Buenas tardes. Bueno, qué tal. Ya estamos en el ecuador del curso y hemos visto básicamente una tercera parte. Vamos a ver hoy, me gustaría terminar hasta el tema 11. Entonces vamos a ver lo más importante del tema 8, del tema 9, del tema 10 y del tema 11. En el tema 8 hablamos de los presupuestos profesionales de las partes. Voy a ponerlo así un poquito más alto. Lo que son las partes del proceso penal, tenemos que tener en cuenta… Sí, el presupuesto profesional, lo que son las partes. Tenemos que entender que en el proceso penal van a haber bastantes partes y todos son acusaciones o defensa. Son acusaciones, la acusación popular, la acusación particular, la acusación privada y la acusación que hace el Ministerio Público. Entonces, resumidas cuentas, la acusación privada es solo cuando estemos ante delitos privados. Delitos de injuria y calumnia, yo que soy el que tiene el dominio del objeto procesal, puedo pararlo, puedo continuar, puedo suspenderlo, puedo hacer lo que quiera porque tengo 100% dominio del objeto, de los delitos privados. Pues yo ahí tengo el estatus de parte de acusación privada. En los delitos semipúblicos o públicos, que son los otros dos que faltan, allí puede haber el acusador particular, que es el perjudicado u ofendido por el delito, la acusación pública, que es el Ministerio Fiscal, y la acusación popular, que veremos quién puede constituirse en la acusación popular solo en aquellos delitos públicos que se puedan perseguir de oficio. Esas son las partes que vamos a encontrar. Y luego, como investigado, como la parte, digamos, el investigado, tanto puede ser persona física como persona jurídica. Si es persona jurídica, cuando lo citemos para declarar, los ladrillos no pueden venir. Entonces, tendremos que citar a la empresa para que designe un representante y que ese representante designe abogado y procurador. Ya sabéis que en el proceso penal, en el procedimiento abreviado, la acusación pública, el Ministerio Fiscal, nada, pero si es la acusación popular o la acusación particular, si quiere ser parte en el proceso a través del ofrecimiento de acciones, tiene que ser a través de abogado y de procurador. En cambio, el investigado, el abogado, lo puede llevar todo hasta la apertura de los judiciales. Una vez se dicte auto de apertura de la judicial, en los tres días que hay que emplazar al investigado para que designe procurador particular o de oficio y también designe si quiere continuar con ese abogado que ha tenido o quiere cambiar. Esto es todo lo que hay que ver en el tema de hoy. Resumido, ¿eh? Vale, este es el esquema de partes acusadoras y de partes acusadas en el proceso penal. Ministerio Público, lo podéis descargar también ese esquema, ¿eh? El Ministerio Fiscal, el acusador particular, el actor civil, el acusador popular, el imputado o el investigado, como queráis llamarlo, y el responsable civil directo. El responsable civil directo, aquí tenéis una definición de cada uno de ellos. Es la persona física o jurídica contra la que se elige el ejercicio de la acción penal que deriva del delito. Por ejemplo, una persona se lleva a la mesa ante un semáforo y que una accidente, yo seré el investigado porque voy borracho, lo que tú quieras, pero mi compañía de seguro será el responsable civil directo. ¿Vale? Si yo, por ejemplo, mi hijo comete un delito, yo seré el responsable civil directo. El responsable civil es el que vas a responder por el delito sin haberlo cometido. ¿A quién te refieres? No, el actor civil es la parte perjudicada por el delito. No es que no puedes utilizar ese nombre, eso es de civil. El actor civil es el que ejerce, es la parte perjudicada por el delito. Cuando de un delito, de todo delito, surge acción penal y surge, o puede surgir, acción civil. Si yo, por ejemplo, ¿qué digo yo? Tiro unos actos de vandalismo y tiro unos objetos a un restaurante y rompo los cristales, ¿vale? A una persona, a un comensal le hace un corte en la ceja, en otro comensal, pues, se hace una lesión en el codo porque se cae al suelo, ¿vale? Entonces, yo soy el investigador, como presunto delincuente, como presunto causador. El propietario del local ha sido ofendido o perjudicado por el delito. El propietario, te hablo, el que está en su casa, si no ha pasado nada. No, él puede ser actor civil porque es perjudicado, le ha roto el restaurante, pero no le he hecho daño a él. En cambio, el que le he hecho daño, ese es tanto actor civil, o sea, es parte perjudicada y también ofendida por el delito. O sea, la ofensa y el perjuicio normalmente van unidas. O sea, si yo te pego aquí, pues, obviamente, tú vas a ser la ofendida porque has recibido la lesión y encima, perjudicada porque de esa lesión va a ir a unos puntos de secuela, de curación. Normalmente, cuando se comete un delito, la condición de perjudicado y ofendido va juntas, pero no siempre puede ser así. Por ejemplo, cuando hay un tema de agresión sexual sobre menores, el ofendido por el delito es el menor, pero los perjudicados también son los padres. ¿Ves? Es algo así. ¿Entendido? Pues ahí tenéis una definición de cada concepto para que lo entendáis en el vídeo. Cuando nos referimos al tema de acusador particular, en sentido estricto, nos referimos al sujeto que ha sido ofendido. ¿Vale? O sea, tú me pegas a mí y yo soy el ofendido porque me has hecho daño y yo he recibido la lesión. Y