Pues nada, lo dicho, ya estamos en realidad. Vamos a dar el minuto de cortesía para las personas que puedan incorporar. Oye, he estado mirando, confirmando un poco la materia estudiada para examen. Sabéis que en el curso virtual hay un documento que se llama, pone correspondencias o concordancias. Bueno, es un documento que asocia los capítulos del programa con los contenidos del manual. Entonces ahí pone que los capítulos 1, 17 y 20 no entran. También dice, que ya lo hemos explicado, que por un error en la actualización del manual del capítulo 3, que era la celebración del matrimonio, tampoco entran los epígrafes 6, 4 y 7, 1. 7, 1 es el libro de familia. Haber ahogado con la nueva ley, pero el texto sigue mencionando. Bueno, pero lo que os quería decir es que hay un documento que se llama, que es un documento que es un capítulo, que es el 21, que habla de la reproducción asistida, que nunca ha entrado, jamás. Siempre lo habían excluido. Igual que excluían el 20, pues el 21. Pero me aseguraba expresamente, incluso en un foro de la asignatura, la profesora de la sede central dice expresamente que entra. Entonces, bueno, eso quería deciros, ¿vale? Que no funcionéis con reducción de materia en otros años. Que los temas que no entran son el 1, el 17 y el 20. Los demás sí que entran. Venga, pues dicho eso, vámonos a continuar donde lo dejamos. Vamos a seguir con la sociedad de gananciales. Recordad que en la clase anterior habíamos visto el activo de la sociedad de gananciales. ¿Vale? Que bienes son gananciales y que bienes son privativos. En esta clase vamos a ver otras cosas relativas a la sociedad de gananciales. Primero, la gestión. ¿Vale? Volver a esta idea. Matrimonio regido por el sistema de gananciales. Tenemos bienes privativos del cónyuge, bienes privativos del otro cónyuge y luego tenemos también esos bienes gananciales. Bueno, ¿quién gestiona? ¿Quién toma las decisiones sobre esos bienes? Regla general, gestión conjunta por ambos cónyuges. Que nos parece lo más natural del mundo, pero en la época preconstitucional el marido se imponía a la esposa. Entonces ahora, en 1375, en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges. Bueno, esto se considera que es una plasmación concreta del principio de igualdad con igual. Bueno, el epígrafe 2.1 es un tema terminológico que me interesa apuntaros. Nosotros ya sabemos varias cosas, incluso cosas que no son de este año, pero sabemos que hay actos de disposición y actos de administración. Los actos más graves, de más trascendencia económica, son los actos de disposición, que supone transmitir el bien o grabarlo, por ejemplo, con una hipoteca. No, acabarás perdiendo el bien. Por eso se equipara grabar un bien, constituir una hipoteca que puede suponer una enajenación posible, pues se equipara con la enajenación propiamente hecha. Entonces, actos de disposición son enajenación y grabado. Son los actos más trascendentes, donde el código exige una mayor capacidad. Y frente a esos bienes hay unos actos más leves, que son los de administración, que no suponen transmisión, ni presente ni potencial. Es decir, yo tengo una vivienda y la vendo, es un acto de disposición. La hipoteca es un acto de disposición. Contrato una reforma o una obra con ella, o contrato un servicio, es un acto de administración. Para dejar claro, ahora aterrizamos aquí en gestión de la sociedad de ganancias, para dejar claro que nos estamos refiriendo tanto a actos de administración como a actos de disposición, el legislador aquí se ha inventado una palabra nueva, que es gestión. Cuando el legislador diga gestión, se está refiriendo a actos de disposición como a actos de administración. Entonces, esa es la regla general. La gestión, es decir, tanto los actos más graves, disposición, como los menos graves, administración, en principio corresponde a ambos cómplices. Bueno, sabemos también algunas cosas. Por ejemplo, ¿qué pasa? Actos de administración o disposición a título de uso. ¿Qué pasa cuando la ley exige el consentimiento de ambos cónduges y actúa uno solo de ellos? Realiza un acto de administración o disposición uno solo de los cónduges, cuando debían ser dos. Bueno, pues que si ese acto es a título oneroso, es anulable a instancias del otro cónduge, y sabemos que esto prescribe la posibilidad de anular en cuatro años, y si ese acto de disposición, que debería ser realizado por los dos, y ha sido realizado por uno, es a título gratuito, ese acto es nulo de pleno derecho y la acción es imprescindible. Bueno, seguimos con generalidades. El PIS-RAFES 2.4, el deber de información. Los cónduges deben informarse recientemente. De hecho, los incumplimientos graves y reiterados de este deber de informar van a permitir pedirle al juez que disuelva la sociedad de la nación. Lo vamos a ver esta misma vez. Pero quiero llamar la atención sobre la importancia de este deber de información, porque realmente los bienes privativos de un cónduge son de él, pero los rendimientos que puedan producir ya sabemos que son gratuciales. Entonces, los cónduges tienen que informarse periódicamente. De cualquier actividad, aunque sea una actividad privativa suya. Bueno, la autorización judicial superior. Mira, vamos a empezar a ver a partir de ahora excepciones a la regla general. Es decir, la regla general dice que para hacer un acto de gestión sobre bienes gananciales hace falta el consentimiento de ambos cónduges. Venga, primer problema. ¿Qué pasa si uno de los cónduges se niega injustificadamente a dar su consentimiento? Un cónduge considera que hay que hacer un acto sobre el bien de sus conyugas. Y el otro, pues, se da largas o no presta su consentimiento. Bueno, pues cabe la posibilidad de ir al juez para que el juez supla la voluntad de ese cónduge que no tiene consentimiento y de, claro, si el juez lo estima conveniente, claro, y de un autorizador judicial supleto. Bueno, ¿qué pasa? Damos un paso más. Epígrafe 2.6. Si los desacuerdos conyugales son reiterados. Antes de eso, en el 2.6 nos dice que para los casos de desacuerdos conyugales son reiterados. Antes de eso, en el 2.6 nos dice que para los casos de desacuerdos conyugales hay un procedimiento especial introducido por la ley de jurisdicción voluntaria. Bueno, o sea, que el juez puede dar una autorización supletoria. Vamos a la epígrafe 3. La gestión individual pactada convencionalmente. Cabe la posibilidad también de que, entonces, como digo, son excepciones a la regla básica de la gestión conjunta. Cabe la posibilidad de que los cónduges pacten que la gestión la va a llevar uno solo de ellos. La sartén se plantea el problema de si esto es legal o no. En principio la gestión corresponde a ambos, pero, claro, en capitulaciones matrimoniales se puede pactar otra cosa. Aunque es verdad que se considera nula cualquier estipulación limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónduge. Entonces, dice la sartén, pactar que uno de los cónduges es el que va a gestionar las sociedades bonanciales puede ser limitativo de la igualdad entre ambos cónduges. Yo, personalmente, no lo creo así. Pues me parece perfectamente posible. Si yo puedo dar un poder a un extraño para que administre mi patrimonio, para que lo gestione, como no le voy a dar el mismo poder a mi mujer, claro que se lo puedo dar. Lo que pasa es que, claro, hace falta que yo conserve en todo momento la facultad de revocar ese poder. Pero quiero decir, por el hecho de que los cónduges en capitulaciones estipulen que la gestión va a corresponder a uno solo de los cónduges, pues eso creo que es perfectamente válido. Bueno, vamos a ver ahora, epígrafe 4, supuestos legales de actuación individual. Mira, la regla general es que tienen que actuar los dos cónduges. Pero hay una serie de casos. En el régimen, en el propio articulado del cónduge, en el civil, en el que se va a permitir que el acto de gestión sobre bienes gananciales lo realice uno solo de los cónduges. ¿En qué casos cabe