Muchas gracias y bienvenidos a las personas que están aquí en nuestro salón de actos y a todas aquellas que también están conectadas a este curso. Con este curso damos comienzo al ciclo de cursos de verano de UNED Málaga, un curso propuesto por su director Manuel Díaz, al cual conozco hace ya unos cuantos años, con lo cual estoy seguro que el curso va a tener una calidad tremenda y va a estar impartido por unos ponentes de primera línea. El curso concretamente es la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por los Reales Decretos-Leyes 5.2023 y 6.2023, dirigido por, como he dicho antes, Manuel Díaz y desde el debate de hoy. Y el Departamento de Derecho Procesal de la UNED. Dicho esto, yo ya no me quiero extender más. Voy a dar la palabra al director, a Manuel Díaz, el cual ya dará entrada a la primera de las ponencias titulada Modificaciones en materia de recursos 1. Manuel, te cedo la palabra. Muchas gracias, Luis. En primer lugar, agradecerte a ti y al Centro Asociado de la UNED en Málaga y a todos tu personal que hayáis hecho posible que te pueda impartir este curso. Pedir disculpas porque no puedo, como me hubiera gustado, asistir presencialmente y entonces estaré aquí online por causas de fuerza mayor. Y agradecer también a todos los ponentes y muy especialmente a todos los estudiantes matriculados. Bueno, vamos a dar comienzo a este curso que creo que es muy interesante por la temática y sobre todo por el nivel... El de los ponentes, en donde hemos intentado contar un poco con magistrados, abogados, procuradores y profesores de la universidad para dar una visión no solo teórica, sino práctica de estas importantes reformas operadas por estos dos leales decretos. Sí me gustaría, para hacer el curso lo más ameno posible, que os animéis a formular preguntas obvias que os parezcan. A mí me gustaría que salierais de este curso teniendo un alcance global de las reformas y, por tanto, que no tengáis miedo a hacer preguntas al final de la intervención de cada uno de los ponentes. Os he enviado al centro una serie de presentaciones en PowerPoint de distintos ponentes que me han enviado sus presentaciones para que las tengáis y podáis seguir. Mejor las ponencias. Yo he enviado una con un alcance global de todas las modificaciones en materia de recursos, pero ya me han enviado otra del procedimiento testigo y de los actos de comunicación. Y si algún ponente me envía alguna otra, pues os la haremos llegar. Y, sin más, vamos a dar comienzo y en la jornada de esta tarde nos vamos a ocupar de las modificaciones que estos dos reales decretos han llevado a cabo. En materia de recursos. Siendo cierto que la más importante es la que afecta al recurso de casación que se produce por el Real Decreto 5-2023, también hay importantes modificaciones en materia de recurso de apelación y otros recursos que iremos viendo. Para analizar estas modificaciones nos hemos dividido en dos ponencias. La primera de ellas será impartida por... Hortensia Laquerru-Pérez, que es socia responsable del área de concursal y profesal del despacho Well Law Abogados. Y, al finalizar su intervención, abrimos un turno de debates y hacemos un descanso de diez minutos y, sin más, luego yo continuaré abordando lo que ya no haya tratado sobre la casación y las modificaciones en materia de recursos. Sin más, Hortensia, cuando quieras puedes comenzar. Sí, solo, Manu, una cosa a comentaros. Hay alumnos que están intentando entrar, no lo consiguen y estamos llamando a Tudela para solucionar el problema técnico, ¿vale? Solo para que lo supierais, ¿vale? Ya os dejo... Entonces esperamos cinco minutos, Carminia, para ver... Exacto. Sí, sí, si nos importa, esperamos unos cinco minutillos a ver si lo solucionamos, ¿vale? Vale, perfecto. Venga, pues nada. Sí. Con el audífono. ¿Con el audífono? Sí. Ah, ahí. Donde usted quiera. ¿Dónde lo quiere poner? Aquí. Que no se caiga, ¿no? Aquí. Y que le llegue la señal. Sí, también lo haría. Venga, gracias. Bien, muy bien. A mí me está escribiendo gente que me dice que en el enlace que les envían les pone que no tiene permisos. O sea, sí. Sí, eso es lo que parece que me había dicho Luis. Y por eso estaban llamando a Tudela. Coincide con eso. Ahora te digo cuando tenga noticia, ¿vale? Vale, vale. Dicen que ya sí. Pero como con... Con... Conseguido. Buenas tardes. Sí. Ya están entrando. Están dentro, sí. Sí. No le ha dicho nada. Buenas a los de casa. Para quedarme tranquilo, ¿me podéis decir que me estáis escuchando y viendo bien? Que ya sé que hay un montón de alumnos que habéis tenido un problemita al principio. O sea, con decirme buenas tardes yo estoy tranquilo, ¿vale? Vale, no. Estoy feliz. algo? Es que había compañeros que han tenido problemas. Entonces, si están escuchándome, por fa, decime un comentario y... Ya, perfecto. Venga, muy amable. Gracias, ¿eh? Y perdonad el retraso, ¿de acuerdo? Nada, nada. Ha sido cosa nuestra lo que había que actualizar una cosa de la matrícula, ¿vale? Venga, hasta ahora. Es que esto de que no se vea... Entonces, ¿empezamos Carmiña o no? Sí, si quieres veo los que ya han ido entrando. ¿Cuántos hay? Pues espero de que te diga. Uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce. Doce, así más o menos. Doce, sí. A ver, voy a preguntar a una chica que me ha escrito a ver si ha podido entrar ya. Vale. No, todavía no me dice. Esperamos, porque... Sí, a mí también me ha escrito y... Sí. Sonia, tú estás conectada, ¿no? Que me has escrito y me pones todo ok. Pero yo creo que ella no te puede oír. Sí, dice Sonia que se escucha. Ah, o sea que todo lo que estamos hablando se oye. Sí. Muchas gracias. Pero la pinta que la he pintado. Sí, pinta bien. Están entrando todavía. Vamos a esperar un poquito más, ¿no? Gustavo. Sí. Mira a ver en concreto una chica que se llama Nati Dueñas Rodrigo que me dice que ya no puede. Le ha escrito mi compañera porque está entrando con un usuario que no se ha matriculado. Está entrando con otro usuario. Es que hay incidencia distinta. Una cosa es que, te cuento, a un alumno le ponía que no estaba matriculado. Se ha actualizado y han entrado todos. Pero a algunos alumnos les pasa eso, que a lo mejor están utilizando un correo con el que no se han matriculado. ¿Vale? Que es un caso distinto y ahora le están contestando de secretaría. Pues... De todos modos, si te parece, yo los miro ahora uno a uno allí en secretaría y empezamos aquí. Si te parece. Pues es que no sé, sabes, porque... Lo que digáis, lo que digáis. Mira a ver qué solución han dado estos casos porque tampoco podemos estar aquí eternamente. Tenemos que empezar, pero me sabe mal. O sea, que haya gente que todavía no pueda conectarse, ¿sabes? Que yo tenga constancia en la chica este, en Edueñas, creo que es. Si te parece, la voy a llamar. Llámala y te espero cinco minutos y empezamos. Venga, pues, vamos. Voy corriendo. Es que no sé por qué. En teoría no necesito... Vale, porque tú tienes esta cita. Vale, yo no tengo. Mi cual... La modificación de... ¿Qué es esto? de efecto, se aplica en el caso de una entidad subjetiva que es un consuelo, un consuelo que es un consuelo, ¿cuál es su pensión? ¿Es única? ¿Es única? ¿Es un caso? ¿Es un caso? ¿Es un caso? ¿Con brega, con la identidad subjetiva? No. El requisito que tenemos en adelante es que ha adquirido firmeza esa sentencia gracias a las propiedades de la decida presentada una solicitud de pensión de efecto en el caso que ha hay un requisito que es que al menos habría sido requerida la identificación ¿Qué pasa? ¿Qué hay? ¿Qué pasa? Y otro punto es que si no había revisado la definición ¿Qué pasa? Si se ha hecho una cosa y se ha hecho otra cosa el fin de la decisión es que se ha hecho otra cosa y se ha hecho otra cosa ¿Qué pasa? Carminia, vamos a empezar Vale, de acuerdo, pues empezamos ya Vale, pues comenzamos Hablo dos minutos y ya empiezo Bueno, ya habíamos hecho la presentación pero como ha habido problemas pues únicamente agradeceros a todos vuestra participación animaros a que planteéis preguntas para que así el curso sea más ameno, os iremos haciendo llegar las presentaciones en PowerPoint que los ponentes que nos las han enviado para que las tengáis y como vamos un poquito mal de tiempo, vamos a comenzar la jornada de esta tarde la vamos a dedicar a las modificaciones en materia de recursos y nos hemos dividido entre Hortensia Laquerru-Pérez que es la que va a hablar en primer lugar y yo mismo esta materia al finalizar su intervención abrimos un turno de preguntas y en función del tiempo o hacemos un pequeño descanso o sin más empiezo yo con mi intervención Hortensia, cuando quieras puedes empezar Hola Buenas tardes a todos En primer lugar a los que están aquí en esta sala y a los que estáis conectados online Bueno, agradecer a Manuel la presentación y como él dice vamos a hablar de la modificación en materia de recursos y concretamente yo voy a dedicar mi ponencia al recurso de casación En primer lugar voy a hablar un poco de cuál ha sido la técnica legislativa que se ha escogido para la reforma del recurso de casación cuáles son los objetivos de esa reforma y cómo se configura actualmente el recurso de casación haciendo una breve referencia cuáles han sido las modificaciones más sustanciales con respecto al régimen anterior El Real Decreto 5-2023 es el que fundamentalmente reforma toda esta materia del recurso de casación y bueno, como ustedes pueden comprobar por el título de la ponencia Reales Decretos-Leyes 5 y 6 del año 2023 quizá lo que más llama la atención es que una materia tan importante como es modificación de materiales en materia de recursos y en concreto el recurso de casación lo haya sido a través de un Real Decreto y no a través de una ley con lo que enriquece siempre el debate siempre enriquece cualquier texto legal Perdona, disculpame es que me dicen que te oyen pero no te ven entonces no sé si está activado el vídeo En principio debería estar activado todo Vale, van a avisar al compañero a Gustavo Bueno, yo mientras se soluciona el tema del vídeo voy a continuar porque bueno, ya hemos empezado un pelín tarde Como decía, lo que más sorprende es que el régimen del recurso de casación o toda la modificación que es muy sustanciosa se haga a través de un Real Decreto-Ley cuando además se aprueba con un Gobierno en funciones con las Cortes disueltas y se convalida por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados Asimismo bueno las necesidades o las circunstancias extraordinarias y de urgencia que requiere la aprobación de todo Real Decreto las justifica, en este caso el Gobierno habilitante para la promulgación del Real Decreto en un atasco de la Sala Primera del Tribunal Supremo en el incremento de la litigiosidad el elevado número de recursos que son inadmitidos y el tiempo tan elevado en resolver sobre la admisión Son estas las razones que arguye en este caso el Gobierno para precisamente aprobar esta modificación a través de un Real Decreto Al final, como todos sabemos estas circunstancias es un juicio político totalmente discrecional, que se puede compartir o no, pero el hecho cierto es que ha sido a través de un Real Decreto en el que se aprueba la reforma Sobre todo digo que es un juicio discrecional porque estas situaciones existen in ilo tempore es decir, el atasco de la Sala Primera del Tribunal Supremo a los que nos dedicamos al procesal civil es conocido por todos media de cuatro o cinco años ya son unos cuantos años desde que llevo ejerciendo desde que comencé a ejercer pero bueno, al final como digo esa es la técnica legislativa que se ha escogido y poco podemos decir Y el Real Decreto 6 de diciembre del 2023 dado lo precipitado de la aprobación de este de 2005 realmente lo que viene es a una serie de ajustes técnicos por llamarlos así de la reforma del recurso de casación porque se hacía referencia a procedimientos que ni tan siquiera estaban incorporados en la norma como podía ser el procedimiento testigo el articulado del recurso extraordinario por infracción procesal que como veremos se suprime con el Real Decreto 5 pues estaba derogado tácitamente pero no se había suprimido el contenido