Bien, ¿qué tal? Buenas tardes. Vamos a terminar hoy en nuestra última clase con lo de, estuvimos hablando de la ejecución y nos quedamos en la oposición a la ejecución, es decir, todo lo que conlleva, dijimos, haciendo un poquito de recordatorio de la semana anterior, que la ejecución, para poder iniciar un proceso ejecutivo, lo principal es tener un título que lleve aparejada la ejecución del 517. Pues bien, el dudor, lo que puede hacer cuando le llega la demanda, no es contestarla, sino lo único que puede hacer es oponerse. Y los motivos de la demanda son, por ejemplo, que la demanda no es una demanda, sino que la oposición puede ser tanto porque esa ejecución tenga defectos procesales, ¿vale? Un motivo de oposición por defectos procesales y motivos de oposición por motivos materiales. Es decir, de forma o de fondo. Los motivos materiales o de fondo van a depender de la naturaleza del título, ya lo adelanto. En cambio, los motivos de oposición procesales es, por ejemplo, que tenga un defecto el título, que no sea subsanable, cuando, por ejemplo, se esté despachando la ejecución frente a un título que no tenga, que no lleve aparejada ejecución, ¿vale? Eso es un motivo procesal. ¿A quién? En este caso, en los motivos, en la sustitución de la oposición por motivos procesales, el ejecutado tiene dentro del plazo de los diez primeros días a que se despache, a que se notifique al auto despachando la ejecución, él se puede oponer. El ejecutante, en este caso, podrá formular alegaciones a esa oposición en un plazo de cinco días y, en este caso, si el Tribunal entiende que ese defecto procesal es subsanable, por ejemplo, que sea una ejecución en cual día de más de dos mil euros, en el que le haría falta un código procurador, pues, es un defecto procesal subsanable. En este caso el Tribunal, si entiende que ese defecto es subsanable, pues concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para que subsane. Los Otros motivos de oposición que son materiales o de fondo van a depender de la naturaleza del título ejecutivo. Este incidente que se va a dar aquí, en los motivos de oposición por motivos formales, va a ser, digamos, va a ser de naturaleza sumaria, en el sentido estricto de esta palabra. ¿Por qué? Porque se van a limitar las alegaciones de las partes, es decir, que la causa de oposición que pueda formular el ejecutado se van a limitar a los medios de prueba, que normalmente la única por la que se mantiene aquí va a ser la prueba documental. Muy bien, en el artículo 564 establece los motivos de oposición y que vamos, bueno, viene de la página 436. Es, por ejemplo, el pago, que ya se haya pagado, que se haya compensado, que exista plus petitio, que se esté pidiendo más de lo que realmente se debe. Todos estos motivos darían lugar a la oposición. Cuando estemos ejecutando un título ejecutivo, que sea un auto de cuantía máxima. Además de estos motivos de oposición, ¿vale? Solamente cabría, ya os lo digo, cuando estemos ejecutando un auto de cuantía máxima. Y eso es donde se da en los procedimientos penales, en accidentes de circulación que están cubiertos por el seguro obligatorio, el seguro obligatorio, ¿no? Muy bien, en esos casos, cuando estamos ejecutando ese auto, ¿y por qué? Pues porque la vía penal nos hemos ponido a observar la acción civil. O, bueno, en este caso, estamos ejecutando y el tribunal no ve responsabilidad penal, pero sí que ve responsabilidad civil. Y, por lo tanto, dice ese auto de cuantía máxima en el sentido de que solamente se puede pedir esa cantidad que reconoce el título, que reconoce el título de ese auto, en este caso, el auto de cuantía máxima. Pues bien, cuando estamos ejecutando ese auto de cuantía máxima. Ante la jurisdicción civil, es posible que el ejecutador, además de los motivos que ya he dicho, como pago por petición, compensación y demás, pueda acreditar, solo en este, pueda acreditar la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpa. ¿Vale? Eso es personalmente. Cuando se esté despaciando la institución, frente al auto o en base al auto de cuantía máxima. Ya sabes, bueno, también tenéis que ver que todo esto de la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña al funcionamiento del vehículo, no es que, por ejemplo, se hayan roto los frenos y hayas atropellado a la persona o hayas provocado un daño. No, en este caso, yo sé que tenéis que ver. O tenéis que. Saber que tenéis que entender, por culpa exclusiva de víctima, fuerza extraña al funcionamiento del vehículo, concurrencia de culpa, tendréis que irse a la mano de la jurisprudencia en este caso. Muy bien. Cuando la oposición a la ejecución, los hemos fundado, se hemos fundado en lo que hemos dicho que la oposición a la ejecución va a depender del título. ¿Vale? Si estamos ejecutando títulos judiciales o parapuiciales, pues lo que hemos dicho, vamos a la compensación de más. Si es un título de cuantía máxima, en ese caso, además, podría ampliarnos a la culpa exclusiva de la víctima, o culpa exclusiva de la víctima, o culpa exclusiva de la víctima, o fuerza extraña al funcionamiento del vehículo. Y que cuando estemos ejecutando