Vale, bueno, pues ya estamos grabando. Nada, pues lo dicho, bienvenidos a todos y vamos a concluir hoy las explicaciones de este cuatrimestre, de este segundo cuatrimestre de Derecho de Familia. Nos quedan tres capítulos del manual, 23 a 25, y de eso vamos a hablar. Venga, el capítulo 23 se llama La Patria Potestad. Bueno, La Patria Potestad es el conjunto de derechos y también obligaciones que tienen los progenitores, siempre se ha dicho padre y madre, aunque ahora puede haber parejas de otro tipo de orientación sexual, de otro tipo de composición, pero bueno, quiero decir que es el conjunto de deberes que tienen los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, que están bajo su guarda. Bueno, lo que debéis de tener es que todas las normas en materia de Patria Potestad se interpretan de acuerdo con su finalidad, que es el interés del menor, el interés del hijo, el beneficio del hijo. El nombre Patria Potestad, pues bueno, está muy arraigado, lo que pasa es que hay ordenamientos españoles donde se llama de otra manera, en Cataluña se llama Potestad Parental, en Aragón se llama Autoridad Familiar, pero bueno, es lo mismo, es ese conjunto de derechos. Y lo dicho, todas las normas coinciden en eso. Tal vez la más importante que tengamos es la del 96, de Protección Jurídica del Menor, pero que siempre habla del interés superior del menor como criterio fundamental en cualquier actuación o en cualquier norma que se refiera a menores. Bueno, vamos a estudiar los sujetos de la Patria Potestad. Primero, el sujeto pasivo, quiero decir, sobre quien se aplica la Patria Potestad. Pues son los hijos menores de edad que no hayan sido emancipados. Y bueno, sabemos que cuando un menor no se encuentra en situación de patria potestad, no se puede ser emancipado. Y bueno, sabemos que cuando un menor no se encuentra en situación de patria potestad, está en situación de desamparo, entonces el mecanismo previsto en la ley es la tutela. Pero aquí vamos a estudiar, por el momento, la Patria Potestad. Bueno, debemos distinguir Epigracia 2.2 entre titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. Mirad, la titularidad es quién tiene la Patria Potestad, quién tiene derecho y obligación de la Patria Potestad. Y la regla general es que corresponde a ambos progenitores. A su madre o a su padre. Y la regla general es que corresponde a ambos progenitores. Ahora, otra cosa es el ejercicio. Es decir, correspondiendo la titularidad a los dos, quién la ejerce. La regla general es que también corresponde a los dos. Pero nosotros sabemos que puede haber situaciones, desavenencias entre ellos, situaciones de crisis matrimonial, en que correspondiendo a los dos la titularidad de la Patria Potestad, el ejercicio se encomienda a uno. Bueno, vamos a ver. ¿En qué casos corresponde a uno? Eso puede pasar de manera coyuntural o de manera exclusiva. Es decir, de manera pasajera, concreta, para ciertos tipos de supuestos o porque en general se le encomienda a uno el ejercicio de la Patria Potestad. Vamos al primero, el ejercicio coyuntural. Mirad, hay situaciones en las cuales, siendo titularidad de los dos, la Patria Potestad puede actuar ejercidándola uno solo. Esto va a pasar, por ejemplo, a actos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Por ejemplo, hay que someter al chico a una intervención o hay que apuntarlo a un intercambio donde se le sacara el plazo. Bueno, pues en esos casos de necesidad conforme al uso social no pueden ser cosas desomitadas. Puede actuar, puede ejercer la Patria Potestad uno solo de los progenitos. También puede actuar uno solo cuando tenga el consentimiento expreso o tácito del otro progenito. Y también cabe la posibilidad de que haya desacuerdos en el ejercicio de la Patria Potestad. Oye, yo creo que es blanco y tú crees que es negro. Bueno, pues en ese caso cualquiera de los progenitores puede ir a un juez y decirle, oiga señoría, decide usted por nosotros qué hacer aquí. E incluso si los desacuerdos fuesen reiterados o concurriese cualquier otra causa que entorpezca el ejercicio de la Patria Potestad, el juez puede temporalmente repartir las funciones o encomendar el ejercicio a uno de los padres. Pero estas medidas no pueden pasar de dos años. El ejercicio de la Patria Potestad va a corresponder a uno solo de los progenitores. Ahora pasamos al ejercicio exclusivo, es decir, ya de forma definitiva el ejercicio de la Patria Potestad va a corresponder a uno solo de los progenitores. ¿Cuándo va a pasar eso? Primero, en defecto, ausencia o imposibilidad de uno de ellos. Imaginad que uno de ellos está privado, está ausente, entonces se puede, en ese caso, lo que ocurre es que la Patria Potestad va a corresponder a uno de ellos. Cuando hablamos de imposibilidad, dice la Sarte con buen criterio que no podemos estar hablando de una dificultad pasajera. Tiene que ser algo estable, no meramente momentáneo. Bueno, y el otro gran supuesto que conocemos todos en la vida real es que si los progenitores viven separados, la Patria Potestad se va a ejercer por aquel progenitor con quien los hijos conviven. Cabe que sea custodia compartida, pero puede que no, que se encomiende a uno solo de ellos. Bueno, en este caso, que todos conocemos de las personas que sabemos que están separadas o divorciadas. Bueno, fijaros, insisto, como hemos empezado la clase, la titularidad de la Patria Potestad es de las dos, aunque el ejercicio sea del primero. En definitiva, los dos tienen obligaciones a diálogo. Bueno, decíamos que si había desacuerdos reiterados, había un trámite de pedir al juez que establezca medidas que no pueden pasarle los años. Bueno, pues para esos desacuerdos reiterados hay un procedimiento específico en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Y luego hay alguna modificación reciente del artículo 156 del Código Civil. Mira, hubo un decreto-ley del año 2018 en el que se decía que si un progenitor estaba siendo juzgado en un procedimiento penal por haber atentado física o psicológicamente contra uno de los hijos, entonces por la decisión unilateral del otro progenitor se podía pedir tratamiento psicológico. Eso se estableció por un decreto-ley y entonces fue impugnado ante el Tribunal Constitucional. Pero lo cierto es que antes de que saliera la sentencia eso ya no se reguló por un decreto-ley, sino que lo asumió la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Es decir, la ley de jurisdicción voluntaria. De discapacidad del... Perdón, sí, sí, la ley de discapacidad del 2021. Entonces ya el Tribunal Constitucional se encargaría por el problema de arranco normativo y establecido, que es un prefecto válido, incorporado al Código Civil. Bueno, vamos a ver contenido de la patria potestad. Tenemos que distinguir lo personal y lo patrimonial. Vamos primero a lo personal. Los hijos tienen un deber 155, que es obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre. Me voy a poner aquí un coso para leerles esto porque es de cumplimiento incierto. Bueno, es broma. Los chicos tienen la obligación de obedecer a sus padres. Realmente, a ver, los chicos no tienen obligaciones más que estas genéricas, ¿no? Por ejemplo, mirad, la Ley de Protección de la Infancia y la Bonescencia en el año 96, pues ya estuvo bien porque habló de que los menores tienen el deber de participar en la vida familiar, respetando a sus progenitores y sus hermanos, deben responsabilizarse del cuidado del hogar, realizar... Tareas de acuerdo con su edad. Bueno, pues esto es importante y se lo puede exigir al menor. Bueno, deberes paternos. Esto está más concreto. ¿Qué incluye la patria potestad? ¿Qué obligaciones implica para los padres? Bueno, pues la patria potestad se ejercerá siempre, dice el 