Bien, ¿qué tal? Vamos a comenzar. Hola. Bueno, vamos a comenzar hoy retomando la clase de la última tutoría. Nos quedamos en la asistencia letrada. Vimos la capacidad dentro de los tres puestos procesales, los tres puestos procesales de las partes y, en este caso, nos quedamos con la última, que sería la capacidad de postulación. ¿Es necesario ser asistido de abogado, de procurador? ¿Qué tipo de poderes necesitamos para comparecer en juicio? Bueno, pues, en primer lugar, el apoderamiento al procurador. Tienes que tener en cuenta que tanto al abogado como al procurador a veces no van a ser necesarios. Dependiendo de la actuación que vayamos a hacer, pues puede ser que a veces no sea necesario. Como, por ejemplo, el abogado. No es preceptiva la asistencia del procurador en aquellos puestos verbales cuando lo hayamos determinado por la cuantía, porque sabéis que en el 250 al verbal puede ser tanto por la materia como por la cuantía. La materia es preferente a la cuantía. Las cuantías de menos de 6.000 euros, esas irán al juicio verbal. Bueno, pues cuando hayamos determinado un verbal. Si pasa la cuantía y esta cuantía sea menos de 2.000 euros, no será necesaria la asistencia ni de abogado ni de procurador. Luego, en los procesos monitorios, para cualquier cuantía que se nos quiera tener el monitorio, tampoco nos van a faltar ninguno ni otro. Y en cuanto a la oposición del monitorio, si esta cuantía, como al monitorio cuando veremos el segundo cuatrimestre, cuando hay oposición se transforman, pasan las cuantías. Si vamos al ordinario o vamos al verbal por la cuantía. Bueno, pues si se transforman el verbal por cuantía y esa es menos de 2.000 euros, en esa oposición tampoco será necesaria la asistencia ni de abogado ni de procurador. Y luego hay unas cosas específicas para un grupo y para el otro. Por ejemplo, en los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a presentar título de crédito o para concurrir a juntas, tampoco aquí es necesaria la asistencia de procurador, como tampoco lo es en los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita. En cuanto a las preceptivas del abogado, dicho lo que hemos visto antes, bueno, las propias suyas es, cuando tenga por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad para el abogado, solicitar medidas urgentes en el caso de que hubiera un actozteo, solicitar medidas urgentes al juicio o pedir la suspensión de las actuaciones. En esos casos no sería necesaria la asistencia del abogado, pero sí que sería necesaria para cualquier otro trámite posterior. Y luego cuando va a pedir una medida cautelar, una cautelarísima, si es un divorcio contencioso, por ejemplo, se podría pedir por la parte lo que ocurre que, para cualquier dato posterior que suscite en este primer escrito, interesando la medida cautelarísima, se halla de una�uisa, pues sí que ya haría falta en posteriores. Y de acuerdo al principio de contradicción, si fuera el demandado el que se pretende valer de abogado, lo ha de comunicar al tribunal dentro de los seis días siguientes para dar traslado a la otra parte del acto y decirle que va a ir sin o que va a ir con abogado mejor. Es decir, aunque no sea protectiva la asistencia del abogado y procurador en los supuestos que acabamos de ver, si cualquiera de las partes quiere ir con abogado y procurador, puede ir. Lo único que, si el que va es el actor, obviamente cuando al demandado le llegue la demanda va a ver que va con abogado. Pero si el actor va sin abogado y el demandado quiere ir con abogado, lo ha de ver al tribunal y el tribunal. Y el tribunal dará tres días a la parte actora para que sepa que el demandado va a ir con abogado y no se pudiere ese principio de igualdad de armas. Y ya por último vamos al poder. ¿Qué tipo de poderes nos vamos a encontrar? A veces es necesario o un poder general para pleitos o un poder especial. Esos poderes van destinados al procurador. El letrado, en principio, no le hace falta ningún poder para actuar en tu nombre. El abogado está colegiado, asume con su demanda, con su firma, la representación del litigante. En cambio el procurador sí que va a necesitar un poder. Un poder que, dependiendo de las facultades que se confiera, puede ser general o especial. Este poder tanto puede ser poder notarial y pagar los 50 o 200 euros, que nos pida el notario, o también puede ser un apoderamiento a punacta ante la oficina judicial y esto es gratuito. Y ahora una nueva modalidad de apoderamiento es el apoderamiento telemático. Es a través de las redes judiciales electrónicas para lo cual tienes que tener un DNI con certificado digital. Pero hay varias formas de hacer ese apodacta. O bien, apodacta yendo a juzgado. A oficina judicial, apodacta yendo al notario, o bien, y si quieres, firma digital a través de sede judicial electrónica. ¿Entendido? ¿Alguna pregunta? Bien, vamos a pasar ahora a lo que son las diligencias preliminarias. Una diligencia preliminar es un acto de postulación, ¿vale? Que va destinado a la, digamos, a la fase instructora, aunque no se le diga así en civil. Es decir, son actos instructorios dirigidos a formalizar la futura demanda que vayamos a plantear. O bien, va a constituir un aseguramiento de prueba. Que cuando al litigante le faltan... Le faltan datos objetivos para fundamentar