un título contractual, en el que no sea ni judicial ni parapuicial, un título contractual, el ejecutado, en su motivo de oposición, los podría fundar. Pago en compensación, en prescripción, en prescripción o caducidad, en quita o espera, en transacción, o que el título contenga cláusulas abusivas. ¿Vale? Si se formula la oposición, el letrado, mediante diligencia y ordenación, pues suspendería el curso de las actuaciones. ¿Vale? Suspendería el curso de la ejecución. Ya os he hablado que los motivos de oposición no siempre van a suceder. Si tenemos la ejecución de título judicial y ejecución de título contractual. Si yo estoy ejecutando un título judicial y hay una oposición, en el 99% de los casos no suspenderá la ejecución. Y si es que no hay una oposición, no suspendería la ejecución. Si yo estoy ejecutando un título contractual y hay una oposición por el deudor, en un 99% de los casos sí suspenderá la ejecución. ¿Cuándo será ese 1% arriba y ese 1% abajo? Bueno, pues si yo estoy ejecutando como título judicial el auto de cuantía máxima y aquí estoy alegando con motivo de oposición, con correcto. En estos casos la oposición sí que suspenderá la ejecución. Y en el caso del título contractual que, como ya os he dicho antes, en el 99% de los casos la oposición sí suspende, donde no va a suspender es cuando la oposición se base en la ejecución. en plus petición. Si se basa en la plus petición, en ese caso no sostendrá. Continuaría la ejecución por la cantidad reconocida. Bien, pues dicho esto hemos terminado con el tema 21 que era el proceso ejecutivo y ahora vamos a seguir con la ejecución dineral. La ejecución dineral la tenemos en la lección 25 y que se trata de una actividad destinada simplemente a extraer del patrimonio del ejecutado bienes necesarios para que una vez convertidos en dinero pues podamos hacer con ese dinero el pago al ejecutar. ¿Entendido? Es decir, dentro de la ejecución dineraria tenemos una demanda ejecutiva, un despacho de ejecución, un requerimiento de pago, un embargo de bienes, la realización de esos bienes y por último el pago al ejecutar. Ya os digo que la ejecución dineraria de lo que se trata es extraer del patrimonio del ejecutado bienes suficientes para que con su producto podamos pagar al ejecutante. Para despachar la ejecución se va a considerar líquida toda aquella cantidad de dinero que sea determinada y que se exprese en el título mediante letras, cifras o guarismos comprensibles. Y si hubiese alguna disconformidad entre el número que viene en el título ejecutivo 1.500 euros en letras y la letra de 1.500 euros en letras, lo que va a primar lo que va a valer, ¿qué pensáis? Las letras que es lo más difícil de falsificar o de modificar. O sea, si yo tengo una letra, un título que ponga 13001300 y le pongo un 0 detrás será 13.000. Eso es más fácil de falsificar que si pone 1300 y si luego tengo que reescribir, 13.000. Por lo tanto, te dice la ley 171 de ley del procedimiento civil que para despachar ejecución se considera líquida toda aquella cantidad de dinero determinada que se exprese en el título mediante cifras o letras o guarismos que sean comprensibles. Y si hubiera una distorsión entre la letra y el número lo que va a prevalecer va a ser En el primer punto nos habla de la directa entrega de bienes al ejecutante Se va a entregar, es decir cuando se va a efectuar el requerimiento de pago al ejecutado vamos a tener en cuenta el domicilio que va a figurar en el título ejecutivo. Pero es que también a petición del ejecutante el requerimiento también se va a poder hacer en cualquier lugar en el que de manera incluso accidental podamos encontrar al ejecutado para poderlo requerir. Y también que si no encontramos al ejecutado en el domicilio que consta en el título ejecutivo, se podrá practicar el embarque, si el ejecutante lo solicita, sin percusión de intentar nuevo requerimiento. Es decir, esto en el caso de que sea necesario, requerir de pago al ejecutante porque cuando estamos ejecutando un título judicial o parajudicial no hay que requerirlo. Y también cuando estamos ejecutando un título contractual, si yo lo he requerido de manera fehaciente, 10 días antes a que yo intercongo la demanda ejecutiva, tampoco hay que requerirlo. Cuando nos habla de la radicación de bienes embargados, fijaos que aquí hay una cosa que a mí, por ejemplo, en artículo 634 de la Ley de Juventud y Alimento Civil, para mí entraría más en lo que es el procedimiento de apre. Es decir, realizar bienes embargados entraría dentro del procedimiento de apre. ¿Por qué? Porque una vez que hemos terminado las actuaciones que integran el embargo, si te requiero de pago y no me pagas, procederíamos al embargo. Bien, pues, como digo, si terminamos las actuaciones que integran el embargo, luego vamos a pasar a la fase siguiente, que es la realización de los bienes embargados. Y esta fase, esa fase de realización de los bienes embargados que viene aquí en el punto 1 de la lección 25, es conocida como procedimiento de apre. Y que consiste en la reducción o transformación del dinero de los bienes que hemos embargado al deudor para poner