Bueno, pues buenas tardes. Vamos a comenzar con la exposición de la segunda tutoría de Derecho de Contratos. No hay alumnos ni presenciales ni online. Voy a contar cosas para dejarla grabada y, bueno, pues eso, hacemos como siempre. Venga, reanudamos en el capítulo 5, el contenido del contrato. Pues el contenido del contrato es aquel conjunto de derechos y obligaciones que las partes estipulan. Aquí regio un principio esencial, artículo 1255, principio de autonomía de voluntad. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o a la normativa. O sea, que tenemos un reducto de normas imperativas, muy poquitas, unas líneas rojas muy básicas de normas imperativas. Dentro de eso, absoluta libertad para contratar, hasta el punto de que caben contratos atípicos, contratos que no estén ni regulados en la ley, siempre que no sean contrarios a los principios básicos del derecho de contratos. Bueno, dentro de ese contenido libre que las partes pueden establecer, pueden establecer una condición. Vamos al epígrafe 2. La condición significa someter la eficacia del contrato a un suceso, a un suceso que no dependa de la voluntad de las partes. Por ejemplo, te regalaré un coche cuando acabes la carrera de derecho. Cuando acabes la carrera de derecho, confluye tu voluntad, pero no es sólo tu voluntad, no es que porque quieras la vas a acabar. Vale, entonces, la condición es un elemento no esencial. Del 1113 podemos definirla como suceso futuro o incierto. También puede ser un suceso pasado, pero que las partes ignoren, o sea, que se desvegue después. Suceso futuro e incierto. Características. Tiene que ser posible. La condición no puede ser si me bajas la luna, te doy mil euros. Eso no puede ser. No puede ser contraria al contrato de derecho, ni contraria a las leyes ni a las buenas costumbres. Si, no sé, si un psicópata asesina 200 personas, te daré no sé. No puede depender de la voluntad de los contratantes, están prohibidas las condiciones que dependen de la voluntad, se llaman meramente potestativas. Mirad, hay un principio básico, 1256. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno solo de los contratantes. Hago un contrato si quiero, eso no vale. Bueno, hay dos tipos de condición. Suspensiva y resolutoria. Decimos que la condición es el suceso futuro o incierto del que depende la eficacia de un contrato. Podemos hacer que del cumplimiento de esa condición dependa el inicio de los efectos del contrato, o que del cumplimiento de esa condición dependa el cese, la terminación de los efectos del contrato. Mirad, te presto mi coche hasta que acabes la carrera de derecho. ¿Vale? Te presto mi coche hasta que acabes la carrera de derecho. Se entiende que terminar la carrera de derecho es una condición resolutoria, porque cuando se produce se resuelve, terminan los efectos del contrato, es un préstamo de coche. Te presto mi coche hasta que acabes la carrera de derecho. Ahora, te prestaré mi coche desde que acabes la carrera de derecho, cuando acabes la carrera de derecho. En ese caso, yo te estoy prestando el coche para después de que acabes la carrera de derecho. ¿Comprendéis? O sea, en este caso, el acabar la carrera de derecho es una condición suspensiva, porque de ella depende... Que empiecen los efectos del contrato, que hasta entonces estaba en suspenso. Eso. Condición suspensiva aquella de cuyo cumplimiento depende que se inician los efectos del contrato. Condición resolutoria aquella de cuyo cumplimiento depende que terminen los efectos del contrato. Bueno, la conditio iuris y la condición legal. A veces se habla de conditio iuris, que significa condición legal. En ciertos casos, la ley subordina los efectos de un negocio jurídico a que ocurra algo. Por ejemplo, es el ejemplo clásico. El testamento que otorga una persona, su eficacia está condicionada a la muerte de esa persona. Entonces se dice, la muerte del testador es la conditio iuris del testamento. Pero esto no es una condición, en el sentido que estamos diciendo. Realmente, la condición es un elemento accidental que puede estar o no, la condición en el sentido estricto, y una conditio iuris es un requisito exigido por la ley sine qua non, necesariamente. Y, bueno, pues esa sería la diferencia, ¿vale? Es lo mismo que la condición, es un suceso. Lo que pasa es que ya no es un suceso incierto, sino que es un momento temporal cierto, cierto, del que dependen los efectos del contrato. Mirad, dicho así, el término o plazo puede ser una fecha concreta. Te daré 1.000 euros el 15 de mayo de 2024. Puede ser un periodo temporal determinado. Te prestaré mi coche durante dos meses. Puede ser una fecha indeterminada, pero determinable. O sea, algo que necesariamente ha de venir. El ejemplo clásico es la muerte. Te prestaré esto hasta que te mueras. La muerte no es una condición porque no es un suceso futuro e incierto. Es cierto en el sentido que ha de llegar. No se sabe cuándo, pero como tal suceso debe llegar. Bueno, igual que había una condición suspensiva y una condición resolutoria, también tenemos un término inicial y un término final. El término inicial es aquel de cuyo cumplimiento depende. Depende que comiencen los efectos del contrato. Te dejaré mi coche el 15 de mayo. Término final es aquel del cual depende la terminación de los efectos del contrato. Te dejaré mi coche hasta el 15 de mayo. Bueno, en principio, el término, igual que la condición, son elementos accidentales. Pueden estar o no estar. Pero hay ocasiones en que las partes establecen un término esencial. El ejemplo típico es el pianista que contrato para que toque en la boda de mi hija. Ahí, que el pianista venga tarde. ¿Por qué? No supone un cumplimiento tardío o incorrecto. No, supone un verdadero incumplimiento, porque las partes han pactado que el término no sea un elemento meramente accidental del contrato, sino que sea un elemento verdaderamente esencial. Si no lo cumples, el incumplimiento es total. Bueno, hay que decir que esa esencialidad no depende de que pueda o no pueda… O sea, depende de la voluntad de las partes. Las partes, un suceso concreto, pueden darle el carácter de término esencial. Pueden pactar. Si no cumples en el momento señalado, se entiende que es incumplido. Bueno, otro elemento sería el modo. El modo es una carga o gravamen que se impone en los actos de liberalidad. Acto de liberalidad es cuando yo dono en vida algo a alguien o cuando se lo dejo por testamento. Yo puedo realizar una estipulación por testamento o por mandación en favor de otra persona y le puedo poner una carga. No honro herederos a mis hijos o les dono una finca a condición de que paguen a mi hermana soltera una pensión de 300 euros antes. Les he hecho una liberalidad, la cual, es una adoración o un legado por día de testamento, pero les estoy imponiendo una carga. Bueno, hay que decir que el modo no es un mero ruego o una recomendación. Su incumplimiento determina la revocación de esa liberalidad. Quien no cumple el modo perderá esa atribución por donación o por herencia. Y hablando del contenido del contrato, hay que hacer una referencia a los contratos típicos y atípicos. Mira, los contratos típicos son aquellos en los que el derecho, el Código Civil u otra ley, da una regulación. Una regulación que, salvo algunas de pocas normas imperativas, en su mayor parte es dispositiva. Es decir, las partes en el contrato pueden establecer otra cosa. Pero si las partes hay algo que no han regulado, podemos acudir a una regulación subsidiaria en la ley. La ley da una regulación. Es el caso de la compra-renta, el arrendamiento de los contratos, de toda la ley. Pero frente a ellos tenemos contratos atípicos. Son figuras contractuales que no están reguladas en la ley, que reúnen los requisitos para hacer un contrato. Tienen consentimiento, objeto, causa, todo lo que vimos en la clase anterior. Y que, por supuesto, es admisible porque el artículo 1.255, al establecer esa genérica admisión de la libertad contractual, nos está permitiendo establecer los pactos, cláusulas y condiciones que queramos. O