su pretensión, hay que ir a la mano de esta figura, profesor, que son las diligencias preliminarias. Porque a través de estas diligencias preliminares vamos a preparar nuestra futura demanda. Las clases que nos dan en el artículo 256 del ordenamiento civil. Luego veremos el contrato. Y luego veremos el contenido que hay. Pero, por ejemplo, las relaciones de diligencia son petición de la persona que se elija a demanda de clave bajo juramento de decir verdad, ¿no? Relativa a su capacidad, representación o legitimación. Que exhiba las cosas que la tengan en su poder. Que si yo voy a hacer contra ti una acción reivindicatoria y mantenémonos, que hay una herencia en la cual yo sé de buena tinta que... Que... Que el atestador de esa herencia me pertenece porque estoy convencidísimo que el atestador dejó un legado en ese testamento. Si yo pongo una demanda contra ti, que es la verdadera, si yo pongo una demanda contra ti, me arriesgo a que efectivamente el atestamento no me haya dejado ningún legado y yo haga las cosas del juicio con una demanda indebida. Por eso se da la diligencia. Y a preliminar, porque yo puedo pedir al juez, a través de esta figura, que exhiba el testamento para ver si en ese testamento hay un legado a mi favor y a mí no se me ha llamado para aceptar el legado. ¿Lo entendéis? Entonces, si en ese testamento veo que está mi legado, es lo que decíamos, ya tengo suficiente fundamentación para redactar mi demanda. Y reclamar de mi legado. Si tú estás obligada a cumplir con la diligencia preliminar, por supuesto, porque si no se cumple, veremos las condiciones que, dependiendo una u otra, pueden dar lugar a entrar y cogerlo por la fuerza o a que se den, por cierto, los hechos que pudiera dejar la otra parte de la futura. ¿Entendido? Hay varios motivos por los cuales... Hay varios motivos por los cuales se pueden solicitar estas preliminares. En el primer caso, si yo voy a demandar a una persona y no sé si tiene capacidad o no tiene capacidad para ser demandada en juicio, tendré que requerirla para que aporte su DNI, aporte su filiación, aporte los documentos que se consideren necesarios. En el caso de la cosa, ya lo hemos dicho. En el socio comunero, si vamos a demandar... A una comunidad de bienes, pues tenemos que ver quién constituye esa CB. Es decir, esto que hablamos de las preliminares es un número clauso. Son las que son nuevas. Son estas y para cada motivo nos dirigiríamos al que nos fuese más idóneo. Los gastos que ocasionan las preliminares serán a cargo del solicitante. ¿Vale? Sí. Eso siempre va a ser... Va a ir a costa del solicitante, los gastos de la preliminares. ¿Quién es competente para conocer de una diligencia preliminar? Bueno, aquí tenemos que tener en cuenta el tiempo. ¿A quién vamos a dirigir nuestra solicitud de diligencias preliminares? La opuesta a resolverla será el juez de primera instancia o de lo mercantil, dependiendo el tipo de diligencia preliminar que se nos pida. Pues será por la primera instancia del domicilio de la persona que en su caso hubiera de declarar el CB. Es decir, si lo queremos reformular en casa, en el domicilio de demanda. ¿Vale? Tenemos que dirigir la demanda allí. Lo único que ocurre es que en los números 6, 7, 8 y 9, o sea, enumerado, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda futura. O sea, hasta... Lo que son las... Lo de capacidad, herencia, exhibición de la cosa o exhibición del objeto, temas de seguro, eso lo hacemos primera. Eso es motivo... Esa preliminar la tengo que dirigir al lugar del domicilio de la persona en concreto. Al que me tenga que exiliar, al que me tenga que enterar... Pero si me voy a las preliminares 6, 7, 8 y 9, que son las últimas, que son estas, por ejemplo, índices colectivos de consumidores, infracción del derecho de propiedad industrial, eso iría a mercantil, propiedad industrial o derecho a un propiedad intelectual también iría a mercantil. Entonces, esta de aquí sería competente el juzgado que deba reconocer de la demanda futura. O sea, si yo voy a poner una demanda de propiedad por infracción de propiedad industrial y de una patente o de una marca o lo que sea, y eso es competente, tú vives en Manacor y yo vivo en Inca, pero los cuadros mercantiles están en Palma. Por lo tanto, tendríamos que dirigir la preliminar a jugador de mercantil de España. En cambio, si fuese una preliminar de las cinco primeras y tú vives en Manacor, yo debería dirigir la demanda, la preliminar, a jugador de mercantil de Manacor. ¿Entendido? Esto es importante para que no veremos, por ejemplo, no se pueda admitir... Si no se puede admitir una declinatoria en las diligencias preliminares. Si nos hemos equivocado de juzgado, cuando ponemos una demanda, la opción que tiene el demandador es interponer una declinatoria por falta de competencia o por falta de jurisdicción. Si nos equivocamos en poner una declinatoria, no sé, una preliminar, la otra parte no puede interponer ninguna declinatoria. Lo que pasa es que el juez sí que puede aprovecharlo. Su oficio, su competencia y si entiende que no le corresponde conocer, pues no la pide. Pero la parte no puede interponer ningún tipo de declinatoria. Y contra el autor que acorde las diligencias, no cabe recurso. Es firme. Contra el que la deniega, obviamente cabrá la apelación. Si