Estoy comenzando la grabación, veo que estáis ya incorporándoos todos, aprovecho para saludaros y venga pues vamos a empezar porque al final de la otra clase me he flipado porque nos cortaron, quiero decir que se ve que igual a veces rasco cinco minutillos y me di cuenta que al minuto de pasar la hora te cortan, voy a necesitar varios ejemplos de prescripción. Bueno vamos a comenzar en el capítulo 6 los derechos subjetivos, este es un capítulo bastante de estos bastante genéricos o sea me refiero muy teórico, vamos un poco al grano y a poner ejemplos ¿vale? La relación jurídica es cualquier relación entre seres humanos sometida por un hecho, o sea por ejemplo una relación jurídica es una compraventa, también es un matrimonio pero también una relación jurídica es cuando yo atropello a un señor sin querer y le tengo que indemnizar por daños y perjuicios. Todos son relaciones jurídicas porque son relaciones entre personas que producen consecuencias jurídicas. Clases de relaciones jurídicas pues mira igual que vimos los sectores del derecho civil pues las relaciones pertenecen a esos mismos sectores tenemos relaciones jurídicas de obligaciones, de derechos reales, de familia, de sucesiones. Estructura básica de la relación jurídica es pensar siempre los ejemplos que os he puesto, una compraventa, un matrimonio, el atropello involuntario a un señor a quien tenemos que indemnizar pues siempre tenemos unos sujetos, a veces sujeto activo y pasivo, un objeto de la relación jurídica pues en una compraventa nos defendemos del precio que nos pagamos y luego el contenido de la relación jurídica pues un entramado de derechos y obligaciones que vincula a las partes. Bueno el deber jurídico, mirad vamos a hablar ahora a continuación del derecho, de los derechos entonces el deber es el correlato es decir todos tenemos una serie de obligaciones hacia los demás incluso básicas antes de tener derechos tenemos obligaciones. Bueno el derecho subjetivo ¿qué es el derecho subjetivo? Mirad siempre se ha definido un derecho subjetivo pues es una cosa tradicional un jurista alemán llamado Gering del siglo XVIII decía el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. Yo puedo tener interés en muchas cosas, cosas que me convienen, puedo tener interés en comprarme una determinada vivienda que me gusta, puedo tener interés en acabar la carrera de derecho, puedo tener interés en ligar con una determinada señora o señor pero esas cosas no me las protege el derecho, el derecho no me permite exigir eso por tanto no tengo un derecho. Ahora en el momento en que mi interés es protegido por el derecho, el derecho con mayúsculas, en el momento en que el derecho con mayúsculas en el ordenamiento me dice vale puedes exigir eso, tienes derecho a eso, eso es un derecho subjetivo. Es decir yo no tengo derecho a aprobar la carga de derecho, me tendré que ganar, eso no es un derecho subjetivo pero sí tengo derecho a matricularme en derecho si cumplo los requisitos necesarios para ello ¿vale? Pues cuando tengo un interés que el ordenamiento jurídico me protege eso es un derecho subjetivo. Las facultades, el derecho subjetivo pensemos en la propiedad, es uno ¿no? pero comprende muchas facultades, yo como propietario puedo hacer muchas cosas concretas que me permite mi derecho, eso son facultades. Como propietario puedo vivir en el apartamento, puedo alquilarlo, puedo venderlo. Las potestades pues mirad son situaciones, o sea son derechos que a la vez entrañan obligaciones, la propiedad no es una potestad, yo puedo ejercerla o no, es un derecho. Pero como padre ejercer la patria potestad hacia mis hijos es un derecho que tengo pero también es una obligación. Allí donde tengamos ese doble componente de algo que es a la vez derecho y obligación es una potestad. Los padres respecto de los hijos, el profesor respecto de los alumnos, en los políticos respecto de los que ejercen cargos, respecto de los cargos que desempeñan. Bueno clasificación de los derechos objetivos pues a ver, derechos patrimoniales y extrapatrimoniales pues según tengan o no un contenido económico. El derecho patrimonial sería un derecho de propiedad, un derecho no patrimonial sería el derecho que tenemos a controlar el matrimonio. Derechos generales o absolutos y relativos, bueno esto es respecto de frente a quién, frente a quién se ejercita el derecho. Mirad, tenemos derechos que se ejercitan frente a todos, erga omnes en general. Por ejemplo la propiedad, yo soy propietario, frente a quién? Frente a nadie en concreto pero todos tienen que respetar mi situación de propiedad. Imaginemos un derecho, no ya un derecho real, no la propiedad, un derecho de crédito. A mí me debes mil euros, yo soy acreedor y tú eres deudor. Ese derecho de crédito no es frente a todos, es frente a un señor concreto que se utiliza. Entonces un derecho general o absoluto es el que se ejercita frente a todos, un derecho relativo es el que se ejercita frente a una o varias personas determinadas. Derechos principales y derechos accesorios. Pues mirad, hay derechos que nacen porque están vinculados a otros pero el derecho principal puede existir si en el accesorio pero no adentro. Por ejemplo, préstamo con hipoteca. Al banco le debo 50 mil euros y lo he garantizado con una hipoteca sobre mi casa. El derecho principal es el que tiene el banco como acreedor, es el préstamo. La hipoteca es una garantía del préstamo, de manera que puede haber préstamo sin hipoteca pero no puede haber hipoteca sin una obligación, un préstamo garantizado. Bueno, nacimiento y adquisición de los derechos subjetivos. Mirad, se distingue aquí en pie gráfico 5.2 la adquisición originaria y derivativa, según intervenga un anterior titular o no. La derivativa es la más sencilla, hay un anterior titular que me transmite su derecho. La originaria es cuando yo adquiero el derecho con independencia de que haya habido un titular anterior. Por ejemplo, cuando me pongo a poseer algo que es de otro, pero este no colabora para transmitirme lo, soy yo el que me lo aprueba. Lo veremos en la presentación. Bueno, modificación subjetiva, sucesión y transmisión. Bueno, pues que también los derechos subjetivos pueden modificarse subjetivamente, pueden cambiar sus titulares. Imaginaos un señor que transmite a otro su derecho de hacer un crédito. El traspaso, un local que tengo en arrendamiento. Bueno, el fenómeno de la modificación subjetiva, el cambio de titular de un derecho, el cambio de personas en un derecho puede producirse por sucesión, pues yo heredo a alguien o una empresa absorbe a otra, por transmisión, que puede ser gratuita o a cambio de dinero. Sucesión universal o particular, pues a ver, podemos transmitir un derecho en concreto o podemos transmitir, por ejemplo, una colección, una herencia, una empresa, cosas que son colectivas. Modificación objetiva a la subrogación real, pues un derecho, por ejemplo, la propiedad puede cambiar su objeto. El ejemplo típico es que, mira, la ley dice que cuando yo hipoteco mi casa en garantía de una deuda, donde hay hipoteca tiene que haber un seguro de daños porque el planteamiento es que si se pierde la hipoteca, si se pierde el bien, como consecuencia de un siniestro, pues la garantía que tiene la creador pasa a recaer sobre la indemnización que paga la compañía. Es decir, el banco sigue teniendo la garantía, lo que ha cambiado es el objeto. Antes era el bien hipotecado, ahora es la indemnización que se ha pagado como consecuencia de un siniestro que lo ha destruido. Bueno, extinción y pérdida de los derechos subjetivos. Mirad, la extinción de un derecho, a ver, si hablamos de un derecho de crédito, o sea, el ejemplo que os ponía del préstamo que le dio al banco, la forma normal de extinción es el pago. Si pensamos en un derecho real, derechos sobre bienes, pensamos por ejemplo en la propiedad, en el apartamento de salón, la