Buenas tardes. Bien, hoy comenzamos el capítulo 9. Vamos a hablar de la cuarta parte de la lección de las 7 a las 10, lo que es todo el objeto corto. Hay alguna pregunta de temas anteriores que queréis comentar? Habéis hecho casos prácticos? Bueno, del objeto tenemos en la página 171. Nos habla de qué es el objeto, la pretensión, los presupuestos que ha de cumplir la pretensión, los presupuestos profesionales, las clases de pretensiones y cómo vamos a integrar este tipo de pretensiones en lo que es el objeto. Y por último, las cuestiones prejuicios. El tema 8 es muy sencillo. Dentro del objeto del proceso, vamos a encontrar lo que son sus presupuestos. Bueno, ¿qué es el objeto del proceso? Es lo que pedimos. El fundamento de la pretensión, el objeto del proceso o el suplico de la demanda. Simplemente es eso. Para saber muy bien o para saber de alguna manera medianamente bien qué es lo que estoy pidiendo –porque yo puedo poner en la demanda cosas y no saber lo que estoy pidiendo–, la pretensión se concentra en pretensiones declarativas. Bueno, o mejor dicho, pretensiones de cognición. Yo cuando estudié Derechos Humanos, mi idioma es apetecí y es más. Pretensiones de cognición, pretensiones de cautela y pretensiones de ejercicio. Si yo estoy pidiendo que se ejecute algo, es una pretensión de ejecución que se traduce en un suplico de demanda ejecutiva. Otra, de cautela, de cautelar el embargo preventivo, medias cortas, ¿vale?, pretensiones de cautela. Y luego hay otras que son de cognición. Y dentro de las cognición tiene declarativas constitutivas y de cautela. A ver si puedo poner la pizarra y se puede ver mejor. Mira, en las pretensiones de cognición tenemos, hemos dicho, tenemos pretensiones declarativas constitutivas y de cautela. Las declarativas –y esto es lo que nosotros vamos a ver en la demanda que tú has puesto esta mañana, ¿vale?– será dependiendo de tu pretensión, eso es el objeto. Entonces, si yo pido que se declare un derecho que hasta ese momento existía pero no se me reconocía, ¿vale?, es una pretensión declarativa. Que se me declare en un derecho del que sea, que ese derecho existe pero a mí no se me reconoce. Por ejemplo, que se inscriba en esa vivienda mi nombre. El derecho de inscripción existía a nombre tuyo pero no te corresponde a ti, que corresponde a mí. Si tú tienes una vivienda, por ejemplo, con una herencia que se ha dejado a Pepito y no le corresponde a Pepito, que corresponde a ti, pues es una pretensión declarativa. Que se declare tu derecho sobre algo. Las constitutivas es que te constituyan en un derecho que hasta ese momento era inexistente. Si tú estás casado y te divorcian, si te aparece un hijo que hasta ese momento no era tu hijo, algo que existe deja de existir divorcio. ¿Vale? O algo que no existe viene a existir una filiación. ¿Vale? Y las de condena. Las de condena es de dar, de hacer o de no hacer. Si es de dar, es dar dinero o cosa distinta a dinero. Si es cosa distinta a dinero que puede ser dar bienes muebles o bienes inmuebles. ¿Entendido? Las de hacer que hagas algo que es de carácter personalísimo o no personalísimo. Y las de no hacer, que dejes de hacer lo que estás haciendo. Estás levantando un muro para levantar un muro. No, estás haciendo ruido para hacer ruido. Pues esa es la pretensión. Ni más ni menos. Y eso es el tema. ¿Vale? Es decir, cuando yo en mi demanda pido que se me declare divorciado de Polarito, por la caneta o lo que sea, es una pretensión de carácter positiva. Luego las pretensiones también pueden ser mixtas. Pueden ser mixtas porque está claro que si hay una pretensión positiva de filiación, voy directamente a condenar a dar dinero por el tiempo que he estado desatendiendo a esa persona. ¿Vale? O sea, las pretensiones luego dentro de lo que caben pueden ser mixtas. Declarativas se le condenan. Constitutivas se le condenan. ¿Vale? ¿Cuál es la diferencia fundamental que tenemos que tener en cuenta en este tipo de pretensiones? Que las declarativas y las constitutivas no permiten su ejecución. No se pueden ejecutar. Y entonces, ¿cómo la llevamos a efecto? A través de inscripción en el registro correspondiente. Si hay una pretensión declarativa en la que esa vivienda pasa mi nombre, ese caballo que por legado me correspondía a mí, etcétera, pues yendo al registro correspondiente lo inscribo a mi nombre y se acaba. ¿Vale? Con una inscripción en el registro correspondiente. Una constitutiva, lo mismo. Si me voy a divorciar, me he divorciado, la sentencia de divorcio la inscribí en el registro civil. Lo que sea. Vale, mal registro mercantil o registro civil, el que sea. Es la inscripción del auto o de la sentencia que declara o constituye el derecho, se inscribe y a partir de ese momento ya tiene plenos efectos pretensiones. Pero las de condena son las únicas que permiten su ejecución en la que yo puedo decantarme con una pretensión ejecutiva. De condena de dar, de hacer o de no. Si he pasado el plazo, luego en el segundo cuarenta y meses estudiaremos un tema de la ejecución. Vale, pero ya sepáis que las únicas pretensiones que se pueden ejecutar son las de condena de dar, de hacer o de no hacer. Todas esas son pretensiones de