Bueno, pues lo dicho. Buenas tardes. No hay alumnos conectados, pero voy a dejar grabada esta tutoría última de este primer cuatrimestre de CiBIL-2. Vamos a hablar de los capítulos 16 a 20, en definitiva, todo lo que se refiere a la responsabilidad que está con los actores. Hablamos de la responsabilidad que se genera cuando, sin mediar contrato, yo realizo un daño a una persona. Por ejemplo, atropello al señor por la calle o tiro un petardo y quemo la brega a una persona o en un accidente de caza disparado. En todos esos casos produzco un daño por un hecho ilícito y sin existir contrato. De eso vamos a hablar. Recordad, primera clase. Artículo 1089 en que numeraba las fuentes de las obligaciones. Además de la ley, el contrato y el cuasicontrato, decíamos también delito y cuasidelito. O sea, hechos y omisiones ilícitos, eso sería el delito, y aquellos en los que intervenga culpable de vigencia. Bueno, se le llama responsabilidad extracontractual porque, como digo, nace sin contrato o también se le llama responsabilidad aquiliana. Es un nombre heredado del derecho romano porque Aquilio fue el pretor que creó acciones para defender este derecho. Pero, en definitiva, si oís culpa aquiliana por nuestra cultura jurídica estamos hablando de esto mismo, responsabilidad aquiliana. Bueno, por tanto tenemos una responsabilidad contractual que dimana del incumplimiento de un contrato y tenemos esta responsabilidad extracontractual en la que no hay, son personas extrañas, no hay entre ellas un vínculo contractual. Bueno, se regula en el Código Civil, también en leyes especiales que han ido surgiendo. Y lo que también incide en las artes es que distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual tiene sentido para ver cómo nace la obligación, en la fase genética de la obligación, o sea, el momento del nacimiento. Pero una vez que la obligación ha nacido, las dos son obligaciones. La distinción ya no tiene importancia, se ejecutan de la misma forma, tienen las mismas garantías, tienen el mismo mecanismo jurídico. Bueno, responsabilidad civil y responsabilidad penal. Mira, hablando de ilícitos hay dos tipos de ilícitos, por así decirlo. Aquellos que constituyen ilícito penal y los que no. O sea, yo siempre que causo un daño a otro tengo que responder. Claro, puede ser que eso sea un ilícito penal, yo soy un sicario, saco la pistola y te mato. Por supuesto que tendré una responsabilidad penal, que es la más importante, y a la cárcel. Pero hablamos ahora de lo civil. Tendré responsabilidad civil, tendré que indemnizar a la víctima o a sus herederos si la he matado. Esa responsabilidad civil que deriva del delito se rige por el código penal. Y luego tenemos una responsabilidad civil que deriva de un ilícito más leve, no llega a ser delito penal. Yo, pues la típica escena de cine cómico, de blanco y negro, o sea, yo llevo un tablón, me doy la vuelta y le agarro a uno y le rompo las gafas. Eso no es delito, no voy a ir a la cárcel por ello, pero estaría lo que es un ilícito penal, pero si civil, y tendré que responder. En ese caso mi responsabilidad civil, que deriva de un ilícito que no es delito, se rige por el 1902 del código civil. Bueno, lo que quiero deciros es que hay una responsabilidad civil derivada del delito. Es decir, cuando yo cometo un delito penal también hay que determinar cuál es mi responsabilidad civil. Mirad, una serie de reglas en este epígrafe tres. Imaginemos que el proceso penal termina condenándome, con una sentencia condenatoria, entonces el juez penal tendrá que pronunciarse también sobre la responsabilidad civil, salvo que el denunciante le haya dicho que no, le haya dicho yo prefiero guardarme para un proceso civil. Pero lo normal es que el juez penal se pronuncie sobre la responsabilidad civil. Si la sentencia es absolutoria, pues el juez penal digamos que será para las manos. Mirad, como no hay responsabilidad penal tampoco me pronuncio por la responsabilidad civil, pero es desde ese momento que empieza a contar la acción de prescripción. Es decir, la posibilidad de pedir responsabilidad civil no va a empezar a contar el plazo de prescripción hasta que haya sentencia absolutoria penal en este caso. Bueno, y la sentencia absolutoria penal no perjudica lo que diga el juez civil. O sea, el juez penal puede entenderte inocente, que no tiene responsabilidad penal, pero tiene responsabilidad civil. En el caso de sobreseguimiento, o sea cuando el juez inicia el procedimiento pero lo tiene que dejar porque no ve indicios de delito, pues lo mismo habrá que ir a la jurisdicción civil. Casos en que el juez no llega a dictar sentencia, pues por rebeldía del demandado, ahí se paraliza el juicio, cuando no se le puede localizar, se ha fugado. Fallecimiento del presunto culpable o indulto. En todos esos casos no sigue adelante el proceso penal y por tanto la responsabilidad civil habrá que pedirla por la vía civil. Fijaros que incluso en el caso de indulto te pueden indultar la responsabilidad penal pero no la civil. Bueno, en el caso de que los causantes del daño hayan sido varias personas. Si hablamos de responsabilidad derivada del delito, o sea, como que si son condenadas varias personas, dice el código penal que van a tener responsabilidad solidaria. Recordar esa ley orgánica del año 2000 que regula la responsabilidad penal de los menores fue en su día una novedad en el sentido de que se dijo hasta entonces los menores tenían responsabilidad civil, no tenía responsabilidad penal es lo que quiero decir. No tenían responsabilidad penal. Sin embargo entre los 14 y los 18 dice que los menores pueden ser penalmente responsables. Claro, si son penalmente responsables también serán civilmente responsables. Lo que pasa es que en muchas ocasiones serán insolventes o estarán bajo el cuidado de sus padres. Entonces responderán los menores junto con sus guardadores y lo harán de forma solidaria y objetiva. Hablaremos de esto más adelante. Objetiva quiere decir que los guardadores de los menores van a responder aunque hayan tenido una diligencia, aunque hayan sido diligentes guardadores. Hablaremos de esto más adelante. Bueno, la responsabilidad civil y el denominado derecho de daños. Pues mira, esto del derecho de daño, la responsabilidad está contractual que es lo mismo, la estamos estudiando en derecho civil pero son muchos los autores que consideran que esto debería ser un sector autónomo del derecho basándose en la influencia anglosajona. En el derecho anglosajón sí que lo que ellos llaman el tort clause como derecho de daños, tort es daño y no es ley. Pues entonces sí que se tiende a independizar. De hecho fijaros que este es un derecho que no suele estar legislado, suele ser un derecho anglosajón, suele ser consultuminario de jurisprudencia y sin embargo sí que por ejemplo en Estados Unidos tenemos una codificación, tenemos una ley en materia del derecho de daños. Fundamento y sistemas de responsabilidad extracontractual. Mirad, hay dos maneras de organizar la responsabilidad extracontractual. Se