Bueno, pues buenas tardes a todos, que veo que ya estáis conectados. Vamos a reanudar donde lo dejamos la otra vez, con este objetivo que me he propuesto de intentar compensar aquella clase primera que no tuvimos. Reanudamos en el capítulo 8, efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio. Y bueno, pues este es un capítulo muy importante. Uno de esos capítulos que si alguna vez llegáis a ejercer el derecho como abogados, sobre todo si os dedicáis al derecho de familia, pues bueno, esto lo vais a estar aplicando constantemente. Bueno, bien. Vamos a analizar ahora una serie de medidas, una serie de cuestiones que hay que solucionar cuando se produce una crisis matrimonial. No basta con divorciarse o separarse sin más, sino que hay que atar ciertos campos, hay que fijar ciertas cosas, resolver ciertos problemas. Primero, dos medidas provisionales derivadas de la demanda de nulidad, separación y divorcio. Por el miedo eso, de que se admita a trámite una demanda de separación, nulidad o divorcio por ministerio de la ley, es decir, de forma automática, se van a producir los efectos del artículo 102. Primero, los cónyuges podrán vivir separados. Y cesa la presunción de convivencia conyugal. Cuando estudiamos la filiación, este mismo cuatrimestre, diremos que cuando los padres están casados, se presume que los hijos de la mujer lo son también del marido. Bueno, pues esa presunción cesa, por el hecho de estar casados, porque el matrimonio lleva implícito una obligación de convivencia conyugal. Entonces, en el momento en que se admite a trámite una demanda de separación o divorcio, cesa esa presunción. Se deja de presumirse que los cónyuges... Segundo, también quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Claro, ya no hay confianza. Y, salvo pacto en contra, cesa también la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. En esta misma clase veremos que la potestad doméstica es una facultad, un derecho que tienen los cónyuges cuando están casados. Yo, para atender la potestad doméstica, se necesitan las necesidades básicas de mi familia. Sanidad, educación de los hijos... Manutención del hogar, en el sentido nuclear. Yo tengo, como cónyuge que soy, una serie de facultades. Puedo realizar los compromisos, contratar con terceros lo necesario para atender esas necesidades de la familia. Contratar el colegio de los niños, contratar una autodoncia, unos brackets con un dentista... Todas esas cosas las puedo hacer. Y las puedo hacer yo solo vinculando bienes comunes. Es decir, las contrato. Yo solo. Pero si mis bienes no son suficientes para pagar eso, responderán también los bienes comunes. Y en última instancia responderán incluso los bienes privativos de mi cónyuge. Porque se entiende que esa es una deuda de los dos. Bueno, pues como consecuencia de que se admita a través de la demanda de separación, lulidad o divorcio, salvo que se pacte otra cosa, termina esa situación. Termina esa posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge para atender los bienes de las necesidades de la familia. Bueno, estas serían las medidas automáticas. Pero junto a esas medidas automáticas... Cuando es una demanda interpuesta por ambos cónyuges, lo que quiero decir es que además de eso, hay que tomar otras medidas. Mientras dura el procedimiento judicial se supone que la convivencia está rota y se supone que tenemos que tomar decisiones que luego no van a ser las definitivas. Las definitivas serán las que apruebe el juez ya para siempre, una vez que nos hayamos separado de divorcio. Pero mientras dura el procedimiento, que pueden ser meses, hay que resolver una serie de cosas. Entonces, admitida la demanda, si no hay acuerdo de los cónyuges, el juez va a tomar las siguientes medidas. Si hay acuerdo de los cónyuges, no hace falta que las tome el juez. Primero, medidas relativas a las relaciones paterno-filiales. O sea, en interés de los hijos, que eso es lo esencial, determinar con qué cónyuge van a pasar a convivir y cómo el otro cónyuge que no conviva con ellos va a poder ejercitar sus derechos de velar por ellos y comunicarse con ellos. O sea, generalmente podría ser encomendado esto a los abuelos, parientes u otras personas. Segunda medida, medidas relativas al uso de la vivienda familiar. Es decir, independientemente de quién sea dueño de la vivienda, sea de los dos o sea de alguno de los cónyuges, hay que tener en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, que habitualmente va a ser el de los hijos, y determinar quién tiene derecho a usar la vivienda mientras dura el procedimiento. Lo mismo, el ajuar, que son los bienes de uso diario de la familia. Medidas relativas a las cargas de barrio. Bueno, pues a ver, las cargas de matrimonio son las deudas que tiene el matrimonio, mantener la casa, llenar la nevera, la educación de los hijos, la sanidad... Pues fijar cómo debe contribuir cada cónyuge a esas cargas, incluidos los gastos del propio proceso de separación unida u orfeo, que serían las litis expensas, los gastos de abogados o de... Entonces, se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que haga uno de los cónyuges para la atención de los hijos sujetos a su patria potestad. Y ahora hay que tomar, provisionalmente, mientras dura el procedimiento, medidas relativas al régimen económico conyugal. No vamos a liquidar todavía los bienes, pero claro, habrá que determinar qué bienes comunes se entregan a uno y otro cónyuge para que pueda administrarlos e ir viviendo con ellos. Pues mientras dura el procedimiento, tú podrás quedarte con el local que podrás alquilar a fulanito, y tú te quedarás con la otra finca que alquilas a mecanito, y con eso vas viviendo. Habrá que rendir cuentas, claro. Y luego, pues también se ha introducido recientemente... En el año 21, medidas relativas a los animales de compañía. Pues igual, determinar como si fueran los hijos, teniendo en cuenta el interés de la familia y el bienestar animal, si los animales de compañía se confían a uno u otro cónyuge y cómo el otro podrá relacionarse, ejercer los hechos de visita. Bueno, tres, las llamadas medidas provisionalísimas o previas. Todas estas medidas que hemos dicho, que son medidas que a falta de acuerdo con los cónyuges tiene que fijar el juego mientras dura el procedimiento, pueden incluso... Decimos, son medidas que una vez que has interpuesto la demanda de inmunidad a separación de divorcio. Bueno, pues incluso pueden pedirse antes de interponer la demanda. A ver, tenemos que pensar en supuestos en que uno de los cónyuges, pues igual está siendo maltratado, entonces tiene que asumir la iniciativa antes de que el otro cónyuge pueda reaccionar. Esa sería la idea. Entonces, esas medidas judiciales pueden, y las medidas automáticas, pueden solicitarse incluso antes de presentar la demanda. Por eso la doctrina les llama medidas provisionalísimas. Y eso sí, están condicionadas a que en los 30 días siguientes se presenten... Presente la demanda real. Y todo eso se complementa con una serie de normas que han ido surgiendo en las últimas dos décadas, en los supuestos de violencia doméstica o violencia de género. Se puede... Las víctimas pueden pedir una orden de protección directamente al juez, al ministerio fiscal o a las fuerzas y cuerpos de seguridad. Se han creado juzgados de violencia de género para atender a estas órdenes de protección. Bueno, la sentencia y las medidas definitivas. Hemos terminado el procedimiento de separación de unidad de divorcio. Bueno, no lo hemos terminado. O sea, estamos previendo que lo vamos a hacer. Lo vamos a terminar. Entonces, todas estas cuestiones que hemos tenido que resolver provisionalmente, habré que resolverlas definitivamente. Bueno, pues esos son, en definitiva, los efectos y medidas que están en la sentencia y que van a sustituir a los provisionales. Debemos comenzar hablando del convenio regulador. Nosotros sabemos, el convenio regulador ya sabemos lo que es de la clase anterior. Es el documento que recoge los pactos o acuerdos de los cónyuges en caso de crisis matrimonial que tienen que ser aprobados judicialmente. ¿Sabemos? Que si estamos pidiendo separación o divorcio de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento de otro, una de las cosas obligatorias es presentar una propuesta de convenio regulador. Bueno, esto se aplica también incluso a la nulidad respecto de los hijos en matrimonio putánico. Bueno, ese convenio regulador, ¿qué debe contener? Pues los cónyuges tienen que haberse puesto de acuerdo en básicamente las mismas cosas. Siempre son las mismas. O sea, el cuidado. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad, o sea, cuál de los dos cónyuges se quedará ejercitando en la patria potestad y cómo el otro cónyuge puede tener comunicación y estancia con sus hijos. Si se considera necesario, se puede establecer el régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos. El destino de los animales de compañía, lo mismo, con quién se van a quedar y cómo el otro cónyuge puede ejercer su derecho de convivencia con el animal. Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares. Contribución a las casas. Cargas del matrimonio y alimentos. Pues igual si los chicos se quedan con la madre, el padre tiene que poner dinero para las atenciones de los hijos. Liquidación del régimen económico matrimonial y la pensión del artículo 97, luego hablaremos de ello. Si hay desequilibrio económico entre los cónyuges, uno tiene que pasarle a otro una pensión. Bueno, esos acuerdos conyugales en el convenio regulador, en principio el juez los tiene que controlar y el juez qué va a controlar, que no sean dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para alguno de los cónyuges. Si no se cumplen ninguna de esas dos causas, el juez aprobará el convenio regulador. Y si considera que no debe aprobarlo, deberá emitir una resolución motivada. Bueno, y parecido, en la ley de jurisdicción voluntaria contempla lo mismo cuando quien está actuando en la asentación o el divorcio es el letrado de la administración de justicia o el notario. Ya sabemos que en ese caso no puede haber hijos menores. Bueno modificación del convenio. Pues ese convenio que las partes han convenido y que el juez ha sancionado, pues en principio tiene vigencia indefinida. Si no se dice otra cosa y podrá ser modificado, pues sí, será modificado si el convenio lo hemos hecho judicialmente por el juez. Si lo hemos hecho ante notario o letrado de la administración de justicia, pues por un nuevo convenio y podrá ser modificado cuando haya un cambio en las circunstancias. Bueno, medidas judiciales o definitivas. Estamos diciendo que las medidas que van a regir a partir de la sentencia de separación o divorcio son las que los cónyuges hayan pactado en el convenio y el juez haya sancionado. Pero imaginemos que los cónyuges ni siquiera han podido ponerse de acuerdo en eso. No ha habido posibilidad de un acuerdo, entonces esas medidas las va a imponer el juez y son básicamente las mismas también. El contenido de las medidas judiciales, pues identidad sustancial con lo que hemos visto de contenido del convenio regular. Por ejemplo, medidas relativas a la patria potestad, la custodia compartida. O sea, que el juez lo mismo puede determinar con qué progenitor se quedan los hijos, cómo el otro puede relacionarse, visitarlos y tenerlos en su compañía. tiene que tener en cuenta que desde el año 2005 se considera o no se considera ya excepcional la custodia compartida, que es algo que puede ser que los dos cónyuges se impliquen igualmente en la custodia de los hijos, en la convivencia con los hijos. La custodia compartida puede darse a solicitud de los cónyuges por excepcionalmente si lo pide uno solo de ellos, pero ya tiene que haber informe del Ministerio Fiscal. Siempre en definitiva la custodia compartida no es algo que deba decidirse teniendo un en cuenta el interés de los padres, sino el interés superior del menor, aunque es verdad que socialmente existe un clima favorable a la custodia compartida y el Tribunal Supremo ha dicho que no es excepcional. Segunda cosa que tiene que precisar el juez si los cónyuges no se han puesto de acuerdo, medidas relativas a los alimentos a favor de los hijos, o sea, cómo debe contribuir cada progenitor a satisfacer las necesidades de los hijos según las circunstancias económicas y las necesidades. Medidas referentes al derecho de visita, pues eso, el cónyuge que no tenga la guarda y la custodia de los hijos, que no conviva con ellos, cómo puede visitarlos, comunicarse con ellos, tenerlos en su compañía, teniendo en cuenta que también el juez puede limitar o suspender esos derechos si hay un incumplimiento grave o reiterado de los deberes impuestos en la resolución judicial o si hay indicios de violencia doméstica. Pensemos en típicos empresarios, el padre que no paga la pensión de manutención de los hijos, bueno pues se le puede decir al juez que el derecho del padre a relacionarse con los hijos se vea reducido o incluso suspendido. También medidas relativas a la custodia compartida. Medidas sobre el destino de los animales de compañía, lo mismo, determinar con cuál valor 2 se quedan los animales y cómo el otro puede estar con ellos también y cómo contribuyen los dos a las cargas, a los gastos de manutención. Medidas relacionadas con la sociedad de gananciales, bueno pues con carácter general en el caso de separación y divorcio pues habrá que disolver el régimen económico matrimonial por acuerdo entre los cónyuges si lo hubiese. Y hay que tener en cuenta también que el régimen económico matrimonial es un régimen También que respecto de la nulidad, el matrimonio cutativo, pues si se ha declarado que uno de los cónyuges ha ido de buena fe y otro de mala fe, el de buena fe va a poder participar en los bienes que haya ganado el otro. Luego se lo explico más adelante, se podrá aplicar las normas del régimen de separación. El régimen de separación es un mix entre, perdón, estoy diciendo separaciones, participación, podrá aplicar las reglas del régimen de participación, que es un mix entre el régimen de separación y el de gananciales. En el régimen de separación los dos estamos separados, cada uno somos dueños de lo nuestro, matrimonialmente hablando. Pero al final del matrimonio comparamos, si un cónyuge ha obtenido una ganancia, una mejora patrimonial respecto de cuando empezó el matrimonio y otro también, se comparan esas dos ganancias y la mitad es lo que el cónyuge que más ha ganado le tiene que entregar al otro. O sea, después del matrimonio yo he ganado 2 y tú has ganado 8, la diferencia es 6, pues el cónyuge que más ha ganado tiene que entregar la otra. La mitad de esa ganancia a otro cónyuge. Pues bueno, en el matrimonio imputativo el cónyuge de buena fe va a poder pedir que se apliquen esas normas, va a poder pedir que se le dé una compensación como si hubieran tenido régimen de participación. Bueno también el convenio, o sea, el juez en defecto del convenio regulador tendrá que imponer medidas sobre el uso de la vivienda y a jugar familiar. Bueno, en principio, si hay hijos, el juez va a mirar cuál es el interés más necesitado de protección. Entonces, puede ser que sea el del cónyuge y los hijos que se quedan con él y entonces puede entregar el uso de la vivienda familiar aunque el propietario sea el otro cónyuge. Se trata de disociar entre quién tiene la propiedad y quién tiene el uso. Hay que buscar siempre el beneficio de los hijos, de forma refleja el del cónyuge con quien se queden, con quien convivan y en el caso de que no haya hijos también el juez puede tener en cuenta el interés familiar más necesitado de protección y dar el uso de la vivienda al cónyuge. Bueno, modificación de las medidas judiciales, pues es posible cuando se alteren las circunstancias sustancialmente. La compensación en los casos de separación y divorcio, pues mirad, en el caso de separación y divorcio antes se decía pensión, ahora se dice compensación. En el caso del matrimonio putativo se aplica algo parecido, como veremos luego, se llama indemnización. Bueno, es verdad que esta pensión está prevista como contenido básico del convenio regulador. No está prevista como el código, como contenido de las medidas que puede imponer el juez. Pero vamos, hay unanimidad que obviamente también el juez puede ir a establecerla. Bueno, se regula en el artículo 97 del código civil o ya no tiene por qué ser necesariamente una pensión. Puede ser una pensión temporal o