condena. Por ejemplo, una pretensión de carácter de hacer personalísimo o no personalísimo, si una persona es un magnífico pintor que solamente él me puede pintar ese retrato y no lo hace, entonces yo pido su equivalente pecuniario por una intención de hacer personalísimo. Si es un hacer no personalísimo, pintarme la finca. Cualquier persona puede con una broche pintarme la finca. Bueno, pues ahí lo puede hacer otra persona. Y si no hay otra persona, entonces todo se traduce a un equivalente pecuniario. Pero todo se ejecuta. Eso lo veremos en el tema de la ejecución. Bien, los presupuestos del objeto procesal. Pasamos por la caducidad de la acción, el pago de tasas judiciales, la legispendencia, la cosa juzgada, el arbitraje y el ejercicio de convenio dispositivo que finalice el itinero. Esos son presupuestos del objeto porque, claro, si la acción ha caducado, si la acción ha prescrito, si la acción ya se está viendo en otro procedimiento, es cuando podemos utilizar que ha caducado, que hay legispendencia, que hay cosa juzgada. Son presupuestos que se basan en el objeto. Igual que vimos los presupuestos del juez, que es la jurisdicción y la competencia, los de las partes, que es la capacidad, la legitimación y demás, pues el objeto, lo que pedimos, la demanda, también tiene que cubrir unos presupuestos. Y es que, por ejemplo, la acción no haya caducado, que se hayan pagado las tasas judiciales, solamente pagan hasta la tasa de la persona jurídica. Que el pleito, bueno, pues en la legispendencia es que el pleito esté pendiente de otro juzgado, o sea, que haya pedido gómbete lo mismo, como el juzgado 8 me tarda mucho, pues ahora lo tienen los juzgados 7 que tardan menos. Es la legispendencia. O la cosa juzgada es lo mismo, salvo que en el 7 ya hay sentencia firme y hay cosa juzgada. Esto me entendéis, ¿no? Bueno, pues son también presupuestos que han de tenerse en cuenta. Aquí os pongo lo que es la caducidad de la acción. Primero, por ejemplo, es la imposibilidad de plantear una pretensión porque ha transcurrido el plazo legalmente establecido por la norma material para ejercer el derecho subjetivo. Normalmente todo esto viene del código civil, cuando la acción ha prescribido. El plazo de caducidad no es un plazo procesal, sino que es material. Por eso nos tenemos que ir al código civil, donde se pone la prescripción de la acción. La caducidad no es susceptible ni de interrupción ni de suspensión. ¿Vale? No es susceptible de interrupción ni de suspensión. Tan solo, por ejemplo, se enerva mediante elección de la acción. Y la caducidad de la acción tiene que ser similar a la cosa juzgada. Si el juez aprecia la existencia de caducidad, lo que ha de dedicarse es un auto de sobresalida. Por tanto, la caducidad, el juez la tiene que observar. La prescripción no, pero la caducidad sí. Bueno, aquí os pongo la confiabilización a diferencia de la prescripción. Porque si el demandado no alega que el juez no puede entrar a conocerle a ella, en cambio, la caducidad es un presupuesto del objeto que se examina de oficio. ¿Siempre coinciden los plazos de caducidad y la interrupción? No, porque la caducidad no admite, ahora os voy a poner un ejemplo, la caducidad no es susceptible de interrupción ni de suspensión. La prescripción sí. Por ejemplo, el plazo que hay para interponer una demanda en el juicio verbal, la acción de derechos reales, la recuperación de la posesión. Es un año. Ese es el plazo de caducidad. Bueno, si tú me ocupas la casa hoy, tengo un año. Aunque yo haya puesto una demanda de una conciliación de un acta notarial de igual, es un año de que tú me ocupas la posesión para yo pedir que te deshaga. Plazo de caducidad. No admite suspensión ni interrupción. En cambio, la prescripción sí que permite interrumpir, pero por ejemplo en estos procedimientos de lo que es la recuperación sumaria de la Hay que tener en cuenta, cuando la ley nos habla, plazo de caducidad o depresión. Esos plazos, y lo veremos cuando estudiemos el 2º Guadirnete, que ya con esos juicios veremos que no son plazos de caducidad y ya entenderemos. La indispendencia. La indispendencia simplemente es esto, que no se puede interponer nueva demanda mientras esté pendiente un pleito anterior o otro. La cosa juzgada es igual que la indispendencia, lo único que si la indispendencia es indispendiente está pendiente el pleito anterior, en la cosa juzgada el pleito anterior ya fue alzado por sedencia. Pero la fuente de la que beben los dos es más grave. Bueno, en la cosa juzgada, como hemos dicho que los presupuestos son idénticos, cuando estamos pidiendo para que haya la indispendencia el pleito principal, esto no sé si lo pone por ejemplo yo, el pleito principal tiene que finalizar con cosa juzgada. Si el pleito principal, el primero no finaliza sin cosa juzgada yo puedo poner otro procedimiento y no habría la indispendencia. ¿Lo entendéis? ¿Dónde sería esto? En los verbales. Todos los ordinarios finalizan con cosa juzgada pero hay verbales que finalizan sin cosa juzgada. Por ejemplo un desahucio. Un desahucio la sedencia que se emite no tiene cosa juzgada. Bueno, pues yo puedo poner un desahucio y luego puedo poner otro declarativo en base a