habla de una responsabilidad subjetiva y de una responsabilidad objetiva. Diréis ¿cuál se aplica al derecho español? Pues una combinación de dos. La responsabilidad subjetiva es el punto de partida, es el 1902 del Código Civil, artículo básico. El que daña, el que causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia debe reparar el daño causado. O sea, este artículo está exigiendo culpa o negligencia por eso se dice que es un sistema de responsabilidad subjetiva porque hace falta un ánimo de dañar, una intención o por lo menos una culpabilidad. Sin embargo en el sistema de responsabilidad objetiva basta con que hayas producido un daño, es irrelevante que hayas tenido o no intención de dañar. Si tú causas un daño, en determinadas circunstancias ya tienes quien denuncia. En nuestro ordenamiento vamos a ver que la responsabilidad objetiva es lo mismo que responsabilidad por riesgo. Si lo veis, por el mero hecho de generar una situación de riesgo tú ya eres responsable, aunque no hayas tenido la intención de dañar o una imprudencia. Como os digo, nuestro ordenamiento fundamentalmente rege un sistema de responsabilidad subjetiva pero hay muchas y muy importantes excepciones donde lo que se impone es un sistema de responsabilidad objetiva por mero riesgo, aunque no tengas culpa o dolo. Bueno, el epígrafe 6 y en general todos los que se refieren a derecho europeo o internacional no entra. Vamos al capítulo 17, la responsabilidad por hechos propios. Mira, vamos al supuesto básico, el de 1902. Es una responsabilidad subjetiva por hechos propios. Cuando yo causo un daño a otro interviniendo culpable de vigencia, debo reparar el daño causado. El punto de partida es el 1902 del Código Civil. Bueno, el ejemplo que os pongo. Yo le pego un golpe a uno sin querer y le rompo las gafas. O tiro un petardo y le quemo el abrigo a uno. Ese sería el caso de responsabilidad subjetiva por hechos propios. Se me exige que yo tenga culpa o negligencia, o al menos culpa o negligencia. Se entiende que también si lo hago con intención pues con mayor razón responderé. Bueno, presupuestos requisitos de esta responsabilidad. Primero tiene que haber una acción u omisión dañosa. Yo tengo que haber realizado una conducta. Puede ser positiva o negativa, puede ser acción u omisión, puede ser voluntaria o involuntaria. Segundo tiene que ser una actuación ilícita o antijurídica, contraria a derecho. ¿Qué quiere decir esto? Pues que hay ocasiones en las que el ordenamiento me permite causar un daño a otro y estoy legitimado para ello. Eso no va a generar responsabilidad. ¿Qué casos son esos en los que el ordenamiento me permite dañar a otro? Bueno, pues el primer caso es la legítima defensa y el estado de necesidad. Son situaciones que se regulan en el ámbito penal porque excluyen la responsabilidad penal pero que también excluirían la responsabilidad civil. Vamos a los requisitos del Código Penal, artículo 20. Pero mirad, por ejemplo, ¿qué es la legítima defensa? Pues es la actuación de quien causa un daño a otro precisamente para evitar un daño en su persona o en los derechos suyos o de otras personas. Pues es el ejemplo típico, yo disparo a una persona que viene directo a matarme. Bueno, entonces hay ciertos requisitos. Para que se aprecie que yo he causado un daño a otro por legítima defensa hace falta primero que él viniera a hacerme una agresión ilegítima, hace falta que yo, el medio que he empleado, haya necesidad racional de ese medio, porque bien que viene a robarme el bocadillo no le puedo disparar con la pistola. Tiene que haber una necesidad racional del medio empleado y tiene que haber falta de provocación suficiente. O sea, si he sido yo el que ha provocado, el que ha venido a traerme, luego no puedo alegar la legítima defensa. Bueno, pues si concurren esos requisitos no tendré responsabilidad penal y tampoco civil aunque haya causado un daño a otro. Lo mismo en el estado de necesidad, situación en la que para evitar un mal propio o ajeno se causa un daño a otro. Ejemplo típico, para evitar que mi familia muera de hambre robo comida en un supermercado. Bueno, pues en ese caso eso si se aprecia es eximente de estado de necesidad, yo no tendré responsabilidad penal y tampoco civil, pero hacen falta requisitos para eso. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Pues la pérdida de 10 euros al señor Roche en el Alcadona es menos importante que defender la vida de mi hijo, que está muriendo de hambre. Hace falta también que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por un sujeto y que el necesitado no tenga por oficio cargo obligación de sacrificarse. Si yo soy militar pues tendré que, bueno le voy a entregar mi vida, pero está claro que tendré unas obligaciones de sacrificarme superiores. No puedo alegar la legitimación ni el estado de necesidad. Bueno, estamos viendo casos en los que causar daño auto no es algo permitido por el derecho y por lo tanto no genera responsabilidad civil. Otro caso sería el consentimiento o la culpa exclusiva de la víctima. Bueno, el consentimiento no puede ser contrario a una prohibición legal o a las buenas costumbres, bueno se estudiaba mucho en mi época de penal había servicio militar obligatorio entonces la gente se causaba pequeñas lesiones que eran sin embargo invalidantes, no te permitían ir a la mil y pues cortarte un azabaje de un dedo o cosas así, poco probosimias. Entonces yo decía bueno en ese caso eso es contrario a las leyes entonces ese consentimiento sí genera responsabilidad civil. Pero bueno si tendría importancia la culpa exclusiva de la víctima. Imaginad por ejemplo que yo voy conduciendo y un suicida se tira a los pies de mi rueda entonces en ese caso yo, si se consigue probar eso es muy difícil, yo no tendría responsabilidad civil. Es muy difícil porque en el ámbito de la conducción la responsabilidad subjetiva tiene que ser un caso clarísimo. Bueno hay que tener en cuenta también que lo normal es que no haya culpa exclusiva de la víctima, lo suyo es que concurra la culpa de la víctima con la de otros agentes entonces en ese caso pues lo que ocurrirá es que el juez tendrá que fijar el grado, las cuotas de responsabilidad de cada uno. Otro caso en que el ordenamiento me permite dañar a otro y eso no genera responsabilidad extracontractual cuando yo estoy ejercitando correctamente un derecho, es decir sin abusos. Si yo tengo el derecho de cobrar lo que me debe 50 mil euros y te mando un requerimiento notarial tú no puedes decir que he ofendido tu derecho al honor porque te he puesto en entredicho delante de tu familia. Yo estoy ejercitando correctamente un derecho. Recordad la regla 17-2 del código civil sobre el abuso del derecho que decía que todo acto de omisión que sobrepase manifestamente los límites normales del ejercicio del derecho con daño para tercero se considerará un abuso del derecho. Pero si yo no rebaso esos límites pues ejercer mi derecho puede resultarte perjudicial pero no puedes reclamar. Pues igual yo tengo el derecho de