Bueno, pues buenas tardes. No sé si me... Creo que sí. Buenas tardes. Venga, pues sin más dilación vamos a comenzar la explicación de hoy. Hoy es 16 de abril y, bueno, pues hoy empezamos el último gran bloque temático que nos queda. Habíamos hablado del matrimonio en lo personal y en lo patrimonial y ahora vamos a hablar de las relaciones que existen entre padres e hijos y similares, cosas asimilares. La familia, en un sentido más amplio. Bueno, pues venga, empezamos. Capítulo 18, que se llama Las relaciones parentales y paternofiliales. Bueno, empezamos introduciendo un concepto, el parentesco. ¿Qué es el parentesco? La relación que une a personas ligadas por unos vínculos, ¿vale? O sea, en principio tenemos un parentesco llamado en línea recta. Es la relación que une a personas que unas descienden de otras. Es el parentesco que hay, pues un señor que tiene un hijo, que su vez tiene un hijo, pues todo eso en línea recta es parentesco en línea recta. La relación que une a personas que unas descienden de otras. Frente al parentesco en línea recta tenemos el parentesco colateral, que es la relación de parentesco que une a unas personas que no descienden unas de otras, pero sí que descienden de un antepasado común. Es el parentesco que yo tengo con mis hermanos. No tenemos una relación directo, no descendemos unos de otros, pero descendemos de un antepasado común que es mi padre. Entonces, ese parentesco, tenemos un parentesco en línea recta y un parentesco colateral. Buenas tardes. Hemos comenzado en el capítulo 18 y estamos hablando del parentesco, que es la relación que une a personas que o bien unas descienden de otras, es el parentesco en línea recta, o bien descienden de un antepasado común. O sea, entre hermanos o entre primos. Ese es el parentesco colateral. Bueno, este es el parentesco por consanguinidad. Como vemos, se basa en la sangre. Pero junto a él aparece un parentesco adoptivo. Es simplemente que la ley decide, sin haber parentesco de sangre, equiparar a ciertas personas a parientes de sangre. Es decir, para la ley, un hermano adoptivo es tan hermano como un hermano consanguinado. Y además del parentesco por consanguinidad y del parentesco adoptivo, la ley habla de un tercer parentesco. El parentesco colateral. El parentesco colateral es el parentesco que media entre un cónyuge y los consanguíneos del otro. Yo me caso con mi mujer y, bueno, los padres de mi mujer son mis suegros, son consanguíneos de ella. Bueno, pues la relación que me vincula a mí, que soy el cónyuge, con los parientes consanguíneos de mi consorte es parentesco por afinidad. Es el que me une a mis suegros, a mi yerno o a mi nuera cuando mis hijos se casen, el que me une a mis cuñados. El parentesco por afinidad no está regulado sistemáticamente en el código civil, pero sí está aludido en varios preceptos aislados, que normalmente son prohibitivos. Cuando se dice, por ejemplo, que no puede adoptarse a un pariente, pues se equipara también el parentesco por afinidad. Bueno, mira, respecto del parentesco por afinidad, solo dos ideas, ¿vale? Primero, que los parientes afines de ambos cónduges son entre sí afines, o sea, mis padres, que son los suegros de mi mujer y los padres de mi mujer, que son mis suegros, ellos, que les llamamos consuegros, o sea, pues no son parientes realmente. Lo que llamamos consuegros o concuñados, que son dos cuñados de un lado y dos cuñados del otro, entre sí no son nada. Y luego otra idea es que el parentesco por afinidad no crea un vínculo permanente. Yo tengo relación de afinidad con mi suegra, ¿vale? Si mi suegra se queda viva y se casa con otro señor, ese señor será el padrastro de mi mujer, pero mío no es nada. Bueno, el cómputo del parentesco. Pues mirad, computar el parentesco, saber si somos parientes más cercanos o más lejanos, es importante para muchas cosas. Algunas las sabemos ya, por ejemplo, para las prohibiciones matrimoniales. Yo no me puedo casar con mi hermana, es que me lo prohíben. También es importante computar el parentesco, pues por ejemplo, para los derechos sucesorios o para el derecho de alimentos, que veremos la clase final. Bueno, en muchos ámbitos. Sin embargo, en Código Civil las normas generales que dan materia de parentesco están en materia de sucesiones, porque el Código considera que es un campo abonado. Lo que pasa es que uno de esos artículos, en 1919, dice el cómputo del que trata estos artículos se aplicará a todas las normas. O sea, que aunque es una regulación del parentesco metida en materia de sucesiones, es aplicable a todo el ámbito civil. Vamos al epígrafe 3.1. Líneas y grados de parentesco. ¿Cómo contamos, cómo computamos el parentesco? Vamos a eso. El artículo 915 dice La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. Es decir, yo tengo un hijo. Pues, ¿cuántas generaciones van entre mi hijo y yo? Una. Somos parientes de primer grado. Tenemos un grado entre nosotros. La serie de grados forma una línea. Una línea que, ya sabemos, puede ser directa o colateral. Línea directa o línea recta. Es lo mismo. La que une a parientes que unos descienden de otros. Entonces, por ejemplo, la relación que hay entre mi padre, yo mismo y mi hijo. Unos descendemos de otros. Frente a ella tenemos la línea colateral, que ya sabemos es la que se produce entre parientes que no descienden unos de otros, sino de un antepasado común. Es la relación que yo tengo con mis hermanos, con mis sobrinos, con mis primos. Bueno, ¿cómo computamos las líneas? Pues, mirad, se cuentan tantos grados como generaciones, ¿vale? Esa es la idea. Descontando la inicial del cómputo. Os lo explico con ejemplos. A ver, por ejemplo, un parentesco en línea recta. ¿Qué parentesco hay entre mi padre y mi hijo? Son parientes, ya sabemos, en línea recta. Pero, ¿en qué grado? Bueno, pues empezamos a contar por mi padre. A él no le contamos. El inicial del cómputo no se cuenta. Entre mi padre y yo va una generación. ¿Vale? Entre mí mismo y mi hijo va otra generación. Es decir, entre mi padre y mi hijo hay dos grados de parentesco. El abuelo y el nieto se llevan dos grados de parentesco. Parentesco colateral. ¿Cómo contamos el parentesco que hay entre mi hermano y yo? Pues aquí tenemos que contar también grados o generaciones, pero tenemos que remontarnos hasta el antepasado común. En el caso de mi hermano y yo, el antepasado común es mi padre. Entonces, empezamos, por ejemplo, en yo no me cuento. Va una generación hasta mi padre. Ese es el antepasado común. Y ahora contamos de mi padre a mi hermano otra generación. Es decir, entre mi hermano y yo hay un parentesco colateral de segundo grado. Entre yo y dos grados. El hijo de mi hermano, que es mi sobrino, ya son tres grados. Entre primos y hermanos hay cuatro grados. Esto es lo que quiero que entendáis. Son generaciones. En el caso del parentesco en línea recta, contando de manera lineal, en el caso del parentesco colateral, contando hasta el antepasado común y luego bajando una vez. Bueno, y el parentesco por afinidad, que se cuente igual. Pues con esto hemos acabado lo que es el cómputo del parentesco. Vamos a ver ahora, en la segunda parte del capítulo, lo que vamos a ver ya en el resto de la clase, que es la relación de parentesco que existe entre padres e hijos, entre progenitores y descendientes. A esto se le llama siempre filiación o relación paterno-filial. ¿Qué es filiación? Es