lo mismo pero a través de un ordinario o a través de un verbal que finalice con cosa juzgada. ¿Lo veis? Imagínate un contrato de arrendamiento en el que ha expirado el plazo y yo te pongo una demanda de apuntes verbal por desahucio y te pongo un declarativo en base a ese contrato proclamándote la denuncia por juicios u otras cosas. En el segundo pleito no se puede alegar la indispendencia porque el primero finaliza sin cosa juzgada. Pero si es al revés ya no se puede. Si el primer pleito finaliza con cosa juzgada, en el segundo ya no puedes poner, no armarla porque te podría alegar la indispendencia. Claro, los únicos pleitos que pueden finalizar sin cosa juzgada son algunos verbales. ¿Cuáles son los que no finalizan? Los que piden la tutela sumaria de la posición, los que piden derechos reales, el desahucio o los que la ley califique de sumaria. Esos no producen cosa juzgada. Por lo tanto si mi primer pleito es uno de ellos yo puedo poner otro segundo pleito en base al mismo objeto. En misma parte no pasaría nada. No sería la indispendencia porque el primer pleito finaliza sin cosa juzgada. Bueno, aquí está todo el tema. Lo he dejado para que lo tengáis por querer leer. Luego la sumisión al arbitraje y al pendiente con permiso. Cuando yo en un contrato... Todos estos son presupuestos de los jueces. Si yo en un contrato me he sometido a un arbitraje no puedo irme luego a la vía judicial sin haber pasado por la vía arbitral porque la otra parte me podrá alegar la excepción de pendiente con permiso. El arbitraje no es como la mediación. Yo puedo haber un convenio de mediación y en medio del trámite de la mediación pasar del trámite de la mediación e irme directamente a la vía judicial, pero si yo he suscrito un convenio arbitral tengo que adoptar el arbitraje. Y si durante el arbitraje o antes del arbitraje yo quiero ir a la vía judicial la otra parte me va a alegar la excepción de pendiente con promiso, me van a aclarar el principio y me tengo que ir a la vía judicial. Luego cuando yo tenga la sentencia... Bueno, cuando yo tenga el laudo arbitral ese laudo es ejecutable. El arbitraje de la vía judicial, los dos son figuras heterocompositivas. La única diferencia entre ellos dos es que el arbitraje no tiene protesta. Tiene autóritas pero no protesta. La vía judicial tiene la autóritas y la protesta. Lo que se traduce a que una vez yo tengo el laudo arbitral tengo que llevarlo a la vía judicial para que me lo ejecute. Ha juzgado, que lo veremos en la ejecución, ha juzgado de donde se dictó el laudo arbitral. Si el laudo arbitral lo ha dictado el arbitraje en el Consejo de Abogados de Baleares, de Palma, pues esa ejecución del laudo tenemos que ir a los abogados de primera instancia de Palma. Luego tenemos los medios adecuados de resolución de conflictos, y esto es importante, que son los MAC. Esto el 15 de diciembre del año pasado o al mes de marzo del anterior, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal. Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Aquí se introducen unos métodos adecuados para la resolución de conflictos. El acrónimo del MAC, ¿no? MAC, Medios Adecuados de la Solución de Conflictos. Si os fijáis yo lo he resumido un poquito. Yo creo que está por el tema más adelante, pero bueno, eso seguro que no se sabe. Entonces aquí está la mediación, la conciliación, la opinión neutral de experto independiente, la negociación, la oferta vinculante, la reclamación extrajudicial y luego el legislador deja abierta la puerta para que se puedan introducir nuevas medidas alternativas de resolución de conflictos. Esto, lo que digo, bueno, había la puerta abierta o, como dice el autor, cláusula, un número apenas, ¿vale? No dice cuántas, no pone un nombre. Como las medidas cautelares también hay medidas abiertas, son, bueno, no son números pausos, son números abiertos. Bueno, esto no es más que, pues son, si la Ley de 1881 o la Ley de 1871 establecía como obligatorio el acudir a una vía conciliatoria antes de la vía judicial, eso era la Ley de 1881, con la Ley 2000, la Ley de 1871 y la Ley 2000 que deroga, la Ley de 1871, ahí no se establecía la obligatoriedad de acudir a la vía conciliatoria. Simplemente se aconsejaba con el único objeto de que si luego en la vía judicial tú ganabas, pues había costas para la otra parte porque tú le habías intentado con la vía conciliatoria antes de la vía conciliatoria, él no acudió, tienes que ir a la vía judicial. Si la vía judicial tiene los mismos que hubiera tenido la vía de la conciliación, pues el demandador era con las costas, era convulso. Pues ¿qué ocurre? Que ahora estos MACS lo que hacen es ir de manera obligatoria antes de ir a la vía judicial. Todavía eso está en desarrollo aún. Lo que se intenta es que tengamos que ir obligatoriamente a la mediación, a la conciliación, a la opinión de un trato independiente, a la oferta vinculante o a la reclamación previa judicial –y anotaría algo que dé constancia hacia el desarreglamento de esta huella– antes de ir a la vía judicial. Eso es de lo que se trata. Entonces, hay cada uno de ellos y los he puesto para que veáis, por ejemplo, qué sería la conciliación privada, el encargo profesional o