Bien, ¿qué tal? Buenas tardes. Hoy vamos a hablar del proceso sobre alimentos, luego haremos una breve reflexión sobre ese proceso que se regula por la orden de juicio verbal y si nos da tiempo intentaremos adelantar materia que tenemos para todo lo que son los plenarios, los sumarios, que es lo que ya nos vamos a meter en la próxima semana. Bien, cuando hablamos de un proceso de alimentos tenemos que entender como tal ese tipo de procesos en los que los parientes se deben alimentos porque existe una relación jurídica de una relación jurídica familiar. Hay unas reglas que van a subsistir o que van a determinar el orden de prelación a la hora de prestar alimento. Por lo tanto, dicho esto, estamos ante una obligación legal, una obligación que es la de prestar socorro entre los cónyuges y parientes. Por lo tanto, los alimentos entre parientes no solamente van a vincular a parientes en línea recta, abuelos, padres, hijos, etcétera, sino que también va a vincular a parientes en línea colateral, como son los hermanos y a los hijos. Esta obligación alimenticia también va de una manera complementaria que los supuestos dicen que hay una obligación de asistencia conjugal, por ejemplo, aunque hay una separación, aunque creo que lo comentamos ya anteriormente cuando hablábamos de la separación, del divorcio o de la amnistía. Bueno, en los casos de separación, la obligación asistencial de prestar alimento todavía continúa en una separación. De hecho, el vínculo, en una separación legal, el vínculo matrimonial-vínculo conyugal no queda destruido. Por lo tanto, esta obligación persiste. Y también en los casos en los que la patria potestad se haya extinguido porque los hijos se hayan adaptado a la mayor edad. Muchas veces parece ser, la gente... Está en confusión de que porque el niño se ha hecho mayor de edad, ya no tengo la obligación de prestar alimentos. Error. Hay obligación de prestar alimentos y veremos en qué momentos cesa esa obligación. En cuanto a la naturaleza y caracteres de la obligación alimenticia, esta se va a caracterizar por tres rasgos importantes, que es la reciprocidad, el carácter de la obligación y también la imprescindibilidad de la acción. En cuanto a que el derecho de alimentos se caracterice porque es recíproco, es porque los familiares que vienen dados en el artículo 142 y siguientes, es decir, los padres, los hijos, los hermanos y los cónyuges, cuando hablamos de reciprocidad son potencialmente tanto acreedores de los alimentos como deudores de esa prestación alimentaria o alimentiva. Por tanto, están obligados, en base a lo que dice el artículo 143, están obligados a prestarse alimentos de manera recíproca. Mis padres no pueden pedir a mí como yo se los puedo pedir a mi padre. ¿Entendido? En cuanto al carácter personalísimo de la obligación, solamente los familiares que vienen contemplados en la ley articulada, solamente ellos pueden solicitar el derecho de prestar alimentos o solamente ellos están obligados a prestar. Por lo tanto, el Código Civil establece la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad de este derecho de alimentos. Es decir, que es un derecho irrenunciable imprescriptible y también intransmisible. Cuando hablamos de la imprescriptibilidad, es que puede ser ejercitado por el familiar que se encuentre en una situación de penuria en cualquier momento. Lo puedes pedir con 10 años, con 12, con 15, con 20, con 30, con 40... Veremos las circunstancias en las cuales vas a tener derecho a que después te concedan esos alimentos. Pero en principio se puede ejercitar por el familiar en el momento en que se encuentre en esa situación de necesidad de penuria. Bien, esas características desaparecerían cuando la obligación alimenticia se constituyera y se concretase en una obligación periódica de pago. Por lo tanto, importante la obligación de pago, de prestar alimentos, puede ser de una vez o puede ser también periódica. Por lo tanto, la característica de la imprescriptibilidad desaparecería en el momento en el que la obligación alimenticia se constituyera de una manera concreta en una prestación periódica de pago. El acreedor de la renta no tiene la obligación alimenticia. Por lo tanto, puede estar obligado al pago de ella. Por lo tanto, desaparecería con esto la nota de la prescripción. Lo mismo ocurre con la imprescriptibilidad, en tanto que la relación que se da, esta relación obligatoria constituida, permite que tanto las pensiones o rentas vencidas y no pagadas prescriban por 5 años. No confundamos el carácter