Compañera que está aquí, disculpad por mi error de hace un par de semanas no apareciendo un día que teníamos clase, mirad el calendario que no era, tal cual, parece un poco idiota pero fue así, entonces es un error únicamente achacable a mí. Evidentemente esa clase no la perdemos, la recuperaremos el último martes del curso, que es el martes 15 de mayo si no me equivoco. En teoría ese día nosotros no tendríamos clase, pero como he tenido yo este error, pues lo hemos pasado el martes 15 de mayo. Lo que sí voy a hacer ese día es adelantar las clases todas una hora. Esta empieza ya a las 5. De todas formas, dos cosas. Primera, esa clase evidentemente la voy a grabar y tal, exactamente igual, así que no... No os preocupéis por el tiempo ni por la hora ni nada por el estilo. Y segundo, lo que os digo siempre, si necesitamos alguna clase adicional para que ya acabe el temario, si necesitamos alguna clase adicional porque vosotros queréis un repaso o cualquier historia, yo no tengo ningún problema, la podemos hacer aquí un viernes. O me conecto directamente un día desde casa, grabamos algo, hacemos una sesión de Teams o de lo que sea, lo que nos preparen. Eso sí que me lo tenéis que pedir, ¿vale? Pero no os cortéis. No os cortéis porque yo lo que quiero es que aprobemos, ¿vale? Bien, entonces, lo dejamos hace un montón, hace un par de semanas. Si os acordáis, estamos hablando, lo último que hablamos fue de la jurisdicción constitucional. ¿Os acordáis, no? Estuvimos hablando un poquitín del referéndum legislativo y todas estas cosas. Si queréis que tomamos eso, desde el principio, para tener una guía, para tener un punto de apoyo, vemos también el tema este de la incidencia de los derechos humanos en los modernos debates jurídicos, constitucionales y tal. Y con eso damos por terminado el segundo bloque del temario, ¿vale? El segundo bloque del temario nos quedaría únicamente el tercero, que es el... El último, que serían ya teorías concretas. Si os fijáis, hemos ido viendo todo de forma muy genérica, de forma muy, entre comillas, muy divulgativa y después entraríamos con teorías más concretas. Hablaremos de Habermas, hablaremos de Rawls, hablaremos de todas estas cosas, ¿vale? A partir de la semana que viene. Entonces, decíamos, jurisdicción general. Hemos estado viendo el Estado Liberal. Hemos visto lo que era el Estado Liberal, hemos visto cómo surge el Estado Liberal, cómo es una agregación de diferentes cosas y hemos estado viendo incluso, hemos explicado incluso los tres modelos, las tres tipologías que por su origen surgen del Estado Liberal, ¿vale? Os acordáis, ¿no? Habíamos la tipología francesa o continental, la tipología británica y la tipología europea. Entonces, hemos estado viendo la tipología alemana. La británica antes, después la francesa y la alemana. Bueno, la británica pesa más. El poder judicial, en la francesa el poder legislativo y en la alemana el poder ejecutivo. Estamos explicando desde un punto de vista histórico, etcétera, etcétera. ¿Vale? Y decíamos, tendremos que ver también un poder, no sé si llamarlo así, si llamarlo un poder, si llamarlo una categoría. ¿Qué es el elemento? Es el elemento de la jurisdicción constitucional, ¿vale? De la jurisdicción constitucional. Tenemos que distinguir entre justicia constitucional, en primer lugar, y la jurisdicción constitucional encargada a un órgano judicial específico. Nosotros nos vamos a ocupar de lo segundo, ¿vale? Nos vamos a ocupar de lo segundo, la jurisdicción constitucional encargada a un órgano judicial específico. Abrimos paréntesis, ya lo sabéis. ¿Por qué estamos en cuarto? Órgano judicial específico que, en el caso español, está fuera de la planta judicial. El tribunal constitucional es tribunal en tanto en cuanto es una reunión de diferentes ponentes, de diferentes... Pero no es un tribunal, no forma parte de la estructura jerárquica del poder judicial. ¿Vale? Bien, el origen del tribunal o de los tribunales constitucionales, o el origen