eso? Mira, primero, la potestad doméstica. Recordad, la potestad doméstica es ese conjunto de obligaciones para atender las necesidades básicas de la familia. Pues alimentación, vestido, sanidad, educación, atenciones de la vivienda, todo lo que son las atenciones básicas que permiten el nivel de vida de la familia, eso es la potestad doméstica. Entonces, para atender eso, cualquiera de los cónduges puede realizar actos de administración y disposición de bienes gananciales, por sí solo. ¿Vale? O sea, mi marido o mi mujer está de viaje porque es una alta ejecutiva y yo tengo que contratar una ortodoncia para mi hijo que me ha pasado no sé qué en los días. Bueno, pues yo puedo perfectamente coger un dinero desganancial y disponer yo solo, porque esto entra dentro de la potestad doméstica. Otro caso en el que la gestión de gananciales la puede hacer un solo cónduge. Cuatro, la disposición de los frutos de los bienes privativos. Vamos a recordar. El apartamento que heredó de mi padre, heredado, es un bien privativo. Las rentas que produce su alquiler cuando lo alquilamos a un tercero, eso es ganancial. Esas rentas son gananciales. Bueno, pues lo que dice es que yo como administrador de mi patrimonio privativo puedo perfectamente coger frutos de esos bienes privativos, las rentas del inquilino, que son gananciales, insisto, pero yo como administrador puedo cogerlas y utilizarlas para... para disponer de los frutos y productos de sus bienes. Claro, como administrador de mi patrimonio puedo coger ese dinero, por ejemplo, para hacer una reparación o para lo que sea. Es decir, yo estoy legitimado unilateralmente para utilizar por mí mismo ese dinero, aunque es ganancial. Tendría que ajustar cuentas con mi mujer, pero puedo hacer actos de gestión sobre esos bienes gananciales. Otro caso, el anticipo de numerario ganancial. Numerario significa metálico. Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario, o sea, el metálico ganancial que sea necesario de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia para el ejercicio de su profesión y la administración ordinaria de sus bienes. O sea, ya no hablamos del dinero que yo gano con mi actividad profesional, sino cualquier dinero ganancial. Puedo cogerlo, utilizarlo para este fin, para el ejercicio, para la administración ordinaria de mis bienes o para el ejercicio de mi profesión. Bueno, otro caso en el que yo puedo actuar unilateralmente sobre bienes gananciales, epígrafe 4.4, bienes y derechos a nombre de otro cónyuge. 1384, mirad lo que dice. Son válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. Es decir, este es el caso típico de un matrimonio casado en gananciales pero nos abrimos una cuenta en la hibercaja y en la cuenta de la hibercaja aparezco solo yo como titular. Ese dinero es ganancial. El día que nos divorcimos tendremos que repartirlo. Pero frente a la hibercaja el que aparece como titular de la cuenta soy yo. Pero no le podemos exigir al tercero, en este caso al banco, que indague acerca de si el titular que ha abierto una cuenta en hibercaja está casado o no. Internamente, por supuesto que eso es un bien ganancial, pero externamente hibercaja me va a dejar disponer de ese dinero porque está en una cuenta solo a mi nombre. Pues ese es otro ejemplo de bien ganancial, en este caso un dinero o títulos o valores que están a mi nombre o en mi poder solamente. Por eso puedo realizar actos de disposición. No significa que me lo pueda quitar, ¿eh? Significa que cuando voy con mi esposa tendré que justificar qué ha pasado con ese dinero que es ganancial. Pero de momento voy a poder gestionarlo, voy a poder disponerlo. Y lo mismo con los créditos. Si yo tengo a mi nombre un derecho de crédito, si a mí me debe dinero alguien pero aparezco yo solo como acreedor, aunque ese dinero al final sea ganancial, si aparezco yo como acreedor, pues yo puedo disponer de ese crédito. Yo puedo realizar los actos de administración y disposición de ese crédito que sean necesarios. Bueno, otra posibilidad de utilizar bienes gananciales por uno solo de los cónyuges. 4.5. La defensa del patrimonio ganancial. Cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. Pues eso. En principio haría falta la actuación de los dos, pero si hay un tercero que nos está, un lindante que se está metiendo en nuestra finca y nos está causando un perjuicio, pues yo puedo hacer una defensa de los bienes con un tercero que no le da nada. Le daríamos en principio a los dos si es una finca ganancial, pero la línea está diciendo que para actuar en defensa del patrimonio ganancial puede actuar uno solo. Y lo mismo para los gastos urgentes. Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aunque sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges. Para hacer una reparación extraordinaria, pues puedo coger dinero de los dos, por ejemplo. Bueno. 5. Los actos individuales de carácter lesivo o fraudulento. Ya vemos que hay una serie de supuestos en los cuales uno solo donde los cónyuges puede realizar actos de gestión de bienes gananciales. Vale. ¿Qué pasa? El código dice, vale, hay casos en los que uno solo puede actuar, pero claro, si ese que ha realizado un acto de administración o disposición, que no ha hecho solo, usa mal este poder, es decir, si haces el acto de administración o disposición de bienes gananciales para obtener un beneficio exclusivo ocasionando un daño a la sociedad, pues entonces eres deudor de la sociedad por el importe de ese beneficio. ¿Vale? O sea, lo que yo hago, pero unilateralmente porque me lo permite la ley, para perjudicar a la sociedad de gananciales, pues luego tengo, soy responsable del importe de ese perjuicio que causo. Y además, si esto lo he hecho con una nieguete de mala fe, si he cogido un bien ganancial y se lo he puesto a un amigo, por ejemplo, pues ese acto es rescindible. Bueno, y esto se aplica en todos los supuestos en que un cónyuge realiza un acto en perjuicio de la sociedad de gananciales. En estos casos en que la ley se lo propone, pues eso es un acto que se lo permite, pero de vez en cuando la ley no se lo permite y aún así lo hace. Bueno, la transferencia de la gestión a un solo consorcio. Hay ciertos casos en los cuales no son ya actos concretos, sino que en general la gestión de la sociedad de gananciales se la vamos a dar a uno solo de los cónyuges. Esos casos son, primero, opelegis. Es decir, hay un primer grupo de supuestos que son, opelegis significa en virtud de la ley. Es decir, es la propia ley la que automáticamente dice que en ciertos casos la gestión de la sociedad de gananciales pasa ya en general y para siempre a uno solo de los cónyuges. Casos del 1387, cuando un cónyuge es nombrado curador representativo del otro porque es discapaz. Yo soy discapaz, mi mujer es nombrada mi curadora representativa, pues eso implica por ministerio de la ley que instantáneamente la gestión de la sociedad de gananciales ya le corresponde a él. Lo mismo si el consorcio de discapacidad cuando han sido atribuidas las facultades de representación plena. Esa sería la idea. En este supuesto automáticamente pasaría la gestión a mi esposa. Luego hay otros casos en los cuales se puede pedir al juez que otorgue la gestión a uno solo de los cónyuges, pero hay que pedírselo al juez y el juez lo tiene que decretar. Ya no es automático, ya no es opelegis. Son los casos del 1388. Los tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges. Cuando dice administración es que la ley es muy incorrecta, se refiere a gestión. O sea, tanto administración como disposición. Podrá conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrase en imposibilidad de prestar consentimiento, cuando hubiese abandonado la familia o cuando exista separación de hechos. En esos tres casos es que no tiene sentido ir al juez en cada caso individual para que haga la autorización subjetoria. Ahí se le puede decir al juez, señoría, yo le acredito a usted que aquí ha habido abandono de