de la intransmisibilidad del derecho a la prescripción alimenticia. Por lo tanto, la obligación alimenticia es una relación de derecho con la obligación vencida y exigible. Si mi padre me tiene que prestar a mí alimento y pasa un mes y no me los ha prestado, esa cuantía que a mí me debe, esa cuantía sí que puede ser objeto de transmisibilidad, pero no el derecho. Esto también teniendo en cuenta, ¿vale? Mirar por instruencia en ese sentido. No confundáis, porque también da lugar a la confusión, en cuanto hablamos de la imprescriptibilidad del derecho. Del derecho a prestar alimentos o el derecho a recibir alimentos. Esa es una cosa y otra cosa es esas pensiones que no han sido pagadas y por lo tanto son vencidas. Esas sí que se pueden transmitir y por lo tanto tendrán una prescripción por el plazo genérico de los 10.000 y después de los 10.000. Y si podemos decir que esa obligación se va a transmitir, pues esa obligación vencida y exigible se va a transmitir, también podemos hablar de que en este sentido el carácter personalísimo de la obligación se va, se extingue, se difumina. ¿Por qué? Pero hablando sólo en esas relaciones pasadas, esas relaciones pensadas. Es decir, de pensiones que estén vencidas, que estén pasadas y que sean exigentes. Por lo tanto, en base al artículo 151 también podemos renunciar a esas pasadas vencidas como también podemos transmitirlas. ¿Entendido ese punto? Importante. Cualquier duda, yo te digo. Bien. Para poder hablar de... de un proceso de alimento, para hablar de un derecho de alimento, tenemos que ver en qué presupuestos nos debemos ir. Por lo tanto, principio de existencia del vínculo. El vínculo, como hemos dicho, tiene que ser o conyugal o de parentesco. ¿Entre quiénes? Entre el alimentista y el alimentario. Por lo tanto, entre ellos es preciso que medir un vínculo conyugal. Esto es lo que nos dice en el texto sexto del Código Civil, cuando nos habla de los presupuestos que rigen en el tema de la obligación alimentaria. ¿Pero son todos los parientes? Podríamos pensar. No. Sólo son los más próximos. O sea, los parientes en línea recta y en línea colateral sólo hasta observar. Un sobrino no tiene la obligación de prestarme mi alimento. Ni yo tampoco al sobre, ¿no? En colateral. Tiene que haber otro de los presupuestos, es que haya una necesidad. ¿Una necesidad de quién? Del alimentista, del que no tiene para mantenerse. Y este presupuesto lo resuelta mucho el Código Civil cuando dice que la cuantía de los alimentos va a ser proporcionada a las necesidades de quien lo reciba. Y cuando también dispone el artículo 152, que la deuda de alimentos se extinguirá desde el mismo momento en que excese esa necesidad. Vemos claramente en este sentido el estado de necesidad del alimentista de tal manera que en base a esa necesidad que pueda tener se va a determinar el que nazca el derecho de prestar alimentos, la obligación de prestar alimentos como también va a denotar el punto a partir del cual desaparecería esa necesidad para poder ir a esta obligación alimenticia. Y el otro de los también importantes presupuestos, además de la necesidad del alimentista es la posibilidad que tenga el alimentante. Es decir, que cuando el Código Civil en el artículo 146 establece que la cuantía de los alimentos será proporcional al taudal del alimentante está claro que por mucha necesidad que pueda tener mi hijo y me pida alimentos si yo no tengo nada para darle, pues a poco voy a quedar obligado. ¿Entendido? Esos serían los principales presupuestos de la obligación de prestar alimentos. Una existencia de vínculo conyugal o de parentesco en parientes próximos parientes en línea recta y hermanos estado de necesidad del alimentista y posibilidad económica del alimentante. Bien, ¿y qué tipo de alimentos vamos a poder barajar o discutir en este proceso? Cuando hablamos de alimentos, son de los tipos. No son patatas... No, cuando hablamos de alimentos estamos refiriendo a los alimentos amplios y a los alimentos restringidos o estrictos. Amplios o estrictos, no contamos. Es decir, que por razón del contenido que va a contener esa obligación alimenticia los podemos circunscribir en alimentos amplios o también llamados alimentos civiles en el cual los cónyuges y los parientes en línea recta estarían obligados recíprocamente a darse alimento en un sentido amplio, artículo 143. Y estos alimentos como son amplios para la comida, etcétera también van a comprender todo lo concerniente a la educación a la instrucción del alimentista mientras éste