del control constitucional, lo podemos marcar en la Revolución Francesa. A partir de la Revolución Francesa va a surgir un elemento, va a surgir una figura que os comentaba, que se llama el réfagé législatif. El réfagé législatif es creado por la Asamblea Nacional Francesa, es decir, creado por el legislativo, y será un, entre comillas, falso tribunal constitucional. Primero porque es un órgano parlamentario. Es decir, derivado y dependiente directamente del poder legislativo. Y en segundo lugar porque es prácticamente una unión, una suma, entre lo que podríamos llamar un tribunal supremo y un tribunal constitucional. El réfagé législatif lo que buscaba es adecuar... ...una planta judicial francesa a los nuevos tiempos post-Revolución Francesa. Os dije el último día, casi al final, y por eso lo recordamos, que lo más normal es que nosotros pensamos en la Revolución Francesa o pensamos en cualquier revolución y decimos, bueno, pues a 15 de julio de 1789 hemos cambiado absolutamente todo. Y no es así. Digamos que cambian las altas élites funcionales. Cambian los jueces grandotes. Pues claro que cambian los jueces grandotes, pero los jueces chiquititos, los que están en los pueblos, los que están, digamos, en provincias, esos no cambian. Entonces, para eso se crea el réfagé législatif. Se crea para vigilar que esos jueces chiquititos, que son jueces absolutistas o que son jueces que han aplicado una justicia absolutista, que era lo que les tocaba aplicar, ...apliquen. En ese momento, una justicia revolucionaria. No podemos cambiar a todos los jueces, no hay manera de hacerlo. Entonces, lo que vamos a hacer es vigilarlos para que apliquen la justicia tal y como nosotros la queremos, tal y como nosotros la entendemos hoy en día. ¿Vale? Vemos que es, en primer lugar, no un órgano que vele por la aplicación directa y, en segundo lugar, es un órgano derivado directamente del legislativo. Entonces, como os digo, no nos sirve como precedente, o mejor dicho, nos sirve como precedente, pero no como un antepasado directo de nuestro tribunal constitucional. ¿Vale? Lo cual, por otra parte, es lógico porque estamos hablando de, en ese caso, de una constitución que no era entendida como norma directamente aplicable. Sino como norma, más bien, organizadora de todos los demás. El primer tribunal constitucional que surge con tal nombre, que va a ser el Tribunal Constitucional Austriaco de 1920, Tribunal Constitucional kelseñano, podríamos decir, lo que busca es precisamente esto. Busca que la constitución se aplique adecuadamente, pero entendiendo la constitución como un mero organizador de toda la estructura jurídica. ¿Sabéis qué? La constitución austriaca, la constitución kelseñana, lo que hace es plantear una pirámide competencial en la cual en la firma está la constitución y la constitución es la que organiza todo. La constitución es un mero organizador. ¿Vale? Es lo que dice esto de aquí, esto de aquí. Este órgano tiene capacidad para aventar esta norma. Este órgano no tiene capacidad para aventar esta norma. Esta otra norma, etcétera, etcétera. ¿Vale? Claro, todo esto va a terminar cuando concurra o cuando aparezca la aplicación directa de la constitución. ¿Vale? Cuando la constitución se aplique directamente como norma jurídica. No ya como una norma que organiza el Estado, sino como una norma jurídica directamente aplicada. La constitución tiene sustantividad. ¿Vale? Y la constitución va a tener sustantividad por diversas razones. Primero porque va a incorporar los derechos fundamentales, va a incorporar los derechos humanos que pasados a la constitución pasan a ser, se convierten en derechos fundamentales. Entendidos no ya como unos principios abstractos, no ya como algo que gravita, que levita por encima de todo el ordenamiento, sino como algo, si esto es cierto, directamente aplicable. Como algo que se debe de seguir. Esto va a provocar, luego continuamos con lo directamente aplicable, paralelamente que aparezcan las