Hola, buenas tardes. Bienvenidos a la tutoría número 7. En esa tutoría vamos a hablar de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Antes de nada os diré que en este tema vamos a hablar del artículo 40 y del artículo 41 del Estatuto de los Abajadores. No tenemos que olvidar el tema 3 cuando hablábamos de la movilidad funcional, era el poder ordinario de dirección del empresario. En este tema vamos a hablar del porqué de esa modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Sabemos que el empresario tiene la facultad de poder dirigir la prestación convenida ordenando y especificando las condiciones de trabajo, el tiempo que el trabajador le va a dedicar a su empresa y el lugar del trabajo. Pero también este empresario puede introducir adaptaciones o cambios en las condiciones laborales de sus trabajadores que es lo que se conoce como Jus Variandi o poder de dirección ordinario. Este poder ordinario tiene unos límites, simplemente es una facultad que ejerce el empresario en el ámbito de la relación laboral y se trata de una facultad que se encuentra sometida a los límites que marcan las normas laborales. Ahora bien, cuando se trate de cambios de trabajo relevantes en las condiciones de trabajo que tengan que realizar los trabajadores, pues esta modificación va a estar sujeta a un procedimiento. Esto sí, este procedimiento está previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Entonces, nos dice el concepto de trabajo que una modificación sustancial de las condiciones de trabajo es una, dice que supone una decisión unilateral del empresario y esta decisión está basada, tiene que estar basada para que pueda ir por el artículo 41 en causas económicas, en causas técnicas, en causas organizativas o de producción de la que va a derivar tras cumplir una decisión realizar los trabajadores es un cambio relevante de determinadas condiciones del contrato de trabajo y que va a sufrir el trabajador. Y está regulado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. ¿Y qué requisitos tienen que concretarse para que el empresario pueda ir al artículo 41? Pues la modificación que pretenda hacer a los trabajadores de esas condiciones de trabajo tiene que responder a una decisión unilateral del empresario basada en las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. ¿Y qué se considera una razón económica, técnica, organizativa o de producción? Pues son razones que tienen que estar relacionadas con la competitividad, razones que estén relacionadas con la productividad, con la organización técnica, con el trabajo en la empresa. Esta modificación también tiene que ser relevante, es decir, tiene que tener sustancia, tiene que tener una cierta entidad y tiene que afectar a una de las condiciones existentes del contrato de trabajo y en el artículo 41, el Estatuto de los Trabajadores enumera de forma ejemplificativa algunas de ellas. Hemos de decir que no es una lista cerrada, son meros ejemplos. Por ejemplo, si la condición de trabajo afecta a la jornada, si la modificación del contrato, perdón, afecta a la jornada, se afecta al horario, se afecta a la distribución del trabajo, se afecta del régimen de trabajo. Cuando afecta al sistema de remuneración y cuantía salarial, cuando afecta al sistema de trabajo y al rendimiento, cuando afecta a funciones que tienen que realizar los trabajadores, pero eso sí, siempre que excedan de los límites del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, la movilidad funcional, pues bien, si se cumplen estos requisitos, pues, el empresario podrá optar a modificar el contrato de trabajo a los trabajadores, ¿vale? Pero, ahora bien, tenemos que saber que no toda modificación de estas condiciones que hemos enumerado, pues, merece la consideración de sustancial, porque va a depender, como os he dicho antes, de la relevancia de la entidad del cambio. Recordaros que esta relación que hemos nombrado es una relación ejemplificativa, es decir, la modificación también puede afectar a otras condiciones que no estén aquí especificadas en el artículo 41, pero pueden ser sustanciales igual. Si pensamos en la modificación del lugar de trabajo, que puede ser sustancial, es cierto, pero esto no se llevaría por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, a esto lo llevaríamos por el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, que lo vamos a ver actualmente. Y es la movilidad geográfica de las condiciones de trabajo, ¿vale? Otra