Buenas tardes a todos, ¿todo bien? Bueno pues bienvenidos a la tutoría número 9. En esta tutoría vamos a hablar de la extinción del contato de trabajo. ¿Vale? La extinción del contato de trabajo es la cesación definitiva, si voy muy rápido voy a hacer el documento, ¿vale? Vamos a hablar de la extinción del contato de trabajo. Y la extinción del contato de trabajo es la cesación definitiva de la relación laboral. Hablamos en el capítulo anterior de la suspensión del contato de trabajo que era la cesación temporal y la extinción es la ruptura de la relación laboral. Hay muchas formas de romper la relación laboral y el ejecitador lo que ha hecho ha sido innovarla en cuatro partes. Estas partes dependen siempre de la voluntad o no del empresario o del empleador o del trabajador. Hay causas que son ajenas a la voluntad de las partes, es decir, un contato se extingue de ajeno a la voluntad de las partes. Imaginados, la incapacidad permanente del trabajador, muerte del trabajador. Una causa de extinción sería también la muerte, la acumulación de una incapacidad del empresario o fuerza mayor del artículo 49. Estas serían un grupo de causas que sí que vamos a ver, específicamente vamos a ver la incapacidad permanente del trabajador y la fuerza mayor. La veremos en esa tutorial. Otro bloque de causas de extinción del contato de trabajo sería la voluntad conjunta de las partes, es decir, cuando los contratos de duración determinada en el gran término, que ha habido una voluntad, naturalmente no es más. Otra cosa es de mutuo disenso en cualquier momento de la relación laboral, tanto el trabajador como el empresario deciden romper su relación laboral y esto sería otra causa de extinción. Otro bloque de causas sería por decisión unilateral del trabajador, tiempo de existimiento, durante el periodo de prueba, por dimisión. Esa dimisión veremos que es libre, pero se tiene que realizar. O también se puede extinguir de forma unilateral del trabajador y del contato de trabajo por la extinción causada por voluntad del trabajador. Es decir, imagínate que el empresario no cumple con sus obligaciones o se reclasa en el pago o hay pagos injustificados. Pues ahí el trabajador ya veremos qué requisitos tiene que cumplir para poder dar por financiada según su voluntad la relación laboral. Y el cuarto bloque, más importante, sería por decisión unilateral del empresario. Por decisión unilateral del empresario, ejemplos, podríamos hablar del desistimiento también durante el periodo de prueba, que nos indica el artículo 14 del estatuto de los trabajadores. También por destino, que es lo que vamos a ver prácticamente en esta catorgía. También por jubilación del trabajador. Hay ciertos convenios colectivos que obligan a jubilarse a los trabajadores una vez cumplida esa jubilación fortosa, esa edad de jubilación. Y también se puede extinguir la relación laboral de forma unilateral por parte del empresario cuando se le extinga su personalidad pública. Pero ¿qué es lo que nos interesa a nosotros? El despido. En este caso, en esta catorgía vamos a hablar de los tipos, diferentes tipos de despido y, finalmente, vamos a ver qué es un despido. Pues el despido no es más que la decisión unilateral del empresario por la que se va a extinguir el contrato de trabajo, siempre en base a una causa. La causa que puede alegar el empresario puede ser reprochable al trabajador, es decir, que el trabajador sea imputable, que haya cumplido de forma grave y culpable con las obediencias y con las obligaciones de su relación laboral. Pero también puede despedir el empresario del trabajador por una causa objetiva que esté relacionada con la persona del trabajador, pero que realmente no sea reprochable porque no sea un comportamiento culpable. Puede ser grave y no culpable y, por eso, también podrá despedir de forma unilateral el empresario. Otras causas que puede alegar el empresario para despedir a los trabajadores son causas de índole económica, técnicas, organizativas o de producción. Y aquí podríamos estar hablando tanto del despido objetivo como del despido colectivo. La diferencia entre ambos la veremos más tarde, que es cuando se supera un determinado umbral de trabajadores. Y también, de forma extraordinaria, ajena a la voluntad de las partes, sería la fuerza de la mano. ¿Qué carácter tiene el despido? Pues para que el empresario pueda despedir a un trabajador tiene que ser causal, carácter causal. La decisión extintiva por la que el empresario rompa la relación laboral tiene que ser una causa legalmente trazada. No se puede inventar causas de despido. Las causas están legalmente trazadas. Y, por supuesto, tiene también que cumplir en este despido unos requisitos formales. ¿Por qué? Porque si no cumplen los requisitos formales que indica la ley o el convenio colectivo, cuando se impugna o se impugne el despido, el juez podrá calificarlo como implotable. Importante saber que el despido tiene