrán que suplir su falta a prorata. Es otra cosa, otra razón por la que la solidaridad de deudores es mucho más atractiva para el acreedor. Bueno, este es un tema, el 3, de tronío y poderío. O sea, quiero decir que para una primera clase casi es abusivo. Entonces yo os recomiendo que lo leáis con calma, que la explicación la oigáis también pausadamente, que leáis el libro. Yo no me he perdido en cosas colaterales, he ido a lo esencial. Creo que esto es lo que hay que saber, vamos, leer para tener mejor y mayor conocimiento. Vamos al capítulo 4, el objeto de la obligación, la prestación. La prestación es la conducta que tiene que hacer el deudor en favor del acreedor. Claro, nos estamos imaginando siempre obligaciones de dinero, que son las más habituales. Pagar una cantidad es lo que tiene que hacer el arrendatario a su casero, el inquilino, ¿no? Es lo que tiene que hacer el deudor al banco que le ha prestado dinero. Pero claro, pensad que también hay obligaciones de hacer y de no hacer. Yo puedo pagarte para que me traigas mil ladrillos si me estoy haciendo un garaje. La obligación de entregar ladrillos o de entregar vino, o de suministrarme cerveza en el bar que me acabo de abrir, o de construirme una casa, o de derribar una casa vieja. Todo esto son obligaciones también, ¿vale? O de venir a instalarme el ordenador que me he comprado con el software y darme un cursillo. Todo esto son obligaciones. Bueno, mirad, la prestación, el objeto de la obligación debe tener tres requisitos, porque si no, la obligación es nula. Debe ser la prestación posible, ilícita y determinada. El código no regula esto en sede de obligaciones, lo regula en sede de contratos. Pero claro, el contrato es la principal fuente de obligaciones. La mayoría de la doctrina está de acuerdo que aunque esto se regule solo en sede de contratos, se refiere a todas las obligaciones en general, que nazcan de donde nazca. Debe ser la prestación posible, ilícita y determinada. ¿Qué significa posible? Pues que si hacemos una obligación que tiene por objeto algo imposible, no hay obligación. Te compró la luna, pues eso es nulo. Claro, lo que pasa es que hay que distinguir. Si nosotros hacemos una obligación imposible ya desde el inicio, te compró la luna, eso es nulo. Pero imaginar que yo te compro el cuadro de los girasoles de Van Gogh, que lo tienes tú. Eso es posible y la obligación nace. Claro, luego se destruye en un incendio. Esa obligación ha devenido imposible. Ya no me podrás entregar los girasoles, pero habrá que ver. Igual has tenido culpa en el incendio y me tienes que indemnizar daños y perjudicios. O sea, ahí la obligación ha llegado a nacer y puede tener sus consecuencias. Cuando decimos que la obligación es nula, se refiere a una posibilidad de origen. Primer requisito de la prestación, posible. Segundo, debe ser ilícita. Es el código que no pueden ser objeto de contrato los servicios que sean contrarios a las leyes o buenas costumbres. Si yo te contrato para que te doy 100.000 euros y matas a no sé quién, que me cae muy mal, eso es ilícito. No solo tiene consecuencias penales, que también seguramente estoy contratando a un sicario, pues inducción al homicidio y acabaré en la cárcel. Pero civilmente ese contrato también es nulo. Imaginad que el sicario me dice sí, sí, sí, sí, yo he ido a la cárcel y todo que quieras, pero tú me has dicho que me dabas 100.000 euros y no mataba. Pues ahora dame los 100.000 euros. Yo ya he pagado mi responsabilidad penal, pero ahora civilmente dame lo que me prometiste. Pues no, porque ese contrato, esa obligación es nula, porque su objeto no es ilícito. El tercer requisito de la prestación, objeto de la obligación, es que sea determinada o por lo menos determinable. Es decir, las obligaciones no pueden ser cheques en blanco. Yo deudor me comprometo a lo que tú quieras o a cualquier cosa. Tiene que estar determinado o por lo menos ser determinable sin necesidad de volver a pactar, sin necesidad de volver a ponernos de acuerdo. Por ejemplo, podemos decir te pagaré 1.000 euros, eso está determinado. También te puedo decir te pagaré en vez de en dinero, en oro. Es decir, el oro que se pueda comprar con 