forma normal de extinguirse es la destrucción del bien. Bueno, cabe en muchas formas que se extingan los derechos. Y en cuanto a la pérdida, pues a ver, hay una forma muy socorrida de perder un derecho que es la transmisión a otra persona y también hay una forma muy concreta que es la renuncia, es un modo particular de perder un derecho. Bueno, la renuncia de derechos. ¿Yo puedo renunciar a un derecho que tenga? La respuesta es que sí, pero con ciertos límites. La jurispronuncia nos dice cosas. Por ejemplo, un derecho aún no nacido no puede ser objeto de renunciar. A ver, yo renuncio a lo que tengo y a lo que ya no tengo, ¿no? Segundo, una potestad tampoco puede ser objeto de renuncia. Potestad, recordad, eran al mismo tiempo derechos y obligaciones. Lo que yo tengo hacia mis hijos, la patria potestad. Yo no puedo renunciar a eso. Tampoco se pueden renunciar las facultades inseparables del derecho subjetivo. O sea, imaginemos la propiedad. Si comprende una serie de facultades, pues yo no puedo renunciar a todas. No puedo decir oye, yo soy propietario pero no quiero ni el derecho de disfrutar, ni el de disponer, ni el de, vamos, renuncio. Pues claro, entonces eso no es una propiedad. Vale, esto lo ha dicho la jurisprudencia, pero además de eso, el artículo 6.2 del Código Civil que ya conocemos establece unos límites también en la renuncia. La renuncia de derechos solamente es válida cuando no contraría el interés o al orden público ni perjudica a terceros. ¿Una renuncia puede perjudicar a terceros? El ejemplo que os ponía. Yo soy insolvente, tengo un montón de acreedores en fila que quieren cobrar de mí lo que legítimamente les debo y cojo y renuncio una herencia a la que me añado. Bueno, pues esa renuncia no es válida. Los acreedores pueden decir oye, no, esa herencia hay que aceptarla para que podamos cobrar. Ese sería un caso de renuncia que perjudica a terceros. Un caso de renuncia que contraría el interés o al orden público, pues mira, los consumidores tienen una serie de derechos que les garantizan las límites. Pues una renuncia general del consumidor a sus derechos no sería válida porque contraría el orden público en el sentido de los principios básicos que rigen nuestro derecho. Bueno, capítulo 7, el ejercicio de los derechos. Mira, la primera idea es que el ejercicio de los derechos tiene límites. Yo soy titular de un derecho, pensad en la propiedad. Soy dueño de un apartamento, de un terreno, pero ¿puedo hacer lo que quiera? Pues hay unos límites. Primero vamos a hablar de límites extrínsecos, límites que me vienen de fuera, que me imponen los demás. Primero la colisión de derechos. Claro, mi derecho termina donde empieza el derecho de los demás. Bueno, hay un caso muy importante que si podemos, si nos hace tiempo hablaremos esta clase y si no, la que viene. A veces hay una colisión entre el derecho a informar que tienen los periodistas y el derecho a la intimidad que tienen los famosos. Bueno, ese sería un caso típico de colisión de derechos. ¿Hasta dónde llega el derecho de unos? Hasta donde empieza el derecho de los otros, y viceversa. En este caso de colisión de derechos sí que la doctrina ha dicho cosas. Dice, por ejemplo, mira, si lo que pugna es un interés de carácter privado y un derecho de carácter general, predomina el de carácter general. ¿Qué predomina más? ¿El interés o derecho que tiene el ayuntamiento de abrir una gran avenida en beneficio de todos? ¿O el derecho de propiedad que tengo yo a quien no me quiten mi casita que tengo en esa calle? Pues al final prevalece el de interés público y aparece la figura de la expropiación, lo pagarán por mi casa pero la avenida se hace. Por tanto cuando hay una colisión entre derechos de interés general y de carácter privado prevalecen los de interés general. Cuando hay un conflicto entre derechos fundamentales y otros, luego hablaremos, los derechos fundamentales son los básicos, reconocidos por el ordenamiento, predominan los fundamentales. Y ya cuando estamos en derechos puramente patrimoniales que no son fundamentales, pues ya hay criterios variados. ¿Quién prevalecerá? Pues a veces el más antiguo, el que tenga, por ejemplo, el que primero haya accedido al registro de la propiedad, a veces el que tenga mejor titulación, pues hombre tiene más fuerza una escritura que un documento privado y hay criterios variados. Por tanto el primer límite extrínseco venido de fuera para el ejercicio de un derecho son los derechos de los demás. Otro límite, las situaciones de particularidad. Imaginad que tenemos varios propietarios de un derecho, varios titulares de un derecho. Pues entonces en ese caso ninguno se puede arrogar la facultad de ser el único ejercitador de ese derecho. Si un caballo de carrera pertenece a cinco, pues ¿quién lo monta? Tenemos que poner de acuerdo. Bueno, eso serían límites extrínsecos, límites al ejercicio del derecho que vienen de fuera, que vienen de los demás. Pero tenemos también límites intrínsecos, o sea que vienen de la propia esencia del derecho. Porque mirad, hace tiempo que se abandonó la idea de que el que tenía un derecho podía hacer lo que quisiera, era absoluto. Hoy se dice los derechos tienen que ser ejercitados de acuerdo con su función. Si yo tengo un derecho que me permite hacer una cosa no lo puedo usar para otra. Entonces, mirad, primero, primer límite intrínseco, la buena fe en el ejercicio de los derechos. Hoy el artículo 7 del Código Civil empieza diciendo en el número 1, los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Por buena fe entendemos un canon de lealtad. Mirad, esto empezó en la jurisprudencia francesa. Yo soy dueño de mi finca y hago lo que quiera. Mi vecino es dueño de la suya y hace lo que quiere. Pero como a mí me cae mal mi vecino y sé que tiene la casa cerca de la linde con mi finca, voy a poner todo el estiércol de mis caballerías allí para que le huela de la casa. No puedo hacer lo que quiera en mi terreno, ¿no? Bueno, pues este caso es real. La jurisprudencia francesa empezó a decir, ojo, tú eres dueño de lo tuyo pero tienes que ejercitar tu derecho de propiedad conforme a la función que tiene la propiedad. O sea, la propiedad te reporta una serie de beneficios, pero si ya usas tu propiedad para fastidiar al otro eso no es intrínseco de la propiedad. Eso no es algo consustanciar a la propiedad. Eso es una cosa, un uso retorcido que estás haciendo tú. Bueno, pues esta idea de la buena fe, que es un principio general del derecho, pues ha pasado a las leyes. La ley de enjuiciamiento civil habla de la buena fe procesal, el derecho administrativo también se habla de la buena fe, y bueno, pues mira, como una emanación del principio de la buena fe, en la concreción se habla de la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos. Hay una sentencia aquí en letra pequeña antes de esto del 2007 en el que una señora en un edificio en propiedad horizontal decide abrir una churrería. Es una inversión en hacer obras, en poner una salida de humos y está ocho años con la churrería explotando. Y un buen día a la comunidad de propietarios le dicen no puedes haber hecho esa reforma porque si afecta a la estructura del edificio hace falta la autorización de la Junta de Propietarios. Ocho años después de estar funcionando con la churrería el Tribunal Supremo dice bueno es verdad que una obra que altera la estructura del edificio requiere consentimiento de la Junta de Propietarios. Eso es verdad, pero lo cierto es que has estado ocho años aceptando eso. Eso no se puede considerar consentimiento tácito. Bueno, pues esto lo pongo en relación con, hablando siempre del ejercicio de los derechos de acuerdo con la buena fe, con la doctrina de los propios actos. Mirad, hay muchas sentencias del Tribunal Supremo, esto no está en la ley, diciendo, es una consecuencia del principio de buena fe, diciendo que si una persona ha desplegado