carácter constitutivo por parte del empresario y receptivo por parte del trabajador. En el momento en que el empresario dé la carta de despido al trabajador es constitutivo desde ese momento. Será posfinalizada la relación laboral. Dicho esto, vamos a ver qué tipos de despido vamos a ver hoy en la cita. Vamos a ver el despido disciplinario, vamos a ver el despido objetivo y vamos a ver el despido colectivo. ¿Qué es el despido disciplinario? El despido disciplinario está basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Si se despide de forma objetiva a un trabajador es porque el trabajador ha cumplido, ha incumplido con su trabajo de forma no culpable. Es decir, está basado el despido en un incumplimiento no culpable del trabajador. La diferencia entre el despido disciplinario y el despido objetivo es la concurrencia o la ausencia de culpa. En el despido disciplinario es un incumplimiento culpable, imputable al trabajador y en el despido objetivo es un incumplimiento no culpable del trabajador. Ya veremos más tarde los ejemplos. Con respecto al despido objetivo y al despido colectivo también hay una diferencia. Ambos están basados en circunstancias de la empresa, económicas, técnicas, organizativas o de producción. Pero en el despido objetivo la empresa ha despedido a un número de trabajadores pero no supera unos límites. Y en el despido objetivo también está basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción pero se ha superado un determinado número de trabajadores. Entonces aquí la diferencia entre el despido objetivo y el despido colectivo es el no superar o superar un determinado número. De acuerdo, pues vamos al río. Vamos a hablar de las causas que puede alegar un empresario para despedir de forma disciplinaria a un trabajador. El legislador relaciona expresamente ciertas causas. Las voy a enumerar y luego las vamos a comentar una por una. En primer lugar, puede alegar falta de asistencia o de puntualidad en el trabajo. Puede alegar la indisciplina o la desobediencia en el trabajo. Puede alegar ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en una empresa o a los familiares que compitan con ellos. Puede alegar la transgresión de la buena fe contactual, así como el abuso de confianza en el despedimiento del trabajo. Otra causa es la disinclusión continuada y voluntaria en el vendimiento normal o pactado. La embriaguez habitual o toxicomanía, siempre que repercuta negativamente en el trabajo. El acoso por razón de origen racial o étnico. La disminución continuada en el trabajo y el acoso por razón de género. Estas son las causas que están relacionadas en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores. Hablamos de la primera, las faltas de asistencia o puntualidad en el trabajo. Las faltas tienen que ser injustificadas, repetidas y no toleradas. ¿Por qué hablamos de no toleradas? Porque si en una empresa todos los trabajadores acostumbran a llegar tarde al trabajo, el empresario no puede coger a un trabajador y sancionarse con un despido alegando faltas de asistencia porque en su defensa dirá que las faltas han sido toleradas. Si no han sido repetidas, también el juez podrá calificar como despido improtente y si han sido justificadas, tampoco podrá alegar el juez despido indisciplinario. Con respecto a la segunda falta, la indisciplina o desobediencia en el trabajo. Aquí se va a reconocer al trabajador que se resista a las órdenes que dé el empresario. Este derecho de resistencia a obedecer esas órdenes del empresario tiene que adolecer tanto de ilegitimidad subjetiva como de legitimidad objetiva. Es decir, que si la persona que ordena a la empresa no es el empresario, sino es una persona ajena a la empresa y realmente no tienen conocimiento de este poder de dirección de esa persona que está ordenando el hacer de los trabajadores, también podrá ser calificado como improtente. Y no sería esta causa que había. Y como falta de legitimación objetiva, es que el empresario se puede resistir a las órdenes del empresario cuando se le dicta orden externa del ámbito laboral y sin disculpar su ámbito personal. También cuando la orden empresarial no tiene derechos irrenunciables reconocidos en la Constitución. Cuando la orden empresarial comporte un trato vejatorio o discriminatorio para el trabajador, también tiene un derecho de resistencia. Y también cuando la orden empresarial pueda derivarse de un peligro para la salud o para la integridad física del trabajador. A lo mejor le haces pedir a un guardario y el trabajador se lo tiene muerta para que no se le haga un toque. Ahí sí que va a tener un derecho de resistencia. ¿Qué más? Otra causa, llegada en el artículo 54, serían las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que conviven con ellos. Otra causa que puede alegar es la transgresión de la buena frecuencia actual y así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Esta causa, alegada por el empresario, realmente