cosa, que determinadas condiciones no tienen por qué ser susceptibles de modificación por la decisión unilateral del empresario y exigen la aceptación del trabajador. Por ejemplo, si un contrato de trabajo es a tiempo completo, y el empresario quiere modificar las condiciones a tiempo parcial, esto no es una modificación, ¿vale? Esto es un cambio de contrato. Lo que estamos viendo aquí es la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. No estamos hablando de un cambio de contrato de trabajo, porque en un cambio de contrato de trabajo se le da una anovación y aquí se necesitaría la voluntad de ambas partes. Repito, estamos hablando de una decisión, unilateral del empresario motivada por las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que estén relacionadas con la competitividad de la empresa. Ahora bien, hay dos tipologías de modificación atendiendo al número de trabajadores afectados por esta decisión unilateral del empresario. Hay una modificación individual y una modificación colectiva. Hablaremos de una modificación individual cuando en un periodo de 90 días esta modificación va a afectar a un número de trabajadores que estén por debajo de los umbrales señalados para las modificaciones colectivas. ¿Y qué umbrales son estos? Por ejemplo, modificación que en un periodo de 90 días en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores sean afectados 10 trabajadores. En las empresas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores, pues la modificación le afecte al 10% de trabajadores. Aquí también tendrá carácter colectivo. Y otro tercer umbral es en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores, sean afectados 30 trabajadores. Hay momentos en que puede existir un fraude de ley. ¿Y cuándo se ve que hay un fraude de ley? Cuando, por ejemplo, el empresario para evitar ciertos procedimientos que se necesitan en la modificación de carácter colectivo, pues haga modificaciones de carácter individual. Y en el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 41, nos indica que habrá fraude de ley cuando las modificaciones se produzcan en periodos sucesivos de 90 días en número inferior al umbral. Es decir, imaginaros en un periodo de 90 días que modifiquen la jornada de trabajo a 5 trabajadores y en el periodo siguiente de los 90 días afecten las modificaciones de trabajo a 6 trabajadores. En la empresa, si sumamos los 5 trabajadores del primer periodo de 90 días con los 6 siguientes periodos de la otra empresa, pues son 11 trabajadores. Aquí sí que habría fraude de ley. También habrá fraude de ley cuando las modificaciones computadas de forma conjunta afecten a un número de trabajadores por encima del umbral. De forma que hubiera sido necesario cumplir los trámites del procedimiento colectivo. ¿Y cuál es ese trámite? Os lo adelanto, pero luego lo desarrollaremos. Es el periodo de consulta, que es un periodo de negociación que tiene que tener el empresario con los representantes de los trabajadores para poder reducir los efectos de esta modificación. Y también, por supuesto, para que haya fraude de ley, es que las modificaciones de trabajo tienen que obedecer a las mismas causas. Si son técnicas, técnicas. Si son económicas, económicas. Si son organizativas o no organizativas. Si estas causas son las mismas. En periodos sucesivos de 90 días, el número de trabajadores está por debajo del umbral, pero sumándole superan, se considera que estarán en fraude de ley. ¿Y qué efecto van a tener estas modificaciones tenidas en fraude de ley? Pues que las nuevas modificaciones se van a considerar efectuadas en fraude de ley y, por supuesto, van a ser declaradas nulas y no van a tener efectos. ¿De acuerdo? Hemos dicho que hay un procedimiento para poder tramitar las modificaciones de las condiciones de trabajo y va a diferir según se trate de una modificación de carácter individual o colectivo. Para hacer individual no se necesita periodo de consulta. Aquí lo único que se hace es que la decisión se va a comunicar al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores. En dicha comunicación se va a hacer constar la fecha de la efectividad, las condiciones de trabajo que se han visto afectadas por parte del trabajador, el alcance de la modificación y qué razones justifican la decisión que ha tomado el empresario. Y, por supuesto, se le tiene que preavisar con una antelación de 15 días antes de la fecha de su efectividad. Cuando la