de la ley de enjuiciamiento civil porque viene a avalar el Real Decreto de diciembre del 2023 viene a avalar lo precipitado del decreto de junio y a corregir esas deficiencias tan obvias y tan claras en las que a mi modo de ver con todos los respetos incurre este Real Decreto de junio ¿Cuál es el objetivo de la reforma? Si acudimos a la exposición de motivos del Real Decreto de Junio de 2023 dice que esta reforma la finalidad es superar dice la falta de operatividad que suponía tener dos recursos diferentes es decir el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción es decir se trataba de superar esa falta de operatividad dice el Real Decreto y por otro lado el tener tres procesos distintos de acceso ¿Y cuáles son esas razones según el propio Real Decreto que ponen de manifiesto esa falta de operatividad? Considera para justificar la reforma o la finalidad de la reforma que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha situado las cuestiones que socialmente son más relevantes en procesos o en procedimientos por razón de la materia no tanto ya por razón de la cuantía así que como veremos anticipo ya se suprime la posibilidad de acceso a la casación en asuntos por razón de la cuantía superior a 600.000 euros es decir justifica la exposición de motivos la supresión de esa vía de acceso al recurso de casación en que los asuntos más relevantes vienen atribuidos o se sitúan en procedimientos por razón de la materia también viene a justificar esa falta de operatividad que al final es la que motiva la reforma en que es difícil el deslinde de las normas sustantivas de las implicaciones procesales a efectos de recursos extraordinarios y también viene a poner de manifiesto la evolución de la litigiosidad hacia materias dice el Real Decreto que afectan a un amplio sector de la sociedad y con un gran peso del derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es decir estas son las razones de la falta de operatividad de tener como digo dos recursos y es este el contexto dice la exposición de motivos que determina una evidente y además así textualmente dice las dificultades es evidente en este contexto dice las dificultades de las partes para construir recursos correctamente con lo cual bueno ahí lo dejo y dice también que son evidentes los obstáculos para la Sala Primera del Tribunal Supremo de poder cumplir con su función de unificar doctrina en materia socialmente relevante yo me río porque a ver creo que se alcanzaría mejor en realidad si se extrajera como estaba antes o se sustrayera del control del Tribunal Supremo la vulneración de normas de carácter procesal es decir la infracción o la denuncia de normas procesales si se atribuyera como estaba antes aunque no nunca entró en vigor a los Tribunales Superiores de Justicia pues quizás se cumpliría mejor con esa función que es la que proclama la exposición de motivos del Real Decreto Ley barra 2023 por tanto y antes de pasar a la tramitación bueno insistir en la finalidad última del recurso de casación que no es otra que el recurso vaya dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de los Tribunales Europeos es decir tener siempre presente la finalidad del recurso de casación que no es otra que la unificación de la doctrina dicho esto y una vez expuestos cual eran o cual ha sido los motivos que han inspirado esta reforma paso seguidamente a analizar la configuración del recurso de casación en la normativa actual en primer lugar en cuanto a bueno he estado aquí sin pasar la ponencia perdón en cuanto a las resoluciones recurribles en casación en primer lugar bueno esto ya existía antes sentencias que pongan fin a la segunda instancia que se hayan dictado por las audiencias provinciales como órgano colegiado esto bueno como ustedes saben siempre lo más habitual es que sean procedimientos ordinarios o procedimientos declarativos ordinarios en los que una vez que ha finalizado la segunda instancia esa sentencia si reúne los requisitos que veremos para acceder a la casación suelen ser las más frecuentes en segundo lugar habla también como resoluciones que pueden ser recurridas en casación los autos y las sentencias dictadas en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera en materia civil y mercantil cuando esta facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente tratado, convenio o reglamento de la Unión Europea en principio puede parecer que estas resoluciones en la práctica no suelen darse con mucha frecuencia quizá porque nosotros nos hallamos aquí en un sitio donde hay mucho extranjero es bastante frecuente encontrar procedimientos de reconocimiento de sentencia extranjera que se ejecuten aquí y bueno no suele ser una vía que esté inoperativa sino que aquí como digo es frecuente ese tipo de procedimientos suelen también ser revisados por la audiencia con el correspondiente recurso de casación y como digo esos autos y sentencias cuando la facultad de recurrir les venga reconocida pueden acceder o son también recurribles en casación y en tercer lugar son también recurribles en casación las sentencias dictadas por la audiencia provincial en los recursos que agote la vía administrativa en materia de propiedad industrial por la oficina española de patentes y marcas esto es una novedad que se ha introducido ahora con el real decreto ley 5 barra 2023 porque es una materia que en enero de 2023 es decir se atribuye a las oficinas a la oficina española de patentes y marcas más competencias y por tanto se establece por esta vía un control judicial a esas resoluciones que emanan de ese órgano administrativo como digo de la oficina española de marcas y patentes con lo cual a mi me parece acertado el que haya este control judicial en cuanto de acceso a la casación actualmente la nueva normativa únicamente prevé dos únicos cauces el principal que desarrollaré con de manera más prolífica será el interés casacional es decir para acceder a un recurso de casación hay que acreditar el interés casacional también o que se trate de un interés judicial de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo estas como digo son las dos únicas vías que actualmente permiten acceder al recurso de casación porque como anticipaba antes se elimina como vía de acceso aquellos asuntos que tuvieran una cuantía superior a 600.000 euros el interés casacional como decía viene a convertirse en la llave o el kit para acceder a la casación civil y lo es tanto para la infracción de normas sustantivas como de normas procesales es decir en tanto en cuanto solamente se elimina el recurso extraordinario por infracción procesal todas las infracciones sea de norma sustantiva o de norma procesal se encauzan a través del recurso de casación y para poder tener acceso a ese recurso de casación es necesario acreditar el interés casacional se preguntarán ustedes qué es el interés casacional bueno yo para dar una definición un poco ajustada a algún texto legal he acudido a la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil del año 2001 donde dice que es un interés o es el interés se define así la exposición de motivos trascendente a las partes procesales es decir que trasciende el propio individuo y que puede presentar la resolución de un recurso de casación por la relevancia que pueda tener para casos similares en tanto dice la exposición de motivos aporta seguridad jurídica a los justiciables y a sus abogados y además dice evita el riesgo de desconfianza y de desacuerdo en las decisiones del tribunal esta definición que nos da del interés casacional bueno al final lo que prevalece en todo caso es que pueda presentar el recurso un interés por la relevancia que pueda tener en casos parecidos al que se resuelve y para poder como si dijésemos concretar de manera un tanto objetiva cuando hay interés casacional se establece en la norma que cuando una resolución recurrida puede presentar interés casacional y lo presentará cuando se oponga a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo este es un motivo que ya venía recogido antes de la regulación al igual que el siguiente que es cuando resuelva la resolución recorrida resuelva cuestiones respecto de las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales estos dos motivos como digo los preveía ya la normativa en su anterior redacción pero viene a introducir dos nuevos motivos y a eliminar uno que existía con anterioridad se introduce como motivo el que la resolución que se recurre aplique normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencial en principio puede parecer como un motivo bueno un tanto como diría yo de no mucha utilización sin embargo yo por ejemplo que una de las prácticas que me dedico con mucha frecuencia es al derecho concursal y en esta materia la ley concursal es del año 2003 con lo cual los primeros pronunciamientos jurisprudenciales pues fueron a partir del año 2008 como digo en legislación concursal o en materia concursal ha habido una reforma muy muy muy importante de la ley en el año 2022 con lo cual todos los que nos dedicamos a esta materia estamos sabidos de que los asuntos se vayan pasando a la audiencia provincial y que finalmente tengan acceso a casación para que el tribunal supremo unifique doctrina porque nos podemos encontrar con casos idénticos en los que las resoluciones por parte de los juzgados son absolutamente opuestas entonces este criterio que estaba antes recogido en los acuerdos del tribunal supremo del año 2017 ya se positiviza expresamente en la norma como resolución que puede presentar el interés casacional y se introduce también el concepto de interés casacional notorio quizá por versus por así llamarlo el interés casacional clásico este interés casacional notorio viene definido en la norma como aquel que existe cuando la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación de la ley estatal o autonómica por afectar dice la nueva redacción por afectar potencial o efectivamente a un gran número de situaciones si bien añade la norma ya sea en sí misma o que trascienda del caso objeto del recurso cuando exista ese interés casacional notorio la resolución recurrible también tendrá acceso a casación este es para mi un motivo bastante discrecional que permita al tribunal supremo bueno admitir que una resolución pueda tener acceso a la casación es decir acreditar cuando existe ese interés general obviamente es subjetivo para la parte y para nuestro más alto tribunal y como digo estos son los dos nuevos motivos que recoge la ley es decir que no exista doctrina jurisprudencial o el interés casacional notorio y suprime uno que existía con anterioridad que es que la norma no llevase no tuviese una vigencia superior a cinco años este último motivo se suprime como supuesto de interés casacional y cual es el fundamento del recurso de casación es decir una vez que ya podemos acreditar que hay interés casacional porque la resolución que nos ha dictado la sentencia que ha dictado bueno sea contradictoria con la doctrina por ejemplo del tribunal jurisprudencial del tribunal supremo cual es el fundamento porque ha habido una infracción de una norma procesal o una infracción sustantiva como digo se suprime el recurso extraordinario por infracción procesal y solo o mejor dicho se puede alegar como fundamento del recurso de casación no solo la infracción sustantiva sino también la infracción en normas procesales con una serie de requisitos que veremos seguidamente y también se puede fundamentar el recurso de casación en la tutela judicial civil de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo que son como todos bien saben aquellos que se recogen en la constitución del artículo 14 al 30 derecho de religión derecho de información es decir todos los derechos fundamentales con la excepción como saben ustedes o no con la excepción es decir el derecho a la propiedad que suele estar tan en boga bueno pues no es uno de los derechos está reconocido en el artículo 33 por tanto no es uno de los derechos susceptibles de recurso de amparo y por tanto pues por ejemplo en la vulneración del derecho a la propiedad nunca se podrá fundamentar un recurso de