lo mismo, ¿no? Bueno, la filiación puede ser paterna o materna. Y la idea es que la filiación, aunque el derecho tarda en reconocerla, es decir, aunque el derecho se determine jurídicamente que una persona es hija de otra, en el momento en que se determina eso produce efecto retrato. Esa sería la idea. Bueno, consideraciones generales sobre la filiación a punto histórico, pues recordad que es que en otras épocas que no era un Estado democrático como el actual, pues no todos los hijos tenían los mismos derechos. Había hijos legítimos, ilegítimos... Eso se acaba, ¿vale? Constitución del 78. Todos los españoles somos iguales ante la ley. No puede haber discriminación, entre otras cosas, por razón de nacimiento. El artículo 39 de la Constitución dice que los poderes públicos aseguran, pues entre otras cosas, la protección integral de los hijos. Iguales estos ante la ley con independencia de su filiación. Luego dice además que para investigar, la filiación, se van a determinar, la ley posibilitará la investigación de la paternidad. Bueno, clases de filiación en la actualidad, pues a raíz de la Constitución tenemos una filiación matrimonial, una filiación no matrimonial, que a su vez puede ser, las dos pueden ser por naturaleza o adoptivas. Pero todas estas filiaciones, este es el modelo para la Constitución, producen los mismos efectos. Bueno, contenido básico de la relación paterna. Bueno, los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad. Eso dice el artículo 39 de la Constitución. Bueno, entonces, epígrafe 6. ¿Qué efectos produce la filiación? El hecho de que se determine legalmente que una persona es hija de otra. ¿Qué efectos produce? Pues fundamentalmente tres. Que va a tener derecho a sus apellidos. Que el progenitor va a tener derecho a sus apellidos. Que va a tener, bueno, va a haber entre ellos un derecho de asistencia y alimentos recíproco. Mi padre me ha tenido que mantener mientras yo era niño, pero igual yo tengo que mantener ahora mientras mi padre es un anciano. Y la tercera consecuencia son los derechos sucesorios. Los derechos sucesorios los veréis en Fidel 4. El derecho de alimentos lo veremos la clase que viene. Y nos vamos a centrar aquí en los apellidos. Bueno. Mira, el sistema español desde siempre se caracteriza porque se toma en consideración no solo el apellido del padre, del varón, sino también el de la madre. Y bueno, a ver, ahora veremos qué problemas de orden, cuál va primero, cuál va después. Pero es que en países tan presuntamente tan avanzados como Estados Unidos o Francia o el Reino Unido, el apellido de la mujer no pinta para nada. Nuestro sistema en esto viene hasta que digamos que es progresista, ya no es más que de otros, que nos suelen tildar a nosotros de retrasados. Bueno, en cuanto a la determinación, a los apellidos, el artículo importante es el 109 del Código Fiscal, que da varias reglas. Primero, la filiación determina los apellidos. Yo no puedo tener los apellidos que quiera, tengo que tener los apellidos de mis padres, de mis progenitores. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido. Solo el primer apellido, ¿eh? El que se transmite es el primer apellido del padre, el primero de la madre, no los dos. Si no se ponen de acuerdo, ya veremos. Esto es lo que dice la ley. El orden de los apellidos inscritos para el mayor de los hijos regirá para los hijos posteriores. Luego el propio chico, cuando sea mayor, podrá cambiar el orden de los apellidos. Pero si los padres eligen que sus hijos se apellinen Montero y Báñez, no pueden luego al siguiente ponerle Báñez-Montero. Bueno, y eso. Y el hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. Bueno. Consideraciones. ¿Qué hay que hacer a esto? Que los apellidos son siempre el del padre y el de la madre, primero del padre y primero de la madre. Lo que se puede decidir es el orden, pero no qué apellido te pones. Hay supuestos... Por ejemplo, sí. Mirad, sentencia del Tribunal Constitucional del 2013. Posteriormente su doctrina ha sido confirmada. Fijaros, en este caso teníamos un niño que solo estaba determinada la afiliación de su madre. Y era un niño pequeño que se había socializado en el colegio con los dos apellidos de su madre. Y se contó a conocer así. Para él, tiene los dos apellidos de su madre. Y un buen día, siendo el crío todavía pequeño, aparece el padre. Reclama ejercitar una acción de filiación. Consigue que le declaren padre del chico. Y entonces dice, bueno, y en cuanto al orden de los apellidos, como no nos ponemos de acuerdo, pues lo tradicional. Primero el mío. Era con la ley anterior que permitía que el padre se filiera con la suya, en ese punto. Bueno, pues va la madre al Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional entiende, bueno, vale, la ley dirá lo que diga. Pero aquí tiene que estar ante todo el interés del menor. Entonces, si este chico se ha socializado, se ha dado a conocer con los apellidos de su madre, si responde a los apellidos de su madre, el padre no puede imponer aquí. No puede imponer ahora, por el hecho de que ha reclamado la filiación, imponer unos apellidos que son extraños para el niño y que no le benefician para nada. O sea, fijaros que la regulación del orden de los apellidos está subordinada al interés del menor. Esa es la doctrina del Tribunal Constitucional, que es muy progresista. Bueno, hay ya regulación específica para los cambios. No del orden, sino del apellido mismo. Apellidos contrarios al de coro. Yo siempre os comento, yo soy notario en Calatayud y hay una zona, por el motivo de mi nuevo trabajo, que mucha gente se apellida Condón. Bueno, pues eso, que seguramente en origen es una palabra que remite a Conde o lo que sea, no lo sé, pues hoy tiene la connotación que tiene. Entonces, a mucha gente no le gusta y se cambia el apellido. Hay gente que se apellida... Vamos a hacer una herencia de cinco hermanos, tres son Condón, pero dos se han cambiado a Condoi, por ejemplo. Bueno. O sea, que apellidos contrarios al de coro se pueden cambiar. No ya el orden, eh, sino el apellido. Cuando generen inconvenientes, cuando se trata de evitar la desaparición de un apellido. Bueno. Hay casos en los que el cambio es muy sencillo. Simple declaración del interesado, por ejemplo, cuando quieres invertir el orden o regular ortográficamente alguna de las lenguas oficiales. Tú te han puesto pajés y quieres ser payés, ¿no? Bueno. Para las víctimas de violencia de género también hay una regulación específica. Bueno, hemos dicho que el orden de los apellidos lo deciden los padres. ¿Y qué pasa si no se ponen de acuerdo? Pues mira, el encargado del registro civil requerirá a los progenitores y les dará tres días para que decidan el orden de los apellidos. Y si en tres días no comunican ese orden, dice, el encargado acordará el orden atendiendo al interés superior del menor. Dada la desjudicialización del registro civil, el encargado del registro... Esto lo introduce la nueva Ley de Registro Civil. Vale. Pues dada la desjudicialización que quiere introducir, el encargado del registro civil va a ser un funcionario. Fijaros que, entre comillas, marrón para el funcionario tener que decidir el orden. Esto seguramente es muy posible que lo cambien más adelante, que pongan algún criterio, ¿no? Tendrá que tener el interés del menor o el interés superior del menor. Pero, claro, fijaros qué compromiso para