¿Qué tal? Buenas tardes. Bienvenidos una tarde más a la tutoría de Derecho Procesal. Hoy es la sectoría 11 y quedamos en que vamos a ver todo aquello referente a la ejecución. Lo que en el temario viene es la ejecución 21, página 47 y quinta parte, que es la ejecución 25 y la ejecución 26, es lo que vamos a hablar entre hoy y mañana. Si nos diera tiempo y no hubiera mucha duda al respecto, de acuerdo a lo que vamos a explicar ahora, de la ejecución, pues la semana siguiente, que será la última tutoría, podríamos ver casos trágicos que me hayan mandado a los alumnos. Bueno, hay algunos alumnos que van mandando correo electrónico, algunas dudas que les voy presentando y ya también en la página web, también voy contestando dudas que tienen que ver personalmente con el académico, obviamente, porque para todo académico, como ya sabéis, es la cuenta de la uña. Bien, pues vamos a hablar de la ejecución. La ejecución la podemos definir como aquel proceso o aquellas actuaciones que sean integradas por un acto de una naturaleza jurídica simple, es decir, que en base a un título que el legislador le ha dado como un plus en el proceso de ejecución. Digamos, al igual que en el juicio, en el procedimiento auditorio comentábamos, había títulos privilegiados, ¿os acordáis? Lo vimos a la pasada. Lo que era una relación comercial duradera con los impacos de comunidades propietarias. Eso es cuando la duda va calentada y hablamos de unos títulos privilegiados. Pues bien, cuando vamos a la ejecución, pues para hablar de ejecución, que es porque el legislador, si... Esa condena, ya veremos qué tipo de condena, pero si esa condena está garantizada en los documentos que menciona el artículo 517 de la ley 219.000, se le da como un plus, como un privilegio que hace que ya no tengamos que ir a un proceso declarativo, sino que directamente instaríamos la ejecución. ¿Vale? Entonces, en el artículo 517 de la ley 219.000, vemos, si la tenéis hablando, podéis ver que hay unos títulos que podemos clasificar, a mí me gusta esta clasificación, que es en títulos judiciales, parajudiciales y contractuales. ¿Vale? Vamos a dejarlo ahí. De momento, tenemos unos títulos que el legislador... Le da un privilegio para poder instar una ejecución, veremos, forzosa, provisional, una ejecución lideraria o no lideraria. Estamos hablando un poquito de todos los temas que tenemos que tratar. ¿Vale? Bien, entonces, con lo que os acabo de decir, una diferencia sustancial entre un proceso declarativo y un proceso de ejecución es que el proceso declarativo, cuando lo interponemos, tendemos a que el tribunal nos declare un derecho. En cambio, con un proceso de ejecución, lo que pretendemos del tribunal es que obligue al deudor a realizar una prestación. Si queremos resumirlo, en un proceso declarativo vamos a debatir quién tiene razón, el demandante o el demandado, mientras que en un proceso de ejecución vamos ya a actuar. ¿Entendido? Para ir a un proceso de... Otra pregunta. Para ir a un proceso de ejecución, necesariamente tenemos que pasar por un proceso declarativo. Si os acordáis de la definición que os acabo de darle y que lo que os voy a decir es que es un proceso de ejecución para policiales y contractuales, si atendemos a esa clasificación, la pregunta es no. Es decir, que puede existir un proceso de ejecución sin necesidad de que haya un proceso previo declarativo anterior. ¿Por qué? Si lo que pretendemos es buscar un título ejecutivo que sea una sentencia, un auto o un decreto del letrado, obviamente necesitamos pasar antes por un proceso declarativo. Pero si lo que yo voy a ejecutar es un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, no tengo que pasar por un proceso declarativo. O si lo que quiero ejecutar son documentos, o sea, los títulos contractuales, pues si reúne la formalidad de que hable el artículo 17, pues tampoco necesito pasar por un proceso declarativo. ¿Vale? Los sujetos que nos vamos a encontrar en la ejecución van a depender del punto de vista que uno los mire. Cuando vamos a hablar como órganos dentro del aspecto subjetivo, ¿vale?, vamos a hablar del aspecto subjetivo, el órgano que va a conocer de la ejecución y luego el aspecto subjetivo de la parte que interpone la ejecución y contra la que va a dirigirse. ¿Vale? O sea, hablando como órganos de la ejecución, pues va a depender del título que esté