Bueno, pues buenas tardes. No tengo algunos presenciales ni online, pero bueno, como siempre a proceder a la grabación de la tutoría de hoy corresponde la asignatura de derecho de contratos y vamos a comenzarla en el capítulo 11 que habla de la compra-venta donde lo dejamos la clase anterior. Y bueno, pues nada, lo dejamos precisamente, habíamos visto los tres primeros epígrafes y nos quedábamos en analizar la posición del comprador, epígrafe 4. Bueno, vamos a ver la posición del comprador. La primera obligación que tiene el comprador es pagar el precio, que es de cajón. ¿Cuándo y dónde paga el precio? Pues mirad, artículo 1500, el comprador está obligado a pagar el precio en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiese fijado nada, pues donde estaba la cosa vendida en el momento de hacer la compra-venta. Bueno, ¿cómo se hace el pago del precio? Pues ya sabemos que era dinero o signo que lo represente, decía la compra-venta. Puede ser en efectivo, puede ser con medios bancarios, pues la transferencia o una domiciliación de recibo o también por instrumentos de giro, pues cheques, letras de cambio, pagaréis. Ya sabemos que en este caso el pago es siempre que lleguen a realizarse esos instrumentos de giro, artículo 1170. Y recordamos también que hay normas en materia de prevención de lucha contra el fraude fiscal que prohíben a los profesionales de realizar pagos en metálico en operaciones que excedan de mi deuda. Y que, bueno, el importe será 10.000 euros cuando el pagador sea persona física, residente en el extranjero, que no actúe como empresario profesional. Bueno, por lo demás hay que pagar el precio, lo que lleva a la obligación del comprador y como obligación accesoria a veces tendrá que pagar intereses de ese precio. ¿Cuándo? Pues los intereses que van desde que le entregan la cosa hasta que él paga el precio. Imaginemos que la compra-venta sea una venta. Yo te pago el precio y tú todavía no me entregas el bien. Pues durante ese tiempo... bueno, a la vez perdón, o sea tú me has entregado la cosa y yo no he pagado el precio. Entonces tendré que pagar intereses si así se hubiese convenido, si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta, porque si no produce es justo que el fruto de lo que tú me has dado me lo estoy quedando yo, mientras que el fruto del precio que yo te tengo que pagar, que es el interés, pues sería injusto que me lo quedase yo, pero lo tengo que pagar. Y también procede a pagar intereses si se hubiese constituido en mora el comprador, que es en definitiva el deudor de la obligación de pagar el precio. Bueno, la facultad de suspender el pago. Mirad la regla del 1502. Está pensando en que el comprador que ha recibido la cosa tiene miedo, fuese perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida o tuviese fundado temor de serlo. O sea, fíjate, ya no solamente que me estés perturbando, sino que yo tenga el fruto de lo que tengo que pagar. Por una acción reivindicatoria, si estuvieras en Civil III, o sea, una acción por la que me reclaman la propiedad, un tercero dice que el propietario es él, o una acción hipotecaria, es decir, un tercero dice que tiene un derecho de hipoteca sobre ese bien. Solo en estos dos casos. Entonces, si yo, comprador, todavía no he pagado el precio, pero tengo el miedo, he sido perturbado por una de estas acciones, o tengo el temor nacional y fundado de serlo, puedo suspender el pago del precio hasta que desaparezca ese peligro. ¿Cómo? Que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro. Salvo que el vendedor afiance la devolución del precio, pues bueno, pues me ha garantizado que me lo devolverá, o salvo que se hubiese estipulado que la compra ha sido hacer a un arriesgo de cualquier contingencia de esta clase. Pero fijaos que es importante porque con el temor nacional y fundado puede suspender el pago. Pero esto es interpretado respectivamente por la jurisprudencia. Cabe solamente, es una facultad un poco anómala, y cabe solamente siempre se interpreta restrictivamente. Tiene que ser siempre, como nos devolvió en el ejercicio, de una acción reivindicatoria, o sea, de que un tercero me reclame la propiedad, o de una acción hipotecaria, es decir, como nos devolvió a ver que un tercero diga que tiene una hipoteca sobre el bien comprado. Bueno, además del pago del precio, el comprador tiene la obligación, epígrafe 4.3, de pagar los gastos complementarios. ¿Qué gastos son esos? Pues los gastos necesarios o útiles en la cosa vendida desde la perfección hasta la consumación. O sea, nos hemos puesto de acuerdo en la compra-venta, se ha perfeccionado por el consentimiento vendedor y comprador, pero todavía no me has entregado el bien. Bueno, pues durante ese tiempo que media, si el vendedor, que todavía no me ha entregado el bien, tiene que realizar gastos necesarios o útiles en la cosa, para evitar que se pierda, pues el comprador tiene la obligación de reembolsarse. También tiene que pagar los gastos de transporte, salvo que se hubiese pactado otra cosa, los gastos de expedición de la primera copia de la escritura y los demás posteriores a la venta, salvo pacto en contra, o sea, la ley dice en cuanto a los gastos de escritura que nos paga el vendedor. No se ha pactado otra cosa, que siempre se pacta que no pague el comprador. Pero si se hace lo que dice la ley, los paga el vendedor, los gastos del notario. Pero la copia que se le entrega al comprador, la copia autorizada, firmada por el notario, ese es un gasto del comprador. Siempre insisto que no se haya pactado otra cosa. También el comprador tiene que pagar, bueno, ¿qué pasa con la cláusula por la que se quiere imputar la plusvalía municipal al comprador? La plusvalía municipal es un impuesto que cobran los ayuntamientos, no todos, los de pueblos pequeños no, pero los ayuntamientos de localidades grandes cobran este impuesto, que es el impuesto local, por el incremento de valor que experimentan los terrenos. Si te compras un inmueble urbano, aunque sea un piso, tendrá un porcentaje concreto en el solar, entonces tienes que pagar al ayuntamiento un impuesto que se llama, le llamamos todos plusvalía, pero técnicamente se llama impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Bueno, pues ese impuesto corresponde pagarlo al vendedor, que es el que experimenta ese incremento de valor, esa plusvalía, desde que él compró ese terreno incrementado urbano. Entonces la ley dice que le corresponde pagar al vendedor. ¿Se puede pactar que lo pague el comprador? Pues cuando el comprador es un consumidor, ahora la ley considera que eso es una cláusula abusiva. Otro pacto que se mete a veces es que el IBI, el IBI del año en curso, cuando se vende el inmueble, lo pague, bueno, el IBI en cuestión, en principio según la ley fiscal no tiene que pagar al vendedor, pero la Jornada Experiencial del Tribunal Supremo ha dicho que una cosa es lo fiscal, es decir, una cosa es que la Administración, el Ayuntamiento en este caso, le pida el IBI a la parte que es dueña del 1 de enero, es decir, a la parte vendedora. Imaginad que se vende ahora el 9 de abril, ¿vale? Como el que era dueño al 1 de enero es el vendedor, pues en principio el IBI se lo van a pedir, la Administración, la Hacienda, se lo va a pedir al vendedor, porque es el que era dueño del 1 de enero. Pero en el ámbito civil ha dicho la Judicataria del Tribunal Supremo que si no se ha pactado el IBI, pues se lo va a pedir al vendedor. Si no se ha pactado otra cosa, pues lo justo es que el IBI del 2024 se distribuya a prorata entre el número de días del año que han pasado, es decir, hasta el 9 de abril y la cantidad proporcional la pagará el vendedor desde el 9 de abril al completo. Con independencia insisto de que fiscalmente la Administración se va a dirigir al vendedor, que es un sujeto pasivo del impuesto. Bueno, vamos a la epígrafe 5, la doble venta. Posibilidad