edificar, de levantar pisos en mi finca. De momento no lo he ejercitado. Tú tienes unas vistas estupendas y un sol estupendo pero si yo ejercito mi derecho de levantar la edificación de acuerdo con la ley aunque te esté causando un daño es el ejercicio legítimo del derecho y no genera, no nace responsabilidad extracontractual. Bueno, siguientes requisitos para que haya responsabilidad extracontractual en esta responsabilidad por hecho propio que es el supuesto abuso. Pues acción o omisión dañosa que sea antijurídica o sea que no esté amparada por el derecho es acción o omisión dañosa. Que haya un daño, un daño es un perjuicio real y en ese sentido ¿a quién corresponde probar el daño? Pues en principio a la víctima, regla general. Veremos que tiene sus excepciones pero en principio quien le ha dado un daño y pide una indemnización tiene que probarse el daño. La jurisprudencia tradicionalmente ha admitido el daño moral, el daño no tiene por qué ser físico. Pues esta famosa sentencia de 1912, la moral de principios del siglo XX, una publicación de un periódico que la hija de un señor muy importante se había fugado con un cura y habían tenido hijos pues el señor puso, el padre de la señora, de la chica, puso una demanda al periódico y obtuvo una indemnización por daño moral. La posibilidad de tener una indemnización por daño moral también se contempla expresamente en la ley orgánica del 82 de protección civil del derecho a honor, la intimidad personal y familiar de la propia imagen. El artículo 333 bis del código penal que ha sido introducido por esta ley que regula el código en materia de conseguir a los animales seres vivos dotados de sensibilidad. Pues mira, dice que hay derecho a obtener un daño moral o una indemnización por daño moral en caso de que se produzca la muerte o menoscabo grave en la salud de un animal de compañía que genere pues grave la salud física o psíquica. En caso de lesión a un animal de compañía que haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, el propietario tiene derecho a solicitar una indemnización que incluya el daño moral. Pero estoy hablando de presencia del daño moral en nuestro ordenamiento. También por ejemplo hay sentencias que hablan de que puede haber daño moral cuando se publican datos personales de una persona o cuando se le incluye desproporcionadamente en un registro de morosos por una deuda muy pequeña o que no está clara y da lugar al daño moral por supuesto a la indemnización de daños y perjudicios. Bueno, respecto a la cuantía concreta de los daños, cómo se valoran, pues hablaremos de esto también pero en principio corresponde al valor. Y no hay muchos querida Dios en la ley, pero por ejemplo la ley de protección al honor si dice que para determinar la indemnización habrá que tener en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión. El 2.4 no entra, vamos antes. O sea, estamos hablando de este supuesto normal de responsabilidad subjetiva por hecho propio. O sea, yo, pues no sé, lo que digo, tiro un petardo y le rompo la rebajo. Le rompo las gafas a los enquetes. Bueno, pues hacen falta sus requisitos objetivos, la acción o omisión, la antijuricidad y el daño. Y hace falta requisitos subjetivos. Primero, la imputabilidad del autor del daño. Bueno, tenemos que decir, la imputabilidad es la aptitud para que a mí me atribuyan la responsabilidad por cometer ese daño. Entonces hay que decir que imputabilidad penal e imputabilidad civil no coinciden. Porque mirad, en el ámbito del derecho penal, el código penal dice que los menores, en principio, y quienes padecen anomalías o alteraciones psíquicas no tienen responsabilidad penal. No van a la cárcel. Pero sí tienen responsabilidad civil, esa es la idea. Lo que pasa es que hay determinados supuestos un poco delicados. A ver, por ejemplo, personas que no tienen imputabilidad penal y si van a tener responsabilidad civil, por ejemplo. Responsabilidad civil de un inimputable, de una persona que tiene una discapacidad o que es menor. Dice, bueno, pues quienes ejerzan el apoyo legal o, de hecho, siempre que haya mediado negligencia o culpa por su parte, son responsables de los daños causados por los inimputables. El ebrio y el intoxicado, pues estos no tienen responsabilidad penal, pero, sin embargo, tienen responsabilidad civil y responderán por sí mismos. En el caso del estado de necesidad, cuando yo para evitar la deseo de un bien más importante cometo un daño, pues en ese caso serán responsables civiles las personas en cuyo favor se haya precavido. O sea, no es que no haya responsabilidad civil, que os he dicho antes, si la hay. No es responsabilidad penal, puede haber responsabilidad civil, pero serán las personas beneficiadas por esa actuación. Y bueno, recordad también esa ley orgánica del año 2000 que establece la responsabilidad penal de los menores entre los 14 y los 18 años. Tienen responsabilidad penal, por lo tanto, también tienen responsabilidad civil y normalmente responderán junto con sus padres o guardadores. Recordad, de forma solidaria y objetiva. Es decir, que solamente se van a librar los guardadores. O sea, van a responder en todo caso, pero salvo que hubieran actuado con dolor o negligencia grave, en los demás casos es verdad que el juiz puede moderar la cuantía de esa responsabilidad de los padres o guardadores. Bueno, el carácter doloso o culposo de la conducta. O sea, nosotros estamos diciendo que en 1902 dice que yo tengo que responder del daño causado a otro interviniendo culpa o negligencia. Cualquier género de culpa o negligencia. Es decir, que en otros sectores del ordenamiento se gradúa la culpa. Se dice, bueno, hay que distinguir culpa grave, culpa media, culpa leve, en unos casos respondes y en otros no. En responsabilidad extra contractual cualquier género, cualquier nivel de intensidad de la culpa o negligencia genera responsabilidad. Y por supuesto que cuando en 1902 dice que se responde cuando se actúa con culpa, con cualquier género de culpa está incluyendo el dono. Es un caso de argumentación a fortiori. Si soy responsable por lo que hago por imprudencia, con mayor razón seré responsable de lo que hago con intención de dañar. Bueno, en cuanto a la prueba de la culpa aquí ha habido un cambio. Inicialmente cuando... A ver, en 1902 es de esos artículos que están presentes en el Código Civil desde que se publica, desde 1889 y la letra del artículo no ha cambiado, pero su interpretación sí. Mirad, tradicionalmente se ha dicho necesidad de prueba de la culpa. Si yo te exijo a ti responsabilidad por el 1902 tengo que, yo víctima, tengo que probar que has actuado con culpa negligente. Lo que pasa es que en la propia jurisprudencia por justicia material se da cuenta, tradicionalmente se ha dado cuenta, de que el perjudicado, la víctima, no está en situación tal vez de asumir una prueba tan difícil. Entonces no hace falta una prueba exhaustiva, basta un principio de prueba. Algo que pueda hacer sospechar o presumir que efectivamente el que ha actuado lo ha hecho con culpa