yo presento la demanda de preliminar y me las admite, no cabe ningún recurso. No voy a ir yo contra mis propios actos. No voy a hacerlo. Entonces, sí que puedo recurrir en apelación a la audiencia. ¿Es necesario prestar caución? Sí. La caución la va a fijar el tribunal y nos va a dar un plazo de tres días. Si en este plazo de tres días no se presenta, el letrado dictará decreto archivando la solitud de diligencia preliminar. Es necesaria la caución. Una vez que se ha presentado... Si he presentado la caución, desde el momento en que a mí me admiten a mi diligencia preliminar y me exigen la caución, tengo el plazo de un mes para presentar la futura demanda. Si no presento la futura demanda, digamos que la diligencia preliminar tiene un periodo de diligencia de un mes, que es el tiempo que me dan a mí para presentar la demanda. Pasado ese plazo, la preliminar abuca. Deja de tener... ¿Alguna pregunta en casa? Bien. La parte contraria es posible que se oponga a la medida preliminar. Desde el momento en que a esa parte le llega la solitud de preliminar para que chiva, para que aporte... Para lo que sea, tiene cinco días para oponerse a la preliminar. De esta oposición será trasladado al actor para que en cinco días alegue lo que su derecho convenga. Y luego el juez resolverá por auto la estimación o desestimación de esa oposición. Tenemos dos autos. Uno que admite la preliminar y otro que resuelve en el caso de oposición. Tiene cinco días para oponerse. Si se estima la oposición, es como si me admitieran la preliminar. Entonces el actor tendría habilitada la vía para recurrir en apelación a ese auto. Pero en caso de que se desestime la oposición, se le condenará en costas al deudor, o sea, al demandado, al opositor y el procedimiento continuo. ¿Qué ocurre? Y esto es importante. ¿Qué ocurre a la negativa del demandado en el incumplimiento de la medida o de la solitud de preliminar? Hay varios motivos. Y es mucho que dependiendo de cada motivo, hay una consecuencia distinta. Si, por ejemplo, se hubiera pedido declarar sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación del citado, y él no... Por ejemplo, si hemos dicho, si yo voy a demandar a una persona que es responsable de la actividad tuya y tú no me quieres facilitar el trato de ser responsable, ¿qué consecuencias jurídicas le va a dar? Que se van a tener respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante quisiera formular contra ese supuesto responsable. Si tienen por qué. Si hay que exhibir títulos o documentos y no los aportas, entonces se va a ordenar la entrada y el registro para que se aprendan por la fuerza. Si hay exhibición de una cosa y no se conociera el lugar donde se encuentra, pues aquí da igual. Se va a ordenar la entrada y el registro. Si se hubiera pedido exhibir documentos contables y no se aportan, entonces se tendrán, por cierto, las preguntas que se preguntan. Se les va a formular por el solicitante. Tratándose de diligencias, por ejemplo, que se aporten documentos de póliza de crédito, póliza de prensa, parte de seguro, dominatorio de viajeros, todo esto, de seguros, de compañía de seguros. También el tribunal va a ordenar que se encuentre, o sea, que se acorde la entrada y el registro. De lo que se trata, básicamente, es de aportar documentación y no la quieres aportar, y sabemos dónde se encuentra el tribunal, ordenada la entrada y el registro. Y siete, que entiendan que no lo encontremos, si eres el PAD, si eres el responsable o si no eres, y nos dicen qué tipo de administración presenta con respecto a esa persona, pues se van a tener, por cierto, las preguntas que se pudieran aportar. O sea que cada... Eso es de la obligatoriedad de cumplir con la diligencia peligrosa, porque el incumplimiento ocasiona, o sea, una consecuencia jurídica distinta. Bien, otro supuesto muy importante que tenemos que tener en cuenta en la procesal civil es la anticipación de la prueba y el aseguramiento de la prueba. Prueba anticipada y aseguramiento de prueba son dos conceptos distintos. Anticipación de la prueba es... Y esto lo observamos. Nos suelen preguntar por el temor fundado de no poder posponer esa petición por causa del estado de las personas o de las cosas. Si yo tengo que, para mi demanda, que tú declaras en una testificar y ser malito, o que tienes que ir fuera de extranjero y el día del juicio no vas a estar, hay que anticiparla testificando. ¿Por qué? Por causa de las personas o por el estado de las cosas. Si tenemos que hacer una inspección... Ocular, bueno, sí, una inspección ocular de un terreno en una servidumbre del paso y queremos que el juez vaya allí porque o va y lo ve ahora, porque cuando quiera ir el día del juicio posiblemente esa servidumbre ya no esté, se haya modificado de pie. En la anticipación de la prueba, la prueba toda la prueba hay que hacerla en juicio, partiendo de esta fase. Toda la prueba hay que hacerla en la actitud del juicio. Pero hay veces que esa prueba... Hay que anticiparla, o más todavía, hay que asegurarla. ¿Por qué? En la anticipación es por el estado de la persona o de la cosa. Si la persona no va a estar en el día del juicio, tendrá que declarar antes. Si la persona posiblemente en el día del juicio dice muerta o sea en extranjero, tendrá que declarar antes, en el estado