indefinida, pero también puede consistir en una prestación útil. Bueno, el artículo 97 primero da la regla inicial, es decir, esta pensión se origina por el desequilibrio económico que pueda haber entre los cónyuges. Como consecuencia de la separación o el divorcio, se trata de comparar cuál era la situación patrimonial de cada cónyuge antes y después de casarse. Entonces, si realmente hay un desequilibrio económico entre ambos como consecuencia del matrimonio, pues el cónyuge más que está en situación más beneficiosa tiene que pasar una prestación al otro cónyuge. Este artículo da luego criterios o módulos para fijar, para que el juez pueda fijar esa pensión o esa prestación y se deben fijar también por el juez las bases para actualizarla y las garantías. Bueno, ya he dicho que puede consistir en todas estas cosas, que normalmente es una pensión mensual porque la mayoría de los gastos ordinarios de las familias tienen carácter mensual. Bueno, 7.3, actualización de la cuantía fijada, pues se puede hacer, por ejemplo, por el índice de precios al consumo o, por ejemplo, decir no, esto tiene que ser un porcentaje de los ingresos del cónyuge que más gane. La pensión se puede sustituir en cualquier momento por una renta vitalicia, un usufructo o la entrega de bienes o dinero. Y en cuanto a la modificación de los ingresos. En cuanto a la extinción de la pensión, pues claro, si es una pensión que surge por el desequilibrio económico entre los cónyuges se podrá modificar cuando se altere la causa que la motivó. O sea, cuando se altere la fortuna de los dos cónyuges. Igual es que ganaba más, ahora gana menos o el que gana menos gana más. En cuanto a la extinción de la pensión, pues decir que, bueno, puede ser por cese de la causa que la motivó, o sea, por cese del desequilibrio económico, porque el nuevo acreedor, el cónyuge que venía cobrando contraiga el nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona. Porque renuncia a ella. Por fallecimiento del cónyuge acreedor. ¿Y qué pasa si quien fallece es el cónyuge deudor? Pues en principio la pensión no se extingue, pasará a sus herederos. Lo que pasa es que es verdad que si no hay bienes suficientes o se perjudica a la legítima –la legítima es la parte de bienes que el causante tiene que dejar necesariamente a sus hijos o descendientes– entonces si se produjera esa situación se podría pedir al juez que redujera la pensión o que incluso la pudiese acabar suspendiendo y luego decir que la indemnización. Parece bien caso de matrimonio computativo, por lo que os decía, que aquí no se habla de pensión ni se habla de prestación, se habla de indemnización. El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización como prevé el artículo 97, como acabamos de decir, pero con un requisito esencial. Siempre que haya habido convivencia conyugal, si no, no. Vale, el resto de los epígrafes de este capítulo, leerlos son interesantes, son estadísticas, pero vamos, yo no voy a verlo porque creo que es más fruto de vuestra lectura. Gracias. Es interesante, pero vamos, no me parece tampoco directamente preguntable. Nos vamos al capítulo 9, el régimen económico matrimonial. Mirad, hasta ahora hemos hablado del matrimonio en su aspecto personal. A partir de ahora vamos a hablar del matrimonio en su aspecto patrimonial, es decir, el matrimonio con M produce no solo consecuencias personales entre los cónyuges sino también consecuencias patrimoniales con P, consecuencias económicas. Pues al conjunto de reglas que regulan esto, el aspecto económico del matrimonio le vamos a llamar régimen económico matrimonial. Bueno, hay varios posibles sistemas, primero sistemas de separación, los cónyuges cada uno tiene su patrimonio, es el sistema anglosajón, es el sistema catalán, es el sistema balear y decir que también es el sistema del código civil si no se aplica a la sociedad de gananciales, la sociedad de gananciales es el sistema preferente pero si se dice simplemente que no se aplica a la sociedad de gananciales se aplicaría al régimen de separación. Luego tenemos sistemas de comunidad. ¿Hay bienes? ¿Hay bienes que se hacen comunes de ambos cónyuges por el hecho de casarse? Lo más normal es que lo que se haga común sean las ganancias, es decir, los rendimientos obtenidos por los cónyuges mientras han estado casados pero no el patrimonio que tuvieran de antes o el que puedan adquirir de su familia a título gratuito. Eso es por ejemplo el régimen de la sociedad de gananciales que vamos a estudiar este cuatrimestre y es el caso del sistema aragonés, del sistema navarro. Hay sistemas de comunidad universal que es el sistema vasco cuando se tienen hijos, todo es de los dos cónyuges, todo, lo adquirido por cualquier título, de cualquier manera. Sería también el caso del fuero del Bailío, el Bailío es una zona de Extremadura donde se aplica este régimen de forma consultorinaria. No se hacen comunes solamente las ganancias, se hace común todo. Y luego tenemos el régimen de participación que no es exactamente un régimen de comunidad pero bueno, es lo que os he explicado antes. Mientras está constante el régimen, es un régimen de separación, cada uno somos dueño de lo nuestro, pero al acabar el matrimonio se compara. ¿Cuál de los dos cónyuges? Los dos cónyuges se han enriquecido más que el otro y de esa diferencia, el cónyuge que más se ha enriquecido tiene que pagarle la mitad a otro. De manera que es un régimen de separación, no aparece una masa de bienes que sean comunes pero sí aparece un derecho de crédito, el derecho que tiene un cónyuge a que el otro le dé una participación por lo que se ha enriquecido durante el matrimonio. Bueno, en el Código Civil Español hay unas reglas, estoy en el epígrafe 3, artículos 1.315 a 1.324. Son reglas que quieren garantizar el principio de igualdad entre los cónyuges y que se aplican a cualquier régimen económico matrimonial. La doctrina les llama régimen matrimonial primario, vamos viendo algunas de esas reglas. Epígrafe 4. Libertad de configuración del régimen. El régimen económico matrimonial será el que los cónyuges se estipulen en capitulaciones matrimoniales. Esa es la primera regla, libertad para fijar el régimen matrimonial. La forma de fijarlo son las capitulaciones, hablaremos de ellas esta misma clase. Segunda regla. Igualdad conyugal. A la hora de establecer esas capitulaciones, de pactarlas, se dice será nula cualquier estipulación limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. Otra norma del régimen primario. 6. El levantamiento de las cargas del matrimonio. Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Es decir, estamos hablando de esos gastos básicos de manutención de la familia en sentido nuclear. En el colegio de los niños, la educación, la sanidad, la salud, etcétera. Las atenciones del hogar, la alimentación, el vestido. Esos son cargas del matrimonio y al levantamiento de esas cargas están afectos todos los bienes de los cónyuges. No vale decir, oye, como eres tú el que le has encargado el traje al niño por su comunión, pues eres tú el que pagas ese traje. No. Todos los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Es algo interno entre los cónyuges. Si luego partimos peras, esto lo tendríamos que haber pagado los dos, no solo yo, aunque sea yo la que fui a la tienda. O la que fui al dentista a encargar el traje. Bueno, eso y que la contribución de los cónyuges tampoco tiene por qué ser igual, sino que puede ser objeto de pacto y en su defecto, dice la ley, debe ser proporcional al caudal de cada uno. Si tú tienes mucho más dinero que yo, tú responderás en la misma proporción de este levantamiento de las cargas del matrimonio. Otra regla, la potestad doméstica. Ya hemos hablado de ella. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las deficiencias y necesidades ordinarias de la familia, conforme al uso y a las circunstancias de la misma. O sea, yo, cónyuge, para atender esas necesidades nucleares de la familia, puedo perfectamente encargar un bracket o el internado del niño que hemos decidido que voy a un colegio bueno, caro, yo puedo contratarlo. Y todos los bienes de los dos cónyuges, incluso los bienes comunes, van a estar afectos a eso frente a terceros, aunque sea solo un cónyuge el que afirma uno. Dice, de las deudas contraídas en el ejército, el colegio no va a poder contratar a nadie Y si no, los colegios, que están en la posición de esta potestad, responderán solidariamente, o sea, indistintamente, los bienes del cónyuge que ha firmado la deuda y los bienes comunes. Pero si no son suficientes, subsidiariamente responderán incluso los bienes privativos del otro cónyuge. Hemos visto que uno de los efectos automáticos de interponer una demanda de separación, múrido o divorcio es que esto termine. Bueno, otra regla, la protección de la vivienda habitual. Mirad lo que dice el 1320. Para disponer de derechos sobre la vivienda habitual y los derechos de la familia, se requiere que los muebles de uso ordinario de la familia, aunque sean de uno solo de los cónyuges, hará falta el consentimiento de ambos o en su defecto autorización judicial. O sea, la vivienda es mía porque la heredé de mi padre, pero ahí vivimos la familia. Si yo quiero vender la vivienda, quiero ver, en principio es mía, podría venderla, no es del matrimonio, no es de mi mujer, es mía. Pero la ley está diciendo que desde el momento que es vivienda habitual, para disponer de ella, mi cónyuge tiene que consentir. De hecho, cada vez que un señor va a vender una vivienda y está casado, en la escritura el notario tiene que decir, oiga, esto es vivienda habitual de la familia. Porque si el señor dice que sí, no puede vender el solo, tiene que venir la mujer. Y si dice que no, podremos vender. Y ojo, puede estar mintiendo, ¿eh? Pero entonces la ley dice que ese tercero de buena fe, que compró sin saber que era vivienda habitual, es protegido. Dice el 1320, la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe. Otra regla, epígrafe 9, el ajuar conyugal. Falleciendo uno de los cónyuges, el ajuar, o sea, las ropas, mobiliario, enseres que son el ajuar, la equipación de la vivienda habitual común, se entregarán al que sobreviva sin computárselo en su haber. O sea, pues eso, los muebles, la televisión, el retrato de mamá, el carrillón, todo eso se lo van a dar al cónyuge que sobreviva pero sin computárselo en su haber, o sea, no es porque sea su participación en gananciales, se lo vamos a dar además como una cosa ya gratuita. No se incluyen objetos de extraordinario valor. Bueno, las litis expensas o gastos del litigio. Fijaos, cuando un cónyuge no tenga bienes suficientes, los gastos de pleitos, y estoy hablando de pleitos con terceros en interés de la familia, o los pleitos precisamente con el otro cónyuge por la separación nulidad o divorcio, pues si un cónyuge no tiene bienes suficientes, los gastos de esos pleitos se dan a costa del caudal común. Y si el caudal común no es suficiente y el otro cónyuge tiene bienes, es que el problema es que un litigante que no tiene bienes puede pedir el beneficio de justicia gratuita, que te paguen los gastos de pleito del Estado. Pero no puedes pedirlo si tu cónyuge tiene bienes. Entonces está diciendo este artículo que los gastos por pleitos entre los cónyuges o por pleitos con terceros en interés de la familia. Si el cónyuge que ha interpuesto la demanda no tiene bienes, responde los bienes comunes. Y si no hay bienes comunes suficientes, y precisamente porque el otro cónyuge tiene dinero y no puede pedir la justicia gratuita, entonces va a responder los bienes de ese otro cónyuge. Es maravilloso. Fijaros lo que es esto. Al final yo puedo estar divorciándome de mi mujer, pleiteando contra ella y pagándolo ella. Bueno, otra regla 11, la sanción de la falta de consentimiento de ambos cónyuges. De esto creo que hablábamos ya. Al hablar de nulidad y anulabilidad en el cuatrimestre pasado. Mirad, en materia de régimen matrimonial. Si la ley exige el consentimiento de ambos cónyuges para un acto, administración o disposición, y uno de los cónyuges decide actuar él solo y otorgar el acto él solo, ese acto si es oneroso, o sea si es una venta, es anulable a instancias del cónyuge que lo interviene. Pero si es un acto gratuito, es decir, si lo que he hecho ha sido donar un bien común, entonces el acto es nulo de pleno derecho. No se puede convalidar ni ratificarlo. Bueno, con esto hemos acabado el capítulo 9. Vamos al 10, las capitulaciones matrimoniales. Algo hemos oído ya de ellas. Es el documento en el que los cónyuges pueden pactar su régimen económico matrimonio. Es algo más que eso. Mirad lo que dice el 1325. En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, y dice, o cualquier otras disposiciones por razón del mismo. O sea, sirve para dos cosas. Para pactar el régimen económico matrimonial del matrimonio o para establecer cualquier otra estipulación en razón del matrimonio. Bueno, se dice que son un verdadero contrato y de lo que acabamos de decir podemos decir que las capitulaciones tienen un contenido típico y un contenido atípico. El contenido típico es fijar el régimen económico matrimonio. Y a partir de aquí cabe todo. Cabe que los cónyuges se inventen un régimen nuevo. Cabe que cojan uno de los que prevé el legislador. Cabe que cojan uno de los que prevé el legislador introduciendo cambios concretos. Bueno, la realidad cotidiana dice que los cónyuges suelen coger uno de los regímenes que existen. Y añado yo, 99% de las capitulaciones matrimoniales que se hacen es para pasar del régimen de gananciales al régimen de separación. Bueno, las capitulaciones tienen que hacerse en escritura pública. O sea, es necesaria la intervención notarial porque se te tiene que asesorar. Y este sería el contenido típico. El que se refiere al régimen económico matrimonio. Contenido atípico de las capitulaciones matrimoniales. Cualquier otra disposición por razón del matrimonio. Entonces aquí hay que entender qué podría ser. Por ejemplo, donaciones por razón del matrimonio. Las vamos a ver en el siguiente capítulo. Los propios cónyuges o terceros pueden hacerse donaciones en atención al matrimonio. Es decir, oye, yo marido estoy tan enamorado tuyo que nos casamos y en las mismas capitulaciones te regalo una finca. O el suegro le regala a la nuera. O el yerno... Bueno, me interesa. ¿Entendéis, no? O sea, cualquier pariente y los propios cónyuges pueden hacerse donaciones por razón del matrimonio. Eso puede estar en las capitulaciones. También reconocer un hijo prematrimonial. Uno de los cónyuges en capitulaciones reconoce un hijo. Podría ser. Pactos relativos al tercio de mejora hereditaria. Bueno, esto exige saber derecho de sucesión. Eso os hago un breve speech. A ver, en el régimen del código civil tienes que dejar una parte de bienes necesariamente a los hijos. Se llama legítima. El código civil establece un sistema de tercios. Con la tercera parte de tu herencia puedes hacer... Puedes hacer lo que quieras. Es de libre disposición. Los otros dos tercios los tienes que dejar a descendientes. Pero de esos dos tercios, uno, que se llama legítima estricta, los tienes que repartir por igual entre tus hijos. Mientras que el otro, que se llama tercio de mejora, lo puedes dejar a cualquier descendiente. No necesariamente a tus hijos. Y puedes repartir como quieras. Entonces, imagina unas capitulaciones en las que yo me caso con mi mujer y mi mujer me dice en capitulaciones... Vale, comprometete... Porque eso es un pacto. Comprometete a que tú... Bueno, podremos tener los hijos que sea. Y tú te puedes quedar vivo y te vuelves a casar. Y puedes tener hijos con otra mujer. Pues comprometete a que tu parte de mejora, ese tercio que tienes que dejar a descendientes pero que puedes repartir como quieras, se los vas a dejar a los hijos de este matrimonio que contraes contigo. No a los hijos que puedas tener con otra mujer posteriormente. Bueno, pues eso. Pactos hereditarios relativos al tercio de mejora. La ley permite expresamente hacerlos en capitulaciones matrimoniales. Bueno, por eso resumo. Contenido típico de las catástrofes. Pactar un régimen económico matrimonial. Contenido atípico de las capitulaciones. Cualquier otra disposición por razón del mismo. Todas estas cosas que hemos visto. De hecho, podría ser que en capitulaciones no hubiese contenido típico. O sea, podría ser que hubiese sólo contenido típico. Pactar el régimen matrimonial y no otras estipulaciones. Pero también al revés. Podríamos usar las capitulaciones para reconocer un hijo y no pactar ningún régimen económico matrimonial. Realmente el único límite es la prohibición de las estipulaciones ilícitas. 