Bien, ¿qué tal? Buenas tardes a todos. Hoy comenzamos nuestra tutoría 12 de Derecho Procesal, la parte especial, el libro que tenéis en la guía de la asignatura. Os he puesto el plan tutorial. Bueno, buenas tardes en casa, que no hay tela. Buenas tardes a todos. Bien, lo que estaba diciendo, el plan tutorial vamos a llevarlo según lo que está marcado por el equipo docente, pero son 30 temas, igual que el del profesor. La parte primera, son muchísimos temas. Aquí tampoco todos los vamos a ver. Vamos a ver, conjugando las clases del año pasado, pues para que se puedan ver todos los temas como quedan grabadas, pues así podemos ver todo el conjunto del temario, por lo menos los procedimientos, los que son más importantes de cara, los que son más amenos y también los que son más comunes en el día a día, ¿vale? Entonces, como nunca llegamos a la jurisdicción voluntaria, he optado este cuatro meses por hoy hablar del tema uno, que es el sistema procesal o procedimental que tenemos hoy en día aquí en España, ¿vale? Y luego comentaremos el último tema, que es la jurisdicción voluntaria. La semana que viene vamos a hablar del proceso de concursal. Hablaremos del concursal, el tipo de concurso para que sepamos cuál es el proceso concursal, qué lo funda o en qué se fundamenta. El procedimiento de microempresas, muy importante, que está muy en auge, con tanto la ley de segunda oportunidad. Y luego ya continuaremos con el tema dos, tema tres, siguiendo el plan este que tenéis ahí colgado y que os podéis descargar, ¿vale? Ya somos alumnos, ya sois alumnos de Antiguo, ya sabéis como yo, si no habéis seguido en otras tutorías, sabéis cómo funciona. Intento ajustarme a lo máximo al temario y luego os pondré también aquí en la plataforma presentaciones para que las podáis descargar, presumidas, y luego también para que os podáis estudiar de una manera más cómoda. Ya os comento, y ahora sí comenzamos con el sistema procedimental, que, bueno, conforme a la ley de encultivamiento civil, el sistema que tenemos, y en la página principal, en la página 13, hace referencia también a la asignatura de introducción al hecho procesal, lo que era el tema 28, y el tema 23, bueno, ahí nos dan una guía bastante buena de cuál es el sistema procedimental que tenemos hoy en mente actual en España. Hablamos de procedimientos, haciendo una, a la primera, a la página 14, unos procedimientos que son de plena cognición, y otros que no lo son, es decir, cuando hablamos de procedimientos que tienen plena cognición, es que en esos procedimientos va a haber cosas juzgadas, las sentencias que se leen que tendrán la fuerza de cosas juzgadas, y porque podemos plantear la totalidad de la relación, es decir, podemos alegar todo tipo de pruebas, todo tipo de hechos, por eso son de plena cognición, en contra los de la cognición limitada, que son algunos verbales, en los que... ...son sumarios, otros pretenden la tutela sumaria de la posesión, otros pretenden la inscripción de derechos reales, es decir, que como tienen una cognición limitada, tanto en la prueba como en los hechos, no pueden producir el efecto de las cosas juzgadas. El libro, quienes estén estudiando con el libro anterior, la ley de injuncio de mito civil, ahora ha tenido una importante reforma, que entra en vigor en el 2020, bueno, la reforma fue de diciembre, con el Real Decreto Ley, que quedó convalidado, entran en vigor el 24 de marzo, si no recuerdo mal, 24-23 o por ahí de marzo, de este año. Por lo tanto, el procedimiento ordinario y el procedimiento verbal como procedimientos declarativos, los procedimientos ordinarios, ya vamos a poner la pizarra y así... ...así está calidada. Dentro de los procedimientos que tenemos hoy en la ley de injuncio civil, podemos clasificarlos en procedimientos ordinarios y procedimientos especiales. Y con esto, yo creo que le vamos a dar el repaso importante a esta primera parte del tema. Los procedimientos declarativos, estos todos son declarativos, ¿eh? Declarativos ordinarios y declarativos especiales. Los declarativos ordinarios tenemos al juicio ordinario y al juicio verbal. Esos procedimientos los vamos a distinguir por su plena cognición, es decir, tenemos plenitud de... ...alegar, hecho, prueba, lo que queramos, ¿eh? Tenemos esa plenitud. Por lo tanto, todos los ordinarios son procedimientos con una plenitud en su cognición y, por lo tanto, todos producen el efecto de cosa juzgada la sentencia que se dio. Para irnos a un procedimiento ordinario, al juicio ordinario, tenemos que echar mano del artículo 243. El artículo 243 tiene dos números, el número 1 y el número 2. El número 1 tiene bastantes subapartales. Este procedimiento ordinario y el procedimiento verbal han cambiado con esta nueva reforma que os comento que está en vigor el 23-24 de marzo. ¿En qué sentido ha cambiado? Bueno, pues cuando os pongo aquí dos números es porque para decidir el juicio verbal, dice el punto 1... ...el tiempo de juicio verbal, con independencia de su cuantía, las siguientes materias. Vulnación de derechos fundamentales, las relativas al derecho al honor, los derechos honoríficos... Hay una lista, ¿no? Vale. Me quedo con el de la reforma. Las impugnaciones de condiciones generales de contratación... ...dadas en contratos de adhesión, en las que se pretenda la impugnación de carácter colectivo... ...quedan en el ordinario. Las que se pretenda la impugnación de carácter individual cambian al verbal. ¿Vale? Luego establecen un procedimiento testigo, que esto también lo vamos a comentar. Pero, en