familia, imposibilidad de prestar consentimiento o separación de hechos. Por favor, atribúyame a mí solamente la gestión de los gananciales. Bueno, en todos estos casos en que un solo cónyuge gestiona la sociedad de gananciales, tanto la opelegis como la que le pedimos al juez, pues el cónyuge administrador tiene plenos poderes. Pero ojo, ya ves limitaciones. Primero, puede que el juez le establezca cautelas o limitaciones, pues tendrá que respetarlas. Y además, para los actos de disposición más trascendentes, ya estamos en lo de siempre, actos de disposición sobre inmuebles, empresas, objetos preciosos, valores mobiliarios, pues va a tener que pedir autorización judicial. Bueno, y quedaría un último epígrafe, que es la disposición testamentaria de bienes gananciales, que implica saber un poco de derecho de sucesiones, a ver si os lo puedo explicar. Un testamento es el acto por el que yo dispongo de mis bienes para cuando yo falle. Solo va a producir efectos el día de mañana, pero lo puedo dejar ya escrito. Entonces, en el testamento es habitual, puede un cónyuge disponer de bienes gananciales en su testamento? Esa es un poco la pregunta. Porque sabemos que los bienes gananciales no son ni de uno ni de otro, son de los dos. Son de los dos. Y no puede decirse que cada uno tenga una mitad, sino que es una comunidad germánica. Todo es de todos. Todo es de los dos. Pues cabe que yo en mi testamento disponga sobre bienes gananciales. Bienes que son míos y de mi mujer cuando el testamento lo hago yo solo. Pues mira, el código dice que sí y contempla dos situaciones. Primero, cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales. O sea, yo puedo perfectamente decir que para cuando se disuelva la sociedad de gananciales, que se disuelve a la mayoría por causas, pero por ejemplo por muerte, que es lo que yo preveo en mi testamento, si yo me muero, mi participación en los bienes gananciales se lo dejo a fulanito. Pues eso se puede. Ahí no estoy atribuyendo bienes concretos, estoy atribuyendo mi participación en la sociedad de gananciales. Cabe también, artículo 1380, que yo deje un bien concreto. Imaginad, yo tengo un apartamento en salón que realmente es del matrimonio, es de los dos, es ganancial. Y yo en mi testamento pongo, dejo el apartamento de salón a mi sobrino. Insisto, que el apartamento es de los dos. ¿Es válida esa disposición testamentaria? Pues mira, lo que dice el artículo 1380 es que cuando se termina la sociedad de gananciales, por ejemplo por muerte, lo veremos esta misma clase, hay que liquidarla. Hay que repartir los bienes haciendo dos lotes. Uno para cada cónyuge o, si Dios ha muerto, para sus herederos. Entonces claro, dice la ley, vale, yo en mi testamento he dicho que el apartamento de salón es para mi sobrino. Bueno, cuando liquiremos la sociedad de gananciales, si el apartamento de salón va a mi lote, va a mi mitad, pues efectivamente esa disposición testamentaria a favor de mi sobrino es perfectamente válida. Ahí me va todo el apartamento. Pero si no ha sido asignada a mi mitad, sino que ha sido asignada a la mitad de mi cónyuge, o ha sido parte a mí y parte a mi cónyuge, lo que no ha sido asignado a mí se entiende que le he legado a mi sobrino el valor. O sea, un apartamento que no ha sido asignado a mi mitad de gananciales yo no se lo puedo dejar a otro. Si me lo han asignado sí, pero si no me lo han asignado se entiende que lo que les estoy dejando es el valor que tuviera ese apartamento o esa participación que al final no me ha sido asignada. Bueno, ya sabemos el activo de la sociedad de gananciales, cómo se gestiona ese activo, y ahora pasamos al capítulo 14 que habla del pasivo de la sociedad de gananciales. O sea, exactamente igual que tenemos unos bienes que son gananciales y unos bienes que son privativos, pues vamos a tener unas deudas que son gananciales, que son de cargo de la sociedad de gananciales, y unas deudas que son privativas. Bueno, insistir en lo mismo, es decir, la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica. ¿Os acordáis cuando decíamos los bienes gananciales? No es que sean bienes de una sociedad, o sea, no es que sean bienes de una persona jurídica, son bienes de los cóndujes. Lo que pasa es que un bien mío puede ser obligativo o ganancial. Pues lo mismo pasa con las deudas. No se trata de que haya una tercera persona jurídica, que es la sociedad de gananciales, que es deudora. No, deudores somos mi mujer y yo. ¿Vale? Ese es un poco la idea. Es que lo digo porque tenemos que distinguir dos planos. El plano interno, es decir, las relaciones entre mi cónduje y yo, saber qué deudas tenemos que soportar cada uno, porque son privativas con nuestros bienes privativos, y saber qué deudas son de la sociedad de gananciales. De manera que si nos divorciamos, a la hora de partir peras, partimos no solamente los bienes sino también las deudas. Eso es una cosa. El plano interno. ¿Qué deudas son gananciales y qué deudas son privativas? ¿Qué deudas tengo que pagar yo de mi bolsillo y qué deudas tenemos que pagarlo? Eso entre nosotros. Pero luego externamente, frente a los terceros, pues imaginar que yo contraigo una deuda. Claro, yo al tercero, el tercero a quien yo no le pago, esa deuda, va a querer embargar bienes. Los bienes que aparezcan a mi nombre. Y le va a dar un poco igual que sean privativos o gananciales, porque, insisto, la sociedad de gananciales no es una entidad diferencial. Si yo he contraído la deuda, el acreedor va a querer embargar bienes míos. ¿Vale? Os digo esto porque tenemos que distinguir dos planos. Plano interno. Entre nosotros, entre los cónyuges. ¿Qué deudas son privativas y qué deudas son gananciales? Plano externo, frente a los terceros. Si yo contraigo una deuda, ¿qué bienes va a poder embargar ese cargador? Si yo no lo pago. ¿Va a poder embargar bienes privativos míos? Yo os digo que sí. ¿Va a poder embargar bienes gananciales? Pues en muchos casos, también. De eso vamos a hablar. Vamos primero a lo más fácil. Epígrafe 2. Las cargas de la sociedad de gananciales. Esfera interna. Entre mi mujer y yo. ¿Qué gastos tenemos que sufragar con bienes gananciales? ¿Y qué gastos tengo que sufragar yo con mi patrimonio y tú con el tuyo? Bueno. Artículo 1362. ¿Qué deudas son gananciales? Serán de cargo de la sociedad de gananciales los siguientes gastos. Primero. Las atenciones de la familia. Sostenimiento de la familia. Alimentación y educación de los hijos comunes. Atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. También gastos de alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que convivan en el hogar familiar. Esos gastos de la familia, nuclear, son de cuenta de la sociedad de gananciales. ¿Vale? Necesariamente los bienes gananciales responden de esos gastos. Si mi mujer ha tenido que gastarse un pastizal en hacerle unas gafas nuevas al niño porque se le han roto y ha subido la miopía y es ella la que va a la óptica y la que firma la factura, luego si nos divorciamos yo no le puedo decir a mi mujer esa deuda la subiste tú, págala tú. No. Porque es una deuda ganancial. Es una deuda que tiene que ser sobrellevada por la sociedad de gananciales. Porque entra dentro de este número primero de 1362. También son de cuenta de la sociedad de gananciales dos, los gastos de adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. O sea, yo compro un coche para el matrimonio, va a ser el coche de la familia. Pues esa deuda es de la sociedad de gananciales. ¿Vale? O compramos una vivienda para que sea una vivienda ganancial, pues ese gasto es de la sociedad de gananciales. Tercero, también son gananciales los gastos derivados de la administración ordinaria de bienes privativos de cualquiera de los pueblos. Yo tengo el famoso apartamento que he heredado de mi padre que es un bien privativo mío. Pero ya sabemos que los rendimientos que saque alquilándolo son gananciales. Bueno, pues los gastos de administración ordinaria también son