entonces, si el acusador particular quiere ejercer la acción penal, es necesario que se personen con abogado y con procurador. Si no se persona, por ejemplo, cuando se hace el ofrecimiento de acciones y a ti te han pegado, yo te cito a juzgado para que vengas y te hago el ofrecimiento de acciones del sitio 9 y del sitio 10 de la ley del ofrecimiento criminal, yo te pregunto ¿Tú quieres continuar con el procedimiento? ¿Quieres tomar parte en el asunto ejercitando la acción penal? Y tú me puedes decir, sí. Y te digo, tráeme un abogado y un procurador. No, quiero que lo haga el fiscal. Pues entonces el ministerio fiscal lo hace en turno. Es decir, en los delitos semipúblicos, para que tú puedas llevar la acción penal como acusador particular, se necesita abogado y procurador a través del ofrecimiento de acciones. O sea, el juzgado, el Estado, te ofrece las acciones que tú puedes hacer como ofendido y perjudicado. Te dice el Estado, pues usted puede llevar la acción penal a través de abogado y procurador. Tiene derecho a que se modifiquen todas las resoluciones, tanto sea como no sea parte del procedimiento. Es una serie de derechos. Eso. ¿Vale? En el procedimiento ordinario, sí, el acusador particular, tanto puede ser en un procedimiento abreviado como en un procedimiento ordinario. Recordad que los ordinarios son penas de más de nueve años y el abreviado es hasta nueve años de cárcel. Entonces, en un abreviado casi todo se instruye por previa y luego ya, que es la fase estructural del abreviado. Y luego ya, pues, se transforma a ordinario, se transforma a previa, que continúa por previa, se transforma a delito leve o se transforma a menores, lo que sea. En un procedimiento ordinario, el que quiere ejercer la acción, el acusador particular, tiene que ser a través de quereña. O sea, si yo quiero incuar, iniciar un asunto penal, pues, puedo iniciar, por ejemplo, un homicidio. En la residencia he llevado a mis padres a la residencia y me han dicho que ha muerto porque se ha quedado con las caderas. Y yo quiero poner una quereña contra la residencia por homicidio imprudente. Si yo quiero hacer eso, tengo que interponer quereña. Si no hago eso, tengo que esperar a que esas lesiones que van a llegar al juzgado, por resultado de muerte, a mí como familiar me van a hacer el ofrecimiento de acciones. Y yo a través de ese ofrecimiento de acciones puedo decirle, pues sí, quiero tomar parte del asunto, pero me va a hacer falta igualmente abogado y procurador. ¿Vale? O sea, el trámite es distinto. Hay que pagarlo. Pero en los dos sitios hay que pagarlo. Lo que pasa es que, si yo ya voy a través de la quereña con un abogado y un procurador y ya les voy a decir al juez, mirad cómo se aplata, yo en la página web tengo que ponerlo en quereña para que las veáis, tú ahí ya le dices al juez qué diligencias quiere, quiere ser querellante, quiere ser quereado, y ya haces una delimitación de la prueba, de la pena. De la otra manera es distinto. Entonces, a lo que voy. Acusador particular. ¿Cuándo es? El acusador particular es el que es el ofendido por el delito. Y para ser parte, como acusador particular, te hace falta abogado y procurador, que lo puedes hacer a través del ofrecimiento de acciones, o bien, si estamos hablando del procedimiento ordinario, mediante la quereña de interposición. Si con un casual no se quiere personar, por ello no se entiende que renuncie a la acción civil. Por ejemplo, cuando pillan a los manteros con gorras y cinturones falsos, a la persona que está por ahí por la plaza de España y tal, el momento que los pilla la policía, les quitan todo el material, se lo cautan porque son procedentes, a principio, a priori, de ilícito comercio, se lo requisan. ¿Qué se hace a las marcas? A las marcas, si yo estoy vendiendo en la plaza de España, estoy vendiendo gorras de Christian Dior, de Prada, de no sé qué, no sé cuánto, lo que hace la policía es retenerme en todas esas prendas de, supuestamente, ilícito comercio y hacen a cada marca un ofrecimiento de acciones. Le dicen a Prada, en base al 109 y 110, el juzgado de instrucción número tal de Palma lleva ese número de previa en el que se ha dicho por sus señorías que se le haga a usted el ofrecimiento de acciones. ¿Para qué? Para que la marca, para que Prada, se persone en el juzgado y diga, quiero personalme como acusado particular, no me quiero personal como acusado particular, pero sí que quiero que esos productos se destruyan, sí que quiero que me den la indenciación que me pudiera corresponder por el daño o perjuicio causado. ¿Entiendes? O sea, tú puedes como perjudicado no personarte, pero sí reclamar lo que te toque. ¿Entiendes? ¿Y quién reclamará lo que te toque si tú no te has personado? El Ministerio de Justicia. Porque el que tú no te persones no quiere decir que renuncies a la acción civil. ¿Entiendes? ¿Vale? El acusador popular es otra figura que nos vamos a encontrar. No, el acusador público es el fiscal. El acusador popular son aquellos en los que se ejercita el derecho que nos confiere el artículo 125 de la Constitución. Los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia y en aquellos procesos penales mediante el proceso penal que la ley determina en el jurado. Nosotros, esto es el artículo 125, para que, por ejemplo, si yo maltrato a mi mujer y me quiere acusar la asociación de víctimas de