sea, incluso crear un contrato moderno. Bueno, el problema que plantea teóricamente el contrato atípico es qué pasa si hay lagunas. Porque en un contrato típico las lagunas de lo que han pactado las partes, las cosas que no han pactado, vamos a buscarlas a la ley. ¿Qué pasa cuando no hay una ley? Cuando el contrato es atípico. Pues hay teorías. Hay teoría de la absorción, hay quien dice pues habrá que ir al contrato típico más próximo. Teoría de la combinación, hay quien dice, bueno, si aquí en este contrato nuevo hay elementos de varios contratos tipificados, pues habrá que hacer una combinación de ellos. O teoría de la aplicación analógica, tendremos que ir a aquel tipo de contrato típico que tenga más identidad de razón. Ya veis que todo esto es muy teórico. El Tribunal Supremo, ¿qué es lo que hace? Dice, bueno, hay que ver la voluntad de las partes. Y las normas básicas en materia de contratación. No sigue ninguna de estas teorías expresamente. Y bueno, por supuesto que hay contratos atípicos. Primero, os decía, todos los que acaban en ING, en el gerundio inglés, factoring, confirming, leasing, leaseback, franchising, la franquicia, todos esos contratos aparecieron como atípicos. Ahora pueden tener algún tipo de regulación, pero en principio fueron atípicos. El contrato de corretaje, os decía, tú vas ahora a una pia que te busque una vivienda y ese contrato que te... o a que te venda una vivienda tuya, te busque comprador. Ese contrato al final es un contrato atípico y es muy importante. Genera mucho volumen de dinero. Se pagan comisiones muy jugosas por ese tipo de actuación. Y bueno, pues otro contrato atípico sería el alquiler de cajas de seguridad. Vas a un banco y alquilas una caja de seguridad para guardar determinados efectos tuyos en secreto. Bueno, pues ese es un contrato atípico. La jurisprudencia ha dicho que tiene elementos del arrendamiento de cosas, que están arrendando una caja, y elementos del depósito, que es el contrato por el que una persona entrega algo a otra para que se lo guarde. Bueno, este sería el capítulo 5. Vamos al capítulo 6, la interpretación e integración del contrato. La interpretación. Ante un contrato... bueno, recordad, ¿qué decíamos en Civil 1 sobre la interpretación de las normas? Que era averiguar su sentido y alcance, es decir, averiguar lo que querían decir. Pues lo mismo. La interpretación del contrato es averiguar lo que las partes han querido pactar. Hay una serie de artículos en el Código Civil, 1281 a 1289, que nos dicen cómo hay que interpretar el contrato. Esos artículos, la jurisprudencia lo dice, son aplicables a los contratos civiles y a los mercantiles y son verdaderas normas jurídicas. No son meramente criterios enunciativos o son orientaciones. No, son verdaderas normas jurídicas, en el sentido de que si un juez interpreta mal un contrato, infringe alguna de estas normas sobre interpretación del contrato, la decisión de ese juez podrá ser recurrir en casación. Bueno, ¿cuáles son los criterios de interpretación? En principio, interpretación de carácter subjetivo. Hay que averiguar la intención de los contratantes. Esto lo dice varias veces el código dentro de estos artículos. Ahora, ahora, la mejor manera de averiguar la intención de las partes es ver lo que han escrito. Es decir, tampoco cabe hacer una interpretación imaginativa de lo que las partes debían pensar. O sea, si la discordancia entre la intención de las partes y los términos que han usado en el contrato no es evidente y los términos que han usado son claros, entonces habrá que hacer una interpretación literal. Solamente, dicho al revés, cuando conste que la intención de las partes era otra es cuando tendremos, pero conste claramente, es cuando tendremos que hacer una interpretación subjetiva para averiguar la intención de las partes. ¿Y cómo podremos averiguar esa intención? El código dice que habrá que tender a los hechos de las partes. Las partes coetáneas, o sea, los que se han producido a la vez que han otorgado el contrato o posteriores. Pero habrá que tender principalmente, la jurisprudencia dice, bueno, principalmente quiere decir no únicamente. O sea, también podremos acudir a los actos anteriores de las partes. Para saber cuál era la intención, en lo supuesto de que los términos literales no sean claros o planteen dudas evidentes, tendremos que acudir para saber qué querían las partes a los actos de éstas, a los simultáneos, a los posteriores y a los anteriores. Este criterio de interpretación subjetiva se complementa con algunas reglas de carácter objetivo. Por ejemplo, la interpretación sistemática. Mira lo que dice en 1285. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. O sea, el contrato es un conjunto sistemático, con una intención. Entonces, eso, si una cláusula es oscura, hay que ver primero si las demás nos lo aclaran. Hay dos reglas concretas, exclusión de la enfibología y principio de conservación del contrato. Vamos a ver, 1286. La enfibología son las palabras que tienen varios significados. Dice, las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella acepción que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Por ejemplo, si se está regulando un contrato que tiene por objeto la complementa de una casa, pues claramente casa significa lo que significa. Es decir, una entidad humanística. No lo que os decía el año pasado. No la casa de Alba, no la casa... Por casa hay que entender aquello que es conforme al resto del contrato, a la naturaleza del contrato. La otra regla es que, mira, en 1284, si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Eso es lo que se llama el principio de conservación del contrato. Es decir, hay que intentar que el contrato valga. Hay que intentar salvar el contrato. Y eso hoy es un principio general del derecho. Porque se dice que los contratos sueltan su efecto, intentar que se mantengan ayuda a la seguridad del tráfico. Bueno, otra forma de interpretar el contrato, los usos interpretativos. El 1287 dice que las antigüedades de los contratos se interpretarán teniendo en cuenta el uso del país. Mirad, el uso del país es la práctica con la que se interpreta una determinada cláusula. No estamos hablando de costumbres. Recordad el año pasado. La costumbre es una fuente del derecho. La vamos a ver más adelante. Hay dos tipos de usos. Los usos que son meramente interpretativos. De estos estoy hablando ahora. Nos ayudan a saber lo que significa un contrato. Y otra cosa es los usos normativos, que son verdadera costumbre. Estos nos van a servir para integrar las lagunas del contrato. Os lo digo porque un mismo uso, una misma práctica que se da en un lugar puede ser o meramente un uso interpretativo. Es decir, normalmente la gente entiende esto. Pero no significa que deba ser así necesariamente. O esa misma conducta puede ser un uso no ya interpretativo, sino normativo. Es decir, puede ser norma, por lo tanto costumbre. Aquí estamos hablando del uso interpretativo, el que nos permite interpretar. Y luego hay otra regla, la interpretación contra estipulatoren. Artículo 1288. La vimos en la clase pasada. La interpretación de cualquier cláusula oscura no puede redundar en beneficio de la parte que ha producido la oscuridad. Eso. Recordad que decíamos siglo XX, protección del consumidor todavía en mantillas, no hay legislación como hay ahora. Y el Tribunal Supremo hizo una jurisprudencia muy avanzada en su momento a partir de este artículo. Decía el gran oferente de servicios, la gran empresa suministradora que contrata con todos los señores mediante condiciones generales de la contratación. Pues si hay que interpretar una cláusula oscura en esas condiciones le tiene que perjudicar a ella. Porque ella ha favorecido la oscuridad. Eso era muy progresista en su momento, pero quiero deciros que este artículo es de 1889. No estaba pensado expresamente para los consumidores. Estaba pensado, de hecho, para la contratación negociada. Es decir, para la contratación en pie de igualdad. Lo que os quiero decir es que este artículo no penséis