154, en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Y se puede decir que la patria potestad incluye unos deberes concretos. Por ejemplo, velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos y educarlos y procurarles una formación integral. Representarlos y administrar sus bienes. Decidir el lugar de su residencia habitual, que solo se podrá modificar por el consentimiento de ambos progenitores o en su defecto, si hay acuerdo entre ellos, decisión de acuerdo. Bueno, por lo demás, también hay como una tendencia cada vez a dar más protagonismo a los menores. Fijaros les afecten, es un derecho que otorga a los hijos que tuviesen suficiente juicio. Bueno, el epígrafe 3.3 se refiere a que el código antes también decía que los padres, además de estas obligaciones, tenían como derecho el corregir razonable y moderadamente a sus hijos y, en su caso, recabar el auxilio de la autoridad judicial. No, el auxilio de la autoridad. Bueno, esto de corregir razonable y moderadamente a los hijos preliminario del año 2007. Porque se consideraba que podía amparar los maltratos físicos al niño. Se le ha puesto la ley del cachete, ¿no? Y bueno, hoy se ha retirado esa coletilla y dice que los padres podrán, aquí está por lo de corregir razonable y moderadamente, y dice que podrán recabar el auxilio de la autoridad. Es un precepto que ahora queda un poco desangelado y que no se entiende nunca. Bueno, de todas formas, muchos autores dicen que esto de corregir razonable y moderadamente a los hijos, que no debe amparar, por supuesto, los maltratos físicos, se puede entender que sigue vigente en los niveles generales de la patria. Bueno, potestad es representación. Mirad, la idea general es que los progenitores que ejercen la patria potestad representan a los hijos menores. Artículo 162. Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Los hijos van a actuar a través de sus padres. Ahora, se exceptúan, hay situaciones, actos que los padres no pueden realizar en representación de sus hijos. Son, los vais a entender. Primero, actos. Son derechos de la personalidad del hijo que el hijo, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. Esto es un filónico. Ahora veremos que hay muchas cosas que los chicos cada vez más pueden hacer por sí. Segundo, también quedan excluidos de la representación paterna casos en que exista un conflicto de intereses. Yo represento a mi hijo, pero si yo le quiero vender una finca mía o si le quiero comprar una finca suya, hay un conflicto de intereses. Tenemos intereses contrapuestos. Yo no quiero bañar a mi hijo, pero el ordenamiento dice, en este caso el padre no representa al hijo. Hay que buscar otra forma de representar al hijo, que va a ser el defensor judicial. Luego lo veremos. También quedan fuera de la representación de los padres los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración suya. Por ejemplo, mi padre nombra heredero, no se fía de mí, nombra heredero a mi hijo, pero dice que los bienes los va a administrar mientras él sea menor, no yo, que sería su padre, sino mi hermano, porque se fía más de él. Ahora habrá que decir, habrá que estarlo que ordenó mi padre, porque es su testamento. Bueno, decíamos en primer caso que hay actos que son actos relativos a la personalidad del hijo y que de acuerdo con sus condiciones de madurez puede hacer por sí solo, puede realizar por sí mismo. Os voy a decir ejemplos muy importantes. Primero, ley del 2002 de autonomía del paciente. Considera que la mayoría de efectos médicos sanitarios son 16 años. Con 16 años un chico es ya el interlocutor válido de los médicos que le tratan. Por otro lado, también hay actos relativos a la personalidad del hijo, que son actos relativos a los niños. También hay que la jurisprudencia cada vez una tendencia más a oír a los menores en las cosas que les afecten, teniendo en cuenta sus condiciones de madurez, ya no fijándose tanto en la edad. ¿Cuántos años? 12. 14. El chico es sensato con 10 y lo oímos con 10. Por otro lado, es muy importante también el artículo 1263 del código civil que estudiaréis al año que viene en materia de contratos. Nos está diciendo que antes se decía que el menor no puede, no tiene capacidad para realizar contratos. Ahora este artículo dice otra cosa muy diferente. Dice que el menor no puede, no tiene capacidad para realizar en general no puede hacer grandes contratos, pero que sí puede celebrar aquellos contratos que las leyes le permitan realizar por sí mismo o con la existencia de sus representantes. Y los contratos relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. O sea, un chico de 13 años se va a una peluquería, a una barbería de estas modernas a que le hagan el corte de tapas y se gasta 25 euros y puede ir el padre a decirle al peluquero, tú por qué le cortas el pelo a mi hijo que es menor. Pues no, hay que pagar. O el chico va, por ejemplo, a juntar propinas y se compra una Play 5. Se va a Fnac y se compra una Play 5, una Playstation. Bueno, pues a ver, eso es válido porque de acuerdo con sus condiciones de maturidad y con las circunstancias socioeconómicas donde no lo puede. Bueno, pero hablemos ya de contratos mucho más baixos, como coger el tranvía. Eso al final es un contrato de transporte, pero no puede hacer, claro. Bueno, y por otro lado también tener en cuenta la ley Trans del 23. Esto ya es un insinuidio. O sea, el hijo puede... Instar en el registro civil que le cambien la mención de su sexo porque se ha sometido a una intervención de transexualidad y lo puede hacer por sí mismo. Si tiene más de 16 años, eso. Si tiene entre 14 y 16, con la asistencia de sus padres. Y si tiene menos de 14, con autorización del juez. Pero el caso es que el chico ya puede hacer cosas. Bueno, por tanto, los padres representan a los hijos pero con esta batería de excepciones que acabamos de ver. ¿Qué pasa cuando los hijos tienen un interés contrapuesto con los padres? El ejemplo que os ponía. Le quiero comprar un bien que es de mi hijo. O sea, yo, que sería en principio su representante legal, no puedo actuar como ambas partes contratantes. No puedo actuar como comprador en interés propio y como vendedor en representación legal de mi hijo. Para esos casos hay que nombrar un defensor judicial. Un representante específico de mi hijo que va a nombrar el juez para ese acto concreto en el que yo no le puedo representar porque tengo un conflicto de intereses con él. 163. Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto a sus hijos no emancipados, se nombrará a estos un defensor que los represente en el juicio y fuera de él. Lo mismo si se trata simplemente no de representarlos sino de prestar asistencia al menor emancipado. Bueno, pues nada, esto lo regula el artículo 235 del Código Fiscal. Hemos visto el contenido personal de la patria potestad, los deberes que hay, la facultad de representar al menor. Vamos a ver ahora el contenido patrimonial. Primero, una pregunta. Si el interés contrapuesto es solo de un progenitor, ¿le representa al otro? Está bien planteado. ¿Le representa al otro? Sí, sí, sin duda, le representa al otro. Has dado tú mismo la pregunta y la respuesta. Venga, contenido patrimonial de la patria potestad. Primero, la administración de los bienes filiales. Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia Tiene las obligaciones generales y las de la ley hipotecaria. Bueno, la ley hipotecaria viene a decir que si, por ejemplo, pensad, padre y madre, pues fallece uno de los dos, el que queda sigue ejerciendo la patria potestad, tiene la representación de los hijos menores, tiene que administrar sus bienes, pero contrae nuevas morfias. Bueno, pues en ese caso se le puede exigir que constituya una hipoteca legal. Es decir, hipoteca de bienes suyos para asegurar que su administración va a ser diligente. Y si no lo es, pagará. Por eso, ese sería el caso de la hipoteca legal, pero no es adicto. Y este era el caso, insisto, de que el progenitor contraiga segundas morfias. Bueno, entonces digamos que el progenitor administra los bienes del menor y tiene las obligaciones propias de todo administrador. O sea, tiene que en definitiva actuar con la misma diligencia que si los bienes fuesen suyos. Y tiene la obligación, pues de cualquier administrador, llevar cuentas, rendir cuentas al término de la patria potestad, esa acción para... para pedirle cuentas perestrigas a los tres años. Y tiene que administrar los bienes diligentemente, en definitiva. Dice el artículo 168.2 que en caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave del administrador, responderán los padres de los daños y propiedades. Bueno, hay bienes filiales, o sea, bienes de los hijos que están excluidos de la administración de sus padres. Son los del artículo 164. Primero, los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente hubiese ordenado otra cosa de manera expresa. Ese es el ejemplo que os ponía aquí. Entonces, ¿sabéis? Mi padre en vez de nombrar al menor, nombra al heredero a mi hijo, pero no quiere que yo administre los bienes de mi hijo. Sino que dice que mientras sea menor los va a administrar mi hermano. O sea, habrá que estar o lo que diga mi padre. Porque como mi padre podía no haberle dejado nada a mi hijo, si se lo deja, puede poner las limitaciones y restricciones que considero propias. También quedan fuera de la administración de los padres los bienes adquiridos por sucesión en que quienes ejercen la patria potestad hubiesen sido justamente desheredados. Esta es otra. Mi padre nombra heredero a mi hijo. A mí me desheredan porque le ha abandonado algo maltratado y nombra heredero a mi hijo. Y dice, bueno, pues por la misma, mi padre no dice más. Mi hijo es menor, debería administrar yo sus bienes. Lo que está diciendo este artículo es que como yo he sido desheredado, no puedo heredar a mi padre porque he incurrido en una falta prevista por la ley. Lo ha maltratado, lo ha abandonado. Como yo no puedo ser heredero, tampoco puedo ser administrador de los bienes heredados por mi hijo. Y también quedan fuera de la administración de los padres los bienes que el hijo mayor de 16, o sea entre 16 y 18, hubiera adquirido con su trabajo industrial. En los actos de administración ordinaria se considera que ese chico tiene ya cierta independencia económica y que puede administrar esos bienes, por lo menos la administración ordinaria. Bueno, los frutos de los bienes de los hijos, artículo 165, pues pertenecen al hijo los frutos de sus propios bienes. Pero eso sí, los padres que ejercen la patria potestad pueden tomar parte de esos frutos del menor que conviva con ellos y aplicarlos en la parte que corresponda al levantamiento de las cargas familiares. Y de ahí no tienen que rendir frutos. Bueno, el control judicial de los actos de naturaleza dispositiva, importantísimo, chicos, importantísimo. Los padres representan al menor y pueden hacer un montón de cosas en nombre del menor. Pero hay ciertos actos que los padres no pueden hacer por sí solos. Son los más trascendentes, necesitan autorización judicial. Son los del 166. Mirad, actos de disposición, o sea, grabar o enajenar lo de siempre, inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos, valores mobiliarios. Para hacer eso, los padres necesitan arguir una causa justificada de utilidad o necesidad. Tiene que intervenir el Ministerio Fiscal y sobre todo tiene que haber una autorización. Bueno, los padres también necesitan autorización judicial para repudiar la herencia o legado de felido al hijo. Fijaros, o sea, los padres para renunciar a una herencia necesitan autorización del pueblo. Bueno, y por último, eso sí, claro, mirad, reitero, vale, los padres quieren vender un bien del menor. Necesitan autorización, necesitan ir al juzgado, autorización del pueblo. Claro, si el chico ya tiene 16 años y los padres lo emancipan, se ahorran ir al juzgado. Vendería el menor con la asistencia de los padres. Entonces el legislador dice entonces cuando los chicos tengan más de 16 años, esta regla del 166 va a hacer que se monte aquí una peregrinación de padres que quieren emancipar a sus hijos para evitar emancipaciones a la carta. Dice el Código Civil. Si el chico tiene ya 16 años y consiente de escritura pública, no hace falta autorización judicial. Si tiene más de 16 y consiente de documento público, no hace falta autorización judicial. Bueno, los actos ilícitos de los hijos, la responsabilidad civil de los padres. Estudiéis en Civil 2 que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda. Lo mismo se aplica a los tutores. Deberes patrimoniales de los hijos. Contribuir equitativamente según sus posibilidades al levantamiento de las cargas de la familia. Y bueno, pues eso si no pueden hacerlo económicamente, pues tal vez con trabajo en el hogar. Bueno, situaciones anómalas. Y extinción de la patria potestad. Mira, la patria potestad se extingue primero por muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. Esto se entiende. Si la patria potestad es un conjunto de deberes de guarda de los padres hacia el hijo, pues fallecido los padres o fallecido el hijo, se extingue la patria potestad. Claro, si fallecen los padres, el chico sigue siendo menor, pues procede a la tutela. Pero la patria potestad se extingue. Incluso, insisto, tienen que haber fallecido los dos, porque si fallece uno, se concentra en el que queda, que es tu problema. Bueno, segunda causa de extinción de la patria potestad, la emancipación. La emancipación y con mayor razón la mayoría de edad. El chico ya es capaz de gobernarse por sí solo, termina la patria potestad. Y también por la adopción del hijo. Claro, tenemos que pensar que en el momento en que el hijo es adoptado se sustituye la patria potestad, digamos, de sus padres biológicos por la patria potestad de los padres adoptivos. Bueno, actualmente desde 1900, desde la ley de 2021, perdón, de discapacidad, se ha eliminado, luego hablaremos, las figuras de la patria potestad prorrogada y rehabilitada. Es decir, una vez que el chico alcanza la mayoría de edad, si él ya es plenamente capaz y si no lo es porque padece una discapacidad, hay que decretarle medidas de apoyo. Pero no se prorroga la patria potestad como pasaba antes de 2001. Bueno, la privación de la patria potestad. Mirad, privar a alguien de la patria potestad supone una sanción. Es una sanción. Supone que alguien ha exigido las obligaciones que le corresponden como titular de la patria potestad. Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma patria potestad o dictada en causa criminal o matrimonial. O sea, le pueden quitar la patria potestad por haber incumplido las obligaciones, pero judicial tiene que decidirlo. Bueno, y siempre tiene que decidirse. Aquí no está en juego el interés de los padres, está en juego el interés del menor. La privación puede ser sólo parcial, por ejemplo, para actos concretos. Pues quito la patria potestad para obtener el pasaporte. Y bueno, muchos supuestos de privación de la patria potestad se plantean en expedientes de adopción. Vimos en la clase anterior que si existe la patria potestad hace falta que los padres biológicos para adoptar al chico hace falta el asentimiento de los padres. Si ellos han infringido las obligaciones de la patria potestad, lo procedente es privarles la patria potestad. Ya no hace falta su asentimiento. Bueno, la suspensión de la patria potestad, como la privación, hemos visto que legalmente podría ser total o parcial. La jurisprudencia ha dicho que si cabe la privación parcial, vamos a interpretarlo un poco extensivo, cabe suspender la patria potestad, que es durante un tiempo determinado, cuando ha admitido siempre el interés del hijo. Y bueno, la recuperación de la patria potestad, por lo mismo, en beneficio del hijo puede ocurrir que la patria potestad que le hemos retirado o suspendido a alguien luego se la repongamos. Los tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiese pasado la causa que motivó la privación. Y bueno, por último, decir que con la Ley del Registro Civil del 2011 todas estas dificultades de la patria potestad se tienen que inscribir en las funciones judiciales que afecten a esto, a la titularidad y ejercicio de la patria potestad, pues se deben inscribir en el registro individual del hijo. Bueno, y con esto hemos visto el capítulo 23. La patria potestad. Y nos vamos al 24. Los alimentos entre parientes. Venga, pues cambiamos de tercio, vale? Se regula esta institución en los artículos 142 a 153 del Código. Os lo digo también porque si tenéis dudas del manual, pues también está bien leerla. Bueno, es una obligación legal que nace de la ley de prestar asistencia y socorro entre los cónyuges y los parientes cercanos. Mirad lo que vamos a ver aquí. Si una persona se encuentra en situación de necesidad, de verdadera necesidad, si no puede satisfacer sus necesidades vitales, su círculo familiar más cercano, estoy hablando de cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, está obligado a mantenerlo, a darle la prestación de subsistencia. Esa es la idea. Tú dices yo no me hablo con mi padre desde el año que atacaron. Mientras no le quiten la patria potestad, si tu padre está en situación de desamparo, tienes que mantenerlo. Y lo mismo un padre al respecto de un hijo, lo mismo los cónyuges. Bueno, es una institución independiente de las prestaciones alimenticias derivadas del matrimonio y la filiación, que esto es superideal. Unos parientes tienen que mantener a otros si están en situación de necesidad. Sabemos que dentro del matrimonio los cónyuges ya tienen esa obligación, no haría falta derecho de alimentos. Sabemos que cuando los chicos son menores, la patria potestad engloba también alimentar a los hijos en sentido amplio. Entonces realmente este derecho de alimentos juega cuando la patria potestad se ha extinguido, por ejemplo, porque el chico es mayor o cuando la obligación de asistencia continual ha decaído, por ejemplo, porque hay separación. Bueno, epígrafe 1.2. Hay quien dice que el fundamento de este derecho de alimentos es la solidaridad dentro de la familia. Y hay quien cree más en el estado asistencial que en la familia. Y entonces dice que esta obligación tendría que ser subsidiaria respecto de la política asistencial de carácter público, es decir, es el Estado el que tiene que evitar que las personas estén en situación de desamparo. Y si una persona lo está, habría que exigir al Estado que la mantenga antes que ir a buscar a sus familias. Yo personalmente, al margen de la ideología de cada uno, creo que es más efectivo decir si hay un señor mayor abandonado, pues llegar a los hijos a que le paguen la residencia y lo mantengan antes que poner una reclamación al Estado que te la pueden resolver hoy, mañana o dentro de dos años. Bueno, a nivel internacional, pues decir que hay un convenio de la AIA del 2007 que busca la colaboración internacional para hacer efectiva la liberación de alimentos. Imagínate, yo estoy en España, mi padre que está en situación de necesidad está en Francia. Necesitamos la colaboración internacional de los tribunales para hacer efectiva esa prestación. Bueno, naturaleza y caracteres del derecho al alimento. Mira, aquí tenemos que distinguir lo que es el derecho de alimentos en abstracto de lo que son las pensiones ya devengadas. O sea, el derecho que yo tengo a que si me quedo en situación de necesidad me atienda mi padre. Ese derecho en abstracto es un derecho recíproco porque lo tengo yo hacia mi padre y mi padre hacia mí. Es un derecho personalísimo en el sentido de que soy yo el que tengo ese derecho, no puedo renunciarlo ni transmitirlo, no puedo jugármelo al póker, ni puedo ofrecerlo en garantía de nada, ni puedo devolverlo porque ese derecho lo tengo yo. Y es un derecho imprescriptible en el sentido de que si yo estoy en situación de necesidad, puedo estar 15 años sin pedirle nada a mi padre. Que no se extingue mi derecho. El año 16, si sigo estando en situación de necesidad, le puedo pedir al padre. Vale, eso es el derecho en abstracto, el derecho que yo tengo a pedir alimentos a mi padre si me quedo en situación de necesidad. Pero otra cosa son, otra cosa son las concretas pensiones ya devengadas. Es decir, se ha decretado que tengo ese derecho de alimentos y que mi padre me tiene que pagar 400 euros al mes. Bueno, pues esas obligaciones que mi padre me tenía que haber pagado y que igual no me ha pagado. Esas sí que son lo contrario. Es decir, esas obligaciones son primero, ya no son recíprocas. Es mi padre el que me debe a mí porque lo ha dicho un juez. No soy yo el que le debe a mi padre. Ya no son personalísimas. Es dinero, es un crédito que tengo contra mi padre. Entonces eso sí que voy a poder renunciarlo y transmitirlo, si quiero. Y también, también prescriben, porque desde que el juez ha dicho pague la pensión a este señor, si estoy cinco años sin reclamar, van a prescribir. ¿Me entendéis? O sea, el derecho de alimentos en abstracto es un derecho subjetivo, innegociable, mientras que las prestaciones ya devengadas son derechos en crédito con los que yo puedo negociar y que si no ejercito en plazo se extinguirán. Bueno, vamos a analizar ahora las personas. Los que tienen la obligación de alimentar, que les vamos a llamar alimentantes y las personas que tienen derecho a ser alimentadas, que les vamos a llamar alimentistas. Bueno, pues a ver, ya sabemos artículo 143, que la obligación de alimentos se establece entre el núcleo familiar más más cercano y que es una obligación recíproca. Están obligados recíprocamente a darse alimentos. Primero los cóndujes, segundo los ascendientes y descendientes. Y también. Los hermanos, pero una obligación de alimentos más básica, más reducida, sólo los auxilios necesarios tanto para la vida como para la educación, pero los necesarios. Vamos a ver que los alimentos de cóndujes y ascendientes y descendientes son un poquito más. Bueno, fijaros que son los cóndujes. Luego, si estamos divorciados, no hay derecho de alimentos. Habrá eso sí, la pensión por desequilibrio económico del artículo 97 del Código Civil, pero no es derecho de alimentos porque ya no somos cóndujes. Y en las parejas no casadas. Pues bueno, podemos haber pactado una prestación en caso de ruptura, pero derechos de alimentos como tal no hay porque no hay. Bueno, la obligada. Ahora vamos a ver los alimentantes quienes están obligados al pago de alimentos. Artículo 144. El orden es el siguiente. Si yo me quedo en situación de desamparo, ¿quién me tiene que alimentar? Primero el cónduje. Pero claro, lo que decíamos, si ya estamos divorciados o separados judicialmente, habrá una pensión por desequilibrio económico. No hace falta. Si estamos felizmente casados, hay una obligación de mantenernos entre nosotros, de socorrernos. No hay derecho de alimentos. Al final dice la sartén. ¿Cuándo hay derecho de alimentos entre los cóndujes? Solamente en el caso de separación de hecho. En este no hay otro caso. Bueno, si no hay cónduje o no puede prestarme alimentos, pasamos al segundo obligado, descendientes. Empezando por el grado más próximo. Si no hay descendientes o no están en situación de prestar alimentos, ascendientes. Empezando también por el grado más próximo. Padre antes que la abuela. Y si tampoco