gananciales. Porque si el rendimiento que produce ese piso es ganancial, los gastos ordinarios necesarios para que se produzca ese rendimiento pues también son deudas de la sociedad de gananciales. ¿Vale? O sea, el apartamento es privativo mío, las rentas que sacamos de alquilarlo son gananciales y el gasto de llamar a un pintor cuando sale el inquilino o de reponer los moldes que faltan que son gastos ordinarios para poder seguir alquilándolo son gastos también de la sociedad de gananciales. Diferente es un gasto extraordinario. Diferente es que yo me quiera hacer ahí una cosa faraónica no necesaria para obtener rendimiento para alquilarlo. Entonces ese sí es ya un gasto privativo mío porque es en un bien privativo mío. Pero, insisto, dado que el rendimiento de un bien privativo es ganancial el gasto ordinario necesario para que ese bien siga produciendo rendimientos gananciales pues es también de la sociedad de gananciales. Y lo mismo, se considera también ganancial los gastos de la explotación regular de los negocios o de la profesión ante un oficio de cada código porque ya sabemos que el rendimiento de ese negocio o de esa actividad es ganancial. Por lo tanto, los gastos necesarios para mantenerla son gananciales. Este es el elenco del 1362 pero repasando el articulado del código hay más gastos que se consideran de la sociedad de gananciales. Por ejemplo, las donaciones de común acuerdo. O sea, los dos hemos decidido que vamos a hacer una donación a no sé quién y no decimos si va a ser con bienes privativos o bienes gananciales pues entiende que es con bienes gananciales. Obligaciones extracontractuales de uno de los conyuges. Bueno, mirad. Estudiaréis el año que viene que las obligaciones son los deberes económicos que yo tengo hacia otras personas, ¿vale? Yo tengo obligaciones. Pues pagar el préstamo de monedas. Pagar la renta del alquiler del mes pasado. Todo eso son obligaciones que irte. Las obligaciones pueden nacer de un contrato pues este ejemplo que os he puesto préstamo, arrendamientos porque tengo un contrato y tengo obligaciones asumidas en ese contrato. Pero también surgen obligaciones sin contrato. Yo voy por la calle y atropello a uno. O yo soy periodista y difamo a uno y me condenan a indemnizarle. Todo eso son obligaciones que nacen sin contrato. Esa es la responsabilidad extracontractual. Esas obligaciones que nacen sin contrato. Entonces, lo que se está diciendo aquí la pregunta es, bueno, esas obligaciones que nacen sin contrato que en ellas ha incurrido uno de los cónyuges ¿esas obligaciones son de la sociedad de garanciales? ¿O son privativas del contrato? Pues mirad. Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge que sean consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes son garanciales. O sea, la responsabilidad extracontractual que yo contraiga en el ámbito de la administración de mis bienes cuyos rendimientos van a ser garanciales o en el ámbito o actuando en beneficio de la sociedad conyugal, o sea, por ejemplo trabajando, porque lo que yo saque trabajando va a ser de la sociedad de garanciales pues esa responsabilidad extracontractual es de cuenta de la sociedad de garanciales. Salvo que haya habido dono o culpa grave del cónyuge de uno. Siempre es como el de un cónyuge de uno. Soy taxista, voy en mi taxi lo que saco del taxi es un bien garancial aunque igual en el taxi yo no tenía un soltero y es privativo mío, pero lo que saco es garancial. Bueno, ¿qué pasa si yo ejemplo típico de responsabilidad extracontractual atropello a un señor y le tengo que pagar cincuenta mil de indemnización? ¿Esa deuda es garancial o es privativa mía? Pues es garancial porque yo estoy actuando en el ámbito en beneficio de la sociedad conyugal estoy trabajando para obtener un sueldo y unos ingresos que son garanciales. Excepción, no será garancial esa deuda mía por responsabilidad extracontractual si yo he actuado con dono o culpa grave. O sea, si yo taxista de buena fe pues por una intrudencia pero razonable y atropello a un señor pues la indemnización será de la sociedad garancial. Pero si yo me había tomado dieciséis carajillos o me había fumado tres porros entonces he actuado con culpa grave con dono incluso, con restricciones y entonces esa indemnización es mía no es de la sociedad garancial. Esa es una deuda mía. También se consideran deudas garanciales las deudas del juego pagadas constantemente. Y aunque yo sin querer a alguien, sin ser taxista tienda a recoger a los niños la indemnización sería privativa mía. Yo creo que ahí estás actuando en beneficio de la sociedad conyugal yo creo que en ese caso sería una deuda garancial porque estás actuando en interés de la familia. Es un buen ejemplo. La ley aquí no es muy precisa, no deja la interpretación. Yo creo que en general estas deudas se consideran garanciales salvo que un cónyuge en este ejemplo que tú pones si conduces imprudentemente de una manera temeraria en la cercanía del colegio entonces no sería garancial. Aquí la ley pone el acento en la imprudencia en la negligencia. Bueno, hoy en día de las deudas del juego repasamos lo ganado del juego es garancial pues entonces lo perdido del juego es deuda garancial también. ¿Qué quiere decir que es deuda garancial? Que si voy a jugar al poker y gano eso que he sacado es garancial. Si voy a jugar al poker y pierdo lo que he perdido si nos divorciamos pues es una pérdida que tendremos que compartir con nosotros porque es garancial. Excepción lo perdido y no pagado todavía ¿vale? Si yo he perdido y todavía no he pagado y en ese momento se disuelve la sociedad de garanciales entonces en ese caso es deuda privativa ya lo veremos. Se considera deuda garancial lo perdido y pagado. Tiene que estar pagado. Bueno, esto sería el aspecto interno es decir las deudas. ¿Qué deudas deben ser sufragadas por la sociedad de garanciales? Si nos divorciamos ¿cómo partimos piezas? Ahora vamos a ver ahora las responsabilidades es decir frente a terceros. Internamente ya hemos decidido lo que las deudas son garanciales y privativas. De cada un tercero con quien yo contraigo una deuda. Si no pago ¿qué bienes va a poder embargar? ¿Va a poder embargar bienes garanciales? Ese es el epígrafe 3 la responsabilidad ¿quién responde? ¿qué bienes responden? ¿de quién viene la responsabilidad? Bueno, aquí hay que distinguir tres hipótesis. Deudas garanciales o sea deudas comunes o garanciales es lo mismo contraídas por los dos conyuges. Deudas garanciales contraídas por un solo conyuge y deudas privativas. Vamos primero al supuesto más sencillo deudas comunes contraídas por ambos conyuges. Vamos a ir a comprar un coche hemos ido los dos y hemos firmado la compra. Lo mismo con un piso. O hemos ido los dos a contratar la autodoncia de uno. Bueno, pues los bienes garanciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Deuda contraída por los dos va a responder el patrimonio privativo de nosotros y también los bienes garanciales. Ahí responde todo. Ahora deudas contraídas por un cónyuge solo con el consentimiento del otro. Pues ahí van a responder los bienes privativos del cónyuge deudor decía contraído la deuda y los bienes garanciales. Pero en principio los bienes del cónyuge que no ha ido que se limitaba a consentir esos no responden. Primera hipótesis, por tanto deuda garancial contraída por los dos o uno con el consentimiento del otro. Segundo epígrafe 5 Deuda común contraída por uno solo de los cónyuges. Bueno, pues las reglas fundamentales de las deudas de un cónyuge que sean además deudas de la sociedad de garanciales responderán también solidariamente los bienes de éste. ¿Qué significa solidariamente? Indistintamente. O sea, ese mismo coche o ese mismo piso que yo he comprado para el matrimonio he ido yo solo a firmar la cuenta. No ha ido mi mujer. Pues entonces van a responder solidariamente mis bienes privativos porque yo soy el cónyuge deudor el que ha asumido la deuda pero también los bienes