Pues como viene siendo habitual, no hay nadie presente ni presencial ni telemáticamente en la tutoría, pero voy a dejar grabada la clase para aprovechamiento de que pueda acceder a ella en otro momento posterior. Bueno, vamos a acabar los últimos capítulos, 20 a 23. Empezamos por el 20, los contratos aleatorios. Bueno, es un capítulo que ha sido bastante materia suprimida, pues muy difícil. Bueno, los contratos aleatorios son los que basan en la suerte. El epígrafe 1 explica esto, pues no hay. El juego y la apuesta tampoco entra en el epígrafe 2, pero no se puede entender. El contrato aleatorio es aquel por el que yo me comprometo a pagarte una cantidad si se produce tal evento, no sé, una apuesta, si sale rojo, pan y pasa. El juego es impar y no pasa, pero bueno, lo entendéis, ¿no? Bueno, eso sería una apuesta, que lógicamente es un contrato aleatorio porque se basa en el azar. Bueno, este tipo de contrato no le interesa mucho, no tiene mucha trascendencia, es importante me refiero, pero el catedrático pone el acento en los contratos de los epígrafes 3 y 4, que se refieren a la renta vitalicia y al contrato de alquiler. Esto sí que desde un punto de vista estrictamente civil nos interesa más. Empezamos con la renta vitalicia. Bueno, la renta vitalicia es el contrato por el que una persona entrega a otra un capital, bienes, a cambio de que esa persona que recibe los bienes le vaya pagando al otro una renta, una cantidad. Yo te cedo un bien a cambio de que tú me pagues 800 euros mensuales mientras yo viva. Ese es el elemento de suerte, que si yo vivo poco me pagarás poco y si vivo mucho pues igual te sale más caro lo que me pagas que lo que recibes. La renta vitalicia, como os la estoy describiendo, puede nacer de un contrato, pero también puede no nacer de un contrato. Lo que pasa es que, claro, el código la regula en sede de contratos y la regula como nacida de un contrato. Entonces, por eso se regulan los artículos 1802 al 1808 del Código Civil. Aunque realmente una renta vitalicia puede nacer no solo, como digo, de un contrato, sino de que la ordena un juez en una resolución judicial. Puede nacer de un testamento por acuerdo de varios herederos al hacer la partición de una herencia. Lo cierto es que el código regula, contempla solo el origen contractual, pero esto no quiere decir que sea lo único posible. De hecho, podemos, el concepto de renta vitalicia es del 1802. Dice, el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión. Desde luego, quiero decir, desde ya, lo que hemos dicho en civil varios años atrás. Bueno, entonces, la finalidad económica de este contrato es proporcionar medios de subsistencia a quien cede el capital a cambio de la renta. ¿Dónde está el álea? ¿Dónde está el elemento de suerte? Álea es suerte en latín. En la renta vitalicia, pues en la duración de la vida de aquella persona sobre la cual se contrata la renta. De todas formas, aunque sea un contrato aleatorio, la ley pone límites, pone límites, límites imperativos. Es aleatorio, pero no puede tampoco llegar a casos extremos en los que se anule el riesgo. O sea, por ejemplo, mirad. Tiene que haber una equivalencia de riesgo. Dice el 1804 que es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento o que se halle padeciendo una enfermedad que le llegue a causar la muerte dentro de los 20 días siguientes. O sea, si yo ya veo que estoy muerto, que me estoy muriendo, la renta vitalicia no vale. Tiene que haber... Es verdad que es un contrato aleatorio, que se basa en la suerte, pero tiene que haber como una equivalencia de riesgo. Bueno, sujetos de la renta vitalicia. Mirad, por lo menos dos. Por lo menos dos. Pero podría haber hasta cuatro. Por lo menos dos quiere decir quienes hacen el contrato. El señor que cede el capital y el señor que se obliga a pagar la renta. Normalmente, normalmente, el que cede el capital... adquiere el derecho a cobrar la renta él y mientras él viva. Pero podría no ser así. Podría ser que yo entrego capital, tú te obligas a pagar la renta a mi hermana mientras viva mi padre. ¿Vale? O sea, realmente quien entrega el capital y quien se compromete a pagar la renta son los dos elementos esenciales. Los dos intervinientes esenciales en el contrato. Pero luego lo podemos constituir sobre la vida de un tercero y lo podemos hacer en favor de un beneficiario. Para percibir la renta que sea cuarta. Bueno, pues eso. Deben concurrir al menos dos sujetos las partes del contrato pero no obstante se admite la concurrencia de hasta cuatro sujetos. Los dos constituyentes, un tercero cuya vida es considerada como álea y el preceptor o beneficiario. Si el beneficiario es alguien que no es uno de los dos que ha firmado el contrato es necesaria su aceptación. Ya sabemos que toda estipulación en favor de tercero exige la aceptación por la regla del 1257. Y bueno, los beneficiarios. Pueden ser varios, simultáneo o conjuntamente. Se puede atenderse a la vida de un sujeto o de varios. Bueno, contenido del contrato de renta vitalicia. Primero, la entrega del capital. Por capital entendemos yo te entrego bienes para que tú me pagues la renta. Pues esos bienes que yo te entrego son el capital. Bueno, claro, la renta vitalicia es un contrato vigoroso. Si os fijáis no es un contrato gratuitito. Yo te entrego bienes a cambio de que tú me cuides. Es verdad que hay un elemento de suerte ahí pero hay una prestación y contraprestación. Entonces lo que quiero decir es que cuando yo cedo unos bienes a cambio de que tú me pagues una renta tengo que responder de lo que te estoy transmitiendo. Aquí se aplicarían esas reglas que dimos para la compra-venta pero que son generalizables en todos los contratos generosos. El que entrega sus bienes debe responder de la edición y saneamiento. El contrato de entrego tiene que ser mío y tiene que estar en el estado en que yo te he dicho que estaba cuando te lo entregué. Bueno, vamos ahora. Vamos a analizar la renta. Eso que paga el que percibe los bienes. Tiene que pagar una renta primero. El código le llama pensión. Lo que nos hace pensar que es una suma dineraria, que es lo habitual. Pero no tiene por qué ser así. Pueden ser bienes de otro tipo. La periodicidad. El código hemos dicho en el 1802 que habla de pensión anual pero no tiene por qué ser anual. Eso es dispositivo. Puede ser mensual, por ejemplo. La satisfacción de la renta. Ahora hay una regla especial. Dice que la renta correspondiente al año en que muere, el que la disfruta, dice el 1806, se pagará en proporción a los días en que hubiese vivido. Bueno, la renta es un fruto civil, se entiende percibido por días. Pues si yo me muero, no sé, el día 92 del año, debe caer para marzo o abril, pues si yo muero en ese momento, solamente mis salarios tendrán que devolver la parte de renta correspondiente al tiempo que no he vivido. Bueno, por lo demás, incumplimiento y aseguramiento del pago de las rentas. Mira, hay un artículo muy importante. El 1805. La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al preceptor de la renta a exigir el reembolso del capital. O sea, yo te entrego el bien, tú le vas pagando la renta y en un momento determinado dejas de pagar. Si no existiera esta regla, ¿qué haríamos? Aplicarlo en 1124. Tú has incumplido tu obligación de pago de renta, pues yo puedo optar entre resolver el contrato o exigir que lo ocupes. Claro, si resuelvo el contrato después de haber cobrado renta, se considera que es un enriquecimiento injusto. Por eso la ley de 1805 dice que si el que paga la renta deja de pagarla, la otra parte no puede pedir la resolución del contrato. Lo que podrá exigir es el cumplimiento de las dos opciones de 1124 le quitamos pedir la resolución. Porque, insisto, resolver el contrato y por tanto recuperar los bienes una vez que ya he cobrado algunas rentas