género, ellos se personan como acusación popular. Pero el delito que yo tengo que cometer tiene que ser público. No puede ser ni civil público ni privado. Es un delito público. ¿Vale? Entonces, la acusación popular son aquellos casos en los que la acción penal la está ejercitando el ciudadano. Un ciudadano que no es ofendido por el delito. Que yo pegue a mi mujer, ofendida no en la asociación, ofendida en mi mujer. ¿Vale? O, por ejemplo, si vamos a quitar el caso de mi mujer, por decir ya, vamos a poner el tema de, por ejemplo, de una asociación, el Zimbabwe, ¿no? El Zimbabue, o algo así, se llama, de la asociación gitana de Baleares. Pues si yo pego a un gitano y se entiende que hemos llego de odio, de racismo, de no sé qué, no sé cuándo, o a un inmigrante, quien sea, la asociación se puede constituir como acusación popular. ¿Entendido? Esa asociación no es ofendida por el delito. Pero se puede constituir ese delito. ¿Vale? Defiende al ofendido, correcto. Sí, sí. ¿Vale? Estaría, defiende al ofendido, es decir, mejor que defender, acusaría al investigador. Porque es una acusación, no es una defensa. Estamos hablando de acusaciones, no hay defensa. O sea, no defiende al ofendido, acusa al investigador. Es más correcto decirlo así. Es otra acusación más. Además de la que hace el fiscal, esa es otra. Pero son para delitos que se persiguen de oficio. Ya digo que no es ni en semipúblicos ni te vale. Y luego tiene que comparecer la causa por medio del procurador con poder especial y además con letrado. Es decir, al acusador popular no se le puede designar abogado de oficio. Si esa asociación se quiere mostrar parte de la causa, tiene que tener a su abogado. En cambio, cuando una víctima, por ejemplo, de agresión sexual de menores, los padres, la ley de víctimas sí que establece que a los menores, por esos tipos de delitos, tienen derecho a abogado de oficio. Los víctimas de agresión sexual de violencia de género, ellos sí que tienen derecho a abogado de oficio. Tengas o no tengas dinero de correspondencia. Los extranjeros también pueden ejecutar la acción penal, pero ellos solamente cuando se han ofendido. Un extranjero no se puede constituir en acusación popular. Puede ser acusación particular, pero para ello tiene que ser ofendido por el negro. El acusador privado, lo que he dicho, en los delitos privados de injuria y calumnia. El actor civil es el perjudicado que se muestra parte de la causa y ejercita únicamente la acción civil de daños y perjudicios. Y deja en manos del fiscal la acción penal. La acción civil, aunque tú no seas de personas del delito, como hemos dicho, es la acción civil. Tú en la acción civil puedes renunciar, no renunciar o reservártela. Entonces, depende de lo que tú decidas, con la acción civil, el fiscal hará o no hará. Si yo soy acusado particular, me hacen ser los delito de acciones y digo renuncio del asunto, no quiero ni continuar con la vía penal ni con la vía civil, el fiscal dirá, bueno, pues si él no tiene interés, yo tengo menos. Y es un delito que, a fin de cuentas, ha sido un robo de las gafas, por decirte algo, pues puede instar hasta el sobreseguimiento. Que no continúe. Si es un delito más grave, por ejemplo, una lesión y yo digo, bueno, me ha hecho daño, me ha hecho un punto, pero bueno, tampoco quiero continuar. Yo ahí es un delito ya de oficio, es un delito grave. Aunque yo no quiera continuar, el asunto va a continuar. Pero yo puedo decir tranquilamente que no quiero nada, renuncio a la acción civil, no quiero dinero. Y entonces el fiscal no pedirá dinero. Acabará por la parte civil. La penal seguirá, pero el civil no. Entonces, el acto civil es eso. Es el perjudicado por el delito que solamente quiere resarcimiento de esos daños. Dejando en el fiscal la parte penal. El perjudicado por el delito, por ejemplo, las personas que no hubieran renunciado a su derecho se pueden mostrar parte de la causa si lo hacen antes de la calificación del delito. La calificación del delito es el último paso antes de dictar el auto de apertura de funcional en el abreviado o en lo que culmina la fase instructora en el ordinario. Sí, con el estilo de calificación. Pues la parte tiene libertad para personarse ahí hasta el trámite de calificación del delito. Una vez el delito ya ha sido calificado por las acusaciones personadas, tú ya no puedes dirigir nueva calificación. Te tienes que adherir a algunas de las que ya se han hecho. ¿Vale? ¿Cuál es la posibilidad de que el investigador sea una persona física? El investigador puede ser persona física. Entonces, en este caso, es importante que para poder enjuiciar o instruir la causa contra una persona, esta persona física tiene que ser consciente de lo que se está haciendo. Es posible en el artículo 381 y 383, esto es importante, el caso de que el investigador quede incapacitado. La incapacidad puede existir al tiempo de cometer el delito. Por lo tanto, el juez lo tiene que someter a observación de los médicos forenses y ver lo que se llaman los informes de capacidad cognoscitiva y volitiva del investigador. Ahora, por ejemplo, yo tengo un asunto en el que una persona cometió un delito de tráfico de drogas. Pero esta persona, según la defensa, no estaba en sus plenas facultades mentales. Por lo tanto, se manda un oficio al forense para que, viéndolo, lo cite y viéndolo, haga un informe analizando su capacidad