de la persona. O se va a someter a un tratamiento que lo va a impedir que el día del juicio pueda tener conocimiento, o a una acción mental, lo que sea. ¿Vale? La anticipación. El aseguramiento se parece muchísimo más a lo que es la medida cautelar que luego veremos. Porque estamos asegurando fuente de prueba. Y esto tiene que ver más con una medida cautelar. ¿Por qué estamos protegiendo o asegurando la fuente de la prueba? ¿Por qué? Porque será imposible. ¿Por qué? Porque es el concepto que lo distingue de la anticipación. La anticipación no es que sea imposible. Tenemos un temor. Podría ser que sí o podría ser que no. Si tú te dijeras extranjero, es posible que vuelvas antes o no. Pero de ser imposible su práctica, o la hacemos ahora o ya nunca más podremos hacerla. Por ejemplo, la gente es un legado. Tenemos un caballo. Tiene que dar un legado al caballo. Pues igual. Ese caballo. Si lo tiene esta persona, pues no lo va a cuidar bien. Se le va a morir. Ese caballo que es mío, porque me lo han dejado por legado. Y yo estoy atreverte a esa diligencia preliminar. Que lo hemos dicho antes en la clase. Le voy a decir al juez que obligue al futuro demandado a que diga dónde está el caballo. ¿Para qué? Y a que exhiba el documento. El testamento. En donde consta, creo yo, que me han dejado ese legado. Por lo tanto, si a través de la diligencia preliminar consigo que aporte el testamento y me digan también dónde está el caballo, ¿para qué? Porque el caballo lo quiero guardar yo. Porque yo seguramente lo trate mejor porque lo quiero para mí. Si no está cuidando la otra persona, posiblemente no lo pide bien, se le pueda morir y una vez decidido el objeto, ya no tengo causa. O sea, ya no podría pedir una indemnización. Pero ya no tendría problema. Que el aseguramiento de la prueba parte más de la base de una imposibilidad absoluta de poder practicar la prueba en medio de un juicio. ¿Vale? Y por eso se parece mucho más a una medida cautelar que algo de prueba. Cuando tú ves el embargo preventivo y algo, también es una medida cautelar. El embargo preventivo de la nómina, el embargo preventivo de la casa, el embargo preventivo porque cuando estás asegurando algo es porque quieres tener eso para ti. Entonces parte más de la base de una medida cautelar que de un propio aseguramiento de prueba. ¿Entendido? En penal estos conceptos no existen. El penal es la inspección de prueba y la prueba anticipada y la prueba preconstituida. La anticipación de prueba aquí y en penal la prueba anticipada son prácticamente lo mismo. Si aquí me deis llamar el aseguramiento de la prueba, le llamáramos prueba preconstituida, ¿vale? Es, por ejemplo, un atestado, un atestado en penal, una alcoholemia, o la policía que toma la prueba de alcohol en ese momento, o cómo demuestra ese día del juicio que iba el borracho. Es imposible. La diferencia es más fácil de verlo con una propia posibilidad. Si aquí le cambias el nombre para que un asciende del tráfico o asegura la prueba, es decir, no, no, no, esta persona iba borracha, que se la han tomado, bueno, eso ya sería un delito. O se saltó el semáforo o cometió una infracción que no llega a ser delito. ¿Vale? Sí. Ese aseguramiento participa más de la cautela que de la propia provincia. Y es por... Eh... El riesgo lo da... El riesgo lo da la imposibilidad. No el temor. El temor, asegurado. Con el temor anticipado. Y con la imposibilidad absoluta, asegurado. ¿Alguna pregunta en casa? Estoy muy preguntable, eh. Y de cara luego a lo que es la vida política cotidiana, prueba anticipada y prueba de posibilidad, tenéis que poner muchísimo. Muchísimo. Bueno. Averiguación de hechos, aseguramiento y prueba anticipada. Aquí me voy a centrar en lo que os he puesto con respecto a la prueba en sí. ¿Todo ha de probarse? Pues no. Todos los... O sea, ¿cuándo tenemos que probar algo? Vamos a pensar ahora un poco. ¿Cuándo tenemos que probar? ¿Cuándo tenemos que alegar un probado en una demanda? A ver en casa. ¿Cuándo creéis que tendríamos que alegar prueba en una demanda? ¿Siempre? Obviamente no. Siempre no va a haber prueba en una demanda. ¿Cuándo realmente nosotros propondríamos prueba? La prueba de qué tiene que verse. La prueba es, o sea, si yo digo que esto es un libro, tendré que probar que es un libro. Yo no puedo dar por hecho que esto es un libro. Y eso es un concepto que dice, joder, es que eso está claro que esto es un libro. Sí y no. Tú al cual le tienes que demostrar que esto es un libro. No debes ganar a por hecho porque entonces no ganarás ningún libro. Y tampoco apeles a la buena voluntad de las partes porque tampoco ganas un cuento. Todo hay que probarlo. Es decir, hay que probar lo que uno dice. ¿Qué es lo que uno dice? Lo que uno dice es para ganar su juicio, es para fundamentar su pretensión, que se traduce en un significado exacto. Entonces si yo alego un hecho, tengo que probarlo. Pues eso es la prueba. Aseguraré la prueba, anticiparé la prueba o propondré prueba y practicaré prueba en el momento opuesto. Pero todos esos hechos que yo alego necesitan prueba. Todos, ¿no? Cuando hay un hecho, que yo digo que esto es un libro, y tú dices que es un libro, ya no hay un hecho, y esta es la palabra que quiero que nos aprendáis. No hay ningún hecho que sea controvertido. Si no hay hechos