se considera enriquecimiento injusto. A través de lo que va a pasar en el otro contrato que vamos a ver, el vitalicio. Cuando en vez de pagarme la renta, me mantienes en la especie. Bueno, no obstante, está claro que el 1124 no lo podemos aplicar en cuanto al pago de las rentas. Pero sí lo podemos aplicar, ha dicho la jurisprudencia, en cuanto a la obligación de garantizar las rentas. O sea, en principio, si tú no cumples yo no puedo resolverlo. ¿Vale? Pero al establecer la renta vitalicia podemos pactar que tú, perfector de los bienes que no tienes que pagar la pensión, deberás garantizar esta obligación. ¿Cómo? Constituyendo una hipoteca o una condición resolutoria. O sea, ¿entendéis? La renta vitalicia, tal y como la prevé la ley, no permite aplicar el 1124. Pero si pactamos expresamente para garantizar eso, una condición resolutoria o una hipoteca, entonces sí. Entonces sí que puedo ejecutar la garantía. ¿Vale? Bueno, eso es inscribirlo en el registro de la propiedad. Nulidad del contrato de renta vitalicia, pues ya hemos visto la regla del 1804. Es nula si se padece muerte o enfermedad causante de muerte en los próximos 20 días. La renta vitalicia a título gratuito. Fijaos, esto es una... La renta vitalicia, por ejemplo, podría originarse en el testamento. Imaginaos, yo te nombro heredero, pero te pongo la carga de que le pagues una renta de 500 euros a mi hermana mientras vive. Bueno, cuando se establece una renta vitalicia a título gratuito, es decir, cuando yo te entrego bienes a cambio de las rentas a título oneroso, pero cuando yo, que no estoy obligado a nada, establezco una renta vitalicia a favor de mi hermana, por ejemplo, pues el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, dice el 1807, puede disponer al tiempo del otorgamiento que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del presidencial. O sea, yo establezco a título gratuito una renta vitalicia en favor de mi hermana. Gratuito, ¿eh? No le doy... No doy nada. O sea, ella no me ha dado nada, perdón, sino que yo a título gratuito digo que hay que pagarle una renta. ¿Vale? Pues como yo no estoy obligado a darle nada, ahora estoy pensando en los acreedores de mi hermana, como yo no estoy obligado a darle nada, yo puedo decir que esa renta quede libre de las reclamaciones de sus acreedores. Si mi hermana debe dinero y los acreedores van a embargar sus bienes, esa renta vitalicia no la van a poder embargar si yo he dicho que sí lo he embargado. Y esto no perjudica a los acreedores porque, insisto, yo, disponente del que ordena la renta, gratuita, cambio de nada, podía perfectamente no darle nada a mi hermana, luego sí, podía no darle nada a mi hermana y los acreedores ahí y nada podría cogerle a mi hermana, puedo darle la renta vitalicia pero al disponer que no se la puedan embargar sus acreedores. Bueno, claro, esta inembargabilidad se refiere al crédito en sí, no a las rentas ya devengadas que mi hermana ha cobrado y ellas tienen metidas en la cuenta, esas cosas dos donde se las pueden embargar. Bueno, esto sería la renta vitalicia, ¿vale? Que es la cesión de un capital a cambio de una pensión y un pago penal. Contrato de alimentos, también llamado vitalicio. Vamos a ver qué es como entre comillas, ¿eh? Una renta vitalicia en especie. Yo te entrego un capital y tú no me pagas un dinero sino que te comprometes a tenerme en tu casa y satisfacer mis necesidades básicas. Vivir conmigo y satisfacer mis necesidades básicas. Se regula en los artículos 1791 a 1797 que su contenido viene de una ley del 2003. No estaba regulado, era un contrato atípico antes pero muy utilizado en la práctica. Se llama el contrato de alimentos, muy habitual como digo en la práctica y es un contrato que consiste en la prestación de alimentos a cambio de la entrega de unos bienes sobre la vida de la misma persona que contrata o de un tercero. Y en favor de la misma persona que contrata o de un tercero. Tenemos lo mismo. Mínimo dos personas contratando el que entrega el capital y el que asume la obligación de alimentar pero caben otras dos personas que se establezca sobre la vida de un tercero y que el beneficiario sea el cuarto, por ejemplo. Bueno, en cuanto a los elementos personales en el inicio son dos. El que cede el cedente del capital y el cesionario o alimentante es el que lo recibe y tiene la obligación de alimentar pero que como digo puede haber otras dos personas más. Que el beneficiario sea otro y que se constituya sobre la vida de un cuarto. Bueno, en este caso si el beneficiario no es parte del contrato no necesita ni capacidad para contratar. Puede ser una persona que todavía no existe. Bueno, contenido básico del contrato de alimentos el que recibe el capital se compromete a alimentar al otro. ¿Qué es eso? Pues, se compromete a darle vivienda manutención y asistencia de todo tipo. Pero de manera que esa prestación tiene que ser ejecutada personalmente por el alimentante. No me va a alimentar con una reserva. O sea, porque fuese necesario en tu última enfermedad por ejemplo pero de entrada el contrato se pone como que vamos a convivir. Por tanto es la obligación de la persona que recibe estos bienes que vamos a llamar alimentante en la literatura. Se busca la integración en el mismo hogar de las dos personas. Por eso el artículo 1791 se está pensando en que no sea posible esa integración personal en que haya una desavenencia en que haya por ejemplo la muerte del obligado porque igual yo quería celebrar un contrato de alimentos contigo te cedo mis bienes para que lo cuides pero para que lo cuides tú si te mueres no quiero nada con los bagartos de tus hijos que me dan miedo. Bueno, el artículo 1792 lo leemos de producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante una pensión si hubiese previsto en el contrato y si no la que fijara. Bueno, el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos pues hay muchos tipos de incumplimientos en absoluto puede ser un incumplimiento tardío si estás tardando o puede ser un incumplimiento defectuoso es que no haces exactamente lo que habíamos creado que tenías que hacer. Bueno, cualquiera de los casos fijaros artículo 1795 decíamos en el contrato de renta letalicia no se aplica el 1124 no si el obligado a pagar la pensión no pagaba el otro el que le haría cedido el capital puede exigir el cumplimiento pero no puede instar la resolución del contrato aquí sin embargo sí que se aplica la obligación talítica sí que se puede elegir entre instar la resolución o exigir el cumplimiento porque hay un elemento de convivencia personal. Artículo 1792 confiere al alimentista el derecho para optar entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato bueno el nacimiento de este contrato el contrato de alimentos y vitalicio son sinónimos pues la jurisprudencia del tribunal supremo ha dicho varias cosas por ejemplo que no es una modalidad de renta vitalicia habéis empezado diciendo si es una renta vitalicia en especie el Supremo le tira de las orejas no es exactamente igual porque lo que quiere subrayar el tribunal supremo es que es un contrato autónomo que su contenido consiste en la prestación de alimentos domicilio alimentos en sentido estricto asistencia médica a cambio de la entrega primordial durante la vida del acreedor de dichos alimentos o de tercera edad bueno por otro lado decir que este vitalicio tampoco hay que confundirlo con algo que estudiamos al final del cuatrimestre pasado que fue la obligación legal de prestar alimentos entre parientes porque la obligación de prestar alimentos entre parientes aparte que es en el círculo familiar y el vitalicio no necesariamente puedes contratarlo con quien sea en un caso es una obligación legal en otro caso pues nace de la voluntad de los particulares y además sobre todo es que mirad