que se aplica solo. Una cosa es que se utilizó para empezar a proteger al consumidor en la contratación en masa con grandes empresas. Pero que también es totalmente aplicable a la contratación negociada en su particular. Bueno, el artículo de 1889 se va a ocupar de qué pasa cuando todas las reglas anteriores no son suficientes para averiguar realmente lo que quiere decir el contrato. Dice el artículo de 1889 que si resulta absolutamente imposible resolver las dudas en la interpretación del contrato por las reglas anteriores, pues hay que distinguir. Hay que distinguir según la duda recaiga sobre circunstancias accidentales del contrato o sobre el objeto principal del contrato. Si recae sobre circunstancias accidentales, es decir, te dejo mi coche. Sí, pero ¿dónde te entrego el coche que te deja? Eso no lo hemos pactado. Eso sería una circunstancia accidental. ¿Dónde te entrego mi coche? Pues dice el código negro. Vamos a ver. Si es un contrato gratuito, es decir, si te estoy dejando mi coche gratis, pues habrá que optar por lo que suponga menor transmisión de derechos. Es decir, ya que el dueño del coche te lo está dejando gratis. Ya que ya de por sí es un sacrificio, no le impongas el sacrificio adicional de tener que llevarte el coche a casa. En ese caso, si el contrato es gratuito, te dejo mi coche y no decimos dónde te lo entrego, pues vienes tú a mi casa a recogerlo. Ahora, que el contrato es oneroso, es decir, que me estás pagando porque yo te dejé mi coche, pues entonces habrá que buscar la mayor reciprocidad de intereses. Habrá que ver cuántas cargas asumes tú y cuántas asumo yo. Porque si resulta que todas las cargas las has asumido tú, usuario del coche, pues igual en ese caso soy yo el que te lo coge. Ya está, el que tiene que llevártelo a casa. Esto si la duda recae sobre algo accidental en el contrato. Por ejemplo, dónde se entrega el bien. Pero imaginemos que la duda recaiga sobre el objeto principal del contrato. Si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, un contrato de obra, que no está claro dónde hay que ejecutar la obra. ¿En cuál de mis 25 casas en Ruinas quedan? Pues entonces, si no puede venirse un conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato se la mueve. Bueno. Primera labor que tenéis que hacer vosotros. Vosotros como juristas, cuando terminéis la carrera y estéis de abogados o lo que sea, y se os ponga delante un contrato. Interpretarlo. Es decir, averiguar qué quiere decir el contrato. Segunda tarea, epígrafe 6. Calificarlo. Es decir, identificar el tipo o esquema contractual al que pertenece ese contrato. Que puede ser típico o atípico. Es decir, esto es un contrato de leasing. O es un contrato de compra-venta. O es un tipo de contrato que todavía no existe en España pero que se caracteriza por esto. Tenéis que... Identificar el tipo de contrato. Porque de ahí va a resultar el régimen legal que se le aplica. Ya sea imperativo o ya sea supletorio. Porque, mirad, hay una frase que se ha hecho famosa. Los contratos son lo que son y no lo que dirán los contratantes. Tú puedes empeñarte en llamar a un negocio permuta de cosa por dinero. Pero la permuta de cosa por dinero se llama compra-venta. Independientemente de cómo lo hayan visto. Bueno. Y una vez que hemos interpretado el contrato. Una vez que lo hemos calificado. Y por tanto sabemos qué normas se le aplican. Tenemos una tercera labor. No es seguro que haya que hacerla. Pero tal vez suba. Epigrafio de integrar el contrato. Mirad. Artículo básico. 1258. Los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado. Sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. O sea, el contrato no sólo obliga a lo que hemos pactado. Sino también a lo que de acuerdo con la ley, con la costumbre o con la buena fe debería obligar al contrato. A ver. Ejemplo que expone el asalto. Un jurista. Él dice. Un jurista. Coge y contrata las vacaciones de Semana Santa. Unos paradisíacos bungalows. Dice él. En una especie de camping encampado este que existe por ejemplo en internet. Que está fenomenal. Que te vas allá a pasar la Semana Santa. Una semanita. Relajado. Estupendo. En un sitio magnífico. Pero cuando llega allí el señor se encuentra que no hay muebles. Y dice. Hombre. Esto no puede ser. Y entonces le dice el dueño. No, no. Mire. Es que nosotros en nuestra publicidad nunca decimos que haya muebles. Bueno. Es verdad que el contrato no decía eso. Pero ¿es obligatorio que haya muebles? Sí. Porque que en un alquiler de fin de semana o de Semana Santa haya muebles es algo que aunque no lo diga expresamente el contrato resulta en la ley, en la legislación turística que lo dice. Y en cualquier caso resulta de la costumbre. Es decir. Que es absolutamente inusual eso. Hasta el punto de que no nos cabe en la cabeza a nadie que no sea así. Y sobre todo deriva del principio de la buena fe. Es decir. Es que la buena fe contractual, el no hacernos trampas, la seguridad del tráfico implica que no te pueden hacer una perrería de ese tipo. Bueno. Pues eso es lo que dice el 1258. Aunque no hayamos puesto expresamente que el alquiler vacacional incluye muebles, tanto la ley como la costumbre como la buena fe bastaría una de esas tres cosas. Pero es que en este caso las tres dicen que debe haber muebles. Eso es con independencia de la voluntad de las partes. Y aunque no haya alguna contractual. O sea, aunque hubiéramos puesto incluso que era sin muebles estaría por ver que un fin de semana pudiera ser así. Bueno. Los medios de integrar el contrato. Los medios de esos tres medios que sirven para completar lo que las partes han pactado son la ley. Ya sabemos que la ley puede ser imperativa. Entonces se aplica siempre. O puede ser dispositiva. Entonces se aplicaría en defecto de previsión de las partes. Los usos normativos. Es decir. La costumbre. En definitiva. Decíamos que había unos usos que simplemente valían para interpretar el contrato y que luego había otros usos que eran verdadera norma jurídica. Esa es la costumbre. Y en ese sentido estamos hablando aquí. Que en principio la costumbre es dispositiva. También se puede pactar otra cosa. Pero si no se pacta se aplicará esa costumbre. Y en cuanto a la buena fe. Pues decir que hoy es un principio general del derecho. En general. Pero que también es un criterio integrador según el 1958. Que la buena fe en principio no es algo subjetivo. Dice la jurisprudencia. Sino que es un criterio objetivo de comportamiento. Que obedece a un canon de lealtad entre las partes. Es un deber de lealtad. Bueno con eso acabaríamos el capítulo 6. Vamos al capítulo 7. La eficacia del contrato. La regla general es que el contrato produce efectos entre las partes. Y a lo sumo con los herederos de las partes. Salvo que sea un contrato personalísimo. Si yo contrato a un pintor famoso para que pinte un fresco en mi casa. Tiene que ser él. No me vale sus herederos. Mira dice en 1257. Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Salvo en el caso de que sean derechos o obligaciones de un contrato que no sea transmisible. Es el caso de los contratos personalísimos. Por tanto eso. Los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos. Y el 1091 que lo conocemos también. Dice las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Por lo tanto la regla general es el efecto relativo. El efecto relativo del contrato en el sentido de que no produce efectos frente a todo el mundo. Sino entre las partes. Lo que pasa es que vamos a ver ahora que cabe la posibilidad de que el contrato. No que produzca un efecto indiscriminado frente a todos. Pero que el contrato sí despliegue efectos frente a terceras personas que no han intervenido en el contrato. Por ejemplo. Empezamos hablando de lo web. Contratos a favor del tercero. Es decir. El señor A y el señor B celebran un contrato que va a beneficiar al señor C. Que no está celebrando el contrato. ¿Eso es posible? Pues no es que sea posible. Es que es súper habitual. Yo contrato un contrato de seguro de vida con la aseguradora MAFRE. Pues el contrato lo hacemos MAFRE yo. Pero el beneficiario va a ser mi mujer por ejemplo. Que saquen yo un hombro beneficiaria de la cantidad asegurada si yo fallezco. Los viajes de boda. Resulta que los padrinos. Deciden regalar el viaje de novios a los novios. Pues los padrinos con la empresa de la agencia de viajes. Harán un contrato. Ellos dos. Pero los beneficiarios que son los novios no son contratantes. O sea que sí es habitual que haya contratos que producen. Son estipulaciones en favor de tercero. Y respecto de esos contratos dice el 1257. Que si el contrato contiene alguna estipulación en favor de tercero. El tercero podrá exigir su cumplimiento. Siempre que hubiese hecho saber su aceptacional obligación. Antes de que esa estipulación en favor suyo lo hubiesen traducado. O sea que la estipulación en favor de tercero. Va a exigir siempre el consentimiento del beneficiario. La aceptación. Nadie puede ser beneficiado contra su voluntad. O sea contra mi voluntad. Ni regalarme nada. Yo tengo que estar de acuerdo. Bueno se suele decir. Que de las partes que celebran el contrato hay un obligado. O promitente. Que sería por ejemplo la agencia de viajes. O sería por ejemplo la aseguradora. Un estipulante. Que es la otra parte que contrata con ella. Y un tercero que es beneficiario. Que es titular de un derecho de crédito. Lo del beneficiario puede ser cualquiera. Como no interviene en el contrato. No se le exige nada. No se le exige ninguna capacidad jurídica. Puede ser incluso un astiturus o un concepturus. Que ni siquiera haya sido concebido todavía. Ahora lo que sí es necesario. Es que en el momento de producirse la prestación. Ese tercero consienta. Consienta. Y consienta o sea acepte. Antes de que la estipulación se la hayan revocado. Bueno entonces la aceptación es un presupuesto. De la consolidación del derecho del beneficiario. Y por lo demás el tribunal supremo ha dicho. Que esa aceptación tiene libertad de forma. Que puede ser expresa o no. Bueno pues si existe el contrato a favor de tercero. También tenemos el contrato en daño de tercero. ¿Cabe eso? Pues a ver. No debería caber. Pero la realidad nos demuestra que sí. Yo por ejemplo hago un contrato con un amigo. Porque veo que voy a caer en insolvencia. Para pasarle a mi amigo los bienes. Para que mis acreedores no me los cojan. El contrato lo estoy haciendo con mi amigo. Pero claramente ese contrato perjudica a un tercero. Que no es parte. Que es mi acreedor. Ese son contratos que tienen por objeto. Dañar a terceros. Por ejemplo burlar a los acreedores. Y deben merecer la reprobación general. Y su expulsión del sistema normativo. Otros contratos. Otros supuestos en que el contrato. Puede producir efecto respecto de tercero. Los contratos con persona determinada. Mirad hay ciertos contratos. Unos que tienen carácter más especulativo. Que permiten. Que una de las partes esté contratando con otra. Pero que el destinatario final de la prestación. Sea un tercero. Esto pasa en las ventas en subasta pública. Incluso en las legales. Hay un señor que gana la subasta. Se le permite. Adjudicarse el bien él. O ceder el remate a un tercero. O sea que el adjudicatario definitivo sea otro. Es una especie de trato de favor. Que se da en ciertas operaciones especulativas. Que tienen por objeto ahorrarse el impuesto. De transmisiones. Entonces como digo eso cabe. Pues en la opción de compra. Las adquisiciones por subasta pública. Y bueno hay un supuesto paradigmático. Que es la compra venta. Pues imaginar una compra venta. Este proceso constructivo largo. Te compras una vivienda por hacer. Primero pagas una señal. Después más adelante se hace un contrato privado. En el que pagas otra pequeña cantidad. Pasan dos meses o incluso años. Haces la escritura pública y apagas el resto. Bueno pues entre tanto. Tienes la posibilidad de que. Comprador y vendedor pacten. Que el comprador podrá. Podrá designar un tercero. Que será a quien el vendedor le hará la escritura pública definitiva. Bueno. La promesa de hecho ajena. Mirad en ocasiones. Tenemos un contrato. En el que. Yo cederme un contrato con otro. Y la obligación que ese otro asume. Es conseguir que un tercero. Contrate conmigo. El mediador o corredor. Yo celebro un contrato. Yo quiero comprar una vivienda en Zaragoza. Entonces le digo a un corredor de fincas. A un API. Búscame una vivienda. Alguien que me venda una vivienda de tales características. Yo estoy contratando con el agente inmobiliario. Pero el objeto de lo que yo contrato con el agente inmobiliario. No es que él me venda la casa. Es que él consiga que un tercero me dé. ¿Entendéis? Esa es la promesa de hecho ajena. Lo que está asumiendo el API. Es una promesa de hecho ajena. Él se compromete a conseguir que un tercero me venda. O al menos intentar. Bueno, no tiene marco legal. Ya hemos visto que es un supuesto atípico. Es la intermediación. El promitente, es decir, el que asume la obligación. En este caso el agente de la propiedad inmobiliaria. Actúa por sí mismo. No tiene mi representación. Es decir, yo no le estoy dando poderes para que compre mi nombre. No, lo que le estoy pidiendo es que él como API. En su propio nombre me busque un comprador. Un vendedor, perdón. Bueno, generalmente la prestación que asume el promitente. La que asume el API. Es una obligación de resultado y no de medios. O sea, yo solo le voy a pagar siempre contra la vivienda. Si no, no. Y por lo demás. Ese API, ese promitente. Suele, el contrato que él me hace es oneroso. Es decir, es a cambio de una comisión. De una prestación. Hablamos ahora de la cesión del contrato. Que es otro supuesto en el que un contrato inicialmente pactado por dos partes. Produce efecto frente al tercero. Nosotros ya estudiamos en el primer término. En el primer término. Que tanto el crédito como la deuda. Aisladamente considerados. Podían ser objeto de cesión. Y decíamos, cuando cedes el crédito. No es necesaria la aceptación del deudo. Aunque es conveniente para que se le pueda oponer la cesión. Cuando cedes una deuda. Si es necesario el consentimiento de la credo. Bueno, recordad eso. Ahora estoy hablando no de ceder un crédito o una deuda. Aisladamente considerados. Sino ceder una entera posición contrapuesta. En un contrato en el que ambas partes asumen derechos y obligaciones. Vamos a ver. Vamos a ceder una entera posición contrapuesta. Pues mirad, el ejemplo que os pongo. La compra-venta en construcción. Yo he firmado las arras. He entregado la primera señal. Tengo unas obligaciones. Me he comprometido a comprar. Tengo unos derechos. La sociedad vendedora se ha comprometido a venderme. En un plazo y en un precio. Y yo en un momento dado. Cambian mi destino. Porque soy juez. Y me destinan a Ayamonte. En vuelo. Y entonces digo, bueno, voy a buscar un tercero. Y le voy a vender. ¿Qué le vendo? Yo no tengo la finca. No le estoy vendiendo la casa. Le estoy vendiendo mi posición contractual en ese contrato de compra-venta. De manera que él va a asumir tanto mis obligaciones. La principal, pagar el precio. Como mis derechos. La principal que le entreguen la vivienda que él ha comprado. O que él quiere comprar. Bueno, otro ejemplo. Yo tengo un bar y tengo una serie de contratos de suministro. Con el que me trae la cerveza. Con el de la electricidad. Con el de internet. Con todo. Y entonces yo quiero traspasar el bar. Y lo que pretendo es, en definitiva, que venga un nuevo explotador del bar que asuma mi posición y que asuma mi posición, como digo, en todos esos contratos de suministro. Bueno, pues esos son ejemplos de cesiones de contrato. Lo que estamos pidiendo no es un crédito o una deuda aisladamente considerados. Sino una entera posición contractual. Y bueno, pues el código no regula esto. Pero es perfectamente posible porque cabe dentro del 1.255 Y bueno, ¿qué efecto produce esta cesión? Pues que en principio se libera o desvincula el cedente. Es decir, el señor que inicialmente compraba el piso pero que lo han destinado a Ayamonte, ese se va a desvincular. El señor que tenía el bar y que lo ha traspasado ese en