casación de normas procesales si bien existen unas normas que también estaban recogidas antes sobre todo en los temas relativos a valoración de la prueba en los criterios de admisión y que vienen a positivezarse la norma y es que la valoración de la prueba y la fijación de hechos no puede ser objeto de recurso de casación numerosa la jurisprudencia del tribunal supremo que viene a poner de manifiesto que no es una tercera instancia que por tanto la valoración de la prueba y fijación de hechos es la que se haya hecho por el tribunal de primera instancia con las revisiones que pueda hacer en su caso la audiencia provincial si bien esta norma es decir la valoración de la prueba y la fijación de hechos como digo no puede fundamentar un recurso de casación sí que existe una excepción y es cuando haya un error de hecho patente y dice la norma inmediatamente verificable de las actuaciones es decir que sea una infracción muy burda de las que rápidamente se pueda detectar en todo caso para poder fundamentar el recurso de casación en una infracción procesal es necesario acreditar y luego veremos en la tramitación del propio recurso la importancia que tiene como digo es necesario acreditar que de haber sido posible la infracción se ha denunciado en instancias anteriores si se ha denunciado en primera instancia hay que acreditar que se ha reproducido en la segunda instancia y además en el caso de que el defecto fuese subsanable hay que acreditar que se ha pedido la subsanación como digo estos requisitos son absolutamente eh necesarios porque de no acreditarse cuando se denuncia una infracción procesal da lugar automáticamente a la inadmisión del recurso en una fase muy inicial de la tramitación bueno la competencia para conocer del recurso de casación viene expresamente recogido en la norma aunque todos lo sabemos corresponde a la sala primera del tribunal supremo salvo los recursos que se interpongan contra resoluciones civiles con sede en la comunidad autónoma y que estén fundamentados o se funden infracciones de normas de derecho civil o foral propio de la comunidad autónoma y siempre y cuando los estatutos de dicha comunidad autónoma tengan atribuida a esos otros órganos la competencia para resolver estos recursos no básicamente es recurso de casación civil la sala primera del tribunal supremo para la norma de infracción de normativa de derecho común y los tribunales superiores de justicia para la infracción de norma de derecho civil foral en cuanto al contenido el formato del recurso bueno los que nos dedicamos al procesal y bueno nos hemos visto obligados en ocasiones a presentar recursos de casación sabemos lo estricto del formato del recurso de casación a mí por ejemplo me parece es muy cómodo porque la estructura es absolutamente tasada por así decirlo es decir no es como una demanda o como un recurso de apelación donde uno puede tener más margen aquí en el recurso de casación es absolutamente estricto y cerrado por así decirlo el formato esta reforma incorpora los criterios que se exponían en el acuerdo de 2017 del tribunal de la sala primera del tribunal supremo y que son identificar en primer lugar el cauce de acceso a la casación que ahora bueno es muy simple porque como digo es o interés casacional o tutela de los derechos fundamentales normalmente interés casacional tenemos también que identificar porque ahora sí expresamente lo dice la norma aunque antes al decirlo el acuerdo del tribunal supremo era igual de vinculante hay que expresar la modalidad de acceso es decir si hay interés casacional porque se vulnera la doctrina del tribunal supremo porque hay sentencias contradictorias de la audiencia provincial es decir la modalidad también es necesario que se exprese obviamente hay que expresar cuál es la norma sustantiva o procesal infringida es necesario precisar la doctrina del tribunal supremo que es relevante para la resolución del caso y como digo ya hay que articular cada infracción a través de distintos motivos es decir no se puede acumular en un motivo distintas infracciones motivo infracción o mejor dicho infracción motivo tienen que estar perfectamente separados y además se exige que en el encabezamiento se haga constar cuál es la norma infringida con un resumen de la infracción y en el cuerpo de ese motivo hay que desarrollar de manera muy clara porque entendemos que la resolución que recubrimos infringe la norma y cuál es la doctrina jurisprudencial que invocamos todo esto además viene ahora si ya en sí la estructura viene muy delimitada a diferencia de materia de demanda y contestación que es hechos fundamentos de derecho y suplico aquí te dicen perfectamente cómo hay que estructurar cada motivo pues esto viene aderezado con el acuerdo del tribunal supremo de septiembre de 2023 que viene a determinar el interlineado los caracteres la letra ahora la letra para los recursos de casación tiene que ser Times New Roman tamaño 12 si es pie de página tamaño 10 no se pueden superar los 50.000 caracteres las páginas tienen que ir perfectamente numeradas no se puede superar 25 salvo que se justifique cumplidamente y en este sentido muy llamativo un auto de la audiencia provincial de Alicante de noviembre de 2023 en el que se inadmite por así decirlo se inadmite del tirón un recurso de casación porque superaba el número de páginas que había acordado el tribunal supremo en su acuerdo de septiembre si se leen ustedes la resolución es más allá de euforio y viene a decir que se inadmite precisamente por superar el número de páginas y no haberlo justificado cumplidamente imagínese la cara que se le habrá quedado al recurrente bueno también la nueva normativa hace referencia a los documentos que sí o sí deben acompañarse al recurso de casación que obviamente es el poder copia de la resolución de primera instancia y de segunda instancia antes era necesario copia auténtica es decir en cuanto nos habían dictado una sentencia a la audiencia provincial que no nos favorecía al día siguiente con independencia de si conocíamos si íbamos a recurrir o no había que pedir inmediatamente certificación de esa sentencia por si finalmente queríamos recurrir dado el breve plazo que se concede para interponer el recurso de casación ahora con todo el sistema de firmas digitalizadas la ley permite que si las sentencias llevan firma digital o código de verificación no es necesario pedir esa certificación y como digo es otro de los documentos que hay que acompañar las resoluciones o bien con firma digital o código de verificación o la copia auténtica aquí también me llama la atención que se viene a recoger expresamente el hecho o la circunstancia de oye nos notifican la sentencia de segunda instancia pedimos certificación porque creemos que la resolución presente interés casacional queremos ir al tributo con el supremo y bueno pues por lo que sea ese bueno esa audiencia no dispone de ese día no se no dispone de firma digital la sentencia pues viene a recoger expresamente de que si se ha solicitado la certificación de la sentencia y no se obtiene en plazo se le dará trámite al recurso sin perjuicio dice de las sanciones disciplinarias que se puedan imponer al la audiencia correspondiente a la sala de la audiencia correspondiente bueno es anecdótico pero viene expresamente recogido con lo cual supongo que si viene recogido es porque en más de una ocasión y en más de dos habrá sucedido como digo aparte del poder y de obviamente las sentencias de primera o las resoluciones por si estamos con un auto de primera y segunda instancia es necesario además acompañar en el caso de que seamos personas jurídicas si tengamos que constituir un depósito es obligatorio también acreditar la constitución del depósito para recurrir y en el supuesto o en el caso de que nos encontremos alguno de los supuestos especiales del artículo 449 de la ley de enjuiciamiento civil que permite acceder a casación procedimientos que se refieren a lanzamientos o indemnizaciones derivadas de de circulación de vehículos a motor o condenas al pago en comunidades de vecinos tenemos supuestos muy especiales que regula el artículo 449 si estamos ante uno de ellos es también necesario acreditar documentalmente que concurren los los requisitos que recogen ese precepto y por último también se exige que a todo el recurso para facilitar la identificación por parte de tanto de la sección de admisión como del propio tribunal supremo que se acompañe una carátula en la que se han de identificar de manera muy gráfica porque son muy pocos apartados que hay que rellenar bueno aspectos como recurrente, recurrido, fecha de la resolución por todo ello como digo es a mi me resulta muy fácil o no es que me resulte muy fácil pero si que me facilita el trabajo el hecho de conocer perfectamente cual es el formato al margen de obviamente como hay que estructurar el contenido del recurso para que tenga éxito que por eso lo interponemos como digo este el formato pues facilita enormemente el trabajo eso si el hecho de que sean 25 folios 50.000 caracteres obliga a un ejercicio de precisión, concisión en cuanto a la formulación de los motivos pero pero bueno interesante y atractivo eso de ver como se condensan en tan pocas líneas los distintos motivos del recurso en cuanto a la tramitación la actual normativa simplifica enormemente la tramitación del recurso de casación viene podríamos decir que viene a recoger o a seguir el modelo del contencioso administrativo y del penal lo hace más ágil y sobre todo el hecho de que venga recogido de manera tan clara en la norma creo que ofrece seguridad jurídica a todos el recurso de casación esto se mantiene inalterado hay que interponerlo a los 20 días hábiles obviamente es un plazo procesal a los 20 días hábiles desde que nos notifiquen la resolución recurrible sea la sentencia o el auto se interpone el recurso de casación cumpliendo como digo todos los requisitos que hemos visto y el tribunal acuo se interpone ante el tribunal que lo recibe es la audiencia provincial correspondiente si se cumplen los requisitos de admisión de forma de plazo y de contenido en el caso de que esta esta revisión como digo de si se cumplen estos requisitos la realiza el letrado de la administración de justicia incluido si el recurso se fundamenta en la infracción de una norma procesal que se acredite que se había denunciado en las instancias y en su caso que el defecto era subsanable si a su juicio como digo se cumplen todos los requisitos de forma y contenido dicta la resolución correspondiente teniendo por admitido el recurso si es que gracias Carmiña a veces me dejo atrás las diapositivas como digo si se cumplen los requisitos de admisión el LAG dicta la correspondiente resolución teniendo por interpuesto el recurso y si el LAG tiene dudas de si se cumplen o no los requisitos da cuenta al tribunal para que sea él el que se pronuncie si finalmente el tribunal considera a pesar de esas dudas del LAG que se cumplen los requisitos pues igualmente dicta en este caso una providencia teniendo por interpuesto el recurso contra la admisión del recurso en el tribunal acuo no cabe recurso alguno si por el contrario se considera que la transacción no cumple con los requisitos de forma de tiempo o cumplimiento del depósito se dicta el correspondiente auto de inadmisión contra el que cabe recurso de queja como digo todo esto tiene lugar en el tribunal acuo es decir se notifica la sentencia se interpone el recurso y se decide si se admite o no se admite por tanto no hay trámite como había antes para que se pudiesen hacer alegaciones por parte en su caso de la parte recurrida para que no fuera admitido aquí como digo se interpone el recurso se admite o no se admite en el caso de que sea admitido que hace el LAG en los cinco días siguientes tiene que elevar los autos y tiene que emplazar a las partes para que comparezcan ante el tribunal supremo por plazo de 30 días si el recurrente no comparece se detiene por desistido del recurso y en esa comparecencia que hace la parte recurrida es en este momento ante la comparecencia que se hace ante el tribunal supremo cuando puede oponerse