sea menor de edad y aunque después haya terminado su formación por causa que no le siguen cuidando y con 30 años sin estudiar la carrera con la mala suerte de que no apapora pero el chico estudia habrá que darle alimento. Otra cosa es que por 30 años sin terminar la carrera eso yo me lo he montado en un juzgado y que no estudie porque está jugando al musgo en el bar del agua. Entonces emiso de banda en el que el padre ha puesto fin a la estabilización de alimentos porque el hijo no aprovecha el descanso. O sea, no es que le pueda dar dinero puede, pero si no lo aprovecha se sigue terminando. ¿Vale? Entonces cuando hablamos de alimentos en sentido amplio o alimentos que venden es que va a comprender además de lo de vestimenta, comida, abrigo y demás va a comprender todo aquello relacionado con la educación y la instrucción de la alimenticia mientras sea mayor. O incluso aun cuando sea mayor de edad si no ha podido terminar su formación profesional por causa que no le sea a él imputable también continuaría esa obligación de alimento. Podría incluir los gastos de una mujer que se ha quedado embarazada esto ha pasado muchas veces que los padres lo han llevado de casa, etc. ¿Hay una obligación de pagar los alimentos o los gastos que conlleva ese embarazo y parto? Pues también quedaría incluido. Todo esto quedaría incluido dentro de estos alimentos amplios. Ya os adelanto que los alimentos amplios solamente son familiares en línea recta. O el cónyuge. Pero no los hermanos. Los hermanos solamente están obligados a los alimentos estrictos. Alimentos estrictos o naturales son aquellos esencialmente que se deban dar para auxiliar a la vida de la alimenticia, etc. No la educación ni los estudios ni mucho menos. Solamente pues eso. Comida y si queréis vivienda. Aunque también podríamos sustituir el tema de la vivienda con una pensión como yo una pensión periódica. Si no queremos que esté en casa porque eso decimos que es auxilios necesarios para la vida cuando los necesite y que esa situación también no le sea imputable a la alimenticia. El que está en la calle porque él quiere es un problema. Pero el que está en la calle porque no tiene más medios de subsistir eso ya no es culpa suya. Si hay que verla hay que pormenorizar hay que pormenorizar los casos y ver si eso efectivamente es culpa del alimentista o no es culpa suya. Por lo tanto queda claro que por razón de un contenido de los alimentos cabe hablar de dos tipos los amplios o civiles o los estrictos o naturales. ¿Qué conlleva o qué contempla un alimento amplio? Pues además de lo necesario para vivir todo aquello que tenga que ver con la educación y con la instrucción de esa persona tanto de menores de edad como cuando son mayores que exceden esa situación de necesidad por causa que no les sea imputable. Y cuando hablamos de los alimentos estrictos o naturales solamente nos ceñimos a esos que son necesarios para vivir para nada. Si queremos hablar en otro tipo de en otro tipo de clasificación atendiendo ya no al contenido sino al origen cabría hablar de alimentos voluntarios y leales. Un alimento los alimentos legales serían aquellos que establece expresamente la ley como es por ejemplo la deuda alimenticia entre parientes que es lo que vamos a estudiar hoy. Y cuando hablamos de alimentos voluntarios o inter vivos normalmente inter vivos porque si es por contrato o mortis causa es en base testamentaria. Por ejemplo muchas veces en el testamento se puede hacer un legado de alimento esto también nos establece en el código civil lo que es el legado de alimento. Por tanto en cuanto al origen de cómo surgen estos derechos de alimentos pues puede surgir de manera legal en base al código civil en derechos de alimentos como también atendiendo a un carácter meramente voluntario bien por contrato inter vivos o bien en testamento mortis. Dentro del orden de preferencia si hemos dicho que los alimentos entre parientes cóndores familiares más cercanos en línea recta y hermanos bueno pues la reclamación de estos alimentos puede pasar que concurra a esta obligación de prestar alimentos como de reclamarlos o sea es decir los alimentistas tienen la obligación alimentos porque todos ellos reúnen pero imagínate que una familia tiene cinco hermanos y los cinco hermanos piden alimentos al paro hay una pluralidad y por lo tanto a la hora de determinar ese orden de preferencia quien tiene preferencia a pedir y quien tiene preferencia a la hora de prepararlo el código establece que la reclamación de alimentos cuando sean