controvertidos, porque tú los estás admitiendo como parte demandada o yo, como parte adecuada, admito tus hechos, sobre los hechos que se admitan, pues ya no se trata de prueba. En el sentido común. ¿Vale? Otro hecho que sea notorio, tampoco necesita prueba. Y notorio es lo que conoce todo el mundo, no solamente un juez. La diferencia o la dificultad aquí sería en distinguir cuándo algo es notorio. ¿Que Israel está en guerra es notorio? Es notorio, ¿no? Lo sabemos todos. ¿Pero que Pepito se ha ido a la guerra? No, ¿verdad? Entonces, eso es el hecho notorio. Es lo conocido por todos. No por la ciencia. Es la ciencia privada de los jueces. ¿Ves? Quizás alguna vez nos podamos encontrar y decir, verdad, es que yo no fui ahí porque yo estaba en la guerra. Anda que no ha sonado que estaba en la guerra. Sí, sí. Sabemos todos que está en la guerra. Lo que no sabías es que tú estabas en la guerra. ¿Vale? O sea que hay que masticarlo todo. Hay que... Como si fuera para el burrito. Porque si no... La otra parte diría, bueno, aquí piden aseguramiento probado, piden un hecho notorio, la parte adecua que estaba en la guerra, pero aquí no ha demostrado que estaba en la guerra. Está claro que estábamos en guerra, ¿no? Pues está claro, pero no que tú estés participando ahí. Hay que ver cuando estamos haciendo un hecho notorio o no. Bueno, pues hechos admitidos y hechos notorios no necesitan prueba. Luego, además, el tribunal puede acordar de oficio que se practiquen pruebas o que se aporten documentos que tengan que ver con la prueba que ha legado la contraparte. Si yo he propuesto esta prueba, tú has propuesto esta otra prueba, se han practicado esas dos pruebas, pero el juez todavía no le queda claro, él puede proponer de oficio otra prueba que tenga que ver con la que nosotros hemos practicado. ¿Vale? Como también el juez puede inadmitir aquellas pruebas que se consideren impertinentes, que no guarden relación con los que se está evadiendo el juicio, ¿vale? Y en estos casos toda la prueba se propone en la... Toda la prueba se va a proponer en los escritos de demanda y de contestación. Se va a admitir o se va a denegar en la audiencia previa, si estamos en el ordinario, o al inicio de sesión del juicio verbal si estamos en el verbal. Y luego, en el juicio lo único que va a ser hacer, lo único que se va a hacer es practicar la prueba que haya sido admitida. Por lo tanto, si una prueba en la que yo digo en mi demanda quiero prueba testifical de Foranet, y tú pides en tu contestación prueba testifical de mi cliente, eso se va a resolver en la audiencia previa. En la audiencia previa el tribunal dirá impertinencia de la prueba que pides por la prueba, pero tú, porque para qué tienes que arreglar a mi mujer si mi mujer en la relación pública no ha intervenido para nada, por ejemplo. Pero tú consideras que ella puede decir que yo no te iba a cobrar la deuda, te la había condenado por trabajos en beneficio o lo que sea. Su testimonio es importante para tu caso. Pero después, por ejemplo, no lo voy a hacer. En la audiencia previa te dirán que no te admiten esa testifica. Para que esa prueba la puedas practicar en el caso de que pierdas y la puedas practicar en la apelación es necesario que recurras oralmente en reposición en el momento de audiencia previa. En la audiencia previa juez dirá no se admite la testifical de la parte contraria y tú tienes que, con lo debido al respecto señoría, recurro en reposición. Y el juez te resuelve el término oral ¿vale? Ese recurso que le dice al juez oral resolviendo la reposición cabe protesta. Tienes que decir que contra el acta que protesto contra esa resolución. Si no protestas no podrás luego en la apelación practicar esa prueba. Es importante la protesta. ¿Alguna pregunta? No entendéis esto, ¿eh? Esto es importante. Bueno, en cuanto a la proposición y a la admisión de de la prueba, ya lo hemos dicho, se propone el tribunal podrá aprobar de oficio lo que hemos dicho, la admisión y la práctica. Bueno, ¿qué medios de prueba tenemos en el Procesal? Nos vamos a encontrar con esos cinco tipos de pruebas. El interrogatorio de parte, que es la antigua confesión en juicio con la ley 2000, la ley de jubilamiento civil del año 81 llamaba confesión en juicio. Esa ley 2000 le llama interrogatorio de parte. Luego está el interrogatorio de testigo. El interrogatorio de parte tú puedes mentir la verdad. En ese interrogatorio de parte la parte puede mentir. El que no puede mentir es el testigo. Entonces, el orden sería interrogatorio de parte, ¿vale? Y siempre se practica así. Primero, interrogatorio de la parte, luego el interrogatorio del testigo, grabarlo. Luego los peritos, las declaraciones de perito. El reconocimiento judicial, si el juez se tuviera que desplazar, ¿vale? Esto sería importante que si hay que desplazar a esa jueza para que haga un reconocimiento judicial se acuerde, por ejemplo, también con una anticipación de prueba. Porque si estamos seguros de que el día del juicio esto que está así va a seguir estando así y queremos que el juez lo vea, si creemos que ese día no va a estar así, que ha podido tener modificaciones o demás, cuando después de un reconocimiento es más aconsejable una anticipación de prueba. ¿Vale? Y por último, la reproducción de palabras y imágenes fixos, la