1.328. Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o buenas costumbres. O limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada contexto. Bueno, el epígrafe 3 tiene un componente temporal. Mirad lo que dice el 3.2. Mutabilidad del régimen económico. Bueno. El artículo 1.326 dice que las capitulaciones pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio. Importante. Podemos otorgar antes de casarnos. Para que desde el segundo, desde el minuto uno, no se nos aplique la sociedad de ganancia. O sea, las capitulaciones pueden ser antes o después de celebrar el matrimonio. Y sobre todo. Principio de mutabilidad del régimen del matrimonio. Antes la ley prohibía cambiar de régimen matrimonial constante el matrimonio. Ahora lo permite y de hecho se hace muy habitualmente. Y ojo, es peligroso. Porque tenemos gananciales y yo que voy a emprender un negocio un poco peligroso y puedo contraer responsabilidad con terceros. Te convenzo. Y pactamos la separación de vías. ¿Para qué? Para que los bienes que pongamos a tu nombre, al nombre de quien no va a ejercer esa actividad peligrosa, estén a salvo de posibles reclamaciones de acreedores. O sea, esto es, no sé cómo decirlo. Esto en su día estaba prohibido, pero ahora es generalmente admitido y se puede hacer. Principio general de mutabilidad del régimen económico. Bueno, reglas de capacidad para otorgar capitulaciones. Debemos pensar que las capitulaciones siempre, siempre, siempre tienen que intervenir los cómplices. Siempre. Pero también pueden intervenir otras cosas. Por ejemplo, para hacer una donación por razón del matrimonio. Desde el punto de vista de los cónyuges, otorgar capitulaciones es un acto personalísimo. No puede hacerse mediante representante. Ahora, la intervención de terceras personas, que es una eventualidad, pues puede hacerse. ¿Y qué capacidad hace falta? Pues la capacidad general para contratar. Bueno, ya no hay... Antes había una regla porque, claro, te podías casar a partir de los 14 años. Entonces decía, bueno, quien tiene capacidad para casarse, tiene capacidad para otorgar capitulaciones. Pero ahora, como realmente para casarse tienes que ser mayor de edad o menor emancipado y para contratar también, ahora considera, no hay reglas especiales de capacidad. Es la capacidad contractual general. Bueno, pues ya estaría. Forma de las capitulaciones. Hace falta escritura pública como requisito de validez. Como requisito solemne. No es un formalismo. Si no hay escritura pública, las capitulaciones matrimoniales no existen. Son nulas. Bueno, modificación del régimen económico constante del matrimonio. Bueno, pues solamente tener en cuenta que se puede hacer unas capitulaciones iniciales, es decir, no hemos tenido capitulaciones antes, o que por capitulaciones podemos modificar otras capitulaciones que ya teníamos antes. Insisto, en la eventualidad de que hayan intervenido terceros en las primeras capitulaciones, si ahora las queremos modificar y la modificación afecta a lo que han hecho esos terceros, tienen que intervenir esos terceros. ¿Vale? O sea, tenemos unas capitulaciones en las primeras capitulaciones, en las que los dos cónyuges pactamos el régimen matrimonial, y además viene un tercero a hacer una donación por razón del matrimonio. ¿Esas capitulaciones las podemos modificar? Sí. Si la modificación se refiere a lo que han pactado los cónyuges, al régimen económico matrimonial, basta con que firmen ellos. Si la modificación se refiere a aquello en lo que interviene un tercero, la donación por razón del matrimonio, tiene que intervenir ese tercero. Bueno, la protección de terceros. Mirad qué precepto más interesante. 1317. La modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. Estoy pensando en ese caso que os decía antes. Yo, hemos tenido gananciales, yo voy a hacer una actividad de riesgo, me voy a dedicar, pues no sé, a construir puentes y se pueden hundir, o a ser abogado y puedo tener errores en mi actividad profesional, es esconderme de ellos. Entonces, puedo dedicarme a la promoción inmobiliaria y me da miedo que se me caiga una casa. Entonces, en esos casos digo a mi mujer, oye, vamos a hacer separación de bienes. Tú te quedas los bienes que queremos salvar, yo me quedo otros bienes, que por lo que sea estimamos menos, por ejemplo, y si me va mal, me cogerán lo mío, pero no te cogerán lo tuyo. Vale, pues eso lo podemos hacer siempre que no haya ya derechos adquiridos por terceros. Si cuando hago eso ya he contraído esa responsabilidad, esto que estamos haciendo ahora no va a perjudicar a terceros. Y además de eso, esto lo ponemos en relación con la publicidad de las capitulaciones. Dice el artículo 1333 que cualquier, las capitulaciones matrimoniales y cualquier pacto o resolución que afecte al régimen económico del matrimonio no perjudica a terceros si no lo inscribimos en el registro cero. Hay un asiento que se llama indicación que está al margen de la inscripción de matrimonio que sirve para decir, por ejemplo, si hemos hecho capitulaciones o no. Es decir, yo hago esa separación de bienes que digo para librarme de posibles responsabilidades. Primera limitación, si ya tengo esa responsabilidad, si ya hay terceros que han adquirido derechos, esas capitulaciones no son oponibles. Serán oponibles en el futuro a otras personas o situaciones. Pero para que sean oponibles a esos terceros las capitulaciones tienen que inscribirse primero en el registro cero y una vez, después de inscritas en el registro civil, en el registro especial que corresponda. Por ejemplo, si afectan a bienes inmuebles en el registro de la propiedad. Si soy un empresario individual en el registro mercantil. ¿Entendéis? O sea, yo vamos a hacer separación de bienes porque me da miedo que mis acreedores nos puedan coger bienes. Tú, esposa, que no haces esa actividad te vas a quedar el bien que más queremos que es la vivienda habitual y yo me voy a quedar los dos coches viejos una cuenta bancaria y un bancal para que si lo hago mal mis acreedores solo me puedan pillar eso. Primero, no afecta derechos adquiridos por terceros y para que esto sea oponible a terceros que puedan venir después hace falta que las inscribamos en el registro civil y en el registro de la propiedad porque afectan a bienes inmuebles. Si no, no he puesto a salvo la vivienda por el hecho de hacer las capitulaciones y ponerse bien a tu nombre si no lo llevamos al registro civil y al registro de la propiedad no podremos oponerlas a terceros. Bueno, ineficacia de las capitulaciones matrimoniales tenemos primero una invalidez como cualquier negocio jurídico imaginemos que las capitulaciones son nulas en forma solemne de escritura pública o porque hemos vulnerado leyes por ejemplo la igualdad conyugal pues esas capitulaciones serían nulas. Anulables, lo mismo, si hay un vicio del consentimiento vale es decir, en estos casos tenemos unas capitulaciones aquejadas por un vicio inicial pero tenemos también otros supuestos de ineficacia es decir, las capitulaciones han nacido válidas y correctas pero por una causa posterior van a perder su eficacia por ejemplo capitulaciones otorgadas antes del matrimonio hemos visto que se puede pero quedarán sin efecto si no se contrae el matrimonio en el plazo de un año por ejemplo, mutuo disenso hemos hecho capitulaciones matrimoniales pero ahora queremos deshacerlas por ejemplo posible sometimiento de las capitulaciones a condición o término estas capitulaciones valdrán durante 8 años o valdrán mientras vivan nuestros padres y por último pensar también en esas capitulaciones hechas en fraude de acreedores esta que decía yo de vamos a separar los bienes para que no me cojan lo mío pero si ya hay un derecho adquirido por tercero esas capitulaciones las he cometido las he hecho en fraude de unos acreedores que ya tienen un derecho contra los bienes comunes porque cuando yo contraje las deudas estaba casado en las naciones entonces esas capitulaciones si van dirigidas a provocar la insolvencia del conyuge deudor pueden ser rescindibles bueno, vamos al capítulo 11 las donaciones