dos o más los obligados a prestarlos siempre hay que hacerlos por un hombre primero el que está obligado a prestarlo si imagínate yo estoy casado y tengo mujer tengo hijo tengo padre tengo madre vale entonces y tengo abuelo imagínate que tuviera nieve no lo tengo pero sí tuviera nieve si yo tuviera la necesidad de prestar alimentos tengo que seguir un orden a quien se lo quiero primero a mi abuelo que está millonario que es millonario a mi nieto que es millonario a mi mujer que no tiene un nudo o a mi padre que tampoco tiene un nudo es decir a quien quien estaría obligado cuando hay una pluralidad de obligados a prestar pues el código dice que al primero que solo tienes que pedir es al cónyuge ese es el primero el cónyuge de no haberlo o de no tener para que vamos también a hacer el caudal si el cónyuge no tiene caudal suficiente para prestar los alimentos está claro que si mi mujer ya no tiene monedero para qué eso voy a pedir a ella me voy a ir al siguiente que sería el descendiente más próximo antes de ir a mi nieto si yo no tuviera y mi nieto estuviera aforrado entonces a mi nieto vale el primero al cónyuge luego pasaremos a los descendientes en grado más próximo si tampoco al ascendiente también en grado más próximo y como último empezaríamos viendo a por los hermanos pero ya les digo que los hermanos solamente están obligados a prestar alimentos exigidos y para que no estén de estos hermanos bueno pues serían obligados los que sean luterinos o con sangre un adoptivo un hermano adoptivo quedaría obligado yo entiendo que sí porque al igual que tiene derechos a la hora de edad también tiene o tiene esa obligación de edad de 244 de hermanos luterinos o consanguinios yo entiendo que también se podría aplicar esto a los hermanos y entre ascendientes y descendientes se va a regular la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga el derecho a los alimentos cuando hay esta pluralidad de obligados hablamos de una de una alimenticia pero mancomunada por lo tanto en este caso de los obligados a prestar alimento sean varios alguien reclama a sus hijos o un menor reclama a sus abuelos igual es obvio que la verdad del grado de parentesco más próximo estudiar más remoto pero a veces en estos casos no es útil no es suficiente para resolver el orden de quien y en que cuantía han de pagar o han de satisfacerse esos servicios si tuviese a veces para que voy a ir a mi padre si no tiene ya me voy directamente a mis abuelos pero si yo tengo abuela y abuelo y uno sabe que tiene el dinero a cual de ellos voy posibilidad que tenga dinero y o la repercutir la cantidad nada al otro que también estaba obligado de todas maneras yo he puesto aquí unos esquemas que los podéis descargar sobre esta obligación a la empresa bien hemos dicho en el caso de que haya varios obligados una publicidad de obligados y hablando del carácter mancomunado de la deuda de alimenticia hemos dicho también que el grado más o el grado de parentesco más próximo excluirá al marrón el artículo si vamos al artículo 145 veremos que dispone que cuando requiere esta obligación sobre dos o más personas se tiene que repartir entre ellas el pago de la pensión pero que ante algún tipo de circunstancia excepcional el juez puede obligar solamente a una ley a que muestre los elementos de manera provisional sin perjuicio de que luego le aclame su parte a los demás obligados yo lo adelanto pero luego me lo tiene este a la otra cuestión los alimentos que pueden referirse a este tipo de procedimiento son tanto los alimentos legales como los alimentos convencionales recordar que los alimentos legales son esa obligación que surge de expresarlo con su que dependientes en grado próximo ascendientes en grado próximo o hermanos como también los convencionales o aquellos que se reclamen por cualquier cosa tenemos que ir a este procedimiento de perjuicio verbal tanto reclamemos alimentos por vía legal como por vía convencional para exigir esos alimentos legales recordar que tenemos que mantener o debemos de poseer una relación de parentesco entre el alimentista y el alimentario por lo que si esta relación jurídica no está de acuerdo se le ocurre o sea si a mi un niño me está pidiendo los alimentos porque me dice que yo soy su padre y yo digo que no lo soy pues antes de darle alimento tendríamos que ir porque nos queda acreditado que seamos padre hijo entonces habrá que acudir previamente antes de ir a este proceso tenemos que ir a un procedimiento que determine la relación filial no es el padre hijo los