podemos obtener alimentos en este grado, hermanos. Y dentro de los hermanos, los que son de vínculo sencillo, es decir, primero tendrían que prestar alimentos los que son hermanos de padre y madre. Y luego los que son, digamos, medio hermanos, hermanos sólo de madre, interinos. O hermanos sólo de padre y se les llama consanguinos. Una terminología un poquito errante, la verdad. Pero bueno, los hermanos de doble vínculo, primero que los hermanos de vínculo sencillo. Vale, pues nada, lo vais viendo. Epígrafe 3.2. A ver, pluralidad de obligados. ¿Qué pasa si son varias las personas que tienen la obligación de dar alimentos? ¿Me tienen que alimentar mis hermanos o son tres? Bueno, pues entonces dice la ley que tendrán que aportar en proporción a su caudal respectivo. Y que no obstante, si yo tengo urgente necesidad, voy a pedir todos los alimentos a uno de ellos y luego él reclamará a los demás. Para el caso de que sea lo contrario, es decir, de que dos o más alimentistas reclamen alimentos a una misma persona, pues para el caso de que tres hermanos estamos en la indigencia y reclamamos a mi padre, pues entonces si mi padre no tiene fortuna suficiente para todos, habrá que guardar el orden de prealación que acabamos de ver. Ahora bien, si los alimentistas, desde las personas que tienen derecho a recibir alimentos, no son hermanos, sino que por ejemplo somos mi madre y yo que le pedimos a mi padre. Dice que entonces se guardará la proporción. Tendría que ser primero mi madre, que es el cónyuge, y luego yo. Dice salvo, salvo que sea un hijo sujeto a patria potestad, porque entonces en ese caso será preferido el hijo menor antes que el cónyuge. Bueno, el nacimiento en el derecho de alimentos, pues dice el código que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesite la persona. Que tiene posibilidad de reclamarlos. Pero, pero no se abonarán, sino desde que se interponen. Aunque yo esté en situación de necesidad ahora y ya tenga derecho a reclamar alimentos, mi padre sólo los tendrá que pagar desde que yo interponga la demanda. Bueno, y eso no obstante, el juez que esté conociendo de un asunto de reclamación de alimentos puede tomar las medidas urgentes que considere oportunas para asegurarnos los anticipos de hambre. O sea, porque usted tiene el contenido de la obligación alimenticia. Mira, tenemos unos alimentos en sentido amplio, que son los alimentos que tienen que prestar el cónyuge ascendentes y descendientes, los de los hermanos son más limitados. Entonces esos alimentos amplios. Esos alimentos amplios incluyen, bueno, pues en principio, lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica. Pero aquí está el quid, según la posición social de la familia. Es decir, si mi familia está en una posición medio o alto, pues entonces a mí me tienen que dar habitación, vestido, asistencia médica, pero no de cualquier manera, sino de acuerdo con las circunstancias de la familia. Bueno. E incluso también incluiría los gastos de educación e instrucción mientras el alimentista que tiene derecho al alimento sea menor de edad e incluso después, si no ha terminado su formación. También se incluirán gastos de embarazo y parto. Frente a estos alimentos amplios, los hermanos se deben unos alimentos más estrictos, más limitados. Sólo se deben los auxilios necesarios para la vida. Lo necesario, el no morirte de hambre. Aquí ya no tenemos en cuenta las circunstancias de la familia y se extenderán en su caso a los de educación. Y aquí son las necesidades mínimas sólo. Determinación de la prestación alimenticia. Bueno, pues a ver, dice el 146 que para determinar la obligación de alimentos hay que tener en cuenta dos parámetros. Cuánta necesidad tiene el alimentista y cuántos medios económicos tiene el alimentante. Esos son los dos parámetros. Artículo 146. La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien lo reciba. Bueno, las formas de prestación. Pues el artículo 159 dice que en principio, como regla general, que el alimentante es el que tiene la obligación de prestar alimentos, es el que puede elegir. ¿Cómo satisfacerlos? Pagando una pensión en dinero o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. Es para él una obligación alternativa. Vale, mira, hace 30 años esto planteaba mucho problema porque en estas separaciones muy conflictivas, padre-madre que viñen, los chicos se quedan con la madre, el padre tiene que pasar una pensión de alimentos y no le parece bien y no la paga y la madre se enfada. En esta situación es porque acogían los padres, se acogían a este artículo 140. Y decían, bueno, o sea que yo tengo que pagar, pasar una pensión de alimentos a mis hijos, pues como es una obligación alternativa, yo elijo, o los tengo en mi compañía o pago en dinero. Bueno, pues elijo tenerlos en mi compañía. Te han dado la custodia a ti, pero yo no pago alimentos y no me das a los niños. Eso se editó añadiendo una coletilla a este artículo. Se dijo, este artículo, como vemos, siempre ha dicho que el obligado a pagar alimentos puede elegir entre pagar la cantidad o tener al alimentista en su compañía. O sea, que la obligación de pagar alimentos es lo que se añade ahora. Venga, de una norma legal o de una sentencia. Entonces, en este caso hay que cumplir lo que diga la norma o la sentencia. Si la sentencia ha dicho que los chicos se quedan con la madre y que el padre tiene que pagar la pensión, el padre no puede pretender que los chicos pasen a su compañía. Bueno, la fijación y duración de la pensión. Pues en cuanto a la fijación, pues en la generalidad de los supuestos, es una pensión en dinero. Se somete a cláusulas de estabilización, o sea, que se pueda actualizar, por ejemplo, con un índice de precios. A veces puede ser, perfectamente, un porcentaje de los ingresos del alimentante. Sabemos lo que ganas, pues tienes que pagar un X por ciento. La jurisprudencia más reciente está estableciendo cantidades unos 300 euros por cobre. Y en cuanto a la duración de la pensión, pues dura indefinida hasta que haya alguna de las causas de extinción, que vamos a ver más adelante. Bueno, la modificación de la pensión puede producirse precisamente porque se altere alguno de los dos parámetros más importantes que hemos visto. Es decir, los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente al aumento o disminución que tenga tanto las necesidades del alimentista como la fortuna del alimentante. Bueno, la extinción de la obligación alimenticia. Pues dice el artículo 150 enumera las causas. Primero, la muerte del obligado. Eso está claro. Si yo tengo que alimentar a mi padre, si yo muero, cesa esa obligación de alimento. Me diréis, tu padre tiene derecho a seguir siendo alimentado, ¿vale? Pues la ley llamará al siguiente en el orden de prelación. Pero eso será otra obligación de alimento. No es que yo le transmita a mi padre. Mi obligación de alimento se extingue con mi muerte. Si luego corresponde a otros, mis hijos o quien sea, pues será su propia obligación. Bueno, también se extingue por muerte del alimentista. Esto es más claro, ¿no? Si tiene derecho a percibir alimentos, fallece, pues ahí se extingue la obligación. Cuando la fortuna del obligado a pagar los alimentos se haya reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos. Cuando el alimentista, el que recibe los alimentos, pueda ejercer un oficio o haya mejorado su fortuna, los dos famosos parámetros acabamos de ver, o sea, que vengue la fortuna, o sea, que vengue, sí, la fortuna del que tiene que pagarlos, o que aumente la fortuna del que tiene que recibir. También cuando el alimentista, el que tiene derecho a recibir alimentos, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. O sea, mi padre me tiene que alimentar a mí. Pero hay una