el encargado del registro civil. Vamos al capítulo 19, la determinación de la filiación. Algunas ideas generales. Mira, primero, la determinación de la filiación tiene efectos retroactivos. O sea, ¿qué es determinar la filiación? Pues establecer jurídicamente, con seguridad, que un señor es descendiente de él. Que una persona es progenitora de otra. Eso es determinar la filiación. Y lo que os decía antes, lo podemos determinar hoy, como consecuencia de un ejercicio del hijo del cordobés ha ejecutado una acción y el tribunal determina hoy que realmente es su hijo. Hasta ahora no lo habían reconocido. Bueno, pues esa determinación de la filiación, aunque ocurra hoy, produce efectos retroactivos. Eso sí, conservando la validez los actos anteriores en cuanto puedan perjudicar a terceros. Otra cosa. Mirad, os decía que a raíz de la Constitución del 78 hoy hay dos tipos de filiación, matrimonial y no matrimonial, que producen los mismos efectos. Entonces diréis, bueno, ¿en qué sentido tiene esto? Pues mirad, vamos a ver que para determinar la filiación, para establecer que realmente una persona es progenitora de otra, si hay matrimonio, está más facilitado que si no hay matrimonio. Es más sencillo. Fundamos con un sistema de presunciones. Si yo estoy casado con mi mujer, se presume que el hijo que tenga mi mujer es hijo mío. Se presume, es algo que se pruebe lo contrario, pero de entrada se facilita la filiación. Se presume que el hijo de una señora casada es hijo de su marido, salvo que se pruebe lo contrario. Esto en su día motivó que se plantease un recurso de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional del Matrimonio. Esto no es dar un trato de favor al matrimonio. El tribunal entendió que no, porque considera, y esto lo sabemos ya, que dentro de la regulación del matrimonio existen varios deberes entre los cóndujes que decíamos siempre son deberes un poco abstractos, que no se puede exigir su cumplimiento. Bueno, pues uno de los deberes es el de la convivencia conyugal. Entonces el Tribunal Constitucional ve ese deber de convivencia conyugal que existe en el matrimonio pero no existe en otro tipo de organizaciones familiares. No existe en el derecho. No existe. Entonces de ese deber de convivencia el Tribunal Constitucional considera que está debidamente justificado que se pueda presumir, salvo que se pruebe lo contrario, que dentro del matrimonio los hijos de una señora casada son hijos de su marido. Bueno, determinación de la filiación materna o del progenitor gestante. La ley trans, que es una ley del 2023, claro, viendo que hoy es médica y tecnológicamente posible o puede llegar a serlo, dice que personas que han accedido a un género en virtud de operaciones transsexuales puedan llegar a gestar. Si es un señor que era hombre, que ahora es mujer, pues puede llegar a gestar, por ejemplo. Bueno, pues en virtud de eso, en vez de hablar de marido y de mujer, hablar de padre y de madre, prefiere hablar de progenitor gestante y progenitor no gestante. Que de esa aportación, aunque nosotros coloquialmente hablaremos de padre y madre en los ejemplos y tal, pero que realmente hoy sería más correcto hablar de progenitor gestante y progenitor no gestante. Bueno, a ver. En cuanto a la filiación materna, la filiación del progenitor gestante, está muy facilitada porque nuestro ordenamiento es un principio básico que en la filiación materna se determina por el parto. Es decir, ¿quién es madre de una criatura que acaba de nacer? Pues quien le haga abuelo. Volveremos a este tema al hablar de los 23 de octubre. Esto, que es súper básico, es un principio básico de nuestro ordenamiento, no fue formulado legalmente hasta 1988. Con la primera ley de reproducción asistida. Pero vamos, eso está claro. Hoy está formulado legalmente, ¿vale? La filiación materna se determina por el parto. Es la manera correcta de decirlo. Bueno, más cosas. La mujer no puede impugnar que le hayan atribuido un hijo. Sí puede. Artículo 139 del Código Civil. Pero solo hay dos hipótesis posibles. La suposición de parto o que no sea cierta la identidad del hijo. O sea, que a mí me metieron en el hospital, que me dijeron que estaba embarazada, que me sacaron un hijo y no es verdad. Que es heavy, pero puede ser. O la falsa identidad del hijo. Eso sí puede ser más grave. Es decir, que este niño dicen que es el niño que yo daba luz. No, al menos han cambiado el incubador. Bueno, quitando esos dos casos, realmente es difícil poder impugnar la filiación materna. Porque el parto es una forma clara de saber quién es el hijo. Bueno, más cosas. La filiación materna, es indiferente que sea matrimonial o no matrimonial. Así como al padre, si hay matrimonio, es más fácil presumir que el padre es él. Sí que hay una presunción. El marido de la mujer que da luz se presume que es el padre. En el caso de la madre sí queda igual que esté casada o no. Porque la que da luz es la madre. Y por último también, que en el caso de adopción y de reproducción asistida es posible hoy la maternidad de dos mujeres. Puede ser que el niño no tenga padre ni madre, sino dos madres. Por adopción o por técnicas de reproducción. Bueno, las normas y presunciones relativas a la filiación matrimonial. Vamos allá. La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada porque el supuesto más normal es cuando nace un niño, se inscribe el nacimiento junto con él, se inscribe a los pocos días de nacer y entonces queda inscrito junto con el matrimonio de los padres que han tenido sus hijos. Esto es lo más normal. Y luego para los supuestos, nos vamos al otro extremo. Para los supuestos de más guerra, sentencia firme. Cuando ve, se reclama que es hijo de él. Un señor reclama que es hijo de Julio Iglesias o del Corrodejo. Es igual que le da la palabra. Pero hay que decir que, sin embargo, en la práctica lo que predomina son las presunciones de paternidad del marido. Os decía que el matrimonio facilita claramente el hecho de poder presumir que un señor es padre del hijo de su mujer. Vamos a examinar esas presunciones. Epígrafe 2.1, artículo 116. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación. O sea, ahí vamos a presumir que son hijos del marido. Fijaros una cosa. Desde el matrimonio hasta los trescientos días siguientes. Desde el matrimonio. Cuando ese niño que nace nada más casarse nace está claro que ha sido concebido antes. Entonces la ley establece... No obstante. Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. ¿Podrá el marido destruir esta presunción? Podrá, si quiere, si no, no. ¿Podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del marido? ¿Podrá el marido? En los seis meses siguientes. Y nos dice a continuación el artículo que no podrá en ciertos casos. Por ejemplo, el marido no podrá impugnar la presunción de paternidad primero, si hubiese reconocido expresa o tácitamente su paternidad. Segundo, si hubiese conocido el embarazo de la mujer antes del matrimonio. Salvo que esa declaración en contrario sea con el consentimiento de ambos. Antes del matrimonio o dentro de los seis meses siguientes al nacimiento. Pronto se presume entre la celebración del matrimonio y los trescientos días posteriores. Pero en los seis meses hay una posibilidad de que el marido impugne esa paternidad pero no podrá impugnar en ciertos casos. Artículo 118 Inexistencia de presunción de paternidad Si falta la presunción de paternidad por ejemplo, porque hay separación de los cónyuges ustedes saben eso aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de separación legal o de hecho podrá inscribirse en la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos. Estamos separados pero todos estamos de acuerdo que este hijo es de nosotros. Bueno, esto no afecta al divorcio. Afecta a la separación. Bueno La filiación matrimonial del hijo nacido con posterioridad al matrimonio pues también otra regla sencilla Artículo 119 La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando ese matrimonio sea después del nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente. Hemos tenido un hijo, está matrimonial posteriormente nos hemos casado está claro que es nuestro hijo y se retrotraen los efectos del matrimonio a estos hijos. Bueno, la determinación de la filiación extramatrimonial Imaginemos que no tenemos este juego de presunciones porque no hay matrimonio o simplemente una situación sin matrimonio en la que dos personas han sido progenitores ¿Cómo se determina la filiación en esos casos? Aquí no podemos aplicar este juego de presunciones. Bueno, pues en este caso dice la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente. Primero, el supuesto normal en el momento de la inscripción del nacimiento por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en un formulario oficial según la legislación de registro. Hoy cuando nace una criaturilla lo normal es que el padre tiene un plazo hay diversos plazos tres días, diez días... pero tienes que hacer un modelo oficial y presentarlo en el registro civil. Entonces, ya está. Ese es un supuesto normal en que se determina la filiación. Segundo, la filiación extramatrimonial también se determina por reconocimiento esto que se dice siempre de reconocer un hijo ahora vamos a hablar más en profundidad el reconocimiento es ante el encargado del registro civil o bien ante notario en testamento o en otro documento. Tercera manera de determinar la filiación extramatrimonial por resolución recaída en expediente administrativo Cuarta forma, por sentencia firme hablaremos también. Es, en definitiva, reclamar la paternidad En los supuestos más claros donde hay unas pruebas más evidentes basta con un procedimiento administrativo ante el encargado del registro civil En los supuestos más peliagudos el hijo de Julio de Ezeas que reclama la paternidad hay que acabar en el juzgado ahí vendría la sentencia Y luego por último respecto de la madre hablamos de filiación extramatrimonial pues esa filiación queda determinada cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada ad hoc o deprano Es que no es señora ni a luz en el hospital y ahí no se haga una declaración de filiación extramatrimonial Bueno vamos a hablar del reconocimiento que es una de las formas de determinar la filiación extramatrimonial El reconocimiento de la filiación extramatrimonial concepto naturaleza jurídica Reconocimiento es el acto que tiene por objeto aceptar o admitir el hecho de la relación biológica entre quien lleva a cabo el reconocimiento y la persona a la que se encuentra referida Es decir, yo reconozco que ese niño es hijo mío Vale, el reconocimiento es un acto jurídico en el sentido de que depende de la voluntad del que lo hace pero una vez que lo emites esa persona no puede los efectos que produce el reconocimiento son los que dice la ley esa persona no puede condicionar, modular, restringir o modificar el efecto Bueno, características del reconocimiento Primero, voluntariedad yo no estoy obligado a reconocer a mi hijo puedo hacerlo o no Segundo, irrevocabilidad si lo hago, no lo puedo no me puedo desdecir no puedo haberme equivocado o reclamar pero yo no puedo decir ahora reconozco ahora no reconozco Solemnidad No vale cualquier manera de hacer el reconocimiento porque tiene unas consecuencias tan graves que tengo que ir ante una autoridad competente Carácter personalísimo el reconocimiento lo hago yo no puedo hacerlo por apoderado por lo menos por un apoderado con facultad y decidir, si lo puedo hacer por un nuncio si me tengo que someter a una operación quirúrgica voy a estar ingresado a un documento en el que reconozco te faculto a ti amigo de mi alma para que vayas y hagas constar que he reconocido a tu niño pero no te estoy dando facultades para que tú decidas te estoy nombrando un nuncio, un ejecutor de mi voluntad El último carácter del reconocimiento bueno, acto expreso es incondicional lo que os decía, yo no puedo poner condiciones no puedo poner límites o matices a mi reconocimiento bueno normalmente será el padre quien realiza el reconocimiento aunque también podrá serlo la madre por ejemplo un niño abandonado sujeto activo el progenitor que hace el reconocimiento primero imaginemos que quien va a reconocer a su hijo es un menor un menor no emancipado en ese caso el reconocimiento autorizado Segundo en el supuesto de que el reconocimiento lo haga una persona a la que se le hayan decretado medidas de apoyo, pues entonces habrá que estar a lo que diga la resolución judicial y si no dice nada, pedir que se revise con él Ley trans El reconocimiento realizado mediante declaración del padre o madre no gestante requerirá el consentimiento expreso del progenitor gestante Hijos susceptibles de reconocimiento Hijo menor de edad ¿Yo puedo reconocer a un chiquillo? Sí, pero tiene que estar de acuerdo el representante de ese chiquillo Yo reconozco que el hijo de esa señora que va paseando por el parque es hijo mío pues tiene que estar de acuerdo ella el juez y oír al ministerio fiscal no es una cosa que... El reconocimiento de un menor de edad como regla general requiere el consentimiento expreso del representante legal del menor normalmente será su madre o la aprobación judicial por audiencia del fiscal Hace falta que consienta la madre o consienta el juez No es necesario esto puedo reconocer a un menor sin necesidad de que consienta la madre Primero, cuando el reconocimiento se ha hecho en testamento y segundo, cuando el reconocimiento se ha hecho dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento Ahora, en ese caso no hace falta que la madre esté de acuerdo pero la madre puede pedir que la eficacia de ese reconocimiento quede en stand-by, se paralice Dice, la inscripción de la filiación del padre progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento Si no obstante el padre insiste en que quiere el reconocimiento, entonces hace falta aprobación judicial Bueno Otra cosa, mirad el reconocimiento hecho en testamento El testamento es un documento que solamente se abre cuando el testador fallece y que lo puede revocar Pero tenemos dos reglas muy importantes La primera, tú puedes revocar el testamento pero no puedes revocar el reconocimiento Lo que pasa es que hasta que tú no te mueras no se abrirá el testamento y no se incidirá el reconocimiento Bueno ¿Podemos reconocer a un hijo mayor de edad? Sí, pero hace falta su consentimiento expreso de tacitura Y si el chico es discapaz pues por las medidas de apoyo que haga falta Se puede reconocer a un hijo incestuoso Imaginad que dos hermanos han tenido un hijo Pues entonces nos dice la ley que si la filiación está determinada respecto de un progenitor para que la filiación quede determinada respecto del otro hace falta autorización judicial Cuando los progenitores del menor