elementos legales que se pueden solicitar son únicamente y exclusivamente los que vienen en el artículo 142 los elementos legales dentro de los cuales cabría por su contenido los amplios o los estrictos amplios con eh, eh, ascendientes y descendientes y los estrictos a los otros en cambio los elementos convencionales pueden ser de cualquier naturaleza y han de acreditarse en el proceso mediante cualquier medio que pueda si por ejemplo eso es esa obligación de alimentos estuviera reconocido en un eh en una instituidad pública se podría existir directamente por vía ejecutiva porque es un título ejecutivo del artículo 517 apartado igual en el artículo 517 nos hablan cuáles son eso lo veremos más adelante cuando hablemos de la ejecución nos dice qué son títulos ejecutivos cuando tenemos un título ejecutivo no vamos a ir para hacer vale nuestro derecho a un procedimiento declarativo porque ya tiene un título un título que lleva a aparejar la ejecución y por lo tanto podría iniciarse directamente la vía ejecutiva en el artículo 148 del código establecer que la obligación de dar alimentos será exigible aquí hablamos del nacimiento de esta obligación nace será exigible desde el momento en que se necesita para qué se necesita pues para subsistir y quién la persona que tenga derecho a recibir pero no se abonará si no Ito es muy importante cuando surge surge desde el momento en que uno los necesita pero no se van a abonar sino desde la fecha en el que se haya interpuesto recordad también que cuando vayamos a reclamar alimentos amplio eso sería los alimentos amplios iremos a reclamárselo a los cónyuges y a los parientes en línea recta todos ellos están obligados de manera particular a prestarlo y a satisfacerlo y la amplitud de estos alimentos viene dada en el artículo 140 recordad que alimentos amplios son todos aquellos los necesarios para la vida y además los de instrucción y de estudio de una persona o mayor cuando no lo haya terminado por causas que a él no le sirve los alimentos estrictos que son estos que se dan entre hermanos o hermanastros solamente se deben de dar para auxiliar todo aquello que sea necesario pero para vivir y cuando el alimentista los necesite y no esté en esa situación por ejemplo que no lo he visto si una persona todo lo que cobra se lo gasta en el juego en el casino y luego me viene a mí por ejemplo mi hijo o mi hermano se lo está gastando todo en el juego y me viene a mí a que yo le dé al intentor porque está en esa situación porque él se va entendido eso hay que luego hay que ver si esta persona tiene que jugar el poder y la capacidad de la enfermedad entonces no es tan sencillo el poder excluir de ese derecho desobligando en alimentos por tema de juego de ludopatía etcétera porque otra vez es una enfermedad que como tal deberíamos de poder tratar pero en el tema de alimentos estrictos estaría el hermano obligado a satisfacer esos alimentos hombre yo entiendo que también sería susceptible de esa obligación genérica en el sentido de que tiene la obligación de reclamarlo y no tiene la obligación de prestar a lo mejor de enfermedad debo tener un una enfermedad degenerativa que como tiene esta que ya puede importar dicho ese marco legal sustantivo ya podemos decir que un para que sea el carácter de la enfermedad y en este caso yo creo ser considerado como peligroso la enfermedad La competencia provincial le va a corresponder la parte de competencia funcional, lo que es la apelación de la asamblea. En cuanto a la competencia territorial, la van a tener los jueces de donde tenga el domicilio el demandante, es decir, donde tenga el domicilio el alimentar. En la legitimación, vamos a decir que hay legitimación activa y legitimación pasiva. ¿Quién tendrá legitimación activa? El alimentar, es decir, la persona que solicita esos alimentos débiles. Y pasiva, pues el alimentante. Pero vamos a automatizar aquí también que si el objeto de la pretensión lo constituyen los alimentos legales, legitimados positivamente, pues estarían todos estos que hemos dicho, con mujeres, indígenas, indígenas. Y en el supuesto de que la pretensión hubiera dirigirse contra dos o más alimentistas y solamente dirijamos la demanda, porque hemos visto el tema de los abuelos, ¿no? Los abuelos los dos tienen la obligación de empezar el alimento. Y yo voy a por uno porque es el que tiene todo el dinero. Tengo que poner la demanda también dirigida contra el otro, es decir, surge un litiscopio. ¿Es un consorcio pasivo necesario? Pues no. ¿Por qué? Porque el artículo 