constituciones rígidas. También lo dijimos el otro día, que es una constitución rígida aquella que exige para su reforma amplios consensos. Constitución de reforma complicada. ¿Vale? La actual constitución española es una constitución rígida. ¿Por qué? Porque nadie quiere que se toque. Bueno, puede ser, depende de a qué politólogo preguntes, pero desde un punto de vista jurídico las constituciones rígidas lo que buscan es que ese mínimo que nosotros consideramos necesario para la existencia de la civilización, que son los derechos humanos, y que veremos luego, pero que siempre digo, que no son cosas locas, que es lo que nos separa de ser organizados por orangutanas, los derechos humanos. O algo peor, vamos, igual que ese mínimo no se pueda tocar. ¿Vale? Por eso necesitamos unos consensos para toquetear la constitución muy grandes y los consensos además crecientes dependiendo de lo que queramos cambiar de la constitución. Insisto, ¿por qué? Porque la constitución contiene los derechos humanos y porque la constitución contiene derechos que son directamente aplicables. ¿Por qué? Eso, oye, ¿cómo puede ser directamente aplicable un derecho a una salida universal o algo por estilo? Eso tendrá que tener, bueno, tenemos un caso muy concreto. ¿Vale? Nosotros en el ordenamiento español, que es el artículo 30.2 de la constitución española, que inicialmente está fuera de los derechos fundamentales, pero que puede ser aplicable en el ordenamiento español posteriormente, el propio Tribunal Constitucional reconoce que entra dentro de los derechos fundamentales. Ese es el artículo de la objeción de conciencia. ¿Vale? El artículo de la objeción de conciencia, o mejor dicho, la constitución se aplica directamente en este artículo de la objeción de conciencia, en este 30.2, incluso antes de que haya una norma que lo desarrolle. Antes de que tengamos una norma que regule, un reglamento que regule una ley orgánica, que regule la objeción de conciencia de cara al servicio militar obligatorio, a la mili, esa objeción de conciencia va a aparecer y va a existir en el ordenamiento jurídico porque ya existe, porque viene incluida en la constitución. ¿Vale? Pero esta idea, constituciones rígidas, constituciones directamente aplicables, constituciones que aplican, que incluyen derechos humanos devenidos en fundamentales, esta idea lo que va a hacer es cambiar por completo la forma que tienen los jueces de afrontar una sentencia o de afrontar una reflexión jurídica. ¿Vale? Es el paso, resumiéndolo mucho, pero bueno, es el paso de la acción. ¿La subsunción qué es? Lo que ocurre en la Revolución Francesa, lo que ocurre en el siglo XIX, lo que ocurre en el positivismo estricto. ¿Os acordáis, no? Que hemos hablado del positivismo, nos acordamos, ¿no? Que era el positivismo, ¿no? Que solamente va de ley. Entonces, ¿qué es la subsunción? Pues es muy fácil, es subsumir. Para que nos entendamos, resolver la ecuación. Si ya acceda, entonces debe ser fe. Después debe subsumir los hechos. Es la norma. ¿Por qué? Porque el único que cuenta es la norma. Entonces el juez debe decir, mirad ahí y tal, decir, bueno, estos hechos se corresponden con este artículo y de esta manera tiene que ser esta pena. Pumba, ya está. Eso es subsumir, eso es la subsunción. Eso ya no vale con las modernas constituciones, ya no vale con esta idea de incorporar los derechos humanos. Se pasa de la subsunción a la ponderación. ¿Vale? Ahora, los jueces deben de ponderar principios y derechos. Deben de ponderar. ¿Qué pesa más? ¿Qué pesa más? ¿Por qué? Tanto los principios como los derechos tienen peso, tienen peso. Esta es la forma típica del constitucionalismo de principios de nuestro sistema actual. ¿Vale? Entonces, cuando concurre esta ponderación. ¿Vale? De forma resumida. Luego vamos a verlo de forma más específica. De forma resumida. Concurre siempre. Absolutamente en cada ocasión en la cual un juez debe decidir, tiene que hacer una ponderación. ¿Vale? Insisto, esto es lo resumido. Vamos