modificación tiene carácter colectivo, es decir, una vez superado los umbrales que os he indicado anteriormente, la decisión, por supuesto, es unilateral del empresario, tiene que ir precedida de un periodo de consultas. Este periodo de consultas se realizará con los representantes legales de los trabajadores, salvo que se acuerde su sustitución, es decir, que se sustituya este periodo de consultas por un procedimiento de mediación o arbitraje. El periodo de consultas y la modificación de carácter colectivo os he dicho que va precedida de un periodo de consultas. Con los representantes de los trabajadores de duración no superior a 15 días. Ese periodo de consultas, que es un periodo de negociación, tiene que versar sobre las causas de esta decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir los efectos y también las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Luego, más tarde, hablaremos de... de los interlocutores de este procedimiento del periodo de consultas. Pero sí que os digo que una vez se ha negociado, pues este periodo de consultas puede terminar bien con acuerdo o puede terminar sin acuerdo. ¿Qué quiere decir cuando el periodo de consultas termina con acuerdo? Pues esto quiere decir que la mayoría de los representantes unitarios han llegado a estar conformes, o si los hubiere, de los representantes sindicales que representen a la mayoría de aquellos. Y si hay acuerdo, lo que pasa es que se presume que concurren las causas que justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Si no hay acuerdo, el empresario de todas formas va a notificar a los trabajadores afectados su decisión. Y esta modificación va a surtir efecto a los siete días siguientes a su notificación. La falta de acuerdo, es decir, aunque no haya acuerdo por parte de la mayoría, que no haya conformidad por parte de la mayoría de los representantes y de los trabajadores, pues no va a impedir que el empresario adopte la medida de esta modificación colectiva. Eso sí, el empresario, a pesar de que no tenga la necesidad de tener una modificación, a pesar de que haya acuerdo o no haya acuerdo, va a tomar la decisión que él quiera, pero vamos a ver qué derechos y qué opciones va a tener el trabajador afectado por esta modificación. En primer lugar, hay solamente tres opciones. Acatar la decisión empresarial, es decir, mutis y me voy al trabajo. Segunda, resolver el trabajador el contrato de trabajo. De acuerdo al artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores o instar al juez de lo social a que resuelva el trabajo. Vamos a ver qué diferencias hay en que sea el trabajador el que resuelva el contrato o sea el trabajador el que inste al juez a resolver el contrato. Por ejemplo, si el trabajador es el que resuelve el contrato de trabajo, tiene que resolverlo, tiene que unir unas condiciones. En primer lugar, por supuesto, el trabajador tiene que resultar verdaderamente perjudicado por esta modificación de las condiciones de trabajo. Este perjuicio no se presume, este perjuicio tiene que ser probado por parte del trabajador. Y tiene que estar justificado por parte del trabajador y tiene que afectar a determinadas condiciones de trabajo. No sirve cualquiera. Por ejemplo, si ve afectado el tiempo de trabajo, lo que es la jornada, el horario, los turnos, si ve afectada la remuneración y la cuantía salarial, también es un motivo para que el trabajador pueda resolver el contrato y también cuando sus funciones se excedan más allá del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. Si es así, si resuelve el contrato con estas condiciones de trabajo, no sirve cualquiera. con 20 días de salario por año de servicio con un límite de 9 mensualidades. ¿Qué pasa si el trabajador no resuelve y es el juez el que debe de hacerlo? Pues dependiendo, aquí se tiene que recurrir al artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores y para que el trabajador solicite al juez la necesidad de hacer una revisión, pues se la resolución del contrato de trabajo, el perjuicio tiene que ser cualificado, es decir, tiene que redundar en el menoscabo de la dignidad del trabajador. Y aquí es indiferente la condición de trabajo que se ve afectada. Lo mismo que en la primera parte, cuando es el trabajador el que resuelve, hemos dicho qué condiciones tienen que estar afectadas, aquí, según el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, no existe ninguna condición de trabajo, solamente que haya