ejecutando. Si yo quiero ejecutar un título judicial, es decir, autosentencia o una sentencia judicial, tendré que dirigir la ejecución al órgano que haya conocido de razón, es decir, que la ejecución iría por antecedentes al juzgado que dictó ese auto, esa sentencia o ese cálculo. Si yo quiero ejecutar un laudo arbitral, tengo que dirigir la ejecución al juzgado de primera instancia. Y del lugar de la ejecución. De donde se dictó el laudo. Si el laudo arbitral es una elección de abogados de Baleares, pues tendré que dirigir a juez de la República de Nueva York, pues tenemos que dirigir la ejecución al juzgado de primera instancia, a quien más o menos corresponda, de los de Palma de América. Y si lo que yo quiero ejecutar es un acuerdo de mediación, tendré que dirigir la ejecución al juzgado de primera instancia. del lugar de donde se haya firmado el acuerdo remediante. Y por último, si yo quiero ejecutar un título contractual, pues aquí ya me digo que ir a las reglas generales que rigen la competencia, es decir, el de domicilio o residencia del demandado. Pero si voy a dirigir la ejecución contra varios, un título contractual contra varios demandados, pues puedo dirigir la ejecución a el del domicilio de cualquiera de esos demandados donde haya de cumplirse la obligación o donde se encuentren bienes del ejecutado que sean susceptibles de embargo. Aquí al demandante se le abre una... un abanico de posibilidades cuando tenga que ejecutar, ojo, un título contractual. ¿Vale? El papel que desempeñe el juez o el letrado de la Diputación de Justicia, antiguo secretario judicial, los papeles que van a desempeñar estas dos personas o el secretario va a ser muy distinto al juez. Va a intervenir en dos o tres casos, dando el ancho que contiene la orden penal de ejecución, resolver sobre la oposición a la ejecución y sobre la tercería de la oposición. Todo el resto, todo el resto de... de lo que se tenga que ir a hacer durante la ejecución, todo va a llevarse a cargo del letrado. Con respecto de las partes, ejecutante y ejecutado, vamos a encontrar... o vamos a puntualizar la capacidad de postulación de cada uno de ellos. El ejecutante para iniciar la ejecución no le va a hacer falta ni abogado ni procurador para aquellas cantidades o para aquellas reclamaciones que no superen los 2.000 euros. ¿Vale? Al igual que si vamos a ejecutar un acuerdo de mediación o un laudo arbitral. Si la cuantía no supera los 2.000 euros, no me da falta ni abogado ni procurador. En todo caso contrario, si supera esa cantidad, digamos, la regla general. En cuanto a la legitimación, eso es curioso porque la legitimación activa, la va a tener quien aparezca como acreedor legítimo, o sea, como acreedor del título ejecutivo que estamos a ejecutar. La legitimación activa solo la puede ejecutar quien aparezca como tal, como ejecutante o como acreedor en el título ejecutivo. Ahora bien, la legitimación pasiva tiene una cosa muy peculiar, que obviamente podemos dirigir la ejecución contra aquella persona que aparezca como deudor del título, pero también la podemos dirigir contra una persona que no aparece como deudora en el título, pero que tenga que responder de la deuda. ¿Y de qué manera tiene que responder de esa deuda? Porque lo diga la ley por disposición legal o por afianzamiento. ¿Y esto qué quiere decir? Que si, por ejemplo, un heredero del deudor tiene que responder de la deuda, el heredero no aparecería en el título, pero en la ejecución podemos dirigirla contra ese heredero. En el caso de que ese heredero haya aceptado la herencia. Pero a lo que yo me refiero, si yo dirijo la herencia contra Pepito no sé qué y Pepito ha fallecido y sus herederos han heredado esa deuda, yo puedo dirigir la ejecución contra sus herederos aunque no aparecían como tales como deudores en el título. Eso es por disposición legal o también por afianzamiento. Es decir, que haya una fianza o un afianzamiento pero en documento público. Tiene que estar acreditado esa responsabilidad subsidiaria para el heredero del deudor pero que conste en documento. Más cositas. También es posible, en cuanto a la... En cuanto a la legitimación pasiva, es posible que por sucesión eso está en el artículo 540, por sucesión procesal, también puedas ser responsable de la... Bien, ahora dicho un poco que no, aunque aquí en el libro no lo he ponido, pero ahora sí que