en la obligación de alimentos del 142 y siguientes esto es una obligación de dar mientras que la obligación del vitalicio es una obligación mixta de dar y de hacer porque tienes que acoger en tu compañía al beneficiario bueno se trata ha dicho la Junta cosas que ha dicho la Junta esta letra pequeña se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de indeterminación del momento en que ha de extinguirse de la cuantía de los alimentos por lo mismo si estás muchísimos años viviendo conmigo es algo que si te mueres el año que viene esa es la ley bueno caracterización legal del contrato de alimentos os digo que se introdujo en esta ley del 2003 el alimentista o beneficiario no tiene por qué ser parte necesariamente del contrato y bueno definición la de 1791 que ya la podemos deducir de todo lo hablado por el contrato de alimentos una de las partes se agrega a proporcionar vivienda manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos bueno régimen básico del contrato de alimentos pues ya hemos hablado de una cosa depende fundamentalmente del acuerdo de las partes en principio no dependerá o sea el derecho al alimento recordar el legal el 140 euros y siguientes y la cuantía de los alimentos y su subsistencia dependerá de las necesidades de quien debe ser alimentado y de la fortuna de quien tiene la obligación de alimentar aquí aquí en principio es lo que hayamos pactado no dependerá de las necesidades del caudal y necesidades del obligado ni de quien los recibe bueno por lo demás en el caso de muerte del alimentista o sea muerte del beneficiario de sus alimentos la obligación se extingue porque es un contrato tendencialmente vital vale el cumplimiento bueno el epígrafe 5 referencia al contrato de seguro no entra aunque ya os digo que es el contrato más aleatorio que hay es decir yo contrato la póliza de seguro de mi coche para que me cubra en caso de que atropelle algo entonces si tengo ningún accidente gana la compañía bien entonces si no si no si no si no si no Nos vamos a ir a un arbitraje, nos vamos a someter a un arbitraje. De manera que ese árbitro va a dirimir la controversia entre nosotros y nos comprometemos a pasar por lo que diga ese árbitro, a conformarnos con lo que diga ese árbitro. No vamos a poder ya ir a los tribunales porque nos hemos comprometido a pasar por lo que diga el árbitro. Bueno, pues ese compromiso, ese acuerdo por el que nos obligamos a pasar por lo que diga el árbitro, que nos puede favorecer o no, eso es un verdadero contrato. Ese es el convenio arbitral, de eso vamos a hablar. Bueno, hay una ley del 2003 en materia de arbitraje, pero hay que tener presente que hay muchos sectores concretos que han modificado en materia de arbitraje. Hay dos leyes posteriores que han establecido arbitrajes individuales. Nosotros vamos a estudiar la ley del 2003, que es la CIPI. Fijaros, el carácter contractual del arbitraje. Si aquí estuviese sentado a mi lado un profesalista, un profesor de derecho procesal, os diría que el arbitraje es una institución de derecho público. Concretamente os diría que es una parte del derecho procesal, porque es un medio establecido por el ordenamiento jurídico para adivinar controversias, para que un tercero imponga una solución a un conflicto. Por lo tanto, es una institución equiparable en este sentido al proceso judicial. Sin embargo, nosotros lo estamos viendo desde el punto de vista del derecho civil, y aunque el arbitraje en cuanto a procedimiento, en cuanto a desarrollo, recuerda mucho a los procesos judiciales, lo cierto es que el arbitraje nace de un acuerdo de las partes, de un verdadero contrato. Ese compromiso por el que tú y yo nos comprometemos a adivinar las controversias que surjan de esta relación jurídica, según diga un árbitro, eso es un verdadero contrato. Y en ese sentido, fijaros, el código no dice arbitraje, toma una terminología si quieres más vieja, más arcaica, pero habla del contrato de compromiso, porque es que ese compromiso es un verdadero contrato. Y eso mismo ha dicho, por ejemplo, el Tribunal Supremo, sin entrar en si el arbitraje es procesal o no, pero dice que en la génesis, en el origen y desarrollo del arbitraje, es determinante la autonomía privada, que nace de un convenio, que nos ponemos de acuerdo en pasar por el árbitro. Y el Tribunal Constitucional también insiste en esa idea, decir que el arbitraje deriva de un sometimiento enteramente libre y voluntario consentido por las partes del contrato. Por tanto, insisto, aunque el arbitraje lo podemos ver, desde el punto de vista del derecho procesal, como un medio más de resolver conflictos, desde el punto de vista del derecho civil, el arbitraje es un lazo de un verdadero contrato y un verdadero acuerdo de voluntarios de las partes. Bueno, la importancia del arbitraje, pues decir que tiene mucha importancia, sobre todo en las grandes transacciones del comercio internacional. Las grandes corporaciones, pues normalmente no quieren pasar por los tribunales de los países donde se implantan, porque no tienen suficiente experiencia con ellos, porque sienten siempre que juegan fuera de casa. Entonces es mucho más cómodo, si viene Amazon aquí, decir, oye, cualquier controversia que se pueda hacer, la justicia resolverá la Corte de Arbitraje de París, por ejemplo. Es un órgano como más internacional. De hecho, la ONU y muchas organizaciones internacionales recomiendan el arbitraje para el comercio internacional. Dicen que es lo mejor, aunque también os digo una cosa, que esto no voy a decir nunca. El arbitraje es muchísimo más caro para las partes que el procedimiento judicial normal. La justicia en un país como el nuestro, pues es gratuita. Gratuita, entendedme. Tienes que pagarle, a tu abogado tienes que pagar unas tasas, pero tú no tienes que pagarle el sueldo al juez. Sin embargo, el arbitraje, bueno, es seguramente la actividad mejor remunerada de toda la actividad jurídica e incluso la ley permite al árbitro pedir una provisión de fondos antes de empezar a trabajar. Su sueldo se lo pone él. Entonces por eso os digo que el arbitraje también tiene mucha importancia, pero claro, en las grandes transacciones, entre grandes corporaciones donde se juegan millones de libros, donde el tiempo es muy largo, hay otros arbitrajes, por ejemplo en materia de consumo, que son unos arbitrajes como más de protección al consumidor, más sencillos, pero cuando la Secretaría habla de la importancia del arbitraje en la sociedad actual, se está refiriendo a un tipo de arbitraje que queda para las grandes operaciones de comercio internacional. Bueno, el convenio arbitral, insisto, es ese acuerdo de voluntades por el que decidimos someter una cuestión de arbitraje. Eso claramente es un contrato. Es un contrato. Acuerdo de voluntades, cuyo objetivo radica en someter cuestiones litigiosas a la decisión de uno o varios árbitros. Fijaros, este convenio arbitral, este acuerdo de que vamos a someter esto a lo que llega al árbitro, puede ser una cláusula de un contrato, tenemos un contrato de alquiler, el ejemplo que os ponía antes de arrendamiento, y en una cláusula, la cláusula decimos segunda, sometimiento a arbitraje de las cuestiones que surjan. O puede ser un contrato separado. No una cláusula de un contrato premio, sino un contrato separado, por el que, oye, celebramos un contrato por el que acordamos someter arbitraje a esta cuestión. Eso, puede adoptar la forma. Este convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o puede ser un acuerdo independiente. Pero lo que está claro es que debe expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias respecto a una determinada relación jurídica. El ejemplo que os ponía, alquilo un local a Mercadona, un local de mi propiedad se le cede un alquiler a Mercadona para que él me pague la