principio se va a desvincular de los contratos de suministro. Eso normalmente es así. Pero también puede pactarse que no. Esto es lo que quieran las partes. Imaginad que en el caso del bar a mí un suministrador me dice Oye, yo a ti te he suministrado, sé que eres solvente pero el nuevo no se mueve. Entonces durante el primer año no te desvinculas. Me respondes también. Por si el otro me deja algún pufo, tú te haces cargo. Bueno, se puede pactar otra cosa. Lo que pasa es que al final es verdad que aunque haya un periodo transitorio en que se conserva la garantía de ambas partes al final lo que pretende el cedente es desvincularse sino no cedería su posición contractual. Pero el cedido, es decir, la otra parte contractual pues la suministradora o la empresa que me vende la vivienda también tiene que consentir la cesión. Eso es fundamental. Bueno, el epígrafe 7 sobre subcontrato no entra y vamos al capítulo 8 la ineficacia del contrato o la invalidez. Hay dos temas dedicados a esto. El 8 y el 9. En el 8 vamos a hablar de la invalidez que es cuando el contrato no produce sus efectos porque tiene un vicio tiene un defecto desde el origen. En el capítulo siguiente hablaremos de la ineficacia en sentido estricto que es cuando el contrato nace eficaz y el cedido deja de producir efectos. Bueno, entenderéis la diferencia mejor cuando hayamos expuesto las dos cosas. En este capítulo 8 vamos a hablar de supuestos de situaciones que afectan al contrato porque el contrato tiene un defecto desde el momento mismo en que lo celebramos. En definitiva es la nulidad y la anulabilidad. Esto sonará de cuando en el curso pasado hablábamos del negocio jurídico. La nulidad es el supuesto más grave de ineficacia contractual por eso a veces se dice nulidad absoluta, nulidad de pleno derecho que es como remarcar. Bueno, causas de nulidad. Los contratos son nulos cuando se infligen normas imperativas o cuando no concurren los requisitos esenciales del contrato. Por ejemplo, sabemos que los elementos básicos del contrato son consentimiento, objeto y causa. Pues imaginad que no hay consentimiento. No me refiero a un consentimiento viciado, me refiero a que no hay consentimiento. Es decir, que un señor se arroba la representación de otro o que un señor hipnotiza a otro o que le obliga con su dedo a recordar la violencia. En esos casos no hay consentimiento, por lo tanto el contrato debería ser nulo. También hay contratos celebrados por personas que no tienen plena capacidad, por ejemplo los padres o tutores respecto de los menores y el curador representativo respecto de los discapacitados más grandes. Sabemos que esas personas para ciertos actos los representantes legales digo necesitan autorización judicial para los actos más grandes, por ejemplo de inmuebles o empresas. Si realizan ese acto sin autorización judicial ese es un acto nulo. Esto en cuanto al consentimiento. En cuanto al objeto, recordad el objeto del contrato tenía que tener tres requisitos consentimiento, objeto y causa. Tiene tres elementos esenciales consentimiento, objeto y causa del contrato. Hemos hablado del consentimiento. El objeto tenía que ser lícito, posible y determinado. Pues si falta alguno de esos requisitos el contrato es nulo. La causa tenía que ser lícita. Por tanto, un contrato con causa ilícita es nulo también. Imaginad que es un contrato formal que exige una forma, pero no una forma de aprobación, una forma de solemnitatem. Por ejemplo, una donación de inmuebles requiere escritura pública. Pues no cumplir ese requisito también es causa de nulidad absoluta. En general, contrariedad de cualquier norma imperativa. Hay una ley en Aragón que dice que para vender una vivienda de protección oficial hace falta autorización de la comunidad autónoma pues no tener esa... La propia norma aragonesa dice que el contrato que se haga de esa manera será nulo de primer derecho. Y luego recordad también del segundo cuatrimestre del año pasado, derecho de familia social. Hablábamos del régimen económico matrimonial y decíamos en ocasiones la ley exige el consentimiento de ambos cónyuges para un acto de disposición de bienes. ¿Qué pasa si un cónyuge, os decía yo, se guía la manta a la cabeza y no hace el solo? Pues que si ese acto, ese título oneroso será sólo anulado. Si el acto es a título gratuito si uno de los cónyuges dona un bien, el acto es que debería ser donado por los dos. El acto es nulo de primer derecho. Pues esta sería otra causa de nulidad. Bueno, son los supuestos más graves de ineficacia. ¿Vale? La acción de nulidad. Pues mira, el tema es que aunque el contrato sea nulo en principio aparentemente es válido. Hasta que no ejercitemos una acción para pedirle a un juez que lo declare nulo ese contrato en el tráfico va a estar como válido. Entonces esa acción para pedir la nulidad, como es el supuesto más grande de ineficacia, se caracteriza porque tiene una legitimación muy amplia. Las personas que pueden pedir la nulidad son muchas de hecho cualquier persona interesada y porque no tiene plazo de duración esa acción es imprescriptible. Para pedir la nulidad se puede ejercitar la acción en cualquier momento. ¿Consecuencias de la nulidad? Pues mira, la consecuencia dice en 1303 los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses. O sea, se busca un efecto restitutorio como si nunca hubiese existido el contrato para evitar que ninguna de las partes se enriquezca injustamente a costa de la otra. Bueno, en particular los supuestos de ilícito. El contrato puede ser nulo por varias razones que acabamos de ver pero entre otras puede ser nulo porque alguien ha realizado una conducta ilícita y esa conducta ilícita puede ser un ilícito penal o un ilícito civil. O sea, un ilícito penal. Yo he matado a un sicario para que mate a no sé quién y me he comprometido a pagarle 50.000 euros por matar a no sé quién. Aparte de las consecuencias penales que tiene eso, que son las fundamentales y son gordísimas, yo estoy hablando ahora de la eficacia civil. Ese contrato por el que yo contrataba al sicario para que mate a otro ese contrato es nulo. Y es nulo penalmente nulo. Porque eso es una infracción con consecuencias penales. Entonces, ¿ahí bastaría con el efecto restitutorio? Es decir, oiga señor sicario, usted no lo mató que le detuvo a la policía antes, devuélvame lo que le preste. O al revés, oiga señor que me ha encomendado que mate a otro, que me pague usted el 50% y ahora me tiene que pagar el otro 50. No. Es decir, civilmente ese contrato es nulo. Y lo que dice la ley es que como la nulidad es por un ilícito de carácter penal, las partes no pueden reclamarse entre sí lo que se habían prometido. Imaginemos que el ilícito es civil. O sea, no llega a ser delito. Infligimos una norma pero es civil. A eso el código anacrónicamente le llama causa pero significa ilícito que no llega a ser penal. Es un ilícito civil. Pues entonces dice que aquel contratante que haya tenido culpa no puede reclamar del otro. Es decir, si los dos han tenido culpa en ese ilícito nadie puede reclamar al otro. Pero si es solo una de las partes que ha incurrido en el ilícito, pues igual engañando a la otra ésta sí que no puede reclamar, pero a ella sí que le puede reclamar la otra parte de la devolución. Mirad, un ejemplo de la Jurisprudencia Sentencia del 2008. Hay una norma se puede imaginar el típico jugador de casino que se ha apostado todo lo que tiene y que incluso en ese momento si le prestasen dinero lo aceptaría a préstamo y se fundiría todo. O sea, hay una norma que dice que el casino no puede, está prohibido que preste dinero al jugador. Pues un casino se pasó por el arco de triunfos a norma, prestó al jugador, el jugador perdió y en un momento dado el casino le reclama a ese jugador la devolución del préstamo. Bueno, pues el Tribunal Supremo dice, hay una norma que prohibía esto. Esto es un ilícito. Es verdad que no es penal, no tienes que ir a la cárcel, pero es un ilícito civil. Consecuencia, como el casino es el responsable de haber incumplido esa norma, el casino no puede