1.000 euros ahora, pues yo te pagaré dentro de 10 años el oro que se pueda comprar con 1.000 euros entonces. No sé si me seguís. O sea, aquí no estamos fijando expresamente la cantidad. Hay que fijar la cantidad futura de acuerdo a algo objetivo, de acuerdo a una valor. Pero ya no tenemos que volver nosotros a ponernos de acuerdo. Fluctuará el valor que hemos pactado pero fluctuará según un criterio, según un índice que ya lo tenemos decidido. En ese caso la obligación no está perfectamente determinada pero es determinable sin necesidad de volver a pactar. La conducta prometida por el deudor. Hemos dicho que lo que el deudor podía hacer, podía ser dar, hacer o no hacer alguna cosa. Bueno, obligación de edad. Son muy habituales sobre todo las de dinero. Las de dinero las tenemos en la propia clase que tienen un capítulo específico en la próxima clase que están muchos. Bueno, obligación de edad. Igual nos vale para dinero que para dar un coche, que para dar botellas de vino, que para dar sacos de frío. Mira, primero, el obligado a dar alguna cosa son reglas que da el código con carácter dispositivo. O sea, si las partes no pactan lo contrario, eso es lo que va a haber. El obligado a dar una cosa no está tan bien a conservarla con la diligencia propia de un buen padre o de familia. Si yo estoy obligado a entregarte el ordenador que me has pagado, pues tengo que conservarlo desde que me lo has pagado. Segundo, el acreedor, el acreedor de la obligación de edad es el que tiene que recibir el ordenador. Bueno, la cosa. Tiene derecho a los frutos de la cosa desde que me hace la obligación de entregarla pero no adquiere derecho real hasta que haya sido entregada. Tú me vendes una vaca. Pues yo tengo derecho a la leche y a lo que produzca la vaca desde que nos hemos puesto de acuerdo, aunque yo me haré dueño de la vaca cuando me la entregues. Dinero. Tú me tienes que entregar una cantidad de dinero. Pues yo me haré dueño de esa cantidad cuando me la entregues, pero el fruto que produce el dinero entretanto, que son los intereses, esos son ya del acreedor, de quien debe cobrar. Mirad, si lo que hay que dar es una cosa determinada, ¿qué pasa si el deudor incumbe? Pues si me tienes que dar una cosa concreta, los girasoles de Van Gogh es una cosa determinada. Entonces, pues el acreedor lo que puede hacer es obligar al deudor a que cumpla y si no indemnización de daños literales. Pero no me pueden entregar otra cosa en sustitución porque yo quiero esa. Mientras que si es una obligación de entregar una cosa genérica, pues 100 kilos de cemento, pues si el deudor no cumple se puede cumplir a expensas del deudor. O sea, el juez dirá, vale, pues que el cemento lo dé otro señor y la cuenta se la pasamos al deudor que incumbe. En las obligaciones de edad dice, la obligación de barcosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios. Si te compro el piso me tienes que dar la llave y los boletines de agua y luz. Bueno, pues estas serían reglas que da el código en materia de obligaciones de edad y que son dispositivas. Obligaciones de hacer. Mirad, hay clasificaciones de las obligaciones de hacer. Las obligaciones que consisten en un hacer, primero, las podemos clasificar según la importancia del resultado. Hay obligaciones de mera actividad, donde el deudor se obliga a realizar una actividad de forma diligente pero sin comprometerse a que consiga el resultado. Es la obligación del abogado a quien yo contrato. El abogado se obliga a defenderme diligentemente, no a ganar el pleito. El médico, el médico se compromete a operarme e intentar salvarme la vida, pero si al final no es exitosa la operación, el médico ha cumplido igual porque aquí lo que la obligación de hacer es una obligación de medios. Lo importante es el medio, lo importante es la mera actividad. Diferente es el caso de las obligaciones de hacer del resultado, donde no se cumple la obligación si no se consigue el resultado. Yo me encargo, por ejemplo, a un evanista que me haga una mesa. Ahí no me basta con que despliegue su actividad. Ahí yo no le pago si no me hace la mesa. ¿Vale? O sea, hay obligaciones de hacer en que lo importante es la actividad y