garanciales. De manera que si yo no pago el coche el de el que ya ha vendido el coche va a poder embargar tanto mis bienes privativos como los bienes garanciales no los de mi mujer. Bueno casos concretos deudas contemplados por el código de deudas comunes asumidas por uno solo de los cónyuges. Primero deudas en el ejercicio de la potestad doméstica pues eso yo contrato las gafas del niño o la autodoncia y firmo yo solo pues si luego no pago van a poder embargar tanto mis bienes privativos como los bienes garanciales. Actividad profesional o gastos de administración del patrimonio de cualquiera de los cónyuges responderán asimismo los bienes garanciales de las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio ordinario de la profesión o en la administración ordinaria de los bienes. Recordad que los rendimientos obtenidos en la profesión o en la administración de mis bienes son garanciales por lo tanto las deudas que asumo de ese ejercicio regular de mi profesión o de la administración de mis bienes también son deudas garanciales aunque las asuma yo solo y por lo tanto se va a poder embargar tanto mis bienes privativos como los bienes garanciales. Bueno, había un régimen especial de comerciantes y empresarios que ha desaparecido con la nueva ley concursal del año 22. Bueno, mira simplemente era como un trato político de favor a los comerciantes diciendo vale adquirirá comercial de uno de los cónyuges en principio como los rendimientos son garanciales pues esa deuda las deudas generadas serían deudas garanciales por lo tanto respondería a la sociedad de garanciales junto con el matrimonio privativo del cónyuge. Especialidad que había a favor de los comerciantes hombre de esas deudas asumidas en el ejercicio de la actividad comercial por uno de los cónyuges responden primero los bienes garanciales adquiridos con esa misma actividad comercial antes que responder otros bienes garanciales vale o sea si yo tengo una panadería que los rendimientos son garanciales y contraigo deudas pues hombre primero van a responder los bienes propios de esa panadería pues en la cuenta bancaria donde ingresan mis clientes primero respondería eso y solo cuando no fuese suficiente eso responderían los demás bienes garanciales por ejemplo la vivienda donde residen mi familia bueno eso ha desaparecido con la ley concursal y hoy no hay especialidades para los comerciantes bueno otra deuda común asumida por uno solo de los cónyuges atención de los hijos en caso de separación de hecho la separación de hecho no supone que se disuelva automáticamente la sociedad de garanciales se puede pedir al juez que la disuelva en ciertos casos pero o que elegís no se supone entonces dice también responderán los bienes garanciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho si son deudas para atender gastos de sostenimiento previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de garanciales bueno son ejemplos en definitiva bueno lo mismo adquisición por uno de los cónyuges anterior cuando se ha iniciado la sociedad de garanciales entonces decíamos el bien que se adquiera será privativo o garancial según como sea el primer desembolso entonces si el primer desembolso es garancial es un bien garancial y la deuda que hemos asumido es también una deuda garancial qué especialidad hay la del artículo 1370 dice que en este caso responderán siempre el bien adquirido sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes o sea es que de esa deuda que yo he asumido para adquirir un bien garancial por precio aplazado por supuesto van a responder mis bienes privativos siempre y van a responder también solidariamente los bienes garanciales pero primero ese mismo bien cuya adquisición ha motivado la deuda es el que primero va a responder ese primer bien garancial y luego ya los demás bienes garanciales bueno vamos a ver ahora las deudas propias de cada uno de los cónyuges porque claro igual que hay deudas de la sociedad de garanciales hay deudas propias qué deudas serían pues todas las que no cumplen todos los requisitos para hacer deudas garanciales por ejemplo deudas de juego que no han sido pagadas todavía por ejemplo obligación extra contractual el taxista cuando has tenido dono o culpa grave por ejemplo gastos de los hijos no comunes que no vivan en el hogar familiar por ejemplo deudas asumidas por uno de los cónyuges antes de que se inicie la sociedad de garanciales esas son privativas o por ejemplo añado yo otra gastos extraordinarios en los bienes privativos lo que os digo el apartamento de salud es privativo mío que lo alquilamos y las rentas son garanciales pues los gastos normales para pintar o para que entre un inquilino los gastos de comunidad pues esos son gastos de la sociedad de garanciales ahora si yo me quiero hacer una reforma faraónica en ese ático o quiero hacer una mejora fuera que no es necesaria para obtener el rendimiento pues entonces seriendo alquilo bueno qué pasa quién responde de las deudas propias pues mira lógicamente cada cónyuge responde con su patrimonio personal ahora imaginemos que mi patrimonio personal no es suficiente para cubrir esa deuda el acreedor va a decir oye pues si no llegan los bienes privativos yo quiero cobrar no sé los bienes garanciales también son tuyos pues yo quiero cobrar con ellos por el hecho de que tu cónyuge es el tuyo si tú has contraído una deuda pues yo quiero cobrar también con la parte que tú tienes en la sociedad de garanciales entonces lo que dice la ley es que de esas deudas privativas responde primero el patrimonio privativo del cónyuge que la ha asumido esa deuda cónyuge deudor que llama la ley y subsidiariamente o sea si su patrimonio privativo no es suficiente entonces el tercero sí que va a poder embargar bien estas deudas y ojo qué pasa en ese caso pues que en ese caso el protagonismo automáticamente lo tiene el otro cónyuge el no deudor el que no ha asumido la deuda ese puede elegir dice el artículo 1373 puede elegir primera opción decir bueno el acreedor ha embargado bienes garanciales vamos a dejarle que siga adelante con el embargo y al final pues lo que el acreedor se lleve el pago de su crédito cuando disolvamos la sociedad de garanciales se lo descontaremos al cónyuge es como si lo hubiera cobrado el cónyuge no deudor o sea que con una deuda privativa tuya han embargado bienes garanciales pues no quiero que siga adelante quiero que pare un momento de embargo disolvemos la sociedad de garanciales nos repartimos los bienes y que el acreedor entonces embargue lo tuyo pero no lo veo esa es la otra opción sustituir el embargo de bienes garanciales concretos por la parte que ostenta al cónyuge deudor en ese caso si los cónyuges no dicen otra cosa los cónyuges siguen casados pero se ha disuelto la sociedad de garanciales y se inicia el régimen de separación bueno el último alude a que siempre que hayamos utilizado bienes privativos para pagar deudas garanciales o bienes garanciales para pagar deudas privativas corresponderán los deberán producirse los correspondientes reinterros o reembolsos entre los patrimonios involucrados vámonos al capítulo 15 la disolución de la sociedad de garanciales mirad disolución y liquidación son dos cosas que debéis distinguir disolver se disuelve la sociedad de garanciales cuando se extingue y se liquida cuando una vez extinguida nos repartimos lo mismo que puede darse prácticamente a la vez o de forma contigua pero también puede tardarse mucho la disolución de la sociedad de garanciales su extinción mirad hay una serie de causas ipso iure es decir automáticamente se extingue la sociedad de garanciales en los casos del 1392 primero cuando se disuelva el matrimonio disolución ya sabemos que es muerte de uno de los cónyuges declaración de fallecimiento o divorcio por ministerio de la ley automáticamente cuando se disuelve el matrimonio cuando el matrimonio sea declarado nulo aunque ya sabemos cosas si el matrimonio es declarado nulo se