una actuación constantemente que ha generado una expectativa en otras, no puede en un momento dado cambiar su forma de actuar para coger con el paso cambiado a los otros y ejercitar un derecho de manera perjudicial para ellos porque ha generado una expectativa. Ha generado una... Sí, es una expectativa. Entonces una conducta contraria de manera arbitraria va contra la buena fe y va contra la seguridad. Si yo quiero un bar... Imaginad que yo tengo un bar, ¿vale? Y siempre a mí el de la Heineken me deja 100 cajas de Heineken y 20 de Coca-Cola. Siempre, todos los meses. Yo no le digo nada y me deja la misma cantidad de botellas de una cosa y de otra. Siempre, yo le voy pagando, le voy pagando. Siempre igual, siempre igual. Yo no le pido nada, él lo hace por sistema, yo le voy pagando. Siempre igual. En el año 9 no puedo decir, llévate esto de aquí que no te lo he pedido. Eso iría contra mis propios actos. Yo he generado, con esa actitud pasiva si quieres, pero he generado una expectativa que tiene que verse defraudada. Lo que puede decir también, oye pues si siempre has dicho esto... Bueno, dicho no. Si siempre has admitido esto y no has dicho nada en contra, ¿por qué lo dices ahora? Un ejemplo más gráfico a uno, aunque no es de civil, es el de un tribunal. Mirad, es una sentencia vieja del 81, es muy cachonda. O sea, resulta que viene un grupo de diputados a pedir al Tribunal Constitucional que detengan la inconstitucionalidad de una ley que se había aprobado en el Parlamento de España. Y coge el Tribunal Supremo y dice, vale, mira, pero si es que ustedes votaron a favor... Hombre, nadie puede ir contra sus propios actos. Si ustedes votaron a favor de una ley no pueden pedir ahora la inconstitucionalidad. Es un ejemplo de la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos el derecho constitucional pero el mismo fundamento aplicaríamos. Bueno, primer límite intrínseco al ejercicio de los derechos la exigencia de buena fe. Segundo límite, la prohibición del abuso del derecho. Es una creación española, años 40, no había la preocupación medioambiental que hay ahora. El consorcio de la zona franca de Barcelona, la autoridad del puerto de Barcelona se pone a excavar en la playa, a sacar áridos, pero lo hace tanto que provoca que entre el agua del mar y cause perjuicios en una central hidroeléctrica. Una central eléctrica muy importante en Barcelona entonces. Entonces, en ese caso de los años 40, claro, que decía el consorcio de la zona franca yo tengo la titularidad de la playa, la gestión, puedo hacer lo que quiera, yo con mi derecho hago lo que quiero y si quiero excavar en la playa, excavo. Insisto, no había la preocupación medioambiental que hay ahora. Claro, pues el Tribunal Supremo admitió esta teoría, admitió, elaboró una doctrina diciendo vale tú tienes derecho a usar tu propiedad como quieras pero no de una manera abusiva que implique perjuiciar a los demás. A partir de ahí pasó algunas leyes que prohibieron el abuso del derecho en las materias concretas que regulaban, por ejemplo en materia de arrendamientos urbanos y ya en la reforma del título preliminar del Código Civil del año 73 se introduce el artículo 7.2 que nos va a decir que todo acto de ejercicio de un derecho que causa un perjuicio a otro que sea desproporcionado pues no es aceptable y se podrán tomar medidas que eviten la permanencia de ese abuso. Todo acto en omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realiza sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero dará lugar a indemnización y a la adopción de las medidas que impidan que se persista en el abuso. Ejemplo del profesor Lacruz que es un periodista pedagógico magnífico aunque es surrealista. Yo le debo 200 euros a una persona y es que se los debo, soy un moroso no se los pago, se los debería haber pagado hace una semana pero no se los pago. Entonces estoy el día de mi boda y en el banquete de bodas me manda al cobrador del frac. Pues hombre es verdad que tiene un derecho, es verdad que yo debería haberle pagado pero es desproporcionado que porque tardé una semana en pagarle me mande el cobrador del frac al día de mi boda causando un descrédito y una humillación entre mi familia y mis amigos ese sería un caso de abuso del derecho. Insisto más pedagógico que real. Bueno expansión y retroceso del abuso del derecho. Mira esta teoría del abuso del derecho ha tenido mucha vitalidad. Expansión pues es una teoría creada en el derecho civil que ha pasado al derecho administrativo, al derecho laboral. Ahora retroceso. El Tribunal Supremo ha dicho también ojo con la teoría del abuso del derecho que aquí cada vez que me reclamáis algo me reclamáis lo que sea basándose en los argumentos jurídicos que correspondan de compra-venta, de arrendamiento, de préstamo, de lo que sea y decir además abuso del derecho. Dice el Tribunal Supremo, vale, el abuso del derecho es un recurso técnico que debe aplicarse con especial cuidado, tienen que darse los presupuestos de este artículo 7.2. Segundo, ¿sólo entra en juego esta teoría de la previsión del abuso del derecho cuando no hay norma concreta más aplicable? A ver, en una compra-venta si el comprador ha dejado de pagar el precio al vendedor invócame un artículo de compra-venta que obliga al comprador a pagar el precio del abuso del derecho, es demasiado genérico. Y luego por otro lado este principio de esta prohibición del abuso del derecho es algo que no va a aplicar de oficio el juez sino que tienen que pedirlo las pagas. Bueno y acabamos con una pieza de 7 en letra pequeña, os doy unas pinceladas. Bueno, el 7 no, los límites temporales es el 8. Mira, ¿cómo puede defenderse un derecho? Pues cabe la defensa privada, acudir a los tribunales de justicia y el arbitraje. Defensa privada, lo que se llama la autotutela, pues mirad, eso hoy no está bien visto. Hay algunas cosas que son excepcionales, por ejemplo el 592 del Código Civil. Si tengo en una finca rústica un vecino que ha plantado dos árboles en la linda y sus raíces se meten en mi finca, puedo cortarlas. Eso es totalmente excepcional, que me permita mi derecho protegerme a mí mismo. Por ejemplo el derecho penal no cabe la autotutela, yo no puedo responder a la agresión de otro con otra agresión. La autotutela solo se admite en casos específicos. Lo que es verdad es que la autotutela, el defenderse a uno mismo, sí que tiene cierta revitalidad con la ley que regula, bueno, la ley del 2021 en materia de discapacidad porque sí que es la ley fomenta que una persona, en situación de decir, bueno, puede incurrir en discapacidad, pues que tome medidas para su situación de discapacidad. Que otorgue un poder preventivo o que incurra lo que se llama la autotutela, o sea nombrar a una persona que hará de curadora en caso de que yo pierda la capacidad. En ese ámbito concreto de tomar medidas contra una posible discapacidad propia, sí que se admite la autotutela. Pero fuera de eso, defender uno mismo sus propios derechos a la brava no se admite. La forma normal de defender el derecho, y paso al 8.3, es la tutela judicial, acudir a los tribunales. De hecho, es un derecho fundamental, artículo 24 de la Constitución, el que tenemos todos, acudir a los tribunales para que los tutelen. Y hay una tercera forma, que es el arbitraje. El arbitraje consiste, para evitar el lato ciego que tiene la acumulación de trabajo de los tribunales, consiste en que las partes de un contrato acuerdan que las controversias que puedan suspitarse en ese contrato sean resueltas por un árbitro, acudir a los tribunales. Es un procedimiento normalmente más rápido. Bueno, existe una ley de arbitraje de 2003 que regula eso. Paralelo también existe lo que se llama la mediación. La mediación es una figura regulada por las comunidades autónomas y hay una ley también estatal de mediación en asuntos civiles o mercantiles del 2003. La mediación