negligente. No hace falta una prueba exhaustiva y ya con el tiempo, ya en las últimas décadas del siglo XX, el Tribunal Supremo ha acabado por invertir la carga de la culpa. Es decir, tiene que probar el presunto responsable que actuó sin culpa o negligencia. Vamos al 4. El presupuesto causado en la relación de causalidad. Bueno, entre la conducta del presunto responsable y el daño tiene que haber una causalidad. Si yo he realizado una conducta pero el daño que tú has sufrido no se deriva de esa conducta sino de otros factores, no existe responsabilidad. Y el problema se plantea para determinar qué acto es verdaderamente responsable o es verdaderamente la causa de un efecto dañoso. Imaginad un supuesto complejo en el que intervienen muchas con causas. Si le atropella a otro, en principio yo soy el responsable. Pero imaginad que yo he llevado el coche antes al mecánico y me ha arreglado mal los frenos o imaginar que el semáforo está equivocado en lo que lo programa y me da paso cuando no debería darme paso. Imaginad que un peatón se ha tirado sin mirar a mis ruedas porque alguien le ha drogado, por ejemplo. Entonces ¿en qué medida yo soy responsable de su atropello? Bueno, pues mirad, cuando hay veredas con causas hay muchas teorías. El Código Civil no regula esto. Esto suena un poco apenal. No hace falta que os aprendáis las teorías pero ¿de todos estos factores cuál es verdaderamente la causa de ese efecto? Pues bueno, teoría de la equivalencia de las condiciones consiste en decir que no todas las condiciones son equivalentes. Hay que buscar la condición sin la cual no se hubiese producido ese efecto. Otra posible teoría que ha surgido en la doctrina es la de la causa adecuada. De todas las posibles causas, de todos los posibles hechos que pudieran causar el daño hay que coger el que parezca más adecuado para producir ese efecto. Teoría de la causa próxima, que es de la jurisprudencia inglesa. Las causas muy lejanas en el tiempo hay que exprimirlas, tienen que ser las más cercanas en el tiempo. Y teoría de la causa eficiente, que es la jurisprudencia española. Realmente causa de un efecto dañoso es la circunstancia que verdaderamente aparece como más eficiente, o sea, como más causante del resultado. Ya veis que todo esto es teoría, no hay normas que regulen esto y los tribunales lo que tienen que hacer es valorar en cada caso qué circunstancia es la causa adecuada. Lo que hacen los tribunales muchas veces es a principios de justicia material, pues intentar favorecer a lo más perjudicado. Bueno, caso fortuito, fuerza mayor y relación de causalidad. Hablando del 1902, el que causa un daño a otro interviniendo culpable de urgencia debe reparar el daño causado, se plantea el problema de qué ocurre si hay caso fortuito o fuerza mayor. En ese caso, si hay caso fortuito o fuerza mayor, la jurisprudencia dice dos cosas. Primero, que no hay responsabilidad porque no hay nexo causal. O sea, si yo te he causado un daño porque ha caído un rayo, ha empujado mi coche, bueno, ese es un ejemplo, ha caído un árbol, ha empujado mi coche y he embestido en tuyo, pues eso es fuerza mayor. Ahí no hay causalidad. Y la otra cosa que dice es que, claro, no hay una regulación, no hay un artículo en el Código Civil que diga esto en materia de responsabilidad extracontractual. Sí lo hay en materia de responsabilidad contractual, ya lo conocemos, el 1105. Entonces, lo que dice la jurisprudencia es que a falta de un artículo específico habría que aplicar a la responsabilidad extracontractual ese mismo artículo 1105. Y el EPIRBF45 no entra y vamos al 18, la responsabilidad por hecho ajena. Sigue siendo una responsabilidad subjetiva. Hasta ahora hemos dicho que quien causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia debe reparar el daño causado. Es decir, hecho propio. Yo te he causado un mal, yo respondo. Subjetivo, hace falta culpa o negligencia. Hay también una responsabilidad subjetiva, hace falta culpa o negligencia, que se llama indirecta porque el daño lo causa otra persona. El daño lo causa, o sea, va a responder del daño hay determinadas personas que responden de los actos de otras. Ese es el caso, por eso se llama indirecta. Es decir, dice en 1903, el siguiente, dice que habrá de responderse no sólo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Por tanto, hay una responsabilidad también subjetiva. Dice ese artículo 1903 que yo tengo que responder de ti, por lo tanto respondo de los daños que tú causas, salvo que yo pruebe que empleé toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Lo que pasa es que aunque el código dice eso, yo tengo que responder de los daños causados por mis hijos, vamos a ver ahora, pero en 1903 dice, salvo que pruebe que usé toda la diligencia de un buen padre de familia. Esto lo interpreta el tribunal supremo de una forma muy dura, muy favorable a la víctima y muy contraria a responsable, porque lo que dice el código civil es que prácticamente no aplica, esto de que yo me puedo exonerar de responsabilidad probando que actué con la diligencia propia de un buen padre de familia. Por eso aquí aunque la letra del código obedece un sistema de responsabilidad subjetiva, estamos evolucionando claramente a través de la jurisprudencia un sistema de responsabilidad objetivo. Bueno, ¿cuáles son los casos de responsabilidad por hecho ajeno? Los del 1903 del código civil, los padres responden de los daños causados por sus hijos que están bajo su guarda, los tutores responden de los daños causados por los menores que están bajo su autoridad y en su compañía, lo mismo el jurador con facultad de representativa respecto a los discapacitados, los comerciantes o empresarios responden de los daños causados por sus empleados o dependientes, los profesores y los titulares de centros docentes responden de los daños causados por los menores, ahora veremos en qué términos, y el estado también cuando obra no directamente sino a través de alguien contratado por el estado, lo que le llamamos un agente especial. Entonces entre eso también responde el estado. Todos estos son casos de responsabilidad por hecho ajeno. De todas formas, epígrafe 2-2, el Tribunal Supremo ha dicho que esta enumeración del 1903 es meramente enunciativa, que no excluye otros supuestos y por ejemplo hay jurisdicciones muy importantes del préstamo de uso del coche. O sea, yo te dejo mi coche a un pariente, una persona muy cercana, un buen amigo, bueno pues yo en cierto modo, en cierto modo no, el Tribunal Supremo ha entendido que también hay responsabilidad de quien presta el coche, hay responsabilidad por los daños que pueda acometer el usuario del coche. Bueno, vamos viendo casos. Responsabilidad de padres o tutores. Es una responsabilidad que se basa, lo decimos otra vez, culpa invigilando o ineducando, yo tengo la responsabilidad de vigilar a los menores o discapacitados que están bajo mi control. Vamos a ver, en definitiva, los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, los tutores son responsables de los perjuicios