son hermanos o consanguíneos en línea recta legalmente determinada la filiación respecto de uno sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro previa autorización judicial que tenga al menor o incapaz Y alcanzada por el hijo la mayoría de edad podrá invalidar la determinación del segundo progenitor el que le ha reconocido Bueno ¿Se puede reconocer a un hijo fallecido? Pues sí, pero entonces hace falta el consentimiento de los descendientes Y se pueden reconocer las latitudes Pues mira, tenemos un artículo el 122 que no existe pensando en esto pero prohíbe que un progenitor reconozca a alguien a través de la identidad del hijo Es decir yo no puedo reconocer al hijo de mi mujer El reconocimiento separado de uno de los progenitores se prohíbe que se realice manifestando en él la identidad del otro, a no ser que ya esté determinada legalmente la filiación Si esa señora tiene un hijo y está determinado yo sí puedo reconocer al hijo de esa señora Pero si no está determinada la filiación respecto a esa señora no está determinado que ella sea la madre de ese niño, yo no puedo reconocer al niño a través de la identidad de la madre Eso es lo que dice esta ley Entonces claro, ¿qué pasa con el nasciturus? El nasciturus pasa que no está determinada la filiación de la madre porque todavía no ha nacido y que no tengo otra manera de reconocer al nasciturus si no es a través de la señora que lo lleva en su vientre Entonces ese artículo que dice que no cabe que un progenitor reconozca unilateralmente al niño si no está determinada la filiación de la madre, no cabe que lo reconozca a través de la identidad de la madre nos impide que un solo cónyuge pueda reconocer al nasciturus Ahora los dos sí, los dos cónyuges a la vez sí podrían reconocer al nasciturus Bueno, en cuanto a la forma del reconocimiento hemos dicho que es o por declaración ante el encargado del registro civil, el testamento o en otro documento público Vemos pues que es un acto solemne porque tienen que asesorar las consecuencias entre otras cosas porque es irrevocable por ejemplo fijaros artículo 741 del código civil el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo Bueno, la exigencia de solemnidad del reconocimiento no implica claro, esta es la idea el reconocimiento propiamente dicho determina automáticamente la filiación ¿Qué pasa si tenemos un reconocimiento que no tiene todas las solemnidades que exige la ley? ¿Qué pasa si tenemos un documento un diario personal, unas cartas unos correos electrónicos no propiamente el reconocimiento por declaración ante el encargado del registro civil o testamento de otro documento público? Bueno, podrá ser tenido en cuenta un medio de prueba que agilizará agilizará por ejemplo el procedimiento administrativo pero no determina automáticamente la filiación Bueno los restantes medios de determinación de la filiación extramatrimonial el expediente gubernativo cuando no cabe el reconocimiento y no ha habido determinación en el momento de nacer, en ese plazo corto que se hace un formulario oficial ante el encargado del registro civil cuando no ha tenido lugar eso tenemos que meternos en un procedimiento más agravado que hay medios de prueba muy cualificados será un procedimiento administrativo que no hay esos medios de prueba cualificados y tenemos que ir allí a un juicio en profundidad pues hará falta una sentencia en el procedimiento administrativo según que lo determina el encargado del registro civil según la legislación del registro civil ese procedimiento expediente aprobado por el encargado del registro civil siempre que no haya oposición del ministerio fiscal o de parte interesada siempre los casos más fáciles que no haya oposición y que estemos en alguno de los casos únicos por ejemplo, que haya escrito individual no hay un reconocimiento formal pero hay un escrito hecho por el señor que no hay duda de que es de él bueno, pues eso nos valdría insisto, no para determinar la afiliación automáticamente como reconocimiento pero sí es un medio de prueba que nos permitiría resolverlo mediante un simple procedimiento administrativo también cuando haya posesión continuada de estado es decir, esta persona que reclama ahora que es hijo se ha comportado como hijo continuadamente pues eso es otra cosa que facilita y respecto de la madre siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y del entidado si hay oposición ya tenemos que ir al procedimiento judicial y eso nos lleva al otro, al 5-2 determinación de la afiliación extramatrimonial por sentencia firme esto ya es como consecuencia de un procedimiento judicial porque cabe investigar la paternidad estos procedimientos tan tremendos tan mediáticos bueno, y en cuanto a la determinación de la afiliación extramatrimonial pues decir que también lo normal es constar la afiliación en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo famoso formulario oficial bueno, y salvo los casos de menores abandonados o no inscritos, que no se sabe quiénes son los padres pues hay una obligación legal en toda inscripción de nacimiento se hará constar necesariamente la afiliación materna siempre que sea entre requisitos que haya ese documento oficial en el que se haga constar la identidad de la madre que haya un parte médico del profesional que ha tenido el parto y que haya una identidad que sea que haya coincidencia absoluta en la identidad de la madre bueno vamos al capítulo 20 no, perdona, el 20 no entra las acciones de filiación no entran nunca ha entrado este capítulo y tradicionalmente tampoco había entrado el 21 la reproducción asistida sin embargo este año sí que entra y para mí fue una duda que no tenía claro porque en la tabla de exclusión de materia habla del 20 a diferencia de otros años bueno pues en el foro de la asignatura el departamento ha dicho expresamente lo he leído que sí se incluye este capítulo es un capítulo como digo que nunca ha entrado es en letra pequeña es muy interesante socialmente pero yo os voy a hacer una exposición se llama la reproducción asistida mirad en España la primera norma que regula la reproducción asistida es una ley del 88 ley de técnicas se llamó así ley de técnicas de reproducción asistida luego había una ley del mismo año que regulaba la donación del 20 bueno hoy hay una ley del 2006 que es la que deroga a la ley del 88 de reproducción asistida hoy tenemos una ley de reproducción asistida del 2006 bueno qué podemos decir de ella vamos al epígrafe 4 ley sobre técnicas de reproducción asistida humana entre medio había habido una ley del 2003 que se limitaba a 3 ovocitos por ciclo los que se podían utilizar en este tipo de actividades o sea la mujer se le podían obtener artificialmente más de 3 ovocitos esa limitación hoy ha desaparecido con la ley del 2006 tenemos la ley del 2006 derogación de la ley del 88 lo básico artículo 5 qué pasa con los hijos nacidos en virtud de estas técnicas la ley lo que quiere es equipararlos a los hijos nacidos por procedimientos naturales podríamos decir la filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civiles salvo las especificaciones que establece esta ley en ningún caso la inscripción en el registro civil reflejará datos de los que se puede inferir el carácter de la generación y tercero es que realmente no importa el hijo es el que ha nacido así como el que ha nacido de la otra manera cuando la mujer estuviese