serie de causas por las que mi padre me podría quitar mi herencia, incluso el mínimo, la legítima. Por ejemplo, si yo cometí un delito contra él o si en ese caso mi padre, el que me quita la legítima herencia, me quita los alimentos. También se extingue la obligación alimenticia cuando el alimentista, o sea, el que tiene derecho a recibir alimentos, sea descendiente del obligado a pagarlos y la necesidad provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo. Mientras subsista esta mala conducta o esta falta de aplicación, mi padre puede decir que no me pagará. Bueno, pues nada, va comentando estas causas, pero ya se las he contado. Otras obligaciones alimenticias van a decir que el código tiene un artículo diciendo estas reglas generales que acabamos de hablar sobre el derecho de alimentos serán de aplicación supletoria allí donde haya otra regulación en ley o en pacto, el contrato donde se establezca la ley. Si se quiere hacer una especie de regulación, además de ser aplicables en el caso que venimos diciendo dentro del ámbito familiar, pues allí donde la ley establezca la obligación alimenticia por el contrario entre las partes y no fije el contenido, esto se aplicará supletoria. Y luego se creó, se creó en el 2007 un fondo de garantía del pago de alimentos mediante esta alarma social que se generaba con los padres que no pagaban las pensiones a los hijos. Entonces, bueno, se estableció una especie de mínimo, mínimo. Se estableció un fondo que sea alimentando con cantidades y la idea era que los chicos, los hijos menores que deberían percibir alimentos de sus progenitores y no los percibían, tuviesen un derecho reconocido por el juez. Pero que no les pagan, tuviesen obtener un mínimo de un anticipo de alimentos. Este fondo les anticipaba lo que no pagaba el progenitor que tenía que pagar esos alimentos. Entonces es muy pequeño porque son 100 euros mensuales de máximo con 18 meses de duración de marzo y la idea es que eso te lo adelantaba al fondo para que no te morirás de hambre, aunque bueno, casi. Y luego el fondo ya se encargaba de pleitear con el señor que tenía que haber pagado los alimentos por la señora. Bueno, vamos al último capítulo. 25. Capacidad, discapacidad y cargos tuitivos. Pues nada, mira, ya sabemos, lo sabemos del primer cuatrimestre que hay una convención de Nueva York de 2006 de la ONU que tiende a buscar la integración de las personas con discapacidad y que esa convención motiva que nuestro ordenamiento se haya aprobado la Ley 8-21 que reforma la legislación civil para el apoyo de las personas con discapacidad. El planteamiento de la ley es que todos tenemos la misma capacidad jurídica y lo que pasa es que unas personas precisan de apoyos para ejecutarla, discapacitados y otros no, pero los discapacitados no hay que tratarles como atonticos por definición, no hay que someterlos a representación, que es lo que pasaba antes por el derecho de ser discapacitados, sino que lo que hay que ver es exclusivamente los apoyos que necesiten. Hay que reconocerles la capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas, de manera que las medidas que se pongan para apoyarles en el ejercicio de su capacidad tienen que respetar sus derechos, pero también su voluntad y sus preferencias. Han de ser proporcionadas y adaptadas a las circunstancias de la persona y temporales, el plazo más corto posible. Esa es un poco la diferencia. Y después de esta ley del 21 hay otra ley del 22 que todavía incluso profundiza en decir bueno, para que estas personas puedan ejercer su capacidad, vamos a mejorar sus condiciones de accesibilidad cognitiva. Si no, vamos a asegurarnos de poner medios para que ellos puedan comprender, entender esas medidas de apoyo y para que puedan manifestar su voluntad. Este es un poco el planteamiento de las leyes. Entender que los discapacitados no son personas incapaces, como se les llamaba antes, a quienes se les debe representar, sino que hay que tener en cuenta siempre su voluntad, deseos, preferencias y ponerles los medios para que puedan expresar su voluntad y tomar sus decisiones. En fin, la ley tiene la mejor intención del mundo. La mejor intención del mundo. Bueno, esto en qué se traduce? Epígrafe 1.3. Cómo va? Cosas concretas en que ha cambiado nuestra legislación civil como consecuencia de esta ley del 21. Primero, termina la incapacitación judicial. Si cogéis un texto anterior al 21 a la persona discapacitada, se le declara incapaz. Se le dio el juez y dice que tiene incapacidad y lo somete a representación de un tutor. Esa sería la idea. Bueno, pues eso se ha terminado. Prohibido que habléis ya de incapaces. Tenéis que hablar de personas que necesitan medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Es algo más que una pirueta. Verbal. Primero, desaparece el concepto incapacidad. Segundo, desaparece el concepto tutela. Habíamos dicho que un incapaz queda sometido a tutela. Necesita una representación legal y no puede representarse por sí mismo. Bueno, pues mirad, la tutela a partir de ahora va a ser una cosa solo para los menores que se quedan sin padres. Un discapacitado no queda sometido a tutela. Y también desaparece, lo vamos a aludir un poco en el capítulo de la patria potestad. Antes, cuando un muchacho o una muchacha estaba sometido a patria potestad porque era menor y se veía que estaba discapacitado, se prorrogaba la patria potestad. O se rehabilitaba entre los 18 y los 20. Parece que tiraba, pero a los 20 ya se ve que no se rehabilitaba la patria potestad. Es decir, son igual que desaparece la tutela, desaparece la patria potestad prorrogada o rehabilitada. Porque eso supone someter al discapacitado a una especie de representación general porque sí, pues no. Eso no es lo que quiere el legislador. Desaparece la tutela, desaparece la patria potestad prorrogada y rehabilitada. Y tercera, tercera novedad. El protagonismo ahora lo asume la curatela. La curatela que puede ser asistencial y representativa. O sea, la curatela significa decir no sometemos porque sí al discapacitado a una representación general, no. Lo que hacemos es darle el apoyo que necesitan cada caso. Él va a poder hacer muchos actos por sí, varios actos por sí. Para los que no puede hacer solo, le vamos a poner un cura, que normalmente se va a limitar a asistir, o sea, a complementar su capacidad, ayudar. Y solamente, excepcionalmente cuando la situación de discapacidad impida totalmente el ejercicio de la capacidad jurídica, es cuando el curador va a ser representativo. Y el curador representativo, esto lo digo yo, lo dice el libro, pues es como un tutor de toda la vida. O sea, la curatela partimos de la idea de que el discapacitado no necesita un representante, sino que necesita alguien que le apunte, que le asista. Ese es el curador, el curador asistencial que le da asistencia. Pero insisto, cuando la discapacidad es total, pues entonces el curador es representativo y eso es como la tutela. Otro otro pilar de la reforma se fomenta la guarda de hechos. Mirad, la realidad pone de manifiesto que muchas veces las personas discapacitadas, antes de que el juez les declare discapacitados, ya se han buscado la vida. O bueno, la realidad va más rápido que el derecho. Muchas de esas personas estaban en manos de gente que las quería bien y que se encargaba de gestionar sus intereses y de ayudarles e incluso a veces de representarles. Y de forma extraoficial, incluso mirad, habrá que ha desaparecido la patria potestad prorrogada y rehabilitada. Este señor o señora que se le llama guardador de hechos es algo que existe de hecho y que la ley del 2021 quiere fomentar. Os digo que con la ley del 21 ha desaparecido la patria potestad prorrogada y rehabilitada. Pero claro, en realidad esto