o puede hacer alegaciones para la admisión del recurso por tanto es decir se difiere a este momento una vez admitido el recurso es aquí cuando en este momento en esa comparecencia puede oponerse a la admisión si no, me he ido para atrás una vez que como digo el LAG bueno se ha admitido el recurso por el tribunal ACUO el LAG ha remitido las actuaciones al tribunal supremo hemos comparecido o la parte recurrente comparece ante el tribunal ACUEN en este caso el tribunal supremo se valora por el tribunal supremo si se admite o no el recurso en el caso de que se considere por el tribunal supremo en concreto por la sección de admisión que el recurso debe ser admitido se dicta un auto en el que se expresan las razones por las que el tribunal supremo debe pronunciarse sobre las cuestiones planteadas y se emplaza la parte recurrida para que pueda oponerse al recurso de casación es decir, antes en la comparecencia se podía hacer alegaciones a la admisión ahora una vez que el tribunal ACUEN el tribunal supremo, la sección de admisión admite el recurso de casación se le emplaza por 20 días para que pueda ponerse al recurso de casación presentado que como vimos se presentó en el tribunal ACUO en una fase mucho anterior es también aquí en ese escrito de oposición la parte recurrida debe manifestar si quiere que se celebre vista en todo caso esto también es una novedad se señalará la vista no porque las partes lo pidan sino porque se considere o se estime por parte del tribunal supremo que considere que es necesario la celebración de vista el real decreto ley de diciembre de 2023 el 6 viene a contener en esta materia una disposición que viene a decir que no es posible desistir del recurso de casación una vez señalada fecha de votación y fallo porque hago yo referencia justo aquí ahora a este desistimiento porque como digo cuando la parte recurrida se le emplaza para presentar escrito de oposición en esos 20 días tiene que decir si quiere celebración de vista o no si no hay celebración de vista o si no se pide la celebración de vista por nadie es obvio que no se va a acordar y directamente pasaría votación y fallo si no se pide vista perdón, si no se pide vista y pasa votación y fallo ya no es posible desistir del recurso de casación como digo esto es una novedad que se ha introducido por el real decreto 6 barra 2023 en el caso de que se inadmita el recurso por la sección de admisión del tribunal supremo la forma de la resolución es una providencia sucintamente motivada contra la que no cabe recurso y por último hace referencia a que cuando es posible como decía antes que el recurso de casación se fundamente en la infracción de diversas normas que pueden ser normas procesales o normas sustantivas pues bien cabe la posibilidad de que haya una admisión parcial, es decir que se inadmita respecto algunas de las infracciones denunciadas y en cambio sí que se admita respecto de otras y en este caso se dicta en los casos de inadmisión parcial se dictará un auto admitiendo aquellas causas respecto de las que se considere que debe pronunciarse el tribunal supremo y bueno y hasta aquí la tramitación obviamente hay mucho más que es qué sucede desde aquí en adelante, es decir una vez que se ha presentado el escrito de oposición al recurso de apelación como digo la competencia para resolverlo es del tribunal supremo y que presenta esta materia también importantes novedades porque según se estime o no se estime el recurso sin embargo bueno de esta parte va a hablar en detalle el profesor don Manuel Díaz así que vale pues muchas gracias Hortensia por tu ponencia hay una serie de preguntas antes de pasar al profesor Manuel Díaz te hacía una pregunta uno de los asistentes decía una duda todos estos requisitos deben cumplirse en la resolución a recurrir entiendo que se lo está planteando por el tema del interés casacional no he entendido muy bien la pregunta es decir el interés casacional debe existir respecto de la resolución que se recurre es decir que la resolución que dicte por ejemplo la audiencia provincial sea la que infrinja la doctrina del tribunal supremo o presente interés casacional notorio o infrinja esa resolución una norma que no lleve aplicada perdón respecto de la que no exista doctrina jurisprudencial es decir la resolución que se dicta por la audiencia que es la que recurrimos debe cumplir con los requisitos de tener interés casacional no sé si no sé si contesta la pregunta de F. Hidalgo que nos hacía esa pregunta también nos comentaba en otra cuestión sí nos dice así cuando comentaba los requisitos que deben cumplirse efectivamente es eso y luego también nos preguntaba el mismo asistente sobre qué sentido tiene la limitación de folios en el recurso de casación bueno yo creo que si obviamente no tengo la respuesta correcta pero entiendo que si uno de los motivos que ha fundamentado la reforma es el colapso de la sala primera del tribunal supremo bueno el incremento de litigiosidad pues entiendo que bueno yo he visto recursos de casación de más de 100 folios entiendo que una manera de agilizar por eso decía que requiere un ejercicio y un esfuerzo considerable para concretar en sólo 25 folios todos los motivos de casación obviamente como digo son 25 folios si bien la ley permite que se pueda que si se supera se justifique cumplidamente lo que pasa que bueno sabemos que es un tema muy subjetivo es arbitrario el considerar si está suficientemente o no justificado con lo cual obviamente por prudencia ajustarse a 25 folios entiendo que ese debe ser el motivo el poder resolver más recursos en menos tiempo pero muchas veces y yo hablo por mi cuando uno se extiende un poco más no lo hace porque quiere sino porque cree que el asunto o porque la complejidad del asunto o la norma pues requiere esa mayor extensión pero como digo entiendo que debe ser la razón de ser de que se limite a 25 folios bueno otra de las cuestiones que nos plantean aquí otro asistente se permite la subsanación de defectos en la interposición del recurso dice por ejemplo si se presenta copia de la sentencia recurrida sin ser testimonio sin firma electrónica se puede subsanar a ver yo en lo que se refiere a la copia de la sentencia entiendo que sí desde el punto y hora que te dice que si tú no has podido presentar una copia una certificación de la sentencia que recurre es la de la segunda instancia te dice que se aun en ese supuesto se elevarán los autos a al tribunal supremo por parte del de la audiencia entiendo que en ese caso concreto porque hay una previsión si en los demás suele ser bastante estricto el tribunal supremo a la hora de verificar el cumplimiento de sus requisitos como digo me remito a ese auto tan gráfico en el que porque se excede de 25 folios no dice exactamente el recurso en cuanto se excede no sé si se excede en 1 o en 5 o en 25 pero el hecho cierto es que sólo por el hecho de haber excedido los caracteres perdón el número de folios inadmite el recurso y yo sí que quería formularte una pregunta Hortensia las que nos hemos enfrentado los que nos hemos enfrentado a recursos de casación en algún momento sabemos lo duro que es hacerlo y no sabemos si se va a admitir o no se va a admitir seguramente se va a inadmitir es decir lo que siempre nos planteamos pero sí que creo sobre uno de los elementos que se han introducido en cuanto a las normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencial del tribunal supremo yo creo que sí que es una vía o puede ser o sea sobre todo referido al tema que has comentado a ver obviamente el que exista doctrina jurisprudencial sobre una materia yo creo que al final ofrece seguridad jurídica a todos los operadores porque al final sabes dónde te mueves yo puedo interpretar una norma de una manera pero cuando ya hay doctrina uniforme por parte del tribunal supremo sé cómo interpretar la norma sé qué asesoramiento puedo ofrecer al cliente a la hora de oye esto se viene interpretando así y es doctrina consolidada y uniforme por parte tanto de las audiencias en este caso sobre todo porque es el que crea doctrina jurisprudencial por el 1 6 del código civil en la sala primera del tribunal supremo pero hasta que llegamos a cuando decir hasta que llegamos a que exista esa jurisprudencia bueno es un camino como digo inseguro sobre todo por ejemplo materia concursal que hay en juego tantos intereses la supervivencia de empresas el que no sepas realmente cuál va a ser el criterio interpretativo de una norma obviamente es crea muchas dudas con lo cual yo estoy a vida de que siempre haya criterios del tribunal supremo obviamente si no te favorecen pues buscas otra norma el amparo en otra norma para intentar dar cobertura legal a lo que pretendes hacer pero siempre teniendo claro cuál es el criterio interpretativo de la norma por al final nuestro bueno me nuestro alto tribunal y creo que manuel díaz tenía alguna pregunta online por ahí no sé si tú quieras manuel vale pues en primer lugar felicitarte por tu excelente ponencia que comparto en casi su integridad pero hay una cuestión o bien que no he entendido bien o si la ha entendido bien que no estoy de acuerdo para animar un poco el debate creo haberte entendido que proponías como solución para descargar a la sala primera del tribunal supremo que las infracciones procesales se atribuyeran a los TSJ claro yo esto no lo veo porque 17 TSJ dictando en última instancia su doctrina en materia de garantías procesales pues atenta claramente al principio de igualdad yo creo por el contrario que no hubiera estado de más suprimir el acceso a la casación para la tutela civil de los derechos fundamentales ahí ya sí que conseguiríamos un alivio de los asuntos que llegan al tribunal supremo y tendríamos pues la apelación y en su caso el amparo ante el tribunal constitucional pero la pregunta es no sé si insisto si te he entendido bien pero atribuir a los TSJ como era el diseño original de la ley que es verdad que nunca entró en vigor dictar doctrina en última instancia en materia de garantías procesales pues insisto que creo que es muy discutible no sé si me puedes aclarar esta cuestión gracias bueno efectivamente es lo que he dicho lo de los TSJ al final yo los equiparo igual que las audiencias provinciales que todavía son muchas más que 17 comunidades autónomas al final bueno siempre creo que enriquece el hecho de que se resuelvan los distintos asuntos de una manera u otra en cuanto a infracción de normas sustantivas los recursos de apelación resuelven infracciones procesales e infracciones sustantivas y como digo a mí me parece enriquecedor porque porque ofrece diferentes puntos de vista y no creo que el hecho de que mi asunto se conozca en en una sede concreta o en una ciudad concreta y luego vaya a conocer la audiencia provincial en este caso de Málaga vaya a ser o vaya como si dijésemos a resolverse de manera que se infringan garantías procesales yo creo que al final todos toda la todos los juzgados y tribunales velan siempre porque están sometidos a la ley por el cumplimiento de esas garantías procesales y no creo que el hecho de que se atribuya esa competencia a los TSJ vaya a suponer una infracción de las mismas aquí tienen otra cuestión cuando quieran si si perfecto si si está ahí el micrófono a ver si se aquí presencialmente están formulando otra pregunta ahora la ley concursal como bien has dicho empezó en el 2003 en el 2015 hubo la reforma para poder presentar la segunda oportunidad esta segunda oportunidad por el artículo 5 y el 178 bis se podía lograr el BEPI pero aquí había dos dos cauces el cauce de las personas físicas normales iban a primera instancia y las autónomas o profesionales a los mercantiles que su faena ningún problema pero en la primera instancia usted si es concursalista lo sabrá perfectamente que ahí se eternizaban porque no era su faena tanto es así yo soy catalán de Tarragona me dijo mira si yo tengo un desahucio tendré que preguntar a un civilista como lo tengo que hacer porque no tengo idea es lo mismo que pasaba en la primera instancia en los concursos que no tenían idea y los dejaban aparcados dicho esto hubo el texto refundido