vamos a entrar ya en los documentos, la página 418, que habla como títulos ejecutivos. Por tanto, el título ejecutivo por excelencia es sin duda la sentencia firme. De condena dictada en un proceso declarado. Pero como ya hemos visto, el artículo 540 no es el único título porque la ley de ese artículo 540 dice que sólo tendrán a pasar a ejecución las sentencias firmes y de condena, luego manifestaremos este concepto porque sentencia firme no es lo mismo que una sentencia definitiva. Las sentencias definitivas son entre las que cabe recurso. Por tanto, porque una sentencia que cabe recurso no cabe hablar de la ejecución forzosa, hay que hablar de ejecución provisional. Y además de esto, es que tiene que ser de condena. Una sentencia que sea de obligación de hacer o de no hacer no se puede ejecutar. Tienen que ser sentencias firmes y de condena. Otro de los títulos que tiene que manejar la ejecución es los laudos arbitrales o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación. Pero si queremos ejecutar un acuerdo de mediación tenemos que haberlo elevado a escritura pública de acuerdo con la Ley de Mediación de Asuntos Civiles y Mercantil. Un acuerdo de mediación en documento privado no valdría. Tenemos que elevarlo a documento público. Las resoluciones judiciales que aprueben o homologuen transacciones judiciales por ejemplo, un auto de transacción judicial un auto que homologa lo acordado en una audiencia previa del juicio pues estas resoluciones judiciales que son autos pues también son o tienen título de condena. Las escrituras públicas con tal de que sea primera copia o bien si es segunda copia que sea dada en virtud de un mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba de perjudicar o de su causante o bien que se expida con la conformidad de todas las partes. En este apartado tenemos que distinguir entre primera y segunda copia que ya hayan obtenido una primera copia no pueden obtener una segunda copia copia con efectos ejecutivos. Y también, con las segundas copias, tenemos que distinguir las que se libran por mandato judicial de las que se estiren por conformidad de la espada. Las primeras se soltarán del juez de primera instancia donde radique el protocolo, por tanto, la petición habría de formularse por escrito. No hace falta ni abogado ni procurador. Y eso se resolvería en tercera ley. Otra cuestión son las que se expidan por acuerdo de los interesados. Y aquí, a su vez, hay que distinguir los otorgantes o sus sucesores que comparecen ante el notario que tenga en su poder el protocolo. Aquí deberán demostrar su conformidad con esta expedición. Y la segunda que tenemos que distinguir son Los otorgantes de la escritura que han mostrado la conformidad con la expedición de segundas copias, no por comparecer ante el notario, sino en base a otro documento auténtico. Pero este no tiene efectos ejecutivos. Por eso necesitamos esta segunda. En cambio, el siguiente nos hablan de las pólizas de contrato matrimonial de página 420. Estas pólizas de contrato matrimonial están firmadas por las partes o bien por corredor de comercio que esté colegiado e intervenga en la misma, con tal de que acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro de registro. Es lo que nos dice el artículo 517-2Q. Bueno, este título va a condicionar por dos requisitos, si os fijáis. La naturaleza mercantil del contrato documentado y tratarse de una póliza original que va firmada por las partes y va también a intervenir por corredor de comercio. Estas estarían integradas en el cuerpo único de orden. Página 422. Los títulos al portador o nominativo. Los títulos a la orden. ¿Eh? Definitivamente los títulos que representen obligaciones vencidas y los cupos también vencidos de dichos tipos. Aquí, para no leer todo lo que habla la página 423, es una cosa muy sencilla. Nos dice, títulos al portador o nominativos. Por tanto, ¿qué nos está excluyendo? Los títulos a la orden. Es lógico. ¿Por qué? ¿Por qué? Porque un título a la orden yo lo puedo transmitir por endoso. Y al transmitirse por endoso, acordaos de la letra de cambio que hablamos la semana pasada. Letra de cambio, la parte de atrás, la de reverso, ponía el empezante o el empresario. Los endosos no se inscriben, no requieren de ningún registro, por lo tanto es muy difícil. Por esto nos dicen que los centros ejecutivos tienen aquellos que sean títulos al portavoz o nominados. Siguiente, los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones sin acuerdo, a lo que se refiere la línea de mercado de valores. Admite que los valores negociables... Los valores negociables y los datos secundarios se pueden representar por medio de anotaciones en cuenta o, en su caso, de la misión, si es la escritura FISE, necesaria. Otro importante, el auto de cuantía máxima. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en conceptos de indemnización. Estos autos se dictan en casos de rebeldía del abusado, eso se dicta en el proceso penal, ¿vale? En los casos de rebeldía del abusado o de sentencia absolutoria o bien auto de sobreseguimiento. ¿En qué tipo de proceso? En procesos penales que sin cual por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de los vehículos autos. Es conocido como el auto de cuantía máxima. Para que se pueda dictar este auto en ese proceso penal es necesario que se haya dictado en rebeldía del abusado, cuando no comparece al llamamiento judicial, o bien que haya una sentencia absolutoria o un S, un auto de sobreseguimiento. La siguiente, el 517.290, las demás resoluciones procesales que por disposición de esta u otra ley lleven a pareja la ejecución. Por ejemplo, otras resoluciones que lleven a pareja la ejecución, según este artículo, sería el auto que aprueba la transacción de costa, las percepciones importantes de las cantidades, por ejemplo, cuando damos un dinero de un piso que está en construcción, el piso que se ha construido y luego queremos dar la entrada a este piso y luego con un casual no lo han terminado, pues esas percepciones que han hecho esas cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda también llevarían a pareja la ejecución. ¿Entendemos esto? Por ejemplo, con ese par de, con esa entrega y no, también llevaría la ejecución. El decreto con el letrado del término de justicia que era por terminar el proceso monitorio, ese decreto también tiene a pareja la ejecución, etcétera. También la factura electrónica, la ley 56-2007 del 28 de diciembre, la factura electrónica lleva a pareja la ejecución, pero si las partes así lo establecen o bien lo acuerdan de manera expresa. Y yo creo que con esto, hemos hablado bastante de lo que hemos explicado un poquito, lo que son los títulos. Hablamos al lado de las sentencias firmes y de condena. Por lo tanto, si a una pregunta de si toda la sentencia constituye títulos ejecutivos, diríamos que no, que todas las sentencias no son títulos ejecutivos, solamente aquellas que sean firmes y de condena. Aunque si son definitivas, podríamos hablar de que procede con DAIA, en su caso una ejecución provisional, no ejecución forzosa. La ejecución forzosa va contra sentencias firmes o contra decretos o autos firmes y de condena. Mientras que si son sentencias definitivas es de tiempo. Cada recurso con DAIA podemos hablar de una ejecución provisional. Y cuando hablamos de condenas, sentencias de condena, es porque nuestra pretensión, la que hemos aceptado en nuestra demanda, ha sido una pretensión de condena. Por lo tanto, ¿qué pretensiones quedan fuera? Las pretensiones declarativas, lo que conllevaría una sentencia declarativa o una pretensión constitutiva, lo que llevaría a término con una sentencia constitutiva. Entonces, ¿cómo llevamos a la práctica, cómo ejecutamos entre comillas una pretensión constitutiva o declarativa? Fue muy sencillo. Se lleva a efecto mediante la inscripción de ese título en el registro público correspondiente. Si una, un proceso de filiación con una naturaleza mixta, declarativa y de condena o constitutiva y de condena, mejor dicho, la pretensión de condena sí que la podemos ejecutar, pero la pretensión constitutiva es el derecho de mujer a el rol de curadera habría que inscribirse en el registro civil pues en el registro mercantil dependiendo si es una persona jurídica, comerciante, etcétera. Que las pretensiones o las sentencias que condenan pretensiones declarativas o constitutivas no se ejecutan, se inscriben en los registros públicos correspondientes. Sólo se pueden ejecutar las de condena, condena, por eso digo que son la pretensión firme y el base de condena, más posible. Hemos hablado de estos títulos, pero también en el artículo 17.2 nos habla, por ejemplo, todos estos que hemos hablado de escrituras públicas, poncias