primer lugar, en el juicio ordinario tenemos que para ir a este procedimiento debemos de ver primero la materia que vamos a debatir... ...la condición, cuál es la materia. Y si está dentro del apartado 1 del 249 nos tenemos que acoger a un procedimiento ordinario... ...porque si nos equivocamos de procedimiento, la parte contraria nos va a plantear una excepción de procedimiento inadecuado. Entonces, para ir al procedimiento adecuado tenemos que echar mano al 249.1 y ver si nuestra condición está dentro de ese párrafo primero. Que no está ahí, nos vamos al 250.1 que habla del juicio verbal y veremos si nuestra condición está dentro del punto 1 del 250 para ser un verbal. Que tampoco está, entonces nos vamos a la cuantía. Y la cuantía ha variado. Antes, para ir al ordinario, en el apartado 2, para ir al juicio ordinario tenían que ser cuantías de más de 6.000 euros... ...esto ha variado y ahora son 15.000 euros. Actual. Actual, entra en vigor, como digo, en marzo de este año. Por tanto, la cuantía para ir a un ordinario, más de 15.000. Y en el verbal, por la cuantía para ir a un verbal, menos de 15.000. Esta es reforma. El libro os sigue manteniendo los 6.000 euros. Bueno, los 6.000 euros hasta febrero, hasta este mes, porque a partir de marzo, del 20 de marzo, cambian los 6.000 a los 15.000. ¿Queda claro? Claro. Entonces... Entre los procedimientos judiciales de carácter esencial tenemos el juicio ordinario y el juicio verbal. Diferentes entre ellos, la cognición o la plenitud de la cognición. Recordad la plenitud de la cognición, poder alegar, poder proponer prueba, poder practicar prueba... ...todo esto sólo en los que producen efectos de cosa juzgada, como son todos los ordinarios. Para ir al ordinario, tenemos que echar mano del 249.1. Por materia, porque la materia prevalece sobre la cuantía. Bien, vamos ahora al juicio verbal. En el juicio verbal lo tenemos en el 250.1 y .2. .1 por materia, .2 por cuantía. Importante con la reforma, las acciones individuales de impugnación de las condiciones generales de contratación van a ir al verbal. Al verbal. En este verbal, en estos verbales, algunos de ellos, de estos verbales del 250.1, van a producir plenitud de la cognición y otros no. O lo cual es lo mismo. Muchos del 250.1 tendrán efecto de cosa juzgada la sentencia que se dicte y otros no. ¿Cuáles no? Los que no van a tener cosa juzgada serán los que se pidan desahucios, los que se pida la tutela sumaria de posesión, los que se pida que el tribunal resuelva con carácter sumario la inscripción de derechos reales, de bienes inmuebles, o los que la ley califique como sumario. Sumario es rapidez, por tanto, si es rapidez, no puede haber plenitud, no podemos agregar todo lo que queramos, ni probar todo aquello que deseemos. Fuera de eso que os acabo de comentar, el resto son de plenitud de cognición. Todos producen efecto de cosa juzgada, a excepción de los que os acabo de comentar. La reforma que ha surgido del jefe de tribunal ahora es referente a estos procedimientos en los que se pretenda la impugnación con carácter individual de las condiciones generales de contratación. Es decir, los préstamos de bancos, cláusulas suelo, etc. Pero para ello es necesario, como otra reforma que ha introducido, del procedimiento testigo. Este no viene en el temario, pero es importante que hagáis una referencia a él. ¿Por qué? Porque al haber introducido o haber modificado la norma en el sentido de atribuir al ordinario la impugnación de condiciones generales de contratación de carácter o de ámbito colectivo y al verdad dejarle las de ámbito individual, se establece un procedimiento testigo para este tipo de procedimientos. De tal manera, quienes han estudiado el contencioso es lo mismo, han traído lo que estaba regulándose en el contencioso cuando se tramitan muchos procedimientos iguales, ¿para qué vamos a tramitar todos? No, se tramita uno llamado testigo y la resolución que se dicte luego se extiende sus efectos al resto del procedimiento. De tal manera que el juzgado no se satura. Tramitamos uno y dependiendo de esa resolución, la que sea, se le dirá a las partes del resto de procedimientos que han sido suspendidos. Se dirá, oye, ¿quieres continuar con este trámite o quieres extender efecto de la sentencia? Dependerá si la sentencia en el testigo es estimatoria o si la sentencia es desestimatoria. Si es estimatoria es lógico que todos quieran extender efecto, pero si es desestimatoria el resto podrá desistir, podrá continuar o podrá llegar a un acuerdo con la otra parte. Es decir, se le dan opciones. Eso es lo que hace el procedimiento testigo. Sólo se tramita para aquellos asuntos, no para todos, sino para aquellos asuntos en los que se estén impugnando condiciones generales de contratación que no exijan un requisito de transparencia. Lo digo por encima. Si no se exige, si es un contrato cerrado con consumidores o la otra parte es un empresario es una condición general que no ha habido, bueno, condiciones generales una de las partes no interviene en su redactado. No necesariamente hay que ver si hay transparencia o no, sino que se ve claramente, no hay que hacer un control de transparencia, entonces se puede tramitar a través de este procedimiento testigo. Si no es así, tendríamos que ir al verbal normal y córdico. ¿Me habéis entendido lo que os quiero decir? Bueno, en la página 15 cuando os hablan de la abolición del juicio verbal y hacia un proceso ordinario único, ¿por qué dice esto? Pues porque el verbal se caracterizaba como su nombre indica