venta. Y pactamos que cualquier controversia que surja como consecuencia de esta relación de arrendamiento que tenemos se someterá a arbitraje. Bueno, pues lo que tenemos que definir exactamente es qué se va a someter a arbitraje. Pues cualquier controversia derivada de esta relación jurídica, que es el arrendamiento que tenemos en Mercadona. Eso es lo que hay que definir perfectamente. ¿Cuál es la relación jurídica cuyas controversias posibles someteremos a arbitraje? Bueno, sentencia del Tribunal Supremo del Ministerio Esta cláusula, cuando se incorpora al clausulado general de otro contrato, debe ser inequívoca la voluntad de las partes. La sumisión no debe provenir de condiciones generales no negociadas individualmente. O sea, no es válido que cuando yo contrato por ejemplo con Telefónica, con Movistar me metan una cláusula de arbitraje. Eso no es válido. ¿Vale? Porque tiene que estar negociada individualmente. Bueno, tipos de arbitraje. Tenemos dos tipos de arbitraje. Arbitraje de derecho y arbitraje de equidad. El arbitraje de derecho es aquel en el que se va a resolver aplicando normas jurídicas. Aplicando normas. Por tanto, el árbitro tiene que ser un especialista en derecho y su decisión tiene que ser motivada porque tiene que tener fundamentos jurídicos. La ley del 2003 en su redacción original que no está vigente ya por suerte exigía para ser árbitro de derecho la condición de abogado en ejercicio. Claro, esto fue un gol del Consejo General de la Abogacía que la dio Macasa pero claro muchos juristas de otros sectores dijeron vamos a ver yo soy un magistrado retirado yo soy un profesor de universidad yo soy un abogado del estado pero pues que no puedo ser árbitro. Entonces hoy la ley fue modificada en 2011 y el arbitraje de derecho tiene que ser realizado por juristas pero no tiene que ser necesariamente abogado de ejercicio, ¿vale? Tiene que ser jurista y no tienes por qué estar colegiado en ningún lado ni pertenecer a ningún colegio. Este es el arbitraje de derecho. El arbitraje de equidad es aquel en el cual el árbitro no aplica normas jurídicas sino que decide según su leal saber y entendida atendiendo a su propio sentido de justicia material. Por lo tanto no tiene por qué ser jurista ni tiene que dar fundamentos jurídicos en su decisión. Bueno, en otros momentos no ha sido así pero con la ley del 2003 se presume que el arbitraje es de derecho. Es decir cuando se nombran árbitros se entiende que es para que decidan el derecho. Solamente cuando se diera expresamente el arbitraje ¿Qué forma de celebración de este convenio por el que decidimos cometer la cuestión de arbitraje? Pues, repetimos, según el artículo 9 puede ser o bien una cláusula incorporada a un contrato o bien un acuerdo independiente pero ambas modalidades nos hacen ver que se exige constancia por escrito. Realmente es el único requisito porque a partir de ahí la ley flexibiliza mucho los requisitos. Dice que puede ser por fax o por otros soportes y medios de telecomunicación que dejen constancia. O sea esto abre totalmente al soporte electrónico. Esa es la cláusula de sumisión de arbitraje. Bueno, contenido de ese convenio arbitral. El contenido mínimo necesario es voluntad de las partes de someterse a arbitraje y determinación de la relación jurídica cuyas controversias sometemos a arbitraje. O sea voluntad de mercadona y mía de someter arbitraje lo que pueda surgir y determinación de la relación jurídica. Va a ser el contrato de arrendamiento de arbitraje. Las controversias que surjan de aquí son las que sometemos a arbitraje. Luego ya el convenio arbitral puede tener otras disposiciones pero si no las tiene es aquí donde se aplica la ley de arbitraje. Como vemos pues es dispositiva. Pues por ejemplo todo lo que se refiere al procedimiento para nombrar los árbitros o al procedimiento arbitral propiamente dicho. Pues eso es lo que las partes pactan y si no se aplica la ley como supuesto. Bueno, objeto del arbitraje ¿qué podemos someter a arbitraje? Ámbito material. Pues mirad son susceptibles de arbitraje todas aquellas cuestiones en que las partes tengan libre disposición conforme al derecho. Por tanto el ámbito normal del arbitraje es el derecho privado. ¿Quién atrevería a decir yo? El derecho privado patrimonial. Ahí hay temas y no hay pasta porque sabemos que hay ámbitos del derecho civil como la competencia de los menores el ejercicio de la patria por el Estado. Eso no está en la libre disposición de las partes. Ahí hay normas imperativas la ley dice cómo debe hacerse y ahí no cabe solamente el arbitraje. Bueno, hay que tener en cuenta que la ley del 2003 no es aplicable a los arbitrajes laborales que tienen su propia regulación tampoco es aplicable cuando dentro de la administración general del Estado la que no es autonómica ni local cuando entre dos órganos del Estado hay una controversia es decir ¿a quién pertenece este edificio? ¿A la Dirección General de Patrimonio o pertenece a la Dirección General de los Registros y del Notario? Bueno, pues en ese caso esta ley del 2011 dice que estas dificultades se pueden resolver arbitralmente a través de una comisión delegada del gobierno para la construcción de controversias administrativas. Esto significa que los propios órganos administrativos acuden. Bueno, los árbitros con carácter general deben ser personas naturales en el primer ejercicio de sus derechos civiles siempre que no impida ser árbitro en la legislación a la que estén sometidos por ejemplo juez y activo no pueden ser árbitro si es arbitraje de derecho que es lo normal deben ser juristas ¿y cuántos árbitros? Pues mirad la ley se limita a decir que el número tiene que ser impar y que si las partes no dicen nada un árbitro es un poco era como consuetudinaria decir aquí los tres uno lo elige una parte otro lo elige otra y otro de común ámbito bueno, pues la ley dice que eso vale si se pacta vale pero que el único requisito legal es que los árbitros tienen que ser impares y si las partes no pactan nada en concreto una. Bueno también hay que decir que el árbitro puede ser designado por las partes o se puede encomendar su designación a corporaciones o entidades destinadas al arbitraje de derecho público que pueden desempeñar funciones arbitrales asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevé al arbitraje es muy importante por ejemplo la corte española de arbitraje dentro de lo que es el arbitraje en España o la cámara de comercio de París dentro de lo que se refiere al comercio internacional bueno salvo el arbitraje de consumo y alguno previsto en las leyes especiales pero sobre todo el de consumo efectos del arbitraje el laudo el laudo es la decisión que emite el árbitro tiene el mismo valor que una sentencia de hecho produce el efecto de cosa juzgada eso significa que si nos hemos comprometido a pasar por lo que diga el árbitro y el árbitro ha hablado pues eso ya está juzgado con ese mismo asunto no podemos acudir a un juez porque nos hemos comprometido a pasar por lo que diga el árbitro bueno el laudo debe emitirse por escrito debe ser notificado a las partes el plazo para adoptarlo es el que hayan fijado las partes y si no seis meses y que si pasa ese plazo y no se ha dictado laudo pues entonces ese procedimiento arbitral termina y cesan los árbitros pero seguimos sometidos a ese arbitraje porque el convenio arbitral lo hemos pactado y sigue vigente entonces habrá que buscar otros árbitros bueno la impugnación del laudo el laudo vincula las partes y no se puede recurrir en el sentido de que no se puede buscar otro pronunciamiento sobre el fondo a la audiencia de la ley el laudo no vale eso ya es componente de pasar por lo que diga la ley solamente vas a poder impugnar el laudo ante los tribunales en casos verdaderamente excepcionales es un poco