Bueno, pues ya estamos grabando, pues nada. Buenas tardes y vamos a comenzar con la exposición de la tutoría de hoy, día 28 de noviembre, de Civil II. Hoy quiero hablar de dos capítulos que, bueno, son largos y tal, pero se puede hablar bien. Son los capítulos 10 y 11. Vamos al capítulo 10, la extinción de las obligaciones. Bueno, pues mirad, empezamos con el epigrafio 1. El artículo 1156 es el que enumera las causas por las cuales se puede extinguir una obligación. Pero se dice que las obligaciones se extinguen primero por el pago o cumplimiento. Ahora vamos a ver más causas de extinción, pero tengo que deciros que esta, el pago o cumplimiento, es la forma normal, estructuralmente normal de que se extinga una obligación. Es lo que hemos estudiado en la clase anterior. Otras causas de extinción de las obligaciones que vamos a ver hoy. La pérdida de la cosa debida, la condonación de la deuda, la confusión de los derechos via creador y deudor, la compensación y la anodación. Cinco causas más de extinción de las obligaciones. Bueno, vamos a hablar de la pérdida de la cosa debida. A ver, el código dice pérdida de la cosa debida, pero vamos a ver que en general no hay que pensar solo en obligaciones de dar, también en obligaciones de no hacer o de no hacer, pues la imposibilidad sobrevenida de la prestación. En general, aquellos supuestos en los que después de pactado una obligación es imposible de cumplir. Bueno, características de la imposibilidad del incumplimiento. Para que tenga lugar esta causa de extinción de las obligaciones hace falta, primero, que la imposibilidad sea sobrevenida. Mirad, a estas alturas ya sabemos que el objeto de una obligación tiene que ser posible, posible, lícito y determinado. Tiene que ser posible. Si nosotros establecemos una obligación que inicialmente tiene un objeto imposible, es que esa obligación es nula. No ha llegado a constituirse nunca. Nos estamos refiriendo a una obligación que se constituye como válida, porque el objeto es posible y luego posteriormente la prestación deviene imposible. Pues eso, yo me comprometo a pintarte un cuadro en tu casa, cuando lo hacemos es perfectamente válido, yo te pinto tu retrato, pero antes de ejecutar me da un ictus y me quedo invalido. Bueno, otra cosa, hablando de la imposibilidad. Da igual que el origen de la imposibilidad sea físico o jurídico. Bueno, empezar diciendo lo que os decía, que aunque en 1156 se empieza hablando de pérdida de la cosa, hay artículos posteriores que ya con mayor precisión dicen que es cuando la prestación resulta legal o físicamente imposible. El Tribunal Supremo dice, no obstante, que habría que ver también caso por caso porque a veces puede ocurrir que la modificación racional del contenido de la obligación sea posible. Es decir, vale, es imposible la prestación que hemos pactado pero podemos modificarla racionalmente de manera que esto resulte adecuado a la finalidad perseguida. Igual yo tenía que daros un tour enseñándolos lo bonito que es Calatayud. Hoy ha nevado y os la puedo dar mañana, pero esto es caso por caso, no se puede ver una regla general, hay que ver si la finalidad perseguida por la obligación la mantenemos o no. Bueno, la imposibilidad puede ser física o jurídica. Voy a poner un ejemplo muy bonito. Mirad, si yo me he visto obligado a entregarte un cuadro determinado de un pintor determinado, a estos efectos igual nos da que la imposibilidad sea física, o sea que haya un incendio y se queme el cuadro, que la imposibilidad sea jurídica. Que salga una norma de protección del patrimonio histórico artístico que diga que no se puede hacer, es dominio. Me da igual, la imposibilidad sea física o jurídica va a recibir el mismo otro también. Y eso lo confirma el artículo 1122 que dice entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, pero también cuando queda fuera del comercio o desaparece de modo que si ignora su existencia no se puede recobrar. O sea, ese quedar fuera del comercio significa imposibilidad jurídica. Bueno, seguimos hablando de la imposibilidad. La imposibilidad que da lugar a la extinción de la obligación es una imposibilidad objetiva, es decir, no tenemos en cuenta el ánimo de las circunstancias personales del deudor sino que basta con que no se haya cumplido, que sea imposible. Habría algunas excepciones en las obligaciones personalísimas. Si yo ficho a Messi y hay que amputarle una pierna pues lógicamente sí que esa imposibilidad sí que es relevante porque no se puede sustituir. Y luego que la imposibilidad puede ser total o parcial. Bueno, presupuestos de la eficacia extintiva. Mirad, cuando el que la prestación llega a ser imposible, ¿cuándo determina que se extinga la obligación? Claro, no siempre. Imaginad que yo tengo la obligación de entregarte ese perro que tengo que ha ganado no sé cuántas exposiciones caninas y que tiene el mejor pedigrí del mundo, tengo la obligación de entregarlo. Y resulta que me llevo dos meses sin entregártelo, no le doy de comer, lo maltrato, no lo cuido y se muere. En ese caso hay imposibilidad sobrevenida de la prestación pero no se extingue la obligación. ¿Cuándo la imposibilidad extingue la obligación? Eso es lo que dice el epígrafe 2-3. Primero, tiene que ser una imposibilidad sin culpa del deudor, sin culpa ni dolo. En el ejemplo que estoy poniendo del maltrato al perro, no se extingue la obligación. No podrá cumplirse la prestación inicialmente pactada pero hay unas responsabilidades que se derivan de la obligación. También hace falta que la imposibilidad se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor porque ya sabemos que el deudor moroso responde incluso de caso fortuito. Por otro lado también si son obligaciones de dar hace falta que la cosa sea específica o determinada. ¿Por qué? Para que se extinga por imposibilidad porque si estamos hablando de una obligación genérica, que no es de un cuantero. Es decir, la imposibilidad de cumplir una obligación genérica pues la destrucción de la cosa no afecta. Tendré que cambiarla por otra cosa perteneciente al mismo género porque el género nunca afecta. Y luego otra regla para que se extinga la obligación por imposibilidad hace falta que la cosa específica no proceda de benito o delito leve que se hacía falta porque en ese caso hay una regla especial en el 1.185. El deudor tiene que, si ha perdido la cosa, pues pagar su precio y no se exime de esa obligación salvo que hubiese ofrecido el pago a quien debía recibirla y se hubiese negado sin razón a recogerlo. Bueno esto sería la imposibilidad sobrevenida de la prestación como causa de extinción de la obligación. Vamos a ver ahora la condonación por remisión de la deuda. Mirad, condonar equivale a perdonar. De hecho el Código Civil en materia de obligaciones se remite a las donaciones y que la condonación de la deuda en lo no regulado ahora a continuación se regirá por las donaciones. La donación es un acto de liberalidad, no te regalo algo. Condonar una deuda es que te regalo la deuda, es decir, que no tienes que pagar. Bueno, la condonación puede producirse intervivos o mortis causa. Intervivos, pues yo ahora en vida digo vale vale que te perdono lo que me debes. O mortis causa, yo puedo hacer un testamento y decir a fulanito le dejo esto, a miñanito lo otro, y a ti que me debes mil euros, te los perdono. O sea que la condonación puede ser vivos o mortis causa por testamento. Mirad, lo que se debate en el epígrafe 3.2 es si la condonación de la deuda es unilateral o