verbal. Salvo la demanda que era escrita, el resto era verbal. No había contestación escrita. La contestación se hacía en el acto de la amistad. Esto se reformó hace tiempo, en el que fue en el 11. Por lo tanto, también esa verbalidad que tiene ese procedimiento ha quedado ya pues simplemente para el trámite de conclusiones finales. Fuera de ahí, el procedimiento es escrito más cortito que el ordinario, con menos trámites que el ordinario, sí, pero igual de escrito. Si el ordinario tiene, digamos, las fases del procedimiento, luego a aquel que quiera le puedo pasar un esquema del procedimiento, del ordinario como del verbal, para que veáis las fases. El juicio ordinario tiene una fase de demanda, una fase de contestación, una fase de audiencia previa o audiencia preliminar, luego tiene una fase de audiencia principal o juicio, trámite de conclusiones, dirigencias finales, en su caso puede haber dirigencias finales y luego la sentencia. El verbal no, el verbal no tiene tantos trámites. Tiene demanda, contestación escrita, en vez de contestar como el ordinario en 20 días, la contestación aquí son menos, son 10 días, pero es un trámite escrito de contestación. No hay, audiencia preliminar, sí que hay audiencia principal o juicio, la nueva reforma introduce en el verbal el trámite de dirigencias finales, que hasta ese momento no existía, y luego la sentencia. Es decir, adiós a ese juicio verbal que era prácticamente eso, pone la demanda escrita y todo el resto era oral, contestación oral en el acto del juicio, prueba oral, había que llevar la prueba de la que intentabas valerte y no había dirigencias finales. Lo que se hacía en juicio, eso ya es lo que iba a la sentencia. O sea, vemos que el juicio verbal está transformándose ese principio de oralidad que lo caracterizaba a un principio de contestación o un principio de escrita. Si bien es cierto que en el juicio verbal ¿alguien sabía decirme en el ordinario para qué servía la audiencia previa? Que no existe en el verbal. La audiencia previa existía para resolver todas las cuestiones procesales que la parte demandada había legado en su contestación a la demanda. Bien, como aquí en el verbal no tenemos audiencia preliminar ¿dónde se van a resolver por ejemplo la falta del disconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado en su contestación? Pues al inicio de la audiencia principal. Es decir que la audiencia principal hace de dos, hace al inicio como de audiencia previa se resuelven las cuestiones procesales y luego ya continúa en ese mismo acto con el juicio. Bien, porque la audiencia previa si habéis escuchado las historias del cuarto trimestre pasado que estuvimos hablando con respecto a la audiencia previa del juicio ordinario le estuvimos dedicando una consejera ahí tenéis las diapositivas que os puse para que las descargara ahí. Bien, pues en este caso en la audiencia previa se va a proponer y admitir y denegar toda la prueba. Pues esto también se hará al inicio de las sesiones del juicio, el juicio verbal y luego ya quedaría el resto para practicar esa prueba admitida por el tribunal. Bien, dentro, en la página 18 nos habla de los procesos especiales y sumarios procesos especiales, procesos sumarios y concretamente a esto pues habla de la simplificación de la aportación y exigencia de documentos es decir, una limitación en la convención no puedes presentar todo aquello que quieras y en cierta manera hay mucha página, mucha página pero bueno es página toda simplemente que tengáis en cuenta que en un procedimiento con plena cognición podemos alegar podemos presentar, podemos debatir podemos practicar toda aquella prueba todos aquellos escritos, todos aquellos elementos de juicio que nos va a hacer llegar a convencer al tribunal de nuestra pretensión en los que no produce la cosa juzgada como son estos sumarios sumarios o especiales sumarios porque a mí los de especiales no me gustan porque los especiales los dejo para ahora cuáles son los especiales los sumarios son aquellos que no produce la cosa juzgada y algunos me dirán ¿y un desahucio que no produce cosa juzgada es sumario? pues no, un desahucio es un procedimiento en el que se está pidiendo el desalojo de una vivienda que no tiene nada de sumario lo único que su sentencia no produce la cosa juzgada ¿por qué? porque el arrendatario no puede probar todo aquello que crea conveniente para defender su derecho solamente puede proponer la prueba tendente a acreditar si ha pagado si no ha pagado, si ha enervado o si no ha enervado la acción por lo tanto no puede probar nada más ni alegar nada más los hechos están limitados la prueba está limitada los hechos que tiene que alegar están limitados los escritos que van a justificar todo esto que acabo de decir están limitados por lo tanto son procedimientos con limitaciones en la cognición ¿quién ha entendido esto? si eso es muy importante vale vamos ahora a los procedimientos especiales los procedimientos especiales dentro de los declarativos ¿de qué se diferencian estos procesos especiales? o sea, ¿en qué se diferencian? hablemos por la propiedad los procesos declarativos especiales de los procesos declarativos ordinarios ¿en qué creéis que se puede diferenciar? si son especiales es porque tienen una especialidad los que son ordinarios son ordinarios pero los que son especiales tienen una especialidad ¿cuál es esa especialidad? en la materia o mejor dicho está bien en la materia, pero mejor dicho está en el título en el título que promueve o en el título en virtud del cual