como en las sentencias también sería el caso de acción de anulación del laudo y acción de revisión del laudo sólo cabe la acción de anulación entonces quien conoce de esto es el tribunal superior de justicia de esa comunidad autónoma y hay que interponerlo al recurso en dos meses siguientes a la notificación del laudo pero mira qué causas me permiten anular el laudo pues por ejemplo que no hay convenio arbitral o que no es válido hemos sometido a arbitraje una cosa que no nos habíamos comprometido en la ley que no ha sido debidamente notificada una de las partes de la designación del árbitro o que no ha podido hacer valer sus derechos que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión que la designación de los árbitros no se han ajustado al acuerdo de las partes o el procedimiento que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a arbitraje es decir son cosas que hacen que sea nulo el procedimiento pero no es una revisión del fondo como veis la decisión de fondo es la que es ese sería el recurso de anulación cabe también el recurso de revisión del laudo o sea imaginar que después de que ha resuelto el árbitro aparecen nuevos documentos decisivos que no se conocían o se demuestra que alguna de las partes ocurrieron fraude o falsedad en ese caso si cabría voy a la revisa pero lo que no cabe es decir esta resolución no satisface mis expectativas el laudo o sea el árbitro ha emitido una resolución pero el árbitro no es una autoridad no puede imponer su decisión qué pasa si la otra parte la parte perjudicada por el laudo no quiere cumplir pues entonces tenemos que ir al juez ahí sí que tenemos que ir al juez tenemos que ir al juez de primera instancia y pedir la ejecución forjosa del laudo eso ya es regida por la ley de juciamiento civil hay un procedimiento para ejecución de sentencias pues lo aplicaremos también al laudo si el laudo es extranjero no se ejecuta directamente sino que tiene que pasar primero por un procedimiento de execuatur los tribunales tienen que comprobar que se reúnen los requisitos legales mínimos que debe tener todo el laudo ese execuatur se regirá por un convenio de la UNO del año 58 un convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de la legislación de regla aprobado en el año 50 y se ha aprobado la ley constitucionales de la ley y se ha aprobado de oportunidades no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad bueno y vamos a comenzar el último capítulo que me gusta siempre dedicarle un plástico largo es complejo tiene miedo y además yo lo veo bastante preguntado al nivel de la compraventa pero vaya así que si miráis exámenes en el repositorio sí que hay cosas de la ciudad esperamos no es que crea que es más importante de los capítulos pero sí creo que puede plantear algún problema de comprensión qué es la fianza artículo 1822 del código 5 por la fianza se obliga a uno a pagar por cumplir con un tercero en caso de no hacerlo es o sea yo voy al banco y 2 10.000 euros de préstamo para comprarle una moto y me dicen te tiene que avalar bueno pues mi madre el aval es la fianza mercantil más bien pero bueno se usan en la tópica se usan como si uno cuando mi madre me avala frente al banco en ese préstamo lo que está diciendo mi madre es si mi hijo no paga para ello eso es lo que es por tanto la ciencia tiene carácter subsidiario en general es decir mi madre pagará si no pago está como sometido a una obligación principal lo que para nada impide es que se pueda hacer la fianza como solidaria esto normalmente el que presta el dinero soy que pone las condiciones que los bancos los bancos dicen vale señora usted avala su hijo pero no lo haga subsidiario no diga pago si no paga mi hijo sino vamos a hacerlo solidaria yo qué banco que doy el dinero con buenas condiciones yo voy a poder reclamar indistintamente a su hijo con usted no vale que primero reclames sus hijos la fianza en principio el código la regulan como subsidiaria el fiador responde si no responden de un error pero en la práctica se suele pactar como soledad relación de financia y contrato de fianza mira del contrato de fianza de fianza del contrato de fianza de fianza de fianza豊ár Es un contrato bilateral, es un contrato entre el fiador y el acreedor. Es un contrato entre mi madre, que decide avalarme, y el banco. Yo deudor no intervengo para nada. Es un contrato entre ellos dos. Es un contrato entre fiador y acreedor, en cuya virtud aquel, o sea, el fiador, mi madre, asume la obligación de asegurar el cumplimiento de la obligación del deudor principal, cuyo conocimiento, es decir, mi conocimiento, no es necesario para nada. Mi madre se entiende directamente con él. Bueno, capacidad de las partes, pues la capacidad general para obligarse. ¿La obligación garantizada? Pues puede ser una deuda actual, presente, o una deuda futura. Pero, en este caso, el acreedor solo podrá reclamar al fiador cuando la deuda sea líquida. El artículo 1824 dice que la obligación debe ser válida. Claro, como la fianza es accesoria de la obligación principal, si la obligación principal es nula, la fianza también lo sería. Entonces, como regla general, la obligación asegurada tiene que ser válida. Pero, puede, no obstante, recaer la fianza sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obispo. O sea, si yo soy menor de edad y aún así el banco me hará un préstamo, eso no es nulo, es anulable, yo lo puedo impugnar. Entonces, mientras no lo impugne, es válida la obligación y sería válida la fianza. Esto es el contrato de fianza. Insisto, un contrato bilateral entre el fiador y el acreedor, entre mi madre y el banco. Yo de importe no intervengo para nada. Bueno, yo he convencido a mi madre que sea fiadora, pero yo no firmo su contrato de fianza. Diferente es la relación de fianza, las relaciones que, como vamos a ver, aunque el contrato es bilateral entre el banco y el fiador, están garantizando una obligación mía. Entonces, esto va a producir unas relaciones jurídicas entre los tres. O sea, el contrato es bilateral, pero la relación que surge como consecuencia del contrato es trilateral, tiene tres vértices. Bueno, características del contrato de fianza. Primera, que es accesorio de la obligación principal. De ahí se deriva la regla del 1824, que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más, que el deudor principal. Mi madre, si a mí me ha dado el banco 10.000 euros de préstamo, me puede avalar esos 10.000, o menos, pero no más. Y, de hecho, si el fiador se obliga a ser a más que el deudor principal, se reducirá su obligación a los límites de la ley. Bueno, segunda característica, que es un contrato consensual, se perfecciona por el consentimiento entre el fiador y el acreedor. Tercera característica, que puede ser gratuita u onerosa la fianza. Vale, os pongo dos ejemplos. Este ejemplo que os vengo diciendo, me compro una moto y mi madre me avala, la fianza es gratuita, porque mi madre sale a la vista mía, o sea, mía, perdón, sin cobrarme nada. Ahora, imaginad que yo quiero alquilar un apartamento en Marbella, porque me encanta. Yo quiero ir a Marbella y me alquilo allí un ático espectacular. Y el propietario me dice, vale, yo te lo alquilo. Tienes que pagar seis meses. Me tienes que pagar un mes de fianza por acogertar. Y para el resto de las rentas me tienes que avalar, me tienes que traer un aval bancario que garantice que me vas a pagar las rentas, pues no sé, por ejemplo, del primero. Vale, yo voy a ir al Banco Santander y le voy a decir, oye, hazme un aval para que este señor vea que le voy a pagar las rentas de los X primeros meses. Y el banco me dirá, vale, yo te doy ese aval, pero te cobro una comisión. Por darte el aval. Ese sería un caso de fianza oneroso. El avalista que yo presento es una entidad que se dedica profesionalmente a hacer ese