causados por los menores que estén bajo su autoridad y habitan en su compañía. Recordamos que 1903 dice que te puedes exonerar de esta responsabilidad si demuestras que actuaste con la diligencia propia de un buen padre o de familia para prevenir el daño, pero ya hemos dicho que el Tribunal Supremo dice que el haste de plástico. Es totalmente restrictivo, ejerce un rigor extraordinario a la hora de pedir que se acredite la diligencia en esta conducta. Es prácticamente una prueba imposible y en la práctica hemos pasado a un supuesto de responsabilidad objetiva. Autores, que son muy cínicos, dicen que al final lo que está haciendo la jurisdicción es que los padres sean una especie de compañía de seguros de los daños causados por sus hijos. Bueno, la verdad es que el Tribunal Supremo lo que busca es la justicia material porque hay niños porque son mongalos. A ver, mi hijo está, mientras yo viví, padres mongetas. No estoy tomando una caña en la terraza del parque de mi pueblo mientras mi hijo está jugando al fútbol allí como si fuera un animal y le pega un valorazo de escaparate y rompe el cristal. Bueno, pues ahí el padre tiene que responderle. La sentencia del 2006. Unos menores que echan salfumán en una tubería y dañan a otras personas. Entonces se plantea el problema. ¿Quién tiene que responder ahí? ¿Los padres de los menores que han hecho esa tropelía o el comerciante que les vendió el salfumán? Pues el Tribunal Supremo dice que esto es una responsabilidad por... Es que lo dice así en el tribunal, ¿eh? Por riesgo o cuasi objetiva. Es una transgresión del deber de vigilancia de los padres. Se presume su culpa. Responsabilidad objetiva. Es decir, esto de que los padres se puedan exonerar demostrando que actuaron con la diligencia propia de un grupo de familia, en la práctica los tribunales no lo están haciendo. Bueno y recordamos otra vez esto, ¿vale? Que los menores entre 14 y 18 años que por esa ley orgánica del año 2000 tienen responsabilidad penal, que tienen responsabilidad civil, pero que también tienen responsabilidad civil sus padres. Que de hecho será más efectiva porque los menores no suelen tener bienes. Pero bueno, si tienen responsabilidad penal también la tienen civil. Pero es que los padres también tienen responsabilidad por el 1903. Entonces al final es una responsabilidad solidaria y objetiva. Bueno, responsabilidad de la empresa. Hay otro caso del 1903. Son igualmente responsables los dueños o directores de un establecimiento o empresa por los perjuicios causados por sus dependientes. Eso sí, en el servicio de los ramos, en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir, o sea, reclamar de estos lo que hubiese satisfecho. Bueno, la responsabilidad del empresario es directa. Es su culpa indigilando o yo soy responsable de vigilar o elegir a quiénes son mis colaboradores. Eso sí, estamos hablando de una responsabilidad en la que tiene que haber una relación de dependencia. El trabajador tiene que seguir mis instrucciones porque si es otro autónomo, otro empresario responde él. La actuación tiene que ser de ser dependiente en la esfera de actuación de la empresa. Es decir, si causa un daño ajeno a la empresa. Yo lo tengo contratado de camarero, pero el buen día dice que aparca coches también, coge el coche del cliente y lo estampa. Pero yo no le he encargado que haga eso y realmente es un camarero, no tiene por qué hacer eso. Bueno, la doctrina, sí, al final configura también la responsabilidad del empresario más como una responsabilidad objetiva. Y la extiende incluso a casos en que los trabajadores se han excedido claramente de sus funciones. Lo mismo, esa posibilidad de exonerarte demostrando que cumpliste con la dirigencia propia de un voluntario de familia en la práctica de los tribunales, tampoco la están aceptando. Lo que pasa es que dicen las artes, así como la doctrina por el grito del cielo con los padres, con los empresarios no. Es un poco algo. Bueno, el derecho a la repetición. Hemos visto que luego el empresario puede reclamar del dependiente que ha causado el daño. Entonces, el que paga por el daño causado por sus dependientes puede repetir, puede reclamar. De esto es lo que hubiese satisfecho. Bueno, esto confirma que es una responsabilidad objetiva. Es una responsabilidad objetiva porque, claramente, si al empresario le permitimos reclamar del trabajador es porque no es una culpa del empresario. No sé si me explico. O sea, subjetivamente el empresario no ha actuado con culpa. Está respondiendo de lo que hace tu trabajador. ¿Por qué? Porque eso demuestra claramente que tu responsabilidad es subjetiva. Bueno, y la reclamación del empresario contra el dependiente, esa sí que es una reclamación por hecho propio del dependiente. Esa sí que va por el 1902. Es lo que hemos estudiado en el capítulo anterior. Bueno, hay una responsabilidad especial en el ámbito de los riesgos laborales. Hay una normativa ahora que impone a los empresarios prevenir riesgos laborales y reparar por los daños causados por incumplir las medidas de prevención que establezca el empresario. Es una responsabilidad en este caso contractual que tiene el empresario con sus trabajadores, nacido el contrato, responde de los daños causados por quienes tienen encomendadas tareas de prevención en su empresa. Y también la responsabilidad llega a los terceros, que no son trabajadores y se ven perjudicados. Ahí sí podríamos decir que es extra contractual. Y bueno, que infringir las normas en materia de riesgos laborales genera para el empresario una responsabilidad que puede llegar a ser penal, en los casos más baratos. Responsabilidad de los titulares de centros de enseñanza. Pues después de una evolución legal nos quedamos en lo que hoy dice el 1935. Las personas o entidades titulares de un centro docente de enseñanza no superior, no hablamos de universidad, responderán de los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares, extraescolares o complementarias. O sea, en todo caso en que están en el centro actividades escolares, extraescolares o complementarias, los daños causados por alumnos menores mientras estén bajo el control o vigilancia del profesorado será responsable el titular del colegio, el titular del centro. Muchos centros son públicos, eso supone que es responsable la administración pública. Bueno luego realmente el titular del centro que ha pagado esa responsabilidad podrá lo mismo, podrá exigir de los profesores las cantidades satisfechas pero sólo, esa es la diferencia, sólo si el profesor hubiese incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que poseen causa de engaño. Dolo o culpa grave. Seguramente si el vigilante de patio mira el móvil mientras ocurre una agresión no pasaría nada pero si coge y deja el patio y se va al bar a tomar vinos, pues entonces seguramente sí. Ahí habría dolo de vigencia grave. Bueno, lo que quiere decir es que si el profesor actúa no con dolo, no con culpa grave sino con una culpa leve, pues no tendría responsabilidad. Vamos al 19, la