de que una misma cosa sea vendida a dos o más personas. Diréis, hombre, eso es un chanchullo, un error. Bueno, fijaos, el Código Civil lo mira desde el punto de vista del comprador. Dice, vale, eso no debería pasar, ¿vale? Es un supuesto, es una disfunción del sistema. Pero imaginemos que se consigue, ocurre eso, es decir, un mismo inmueble es vendido a dos personas diferentes. Bueno, el Código se preocupa de cuál de esos dos compradores va a acabar adquiriendo la propiedad, porque no pueden ser vendidos los dos. Entonces dice, bueno, si lo que se ha vendido a dos personas es una cosa mueble, la propiedad la adquiere el que primero haya tomado posesión de ella con buena fe. No puede ser como dice en ningún chanchullo. Si lo vendido a dos personas es un bien inmueble, entonces tenemos un primer dato, que es la inscripción en el registro de la propiedad. Dueño va a ser el que primero inscriba en el registro. Si no hay inscripción, pues entonces el mismo criterio de antes, el que primero se posesione del inmueble con buena fe. Y en el caso de que tampoco haya posesión con buena fe, a quien tenga un título, o sea, un contrato, un documento de adquisición de fecha más antigua. Insisto, el ordenamiento de los compradores va a acabar adquiriendo la propiedad, pero no quiere decir que el otro quede desamparado. El otro, por supuesto, podrá exigir una responsabilidad por el perjuicio que le han causado. Tendrá la vía civil, pedir una indemnización e incluso podrá tener la vía penal. Imaginemos que aquí lo que ha habido es una estafa. Un dueño espabilado ha vendido a dos personas para lucrarse cobrando dos veces el precio. Bueno, los riesgos de la compra-venta del artículo 1452. Aquí la idea esencial es la que os La compra-venta es un contrato consensual, se perfecciona por el consentimiento, pero puede perfeccionarse más tarde. Imaginemos que nos ponemos de acuerdo ahora en la cosa y en el precio, ya hay contrato de compra-venta, pero vamos a tardar un tiempo en cumplir las prestaciones. Bueno, ¿qué pasa si durante ese tiempo, que ya hay contrato de compra-venta, pero que todavía no ha habido entrega y transmisión de la propiedad, qué pasa si durante ese tiempo la cosa experimenta perjuicios o beneficios? O sea, experimenta beneficios, pero no experimenta perjuicios, mejoras, incrementos, o experimenta un deterioro o incluso se destruye. ¿De quién es el riesgo? ¿Quién tiene que soportar ese riesgo? ¿Quién pierde en ese caso? Bueno, vamos a ver, no hay reglas específicas en el Código Civil. Tenemos que ir a ver las reglas genéricas de las obligaciones de dar. En la obligación de entrega del bien, que es una obligación de dar, el bien vendido, el deudor es el vendedor y el acreedor es el comprador. ¿Vale? En la obligación de entrega del bien, que es una obligación de dar, el deudor, quien debe entregar, es el vendedor y el acreedor, es decir, quien debe recibir, es el comprador. Bueno, pues en cuanto a los beneficios, dice el artículo 1095 que el acreedor tiene, el acreedor en este caso es el comprador, tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Es decir, los beneficios que puede experimentar la cosa son del comer. ¿Qué pasa con los daños o de los cabos o incluso la pérdida del bien? ¿Quién debe soportar el riesgo? ¿Quién tiene que soportar el riesgo? Pues el artículo 1182 dice que dará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se pierda o destruya sin culpa del deudor, es decir, del vendedor, y antes de haberse este constituido en mora. Es decir, si el deudor de la obligación de dar, que en este caso es el vendedor, insisto, no ha incurrido en don, no culpa ni mora, el riesgo de pérdida de la cosa o de deterioro va a ser del comprador. Es decir, el comprador va a tener que pagar el precio y el bien que le van a dar va a valer menos o no va a valer menos. ¿Por qué se piensa esto? Bueno, no hay reglas especiales, es una aplicación de los preceptos generales en materia de obligaciones de edad. Entonces, bueno, se considera que hasta cierto punto, de hecho, la jurisprudencia es justo. Si el 1095 dice que los beneficios o frutos de la cosa son del comprador, pues lo suyo es que los riesgos también sean. Y esto está aquí desde el derecho romano, que siempre se ha dicho, periculum est emptoris. Bueno, nos queda hablar un poco de las compraventas especiales. El código y las leyes especiales regulan algunas compraventas concretas, ¿no? Solo dar una punta. Veis que está en letra pequeña, os hay que conocer, pero tampoco... Primero, el retracto convencional. Lo define el artículo 1507. Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida con obligación de reembolsar al comprador todos los gastos que haya tenido allá. Vosotros diréis, hombre, ¿qué es lo que se puede hacer? ¿Qué sentido tiene que yo te venda un bien y me reserve el derecho de recuperarlo? Pues a ver, es válido. Antes de que aparecieran las hipotecas, hablo de hace más de un siglo, el retracto convencional era la forma que tenían los prestamistas usureros de quedarse con la propiedad del deudor. O sea, disfrazábamos un préstamo de venta. Yo que soy de los usureros, te entrego un dinero, te compro, entre comillas, tu casa. Tú me vendes tu casa y yo te doy un dinero. Y te permito que durante un tiempo determinado me devuelvas un dinero. ¿Verdad? Y devuelvas ese dinero y recuperas la propiedad de tu casa. De manera que si no me pagas, no es que yo tenga un derecho de hipoteca que me permite subastar tu casa. No, es que me quedo con tu casa directamente porque me la has dado. Bueno, hoy no hay que pensar tan mal. El retracto convencional simplemente no prevé el código, apenas se usa. Y el verdadero problema que se plantea es el plazo. Es decir, hasta cuándo dura esta situación de incertidumbre en la que yo te he vendido un bien pero puedo recuperarlo. Dice la ley que se puede pactar plazo. Si no se pacta plazo, ¿dura cuatro años? Y si pactamos plazo, no puede pasar de diez años. Y son plazos de caducidad. Otra venta especial, compraventa a prueba y compraventa ad gustum, que es lo mismo. Es decir, cosas que se compran y que es costumbre que el comprador las pruebe y diga sí, le gustan y acepta la compra. Artículo 1453. La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida y la venta de cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas. Se presumirán siempre hechas bajo condición suspensiva. Bueno, la doctrina dice que en principio esto tampoco es una decisión totalmente arbitraria y discrecional del comprador, porque eso supondría dejar el cumplimiento de la obligación al árbitro de una de las partes. Ya sabemos que eso no es válido, según el ley 256. O sea, que tiene que haber una cierta comprobación objetiva de por qué no quiere usted este bien. Salvo que la ley diga otra cosa. Y un supuesto muy claro es recordar el derecho de desistimiento. Que existe para el consumidor, tanto en la ley 2014 de ventas fuera de establecimiento, que son 14 días para desistir, como en los derechos de multipropiedad. O sea, en la ley que regula los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, que establece lo mismo, el plazo de 15 días para desistir unilateralmente. Bueno, el denominado pacto in diem adictio es otro compra-venta especial que no tiene mucha importancia. Es el pacto por el que el vendedor, después de haber vendido el bien, se reserva la facultad de considerar ineficaz el contrato de compra-venta y el determinado plazo, encuentra a otro comprador que le pague más precio. Bueno, es perfectamente posible pactar este pacto. No se regula en el Código Civil. Se conoce desde el derecho romano y la justicia dice que sí, que como posible es posible, pero que hay que pactarlo. No es muy frecuente en la práctica. Compra-venta de bienes muebles a plazos. Pues mira, desde los años 60 del siglo XX existe una legislación especial en materia de ventas de bienes