tipo de operaciones financieras y que cobra. En ese caso, la fianza sería onerosa. Cuando la fianza es gratuita, es unilateral. Cuando mi madre ha decidido avalarme gratis, es unilateral porque el contrato de fianza solo produce obligaciones para mi madre. Cuando yo tengo, busco un avalista del banco que me cobra. Cuando yo tengo un aval, por darme el aval, es un contrato bilateral. Es bilateral porque el banco tiene la obligación de avalarme y yo tengo la obligación de pagarle. Bueno, por lo demás, se suele decir que la fianza es un contrato abstracto. Es decir, fijaros, la razón por la que el fiador decide avalar al buño no es oponible a la creadora. Si mi madre decide avalarme, firma y se avala, la razón por la que me avale al banco le da igual. Imagínate a mi madre que presenta una vida. Dice, este amigo me va a avalar y él firma la aval. Bueno, pues ha firmado. Es decir, ¿por qué razón me avala? Pues si luego dice, no, no, es que yo la avalé porque creía que él me iba a avalar a mí en otra operación. O porque creía que éramos amigos y resulta que me la estaba pegando con mi mujer. Eso no solo puede contar al banco. Es decir, es un contrato abstracto. Se independiza de la causa. Bueno, clases de fianza. Primero, por su origen. La fianza puede ser convencional, legal o judicial. Convencional cuando nace del acuerdo. De los particulares. Legal o judicial cuando una ley o una sentencia del juez obliga a constituir un fianza. Pero quiero haceros ver que la fianza no nace de la ley o de la sentencia. La ley o la sentencia obligan a que yo busque una avalista. Pero no crean el aval. Imaginad que yo, para poder poner una sanción administrativa y la recurro. Y me dicen, vale, usted puede recurrir, pero de momento tiene que avalar por si... Resulta que este condenado tiene que avalar la deuda a la que le hemos condenado. Bueno, pues, a ver, ese sería por su origen. Es una fianza legal. Porque la ley me permite recurrir, pero me obliga a presentar un avalista, a presentar un fiador. Pero lo que quiero decir es que la ley me obliga, pero soy yo el que tengo que buscar el avalista o fiador que entendéis. O sea, la fianza legal o judicial es cuando la ley o una sentencia obliga a presentar un avalista. Pero el aval no nace de la ley o de la sentencia. Nacerá después de la voluntad, pero porque me han obligado. Vale. Más cosas. En muchos casos, en el lenguaje legislativo forense, se utiliza el término fianza para referirse a prendas. Es decir, cuando tú tienes que prestar la fianza arrendaticia, ese primer mes, cuando alquilas una vienda, enteras el primer mes como fianza. Eso no es una fianza. No es una fianza, es una prenda. Es decir, tú entregas en prenda de que te vas a portar bien y no vas a destrozar el piso un mes de renta. Y si ha roto algo, te lo descontarán y si no, te lo devolverán. Eso no es una fianza, es una prenda. ¿Por qué le llamemos fianza? Y lo mismo en el caso de la libertad provisional. Es decir, el juez dice, oiga, a usted le vamos a juzgar porque hay indicios de delito. Pero, pero, le dejamos salir si paga usted una fianza. Si trae usted 100.000 euros y le dejamos salir hasta que la juzgue. Claro, si os fijáis, eso no es una fianza. Eso es una prenda. Porque la idea es, vale, si tú te fugas, pierdes los 100.000 euros. Fianza simple y subsidiaria. Mira, la fianza simple es aquella en la que el fiador avala el deudor. Y la fianza subsidiaria. La fianza subsidiaria es el fiador del fiador. O sea, el banco dice, vale, a mí me avala mi madre. Pero a mi madre le avala mi otro hermano. Pues el avalista de la avalista es, eso es la subfianza. ¿Vale? A ver, en la práctica no es habitual la subfianza porque, os insisto, los que ponen la ley son los bancos. Y los bancos lo que hacen en este caso, es decir, yo no. A ver, si necesitas un avalista de la avalista, lo que vamos a hacer es hacer que firmen dos avalistas indistintos. ¿Vale? O sea, no. O sea, no sea la avalista de mi madre, sino que los dos me avalen a mí de manera solidaria. Que el banco puede ir contra cualquiera de ellos. También se habla de fianza indefinida o ilimitada. Y fianza definida o limitada. O sea, a ver, la fianza ilimitada es cuando mi madre le avala en todo. Todo lo que resulte de este préstamo. Ya sea el capital, los intereses, las comisiones, los intereses de demora. Mi madre le avala en todo. Y la fianza limitada es cuando mi madre le avala en parte. En una cantidad concreta o en todo el principal. Pero en todo el principal. No en los intereses. O sea, no me avala en toda la deuda que yo pueda llegar a tener. Bueno, contenido del contrato de fianza. A ver, relación entre creador y fiador. A ver, insisto, mi madre que me avala frente al banco. ¿Vale? Relación entre ellos. Pues en principio la fianza, si no se hace ilimitada, es una fianza ilimitada. Es decir, abarca toda la deuda. Dice el código 1897. La fianza comprenderá no solo la obligación principal, sino todos sus accesorios. Incluso los gastos de juicio. De vengados después de que haya sido requerido el fiador para ella. El beneficio de exclusión en la fianza subsidiaria. Fijaros, el código civil nos va a dar una regla general que en la práctica siempre se renuncia a ella. Pero el avalista, el fiador, tiene a su favor el llamado beneficio de exclusión. O sea, el fiador no puede ser compelido, no puede ser obligado a pagar al acreedor sin hacerse antes exclusión de todos los bienes del vendedor. Exclusión significa investigación. ¿Vale? Eso quiere decir que si el banco reclama a mi madre, mi madre le puede decir oye, primero mira a ver qué bienes tiene el deudor y luego me reclamas a mí. Primero van los bienes, primero van los bienes del deudor. Lo que pasa es que, claro, mira, ¿cómo funciona esto? Artículo 1832. Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de exclusión, debe oponerlo al acreedor luego, o sea, desde ya, que éste le requiera para el pago. Y señalarle bienes del deudor. Realizables dentro del territorio español que sean suficientes. O sea, no vale con que mi madre le diga al banco, te opongo el beneficio de exclusión, reclama primero a mi hijo, ¿no? Tienes que señalar bienes de mi hijo que puedas apartar. Bueno, de todas formas, el beneficio de exclusión, ese beneficio que tiene el fiador de no pagar hasta que primero se investiguen los bienes del deudor, ese beneficio no procede en los casos del artículo 1831. En esos casos, el acreedor puede ir directamente contra el fiador sin que el fiador le pueda poner el beneficio de exclusión. ¿Qué casos son? Cuando el fiador haya renunciado expresamente. Yo hago algo a mi hijo y mi exclusión, no procede el beneficio de exclusión, te reclamas. Tampoco procede el beneficio de exclusión cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor. En el caso de la fiaza solidaria, que es lo que nos permite imponer los bancos. A mí no me mare, yo el día, dice el banco, yo el día que reclame, puedo reclamar indiscutiblemente al deudor o al fiador. Tampoco procede el beneficio de exclusión en caso de quiebra o concurso del deudor. Claro, dice la de hijo ese. Si es concurso del deudor, el banco lo tiene dificilísimo para cobrar. Entonces, en ese caso, puede ir contra el fiador directamente. Y tampoco procede el beneficio de exclusión cuando el deudor no pueda ser demandado judicialmente dentro de España. Es que el deudor vive en Miami y no viene por aquí para nada. Entonces, en la banqueta responde. Bueno, también hay que decir que en el caso de la fianza judicial, la fianza ordenada por el juez, dice el artículo 1856 que ahí no hay beneficio de exclusión. ¿No? El fiador. El deudor judicial no puede pedir la exclusión de bienes del deudor. Este es el beneficio de exclusión. Beneficio de división. Pues mirad, cuando hay varios fiadores, lo que nos está diciendo el Código Civil, la regla general, es que cada fiador responde de una parte de la deuda. No responde de toda la deuda. La obligación de los co-fiadores es la encomunidad. No es solidaridad. Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. En otro carácter, mancomunidad. Este beneficio de división entre los co-fiadores termina en los mismos casos entre el beneficio de exclusión, cuando hayamos renunciado a los co-fiadores a este beneficio de división, cuando nos hayamos obligado solidariamente, cuando uno de nosotros esté en concurso, pues entre los demás tenemos que sufrir su falta o cuando uno de nosotros no pueda ser remandado dentro de España. Bueno, si vosotros leéis cualquier contrato bancario en el que aparezca un fiador como cláusula de estima, hay que saber que al fiador se le obliga o debe renunciar al beneficio de exclusión y al beneficio de división. Bueno, eso sería relaciones entre el fiador y el acreedor. Relaciones entre el deudor y el fiador. La llamada relevación de fianza. Fijaros, ya el nombre no es aceptable porque si estamos diciendo que la fianza es un contrato entre el fiador y el acreedor, y ahora estamos hablando del deudor y el fiador, difícilmente el deudor va a poder relevarse. Va a poder liberar al fiador. El fiador no tiene que liberar al acreedor en todo caso. La ley dice que hay determinados supuestos en los que ya está tan cerca, está tan claro ya que el fiador va a tener que acabar pagando que el fiador le puede pedir al deudor la ley de la mala elevación, pero no es una relevación, ¿vale? Porque el fiador tiene que pagar. Pero le puede pedir el fiador al deudor una especie de contragarantía. O sea, que oye, yo te he garantizado frente al acreedor, pero ahora tú a mí garantízame. Te lo voy a pagar, me vas a dar. ¿En qué casos el deudor le puede...? Fíjanos, aún antes de haber pagado determinados supuestos, el fiador puede proceder contra el deudor a fin de que éste le releve de la fianza. Bueno, o más bien le garantice el reembolso del pago a realizar por el fiel. Primero, cuando el fiador se ve demandado judicialmente para el pago. Se le dice, ya me están demandando. Pues entonces, como yo voy a tener que pagar, tú garantízame que me vas a reembolsar. En caso de concurso del deudor. Oye, estás en concurso, entonces yo, van a ir contra mí. Cuando el deudor sea obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado. Es decir, oye, yo te relevaría de la fianza en un año, pero ya ha pasado el año, pues entonces hazme una contragarantía. Si yo tengo que acabar pagando, tú me vas a reembolsar. Cuando la deuda sea exigible. Y si es una fianza sin término fijo, cuando hayan pasado diez años. Es algo que se haya establecido otro plazo. Vale, en todos estos casos insisto, aunque la ley le llama acción de reelevación, el deudor no puede relevar al fiador. Porque el fiador se ha obligado con el acreedor. Lo único que puede relevar al fiador es el acreedor. Pero lo que puede hacer el fiador en este caso es dirigirse al deudor y decir, oye, la obligación que yo he asumido garantizando tu deuda, ya es efectiva. Ya me van a exigir, ya no tiene marcha atrás. Entonces, haz el favor de ofrecerme una contragarantía. Bueno, es decir, pues no sé, garantízame como una hipoteca. Presenta una balista que me vale a mí. Dame algo tuyo en prenda. Me puede exigir ya eso. Bueno, la posición del fiador Solvents. Solvents, recordad, fiador Solvents significa fiador que ha pagado. El fiador, mi madre ha pagado, pues ahora tiene derecho a reclamarme a mí. Esto es una anulación subjetiva, digamos. Lo que yo debía al banco, ahora le debo a mi madre. Bueno, hay dos artículos que se ocupan de los mecanismos que tiene mi madre para reclamarme a mí. Para las artes son mecanismos alternativos. La verdad es que el código no lo plantea así. ¿Leed? Estos son los artículos 1838 y 1839. Para mí son complementarios, pero bueno, él lo plantea como alternativos. Primero tenemos, 1838, la acción de reintegro o reembolso. Es decir, mi madre, la fiadora, puede pedirme a mí, el deudor, que le reembolse lo que ha pagado. Esto incluye más conceptos porque mi madre me va a poder reclamar la cantidad de deuda, los intereses legales, ojo, aunque no se hubieran pactado, ¿eh? Los gastos que le he ocasionado a ella y los daños y perjuicios que haya sufrido. La otra vía que tiene es la subrogación legal. Es decir, el fiador, mi madre, se coloca en la posición del acreedor y por tanto adquiere todos sus privilegios, accesorios y garantías. Fijaos lo que quiere decir esto, ¿eh? Lo que quiere decir es que mi madre, si por ejemplo además de fianza tiene una hipoteca, mi madre se pone en la situación del banco y tiene a su favor esa hipoteca para poder cobrarse con ella. Bueno, en todo caso, a ver, si el fiador ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado. Yo tampoco me pedía diez mil euros, más intereses, más demoras, me pedía cada once mil euros. Y si mi madre ha llegado a un acuerdo con el banco, hay que tomar once mil y dejar el pago. Si no es mi madre, sólo me podrá reclamar a mí los once, los catorce. Bueno, el resarcimiento del fiador solvents. Entonces, el fiador solvents puede elegir, según las artes, entre ejercitar la acción de reintegro o ejercitar la acción de subrogación. La acción de reintegro es más amplia porque me permite cobrar no sólo la deuda, también intereses, gastos, daños, servicios. Mientras que la subrogación legal no es tan amplia, me permite cobrar sólo lo que realmente he pagado. Pero es más fuerte porque me permite coger las garantías que tenía el acreedor. Por ejemplo, una hipoteca. Bueno, sea cual sea la vía elegida, el código da una serie de reglas que buscan fortalecer un poquito la posición del deudor. El deudor está hecho polvo, ha tenido que pagar. Entonces hay algunas reglas de que están un poco por él. Por ejemplo, mirad. Imaginemos que el fiador ha pagado sin ponerlo en conocimiento del deudor. Pues entonces todas las excepciones que el deudor hubiera podido ponerle al acreedor se las va a poder oponer al fiador. Se dirá, oye, te has pagado, pero resulta que esta deuda yo no la hubiera pagado porque estaba prescrita o porque el banco me debía dinero a mí también y había compensación. Pues entonces, mamá, no te pago todo. Lo que no deberías haber pagado reclamas en los bancos. Otra regla. Si el fiador ha pagado sin ponerlo en conocimiento del deudor y éste, ignorando el pago, lo repite, o sea, si mi madre ha pagado al banco porque yo no sabía que mi madre estaba pagando, yo también pago. Pues entonces mi madre no me puede reclamar que la reclamaba. Esa es la regla. Y finalmente, si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir el reembolso al deudor hasta que el plazo crezca. Eso también sería. Bueno, las relaciones de los cofiadores entre sí, yo creo que ya hemos hablado. Hemos dicho que si hay varios fiadores, en principio, beneficio de división, cada uno responderá solamente de la parte que le corresponda, salvo que se pacte la solidaridad. Y si uno paga, podrá luego dirigirse a los demás para que la reembolse. Si uno de los fiadores que lo pagó fuera insolvente, la parte de éste recaerá sobre todo en la misma proporción. Bueno, la fianza solidaria es la situación que se produce cuando el acreedor impone al deudor y al fiador que respondan solidariamente. Que no haga falta ir a hacer primero exclusión o reclamar al deudor, sino que se pueda elegir libremente entre reclamar al deudor o al fiador. Bueno, si el fiador dice el código, si el fiador se obligase solidariamente con el deudor principal, se aplicarán las reglas de las obligaciones mancomunadas y solidarias. O sea, externamente, en la relación externa, en la relación entre el acreedor con el deudor-fiador, el acreedor podría ir contra cualquiera de los