la oferta vinculante. Bueno, pues aquí tenemos un ejemplo de cada cosa para que veáis lo que es cada uno de esos elementos que son los MACS. Por ello, el tratamiento procesal que van a tener estos una vez que esté aprobada esa ley de eficiencia del Servicio Público de Justicia es que será un nuevo presupuesto procesal, que será vigilable de oficio y también instantánea de parte. Sería un defecto subsanable. Basta con haberlo intentado con independencia de los resultados. Sería perceptivo abogado y procurador cuando la límite sería de 2.000 euros –por ejemplo, en la oferta vinculante y en la conciliación privada, cuando estos no sean profesionales de derecho– y la suspensión del proceso para someter a su opción a controversia durante un plazo de suspensión de 30 días o de tres meses, como máximo. Estos serían los presupuestos que se le aplicarían a los MACS, como cualquier presupuesto procesal, subsanable por favor de la capacidad, que es insubsanable. Y luego, en el tema de honorarios, los jueces tienen que valorar positivamente la conducta amistosa de los litigantes, de cara a fijar las puestas del pleito. Y si se inicia el mismo pleito judicial que el de la conciliación, entonces sí que habría imposibilidad. Pero por este concepto, por abuso. Ese concepto de abuso del Servicio Público de Justicia es nuevo en los MACS. Y esto también da como una carta blanca, porque no define la ley que ha de tenderse por abuso del Servicio Público. Por lo tanto, podría ser aplicada la multa por la mala fe procesal, que ya sí que estaba regulada o está regulada en la nueva ley, en la Ley de Procedimientos Públicos de 2000, ya que está lo que es la mala fe judicial o las dilaciones indebidas. Pero el abuso del Servicio Público de Justicia, que sería como un nuevo criterio para que el juez pueda valorar a la hora de imponer las cosas, pues no está definido. Bien, los actos de disposición del derecho subjetivo material. Estos actos impiden que se incoe un proceso o que se ponga en término a uno ya iniciado. El fundamento es el mismo que el del arbitraje. Si las partes son dueñas de sus derechos subjetivos, pues también pueden sacrificarlos y renunciar a su defensa ante los tribunales. Son actos de disposición del derecho subjetivo material lo que es la renuncia, allanamiento, transacción, conciliación y satisfacción estatuales. Renunciar… Bueno, aquí por ejemplo no está bueno el desistimiento y la interrupción. El desistimiento no produce estos efectos de cosas dudadas y tampoco elimina la posibilidad de reanimación. Vamos a ver, si yo desisto de la acción o renuncio del derecho subjetivo subjetivo, yo al renunciar estoy renunciando a mi derecho de acción. Por tanto, ya no podré pedirlo porque he renunciado. En cambio si desisto, desisto de la acción pero mientras que la acción lo haya prescrito puedo volver a invitarla. Entonces por ejemplo cuando dice una compañía a mí, bueno yo te pago si renuncia. No, yo desisto y hasta que no cobre… Y si yo desisto, cobro y luego vuelvo a pedir lo mismo pues ya habría parámetros de procesar y así me podría condenar. Pero lo que yo buscaría sería renunciar sin haber cobrado porque si renuncio se acabó. La renuncia es del demandante, el desistimiento es del demandante. El allanamiento es lo mismo pero en la posición del demandador. El allanamiento quiere decir que el demandador está de acuerdo con todas las pretensiones del acto. El allanamiento puede ser total o parcial. Si se allana totalmente se resolverá por sentencia, si se allana parcialmente se resolvería esa parcial por auto y el pleito continuaría con respecto a los restos. Si yo te estaba dando 10.000 euros y tú reconoces que no me debes 10, que me debes 5, pues con esos 5 haría un auto de allanamiento parcial y continuaríamos el pleito con los restos de los otros 5. Yo seguiría pidiendo 10 pero tú de momento estás de acuerdo contigo, los otros 5 no porque puedes No es que Vicente me los perdonó o es que Vicente ya se los pagué o con respecto a esa deuda se extinguió, cualquier hecho. ¿Entendido? La conciliación intraprocesal suele darse dentro del proceso, entonces se llama intraprocesal y la satisfacción extraprocesal fuera del proceso. Muchas veces en las listas, y esto yo lo veo normalmente en los juicios, hay que pensar en la audiencia previa. ¿Cuál es la primera finalidad de la audiencia previa? Llegar a un acuerdo. La primera finalidad de la audiencia previa es esa, llegar a un acuerdo. Cada dos partes llegar a un acuerdo. Es la primera finalidad. La finalidad de imitación del proceso. Si llega a un acuerdo, saneamos el proceso. Vamos a limpiar todas las excepciones procesales que el demandado ha dejado de su contestación y la resolvemos hoy. ¿Qué hace la JEP? ¿Qué pasa? Fuera de sala, llega a un acuerdo. ¿Estamos de acuerdo o no? Pues entonces no entramos, vamos a mi despacho y firmamos. Si se firma ese acuerdo habrá que llevarlo, es un acuerdo extrajudicial entonces habrá que reconocerlo en día juicio. ¿Qué riesgo se corre ahí? Que lo que tú me estás diciendo fuera de juicio, luego no lo aborden en el despacho. Por eso es aconsejable que todos esos acuerdos que se están haciendo en la puerta se hagan