cognoscitiva y volitiva. ¿Para qué? Pues para, a la hora de ver si procede o no algún atenuante, alguna eximente. Pero esto es cuando él ha cometido el delito. ¿Por qué? Porque esa incapacidad puede ser después del delito. O sea, yo mataba a una persona y puedo quedar en shock. Hay una película muy buena sobre eso, ¿no? Y tú estás en shock y no sabes qué has hecho. No sabes quién eres. No sabes... Te has quedado totalmente en blanco en shock. Es una incapacidad sobrevenida. Y esa incapacidad sobrevenida motiva al que tenga que sobreseer el asunto porque no tienes capacidad procesal para ser el juicio. Es la única, ¿vale? Es la única... En el artículo 383, ¿vale? En el momento en el que se puede determinar... Hay careos, hay otras formas para ver porque me lo puedo inventar. Yo puedo cometer un delito y luego no conocer a nadie, decir que no sé lo que he hecho, decir que no conozco a nadie, ¿vale? Y a la hora del forense puedo hasta engañar, ¿no? Porque la pregunta a los psicólogos... Por eso lo ha hecho, a través del psicólogo. Pero bueno, es una manera de... Es el único que contempla la ley del juicio medio-primario, el único supuesto en el que tienes que sobreseer la causa por una incapacidad sobrevenida. Yo cometo el delito y a través del delito yo quedo en shock. Es el único motivo que te da para sobreseer. O sea, termina la fase instructora pero el juicio no puede empezar. Hasta que yo he acoplado mi plena capacidad. ¿Por qué? Porque no tengo capacidad procesal. No puedo conocer de lo que está haciendo. ¿Qué ocurre con las personas jurídicas? Bueno, las personas jurídicas, la legitimación pasiva, en este supuesto, con el tema que hubo en la ley cuando se introdujo lo de personas jurídicas, hay una ampliación en los casos de transformación. Cuando una empresa se fusiona, cuando una empresa absorbe a otra, cuando una empresa se segrega, ¿vale? En estos casos no se extingue la responsabilidad penal, sino que se expande a todas esas empresas en las que se ha segregado. Por ejemplo, si yo tengo una empresa que es delictiva y absorbo a una empresa que no lo era, esa empresa se convierte en delictiva. Por lo tanto, la ampliación de lo que es la persona jurídica como investigada en los casos de transformación, de absorción, de fusión o de excisión, también se va a extender a esas empresas. ¿Qué ocurre cuando el Estado, no hay que dejar de que ahora el partido que sea, constituye un partido político para delinquir? El Estado o el ayuntamiento, un partido político no deja de ser un partido político, podría ser perfectamente un investigado. De hecho, se investigó al PP, se investigó al PSOE, ¿vale? No los excluyen. Pero, ¿podríamos investigar a un ayuntamiento, podríamos investigar como persona jurídica a un ente estatal? No. No alcanza la responsabilidad de este tipo de personas jurídicas. Y esa exclusión beneficiaba a priori o a principio a los partidos políticos, a los sindicatos. Pero, se modificó en el 2012, Rajoy, el gobierno del PP, quitó esa extensión, ¿vale? Entonces se les incluye. Cuando se estableció lo de las personas jurídicas y se dijo que esta responsabilidad no iba a incluir ni a partidos políticos, ni a sindicatos, ni a entes estatales, ni a autonómicos, ni a locales, en el 2012, ¿quién estaba acordando en España en el 2012? El PP. Pues ahí dijo que no, que vale que no abarque la responsabilidad penal a ayuntamientos, Estado y demás, pero que a sindicatos y a partidos políticos sí que les iba a aplicar la ley penal. Bueno, la acción penal no la puede ejercitar quien no esté en plenitud de derechos civiles, salvo para las personas sobrienas o para las personas sobrienas de sus cónyuges, ascendentes, descendientes y hermanos. Aquí tenéis un desplegable de quiénes pueden y no pueden ejercitar la acción penal. Por ejemplo, no pueden ejercitar acciones penales entre ellos los cónyuges, a no ser que sea por delito cometido del uno contra el otro, delitos contra la persona o la de sus hijos, o por el delito de ligamia. Si yo le robo a mi mujer, no me puede... o sea, si yo robo a mi mujer, mi mujer no me puede denunciar por robo. ¿Vale? Y los ascendientes, descendientes... En cambio, si hay un delito de lesiones, un delito contra la persona, entonces sí. Los ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea por delitos o falta, cometidos contra las personas de uno con otro. Bien, vamos al tema nueve, que son las cuestiones prejudiciales. La judicción es la potestad que deriva de la soberanía del Estado. Y la prejudicialidad es el hecho que surge en un pleito principal al que ha de dársele una solución anterior que al pleito principal en donde surge. Si la cuestión prejudicial fuera determinante de la culpabilidad o de la inocencia, es cuando el tribunal tiene que suspender el pleito penal. ¿Es raro? Es raro. Normalmente, todas las cuestiones prejudiciales que surgen en un pleito penal, pues puede ser, por ejemplo... Lo normal es que no suspenden el pleito penal, salvo que afecten a la culpabilidad o inocencia. Ahí sí, porque obviamente si estamos hablando de un delito de malversación de fondos públicos, el juez obviamente tendrá que paralizar el pleito y ver si esa persona es diputada o no diputada, si tiene acceso a la caja... En fin, hay una serie de supuestos que él no puede saber, si no es que fragmentación de contrato público. Tendrá que saber