grabación. Ese sería el orden de practicar la prueba. Eso se hará en el acto del juicio. Bueno, aquí tenéis en cuanto a la segunda instancia del procedimiento de la prueba y la anticipación de prueba nos podemos encontrar en el que tanto la anticipación como el aseguramiento lo pidamos junto con la demanda o antes de poner la demanda. ¿Vale? Lo puedo poner antes o durante. Si yo he interpuesto si he pedido atribular un aseguramiento de prueba, recordad que viene a ser una medida cautelar, un embargo preventivo, algo. Antes de iniciar el procedimiento me van a conceder 20 días para interponer la futura demanda. Que si yo voy al juez y le digo señoría interpongo un aseguramiento de prueba basada en la no en la imposibilidad sino en el convencimiento pleno de que llegado el momento de procesar la multitud no se va a poder practicar por no sé que se alteraran los lindes se cambian algo que seguro no va a ser. Bueno, si el juez acuerda a través de Providencia este aseguramiento de prueba me va a conceder 20 días para presentar la futura demanda y la tiene que dirigir al mismo juzgado que está conociendo ese aseguramiento. En el caso de que ya haya venido una anticipación de prueba por ese temor fundado en posibilidades de practicarla y en los vídeos imposibilidad puede ser que se practique porque tenemos una temeridad un rotadamiento así un poco que nos puede decir igualmente si no viene o no se va igualmente si no se muere o no se muere en ese caso nos van a conceder dos meses para presentar la futura demanda desde que se practicó esa anticipación de prueba. El tribunal la tenemos que dirigir al tribunal que consideremos competente para el asunto principal al igual que la otra la aseguramiento de prueba si yo presento el aseguramiento antes de la demanda tengo que dirigir ese aseguramiento al tribunal para que consiguimos competente para luego conocer la demanda principal lo mismo que la anticipación no se permite al igual que la preliminar no se permite la declinatoria si el tribunal entiende que no es competente no conocerá no la admitirá pero la parte contraria no puede oponer la declinatoria ¿entendido? ahí tenéis un escrito un poquito de cómo funciona cada hora ¿está bien? bien muchos de los caracteres aquí os resumen muchos de los caracteres de la prueba anticipada son comunes a las diligencias preliminares por ejemplo la discusión acerca del carácter de números clausus hemos dicho que en lo que es las preliminares sí que es un número clauso son diez o nueve diez en el artículo doscientos cincuenta y seis en cambio anticipación de prueba y aseguramiento de la prueba como nuestra imaginación alcanza ¿entendido? eso es una diferencia para que lo tengáis si nos preguntarán en el examen diligencias preliminares o aseguramiento de prueba o anticipación de prueba podríamos en el examen hacer un como un una exposición también puntual pregunta de prueba y aseguramiento de prueba pues podríamos luego mencionar que tiene mucho que ver con las preliminares exceptuando el número clausus exceptuando la urgencia y también exceptuando la caución en las preliminares había caución en aseguramiento y en la anticipación no hay en las en aseguramiento de la prueba y la anticipación tiene que ser urgente en cambio no eso es importante de la misma manera vale yo con esto le dais un repaso bueno a lo que es básicamente la prueba bueno conciliación la conciliación es necesaria es necesario ir a una vía judicial a través del acto de conciliación para luego después interponer la pretensión no con respecto a la ley de jurisdicción voluntaria se regula la jurisdicción o sea se regula la conciliación vía civil o vía mercantil pero como una potestad que tiene litigante no es una necesidad de admisión de la futura demanda esto cambia con la lo comentamos ya hace dos o tres tutorías con la ley de eficiencia de medidas esta ley que instaura la conciliación el tercero independiente entonces una figura que todavía no está en vigor que lo que va a lo que va a hacer es obligar a las partes a ponerse de acuerdo en determinados asuntos antes de ir a la vía judicial que instaura como obligatorio pues la figura del conciliador del mediador del tercero independiente vale o sea que la hoy por hoy tenemos la policía voluntaria la ley del 2015 en la que se regula ahí la conciliación el acto de conciliación en asuntos civiles y mercantil en el que le quita la competencia al juez y se la da a los letrados así que para en una conciliación que sea de carácter mercantil de la función mercantil conocerá el estado de la mercantil en cambio si es un asunto civil de menos de seis mil euros irá o bien de seis mil euros o al juzgado de paz o al secretario del orden de primer instante ya lo que me refiero es que la conciliación no va a conocer nunca ya un le queda al juez de paz que es lejos al juez de paz o a los secretarios judiciales del orden civil o del orden mercantil para también en esta ley se atribuye la posibilidad para poder conocer estos asuntos de conciliación también al notario o al dejador mercante lo único que ocurre es que había una independencia yo no puedo interponer una demanda de conciliación ante el notario y a la vez ante el mercantil o a la vez ante el letrado entendido o sea que habría como una ley de ley dispendia el primero que