dentro. Porque cuando estamos dentro, como el juez no nos tiene que conciliar, si hay conciliación, si mira que hay 5 y me dan 2, y eso se recoge de la lata y luego se homologa. Al homologarse es un acto de homologación y ya sería un título ejecutado. Es aconsejable que todo pacto, toda negociación siempre se haga dentro de esa junta y no fuera. Por eso es aconsejable que decidas en el despacho. Bueno, tan solo la ley contempla como excepciones las que puede abusar el demandado en su ajuste de compensación y que pueden ser examinadas en la audiencia preliminar a la transacción judicial y la conciliación intermedia. ¿Qué es el procedimiento adecuado? El procedimiento adecuado es el presupuesto procesal que impone la siguiente carga. ¿Qué era una carga procesal? Algo que tú vas a soportar con independencia si haces, o mejor dicho, si no haces algo que tienes que hacer. Eso es de primero. Posibilidad procesal, carga procesal… Bueno, pues el actor en su escrito de demanda tiene que solicitar que su pretensión se tramite a través del procedimiento adecuado, si es ordinario o si es especial. Si yo presento una demanda, por ejemplo, como nos dijimos, para fijar la competencia objetiva en el 2.49 del ordinario y en el 2.50 de verdad, si yo estoy ante una pretensión del desahucio, por ejemplo, del 2.50.1, no le puedo decir que se tramite por el juicio ordinario. El procedimiento adecuado. ¿Entendéis? O a la inversa, si yo estoy ante una extinción del contrato de arrendamiento del 2.50.8 o 2.9 porque es por cualquier motivo, o sea, por inspiración de plazo o incumplimiento del pago y le digo que me doy para el ordeno y me voy a poner al lugar, es procedimiento ináctico. Yo, o si es un monitoreo, cuando tiene que ir un monitoreo, por ejemplo, en especial una separación que va por el verbal y yo me voy a ordinario. ¿Entendido? El procedimiento inadecuado tanto puede ser por la materia como puede ser por la cuantía. Y eso son excepciones procesales que tiene que alegar el demanda de su contestación y ser dilucida en la audiencia. ¿Vale? Entonces, al actor en su escrito de demanda tiene que plantear su pretensión y que se tramite por el procedimiento adecuado. O sea, ordinario, normal o ordinario. O sea, cuando hablo de ordinario especial he dicho los declarativos. Declarativos ordinarios y declarativos especiales. En declarativo ordinario tenemos los juicios, en ordinario el verbal y en los declarativos especiales tenemos monitoreo cambiario, divorcio, cruzada, separación, etcétera. ¿Vale? Al demandado, ¿qué le compite? Pues denunciar su encubrimiento en la contestación y al juez la obligación de examinar de oficio si el procedimiento inadecuado resulta ser el que es efectivamente aplicable. O sea, que su presupuesto del procedimiento adecuado es un presupuesto que también se examina de oficio. Y luego las normas que determinan, pues el 240 y el 250, que es el ordinario y el verbal. Los declarativos ordinarios, ordinario y verbal, que ya los hemos estudiado al principio de las clases. No me voy a demorar más. ¿Vale? El ámbito de adjunción de idioma y lenguaje verbal lo dijimos también en la primera tutoría y en la segunda. Vamos ahora al objeto, el objeto procesal que es la pretensión. Este ya sería el tema otro. ¿Vale? Ya estamos aquí. El fundamento de la pretensión no es otro que el de crear en el juez la obligación de ser congruente con mi pedido. ¿Vale? Si yo, mi objeto es igual a pretensión y pretensión puede ser cognitiva, cautelar o de ejecución, y de hecho las cognitivas declarativas son cognitivas de condena. Si mi pretensión es igual al objeto, es igual a mi suplico de demanda, entonces le estoy creando al juez la obligación de que sea congruente con lo que yo estoy pidiendo. Es decir, que no me dé ni más, ni menos, ni cosa distinta y que ese pretexto es todo un expediente. Que no haya una incongruencia omisiva. ¿Vale? Una vez que el juez me omite la demanda van a surgir los efectos típicos de la latispendencia. ¿La latispendencia qué es? Previo. Bueno, pues para que surjan los efectos de la latispendencia la demanda tiene que ser admitida y entonces los efectos se van a retrotraer al día de presentación. O sea tienen como un efecto retroactivo. O sea, si yo presento la demanda hoy... Por ejemplo, pues se produce la latispendencia hoy pero se retrotrae a septiembre-junio que fue cuando yo la presenté. Es decir, que yo ahora puedo estar pidiendo una demanda y ha quedado a instancia hoy y veo que está tardando mucho tiempo. Y al cabo de... estamos en noviembre y el mes de diciembre pongo otra demanda y toca siete. Y no me la admite hasta junio del año que viene. Una vez me la admita se va a extender la latispendencia a diciembre que fue cuando yo la presenté. ¿En enero? ¿Eso qué quiere decir? Que yo, y esto lo hace mucho de los abogados... Exactamente. Muchas veces, eso lo he visto yo y esto no se puede hacer. Es poner cinco demandas sobre los mismos abogados. La meto por lende. Como se presente por lende es muy fácil decir ah, es que la he presentado dos veces y me he equivocado. Entonces, imagínate que uno que lleva los declarativos en el decadastro pues está malo. Y no se han pasado. Pero se ha