engloba varias actitudes reprochadas al trabajador. Por ejemplo, que el trabajador se apropie indebidamente de bienes de la empresa. El empresario puede alegar la transgresión de la buena frecuencia actual cuando el trabajador utilice bienes de la empresa en beneficio propio, llamadas particulares del teléfono de la empresa o conectarse a internet con el material de la empresa. Esto sería transgresión de la buena frecuencia actual. Cuando incurre competencia desleal, cuando realice actividades que perturben o demoren la curación del trabajador. Imaginaros un trabajador que no se baja por incapacidad temporal, que indique que tiene que seguir un tratamiento y que el trabajador no lo siga. Pues realmente el empresario podrá alegar como causa del desvio de disciplinario la transgresión de la buena frecuencia actual. Otra causa recogida en el artículo 54.1 del exercito de los trabajadores es la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o gastado. Esa disminución puede consistir en compararlo con el rendimiento de otros trabajadores o con el rendimiento del propio trabajador en situaciones previas equiparables. Otra causa es la embriaguez habitual o toxicomanía, siempre que repercuta negativamente en el trabajo. Informo y aclaro que cuando hablamos de la embriaguez habitual o toxicomanía no estamos hablando del alcoholismo y de la drogadicción. ¿Por qué? Porque este tipo de desvíos a una persona con problemas de alcoholismo o con drogadicción no se podría canalizar tal vez por el desvío disciplinario. Sí que tendría que haber otro tipo de desvío. Sería un desvío objetivo. De hecho hay sentencias del juzgado de lo social de una persona con neuropatía que trabajaba de carcero, que sustraía las tarjetas del crédito y luego los números personales para poder hacer uso de sus tarjetas a una persona autóctona. Como realmente no era un comportamiento culpable porque no se lo querían indicar al trabajador porque no tenía voluntad para ello, pues el desvío tuvo lugar en una causa en el desvío objetivo. Otra de las causas es el acoso por razón de origen racial o étnico, religioso, discapacidad de edad, colonización sexual y acoso sexual por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan. ¿Va bien Beatriz? ¿Algún problema? ¿No? ¿Vamos a hablar ahora? ¿Sí? Dime. La imagen no se ve. Pero se me escucha bien, ¿verdad Beatriz? Estamos hablando del desvío de generales, hemos visto las causas y ahora vamos a hablar qué requisitos formales, porque hemos dicho al principio que el empresario tiene que cumplir unos requisitos formales para poder proceder a los desvíos, tanto al disciplinario como al objetivo, como al colectivo. En el caso del desvío disciplinario, ¿por qué es importante que cumpla los requisitos de forma? Porque si no cumple los requisitos de forma, en muchos casos, dependiendo qué requisitos, el juez de lo social, cuando se imponga el desvío, podrá calificarlo e incluso. Por ejemplo, los requisitos formales del desvío disciplinario es que tiene que haber una comunicación escrita donde se expresen los hechos y la fecha de efectos. La fecha de efectos es importante saberla porque si no, vamos a ver si esta falta de escrito, si se ha prescrito realmente, pues el desvío no tiene lugar. Con respecto a los hechos, es importante que el empresario no diga la causa, la causa ya la hemos visto, pero tiene que especificar los hechos. ¿Por qué? Porque el trabajador tiene que saber qué hechos se imputan para poder defenderse. ¿Estamos de acuerdo? Si el desvío es de un representante de los trabajadores, hay un requisito adicional, que es que se le tiene que haber un expediente contractorio. Un representante de personal es un delegado personal, un líder de empresa, un delegado social, pues este tipo de representantes de los trabajadores tienen unas garantías que las vamos a ver en el capítulo 11, pero una de ellas es la apertura de un expediente contractorio. No es más que se ha escuchado el empresario y el trabajador, ¿vale? El empresario va a dar su pliego de cargos, imputando a el trabajador ciertas causas y ciertos hechos, y el representante de los trabajadores hará un pliego de cargos, defendiéndose de las acusaciones del empresario. Si adolece el desvío de este expediente contrario, el juez lo va a calificar como impropio. Si el trabajador que se le despide de forma disciplinaria es un delegado sindicado, es un trabajador afiliado a un sindicato, pues se le tiene que dar audiencia a este delegado sindicado para que hable con el empresario. Se tiene que informar a los representantes de los trabajadores de esta decisión extensiva que ha tenido el empresario con los trabajadores, y también tenemos que ver los requisitos formales que haya en cada convenio colectivo aplicado. Dicho esto, vamos a ver si se pueden subsanar estos requisitos formales. ¿Se pueden subsanar? Imagínate que el empresario no ha dado la carta de despido, o no le ha abierto