muebles a plazos. Los que seáis mayores, pues estas películas de la época de Anderson Higgins, pues no tienen nada que ver con el terrorismo que se había ahí consumido por Vázquez o Alfredo Ganda, firmando letras para la compra de la televisión, el frigorífico, el coche. Bueno, pues realmente este fue un sistema de permitir a las clases medias acceder a bienes, que entonces eran bienes caros, bienes de consumo, y que realmente se financiaba creando, fue masivo en España, las ventas a plazos. Tenía usted unas letras, tenía usted unos plazos y compra-venta se apagaba. Bueno, hoy se regula en una ley del 98, ha habido una ley especial siempre, pero actualmente vigentes del 98, y define las ventas a plazos como el contrato mediante el cual una de las partes entrega la otra a una cosa mueble corporal y el comprador se obliga a pagar por ella un precio cierto, de forma total o parcialmente aplazada en el tiempo, siempre que sea más de tres meses. Bueno, esto es la venta a plazos, ¿vale? El propio comprador te financia, pero también cabe que el vendedor te financie de otra manera, que es dándote un crédito. Ir a un banco, a que tenga un crédito para comprar un bien, es el propio vendedor el que te facilita el crédito. Bueno, eso se regula en una ley del 2011 de contratos de crédito al consumo. Hay que establecer, pues, garantías, ¿eh? Normalmente el vendedor que te financia, te financia, pero dice, bueno, si no me pagas, pues me reservo garantías como, por ejemplo, una fianza o una clausura penal, o incluso podemos pactar la resolución por incumplimiento, la reserva de dominio, si se pacta expresamente, o sea, yo te vendo hasta que no me termines de pagar, no te transmito el dominio, no te transmito la propiedad. La prohibición de vender o enajenar hasta que no se haya pagado tu dinero. Bueno, en general, estas leyes lo que buscan es la protección del consumo. Nuevas modalidades de venta al público. Pues nada, a raíz del año 96, de la ley de ordenación del comercio minorista, tenemos ventas muy especiales, todos los hemos oído, ¿no? Modalidades de venta en rebajas, promoción, saldos, liquidación, ventas a distancia, venta automática o ambulante, venta pública o subasta. Bueno, son... Formas especiales de ley en la que las administraciones, generalmente no ya el Estado, sino las comunidades autónomas también, bueno, y también el Estado, establecen una política protectora hacia los consumidores. Bueno, con eso hemos terminado la compra-venta, que es un súper capítulo, ¿eh? Y nos va... Bueno, nos quedaría en este tema 11 hablar del contrato de permuta, ¿vale? Es muy parecido a la venta. Si la venta era el cambio de cosa determinada por precio en dinero, la permuta es el cambio de cosa por cosa. Entonces, eso, cambio de cosa por cosa. Dice el artículo 1538 que... La permuta es el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Es como una compra-venta con precio, en vez de dinero, en especie. Tiene los mismos caracteres el contrato de permuta que el contrato de compra-venta. Es consensual, o sea, que se perfecciona por el consentimiento. Es bilateral, o sea, que le hacen obligaciones para ambas partes. Es oneroso porque la prestación de una parte se contrapesa con la contraprestación de la otra parte. Y es un contrato traslativo de dominio. O sea... Lo que digo, se perfecciona por el consentimiento, aunque se consume más tarde. Pero una vez que se consuma, gracias a este contrato, también se adquiere la propiedad. También es título, en el sentido que os explicaba la clase anterior. Título es el contrato apto para transmitir el dominio siempre que luego vaya seguido de la entrega. Título y monje. Bueno, pues el contrato de permuta, igual que el de compra-venta, es un título válido para que después, una vez realizada la tradición, se transmita la propiedad. Bueno, en general, revisión de las reglas de la compra-venta. El código da dos pinceles, que ahora las veremos, y dice que en todo lo demás se aplicarán las reglas de la compra-venta. ¿Qué pinceladas son esas? Pues mira, está pensando en que en una permuta, una de las partes resulte no ser dueña del bien. Entonces, en ese caso, se regulan dos cosas. Lo primero, lo que pone la permuta de cosa ajena, es el caso en el que todavía no está totalmente consumada la permuta. Una de las partes ha entregado el bien, pero la otra todavía no ha entregado el bien, porque tenía un plazo. Entonces, en esa situación intermedia, al que se le prometió un permuta, y acredita que esa cosa que ha recibido no era propia del que se la dio, entonces, no puede ser obligado a entregar la cosa a aquel que se compró. ¿Vale? El permutante A ha entregado y el permutante B todavía no. Y resulta que el permutante A se ha entregado una cosa, pues resulta que no era el dueño de la cosa que ha entregado. Pues entonces, el permutante B puede todavía no entregarlo. O sea, no está obligado a entregar. No puede volver la creación. Ahora, imaginemos segunda hipótesis que la permuta ya está consumada, que el contratante A ha entregado al contratante B y que el contratante B también ha entregado al contratante A. Y resulta que el contratante A no era dueño de la cosa entregada. Ya sabemos entonces lo que le ha pasado al contratante B, que ha sido víctima de evicción. Ha habido un tercero que ha demostrado tener un mejor beneficio. El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, dice el 1540, puede optar entre recuperar la cosa que dio a cambio o reclamar indemnización de daños y perjuicios. Ahora, para reclamar la que dio a cambio, siempre que lo haya pasado a favor de un tercero del monje. Porque entonces ya no es recuperado. Sería solo indemnización. Y acabamos con una epigrafia de la permutante A. Alcanzó bastante notoriedad en la época de la burbuja inmobiliaria antes de su explosión. Seguramente ha caballado esa década y media hasta el final del siglo XX, comienzo del siglo XX. Era bastante habitual que, por ejemplo, cuando la construcción valía mucho, pues que una familia tuviese un solar o una casa antigua y se la cediera a una constructora a cambio de que esa constructora le apuntase un edificio y le entregase luego unos pisos locales terminados en el nuevo edificio. O sea, te entrego toda la casa de mis padres, que al final son 600 metros cuadrados en el centro de Zaragoza, y tú construirás, venderás los pisos, pero a mí, en pago de ese solar que te he dado, me vas a dar tres pisos. Bueno, esto se ha discutido siempre mucho. Eso, si verdaderamente es una permuta. Porque veis que en lo que os he descrito se parece a la permuta en que hay cambio de una cosa por otra cosa. Pero es verdad que también hay elementos de otro contrato. Por ejemplo, el contrato de obra. La promotora tiene que levantar un edificio. Pero bueno, en general, la jurisprudencia sí que suele calificar este contrato como permuta en la que se intercambia una cosa actual con una cosa futura. Bueno, nos vamos a los arrendamientos, que es el otro gran bloque temático que vamos a ver. El arrendamiento es un contrato que corresponde a un contrato superhabitual. Bueno, loción general del arrendamiento. Mirad, el código tiene una visión del arrendamiento que es muy escolástico, muy sistemático. Nosotros por arrendamiento entendemos hoy el arrendamiento de cosas. Pero es que el código dice que hay tres tipos de arrendamientos. El arrendamiento es el contrato que tiene por objeto ceder a otro o disfrute de una cosa o prestarle un servicio a cambio de precio. Claro, porque el código toma la distinción de derecho romano. Dice que hay tres tipos de arrendamiento. De cosas. De obras y de servicios. Arrendamiento de cosas. Yo a cambio de un precio te cedo el uso de un bien, que es mi obra. Eso es lo que todos entendemos por arrendamiento. Arrendamiento de obra. Yo a cambio de un precio me comprometo a ejecutarte una obra. Por ejemplo, a construirte una