obligaciones de hacer en las que lo importante es los resultados. Desde otro punto de vista, la obligación de hacer también puede ser personalísima o no personalísima. Personalísima es cuando la calidad y circunstancias del deudor se han tenido en cuenta al establecer la obligación. Entonces no cabe que cumpla un tercero. Yo contrato a no sé qué artista para que cante en la boda de mi hija. Pues tiene que ser ella, no puede ser otra porque yo quiero que sea ella. Si no cumple, pues me tendrá que indemnizar daños y perjuicios, pero no me pueden imponer que cante otra persona. Sin embargo, si es una obligación de hacer no personalísima, si yo contrato para que derribes un tabique que tengo en mi trastero, pues hombre, es no personalísimo. Si el deudor no lo hace, se podrá pedir que lo haga otro a cuenta de ese deudor, que le pasen la cuenta al deudor. Ahí sí cabe que cumpla un tercero. Bueno, la obligación de no hacer es la que impone una conducta negativa. ¿Vale? Entonces, bueno, obligaciones de no hacer. Pues te pago porque no hagas ruido durante 10 días. Porque tengo aquí un pariente enfermo y te pago para que no haga ruido durante 10 días. O más habitual, el pacto de no concurrencia o de exclusiva. Te pago para que... O sea, yo te suministro productos de... No sé, te suministro un tubar Coca-Cola a cambio de que no vendas Pepsi. O hacemos una franquicia de la marca que queráis, pues no puedes vender productos de la competencia. Todo eso sería obligaciones negativas. Obligaciones de no hacer, perdón. Bueno, obligaciones positivas y negativas. Mirad, según lo que ya hemos dicho, obligaciones positivas son las que consisten en una actitud en hacer algo. Son las de dar y las de hacer. Las obligaciones negativas son las que consisten en abstenerse de hacer algo. Serían las de no hacer. Lo que pasa es que dice muy bien la sartén que, ojo, cómo se redactan las cosas. Porque gramaticalmente tú puedes formular las cosas confusamente. Es decir, te podemos presentar como positivo lo que es negativo. Te pago para que mantengas una conducta que te impida realizar tal cosa. Pero al final, una obligación negativa es la que te impide hacer algo. O sea, la que mantiene la situación actual. Y una obligación positiva es la que haces o das algo de manera que se cambia la situación actual. Bueno, vamos al tiempo. Obligaciones transitorias y duraderas. Las obligaciones transitorias son las que se realizan en un acto único, ¿vale? Vamos al cito secos del rincón, toma una barra de pan, toma un helado. Esa es una obligación transitoria. Se agota. Obligación duradera es la que se prolonga en el tiempo. Y hay tres tipos de obligaciones duraderas. Primero, las duraderas simples. Serían como las obligaciones que hemos llamado transitorias pero que se difieren en el tiempo. La barra de pan te la pagaré mañana. Es lo mismo, solo que ya dura un poquito porque me das un plato. Luego hay obligaciones duraderas continuadas. Son, en definitiva, prestaciones que tienen que mantenerse un tiempo. Sería el caso, por ejemplo, de las obligaciones negativas. Pues no haga ruido durante 10 días, pues se mantiene esto durante 10 días. Y luego había obligaciones duraderas periódicas. El deudor tiene que satisfacer prestaciones parciales periódicas. El ejemplo típico es el arrendatario inquilino que tiene que pagar un canon mensual a su casa. Obligaciones principales y accesorias, se pide la fe de cinco. Pues mira, del código no las regula de forma expresa pero las menciona. Hay obligaciones que son principales en el sentido de que pueden existir sin obligaciones accesorias. Y luego hay obligaciones que complementan a las obligaciones principales, de manera que una obligación principal puede existir sin obligación accesoria, pero no al mismo tiempo. Una obligación accesoria no puede existir sin dinero. Por ejemplo, el banco me presta un dinero y en garantía de ese dinero me obliga a constituir una hipoteca sobre mi casa. La obligación principal es el préstamo. Puede haber préstamos sin hipoteca. La obligación accesoria es la hipoteca. La hipoteca es una garantía que complementa al préstamo. De manera como os digo, puede haber préstamos sin hipoteca