el expediente contrario a un representante de los trabajadores, o el trabajador despedido es tu delegado a un sindicato y al empresario le constase y no lo ha hecho esa audiencia previa. Pues se puede subsanar, sí, pero mediante un nuevo despido. ¿Y qué plazos va a tener el empresario para poner este nuevo despido? Pues va a tener un nuevo desvío, que se va a alcanzar desde el día siguiente al primer despido. En esta carta de despido hemos dicho que vamos a poner la fecha de efectos. Y si en estos 20 días no lo ha puesto, pues tendrá que esperar a que el juez, en su sentencia, califique el despido de introcedente. Y aquí el empresario va a tener un plazo de siete días siguientes a esta notificación de la sentencia. Y en ambos casos, este nuevo despido solamente va a subir efectos desde la fecha. En consecuencia, hay que abonar al trabajador, importante, estos salarios devengados de los días intermedios. ¿Y qué va a pasar con el juez? Pues se va a impugnar la sentencia ante el trabajador social. ¿Y qué calificaciones y efectos va a tener? Pues el juez va a calificar ese despido disciplinario como procedente, lo puede calificar como improcedente y también lo puede calificar como nulo. ¿En qué casos va a calificarlo como procedente? Pues procedente cuando el juez vea que realmente la causa alegada por el empresario en la carta de despido se acredita. Y en este caso, pues el trabajador no va a tener derecho a identificación, pero solamente va a tener acceso a una situación legal de sentido. Si el juez califica el despido de introcedente, será cuando no se hayan cumplido estos requisitos formales que hemos comentado hasta el momento, o por el comitó colectivo, y también lo calificará de introcedente cuando no exista esa causa que justifique la decisión del empresario en el despido. ¿Y qué opciones va a tener el trabajador? Pues hay dos tipos. Normalmente la opción la tiene el empresario, corresponde al empresario, cuando de admitir o de abonar o de indemnizar, ¿de acuerdo? Es el empresario el que decide. Voy a permitir a ese trabajador porque es despido de introcedente o voy a indemnizarlo. Si no readmite, ¿qué tiene que hacer? Pues si el trabajador deberá reintegrar al empresario, la indemnización, bueno, le tiene que… lo readmite y le va a abonar los salarios de tramitación. Y si decide indemnizarlo, lo indemnizará con una cuantía de 33 de salario por año de servicio, con un límite de 24 mensualidades. Y solamente se le abonará los salarios de tramitación en caso de que el trabajador sea un representante de los trabajadores. Y eso porque es importante. Porque hemos dicho que el empresario normalmente tiene la opción de readmitir al trabajador o de indemnizarle, va a hacer lo que quiera, pero esa opción no es por parte del empresario si la persona despedida es un representante de los trabajadores, ¿de acuerdo? Si es un representante de los trabajadores, un delegado de personal, un delegado sindical, el que va a decidir readmitir, volver a la empresa o que se le indemnice va a ser el propio representante de los trabajadores. Y vamos a ver en el capítulo 11 las garantías que van a tener o que tienen para poder travesar sus funciones como representantes sindicales. Y también el estudio de procedente puede ser calificado como nulo cuando sea discriminatorio o se produzca con violación de derechos humanitarios. También cuando el trabajador despedido sea una mujer embarazada o los trabajadores que estén disfrutando de algunos de los derechos relacionados con la conciliación de la vida familiar y profesional. Es importante, o sea, si esa persona embarazada o esa persona que está disfrutando de la conciliación de la vida familiar, si realmente está teniendo y está trasnaciendo de alguna frecuencia actual, pues el despedido no va a ser nulo, tiene que justificarlo bien el empresario, ¿de acuerdo? Y en el caso de que el despedido sea calificado como nulo, tendrá que realicir al trabajador y se le abonarán los salarios de trabajación, que son las cosas que nos deben a nosotros desde la fecha de despedido que ha puesto en la casa de despedido hasta la fecha de realición. ¿De acuerdo? Vamos ahora por el despedido objetivo. Vamos al despedido objetivo. ¿De acuerdo? esta patología misma. Y también la ineptitud del trabajador puede ser sobrevenida. Puede ser inadmite para desarrollar de manera útil y provechosa la accesación de trabajo una vez iniciada. Pero no puede despedirse por ineptitud cuando el trabajador ha pasado a realizar funciones distintas de las actuales. ¿Recordáis cuando hablábamos de la movilidad funcional ascendente y descendente? Bueno, pues bien, de la ciclocaistica y no de la ciclocaística. Pues si el trabajador estaba haciendo unas funciones distintas, pues el empresario tampoco podrá alegar como causa la ineptitud del trabajador. ¿Por qué? Porque el trabajador, cuando impune este desviado, podrá alegar esta movilidad funcional. ¿De acuerdo? Otra