consiste en que las partes acuerden que los conflictos que puedan suspitarse en un contrato, en vez de ir a un árbitro para que lo resuelvan, vamos a ir a mediadores que nos ayuden a llegar a un acuerdo. Mirad la diferencia, ¿eh? En el arbitraje nos comprometemos a pasar por lo que llega al árbitro. El árbitro va a ser de juez, va a decidir. En la mediación nos comprometemos a ir a una persona o entidad que nos va a proponer que nos pongamos de acuerdo. Va esa persona o entidad a instar a que nos juntemos, nos va a dar argumentos, nos va a animar. Pero al final la decisión la tenemos que tomar nosotros, no nos la va a imponer él. Esa es la diferencia entre árbitraje y ley. Bueno, capítulo 8, prescripción y caducidad. Bueno, comenzamos hablando, epígrafe 1-2 del artículo 5 del Código Civil, que se ocupa de cómo influye el tiempo en las relaciones jurídicas. Entonces este artículo dice, primero, siempre que no se establezca otra cosa en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo el cual deberá empezar al día siguiente. O sea, me dan 10 días para cumplir algo, los 10 días empiezan no hoy, empiezan mañana. Bueno, se suele poner como ejemplo de… si la ley no dice lo contrario, ¿vale?, o si no se establece otra cosa. Se suele poner como ejemplo de que se establece otra cosa el artículo, hoy es el 240 del Código Civil. Para el cómputo de la mayor edad se incluirá completo el día del nacimiento. O sea, si yo nací el 9 de abril, ¿cuándo se entiende que me he hecho mayor de edad? ¿El mismo 9 de abril o tengo que esperar al día? Porque tenemos que empezar el cómputo al día siguiente. No, en este caso la ley dice que el mismo día del nacimiento. El 9 de abril a las 0 horas y un segundo ya soy mayor de edad. Bueno, continuamos leyendo el artículo 5. Si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Hoy 24 de octubre te doy el plazo de un año para que me devuelvas lo que te he prestado. Pues será el mismo 24 de octubre del año que viene. Cuando en el mes del vencimiento no hubiese día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si te he prestado el 29 de febrero, porque si te presto dinero en un mes de 30 días, el día 30, para que me lo devuelvas dentro de un mes y el mes que viene no tiene 31 días, que tiene 30, pues entenderemos que vence el último. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días ináviles. El cómputo del tiempo en otras disposiciones legislativas. Mirad, en el ámbito civil, en principio, si no se pacta otra cosa, no se excluyen los días ináviles. Si yo te digo que te doy 10 días para que me pagues una deuda civil y no digo si son días laborables o no, se entiende que son días naturales, incluimos los ináviles. Sin embargo, en el ámbito administrativo profesional, se opta por un sistema de cómputo útil, contando solo los días laborales. Bueno, la prescripción. Mirad, la prescripción consiste en que por el transcurso del tiempo puedo llegar a adquirir un derecho que no tenía o a perder un derecho. En el caso de que pierda un derecho, se llama prescripción extintiva. Es decir, es perder un derecho por no uso durante un tiempo. Todos los derechos, bueno, todos. La prescripción extintiva es general. Salvo que sean derechos expresamente imprescindibles, como el derecho a votar, por ejemplo, en principio vale para cualquier tipo de derecho. La prescripción extintiva. Sin embargo, la prescripción adquisitiva solo vale para derechos que tienen un componente de posesión. Quiero decir que si yo no soy dueño de una finca y me pongo a poseerla, me acabaré haciendo dueño porque es un derecho que me permite poseer. Pero si yo no soy tu acreedor, si tú a mí no me debes mil euros, por mucho que yo me pabonee por ahí y me comporte como si fuera tu acreedor, no acabarás siendo mi deudor porque ese derecho de crédito no tiene componente posesión. La prescripción adquisitiva vale solo para los derechos con componente posesorio, para los derechos reales, por ejemplo la propiedad y por eso se estudia en civil 3. Aquí vamos a estudiar la prescripción extintiva que se refiere tanto a derechos personales como a derechos sobrevivos. Presupuestos de la prescripción. Existo de la extintiva, de perder un derecho por no uso. Primero que estemos ante un derecho prescriptible. Ya os he contado que el derecho a votar, ese no se pierde. Segundo, que el titular del derecho permanezca inactivo. Tercero, que transcurra el plazo señalado por la ley. Ojo sin interrupción porque si yo antes de que termine el plazo interrumpo la prescripción volvemos a contar desde el principio. Y cuarto, mirad, la prescripción no va a constar automáticamente, no hay una especie de alerta en el móvil que te diga que ha prescrito el derecho. La prescripción se pone de manifiesto cuando el titular del derecho que ha prescrito quiere ejercitarlo. Y entonces, el que debe cumplir ese derecho, el obligado por ese derecho, en ese juicio donde le han demandado interpone la prescripción como una excepción. Se llama así el derecho profesal, la acción es la pretensión de quien reclama y la excepción es el argumento de quien se defiende. Entonces la prescripción se hace valer normalmente como una excepción. Hace falta que un señor la alegue y que no haya renunciado a ella porque también se puede renunciar a la prescripción, también se puede decir oye está deuda prescrita pero aún así te la paga. Bueno, cómputo del plazo de prescripción pues como regla general se inicia el cómputo desde el momento en que se pudo ejercitar el derecho salvo que la ley diga otra cosa. Hay especialidades, hay veces que la ley dice otra cosa por ejemplo. Pensemos que la obligación no es de pagar una sola cantidad sino que es de pago de rentas o intereses pues empieza a contar el plazo desde que se tuvo que pagar el último. Obligaciones que ha tenido que declarar un juez por sentencia judicial pues la prescripción empieza a contar solamente desde que la sentencia es firme. Obligación de rendir cuentas, por ejemplo, de una persona que representa a otra. Bueno, pues hasta que no sale del cargo esa persona no empieza a contar el plazo de prescripción para su obligación de rendimiento. Bueno, interrupción del plazo prescriptivo ya os daba una pista antes. Si la deuda está prescribiendo la obligación pero interrumpimos la prescripción decimos oye, acuérdate que me debes. Hay que volver a contar el plazo desde el principio. ¿Esa prescripción cómo se puede interrumpir? Primero cabe el ejercicio judicial sobre todo y fundamentalmente interponer una demanda. Si yo interpongo una demanda antes de que prescriba el derecho pues ya he interrumpido la prescripción, ya te he reclamado. Cita a continuación el libro, es jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene el mismo papel de interrumpir la prescripción otros actos profesales equiparables a la demanda. Fijaros, pues igual no lo entendéis ahora, la demanda de conciliación, pero fijaros el 4. Cualquier otro acto profesal que manifiestan la reclamación de un derecho. Eso interrumpe la prescripción. También epígrafe 4.2 la prescripción se puede interrumpir extrajudicialmente porque no hace falta una forma determinada. Puede ser muy formal, puedes hacer un requerimiento notarial a través del notario, que es fea ciencia. Pero también valdría cualquier otra cosa, siempre que lo puedas probar. Claro, el problema es la fea ciencia, pero una carta, un telegrama o un correo electrónico si lo puedes probar interrumpiría la prescripción. Y también cabe, por supuesto que sea el propio obligado, el propio sujeto pasivo del derecho el que reconozca la vengla, dice el Código Civil, el que reconozca el derecho. Pues le dan una carta, en una concesión a terceros... Mirad, hay que distinguir, ¿vale? Interrupción de la prescripción es todo lo que hemos hablado y tiene como consecuencia que se reinicia el plazo otra vez, el cómputo normal. Es diferente de la