se puede iniciar ese tipo de procedimiento ejemplo especiales un monitoreo ¿yo puedo ir a un monitoreo cuando yo quiera? no para ir a un monitoreo tengo que tener un título del artículo 312 de la ley es decir un título que acredite una deuda vencida exigible una deuda acreditada o factura documentos elevados por el actor reconocimientos de deuda documentos elaborados por el deudor que acredite una relación comercial duradera o impago de comunidad de propiedad si yo no tengo un título en el de esos cuatro que me estén acreditando que hay una deuda vencida en el futuro porque el futuro todavía no ha vencido tiene que ser vencida me debía cinco mil euros ayer terminó el plazo para pagármelo y eso está vencido no no es necesaria una reclamación de burocracia como no es necesaria ningún tipo de reclamación a través del acto de conciliación que luego veremos tampoco lo único que motiva los burofaxes la jurisdicción voluntaria es determinar es probar que la otra parte opera con mala fe de tal manera que si luego la otra parte se allanara a nuestra pretensión podría ser condenada en costo simplemente para eso para nada más no es un requisito procedimental pero lo de medidas de agilización procesales que está el proyecto está aprobado entrará igual en vigor el año que viene o no sé cuándo entrará no sé si os suenan estas siglas más los medios alternativos de solución de conflictos os suena hablé también de este pues estos que introduce la conciliación como preceptiva en determinados asuntos todavía no está en vigor cuando esté en vigor la pregunta que tú me haces será en respuesta a todo lo contrario pero ahora ahora mismo por hoy entendido bien entonces para ir a un monitorio como especiales que estamos hablando en estos especiales tenemos al monitorio porque porque para ir al monitorio necesito una deuda acreditada en lo que hemos dicho documentos del acreedor del vendedor reconocimientos de deuda y además necesito eso para ir al monitorio para ir al cambiario necesito una deuda de cambio de cheque o un pagaré en el que se acredite pues que la deuda ha sido protestada no ha sido pagada para ir a otro especial como es una nulidad una separación un divorcio tengo que estar casado si no estoy casado no podría ser procedimiento son especiales por esa cuestión porque la tutela que se pretende tiene que estar acreditada tiene que estar fundamentada en lo que dice el artículo que regula ese procedimiento artículo 812 pues el monitorio me voy a los documentos del 812 si alguno de esos los puedo los puedo argumentar en mi pretensión podría ir a un monitorio un cambiario si mi deuda está en una letra de cambio en un cheque o un pagaré que ha vencido que no me lo han pagado y tal 816 de la ley también puedo ir nulidad separación y divorcio pues si estoy casado que pide nulidad una separación o un divorcio a 770 o a 777 es decir si es con exceso o si es con sexual queda claro por eso son especiales son especiales porque la relación jurídico material necesita estar basada en aquellos títulos que regula su propia normativa os hago una pregunta os ha quedado antes de hacer la pregunta muy interesante os ha quedado claro lo que son los declarativos ordinarios y los declarativos especiales bien vamos a verlo si por ejemplo si a ti hay da vale si yo quedo contigo en que me tienes que hacer un un trabajo de no sé de pintura pintar un cuadro y yo te voy a pagar con una letra de cambio cuando vas al banco a cobrar la letra de cambio estaríamos aquí en un cambiario te dicen que no hay dinero te la protesta y cuando vas de camino a casa del banco con el protesto de la letra se te pierde la letra de cambio se ha perdido o se ha roto o se ha destruido lo que sea tú podrías reclamarme a mí la deuda la deuda vamos a hacer una deuda importante una deuda de 12.000 euros una letra de cambio que yo te firmé como deudor 12.000 euros que te las pagaría al cabo de un mes un vencimiento pues a la vista no al mes te te la pagan llega el mes vas al banco no hay dinero y tú decides demandarme y ponerme un cambiario pero la mala suerte es que pierdes la letra de cambio podrías pedirme ese dinero podrías demandarme si no y a través de qué o no por los muertos el documento la deuda era la letra de cambio la deuda y Muy bien. Podríamos ir al ordinario, porque lo que no hay que confundir es, yo para ir a ese procedimiento necesito la letra de cambio, pero ojo, cuando hay una relación contractual, por mi parte, ha habido un incumplimiento del contrato. Yo no he pintado el cuadro o lo que fuera. Al no pintar, hay un incumplimiento. Por tanto, ese incumplimiento sí que se puede hacer ver a través del ordinario correspondiente. Como son 12.000 euros, me tendría que ir a un juicio verbal por la cuantía. ¿Entendido? Otro ejemplo. Es decir, los procedimientos especiales lo que tienen es que son exclusivos para esos títulos, pero no excluyen que… Podemos ir a un declarativo ordinario si la pretensión que vamos a hacer allí puede entrar dentro de las cuantías o dentro de las materias. Otro ejemplo. Si yo tengo un procedimiento, tengo una casa alquilada y el inquilino no me paga la renta, el artículo 250.1 me dice que puedo ir al juicio verbal de reclamación. ¿Por qué? Porque me viene del impago de renta de bienes alquilados. Pero podría tener… Si el inquilino me está pagando a mí, ¿puedo ir a otro pleito? Casi lo digo. ¿Puedo ir a otro pleito? ¿Puedo ir a otro pleito? Lo digo porque si me equivoco de pleito… El otro me va a alegar a mí procedimiento inadecuado. Pues podríamos ir a otro