pedir la devolución del préstamo. ¿Vale? La nulidad parcial. A ver, se plantea el problema de qué pasa si el contrato que tiene varias cláusulas o estipulaciones unas son nulas y otras no. ¿Qué pasaría en ese caso? Bueno, pues la existencia de cláusulas nulas no afecta en principio a la validez del contrato. Esas cláusulas deberían tener tenerse por no puestas. ¿Y cómo las solventamos? ¿Cómo las rellenamos, esos agujeros que se producen en el contrato? Pues 1.258. Interpretación e integración del contrato. Es verdad que al final claro, habría que ver, porque si tal y como queda el contrato después de podar esas cláusulas nulas, ya no se corresponde con la voluntad de las partes, debería ser nula. Pero en principio la solución es que las cláusulas nulas deberían tenerse por no puestas. Y así lo hizo la normativa en materia de protección de consumidores en el artículo 83 respecto de las cláusulas abusivas. En un contrato una cláusula que se declare abusiva, se tiene por no puesta. Y el resto del contrato subsiste, pero dice la ley, siempre que pueda subsistirse en esas cláusulas. Bueno, la anulabilidad del contrato. La anulabilidad es un supuesto de ineficacia un poquito menor, por así decirlo. Si las causas de nulidad suponían que nunca había habido contrato, las de anulabilidad son más evidentes. Por ejemplo, en cuanto al consentimiento decíamos absoluta inexistencia de consentimiento es causa de nulidad. Bueno, pues vicio del consentimiento, error, dolor, violencia es causa de anulabilidad. ¿Menores sometidos a tutela? Pues bueno, sabemos que hay que ellos pueden celebrar contratos por sí mismos. Entonces O sea, contrato realizado por un menor, pues aunque sean esos contratos que conforme a los usos pueden celebrar por sí mismos, esos contratos serían anulables. O sea, que me compro no sé, que me compro un coche. Pues ese contrato sería anulable. Cuando contrato celebrado por una persona con discapacidad que necesita medidas de apoyo, pues el contrato celebrado sin esas medidas de apoyo es es que aquí no es que no haya consentimiento, es que hay un consentimiento incompleto. Por eso es anulabilidad, no es nulidad. Y en el caso de de actos realizados por un solo cónyuge que requeriría el consentimiento de los dos, pues si el acto es oneroso es anulable. Ya hemos visto que si era gratuito es nulo. La acción de anulabilidad. Pues mira, como es menos grave, nos encontramos con diferencias tanto en la legitimación como en los plazos de prestación. Primero, plazo de duración de la acción. Os he dicho prescripción pero no. Es caducidad. La acción de nulidad caduca a los cuatro años. Cambia un poquito como se computa. En los casos de error, dolo o contratos celebrados con discapacitados por discapacitados, pues los cuatro años son desde que se celebra el contrato. Pero, por ejemplo, en el caso de contratos realizados con intimidación o violencia, pues desde que termina la intimidación o violencia. En el caso de contratos celebrados por menores hasta que salen de la patria potestadona, cambia un poquito. Pero es un plazo de caducidad de cuatro años. Pasado ese plazo ya no se puede ejercitar la acción de anulabilidad. Y en cuanto al círculo de personas legitimadas, pues un poquito más amplio. De entrada, las personas que han sufrido el vicio del consentimiento. Las personas con discapacidad cuando se ha celebrado el contrato sin medidas de apoyo. También quienes deberían prestarle las medidas de apoyo. Los que sin ser parte del contrato asumen obligaciones. Pues por ejemplo, celebra un contrato un menor que sería anulable y yo soy avalista. Pues yo no soy parte del contrato pero soy interesado porque he asumido obligaciones. He avalado a un contratante. Pues yo también puedo pedir la anulación. Ahora, una regla en base al principio de buena fe. No pueden pedir la anulabilidad la anulación de un contrato los causantes del error, la violencia, la intimidación, el dolor o las personas capaces que contratan con incapacidad. Bueno, efectos de la ANU. O sea que por un lado es más amplia la legitimación porque admite más terceros, pero por otro lado es más breve porque de las partes contratantes el que ha causado el vicio del consentimiento o el que ha contratado por una ley incapaz, aunque sea parte del contrato no puede pedir la anulación. Bueno, efectos de la anulabilidad pues básicamente el mismo efecto que la anulidad restituirse, pero con un matiz. Artículo 1304 Si la causa de la anulación es que uno de los contratantes era menor, tendrá que devolver sólo en cuanto ese contrato le haya servido de utilidad. No tendrá que devolver todo lo recibido sino lo que le haya aprovechado. Puede haber habido alguna vicisitud que le ha hecho perder ese viejo, pues entonces no tendría que devolver todo. Y bueno, lo mismo en cuanto a personas discapacitadas. Bueno, vamos al 4. La pervivencia de los contratos invadidos. Lo que quiero que entendáis es que un contrato anulable no es nulo de pleno derecho. Tenemos un plazo y un círculo de personas legitimadas para pedir la anulación. Claro, nosotros sabemos que si en ese plazo no se pide la anulación, ¿qué le pasa al contrato? Que se consolida, que se detiene ese defecto, pero como no se puede impugnar pues se consolida, se subsana. Entonces claro, es evidente la pregunta. Si podemos esperar 4 años y el contrato se sana, se cura de sus defectos, ¿cabe que la persona que pudiera impugnarlo antes de que pasen los 4 años lo declare subsanado? ¿Cabe que renuncie a la acción de anulabilidad, que diga que ese contrato vale, que lo ratifique? La respuesta sí, es afirmativa. 1313. Esa ratificación o confirmación de quien podría impugnar el contrato purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración, o sea con eficacia retroactiva y extingue la acción de anulabilidad. Bueno, la conversión del contrato nulo siempre se dice ¿qué pasa si un contrato es nulo? Porque no reúne los requisitos necesarios para hacer ese contrato pero sí reúne los requisitos necesarios para hacer otro contrato. Siempre se pone el mismo ejemplo, mirad, estudiaremos el comodato. El comodato es un préstamo de uso de cosa mueble, yo te dejo mi coche gratis. Porque si te dejo mi coche cobrándote, eso no es un comodato. Es un arrendamiento, es un alquiler. La diferencia entre el comodato es que yo te presto mi coche. El alquiler es que te dejo mi coche a cambio de un precio. Entonces se dice bueno ¿qué pasa si decimos te voy a hacer un comodato pero te cobro un precio? Ese como comodato es nulo ¿pero valdría como alquiler de coche? Bueno, pues la doctrina cree que no, es decir que si tú haces un contrato aunque le llames comodato, pero cobrando un precio calificación. Los contratos son lo que son, no como les llamen las partes. Entonces no es que el contrato de comodato se purifique de su defecto y valga como arrendamiento de cosa. No, es que hemos hecho un arrendamiento de cosa desde el primer momento, aunque le hayamos dado todo. Bueno, vamos a meternos un poco en el capítulo 9, a ver si nos da tiempo. La ineficacia en sentido estricto. Nulidad y anulabilidad se refiere a contratos que nacen con un vicio, con un defecto desde el origen. Sin embargo en este capítulo vamos a ver contratos que nacen perfectamente válidos pero que en un momento posterior quedan sin efecto. No por un defecto que tuvieran desde el inicio sino por otras causas. Pero el contrato ha existido, ha sido válido ha estado perfecto, ha cumplido todos sus requisitos. Es una causa sobrevenida posterior. El mutuo disenso el mutuo disenso es un nuevo contrato. Otras partes han celebrado un contrato y ahora realizan un nuevo acuerdo de voluntades para dejar sin efecto ese contrato. ¿Eso es válido? Pues por supuesto. El mutuo disenso si lo pensamos, es otro contrato. O sea, un nuevo contrato. Claro, tiene que reunir los requisitos generales de todo contrato, consentimiento objeto y causa. Pero si el contrato inicial, el que queremos dejar sin efecto, tenía otros requisitos, por ejemplo un contrato solemne que requería una forma especial pues