por razón del matrimonio pues ya hemos visto son esas donaciones que porque dos conyuges se casan hacen terceras personas a ellos o incluso donaciones que se hacen los conyuges entre sí yo cariño te quiero tanto que te regalo una fila o mi padre te quiere tanto que te regala una moto bueno, pues eso son en definitiva regalos de pedida regalos de parientes regalos que hacen amigos verdaderas listas de boda con razón del matrimonio se regula junto a las capitulaciones matrimoniales fijaros, no se regulan donde las donaciones en general, se regulan donde las capitulaciones bueno, concepto artículo 1336 son donaciones por razón del matrimonio las que cualquier persona hace antes de celebrarse el matrimonio, en consideración al mismo en consideración al matrimonio y en favor de uno o de los dos esposos bueno, entonces un tercero parece una donación a los conyuges que todavía no se han casado pero como un regalo porque os vais a casa pues dice el 1339 que los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario, o sea al 50% y por partes iguales salvo que el donante haya dispuesto otra cosa y que puede hacerla cualquier persona puede ser un tercero, pero también los propios conyuges bueno, estas donaciones se van a regir por las reglas generales de las donaciones, salvo las especialidades que vemos a continuación, había una serie de especialidades que querían facilitar estas donaciones hoy realmente están muy igualadas a las donaciones ordinarias mira, por ejemplo, reglas sobre capacidad pues antes estaba esa regla el que puede casarse puede otorgar capitulaciones y puede hacer donaciones por razón de matrimonio, ahora para casarte necesitas la misma capacidad que para hacer esas cosas, que para contratar por lo tanto no hay reglas especiales en materia de capacidad, antes estaban más favorecidas porque se podían casar los menores a partir de 14 años, ahora no bueno, otra cosa la aceptación de donaciones por razón del matrimonio pues igual, se rige por las reglas generales una donación solamente es válida si es aceptada por el beneficiario sino no, esto es común para todas las donaciones forma, igual, también las reglas comunes para todas las donaciones la donación es un negocio solemne requiere determinada forma, sino no vale particularmente la donación de inmuebles exige escritura pública ante notarios, sino no vale puede ser una escritura de capitulaciones o una escritura diferente de donación pero escritura sí la obligación de saneamiento saneamiento es, a ver, yo respondo de lo que te transmito respondo de que es mío y de que no tiene defectos en la compra-venta donde me pagas un precio, sí que tiene sentido esa responsabilidad, en las donaciones sólo hay responsabilidad si se producen en las donaciones por razón del matrimonio existe esa responsabilidad si te transmito, te causo algún perjuicio y yo voy de paración bueno, vamos un poco a lo que es especial las donaciones por razón del matrimonio respecto de las demás donaciones mirad, por ejemplo, la donación de bienes futuros en una donación normal no por razón del matrimonio no se pueden donar bienes futuros sin embargo, en una donación por razón del matrimonio se pueden donar bienes presentes pero también bienes futuros si quienes se donan son los cónyuges y para el caso de muerte o sea, una donación por razón del matrimonio cabe que los cónyuges se donen bienes futuros para el caso de muerte de alguno de ellos como excepción bueno falta de celebración del matrimonio y de eficacia de las donaciones esto es importante, artículo 1342 las donaciones por razón del matrimonio que se han hecho en consideración al mismo quedarán sin efecto si el matrimonio no se llega a contraer en el plazo de uso otra especialidad, la revocación de las donaciones por razón del matrimonio una donación en general es irrevocable a diferencia de un testamento, que yo lo cambio cuando quiero porque eso va a producir efectos cuando yo venga pero una donación supone transmitir bienes ya y santa rita reta, lo que se da no se quita si te he dado el bien, te lo he dado ¿puedo revocar esa donación? en general, una de las donaciones en general mira, hay tres causas de revocación supervivencia o supervivencia de hijos o sea, yo te hago una donación y resulta que después de donarte me viene algún hijo o uno que yo creía muerto reaparece en ese caso voy a poder revocar una donación en general las donaciones por razón del matrimonio no se pueden revocar por esta causa porque precisamente esas donaciones se hacen en consideración al matrimonio y un efecto normal del matrimonio es que pueda haber hijos las donaciones en general se pueden revocar también por ingratitud es decir, si el donatario hace determinadas conductas malas contra el donante cometer un delito imputar un delito contra él y también se pueden revocar por incumplimiento de cargas si te he donado un bien pero he impuesto unas obligaciones ¿no las has cumplido? pues puedo revocar en general las tres causas de revocación de donaciones bueno, pues en las donaciones por razón del matrimonio la primera causa, la de supervivencia o supervenencia de hijos no se aplica en cuanto a las otras dos causas si es una donación hecha por los esposos es decir, yo me caso y querida mía te quiero tanto que te dono un apartamento o un salón ¿podré revocar por incumplimiento de cargas? sí pero es que además la anulación del matrimonio si tú querida mía quien te ha regalado el inmueble ha sido de mala fe y el matrimonio se declara nulo y tú sabías que era nulo te podrás revocar esa donación en el caso de ingratitud que es imputar determinadas conductas lesivas pues también se podrá revocar bueno, donaciones hechas por terceros pues en el incumplimiento de cargas cabe revocar la donación la donación hecha por mi padre a mi esposa de una finca en el pueblo pues si hay separación o divorcio por cualquier causa pues entonces se puede revocar esa donación bueno referencia a las donaciones intercontinuales constante al matrimonio pues mira, tradicionalmente se decía que los cónyuges no podían hacerse donación de bienes entre sí estaba prohibido porque se pensaba que el cónyuge que tiene una posición económica incluso moral más fuerte podía captar al otro siempre se pensaba que el marido podía manipular a la mujer y apropiarse de sus bienes entonces era un precepto defensivo normalmente hacia la mujer estaba prohibido pero eso ha cambiado ahora, es decir en la actualidad que la mujer va conquistando derechos desde el año 81 pues hay un principio de igualdad entre los cónyuges entonces si los declaramos iguales para lo bueno tampoco hay que sobreprotegerlos es decir, se entiende que ahora cualquiera de los dos cónyuges y particularmente la esposa será perfectamente capaz de protegerse de sí misma entonces el marido y la mujer hoy si se las reconoce capacidad contractual en general pues pueden hacerse donaciones de bienes de cualquier tipo hoy no está restringido, ¿vale? artículo 1323 los cónyuges pueden hacer entre sí bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contractos capítulo 12 la sociedad de gananciales hasta donde nos dé tiempo este es un capítulo muy importante mirad, la sociedad de gananciales es el régimen económico matrimonial supletorio de primer grado para el cónyuge si los cónyuges no dicen otra cosa su matrimonio se va a regir por el régimen de sociedad de gananciales ¿en qué consiste este régimen? leemos con calma el artículo 1344 mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquello o sea en un matrimonio casado en régimen de gananciales tenemos tres tipos de bienes bienes privativos de un cónyuge que son sólo de él bienes privativos del otro que son sólo de él y bienes gananciales se va formando una masa de bienes con las ganancias o beneficios obtenidos por los cónyuges mientras están casados que son bienes de los dos son de los dos pero de ninguno de ellos individualmente se va formando una masa de bienes comunes que tiene que ser gestionada y administrada por los dos esa es la regla general bueno, el código le llama sociedad de gananciales pero no es una verdadera sociedad en el sentido de que no es una persona jurídica diferente de los cónyuges es una forma un poco inexacta decir sociedad de gananciales