145 del Código Civil obliga a distribuir el pago de la pensión conforme al caudal respectivo de cada uno, es decir, en el caso de una gente en necesidad y por circunstancias extraordinarias, el juez puede obligar a una sola persona al pago de ella. Al pago de su salud. Sin percusión de que, como hemos dicho, no se pueda reclamárselos a la pública. Entonces, por esta sentía razón que establece el artículo 145, ¿no sería necesario o no por estas circunstancias nace un litiscopio pasivo? Si estamos ante, si vamos a presentar una demanda de alimentos de origen, de alimentos... Con la demanda, el documento justificativo tenemos que aportar, lo de familia o inscripción de respeto civil, lo que haga falta es un documento que haga una prueba, que haga fe del hecho que contiene, de tal manera que determine nuestra relación paterno-filial, ¿no? O de familia, hermanos, hijos, cónyuges, lo que sea. Hay que presentar ese documento en la demanda. En cuanto a si estamos reclamando alimentos convencionales, el actor va a tener la carga de aportar en la demanda también los documentos justificativos, tanto de su legitimación activa como de la legitimación pasiva. Y la misma carga va a tener el alimentista legal en el caso que, como hemos dicho, tenga que aportar el documento que justifique el padecimiento. Esto va a tener chocada. Muchas veces no se presenta, no te inadmite la demanda, te la han dado a un lado para subsanar. Pero hay que aportar. Si yo tengo un título, un documento, un contrato donde se establece esa obligación alimenticia, me deja con alguna pregunta. Dentro del procedimiento, ya hemos adelantado en el artículo 266, que se van a tramitar por juicio verbal. Eso está en el artículo 241 del seno binario 250. ¿Es el verbal? Bueno, pues dentro de ese artículo veremos que hay un apartado de ese artículo 250 en el que dice que se van a tramitar por juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que soliciten alimentos, tanto por título legal como por otro tipo. Por lo tanto, en base a esa articulación... En base a ese artículo podemos reclamar, podemos no, ese procedimiento tenemos que utilizar si queremos reclamar alimentos, tanto legales como comerciales. ¿Por qué digo que es el único procedimiento? Porque si yo me voy a un ordinario, porque me equivoco de procedimiento, voy a dar rama 25.000 euros y por cuantía tengo que ir al ordinario para observar que eso tenga marido las cuantías. Tanto del ordinario como del verbal, donde tengamos el procedimiento, por cuantía, el tope de 100.000, ha variado a los 15.000, al sol de 15.000 euros. Pues bien, si yo estoy reclamando 100 euros como 25.000 euros, siempre me voy a tener que ir a interponer esta demanda de juicio verbal. Si interpusiera una demanda de juicio ordinario, me van a alegar en la contestación a la demanda procedimiento y la ley. ¿Eh? Por tanto, tened en cuenta que cuando en el 250 dice que se tramita por juicio normal con independencia de su cuantía, la siguiente demanda es que se está dando preferencia a la materia sobre la cuantía. Y en el 249 que nos habla del juicio ordinario, en el punto uno dice lo mismo. Se van a tramitar por juicio ordinario con independencia de su cuantía, esta cuantía. Eso quiere decir que cualquiera de esas materias, se van a tramitar por el procedimiento ordinario o verbal que se indique en esa materia ¿vale? con evidencia de la cuantía importante los procedimientos que vimos en la última clase hablamos de la propiedad horizontal, si yo reclamo cuentas de la propiedad horizontal de un día propietario, tanto sea un euro como si fuese 25.000 euros siempre me voy a ir al juicio verbal porque con independencia de la cuantía esos asuntos se tramitan por juicio verbal pues esto es igual, las demandas que pidamos alimentos da igual a cuantía que estemos pidiendo, es indiferente va por materia y por lo tanto tendríamos que ir a propiedad a través de un juicio. Si queremos buscar alguna especialidad en este tipo de procedimiento, es el único es que con la demanda tenemos que aportar un título que justifique o un título en el cual se acredite que tenemos esa obligación de prestar alimentos o de solicitar alimentos. Si no se presenta aunque la ley nos diga que va a ser inadmitida la jurisprudencia entiende que es un defecto que se puede subsanar porque ¿qué sentido tiene el presentar una demanda en la que se me haya podido olvidar el libro de familia cuando al día siguiente voy a tener que presentar nuevamente la demanda dirigida al mismo órgano que ya conocí por