fuda. Un chico tiene una discapacidad, es chiquito, vive con sus padres, de repente cumple 18 años y sigue viviendo con sus padres. Y hemos visto que como tal la patria potestad prorrogada y rehabilitada desaparece, pero eso es un caso claro de guarda de hechos. Es decir, los padres de hecho continúan velando por su hijo y gestionando sus intereses. La guarda de hechos no siempre la tienen que ejercer los padres, pero muchas veces son los padres. Otras veces son un paliente, un amigo, un vecino que se encarga. Entonces la ley del 21 dice oye, está muy bien poner medidas de apoyo a los discapacitados que las necesiten, pero el que ya esté hecho funcionando con un guardador y funcionando bien, pues vamos a dar legitimidad a esa situación. Eso es, vale? En muchos casos la persona con discapacidad está adecuadamente atendida por un guardador de hechos que no precisa una investidura judicial formal. Es una alternativa al culo. Bueno, y la última característica moderna de la ley es aparición de un nuevo procedimiento de provisión de apoyos no contencioso. Fijaos, si vosotros alguna vez accedéis a una sentencia de aprobación de las que había antes del 2021 para incapacitarme a mí, mis hijos, por ejemplo, tenían que hacer un verdadero juicio, un procedimiento judicial. Ellos eran los demandantes y yo figuraba como demandante. Pero que profesionalmente ellos pedían una cosa. Yo era el sujeto pasivo de su petición y yo asumía realmente una posición de demandado. Bueno, pues eso se ha terminado en materia de discapacidad. El procedimiento ya no es contencioso, ya no es, ya no tiene forma de pelea judicial, ya no hay un demandante y un demandado. Se dice que ahora es un procedimiento, no contencioso, un procedimiento se dice de mesa redonda en la que no hay partes contrapuestas, sino que hay profesionales de diferentes colectivos, profesionales jurídicos, psicólogos, asistenciales que se reúnen con el juez y con el propio discapacitado y toman las medidas oportunas para proveerle esas medidas de apoyo. Eso, profesionales, mesa redonda con profesionales especializados, de todos los ámbitos, jurídico, asistencial, sanitario, que aconsejarán las medidas de apoyo que resulten idóneas y esas medidas serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años, bueno, excepcionalmente hasta seis. Pero dice que son medidas temporales, que se entiende que lo normal es que una persona se gobierne así. Bueno, nos encontramos ante una reforma que opta por un cauce de jurisdicción voluntaria de manera preferente. Busca como esencial la participación de la persona. Incluso se planteó en 2022 una sentencia muy interesante. Profesionales, estamos un poco impactados con esta ley. Entonces, había un señor que dice que hay que respetar su voluntad, deseos y preferencias. Un señor que dijo que su voluntad, deseo y preferencia es que no quería medidas de apoyo. Que él se encargaba de todo, pero el tribunal veía que estaba... que le faltaban varios regones, que no tenía esa capacidad natural para... Y él decía que no quiere medidas de apoyo y que la Convención de Nueva York dice que hay que respetar sus deseos, preferencias y propiedades. El Tribunal Supremo dijo, justificó el establecimiento de medidas de apoyo en contra de la voluntad de la persona afectada porque las consideró necesarias. Bueno, mira, el epígrafe 2 se refiere a lo que había antes. Vamos a dejarlo. Analiza ahora la tutela y las medidas de apoyo de los discapacitados. Esto lo vimos un poco en el primer cuatrimestre. Os hago una breve exposición. Mira, la tutela, ¿vale? La tutela actualmente con la ley del 21 solo existe para menores. Ya no existe para discapacitados. ¿Vale? Quedan sometidos a tutela. Artículo 199. Primero, los menores no emancipados en situación de desamparo y los menores no emancipados no sujetos a patria potesta. O sea, al nivel de un menor no esté sometido a una patria potesta correcta. Tiene que haber un tutor. Vale. Solo los menores, nunca ya los discapacitados. Entonces nada, las funciones tutelares son un deber. Se debe ejercer en beneficio del tutelado. Está bajo la salvaguardia del juez. Para ser tutor de los menores se prefiere poner en primer lugar a las personas que hayan designado los padres en testamento de testamento público y si no, pues al ascendiente o hermano que diga el juez. Bueno, y si no, pues la persona que el juez consiguiera idear. Solo los menores. Bueno, respecto de los menores, el tutor puede ser tutor las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro. Se regulan quién no puede ser tutor de un determinado menor. Por ejemplo, quien haya sido privado de la patria por destar, se entiende que si no puedes ejercer el cargo de padre, difícilmente podrás ejercer el de tutor. Los que hayan sido removidos de una tutela anterior. Está pensado porque no has hecho bien tu función como tutor. Tampoco pueden ser tutores los que hayan sido excluidos por los padres del tutelado. Los padres del tutelado, igual que pueden hacer un documento sugeriendo quién quieren que sea tutor, pueden también hacer uno diciendo quién no quieren que sea. Tampoco puede ser tutor quien haya sido condenado por un delito que haga suponer fundadamente que no desempeñe a nadie en la tutela. En ese caso, difícilmente te van a nombrar tutor, por poner un ejemplo extremo. Tampoco puede ser tutor el administrador que hubiese sido el concursante que está sometido a un procedimiento concursal. Y tampoco quien tenga conflicto de interés con el menor. Vamos a poner de administrador, de tutor, perdón. El menor tiene como propiedad que le han dejado sus padres un montón de pisos alquilados o unas oficinas alquiladas. Vamos a poner de tutor. Y, pues hombre, igual tiene un interés contrapuesto. Se regula también la remoción del cargo de tutor. Una persona nombrada como tutor la vamos a echar del cargo. Técnicamente se llama remoción. Pues puede ser removido del cargo porque por causas, porque ocurren estas causas que hemos visto que lo hacen no idóneo para desempeñar el cargo. Bueno, se puede, se preferirá a personas físicas y con sus relaciones por poder asumir la tutela en interés de éste. Esto sería el tutor de los menores. Ya no hay tutela del discapacitado. Esa es la idea. Bueno, medidas de apoyo para discapacitados. Pues mira, tenemos unas medidas de naturaleza voluntaria que la ley quiere potenciar. Es decir, que las personas afectadas puedan tomar sus decisiones mientras puedan tomarlas. Y al defecto de esas decisiones voluntarias entran las medidas previstas por la ley. Bueno, cuáles son primero las medidas? Desde luego hay una serie que necesita medidas de apoyo. O sea, voluntarias o de otro tipo. Tiene, tiene vedada o tiene prohibidas cosas. Si yo realizo de forma voluntaria o por todo ordenado una medida de apoyo respecto a un discapacitado, no voy a poder primero recibir liberalidades de que se entiende que puedo estar abusando de él. No puedo prestar medidas de apoyo cuando haya conflicto de intereses. Quiero comprar una finca tuya. Yo te asisto, yo te presto la medida de apoyo. El conflicto no potencia y tampoco quien ejercita medidas de apoyo puede recibir por título oneroso bienes de persona que precisa el apoyo. Igual que no puede recibir liberalidades, igual que no puedo recibir donaciones frías, tampoco puedo representarte en una transmisión. Hay todo esto sencillo. Analizamos primero las medidas voluntarias, que son las que prefiere la ley. Medidas de apoyo voluntarias, medidas de la voluntad de los particulares. Primero, mirad. Yo os decía. Yo tengo un hijo que veo que es discapacitado. Mientras es menor queda sometido a mi trata de potestad. ¿Qué va a pasar? Que mi hijo sea mayor. Antes de la ley del 21 se prorrogaba la patria potestad. Ahora