casa. Estoy arrendando mis servicios. Perdón, no mis servicios, mi obra. Una obra. Arrendamiento de servicios. Yo a cambio de un precio me comprometo a prestarte un servicio. ¿Qué diferencia hay entre el arrendamiento de obra y el de servicio? Pues que en el arrendamiento de obra, el señor que se compromete a realizar la obra está asumiendo una obligación de la sulta. Es decir, no cobras si no me haces la casa. Mientras que en el arrendamiento de servicios lo que estamos contratando es un servicio. Es decir, el abogado que me presta sus servicios no se compromete a ganar el pleito, se compromete a servirme, a prestarme su servicio profesional. Bueno, esta visión del arrendamiento es como demasiado hostiza, es demasiado intelectual. Es el afán este de tener que hacer un servicio. Es el afán de clasificarlo todo. Realmente hoy se considera que arrendamiento, arrendamiento son cosas. Que el llamado arrendamiento de obra, pues es el contrato de obra, es otra cosa. Contrato a un señor que me haga una casa. Y que el arrendamiento de servicios es el contrato de servicios. Contrato a un abogado o a un médico para atender a ti. Bueno, nosotros, aunque el código lo regula así, ¿eh? Vamos a fijarnos aquí en este capítulo en el arrendamiento de cosas. Bueno, el código civil regula el arrendamiento de cosas, recordamos, ¿eh? Ya el contrato por el que una persona cambia de precio cede a otra el uso o disfrute de una cosa de su propiedad. No le transmite la propiedad, le transmite solo el uso o disfrute. Y el código, al hablar del arrendamiento de cosas, habla solamente del arrendamiento de fincas, distinguen entre bústicas y urbanas. Pero está clave fuera de duda que pueden ser objeto de arrendamiento los movientes, o sea, los animales, y también los muebles, los muebles no fungibles, o sea, los que tienen su identidad. O sea, por ejemplo, un alquiler de coches. Ha de ser un arrendamiento de cosas que no recae sobre los muebles. Bueno, entonces lo que dice la jurisprudencia es que realmente a los arrendamientos de cosa, que no están expresamente regulados, se les tiene que aplicar estas reglas del código civil en cuanto no sean específicas para inmuebles. Bueno, el arrendamiento de cosas lo define el código artículo 1543 como contrato por el que una de las partes, que vamos a llamar arrendador, se obliga a dar a la otra, que vamos a llamar arrendatario, el goce o uso de la cosa que tiene el goce o uso de una cosa por tiempo determinado o precio cierto. O sea, tiempo determinado y precio cierto. Señor que entrega la cosa en arrendamiento, arrendador. Señor que recibe la cosa en arrendamiento, arrendatario. Mi hermano siempre, que es de ciencia, siempre dice que es un desastre esta terminología de los arrendamientos porque cuando dice yo tengo una cosa en arrendamiento o yo he arrendado un bien, no se sabe si es el arrendador o el arrendatario. Y no le falta razón. O sea, yo para claridad voy a intentar decir siempre arrendador. El que cede algo en arrendamiento, arrendatario. El que recibe algo en arrendamiento. Bueno. Más cosas. Mira, ¿el arrendamiento es un acto de administración o es un acto de disposición? Ya sabemos cosas del año pasado. Si es, los actos de disposición son como más grandes y por eso se exige más capacidad. Si eres menor, pues los padres necesitan autorización judicial para disponer de inmuebles. Si eres un menor emancipado, tienen que asistirte a tus padres o el tutor. Mientras que si es un acto de mera administración, pues en principio los requisitos no son tan rígidos. Podría ser un menor emancipado y los padres tampoco necesitan en principio autorización judicial. Bueno, pues ¿qué es el arrendamiento? ¿Un acto de administración o de disposición? Pues mira, en principio es un acto de administración. Lo que pasa es que los arrendamientos más largos, los que tienen seis años o más, se consideran acto de disposición y por eso el artículo 1548 pues está exigiendo mayores requisitos para los arrendamientos o exigen menos requisitos. A ver, ¿qué es el arrendamiento pasado de seis años? Bueno, características generales del arrendamiento. Pensad, ¿vale? El típico supuesto que alquilamos pues una residencia para vivir en ella, ¿no? Alquilamos una casa para vivir. Bueno, pues es un contrato, primero, en el que no se cede el dominio de la cosa, sino solamente la posesión. Esto es una diferencia con la compra-duta o la promuta que acabamos de ver. Nunca el arrendatario se va a hacer dueño por el arrendamiento, ¿eh? Es un contrato consensual, o sea, que se perfecciona por el margen de la posibilidad de la posibilidad de la posibilidad, pero con sentimiento. Es bilateral y oneroso. Bilateral porque hay obligaciones para ambas partes y oneroso porque son obligaciones equilibradas. Es conmutativo por eso mismo, porque son equilibradas. Y es un contrato esencialmente temporal. No hay arrendamientos perpetuos, aunque veremos que hay un sistema de prórroga, es bastante exigente. Bueno, estamos viendo las disposiciones generales del colegio. Contenido en el contrato, vamos a ver. Obligaciones del arrendado. El señor que cede un bien en arrendamiento. Pues primero tiene que entregar al arrendatario, al inquilino, le tiene que entregar el bien. Tiene que conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se destina. O sea, por ejemplo, si hace falta una reparación necesaria, la tiene que hacer el arrendador. Porque si no hay arrendatario, el que recibe el bien en arrendamiento, pues no puede utilizar el bien. Siguiente obligación del arrendador, mantener al arrendatario en el negocio pacífico del arrendamiento. Yo, señor que he cedido una cosa en arrendamiento, tengo que hacer todo lo necesario porque el arrendatario, el que ha recibido ese bien en arrendamiento, pueda utilizarlo a su derecho y pueda disfrutar del arrendamiento. Y luego el arrendador tiene que abonar al arrendatario los gastos necesarios. Bueno, imaginemos que el arrendatario, que es el que vive en la casa, pues ve que se está saliendo una cañería, le va un fontanero y lo repara, porque es urgente. Bueno, no le puede pasar la factura, por supuesto, al arrendatario. Obligaciones del arrendatario, que es el que recibe el bien en arrendamiento. Pues primero pagar el precio, obviamente. Segundo, usar la cosa arrendada conforme a un uso pactado. Y si no hay pacto... Pues conforme al uso que se deduzca de su naturaleza. Yo no puedo usar, no sé, una vivienda como un cuadro. El arrendatario tiene que poner en conocimiento del arrendador toda usurpación o novedad dañosa y la necesidad de reparaciones. Bueno, pues el que está viviendo en la casa es el arrendatario. Entonces, ese es el que tiene que avisar al dueño, al arrendador, si ha pasado cualquier cosa rara, si hace falta una reparación extraña, si un tercero quiere meterse adentro, pues tiene que avisarlo. También el arrendatario responde del deterioro del bien, a no ser que pruebe que ha sido sin su culpa. Y su última obligación es devolver la cosa cuando termine el arrendamiento tal y como lo recibe. Bueno, extinción del arrendamiento. Seguimos con estas normas generales del Código Civil. ¿Por qué causas se extingue el arrendamiento? Primero, por cumplimiento del tiempo, porque ya hemos dicho que es un contrato esencialmente temporal. En el Código hay una regla, que es lo que se llama la tácita reconducción. Si termina el plazo por el que se concentró el arrendamiento y las partes continúan 15 días más actuando correctamente. Si el arrendatario sigue 15 días más utilizando el bien arrendado, se entiende que hay tácita reconducción. Es decir, nuevo contrato de arrendamiento. ¿Por qué plazo? Pues cortito. Si es un arrendamiento agrústico, para recoger la cosecha. Y si es un arrendamiento urbano, pues se prorroga, se entiende que hay nuevo arrendamiento por el tiempo en el que se paga la renta. O sea, si es una renta anual, pues