a ganar el apre. Por lo tanto, esta realización de bienes embargados o procedimiento de apre. No es necesaria cuando lo que hayamos embargado sea dinero efectivo, saldos de cuentas corrientes, divisas convertibles, o cualquier otro bien cuyo valor nominal, como dice aquí la página 4.290, coincida con su valor de mercado, o bien cuando se trata de saldos formables en cuenta. Es decir, cuando yo lo que he embargado, ha sido precisamente dinero u otro bien con el que yo pueda efectuar el pago, no necesito subastar nada. Es decir, no es necesaria el procedimiento de apremio. ¿Me entendéis? Cuando se trate de ejecución de sentencia que condena al pago de cantidades debidas porque se han incumplido contratos de ventas a plazo. En este caso, si el ejecutante lo solicita, el letrado de la retención de justicia podrá hacer entrega inmediata de este bien mueble vendido o finanza. Y en el caso de que vamos a ir a la ejecución forzosa, esa ejecución forzosa admite varias o diversas modalidades. Si yo voy a la ejecución forzosa, lo que es la enajenación de valores por parte del secretario judicial o por otro sistema de enajenación, como puede ser, por ejemplo, el convenio o la subasta judicial, son modalidades según la naturaleza del bien que yo pretenda enajenar. Es decir, si yo pretendo enajenar valores, por ejemplo, acciones u obligaciones que estén admitidos a negociación en mercados secundarios, aquí el letrado va a ordenar que se enajene con arreglo a lo que disponga la ley que enajene su embargado. Y lo mismo hará si lo que sea embargado cotiza en cualquier mercado que sea arreglado por precio oficial. El letrado de la retención de justicia no sabe cuándo puede valer una acción, por lo tanto, se va a vender de acuerdo al precio que rija ese mercado. Si yo voy a vender, a enajenar valores que no coticen en bolsas, es decir, valores, acciones o participaciones societarias que no coticen en bolsas, se va a vender por medio de notario. Yo he embargado una acción que cotiza en bolsa o le he podido embargar una acción que no cotice en bolsa. La venta de la acción cotiza en bolsa. La venta de la acción cotiza en bolsa se hará con arreglo a la ley desde el mercado de bolsa porque está emitida en el mercado secundario. Y la otra acción que no coticen en bolsa se va a vender por medio de notario. Otros sistemas que establece la ley de pretendencia civil, otros sistemas de la dirección forzosa, dispone que los bienes o derechos que sean distintos a las acciones que cotizan o que no coticen en bolsa, se van a arreglar de la manera que convenga el ejecutante y el ejecutado. Y si no hubiera convenio, entonces tendríamos que ir o bien a venderlo, a enajenarlo por medio de personas o entidades especializadas y ya como última cosa, la suba a salvo. Pero ojo, que sin perjuicio de lo que hemos dicho, de esos sistemas de venta, dependiendo de lo que hayamos embargado, ¿ok? Recordar, ¿verdad? En el mercado oficial, notario o por convenio, al margen de lo que hayamos hecho, siempre una vez que hayamos embargado bien el letrado, tiene que practicar, el letrado de la Secretaría de Funcionalidad, archivo de Secretaría de Funcialidad, lo que tiene que hacer es practicar todas aquellas actuaciones precisas para poder proceder a la subastación, ¿vale? Si antes no se ha solicitado, que, por ejemplo, se vaya a registrar de manera estricta. O sea, si una vez que me embargan a mí maquetes, acciones y yo le digo al letrado, oiga, esto se va a vender de acuerdo a convenio o se va a vender en base... Si yo no me pronuncio el letrado, la Secretaría de Justicia, una vez que se me ha embargado bien, automáticamente va a tomar todas aquellas actuaciones precisas para poderlo supuestar. ¿Cómo vamos a valorar los bienes embargados? En la página 492, pues cualquiera que sea el sistema de venta, es decir, cualquiera que sea el sistema de ejecución forzosa de los bienes inmuebles, es decir, convenio, enajenación forzosa por persona especializada o subasta, tenemos que o es preciso establecer cuál es el valor de los bienes embargados. O sea, una actividad imprescindible es valorar los bienes independientemente si lo hemos hecho por convenio, si lo hemos hecho por enajenación forzosa por persona o entidad representada o si lo hemos hecho por subasta social. ¿Y cómo vamos a determinar el valor del bien embargado? Pues hay dos opciones. La primera, por acuerdo entre el ejecutante y el ejecutado. Ellos se pueden poner de acuerdo en valorar el bien embargado. Incluso esta valoración puede ser anterior a la ejecución. Esto es muy difícil que se ponga. Y luego, como segunda modalidad para determinar la valoración del bien embargado, sería por un perito tazador que va a nombrar el empleado de la Administración de Justicia si no hay apoyo. En este caso, el perito que va a corresponder entre los que prestan servicio en la Administración de Justicia y, en efecto, si no los hay, pues los que estén en organismos o servicios independientes que estén adscritos a la Administración de Justicia. Y si no, pues por perito especializado o personal cualificado. El perito, normalmente los juzgados tenemos