de contratos mercantiles, títulos contractuales. What if para ejecutar un título judicial o parajudicial no me hace falta que sea de un euro o de mil millones de euros me da igual la cantidad que sea no hay ni mínimo ni mínimo ni máximo por lo tanto puedo ejecutar. Ahora, si yo quiero ejecutar un título contractual es necesario que la cuantía de ese título contractual supere los 300 euros. Por lo tanto es posible que yo tenga un título de 150 euros y otro título de 150 euros. ¿Puedo adicionarlos? Sí, si son homogéneos. Yo puedo sumar varios títulos contractuales para que me den esas cantidades necesarias de más de 300 euros para poder ejecutar. Lo que yo no puedo adicionar son títulos heterogéneos. Si yo tengo contra ti repito un reconocimiento de deuda en escritura pública de 200 euros y tengo otra sentencia a mi favor contra ti en la que me dan 300 euros o 100 euros yo no puedo sumar esos 100 euros de esa sentencia más los 200 euros de ese título contractual para que me den más de 300 euros porque son títulos heterogéneos. Esto también es muy importante que lo tengáis en cuenta. A la hora de ejecutar títulos contractuales es necesario que las cuantías o la cuantía de títulos superen los 600 euros. Para ello es posible adicionarlos es posible sumar e ir cogiendo varios títulos contractuales contra ese mismo deudor y llegar a esa cantidad. El dinero o esas cantidades como hemos dicho que tiene que ser de condena ¿vale? pues tiene que ser el dinero en efectivo en moneda extranjera que sea convertible o en cosa o especie que se pueda computar él. Para en la ley de crédito civil hay unos tipos de ejecución que tenemos que también marjar a la hora de poder instar una ejecución de manera procedente es decir si yo voy o la pregunta sea ¿yo puedo dirigir una demanda ejecutiva contra bienes gananciales? La respuesta es no. ¿Por qué? Porque la ley prohíbe despachar ejecución contra la comunidad de gananciales. Para ello es necesario que si de esa deuda de hecho te dije mirar de hecho en familia a veces corresponde a los cónyuges de manera personal el deudor o de manera en sociedad conyugal ambos cónyuges dependerá si la deuda es o no destinada cuando se adquiere a sustragar las cargas familiares esta deuda sería ganancial pero si por ejemplo el deudor sin consentir de su de su cónyuge eh se saca un préstamo para gastarse en el juego es una deuda propia responderá sus bienes propios pero ojo que también podemos responder a la ganancia pero no puedo dirigir la demanda contra la demanda ejecutiva contra la ganancia para ello lo que hay que hacer es la demanda la deberemos dirigir exclusivamente contra el cónyuge deudor que aparezca como deudor en el título pero sí que se pueden embargar bienes gananciales porque no es lo mismo yo no puedo dirigir mi demanda ejecutiva contra la sociedad de gananciales pero sí que puedo embargar bienes gananciales para ello qué tengo que hacer dirigir mi demanda ejecutiva contra el deudor que aparezca en el título embargar los bienes gananciales porque se presupone que la deuda es ganancial una construcción y un instante se presupone para ello el otro cónyuge si ve que la deuda no es ganancial sino que es privativa del cónyuge deudor tendrá que solicitar la separación o la disolución de la sociedad de ganancias vale esto sería un primer supuesto otro sería dirigir la ejecución contra un deudor solitario vosotros tres sois deudores solidarios míos en base a un título contractual pues bien la sentencia los laudos y cualquier otro título judicial que se obtenga solo frente a un deudor no es válido dirigir la ejecución frente al reza salvo que hayan sido parte del proceso sabemos que si una deuda es de si una deuda es solidaria el acreedor o adquipiens puede dirigir la deuda o sea la demanda contra los tres deudores solidarios contra dos o contra uno o contra el que quiera porque la deuda es solidaria pero si yo le digo mi demanda contra ti porque sé que ese es el que más dinero tiene y como tú eres a le digo la demanda contra ti a porque sé que más dinero tiene y b y c no tiene dinero pues digo para qué es absurdo le dirijo la demanda contra en el caso de que gane esa demanda la ejecución solo la podéis usar contra ti porque ellos dos b y c no han sido parte en el proceso legal vale pero también es importante si los títulos fueran extrajudiciales sólo podría despachar