un menoscabo de la dignidad del trabajador. Y aquí la indemnización, os digo, será de 33 días de salario por año de servicio con un límite de 24 mensualidades. Ahora, cuando veamos en el capítulo 9, el despido, en la extinción del contrato de trabajo, veremos que esta extinción se asemeja a la indemnización dada en el despido improcedente. Repito, en este caso 33 días de salario por año de servicio con un límite de 24 mensualidades. Y la tercera opción que tiene el trabajador en esta modificación, cuando se termina el periodo de consulta, tanto si ha llegado con acuerdos o sin acuerdos, es impugnar la medida de forma, dependiendo si es individual o colectiva. Por ejemplo, el trabajador puede impugnar la medida de forma y tiene derecho a impugnar la decisión empresarial, ¿ante quién? Ante el juzgado de lo social. Tanto de forma individual como de forma colectiva. Si hablamos de la individual, el plazo que tiene el trabajador para impugnar esta medida es interponer la acción a los 20 días hábiles desde que se le haya notificado la medida. Cuando el trabajador impugne ante el juzgado de lo social, el juez, en su sentencia, va a declarar si la decisión empresarial es justificada, injustificada o nula. Si el juez declara la decisión empresarial justificada, la decisión empresarial va a reconocer el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo y le va a conceder la decisión empresarial. Esto, si la sentencia declara justificada la decisión empresarial. ¿Qué pasa si la sentencia declara injustificada o nula la decisión empresarial? Pues va a condenar al empresario a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo. ¿Vale? Esto, cuando se impugna la medida de forma individual. ¿Qué pasa cuando se impugna la medida de forma colectiva? Pues se necesitan cumplir ciertos requisitos. Por ejemplo, tiene que ser una modificación de carácter colectivo. Si el periodo de consultas finaliza con acuerdo, ¿vale?, en la colectiva, éste solamente se puede impugnar si el periodo de consultas finaliza con acuerdo, ¿vale?, en la colectiva, porque haya fraude, dolo, coacción o abuso del derecho. ¿Vale? Y los efectos es que la iniciación del procedimiento colectivo va a paralizar hasta su resolución la acción individual. ¿Vale? Yo sé que os parece así un poco farragoso, pero lo que puedo hacer es repetir. ¿Vale? Para que os sea mucho más sencillo, pues un poquito esta parte de la modificación de las condiciones del trabajo y en breve pasaremos a hablar de la movilidad geográfica. ¿Vale? Repetimos y para haceros una idea general es que según las normas generales de este derecho común el contrato de trabajo, ¿vale?, es una ley. ¿Vale? Es una ley entre las partes, por lo que la modificación no puede quedar al arbitrio de una de ellas. ¿Vale? No obstante, en la medida que la relación laboral puede prolongarse por periodos dilatados de tiempo, el propio ordenamiento va a favorecer la estabilidad y la permanencia tanto del empresario como de los trabajadores y por eso deviene necesario articular ciertos mecanismos que van a permitir que se modifique el contenido obligacional para adecuarlo a las circunstancias por las que atraviesa la empresa. ¿Vale? De este modo así, el derecho del trabajo dispone de una regulación específica para diferentes circunstancias y se van a atender a variables cualitativas, es decir, modificaciones de carácter sustancial frente a las que carecen de dicha entidad y cuantitativas según el número de trabajadores. ¿Vale? Por lo que, si hablamos de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, vemos que hay una tipología. Hemos hablado de una modificación de carácter individual y una modificación de carácter colectivo. La individual es la modificación que en un periodo de 90 días no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas. ¿Qué es una modificación? Una modificación colectiva, ¿cuáles son los umbrales? Pues son modificaciones, repito, que en un periodo de 90 días afecte al menos a 10 trabajadores en empresas que ocupen menos de 100, 10% de trabajadores en las empresas que ocupen entre 100 y 300 y 30 trabajadores en empresas que ocupen más o igual a 300. Para que haya fraude de ley se tienen que tener tres requisitos. Se tienen que cumplir tres requisitos. Uno de ellos es que la modificación se tiene que producir en periodos sucesivos de 90 días en número inferior al umbral. Otro, que las modificaciones computadas de forma conjunta a un número