se ha presentado es el que se tramita qué ocurre con la conciliación con lo que tengamos con el con el decreto que dicte o la escritura notarial que se dicte por el notario que eh no produce consecuencia de tal manera que si luego quiero ir a la vía judicial y que para qué no sirve el acto de conciliación te da igual el acuerdo porque aunque haya acuerdo luego puedes ir a la vía judicial entiendes o sea yo te voy a reclamar mil euros en el acto de conciliación me puede decir que ya tengo razón paso me voy a la vía judicial vale lo único que sirve es para porque también lo que se ha resuelto en el caso de que yo te gane en la vía conciliatoria y no me pague si luego voy a la vía judicial y vuelvo a ganar y tú en esa demanda por ejemplo te hallaras en vía judicial ese denomino es perfectamente descontenido o sea que si estamos ante una demanda civil ante el juzgado ante el juez te dan dado de tu demanda y durante el tiempo para contestar que tiene de 20 días tú te hallaras es decir me dan la razón a mí no hay costa salvo que yo te haya requerido por fuera a través del título de la doctoría o te haya interpuesto un acto de conciliación en esos casos aunque tú te hallares hay costa vale y por eso sirve el acto de conciliación para ganar el juicio aquí tenemos un caso práctico vamos a hacerlo los cónyuges carlos y carmen guardaban una relación de amistad con los cónyuges antonio y maría y deciden instalar un bar en ciudad real tienen que invertir todo su capital en el negocio intervienen todos ellos con el mismo capital antonio además ha trabajado los socios antonio figure como titular de la empresa que era el que disponía de cadena del alimento hay algunos que están pagando a tanto por ciento pero antonio que además de trabajar en la empresa aportando el socio industria aporta trabajo y encima han puesto euros mensuales para la vivienda carlos y carmen nosotros dos comienzan a ver que la clientela del bar ha aumentado notablemente por la cercanía que tiene lo que contiene y además antonio y maría se compran un buen coche y cambian de casa sin embargo ellos siguen cobrando el coche de traje y vosotros seguís llevando 400 euros, ¿qué harías? ¿qué herramientas tienes en el derecho para exigirle a él que te enseñe el libro de cuentas? ¿en casa pensáis elena una diligencia preliminar una diligencia preliminar tú imagínate que le pones una demanda a él por apropiación indebida o por enriquecimiento por apropiación de espera por enriquecimiento injusto con cese de administrador y luego del cuento y ves lo que factura y ves que él le ha tocado la lotería por un lado entonces te va la condena expuesta en esa demanda impacitar lo más sencillo es una diligencia preliminar una diligencia preliminar es de exhibición de documentación mandatoria la diligencia preliminar no cuesta un duro te cuesta a ti que la mire porque tienes que prestar una caución que va a tender a sufragar el posible daño y perjuicio que rogues a la persona imagínate que para sacar el libro de cuentas tiene que traer el local tiene que traer trastorno su su indemnización se entiende si luego él en esa diligencia preliminar dice toma aquí va a jugar dice toma aquí tienes los libros de cuentas ve cuatrocientos dos mil euros entre lo que pago de los people para viene cuatrocientos no tengo no tiene no tiene por qué dar más explicaciones de dónde saca el dinero para el coche para el traje eso es por lo menos se quedaría cerrada la preliminar tú ya sabes que eso no es de la empresa que no te fían pide la disolución de la empresa pero ya sabes que esa gestión es correcta a través de una diligencia preliminar vamos a ver las preguntas qué nos hacen bueno cómo podemos hacer quizás las preguntas las soluciones respuesta no aquí está muy completa la pueden ver y vale pues eso sería el tema de hoy bueno esto sería el tema que teníamos que haber visto la semana pasada hoy qué nos toca las medidas cautelar ahí se nos da tiempo con lo que nos dé una medida cautelar en principio y eso es importante cuando estéis estudiando fijaos mucho en lo que es la naturaleza jurídica de las cosas en lo que se estructura todo esto la fundamentación del por qué más que en el procedimiento que es distinto vale el por qué está en qué se parece con qué se parece a qué se asemeja con qué es diferente eso que hemos puesto antes al final que he hecho una comparativa de la preliminar con el aseguramiento y con la anticipación pues aquí la medida cautelar igual porque son distintas de la prueba anticipada porque la prueba anticipada tiene una justificación distinta ¿cuál era la prueba anticipada? pues evitar que por el estado de las personas o por el estado de las cosas llegado el momento no se pueda hacer en cambio la cautelar ¿qué hace? es como el aseguramiento de la prueba la cautelar es asegurar algo para que la sentencia que se dicte sirva de algo ¿de qué sirve que te acuerdes de pagarme esto? pues tú has vendido todo tu patrimonio no sirve de nada esa sentencia por eso yo tenía que pedir de manera cautelar que te embarguen el coche que te embarguen la casa que te embarguen la nómina ¿para qué? pues para que cuando haya la futura sentencia pueda echar mano a algo por eso la medida cautelar no tiene nada que ver con una prueba anticipada una medida cautelar ¿por qué es distinta