causa es la falta de adaptación a las modificaciones técnicas. Si tienes unas modificaciones técnicas, pues el empresario lo que tiene que hacer es ofrecer un curso dirigido para que se adapte a esas modificaciones. Tiene que pagar un curso de formación. Tiene que destinarle un tiempo a formarse. Y este tiempo de formación se tiene que considerar tiempo de trabajo. Y los cambios tienen que ser racionales. Y debe haberse construido como vimos, unos dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación. No sirve que haya una modificación técnica, en un mes se despida al trabajador por esa falta de adaptación y que el empresario pues no haya hecho cursos ni lo haya formado. ¿De acuerdo? Como tercera causa, la amortización del puesto de trabajo. Esta desamortización del puesto de trabajo, como he comentado antes, está basada en causas económicas, técnicas o de una iniciativa de producción. Vamos a ver qué son este tipo de causas cuando desarrollemos el despliego colectivo. Pero aquí los trabajadores afectados no tienen que alcanzar el número de trabajadores afectados en el despliego colectivo. Ese es un plan que tiene los 10% de trabajadores en la empresa de menos de 100. Bueno, 10% de trabajadores en las empresas que ocupen el 100% de trabajadores. O el 30% de trabajadores en las empresas que ocupen el más de 100. Otra causa es la insuficiencia de consignación presupuestaria. Estos son contratos que han celebrado las administraciones públicas, contratos indefinidos con ciertos trabajadores que no tengan suficiente presupuesto y no tengan dotación económica estable. Entonces, se tendrán que dar por extinguidos estos contratos. Hemos hablado de las causas y ahora vamos a hablar de los requisitos formales. Lo mismo que en el despliego disciplinario se necesitaba la carta de despliego y si hubo adicionales, otras causas, otros requisitos, en el despliego objetivo, como requisito formal, claramente debe haber una publicación escrita y deben constar los hechos, la causa y la fecha de los efectos. ¿De acuerdo? Porque es importante. Es importante porque en la causa, en la publicación escrita al trabajador cuando se alegan las causas económicas y el despliego afecta a una trabajadora embarazada o a un trabajador que esté disfrutando de derechos de consignación, de la vida familiar y laboral, tiene que acreditarse suficientemente que esta causa objetiva que sustenta el despliego requiere concretamente que se extinga el contrato de trabajo de esta persona referida. Aquí no es como en el despliego disciplinario, ¿no? Es como una causa, unos hechos y punto. Aquí, si el despliego le afecta a una persona embarazada o a un trabajador que esté disfrutando de estos derechos de consignación, vamos a ver lo que quiere el tribunal es que se acredite que la causa objetiva que sustenta el despliego requiere concretamente la extinción de este contrato de trabajo y no la de otro. Si en una empresa hay unos trabajadores que están realizando las mismas funciones, pues tiene que acreditar por qué va a ser este, porque ese es porque está como se está protegiendo tantísimo. Los derechos de consignación es una forma de seguir protegiéndolo. Otro registro formal es que se tiene que disponer a disposición de los trabajadores. El momento que tú le das la carta de despido, pues le basa una indemnización de 20 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 12.000 sobrinos. Eso es así. Yo te despido, pero al arreglo de los 20 días. Luego, en reforma independiente, tú puedes impugnar o no el despido. Si lo considera, si se califica como un procedente, como ya se te ha dado 20 días, pues tendrás que dar 13 días más. También el empresario le tiene que conceder al trabajador un plazo de entreaviso de unos 15 días. Le tienes que tener adentro de 15 días porque ya no vas a estar trabajando aquí. Y le vas a dar también un permiso de 6 horas semanales para que vaya a buscar empleo. Y tiene también la obligación el empresario de entregar copia a la representación legal de los trabajadores en los supuestos de adquisición de puestos de trabajo. ¿Se pueden subsanar estos registros formales? Pues, por ejemplo, si la ausencia no ha preavisado al trabajador con los 15 días, pues esto no va a conllevar la anuidad del despido. Simplemente va a obligar al empresario a que pague al trabajador los salarios correspondientes a este periodo de preaviso no avisado. Y cuando el despido se base en la necesidad de adquisir el puesto de trabajo por una situación económica negativa, si el empresario no puede poner lo que os he comentado al principio, no puede poner en una manta la carta de despido y la otra los 20 días, pues en la carta de despido tendrá que poner que no se le ha dado al trabajador. Pero tiene que constar. Sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar su importe cuando tenga efectividad el despido. ¿De acuerdo? Cuando ya el juez califique este despido. ¿Y cómo puede