procedimiento, claro que sí, al monitorio, porque el monitorio te dice aquel que rente una relación comercial duradera. La relación comercial mía que hay con el cliente, con el inquilino, es duradera. Por lo tanto, yo puedo ir o poner… Contra el inquilino… Contra el inquilino un monitorio o bien interponer un juicio verbal. Tengo las dos opciones. ¿Entendido? ¿Cuál me compensará más o menos? Eso dependerá del tipo de deudor que sea el otro. Si es una persona solvente, que no paga puntualmente algo, igual me interesa más uno. Eso ya va un poco en función del abogado. Los pros y los contras que tiene un declarativo como es el verbal de desahucio, claro, el verbal de desahucio está limitada a la cognición, ¿no? Está limitada. O pagas o has pagado o no has pagado. No te dan opción a que digas nada más. En cambio, el monitorio, el otro puede oponerse a la cuantía alegando lo que le dé la gana y convirtiéndose el procedimiento en un verbal, ¿no? Y ahí podrá alegar porque sea… Está transformado en un verbal por cuantía. Es decir, lo que yo no puedo hacer en el monitorio es pedirte el desahucio porque si pido el desahucio tengo que irme al verbal. Pero si solamente pido la cantidad, o voy a uno o voy a otro. Puedo hacerlo. Porque tengo un documento que acredita en el monitorio una relación comercial duradera. ¿Entendido la diferencia de los procedimientos declarativos, ordinarios, declarativos especiales y sumarios? Lo que es la cognición, lo que no es cognición limitada. Y luego, lo último son los presupuestos procesales. Esto ya es un poco repetitivo del tema de cuantía alegando. Los presupuestos procesales, le damos fin a este tema uno del sistema procedimental, es que se revisan de oficio los procedimientos procesales del juez, jurisdicción, competencia y dentro de la competencia objetiva y funcional, esto se revisa de oficio por el juez. Y si no, pues entonces la parte también puede controlar la instancia de departamento. Mediante la declinatoria. La declinatoria, los 10 primeros días del plazo que tiene para contestar. ¿Vale? Siempre me interesa. Bien, pues ahora vamos a ir, primer tema, último tema. Vamos a hablar ahora de la jurisdicción voluntaria. La jurisdicción voluntaria, y ese es el último tema, me gusta porque como nunca lo toqué, el año pasado no lo toqué, pues este año lo tengo que tocar. Y así vamos jugando en dos años las... Las grabaciones. Bien, sería la séptima parte del temario. Juegicción voluntaria viene regulado en la ley 15 barra 15 del 2 de julio. En el año 2015 se modificó la ley de justicia civil, que fue cuando se dieron bastantes competencias a los lectoros de justicia, bueno, se modificó todo aquello y dio paso a la ley de juición voluntaria. Esta ley de juición voluntaria, o mejor dicho... ¿Qué es un expediente de jurisdicción voluntaria? La jurisdicción voluntaria dista o se diferencia de la ley de juiciamiento civil, que esa la consideramos contenciosa, porque hay contienda entre las partes. En la voluntaria no hay contienda. O si hay contienda, de haber esa controversia, no ha de sustanciarse de manera contenciosa ya. Lo que caracteriza la jurisdicción voluntaria, o lo que diferencia a la jurisdicción voluntaria... ...de la jurisdicción contenciosa, es esa forma contenciosa. Porque la controversia, la discusión que podamos tener las partes, no por ella sola, no por sí sola, torna contencioso el expediente. Luego os pongo un ejemplo. Bueno, un ejemplo. Si yo ponía una medida, si la gente que hará mi cónyuge quiere... ...ponerme una medida de apoyo. Si yo ponía una medida de apoyo, llamada la curatela, y yo me opongo a la curatela. Oiga, que yo no estoy discapacitado, yo fijo bien, y no necesito un curador. Me estoy oponiendo a la medida. Esa oposición, esa controversia con mi mujer, torna contencioso el expediente. Porque no estoy de acuerdo con lo que ella quiere. Hay una contienda, hay una controversia, pero esa controversia se aplica... ...y se hace contencioso. Y por tanto, cambiaríamos entonces a la ley de gigantización. En cambio, si mi mujer en esa cohesión voluntaria me dice... ...mira Vicente, estás vendiéndose para la CEMER y vas a acabar dentro de 10 años en la CEMER. Te voy a promover un procedimiento de cohesión voluntaria y me pide la curatela. Ella va a ser la curadora mía. ¿Qué es eso? Y yo digo, como es cierto que me han detectado CEMER y es cierto que en 10 años, 12, 8, los que sean maestros médicos... ...voy a caer en la CEMER, vale, no me opongo a la curatela, pero no quiero que seas tú. Quiero que sea Pepito. Como la cohesión voluntaria veremos que se basa en esa voluntariedad de la medida, esto no torna contencioso el expediente. Hay controversia, sí. Porque no quiero que seas tú, quiero que sea Pepito. Entonces, nombraremos a Pepito como mi curador. ¿Entendido? Por lo tanto, un expediente de cohesión voluntaria sería aquel expediente que requiere... ...que intervenga un órgano judicial, ¿vale? Que además no exista controversia y de existirla, que no torne o que no vuelva contencioso al expediente. ¿Vale? Y luego, otra cosa muy importante en la ley de cohesión voluntaria, de la ley de 2015, que... ...que la ley de acudiamiento civil, la 1 barra 2000, esa ley de acudiamiento civil va a ser supletoria... ...en todo aquello que no venga regulado en la ley de cohesión voluntaria. Bien, una vez que hay la definición de lo que es un expediente de cohesión voluntaria, esta ley distingue tres tipos de expedientes. ¿Cuáles? Pues, los que son propiamente de cohesión voluntaria. Ojo, los que son