ya vemos que no puede ser eso. Entonces, lo que la ley prevé en este caso de mi hijo, que lo veo yo, va a ser mayor y va a tener una discapacidad. Lo que prevé es que en ese supuesto yo puedo ir al juez y pedirle que tome... Bueno, previendo que mi hijo va a necesitar medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, puedo ir al juez a pedirle una medida de apoyo para cuando tenga la menoría de edad. Esas medidas se adoptarán si el mayor de 16 años no ha hecho sus propias, sus propias predicciones. O sea, yo no puedo como antes nombrar un tutor para mi hijo o decir que yo ejerceré la patria potestad prorrogada, no. Tengo que ir al juez y proponerlo. Pero lo decide el juez. Esa es la diferencia. Bueno, pensemos ahora, no ya que es un menor sometido a mi patria potestad que veo que va a ser discapacitado, pensemos que yo mismo veo que estoy incurriendo en una enfermedad, por ejemplo, que dentro de una enfermedad que yo dentro de poco no voy a poder valerme. Entonces esa es la previsión que haga el propio interesado. El propio interesado puede prever circunstancias y a mayor edad prever circunstancias que puedan en un futuro dificultar el ejercicio de su capacidad jurídica, entonces yo en escritura pública puedo establecer las medidas de apoyo que yo considero. Quiero que sea mi curador mi hermano Juan porque tengo mejor relación con él o quiero que no sea en modo alguno mi curadora, mi hermana, por ejemplo. Bueno, tercera posibilidad los poderes y mandatos preventivos. Muchas veces una persona da un poder, una autorización más o menos general para que gestione sus intereses. Bueno, pues ahora se permite poner en ese poder que el poder subsistirá aun cuando el poderante que concede el poder incurra en situaciones de discapacidad. Eso es un mandato preventivo. Poder que incluye una cláusula que estipule que el poder subsistirá si en el futuro se necesita apoyo en el ejercicio de su capacidad. Habrán de otorgarse en escritura pública y deberán comunicarse al registro. Estas son las medidas de naturaleza voluntaria que insisto la nueva ley quiere potenciar en defecto de medidas de naturaleza voluntaria. Entramos en las medidas legales. La estrella es la curatela. Ya lo hemos visto, vale? Es una medida formal porque la constituye el juez. Es continuada porque es genérica. No es para un acto concreto, sino que es estable. La extensión será la que determine el juez. La curatela deberá revisarse periódicamente cada tres años. Sabemos que hay dos tipos de curatela la asistencial. El curador se limita a asistir, a ayudar, podríamos decir, al discapacitado. Y cuando la capacidad natural del discapacitado no es suficiente, la curatela ya no sólo es asistencial, sino que pasa a ser curatela representativa. Bueno, cabe la autocuratela, o sea, cabe que el propio interesado en previsión de que quede sometido a una situación de discapacidad realice su elección. Acabamos de verlo. Y bueno, si el interesado no propone a nadie, pues ¿a quién vamos a nombrar curador del discapacitado? Pues el código establece un orden. Primero al cónyuge, al cónyuge con matrimonio o unión de derechos, situaciones similares. Segundo, al hijo descendiente, prefiriendo al que conviva en el discapacitado. En su defecto, al progenitor, si son varios, al que conviva. Cuarto, a la persona que el cónyuge o pareja conviviente o progenitores hubieran elegido en testamento o documento. Quinto, a quien estuviese actuando como guardador de hechos. Sexto, al hermano, pariente o allegado que conviva. Séptimo, la persona jurídica. Una persona jurídica que tenga los requisitos exigidos por la ley. Este es el orden que establece el código, pero que el juez puede alterar si lo considera necesario. Y bueno, pues por lo demás hay causas de inhabilidad. Causas que dice no, usted no puede ser curador de esta persona. Pues haber sido excluido, privado o suspendido de la patria por estar. Haber sido removido de una tutela o curatela anterior. Haber sido condenado por un delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarás bien la curatela. Tener conflicto de intereses. Haber sido concursado. Son un poco las mismas causas o parecidas que al titular. Bueno, es el que te nombren curador es excusable. El código tiene una errata. Dice el desempeño de la tutela debería hacerte la curatela. Es excusable si es excesivamente gravoso para el nombrado, porque si no es una obligación. Y bueno, pues ya está, o sea, sería esto, ¿vale? Por tanto, el curador es una medida formal porque la constituye el juez y continuada. El defensor judicial es una medida formal porque la constituye el juez, pero no es continuada. Es para situaciones concretas. Pues mira, tenemos un defensor judicial del menor, un defensor judicial del discapacitado. La regulación del defensor del discapacitado es supletoria de la ley. ¿Cuándo le vamos a nombrar al menor un defensor judicial? Pues cuando tenga conflicto de intereses con sus padres, en un caso concreto, con su tutor. Cuando el tutor no desempeña sus funciones, pues lo hemos removido. Tenemos que nombrar a otro. Transitoriamente hasta que lo nombremos, lo apañamos con un defensor. Situación transitoria para cuando hay conflicto de intereses u otra situación. El defensor judicial de la persona con discapacidad. Es una medida, como decimos, formal porque la constituye el juez, pero es ocasional. Es ocasional, no es una medida continuada. ¿Y cuándo procede? Pues más o menos en los mismos casos. Cuando quien le va a prestar apoyo no pueda hacerlo. Cuando estemos nombrándole, cuando haya una oposición de intereses, más o menos. Y por último tenemos la guarda de hechos, que ya hemos dicho que es una figura que quiere potenciar la ley. Podemos decir que es una medida, decíamos curatela, formal, continuada. Defensor judicial, formal, pero no continuada. Funcional. Guarda de hechos, no formal, no formal, no vamos a un juez. Hay un guardador de hecho del menor y un guardador de hecho del discapacitado. La regulación del guardador del discapacitado es supletoria de la regulación del guardador del menor. Bueno, la guarda de hecho de las personas con discapacidad es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias ni judiciales. La ley quiere potenciar esta figura y bueno, llegar, tener en cuenta que el guardador de hecho puede incluso llegar a tener funciones representativas, no sólo de apoyo. Es decir, el guardador de hecho tendrá las funciones que la situación del discapacitado exija. Si la situación del discapacitado dice que basta con el apoyo, perfecto. Con asistencia. Pero si tiene que ser representación, pues también puede. Ahora hay que tener en cuenta que para los actos más importantes, igual que el curador necesita representativo, necesita autorización judicial, el guardador de hecho también. Y bueno, pues ya estaría. Con esto hemos acabado. Hemos acabado el cuatrimestre, hemos acabado el curso. Yo os doy las gracias por haber seguido tan fielmente las tutorías y quiero deciros que no os pongáis nerviosos con el examen. Es un examen tipo test. Cuantas más cosas sepáis mejor, pero se trata de que entendáis, que leáis mucho y que comprendáis, porque muchas preguntas de test realmente son casi más de lógica en el sentido sin logismo lógico, o sea, de entender la sintaxis de lo que te están preguntando. Y de sentido común. Bueno, eso. Leer mucho. Yo estoy disponible en el correo electrónico. Si tenéis dudas, pues muchos alumnos me preguntan también. Pues si tenéis, puedo responderos y os deseo mucha suerte en el examen. Seguro que la vais a tener siempre que tengáis calma y leáis bien la pregunta antes de tiraros a contestar. Nos vemos en Civil 2 al año que viene. Ahí os quiero ver. Venga, que vaya todo muy bien. Buenas tardes.