casada y no separada con otra mujer esta última que es el progenitor no gestante podrá manifestar que consiente que se determina a su favor la filiación respecto del hijo nacido de su pueblo vamos a empezar hablando de la inseminación artificial que consiste en introducir semen o sea material genético de varón en el útero de las hijas y la ley podemos hablar de dos tipos de inseminación artificial homóloga y heteróloga homóloga cuando el semen se utiliza es el de la pareja de la mujer no vamos a un donante o un banco de semen sino que utilizamos el de la pareja de la mujer bueno aquí empiezo diciendo primero si la mujer está casada para acudir a inseminación artificial homóloga es decir con material genérico de su marido necesita el consenciamiento de su marido a menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y conste de manera fiaciente todo esto es para asegurar la presunción de paternidad del marido que más cosas eso es lo que acabamos de ver si la mujer está casada con otra mujer pues esta última podrá manifestar que consiente que cuando nazca el hijo se le termina a su favor la filiación que más bueno la inseminación artificial homóloga en caso de matrimonio la idea fundamental es que en la inseminación artificial homóloga el marido, el que aporta material genético ha consentido entonces esto tiene un valor casi como de reconocimiento en caso de matrimonio pues no hay ninguna particularidad nace un niño que se presume hijo del marido que encima el marido ha reconocido que el semen es de él inseminación artificial homóloga cuando no hay matrimonio cuando hay convivencia al estilo matrimonial bueno pues en este caso fijaos del consentimiento que ha hecho el marido para usar su material genético se deduce la filiación extra matrimonial que más consentimiento que es he consentido que utilices mi material genético diferente problemática plantea la inseminación artificial heteróloga cuando el material genético utilizado no procede del varón que es pareja de la madre sino que se obtiene de un tercero que tampoco puede obtenerse de cualquier manera tiene que ser a través de unos centros autorizados bueno la inseminación artificial heteróloga en caso de matrimonio pues como para utilizar las técnicas de reproducción asistida hemos visto en el capítulo 3 que siempre tiene que estar de acuerdo el marido pues cuando no estoy diciendo eso ni el marido ni la mujer cuando hayan prestado consentimiento ah no no espera estoy confundido esto que os he dicho no es así el epígrafe 6.3 dice que si la mujer estuviera casada se precisará el consentimiento del marido pero cuando haya la inseminación artificial homóloga es decir cuando el marido preste su material genético en la heteróloga cuando utilizas un banco de semen puede ocurrir que el marido haya prestado el consentimiento si no lo han prestado podrán impugnar la filiación pero si lo han prestado ya no pueden impugnar o sea si yo he consentido que mi mujer vaya a un banco de semen a inseminarse pues luego yo no podré determinar no puedo impugnar esa filiación en caso de convivencia matrimonial pues lo mismo es decir el donante o sea la idea fundamental es que el donante de quien procede genéticamente ese material no tiene relación de paterno filial es decir no se genera la filiación respecto del se genera respecto del marido bueno el anonimato del donante esto es lo esencial en la inseminación artificial heteróloga principio básico de la ley anonimato del donante es decir este señor se limita a depositar su semen mediante un contrato que es gratuito formal y secreto es un contrato entre el donante y el centro autorizado la madre no sabe nada bueno el tema es que aquí se produce como una tensión por un lado el artículo 5 de la ley está estableciendo este principio de anonimato del donante pero por otro lado el artículo 39 de la constitución dice que la ley posibilitará la investigación de la paternidad pues ahí hay como una especie de tensión ¿cómo se resuelve? pues mirad primero los nacidos tienen derecho a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad o sea una información genérica del tipo bueno pues se ha detectado que los nacidos en el año tal tuvieron en tal centro en tal ciudad tuvieron problema de contaminación por un daño bueno pues yo ese tipo de información genérica la identidad del donante la puede obtener y luego excepcionalmente en circunstancias extraordinarias que impliquen peligro cierto para la vida o la salud del hijo o proceda según la ley penal entonces se podrá revelar la identidad del donante pero esa revelación tendrá carácter restringido y no quiere decir que se haga pública y desde luego aunque eso se dé a conocer jamás de los jamases esto implica determinación legal de la ciudad el donante no es igual bueno la fecundación asistida en los supuestos de inexistencia de pareja entre hombre y mujer aquí tenemos que hablar primero cabe la inseminación artificial de una mujer carente de pareja pues por supuesto que sí toda mujer podrá ser receptora de las técnicas de reproducción asistida siempre que haya prestado su consentimiento libre consciente y de manera expresa y por escrito deberá tener 18 años y plena capacidad de entrar si la mujer estuviese casada se precisará además el consentimiento del marido pero claro si está casada esto es para facilitar la determinación de la filiación bueno la mujer podrá ser usuaria de las técnicas reguladas en esta ley con independencia de su estado civil y de su orientación sexual esto nos lleva al tema de las parejas de mujeres cabe perfectamente que dentro de una pareja homosexual femenina cualquiera de sus componentes decida recurrir a estas técnicas de reproducción asistida cabría lo mismo igual que cabe a la inseminación artificial la mujer carente de pareja ¿podría recurrir el hombre carente de pareja? pues la respuesta debe ser que no porque en todo caso el hombre va a necesitar una mujer gestante entonces en todos los casos que podamos imaginar o sea voy a un banco de semen tengo congelado el óvulo de mi mujer en todos los casos truculentos que podamos imaginar el hombre va a necesitar siempre una mujer gestante ya hemos visto que la filiación materna se determina por el parto eso imposibilita totalmente que solamente el hombre pueda decir que ella se dio el único progenitor que es lo que pasa con la mujer bueno, la fecundación postmorte pues mirad esto se refiere al hecho de que una mujer sea objeto de inseminación artificial con el semen de un varón ya fallecido el artículo 9 establece la regla general de que no podrá determinarse legalmente la filiación entre el hijo nacido por técnicas de reproducción asistida y el marido fallecido cuando el material reproductor de este marido no esté en el útero de la mujer a la muerte del varón o sea, la regla general es que puede haber un hijo si utilizamos técnicas de reproducción asistida la regla general es que la mujer tiene que estar gestando ya al fallecer el varón se equipara un poco al hijo posto al hijo que nace por medios naturales pero que nace después una vez ya fallecido su padre por lo tanto la regla general es que no cabría la fecundación postmortem, excepción de manera excepcional durante un plazo de 12 meses y mediante consentimiento del marido cabe la fecundación postmortem o sea, cabe que se tenga el material genético del marido y durante 12 meses después