pero no puede haber hipoteca si no hay una obligación que garantice la propia hipoteca. La obligación principal sería el préstamo, la accesoria, la hipoteca. Normalmente las obligaciones accesorias están en función de garantía. En el ejemplo que os pongo. La accesoria garantiza la obligación principal. A veces lo que hacen es complementar a la obligación principal. Por ejemplo, dice el Código Civil que acabamos de ver. El obligado a dar una cosa debe dar sus accesorios. Si yo tengo mi piso, pues tengo que dar las escrituras y los boletines. Entonces ahí la obligación accesoria es entregar los accesorios, complementa a la principal. Y también muchas veces las obligaciones negativas son accesorias de una principal. Es el ejemplo que os ponía del bar. Yo celebro un contrato de suministro con una empresa que me trae la bebida, me trae los refrescos, me trae la cerveza, me trae la Coca-Cola pero me dice que no venda Pepsi. Eso es un accesorio de la obligación principal que es el contrato de suministro. Bueno, obligaciones de cantidad líquida e ilíquida. Mira, todas las obligaciones tienen un objeto económico, un objeto patrimonial, pero hay veces que la obligación –se refiere a las obligaciones de dinero– está perfectamente definida en cuanto al montante que hay que pagar. Tengo que pagar 10.000 euros. Eso es una obligación líquida y como es líquida eso es exigible desde ya si no se ha pactado otra cosa, si no se ha pactado plata. Mientras que hay obligaciones ilíquidas que no están calculadas exactamente en su montante económico. Yo atropello a un señor, estamos de acuerdo que le tendré que indemnizar, pero quien fija la cuantía de indemnizaciones al juez es una deuda que todavía no es líquida. No se puede pagar aún hasta que no sea líquida. Bueno, el Código Civil dice en el artículo 1.169 –asume esta distinción– porque dice que si la deuda tiene una parte líquida y otra parte ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor puede hacer el pago de la parte que ya esté líquida. La otra quedará. Bueno, vamos al epígrafe 7. Obligaciones divisibles e indivisibles. Por naturaleza hay obligaciones que son divisibles o que son indivisibles. Una obligación divisible es entregar una cantidad de dinero porque el dinero es divisible, euro a euro. Una obligación divisible sería, por ejemplo, entregar un terreno porque los terrenos se pueden serrear, se pueden entregar una parte o de otra manera. Son obligaciones divisibles por naturaleza, es decir, cabe el cumplimiento divisible. A diferenciar de las obligaciones indivisibles por naturaleza –entrégame un caballo, entrégame un coche, entrégame un perro de caza– eso no se puede cumplir en parte. Por la prestación hay obligaciones que por naturaleza pueden dividirse y obligaciones que no pueden dividirse. Lo que pasa es que el hecho de que una obligación sea divisible por naturaleza, el hecho de que el dinero o el terreno se puedan dividir, no autoriza al deudor a dividirlo si no se ha pactado expresamente. Por naturaleza es divisible pero el código no permite al deudor cumplir parcialmente si el acreedor no se lo permite. Dice el 1.169. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse, o sea, obligarse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación. O sea, tenemos obligaciones que por naturaleza pueden ser divisibles y otras que pueden ser indivisibles. Por ejemplo, ejemplos de indivisibles. Obligaciones de dar, pues la de dar cosas que no permitan fraccionamiento, como os decía, un caballo, un cuadro... Dar cuerpos ciertos, le llama así el código. También es indivisible la obligación de hacer que no son susceptibles de cumplimiento parcial. Por ejemplo, contratamos a una bicetiple para que cante en una zarzuela. Pues, ¿canta o no canta? Y luego la mayoría de las obligaciones de no hacer... Pues hombre, a ver, lo que dice el código civil es que para saber si una obligación de no hacer es divisible o indivisible hay que estar en cada caso. Yo por ejemplo, si te pongo la obligación de suministro a Coca-Cola pero te prohíbo que vendas Pepsi, o al revés, claro, ahí en el momento en que vendes una Pepsi ya es incumplido. Ahora, si te digo que durante 