una lista de peritos de todas aquellas personas que quieren pertenecer y, cuando haya un tema de valoración, se echa mano de esta lista y, por orden, pues se le nombra para poder valorar esto. Como perito judicial, porque lo va a nombrar el letrado de la Administración de Justicia como perito, puede ser recusado. Esto ya lo comentamos en el anterior multiverso. Los peritos judiciales no pueden ser tachados, pero sí pueden ser recusados. Por tanto, este perito designado por el letrado de la Administración de Justicia puede ser recusado por el ejecutante y, como no, el ejecutado también lo puede recusar pero para esto el ejecutado ha tenido que comprar. El perito, en los tres días siguientes a su nombramiento, va a hacer una previsión de fondos y si la parte consigna la previsión de fondos, entonces el perito va a emitir su informe en un plazo de ocho días. A veces depende la complicación del informe, pues puede excederse. Y, en cuanto a la alternativa a la subasta judicial, ya dijimos que los bienes o derechos distintos de los que están recogidos en el artículo 624 y 625, es decir, los de las letras de cambio y demás y que sean, bueno, pues se puede hacer de la forma convenida entre las partes. O sea, puede ser bien por convenio o bien por venta a través de personas de entidad especializada o bien por subasta judicial. Vamos a hablar primero de ello. Vamos a hablar del convenio de realización de la página 493. Una de las formas que hemos dicho de realizar los bienes que no consistan en acciones y otras formas de participación social va a estar constituida por un convenio entre las partes, pero que va a ser aprobado por el letrado de la Administración. Los bienes hipotecados o pignorados no necesitan ser previamente embargados. Los bienes hipotecados o pignorados no necesitan ser previamente embargados para poder ejecutarlos, para poder realizarlos. ¿Vale? Para poder realizar lo que estamos hablando de la función de los bienes embargados. No es necesario embargarlo porque ya está imponido. Pues bien, cuando existen bienes hipotecados o pignorados en garantía del pago de la deuda deben de realizarse dichos bienes antes de acordar el embargo de hoy. Básicamente con la deuda. Si yo tengo una hipoteca que tiene 400.000 euros y mi piso vale 400.000, obviamente no me embarguen las cosas, ya con eso entiende bastante. Pero para poder ejecutarlo. No me tienes que marcar el piso porque ya está imponido. Solo cuando los bienes entrados en garantía aparezcan de manera inicial como insuficientes es cuando se puede acordar el embargo de 8 bienes. Pero hasta ese entonces, no. Si el ejecutante se mostrara conforme con la comparecencia y el letrado, no encontrara motivos racionales para renegarla, entonces acordaría víctima religiosa. acordaría sin suspensión de la ejecución llegar a este acuerdo. Y si sigue el acuerdo entre el ejecutante y el ejecutado, que no puede causar refuerzos al tercero, lo aprobará mediante decreto y entonces ahora sí suspendería la ejecución respecto del bien o bienes objeto de ese acuerdo. Una vez cumplido el acuerdo, cuando se acredite el cumplimiento del acuerdo, el secretario judicial sobresería la ejecución respecto de esos bienes. Si, ¿qué ocurriría? Imagínate que se ha llegado a un acuerdo y luego no se cumple por parte del ejecutado. Bueno, pues si el acuerdo no llega a cumplirse, dentro del plazo que se ha pactado con el acuerdo o por cualquier otra causa, no se logra que el ejecutante cobre, pues entonces podrá debirse que si alte esa suspensión, entonces ya procedería la subasta judicial. Esto sería la página 493 resumido con funcional temática. La siguiente, en la página 495 tendríamos la realización por persona o entidad especializada. Aquí, en este supuesto a petición del ejecutante y aquí lo tiene que pedir, igual que en el convenio han de pedirlo, aquí la realización por persona o entidad especializada también lo tiene que pedir el ejecutante, pero es posible que no cuente con el consentimiento del ejecutado. Y también, si lo pide el ejecutado, tiene que ser con el consentimiento del ejecutante. Es una cuestión de obviedad, ¿verdad? Si el ejecutante pide que la venta de ese cuadro se haga por entidad especializada, da igual que el ejecutado esté o no esté de acuerdo. En cambio, si yo soy ejecutado y quiero que eso se me valore por entidad o por persona especializada, tendría que estar de acuerdo el ejecutante, porque puede ser tener una mala práctica por parte del judío, decir, oye, que lo valore fulano que es un buen tasador de arte y luego puede ser un... no tengo ni idea. Por tanto, es ideológica pensar que cuando se va a realizar el bien por persona o por entidad especializada, si lo pide el ejecutante, no es necesario que el judío esté de acuerdo. Y si lo pide el judío, el ejecutante aquí sí que tiene que estar de acuerdo. La persona o entidad especializada que vaya a realizar ese bien tiene que prestar caución en la cuantía que determine el estado de la entidad de juzgado. Pero, si la entidad especializada llamada a realizar estos bienes fuese el colegio de procuradores, en este caso, este colegio de