a ver cómo se hace lo resumido. Concurre esta ponderación en dos casos diferenciados. Primero. Es más claro, ¿no? Es más, es más, entre comillas, lógico. Es lo que más nos viene a la cabeza. Cuando el Tribunal Constitucional decide sobre la constitucionalidad de una ley. Se manda una ley al Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional decide si esta ley se adecua a lo previsto en la Constitución. ¿Cómo se hace esto? Ponderando. Ponderando los derechos, ponderando los principios, ponderando lo escrito en la ley. No estamos hablando de leyes que sean inconstitucionales por un problema de competencia. No estamos hablando de una comunidad autónoma que elegirla sobre algo que es competencial. ¿Vale? Estamos hablando de principios. Entonces, constitucionalidad de una ley por el Tribunal Constitucional. Y en segundo lugar, ¿cuándo hay que ponderar? Cuando se ha de hacer la interpretación de una ley por parte de los jueces. Los jueces ordinarios aplican directamente la Constitución. ¿Y en ese caso qué puede ocurrir? Puede ocurrir que los jueces ordinarios ponden en una ley basándose en lo que dijo el Tribunal Constitucional. ¿Vale? Pongamos el ejemplo de antes. El de la objeción de conciencia. Nosotros somos jueces y nos llega un caso de objeción de conciencia. Aunque no tengamos un reglamento. ni una ley orgánica ni nada, el Tribunal Constitucional nos ha dicho cómo debemos de aplicar la objeción de conciencia. Eso está mal, ¿no? No tiene mayor secreto. Pero hay un segundo caso, cuando el juez se encuentra con una ley que parece no salvaguardar los derechos en conflicto y el juez recurre a los principios constitucionales, ¿vale? Normalmente, o mejor dicho, se puede elevar una cuestión ante el Tribunal Constitucional para que te resuelva ese problema, resuelva esa duda, pero el juez está en su perfecto derecho de realizar por sí mismo la ponderación, ¿vale? Porque, insisto, el juez aplica directamente la Constitución en cada momento. Claro, ¿cuál es el problema? Siguiente idea. El problema es caer en un activismo judicial excesivo. Si los jueces aplican directamente la Constitución, existe la posibilidad de que el juez dicte una sentencia que sea contraria a la ley, contraria a la letra de la ley, ¿vale? ¿Por qué? Porque al juez le llega algo, ¿no? Le llega un caso y él lee la ley y dice yo creo que esto es contrario a los principios de la Constitución. Digamos, no sé, una ley que dispone que la sucesión nobiliaria debe deprimar el hombre sobre la mujer, ¿vale? La hemos tenido hasta hace cuatro días. Y el juez lo ve y dice esto va en contra de la igualdad. Entonces el juez está en su potestad, está en su obligación de dictar sentencia incluso contra la ley, contra la ley. ¿Vale? Ventajas de esto. La posibilidad de un juicio de equidad siempre. La posibilidad de que siempre se reciba una respuesta, entre comillas, porque vamos a usar una palabra que... Pero bueno, lo vamos a entender muy bien así. Justa. Inconvenientes. La posibilidad de que el juez puente la ley, pase por encima de la ley, lo que acaba creando es una inseguridad jurídica, al menos en lo potencial, muy grande. ¿Vale? Porque igual que hemos visto el ejemplo guay, ¿no? Un ejemplo inventado mío de los títulos nobiliarios y tal, y todo lo entendemos, podemos irnos a... a otras posibilidades más desagradables. ¿Vale? Cuando hablamos de activismo judicial desde un punto de vista de filosofía del derecho nos referimos a esto. Nos referimos a esto. ¿Vale? Porque esto es lo que replantea, desde el punto de vista del derecho de principios, desde el punto de vista de estas constituciones directamente aplicables y todo este rollo, todo el sistema de fuentes. ¿Vale? Insisto. Lo más lógico es plantear, lo más lógico es decir, lo más lógico es concluir que la ponderación sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma concurra en el Tribunal Constitucional. Pero la posibilidad de que concurra fuera del Tribunal Constitucional, en un tribunal