ejecución frente al deudor solidario que ocurre como tal en ese documento que acredita la solidaridad eso ya sería el título contractual si yo tengo esa escritura primera copia en la que estéis los tres como deudores solidarios sí que puedo indicitar los tres pero si me va a ser un título judicial o para judicial solamente puedo elegir la ejecución frente a los solidarios siempre y cuando ellos hayan sido parte en el proceso de clave entendido otro tipo de ejecución sería una ejecución frente a entidades sin personalidad jurídica bueno una entidad sin personalidad jurídica ya sabemos lo que es contra estas podemos despreciar la ejecución pero ojo que el acreedor puede entender que es más ventajoso despreciar la ejecución frente a los socios o frente a los gestores que frente a la propia sociedad para ello se tiene que acreditar que los socios o miembros actuaron en representación de esa entidad y se tiene que acreditar que son socios o miembros o gestores de esa sociedad y no nos puedo dirigir la ejecución frente al resto vale una entidad sin personalidad jurídica por ejemplo una sociedad formación es una por ejemplo una una comunidad de propietarios es un ente sin personalidad jurídica sí y puedo dirigir una ejecución contra ella no porque la ejecución frente a entidades sin personalidad jurídica como lo sería una propietario está excluida de esta aplicación normativa respecto de la ciudad si un vecino no paga unos gastos que tiene la decir si la comunidad a través de junta no paga unos una factura de haber pintado una escalera el pintor no puede dirigir la ejecución frente a los vecinos no es vecino de esa ente voluntario y por tanto como ser identificado y el miembro de esa política la comunidad de propietarios está fuera de este régimen de responsabilidad frente a la ejecución de Primero, el título en el cual fundamos la ejecutiva, o sea, el título judicial o no judicial. Segundo, la tutela ejecutiva que pretendemos en relación con el título ejecutivo que estamos abordando. Por lo tanto, título judicial o no judicial, si es un título contractual, ¿vale? El título, la tutela que pretendemos en base al título que consta, viene del ejecutado susceptible de embarcar, de los que el ejecutante tenga conocimiento y, en su caso, si los considera o no suficientes para el fin que lleva a cabo la ejecución, en caso de que el ejecutante no conozca de bienes del ejecutado, deberá reivindicar las medidas de localización y de investigación que interesa para que el letrado de la Constitución de Justicia pueda localizar. Si yo voy a dirigir la demanda ejecutiva contra ti y no sé lo que tiene, diré al letrado en mi demanda ejecutiva que por parte del... El letrado se oficie a organismos autonómicos, a organismos de bancos, a... Para ver lo que tiene esta persona y para poder... Es decir, si yo sé los libros que tú tienes y los que son susceptibles de embargo, que ya le diré al letrado, como fulanito tiene este coche, esta moto y este barco y me debe tanto dinero porque ya digo que el embargo tiene que ser propio. Es decir, tiene que ser proporcional a la deuda. Salvo que no tengas otro tipo de dinero más que piso, ¿no? Si no tienes más que piso, te vas a pagar un piso, aunque debas 10.000 euros. Pero si tienes un piso y un coche, pues vamos en proporción a la deuda, ¿vale? Dicho eso, la demanda va a contener esas 5 bolsas. Bien, los documentos que tienen que... Bueno, antes que nada, en la demanda, en el día de los documentos y la demanda, tiene que hablarse, que hemos que identificar al letrado, a la demanda, al ejecutante, al ejecutado, los fundamentos fácticos, jurídicos, ¿vale? Lo que tenemos como jurisdicción, etcétera, etcétera. Pero hay una cosa muy importante, que en la demanda tenemos que expresar con debida separación la cantidad líquida de la cantidad ilíquida. Cuando en la demanda decimos que se condene a juradicto a pagarnos dicha cantidad líquida, ¿qué es la cantidad líquida? Pues es la cantidad a la que asciende la deuda según el título que estamos ejerciendo. En esa cantidad líquida que es a lo que asciende la deuda, va a estar incluido el principal de la deuda, los intereses ordinarios y también, si los hay, los intereses moratorios, ¿vale? Y eso sería la cantidad líquida. En cambio, o sea, el principal y los intereses ordinarios y o moratorios. ¿Y qué sería la cantidad ilíquida? Pues