por un año. Si es una renta mensual, pues por un mes. Bueno, por tanto, primera causa. La causa de extinción del contrato de arrendamiento, que pase el plazo previsto, salvo esta posibilidad de tácita reconducción. Segunda causa de extinción, pérdida de la cosa arrendada, que no se pueda utilizar, que no se pueda disfrutar. Tercero, incumplimiento de alguna de las partes, de sus obligaciones. Y por último, extinción del derecho del arrendador. Mira, para arrendar, para dar en arrendamiento un bien, lo que no vale en la práctica es que el señor sea propietario. Pero puede no ser así. La ley permite, por ejemplo, ceder en arrendamiento. El uso fructuario. El uso fructo es un derecho, también temporal, que permite disfrutar de un bien. Entonces, por ejemplo, un diudo, un cónyuge diudo, pues igual tiene un uso fructo sobre los bienes de su cónyuge que ha fallecido previamente. El uso fructo no le permite vender. Le permite disfrutar. Uso. Pero también le permite el fruto. Uso, uso fructo y el fruto de un bien son sus alquileres. O sea, por ejemplo, el uso fructuario puede alquilar. Pero, ese es el detalle que os quiero hacer ver, el contrato de arrendamiento no es un concepto concertado por un uso fructuario, nunca puede ir más allá de la duración de su derecho de uso fructo. Si yo soy un diudo que tengo el uso fructo mientras viva y arriendo, cuando yo me muera se extingue ese arrendamiento. Bueno, eso es lo que quiero que entendáis. El desahucio. Pues es la facultad que tiene el arrendador, el dueño o el que ha concedido el arrendamiento de, como consecuencia de alguna de las causas de extinción del contrato de arrendamiento, pues ir judicialmente contra el arrendatario y decir, oye, deja de ocupar esto que se ha extinguido el arrendamiento y yo recupero la posesión. O sea, la facultad que tiene el arrendador de recuperar la posesión porque se ha extinguido el arrendamiento se le llama desahucio. ¿Cuándo procede? Pues por haber expirado el plazo de duración, porque no se ha pagado el precio convenido, porque se ha infringido cualquier estipulación, porque se ha destinado la cosa arrendada a usos que no son los pactados. En todos esos casos procede entender que se ha extinguido el arrendamiento. Entonces, el arrendador tiene derecho a recuperar la posesión. El arrendador tiene derecho a recuperar la posesión del bien y a desalojar al arrendatario de ese inmueble. Eso es el desahucio. Bueno, hay que decir que el desahucio no solamente procede, la ley no solo usa el término desahucio para referirse a la extinción del arrendamiento, sino también en otros casos de desalojo de ocupantes. Es el caso del precario. El precario es cuando yo te cedo el bien, es como un arrendamiento, pero no te cojo. Entonces, en cualquier momento lo puedo resolver. O el movimiento Ocupa, las personas que ocupan los inmuebles. Bueno, en general, la ocupación de los inmuebles es una opción. La ocupación de inmuebles es un tema muy polémico. Hay quien considera que prácticamente es un derecho individual, por lo menos social. Otros consideran que ha generado mucha alarma, que es un verdadero caos para los propietarios. Entonces, en el 2015 siempre se ha dicho que si te meten a un Ocupa es una maldición porque la ley no te ampara lo suficiente. Bueno, seguramente la ley no ampara lo suficiente a lo que querríamos, pero es verdad que desde el 2018 se han agilizado las normas procesales para conseguir un desalojo más rápido de los Ocupas. En definitiva, se ha reformado el juicio verbal creando un procedimiento más rápido. Solamente no pueden utilizar los arrendadores que sean personas físicas o personas jurídicas sin ánimo de lucro. No las empresas. Y solamente puede ejercitarse respecto de viviendas. Mira, la principal novedad es que antes no se podía demandar a quien no conoces. Entonces, claro, no Ocupa por definición. Es una persona que se te ha metido ahí y que no sabes quién es porque no has firmado ningún contrato con ella. Entonces, la principal novedad de la ley es que ahora permite dirigir la demanda genéricamente contra quien esté ocupando la vivienda. Entonces, se le dan cinco días para que presente un título justificativo de la posesión. Digo, ¿usted por qué está aquí? Pues porque tengo un contrato. Si en cinco días no presentas un título, entonces se puede ejecutar inmediatamente el desalojo sin necesidad de esperar 20 días, que sería el plazo mínimo exigido por la ley. Bueno, el epígrafe 5 no entra, el 6 tampoco. Con esto hemos visto el arrendamiento de cosas. La regulación genérica del código 5. En el capítulo que viene vamos a ver el arrendamiento de inmuebles, que es muy importante. Inmuebles urbanos, la ley especial. Vamos a ver ahora. Pero antes de eso, el código quiere hablar del arrendamiento o contrato de servicios. Es el contrato por el que una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por precio cierto. Es decir, el ejemplo es el abogado. Yo le contrato para que me defienda en función. O el médico. Yo le contrato para que me opere o para que me intervenga o para que me diagnostique. En todos esos casos estoy contratando a un profesional. Bueno, el objeto del contrato es la prestación de una determinada actividad que es una obligación de hacer. Yo no puedo exigir al abogado que gane el pleito ni al médico que me cure. Porque yo les estoy pagando por la obligación de hacer, no por el asunto. Bueno, es un contrato consensual. Se perfecciona por el consentimiento. Es bilateral y oneroso. Hay obligaciones para ambas partes. Es esencialmente temporal. Dice el código civil que el arrendamiento de servicios hecho por toda la vida es nulo. No puedo contratar a alguien. Bueno, regulación legal. El código civil tiene unas reglas. Pero esas reglas son del siglo XIX. Son originales, de 1889 cuando se promulgó el código. Se ocupa del servicio de criados o trabajadores asalariados. Hoy esto está materialmente derogado por la legislación laboral. Pero el arrendamiento de servicios ha pervivido precisamente en los servicios profesionales. Los ejemplos que os pongo. Médicos, abogados, economistas. Siempre que no haya una regulación legal. Bueno, pervide ahí. Lo que pasa es que hay algunas matizaciones. Por ejemplo, en el arrendamiento hemos visto en general que una característica era el precio cierto. Muchas veces cuando contratas a estos profesionales el precio suele ser las tarifas o los usos que haya vigentes en su profesión. Otras reglas. Pues sabemos que la acción que tienen estos profesionales para reclamar sus honorarios prescriben tres años. Desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. Y, por otro lado, hay una regla. ¿Qué más cosas? Bueno, decir también que estos profesionales liberales normalmente van a asumir una obligación de hacer. Como os digo, es un arrendamiento de servicios. El abogado me va a encender en juicio y el médico me va a intervenir o me va a asistir. Pero ni el abogado se compromete a ganar el pleito ni el médico se compromete a ganar el pleito. Lo que pasa es que es verdad que a veces estos profesionales puedes celebrar con ellos un contrato de obra. El que hago cuando contrato que me haga en la casa. Ahí hay un resultado. Cuando le doy a un carpintero que me constró ya una mesa. Si no me hace falta un contrato que me haga en la casa. Si no me haces la casa, si no me haces la mesa, no cobras. Bueno, pues también yo a un abogado le puedo contratar no para que me defienda en juicio, que eso sería arrendamiento de servicios, sino para que me haga un dictamen, su opinión sobre un caso concreto por escrito. Entonces, si no me da el dictamen, no cobra. O al médico le puedo contratar a un sanitario para que me construya una prótesis. Entonces, claro, si no me hace la prótesis, no cobra. ¿Vale? Pero yo cuando hablo del arrendamiento de servicios me refiero a la obligación de hacer, a la que me implica resultar. Al