bilateral. En un principio podemos pensar que es unilateral porque nos imaginamos el esquema, es decir, el acreedor es el que tiene el poder de exigir la prestación pues por su exclusiva iniciativa la perdona, la remite. Remitir, perdonar, condonar, son todos simétricos. Vale, pero ¿qué pasa? Que en nuestro ordenamiento, estudiaréis en el mes que viene, que la donación es un contrato bilateral, que aunque hay una voluntad de un señor de favorecer a otro nadie está obligado a aceptar una donación que no quiere. Entonces, igual que la donación es bilateral, la condonación también lo es. En principio el acreedor tendrá la iniciativa de perdonarte. No me pagues, deudor. Pero ¿qué pasa si el deudor dice, me da igual lo que digas, yo te quiero pagar? Pues el deudor le podrá hacer el ofrecimiento de pago con su paso a la consignación. Aunque el acreedor no quiera cobrar, el deudor no está obligado. Bueno, por tanto, la conclusión es que la condonación, igual que la donación, es bilateral. Requiere consentimiento del acreedor, por supuesto, pero también del deudor. Bueno, ¿rige en el normativo básico de la condonación? Primero, limites. Pues mirad, dice el 1.187 que la condonación estará sometida a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. Y en materia de donaciones nos dice el código que una donación es inoficiosa cuando das más de lo que podrías dar por testamento. Venga, algunos conceptos de civil cuarta. El testador hace una disposición de última voluntad. Dice dónde quiere que vayan sus bienes cuando falten. Eso es un testamento. Y en principio tiene libertad para testar, puede disponer lo que quiera, pero respetando un límite imperativo muy importante que es la legítima. Hay una porción de bienes que el ordenamiento reserva a determinados herederos y el testador, imperativamente, tiene que respetar esos bienes. La legítima de los hijos es dos terceras partes en el régimen del código. Yo no puedo hacer una donación que perjudiquera la legítima de mis hijos. Imaginad que yo el bien más cuantioso que tengo, que representa el 90% de mi patrimonio, es una finca y cojo y la dono a una novia que me acaban de echar. Pues estoy perjudicando la legítima de mis hijos. Eso sería una donación inoficiosa, o sea, una donación que perjudica la legítima. Pues de la misma forma que puede haber una donación inoficiosa, puede haber una condonación inoficiosa. Imaginad que mi patrimonio, el principal bien que integra mi patrimonio es un crédito porque no sé qué empresa me debe 200 millones de euros y yo cojo y le condono la deuda a esa empresa. Pues estoy perjudicando la legítima de mis hijos, ¿vale?, ¿lo entendéis? O sea, la donación, perdón, la condonación igual que la donación no puede ser inoficiosa. Yo no puedo dar por vía de condonación ni por vía de donación más de lo que podría dejar por testamento. No puedo perjudicar la legítima. Ese es un límite a la condonación, es muy importante. Clases de condonación. Mirad, por la forma podemos hablar de condonación expresa, tácita y presunta. Expresa cuando de forma terminante clara te digo que te perdono la ley. Tácita cuando no lo digo así pero son actos concluyentes en los que se ve la voluntad del acreedor de perdonar la ley. Y luego hay una condonación presunta. Son dos casos que regula el Código Civil en los cuales se presume que ha habido condonación. Se presume salvo que se pruebe lo contrario. Mirad, primero, la entrega del documento privado justificativo de un crédito hecha voluntariamente por el acreedor al deudor implica la renuncia. Dice siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente. O sea, tenemos una deuda expresada en un documento privado. Ese documento lo tengo yo al acreedor porque es sobre la base de ese documento que te voy a reclamar a ti. Bueno, pues en un momento dado ese documento privado aparece en manos del deudor. Pues se presume que es porque se lo ha dado el acreedor y eso equivale a que le ha perdonado la ley. Se presume, se puede probar lo contrario, no diga que lo perdió que me lo robaste pero ya tienes que asumir la carga de la ley. Otro caso de condonación presunta, 1191. Se presumirá remitida la obligación a accesoría de prenda cuando la cosa pignorada después de entregada al acreedor se hallare en poder del deudor. Mira, prenda y de ahí viene pignoración, es lo mismo, prenda. Es cuando yo quiero garantizar el cumplimiento de la obligación. Te digo, oye por favor préstame 10.000 euros, tú me préstame 10.000 euros, pero para asegurarte que yo te devolveré constituimos una prenda sobre una colección filatelica. Entonces te digo, claro, si no te pago puedes quedarte con la prenda o puedes venderla y cobrar. Entonces yo te entrego mi colección filatelica. Esa es la característica de la prenda. A diferencia de una hipoteca que el banco no se lleva las apuestas, en la prenda sí, yo deudo en garantía de que te voy a pagar al acreedor, te entrego mi colección filatelica. Vale, pues lo que dice este artículo es que si después de hecho esto aparece la cosa pignorada, es decir, la colección filatélica en poder del deudor, no ya del acreedor sino otra vez ha regresado al deudor, se presume que es porque el acreedor le ha perdonado no la deuda sino la obligación accesoria de prenda, la garantía. Es decir, tú me has prestado 10.000 euros y yo te entrego en garantía de devolución, constituye una prenda, te entrego mi colección filatélica. Si posteriormente la colección filatélica aparece en mi poder lo que se presume es que me has perdonado no la obligación principal, no el préstamo de 10.000 euros, me has perdonado la obligación de prenda, es decir, el tener que darte un bien en garantía de que te devuelve. Me has perdonado la garantía. Bueno, desde el punto de vista del alcance la condonación puede ser total o parcial según que lo que me perdones sea toda la deuda o una parte de ella. Bueno, efectos de la condonación. Yo te perdono la deuda. ¿Qué efecto tiene eso? Que se extingue la obligación en la medida de la condonación sea total o parcial. Mirad, la idea principal que vamos a ver en muchas de estas causas de extinción de las obligaciones es que cuando hay obligaciones accesorias la extinción de la obligación principal implica la extinción de las obligaciones accesorias, pero no al robo. El ejemplo que os ponía, si yo te entrego, tú me prestas 10.000 euros, yo te entrego a una prenda, una obligación accesoria, te entrego mi condición filatélica o te presento de avalista a mi padre, es otra obligación accesoria, un aval. Obligaciones que quieren garantizar el cumplimiento de la obligación principal, es el préstamo. Pues si tú me perdonas la obligación principal, si tú me perdonas el préstamo, me has perdonado todo lo accesorio, la prenda y la fianza. Pero si tú me perdonas la prenda o la fianza, eso no significa que pervide todavía la obligación principal. Mirad, yo contrato un préstamo hipotecario con un banco e hipoteco mi casa. Si el banco me perdona la deuda, eso no va a pasar nunca, pero si me la perdonase se extinguiría también la obligación accesoria de hipoteca, porque eso es un accesorio de la obligación principal. Pero sin embargo puede ocurrir que el banco me perdone la hipoteca, pero eso significa que sigue vivo el préstamo. El banco me dice, oye no necesito garantía, que funciona muy bien y que has pagado mucho préstamo, ya no necesito la garantía de tu casa. Te la libero de la hipoteca, te perdono la obligación accesoria de hipoteca, pero eso no significa que me estés