suspensión de la prescripción. Cabe la posibilidad, pero lo tiene que decir así la norma, cabe la posibilidad de que simplemente se paralice el cómputo para reanudarlo después. Son las moratorias, es lo que pasó con el COVID. Se dijo mientras dure la situación de alarma por la pandemia todos los plazos en un plazo de prescripción se interrumpen. Eso ya no es una interrupción, es una suspensión porque luego volvemos a reanudar el cómputo donde lo habíamos dejado. No empezamos desde el principio. Alegabilidad y renuncia de la prescripción. Pues lo que os contaba antes, ¿cómo funciona la prescripción? La prescripción funciona cuando el titular del derecho que quiere ejercitarlo fuera de tiempo, extemporáneamente, se encuentra con la respuesta del obligado diciendo no, no, esto ha prescrito. Entonces normalmente eso no lo va a apreciar. Bueno, está prohibido. El tribunal no puede apreciar la prescripción, se la tiene que alegar el obligado. Bueno, la ley permite renunciar a la prescripción. O sea, puede ser que una deuda esté prescrita y aún así te la pague. Pero mirad, lo que dice la ley es que se puede renunciar a la prescripción ganada, o sea, a una situación concreta en que beneficia la prescripción. Lo que no se puede renunciar es a la capacidad de prescindir en un futuro. O sea, renuncio a la prescripción de cualquier deuda que tenga contigo, ¿no? A una concreta sí. Bueno, principales plazos de prescripción yo pierdo por no uso los derechos reales sobre bienes inmuebles, por ejemplo, la propiedad sobre un inmueble en 30 años. La acción hipotecaria, es decir, la consideración como acreedor hipotecario tuyo que tengo un derecho de hipoteca a mi favor, la pierdo en 20 años. Los derechos reales sobre bienes muebles, es decir, si yo soy dueño de una moto y no lo uso y lo está usando otro, pues perderé esa propiedad en 6 años. Esto de los derechos sobre bienes. Derechos personales, derechos deudas, derechos de crédito, negaciones de pagar, una cantidad, por ejemplo. Pues mirad, si no se ha pactado nada prescriben en 5 años. Ahora, por ejemplo, muy importante el número 5. Si vos no tenéis abogados y prestáis servicios profesionales de cualquier tipo, prescriben en 3 años. ¿Dónde se cojan las propiaciones? Pues yo sé que es... Mira, yo las hago súper públicas. Aparte de que podáis entrar como alumnos en el curso virtual, también las publico en Cadena Campus. En el curso virtual están, ¿eh? O sea, la verdad es que no sé, yo creo que estarán en mis tutorías. Supongo que estarán ahí. Es que no lo sé, como alumno no tengo la misma... Como profesor no tengo la misma entrada que vosotros. Yo, la propia aplicación las tienes que ver. Y si no en Cadena Campus, que es una cosa, pues en Google, Cadena Campus, ahí hay un montón de tutorías de mil cosas. Pones mi segundo apellido Bonaga, que es súper raro. Pues lo pones y te sale. Bueno, la caducidad. Mirad, esto que hemos hablado es la prescripción. ¿Qué es la caducidad? Pues mirad, en el ámbito procesal o administrativo, en materia de trámites, suele preferirse la rapidez y la seguridad antes que una excesiva protección de los derechos. O sea, a veces en el ámbito profesal se dice, mira, tienes un plazo para contestar a la demanda, 15 días. O para poner el recurso de apelación, 5 días. Si no lo haces, ha caducado tu derecho. Y esto es caducidad, no es prescripción. La principal diferencia es que la prescripción la podemos interrumpir, la caducidad no. Si en 5 días le interpones la demanda al recurso de apelación, ya no puedes hacerlo. Entonces, la caducidad es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal, que no es susceptible de ser interrumpido. Es propia de los actos procesales. Bueno, pues eso. Por ejemplo, mirad, un trato nulo, no me queda claro los roles de cada persona dentro de la prescripción. Imagínate una deuda, tenemos acreedor y deudor. El acreedor es el banco, yo al banco le tengo que devolver los 10.000 euros que me prestó para arreglarme la cocina. Bueno, pues si pasa un determinado plazo sin que el banco me reclame, esa deuda prescrito. Cuando el banco me la reclame, yo le podré alegar que ha prescrito. Esa es la idea. Entonces, ¿qué tiempo ponemos? Pues el plazo de prescripción que hayamos pactado y, si no, ese plazo general de cinco años de las obligaciones personales. O por ejemplo, yo soy dueño de un bien, una finca, y me voy a Cuba a vivir y la dejo 30 años ahí abandonada y el propietario de la finca de al lado se pone a trabajarla y a comportarse como dueño. Pues al final yo habré perdido mi derecho de prescripción. Bueno, mirad, principales diferencias entre prescripción y caducidad. Esto antes lo preguntaban mucho. Ahora, como el examen es tipo test, pues supongo que ya no es tan preguntable. Pero los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción. Los plazos de caducidad suelen ser breves porque la caducidad es propia del esquema procesal. Y la caducidad sí que puede ser apreciada judicialmente de oficio por el juez. Igual al juez no hace falta explicarle qué ha caducado porque él tiene la obligación de conocer los plazos de caducidad. Sin embargo, en la prescripción ya hemos visto que hay que alegarse. Bueno, epígrafe 8, el verdadero problema es que muchas veces la ley pone plazos para ejercitar derechos pero no dice si son plazos de prescripción o de caducidad. Pues es la jurisprudencia la que ha ido perfilando esto. Y además hay que tener en cuenta que los procesos particulares en sus contratos pueden ponerse plazos de ejercicio, de cumplimiento de derechos y obligaciones. Y ellos tienen libertad para decir si es de prescripción o de caducidad. Los que tengáis ediciones anteriores había un epígrafe 9 que ha desaparecido, ya no está. Bueno, capítulo 9. Cambiamos de tercio. La persona, derecho de la persona. Vamos a hablar ahora de la persona como sujeto del derecho. Es decir, en Derecho Civil consideramos persona a quien es, quien puede ser titular de derechos y obligaciones. En principio, ser humano o persona física pero también personas jurídicas. Ciertos colectivos o entidades a los que el ordenamiento, por similitud a las personas físicas, les concede la capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones. O sea, yo soy una persona física. La hibercaja es una persona jurídica porque la hibercaja, el ordenamiento ha decidido que es apta para poder ser titular de derechos y obligaciones. En ese sentido es una persona. Epígrafe 2, la personalidad. Mira, tradicionalmente se ha dicho en todos los derechos. Se distingue la capacidad jurídica y la capacidad jurídica. La capacidad jurídica es lo mismo que la personalidad. Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La tenemos todos, no es graduable. Cualquier ser humano, cualquier persona por el hecho de serlo tiene capacidad jurídica, tiene personalidad. Todos somos iguales. Ahora otra cosa es la capacidad de obrar que es la aptitud para ejercitar esos derechos y obligaciones. Está claro que un niño de un año tiene capacidad jurídica pero no tiene capacidad de obrar. Tiene que actuar a través del representante. Bueno, pues mirad, por ejemplo, vamos a poner un ejemplo al revés. Yo con 18 años puedo hacer todo pero para adoptar necesito tener 25. O sea, no la tenemos todos por igual. Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad de obrar es graduable. No la tenemos todos por igual. Vale, esta distinción sigue respecto de los menores pero ha desaparecido respecto de los discapacitados con la ley de 2021 que regula la discapacidad porque esta ley ya no quiere ni oír hablar de que los discapacitados no tengan capacidad de obrar. La palabra incapacitación ha sido proscrita, ha sido abrogada de nuestro ordenador. Esta ley lo que dice es que todos tenemos capacidad jurídica igual y hay ciertas personas que por su discapacidad van a necesitar unas medidas de apoyo para ejercitar su capacidad jurídica pero tienen capacidad. Bueno la igualdad esencial de las personas pues que la capacidad jurídica, esa aptitud para ser titular de derechos y obligaciones es una consecuencia de que todos somos iguales, artículo 14 de la Constitución. Y pasamos al 3, el estado civil de las personas. Mirad, nosotros coloquialmente cuando decimos estado civil, ya sabéis, el Fontero Casao, las encontré y dejo el enlace aquí para los interesados, pues es fenomenal, fenomenal, una labor social que se ha hecho ahí, muy bien. Incluso yo mismo, mirad cómo se entra. Bueno, mirad que estado civil en un sentido estricto, bueno estricto no, en un sentido muy restrictivo, a veces un poco cicatero entendemos, coloquialmente se entiende por estado civil si estás soltero, casado, divorciado o viudo. Pero en general para el derecho civil, estado civil es algo más amplio, es una situación de la persona que influye en su capacidad. Entonces en ese sentido pues el matrimonio es un estado civil pero también la filiación, el hecho de que yo sea padre de mi hijo nos impone unos derechos o obligaciones recíprocos. También la edad, pues en función de qué edad tengo podrá hacer más o menos cosas. El que se hayan tomado medidas de apoyo para una persona con discapacidad, la nacionalidad, la vecindad civil, todo eso influye en la capacidad que yo tengo, las cosas que puedo hacer y en las que no. De todos hablaremos esta clase y lo que no. Bueno, de hecho incluso 3.3 en la ley de juiciamiento civil hay unos procesos específicos para temas de estado civil. Bueno, dentro de la persona vamos a empezar hablando del nacimiento. Mirad, el nacimiento determina la personalidad, es decir, nos hacemos personas, adquirimos la capacidad jurídica, la aptitud para ser titular de derechos o obligaciones por el hecho de nacer. El nacimiento determina la personalidad, dice el artículo 29 del código civil. ¿Y qué es nacer? Lo dice el artículo siguiente. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente desprendido del seno materno. O sea, en el momento en que un niño nace con vida y vida totalmente independiente de su madre, del seno materno, ya ha sido persona aunque muera a los 10.000 años. Bueno, ¿qué pasa en el caso de partos múltiples? En los hijos, pues en ese caso corresponden al primer nacido los derechos que la ley reconoce al primogénito. Hoy no hay derechos de primogénitura más que en el ámbito de la sucesión de títulos mobiliarios o en el ámbito de la corona. Pero en principio se considera que es mayor el hijo que nace primero. El nastiturus o concebido pero no nacido. El artículo 29 dice el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del artículo siguiente. O sea, siempre que nazca con vida independiente de su madre. Mira, normalmente está pensando en proteger al propio nastiturus, al que está por la casa. Situación típica, yo me muero, dejo dos hijos y mi mujer embarazada vive un tercero. Bueno, pues lo que dice la ley, la solución que da es para la herencia espera que nazca la nueva criatura y si naces uno más. Si no, no. ¿Vale? Entonces eso es lo que os digo, al concebido se le tiene por nacido siempre que llegue a nacer. ¿Vale? Normalmente, bueno miráis, hay alguna sentencia más, perdón. Los nunc un concepti son los que todavía ni han nacido. Como os digo yo tengo hijos pequeños. Entonces yo por ejemplo digo, vale, en mi testamento yo nombraré a mis hijos pero lego mi casa del pueblo a mis nietos. Mis nietos que aún no existen. Aún no existen. ¿Puedo hacer eso? Pues mira, sí. Es decir, las personas que todavía no han sido ni concebidas, que en principio no pueden ser titular de ningún derecho porque no hay ningún artículo que los regule, se les puede realizar atribuciones a través de testamento. Bueno, la extinción de la personalidad, la muerte. Dice el artículo 32 que la personalidad civil se adquiere, se extingue, perdón, se extingue por la muerte de las personas. Cabe también la declaración de fallecimiento que ya veremos en la clase siguiente cuando una persona desaparece se le puede acabar declarando fallecida. Pero en principio la muerte extingue la capacidad de las personas. Bueno, ¿y cuándo se entiende que alguien ha muerto? Porque el código civil, acordaos, sí nos da una definición de nacimiento, vida independiente del seno materno. No nos da una definición de muerte. Pues parece que no se muere porque cuando se muere no hace falta tampoco más precisiones, ¿no? Pues mira, quien se ha encargado de definir la muerte ha sido la legislación en materia de transparencia de órdenes. Tenemos una legislación muy moderna en España. Empieza por una ley del 79 que en sus aspectos básicos está vigente. Ha sido luego sustituida por un real decreto del 2012. Pero bueno, lo que os quiero decir es que los principios básicos están. Es la ley de transparencia de órdenes la que al permitir obtener órdenes a personas muertas se ha habido obligada a definir la muerte. Porque claro, si esperamos a que el muerto esté muy muerto, pues igual, me refiero a que no tenga ningún tipo de actividad ningún órgano suyo, igual es demasiado tarde para aprovechar una muerte. Bueno, el principio básico es que hoy se considera muerta una persona, dice la legislación sobre trasplante, cuando tenemos un cese irreversible de una de estas dos funciones o la función cerebral o la función circulatoria respiratoria. O sea, cuando se muere mi cerebro o se muere mi corazón y mis pulmones, o una u otras cuando estoy muerto. No pasa si mueren dos personas llamadas a sucederse, a negarse entre sí y no se sabe quién ha muerto primero. Pensad accidentes de tráfico, pensad en cosas así ¿vale? Bueno, ¿qué pasa en ese caso? ¿Quién se entiende que ha muerto primero? Fijaos, el tema es importante porque, a ver, pensad un matrimonio que tienen un crío y son muy forofos del Zaragoza, asumen gracia, cogen el coche para bajar un partido de fútbol y tienen un accidente y se mueren dos. Y no se sabe quién ha muerto primero. Fijaos, si primero se entiende que ha muerto el padre, le hubiera heredado el hijo, que ha muerto a los 10 segundos y los bienes del padre hubieran sido heredados por la madre. Mientras que si entendemos que primero ha muerto el hijo, pues los bienes del hijo hubieran pasado... bueno, los bienes del padre hubieran sido heredados como no tiene hijos por sus propios parientes. O sea, lo que quiero que entendáis es que determinar el orden de los fallecimientos influye en una sucesión. Esto se resolvía en derecho romano con presunciones, que hoy son infumables. El hombre es más fuerte que la mujer, se entiende que vivía más. El adulto vivía más que el niño. El adulto más que el abuelo. Hoy, la solución del Código Civil, en el artículo 33, es que si no se puede probar el orden de los fallecimientos, se entienden muertos al mismo tiempo, de manera que no hay transmisión de derechos hereditarios del uno al otro. Bueno, la protección de la memoria de los difuntos... Claro, si realmente solo las personas tienen aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, solo las personas tendrían derecho al honor. La consecuencia un poco radical. Yo podría coger un megáfono, salir a la plaza del pueblo y poner a difamar a una persona fallecida. No tiene derecho al honor, porque el fallecido no tiene derechos. Bueno, pues hay una ley orgánica del año 82 que estudiaremos, que se ocupa del derecho al honor y a la proteimagen, que dice también, entre otras cosas, que el honor de las personas fallecidas puede ser defendido por sus herederos o parientes. O sea, se dice, vale, la extinción de una personalidad preténica es digna de protección. Como una emanación de esa personalidad que tuviste, se mantiene la protección del honor. O sea, se permite en materia de honor, pues se protege ese derecho a pesar de que la persona ya haya fallecido. Bueno, aquí hay una sentencia del 2003, un accidente de