del fallecimiento se utilice para fecundar al marido para eso el marido tiene que haber consentido como en escritura pública el testamento o el testamento vital, el documento de instrucciones previas y eso desde luego producirá el efecto de la filiación nacida cuando hablamos de la fecundación la maternidad subrogada las llamadas madres de los hijos estamos hablando tanto del caso de que busquemos una persona una mujer que geste en su útero el óvulo de otra como en el caso de una mujer que presta óvulo y presta óvulo en ambos casos punto fundamental en nuestro ordenamiento está prohibida la maternidad subrogada vamos a ver qué dice la ley artículo 10 de la ley del 2006 será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación con o sin precio a cargo de una mujer que renuncie a la filiación materna en favor del contratante nulo el contrato la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto es decir, madre va a ser la que dé a luz no la que hizo la encarga queda salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre vamos a una señora que no se vende el marido el óvulo puede ser de la mujer o no pues la madre va a ser esa gestante o el padre si quiere que reclame la paternidad bueno, a ver al estudiar la adopción veremos una persona, una mujer que ha dado a luz puede consentir que ese niño sea adoptado pero eso tiene que hacerlo por lo menos seis meses después del padre no puede hacerlo en caliente tiene que pasar seis meses cabría la gestación subrogada no como tal sino que cabría contratar a una persona hacer que geste el hijo cuando el hijo dé a luz ella es la madre pero a los seis meses se le puede convencer con o sin dinero para que consienta la adopción no diciendo que ha cobrado cabría la gestación subrogada si conseguimos que la madre en los seis meses siguientes consienta que ese niño sea adoptado bueno, pero como regla general en la ley la gestación subrogada está prohibida sin embargo, ¿qué hace la administración? pues la administración se ha encontrado con casos de españoles que se han ido al extranjero a utilizar este tipo de técnicas y se han presentado con un niño a inscribirlo como español resolución de la dirección general de los registros y del notariado de 18 de febrero del 2009 el cónsul general de Santiago en Estados Unidos que es el encargado del registro civil consular de San Diego dijo no, no, aquí se lo ha presentado una ciudadana española con un niño a inscribirlo como español porque lo ha hecho en Estados Unidos en la existida, en el centro de alquiler y yo voy a comprobar los hechos porque si no, no inscribo esta filiación entonces la dirección general le dice que el cónsul no tiene que investigar un hecho tiene que inscribirlo y esto se complementa al año siguiente con una instrucción de 2010 en la que, en este caso es el ministro de justicia el que dice que si nos presentamos con una resolución dictada por un tribunal extranjero declarando la filiación de un español pues no hay que entrar a analizar nada hay que inscribirlo o sea, conclusión ahora mismo que teniendo una ley que prohíbe la gestación subrogada tenemos una interpretación administrativa del ministerio de justicia que permite inscribir en el registro civil los niños nacidos por gestación subrogada siempre que su filiación sea reconocida por un tribunal extranjero o sea, que nos lo están poniendo a huevo para que vayamos al extranjero para hacer esto con el riesgo de que como la ley sigue prohibiendolo haya alguna sentencia del tribunal extranjero del tribunal supremo que anula esa filiación que impugna esa filiación dice que no se puede inscribir comprendéis un poco la paradoja o sea, la ley y la jurisprudencia dicen que no cabe la gestación subrogada la administración en la práctica está permitiendo inscribir en el registro civil al hijo nacido por gestación subrogada claro, no como tal sino que siempre que un tribunal extranjero reconozca la filiación tal vez con este panorama tal vez lo mejor sería reconocer la gestación subrogada porque nos estamos quedando un poco solos en el mundo vamos a empezar el capítulo 22 la adopción, no nos da tiempo pero bueno ¿qué es la adopción? es reconstruir el vínculo natural que hay entre padres e hijos pero, en este caso el vínculo ya no va a ser biológico sino que va a ser cívico o sea, el ordenamiento a veces permite crear un vínculo igual a la paternidad biológica pero por voluntad de las personas es igual a integrar en una familia a alguien que no pertenece a ella por pura consanguinidad recordemos que el artículo 108 del código dice que la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción y que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva producen los mismos efectos que el hijo adoptado es hijo a todos los ejércitos ¿por qué normas se rige la adopción? tuvimos una ley de adopción del año 87 que modifica el código civil antes la adopción pero tenía un punto de contrato la adopción se constituía en una notaría incluso se podía adoptar a gente mayor muchas veces se adoptaba para trastocar una herencia desde el año 87 la adopción es en gran medida una cuestión administrativa las entidades públicas la comunidad autónoma son las que contribuyen en la primera fase de la adopción por tanto es hoy una cuestión más de derecho público la adopción internacional tenemos una ley del 2007 que regula la adopción internacional en España empezó a proliferar que la gente se iba a adoptar niños fuera esta ley quiso establecer una regulación más homogénea y luego tenemos la ley del 2015 de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia que modifica muchos preceptos de la adopción Presupuestos o requisitos de la adopción para poder adoptar un niño o una niña tiene que estar en situación de desamparo ese es el término legal situación de desamparo eso es una situación de hecho en la que se encuentra el niño o la niña porque quienes debían haber ejercitado la guardia y custodia no han ejercitado su derecho o lo han ejercitado incorrectamente sean padres o tutores en estos casos de desamparo la ley dice que las entidades públicas automáticamente por ministerio deben la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias puede constituir un acogimiento una guarda, no puede haber ningún sitio bueno, siguiente cuestión la regla general en nuestro ordenamiento es el adoptante individual no podemos adoptar a un niño entre 5 años eso no se puede nadie podrá ser adoptado por más de una persona hay excepciones muy importantes por ejemplo, mirad que adopte un matrimonio o una pareja de hecho ahí sí que se puede adoptar dos personas adoptar la pareja por ejemplo mi mujer no es mi mujer, estamos solteros y ella adopta a un niño y luego yo me caso con mi mujer pues yo también voy a poder adoptar bueno, pero fuera de esos casos de adopciones por pareja la regla general es el adoptante individual requisitos de los adoptantes primero tenemos unos requisitos de edad la adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años si adoptamos una pareja bastará con que uno de los dos haya alcanzado los 25 años hay otro requisito en este caso de edad máxima bueno, requisitos de edad la diferencia de edad entre adoptante y adoptado será al menos de 16 años y no podrá ser superior a 45 años ahora, si son dos adoptantes basta con que uno no exceda de esta edad máxima bueno, más cosas en el artículo 175 claro