perdonando la obligación principal del préstamo. La confusión, otra causa de extinción de las obligaciones, la confusión es la situación que se produce cuando se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. O sea, la obligación nace con un acreedor y con un deudor, pero posteriormente ambas figuras se concentran en la misma persona, eso automáticamente extingue la obligación. ¿Cómo puede ocurrir eso? Pues mira, puede ocurrir, por ejemplo, intervivos en el mundo de la empresa. Una empresa grande absorbe a una empresa pequeña, previamente la empresa grande tiene un montón de créditos y la empresa pequeña un montón de deudas frente a la empresa grande. Entonces, en un momento dado, la situación patrimonial es de tal dependencia que la empresa grande absorbe a la pequeña. Bueno, pues en ese caso las deudas que tenía la empresa pequeña contra la grande se han extinguido porque nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Otro ejemplo muy claro es la sucesión hereditaria. Yo le debo 10.000 euros a mi padre, yo soy el deudor, él es el acreedor. Él fallece y el heredero soy yo. Pues de esa misma forma he llegado a ser heredor, porque siempre lo he sido, y acreedor en la medida en que soy heredero sucesor de mi padre. Pues ahí también se extingue la obligación. Bueno, vamos a ver, régimen jurídico básico de la confusión. Primer requisito para que se produzca la confusión. No se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal. Mirad, estudiamos en el curso pasado cuando hablamos del patrimonio, había patrimonios separados, que se aislaban aparte del patrimonio personal. Y poníamos un ejemplo que es la herencia aceptada a beneficio de inventar. Recordad, es de Civil 4 pero también lo vimos un poco el año pasado. Yo heredero acepto una herencia y me hago cargo de los bienes pero también de las deudas. ¿Y qué ocurre si las deudas son más que los bienes? Pues el régimen del Código Civil es muy duro porque dice que el deudor asume las obligaciones de la herencia incluso más allá de los bienes que era, incluso puede acabar respondiendo con sus propios bienes. Entonces una forma de evitar este efecto tan duro es aceptar la herencia a beneficio de inventar. Es decir, oye yo acepto la herencia pero condicionado a que se haga un inventario de bienes y deudas y solamente en el caso de que los bienes sean superiores a las deudas se entiende que he aceptado. Bueno pues durante los meses, porque son meses que cargan hacerse y aprobarse ese inventario no se produce la confusión de patrimonios. Es decir, no se mezcla el patrimonio de la herencia con el patrimonio del deudor sino que permanecen separados porque puede ser que el deudor acabe no aceptando la herencia. Entonces si se produce esa situación que os describía antes, yo soy el deudor de mi padre pero mi padre fallece y yo soy su heredero y digo ojo que mi padre tenía más deuda por ahí. Acepto la herencia a beneficio de inventario pues hasta que no se resuelva el inventario y se resuelva la duda de si yo acepto o no la herencia de mi padre, no se produce confusión. No se extingue la obligación. Bueno, segundo requisito en caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquellas y no al resto. Vamos a ver, yo soy deudor de mi padre le debo 10.000 euros y en esa deuda me ha avalado mi hermano. Bueno si yo heredo a mi padre la obligación principal que es el préstamo se extingue y por lo tanto mi hermano queda libre porque la obligación suya es accesorio. Ahora, si es al revés no. Si yo a quien heredo es a mi hermano bueno, no sería el ejemplo. El ejemplo sería que mi hermano hereda a mi padre, si es mi hermano quien hereda a mi padre entonces su obligación de aval, de fianza se extingue pero mi obligación principal permanece. Eso es lo que quiero que entendáis, que la confusión para que extinga la obligación tiene que ser que se reúnan en una misma persona las condiciones de acreedor y deudor de la obligación principal no de las accesorias. Vale, y tres, en el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores o deudores y producirse la confusión parcial deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias. Os recuerdo lo mismo que vimos en el capítulo 3, pero ahora liberad la mente. No penséis en el pago, pensad en la confusión. Decíamos si hay un acreedor y tres deudores solidarios y el acreedor le pide el pago íntegro a uno de los deudores solidarios eso extingue la obligación. Luego ese deudor en la relación interna reclamará los demás. Pues imaginad ahora que en vez de pago se produce confusión. Si tenemos un acreedor y tres deudores y se produce la confusión con uno de los deudores se extingue la obligación en la relación externa. Luego lógicamente ese deudor podrá pedir sus dos partes a los otros dos codeudores. Esto si lo hemos organizado en solidaridad, si lo hemos organizado en mancomunidad, tenemos un acreedor y tres deudores mancomunados, la confusión entre el acreedor y uno de los deudores extingue la obligación en cuanto a él, pero permanecen las otras dos partes. O sea, lo que vimos en materia de obligaciones solidarias y mancomunadas y yo ejemplificaba con el pago lo podemos hacer extensivo también a la confusión. Bueno, la compensación es la situación que se produce cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. O sea, yo a ti te debo 10.000 pero tú a mí me debes 2.000. ¿Podemos compensar esas deudas y pagarnos, pagarte yo a ti solo 8.000? Esa es la pregunta. Bueno, requisitos de la compensación. Según el Código Civil para que se produzca la compensación hace falta, primero, reciprocidad. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro. Esto de principal quiere decir que tenemos que ser acreedores y deudores nosotros. Nosotros no tenemos que ser deudores o acreedores en las obligaciones accesorias. No, no, no. Tenemos que ser nosotros y tiene que ser una deuda mía, tuya. No mía porque uso un poder de mi hermano. No, tenemos que ser tú y yo los deudores. Segundo, ambas deudas deben consistir en una cantidad de dinero o en cosas fungibles de la misma especie y calidad. O sea, para poder compensar tenemos que compensar ladrillos del doce o kilos de harina o botellas de vino o dinero. Ya podéis entender que la práctica totalidad de los impuestos de compensación que se producen son con obligaciones pequeñarias porque la homogeneidad de las prestaciones donde mejor se cumple en un dinero que es el bien ultra fungible. Tercer requisito para que proceda la compensación, que las dos deudas estén vencidas. Bueno, porque si una deuda está vencida, o sea, es exigible ya y la otra deuda no está vencida porque está aplazada y no te la tengo que pagar hasta dentro del año, ahí no cabe compensación. No legalmente, no automática. Otro requisito, que ambas deudas sean líquidas y exigibles. Si una deuda está cuantificada y la otra no, no se pueden compensar. Si una deuda es exigible y la otra no, no se pueden compensar. Cinco, hace falta para que proceda la compensación que sobre ninguna de las deudas haya retención o contienda promovida por terceras personas. Claro, si yo tengo hacia ti un derecho de crédito, te puedo exigir una deuda que está clarísima de donde lo debes y lo que tú me puedes exigir a mí no está tan claro si me lo debes a mí o si me lo debes a otro, lo tiene que decidir el juez. Tampoco podemos compensar todavía. Bueno, esos son los requisitos y luego hay que tener en cuenta que el Código Civil, como excepción, prohíbe la compensación en dos casos