responsabilidad objetiva o sin culpa. Hasta ahora tanto en la responsabilidad por hecho propio del 1902 como en la responsabilidad por hecho ajeno del 1903, estamos ante una responsabilidad teóricamente subjetiva. En el caso de la responsabilidad por hecho ajeno ya hemos visto que los tribunales la objetivizan pero en principio haría falta culpa negligente y ahora vamos a hablar de casos en los que la ley te obliga a responder aunque haya sido diligente. No hace falta acreditar que has tenido culpa negligente ni presumirlo no, es que producido el daño tienes que indemnizarlo. Bueno, en el Código Civil, fíjate, ya hay tres casos originales desde 1881. Primero, daños causados por animales. Mirad lo que dice el 1905. El poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los perjuicios que causare aunque se le escape o extravíe. Ahí viene el carácter objetivo. Yo tengo un perro de guardia militar, un animal agresivo, lo tengo ahí para que me espante a los ladrones, pues aunque se me escape soy responsable de lo que hace. No sé, yo tengo ovejas, pues aunque se me escape soy responsable de lo que haga. Ese es el carácter objetivo y bueno dice la responsabilidad sólo vendrá excluida en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Sólo te libras a él, pero tienes que probar tú que es culpa del que lo haya sufrido. Y mirad esto tiene muchas repercusiones, o sea por ejemplo mirad esto de la culpa exclusiva de la víctima, pues dicen las artes ¿verdad? En España hay mucha afición a los espectáculos taurinos, no me refiero a las corridas de toros sino a las vaquillas, los encierros, espectáculos populares. Pues fijaros aquí realmente el que decide intervenir lo hace porque quiere pero sin embargo ha habido muchísimas reclamaciones en nuestra jurisprudencia de dañados por espectáculos taurinos populares que luego demandan a los ayuntamientos o a las entidades que los han organizado. Y lo hacen sobre la base de este 1905, responsabilidad objetiva. Accidentes de tráfico, pues mirad cuando los accidentes son por perros, cabezas de ganado, caballos sueltos, pues también son casos de responsabilidad civil, el dueño de esos animales tiene que responder. Hay una ley del 99 de tenencia de animales potencialmente peligrosos que no cambia esto tampoco, es decir, se le escapa el doberman Diferente tratamiento tiene los daños causados por especies cinegéticas, de estos se ocupan a media caza que ha sido muy modificada. Mirad en general la responsabilidad por los daños causados por especies cinegéticas es objetiva, es decir, en general los titulares de aprovechamientos cinegéticos responden a esos daños excepto los de tráfico que son los más habituales. Se escapa un corzo de un coto de caza y se come el sembrado de otro, responsabilidad objetiva. Responde el dueño del coto responde porque es responsabilidad objetiva del 1905. Ahora bien, ese animal va a la carretera y es atropellado y produce daños en un vehículo y ahí la regla es responsabilidad subjetiva. Ahí va a responder el conducto del vehículo salvo excepciones, salvo, responderá el coto por ejemplo si se demuestra que responderá el titular del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva, de una especie de caza mayor realizada en el mismo día o en las 12 horas antes. Esto es muy excepcional y que también puede ser responsable la administración titular de la vía pública si no ha reparado la varilla de cerramiento o no tiene señalización específica pero fuera de esos casos que son ciertamente difíciles de probar. Los daños causados por especies cinegéticas generan responsabilidad objetiva salvo los producidos en el tráfico de responsabilidad subjetiva, responde el conductor salvo excepciones. Bueno por tanto primer caso tradicional de responsabilidad objetiva del Código Civil, daños causados por animales. Segundo caída de árboles es un poco marginal pero dice el 1908 que también responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sean ocasionados por fuerza mayor o sea si se cae un árbol de mi propiedad y fastidia a alguien, genera un daño, yo soy responsable salvo fuerza mayor por eso es objetivo o sea salvo que la caída sea por un rayo en todos los demás casos yo respondo aunque yo cuide al árbol aunque yo soy responsable. Pero hay que poner esto en relación con otra norma del código hablando de la propiedad del 390 que impone la obligación para el dueño del árbol y adoptar las medidas oportunas cuando algún árbol corpulento amenace caer y pueda causar perjuicios en finca ajena o a los transeúntes. O sea como la ley me impone la obligación de velar por el buen estado de mis árboles soy responsable de los daños que pueda producir su caída salvo fuerza mayor. Bueno esto no ha generado mucha jurisprudencia si ha generado mucho el tercer caso de responsabilidad objetiva del Código Civil es la de objetos caídos o arrojados. Bueno dice en 1910 que el cabeza de familia que habita una casa es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojasen o cayesen de la misma. Bueno este artículo ha tenido durante todo el siglo XX y lo que llevamos el XXI un desarrollo estupendo por parte de la jurisprudencia porque lo he interpretado un poco por analogía y aplica este artículo en las reclamaciones de indemnizaciones por daños causados por filtraciones de agua de los pisos de arriba a los pisos de abajo ya sea porque te has dejado un grifo abierto o averiano o por mal estado rotura de cañerías o tuberías de algún electrodoméstico. O sea lo que no es común del edificio haya. Entonces en esos casos cuando el vecino de arriba se ha dejado el grifo abierto o cuando tiene mal el desagüe de la lavadora y eso me filtra y me causa daños a mí que vivo abajo lo que hace el Tribunal Supremo es aplicar por analogía esta norma e imponer la responsabilidad objetiva. Reiterada jurisprudencia, responsabilidad objetiva. Bueno la expresión cabeza de familia hoy está anticuada entonces bueno se refiere no hace falta ser propietario se referiría por ejemplo a quien tiene una casa de alquilatario y en ese sentido hay una sentencia del año 2021 que interpreta muy bien esto. Dice ¿qué se entiende por cabeza de familia efectos de la responsabilidad de este artículo? Si es una vivienda dice cabeza de familia ordinariamente serán padre y o madre, los dos, padre y madre en cualquier otro supuesto de convivencia pues todos los adultos que convivan en la casa. Y si es un local el que ha causado el daño pues se entiende que el dueño de la empresa o negocio titular del local no implica ser propietario sino el que lo usa. Bueno la evolución legal de la responsabilidad subjetiva mira el esquema básico del código 1902-1903 es una responsabilidad subjetiva. Para que yo responda del daño que te he causado tiene que haber culpa o negligencia. Pues eso empieza a fallar, empieza a entenderse de otra manera a raíz de la revolución industrial cuando empieza a generalizarse la producción en masa de ciertos servicios que nos facilitan la vida pero que son objetivamente peligrosos. Aparece la