presentado el día, ¿cuál día es? Día 7 de noviembre. Y hoy se han presentado tres demandas por ese abogado sobre lo mismo. Tres. Y solamente se ha encuadro una. Se ha encuadro, se ha rechazado y la ha tocado al abogado número ocho. Y luego el día 7 de diciembre, mira que nos han quedado estándose aquí por lo que fuera, por culpa del funcionario, por culpa del sistema. Normalmente es culpa del sistema que se cuelga, se cuelga y no funciona ¿vale? Y esa demanda sirve para ver el día 7 de noviembre, el 7 de diciembre. La dispendencia se va a retrotraer al 7 de noviembre. Por lo tanto, ¿habría la dispendencia realmente? Porque hay una que ya se ha presentado. Claro que la habría. La primera día que haya la dispendencia. ¿Entendido? Y luego, además, va a permitir constatar si a lo largo del proceso se ha producido o no una adición, una acumulación, una ampliación de lo mismo. De modo que si se admite la demanda yo lo puedo ampliar. Si yo presento mi pretensión –estamos hablando del suplico, suplico pretensión– y yo en mi demanda hago una pretensión individual, una, ¿puedo luego aumentar mi pretensión? Sí. Si presento otra demanda ampliando y acumulo un objeto, dos objetos, hay amplitud de objetos, pero en dos demandas. ¿Dónde está? O también puedo ampliar mi demanda sin interponer otra demanda. ¿Hasta qué momento tengo de tiempo para hacer esto? Hasta que el demanado conteste. Si el demanado contesta, ya no puedo ampliar mi demanda. Entonces, todas estas cuestiones van a ser... La demanda, a fin de cuentas, no es otra cosa que es la constatación del objeto progresal. Pues mi objeto progresal es... Hay que tener en cuenta, por ejemplo, un billete de avión con una cancelación de vuelo muy común, que luego tienes que sacarte otro vuelo y tú dices, pues presento la tarjeta de embarque del vuelo cancelado, pero no presentas la tarjeta de embarque del vuelo dos. Has presentado a la mayoría que no puedo reclamar 200 euros del otro vuelo y presentas esa ampliación de demanda, que sería la tarjeta de embarque que tuviste que sacar para irte a otro sitio, y no está la tarjeta. Porque Europa o quien sea ya ha contestado la demanda. Y ten en cuenta que como es el pleito principal, va a finalizar por cosa fundada. No puede reclamar lo otro. ¿Veis la importancia del derecho progresal? ¿Alguna pregunta en casa? Vale. Los requisitos de la pretensión... Bueno, los requisitos procesales y formales van a condicionar la admisibilidad de la pretensión. Los requisitos procesales serían comunes y los especiales. El común sería el gramame y la conducción procesal. Y en cuanto a los especiales, pues simplemente el cumplimiento de una determinada suma de gramame y el depósito o cambio. Lo que viene a producir es que la pretensión para que se me admita tiene que cumplir con unos requisitos formales. ¿Los formales qué serían? Pues los que rigen la propia admisión de los recursos. Para que me admita un recurso tiene que ser que se dé el gramame y que la resolución sea de acuerdo. Gramame es que esté perjudicado en los recursos de autor, que esté perjudicado en el fallo de la sentencia o del autor que voy a recurso. Si yo no estoy perjudicado, no tengo legitimación, no tengo gramame para recurso. Claro, si yo por ejemplo, a la hora de interponer una demanda, no tengo... no sufro ningún perjuicio por lo que estoy pidiendo, no se daría concepto de gramame. ¿Tiene que seguir la vida de un jugador a lo largo de su vida para seguir el perjuicio? Claro, por ejemplo si yo la demanda la he ganado, no puedo recurrirla porque no he sufrido ningún perjuicio en la sentencia. Si a mí le pido 5 y me han dado 2, he sufrido un perjuicio, la puedo recurrir. Pero si pido 5 y me dan 5, no puedo recurrir porque no tengo gramame. Pues lo mismo pasa. Y los materiales o de fondo, esos sí que son inherentes a la propia estructura del presupuesto procesal. Por lo tanto, el incumplir los presupuestos procesales originaría una sentencia absolutoria de instancia. Esto quiere decir que no van a entrar en el fondo del asunto. Si el objeto procesal, yo presento una demanda en la que no se está cumpliendo los presupuestos procesales de ese objeto, no se va a entrar a valorar el fondo. Por lo tanto, se va a evitar una... se llama así, sentencia absolutoria de instancia. No es que haya sentencia, es que van a entrar un nombre de sobresaliente. Vale, pero se llama sentencia absolutoria de instancia. En cambio, si hay incumplimiento de requisitos materiales, esto sí que va a ocasionar una sentencia absolutoria del fondo. Por lo tanto, si dentro de los requisitos materiales que ha de contener el objeto procesal, yo no los acredito, por ejemplo, me deben 1.000 euros y no aporto nada, ningún documento, algún contrato, ¿vale? Ese es un presupuesto que va a condicionar el que haya o no una sentencia favorable para nada, pero no de que me inadmitan mis pretensos. Por ejemplo, cuando hablamos de la conducción procesal, para que me admita la demanda se necesita un principio de prueba. Si yo quiero pedir una demanda de paternidad o le tengo que aportar un principio de prueba, si no la aporto, no me van a admitir la demanda. Sentencia absolutoria de instancia. Eso es lo que