extingue la sociedad de garanciales no ha habido un matrimonio pero acordaos el matrimonio putativo el cónyuge de buena fe si uno ha ido de buena fe y el otro de mala el cónyuge de buena fe va a poder participar en las garancias va a poder obtener una participación es la palabra en los bienes de los cónyuges bueno también se disuelve o pelegis las sociedades garanciales cuando se acuerde la separación legal no la separación tiene que ser la separación legal por tanto en principio las causas de disolución de la sociedad de garanciales son crisis matrimoniales como estamos viendo pero el artículo 1392 añade otro supuesto más de disolución automática de la sociedad de garanciales cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto eso cómo se hace ya lo sabemos mediante capitulaciones matrimoniales bueno ya he expuesto y comentado en los cuatro casos de disolución de pleno derecho del artículo 1392 vamos a ver ahora la disolución judicial hay otra serie de causas que no disuelven automáticamente la sociedad de garanciales no funcionan o pelejes pero permiten a un cónyuge pedirle al juez que disuelva la sociedad de garanciales son los casos del artículo 1393 causas que permiten solicitar judicialmente la disolución de los garanciales y los efectos de esa disolución se producirán desde la fecha en que se acuerde qué casos son esos y cómo se ha implementado el acto si el conyuge es en la no está lo que se ha la sociedad de garanciales también cuando un conyuge realiza por sí sólo actos dispositivos o de gestión que entraña un fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. Una señoría de un bañador, un pirata que no hace más que perjudicarme mis intereses en la sociedad, en las redes sociales, disuelva usted la sociedad. También cuando lleven separados de hecho más de un año, tanto en mutuo acuerdo como abandono del hogar, cuando llevamos más de un año separados, no tiene sentido que sigamos teniendo un patrimonio común de los dos. También por incumplimiento grave y reiterado del deber de informar, ese deber de información sobre la marcha del propio patrimonio, de los rendimientos de la propia actividad. Pues si un cónyuge está constantemente, de forma reiterada, incumpliendo este deber, que perjudica al otro cónyuge porque los rendimientos de esa actividad son gananciales. Entonces, si tú no me informas de eso, reiteradamente yo le puedo pedir al juez que disuelva la sociedad. ¿Cuál es el problema de la disolución judicial? Que como digo, no es automática, hay que pedirla. Entonces, desde que tú interpones una demanda pidiendo al juez que disuelva los gananciales, hasta que el juez emite una sentencia, firme, puede pasar mucho tiempo, meses o incluso más. Entonces, claro, durante ese tiempo seguimos casados en gananciales. Durante ese tiempo, aunque ya está la cosa jorobada y hemos pedido la disolución de los gananciales, resulta que un cónyuge compra un bien y como sigue casado, ese bien sigue siendo presuntivamente ganancial. Bueno, los tribunales de todas formas, aunque la solución legal es tan dura como la que os acabo de decir, no es tan dura como la que os acabo de decir. Los tribunales tienden a pensar que cuando hay separación de hechos, pues hombre, ¿cuál es el fundamento de la sociedad de las gananciales? La vida en común, el que haya una comunidad de vida y por lo tanto una comunidad económica. En el momento en que hay separación de hechos, los tribunales empiezan a decir que se pierde el fundamento de la sociedad de las gananciales. Entonces, aunque todavía no haya sentencia firme, se puede entender que no hay sociedad de las gananciales. Pero la jurisprudencia dice esto, pero ojo, es bastante rigurosa. Dice que para que se produzca una justicia, para que se produzca este efecto, hacen falta dos cosas. Primero, que haya voluntad inequívoca de los cónyuges, de no tener sociedad de las gananciales y que haya un periodo de separación de hechos en el que haya existido una absoluta independencia económica. Si se cumplen esas dos cosas, si se ve que los cónyuges no quieren tener gananciales y si se ve que son independientes económicamente y que no viven juntos ya, hay separación. Pues entonces, en ese caso, aunque todavía no haya recaído sentencia firme, la jurisprudencia tiende a interpretar que no hay sociedad de las gananciales. Pero insisto que esto es una interpretación jurisprudencial, no es lo que dice nadie. Bueno, ya tenemos la disolución, es decir, la extinción de la sociedad de las gananciales. Ahora vamos a la otra operación, que es la liquidación. Vamos a inventariar los bienes gananciales y las deudas. Vamos a pagar las deudas y nos vamos a repartir lo que quede. Eso es la liquidación. Bueno, liquidación, es decir, atribución a cada cónyuge de la mitad de los bienes y derechos gananciales una vez realizados los pagos y reenterros correspondientes. Primera operación, inventario y avalúo de los bienes. Bueno, pues hay que hacer un inventario del activo y otro inventario del pasivo. En el activo de la sociedad de gananciales, ¿qué incluimos? Los bienes gananciales que realmente existen en el matrimonio al momento de disolver la sociedad de gananciales. Pero también aquellos bienes que fueron enajenados por uno de los cónyuges por negocio ilegal o fraudulento, esos bienes del 1392, pues entonces el importe actualizado de esos bienes. También hay que incluirlos en la sociedad de gananciales. Bueno, también hay que incluir como activo de la sociedad de gananciales los créditos que tenga la sociedad de gananciales contra terceros, por supuesto, pero también contra los cónyuges. ¿Vale? Si yo he cogido dinero ganancial para pagar una deuda privativa, yo debo ese importe a la sociedad de gananciales. Pues ese crédito que la sociedad tiene contra mí es también un activo de la sociedad de gananciales. ¿Y cuál sería el pasivo de la sociedad de gananciales? Pues las deudas pendientes y que sean deudas a cargo de la sociedad. Si un cónyuge ha cogido un activo de bienes gananciales para... Perdón, perdón, perdón. Si un cónyuge ha utilizado bienes privativos para pagar deudas gananciales, pues es pasivo de la sociedad de gananciales lo que le tiene que devolver. O sea, el importe actualizado del valor de los bienes privativos gastados o deteriorados en interés de la sociedad. Y también el importe actualizado de las cantidades que, en definitiva, sean créditos de los cónyuges contra la sociedad. Bueno, pues eso sería el pasivo. Bueno, la Asarte se plantea y dice, bueno, pero ¿qué valor hay que tomar? El valor a efectos cuando se disuelve la sociedad de gananciales o cuando se liquida, que puede ser muy posterior. Bueno, pues el código no dice nada, pero parece obvio que es cuando se liquida, que es cuando realmente vas a hacer el reparto. Si has decidido no repartir antes, eso no tiene que perjudicar, ¿vale? Bueno, y por otro lado, también dice el Código Civil que en la liquidación de la sociedad de gananciales, en lo no regulado, supletoriamente la liquidación de deudas. Bueno, la liquidación... Bueno, vamos ahora al pago de deudas. Esta es la liquidación en sentido estricto. Primero hay que pagar las deudas. Y la idea es que primero se paga a los acreedores terceros y luego a los cónyuges, lo que se llama así. Bueno, primero se van a pagar las deudas alimenticias. Terminado el inventario, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que serán preferentes. En definitiva, son los bienes necesarios para que los cónyuges y los hijos subsistan mientras se liquida y se les da. Esto realmente es un anticipo de su haber ganancial. No es verdaderamente una deuda, es un anticipo de subsistencia para los cónyuges y para la familia. Propiamente, las primeras deudas que se pagan son las de los acreedores de la sociedad de gananciales. Pues disolvemos la sociedad de gananciales, la liquidamos, pero seguimos debiéndole al banco la hipoteca del piso, por ejemplo, a la financiera el coste del coche. Bueno, pues