propiamente expedientes de cohesión voluntaria. ¿Por qué? Porque se están tramitando en un órgano judicial, bien por un juez o bien por un letrado, la aplicación de justicia... ...dependiendo el procedimiento a quien le venga atribuida la competencia. Luego lo veremos también. Pero una curatela va al juez o un tema de cohesión voluntaria. O a un secretario. Depende, ¿no? Entonces, los tipos de expedientes que nos vamos a encontrar en esta ley del 2015 son los propiamente llamados expedientes de cohesión voluntaria. ¿Por qué? Porque los van a tramitar jueces o letrados, dependiendo de quién sea el competente. Luego están otros expedientes que son notariales y luego otros expedientes que son registrales. Es decir, en esta ley encontramos tres tipos de expedientes. Los propiamente llamados de cohesión voluntaria, los expedientes notariales y los registrales. Notariales, un ejemplo. Un divorcio o una separación consensual en la que no intervengan ni menores ni discapacitados. Tanto lo puede conocer un secretario de la aplicación de justicia, un letrado de la aplicación de justicia, como un notario. ¿Vale? Si lo conoce un letrado de la aplicación de justicia, se le llamará expediente. Si lo conoce un expediente de cohesión voluntaria, si lo conoce un notario, será un expediente notarial que está regulado en la ley de la cohesión voluntaria. ¿Entendido? Vamos a centrarnos en los expedientes de cohesión voluntaria propiamente dicho. Es decir, los que se tramitan en el juzgado. ¿Vale? Dejamos a un lado los que tramitan los registradores y también dejamos a un lado los que tramitan los notarios. Pues bien, ¿qué expedientes van a tramitar los jueces y cuáles van a tramitar los letrados? Bueno, pues los jueces van a resolver todos aquellos expedientes que, por lógica, pues afecten al interés público o al estado civil de la persona. También los relativos a personas y familias. Los que afectan a los derechos subjetivos o a los derechos... ...de los menores o el de personas con capacidad modificada judicialmente. Y aquellos también, hay los que crean o modifican o extingan derechos subjetivos. ¿Y al letrado cuál les queda? ¿De todos estos que regula la ley? Pues el letrado nombrará defenso judicial, decretará las declaraciones de ausencia y de fallecimiento... ...nombrará los administradores o liquidadores en tema de entidades, celebrar las subastas... ...subastas voluntarias, electrónicas o actos de conciliación también. Y la celebración de matrimonio y las disoluciones de estos si no intervienen menores o discapacitados. ¿Vale? Dentro de los expedientes... ...registrales, esos expedientes los van a llevar a cabo los registradores de la propiedad o los registradores... ...mercantiles en temas que tengan que ver dentro de su ámbito. No vamos a tocar porque son en tema de su ámbito. Por ejemplo, si hay que nombrar a un liquidador o a un auditor o un interventor, podemos ir a un letrado... ...de dependencia de justicia o podemos ir a un registrador mercantil. En este caso hablamos de expedientes que son... ...no son exclusivos de la administración de justicia, sino que pueden ser compartidos. O lo lleva uno o lo lleva otro. ¿Y los dos a la vez? ¿Podemos poner uno aquí y otro allí? No. No se puede. Ahí luego veremos que también rige la litispendencia. Puede ir al primero que sea interpuesto. Por tanto, hay expedientes que con materia que llamámosle concurrente... ...que pueden conocer tantos. Uno como otro. Por ejemplo, las subastas voluntarias pueden conocerlas, tanto los letrados, lo hemos dicho, como los notarios. Es una materia concurrente, los dos pueden incidir en esa materia, pero no pueden conocer los dos a la vez de esa materia. O conoce uno o conoce el otro, pero no los dos. ¿Entendido? El letrado puede casar. Puede celebrar. Puede celebrar actos de matrimonio, como también lo puede hacer un notario. Por lo tanto, también estamos en el tema matrimonial como una materia concurrente. Pueden celebrar matrimonio y también disoluciones. Nulidades no. Las nulidades son del juez. Una nulidad matrimonial. Pero una disolución por divorcio o por separación, tanto la puede conocer un notario como un letrado. Siempre y cuando no haya. En esa relación. Menores o personas con discapacidad. Bien. Vamos a decir ahora en el tema de las disposiciones generales que nos habla el libro. Vamos a hablar de la competencia, de la legitimación, de la postulación y si en esos procedimientos intervino o no interviene el ministerio. Bueno, pues en cuanto a la competencia objetiva para conocer los procedimientos. De jurisdicción voluntaria, viene encomendada al juez de primera instancia o al juez de lo mercantil. Solamente ellos tienen esa competencia exclusiva como competencia homogénea. O de primera instancia o de mercantil. Nada. Solamente eso. Quienes están legitimados para promover o para intervenir en esos expedientes. Los titulares de derechos jurídicos. ¿Legítimos? Aquellos cuya legitimación le venga conferida legalmente. Un padre en nombre de su hijo. Los legitimados, los titulares. Y también el juez de oficio o instante del viceo fiscal. Esos son los que están legitimados para intervenir en la tramitación del procedimiento de jurisdicción voluntaria. ¿Es necesario abogar a un procurador? Que muchas veces se pregunta esto. Bueno. En principio. En principio, la regla general es que no es necesaria la asistencia de abogado y procurador. Sino que esa necesidad de ir asistido de abogado y procurador va a venir dada por el procedimiento concreto al que vayamos a