realmente es un patrimonio común de ambos y los autores dicen que es una comunidad de tipo germánico o hermano común hay dos tipos de comunidad la comunidad romana o por cuotas yo tengo un 50% de amo ese 50% es mío, lo puedo vender y luego hay una comunidad germánica este es el caso todo es de los dos pero no hay cuotas sobre nada yo no puedo vender la mitad de una vivienda porque yo no tengo la mitad de tal tengo la mitad del todo tendré derecho cuando se liquide a que me den bienes concretos pero mientras tanto no es que un cónyuge tenga la mitad y el otro la otra mitad de cada uno de los bienes sino que la comunidad es hermano común todo es de los dos bueno, nacimiento de la sociedad de gananciales pues mira empezará en el momento de la celebración del matrimonio si no decimos otra cosa o posteriormente si se pactan capitulaciones imaginar que hacemos separación de bienes para no tener gananciales y estamos un tiempo con separación de bienes pero después decimos, oye queremos volver a hacer capitulaciones para volver a gananciales pues eso, la sociedad de gananciales puede empezar porque no hemos dicho nada o porque teníamos un régimen previo que habíamos pactado y queremos volver a gananciales bueno, el activo de la sociedad de gananciales vamos a ver qué bienes son gananciales y por tanto qué bienes son no gananciales o sea, privativos de los cónyuge recordad ese esquema que os he dicho bienes privativos de uno, bienes privativos del otro y en medio una masa común de bienes gananciales bueno algunas reglas iniciales antes de empezar a decir qué bienes son privativos y qué gananciales primero en caso de duda o de imposible prueba para acreditarse un bienes privativo ganancial visa atractiva se va a presumir que el bien es ganancial artículo 1361 los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges el material inmuebles el reglamento hipotecario que regula la inscripción de bienes inmuebles en el registro de la propiedad dice que si un señor casado adquiere un bien inmueble a título de oso o sea, compra una finca, por ejemplo, un piso pues si no dice nada se va a inscribir como presuntivamente ganancial o sea, ganancial mientras no se demuestre lo contrario bueno otra vez, el artículo 1324 o sea, se va a presumir que todo es ganancial ¿cómo podemos probar que es privativo? pues una forma muy socorrida es la confesión del otro cónyuge el cónyuge A dice que este bien es privativo del cónyuge B porque si no se trata de desvirtuar esta presunción de ganancialidad que acabamos de ver artículo 1324 para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos será bastante la confesión del otro pero esta prueba de confesión es, perdón una prueba bastante cutre porque no es una acreditación fehaciente pasamos por lo que dice uno de los cónyuges y si el cónyuge está diciendo eso para fastidiar para quitarse de bienes es decir, recordad que esto no es del matrimonio es solo de mi marido ¿por qué? pues porque yo, esposa que estoy confesando eso tengo acreedores o tengo hijos de otro matrimonio que quiero quitarles la posibilidad de echar mano a este bien no me interesa decir que es de mi marido dice que la confesión simplemente de un cónyuge de que un bien es privativo del otro, no perjudicará ni a los herederos forzosos ni a los acreedores del cónyuge confesado bueno, la atribución de ganancialidad otra regla general artículo 1355 podrán los cónyuges de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio cualquiera que sea la procedencia del precio o sea, estamos comprando un bien igual estamos usando dinero privativo pero independientemente del dinero que le demos igual estamos usando bien privativo mío porque es herencia de mi padre para comprar un bien pero si vamos los dos a comprar y decimos que ese bien es ganancial nadie nos va a preguntar nada nosotros podemos atribuir ganancialidad al bien que estemos comprando en ese momento bueno, por tanto ya vemos que hay bienes privativos y bienes gananciales pero que la condición ganancial tiene como una visa atractiva es decir, las situaciones de empate se van a resolver bastante en favor de la ganancialidad bueno, vamos a ver primero ¿qué bienes son privativos? artículo 1346 primero, los bienes animales y derechos que le pertenecieran a comenzar la sociedad lo que yo tenía antes de iniciar la sociedad de gananciales es privativo segundo, los que adquiera después por título gratuito título gratuito es lo que me dejen por herencia o legado, que es lo mismo herencia es más general, legado es más particular pero mortis causa una persona a su muerte me deja bienes pues eso es privativo mío y por donación, alguien me regala algo normalmente para ser mi familia quien me deje bienes o me regale pero todo lo que se adquiera a título gratuito es privativo tercero, son también privativos los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos mirad, hay un principio básico que es el principio de subrogación real subrogación quiere decir reemplazar y real quiere decir bien allí donde cambiemos una cosa por otra, la cosa cambiada tiene la misma naturaleza que la cosa que hemos cambiado si yo tenía un dinero privativo y con ese dinero privativo en sustitución de ese dinero me compro un piso, ese piso será también privativo, por ese principio de subrogación de las cosas también son privativos los bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges mirad, hay veces en que la ley concede a alguien un derecho de adquisición previa un señor, el señor A le vende al señor B un bien bueno, pues el señor C tiene el derecho de igualar la oferta de ese comprador y quedarse el bien con preferencia eso va a pasar cuando ese señor C sea arrendatario, por ejemplo o cuando sea colindante de una finca rústica bueno, o cuando sea coherero o miembro de una comunidad vale, pues lo que dice este artículo es que si ese derecho previo que le va a permitir ejercitar el retracto ejercitar el derecho de adquisición preferente si ese derecho previo era privativo lo que adquiero en ejercicio de ese derecho va también a ser privativo veremos que luego funciona lo mismo con la nación o sea, un señor, el señor A le vende al señor B una finca rústica y yo, señor C, que soy titular de una finca colindante tengo derecho a ejercitar el retracto de colindantes, a igualar la oferta del comprador y quedarme la finca ¿por qué tengo ese derecho? porque soy dueño de una finca colindante pero si esa finca es privativa el bien que yo retraigo es privativo también y lo veremos luego si esa finca colindante es ganancial el bien que yo retraigo será ganancial con independencia de que el dinero que haya usado sea de otra manera o sea, con independencia de que yo adquiera la finca privativa usando dinero ganancial o al revés entonces se producirá una deuda entre patrimonios ganancial y privativo pero la propiedad del bien viene determinada por la o sea, el carácter del bien privativo-ganancial viene determinado por el carácter privativo-ganancial del derecho que me permite ejercitar esa renta bueno, también son bienes privativos cinco los bienes y derechos patrimoniales en los no transmisibles intervivos por ejemplo, el derecho que yo tengo a percibir una pensión las pensiones que yo cobre podrán ser ganancias, pero el derecho a percibir la pensión es privativo mío si nos divorciamos me lo llevaré no, porque es privativo mío también se considera privativo el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos o sea, a mí me atropella alguien y la indemnización que me dan es privativa a mí me expropian un bien privativo y la indemnización que me dan es privativa también principio de su aprobación son privativos también las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor aunque hayan sido comprados a costa del caudal común pues eso ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor los trajes que yo me he comprado por ejemplo para ir a trabajar pues si no son de extraordinario valor pues se entiende que es un privativo mío y también los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio salvo que sean parte integrante de una empresa ganancial o sea, yo soy abogado pues el ordenador, la mesa de despacho que tengo se entiende que va a ser privativo mío salvo que tuviéramos un