ordinario, aparece también. ¿Vale? ¿Y por qué aparece? Bueno, pues hay un autor italiano que se llama Gustavo Zagrebelsky. Que nos dice que esta posibilidad concurre o esta posibilidad se hace necesaria debido a la complejidad y debido al pluralismo creciente que existen las actuales sociedades y los actuales sistemas jurídicos. ¿Vale? De otra forma, hay muchas células, muchos órganos de poder y ello deriva en estas historias. ¿Vale? ¿Hasta aquí bien? No, no tiene mayor dificultad. Con todo, aún excluyendo estas ideas de meter a un juez o a un tribunal, a un tribunal ordinario, a ponderar y a lucurar sobre aspectos puramente constitucionales, con todo, habremos de tener en cuenta que los jueces usualmente se ven obligados a llenar y a recrear conceptos jurídicos que están o que son más o menos indeterminados. Conceptos como la buena fe, un contrato civil o como, esto es muy habitual, el buen padre de familia. Cuando digo rellenar, me refiero a que ¿qué es la buena fe? No aparece definida per se o no aparece definida en toda su extensión en el Código Civil. Entonces el juez debe de rellenarlo. Y cuando digo crear o recrear, me refiero, y por eso he puesto ese ejemplo, al buen padre de familia. No tiene nada que ver el concepto de buen padre de familia cuando aparece el Código Civil en 1888 o 1889 que 100 años después, en 1988 o 1989, ¡Uy! ¿Vale? Entonces el juez en todo momento está recreando ese concepto jurídico indeterminado. ¿Vale? Igual que otros, no sé, se me ocurre, se me ocurre una unsucapión, por ejemplo. Sabemos lo que es una unsucapión, ¿no? Bueno, tú ocupas un sitio y tal y el dueño dice que no ha tenido, o sea, que tú no sabías o que el dueño no ha tenido constancia, etcétera, etcétera. Ese concepto jurídico también evoluciona porque no es lo mismo no saber que alguien está ocupando tu praga hace 20 años que no saberlo hoy en día. ¿Vale? Entonces, desde los dos puntos de vista, ¿eh? Desde el punto de vista de que antes todos sabíamos dónde estaban nuestros pragos y desde el punto de vista de que hoy es mucho más fácil comunicarnos, ¿no? Si tú vives en Santander y tienes los pragos en la vega de caso en el día te llaman. Buen llamar, bueno. Es a lo que me refiero con lo de la recreación. Pero todas estas recreaciones en primer lugar para hacerlas, para llenar estos conceptos legales más o menos indeterminados en primer lugar, el juez tiene acceso a la jurisprudencia. ¿Vale? Tiene acceso a la jurisprudencia. Y en segundo lugar también hay que tener en cuenta que la norma siempre es un marco abierto a diferentes vías de interpretación. El juez interpreta la norma y eso no es un no es algo que comporte no es algo que traiga per se activismo judicial. ¿Vale? Es otra cosa. Por activismo judicial estamos hablando o sea, hablamos de lo que dijimos antes. ¿De acuerdo? El juicio de ponderación ha de tener siempre como último referente a la ley. Por lo tanto si os fijáis hemos empezado diciendo pasamos de la subsunción a la ponderación ¿os acordáis, no? del positivismo a la actualidad. En realidad pasamos de la subsunción a la ponderación pero subsunción y ponderación no son extremos opuestos no son ideas contrapuestas sino que la ponderación es otra forma de subsunción. Lo que pasa es que es una forma de subsunción consciente en sí misma de que el ordenamiento jurídico no puede ser reducido a la letra de la ley. Sino que ha de tener en cuenta otros aspectos. Otros aspectos como los valores y los principios que, en todo caso bien aparecen o bien informan o bien inspiran el ordenamiento jurídico constitucional. ¿Vale? Veamos. Vale, por el otro lado también me he explicado que llevo unos días sin venir igual no me he perdido yo tono. Entonces vamos a terminar ya este segundo este segundo bloque temático. ¿Vale? Y a partir de la semana que viene nos metemos con cosas difíciles. Es una broma, eh. Son... Vamos a ver teorías facilitas. Bien. Hemos hablado de las constituciones de las constituciones directamente aplicables