si eso es o no es un contrato público, pues de derecho público el juez administrativo puede saber poco. Tendrá que remitir oficios a la Administración para que remita... Es decir, a veces es posible suspender el pleito penal porque surja una cuestión prejudicial de carácter civil o de carácter administrativo. Es rara, pero puede ser. ¿No? Por ejemplo, una cuestión prejudicial referente a la validez de un matrimonio o a la supresión del Estado civil, este sería un supuesto clavo de suspensión. También otro, por ejemplo, sobre el visao civil. Si a mí me van a juzgar y posiblemente –yo ya no aparento que tenga quince años–, pero si el juez tiene la duda porque la responsabilidad penal es menor, es hasta los dieciocho años, ¿no? De los catorce a los dieciocho. Pues si el juez duda que tengas trece, pues tendrá que suspender el pleito, mandar oficio al registro civil para que mande una partida de nacimiento, por ejemplo. O si a mí me van a enjuiciar un tema de delito de violencia de género, pues tendrá que saber si es mi mujer o no es mi mujer. Por tanto, tendrá que mandar algo al registro civil para que revitan un certificado de matrimonio. Son supuestos muy concretos. Pero bueno, la cuestión es que la cuestión prejudicial son elementos de hecho que pertenecen al fondo de la pretensión penal. Y han de ser relevantes. Cualquier argumento meramente jurídico de la pretensión, o sea, meros argumentos que no vayan al fondo del asunto a determinar la inocencia o la culpabilidad del investigado, pues no se van a resolver como una cuestión prejudicial. Y luego pueden ser homogéneas si se aplica la norma de derecho penal, heterogéneas cuando se aplica la norma de derecho penal, devolutivas, que serán básicamente las que no resuelva él, sino que tenga que mandarlo al civil o al condencioso. En este caso, el procedimiento penal se puede sostener por un periodo no superior a dos meses. Cuando hay usurpación de Estado civil, alteración de paternidad… Son supuestos muy tensados. Pero en estos casos, por ejemplo, otro de las usurpaciones de Estado civil, cuando muchas veces yo en estos casos también he ido a juzgado, que se firma por otro o te haces pasar por otra persona, en estos casos hay que ir a la registración también a ver quién está registrado por el SDPI, los de pasamorte, alteración de paternidad… Y luego las incidentales o no devolutivas, que son las que resuelve el propio órgano. Ahora, aquí os he puesto algunos supuestos de perjudicialidad. En cuanto a la excusa absolutoria para determinados parientes, la existencia de relación de parentesco, los derechos de prevaricación tienen que ver… Valorar tu condición, si eres o no eres funcionario, los derechos contra la hacienda pública, la existencia de deuda o cuota tributaria, mayoría o minoría de edad a la hora de resolver el procedimiento penal de minoría, y los derechos de los responsables. ¿Alguna pregunta en casa? ¿Lo entendéis? Bien. Esto que hemos dicho de la jurisdicción penal. Bueno, las excepciones a la jurisdicción penal, si fuera determinante de la culpabilidad o de la inocencia, lo que hemos dicho, el tribunal va a suspender ese periodo de suspensión, no va a exceder de dos meses. El artículo 5 de la ley de condicionamiento criminal establece que las posiciones perjudiciales absolutamente devolutivas, que son las civiles referentes a la validez del matrimonio o a la subversión del Estado civil, estas se van a definir siempre al tribunal que deba de entender de las mismas y su decisión se debirá de base al tribunal de lo criminal. Estas son las devolutivas. Cuando un juez de lo civil tiene que decir, por ejemplo en estos casos, si estás casado o si no estás casado, que eso será por ejemplo una certificación de matrimonio, a la subversión del Estado civil, si estás soltero o cualquier condición del Estado civil. Esto lo resuelve el juez de lo civil o el juez de instancia, pero vincula al juez de lo criminal. Si, por ejemplo, si la cuestión civil perjudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o sobre otro derecho real, el tribunal de lo criminal puede resolver acerca de ella cuando esos derechos abarcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados. Un acto indubitado es el que no ofrece duda de su legalidad. El procedimiento para plantearlas, bueno, el procedimiento no me voy a meter, está aquí detallado, tiene la legitimación, el plazo y la forma para hacerle luego los recursos que caben contra el auto que resuelve la cuestión perjudicial. Bien, pues con esto hemos terminado hasta el tema nueve. Vamos ahora a la tutoría seis que teníamos para hoy, que es el derecho de acción y el objeto del proceso. Bueno, en el proceso penal debemos de saber que no ejercemos derechos subjetivos privados. En el derecho penal se ejerce el ius unieni del Estado, es decir, el derecho de penal, y lo tiene en exclusiva el Estado. Por tanto, importante, la acción es un derecho abstracto. El derecho de acción que tú puedas tener en el proceso penal no es un derecho subjetivo. El derecho de imponer una pena al sujeto es un derecho que le corresponde en exclusiva al Estado. Por lo tanto, ese derecho que tú en apariencia puedas tener a través de la creya, a través de los circuitos de acciones, es pura ilusión, ¿vale? No es un derecho puramente subjetivo. En el artículo 100 del ALECRÍN dispone que de todo delito faltado