en ese caso, los acreedores de la sociedad tienen los mismos derechos que tendría el acreedor en la partición de herencias. Es decir, primero se le da a la sociedad de gananciales, pero ellos podían pedir la liquidación de gananciales. Imagina que el acreedor dice joder, aquí hay un cónyuge que es un bandarra que se funde todo, pues yo casi me interesa que le den a él lo suyo, pero que el otro cónyuge tenga bienes a salvo y bien administrados para poder comprarlo. También, por otro lado, mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor y contra el cónyuge no deudor responderá también con los bienes que le hayan sido adjudicados. Es decir, que la liquidación de gananciales no perjudica nunca a los acreedores de la sociedad de gananciales, los que ya eran acreedores antes de la liquidación. Que al cónyuge deudor le van a poder seguir reclamando con lo que le haya tocado, pero que si no es suficiente van a poder ir también a reclamar al cónyuge no deudor con los bienes gananciales que se hayan adjudicado. Bueno, y luego ya procederían los reintegros en favor de los cónyuges por haber utilizado dinero privativo en pagar deudas gananciales o viceversa. Bueno, y una vez hecho el inventario, una vez liquidadas las deudas, nos queda la división y adjudicación de los bienes gananciales. Entonces, lo que queda en neto se divide por mitad entre los dos cónyuges o sus herederos. Y esto puede hacerse de muchas formas. Puede hacerse atribución de bienes concretos a cónyuges. Pueden quedarse a medias, pero no ya en sociedad de gananciales, sino como comunidad unidad, como podríamos ser copropietarios junto con un tercero. Por aplicación supletoria de las reglas de la partición, que vemos que se explican supletoriamente, dice que en la medida de lo posible a los herederos hay que darles lotes iguales. O sea, nada de darles todas las fincas rústicas difícilmente vendibles a uno y todo el dinero en los fondos de inversión a otro. Vamos a intentar hacer lotes iguales. Esa regla se aplica aquí, pero el Tribunal Supremo ha dicho que es una directriz, que tiene carácter facultativo. Hay que intentarlo, pero no es vinculante. Bueno, cada cónyuge tiene derecho a que en su mitad de gananciales se incluyan con preferencia determinados bienes. Con preferencia quiere decir que se le descuentan de los suyos, o sea, que forman parte de su hogar. Entonces, tiene derecho con preferencia hasta donde este alcance, pues cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan los bienes de uso personal, los que no sean privativos. O sea, los de extraordinario valor, esos no eran privativos. También la explotación económica que gestiona efectivamente el local donde esté ejerciendo su profesión. Y si la disolución ha sido por muerte de un cónyuge, pues el otro tiene derecho a que se incluya en su hogar la vivienda que sea residencial. Pero claro, hasta donde alcance el importe. Porque si con la adjudicación de esos bienes, claro, sobre todo el 3 y el 4, que son el local donde se ha ejercido la profesión y la vivienda natural. Claro, es muy posible que con esos bienes excedas de tu mitad de gananciales. Entonces, tendrías que deber en metálico de tu bolsillo el resto a la otra parte. Bueno, a tu cónyuge o a sus herederos. Por eso, en el local donde se ejerce una profesión o en la vivienda, el cónyuge puede pedir que se le adjudiquen en propiedad o en derecho de uso o usufruto. Bueno, la liquidación de varias sociedades de gananciales, pues ahora es una cosa rara. Imaginad que un cónyuge está casado en gananciales, se queda viudo, se extingue por tanto su sociedad de gananciales, pero con sus hijos deciden de momento no afirmar, no liquidar los gananciales. Y ese señor se vuelve a casar en una segunda sociedad de gananciales. Bueno, pues cuando ese señor fallezca, igual es un lío saber qué bienes son de la primera sociedad de gananciales. Y qué bienes son de la segunda sociedad de gananciales. Entonces, el código dice que en este caso, para determinar el capital de cada sociedad, se admitirán toda clase de problemas. Y en caso de duda, se atribuirán los bienes gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente al tiempo de duración de cada una de ellas y luego dentro de cada una a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges. Bueno, la comunidad postmatrimonial o postganancial. Mira, el fenómeno es muy habitual en la Brasil. Se disuelve la sociedad de gananciales, se extiende. Por fallecimiento de uno de los cónyuges es muy habitual. Y el viudo con los hijos deciden no liquidar de momento la sociedad de gananciales. Dejarlo todo ahí, indiviso. De manera que ahí se ha producido la disolución o extinción, pero va a pasar mucho tiempo hasta que se produzca la liquidación. Bueno, naturaleza jurídica de esta situación. Pues mirad, esto es una comunidad ordinaria. No es ya una sociedad de gananciales, porque se ha disuelto la sociedad de gananciales. Es una comunidad ordinaria. Regulada, lo estudiáis en Civil 3, en los artículos 392 y siguientes. La misma comunidad que yo puedo tener con un extraño, por cuotas. Lo que pasa es que es una comunidad sobre el todo. Es decir, cada comunero tiene una cuota sobre todo el patrimonio que antes era ganancial. Pero no tiene una cuota sobre cada uno de los bienes. Hasta que no haya reparto, todo es de todos. Bueno, régimen normativo básico. ¿Cómo se aplicarán las normas de la comunidad? Pues, el artículo 392 y siguientes. Lo que pasa es que como esos artículos están pensados en la comunidad sobre un determinado bien. Un coche que es de cuatro, una finca que es de tres. No sobre todo un patrimonio. Entonces por eso se dice que donde no tengamos solución en estos artículos, se aplicarán las reglas de la liquidación, bueno, de la partición de la herencia. Es que una herencia antes de partirla, antes de distribuirla, que es otro ejemplo de comunidad general. Bueno, el Tribunal Supremo ha dicho cosas. Por ejemplo, mirad, aquí no se aplican las reglas de la sociedad de gananciales. Entonces, por ejemplo, los rendimientos o productos de rentas del trabajo, rentas de los bienes privativos ya no se hacen gananciales. Estas reglas que hemos visto de la gestión unilateral de los cónyuges tampoco se aplican. El patrimonio de la comunidad responde de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad. Eso sí, las deudas que eran de la sociedad de gananciales pasan a estos bienes. Pero desde luego, las deudas que posteriormente asuman los comuneros, no son deudas ya de la sociedad de gananciales. Y que hay un procedimiento en la Ley de Enjuciamiento Civil para la liquidación del régimen común. Nos vamos al capítulo 16, el régimen de separación de bienes. Mirad, es más sencillo. No hay una masa patrimonial común. Os decía, la estructura patrimonial de un matrimonio casado en gananciales es bienes privativos de un cónyuge, bienes privativos de otro y en medio esa masa ganancial de la que venimos hablando. Cuando hay separación de bienes, desaparece esa masa ganancial. Solo tenemos bienes privativos de un cónyuge y bienes privativos de otro. Vamos a ver que es régimen legal supletorio de segundo grado y que es muy habitual pactar la separación de bienes cuando uno de los cónyuges ejerce una actividad que económicamente podríamos considerar de riesgo. Un arquitecto que tiene miedo de que se le hunda a la casa un ingeniero, un notario que puede meter la pata en su profesión, dice, bueno, pues no quiero trasladar esa, esa, bueno, trasladar esa, quiero que el patrimonio de mi cónyuge esté interno, que yo responda bienes neudas con mis bienes. Bueno, mirad, epígrafe 2, origen convencional e incidental del régimen de separación de bienes. Dice el artículo 1435 que existirá entre los cónyuges separación de bienes, primero, cuando así lo hubiesen convenido. ¿Cómo? Mediante capitulaciones matrimoniales, por supuesto, no se puede de otra manera. Segundo, cuando los cónyuges