circulación, el conductor queda aprisionado, está agonizando, acaba muriendo, pero entre tanto va a Telemadrid y lo graba. Luego los herederos de ese señor demandaron a Telemadrid y obtuvieron una indemnización. La muerte y los bienes digitales, este es un epígrafe que no está en ediciones anteriores, el epígrafe 5-5. La muerte y los bienes digitales, el mal llamado testamento digital. Bueno, cuando una persona fallece, se cogen sus bienes y pasan a sus herederos. Dentro de esos bienes, esa persona puede tener un patrimonio digital. A veces tiene valor solo sentimental, pero otras veces puede tener un cierto valor económico. Pensad en que tenga descargada música, películas, libros o saldos disponibles para gastar en aplicaciones y páginas web. Bueno, eso puede ser objeto de sucesión mortis causa. Fijaos, no es que tengamos un testamento específico para estos bienes, no. Lo que podremos es introducir cláusulas sobre estos bienes en un testamento normal. Por eso dice la Sarte que no es correcto hablar de un testamento digital. Es correcto decir que estos bienes, que se manifiestan estos derechos digitales pueden incorporarse al propio testamento del señor. De hecho, la Ley de Protección de Vatos del 2018 regula estos testamentos digitales o estas cláusulas en testamentos en materia digital y más todavía la ley catalana, que lo regula de una manera incluso más amplia. Capítulo 2. Los derechos de la personalidad. ¿Hasta dónde lleguemos? Bueno, mirad, hay un conjunto de derechos que son inherentes a la propia persona. Estos los llamaremos derechos de la personalidad. Dentro de ellos hay algunos que son especialmente importantes. Los llamaremos derechos fundamentales. No todos los derechos de la personalidad son derechos fundamentales. Estos derechos están normalmente numerados y reconocidos en la Constitución. Tenemos esos derechos de la personalidad y dentro de ellos, especialmente protegidos, los derechos fundamentales. Bueno, 3. El derecho a la vida y a la integridad física. Sería el primer derecho conceptual. Dice el artículo 15 de la Constitución, todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abólida la pena de muerte salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Pero el Código Penal Militar, que es una ley orgánica de 1905, ha abolido la pena de muerte incluso para tiempos de guerra. No hay pena de morir. Este es el derecho a la vida. El derecho a la integridad física, el derecho a que no me arranquen una parte de mi cuerpo sin que lo quiera o el derecho a que no me lesionen es una emanación, se dice, del derecho a la vida. Bueno, problemón del siglo, epígrafe 3.2. Vale, derecho a la integridad física y el trasplante de órganos. ¿Dónde queda? Si yo tengo derecho a mi integridad física, ¿es legalmente admisible que puedan tomar órganos de mi cuerpo? Bueno, están bien. Tengo una duda sobre las sucesiones que has comentado. Si dejar en testamento non dum concepte a quien todavía no ha nacido, en cuanto al impuesto de sucesión... Bueno, primero tú no puedes dejar todos tus bienes a un non dum concepte, a una persona que aún no ha nacido. Tendrás que dejar a uno que existe ahora para que luego pase a otro que aún no existe. O sea, yo puedo nombrar a mis hijos y prever algo para mis nietos pero hasta que mis nietos nazcan alguien tiene que administrar esos bienes. En cuanto al impuesto de sucesiones, si tributaría solo una vez, pues tendría que retirar el impuesto dos veces porque han existido dos autogeneraciones. Mira, según lo pongas en testamento, pero si yo nombro a mis nietos es una vez. Ahora, si yo nombro a mis hijos y para cuando mis hijos falten que pase a mis nietos, son dos. O sea, yo puedo dejar a mis nietos. Lo que pasa es que lo que no me gusta del ejemplo que pones es que yo no puedo dejar toda mi herencia a mis nietos porque si dejo toda mi herencia a mis nietos hasta que nazcan, igual no nacen, ¿quién tiene esa herencia? Se queda ahí como en manos muertas. Pero bueno, atribuciones concretas sí puedo hacer a mis nietos. Si se las hago directas es una herencia. Si se las hago a través de mis hijos son dos herencias. Bueno, decía esto que si todos tenemos derechos, pues me encantan las gracias y que os dais por entendidos, que está muy bien. O sea, quiere decir que estáis ahí receptivos. Bueno, mirad, si tenemos derecho a la integridad física, ¿dónde queda el trasplante de órganos? Bueno, ya sabemos que tenemos una legislación muy progresista en esta materia, que lideramos la tasa mundial de volantes de órganos aquí en España y que, bueno, y sabemos ya también que aceptos de trasplante, pues la ley se conforma o con el cese irreversible de las funciones cerebrales o de las funciones cardiorespiratorias. Bueno, principios fundamentales de la legislación en materia de trasplante de órganos. Se hace aquí la sarté como un repunto. Primero, se admite el trasplante con finalidad terapéutica o científica, no vale para otro asunto. En general. Segundo, tiene que ser gratuito, no cabe comercializar con oro. Tercero, confidencialidad. Donantes y receptores en principio no tienen que conocerse, no tienen que saber el uno del otro, salvo que sea una donación viva de personas vivas relacionadas genéticamente o por amistad íntima. Si yo dono un riñón a mi hijo, porque él no tiene y yo tengo dos, pues entonces sí nos conoceremos, pero si no... Bueno, para donación entre niños, ¿qué cabe eso? Yo dono a mi hijo un riñón. El donante debe ser mayor de edad, tener facultades mentales, no pueden donar menores de edad. Tiene que intervenir el juez, incluso hay un procedimiento de jurisdicción voluntaria en caso de donación de órganos por personas vivas que sobre todo tiene por finalidad garantizar que el consentimiento sea prestado de forma libre, consciente y desinteresada. Y respecto de personas fallecidas, la donación se admitía para fines terapéuticos, científicos, pero dice siempre que el interesado no haya dejado constancia expresa de su oposición. Mirad, esto es muy profesista, porque el planteamiento del legislador español es que se pueden coger órganos de un cadáver si el señor no ha dicho expresamente lo contrario. No hace falta que haya autorización. Sin embargo, ¿qué pasa en la práctica? En la práctica hospitalaria, que cuando los parientes se niegan los médicos no se atreven. Pero realmente con la ley en la mano, si no hay oposición expresa del propio interesado, se pueden utilizar sus órganos. Bueno, la eutanasia, ley orgánica del 2021. Mirad, es muy importante porque regula la eutanasia por primera vez y la despenaliza, es decir, hasta esta ley la eutanasia era un delito, era un delito contra la vida de otras personas. Bueno, esta ley sin embargo reconoce el derecho a solicitar y recibir ayuda para morir. Ahora, debe haber unos requisitos de información adecuada por el equipo sanitario, de la situación médica... Bueno, en general, para poder acogerse a la posibilidad de la eutanasia, hace falta unos requisitos que resumimos. Mirad, primero, tener vinculación con España. Se trata de evitar que esto se nos viene de gente en sus países que no admiten la eutanasia y se vienen a España a hacerlo. Entonces, hace falta tener nacionalidad española o residencia legal en España, o por lo menos empadronamiento, pero más de 12 meses. Porque además hay que ser de edad, de capacidad... Me salto al de sufrir una enfermedad grave e incurable. Vale, y ahora vienen tres requisitos que se pueden sustituir, se pueden no cumplir si el interesado ha otorgado un documento de voluntades anticipadas, coloquialmente llamado testamento vital y haya previsto acogerse a la legislación sobre el caso. Si el señor ha hecho esto, estos tres requisitos que voy a decir ahora no se cumplirán, se cumplirá lo que él haya ordenado con su testamento vital. O sea, siempre que este señor tenga vinculación con España y siempre que padezca una enfermedad