concretos en el artículo 1200. Mira, primero, no se pueden compensar las deudas que provienen de dos tipos de contrato que estudiaremos en el cuatrimestre que viene, el depósito y el comodato. El comodato es el préstamo de uso. Te dejo mi coche para que vayas a buscar. No podemos compensarlo con otro tipo de deuda. Pues seguramente es que ni siquiera hay homogeneidad. Y el depósito, hay que entenderlo como una medida en Código, sin tus cuentos, de 1889. El código es liberal, quiere defender la banca, que entonces era una cosa moderna respecto del usuario y del prestamista privado. Entonces el Código Civil quiere susticar la confianza de la gente en que lleve sus ahorros al banco. La gente era todavía guardada en el colchón o en el canuto, como dicen los catalanes. Forza el canuto y que tengas el canuto de la cama a hueco menos de billetes. Entonces ¿cómo el código quiere promover que la gente confíe en los bancos, estos bancos incipientes de esa época y quiera llevar sus ahorros a sus bancos? Pues diciendo mira, están tan seguros tus ahorros en el banco y está tan cierto y tan claro que el banco te lo devolverá cuando lo necesites, que ni aunque tú le llevas al banco por otro lado, el banco va a poder negarse a devolverte lo tuyo alegando compensar. Es una medida de orden público de defensa de la banca. Y luego tampoco se puede compensar la obligación de alimentos a titulo gratuito. Digamos el año pasado que la obligación de alimentos es una obligación asistencial entre los parientes más cercanos en caso de que uno de ellos se encuentre en situación de necesidad. Mira, si yo soy un señor mayor que me he quedado con síndrome de eriógenes, con demencia senil, sin trabajo y me tienen que alimentar mis hijos, yo no puedo compensar. O sea, si mis hijos me deben varias pensiones de alimentos en total 2000 euros, con eso puedo hacer lo que quiera. Compensar, gastármelo, lo que sea. Pero el derecho a que mis hijos me den alimentos en el futuro no puedo compensar. Es decir, yo no puedo ir a un señor y decir oye, préstame 2000 euros para jugar al póquer, que lo que yo te debo te cederé el derecho de alimentos que tengo a mi favor, que me tiene que pagar mi familia. No. Los alimentos futuros y el derecho personal que yo tengo a que me asistan no se puede compensar con otra cosa. Bueno, excepto la compensación, que este es el meollo. Es decir, yo te debo 10 y tú me debes 2. ¿Eso qué efecto produce? La extinción o liquidación de las deudas en la cantidad concurrente. Es decir que las dos deudas no salgan igual, eso es normal. Aunque no tenga conocimiento de ella los acreedores y deudores. O sea, de aquí sacamos dos conclusiones. Primero que la condenación puede ser total o parcial. Es muy raro que las dos deudas tengan exactamente el mismo importe. Y segundo, la compensación se produce aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Y esto ha llevado a la jurisprudencia, importantísimo, a subrayar el carácter automático de la compensación. Es decir, si se cumplen todos los requisitos de la compensación no hace falta que acreedor y deudor se pongan de acuerdo en aplicar la compensación, sino que la compensación regida automáticamente. Yo te debo 10 y tú me debes 2, pues yo automáticamente sin tu consentimiento te puedo pagar 8. Ese es el meollo. Lo que sí es verdad, desde luego, es que aunque no hace falta el consentimiento de las partes, aunque la compensación es automática, claro, pues la propia naturaleza de las cosas, alguien va a tener que alegar la compensación. Es decir, la compensación es automática, pero mientras nadie la haga valer no existe. De hecho, mirad, lo normal es que se haga valer por vía de excepción. O sea, yo te debo 10 y tú me debes 2. Cuando tú me reclames los 10 es cuando yo por vía de excepción te interpondré la compensación. Te diré, chaval, descuenta, compensa lo que tú me debes. Bueno, aplicación de las reglas de imputación del pago, claro, ¿qué pasa cuando yo te debo 10, te debo 5, te debo 7 por deudas diferentes y tú me debes 2? ¿A cuál de las 3 deudas que yo tengo contigo imputaremos lo que tú me debes? El código se remite a las reglas de la imputación de pago. O sea, entonces si no hay imputación del deudor y no hay recibo del acreedor, pues imputará la deuda más o menos. Bueno, mirad, esta es la compensación legal. Es decir, tiene que reunir todos los requisitos. Lo que pasa es que en la práctica, hablo ahora de la compensación voluntaria convencional, puede ocurrir que no concurran todos los requisitos de la compensación. Por ejemplo, que una de las deudas no sea todavía exigida, esté aplazada. Según eso no procedería a la compensación autonómica. Pero nada impide que las partes celebren un contrato de acuerdo por el que digan, bueno, aunque no concurran todos los requisitos nosotros decidimos compensar más o menos. Pues eso valdría porque cabe la autonomía de voluntad, es decir, la libertad que tienen las partes de pactar negocios que no sean contrarios a las leyes. Y luego tenemos lo mismo, la llamada compensación judicial. Es lo mismo, un supuesto de compensación en el que no concurren todos los requisitos, pero en este caso no son las partes las que se ponen de acuerdo en aplicar la compensación, sino que es el juez. El juez dice, bueno, este conflicto que tenéis apetición de alguna de las partes aunque la otra no esté de acuerdo yo digo que aplicar la compensación. Bueno, la innovación. Innovar viene de nuevo, entonces la innovación de una obligación es hacerla nueva, ese es el método. Lo que pasa es que el código menciona la innovación en muchos artículos y a veces habla de la innovación como una causa de extinción de la obligación y otras veces habla de la innovación como una causa de mera modificación de la obligación, es decir, la obligación no se extinguiría. Por eso se dice hay una innovación extintiva y una innovación modificativa. Y se presume que si las partes para que la innovación sea extintiva, hay como un principio de conservación del negocio ¿no? Para que la innovación sea extintiva tiene que ser claro, expreso y terminante porque si no se entiende que es modificación. Dice el 1204, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva obligaciones sean de todo punto incompatibles. O sea, puede haber innovación extintiva y innovación modificativa. La innovación extintiva no se presume, se presume la meramente modificada. Bueno al alcance de la innovación extintiva, decir que la innovación puede ser subjetiva si lo que se modifica es algún sujeto de la obligación, acreedor de deudor, y puede ser objetiva cuando lo que se modifica es el contenido, el objeto de la obligación, las prestaciones. Bueno aquí nos centramos en la innovación extintiva. En el siguiente capítulo vamos a hablar de la modificativa. Entonces, mira, requisitos de la innovación extintiva. Que haya una voluntad clara y terminante sin dudas de innovar la obligación ya sea de forma expresa o tácita, pero no hay dudas, extinguirla, perdón. La voluntad innovatoria de ser común, por tanto si los dos tenemos que estar de acuerdo, los dos tenemos que tener capacidad contractual. Que la obligación primitiva u originaria sea válida porque claro, si la obligación principal es nula, la innovación es nula. Aunque en la jurisprudencia se dice que sí se puede innovar una obligación anulada. O sea, si la obligación es nula de pleno derecho no se puede. Pero si la obligación tiene un vicio pero si no se impugna, es válida, la diferencia entre anulidad y