que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, pero no digan que el régimen quieren que se aplique. Esto no pasa nunca. Pero bueno, si pasase, se aplicaría el régimen de separación de bienes. Esto es, reparte, separación de bienes incidental. O sea, ya no es porque las partes quieran. Tercero, también se aplica al régimen de separación de bienes cuando se extinga constante matrimonio en la sociedad de gananciales, salvo que por voluntad de los interesados se ponga otro régimen distinto. O sea, si simplemente se haga de gananciales y continúa el matrimonio y no decimos que el régimen se quiere que se aplique, se va a aplicar el régimen de separación de bienes. Pero ¿cuándo pasa esto? Pues mirad, voy a decirlo hace dos horas. Por ejemplo, se disuelve el régimen de gananciales a consecuencia del embargo de bienes comunes por deudas privativas de un cónyuge. ¿Os acordáis? En 1373. Por deudas privativas de un cónyuge, su patrimonio personal no es suficiente y embargan bienes a las gananciales. Entonces os decía, el cónyuge no deudor puede permitir que siga adelante el embargo o puede decir, stop, que pare el embargo. Vamos a liquidar el régimen de gananciales y embargas lo que le toque a mi cónyuge, no lo que me toque a mí. Vale, si se produce esa situación, decía el código finín, seguimos casados pero en separación de bienes. Este sería un caso. Por ejemplo, si se decreta judicialmente la separación de los cónyuges. Claro, si se decreta el divorcio o la nulidad, como no hay matrimonio, no puede haber, no hay régimen matrimonial. Pero si lo que se decreta es la causa de extinción o pelegis de la sociedad de gananciales. Bueno, pues si no decimos nada, seguimos en separación de bienes. Y lo mismo en los casos del 1393, cuando le podíamos pedir al juez que disolviera la sociedad de gananciales. Entonces esos casos de disolución judicial, si no se pacta otra cosa, seguimos casados pero en régimen de separación de bienes. Bueno, en régimen de separación vamos a ver primero la titularidad de los bienes. ¿De quién son los bienes? Pues mirad, no hay bienes gananciales. Los bienes son con privativos de un cónyuge o privativos de un cónyuge. ¿De quién son los bienes? De nosotros. Lo que pasa, claro, es que podemos tener un bien en comunidad ordinaria. Dos personas casadas en separación de bienes se pueden comprar bienes medias o en una proporción diferente. Pues en ese caso, eso es posible. Incluso cabe la posibilidad del 1441. Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por vida. Bueno, mirad, existen epígrafos 3-3 en la ley concursal, el último texto refundido es de la ley concursal de la ley concursal de 2020. Existe la regulación de lo que desde el derecho romano se llama presunción muncial. Estamos pensando en dos cónyuges que pactan el régimen de separación de bienes, pero que ellos siguen viviendo juntos, no hay separación de bienes. Simplemente han pactado la separación de bienes. Imaginad que uno de los dos entra al cónyuge. Es insolvente, no puede pagar sus deudas. Bueno, pues la ley mira con sospecha las adquisiciones que haya podido hacer el otro cónyuge. Dice, bueno, aquí está el código de la ley concursal que hay un riesgo evidente de que un cónyuge, el que ha sido generado en concurso, haya pasado recursos económicos, haya pasado dinero al otro cónyuge para intentar burlar a sus acreedores. Entonces la ley es dura. Sienta dos presunciones que se pueden desvirtuar, pero hay que probar lo contrario. Dice, se presumirá salvo prueba en contrario que el cónyuge concursado había donado a su cónyuge la mitad de las contraprestaciones satisfechas por este durante el año anterior. A la declaración de concurso para la adquisición a título oneroso de bienes o derechos. O sea, a mí me declaran en concurso. O sea, hemos pactado la separación de bienes, mi mujer y yo. A mí me declaran en concurso. No tengo bienes suficientes para pagar a mis acreedores. Pues se presume que las compras que ha hecho mi mujer durante el último año, las compras de bienes, la mitad se las he pagado. O sea, la mitad de esos bienes va a responder frente a mis acreedores. Y si se pudiera probar que toda la contraprestación que ha pagado mi mujer en esas compras se la he dado yo. Entonces respondería íntegramente el valor del bien. Pero insisto, eso siempre que no haya separación judicial lo he hecho. Bueno, segunda cuestión. ¿Cómo se gestiona? ¿Cómo se administra y dispone en el régimen de separación de bienes? Pues cada cónyuge tiene la administración, goce y disposición de sus propios bienes. ¿Cabe que uno gestione los bienes de otro? Pues sí, pero le tiene que haber dado poder. Porque si no, cada uno toma las decisiones sobre los suyos. ¿Deudas? Pues mirad, tenemos las cargas del matrimonio, que son las cargas del matrimonio. Las atenciones de la familia nuclear, las que siempre venimos diciendo. El vestido, alimentación, habitación, estudios, sanidad... Bueno, pues todo eso tienen que contribuir los dos cónyuges a sus gastos de sostenimiento de la familia. ¿Cómo? ¿Necesariamente por igual? Pues no. La ley dice que, como hayan convenido, y si no han convenido nada, en proporción a sus respectivos recursos económicos. Teniendo en cuenta que el trabajo para la casa se considera aportación a las cargas del matrimonio. Bueno, dice, el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación cuando se extinga el régimen de separación. Hasta el 10 de diciembre. O lo computas como contribución a las cargas del matrimonio o lo compensas. Pero si lo estás cobrando dos veces por lo mismo. Interpreto que es cuando exceda. Es decir, a ver, interpreto que si había que contribuir a las cargas del matrimonio en tanto, el cónyuge que ha hecho una aportación de trabajo, que ha hecho una aportación de trabajo personal, se entiende que ha aportado el valor de ese trabajo. Y si el valor de ese trabajo es más de lo que le correspondería haber aportado, es cuando le compensa. Es la única manera de salvar eso. Bueno, la responsabilidad por deudas. Pues eso también se explica enseguida. Cada cónyuge responde de sus propias deudas con sus propias deudas. Bueno, ¿deudas por qué es uno de los cónyuges? Pues las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. ¿Deudas asumidas en virtud de la potestad doméstica? Pues estamos en lo mismo. Si yo he tenido que gastar, estamos casados en separación, pero yo he tenido que poner un dinero mío para la autodocía del niño o un dinero mío para reparar la cabefacción de casa, que nos estábamos jorobando de frío el invierno, pues aunque sea yo el que ha asumido la deuda, como eso entra dentro de la potestad doméstica, el otro cónyuge tendrá que responder también. ¿Cómo? En la proporción que hayamos pactado o si no, en proporción de los patrimonios, de los recursos económicos respectivos. El capítulo 17, otros regímenes económicos, el régimen de participación, es enorme. Y entonces os emplazo, en definitiva, para la siguiente clase, que será el 16 de abril, donde nos quedarán dos clases y son ya clases… Hemos terminado el matrimonio, tanto en su aspecto personal, que fue el primer bloque temático, como en su aspecto patrimonial, que es lo que hemos hecho en las últimas clases y en esta. Ahora nos queda un tercer bloque, un tercer tema. clase? Que sería las relaciones familiares y, particularmente, la afiliación, las relaciones entre padres e hijos y similares. Entonces, para eso tenemos las siguientes dos clases. Insisto en que tenemos siempre esa deuda de aquella primera clase que no tuvimos, pero no quiero empezar esto ahora porque me parece que se ha acabado y hemos terminado bien. Y entonces, bueno, pues eso, que nos quedan dos clases para abordar todo eso. E insistir en que el capítulo 21, que es la reproducción asistida, que normalmente no entraba, este año sí que entra. Entonces lo veremos todo esto… Pues nada, pues el plazo para esa clase. Y nada, os agradezco la atención como siempre. Venga, que vaya muy bien. Adiós.