10 días no haga ruido y 5 haces y 5 no haces, hombre, ahí sí que habría cumplimiento parcial. Pero bueno, lo que quiero que entendáis es que por naturaleza hay obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles. Pero que la indivisibilidad convencional, aunque una obligación por naturaleza sea divisible, el deudor no tiene derecho a cumplir parcialmente si el acreedor no se lo permite. Porque convencionalmente puede pactarse el cumplimiento parcial, pero si no se pacta, aunque la prestación sea divisible por naturaleza, no se puede dividir. Bueno, las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos. Pues por ejemplo eso, entregar un caballo. Imaginad que mi padre es criador de caballos o de perros de caza, le tenía que entregar un ejemplar, un animal a un señor que ya le había pagado por él, mi padre lo estaba criando, se lo tenía que entregar, mi padre fallece y ahora somos cuatro herederos de mi padre. Somos cuatro deudores que tenemos que cumplir una obligación indivisible. Es una obligación indivisible con pluralidad de sujetos. Mirad, la regla del código es que si uno de nosotros no cumple, la obligación ya no se puede cumplir. Se resuelve el indemnizar daños y perjuicios. Este tipo de obligación indivisible con pluralidad de sujetos exige que cumplan todos a la vez. De lo contrario, basta con que uno no cumpla para que se entiende. Bueno, pues con eso hemos acabado los cuatro primeros capítulos. Insisto en las cosas que decía al principio de la clase. Por si algunos nos habéis conectado, que yo he mirado la guía, que el examen sigue siendo de tres preguntas breves en el espacio pasado, que una de ellas es práctica pero que no tenemos un material donde poder repasar las preguntas prácticas. A diferencia de otros años que había un cuadernillo que se mantenía actualizado y que las preguntas iban necesariamente de alguno de los supuestos de ese cuadernillo. La recomendación era comprarlo, que era relativamente barato, a 10 o 15 euros, y sabías que la pregunta iba a caer en uno de esos casos. Pero ahora no es así. Últimamente ya no es así porque ese cuadernillo no sea actualizado. Entonces lo que os quiero decir es que la pregunta práctica debéis prepararla igual que la teórica, en el sentido de que debéis dar una solución pero también dar una argumentación jurídica. Tenéis que dar la solución, como os decía antes, ni teoría sin solución ni solución sin teoría. Las dos cosas. Y añado ahora que para esto funcionan muy bien los depósitos de exámenes, por ejemplo el de Calatayú. El sistema este que os decía del cuadernillo cambió hace cuatro o cinco años. Entonces os recomiendo que os metáis en el depósito de exámenes y os descarguéis los últimos cuatro o cinco exámenes. Cada curso hay un examen del cuatrimestre de obligaciones y luego hay uno de septiembre, de la convocatoria del año. Quiero decir que tenéis dos posibles casos cada año. Descargaoslos, no van a repetir el caso pero para que veáis cómo preguntan. Entonces decir bueno, si lo descargo los últimos cuatro años estas ocho preguntas prácticas tampoco os van a ser. ¿Cómo las resolvería? Porque yo no voy a poder dedicar expresamente a la pregunta práctica pero insisto es que la pregunta práctica supone reconocer la teoría relacionada con ese caso y luego responder concretamente sobre ese caso pero aplicando los conocimientos que he dado. Insisto, mi teoría sin solución, mi solución sin teoría. Y ya está. Os emplazo para la siguiente clase que tendrá lugar el 31 de octubre en la que seguiremos hablando de derechos de obligaciones. No es una materia complicada. Quiero decir yo pienso objetivamente que Civil III, por ejemplo, Derechos Reales Hipotecarios es más complicado. Obligaciones hay que leer, hay que entender. Cosas como esto de la solidaridad y la mancomunidad pues igual dichas son así parecen aparte contrastante de los hermanos Marx. Es un lío ¿no? Pero yo estoy seguro que cuando lo leéis con calma se entiende. Y lo dicho, bienvenidos a clase. Veo que os habéis conectado un número razonable de valientes y nada, agradeceros la fidelidad y emplazaros para dentro de dos semanas. Buenas tardes. A vosotros, gracias a vosotros.