anulabilidad, esa obligación sí podríamos innovar. En una sentencia del año 2021, está un señor negociando con el banco porque el banco le había puesto cláusulas a suelos, entonces ese señor ahora, con corriente jurisprudencial que dice que esto es abusivo, dice bueno esta cláusula es abusiva, estoy negociando con el banco, estoy haciendo una transacción, una negociación para que me mejores las condiciones de interés. Entonces en ese caso el Tribunal Supremo dice, claro, el banco en un momento dado dice oye, si la obligación es nula, dices que es nula por abusiva, pues no podemos innovarla y el Tribunal Supremo dice que no obstante sí se puede innovar. Bueno, efectos de la innovación extintiva, pues la extinción de la obligación y lo de siempre, si extinguimos la obligación principal, extinguimos las accesorias. Aunque hay un artículo un poco complicado de entender que dice podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento. Imagina una obligación accesoria, por ejemplo un aval, en la que ese avalista tiene algo que ganar. A ver, yo debo dinero a un señor, esa es la obligación principal y presto un avalista para garantizar el cumplimiento de la obligación. Ese avalista no es mi padre, es un banco que me está cobrando una comisión por prestarme el aval. De hecho es el negocio del banco, ganar dinero con esas operaciones. Entonces en ese caso la innovación que yo hago con mi padre extinguiría la obligación principal pero yo seguiría teniendo vivas mis obligaciones frente al banco como consecuencia de esa acción. Yo deudo, hago una innovación con mi padre, se extingue la obligación principal y cuando el banco me reclama la comisión por prestarme una fianza le digo lo que pago porque la fianza es accesoria de la obligación principal y la obligación principal se ha extinguido por negociar o se ha extinguido la fianza. Está diciendo el Código Civil que no, porque en ese caso la obligación accesoria aprovecha un tercero que no ha prestado su consentimiento a la extinción de la obligación principal. Yo tendré que seguir pagando el aval. Bueno, capítulo 10. Vamos al 11, la modificación de las obligaciones. Bueno, lo mismo tenemos una modificación subjetiva que afecta a los sujetos de las obligaciones, una modificación objetiva que afecta al contenido de las obligaciones. Podemos hablar ahora, en esta casualidad, usando la terminología del capítulo anterior, una innovación modificativa. Lo que pasa es que a las arte me gusta más hablar de innovación cuando el cliente se extingue y de modificación cuando la obligación subsiste. Bueno, vamos a observar primero la posición de la creadora. ¿Cabe transmitir el crédito? Eso en definitiva supone cambiar el acreedor. El acreedor transmite su crédito a otro señor que va a pasar a ser acreedor. Pues sí, y la idea esencial que tenéis que agravar al fuego es que esto se puede hacer sin necesidad obligatoriamente del consentimiento del deudor. Es conveniente que el deudor consiga, pero no es obligatorio. Yo puedo, yo acreedor, puedo ceder mi crédito a otro señor y eso va a ser válido aunque el deudor no lo conozca. Si el deudor lo conoce, insisto, tiene importantes consecuencias que mejoran la situación. Pero la transmisión del crédito como tal es válida sin intervención del deudor. Bueno, epígrafe 3.1. Ah bueno, esto de ceder un crédito no creéis que no tiene importancia. La mayoría de los profesionales o de los gremios actúan a esto. Es decir, yo tengo, yo facturo a mis clientes, me tienen que pagar una cantidad, pero según la legislación y la práctica, me tardarán en pagarme un o dos meses. Entonces yo, una cosa que puedo hacer es descontar mis facturas en el banco. O sea, yo voy al banco y le digo, oye, te cedo mis facturas. Tú me pagas el importe de las facturas, tú me lo adelantas, me descuentas una pequeña cantidad, que es lo que te ganas, banco. Y entonces tú dentro de un par de meses le cobras al cliente. Pero yo ya tengo el dinero del que gano. Lo que he hecho en ese caso es ceder mi crédito al banco. Mi posición acreedora. A mi cliente, el que le va a reclamar el pago en su momento es el banco. Eso es una cesión de crédito. Bueno, pues eso. Dice el artículo 1112 que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles si no se hubiese pactado lo contrario. O sea, que la facultad de ceder el crédito es una facultad que tiene todo acreedor, salvo que se haya pactado otra cosa. Y el Código Civil regula la cesión de crédito en sede de compraventa. Después de haber tenido compraventa en general, lo incito muy bien. Nosotros en ejecuciones que se transmiten objeto judicioso hay que comunicarlo al vendor. Bueno, este es mucho mejor comunicar al vendedor. A ver, en principio tú la cesión de crédito, vamos a hablar de eso. En principio tú la cesión de crédito puedes hacerla sin comunicar al vendedor, ¿vale? Os decía que el código lo regula como una compraventa. Yo te vendo el crédito, pero también puede ser que te lo regale. Bueno, mira, se puede pactar lo contrario y en general son intransmisibles los derechos personalísimos. Yo lo que os quería decir sobre todo... A ver, responde a tu pregunta. El Código C-34, relación entre cedente y cesionario. La validez de la cesión depende únicamente de que el cedente y cesionario se pongan de acuerdo, o sea, de que el antiguo acreedor y el nuevo se pongan de acuerdo. No es necesaria la intervención del medio. Lo que pasa es que la jurisprudencia tiene declarado constantemente que si le notificamos al deudor hay dos ventajas. La primera, el deudor ya no se va a liberar pagando al antiguo acreedor, sino que tendrá que pagar al nuevo. O sea, si yo te cedo mi crédito y no le decimos nada al deudor, el deudor se liberará pagándome a mí, que soy su acreedor inicial, mientras que si se lo notificamos, el deudor para liberarse necesariamente va a tener que pagar al nuevo acreedor. Esa es una primera ventaja de notificar al deudor. Y seguramente por eso siempre en las asignaciones y en general en el juzgado se notifica al deudor. Para decirle al deudor a quién demonios tiene que pagar para que el deudor se pueda liberar. Entonces dice el Tribunal Supremo en esta sentencia del 2015 que sólo es necesario el consentimiento de ambos acreedores, pero no el del deudor cedido, al que tan solo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedeño. Claro, es que si al deudor no le notificamos la cesión, el deudor tiene todo el derecho del mundo a pagar al acreedor cedente y liberarse, y el cesionario, el nuevo acreedor, mira, bien, me ha estimado que me has cedido un crédito y a mí el deudor no me ha pagado. Bueno, pues ahora lo he notificado. No hay en principio requisitos de forma para hacer la cesión de un crédito, aunque el código dice que cuando cedes un derecho que consta en escritura pública, la cesión tiene que estar en escritura pública. Bueno, 3.5. Conocimiento de la cesión por el deudor en relación entre deudor y cesionario. Bueno, pues ya hemos visto que es necesaria la notificación al deudor para que el deudor se lipse, para que el deudor ya esté obligado a pagar al nuevo acreedor. Mirad lo que dice el 1527. El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor cedente quedará libre de la obligación. Por tanto, primera ventaja de comunicar al deudor es que ya le decimos a quién tiene que pagar. No se libera si no paga el nuevo acreedor. Segunda ventaja, la compensación, lo que acabamos de ver. Imagina que se produce un supuesto de compensación. Yo te debo 10 y tú me debes 