conocemos con la conducción procesal. Es decir, que yo para que se me admita esa pretensión necesito decir al juez que soy más que un legitimado y que tengo conducción procesal, que es como un plus de legitimación. O sea, yo puedo decir, oiga, que usted es mi padre. El juez dirá, principio de prueba. La paternidad, prueba testifical de que tú estabas con mi madre durante 50 años viviendo donde mi mamá, lo que sea. Pero tiene que ser un medio porque si no, no te van a admitir la demanda. Sentencia absolutoria de instancia. No se entra en el fondo. En cambio, si yo te debo 1.000 euros al más un contrato y no acreditamos ese documento, se va a entrar en el fondo del asunto. Y el juez puede que me diga que sí o puede que me diga que no, pero va a entrar en el fondo del asunto. ¿Vale? ¿No son subsanables? No sería subsanable. ¿Por qué? Porque causaría indefensión. Vamos a poner el ejemplo de Rayana. Si yo pongo una demanda contra Rayana por cancelación de vuelo, 250 euros, y no aporto en mi demanda con un formulario, los juzgados, y no aporto mi tarjeta de embarque, cualquiera puede decir, yo era pasajero. Yo no he acreditado que soy el documento, lo que va a acreditar es, digamos, es como un requisito material del objeto. ¿Cómo voy a pedir algo sobre, entre comillas, que no tenga derecho? Si una vez he presentado la demanda, y eso es el grupo de ley, ¿no?, y me doy cuenta, automáticamente tengo que pedir una ampliación de demanda. Porque como el otro conteste, no me lo ha permitido. ¿Por qué? Porque le causa indefensión, obviamente. Le va a causar indefensión. A menos que, muchas veces en esas demandas se ponen los principios de prueba de las compañías aéreas es más fácil que él acredite si soy pasajero o no, ¿vale?, pero de la prueba que yo no tenga, que me vea muy difícil aportar, pero la tarjeta de embarque no entra en ese concepto. Pero yo para pedir una lista de pasajeros, yo no me voy a creer. Yo puedo presentar la tarjeta de embarque y decirle a él, este señor no era pasajero. Eso es un duplicado que ha hecho Powerpoint y la falsificaron. Tenga la lucha de la lista de pasajeros, a ver si estaba el gente ahí. Bueno, entonces estos presupuestos materiales los clasifica el autor en subjetivos y objetivos. Subjetivo, lo que era legitimación, activo y pasajero de las partes, ¿vale? Y es decir, si yo te arreglaba aquí unos mil euros y tú me dices, a mí no me los dejó, se los va a originar esa sentencia. Luego también, como requisitos subjetivos de la petición tenemos la petición y la fundamentación. Dentro de la petición lo que es el objeto inmediato y el objeto mediato. Eso es un poco teoría y hay que entenderla. Simplemente a la hora de poner tú esta demanda, esta mañana aseguro que no has pensado ni del objeto inmediato ni del objeto inmediato, ¿vale? El objeto inmediato constituye la petición en sexto senso. Que le condenen a darme tanto. En cambio, el objeto inmediato es aquello a lo que tú de alguna manera tienes derecho a que te dé. Es como que lo que estás pidiendo sea susceptible de darse, de pedirse. ¿Vale? Lo que hablamos de un objeto inmediato es dámelo ya y el objeto inmediato es que está dentro de ese cubículo que tú tienes derecho y ya te lo va a dar. No es inmediato, está ahí. Y como está ahí, me corresponde, ¿vale? Pero no es... Vamos a poner un ejemplo, por ejemplo, cuando dice que en la cancelación del billete, 250 euros, ¿cuál sería el objeto inmediato? 250 euros. ¿Cuál sería el objeto inmediato? Que en el derecho hay una norma que dice que cuando un vuelo se cancela, que tiene que darse 250 euros. O sea, tu derecho viene amparado en algún sitio. Tú no puedes pedir algo que no esté amparado en algún sitio. O sea, la pretensión, el objeto inmediato es que tiene que estar ahí para tú poder pedirlo de manera inmediata. ¿Vale? Tampoco es lo que no puedes pedir, lo que no tienes derecho a pedir, no te lo pidas. Vale. En ambos casos, sigue tu pretensión, aunque no sea el inmediato, el inmediato. Es que va implícito. Tú no puedes pedir el objeto inmediato si no está dentro del mediato. Vale. O sea, por eso el objeto tiene que ser cierto y de lícito comercio. Y, al ser determinado o al menos sujetura en el límite. Tienes que tener derecho a eso para tú poder pedirlo. Si no está, no puedes pedir. Puedo pedir... yo tengo 5000 euros por 5 kilos de cocaína. ¿Ah? Y no me da ese... yo te pago y no me da la cocaína. Yo te puedo reclamar ese. Pues yo lo he visto y no ha jugado, eh. Ha reclamado... y ¿por qué no? Porque es de lícito comer. No puede... no sale... no sale. O por ejemplo, una demanda que no se pueda admitir, que es la única... si habéis estudiado la lengua de mitos civiles, la única demanda que no se pueda admitir, más que está en el límite comercio porque está ahí abierto el objeto inmediato. No se puede admitir una demanda que se funde en cumplimiento de promesa de matrimonio. El incumplimiento de la promesa de matrimonio es la única nota que hay en la ley que obliga al juez a no admitir la demanda. Aunque haya lo que haya. Yo me dicen, si te casas con mi hija yo doy 3 Ferraris. Me da los 3 Ferraris y luego no me caso. Y me obliga a casarme... pues la demanda no se admite. No, no, pero