de trabajadores por encima del umbral de forma que hubiera sido necesaria cumplir los trámites del procedimiento colectivo. Es decir, el periodo de consulta. Y el tercer requisito es que las modificaciones tienen que obedecer a las mismas causas. ¿Qué efecto tienen estas modificaciones cometidas en fraude de ley? Pues que las nuevas modificaciones se van a considerar efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efectos. Por ejemplo, para que lo entendáis, una empresa con 45 empleados. Hemos dicho que para que sea colectivo el número de trabajadores afectados tendrían que ser, por ejemplo, 10 trabajadores. Como es empresas que ocupen menos de 100, pues imaginemos en esta empresa de 45 empleados en el primer periodo de 90 días se le modifica el horario a 5 trabajadores. Y en el periodo sucesivo de estos 90 días se le modifica el horario a 6 trabajadores. Pues bien, si contamos ambos los cinco trabajadores están por debajo del umbral los seis siguientes están por debajo del umbral pero si los sumamos hay más de 10 trabajadores afectados por el horario. Esto quiere decir que la modificación colectiva encubierta será nula y sin efecto. Es decir, que las modificaciones del horario de estos seis últimos trabajadores se considerarán nulas y sin efecto. ¿Qué procedimiento es necesario? Por ejemplo, para tramitar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo difiere según se trate de una modificación de carácter individual o colectiva. Si es individual solamente necesitamos cumplir tres requisitos. Que la decisión se le comunique al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores. Que en esta comunicación tiene que constar tanto la fecha de la efectividad de la medida la condición de trabajo afectada y el alcance de la modificación y las razones que justifican al empresario tomar esta decisión. Y también, como es individual se tiene que preavisar al trabajador con una antelación de 15 días a la fecha de efectividad. Y se hablará de modificación colectiva en el procedimiento. El procedimiento es diferente porque la modificación puede adoptarse también por decisión unilateral del empresario. Pero esta tiene que ir precedida del periodo de consulta. ¿Con quién? Con los representantes legales de los trabajadores. Salvo que se acuerde esta sustitución del periodo de consulta por un procedimiento de mediación o arbitraje. Y ahora sí que voy a explicar completamente el periodo de consultas para que lo tengáis en cuenta también cuando hablemos de la modificación. La movilidad geográfica. Por ejemplo, el periodo de consultas es un procedimiento de diálogo donde va a hablar el empresario con los representantes de los trabajadores. ¿Y de qué va a hablar? Pues de las causas que han motivado la decisión del empresario y la posibilidad de evitar o reducir los efectos entre los trabajadores. La duración de este periodo de negociación no puede ser nunca superior a 15 días. Puede ser igual o inferior. El requisito. Tienen que negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo. ¿Quiénes van a ser los interlocutores? Pues la representación unitaria o sindical y va a corresponder a las secciones sindicales cuando éstas lo acuerden siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. En el capítulo 10 y en el capítulo 11 vamos a hablar de los representantes de los trabajadores y tal vez esto lo entendáis mejor. Por ejemplo, cuando hablamos de la interlocución si la empresa no hubiera representantes legales de los trabajadores ¿qué hacen los trabajadores? ¿Qué pueden hacer? Pues en un plazo de 15 días pues pueden atribuir la representación pues a tres miembros interlocutores integrados por trabajadores de la propia empresa y que sean elegidos también por los trabajadores de forma democrática y también pueden optar si en la empresa no hay representantes legales por una comisión de tres miembros estos miembros tienen que estar designados por los sindicatos más representativos que ya hablaremos qué condiciones son y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo. Esto también lo hablaremos en el capítulo 12 ¿vale? Y si la medida afecta a varios centros de trabajo imaginad a Mercadona Mercadona tiene varios centros de trabajo y que la medida, por ejemplo la remuneración salarial afecta a varios centros de trabajo ¿quiénes van a ser los representantes legales? Pues la consulta tiene que llevarse en una única comisión negociadora que va a estar integrada por un