responsabilidad objetiva, conducir nos facilita la vida es progreso pero es potencialmente peligroso, explotar energía nuclear, transporte por avión son actividades nacidas del progreso y entonces se impone un esquema de responsabilidad objetivo. O sea desde la revolución industrial el incremento de bienes de producción y de servicios o de actividades que representan una mayor dosis de peligro o de riesgo de daños para una tercera persona pues hace que nazca esta responsabilidad objetiva. Entonces mira cuando se utilizan estos productos, estos servicios, estas actividades que objetivamente incrementan el riesgo por ejemplo conducir pues entonces se impone la idea de responsabilidad objetiva es decir ya no hace falta como tú estás haciendo algo que objetivamente se ha arriesgado cuando tú causas un daño no hay que demostrar que has tenido culpabilidad sino basta con demostrar la relación de causalidad. Tú has hecho esta actividad potencialmente peligrosa, tú has producido un daño pues tú respondes objetivamente ya no hay elemento subjetivo. Eso se traduce en una inversión de la carga de la prueba es decir el peatón por ejemplo le bastará con demostrar que ha sido atropellado a la víctima le bastará con demostrar que ha sufrido ese perjuicio y así proceder alguna causa para exonerarse por si es cuestión de que el causante de daño lo demuestre. Y el esquema se cierra con la obligación de un seguro obligatorio, es decir la ley que regula esa actividad potencialmente peligrosa impone la obligación de para poder desarrollarla tener que contratar un seguro que cubra los daños ofensivos. Es lo que pasa cuando conduces, es lo que pasa cuando cazas. Bueno otro ejemplo ¿eh? Real decreto del déficit que regula la utilización civil de drones, utilización civil de aeronaves pilotadas por control remoto. Pues para tú dedicarte a operar en el sistema necesitas tener un seguro que cubra la responsabilidad. Bueno ya no entra nada más pero podéis imaginar de qué actividades os he ido poniendo ejemplos, podéis imaginar de qué actividades estamos hablando cuando hablamos de responsabilidad objetiva pues navegación aérea circulación de vehículos a motor, energía nuclear, caza, responsabilidad de los fabricantes frente a los consumidores. O sea yo me envenenado con este refresco que usted ha puesto en el mercado, pues es responsabilidad objetiva. Tendré que demostrar al fabricante que yo he manipulado la lata o lo que sea porque si no él responde. Incluso responsabilidad del Estado por las víctimas del terrorismo. Yo soy víctima del terrorismo, ya sé que el Estado no es el culpable pero bueno alguien me tiene que responder. Pues entonces el Estado me responde, responsabilidad objetiva. Bueno pues estos serían los ejemplos pero insisto en que todo esto no entra, estos ejemplos ya no entran hasta el final. Bueno y nos vamos al último capítulo de la reparación del daño, capítulo 20. Dice el 1902, recordadlo ¿vale? El que por acción o omisión causó un daño a otro interviniendo o culpable de negligencia, consecuencia deberá reparar el daño causado. ¿Vale? Esa reparación tiene por objeto, si es posible, dejar a la víctima indemnia, o sea como si no hubiera habido daño. Eso se puede hacer con la colaboración desinteresada de las personas implicadas o si no tenemos acuerdo pues habrá que ir a la vía judicial. ¿En qué puede consistir la reparación? Formas de reparación. Bueno cabría en la reparación específica o inventura. Te he roto las gafas, te pago unas nuevas. Te he difamado, pues publico una rectificación. Podría valer. También cabe la reparación pecuniaria. Oye, no es posible la reparación in natura, pues toma dinero. Y desde luego también caben ambas conjuntamente porque esto al igual que las indemnizaciones que estudiamos en su día se componen de daño emergente y lucro cesante. Tengo que repararte del daño que te he causado y de lo que no has podido ganar. Entonces quiero decir que por ejemplo la reparación in natura es absolutamente inviable para cubrir el lucro cesante. Pues yo te he roto las gafas y como consecuencia de haberte roto las gafas, pues ese día no has podido hacer no sé qué y te causa un perjuicio. Pues bueno, te podré comprar unas gafas nuevas pero el perjuicio que te causé ese día eso no te lo puedo reponer in natura. Bueno, los topes indemnizatorios en la articulación de vehículos automotor. El tema es que la fijación, la valoración de los daños la hace un tribunal y eso se considera un dato, un factor de hecho no de derecho. Es decir, ¿no se puede recurrir en casación? Si el tribunal ha dicho que por matar a una persona son 30.000 euros pues eso no se puede recurrir en casación. Es una cuestión de hecho. En casación se puede recurrir la aplicación de las normas. En fin, te aseguro que vas a ser juzgado por homicidio pero las cuestiones de hecho no son susceptibles de casación. Entonces claro, no hay unificación Si un juez es muy dadivoso y te da una indemnización muy alta y otro es muy parco y te da una indemnización muy pequeña por lo mismo supuesto, pues eso genera inseguridad jurídica porque no podemos acudir al tribunal supremo que es el que acaba unificando. Bueno, eso generaba gran inseguridad jurídica en muchos ámbitos. Muy importante el ámbito de la circulación de vehículos automotor. Hay muchísimos atropellos, muchísimos accidentes y el hecho de que hubiera tanta disparidad de indemnizaciones pues era algo que realmente era un problema. Era un problema la seguridad en el derecho español. Ha habido una evolución legislativa que hoy ha cristalizado en una ley del 2015 que reforma el sistema para la valoración de los daños y prejuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Crea en definitiva un barebo, es decir, unos criterios, unas cantidades para cada tipo de daño. Hay reglas específicas para valorar el daño corporal con tres secciones muertes, secuelas y lesiones temporales. Funciona Y bueno, según la adicional tercera de esta norma se pretende que este sistema, este barebo sirva también de fundamento para exportarlo a otros ámbitos diferentes de la circulación de vehículos automotor. Se prevé que en un futuro sirva para valorar los daños y prejuicios derivados de la actividad sanitaria. Bueno, hay una resolución del 2023 por ejemplo que actualiza esa valoración de daños. Tampoco es una cosa que se quede ahí fijada para siempre. Bueno, pluralidad de responsables es el carácter solidario de la obligación extracontral. Pero qué pasa cuando son dos o más personas las causantes del daño de la responsabilidad extracontral? ¿Qué ocurre? No hay normas en el Código Civil expresas con lo cual si aplicamos las reglas generales que ya conocemos de los artículos 1137 y 1138 esto sería una obligación mancomunal. Es decir, la víctima cuando hay varios responsables del daño que le han causado tendría que ir a demandar a cada una por la parte que le corresponde. Pero claro, la jurisprudencia ya hace mucho tiempo que dice esto es excesivo. O sea, el que está fastidiado por haber sufrido un daño si encima