es la promesa de matrimonio donde da lugar a una indemnización. Es decir, si te casas con mi hija y os pago la boda, os saqué, te pongo en mi empresa, te doy un Ferrari... vale, me caso. Dámelo. Y luego no me caso. ¿Qué le ha costado a él montar la boda? Eso sí que me van a condenar para algo. Pero con una demanda de daño sin la juicio. Pero me puedo obligar a casarme. Por eso las demandas que se... lo dice, no soy castigo de la ley, si lo miráis en Google, las demandas que se presenten con respecto al incumplimiento de la promesa de matrimonio se han ido a la línea. Es la única que se ha leído. Bien, vamos bien en lo que nos está poniendo la ONU. Bueno, las clases de pretensiones llevan a ser hechas de condición, ¿vale? Constitutiva y de mera declaración. Pensiones de condena. Las de ejecución. Vale, ya entramos en las cuestiones prejudiciales, que es lo último del tema obvio. Las cuestiones prejudiciales son aquellas cuestiones que hay que resolverse antes del pleito. Entonces, dependiendo de qué tipo de cuestión sea, habrá que resolverla con el derecho civil o con otro derecho. Entonces, vamos a categorizar. Son heterogéneas u homogéneas. Homogéneas, cuando para resolver esa cuestión prejudicial civil es que tengo que echar mano de la ley de justicia civil o del Código Civil o del normativo abierto. Cuando son heterogéneas es porque para resolverla tengo que echar mano de otro derecho. Normalmente todas las cuestiones prejudiciales de carácter incidental son heterogéneas, porque se resolverá por instancia, pero en base al derecho administrativo o al derecho laboral. Por tanto son cuestiones prejudiciales de carácter heterogéneo e incidental. Las resuelvo por instancia, pero con normativa que no es civil. Y las devolutivas. Todas las devolutivas son perañas, porque por instancia no puede conocer de normativa peraña. Entonces cuando surge, si yo estoy en una demanda y tú me estás diciendo que no correspondes porque el contrato está falsificado, surge una cuestión de justicia penal. La falsificación. Entonces tendrás que poner una creña, una denuncia, que se admite a la creña, se suspende el plito principal hasta que se arruine esa cuestión prejudicial. Entonces sería devolutiva, porque la tiene que conocer y la puede arruinar. Entonces si tú no pones la creña, no puede ser arruinada la cuestión prejudicial. Si fuera, por ejemplo... Yo solo quiero que me toquen a mi el dinero. Por ejemplo, hice una transacción, me dijeron que... Pero es un engaño, por ejemplo. Es una estafa. Hay una estafa. Si tú me estás engañando en dinero porque hay una estafa y, es decir... Claro. Si tú me estás engañando a mí a través de un ordinario 7000 euros y yo digo, yo no soy de vos, a mi no me has salado. Y tú dices sí porque tú me dijiste por internet que me ibas a dar este móvil y te di 2000 euros y no me has dado el móvil. Eso es una estafa. Denúnciame. Si tú me denuncias, es un hecho público la estafa. Si ve que hay indicios, puedes tirar para adelante. O sea, tú, para el personaje en penal, no hace falta que sea creña. Lo puedes hacer con creñas. Pero también puede ser a través de los registros de acciones. Pero si vas con los registros de acciones, a la parte de una coma hay un problema para ejercer la acusación particular. Pero, es decir, si en un procedimiento civil surge ese tipo penal de estafa hasta que no se observa la estafa, ya tú me has dado un duro. ¿Y aquí qué te interesa? Pero... Y antes he dicho que ya te he dado el móvil. Entonces, ¿qué te interesa más? Yo sí ir a la estafa, a la acusación particular. Porque si tú dices, no, a mi el móvil no me lo he dado. No me lo he dado, no me lo he dado. Yo le dije, el móvil. Yo tengo mi casa en ella, el móvil. ¿Y a vos se hace mentira? No sé. Hay muchas... Yo el otro día tuve un acusado en el exunción que estoy y era esto, un tema de estafa que le daba el dinero para que lo cuide, para pagar un tranquilez y se lo gastó. Entonces... hay una estafa. Bueno, más que estafa, ahí había una aprobación indivídua. Más que estafa, aprobación indivídua. Pero... bueno, es lo mismo. Claro, es la aprobación individual. Ahora va a gastar más dinero y por la vía penal... Hombre, esa aprobación individual, porque la aprobación individual le tienes que causar un percurso de patrimonial bastante... Es un poquito... Pero bueno, si estamos en civil y surge una cuestión penal ha de resolverse la pena. Si no surge, pues no. Pero si surge, se para el pleito hasta que se resuelva. Bueno, eso es lo que hemos dicho. Heterogéneas, homogéneas, devolutivas e incidentales. Eso es lo que hemos explicado. La ampliación del objeto. El tema del objeto. Muy rápido pero... por muy rápido que vaya. Por muy rápido que vaya. Bueno, la ampliación del objeto es interesante. Es un tema que... Vamos a ver, lo que no dé tiempo sigo con un poquito más y no puedo más. Lo dejamos aquí continuando la semana que viene con el tema del objeto, ¿vale? Hablaremos de la ampliación y bueno, lo que vaya sucediendo. ¿Dime? Sí. Sí, quince días. Un plazo de quince días. Claro. Eso, claro. Totalmente. Pero bueno, el desahucio lo veremos... Bueno, lo dejamos aquí y nos vemos la semana que viene, ¿vale? Gracias.