procuradores está exento de prestar dicha caución. Cuando transcurran seis meses desde el embargo, bueno, no desde el embargo, más bien, cuando se le ha encargado a... cuando se le ha encargado a esta entidad o a esa persona especializada la realización y transcurran seis meses y no lo haya hecho, entonces el letrado dictaría un decreto revocando el encargo. Aunque estos seis meses pueden ser prorrogables o prorrogados por otros seis meses. Y si transcurren estos plazos, los seis, para los que no se le prorrogan y no se cumplan, entonces dicta un decreto del letrado ya poniendo fin a ello. Y esta persona o entidad especializada que haya prestado esa cierta la perdería, ¿vale? Bueno, vamos ahora al último punto, la subasta de bienes móviles, el punto cinco, y luego la subasta de bienes inmuebles. Bueno, el secretario judicial hemos dicho que va o deberá consultar cuando estamos hablando de la subasta de bienes móviles. Pues el secretario judicial lo que va a hacer va a ser consultar al Consejo Público Judicial como la semana pasada a los efectos de comprobar si las partes se encuentran en NASA en un concurso de actos. Por ser una cosa física que no lo sabemos. Eso es el primer punto. Y luego, una vez que se admita la demanda ejecutiva, el secretario pues ya tiene que comunicar al registro público concursal la existencia de este proceso de ejecución singular, ¿vale?, con expresión del DDI o FIF y del DIODO. Esto es muy difícil porque, claro, cuando hay una ejecución singular se pueden acumular a una ejecución universal, ¿no? Por eso ahí tenemos el liderazgo corto. La subasta, la subasta se va a llevar en todo caso, se va a llevar al respecto, o sea, se va a celebrar en todo caso de manera electrónica en el portal de subasta. Todo ello bajo la responsabilidad del Estado de Administración de Justicia. El avalúo de los bienes o objetos de subasta se va a hacer con acuerdo entre los representantes ejecutados por un momento o bien por un periodo pasador y el Estado de Administración de Justicia tendrá que formar los lotes, esa va a ser la formación de lotes que viene dentro de una diligencia de ordenación y va formando los lotes o objetos de subasta. La convocatoria de la subasta se va a anunciar en el BOE y sirviendo ese anuncio en el BOE dé notificación al deudor que no se haya presionado en el proceso y para esto el Estado tiene que rendir al BOE todo esto y además a efectos informativos se va a publicar el anuncio de subasta en el portal de la Administración de Justicia. Cada parte va a estar obligada al pago de los gastos que derive de estas medidas de publicidad que luego podrá ser incluido en las cosas. ¿Cómo se hará el anuncio de la subasta judicial electrónica de bienes muebles? Pues el anuncio de subasta se hará que contener exclusivamente lo que es fecha de subasta, oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento, el número de identificación y la dirección electrónica que corresponde a la subasta electrónica. En el portal de subastas se va a incorporar para cada una de ellas el edicto y este edicto tiene que incluir las condiciones generales y particulares de la subasta. En concreto y de manera especial el avalúo o valoración de los bienes a subasta. Y luego tendríamos la publicidad que se va a realizar sucesivamente mediante su anuncio en el boletín oficial del Estado que sirve también de conciencia para recordar de notificación al ejecutado no personado y esta publicidad luego de manera sucesiva se hará en el portal de la Administración de Justicia sólo a efectos informativos y posteriormente el anuncio en el portal de subastas. Es de manera sucesiva primero el anuncio en el boletín luego el anuncio en el portal de la Administración de Justicia y luego el anuncio en el portal de escuelas. De tal manera se podría obtener así lo que es la publicidad registral de los bienes y de los datos complementarios como es posible por los planos fotografía licencia etc. Si nos preguntáramos cómo podemos o sea nosotros como personas cómo podemos participar en nuestra subasta electrónica para ello lo que tenemos que hacer el interesado este interesado tiene que estar en posesión de la acreditación correspondiente que se le va a entregar cuando haya consignado el 5% del valor de la subasta ¿vale? Consignar el 5% consigue el 5% le van a dar una acreditación bueno esta consignación ¿cómo la hacemos? la tenemos que hacer por medios electrónicos a través del portal telemáticos del agente estatal de la Administración Tribunal de subasta ve la casa que te interese accedes a ella de manera telemática ingresas el 5% del valor de transacción y ya puedes participar en la subasta ¿y cómo desarrollamos esta subasta electrónica de bienes móviles? Muy bien hemos dicho que la subasta judicial electrónica va a tener lugar dependiente del agente estatal del BOE y cada subasta va a tener un identificador único la subasta se va a abrir una vez transcurran al menos 24 horas desde la publicación del anuncio en el BOE una vez que abrimos la subasta o la otra vez que se invierte la subasta solamente las pujas que hagamos solo van a ser electrónicas el portal