usar. O sea, la regla general es que no. Pero, por ejemplo, en un expediente mercantil de los que regula la ley. Ahí sí que es necesario ir con abogado y con procurador. O sea, por ejemplo, el nombramiento del tercer perito. Hay un procedimiento en la jurisdicción voluntaria que es el tercer perito. No sé si os lo conocéis. En el que si, por ejemplo, en mi casa me cae una gotera. Mi perito me dice que esto es culpa del uno. El otro me dice que es culpa del otro. Y yo pongo un perito y no se ponen de acuerdo los peritos. La parte. Es decir, la gente que tengo una avería. Y el perito viene a mi seguro y me dice que eso vale. Cuatro euros. Y no estoy de acuerdo con lo que me ha valorado el perito de la compañía. Yo puedo ir a lo que se llama el tercer perito que viene regulado en la jurisdicción voluntaria. Promover una demanda de jurisdicción voluntaria a juego de lo mercantil. Pero me haría falta abogado y procurador. ¿Vale? Que la regla general de estar asistidos por abogado y procurador es que no. Sino que tendríamos que irnos al procedimiento concreto. ¿Vale? Ya digo, por ejemplo, en una jurisdicción voluntaria no me da falta nada. Puedo ir con ellos si quiero, pero no es obligatorio. Yo hay otros procedimientos en los que sí que es preceptiva. Por ejemplo, si queremos resolver un recurso de revisión o se ha interpuesto una oposición que torna contencioso el expediente, ahí sí que me hace falta abogado y procurador. ¿Entendido? O sea, reglas generales. Reglas generales no es obligatorio, excepción la propia de cada procedimiento. ¿Y cuándo va a intervenir el Ministerio Fiscal en ese tipo de procedimientos? Bueno, pues cuando afecten al Estado Civil o a la condición de la persona. Es decir, si interviene el juez, interviene el fiscal. ¿Vale? Prácticamente, si interviene el juez, interviene el fiscal. En los procedimientos de cuando intervengan menores, cuando un procedimiento del juez, también interviene el fiscal. O cuando la ley expresamente lo establece. ¿Alguna pregunta? Bien. Hemos dicho que la ley de expendencia también se da en la jurisdicción voluntaria. ¿Os acordáis lo que era la ley de expendencia y la ley de funcionamiento civil? Que decíamos que, bueno, mientras que está resolviéndose un asunto, pues ponemos orden. Otro, con las mismas partes, misma identidad y mismo fundamento. Es decir, la triple identidad que sirve para alegar una cosa juzgada, la excepción de cosas juzgadas cuando la sentencia es firme, esa triple identidad me vale para alegar una ley de expendencia cuando el crédito no es firme porque se está tramitando. Pues bien, en esta jurisdicción voluntaria se acumula el efecto de... de esta ley de expendencia de tal manera que se impide tramitar de manera simultánea o sucesiva, ¿vale? dos o más expedientes con idéntico objeto. También se le está negando a la resolución del expediente una eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales posteriores de tal manera que si yo tengo un procedimiento, un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no me ha gustado la resolución, nada obsta a que yo luego vaya a la jurisdicción contenciosa y ponga un expediente. Es decir, lo que no puedo hacer es tramitar dos de jurisdicción voluntaria a la vez, ni uno de jurisdicción voluntaria y luego pongo uno contencioso durante la tramitación. Porque si hiciera esto, el de jurisdicción voluntaria se archiva, se archivaría y se tramitaría el del contencioso. Entonces tengo varias opciones. Bien, si pongo un procedimiento de jurisdicción voluntaria y veo que eso tarda mucho, no llega a la resolución o esa resolución es desestimatoria, siempre tengo la vía de la ley de contencioso civil, la vía contencioso para poder pleitear. Lo que no puedo hacer es pleitear con dos, dos de jurisdicción voluntaria, un anteletrado o dos anteletrados distintos o ante un letrado y un notario o ante un letrado y un notario o un practicante. ¿Entendido? Eso sería la ley dispendiente. En cuanto a los gastos, otra cuestión también importante es que van a ser de cuenta todos los gastos que se produzcan, los gastos que ocasionen un expediente de jurisdicción voluntaria va a ser a cuenta del que lo pida, del solicitante. Salvo que la ley diga otra cosa, pero la regla general es que van a ser de cuenta del solicitante. Ahora, los gastos que ocasionen los testigos, los gastos que ocasionen los peritos, esto los tiene que pagar aquel que los proponga. O sea, el que inicia un acto de jurisdicción voluntaria, él lo paga, pero en ese asunto si intervienen peritos o si intervienen testigos, lo va a pagar aquella parte que intervenga, que los haya pedido. Aquí de momento no hay que pagar tasas judiciales y los que sean beneficiarios de asistencia pública gratuita pues van a tener una bonificación del 80% sobre aranceles, notariales o registrados. En la página 626 nos habla de la competencia. La competencia es objetiva y la competencia territorial. Objetiva corresponderá a los juzgados de primera instancia o de lo mercantil, según el caso. Ahí la materia dirá esto va a mercantil o esto va a la competencia territorial. Y la competencia objetiva va a estar repartida entre los juzgados de lo mercantil y los juzgados de primera instancia. ¿Y la territorial? Pues la territorial viene fijada, al igual que lo de la abogada y procurador, caso por caso. Es decir, viene fijada por el precepto correspondiente en cada caso. Y como en los especiales no se permite la sumisión ni expresa ni tan bien. Otra cosa que no he dicho antes. En un procedimiento especial, en