grave e incurable, si tiene testamento vital no hará falta primero que disponga expresamente de la información sobre su proceso médico, no hace falta que haya formulado dos solicitudes voluntarias y por escrito, no hace falta que preste consentimiento informado. Se entiende que se ha prestado el testamento vital, ya ha cumplido esos tres requisitos. Claro, siempre hace falta eso, ¿eh? Bueno, que cualquier voluntario interesado puede revocar su consentimiento. Bueno, las libertades. El artículo 9 de la Constitución dice que corresponde a los poderes públicos conocer las condiciones para que la libertad y la igualdad sean efectivas. Hay un genérico derecho a la libertad, además de tener derecho a la vida, a la integridad física, tenemos derecho a la libertad, es decir, a manifestarnos en todas nuestras potencialidades como personas. Bueno, la Constitución va desgranando libertades concretas que realmente son manifestaciones de esa libertad. Pues libertad religiosa y de culto, libertad personal, libertad de residencia y circulación, libertad ideológica, de creación literaria, de cátedra, libertad informativa, libertad de asociación, de enseñanza, de sindicación, de huelga... En general, en derecho civil se dice todo esto son manifestaciones de un derecho básico que tenemos a la libertad. Bueno, hablamos ahora de la integridad moral y la espera reservada de las personas. Hemos dicho que el artículo 15 de la Constitución, además del proclama del derecho a la vida, hablaba también de la integridad moral. Hay una ley muy inmediatamente posterior a la Constitución, la Constitución es del 78, esta ley es del 82, es una de las primeras leyes órganas. Es una ley que protege el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y la primera idea de esta ley, artículo 2, es que para proteger el honor, la intimidad y la propia imagen de una persona hay que atender a lo que es la ley, por supuesto, pero también a los usos sociales y al ámbito de protección que haya fijado esta persona con sus propios años. Es decir, el ámbito de la esfera privada de una persona que está siempre en las revistas del corazón es mucho más pequeño que el ámbito, que la esfera privada de una persona que ha sido muy reacio a mostrar su intimidad. O sea, si yo nunca he mostrado mi intimidad, pues tengo derecho a que se respete un ámbito de privacidad considerable, pero si yo he vivido siempre de mostrarme las revistas del corazón, luego no puedo hacerme el angelito, el purísimo y decir, no, no te estás afectando mi intimidad. Es decir, yo he definido cuál es mi esfera íntima con mis ámbitos. Bueno, ¿qué es el honor? Es la estimación y respeto que la persona se profesa a sí misma y que le reconoce la comunidad. El honor en principio tienen honor las personas jurídicas, tienen honor las entidades. Pues mira, hay una sentencia por ejemplo de 2016 en la que un señor pone verde al alcalde del ayuntamiento, el alcalde se querella contra él y dice, me has faltado el honor a mí y al ayuntamiento. O sea, que el tribunal supremo dice que el ayuntamiento no tiene derecho al honor. Sin embargo, tenemos otra sentencia de 2019 en que hay una empresa, una clínica que se dedica a análisis médicos y hay una competidora que tiene bastante malas artes. Entonces, considera que la página web de la primera empresa que se dedica a análisis clínicos, pues la hackea para que cuando tú te metes en esa página web salgas en una página por moda. Entonces, el tribunal supremo dice, hombre, sí que en cierto modo, joder, pues sí que se está faltando a la honorabilidad, no sé cómo decir, a la estima social que tiene esta clínica. O sea, sí parece que se abre un poco a la idea de que en ciertos casos puede tener honor una persona. Bueno, la intimidad personal y familiar es el ámbito de actuación de cualquier persona que debe quedar fuera del alcance de los demás y que debe ser respetado por todos. El derecho a la propia imagen es el derecho para hacer pública, bueno, la idea es que para hacer pública la representación gráfica de una persona hace falta su consentimiento. Vale, pues esto sería de lo que habla esta ley. Mirad, privacidad personal y libertad informativa. Tenemos una abundantísima jurisprudencia que la Sorte analiza muy bien y que recomiendo su lectura, relativa al conflicto entre el derecho a la información que tenemos todos y el derecho a la intimidad que tienen las personas. Tradicionalmente, el Tribunal Supremo en esta pugna consideraba que el derecho a la información como encarna un interés público es preferente al derecho a la intimidad personal. Esto ha cambiado en los últimos años. Merece por ejemplo a sentencias 2012 el zapataquí, 2016 también lo que produce. Estas actrices personas de notobias, de relevancia social, pues consiguieron decir oye, no es correcto que me tires fotos en ámbitos privados o cuando yo estoy posando para una revista pues que me paga por ello, que me coja otro, me fotografíe otro. Es decir, ellas consiguieron por primera vez obtener sentencias donde se les reconocían indemnizaciones diciendo bueno, ese presunto interés colectivo del derecho a la información debe ceder ante mi privacidad. No sé, esta sentencia del 17, aunque está en letra pequeña, también es muy buena. Facebook, yo puedo subir una foto mía a Facebook y la gente tiene derecho a verla públicamente porque yo lo he decidido. Pero una cosa es verla y otra apropiarse. Lo que no cabe es que copien la foto y la utilicen para difundirla sin mi consentimiento. Bueno, pues son pequeñositos. Sentencia 156 del 2018. El director de un periódico que había perdido un pleito contra un demandado se dedica a ponerlo a parir en el periódico. Y cuando el demandado se rebota dice ah, libertad de información. Pues el tribunal supremo dice que la libertad de expresión no justifica expresiones vejatorias centradas en la vida privada del afectado y que no tienen interés general. Mirad, aunque esté en letra pequeña, me parece fundamental. Doctrina del Tribunal Constitucional. ¿Cuándo va a prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la intimidad? Dos requisitos. Que la información sea veraz y que tenga relevancia pública. Si la información o no es veraz o no tiene relevancia pública, no prevalece frente al derecho al honor y a la intimidad de las personas. Bueno, hay también algunas sentencias sobre el olvido digital. Es decir, oye si yo he cometido un delito ya prescrito y he pagado con la sociedad, ¿por qué sigo apareciendo en el buscador de Google la primera noticia mía esa? Hay un derecho también al olvido digital. Bueno, el 5-4 se refiere a las intromisiones ilegítimas. Mirad, cualquier acto que lesione el honor e intimidad a la propia imagen se considera intromisión ilegítima. Me hubiera gustado acabar. Bueno, no sé, podéis leerlo. La verdad es que está muy bien, está muy bien. Yo voy a continuar la próxima clase en el ERC 6, la individualidad de las personas. Podéis leer porque las intromisiones ilegítimas son muy variadas. Por ejemplo, grabación a la otra persona. El jurisprudente del Tribunal Supremo ha dicho que, por ejemplo, la utilización de cámara oculta es admisible si es proporcionada, si no hay otro medio de obtener información. Las videocámaras de las fuerzas y cuerpos de seguridad son admisibles porque es algo proporcionado. El hecho de que la policía ponga fotos de delincuentes buscados no afecta su intimidad porque hay un interés general más importante. Bueno, pues son cosas, leerlo. Yo volveré en el epígrafe 6 la próxima clase. No he dado tiempo de más, pero vamos, no le hago tiempo de más porque es mucha materia. Me van a cortar de momento ahora. Os agradezco la fidelidad y os emplazo pues para no sé cuándo. Yo creo que es para el 7 de noviembre, ¿vale? Venga chicos, que vaya muy bien. Buenas tardes y antes de que me quiten me voy. Venga, adiós. Una pregunta... Te respondo ahora, eh.