de subasta lo que va a hacer va a ser informar durante su celebración la existencia de la misma y las cuantías a la que se van a quedar creo que las tres supongo no van a estar seis empujando van a estar todas pero siempre se van a quedar como las dos o las seis últimas más altas para poder participar lo que tenemos que hacer es darnos de alta como usuarios del sistema estas altas las vamos a realizar a través del portal de subasta y luego las pujas se van a enviar de manera telemática al portal de subasta que va a devolver un acuse técnico un acuse técnico con inclusión de un sello de tiempo en el momento exacto de la protección de la postura y de la parte van a ser admisibles posturas por importe superior igual o inferior a la más alta ya realizada entendiéndose en los dos últimos casos que desde ese momento la reserva de consignación va a ser tenida en cuenta para el supuesto de que el licitador que ha realizado la compra igual o más alta luego no consigue la diferencia pues eso siempre queda como las dos otras últimas por eso porque si yo por ejemplo he consignado el 5% del valor por ejemplo de 5000 euros y me la adjudico por 100.000 pero la casa vale 120.000 y luego en el plazo que verán ya veremos los cuales no consignó la diferencia de los 20.000 yo pierdo el 5% entendido la la subasta también va a emitir posturas durante el plazo de 20 días naturales desde que se abre y una vez transcurra así se abre o mejor dicho durante el plazo de 24 de 20 días si quita su apertura va a hacer posturas telemáticas o electrónica y no se va a acabar hasta que transcurra una hora desde que se hizo la última pero para eso hablas alguna la suspensión de la subasta también es posible acordarse por un periodo superior al 15 día y esto si llegará a pasar que la subasta se suspende por más de 15 días o sea pues entonces hay que devolver las consignaciones a sus legítimos dueños las adjudicaciones o la aprobación del remate podemos tener varias aquí esos si queréis algún esquema me lo podéis pedir y yo en casa os lo veré pero simplemente aquí cuando se va a adjudicar por terceros su postura tiene que ser igual o superior al 50% del avalúo y si es así si un tercero ofrece postura igual o superior al 50% de su avalúo el secretario va a instar un decreto en el mismo día o el siguiente al cierre de la subasta aprobando el remate y luego le daría 10 días para que consigne la diferencia entre lo que ha consignado de manera telemática y es decir la diferencia entre lo que ha dado y lo que lo que ha consignado y lo que ha pagado esa diferencia que se ha consignado al 5% son 25.000 euros y se la adjudican por 100.000 la diferencia es 35.000 lo tendría que abonar lo tendría que consignar en 10 días en cambio si el que se adjudica el bien mueble subastado es el ejecutante y ofrece cantidad igual o superior al 50% de su avalúo el secretario va a proceder a liquidar el principal y los intereses y le va a dar 10 días para que consigne la diferencia cuando todas las posturas que se ha sean superiores al 50% del avalúo es posible pagarlas a plazos en este caso el ejecutante si tiene si todas son superiores al 50% y pide pagarlas a plazo entonces aquí el ejecutante se lo puede quedar en 5 días dando solo el 50% cuando hayan posturas inferiores al 50% del avalúo el ejecutado puede presentar un tercero una tercera persona que mejore postura por el 50% del avalúo de la transacción o si fuese inferior al 50% que cubra lo que sea vale si no lo hace el ejecutante puede pedirla por la mitad del valor de transacción o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos siempre que esa cantidad sea superior a la mejor y si tampoco lo hace entonces lo que va a ocurrir es que se va a aprobar aquella postura que haya superado el 30% del valor de transacción o si es menos cuando se haya convierto la cantidad por la que se haya despachado el ejecutante son varias cuestiones que si queréis algún esquema yo lo puedo pasar yo estoy hablando aquí de varias de diversas variables que pueden ocurrir a la hora de la puja eso está todo en la página en internet 502 y 503 realmente viene a ser lo mismo tanto en bienes móviles como en bienes inmuebles la diferencia estriba en el 50% el 50 cuando hablamos de bienes móviles y el 70 cuando hablamos de bienes inmuebles y si la finca se hubiera hipotecado o ignorada hablando de reducción hipotecaria aquí es el 75% Pero lo que ocurre si son terceros que dan postura igual o superior a 50, si es el ejecutante el que da esa postura igual o superior a 50, esas consecuencias básicamente son las mismas. Bien, vamos ahora a hablar de la subasta judicial electrónica, pero ahora de bienes inmuebles. Para iniciar la subasta de un bien inmueble es necesario que el registro de la propiedad donde se ha inscrito ese bien inmueble estira una certificación de dominio y las cargas que tiene ese inmueble. Esta certificación, como lo ha de permitirse al juzgado por medio. O sea, de forma electrónica. Lo que tiene que hacer es realizar las notificaciones y comunicaciones que correspondan a los titulares registrales de derechos posteriores a la carga de ese