y hemos dicho bueno, las constituciones son directamente aplicables entre otras cosas porque contienen valores contienen principios contienen ideas y tal y contienen un bloque que son los derechos fundamentales. ¿Vale? ¿Cuál es el papel de los derechos fundamentales en el debate jurídico-político contemporáneo? De primeras vamos a hacer la primera distinción y luego vemos esto que es muy sencillo. ¿Qué son derechos fundamentales? Derechos fundamentales son derechos humanos llevados a la Constitución ni más ni menos. ¿Vale? Entonces vamos a tener que todos los derechos fundamentales son derechos humanos pero no viceversa. Los derechos humanos que llevamos a una Constitución son derechos fundamentales. ¿Significa que no existen los que se queden fuera? No. Pero no son derechos fundamentales. Tanto derechos humanos como derechos fundamentales son expresiones verbales. Términos muy recientes pero ideas muy antiguas. Una conceptualización una evolución una... Una reflexión sobre estas cosas y ahora vamos a hacer una definición mejor que... ...que... Que la que nos dice cosas viene ya desde la Antigua Grecia ¿Vale? En el marco jurídico más moderno el marco jurídico del Estado Liberal que es el que venimos estudiando nosotros venimos estudiando nosotros Locke ya nos va a hablar o mejor dicho, Locke habla y trenza una teoría sobre los llamados derechos individuales. Derecho a la vida, derecho a la propiedad, derecho a la libertad, propiedad privada, derecho a la libertad, etcétera, etcétera. Definición. ¿Qué son los derechos humanos? Los derechos humanos son aquellos que todos y cada uno de los seres humanos poseen por el mero hecho de ser y existir. Los que tenemos de manera innata, ¿vale? Evidentemente es un listado distinto a lo largo del tiempo, evidentemente es un listado con una naturaleza diferente a lo largo del tiempo y evidentemente es un listado con una identidad distinta a lo largo del tiempo. Fundamentalmente nosotros identificamos o normalmente se habla de tres generaciones de los derechos humanos. Cuando se insiste tanto sobre los tres tipos de Estado, ¿os acordáis, no? Estado de Derecho, Estado Liberal de Derecho, Estado Social y Asistencial de Derecho y Estado Constitucional de Derecho, ¿os acordáis, no? Siglo XIX, positivismo. Siglo XX, entre guerras, sistema asistencial y segunda posguerra, después de la segunda guerra. Después de la segunda guerra mundial, el Estado Constitucional, la Constitución directamente aplicable y tal. Cuando yo se insistí tanto sobre eso, yo dije, esto hay que saberlo porque no va a parecer mucho. Fue en parte porque cada una de las tres generaciones de los derechos humanos se va a identificar con uno de estos estados. Las tres generaciones se van agregando la una a la otra. No significa que la tercera generación de derechos humanos sustituya a la segunda, sino que va sumando, ¿vale? Va sumando, y vais a ver cómo va sumando desde un cierto punto de vista lógico, porque hay necesidades que o bien antes se obviaban, o bien directamente aparecen. Entonces, primera generación de los derechos humanos, los derechos humanos de libertad, ¿vale? Fundamentalmente en el siglo XVI-XVII, sobre todo siglo XVIII y siglo XIX. Son derechos civiles y políticos, derecho a la vida, la integridad física, la propiedad privada, expresión, el adeas corpus, pensamiento, todas estas cosas, cosas más buenas, ¿vale? Segunda generación, esto se corresponde evidentemente con el Estado Liberal de Derecho. Segunda generación de los derechos humanos, ¿por qué se corresponde, perdón, con el Estado Liberal de Derecho? Coño, porque nosotros lo que primero queremos mantener, lo que primero queremos conquistar y primero queremos mantener es lo que no había antes, perdón. Entonces siempre decimos, ¿qué es lo que no hay en el estado absoluto? ¿Qué es lo que no hay en el antiguo régimen? Bueno, pues no hay seguridad jurídica, no hay derecho a intimidad, no hay derecho a libertad. Eso es lo primero que se conquista, ¿vale? Y