dos, si se ha estipulado como solidaria. Luego, en la relación interna entre ellos, imaginaos que hay varios fiadores, pues entonces ya se aplicará según las reglas de la fianza. O sea, el fiador podrá luego reclamar al deudor. Bueno, el aval a primer requerimiento, mira, es algo que ha subido cada vez más importante. Es como una especie de fianza pero totalmente despojada de la causa, totalmente independiente de la obligación. El aval a primer requerimiento, a veces el acreedor te dice vale, yo te presto este dinero o hago esta operación contigo pero tú me tienes que presentar un aval de un banco o de una solicitadora diciendo que si en tal fecha no me has pagado, el banco me va a pagar. Pero a primer requerimiento, es decir, el banco no me puede discutir nada, me tiene que pagar. Luego tú te apañas con él. Eso se le va a la primer requerimiento. Es como una garantía totalmente despojada de la causa. Acuerdo en cuya virtud la entidad garante, suele ser un banco, garantiza el cumplimiento de la deuda del deudor frente a su acreedor, que así acaba por convertirse realmente en un beneficiario del aval. Y puede requerir el pago a la entidad garante en caso de producirse la falta de cumplimiento. En un aval normal, mi madre me avala, pero si concurre cualquier causa de que el contrato es nulo, que no había capacidad, que me has engañado, cualquier causa que afecte a la relación entre acreedor y deudor, mi madre como fiadora no le debe pagar porque la firma es accesoria de la obligación principal. Cualquier defecto en la obligación principal determina que no se le va a pagar. Vale, pues en el aval a primer requerimiento no es así. Es decir, el acreedor dice, oye, quiero que me presentes una garantía tal, tan segura, porque si no no contrato contigo, tan segura, que en caso de que no me hayas pagado en plazo, a primer requerimiento me va a pagar este banco. Sin entrar a analizar si la deuda había prescrito, si procede compensación entre tu y yo, nada de nada. Me tiene que pagar. Bueno, esto se ha generalizado. Es una manera de ofrecer una garantía muy segura. El Tribunal Supremo dice que es una fianza con determinadas especialidades, es una garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, que adquiere independencia de ella, de modo que el garante no puede oponer al beneficiario otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Es decir, el banco solo se va a poder negar a pagar si en el aval a primer requerimiento lo hemos hecho mal, por ejemplo. Pero no por las dificultades entre acreedor y deudor. Por eso dice que es una garantía desligada, autónoma, nación Alemania. Es una garantía típica pero perfectamente válida en el 1.255 del Código Civil. Y mirad, por ejemplo, sentencia de 2014. Tenemos una venta con precio aplazado. Entonces el comprador había aplazado el pago del precio pero el vendedor le había dicho vale, pero tú me presentas un aval a primer requerimiento. De manera que si llegaba el plazo y no me has pagado, yo voy al banco y me pagas. Y no me pregunta nada más. Si tú no me has pagado, me pagan. ¿Vale? ¿Qué pasa? Artículo 1.502, acordaos. Si resulta que el comprador es perturbado por el ejercicio de una acción reivindicatoria o hipotecaria, tiene miedo de que en la quitaría del bien pueda negarse a pagar. ¿Vale? Tiene el derecho de aplazar o suspender el pago si le han perturbado o si tiene el temor fundado de ser perturbado por un tercero que ejercita una acción reivindicatoria o hipotecaria. Entonces en este caso el comprador dice oye, que es que aquí hay un tercero que me está reclamando entonces me acojo al 1.520 y te pago. Porque esta perturbación no la veo clara. Entonces el vendedor le dice perdona, pero has hecho una bala a primer requerimiento yo me voy al banco y le pido al banco que me pague. Y el banco le dice oye, espera un poquito porque si resulta que un tercero perturba pues entonces aquí tiene todo el derecho del mundo que le da el 1.502 a suspender el pago del precio. Y el vendedor le dice vale, él tendrá el derecho pero tú van conmigo porque tú te has obligado con una bala a primer requerimiento. Tú me tienes que pagar. A primer requerimiento. Luego ya veremos lo que dice el juez si procede o no procede el 21. ¿Entendéis? Eso es el aval a primer requerimiento. Y en eso se distingue que me preguntó una compañera y buena pregunta en qué se diferencia el aval a primer requerimiento de la fianza solidaria. Si se parecen en que el acreedor puede ir indistintamente contra el deudor o contra el avalista. Estamos de acuerdo. En eso se parece. Pero la diferencia es que en la simple fianza solidaria el fiador puede oponer todas esas excepciones que podría oponer el deudor. Oiga, esta deuda está prescrita por ejemplo. Mientras que en el aval a primer requerimiento no. En el aval a primer requerimiento si el banco se ha comprometido a que no pagando el deudor en plazo pagaba él no puede interponerle al acreedor otras excepciones derivadas del aval. Bueno, extinción del contrato de fianza. Pues a ver como es una obligación accesoria de la obligación principal se extingue por las mismas causas que la obligación principal. Por supuesto también se extingue por pago por negación del pago. Mirad y hay algunas reglas en el Código Civil de supervisión sobre los impuestos particulares de extinción de la fianza cuando el acreedor y el deudor llegan a acuerdos que hacen más garabosa la posición del fiador. Lo entendéis artículo 1851 la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador extingue la fianza. O sea el acreedor le dice al deudor oye vale págame dentro de un año te prorrogo y es placer. Pues eso extingue la fianza si la había porque el fiador se comprometió a avalar en unas determinadas condiciones. ¿Por qué? Prorrogar un año su aval sin su consentimiento no cabe. Por eso en las escrituras de innovación con los bancos donde había balizas y te dicen ahora que te van a dar 10 años más tiene que venir el fiador porque si no su fianza existe. Y lo mismo 1852 los fiadores quedan libres siempre que por algún hecho del acreedor no queden subrogados en los derechos hipotecas y privilegios del mismo. Mirad su puesto también es súper típico a mí me dan un préstamo de una baliza y en un momento dado el banco por favorecerme dice oye has pagado bastante deuda pues nos vale con el aval te cancelamos muy poco. Pues si eso no lo consiente el fiador se queda libre porque si el fiador llega a pagar la fianza le hemos quitado la acción subrogatoria es decir le hemos impedido subrogarse en la misma hipoteca que tenía el banco para que luego el deudor le pasase eso ¿comprendéis? o sea el acreedor ha llegado a un convenio con el deudor en el que no interviene el fiador en el que seguramente el acreedor quiere favorecer al deudor pero empeora la situación del fiador al cancelar esa hipoteca por ejemplo si el fiador llega a pagar ya no podrá subrogarse el deudor. Bueno chicos terminamos la exposición con eso yo no hay nadie en clase que es un poco de locura estar aquí hablando solo pero sé que luego os conectaréis porque veo las estadísticas de uso de las tutorías grabadas y veo que sí que estáis en ellas entonces oye yo os deseo mucha suerte en el examen estudiar sabéis mucho como siempre leed las preguntas tenéis más tiempo espacio o sea que no os tiréis ahí como toretes a contestar primero mirad a ver qué os preguntan y os deseo que hagáis un buen examen yo me despido me despido por este cuatrimestre por este curso pues en principio me despido ya y quiero decir que bueno sabéis dónde estoy en la UNED tenéis mi correo si tenéis dudas lo que sea pues habláis conmigo y yo pues como siempre estoy muy orgulloso de haber contribuido mínimamente estos dos cursos a vuestra formación como filistas o sea que encantado agradecido y buenas tardes