abogado que me tiene que defender en juicio o al médico que me tiene que tratar. Porque no se compromete ni a ganar el pleito ni a curar. Bueno, capítulo 13, los arrendamientos rústicos, no entra y nos vamos a centrar en el capítulo 14, los arrendamientos urbanos. Este sí que es. Bueno, una idea básica. En todos los contratos, yo os explico el contrato y si ha habido alguna reforma legislativa yo os explico lo que está vigente ahora. Me remonto atrás si en algún momento nos sirve para entender lo que está vigente ahora. Pero no os hablo de leyes de hogares. En materia de arrendamientos urbanos, tenemos que ser conscientes de que el arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo. Es un contrato que perdura en el tiempo y que realmente un arrendamiento se va a regir por la ley vigente en el momento en que se celebra. Hoy mismo salimos a la calle y nos encontramos arrendamientos que datan de leyes muy diversas. Entonces hay que tener alguna pincelada no solo de la última versión de la ley de arrendamientos urbanos sino también de las versiones anteriores. Que nos permiten entender cuál es el régimen jurídico de cada tipo de arrendamiento. Por tanto, primera precisión. Os voy a hablar ahora de leyes no derogadas. O sea, leyes que para contratos nuevos ya no estarían vigentes pero que regulan todavía situaciones arrendaticias que vienen desde antes. Segunda precisión. La legislación en materia de arrendamientos vamos a ver que depende mucho de la concepción socioeconómica que se tenga. O sea, tenemos leyes muy protectoras hacia las viviendas sobre todo. Que establecen... Que están defendiendo totalmente al inquilino, al arrendatario que ocupa una vivienda. Y sin embargo tenemos otras leyes que son más liberales. Que quieren fomentar el mercado del alquiler. Que quieren en definitiva animar a que los propietarios alquilen. Entonces para eso son menos protectores. El objetivo ya no es tanto proteger al arrendatario sino fomentar el mercado del alquiler. Todo eso lo vemos en las leyes. ¿Vale? Eso es una cuestión ya socioeconómica y ideológica. Bueno, entonces a ver. Por ejemplo. Hasta hace 30 años los contratos nuevos no estaban vigentes. Los contratos de alquiler se regulaban por la ley del 64. Es posible que todavía haya contratos regulados por la ley del 64. Me voy a centrar sobre todo en la conversión del arrendamiento. ¿Vale? Aunque luego hablaremos un poco más. Mirad. La ley del 64 en el arrendamiento de... Establecía a favor del arrendatario un sistema de prórroga forzosa. Es decir, el arrendatario se metía en el inmueble, empezaba a pagar la renta y el contrato no se acababa hasta que el arrendatario quería irse. El arrendador, el dueño, no lo podía echar. Esto agitaba el mercado del alquiler. Esto ha generado situaciones de arrendamiento, pues en la práctica, pues perpetuos prácticamente. Esto cambió en el año 94. Se promulgó la ley de arrendamientos del 94 que era una ley muy sencilla y que dijo bueno ya no establecemos un sistema de prórroga forzosa indefinida a favor del arrendatario sino que vamos a establecer una duración mínima del contrato de arrendamiento que son cinco años. Aunque tú pactes menos, el arrendatario tiene derecho a quedarse y a eso vamos a añadir otra prórroga. Es decir, si terminan los cinco años del plazo pactado y nadie dice nada, el contrato se va prorrogando, prórroga trillenal, es decir, se prórroga tres años más, bueno, año por año. O sea, tenemos cinco años y si pasan los cinco años y nadie dice nada, se prorroga un año más. El beneficio del arrendatario, si nadie dice nada, un segundo año más y si nadie dice nada, un tercer año más. Por tanto, esa duración mínima es cinco más tres años. Fijaros, es una duración generosa, podemos decir, pero desde luego mucho más corta. Esto fue una revolución porque ya los contratos no eran tendencialmente perpetuos a beneficio del arrendatario como en la ley del sesenta y uno. Bueno, ley del dos mil nueve. Fijaros, el sistema de prórroga forzosa funcionaba, salvo que el arrendatario, perdón, el arrendador, funcionaba a favor del arrendatario a favor del inquilino, salvo que el dueño necesitase el inmueble para sí. Entonces podía oponerse a la prórroga forzosa. Lo justificaba y se oponía. La ley del dos mil nueve amplía estos casos en los que el dueño puede oponerse a la prórroga forzosa, diciendo bueno, te puedes oponer a la prórroga cuando el arrendador necesite el bien para sí o para sus parientes ascendientes o descendientes dentro del primer grado, padres o hijos, o su cónyuge. O sea que poco a poco vamos intentando reducir ese derecho de prórroga forzosa que tenía el arrendatario. Llegamos al año del dos mil trece. El año del dos mil trece es el gobierno nacional. Es un gobierno que tiene mentalidad ideológico, socioeconómica, liberal. Quiere fomentar el mercado del alquiler, que es un desastre en España. Entonces esta es una ley tremendamente liberalizada. Por ejemplo, duración mínima del arrendamiento tres años, pero tres años ya con las prórrogas metidas ahí. O sea, solamente tres años. Además, quiere fomentar la inscripción en el registro de la propiedad de los arrendamientos, quiere agilizar los procesos de desahucio y tampoco quiere generar inflación, es decir, no quiere que los arrendamientos se vayan revalorizando de acuerdo con el IPC. Recordar entonces que esto hay que ponerlo en contacto con la ley del dos mil quince de desindexación de la economía española, hemos hablado ya de ello. En los arrendamientos si queremos que la renta se actualice hay que pactarlo expresamente. Y si queremos que la actualización se haga con el IPC hay que pactarlo expresamente. Porque si pactamos que queremos actualización pero no decimos que se actualice con el IPC, se va a actualizar con un índice más bajo que el IPC. ¿Qué es? Un índice de garantía de competitividad. No mide cuánto han crecido los precios, sino que mide cuánto se ha recuperado la economía española respecto a la europea, que ya podéis entender que es más baja, es una tasa más baja. Bueno, pasamos ahora unas normas, entre paréntesis, no lo digo por hacer que cada uno, o sea, pero haga leyes promulgadas por gobiernos de izquierdas, que no les interesa tanto fomentar el mercado del alquiler, no les interesa tanto, bueno, lo estoy diciendo mal. No ponen tanto la vista en el propietario, sino que ponen la vista más en el inquilino. Entonces, por ejemplo, real decreto ley del 2019 de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Bueno, pues esta norma ya empieza diciendo que hay una situación de grave vulnerabilidad económica y social de familias, hay muchos desahucios, entonces, bueno, establece, volvemos un poco al sistema anterior, o sea, la duración mínima del contrato son cinco años o siete, si quien arrenda es una entidad sin ánimo domiciliario. Y pasados los cinco años, tenemos otros tres de prórroga tácita de año en año hasta otros tres. O sea, volvemos un poco a la situación que teníamos antes con la ley del 94, solo que ahora no es ya cinco más tres, sino que es cinco o siete más tres. Ley del 2023 de derecho a la vivienda. Pues ahora ya esto es una ecuación de segundo grado. Duración mínima del arrendamiento igual que el anterior, o sea, cinco años o siete, si quien arrenda es una entidad sin ánimo de lucro, más la prórroga esta de tres años de año en año, más una prórroga extraordinaria, esto es lo nuevo, una prórroga extraordinaria si cuando termina este cinco o siete más tres, pues entonces, que espera, que no estoy perdiendo. Entonces, sí, sí, cuando termina hay situación de vulnerabilidad social y económica, se puede aspirar a una prórroga de hasta un año más. Y si termina esa prórroga. Y la vivienda ha sido metida, ha sido en una zona, como dice, tensionada para la vivienda, espero que me disculpen, decirlo bien. Cuando el propietario sea un gran tenedor o la vivienda se