nace acción penal y puede nacer acción civil. Puede. No siempre surge acción civil. Puede haberla, ¿vale? ¿Para qué? Para restituir la cosa, para reparar el daño o para indemnizar, y siempre por este orden. La acción civil lo principal es restituir, pero si ya no puedes restituirlo, repararemos, y si no puedes repararlo, entonces indemnizamos. Ese es el orden de restanciamiento del daño, por así decirlo. Bien, el derecho de defensa. El derecho de defensa nace con la imputación y finaliza con una resolución firme de terminación del proceso penal. Las notas esenciales de este derecho de defensa es que es un derecho fundamental, artículo 24 de la Constitución. Surge su primera manifestación con la imputación, la cual ha de ser informada o comunicada al investigador. Se basa en una defensa técnica del abogado y esta defensa técnica también puede… O sea, podemos poner abogado, defensor y también podemos inducir la figura del procurador, pero vemos que en el abreviado basta hasta la factura de funcional con la figura del abogado para llevar todas las diligencias del procedimiento. Su contenido, la contención del abogado de la defensa, básicamente tiene que es oponerte a una imputación y a obtener de la práctica de los actos de investigación una inexistencia o una atipicidad del hecho. O sea, el abogado lo que tiene que defender es que mi cliente es inocente porque no estaba o lo que ha cometido mi cliente no es un delito o, si ha cometido un delito, no estaba en plenas condiciones mentales. Es lo que tiene que defender el abogado. O sea, toda persona a quien se le atribuye un hecho punible puede ejercer el derecho de defensa e interviniendo en el procedimiento desde que se le comunique su existencia, haya sido detenido o no. O sea, en el momento en que a ti te invocan, te imputan un delito como investigador, ser detenido o no ser detenido tiene derecho a ser asistido de abogado particular o de oficio. Si tus dineros, tus rentas, tus bienes llegan a lo que establece la ley de justicia gratuita, pues te lo darán de oficio. Si no, la primera asistencia será de oficio, pero luego tendrás que pagar. Si te desllenan, pues eres millonario perdido. Si te desllenan y tú no quieres nombrar abogado, el Estado te pone en uno. Pero luego ya, ese abogado te va a asistir porque aunque tú no quieras nombrar abogado, ese abogado va a continuar, pero vas a pagar porque no te corresponde por justicia gratuita. ¿Entendido? Bueno, y estos son los derechos que le asisten. A ser informado de los derechos que le atribuyen, a examinar las actuaciones con antelación para salvaguardar el derecho de defensa, a actuar y ejercer ese derecho de defensa, a diseñar libremente abogado, a solicitar asistencia jurídica gratuita… Hay una serie de derechos, a no declarar contra ti mismo, a no confesarte culpable, a no contestar preguntas que te formule… Hay muchos derechos, ¿vale? Y son derechos que hay que leerle. ¿Entendido? La autodefensa o defensa privada consiste en intervenir de manera directa y personal en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar o resaliar tu libertad. Es cuando tú mismo te defiendes. La autodefensa, como derecho a defenderse por sí mismo, aparece reconocida en textos internacionales ratificados por España. Por ejemplo, en el artículo 6c del Convenio Europeo para los Derechos Humanos. Y requiere que el investigador tenga la capacidad de discernimiento necesaria para poderlo hacer valer en el proceso. Pero tú tienes que estar asistido de un abogado. Tú ya puedes defender, pero tienes que tener un abogado, o de oficio, o particular. Lo normal es que, en primer lugar, el investigador tenga derecho a elegir un abogado de confianza. Pero si no lo quieren designar, o no lo tienen, o no pueden, entonces el Estado te provee de uno o dos. Vamos a hablar ahora de la rebeldía. La rebeldía es la condición en la que va a quedar el investigado porque no comparece a la llamada del juez. Y esta rebeldía puede ser en el ordinario o en el abreviado, y tiene dos connotaciones distintas. En el procedimiento ordinario, cuando a la persona se le declara rebelde, no se puede abrir juicio contra él. O sea, hay que terminar la instrucción, se termina la instrucción, se le llama por requisitoria. Cuando ponemos en el SIRAJ, ponemos allí que a fulanito, menganito, que no ha comparecido a declarar de juez, o a la citación que le ha hecho el juez, pues se le declara en búsqueda y captura. Y se le da 10 días para que comparezca. La policía, cuando lo detiene, lo lleva a calabozos y lo presenta al juzgado de guardia. Pero si no lo localiza y pasan 10 días, entonces a esa persona ha de declararla en rebeldía. Y suspender el procedimiento y no abrir el juicio, porque no podemos celebrar juicio contra una persona que está rebelde. Entonces, en el momento de la apertura del juicio oral, habría un auto de SP, un auto de sobreseña. En cambio, en el abreviado, sí que es posible celebrar el juicio en ausencia del imputado. Porque cuando sea pena, pedidas por el fiscal que no supere los dos años de cárcel o los seis años de privativa de derechos, sí que es posible celebrarlo. Entonces, aunque lo hayamos declarado rebelde, podríamos elevar los autos al juzgado de lo penal para que celebrara el juicio en ausencia. Rebeldía es que no has querido compartir, es una nomenclatura que se da en derecho