los intereses que van a dedicar la ejecución, los intereses que pueden dedicar... Por ejemplo, desde que se ha presentado la demanda, lo que son los intereses de la ejecución, ¿eh? Sí, desde que se presenta la demanda ejecutiva hasta que se hace efectivo el pago al acreedor, esos intereses de la ejecución y también las costas procesales, las costas delidadas de la ejecución. ¿Por qué se llaman cantidades ilíquidas? Porque en el momento no las tenemos desde el final. No sabemos... No sabemos a cuánto acceder. Los documentos que tenemos que pagar a conocer, o sea, los documentos que tenemos que acompañar a la demanda serían título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en un título judicial, porque no tiene sentido que yo vaya a ejecutar una sentencia que tengo que dirigir a la demanda al dictador de esa sentencia y el tribunal le aporta la sentencia. Y a alguien de ellos no tiene sentido, por lo tanto, deberemos de aportar... A la demanda como documento el título ejecutivo, siempre y cuando no se tarde de un título judicial. Cuando sea un laudo lo que estemos ejecutando, tenemos que acompañar además el convenio arbitral y los documentos acreditativos de que se ha notificado a las partes. Y si estamos ejecutando un acuerdo de mediación, deberemos... Deberíamos de acompañar a la demanda copias de las actas de la sesión constitutiva y de la sesión final del proceso. También debemos de acompañar el poder del procurador cuando la cuantía pase en esos 2.000 euros, documentos que acrediten los precios o cotizaciones cuando vaya aplicado al cómputo de deudas que no sean minerales, ¿verdad? O sea, por ejemplo, de datos oficiales o de público... De público conocimiento y cualquier otro documento que exista. El plazo que tenemos para interponer esta demanda ejecutiva hay un plazo mínimo y un plazo máximo. El plazo máximo, la acción caduca por el transcurso de 5 años a contar desde la firmeza de la sentencia. Pero para poder iniciar la ejecución, la regla general es que es dentro de los 20 días siguientes al que adquiere firmeza la sentencia. El plazo mínimo y el plazo máximo. Pero si yo, por ejemplo, quiero ejecutar el decreto que deriva de un monitoreo o quiero ejecutar una sentencia de desahucio, no hace falta que espere esos 20. Y además bastaría la ilusión. La indicación de la demanda de desahucio, porque ya hablamos de ejecutar, o sea, una simple solicitud para poder ejecutar en caso de que el deudor en el desahucio ni se oponga ni comparezca ante él. Dicho esto, el plazo para poder iniciar la ejecución es dentro de los 20 días posteriores a aquel en el que la resolución de condenar se aplica. Hay que esperar 20 días desde que es firme, o sea, 40, porque si yo pongo una sentencia, imagina una sentencia que cabe recurso de apelación, recordad que la apelación ya se interpone directamente ante el órgano o al juez, ante la audiencia policial. Por lo tanto, si yo tengo una sentencia que es susceptible de recurso, tengo que esperar 20 días. Bien. Primero 20. Segundo 20. Me dice que no se va a desplegar la función dentro de los 20 días posteriores al que han pedido firmeza. Por lo tanto, tengo que esperar otros 20 que ajusten los 40. ¿Vale? Porque esa sentencia cabe apelación. Lo que pasa es que hay sentencias en los juicios verbales en los que no cabe apelación. Sentencias por cuantía, cuando esa cuantía no sea superior al transmitido. La sentencia que se dicta ya es firme. Por lo tanto, bastaría esperar 20 días. Ya no 40. ¿Lo entendéis? Bueno, seguimos con el despacho de la ejecución. En la página 430. Bueno, para proceder al despacho de la ejecución necesitamos el título. Hemos interpuesto la demanda ante el tribunal competente y el tribunal tendrá que examinar si se cumplen los presupuestos procesales. Es decir, si el órgano tiene jurisdicción y competencia tanto objetiva como teatral. Y luego además las partes tendrán que comprobar si tienen capacidad para ser parte y capacidad procesal. Además de la capacidad de conducción procesal y de postura. Es decir, que el tribunal, el órgano judicial deberá de comprobar o de examinar los presupuestos procesales. Y obviamente que el título no adolezca de ninguna irregularidad. Dentro de la competencia también el auto que despache a la ejecución determinará la persona a cuyo favor se despache y también la persona frente a la cual se