2. Vale, pues tú que eres mi acreedor de 10, le cedes tu crédito a otro. ¿Yo a ese otro le puedo poner la compensación? Pues si no me habéis notificado la cesión, no. Si tú no me notificas la cesión, cuando yo tenga que pagar los 10 que te debo, como tú me debes 2, te pagaré 8 porque no me has dicho que le has pedido a otro. Ahora, si tú me comunicas que le has pedido a otro, entonces yo tendré que pagar a ese otro y no le podré descontar los dos que tú me debes porque me los debes tú y no me los debe él. A ese otro le tendré que pagar. Es la segunda ventaja de notificar al deudor. O sea, no es obligatorio, la cesión es válida aunque no se notifique al deudor, pero si no la notificamos al deudor, el deudor se liberará pagando al antiguo acreedor y el deudor podrá oponer la compensación que tenga frente a la antigua acreedor. Aquí lo detalla en los tres casos de 1.598. Hablamos de la compensación, se regula en sede de compensación, pero vale cualquier excepción. Es decir, yo te debo 10, tú me debes 2. Cedes tu crédito a otro y no me lo dices. Pues yo cualquier causa que tengo por la que pudiera dar por extinguido tu crédito, la compensación, la concesión, te la voy a poder alegar a ti hasta que no me digas que has pedido a otro. Bueno, lo leís pero es eso, ¿vale? La responsabilidad del cedente frente al cesionario. Esa es otra cosa. Yo te cedo el crédito, ¿vale? A mí este señor me debe 10.000 euros y yo te cedo a tu acreedor. ¿Yo de qué respondo? ¿De qué responde el antiguo acreedor ante el nuevo acreedor? Si la cesión es gratuita, es decir, si el crédito te lo regalo, no respondo de nada porque como ya la tengo obligación de darte, aunque luego ese crédito salga rana o no lo puedas cobrar, nada Ahora el problema es cuando la cesión es onerosa. Yo te cedo el crédito a cambio de que tú me pagues algo, me adelantes el importe del crédito, me pagues algo. ¿De qué respondo? Pues mira, en principio yo respondo de la existencia y legitimidad del crédito. Yo respondo de que el crédito que te estoy cediendo a cambio de un precio existe, salvo que te ceba el crédito como litigioso. Es decir, ya te advierto que no está claro que este crédito exista. Pues vale, allá lo compras tú a tu riesgo. Por tanto, lo primero respondo de la existencia y legitimidad del crédito salvo que se venda como litigioso. Y segundo, respondo de la solvencia del deudor. Respondo de que llegues a cobrar, de que el deudor tenga solvencia suficiente para pagar. Pues aquí es donde la ley distingue. Si eres un cedente de mala fe, respondes de todos los daños y perjuicios que sufra el nuevo acreedor. Pero si eres un cedente de buena fe, respondes de la existencia y legitimidad del crédito pero no de la solvencia del deudor. Salvo que hayamos pactado expresamente que sí respondes de la solvencia del deudor o que esa solvencia fuese anterior a la cesión y fuese puntual. Mirad, cuando tú haces un contrato de descuento con el banco, cuando acuerdas que le vas a ceder todas tus facturas a cambio de que él te adelante en importe menos una pequeña comisión, el banco te hace decir que respondes de la existencia y legitimidad del crédito pero me respondes también de la solvencia del deudor. Si yo no llego a cobrar, tú me rechazas. Este sería un caso en el que se pacta lo contrario. Bueno, efectos de la cesión. Pues mirad, es una innovación modificativa. Significa que hemos cambiado la figura de una de las partes que será acreedor pero la obligación pervive. No la hemos extinguido sino que la obligación subsiste y dice el código que la venta o cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios como fianza, hipoteca, privilegio. O sea, que si yo te cedo un crédito y yo tengo una hipoteca, esto pasa entre los bancos, cuando hay fusiones de bancos o cuando se vende una cartera de créditos hipotecarios a un fondo o a otro banco, pues claro, tú cedes el crédito pero con el accesorio, con la hipoteca. Bueno, hablamos ahora, temprano hace cuatro, de la subrobación del crédito y el pago con subrobación. Mirad, es otra situación de cambio de acredito pero no porque transmitamos el crédito sino porque como consecuencia de que un tercero paga, asume la posición del acreedor. No es un acuerdo entre el nuevo acreedor y el viejo acreedor que deciden cederse el crédito sino que es un tercero, es un tercero generalmente con intervención del vendedor que paga. Con eso ya se extingue la obligación respecto del anterior acreedor pero la obligación pervive entre el que ha pagado, que pasa a ser el nuevo acreedor, se subroba en su posición y el viejo. Entonces, en determinadas ocasiones, el pago del tercero comporta la subrobación del soldens, o sea, del pagador en la posición del acreedor. Bueno, esto en el régimen del código civil puede producirse por acuerdo de voluntades entre las partes o por efecto automático de la ley. Entonces se habla de subrobación convencional cuando pactan las partes o de subrobación legal cuando es un efecto automático de la ley. Bueno, subrobación convencional. Serían aquellos casos en los que un tercero, sabiéndolo el deudor, o sea es un acuerdo entre el tercero que va a pagar y se va a subrobar, el deudor y el acreedor, los tres están en el delajo. Entonces, supuestos de pago del tercero conocido por el deudor en los que además el pagador y el acreedor llegan a tal acuerdo de que el pagador se subroba en la posición de la ley. Aquí estamos todos de acuerdo. Subrobación convencional. Entonces, requisitos que se establezca con claridad y que el solvente, ese tercero que ha pagado, pague con consentimiento vendedor. Porque nosotros ya sabemos que cuando estudiamos el pago por tercero hace un par de clases que si el deudor no consiente no se produce subrobación. Cuando paga el tercero por el deudor, si el deudor lo consiente se produce la subrobación. Ese tercero asume la posición del acreedor y obtiene todos sus privilegios, sus accesorios, hipoteca, fianza, todo. Pero si realmente el tercero paga sin el consentimiento del deudor, lo que podrá, tiene acción de regreso, acción de reembolso, le podrá reclamar lo que ha pagado pero no se subroba en la posición del acreedor. No adquiere sus privilegios. Eso lo sabemos ya del pago por tercero. Bueno, más cosas. La subrobación legal, los supuestos del 1201. Mira, para facilitar todo la ley contempla una serie de supuestos en los que el efecto de subrobación se va a producir automáticamente sin necesidad de contar para nada con el acreedor. Son los tres casos del 1201. Primero, bueno, se presumirá que es subrobación. Primero, ojo, se presumirá que es subrobación quiere decir que hay subrobación salvo que se pacte otra cosa. O sea, aquí la subrobación es un efecto de la ley. O sea, en la convencional la subrobación la tenían que pactar las partes. Aquí la subrobación es un efecto de la ley salvo que las partes pacten lo contrario. Entonces, se presumirá que es subrobación. Primero, cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. Mira, pensar por ejemplo en las hipotecas. En el registro de la propiedad se inscriben todos los actos que afectan a la propiedad de los dientes. Por ejemplo, las hipotecas. Yo hipoteco una finca enorme que vale muchísimo con el banco 1 y eso se inscribe como primera hipoteca. Pero como el banco 1 me ha prestado 20.000 euros y la finca vale 3 millones puedo perfectamente seguir ofreciendo la finca como garantía en otros préstamos. Entonces hago una hipoteca a favor del banco 2, segunda hipoteca. Y una tercera a favor