procesal. Rebeldía. Por ejemplo, en el abreviado, en el procedimiento abreviado, cuando se dice, es que fulanito me ha estafado. He comprado un coche, un motor, y cuando he ido al punto de entrega no estaba. Entonces, me ha estafado. Tú denuncias en policía, la policía llega al atestado al juzgado, el juzgado llama a ese investigado para que venga a declarar, a ver por qué no le ha dado el motor del vehículo. Si no viene a esa declaración, se le pone en busca y calcula. Pero no se le pone en rebeldía, porque todavía no ha declarado. En cambio, cuando ya ha declarado y lo que hay que notificarle es el auto de apertura de juicio oral, ahí sí que se le pone una rebeldía. ¿Por qué? Porque no podemos celebrar el juicio contra él, a menos que la pena sea de menos de dos años, que entonces sí. En el abreviado, basta nueve años de la prisión, pues si el fiscal pide pena de prisión de 20 meses de multa o de un año de cárcel, pues tranquilamente podríamos elevar el asunto al juzgado de lo penal para que celebre el juicio. Bueno, y luego tenemos el derecho a la última palabra. Es un derecho que tiene el investigado a ser escuchado en último lugar en el acto de la función. De tal manera que si, como dice el Constitucional y el Supremo, que si esa persona, estando en la sala, es decir, que no haya sido expulsado de la sala, si estando en la sala no se le ha dado el derecho a decir la última palabra sin contradicción, es el juicio a declararse nulo y volverlo a repetir. ¿Entendido? ¿Alguna pregunta en casa? Bien, y ahora para terminar, en estos diez minutitos que nos quedan, vamos a hablar del último tema, el tema once, que es el objeto del proceso penal, muy importante. Este tema es muy importante. ¿Por qué? Recopilando, nos dice la LECRIN que de todo delito falta nacía acción penal y podía surgir acción civil para restituir la cosa, reparar el daño o indemnizar los perjudicios causados. El objeto principal del proceso penal no es otra cosa que la pretensión penal. El objeto principal del proceso penal lo va a integrar la pretensión penal, el derecho de la pena, ese derecho de lius punienti que en exclusiva le correspondía al Estado y por tanto la parte no ejerce en el proceso penal un verdadero derecho subjetivo, porque el derecho de la pena le corresponde en exclusiva al Estado. Bien, entonces, yo aquí os he puesto una definición muy clara para que entendáis lo que es la pretensión penal. La pretensión penal, por ella entendemos la declaración de voluntad dirigida contra el acusado. La pretensión penal es la declaración de voluntad de la acusación dirigida contra el acusado en la que se solicita del juez o del tribunal una sentencia de condena a que cumpla una pena o a que cumpla una medida de seguridad. Eso es la definición de pretensión penal. Una declaración de voluntad dirigida contra el acusado en la que pedimos al juez que se le condene a una pena o a una medida de seguridad. O que se le retire el carnet de conducir o que se le ponga una multa. Yo dirijo mi acción de voluntad contra el acusado y se lo pido al juez. Esa es la definición más clara. ¿Y la pretensión de la querella? También. La querella es la pretensión mía, si yo me quede yo contra ti, mi pretensión se matiza en la querella, pero contra ti, pero la dirijo al juez para que el juez te condene a eso que yo estoy pidiendo. ¿Cuáles son los requisitos subjetivos de partes de la pretensión penal? El elemento subjetivo es exclusivamente la persona del acusado. Y cuando digo exclusivamente, ¿por qué? Porque en el proceso penal no rige la doctrina de las tres identidades de la cosa juzgada civil. ¿Vale? Toda vez que los efectos de determinar el objeto procesal y de la cosa juzgada, como luego veremos, consiste en un título de condena ni en la identidad de las partes y tampoco se puede elegir el elemento de esencia. Mucha teoría, más fácil. La determinación de identidad del acusado forma parte del objeto procesal. ¿De qué? Porque si tú has cometido un delito de robo, lesiones y malversación, tú eres responsable de tres delitos. Entonces, si entendiéramos la persona como en el proceso civil, la cosa juzgada, ah no, a mí ya me ha juzgado, juzgado, juzgado, está, la fase negativa, ¿no? De la cosa juzgada, que ya no puede ser otra vez contra él. ¿Entienden? En penal es distinto. En penal, por eso hemos dicho que es exclusivamente la persona, porque tú vas a ser responsable de todos los delitos que te puedan adjudicar, tanto de uno como de catorce. Por eso, la determinación y la identidad del acusado forma parte del objeto procesal. De tal manera que van a existir tantas pretensiones, cuantas personas sean adirigibles. Tanto a ti te puede imputar el delito de robo, como es el delito de robo a ti, a tu primo y a tu amigo que lo habéis cometido en coautores. ¿Lo entienden? Esto no es posible en civil. En civil no es posible porque rige la terrible identidad, sujeto, hecho y fundamento. Lo juzgado, juzgado, está, siempre que coincida persona, objeto y fundamento. En penal, ¿no? En penal estamos jugando un delito de robo a ti, pero también lo voy a juzgar contra el otro, porque lo ha cometido en coautoría contigo. ¿Lo habéis entendido? Es muy importante. El objeto procesal penal lo pregunta en tenerlo claro. Yo creo que ahí está bien resumido. Bien, eso es como requisito subjetivo. La persona es exclusiva. De tal manera que ese