en el 2020 modificado en el 2022 aquí está el gran problema porque en el 2022 en una disposición transitoria dice que aunque se haya presentado con la antigua normativa el BEPI se tramitará según la nueva normativa el crédito público concretamente cuando hay un procedimiento administrativo grave excluye del BEPI que va contra la antigua normativa que se podía exonerar el crédito público y además una sentencia del 19 del tribunal supremo admitió suprimir todo el crédito público yo tengo dos sentimientos y usted disculpe la pregunta ahora va la pregunta en relación con esto concreto para dar paso al siguiente ponente que nos está esperando es de las 19 y son las 18.21 dicho esto ahora va la pregunta tengo que recopilar yo soy lento no soy rápido como las señoras tengo un procedimiento que tengo que presentar la casación pero aún estoy esperando la decisión de la audiencia provincial que supongo que será negativa y a partir de aquí presentará la casación en lo que le he dicho antes respecto a la vulneración de los derechos al que le presentaron en la antigua normativa motivo de casación porque va contra ex legge puesto usted ya me ha dicho que no hace falta que lo presente porque la audiencia provincial tardará dos o tres años más cinco de casación son ocho ya podré presentar otra vez de estos señores la segunda oportunidad porque los créditos públicos caducan a los diez años un año más y otra vez la segunda oportunidad yo por lo menos cuando hablo de esos plazos es mi experiencia yo no sé si ahora con la reforma del recurso de casación que la tramitación es un poco más ágil en la admisión no sé si se acelerará pero en principio los plazos que yo observo son esos pero usted como concursalista tiene algún tema de estos encima de la mesa concurso persona física no ninguno bueno pues muchas gracias por su pregunta si no hay más preguntas pasamos a la ponencia de Manuel Díaz que está online y cuando quieras Manuel si dejáis de compartir pantalla estamos en ello un momentito ya me he parado la presentación un segundito ya hemos quitado la presentación vale perfecto comienzo voy a intentar no reiterarme en cuestiones que ya han sido tratadas y continuar en donde finalizo la ponencia de Hortensia pero sí que no me puedo resistir a hacer algunas consideraciones muy breves por mucho que diga la exposición de motivos el único la única razón de esta reforma es un interés que bien podría por lo que tiene de utilitarista que no es otro que aprobar urgentemente una reforma con único objetivo que es descargar de trabajo a la sala primera del tribunal supremo y esto se aprecia si hacemos un breve extracto de la anterior ponencia inadmisiones mediante providencia ya no hay como existía antes un trámite para que las partes aleguen sea una providencia de inadmisión ya no es preceptiva la celebración de vista aunque lo pida en ambas partes y además de todo esto un aspecto muy importante hay un precepto que es el 481.8 que a mí me preocupa mucho ahí lo que se dice es básicamente se está confiriendo a una sala de gobierno del tribunal supremo poderes normativos ese precepto lo que nos dice es que el gobierno del tribunal supremo podrá dictar acuerdos que se publicarán en el BOE sobre requisitos extrínsecos y otras formalidades que tienen que revestir los escritos de interposición y de oposición y como vamos a ver ahora enseguida el incumplimiento de algunos de esos requisitos formales determinan y en ocasiones con carácter insubsanable la inadmisión del recurso de casación es decir, se está confiriendo poderes normativos en un órgano de gobierno del poder judicial y esto es muy grave y atenta claramente al principio de legalidad procesal al final lo que ha hecho el legislador es otorgar un poder discrecional al tribunal supremo situando ese interés casacional indeterminado en la llave o la clave de acceso a la casación y permitiendo al tribunal supremo que determine qué asuntos a su juicio presentan interés y cuáles no sin ningún tipo de motivación porque como hemos visto si se admite el recurso se hará por providencia a partir de aquí ya continúo con la anterior exposición ya hemos pasado todo el calvario porque no se olviden que ahora el escrito de interposición del recurso de casación tiene un marcado carácter técnico en donde tenemos que ir observando una serie de requisitos formales que en algunas ocasiones son insubsanables pues si hemos cumplido todos esos requisitos nuestro escrito de interposición se ha admitido tanto por la audiencia provincial como luego por la sala primera del tribunal supremo porque tenemos dos filtros de admisión si hemos justificado el interés casacional pues y aquí continúo tenemos un precepto sobre el que me voy a detener quiero leerles para que no piensen que yo me lo invento el precepto 187 ese precepto lo que nos viene a decir es que si hemos justificado el interés casacional y en concreto lo hemos hecho señalando que la sentencia de la audiencia provincial se opone a doctrina jurisprudencial del tribunal supremo pues lo que dice este precepto es que a diferencia de lo que sucedía con anterioridad en donde la sala primera anulaba la sentencia y dictaba otra ajustada a derecho pues ahora no, ahora ese precepto es evidente que si el recurso de casación se decidirá por sentencia salvo que habiendo doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que casando la resolución recurrida devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo a esa doctrina jurisprudencial pues si lo han oído bien lo que viene a decir este precepto es que si el recurso de casación se admite porque la resolución de la audiencia provincial infringe doctrina jurisprudencial del tribunal supremo el tribunal supremo anula la sentencia pero no entra a resolver sino que mediante auto devuelve las actuaciones a la audiencia provincial para que adecue su resolución a esa doctrina jurisprudencial pero esto es muy grave porque atenta claramente a el derecho fundamental a la independencia judicial y basta recordar porque es un precepto muy importante que se explica ya en primero a los alumnos de derecho que el artículo 13 de la ley orgánica del poder judicial establece expresamente que todos están obligados a respetar la independencia de los jueces y tribunales en el artículo anterior nos dice que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del poder judicial y que en ningún caso podrán los jueces y tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecho por sus inferiores si no es a través de los recursos prohibiéndose que se den instrucciones de carácter general o particular dirigida a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico pues esto es lo que hace este precepto no es otra cosa que una instrucción que da la sala primera del tribunal supremo a la audiencia provincial para que adecue su resolución a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo esto desde mi punto de vista atenta a la independencia judicial como he dicho y además puede plantear muchos problemas porque si esto se lleva a la práctica de manera habitual pues al final estamos cambiando todo nuestro sistema judicial y estamos acudiendo a el precedente propio de otros ordenamientos de corta anglosajona, del common law en donde efectivamente las decisiones del tribunal superior sí que vinculan a los órganos inferiores no es el caso nuestro hasta donde yo sé la audiencia no es fuente del derecho sino que simplemente complementa el ordenamiento jurídico aparte de esto que se van a plantear muchos problemas porque veremos a ver qué sucede yo ya he encontrado alguna resolución en donde ante ese auto de reenvío del tribunal supremo a la audiencia provincial la audiencia provincial no modifica el sentido de su fallo en cuyo caso nos encontramos ahí en un limbo con escasa respuesta o solución jurídica pero algunas cuestiones muy importantes que ahora vamos a ir viendo entonces quédense con esto yo lo que más que una exposición teórica he preparado mi ponencia con carácter práctico porque ya existen importantes resoluciones de la sala de admisión del tribunal supremo en donde han ido concretando distintos puntos que son muy importantes y que yo voy a ir discutiendo uno por uno algunos se han formulado las preguntas y ya tenemos solución a esos problemas voy a empezar con el tema de si es subsanable o no la carátula que como muy bien han explicado tiene que preceder al escrito de interposición ya se ha dicho que en esa carátula la tienen ustedes si teclean en google acuerdo de la sala primera de 9 de septiembre de 2023 pues ahí está esa carátula tiene que tener hay que indicar el cauce de acceso a la casación que sólo son dos como muy bien se han dicho o bien por interés casacional o bien para la tutela civil de los derechos fundamentales hay que establecer los motivos de manera enumeradas estableciendo si aducimos infracción de norma procesal o norma sustantiva las razones por las que consideramos que se ha infringido esos preceptos y la modalidad de interés casacional que elegimos es decir si es oposición a doctrina jurisprudencial del supremo si es por existir sentencias de audiencias judiciales contradictorias etcétera tenemos que indicar también la doctrina jurisprudencial que se interesa y los pronunciamientos que se interesan esto es muy importante esto lo que nos viene a decir es que antes de nosotros ponernos a redactar un escrito de interposición del recurso de casación tenemos que tener muy claro cuáles son el cauce que decidimos cuál es la infracción sea sustantiva o procesal en la que vamos a fundamentar nuestro recurso e indicar en su caso qué doctrina jurisprudencial consideramos infringida bien por eso les decía que el escrito de interposición ahora tiene un marcado carácter técnico y por tanto vamos a ver bien pues el primer auto es un auto de 28 de febrero de 2024 que resuelve un recurso de queja 229 a 2023 en donde la sala de admisión de la sala primera se plantea si es o no subsanable no haber aportado copia de la recurrida y no haber aportado esa carátula a la que se refiere ese acuerdo del 9 de septiembre de 2023 bien antes de que se me olvide aunque no vaya no seas muy sistemático tengan en cuenta que interés casacional no es sólo lo que dice la ley interés casacional no es sólo oposición a del supremo sentencias contradictorias de audiencias provinciales o preceptos sobre los que no exista doctrina jurisprudencial si se quedan ustedes ahí estarían perdidos ustedes a efectos de determinar que es interés casacional tienen que acudir al acuerdo del pleno no jurisdiccional de septiembre de 2017 algunos de los criterios allí establecidos se han positivado se han llevado al texto legal pero hay otros que están ahí y así se exige a título de ejemplo pues que si aducimos interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales tendré que invocar dos o más sentencias de una misma sección que resuelvan en un sentido y otras dos o más de otra sección distinta que resuelvan en sentido contrario con algunas excepciones pero tengan siempre en cuenta ese acuerdo del pleno no jurisdiccional del año 2017 bueno volviendo bien pues en ese auto de 28 de febrero de 2024 la audiencia provincial había inadmitido el recurso de casación porque no se había aportado copia de la resolución recurrida y porque no se había aportado esa carátula que debe preceder a todo escrito de interposición pues bien en este auto la sala de admisión del tribunal supremo establece que atendiendo al principio de proporcionalidad se trata de un defecto subsanable y por tanto admite la queja y ordena la audiencia provincial que conceda plazo para subsanación vale esto referencia a la carátula si no hemos apuntado a la carátula en principio según la sala de admisión de la sala primera estamos ante un defecto subsanable vamos a ver qué sucede aunque ya se ha hecho alusión pero profundizaré un poco más cuando nos excedemos de la extensión máxima del recurso que es la de 25 folios bien aquí sin embargo la audiencia provincial inadmite la casación porque el escrito de interposición tenía 33 páginas y el recurrente en queja lo que dice es que la