calificar el juez el despido? ¿Y qué efecto va a tener? Pues lo va a calificar si se ha resultado la calificación de los efectos del despido objetivo, el despido incocedente, o sea, el despido disciplinario, el despido objetivo puede ser aquí calificado como procedente, incocedente y nulo. Procedente será cuando se acredite la causa alegada por el empresario en la carta de despido. Y aquí lo que hace es que se va a validar la extinción y la indemnización precivita de estos 20 días de servicio y va a tener acceso este trabajador a la situación legal de desempleo. Si el juez califica el despido incocedente, pues también, pues el ser incocedente cuando no se haya cumplido los requisitos formales exigidos por el legislador o por el comité de desempleo colectivo y también cuando no exista causa que justifique esta decisión extinta. Y la opción del empresario, al igual que pasa en el despido incocedente, es permitir o indemnizar al trabajador, excepto si el trabajador es un representante de los trabajadores, que será él el que decida si volverá al trabajo o que se indemnice. ¿De acuerdo? En el caso que sea un trabajador normal, el empresario decida reactivar. ¿Qué hace con esta reactivación? Pues le va a donar también los salarios de capitalización. Y si es, y si quiere indemnizarlo, pues la cuantía será de 33 días de salario por año de servicio, un límite de 24.000 solidarios. Pero aquí, en este caso, habrá que deducir de la cuantía el importe previamente percibido. ¿De cuánto? Pues de los 20 días. Y se le adotará los salarios de capitalización solamente en el caso de que el trabajador sea representante de antes los trabajadores. Es decir, los salarios determinados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia o de la transmisión. ¿De acuerdo? Y si lo califica de nulo, el despido, pues el juez lo califica, este despido lo califica de nulo, es cuando usted haya efectuado el plazo de ley en unidad de aplicación del artículo 51, que es lo que os he comentado. El empresario, por causas económicas, puede hacer despido objetivo o despido colectivo. Si pasa en un plan, tiene que ser despido colectivo. Si no lo pasa y el empresario hace en un periodo de 90 días, primero despide a cinco trabajadores y luego despide a seis y este despido tenía que haber sido colectivo y lo hace en problema, pues el despido será calificado como nulo y el trabajador tendrá que ser representado, por supuesto, de trabajo o con los alares de calificación. En el mismo caso, será cuando sea discriminatorio o se produzca violación de derechos fundamentales o cuando afecte a mujeres embarazadas o a los trabajadores que están disfrutando de algunos de los derechos relacionados con la continuación de la vida familiar y profesional. También por la protección de las víctimas de violencia de género o víctimas de violencia sexual. ¿Sí? ¿Alguna duda? ¿No? ¿Seguimos con el despido colectivo? Despido disciplinario, despido objetivo y despido colectivo. El despido colectivo es cuando se extinguen o se extingan contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y el umbral que tiene que pasar para que pueda ser despido colectivo es que en un periodo de 90 días afecte al menos a 10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100, 10% del número de trabajadores de la empresa en las que ocupen entre 100 y 300 trabajadores y también el umbral son 30 trabajadores en las empresas que ocupen a más de 300 trabajadores. Pero si la totalidad de la plantilla ocupa más de 5 trabajadores y se extingue el contrato a todos, pues también este despido será calificado. Se llamará despido colectivo. Las causas del despido colectivo hemos dicho que son las económicas, las técnicas o las productivas. Las económicas es cuando de los resultados de la empresa el empresario vea que hay una situación económica negativa. Es decir, que hay unas pérdidas actuales o que prevé que va a haber pérdidas o que la disminución de su nivel de ingresos o ventas es persistente. Cuando aleje causas técnicas es cuando se produzcan cambios entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de producción y puede alejar causas productivas cuando se produzcan cambios entre otros en la demanda de los productos o en los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El procedimiento en un despido colectivo es que se tiene que comunicar la fechura de un periodo de consultas y se va a realizar mediante un escrito que se dirija por parte del empresario y los representantes de los trabajadores de este periodo de consultas. Y la duración de este periodo de consultas no puede ser superior a las ventas de días naturales o de 15 días en el caso de las empresas de menos de 50 trabajadores. ¿De qué se va a hablar en este periodo de consultas? Pues se va a evitar, qué posibilidades hay de evitar o reducir los despidos colectivos, van a pretender atenuar las consecuencias mediante recursos a medidas sociales de acompañamiento, medidas