delito puede ir contra varias personas si efectivamente esas varias personas lo han cometido. O también cuando una persona puede ser acople de varios delitos. Y como requisito objetivo tendríamos la fundamentación fáctica, lo que es el hecho histórico. Super importantísimo. El hecho histórico. Es decir, nadie puede ser condenado por un hecho que no haya sido objeto de acusación. Si, atestado de la policía, Vicente ha participado en una riña, una riña en la que hubo, hay que contarlo todo, todo hay que contarlo, todo. No va a decir, Vicente estuvo en una riña con Pepito y con Menganito, y ahí se queda. Si luego imagínate que surge, termina la instrucción y ahí me acusan por lesiones, luego lo que no pueden hacer es acusarme por atentado a la autoridad. Porque en los hechos solamente se dijo que me peleé con Pepito, no con Pepito y con el policía. Por eso es importante el hecho histórico. Es indistinto que lo califiquemos bien o mal. Podemos calificar un delito de lesiones y luego ser un delito de daño, no pasa nada. El tipo es lo de menos. Como lo englobemos en el tipo del código penal, es lo de menos. Por eso el tipo no forma parte del objeto, porque nos podemos equivocar. ¿Por qué nos podemos equivocar? Porque lo hemos calificado de manera provisional. Pero cuando le damos el juicio, no fueron lesiones, fueron lesiones y daños. Porque además de pegarle al policía y a Pepito, rompió el caparazte, quemó contenedores y todo eso no está en los hechos universales. Por eso es importante que entre todo. ¿Hay un principio en la parte del tipo? Claro, no tiene nada que ver. Vale, entonces, importante. Como requisito objetivo de la pretensión penal. El hecho histórico, nadie puede ser condenado por un hecho que no haya sido objeto de acusación. El hecho típico y la homogeneidad del bien jurídico, solo los hechos aparentemente típicos, en ese sentido, viene a decir la norma que a mí no se me puede juzgar por un delito que no ha sido objeto de acusación. O después del juicio, después de haber habido un juicio, que se me castigue por otro delito que no sea homogéneo. ¿Qué pasa si a mí me estás insuliendo una causa por abuso sexual? Y yo, bueno, tú me dices que he abusado sexualmente a ti y yo digo que no, que mentira, que había... Vamos a poner el caso de alguien, ¿no? Del jugador de fútbol, por ejemplo. Y entonces, mi defensa se basa en eso, en que hubo consentimiento, mayor edad hubo consentimiento, no hay abuso. Termina el juicio y del juicio se desprende que no solamente había abuso, había agresión. Hay agresión sexual. A mí no se me puede dictar un auto de apertura de juicio oral, o sea, perdón, no se me puede sentenciar por un delito de agresión sexual. ¿Por qué? Porque a mí en todo momento se me ha estado acusando de abuso. El abuso y la agresión son dos tipos distintos. Uno protege la integridad sexual y otro la integridad sexual. Son dos bienes jurídicos distintos. No puede. ¿Para eso qué habría que hacer? Suspender el juicio, darme a la parte, será el día para que quiera sostener esa acusación, la nueva, para que la detenida de la defensa pueda defender. Entonces sí, porque ya me habré defendido de la agresión. ¿Me entiendes? Pues esto es el hecho típico y la homogeneidad. En cuanto a la fundación jurídica, el objeto procesal viene exclusivamente determinado por la identidad de la persona, por el sujeto, por el acusado, por la identidad objetiva o el hecho histórico. Y la homogeneidad del bien jurídico. La calificación del tipo no entra dentro del objeto. Solamente entra la persona, el hecho y la homogeneidad del bien jurídico. Yo puse unas ideas positivas antes, en las primeras clases, sobre bienes jurídicos homogéneos y heterogéneos. Donde puede ir el hecho, por ejemplo, se puede acusar por hurto y luego por hurto de vehículo a motor. Hay hechos que son homogéneos y otros que no. Y luego la petición. La petición de la pena tampoco constituye un elemento esencial del objeto. Porque yo puedo pedir A, pero como yo no tengo el dominio del hecho, yo no tengo el dominio del discurso yendi, pues yo puedo pedir A y después dar B. Yo puedo pedir que se condena a un año de cáncer y después declarar sueldo por falta de prueba. Entonces, es importante qué constituye el objeto. Pregunta de examen. La persona, o sea, el acusado. El hecho histórico, que habrá que definir cada cosa lo que es. Y luego la homogeneidad del bien jurídico. ¿Qué no forma parte del objeto? La calificación que hagamos del hecho, o sea, donde lo englobemos en el tipo, la calificación que hagamos, la calificación provisional. Lógico, porque luego hay una calificación definitiva. Por tanto, la calificación no entra y tampoco la petición de pena. No entra, forma parte del objeto. Importante. Y luego tendríamos, para finalizar, la lindispendencia. Que la lindispendencia básicamente es como encibir. Hay un efecto positivo, que de todas maneras, como ya no me da tiempo, lo veremos la semana próxima junto con el tema siguiente, porque ya me he pasado de mí. Bueno, ¿alguna pregunta? En casa. En el objeto de esta vez no se apunten. Míralo. Lo que es el objeto es la persona, el hecho y la homogeneidad del bien. Lo que no entra es la calificación jurídica y la petición de pena. Bien, pues lo dejamos aquí. Muchas gracias por vuestra atención y nos vemos la próxima semana. Hasta luego. ¿Se salgo? Hoy hemos dado basado.