de la preliminar? porque la preliminar lo que se basa es tener algo para fundamentar mi demanda no para asegurar nada yo necesito en el caso de los libros esos libros contables para asegurar mi demanda contra la empresa puede que la gane o puede que la pierda el objetivo de la actividad es el de fundamentar la futura demanda que tengo que hacer ni manera ¿vale? por eso también es distinta y también son distintas de los procesos en los que se pretenda una tutela judicial sumaria ¿por qué? porque la medida cautelar es accesoria solamente va a subsistir mientras subsiste al pleito principal no es pleito principal no hay medida cautelar me refiero al pleito principal que no haya concluido ya con sentencia firme porque si es sentencia definitiva y la estamos recluyendo la medida cautelar puede permanecer pero en el momento que ya tenemos una sentencia firme la cautelar ya deja de tener sentido ¿qué tendríamos que hacer? pues si ya hemos embargado un coche como medida cautelar hemos hecho un trabajo predictivo de un coche tengo la sentencia que me da la razón y después voy a pagarme 15.000 euros o me lo pagas en 20 días o te embargo el coche o sea o te subasto el coche que ya te tengo embargado ya no tengo más la pegada ya estoy embargado ¿me entendéis? o sea que la medida cautelar para lo que sirve es para asegurar los efectos de la sentencia que se diga y bueno es fin media cautelar es un fin asegurador por eso el aseguramiento de la prueba tenía más que ver con tal medida cautelar porque si yo aseguro como prueba el coche es una medida cautelar de pago predictivo ¿entendido? ¿en casa está claro? bien ¿cuáles son las características eso lo preguntan mucho las medidas cautelares lo que son sus características y definirlas lo preguntan bien cuando nos pregunten el concepto bueno pues tenemos que decir eso que es asegurar la efectividad de la sentencia y dentro de sus características tenemos la instrumentalidad es accesorio está al servicio del proyecto principal por eso son accesorios o instrumentales provisionales es lo mismo que el anterior es provisional mientras dura el procedimiento porque aquí en este procedimiento la cautelar ya no tiene sentido temporales los mismos viene todo de la provisionalidad es decir que es provisional es que dura un tiempo ¿el tiempo cuál es? es que dura el pleto principal variable es porque al principio podemos tener una cosa y luego pedir otra más podemos pedir dentro de las medidas cautelares que es un número aperto la imaginación ahí nos dan una de 700 y pico 700 y algo de la ley nos hablan de unas cuantas pero hay más como hay muchas tipos de aseguramiento de prueba ¿vale? no es número clauso como una vitamina ¿vale? entonces es variable puede haber una varia o ninguna brevedad ¿vale? entonces el trámite en sí es bastante fácil no es enfadagoso y ciertas medidas cautelares veremos se acercan por ejemplo una máxima de una medida cautelar es que nunca nunca pueden asegurar eh pueden anticipar el fallo ¿vale? de la sede yo no puedo pedir una medida cautelar que anticipe el fallo de la sede ¿vale? por ejemplo eh yo no puedo decirle pues que o medida cautelar eh si estoy pidiendo una clausa a suelo en la que tenga que devolver una clausa a suelo del banco yo no puedo pedir una medida cautelar que me ingrese en la cuenta que tuvieron cinco mil euros no cinco mil euros porque me estarán anticipando el fallo de la sede ¿vale? si es de condena en este caso la cuestión es que con una medida cautelar no podemos pedir una anticipación de fallos en general pero ¿qué pasa? que veremos que en todas esas medidas cautelares hay algunas de ellas que se exceden del simple aseguramiento una medida cautelar solamente está para asegurar el fallo de la sentencia no para anticipar pero entonces cuando ahora veamos los tipos de cautelares hay una que es el cese del administrador de la sociedad si yo pongo una demanda pidiendo que cese el administrador y pido como cautelar el cese del administrador estoy anticipando el fallo sí pero es que la tengo como medida cautelar por eso te dice que dentro de las medidas cautelares están las de mero aseguramiento que son las que tienen que ser en marco preventivo que se enmalde preventivamente el coche que luego tiene razón se devuelve que no ya lo tengo para subasta como medidas cautelares tenemos las de mero aseguramiento luego hay otras que es la de anticipación de fallo como digo el cese provisional en una sociedad del administrador vale hay dudas que por lo que sea están ahí pero ya que quede claro que una una medida cautelar no puede nunca anticipar el fallo de la sentencia lo dejamos aquí y continuamos con esto las horas vale alguna pregunta me ha pasado la hora o algo sí con respecto a la conciliación digo que después se lleva la conciliación la paz si podría existir también la arbitraje para ir al arbitraje tiene que haber un convenio tiene que ser firmado de que se sometes al arbitraje y si está no yo puedo ir a un lado a someter los tuyos al arbitraje en el contrato que sirvimos lo tenemos que poner que las partes se someten precisamente al arbitraje si lo pones no puede ser como si lo pones luego ya no puede ser la vía de la policía no ya en la segunda hora fue caso ya que eran dos varias que sí se confrontaba con el caso del cultivo por eso