del banco 3, hasta 8 hipotecas. Mira, si yo dejo de pagar alguna de las hipotecas se va a vender un subasta y con el producto de la venta van a cobrar todos los acreedores hipotecarios en orden. Empezará el primero y cobrará lo que se le dé. Y si sobra, cobrará el segundo. Y si sobra, cobrará el tercero. Entonces yo, pobrecito titular de la octava hipoteca, que veo que aunque no me pague difícilmente voy a poder cobrar con el tratamiento del bien, me puedo plantear pagar al de la primera hipoteca. Oye, yo te pago la deuda pero me subrobo en tu posición, me pongo el primero. Ese sería el caso en el que un acreedor paga a otro acreedor preferente. Ahí se va a producir una subrobación. Otro caso, se presume que hay subrobación cuando un tercero pague con aprobación expresa o tacita del deudor. Este es el mismo caso que hemos visto antes. El pago por tercero con consentimiento del deudor. Da igual lo que diga el acreedor. Ahí el deudor se coloca en su posición. Y tercero, se presumirá que hay subrobación cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación. Pues mira, el codeudor solidario, el fiador, ellos tienen interés en que se cumpla la obligación porque si no les reclaman a ellos. Hay tres deudores, somos solidarios, el acreedor se dirige a mí para que le pague. Bueno, yo le pago todo. Podré reclamar a mis otros dos codeudores pero subrogándome en la posición negativa. Y lo mismo el fiador. Bueno, va explicando después cada uno de estos casos. Mirad, otro supuesto de subrobación muy importante es el del artículo 1211. Lo leemos y os lo explico. El deudor podrá hacer la subrobación sin consentimiento del acreedor cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada. Aquí es intrascendente, da igual la reacción del acreedor inicial. El deudor va a buscar un tercero que le preste dinero, con eso va a saldar el préstamo y da igual lo que diga el acreedor. Se va a producir la subrobación. El antiguo acreedor saldrá de la deuda. Mirad, esta norma es más vieja que el arca de Ré. La copia, el código ciento español del código francés. Y el código francés la introduce porque estaba vigente en Francia desde el siglo XVII. Mirad, una coyuntura en la que había prestados muy caros, los prestamistas habían prestado con unos intereses muy altos y ahora bajan de golpe los intereses. Entonces ahí, al bajar los intereses aparecen otros prestamistas que dicen oye yo te ayudaría a pagar tus préstamos que están a un altísimo interés, te ayudo, te doy dinero, tú sáldalos, quédate vendiéndome a mí que te voy a cobrar un interés más bajo. Bueno pues para eso surgió este artículo. Para decir bueno el viejo prestamista el que me estaba cobrando una morterada un interés usuario, ese no quiere, soy paro. Pero es que este artículo dice que en este caso ante la bajada tan enorme de intereses yo puedo buscar al tercero que le pague lo que se le dé de ese señor y me quedo debiendo a este nuevo acreedor que me pone las condiciones mejor. Vale pues esa es la misma situación económicamente hablando que se produjo en los años 90 en España. Y se creó una ley en el año 94 que protegía al consumidor, que le permitía encontrar un nuevo acreedor que le prestase dinero a un banco, saldar la deuda que tenía con el banco anterior y mejorar su hipoteca, mejorar las condiciones de interés. Esa es la ley que regula las subrobaciones y modificaciones de créditos hipotecarios. Está fundada esa ley en este artículo 1211. O sea fijaros leemos este artículo ahora pensando en un consumidor que está con el banco A, el banco A le ofrece unas condiciones malísimas de préstamo que se han quedado fuera del mercado por malas y lo que hace es buscar otro banco, obtener dinero, saldar el préstamo con el primero y quedarse debiendo al segundo banco. ¿Puede oponerse el antiguo banco a esto? Pues no. Este artículo y esta ley que lo desarrolla lo impide. O sea el deudor podrá hacer la subrobación sentiente de acreedor sin consentimiento del acreedor que tenía cuando para pagar la deuda ha tomado préstamo de dinero en escritura pública, de otro banco. Haciendo constar su propósito en la escritura y diciendo eso que ese dinero se emplea para ese. ¿Efectos del pago con subrobación? Pues fijaros la idea, la subrobación significa que el que paga asume la posición que hasta ahora tenía el acreedor con todos sus privilegios y accesorios. Si tiene hipoteca, prenda, fianza, pues todo eso sea cierto. La subrobación transgira al subrobado el crédito con los derechos a él anexos ya contra el deudor ya contra terceros sean financiadores o poseadores de las hipotecas. Bueno, si el acreedor ha aceptado un pago parcial se podría producir una subrobación parcial. Imaginad el pago por tercero conociéndolo al deudor. Hemos dicho que produce la subrobación. Yo te debo, no sé, 100.000 euros, una cantidad muy alta. Entonces encuentro un tercero que paga 60.000 pero no puede subrogarse, no puede pagar en todo al acreedor, le paga 60. Entonces ¿qué se produce? Se produce que al acreedor le sigo debiendo 40 y que el deudor sea subrobado en la posición del acreedor en cuanto a 60. El problema es que esa situación es una situación de empate técnico. ¿Quién manda más ahí? ¿Qué derecho de crédito tiene más fuerza? Los dos iguales. En ese caso el Código Civil dice que hay que graduar los créditos. ¿Quién tiene preferencia a la hora de cobrar? El Código Civil opta por dar preferencia al primitivo. El acreedor a quien se hubiese hecho un pago parcial puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiese subrogado en su lugar en virtud de un pago parcial. Bueno, vámonos ahora a los cambios de deudor, la transmisión de deudas. Bueno, mirad, yo para ceder un crédito no necesito el consentimiento del deudor. Hemos visto que es conveniente obtenerlo pero la cesión es válida aunque no consienta el deudor. Entrecedente y cesionario la cesión es válida. Radicalmente diferente la solución en la transmisión de deudas. Una deuda solo se puede transmitir si el acreedor está de acuerdo. Yo te presté 10.000 euros y te los presté a ti porque me fío de ti, que me ayude tu solvencia o tus circunstancias y decidí prestarte 10.000. Tú no puedes decir ahora que te desligas de la obligación y que en tu lugar va a pagar otra persona si yo acreedor no estoy de acuerdo. Yo te presté a ti, que eres Amancio Ortega, que ahora me quieres poner aquí, quieres transmitir la deuda a un indigente que hay debajo de tu casa y que no te ofrece ninguna garantía. Los ejemplos absurdos que os pongo. Pero bueno, quiero que entendáis que no puede haber transmisión de deuda sin consentimiento del acreedor. No es que no sea conveniente, es que no sería válido. Entonces la sustitución de un deudor por otro no encumbe solamente a ambos sino fundamentalmente al acreedor. Mirad lo que dice en 1205. La sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el conocimiento de éste, o sea, del deudor primitivo, pero no sin el consentimiento del acreedor. Bueno, el Código Civil Español no regula expresamente la transmisión de deudas, pero se admite porque además mirad lo que dice en 1206. La insolvencia del nuevo deudor que hubiese sido aceptado por el acreedor no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo. O sea, está presuponiendo que ha habido una cesión de la deuda consentida por el acreedor, ¿vale? Entonces no habrá acción del acreedor contra el primitivo deudor aunque el nuevo deudor se ha disolvido. O sea, ¿esto qué significa? Pues que se ha transmitido la deuda. Es