el mutuo disenso también el mutuo disenso debe reunir todos los requisitos del contrato que quiere dejar sin efecto. Por tanto, el mutuo disenso es que las dos partes deciden dejar sin efecto el contrato. Diferente es el caso del desistimiento unilateral una de las partes decide dejar sin efecto el contrato. ¿Es eso posible? Pues mirad como regla general, no. Recordad el 1256 la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratos. Sin embargo, sin embargo hay algunos casos concretos en que el legislador en ciertos contratos permite el desistimiento unilateral. No con carácter general, pero lo permite son contratos con un componente de confianza ¿no? Y por otro lado al amparo del 1255 de la libertad de contratación las partes en un contrato concreto pacten el mutuo desistimiento perdón, no el mutuo, o sea pacten la posibilidad de que unilateralmente uno de los contratantes pueda desistir. Bueno, principales supuestos previstos en la ley en que se admite el desistimiento unilateral son muchos supuestos, pero son excepcionales, es decir, no es lo normal. Por ejemplo, el contrato de oro yo encargo a un contratista que me construya una casa. En ese contrato el dueño de la obra puede desistir indemnizando al contratista, entre otras cosas lo que iba a ganar con esa obra. Pero yo no estoy obligado a soportar que un contratista que no traba me haga mi casa. Tengo la posibilidad de desistir unilateralmente pagándolo así. Eh... sociedad civil. Constituimos una sociedad entre varias personas y no le ponemos plazo. La sociedad civil se basa en la confianza a diferencia de la que el cantil. Entonces, en cualquier momento el socio puede renunciar a la sociedad. Salir de ella sin necesidad de indemnizar la casa. El mandato. El mandato es el contrato por el que una persona llamada mandante encarga a otra que le haga una gestión. Anda, véndeme la finca de salón que yo no quiero eso. Busca un comprador y véndese nada. El mandante que es el que hace el encargo puede desistir libremente. Puede resolver ese contrato de mandato libremente. El mandatario también puede renunciarlo. Pero, si ha causado un perjuicio, debe indemnizar. Pero ese es otro caso en el que cabe el desistimiento unilateral. El comodato. El préstamo de uso. Anda, toma mi coche. No te cobro nada. Toma mi coche. Lo normal es poner un plazo. Pero si no lo pones, se entiende que el dueño del bien lo puede reclamar en cualquier momento. El depósito. El contrato por el que una persona entrega una cosa a otra para que la guarde y la custodie. Bueno, pues en cualquier momento el dueño de la cosa puede reclamar la devolución. Otro caso muy importante de desistimiento. El establecido a favor de consumidores y usuarios. El desistimiento, la ley de consumidores, artículo 68, el texto refundido, lo define. Dice, el derecho de desistimiento es la facultad que tiene el consumidor de dejar sin efecto el contrato. Sin necesidad de justificar. Pero claro, el consumidor no tiene siempre derecho de desistimiento. Va a tener derecho de desistimiento en dos casos. Cuando la oferta comercial así se lo reconozcan, y cuando se establezca legalmente. Cuando la oferta comercial así se lo reconozcan, pues ahí viene a la cabeza siempre la publicidad del corte inglés. Si no queda satisfecho le devolvemos su dinero. Si no queda satisfecho no quiere decir si el producto está tarao o tiene algún problema. No, no. Si no queda satisfecho, o sea, si a usted le sale del arco de triunfo devolver estas zapatillas y ir por casa porque derrapan el pasillo, pues usted no tiene que dar ninguna explicación a nadie. Si no queda satisfecho le devolvemos su dinero. Es decir, la propia oferta contractual está contemplando el desistimiento sin alegar causa. Y también existe ese derecho de desistimiento en el ámbito de los consumidores cuando la ley lo establezca expresamente. Recordad la Ley del 91 que regula las compraventas fuera del establecimiento mercantil. Cuando tú compras algo por catálogo, por correspondencia, tienes 14 días para desistir. Pero para desistir libremente. No tienes que justificar nada. Bueno, el efecto que tiene el desistimiento cuando es posible es extinguir la relación sin alcanzar retroactivos. Es decir, el contrato está entonces desistido pero habrá que devolverse las cosas. Y decíamos que el desistimiento unilateral en principio no vale, no es algo previsto en la ley, pero que la propia norma podría establecerlo en estos casos que hemos visto y que también cabría que las partes lo pactasen. Claro, aquí tenemos la pugna de los artículos. Es posible pactar con el contrato que sea que en principio la ley no prevé el libre desistimiento pero tú y yo pactamos que sí lo vamos a hacer. Es posible pactar un arrendamiento en el que en cualquier momento pueden desistir las partes. Es un mal ejemplo el arrendamiento porque tiene más imperativas. El problema es que el 1256 dice que el efecto del contrato no puede quedar al árbitro de una de las partes. Pero es que el anterior, el 1255 dice que las partes pueden pactar lo que quieran. En general sí que habría que pensar que puede haber un derecho de desistimiento convencional pero siempre que no inflija una norma imperativa. Yo por ejemplo en materia de arrendamientos creo que no procede. Bueno, siguiente causa de ineficacia es la resolución del contrato por incumplimiento, el 1124. Mirad qué cosa más bonita dice el 1124. La facultad de resolver los contratos se entiende implícito en los contratos recíprocos para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumplía. Hemos quedado por teléfono. Tú me traes tu perro bastín y yo te entrego mi ciclomotor y lo cambiamos. Hacemos una pregunta. Llega el momento y tú, nos hemos comprometido a entregar cada uno lo nuestro. Llega el momento y tú no traes el perro. Yo te tengo que entregar el ciclomotor Pues mirad, si no estuviera el 1124 sí, porque yo me he obligado a entregar y tú te has obligado a entregar. Tú no cumples, pues yo te entrego lo mío y luego te devalido. Pero este artículo nos está diciendo eso, que en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple lo que le compete la otra parte tiene el derecho de resolver el contrato. Es un artículo importante. Bueno, fijaos esto en general en todos los contratos bilaterales sin embargo, si vosotros veis un contrato de compra-venta, sobre todo en un inmueble es muy normal que se ponga una cláusula como más explícita, que se diga el vendedor le concede un aplazamiento al comprador, que paga el precio en seis meses pero si no paga en seis meses el vendedor recupera la propiedad. Es decir, se configura la falta de pago del precio por el comprador como una condición resolutiva, como algo que permite resolver el contrato. Se ha discutido mucho, es decir si existe el 1124 que permite a una de las partes del contrato resolverlo si la otra no cumple. ¿Por qué se pacta expresamente la facultad de resolver en las compra-ventas? La que tiene el vendedor cuando el comprador no paga el precio aplazado, que eso se regula en el artículo 1504. ¿Por qué se pacta? ¿Qué se busca con esto? Pues mira, lo que se busca es un efecto más automático. Más automático. Lo que se busca es, porque a ver, el 1124 dice que si una de las partes no cumple lo que le incumbe, la otra puede resolver, pero realmente no es que se vaya a resolver necesariamente. Es que la otra parte, la que sí va a cumplir, puede elegir entre que se resuelva el contrato o exigir que se cumpla por la otra parte. Puede elegir. Mientras que cuando estableces esa condición resolutoria del 1504, dices, no, no, si el comprador no paga el precio aplazado, esto es automático. Ya se resuelve. Eso es lo que se busca. Reforzar el autocratismo. Bueno, requisitos del 1124 que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que se encuentre en condiciones de hacerlo, pero tú no cumples. Por eso resuelvo el contrato. Pero yo tengo que estar dispuesto a cumplir. Yo tengo que haber cumplido o estar dispuesto. Segundo, que la otra parte no cumpla o no haya cumplido y la jurisprudencia dice