pueden adoptar personas separadas o divorciadas que incluso estaban ya separadas o divorciadas al adoptar pues sí, porque se entiende que si a ver, que igual que hubieran podido tener un hijo natural, podrían haberlo tenido adoptado dice este artículo en caso de que el adoptado se encontrara en acogimiento permanente o guarda de dos cónyuges o una pareja si tenemos la guarda por parte de un matrimonio o una pareja estable y se produce la separación, el divorcio o la ruptura de la pareja antes de la fecha de la adopción bueno, pues esto no impedirá que se promueva la adopción este niño va a ser hijo de padres separados pero como tantos niños hay hijos de padres separados cuya filiación es natural ahora, tiene que haber por lo menos que ha habido una convivencia efectiva al menos de dos años anteriores a la propuesta de adopción es que se entiende que ese niño ya ha cumplido en esa casa si lleva dos años ya es un hijo tiene una relación prácticamente filial entonces por el hecho de que los padres se hayan divorciado o separado no permitirles adoptar sería tan cruel como privar de sus hijos a los padres por el hecho de separarse bueno, seguimos no pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores si no puedes ejercer el cargo de tutor no puedes adoptar y tampoco pueden ser adoptantes las personas jurídicas ojo, las personas jurídicas pueden ejercer la guarda y custodia pero no pueden ser adoptantes no pueden ser padres ni madres adoptantes el adoptado requisitos del niño o la niña únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados excepción hemos tenido un menor conviviendo en casa durante tiempo más de un año se nos ha hecho mayor edad pues en ese caso podríamos adoptar por excepción será posible la adopción de un mayor edad o menor emancipado cuando inmediatamente antes de la emancipación hubiese existido una situación de acogimiento de al menos un año bueno no se pueden adoptar a los nasciturus por lo que sabemos o sea la filiación materna se determina por el parto y la madre biológica para que su hijo pueda ser adoptado tiene que asentir eso tiene que decir que está de acuerdo y eso no puede hacerlo hasta que pasen 6 años desde el nacimiento no se puede adoptar a los nasciturus en la región nacida prohibiciones no puede adoptarse primero a un descendiente no puede adoptarse un pariente de segundo grado en línea colateral o por consanguinidad o afinidad no se puede adoptar a un hermano no se puede adoptar a un cuñado y tampoco puede ser adoptado el tutor no puede adoptar al tutelado pero un tutor no puede adoptar al tutelado hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela cuando el tutor termina su cargo tiene que rendir cuentas de lo que ha hecho entonces claro, no vale decir si las cuentas no salen bien voy a adoptarte pues como padre tengo menos deberes de rendir cuentas hasta que no salga de la cuenta de la tutela no puede ser bueno, el procedimiento de adopción tiene dos fases una fase administrativa y una judicial para que un señor o una pareja puedan adoptar a un niño hace falta que la entidad pública los declare idóneos para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes a los que dicha entidad haya declarado idóneos esto ya es competencia de las comunidades autónomas, en el código civil se regulan las condiciones básicas de esa declaración de idoneidad dice el 176 que se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental los candidatos tienen que ir a unas sesiones informativas y de preparación bueno excepcionalmente hay casos en los que se puede adoptar sin pasar por aquí son los casos en que la adopción ya está un poco dirigida hacia determinadas personas cuando el adoptante sea un huérfano y parientes del adoptante por consanguinidad o afinidad yo quiero adoptar a mis sobrinos pues no tengo que hacer una solicitud pública a la entidad directamente pasaría a la segunda fase el juez podrá decretar que yo directamente sea el adoptante de mis sobrinos tampoco basta con solicitud privada no hay que pasar por este procedimiento administrativo cuando se quiera adoptar al hijo del cónyuge o del otro miembro de la pareja de hecho los hijos de mi mujer directamente con solicitud privada no tengo que pasar por los cursillos de la BGA también cuando se lleve más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo si voy a adoptar a quien he tenido un año en mi casa ya voy a adoptar a ese y no voy a adoptar a otro ya he justificado cierta idoneidad durante el año que he estado de guarda y también cuando se adopte al mayor de edad o menor de edad hemos dicho que es excepcional en ese caso yo no tengo que pasar tampoco por ningún procedimiento administrativo bueno esto sería la primera parte segunda parte el procedimiento judicial es un procedimiento de jurisdicción voluntaria se regula en la ley de jurisdicción voluntaria y bueno pues en ese procedimiento hay primero hace falta que determinadas personas tienen que consentir ¿qué personas son? deberán consentir en presencia del juez el adoptante lógicamente y el adoptado si tiene más de 12 años luego hay otras personas que no es que tengan que consentir tienen que asentir pero bueno esos están de acuerdo también deben asentir la adopción primero el cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación salvo que le dé separación o divorcio legal tenemos que decir adoptar un niño tu mujer no, pero yo sí pues tiene que consentir si ella adopta también por supuesto entonces ella consiente como adoptante no quiere adoptar tiene que asentir el hecho de que adopte también deberán asentir los progenitores del adoptando ojo los padres biológicos los progenitores del adoptando que no se hallase emancipado a menos que estuviesen privados de la patria potestad por sentencia no será necesario el asentimiento cuando se encuentren imposibilitados pero en principio los padres biológicos tienen que consentir tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuviesen suspendida la patria potestad han pasado dos años les han notificado que el chico está en desamparo les han quitado la patria potestad han pasado dos años ya sabemos que el asentimiento de la madre biológica no podrá prestarse hasta que hayan pasado seis meses son seis semanas rectifico en todo caso son seis semanas desde el parto el tiempo necesario para que la madre biológica pueda asentir la adopción hay quien debe consentir la adopción hay quien debe asentirla y luego hay determinadas personas que deben ser oídas los progenitores que no hayan asentido que tengan patria potestad el tutor la familia de acogida o el guardador y el adoptando menor de 12 años según su madurez este es el procedimiento ¿cómo termina el procedimiento? la constitución de la adopción que la hace el juez mediante un acto judicial la adopción se constituirá por resolución judicial que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptar bueno, pues vamos a terminar aquí nos vamos a quedar en el capítulo 4 la irrevocabilidad de la adopción os emplazo para la próxima clase que va a ser la última y nada, yo siempre os digo lo mismo este año hemos sido un poco cruzados porque aquella primera clase no nos formó pero bueno, me comprometo a acabar la explicación el próximo si no, se me va el tren y me quedo en Calatéu que vaya muy bien gracias por la atención como siempre y nos vemos, yo creo que va a ser el 7 de mayo adiós