por eso, bueno, pues el Estado Liberal es un estado tan individualista, tal. Segunda generación, correspondiente a finales del siglo XIX y principios del siglo XX. Estado social y asistencial de derechos. Son los derechos de igualdad, ¿vale? Derecho en empleo y un salario justo. Derecho a una salud, a una salida pública. Derecho a una vivienda digna. Derecho a una educación pública. ¿Vale? Derecho del libre acceso a la cultura. Vale. Insisto, no es que eliminen los otros sino que se van agregando. Y derechos humanos de tercera generación. Mediados del siglo XX, segunda posguerra. Y finales del siglo XX. ¿Por qué? ¿Por qué digo finales del siglo XX? Porque seguimos agregando. Hay algunos que hablan incluso de derechos humanos de una cuarta generación, porque ahora hay un montón de derechos humanos de las nuevas tecnologías, etcétera, etcétera. Bueno, bueno. Derechos humanos de tercera generación son derechos humanos de la solidaridad. ¿Vale? De la solidaridad. Son aquellos derechos humanos que no existían cuando se emite la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. ¿Vale? Insisto, son derechos de acceso tecnológico, de acceso cultural, de derechos sociales y son derechos que también cubren o rigen respecto a los llamados derechos de las minorías. ¿Vale? Los más llamados derechos de las minorías. ¿Por qué? La primera minoría de los derechos de la minoría es la minoría femenina, que es una mayoría, aunque sea por pura estadística popular, de número. ¿Vale? Entonces aquí aparecen derechos de las mujeres, derechos de los niños, pero también derechos de agrupaciones, los derechos de los pueblos, ¿vale? Los derechos de una entidad cultural, etcétera, etcétera. Insisto. Derechos de cosas que antes no se nos pasaban por la cabeza, los derechos de los niños, de las mujeres o de los pueblos. Derechos que se van agregando y derechos de cosas nuevas, por ejemplo, insisto, derechos relacionados con la tecnología, a la intimidad digital, este tipo de cosas. Vale. Entonces, ¿sabemos lo que son los derechos humanos? ¿Sabemos los tres? ¿Sabemos los tres generaciones de derechos humanos? ¿Cuál es la naturaleza de los derechos humanos? ¿De dónde surgen los derechos humanos? ¿Qué son? ¿Vale? Y vamos a tener tres ideas. Dos ya las conocemos y hay una intermedia que nos crea los mismos problemas. No vamos a tener una solución buena, ¿vale? ¿Por qué decimos que dos ya las conocemos? Porque dos son la idea. Yo soy naturalista y yo soy positivista. ¿Vale? Idea de Dios naturalista. Los derechos humanos, ¿qué son? O mejor dicho, ¿cuál es la naturaleza de los derechos humanos? Pues es una naturaleza prejurídica. Es una naturaleza prelegal. Es una naturaleza que preexiste. ¿Vale? Atractivos e inconvenientes, los mismos que con el diosnaturalismo siempre que lo explicamos. Es muy atractivo a priori porque todo lo que nos suena a justicia y a ética y tal nos pone tontorrones. Pero en la práctica, ¿no? En la práctica es poco satisfactoria porque no hay seguridad jurídica. En el otro lado, perspectiva legalista o perspectiva positivista. ¿Qué son derechos humanos? Aquellos que aparecen contenidos en el ordenamiento jurídico como derechos humanos. Pega. Coño, la de siempre. Si el ordenamiento jurídico me dice que, yo qué sé, el derecho a la intimidad no es un derecho humano, no existe. Más aún, desde un punto de vista de la universalidad, esto queda cepillado por completo. Porque hay países que tienen unos. ¿Vale? Y elemento intermedio, que es igual de problemático. Derechos humanos desde un punto de vista ético. Son concepciones éticas. Se nos dice que son derechos prevalentes, no positivos. Dicho de otra forma, cogemos lo peor de cada sitio y nos hacemos un batiburrillo. Porque derechos prevalentes, no positivos. Pero que han de ser positivizados. Es decir, prevalentes significa que prevalen. Que tienen existencia antes de existir. Vale, guay. O sea, los problemas del you naturally. Y que además deben de ser positivizados. ¿Por