máximo de 13 miembros Imaginad Mercadona cada uno con un número de trabajadores y en estos números de trabajadores pues va a haber un número de representantes legales ¿vale? Pues en tal caso van a ser los interlocutores las secciones sindicales siempre van a tener carácter prevalente luego en defecto de que no haya secciones sindicales pues será el comité intercentro si tiene atribuida esa función y los representantes unitarios las comisiones ad hoc en función de su representatividad ¿vale? Estos van a ser los interlocutores Una vez termina el periodo de consulta pues ¿cómo termina un periodo de consulta? Pues puede ser que haya acuerdo o que no tengan acuerdo Si hay acuerdo se presume que requiere la conformidad de la mayoría de los representantes unitarios o si los hubiere de los representantes sindicales que representen aquellos Si hay acuerdo se presume que concurren las causas que han justificado esta decisión empresarial ¿vale? Si no hay acuerdo el empresario va a notificar a los trabajadores afectados su decisión y la modificación va a surtir efecto a los 7 días, repito siguientes a la notificación Pero la falta de acuerdo esto es importante que lo sepáis no impide la adopción de la medida ¿Qué opciones tiene el trabajador? Esto creo que lo acabamos de comentar y es que son en primer lugar acatar la decisión empresarial en segundo lugar resolver o solicitar la resolución del contrato Si resuelve el trabajador resuelve en base al artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores es decir, el trabajador resuelve el contrato y los requisitos que necesita son que el trabajador tiene que estar perjudicado por esta modificación de las condiciones El prejuicio lo tiene que probar no se presume y la modificación otro requisito importante es que tiene que afectar a determinadas condiciones de trabajo por ejemplo, el tiempo de trabajo, jornada, horario turnos, la remuneración y la cuantía salarial o las funciones y la indemnización si resuelve el contrato por estas causas es de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 9 mensualidades Si el trabajador no resuelve el contrato e insta al juez para que este lo haga los requisitos que tiene que cumplir son los siguientes que el perjuicio sea cualificado redunde en el menoscabo de la dignidad del trabajador es indiferente la condición del trabajo que se vea afectada y la indemnización será de 33 días de salario por año de servicio con un límite de 24 mensualidades y la tercera opción que tiene el trabajador es impugnar la medida de forma, por ejemplo si la impugnación es individual el plazo para interponer la acción es de 20 días hábiles desde la notificación de la medida la sentencia va a declarar la decisión empresarial justificada no justificada en estos dos últimos casos va a condenar al empresario a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo si impugna la medida de forma colectiva pues tiene que ser una modificación de carácter colectivo y el periodo de consultas finaliza con acuerdo solamente se podrá impugnar por la existencia de fraude, dolo coacción o abuso del derecho y los efectos es que la iniciación del procedimiento colectivo va a paralizar hasta su resolución la acción individual ¿todo bien? ¿alguna duda? ¿no? ¿seguro? ¿no tenéis ninguna duda? ¿continuamos? vale, muy bien pues ahora hemos hablado de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del estatuto de los trabajadores y ahora vamos a hablar del artículo 40 de la movilidad geográfica ¿vale? la movilidad geográfica se regula en el artículo 40 del estatuto de los trabajadores ¿y qué es la movilidad geográfica? pues es un cambio de centro de trabajo que implique un cambio de residencia por decisión del lateral del empresario estas causas este cambio tiene que estar basado en causas económicas, técnicas organizativas o de producción ¿qué elementos son necesarios para que hablemos de una movilidad geográfica? en primer lugar tiene que haber un cambio del lugar de trabajo y aquí quedan fuera todos los supuestos en los que el propio centro de trabajo es móvil o itinerante por naturaleza imaginad un artista que hace bolos en Murcia, en Madrid aquí no cabría la movilidad geográfica ¿vale? porque el propio centro de trabajo es móvil o itinerante por naturaleza otro elemento para que podamos ir por el artículo 40 es que tiene que implicar un cambio de residencia por ejemplo los cambios de centro de trabajo que no conlleven la