la ley. Entonces, aunque es verdad que la ley dice que si no aporta el sentido que justifica la obligación, la demanda Por último, en este procedimiento tenemos la sentencia una sentencia que va a producir cosa juzgada dentro de los verbales luego lo veremos, nos han puesto un esquema de qué tipo de verbales producen cosas juzgadas en su sentencia y cuáles no pues éste es uno de ellos, la sentencia que se dice en día a día va a tener efecto de cosa juzgada y la naturaleza es mixta, tiene una parte constitutiva, y una parte de condena. ¿Por qué? Porque la parte constitutiva va a constituir un derecho hasta ese momento inexistente de prestar alimento y de condena a pagar esos alimentos. Entonces, una pretensión que es mixta a lo que de acuerdo al principio de congruencia de la sentencia tiene que ser también de contenido mixto. Contenido constitutivo para que se constituya un nuevo derecho que hasta ese momento no existía que era la obligación de prestar los alimentos y además una recondenada para abonar. A la hora de determinar, que si vamos al artículo 146 del Código Civil y vemos los criterios que tienen para determinar la cuantía de los alimentos nos dice que va a ser proporcional al caudal o medios de quien lo presta. Y también a las necesidades de quien lo recibe. Bueno, pues la situación patrimonial de los sujetos a esa obligación va a determinar a cuánto puedo pedir y a cuánto está obligado a dar. ¿Qué sería como requisito indispensable, aunque la ley no lo diga? Deberíamos avanzar con la demanda para justificar la pretensión, declaración del tarjeta. La declaración de renta, que no tengo nada, que no pienso que no tengo un duro. Y luego la declaración de renta u obligarle a que la aporte como prueba para determinar el dinero, pues que la aporte apunte. Es decir, que cuando estamos declarando algo que sea cantidad siempre tenemos que por lo menos probar la necesidad de uno y el superávit del otro. ¿De qué manera podemos prestar esta obligación? Pues el obligado podrá a su elección satisfacerlos o pagándolo mediante una pensión o también recibiéndolo y manteniéndolo en su casa. Que será el alimentante el que decida de qué manera va a prestar los alimentos. Eso va a ser un poco, no sé cómo decirlo, muy personal de cada uno. Habrá hermanos o familiares que quieran quedarlos en casa. Habrá otros que no lo quieran ver y le den una pensión periódica. O habrá otros que le den... No sé. Es muy subjetivo. Lo que establece la ley, el Código Civil, el Código Constitucional es que va a ser el obligado el que va a decidir a su elección cómo lo va a pagar. O pagando pensión o teniendo en su casa. ¿Cuánto tiempo va a durar esta obligación de prestar alimentos? Pues la necesaria. Mientras subsista la necesidad. Cuando cese la necesidad deja de prestarse. O cuando el caudal del que no presta tampoco pueda permitirse. Y como no, esta erupción tanto que puede durar en tiempo es lógico que se pueda modificar. Porque es una prestación de carácter duradero. Si esto dura 5 o 6 años pues es posible modificarlo. Modificarlo tanto en porcentaje como en cuantía de los alimentos se van a reducir o se van a aumentar en función de esas necesidades. Como también en función de esas necesidades se pueden exigir. La obligación de suministrar los alimentos dentro del artículo 150 cesará cuando muera el alimentista, que el derecho de alimentos no pasa al cédero, muerto del alimentista, se extingue la obligación. También cuando la fortuna del obligado a darlos sería reducida hasta tal punto de que para darle a él de comer me tengo que quedar yo sin comer. Hasta ese punto cuando el alimentista pueda ejercer un oficio o una profesión o haya adquirido mejor fortuna Oiga, es que estoy pagando menos estudios. Ya, pero se puede echar después. Como no hemos pagado los estudios trabajando. Yo hago la mayoría de las personas. Estudié. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio cuando la fortuna del alimentante haya decaído hasta tal punto que para darle a uno se tenga que dar él sin comer, prácticamente. Cuando el alimentista hubiese cometido alguna falta que diera lugar a la desideración con respecto de él. Si el alimentista es heredero o legatario mío y hace cualquier cosa que da lugar a la desideración, por ejemplo malos tratos prostitución, abandono, cosas así que son motivos como motivos de desheredación también sería la obligación de estar heredero. Y cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación. Esos son los motivos que dan lugar a la modificación o incluso a la extinción. Bien, pues ya con esto hemos terminado el tema de hoy. Ahora vamos a ver para la semana siguiente. Este es el tema de alimento. Venía en la sección 4 de la materia. Hemos tocado este. El tema 16, los procesos en defensa de los ingresos de los consumidores. Ese no lo vamos a ver porque si no el estudio se ha elegido uno. Y ahora, la semana siguiente, vamos a empezar ya con los procesos sumarios. De hecho yo los posesorios, los interdictos, el desahucio, el juicio ejecutivo, el cambiario el monitoreo, la ejecución que las vamos a dar todas de una vez, aunque sean dos clases pero aquí la ejecución cuando se habla del juicio ejecutivo la elección 21 y luego de la ejecución dineraria y la ejecución no dineraria yo lo que he preparado, que lo escondré, lo dejaré ahí para que lo podáis descargar es toda la ejecución. O sea, la ejecución forzosa, la ejecución provisional la ejecución dineraria y la ejecución no dineraria. Es bastante grande, vamos a ir a los elementos esenciales de cada tipo de procedimiento ¿vale? Bien, adelantamos un poquito ¿os apetece que adelantemos un poquito con el con los procesos sumarios? Bueno, ¿qué es un proceso sumario? Pues, un proceso sumario son aquellos que van a tener una cognición así, si damos el, digamos la introducción la semana que viene ya podemos ir directamente a hablar de los posesores, de los jueces poseídos, sindicatistas, los antiguos sindicatistas la retener, la recobrar, obrar una obra o una no sé qué, pese a que se han cambiado el nombre el procedimiento básicamente sigue siendo Bien, pues dicho esto y como tenemos tiempo ¿qué sería un proceso sumario? Un proceso sumario son aquellos procedimientos en los cuales va a estar limitado tanto la cognición del demandante como los medios de prueba que se van a poder como del demandante, como del demandado. En cambio los plenarios como su nombre indica, plenario, hay una plena cognición, un pleno conocimiento del tribunal por lo tanto no van a haber límites ni en el planteamiento ni en la alegación, ni tampoco el dato. Es todo lo contrario. Un procedimiento plenario serían aquellos en los que no hay límite de nada en cuanto se refiere a su planteamiento, a su alegación a su prueba, ¿vale? A la cuestión dirigiosa en sí No hay limitación. Los sumarios todo lo contrario. Aquí el tribunal va a resolver con limitación de conocimiento, ¿por qué? Porque no hay plena alegación de hecho y al no haber plena alegación hay un conocimiento limitado a una cuestión en concreta o a una cuestión en concreto. Por lo tanto si el conocimiento está limitado también van a estar limitadas las posibilidades de alegación y de prueba. Por lo tanto como hay limitaciones en la cognición de la prueba y no demás no puede su sentencia producir los efectos de la cosa. En los plenarios, como podemos alegar, lo que queramos sí que van a haber, sí que su sentencia va a tener el valor de cosa por la materia. En cambio en los sumarios, no. Si vamos al artículo 447, el apartado 2 y el apartado 3 tiene una definición espectacular. Estoy en la ley directamente, ¿vale? No van a producir efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios probables sobre su manera de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión del desahucio o recuperación de finca, rúsica u urbana dada en armamiento por el pago de la renta o por expiración del plazo. También van a padecer de cosa juzgada las sentencias que se dediquen a los juicios valesque en los cuales se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejército. Es decir, que esto también lo podemos ver la semana que viene dentro de este artículo del 250.1 el primer párrafo cuando habla del desahucio. Si yo pido desahucio y renta, eso no va a producir cosa juzgada. Pero ojo, si solamente pido renta eso sí que producirá cosa juzgada. Un desahucio precario en el que no existe contrato ni nada, ese sí que produce cosa juzgada. El de alimentos que hemos visto hasta el momento también produce cosa juzgada. ¿Vale? Y es más, también, por ejemplo, los que los del derecho de rectificación o los que supongan una decisión de acción de cesación, que sería, por ejemplo, los profesores en defensa de los institutos juridicuarios, por estar ejecutando acciones de cesación, pues también esto produciría el efecto de cosa juzgada. ¿Vale? Bien, pues lo dejamos aquí nos vemos la próxima semana. Hemos hecho un adelanto de lo que veremos y entenderemos directamente con la lección 17, los juicios posesores. Muchas gracias y hasta la próxima.