esos declarativos especiales, no se permite que las partes lleguen a acuerdos sobre los foros del juzgado. El foro es el que no se permite el pacto de sumisión ni expresa ni táctica. En los otros, en los declarativos ordinarios, sí. Salvo que se trate de materia con foro imperativo. En estos casos. ¿Alguna pregunta? Bien. Hay otra cuestión importante de la legitimación de la postulación que ya he comentado. El fiscal, la tramitación simultánea y ya hemos dicho, ¿no? La tramitación simultánea o posibilidad de expediente. O sea, si tramitamos simultáneamente dos o más expedientes o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación de que el primero se hubiera iniciado y el otro se archiva. ¿Vale? Esto pasa igual que si estamos en procedimientos concurrentes en el que he puesto uno ante el letrado y otro ante el notario. El último se archiva y se tramita el primero. Y luego, no podemos iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que está siendo sustanciado en uno jurisdiccional. Una vez que acreditado, una vez que hayamos acreditado que hemos presentado la correspondiente demanda en vía contenciosa el de jurisdicción voluntaria se archiva. ¿Vale? Los datos que ya hemos comentado y el carácter subjetorio de la ley. Lo de la acumulación de expedientes en la iniciación, todos los expedientes se inician de oficio o bien a instante de administración fiscal o por una solicitud, nos demanda por una solicitud formulada por la persona legitimada que hemos dicho, es la que vamos a consignar todos los datos y circunstancias de los solicitantes. ¿Y contra quién dirigimos esa solicitud? En la acumulación de expedientes el juez o el secretario según sea el competente puede acordar de oficio o también en instancia del interesado o del ministerio fiscal la acumulación de expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar al otro. Esto es lo mismo que cuando se permite la acumulación de procedimientos. ¿Por qué acumulamos procedimientos? Porque la resolución de uno puede ser contradictoria con la del otro. ¿Y cuándo no podemos acumular? Cuando podamos alegarlo a través de la litispendencia. Si podemos alegar litispendencia no acumulamos lo mismo que en la jurisdicción. Una cosa muy importante es que no podemos acumular un expediente de jurisdicción voluntaria a uno contencioso. ¿Por qué? Porque ya hemos dicho antes que si estamos tramitando uno de jurisdicción voluntaria y luego iniciamos uno de jurisdicción contenciosa el de jurisdicción voluntaria se archiva. No se acumula a lo otro. ¿Entendido? Y por último la apreciación de oficio y a la falta de competencia. La falta de competencia objetiva va a depender o bien del juez o bien del secretario. Es decir, el secretario judicial o el secretario de Justicia es el que va a valorar que si entiende que no hay competencia objetiva del órgano judicial se lo pondrá en su conocimiento y el juez determinará esa falta de competencia objetiva o territorial. Pero solo cuando el juez sea el competente para resolver ese procedimiento. Porque si el procedimiento fuera de la competencia del letrado sería él el que sería encargado de declarar de oficio esa falta de competencia objetiva o territorial. El trámite lo va a hacer él, tanto sea de uno como de otro lo único que diferencia es que si el procedimiento es de la competencia del juez, será el juez el que declare de oficio su falta de competencia objetiva o territorial y si es competente del secretario será él el que dicte un decreto diciendo que hay falta de competencia objetiva y o territorial. Bien, y lo último la celebración de la comparecencia se va a celebrar o bien ante el juez o ante el secretario según quien tenga competencia para conocer del expediente y se va a celebrar dentro de los 30 días siguientes al que se admite la solicitud. Y la comparecencia se va a sustanciar conforme a las reglas que hemos visto anteriormente o en cuanto a este pasado conforme a las reglas del juicio verbal. Y por último, bueno aquí me queda la decisión del expediente el expediente se va a resolver o por auto o por decreto dependiendo de quién sea el competente para conocer en un plazo de 5 días. ¿Tienen cosa juzgada estos expedientes? Sí, con respecto si vamos a iniciar otro de jurisdicción voluntaria con el mismo objeto fundamental y demás pero si luego yo me voy a uno contencioso no hay cosa juzgada puedo hacerlo. Por lo tanto, hablamos de una limitación de la cosa juzgada. En cuanto a los recursos vamos a distinguir como siempre recursos contra resoluciones interlocutorias que se dictan durante el curso del procedimiento y diligencias, providencias decretos y autos. Aquí no hay sentencia por lo tanto los recursos que proceden la reposición o la revisión. Y por último la caudalidad del expediente aquí sí que termino. Se va a tener por abandonado el expediente si pese al impulso de oficio de las actuaciones no se produce actividad promovida por el interesado durante 6 meses desde la última notificación. Es decir que corresponderá al secretario declarar la nulidad o perdón declarar la caducidad del expediente a través de un decreto y contra ese decreto no bueno cabe el único recurso que cabe sería el recurso de revisión. Recurso de revisión. 6 meses desde la última notificación para que declaren caducado el expediente. Y ahora sí hemos terminado los dos temas lo dejamos aquí hasta la próxima. Mándame un correo electrónico a mi cuenta de correo y te contestaré. ¿Vale? Venga pues nada un abrazo nos vemos en la próxima clase. Hasta luego. Gracias.