necesidad de modificar la residencia habitual van a quedar englobados dentro del poder de dirección del empresario del artículo 20 y no dentro del marco del artículo 40 ¿y cuando un cambio de centro de trabajo conlleva un cambio de residencia? pues para saberlo tenemos que ir a ver como lo ha concretado el convenio colectivo ¿vale? ¿qué es lo que se ha acordado allí? y en defecto de convenio se tiene que exigir realizar un análisis individualizado es decir en el convenio, el cambio de residencia puede decir mira cuando se cambie de localidad habrá existirá movilidad geográfica cuando desde tu puesto de trabajo desde tu domicilio hasta su puesto de trabajo tienen que mediar máximo 70 kilómetros todo lo que se concrete en convenio colectivo está bien si no está concreto pues se tendrá que realizar un análisis individualizado el tercer elemento para que haya una movilidad geográfica es que tiene que haber una decisión unilateral del empresario ¿vale? entonces va a quedar fuera los cambios de centro de trabajo que hayan derivados por mutuo acuerdo de las partes o que los haya solicitado el propio trabajador por ejemplo por el derecho de consorte en el artículo 40 el derecho al cambio de centro de las víctimas de violencia de género o del terrorismo o de las personas con discapacidad con base al artículo 40.5 otro de los elementos que tienen que existir es que esté basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y que se considera causas económicas pues las que están relacionadas con la competitividad con la productividad con la organización y por lo tanto van a quedar fuera los cambios basados por otras razones por ejemplo el traslado disciplinario si un empresario te sanciona porque las consultas las... está todo tipificado y una de las sanciones es el traslado disciplinario pues tampoco se podrá recurrir a esta movilidad geográfica ¿qué límites tienen? pues por ejemplo tiene que haber una justificación repetimos la existencia de causas económicas, técnicas organizativas o de producción y el otro límite es que tiene que haber un derecho de preferencia de los representantes de los trabajadores hemos visto que hay un cambio hay un derecho de permanencia de ciertos colectivos por ejemplo de los representantes legales de las víctimas de violencia de género pues hay un colectivo de permanencia o de traslado que hay que tenerlos en cuenta ¿qué modalidades hay de movilidad geográfica? hay dos modalidades están los desplazamientos y están los traslados ¿qué se diferencia un desplazamiento a un traslado? pues vale un desplazamiento es un cambio de un centro de trabajo pero de carácter temporal mientras que el traslado es un cambio de centro de trabajo pero de carácter definitivo hay que matizar una cosa todos los desplazamientos cuya duración en un periodo de 3 años exceda de 12 meses van a tener los efectos de traslado ¿y el traslado cómo puede ser? el traslado puede ser individual o colectivo de carácter colectivo volvemos a decir lo mismo en un periodo de 90 días pues afecta a la totalidad del centro de trabajo siempre que haya más de 5 trabajadores y los umbrales tienen que superar los 10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores 10% de trabajadores en las empresas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores y 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores hay fraude de ley por supuesto ¿y cuándo se considera que hay fraude de ley? repetimos lo dicho en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo aunque los traslados de 90 días en número inferior al umbral que tales traslados computados de forma conjunta afecten a un número de trabajadores por encima del umbral de forma que hubiera sido necesario cumplir los trámites del procedimiento colectivo y el tercer requisito que las modificaciones obedezcan a las mismas causas si se dan estos tres requisitos los efectos es que los nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efectos lo mismo repetimos la empresa con 45 empleados en un periodo de 90 días se le da traslado a 5 trabajadores y en el periodo sucesivo de otros 90 días se le da traslado a 6 trabajadores ambos están por debajo de los umbrales pero si sumamos los trabajadores dan 11 esto quiere decir que en esta empresa de 45 empleados se le ha dado traslado a 10 trabajadores esto es un traslado colectivo encubierto por lo tanto está realizado en fraude de ley y los últimos traslados se considerarán nulos y sin efectos