él tiene que determinar quiénes son los responsables y qué porcentaje corresponde a cada uno para demandarlos es que es algo diabólico. Entonces el Tribunal Supremo desde hace tiempo se pronuncia por el carácter solidario de la obligación extracontral. Si hay varios responsables tú demanda a quien quieras y es ella que se acompaña con los demás. Esto es la jurisprudencia, pero además hay leyes recientes que van regulando diversos tipos de responsabilidad extracontral que ya van estableciendo en sus respectivos ámbitos el carácter solidario cuando hay varios responsables. Por ejemplo la ley de navegación aérea dice supuesto de colisión de aeronaves de distintos empresarios choca un avión de Ryanair con otro de Boeing en el aeropuerto de Maspalmas. Bueno pues entonces en ese caso las dos empresas cuando no se puede determinar son responsables solidariamente. Entre ellas ya delinean la responsabilidad pero frente a las víctimas o sus familiares responden solidariamente. Lo mismo la ley de energía nuclear, cuando tenemos un daño nuclear debido por varios explotadores. No porque han explotado sino los fundadores de ese servicio, de esa energía. También la ley de caza. Daños causados con ocasión de una partida de caza con armas no resulta factible identificar al autor del daño a las personas, pues en ese caso responsabilidad solidaria. También cuando hay responsabilidad de la administración y puede ser de varias administraciones públicas implicadas, pues si son varias administraciones las responsables responsabilidad solidaria. En ese sentido tenemos una norma positiva general que es la ley 507 de la combinación Navarra que establece en general la responsabilidad solidaria extracontractual cuando el daño haya sido producido por una pluralidad de agentes y no se puedan individualizar las responsabilidades. Bueno, cuatro prescripción de la acción. ¿Cuánto tiempo hay la víctima del daño? ¿Cuánto tiempo extracontractual? ¿Cuánto tiempo tiene para reclamar? 1968-2. La acción para exigir la responsabilidad civil derivadas de culpa o negligencia del artículo 1902 prescriben en un año desde que lo supo el agraviado. Prescriben en un año esas acciones desde que lo supo el agraviado. Bueno, insistir en que esto es la responsabilidad extracontractual, o sea, esto no se aplica cuando hay contrato ni si aplica tampoco a otros supuestos regulados especiales que hay muchos. Vamos a citar ejemplos, mira, ley de navegación aérea. El daño para reclamar lo reduce a seis meses menos lluvia y si son daños causados por avería o retraso en la carga o equipaje facturado en diez días. Ley de energía nuclear sin embargo aquí amplía el plazo porque claro los daños causados por un accidente nuclear igual tardan en manifestarse. Entonces en este caso la acción prescribe si son daños a personas en 30 años, si son daños a no personas 10 años desde el accidente nuclear en algunos casos. Claro, acciones, sí, la ley orgánica de protección del hogar frente a intromisiones ilegítimas ¿qué plazo tenemos para reclamar por el daño causado? Pues en este caso es un plazo de caducidad de cuatro años, es un plazo mayor pero eso sí de caducidad no de prescripción. Ley orgánica del poder judicial, error judicial daño que me causa cuando el juez se equivoca y me condena sin razón pues en ese caso tengo un plazo de caducidad muy corto tres meses. Ley de propiedad intelectual, acción para reclamar daños y perjuicios prescribirá a los cinco años así es mayor el plazo. Ley de ordenación de la edificación, plazo para reclamar contra daños para exigir la responsabilidad a las personas que intervienen en una edificación dos años desde que se produzcan los daños, es un plazo mayor, dos años. Bueno también el plazo anual que establece el código civil pues también es seguido por otras normas por ejemplo la ley que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas para reclamar la responsabilidad de la administración pues en principio el plazo es un año también. Responsabilidad civil derivada del delito, mirad en la responsabilidad civil derivada del delito en principio debería aplicarse el plazo de un año porque el plazo de un año de 1968 sería también aplicable a esa responsabilidad pero el tribunal supremo por justicia material considera que es un plazo muy corto entonces para exigir la responsabilidad civil derivada del delito entiende que no es aplicable, no es la responsabilidad del 1902 por tanto no es aplicable en 1968 y considera que al final es una acción personal sin plazo específico de prescripción entonces aplica la regla general de cinco años del artículo 1964, es indiscutible jurídicamente pero se busca justicia material. Prescripción o caducidad computable, empezamos por el computable plazo. Dice el 1968 que es un año desde que lo supo el agraviado, claro desde siempre el tribunal supremo ha dicho que eso de que lo supo el agraviado supone que tiene que haber terminado el daño sin nuevas derivaciones dañosas para la víctima y que claro es que no puede empezar a computarse el plazo de prescripción hasta que tenemos todos los datos necesarios para fijar la indemnización, eso supone conocer todas las consecuencias del daño particularmente cuando son lesiones pues debe empezar a computarse desde la alta médica. Bueno y ese plazo anual se plantea el problema, bueno es un plazo de los problemas de prescripción o de caducidad pues mira en 1968 lo dice expresamente es un plazo de prescripción por lo tanto puede interrumpirse y volver a computar el plazo por reclamación. Las normas especiales normalmente hablan de prescripción pero hay dos casos concretos que son caducidad, son plazos que no se pueden interrumpir porque son de caducidad, el caso de los cuatro años para ejercitar acciones contra las intromisiones ilegítimas contra el honor o intimidad personal y familiar y propia imagen es un plazo mayor, cuatro años pero de caducidad no se puede interrumpir. Y lo mismo en la ley orgánica del Poder Judicial el plazo de tres meses para reclamar contra el daño producido por error judicial, es caducidad, este es un plazo más corto que son tres meses y encima de caducidad. Y bueno en la epigrafia 5 referencia al seguro de responsabilidad civil no entra, con lo cual he terminado la exposición de este capítulo y he terminado la exposición también de cuatrimestre. Os deseo mucha suerte en el examen, eso, preguntas breves, leerlas con cuidado, espacio tasado, tiempo tasado y conocimientos muy grandes porque tenéis que haber estudiado mucho. Quiero decir que lo que os digo siempre o sea leer primero lo que se está preguntando, responder, priorizar, no hagáis grandes exposiciones y dar grano pensad antes de escribir que tenéis más tiempo que espacio. Os deseo mucha suerte nos vemos en el segundo cuatrimestre y aunque la clase de hoy es un poco fría porque no he tenido alumnos pero bueno mentalmente pienso en vosotros cuando me miréis y resolváis las dudas que tengáis en el estudio con esta clase. Muchísima suerte y nos vemos en el siguiente cuatrimestre.