audiencia provincial no tiene por qué entrar a examinar si se cumplen los requisitos o no de ese acuerdo porque si vamos al 479 ahí lo que se dice por la ley es que presentado el escrito de interposición la audiencia provincial lo único que tiene que examinar es si la resolución es susceptible de recurso si el recurso se ha interpuesto en plazo y en el supuesto de que se hubieran alegado infracciones de normas procesales justificar que si hubo ocasión para ello se pidió la subsanación en el momento ocurrido pues bien aquí la sección de admisión del tribunal supremo dice cuestiones muy importantes la primera que dice y esto me parece muy interesante es que la competencia de la audiencia provincial para pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación debe comprender todos los requisitos establecidos en ese acuerdo de septiembre de 2023 es decir la audiencia provincial no sólo tiene que examinar las resoluciones recurridas si el recurso se ha interpuesto en tiempo y plazo sino que tiene que comprobar que se cumplen todos los requisitos formales establecidos en ese acuerdo de septiembre de 2023 en segundo lugar lo que dice es que el incumplimiento del requisito de la extensión máxima no puede ser subsanado sin afectar al contenido del recurso por lo tanto si nos excedemos de esos 25 folios será admitido el recurso y no será subsanable ahora bien en este auto aquí en este auto de 13 de marzo de 2024 que resuelve el recurso de queja 238 barra 2023 la sala de admisión viene a decir bueno ello sin perjuicio de que cuando nosotros entremos a conocer decidamos si el asunto tenía una complejidad tal que pudiera excepcionar ese límite de los 25 folios es decir lo que viene a decir la sala de admisión en el tribunal supremo es que si nos excedemos de la extensión máxima es un requisito insubsanable salvo que la propia sala de admisión justifique que el asunto tenía una gran complejidad o que por su trascendencia justificaba ese exceso de los 25 bien esto crea inseguridad jurídica y por tanto la regla general es que como presentemos un escrito de interposición de la casación que se ceda del 25 folios nos lo van a admitir y en principio sin ser subsanado en el auto de 13 de marzo de 2024 la sala de admisión del tribunal supremo ya se pronuncia porque claro como muy bien ha dicho la anterior ponencia el real decreto 5 barra 2023 ni siquiera se molestó en establecer que disposiciones se encontraban derogadas y esto creo en los primeros inicios muchos problemas porque como ahora vamos a ver incluso habían audiencias provinciales que al resolver el recurso de apelación al final de la sentencia de apelación establecían que en contra la misma cabía recurso de casación o recurso extraordinario por inflación procesal es decir daban una información incorrecta porque como hemos dicho el único recurso extraordinario que existe ahora es el de casación porque el extraordinario por inflación procesal se ha suprimido bien pues aquí el tribunal supremo en ese auto de 13 de marzo de 2024 dice que aunque en el real decreto 5 barra 2023 no existiera una derogación expresa del recurso extraordinario por inflación procesal se infería de la regulación que en él se contiene donde se dice claramente que sólo cabe recurso de casación que podremos fundamentar en inflación de normas sustantivas o procesales siempre que tenga interés casacional pero sí que es importante otros autos de la sala de admisión que resuelven qué sucede cuando al recurrente se le ha dado una deficiente información de los recursos que proceden y ya ha habido muchos casos en donde la audiencia provincial como les he dicho al término de la sentencia informaba a la parte que contra esa sentencia dictada en apelación que había casación o recurso extraordinario por inflación procesal y el recurrente haciendo ateniéndose a esa información pues planteaba casación o extraordinario por inflación procesal o ambos a la vez pues aquí encontramos de todo hay distintos autos ya de la sala de admisión del tribunal supremo donde considera que al haber una información deficiente por parte del tribunal se trataría de un presupuesto subsanable y otras que por el contrario que entienden que no lo es cuando entienden que no lo es pues cuando no es un tema de fondo sino que el recurso está mal planteado y en qué auto ha entendido que es un defecto subsanable pues yo sólo he encontrado uno en donde el recurrente plantea recursos extraordinarios por inflación procesal haciendo caso a esa información errónea que se le ha dado en el cuerpo de la sentencia pero no justifica el interés casacional que es el que ahora tiene que justificar aunque haga alusión a inflaciones procesales otro tema importante el tema de las resoluciones recurribles aquí hay que tener en cuenta que también fíjese ustedes ya se ha dicho pero quiero marcar un poco énfasis en un tema aquellas sentencias tramitadas en primera instancia por el juicio verbal por razón de la cuantía son recurribles en apelación pero el órgano de apelación se va a constituir con un solo magistrado y esas sentencias dictadas por la audiencia provincial constituidas por un solo magistrado no son recurribles en casación esto ya estaba en ese acuerdo al que les he hecho alusión del 2017 y ahora está ya llevado al texto legal esto es importante porque al juicio verbal por razón de la cuantía ahora podemos llevar asuntos de hasta 15.000 euros ya veremos en otras ponencias que una de las modificaciones del verbal es que por razón de la cuantía se incrementa de los 6.000 a 15.000 euros pues asuntos importantes porque ya 15.000 euros es una cuantía significante que sepan ustedes que irán en apelación donde la audiencia provincial se constituirá con un solo magistrado pero no tendrá acceso a la casación bien pues aquí plantea también un asunto resuelto en auto de 18 de octubre de 2023 todos los autos los tienen en la ponencia que les he hecho llegar en donde aquí a pesar de tratarse un asunto llevada por el verbal por razón de la cuantía al recurrirse en apelación la sentencia de primera instancia la audiencia provincial se constituyó con tres magistrados pues bien la sala de admisión del tribunal supremo dice da igual la audiencia provincial debió constituirse con un solo magistrado y el hecho de que se haya constituido con tres no es un presupuesto subsanable y por tanto esa sentencia no tiene acceso a la casa y vamos ahora y aquí sí que me voy a detener durante tiempo a ver qué qué ha pasado hasta el día de hoy con esos autos de reenvío con los que empezaba mi ponente les recuerdo que si se estima nuestro recurso de casación porque hemos aludido a que la sentencia de la audiencia provincial se propone a doctrina jurisprudencial del tribunal supremo este anula la sentencia pero no entra a resolver sino que reenvía las actuaciones a la audiencia provincial para que acomode su doctrina pues bien yo hasta hace muy poquito sólo había encontrado dos supuestos en donde el tribunal supremo había hecho uso de esta facultad que le concede como hemos visto el 486 y por tanto entendí que el tribunal supremo iba a hacer un uso prudente de esta facultad que como les he dicho plantea serias dudas de constitucionalidad y sólo encontré dos supuestos uno es en temas de acciones de nulidad de cláusulas abusivas ejercitadas cuando el préstamo ya se había extinguido en donde la audiencia provincial inadmite el recurso de casación porque señala que en estos casos ya no cabe ejercitar una acción de nulidad de la cláusula abusiva cuando ya existe jurisprudencia reiterada del tribunal supremo que nos viene a decir que el hecho de que el préstamo se haya extinguido no es óbice para que la parte pueda plantear una acción de nulidad por cláusulas abusivas y solicitar la restitución de las cantidades intangibles pues bien en este caso a través de un auto del 14 de diciembre de 2023 la sala de admisión del tribunal supremo devuelve mediante auto las actuaciones a la audiencia provincial y le dice acomode usted su decisión a esta doctrina jurisprudencial el otro supuesto que encontré es en un tema de acción de daños derivados de infracción del derecho de la competencia cuando la audiencia provincial había inadmitido el recurso de casación porque había entendido que la acción había prescrito al entender que el plazo de prescripción era el de un año cuando también existe ya jurisprudencia reiterada del tribunal supremo que señala que el plazo de prescripción no es un año sino el de los cinco años y por este motivo también el supremo mediante auto reenvía las actuaciones a la audiencia provincial bien pues hasta aquí bien porque parece que bueno pues esas sentencias de la audiencia provincial que le admitieron el recurso de casación pues lo hicieron aplicando una doctrina que no es acorde con jurisprudencia reiterada del tribunal supremo pero recientemente he encontrado un caso sobre el que me voy a extender en este caso el tribunal supremo hace uso de esa facultad que le confiere el 487 pero curiosamente no lo hace mediante auto sino que lo hace mediante sentencia vale es un caso una sentencia del 10 de octubre de 2023 donde se acuerda remitir las actuaciones a una audiencia provincial para que acomode su doctrina a la del tribunal supremo pero aquí tenemos varias temas importantes que no resuelve el 487 y que aquí si lo hace esta sentencia la primera de ellas es que la pregunta que tendríamos que formular es como parece lógico pensar estos supuestos sólo es cuando existiera jurisprudencia del tribunal supremo antes de que la audiencia provincial dictase su sentencia eso es lo lógico es decir la audiencia provincial resuelve la apelación hoy y dicta una sentencia desconociendo la doctrina jurisprudencial que ya existía en el tribunal supremo pues bien aquí en esta sentencia de 10 de octubre de 2023 del supremo por la que se acuerda el renvío de las actuaciones a la audiencia provincial nada más y nada menos que el tribunal supremo acuerda ese renvío porque la sentencia dictada por la audiencia provincial no se acomoda a jurisprudencia dictada después de que la audiencia provincial había resuelto claro esto ya se pasa a tres pueblos es decir yo audiencia provincial hoy resuelvo una apelación un asunto y no hay jurisprudencia del tribunal supremo sobre ese asunto aunque la haya después no puede acordar que me acomode a esa jurisprudencia inexistente en ese momento eso afecta claramente al 9.3 de la constitución principio de seguridad jurídica afecta a bueno a la cosa juzgada en fin yo he resuelto un asunto mediante una sentencia y usted no me puede ordenar que adecue esa sentencia a doctrina jurisprudencial que no existía en el momento en que yo dicté la resolución pero lo que es más grave es que en esta sentencia que ordena el renvío de las actuaciones a la audiencia provincial el tribunal supremo no sólo ordena que acomode la sentencia a la doctrina del tribunal supremo sino que le dice que no tenga en cuenta la valoración de determinados elementos probatorios que ha hecho la audiencia provincial claro esto también es gravísimo es decir en materia de valoración de la prueba los órganos jurisdiccionales son absolutamente soberanos y el tribunal supremo sólo podrá meterse cuando haya un error patente manifiesto etcétera pero decirle tribunal supremo a un órgano inferior oiga usted acomode esa sentencia a mi doctrina y no tenga en cuenta la valoración de este medio de prueba que usted ha tenido esto es gravísimo pero más grave aún es que en este caso en concreto al que le he hecho alusión claro porque otro problema que plantea el 487 es bueno y la audiencia provincial tiene que acomodar su doctrina a la del tribunal supremo aún existiendo por ejemplo jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea en otro sentido pues sí el tribunal supremo en este caso acuerda que la audiencia provincial acomode su sentencia a la doctrina del tribunal supremo que en este caso en concreto no voy a entrar al detalle se opone a jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea es decir esto al final es muy grave porque claramente ya no es que se atenta a la independencia