decir, el código de este artículo tácticamente está admitiendo que se pueden transmitir las deudas. Bueno, de hecho lo normal es que el nuevo deudor entre a deber en lugar del anterior deudor, pero también puede pactarse la asunción cumulativa de deudas. Es decir, puede pactarse que los dos deudores, el viejo y el nuevo, respondan los dos a la vez. Esto lo ha admitido la jurisprudencia. Bueno, pues nada, entonces eso es... De hecho para que la deuda se transmita tiene que consentir al acreedor porque si el acreedor no consiente van a responder los dos, el nuevo deudor y el viejo. Venga, formas de transmisión de deudas. Pues mirad, hay dos formas. Expromisión y delegación. Según que intervenga o no intervenga el primitivo deudor. En la expromisión no interviene el primitivo deudor, ¿vale? En la expromisión aparece un señor, que es un tercero, que decide convencer al acreedor y decir, anda, libera a este pobrecito primer deudor y ponme a mí en su lugar. Sin intervención del primer deudor. Entonces el acreedor lo dice, vale, pues libero a este señor y te acepto a ti como nuevo deudor. O sea, la expromisión sería un pacto entre el acreedor y ese nuevo deudor, liberando al deudor primitivo. La delegación sin embargo exige intervención del deudor primitivo. En la delegación hay un acuerdo entre los dos deudores, el nuevo y el viejo, que deciden cerrarse la deuda y luego van a convencer al acreedor de que lo consigue. Siempre hace falta consentimiento del acreedor, ¿eh? Efectos de la transmisión de la deuda. Pues dice en 1.207 que las garantías y accesorios de la obligación principal. Esto es importante también, ¿eh? Mirad, yo tengo una deuda contigo y te he ofrecido unas garantías. He hipotecado mi casa, he puesto ya la lista a mi padre, te he dado en prenda mi colección filaténica. Ahora yo, porque tú acreedor no aceptas, cedo mi deuda a otro. Bueno, pues le cedo la deuda pero no los accesorios. Si tú aceptas que yo ceda la deuda a otro, perfecto, pero mi casa ya no está hipotecada, mi padre no se ha dado la lista y la prenda de mi colección filaténica ya no es una garantía. O sea, ¿qué dice en 1.207? Las garantías y accesorios de la obligación principal se extinguirán a consecuencia del cambio de deudor. ¿Qué garantías podrán subsistir? Lo que decíamos antes. Esas garantías prestadas por terceros que no hubieran prestado su consentimiento. Es decir, yo te he garantizado la venda con la hipoteca de mi padre, con la hipoteca de mi casa, con el aval de mi padre y te he prestado una fianza de un banco. Vale, yo ahora te cedo. Pues la hipoteca y el aval de mi padre no, pero el aval del banco por el que yo estaba pagando una comisión no se extingue. El banco tiene derecho a seguir cobrando. Bueno, la cesión del contrato. Mirad, nosotros en este capítulo hemos considerado la posibilidad de transmitir créditos o deudas. O sea, transmitir la concreta posición del acreedor o del deudor en una obligación. Pero también es posible transmitir no ya créditos o deudas aisladamente considerados, sino una entera posición contractual formada por créditos y deudas. A ver, os pongo un par de ejemplos. Primero tengo un bar y entonces yo, el bar, pues tú me estás suministrando bebida. Yo tengo que pagar cada equis tiempo, tú me suministras bebida, en función de lo que yo venda me haces unos descuentos. Yo tengo la obligación, además de como me suministras Coca-Cola no vender Pepsi, obligación de no hacer, es que tenemos un contrato de suministro en el que tenemos obligaciones recíprocas. Hay cosas en las que tú eres acreedor y yo soy deudor. Vale, yo puedo ceder mi posición contractual porque quiero jubilar a un nuevo explotador del mar al que yo se lo traspaso. Eso sería una cesión de contrato. El ejemplo que pone aquí, yo me meto en la compra de un piso. Primero doy una señal, después entrego unas cantidades, firmamos un documento privado, se va construyendo el edificio, está previsto que dentro de un año y medio hagamos las escrituras y me entreguen las llaves, pero entretanto, yo que soy juez, me sale una plaza en Peñaranda de Bragamón y me tengo que ir a vivir allí. Ya no me interesa comprar ese piso. ¿Yo puedo ceder mi posición contractual a un nuevo señor que ocupe mi lugar? Cederle el derecho a obtener el piso, las condiciones de venta, pero también las obligaciones. Le estoy cediendo, insisto, no se trata de transmitir créditos o deudas aisladamente considerables, sino una entera posición contractual. Y la respuesta es que sí, claro que sí, porque eso no lo regula expresamente el código, pero estudiaremos en 1255 ese artículo mágico que dice que las partes pueden hacer los contratos que quieran siempre que no sean contrarios a las leyes imperativas. Este es el caso, porque no vamos a admitir esto. Bueno, requisitos de la cesión de contrato. Mirad que se trata de contratos bilaterales cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido totalmente ejecutadas. Fijaos, en los dos ejemplos que os he puesto, el del bar y el del piso, son obligaciones bilaterales, o sea, con obligaciones recíprocas entre las partes, ¿vale? Y que no ha sido consumado el contrato, es decir, que se prolonga en el tiempo. Un contrato de suministro, un proceso de compra de un piso que dura varios años... Porque si son obligaciones que se han terminado en el acto, ahí no cabe ningún tipo de cesión. Contratos con obligaciones recíprocas y que se dilatan en el acto. Segundo requisito, que la otra parte del contrato, el contratante cedido, acceda o consienta a la cesión, porque eso es muy importante. La cesión del contrato es siempre un negocio jurídico trilateral. En el ejemplo del bar, yo, anterior dueño del bar, tengo que estar de acuerdo en ceder mi posesión. Tú, nuevo dueño del bar que te vas a poner en mi lugar, tienes que estar de acuerdo. Pero el suministrador, ese también tiene que estar de acuerdo, porque ese igual me acepta a mí como cliente pero no te acepta a ti. Y lo mismo la compra del piso. Yo, que era el que estaba comprando el piso, tengo que estar de acuerdo en ceder, no me pueden obligar a ceder. Tú, que eres el nuevo señor que te vas a poner en mi lugar, tienes que estar de acuerdo. Pero el promotor de la vivienda también tiene que estar de acuerdo en aceptar ese nuevo cesiónario. Por tanto, la cesión es un contrato trilateral, un negocio jurídico trilateral. Como regla general, la cesión del contrato conlleva la liberación del cedente, pero cabe pactar otra cosa. Fijaos en el ejemplo del bar. Como regla general, si el suministrador acepta la cesión, yo, que era el anterior dueño del bar, me dado las manos y me libero, me voy. No tengo responsabilidad. Pero también cabe que el cedido, el suministrador diga oye, yo me fío de ti, que tú has funcionado, pero no me fío del nuevo. Entonces vais a responder los dos. Por ejemplo, durante un tiempo, durante uno. Si éste no me paga, no me paga este. Eso es posible. Pero hay que pactarlo. Y ya estaría. Hemos terminado capítulos 10 y 11 que como os decía son capítulos, a ver, son solo dos pero son largos y tienen mucha explicación. Vale, retomaremos. Nos quedan dos clases. Una va a ser antes de Navidad, el 19 de diciembre, última semana hábil del año. Y la otra ya quedará para enero. Entonces nada, aprovechad el puente de la Inmaculada para estudiar algo. Esto ya se va echando encima. Venga, yo me desconecto y gracias por la fidelidad. Es un placer tener siempre un visitor. Y nada, buenas tardes. Que vaya todo muy bien. Cuídate mucho.