ubique en una zona de mercado residencial tensionado, entonces, aparte de que se limita la renta, es que en ese caso cabe una prórroga extraordinaria más de otros tres años. O sea, duración mínima cinco años o siete años. Más tres de prórroga a favor de la rentabilidad. Más estas, más otras prórrogas excepcionales. Primero, si es una situación de vulnerabilidad social, un año más. Y si es un gran tenedor de vivienda y estamos en viviendas en zona tensionada, pues entonces otros tres años más de prórroga extraordinaria. Bueno, esta ley del 2023, además de establecer estas prórrogas extraordinarias, habla de la renta, que los nuevos contratos de arrendamiento que estuviesen de arrendadas, o sea, teníamos viviendas arrendadas. Y ahora hacemos un nuevo contrato de arrendamiento. Pues entonces. El alquiler no puede, está limitado, no puede ser más que el alquiler del contrato anterior actualizado. Y luego, por otro lado, también esta ley dice que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato son de cargo del arrendador, o sea, Jobs es el API que busca a un arrendador y un arrendadario para cargar un contrato de arrendamiento. Sus honorarios no se le pueden repercutir al inquilino, sino que los tiene que pagar el propietario. Bueno, vamos un poco a ver en concreto. Los arrendamientos de vivienda. Los arrendamientos de vivienda comienza hablando de la duración, podemos entender lo que hemos dicho, ¿vale? O sea, en la ley del 64 prórroga indefinida a favor del arrendador, del arrendatario, perdón, del inquilino. En la ley del 94 cinco años más prórroga de tres, siempre en beneficio del arrendatario. La ley del 2009 que permite ponerse a la prórroga no ya sólo cuando el dueño lo necesita para sí, sino también cuando lo necesita para ascendientes, descendientes o cónyuge. Ley del 2013 que baja un periodo de tres años. Mínimo, prórrogas incluidas. Decreto ley del 2019 que dice que la duración del contrato vuelve a ser cinco años o siete si arrenda una entidad sin el de nuevo lucro más otros tres de posible prórroga a beneficio del arrendatario. Y la ley de vivienda del 2023 que nos dice que son cinco o siete de duración mínima más tres de prórroga normal, más esas otras dos posibles prórrogas extraordinarias. Una prórroga de un año por estar en situación de vulnerabilidad. Una prórroga de tres años por estar viviendas en zona de tensionadas para. Bueno, pues ya veis que esto que va que va a cambiar respecto de la renta, pues a ver parecido. La ley del 94 tenía una regulación dispositivos al principio era lo que las partes pactasen. Había mucha libertad. La ley del 2013. Ya hemos visto que también la renta es la fijada por las partes, pero, pero se actualizaría con el índice de no se actualiza si no se pacta y si se pacta la actualización, pues no, pero no que sea con el IPC sería con el índice de garantía de competitividad. Es la ley del 2015 de desintoxicación de la economía española. Decreto ley del 2019. Pues se puede actualizar la renta, pero no más allá del índice de precios al consumo y la propia norma insta a crear un sistema de índices de referencia del precio de alquiler de viviendas, que sea un soporte para adoptar políticas públicas de vivienda. Por esto este nuevo sistema estatal. La renta en la ley de vivienda del 2023, pues eso que en las zonas de mercado residencial tensionado, la renta no podrá pasar de la última renta, renta del contrato vigente en los últimos cinco años. O sea que si ya estaba alquilada sin mueble, la renta actual no puede ser. Si hacemos un nuevo contrato de arrendamiento, no puede ser más que la que ya había socializado y si el propietario es un gran tenedor de vivienda o la vivienda se ubica en una zona de mercado residencial tensionado. Esto os lo acabo de explicar, ¿eh? Bueno, nada. Lo miráis pero en estas leyes que hay limitaciones de renta. Bueno, contenido del contrato, derechos y obligaciones de las partes. Las obras en la finca arrendada. Bueno, un inciso. No os lo he dicho. O sea, si vosotros vais a buscar la ley de arrendamientos urbanos, la ley es todavía la del 94. Todas las leyes que os he ido diciendo después de la del 94 son actualizaciones de la ley del 94. ¿Vale? O sea, es como si decimos el código civil es de 1889 y es verdad. Lo que pasa es que muchos de esos artículos han sido modificados desde hace mucho tiempo. Entonces, cuando yo os he citado leyes posteriores a la del 94 son reformas de esa ley pero formalmente todavía está vigente la ley del 94. ¿Vale? Lo que pasa es que no con la redacción que tenía el año 94 cuando la promulgó. O sea, todas estas leyes posteriores que os he dicho no son leyes de arrendamiento normal, son modificaciones de la ley del 94. Bueno, las obras en la finca arrendada. Pues mira, ya en la ley del 94, en su versión original, se decía que el arrendatario, el inquilino, no tenía que contar con el consentimiento del arrendador para hacer obras requeridas por su condición de minusvalio. Bueno, desde 2013 se dice discapacitado. Sí, el único requisito es la previa notificación al arrendador. Bueno, los derechos de plantillo y retrato. Mirad, esto es importante. La ley del 94 establecía los derechos de plantillo y retrato a favor del arrendador. Significa que si el dueño del bien va a vender a un tercero, el inquilino, es decir, el arrendatario que está usando este bien, tiene derecho a igualar la oferta del tercero y quedarse el bien. Si esto es previo a la venta al tercero, es decir, si se le notifica que se va a vender a un tercero y el arrendatario ejercita este derecho de adquisición preferente antes de la venta, se llama tanté. Y si ya se ha producido la venta al tercero y lo que hace el arrendatario es deshacer esa venta para quedarse el bien, se llama retrato. Es el mismo derecho que operan dos momentos diferentes. Bueno, pues la ley del 94 establecía el derecho de plantillo y retrato a favor del arrendador. El derecho de plantillo y retrato a favor del arrendatario en contratos de duración igual o inferior a cinco años, que recordamos que era la duración mínima del contrato de arreglamiento de vivienda. Entonces decían, bueno, para los arrendamientos de uso distinto de vivienda o para los arrendamientos de vivienda superiores a cinco años se puede renunciar a ese derecho de adquisición preferente. ¿Vale? O sea, estaba blindado, por así decirlo, el derecho de adquisición preferente del arrendatario de vivienda los primeros cinco años, que era el plazo de duración mínima. Esto en la ley del 94. La ley del 2013, que es la que os digo que es muy literal, modifica el artículo 25 de la ley del 94 y pone y permite actar la renuncia en cualquier momento, tanto en el arrendamiento de vivienda como en el uso distinto de vivienda. Quiero que os quedéis con eso, ¿vale? Que antes del 2013 el arrendatario no podía renunciar a su derecho de adquisición preferente en arrendamientos de vivienda de menos de cinco años. A partir del quinto año en vivienda o en cualquier momento en el arrendamiento de vivienda, de uso distinto de vivienda, ahí sí que se podía renunciar. La ley del 2013 permite renunciar en todo momento. Y luego el decreto ley del 2019 vuelve al sistema que había antes. Es decir, establece los derechos de adquisición preferente y los protege igual que la ley del 94. Además, no obstante, hay excepciones, ¿vale? Hay excepciones a este derecho de adquisición preferente en favor de la vivienda. El dueño va a poder vender la vivienda sin que el arrendatario tenga derecho de adquisición preferente. Pero vais a ver que son casos... Por ejemplo, cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador en ese mismo inmueble. O sea, yo en este edificio de ocho plantas tengo cinco pisos. Tengo esos cinco pisos. Vendo los cinco pisos a la vez, que son todos los que yo tengo. Pues ahí no habría derecho de adquisición preferente de cada uno de los arrendatarios. Lo