que tiene que ser un incumplimiento grave o esencial que frustre realmente las expectativas del que sí va a cumplir. Deben ser un contrato bilateral, que la obligación cuyo cumplimiento faculta la resolución sea exigible. Claro, hemos quedado que yo te entrego no sé qué y tú me entregas no sé cuánto. Si yo te he dado un plazo, tu obligación todavía no es exigible y yo no puedo resolver. Y que la frustración del contrato sea patente o al menos acreditable. Bueno, insisto en que el 1124, cuando una de las partes, en los contratos bilaterales, cuando una de las partes incumple su obligación, permite a la otra, no es que se resuelva automáticamente el contrato, es que le permite optar. Optar entre resolver el contrato o pedir que se cumpla. Bueno, este no cumple lo suyo, pues yo puedo elegir. Te obligo a que cumplas o resuelvo el contrato. Pero en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. ¿Qué plazo tenemos para ejercitar esta acción? Pues como no hay un plazo especial, el plazo general de las obligaciones personales del artículo 1964. Es decir, 5 años. ¿Efectos de la resolución? Pues que las partes tienen que restituirse todo. En este caso con efecto retroactivo. Bueno, siguiente cláusula por la que se produce la ineficacia del contrato la llamada cláusula rebus sic standibus. Mirad, es una creación de la jurisprudencia española de posguerra civil. Os explico el planteamiento. Antes de la guerra, olivareros de Jaén, sobre todo andaluces, se comprometen y celebran contratos de suministro por lo que se comprometen a surtir de aceite a los hoteles y restaurantes hijos de Madrid. Entonces es un contrato bilateral, es decir los olivareros se comprometen a suministrar aceite y los restaurantes de Madrid se comprometen a comprar a determinado precio. Claro, un precio de preguerra. Un precio razonable, es un producto de calidad pero cuando termina la guerra civil en general todos los alimentos y particularmente el aceite habían multiplicado su valor por cien. Es la España del extraperro, del contrabando Entonces claro, en ese momento los restaurantes de Madrid dicen no, no, usted se comprometió a traer usted 100 litros de aceite a lo que hoy serían 10 euros el litro. Pues usted me lo tiene que traer. Y el olivarero dice ¿pero cómo? Si el aceite ha subido de precio y ahora vale 100 veces más para mí esto es la ruina. Entonces la jurisprudencia española creó esto, dijo a ver, cuando ha habido una alteración de circunstancias extraordinaria que atentan contra la equivalencia de las prestaciones se produce una situación de injusticia material. Entonces dice bueno, en ese caso lo que dice la jurisprudencia es que hay que entender que todos los contratos se celebran rebus sic estantimus, o sea mientras las cosas permanezcan así eso significa ese latinajo mientras las cosas permanezcan así cuando las cosas ya no permanecen así ese contrato está ineficaz Bueno, de entrada la jurisprudencia que es la que ha creado esto, la española, tiende a aplicar este recurso de manera restringida porque ella sabe que esto puede generar mucha inseguridad tiene que ser una cosa verdaderamente excepcional Bueno, epígrafe 4.2 Mirad inicialmente se decía esto, es decir que todos los contratos se celebran rebus sic estantimus, es decir, esas palabritas mágicas aunque las partes no lo pongan se entiende que están en todos los contratos porque es la voluntad presunta de las partes hoy sin embargo esto lo sabemos ya, los autores dicen no, no hay que ir a indagar la voluntad presunta es decir, no es un tema subjetivo es un tema objetivo es el 1252 es que los contratos obligan no solo a los persamente pactados, sino todo aquello que sea conforme a la buena fe al uso de la ley, entonces en ese sentido hay que tener en cuenta que interpretar que se mantienen las prestaciones del contrato tal y como se pactó es algo que vulnera el 1252, o sea, no es un tema subjetivo de que hay que averiguar la presunta voluntad de la parte, no, es un tema objetivo de que un contrato no puede ir ni contra la buena fe ni contra el uso de la ley Bueno, reiteradísima jurisprudencia española que establece una serie de requisitos para poder aplicar esta causa. Alteración extraordinaria que a consecuencia de ella haya una desproporción exorbitante y fuera todo calco entre las prestaciones convenidas Tercero, que no exista otro medio de remediar, porque esto es supletorio, si existe otro medio de remediar pues habrá que acudir a ese medio Que las nuevas circunstancias fuesen de todo punto imprevisibles en el momento de la celebración y que quien alega la clausula tenga buena fe y carezca de ella ¿Qué efectos produce que el tribunal diga, pues sí procede a aplicar la clausula remus y que está señores hoteles de Madrid pasen de listos y no quieran que ahora le suministren a precio de preguerra un producto que ahora prácticamente vale más que el oro o la medicina El efecto no es tanto resolver el contrato el tribunal se inclina más bien por reequilibrar las prestaciones Vamos a ver, vamos a ser posibilistas ¿Cuánto aceite puede producir usted y a qué precio? Entonces igual en vez de 100 litros a 10 euros van a ser 50 litros a 100 euros La verdad es que la clausula remus y que está haciendo es una creación de la jurisprudencia española pero no penséis que ha tenido mucha aplicación De hecho se ha planteado resucitarla con los graves problemas que hemos tenido en el siglo XXI Por ejemplo, se planteó con la crisis inmobiliaria de 2007 O sea, personas que antes de empezar la crisis habían iniciado el proceso este de compra de una vivienda que dura muchos meses empezaron comprando con un precio muy alto dieron una entrada, estalla la crisis se dan cuenta de que las viviendas ahora valen la mitad o menos de lo que ellos habían comprometido a pagar y quieren resolver los tratos. Los promotores dicen, no, no, no, tú te has comprometido a comprar por este dinero y me lo tienes que pagar, que yo he comprado el solar y los materiales carísimos Y el comprador dice, no, no, oye, ha habido una alteración extraordinaria y yo te iba a comprar por 200 mil euros pero es que ahora me compro un precio igual por 80 Bueno, pues el Tribunal Supremo ha dicho que las crisis cíclicas en el sistema capitalista no son inevitables o imprevisibles Por tanto, no aplica la clausula remus y que está haciendo. Pasó lo mismo con el COVID. El COVID es una situación verdaderamente extraordinaria e imprevista. ¿Permite aplicar la clausula remus y que está haciendo es para dejar sin efecto un contrato? Pues mirad, todavía, sabéis que esto es lento la justicia es lenta, entonces todavía no tenemos sentencias del Tribunal Supremo, tenemos sentencias de audiencia No ha pasado el tiempo suficiente Y las sentencias de audiencia tienden a afirmar que no procede a aplicar la clausula remus y que está en tribus, una catástrofe sanitaria puede producirse en cualquier momento y a lo sumo sí está permitiendo aplicarla en sectores especialmente sensibles. O sea, a ver, en producción industrial en general no debería afectar Ahora, en lo que se refiere a hostelería y turismo, ahí sí que parece que las sentencias de audiencia, porque insisto que todavía en el Tribunal Supremo, sí parece que son un poco más proclives a aplicar la clausula remus y que está en tribus. Iremos viendo los años sucesivos. Y aquí paramos ¿Vale? Hubiera querido acabar el capítulo 9, pero no me da tiempo me quedan dos epígrafes Entonces, un epígrafo. Entonces lo veremos lo veremos la clase que viene, donde hablaremos de la restricción Y bueno, me hubiera gustado acabar, porque cuando acabemos el capítulo 9 hemos acabado ya la parte general de contratos y nos metemos ya en contratos en particular Empezando por la donación, la compra-venta Me hubiese gustado, lo que pasa es que es un objetivo muy ambicioso cepillarse esto en dos clases Entonces, nos ha quedado este epígrafe La clase que viene acabaremos está en este capítulo, veremos las donaciones y empezaremos con la compra-venta Os emplazo, hasta ese día. Que vaya muy bien Buenas tardes