despacho de abogados de los dos bueno, este sería el elenco de bienes privativos vamos a ver el elenco bienes gananciales son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges o sea, cualquier actividad laboral o profesional lo que se gane es ganancial ¿cuántas veces hemos oído que por ejemplo dice la esposa bueno, es que esto es el sueldo de mi marido este dinero es de él pues no, mientras estamos en sociedad de gananciales cualquier rendimiento producido por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges es de los dos sueldos, pensiones, el derecho a la pensión es privativo pero el dinero que entra como consecuencia de la pensión es ganancial rendimientos de actividades profesionales e empresariales es ganancial también es ganancial, segundo los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales o sea, yo heredo de mi padre un apartamento en salud que es un bien privativo porque lo heredaba pero lo adquiro pues las rentas que produzca ese apartamento son gananciales yo tengo un dinero privativo bueno, pues los intereses que produzca son gananciales un piso que tengo como privativo desde antes de casarme en alquiler, desde que le caso ¿es común lo que se gana? si, es un bien privativo mientras has estado soltero tuyo ha sido el bien y tuyo ha sido el rendimiento pero en que empieza la sociedad de gananciales el piso sigue siendo privativo pero el rendimiento que produce estamos en el 1347.2 es un fruto de lo que hicimos también son gananciales vale, ok, te has conformado fácil tres son gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común a título oneroso es como contraprestación entonces si yo adquiero un bien usando como contraprestación un bien ganancial lo que adquiera es ganancial o sea, si cojo dinero ganancial para comprar un piso ese piso es ganancial cuatro, también son gananciales los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial si la finca colindante es ganancial pues la finca que adquiero por retracto de colindantes es ganancial también que he utilizado dinero privativo para comprar eso pues la sociedad de gananciales le deberá el patrimonio privativo pero la naturaleza de esa finca que adquiero es ganancial también son gananciales las empresas o establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad a expensas de los bienes comunes cogemos dinero ganancial para montar una empresa pues aunque la ejerza uno solo de nosotros como hemos cogido dinero ganancial esa empresa es ganancial si concurre dinero ganancial y dinero privativo se aplica la regla del 1354 o sea, se produce un pro-indiviso si montamos una empresa que el 40% es dinero privativo y el 60% es ganancial la empresa será 40% privativa 60% ganancial bueno, hay unas reglas generales para bienes que pueden plantear dudas los créditos aplazados a ver, yo antes de iniciarse en la sociedad de gananciales soy acreedor a mi un señor me tiene que pagar una cantidad de plazos y a mitad de esos plazos me caso e inicio la sociedad de gananciales bueno, pues lo que pone aquí es que no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio ese crédito es privativo mío y todo lo que cobre aunque sea durante la sociedad de gananciales es privativo porque ese crédito era mío antes derechos de pensión y usufructo pues pensar en esto tengo derecho a cobrar una pensión de jubilación pues perteneciente a uno de los cónyuges formará parte de sus bienes propios o sea, de sus bienes privativos pero los frutos, es decir las pensiones que cobre serán gananciales las cabezas de ganado pues nada, nos hemos casado un matrimonio de ganaderos tú tenías mil cabezas y yo otras mil y ahora al visor del matrimonio tenemos no las dos mil sino dos mil quinientas pues esas quinientas se supone que son gananciales ganancias procedentes del juego pues también es gananciar lo que cualquiera de los cónyuges adquiera por el juego pertenecerá a la sociedad de gananciales participaciones sociales mirad, hay casos en los que por ser dueño de participaciones en una sociedad civil en una sociedad limitada yo tengo participaciones en una sociedad del tipo que sea pues la ley dice que si se aumenta el capital de esa sociedad los que ya somos socios tenemos derecho a suscribir las nuevas acciones en la proporción en que damos socios si uno de los socios quiere vender sus partes a un tercero los demás tenemos el derecho de adquisición preferente de igualar la oferta del tercero y quedarnos las participaciones que se quieren vender bueno, pues en todos estos casos en que por ser dueño de participaciones en una empresa tengo derecho a adquirir otras participaciones en esa empresa pues se entiende que esas acciones o participaciones nuevas seguirán el mismo régimen de las que ya tenía si yo tengo participación privativa en una empresa y puedo adquirir otras participaciones en esa empresa por ser dueño de participaciones privativas las nuevas serán privativas también y al revés, viceversa, serán ganancias bueno, donaciones o atribuciones sucesorias a favor de ambos cónyuges pues eso, bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges sin que el disponente diga otra cosa pues se entiende que serán gananciales adquisiciones mixtas pues es la regla que hemos visto del 1354 hacemos una adquisición en parte con dinero garancial en parte con dinero privativo pues en el mismo porcentaje será privativo o ganancial esa adquisición bienes adquiridos mediante precio aplazado mira, importantísimo y la jurisprudencia equipara bienes adquiridos con precio aplazado o bienes adquiridos con un presto para financiar la adquisición a ver, primer supuesto bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales claro, pues como yo empecé a comprar a plazos antes de empezar la sociedad de gananciales aunque siga pagando plazos con dinero incluso ganancial esos bienes serán privativos porque los empecé a adquirir cuando todavía no había sociedad de gananciales que pasa, que si uso dinero ganancial después de casarme para pagar eso el bien será privativo pero mi patrimonio privativo deberá a la sociedad de gananciales el dinero utilizado por tanto primera hipótesis bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de empezar la sociedad de gananciales excepción importantísima la vivienda y ajuar familiares si ese bien que empecé a pagar acaba siendo hogar familiar o sea proindiviso yo empecé a comprarla lo que luego sería vivienda habitual empecé a comprarla soltero pues entonces he pagado un 20% pues ese 20% es privativo bueno el resto lo he pagado con dinero ganancial pues entonces será ganancial si no fuera vivienda habitual siempre sería privativo segunda regla, bienes adquiridos ya iniciaba la sociedad de gananciales bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante en la sociedad por precio aplazado aquí se aplica la regla del primer desembolso si el primer desembolso que haces es ganancial el bien será ganancial y si es privativo será privativo mejoras e incrementos patrimoniales pues nada los que puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma naturaleza que el bien mejorado revalorizado y para acabar la obligación de reembolso hemos dado un montón de reglas en este capítulo hay veces que los bienes son privativos o gananciales de acuerdo con los criterios que hemos dado legales aunque el dinero que se use sea de otra manera es decir, hay veces que la ley dice este bien es ganancial, aunque haya usado dinero privativo o este bien es privativo aunque haya usado dinero ganancial pues entonces nada, simplemente eso producirá créditos y deudas entre la sociedad de gananciales y el patrimonio privativo al tiempo de liquidar la sociedad de gananciales habrá que reembolsar o reintegrar el importe actualizado de ese dinero cuando liquidamos la sociedad de gananciales esos importes, que son créditos se tomará su importe actualizado al liquidar la sociedad de gananciales de la liquidación hablaremos la clase que viene bueno, lo de hoy ha sido una verdadera machada ahí os dejo asimilarlo, leedlo y os emplazo para la siguiente clase buenas tardes y los gracias a vosotros porque hoy ha sido un pintorazo pero creo que hemos recuperado la mayor parte de lo que perdimos entonces, leer con calma venga chicos, buenas tardes un saludo