de recolocación, pues para mejorar la empleabilidad. En dicho escrito se tienen que consignar varios extremos. Por ejemplo, se tienen que especificar las causas del despido colectivo, qué número de trabajadores afectados y qué clasificación profesional tienen estos trabajadores, qué periodo está previsto para la realización de los despidos, qué criterios han tenido en cuenta para la designación de esos trabajadores afectados. Se tiene que enviar una copia de esa verificación a los trabajadores o a sus representantes legales y los representantes legales de los trabajadores van a integrar la comisión negociadora o la indicación de la falta de su constitución. ¿Qué más? Bueno, pues una vez han intervenido en este periodo de consultas y cuando hayan terminado las negociaciones, pues le va a comunicar la decisión a los representantes de los trabajadores que el empresario va a notificar los despidos de forma individual a los trabajadores y deberá haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la publicación de la apertura del periodo de consulta a la autoridad laboral y la fecha de los efectos del despido. Los representantes legales de los trabajadores también van a tener prioridad de permanencia en el sector de la empresa. Esto lo haremos en el capítulo 11, con las garantías del representante de los trabajadores. ¿Qué más? La decisión empresarial puede interminarse a través de las acciones previstas para este tipo de despido y la interposición de la demanda a los representantes de los trabajadores va a paralizar la garantización de las acciones individuales indicadas hasta la resolución de aquella y la autoridad laboral podrá impugnar estos acuerdos adoptados en el periodo de consulta cuando estime que estos acuerdos se han atrasado mediante fraude, dolor, coacción o abuso de derechos. Y también cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las medidas sociales de acompañamiento a su miradura empresario podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan por su cumplimiento. He intentado, como tenemos 50 minutos, he intentado resumir bastante el destino colectivo, pero no tenemos más tiempo. Vamos a hablar del destino por puerta mayor y sí que me gustaría hablar del destino por extinción de la voluntad de trabajar. El destino por puerta mayor es cuando la existencia de esa puerta mayor, aquí sí que tiene que ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados. El expediente se va a iniciar mediante solicitud de la empresa que va a acompañar los medios de prueba que estime necesarios y va a comunicarle a los representantes legales de los trabajadores que les van a ostentar la condición de empate interesada en la totalidad de las candidaciones de este día. Y va a ser la autoridad judicial la que resuelva y dicte las actuaciones e informes indispensables en el tacto de cinco días desde la solicitud y va a sufrir efectos desde la fecha de derecho causante de la puerta mayor. Entonces va a ser la autoridad laboral la que consagre esa puerta mayor y podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el FOASA y ya lo vimos en el capítulo de los salarios, yo os invito a que repaséis la autoría sin perjuicio del derecho de este a resabilirse de la empresa. ¿Vale? ¿Alguna duda? ¿No? Pues vamos a pasar a hablar de la extinción por voluntad del trabajador público. Avance. ¿Se oye bien? ¿Sí? Bueno, pues vamos a hablar de la extinción del contrato de trabajo por decisión del trabajador. ¿Alguna duda? Beatriz, vamos muy rápido. Es que nos quedan cuatro tutoriales y tenemos que dar los quince capítulos. ¿Vamos bien? Bueno, pues vamos a hablar de la extinción por decisión del trabajador. ¿Vale? Decisión es un lateral del trabajador. ¿Por qué puede exigir su prerrogativa? Tanto por desistimiento como por división como por extinción causante, es decir, que tiene que haber una causa, o por violencia de género. Por desistimiento será durante el periodo de prerrogativa. El trabajador, como hemos dicho, que según el artículo 14, el desacrículo de los trabajadores, pues puede desistir del contrato de trabajo y no tiene por qué previsar al empresario, ni tampoco tiene que alegar ninguna causa. Esto es lo que notifica el artículo 14. Es donde el empresario y el trabajador se encuentran, empiezan a su prestación laboral y tanto puede desistir el empresario como el trabajador. Repito, sin alegar ninguna causa. Puede dimitir, por supuesto. Realmente la dimisión por parte del trabajador tiene que manifestar una voluntad inequívoca del trabajo de poner fin a su relación laboral. Y tampoco tiene por qué invocar ninguna causa específica. Pero tenemos que tener claro que la dimisión no es igual que el abandono. Cuando tú abandonas un puesto de trabajo es cuando te llevas las fotos, te llevas tu ordenador, te llevas las cosas de la mesa y esto sí que es un abandono. La dimisión es otra cosa. La dimisión, hemos visto, es una voluntad inequívoca