judicial sino que se altera absolutamente todo porque los jueces nacionales están vinculados por la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea y por tanto el tribunal supremo en ningún caso puede decir la audiencia provincial que acomode su sentencia a una doctrina que se opone a la del tribunal de justicia de la unión europea y mucho menos le puede decir que resuelva sin tener en cuenta un elemento probatorio que él ha llevado a cabo es decir que si bien insisto creía o pensaba que el tribunal supremo iba a hacer un uso moderado de esta discutible facultad que la ley le concede mediante auto reenvío de las actuaciones en este caso en concreto creo que se ha pasado en cuatro pueblos porque insisto le está pidiendo a una audiencia provincial que acomode su sentencia a la doctrina jurisprudencial del supremo inexistente en el momento en que se resolvió por la audiencia provincial le está diciendo el supremo que no tenga en cuenta la valoración de un elemento probatorio al órgano acuo y le está diciendo al tribunal supremo que acomode esa doctrina con independencia de que sea o no contradictoria con la del tribunal de justicia de la unión europea bien a mí esto me preocupa porque al final no sé si lo que el legislador ha querido es establecer una suerte de certiori en donde al final la jurisprudencia del tribunal supremo sea vinculante para los órganos judiciales si es así eso exige una reforma de gran calado empezando por la ley orgánica del poder judicial en donde para preservar la independencia del juez frente a todos y también frente a sus órganos superiores se estableció la garantía de que no se puedan impartir instrucciones órdenes sobre cómo los inferiores tienen que resolver sus asuntos vale entonces y qué hacemos ante estos casos bueno pues la audiencia provincial que recibe ese auto de reenvío del tribunal supremo pues le queda poco margen salvo plantear una cuestión de inconstitucionalidad o en su caso llegado el caso plantear una cuestión prejudicial ante el tribunal de justicia de la unión europea o simplemente no hacer nada y no variar la resolución y no hacer caso al tribunal supremo pues ya veremos qué es lo que sucede pero esto a mí me parece quizás el punto más criticable de toda la reforma porque ya es discutible que el tribunal supremo tenga un poder discrecional potenciando ese interés casacional para que decida sin motivación alguna cuando admite o no un recurso de casación pero lo que no tiene ninguna justificación es este precepto y esa facultad del tribunal supremo de ordenar a los inferiores sobre cómo tienen que resolver los asuntos bien ya damos un poco por cerrado todo lo referente al recurso de casación en donde al fin y al cabo fíjese usted lo que ha hecho el legislador es que el tribunal supremo de manera rápida y sin complicaciones inadmita los recursos de casa la regla general ahora nos guste o no es la inadmisión de los recursos de casación y la excepción es la admisión de los recursos y esto es así nos guste o no nos guste y se ve claramente en todas estas reformas que hemos visto estableciendo unos requisitos cada vez más complejos que tiene que reunir nuestro escrito de disposición del recurso de casación sufrimiento el trámite de alegaciones a las partes antes de dictar una resolución definitiva de inadmisión resolviendo el caso de inadmisión mediante providencia sucintamente motivada pero no esperen otro resultado que una providencia donde nos digan que se admite el recurso porque el asunto no tiene interés casacional y ese interés casacional que no sabemos lo que es insisto porque no es lo que dice el texto legal si no es lo que dice el texto legal más todo lo que ha ido estableciendo el tribunal supremo en esos acuerdos no jurisdiccionales que existen ya tres es verdad que el más importante es del año 2017 es decir estamos otorgando al tribunal supremo unas facultades de cuasi legislador con un único fin de descargarle de trabajo esto que ha hecho este real decreto 5 2023 se asemeja en gran medida a la reforma que ya se produjo en el año 2017 con el recurso de amparo al establecer el requisito de la especial trascendencia constitucional dejar en manos en un caso del supremo y otro del constitucional la decisión de cuando un asunto tiene a su juicio interés para que pueda entrar a resolver del mismo o cuando y esto al fin y al cabo lo que supone es que suprimimos de raíz uno de los requisitos que tenía el recurso de casación es verdad que el recurso de casación su finalidad esencial es lograr la uniformidad de la doctrina pero no lo es menos que también tiene como finalidad la protección del ius litigatoris de los derechos subjetivos de las partes esta última finalidad se supedita completamente al interés casacional ahora no interesa los derechos subjetivos de las partes sino lo único que interesa es que el tribunal supremo decida qué asunto tiene para él relevancia en orden a lograr esa uniformidad de la doctrina con independencia de cuáles sean los intereses subjetivos de las partes bien vamos ahora a ver porque hay más novedades recursos de apelación que hay importantes modificaciones la primera de ellas en relación con el recurso de apelación es que se cambia toda la tramitación toda la tramitación y es que a partir de ahora el recurso de apelación se sustancia íntegramente ante la audiencia provincial frente a lo que sucedía hasta el día de ahora donde había una serie de fases que transcurrían ante el juez de primera instancia y otras ante la audiencia provincial ante el juez de primera instancia se interponía el recurso en su caso tenía lugar el escrito de oposición en su caso de impugnación si habría de impugnación de contestación a la impugnación y a partir de ahí ya era cuando se remitían las actuaciones a la audiencia provincial pues a partir de ahora ya todo se tramita ante la audiencia provincial claro si hemos si con este se pretende descongestionar a los jugadores de primera instancia no tardaremos mucho en ver como ahora se congestionan las audiencias provinciales porque ustedes piensen lo que puede ser a título de ejemplo en madrid capital que las secciones civiles de la audiencia provincial tramiten todos los recursos de apelación procedentes contra todas las sentencias de los distintos partidos judiciales en este es digamos la novedad más importante toda la tramitación de la apelación sucede ante el órgano adcuen quiero llamar la atención que sepan que no tendrán acceso a la apelación aquellos asuntos dictados tramitados por el juicio verbal por razón de la cuantía cuando esta nos queda de los tres mil euros esto no tiene acceso al recurso de apelación bien visto que la novedad fundamental es en cuanto a su tramitación hay luego desde mi punto de vista defectos de técnica legislativa al regular este recurso de apelación la ley de civil dice que tan pronto como se interponga insisto ya ante la audiencia provincial el recurso de apelación el entrado de la administración de justicia de la audiencia provincial tiene que hacer dos comunicaciones a el órgano dice la ley que en el plazo de un día tendrá que informar al órgano acuo de la interposición del recurso de apelación y en el plazo de los tres días siguientes a que se haya puesto el recurso de apelación el letrado de la administración de justicia de la audiencia provincial tendrá que solicitar del órgano acuo que él eleve las actuaciones indicando la parte o partes apelantes bien yo creo que no hay ninguna razón de eficiencia procesal para que el letrado de la administración de justicia de la provincia provincial tenga que hacer dos comunicaciones sucesivas cuando pudiera hacerlo perfectamente una de ellas además el legislador se ha olvidado de que el plazo para interponer el recurso de apelación es el de 20 días y que durante ese plazo de 20 días puede haber distintos apelantes entonces que el letrado de la administración de justicia de la audiencia provincial tenga que ir enviando esas comunicaciones a medida que va recibiendo los distintos escritos de interposición del recurso de apelación aparte de no ser eficiente por lo que va a crear es un caos y una dilación en la resolución por tanto mi propuesta sería que unificar esas dos comunicaciones y remitir sólo a una de ellas una vez que hubiera finalizado el plazo de interposición esperamos a que se pase el paso de los 20 días para interponer el recurso de apelación vemos cuántos apelantes hay y transcurridos el plazo de 20 días es cuando pedimos al órgano acuo que eleve las actuaciones indicándole quienes son las partes apelantes si hacemos lo que dice el tenor literal de la ley insisto nos veremos obligados en el caso de que haya como de ser perfectamente factible distintas apelaciones a ir enviando sucesivas comunicaciones dice la ley también en correlación con esto que he recibido ese requerimiento por parte del letrado de la administración de justicia del órgano acuo el letrado de la administración de justicia del órgano acuo lo que va a hacer es acordar la remisión de las actuaciones y emplazar a las partes no recurrentes pues insisto yo creo que el letrado de la administración de justicia del órgano acuo no debe remitir las actuaciones y mucho menos emplazar a las partes hasta que haya transcurrido el plazo de 20 días de interposición del recurso y conozca claramente si hay uno o varios apelantes obviamente otra novedad es que se elimina el recurso de queja como toda la tramitación ya sucede ante la audiencia provincial no tiene sentido la queja la finalidad que tiene es no dejar en manos del mismo órgano judicial que ha dictado la resolución ocurrirá la viabilidad del recurso como ahora todo se tramita ante el órgano acuo ese recurso de queja no tiene sentido en el ámbito del recurso de apelación otra deficiencia técnica del legislador la encontramos en el 463 donde nos dice que si se hubiera solicitado la ejecución provisional quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución provisional esto sencillamente es inviable la nueva regulación en donde todo el recurso se tramita ante la audiencia provincial como se va a quedar el juez de primera instancia testimonio de lo necesario para la ejecución provisional si no sabe si va a haber o no ejecución provisional porque la ejecución provisional solo se podrá instar una vez que al apelado se le notifique o se le dé traslado del escrito de interposición y por tanto no es factible que el órgano acuo se quede con testimonio de lo necesario para recurrir porque ya estará todo ante la audiencia provincial lo único que cabrá pedir es cuando se pida la ejecución provisional en su caso ese testimonio de lo necesario para ejecutar provisionalmente y bien otra novedad del recurso de apelación es que se establece que tendrán tramitación preferente no voy a incidir aquí mucho porque ya se hablará mañana los recursos de apelación que se produzcan contra las resoluciones definitivas que se dicten en la tramitación de los procedimientos testigos que es otra de las novedades del Real Decreto 6 2023 también tendrá carácter preferente el recurso de apelación que se interponga contra el auto acordando la suspensión de las actuaciones hasta que se dicte sentencia en el proceso testigo para que lo entiendan el procedimiento testigo es una técnica procesal en donde ante asuntos similares el juez selecciona un procedimiento testigo y suspende el resto hasta que se resuelva sentencia en el testigo bien pues la sentencia que resuelva el testigo es recurrible en apelación con tramitación preferente el auto que seleccione el proceso testigo y suspenda a todos los demás también es recurrible en apelación con carácter preferente y también lo es porque el procedimiento testigo va enlazado con la extensión de efectos de la sentencia el auto que deniegue la extensión de efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo muy importante y muy discutible en materia de apelación tenemos otra reforma en materia de costas en el 398 el legislador dice nada más y nada menos que en los casos de recurso de apelación en cuanto a las costas se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 