despache. Ese sería el contenido del auto. Es decir, la orden general de ejecución que reviste la forma de auto. Ya decíamos que el tribunal será una de las pocas resoluciones que va a dictar. Bueno, pues en la orden general de ejecución y ya digo que también antes de que el juez dicte ese auto conteniendo la orden general de ejecución el letrado tendría que llevar a cabo una consulta en el reglamento público concursal para ver si esa persona está en situación de concursada. Si es la física o la jurídica. Es decir, tiene que hacer una consulta y dar cuenta al tribunal. Por lo tanto, una vez hecho esto que el secretario ha consultado al reglamento público concursal y ha dado cuenta al juez el tribunal dictará un auto en el cual tendrá que expresar cuatro cosas. la persona a cuyo favor se despache y persona a cuyo perjuicio se despache el acreedor y el jurídico. Si la ejecución se despache de manera mancomunada o solidaria. La cantidad en la que en su caso se despache la ejecución por nuevos conceptos y las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución. Entonces, dictado este auto por el juez el letrado que es el responsable de la ejecución en el mismo día o en el siguiente día hábil dictará un decreto. Ese decreto se conoce como el decreto del día hábil siguiente. En el mismo día que se dicte al auto o todos los más tardados al día siguiente hábil va a dictar un decreto. Este decreto tiene que contener las medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes en el caso de que el ejecutante no haya designado bien. Por tanto, ese decreto contendrá las medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes para llevar a cabo la ejecución las medidas de localización y de averiguación y este contenido del requerimiento de pago que ha de hacerse al deudor también la cantidad por la que se reclama los intereses que se han delegado y si esta se va a efectuar si este arrendamiento se va a efectuar por funcionario del cuerpo de auxilio policial o por el procurador de la parte ejecutante que así lo haya solicitado. El letrado una vez que ha dictado este decreto también tiene que ponernos en conocimiento del registro público concursal la existencia de este auto por la cual se despacha la ejecución. Hace una consulta y luego hace una inscripción y pone en conocimiento el registro público concursal. Contra el auto que despache a la ejecución no cabe recurso sin prejuicio como luego veremos en la página siguiente. Y oposición esto ya lo veremos la semana próxima nos lo recordaremos la semana próxima es decir que contra el auto que autolice no cabe recurso salvo la oposición que pueda hacer contra el ejecutado y contra el decreto que dice el secretario sí que es posible integrar recurso directo en la revisión pero sin efectos suspensivos ante el propio juez hay una cuestión también importante si el tribunal observa que alguna de las cláusulas que se han incluido pueda ser calificada como abusiva en ese caso dará uniencia a las partes por quince días y oídas estas dictará lo que convenga en los cinco días siguientes digamos que hay un control de oficio sobre las cláusulas abusivas que se hayan suscrito entre las políticas y consumidores el auto que se autolice después de ejecución se mandará requerimiento de pago al dudor y ojo que con respecto al requerimiento que hemos hablado antes al requerimiento de pago no siempre se va a hacer ese requerimiento ¿se va a hacer el requerimiento de pago? es decir, o mejor dicho no se va a hacer el requerimiento de pago cuando estemos ejecutando un título judicial o parajudicial pero cuando estemos ejecutando un título contractual sí que habrá requerimiento de pago salvo que hayamos requerido de manera fehaciente antes de interponer las mandas en un plazo de diez días el señor requerido de pago de manera fehaciente podemos hablar con un acta material si queréis con diez días de antelación al que yo pongo las mandas cúbicas entonces ya el juez o el estado del detenido ya no te va a requerir porque parecemos señores sus veinte días o en todo caso sus cuarenta días para pagar bien pues lo dejamos aquí y nos vemos la semana que viene en el que hablaremos ya lo que nos queda de toda la ejecución lo que es la oposición y luego hablaremos también de la ejecución dineraria no dineraria es que es muchísimo venga pues un abrazo nos vemos la próxima semana