de que el trabajador tiene que poner fin a la relación de trabajo. ¿Quién uno se limite a esta dimisión? Por supuesto que sí. Si el trabajador ha firmado con el empresario, según el artículo 21.4, un parto de permanencia de la empresa y decide marchar, se decide dimitir, pues supuestamente, regulado estará en el comité colectivo que tenga que indemnizar al empresario por el perjuicio que le ha causado. ¿Qué requisitos necesita el trabajador para poder dimitir? Pues imagino que tendrá que reavisar al empresario con una antelación surgente. Y esa antelación surgente imagino que se hará indicada en el compendio. Sean 15 días y si no preavisa, pues imagino también que tendrá que… esa falta de preaviso no va a anular el efecto exclusivo de la dimisión, pero el trabajador tendrá que reparar al empresario de los posibles daños causados. ¿Durante el periodo de preaviso creéis que se puede aliviar la retracción del trabajador? Pues bueno, si no causa ningún perjuicio a la empresa y durante este periodo de preaviso se arrepiente y quiere volver, si la empresa no le causa ningún perjuicio, tendrá que volver, porque eso lo inferaréis. Pero, hemos dicho, sin perjudicar al empresario. Si durante este periodo de preaviso el trabajador se va y la empresa ha contratado a otra persona, pues realmente en este caso no será posible la retracción del trabajador. Otra causa es la extinción causal, para que el trabajador se pueda retirar. Pero aquí, esta extinción causal es una facultad que tiene el trabajador de solicitar la extinción, pero judicial, del contrato de trabajo en unos supuestos expresamente previstos en este artículo 50. Y va a ser la resolución judicial quien extiende la demanda del trabajador y la que ponga fin a la relación laboral. ¿Por qué? Porque existen unas causas. ¿Y qué causas tienen que existir para que el trabajador extinga de forma unilateral el contrato de trabajo? Pues, por ejemplo, en el caso del artículo 41, cuando hablábamos de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que se llevaban a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41, sin que existiera un periodo de consulta, y repitaban en menoscabos de la dignidad del trabajador. Aquí hay una causa. Otra causa es la falta de paga por parte del empresario al trabajador, o que tenga retrasos continuados en el abono del salario afectado. Tal vez sería una extinción causal, por supuesto. Y cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario que pueda alegar el trabajador. Pero sí, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, en los supuestos términos de los artículos 40 y 41. El plazo para ejercer la acción rescitoria es de un año, y los efectos es que si el juez estima la demanda, si la estima, pues va a resolver el contrato y el trabajador va a tener derecho a la indemnización. ¿A qué tipo de indemnización? Pues a la que le corresponde a los trabajadores por gestión y procedente. Es decir, 33 días por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. Y otra extinción por decisión unilateral del trabajador sería el tema de violencia de género. ¿Qué efectos tiene la violencia de género? Pues que se va a extinguir el contrato de trabajo por parte de la víctima de violencia de género y va a constituir una situación de mal de sentido. ¿Notará quién pone bien la extinción del contrato de trabajo? ¿Por incapacidad permanente? Esto realmente, el concepto de incapacidad permanente, es… En el artículo 193, no sé si estáis matriculadas o habéis superado ya el examen de derecho de la protección social. No lo sé. Pero realmente, si el concepto de incapacidad permanente, según el artículo 49, de los artículos de los trabajadores, que el contrato de trabajo se puede extinguir también por muerte, que he comentado al principio, pues claridad y debilidad, por incapacidad permanente, es la absoluta del trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. La incapacidad permanente y contributiva es la situación del trabajador que después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, pues presente ese trabajador reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva. En esa parte previsiblemente definitiva es cuando un contrato que esté suspenso por incapacidad temporal, si son previsibles que se recupere o si hay posibilidad de que se recupere, el contrato puede ser suspendido o extinguido. Y os lo dejo, porque falta de tiempo, os dejo que profundicéis en el manual de derecho del trabajo y hablaremos en la siguiente tutorial, ya damos por finalizada la extensión del contrato de trabajo, y en la siguiente tutorial vamos a hablar, me gustaría que miraseis los capítulos 10 y 11, porque mañana vamos a dar estos dos capítulos. Os recuerdo que la clase del 9 de enero la adelanto a mañana día 13 de diciembre. Y si tenéis cualquier duda, por favor enviadme un mensaje a mi correo amjferrantis.panda.unedputres. Muchísimas gracias y nos vemos la semana que viene.