mismo, no hay derecho de adquisición preferente cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. Es decir, eso. Todos los propietarios del inmueble nos decidimos a venderlo al mismo comprador. Por ejemplo, un tío que va a hacer una explotación turística o un constructor que lo va a derribar. Bueno, pues si todos vendemos al mismo comprador no hay derechos de adquisición preferente de los arrendatarios de cada vivienda. Bueno, la terminación del contrato. Pues a ver, ¿por qué termina el contrato de arrendamiento de vivienda? Pues una vez que termina el plazo mínimo y las prórrogas, hemos hablado de ellas en cada caso, antes había también una enumeración de causas de extinción del contrato que eran incumplimientos concretos de cada una de las partes. Pues porque había una serie de obligaciones del arrendador y unas obligaciones del arrendatario y cada incumplimiento de esas obligaciones era causa de resolución. Ahora, con una técnica legislativa mucho mejor, el artículo 27 de la ley nueva pues dice, apliquemos el 1124, la resolución de los contratos bilaterales cuando una de las partes no cumple lo que le cumplía. Entonces ya no hace falta distinguir cada uno de los incumplimientos. También, bueno, hay una enumeración de posibles incumplimientos pero es ejentificativa. En general, 1124 para cualquier incumplimiento. Luego, la ley del 2013 quería fomentar la inscripción de los arrendamientos en el registro de la propiedad. Entonces dice, bueno, pues cuando en el caso de resolución de pleno derecho se producirá diez días a diez después de que el arrendador haya requerido judicialmente al arrendatario. O sea, como que si no me paga el plazo mínimo, pues la resolución es más ágil si tienes el arrendamiento inscrito en el registro. También se contempla la extinción del arrendamiento por pérdida de la finca o declaración de ruido. Todo esto que hemos visto es el arrendamiento de vivienda. Epígrafe 6, los restantes arrendamientos urbanos. Toda la vida hemos dicho arrendamiento de vivienda, arrendamiento de local de negocio. Bueno, ahora la ley dice arrendamiento de vivienda y arrendamiento de lo que no es bien. Que es una manera, aunque sea negativa, pero más omnicomprensiva. Pues mira, la idea fundamental desde que se aprobó la Ley 94 es que en los arrendamientos de uso distinto de vivienda, pensemos por ejemplo en un local, la regulación es dispositiva. Es decir, va a regir sobre todo lo que las partes paguen. Ya no hay tanta protección al arrendatario. Hay, no obstante, unas normas, el título... Si en producción lo habéis puesto en el apartado 1, la vivienda se rige por la voluntad de las partes. En su defecto, por lo previsto en esta ley, y suplitoriamente por el código final. Bueno, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 significa que hay algunas cositas que se consideran imperativas. Pero son normas procesales, normas sobre formalización del contrato y particularmente, por ejemplo, el tema de las fianzas. Eso son normas de aplicación imperativa. No se puede renunciar a la fianza, por ejemplo. Vale, eso es lo único. Pero lo que es el contenido de derechos y obligaciones entre las partes pues se va a regir por lo que las partes pacten. Y solamente en defecto de pacto se aplicará la Ley de Arrendamientos Urbanos. Ya en última instancia, si tampoco se prevé aquí, el código final. Bueno, por tanto son regulaciones de carácter dispositivo. Aquí, por ejemplo, se permite perfectamente renunciar al derecho de adquisición preferente de la renta. Y bueno, terminamos con un par de migraciones del registro relativo a los impagos de rentas. La Ley del 2013, que es la más liberal. Fijaros que lo que está haciendo son medidas para proteger al dueño, para proteger al arrendador, a diferencia de otras leyes que protegían al arrendador. Entonces dice, bueno... Una norma más, una medida más para proteger al arrendador. Vamos a hacer un registro de impago de rentas. Cuando un inquilino no pague la renta, que salga en este registro. Aquí se vea que es un moroso. Vamos a facilitar que el que no pague lo podamos echar pronto. Que ese será el miedo que tienen los propietarios a la hora de ceder sus bienes en arrendamiento. Yo lo alquilo, si me va bien, perfecto. Y si me va mal, ¿cómo he hecho al inquilino que no me paga o que es un mandarra? Pues una de las medidas de presión era crear un registro donde se publicase quién dejaba de pagar sus rentas. Creó el registro de sentencias firmes de impago de rentas y alquiler. Y que por real decreto se regulará su organización y funcionamiento. Y que hay que respetar lo dispuesto por la legislación en materia de protección de datos personales. Pues esa es la razón de que ese registro no se haya creado. Imaginad que hubiera un registro, igual que hay un registro de morosos, la banca tiene ese poder. Pues imaginad que hay un registro de gente que es morosa en el pago de sus alquileres. Muchísima gente se reclutaría. Diría, oye... Eso no... Según la ley de protección de datos, ese dato no puede ser fomentado. No existe. Era una medida más para fomentar, pero no existe. Referencia a la potenciación del mercado de alquiler. Bueno, pues pone aquí en la sartén un dato importante. Dice que si en la Unión Europea la media es el 30%, es decir, el 30% de la gente vive de alquiler o el 30% de las viviendas son alquiladas, en España es el 17%. Es decir, tenemos un mercado de alquiler muy pobre. ¿Por qué? Pues porque hay un marco normativo... Si preguntas a un señor muy liberal, te dirá que porque hay un marco normativo muy rígido. Si preguntas a un señor muy de izquierda o muy social, te dirá que porque los propietarios nada más quieren especular con la vivienda y no quieren dar alquileres a gente que realmente lo necesita. Yo qué sé. La verdad es que no lo sé. Es decir, hay quien contempla la vivienda como un bien de primera necesidad, hay quien la contempla como una inversión... Yo, todo es respetable. Pero es un hecho objetivo que el mercado español del alquiler es muy pobre. Vamos, es la mitad de lo que es en otros países, de nuestro entorno cultural. Entonces, bueno, pues ha habido... La ley del 2013 intentó crear medidas de flexibilización del mercado de alquiler, incrementando la autonomía privada, ya lo estamos viendo, medidas liberalizadoras, flexibilizadoras, pero tampoco es que consiguiera grandes logros, ¿vale? Y luego hay muchas políticas de los gobiernos poniendo en marcha medidas para fomentar el mercado de alquiler. Lo que pasa es que han sido medidas, la verdad, pues leemos, pero por ejemplo, se creó en 2005 la Sociedad Pública del Alquiler. Que, bueno, pues en 2012 desaparece. En 2005 la crea el PSOE y en 2012 la quita el PP. O sea, también hay un poco ahí de partidismo, pero es que no fue eficaz. De la misma manera que en 2008 se crea la Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes. Eso que tampoco parece que esté siendo el sollo del siglo para que la gente se busque vivienda sin alquiler, los jóvenes. Que tenemos un mercado bastante raquítico y que las medidas no terminan de funcionar. El capítulo 15, que es el contrato de obra, sería ese arrendamiento de obra que os he dicho. El señor que me hace la casa. Ese no entra. El capítulo 16, el contrato de sociedad, tampoco entra. Seguramente porque la sociedad civil tiene un margen, tiene un ámbito bastante, una importancia bastante escasa. Lo que es importante realmente es la sociedad mercantil. Las anónimas, las limitadas, esas las estudiaréis en Derecho a la Mercantil. Y nos quedan dos clases para los últimos siete capítulos. Entonces, bueno, haremos un día cuatro y otro tres. Y con eso terminaremos en las dos clases que quedan. Pues nada, os emplazo a la siguiente clase que creo que será el 30 de abril. Y luego tendremos otra en mayo y con eso acabamos. Bueno, pues ya está. Que vaya todo muy bien y que estudiéis a gusto.