qué? No, porque deben serlo. Pero ¿por qué no? ¿Por qué deben serlo? Entonces, los problemas del positivismo. Dice, y si no son positivizados, no, es que son prevalentes. Entonces, ¿para qué quieres que sean? ¿Vale? Es ese tipo de cosas. Vale. Y ya por último, y terminamos con este tema. Que veis que nos lo cepillamos rápido. Como os digo, la definición de los derechos humanos es eso. ¿No? Los derechos de los que somos titulares. Los seres humanos por el mero hecho de ser seres humanos. Con independencia de que estén positivizados o no. Con anterioridad a que estén positivizados o no. Por el mero hecho de ser seres humanos. ¿Sí? Son un número extraordinariamente limitado. Que es lo que nos separa de ser bonobos. Y ya por último. ¿Cuál es la función jurídica? De los derechos humanos. Bueno, la fundamental es establecer, como digo, una trinchera que nos separe de la inhumanidad. ¿Vale? Proteja ciertas cosas para el género humano, etcétera, etcétera. Pero luego hay otras funciones más específicas, más técnicas, más concretas, podríamos decir. Eh... Primero. Los derechos humanos aparecen como un hito. Un anclaje de ideologías revolucionarias. De ideologías antiguamente revolucionarias. ¿Vale? Por ejemplo, el derecho a la resistencia. Por ejemplo, habeas corpus, que decíamos. ¿Vale? Por ejemplo, el derecho a la no inviolabilidad de... Perdón, a la inviolabilidad del... Del... Del correo. ¿Vale? Segunda función. Como vía de transformación del Estado. Como vía de transformación de los Estados. El Estado de derecho hemos visto que va mutando, que va evolucionando, que va transformándose a medida que incorpora nuevos derechos humanos. ¿Vale? Y se transforma en otra cosa. ¿Por qué? Porque la incorporación de nuevos derechos humanos... Es concomitante. Y además provoca otros diversos cambios en la estructura estatal. ¿Vale? Porque reconocemos el derecho... El derecho, por ejemplo, a una... A una sanidad pública. Bueno, primero porque es una necesidad que se ha ido evolucionando, que ha ido creciendo, que se ha ido reconociendo. Y además el reconocimiento de ese derecho. Lo que provoca es la necesaria aparición de un soporte estatal que... Faculte... Bla, bla, bla, bla, bla, bla, bla. ¿Vale? Tercera función jurídico-política de los derechos humanos. Como un impulso regenerador... Regenerador, perdón. De la ética pública. ¿Qué significa esto? Que los derechos humanos lo que hacen es... Plasmar. Ejemplificar. Y... Obligatoriamente aplicar... La evolución de criterios muy básicos, muy, muy... De palabras muy cortitas pero con gran contenido y contenido cambiante en el tiempo como... Libertad. Como igualdad. Como solidaridad. No tiene nada que ver lo que es la libertad en 1812 con lo que es la libertad hoy en día. ¿Vale? Y por último... Última función jurídica de los derechos humanos... Como... Un núcleo... Estructurador... De una nueva concepción del derecho estatal. O dicho de otra forma, los derechos humanos lo que hacen es actuar como un marco... Que debe de concurrir y debe de respetarse... Para cualquier... Incorporación... Adición... Eh... Modificación del derecho estatal. No te puedes salir de aquí, tienes que estar aquí dentro... Y además tienes que estar aquí dentro... Eh... Entre comillas... Honrando y aplicando todas estas cosas que te decimos. ¿Vale? ¿Sí? Vale, pues terminamos con esto. El bloque segundo y la semana que viene empezamos con las teorías concretas. Vamos a ver teorías concretas de la justicia... Más o menos contemporáneas... Los últimos... 70 años... Insisto, veremos a Habermas, a Rawls, veremos la dialéctica, todas estas cosas... Bueno, pues avanzaremos de cara al inevitable y seguramente exitoso examen. ¿Vale? ¿Alguna preguntita? ¿Alguna cosa? ¿Nada? ¿Vale? Pues entonces lo dejamos aquí y la semana que viene nos vemos. ¿Vale? Muy bien. Venga, gracias. Rawls es el que más fácil es, yo creo, de todos los que hay. Sin duda. O el que mejor se entiende. Vamos. No, no. Más fácil con diferencias. Gracias.