y ahora vamos a ver el procedimiento y las opciones que tiene el trabajador tanto en el desplazamiento como en el traslado por ejemplo en el desplazamiento el legislador no existe requisitos formales pero si causales es necesario preavisar el cambio de centro con una antelación y nos dice el estatuto de los trabajadores que si el desplazamiento es inferior a 3 meses se le tiene que preavisar con una antelación suficiente y si el desplazamiento es superior a 3 meses se tiene que preavisar con más de 5 días se debe compensar al trabajador en el caso de desplazamiento por los gastos de los viajes y las dietas el trabajador tiene un permiso de 4 días en su domicilio pero solamente en el caso en que el desplazamiento sea mayor de 3 meses como se computan los 4 días que le tiene que compensar del permiso pues se trata de días laborales y no van a computar los días de viaje en el caso del traslado el procedimiento puede ser individual se requiere que la decisión se comunique al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores que en dicha comunicación conste la fecha de la efectividad las razones y la decisión empresarial que se preavise al trabajador afectado con una antelación de 30 días a la fecha de su efectividad y que se compense al trabajador por los gastos propios y de sus familiares en los términos que convengan las partes sin que en ningún caso sea inferior a los límites mínimos establecidos si el traslado es colectivo se requiere que la empresa preavise a los trabajadores con 30 días de antelación eso en el traslado es igual en el individual que en el colectivo y que la decisión empresarial vaya precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores lo mismo el periodo de consultas va a pensar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir efectos la duración menos de 15 días o igual y los requisitos negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo todo lo referente al periodo de consultas quienes van a ser los interlocutores os remito a lo que os he dicho anteriormente el fin del periodo de consultas termina también con acuerdo o sin acuerdo va a requerir la conformidad de la mayoría de los representantes unitarios o si los hubiera de los representantes sindicales que representen a la mayoría de aquellos y sin acuerdo el empresario va a notificar a los trabajadores afectados su decisión así la falta de acuerdos no va a impedir la adopción de las medidas ¿qué opciones tiene el trabajador en caso de traslado y qué opciones va a tener en caso de desplazamiento? pues vale en caso de traslado el trabajador puede acatar la decisión empresarial y percibir la correspondiente compensación por gastos segundo resolver el contrato de trabajo la indemnización será de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades y la tercera opción del trabajador en los traslados es impugnar el traslado tanto de forma individual como de forma colectiva el plazo para interponer la acción será de 20 días hábiles desde la notificación de la medida y la sentencia va a declarar el traslado justificado o injustificado en cuyo caso va a condenar al empresario a reponer al trabajador a su situación anterior en caso de impugnación de carácter colectivo el requisito es que sea un traslado de carácter colectivo y el efecto es que la iniciación de un procedimiento colectivo va a paralizar hasta su resolución la acción individual esto con respecto al traslado ¿qué pasa con el desplazamiento? ¿qué opciones tiene el trabajador? el trabajador tiene que acatar puede acatar la decisión empresarial y percibir los correspondientes compensación por gasto puede impugnar el desplazamiento ante la jurisdicción social y la pregunta es ¿puede resolver el contrato? pues la regla general es que no no cabe esta opción pero si lo que hemos dicho si en un periodo de referencia de 3 años el desplazamiento supera los 12 meses la indemnización será de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades y en estos casos sí que puede resolver el contrato ¿de acuerdo? ¿alguna duda? no hay ninguna duda pues la semana que viene hablaremos de la suspensión del contrato de trabajo que está en el capítulo número 8 y ya está ya estamos en los últimos capítulos bueno pues nada muchísimas gracias por vuestra atención y os invito a seguir el libro a través del manual y muchas gracias nos vemos la semana que viene gracias ¿si? no no hay ninguna duda pues nada buenas tardes y nos vemos gracias