bien. Bueno, especialidades de la certificación lo vamos a encontrar en el artículo 656 y 688 de la línea de funcionamiento civil. Será certificación con información continuada para las instituciones. La certificación tiene que ser hipotecaria y, en ese caso, la certificación tiene que ser literal. El procurador, cuando esté facultado por el secretario policial, puede pedir la certificación también en ejecuciones hipotecarias. Otra de las especialidades de la certificación, si lo que nos contiene así es que es en formato electrónico y con un contenido estructurado y que las comunicaciones que realice, si son infructuosas, supletoriamente se van a hacer a través de él. Bien dicho esto con el tema de las certificaciones, vamos ahora a la publicidad. En la publicidad, en el tema de las subastas, que se haga en el portal de subastas, se va a incluir la información sobre el estado de la ocupación del inmueble y si la persona que lo ocupa tiene derecho o no tiene derecho a poseer ese inmueble. Eso es la publicidad. La publicidad de la subasta se va a hacer en la misma manera que hemos dicho con respecto de los bienes móviles. Es decir, que se va a anunciar en el BOE que este anuncio va a servir de notificación al deudor que no esté personal. Y para eso, el estado de la justicia permitirá al BOE de manera telemática un anuncio. El portal de subastas del BOE se va a comunicar permanentemente con la registraduría. El portal de subastas del BOE es el anuncio de la propiedad en el que está inscrito el bien inmueble que vamos a subastar. Si la gente estuviera identificada en bases gráficas, que puede ocurrir, pues entonces se va a disponer de la información, de toda la información necesaria, como la información urbanística o información medioambiental que le venga asociada a estos bienes en el artículo 666. Bueno, el anuncio de la subasta, que hemos dicho que se va a hacer igual con los bienes inmuebles. El anuncio de la subasta se hará en el boletín oficial del estado, que va a contener de manera exclusiva la fecha del anuncio, la oficina judicial a la que se sigue el procedimiento y la dirección electrónica que le corresponda a la subasta dentro del portal de subastas. Durante el periodo de licitación, ¿esto qué quiere decir? Bueno, pues que durante el periodo de tiempo en el que se pueden presentar... ...cualquier interesado puede pedir a un juzgado ver el inmueble, etc. Los bienes inmuebles tienen que salir a subasta por el valor que resulte de deducir de su valor el importe de todas las cargas y derechos anteriores al grabado que se quita, ¿vale? Y eso se hace por el secretario judicial. La adjudicación... Tampoco me voy a hablar mucho más. La adjudicación puede ser por terceros, por el ejecutante, con posturas superiores al 70 o con posturas inferiores al 70. Es lo mismo que hemos dicho antes. Cambiamos el 50 por el 70. ¿Cuándo es por terceros? ¿Y todas son iguales o superiores al 70? Pues se va a dictar un decreto del mismo tipo. O al siguiente, aprobando la remate. Lo que pasa es que aquí el pedido que te dan para consignar la licencia no son 10 días, son 40 días. Eh... ¿Cuánto? Cuando las pujas hechas son por el ejecutante y sea igual o superior al 70, el secretario lo que va a hacer va a ser primeramente proceder a la licenciación del pago de interés y le va a dar 10 días para que consigne la licencia. Cuando son posturas superiores todas al 70 pero con pagar a plazo, pues nada, el ejecutante se lo puede quedar si en 20 días paga el secreto. Cuando son posturas todas inferiores al 70%, pues entonces el ejecutado puede prestarle un tercero que mejore la postura, ¿vale? Por calidad superior al 70 de la transacción o si es inferior, que cubra lo que sea. Bueno, eh... Yo creo que con esto ya es suficiente. Vamos ahora a la tercería del mejor derecho. La ley de juventud civil dispone, aunque... Bueno, lo que viene aquí en la ley de juventud civil con la tercera de mejor derecho, es que sin estar completamente arrendeglado el ejecutante en lo que es el capital y el interés que se le debe, no se puede aplicar ningún tipo de suma o ningún otro objeto que haya sido declarado preferentemente en su exigencia dictada en tercería del mejor derecho. ¿Qué quiere decir una tercera de mejor derecho? Esto lo hemos visto, está en el artículo 613.1. Una tercera de mejor derecho es que no lo toca una tercera de lo mínimo, la tercera de dominio, para que lo entendáis, es cuando el bien que se ha embargado no pertenece al deudor, sino pertenece a un tercero. Por eso se llama tercería de dominio. El dominio no pertenece al deudor, sino a un tercero. Por eso lo arreglamos. La de mejor derecho es porque un tercero tiene mejor derecho que el ejecutante a cobrar de ese bien embargado. Por ejemplo, si yo tengo una deuda en la que tengo aquí 10.000 euros y me has ejecutado mi vivienda para cobrar y mi vivienda está hipotecada, el banco, ese acreedor preferente, tiene mejor derecho a cobrar antes que tú. ¿Entendido? Sí, eso es la tercera de mejor derecho importante. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor, puede interponer una demanda de tercería de dominio, perdona, puede interponer una demanda de tercería de mejor derecho a la que tiene que acompañar ese principio de prueba del crédito que estima o que afirma que es preferente. Por tanto, ahí habría que ir al código civil y ver la preferencia de crédito. Es preferente a un documento privado. No se va a admitir la demanda si no se acompaña este principio de prueba consistente en el documento que afirma la preferencia de crédito. Otra de las diferencias sustanciales entre una tercería de dominio y una tercería de mejor derecho es que la tercería de dominio se resuelve por auto y una tercería de mejor derecho se resuelve por auto. En los efectos que va a dar lugar a destinarse una tercería de mejor derecho sería que ese tercero va a intervir en la ejecución desde que se admite su demanda de tercería y si le dan la razón a esa demanda de tercería, pues se lo cobrará antes. Bien, vamos ahora, si nos da tiempo, a la ejecución no dineraria. No creo que nos dé tiempo, pero bueno, unas filtras. En la ejecución no dineraria, para que os hagáis una idea, mientras, por ejemplo, mientras que las obligaciones de contenido pecunario pueden constar el título ejecutivos judiciales, para judiciales o contractuales, las obligaciones no dinerarias sólo pueden constar en títulos judiciales y para judiciales. Es decir, no se puede ejecutar como ejecución no dineraria aquella que esté consignada en un documento privado, en los títulos constitucionales. ¿Entendido? Claro, sólo podemos ejecutar a través de este tipo de ejecución no dineraria, que son de dar, de hacer, o sea, de dar, pero dar cosas distintas al dinero. Es lo que es muy importante de la ejecución dineraria. En una ejecución no dineraria, pues dar un bien mueble o dar un bien inmueble, sería en este caso. Pues en este caso, solamente aquellas que consten en título. Para judiciales o para judiciales, ¿vale? Con esa definición. Y luego, las ejecuciones de hacer, puede ser que sean ejecuciones de hacer con un deber personalísimo o que no sean personalísimas. Una obligación de hacer de carácter personalísimo, la pondríamos, son ejecuciones de hacer, o de no hacer. Por ejemplo, si estamos hablando de la ejecución por obligación de hacer y por obligaciones de no hacer, dentro de las obligaciones de hacer, tendríamos las de hacer alguna cosa y de hacer alguna cosa sobre actos no personalísimos o fungibles o de actos personales. Es decir, que igual si hay una obligación de hacer de pintar un cuadro, es una obligación personalísima porque solamente él puede hacer ese trabajo o si no es personalísimo, cuando pinta una casa, pues cualquiera la puede pintar. Entraremos en ese contexto. Hay supuestos especiales de ejecución de condenas de hacer no personalísimas. Por ejemplo, cuando consista en publicación o difusión, parcial de alguna sentencia, cuando estamos hablando en un oficio normal de abominación de hechos fundamentales porque dañan el honor a través de un medio de publicación. Cuando esa sentencia ha de publicarse en el medio por el cual quedó vulnerado, nos hablamos del derecho a rectificación. Esto sería uno de esos asuntos. Y cuando hablamos de la ejecución de no hacer tenemos, bueno, cuando alguien, por ejemplo, está ejercitando o de alguna manera, cuando el condenado ha sido condenado por sentencia, ha sido condenado a no hacer alguna cosa porque de hacerlo quebrantaría lo que ha establecido la sentencia. Si la sentencia le condena a que no levante el muro y levanta otra vez el muro, estaremos ante un quebranto de sentencia en una ejecución de condena del NOF. Y esto lleva multas, estas multas por quebrantamiento de la condena pueden ascender al 20% del precio o a una multa única del 50% del precio. O sea, se pueden imponer multas. Y luego ya, por último, y aquí ya dejamos la clase, es la entrega de, por ejemplo, cuando hablamos de ejecución de sentencia de dar bienes inmuebles. Cuando hablamos de entregar bienes inmuebles, una vez que se dicta el auto autorizando y despachando la ejecución, es posible que, eso vamos a encontrar muchas veces en ejecución de desahucio, por falta de pago de renta, pues basta que el lanzado, es decir, que, la persona arrendataria no retiene las cosas que están en el inmueble y por tanto se considera abandonada. O bien, que quiera que se le indemnice por las cosas que no se puede llevar porque forman parte de la estructura del inmueble. Entonces, en estos casos hay que indemnizar, pero para ello es necesario que se vaya de la vivienda y pedirlo durante el periodo de la ejecución. Creo que se, creo que se ha dicho. Se resuelve en los cinco días siguientes al abandono de la vivienda. Y también puede ocurrir que esa vivienda sea vivienda habitual del arrendatario y que pida un mes para desalojarlo. Y además, ese mes puede ser prorrogado por otro hermano dada esta condición de vivienda libre. Bien, he intentado dar una pincelada a todo esto. Ya hemos llegado a una hora de clase. Lo tenemos que dejar aquí. Hemos terminado ya todo el temario. Muchas gracias por vuestra atención y ha sido un placer tenernos como alumnos aquí. Un abrazo, suerte para el examen y hasta siempre.