les recuerdo que 394 lo que establece es el criterio del vencimiento objetivo es decir lo que viene a establecer es que las costas imponen a la parte vencida pero claro esto en primera instancia es absolutamente razonable en primera instancia requiere una sentencia se estiman íntegramente las pretensiones del actor y es lógico que las costas se impongan al demandado pero en apelación seguir el criterio del vencimiento objetivo es una aberración es decir lo que está diciendo el legislador es una parte que se ha beneficiado de una sentencia dictada en primera instancia por el hecho de que la parte contraria recurra en apelación si luego el recurso de apelación es estimado quien venció en primera instancia tiene que pagar las costas procesales esto no tiene ninguna lógica y no tiene ninguna explicación sensata y atenta claramente a los criterios en los que está construido toda la materia de condena en costas pues a partir de ahora esto es así siempre cabe la prudente decisión del tribunal de 1894 establece la regla general del vencimiento objetivo pero permite excepcionarla cuando el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho esperemos que los tribunales haciendo uso de esa facultad no impongan las costas en apelación a la parte vencida porque no tiene ningún sentido como voy a pagar yo las costas de una apelación si yo he obtenido un pronunciamiento favorable en primera instancia pues bueno esto está en el 398 como una de las reformas esenciales bien y otras de menor calado es en materia siguiendo esto lo que hace el legislador es recoger jurisprudencia ya del tribunal constitucional donde lo que viene a decir el tribunal constitucional es que los decretos que resolvían los recursos de reposición por los letrados de la administración de justicia claro que son recurribles en revisión ante el tribunal es decir hasta esta reforma la ley decía que los decretos dictados por los LAJ resolviendo los recursos de reposición no eran recurribles el tribunal constitucional obviamente dijo que esto atentaba claramente al derecho a la tutela judicial efectiva y que por tanto esos decretos tienen que ser susceptibles de recurso del que conozca un tribunal pues eso es lo que hace ahora el 450 bis donde se establece que cabe recurso de revisión contra ante el tribunal contra los decretos que resuelvan los recursos de reposición y aquí en materia de recurso de revisión hay una novedad y es que se permite también recurrir en revisión los decretos que dicta el letrado de la administración de justicia determinando la cantidad de derechos y gastos que han de satisfacerse a los procuradores y los honorarios de abogados en los incidentes de reclamación de estas partidas que están en el artículo 34.2 y 35.2 con importantes novedades ahí que también serán tratadas ahora se exige que la procuradora y el abogado junto con las cuentas acompañen el contrato que les vincula con las partes y eso es examinable de oficio por si hubiera alguna clausula bien pues el decreto que dice el LAG en estos incidentes determinando el importe es recurrible también en revisión ante el tribunal y la última modificación también de poco calado afecta a la revisión de sentencias firmes ya no es propiamente una modificación de los recursos sino de los medios de rescisión de sentencias firmes bien en concreto en un supuesto cuando se permita revisar una sentencia firme porque la sentencia se oponga a jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos en materia interpretativa del convenio de derechos humanos la novedad en ese singular supuesto es que ahora se exige que la demanda por la que se solicita la revisión de esa sentencia firme en esos casos sea notificada a la abogacía del estado así como también la resolución que recaiga en esa revisión de sentencias firmes para que la abogacía general del estado pueda alegar o pueda informar sobre lo que considere necesario en orden a la correcta ejecución de esa sentencia del tribunal europeo de derechos humanos bien pues estos son básicamente las novedades esenciales que existen en materia de recursos y insisto como reflexión final y centrado en el recurso de casación habrá que ver el uso que hace de esta nueva regulación el tribunal supremo porque se hace un uso extremo de las facultades que le concede humanos y podemos estar insisto introduciendo un certiorari en nuestro ordenamiento jurídico que es ajeno al sistema judicial que tenemos al día de hoy afortunado muchas gracias Muchas gracias Manu como siempre no dejas indiferente a nadie así que te agradezco tu ponencia hay alguna cuestión en el foro que ha planteado algún asistente concretamente es qué recursos legales habría en caso de que la audiencia provincial no modificara su resolución me escucháis yo sí ah vale pues vuelvo a repetirte la pregunta vale qué recursos legales habría en caso de que la audiencia provincial no modificara su resolución una vez remitida por el tribunal supremo esa es una de las primeras preguntas y te formulo la otra que hay vale M Fernández buenas tardes lo primero dar la enhorabuena al profesor Díaz por su excelente ponencia le agradeceré me aclare alguna duda qué debe entenderse por providencia sucintamente motivada y luego tengo yo otra cuestión también pero te dejo para que nos comentes vale empezando por la primera claro yo distinguiría distintos supuestos el primero es cuando efectivamente ya existe una jurisprudencia consolidada del tribunal supremo que ya además existía esto es muy importante en el momento en que la audiencia provincial resolvió el recurso de apelación y a pesar de esa jurisprudencia reiterada y por todos conocidos la audiencia provincial la desoye y resuelve en un sentido contrario en ese supuesto obviamente yo creo que no cabría otra alternativa que la audiencia provincial acomode su doctrina a la del tribunal supremo ahora bien en asuntos como el que yo les hacía alusión es decir yo órgano de apelación recibo un auto de estos donde me dicen que acomode mi sentencia a la doctrina del supremo que no existía cuando yo resolví la apelación o que me está diciendo el supremo usted resuelva sin tener en cuenta este elemento probatorio que ha hecho o me está diciendo el supremo usted resuelva a pesar de que yo sé que existe jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea en un sentido contrario yo no acomodaría mi resolución a esto que me dice el supremo en cuyo caso y si no lo hago sólo tengo las alternativas que le decía yo si efectivamente considero en estos casos hay una vulneración de derechos constitucionales básicos que rigen afortunadamente nuestro proceso civil lo que haría es plantear una cuestión de inconstitucionalidad al tribunal supremo si considero además que mi resolución se acomoda a la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea y que por tanto el supremo me está diciendo oiga usted haga lo que yo le digo porque yo soy el que tengo aquí el asaltempo en el mango pues ahí lo que haría es plantear una cuestión prejudicial ante el tribunal de justicia de la unión europea para que me diga si el tribunal supremo puede ordenar a un órgano inferior que dicte sus resoluciones conforme a su doctrina aun cuando ésta se oponga a jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea es decir resumiendo si es un caso notorio donde la audiencia provincial está obcecada en aplicar algo que ya está superado porque existe desde hace tiempo jurisprudencia del supremo tienes que acomodar esa doctrina si es un caso discutible yo o bien planteo una cuestión de inconstitucionalidad o bien planteo una cuestión prejudicial ante el tribunal de justicia de la unión europea la segunda cuestión que es providencia sucintamente motivada no es otra cosa que el supremo te va a decir que te inadmito el recurso de casación por falta de interés casacional no es otra cosa no te va a dar mayor razón ahora he dicho que la regla general es la inadmisión y la excepción es la admisión prueba de ello es que la ley te dice si te inadmito mediante providencia y si te admito es un auto en donde yo te diré las razones por las cuales considero que yo debo entrar a conocer de este asunto ahora bien ojo porque hay jurisprudencia ya o alguna sentencia del tribunal europeo de derechos humanos donde te dice que vale el derecho a los recursos en materia civil es un derecho de configuración legal y que por tanto el legislativo es dueño de determinar cuando frente a una resolución cabe o no recurso e incluso establecer los requisitos formales siempre y cuando te dice estos requisitos formales no sean excesivos o no sean desorbitantes yo no espero otra cosa que lo que te digo más que nada siguiendo lo que sucede en amparo ante el constitucional el tribunal constitucional te admite un amparo y te dice que te lo admite también mediante providencia porque el asunto no tiene especial trascendencia constitucional punto y pelota no te dan más razón y aquí va a suceder lo mismo el supremo te va a inadmitir una casación mediante providencia aduciendo que no tiene interés casacional aunque la ley diga providencia suficiente no es otra respuesta que la que estoy diciendo tenemos más preguntas se puede interponer un recurso de casación por el cauce de interés casacional y tutela civil de los derechos fundamentales otra más para que puedas resolver al menos dos profesor porque el legislador ha suprimido el recurso de infracción procesal bueno la primera claro que si o sea lo que dice la ley es que ahora tienes dos cauces únicos para ir a casación o vas por interés casacional en cuyo caso puedes invocar o infracción de normas sustantivas o infracción de normas procesales o vas por tutela civil de los derechos fundamentales en un mismo recurso puedo optar por los dos cauces interés casacional y tutela procesal civil de los derechos fundamentales susceptibles de amparo lo que no puedo hacer nunca es mezclar no puedo mezclar el lo que quiere el supremo es que seas muy clarito si vas interés casacional y aduces infracción sustantiva eso será un motivo si vas por interés casacional y aduces infracción sustantiva ese será otro motivo distinto si vas por tutela civil de derechos fundamentales ese será otro motivo distinto los motivos que quieras en el caso de que sea infracción norma sustantiva o infracción procesal siempre que justifiques el interés casacional y de manera separada otro motivo tutela si consideras tutela civil de los derechos fundamentales aquí el problema que eso daría para otra ponencia y no voy a entrar es el deslinde que puede existir en muchos casos en lo que es una infracción procesal y lo que es una infracción de un derecho fundamental susceptibles de amparo ahí el deslinde y ahí hay que estrujarse la cabeza para decidir si vamos por infracción procesal o si vamos por tutela civil de derechos fundamentales en definitiva lo que quiere el legislador y a mí aquí no me parece mal es decir lo bueno si breve dos veces bueno es que tú antes de decidir uno si interpones una casación tengas en cuenta que lo normal es que se te inadmita si a pesar de eso tú lo ves claro antes de ponerte a redactar nada lo que tienes que tener muy claro es la estructura de tu casación y tener muy claro los motivos que vas a deducir qué preceptos legales consideras infringidos en por qué razones consideras que esos preceptos son infringidos y hacerlo todo de manera separada de hecho si tú observas la carátula está publicada ahí te va diciendo primer motivo segundo motivo tercer motivo o sea tú puedes invocar los motivos que quieras inflación sustantiva inflación procesal tutela de los derechos fundamentales siempre que lo hagas con orden claridad precisión y de manera separada no hay ningún problema porque se suprime el recurso extraordinario por inflación procesal pues yo creo que es lo único positivo que tiene la reforma este había una ley una legislación proyectada que insisto para mí era inconstitucional que pretendía creaba dos recursos extraordinarios uno de casación y otro por inflación procesal uno atribuido al tribunal supremo otro atribuido a los csj eso nunca llegó a entrar en vigor porque eso requería una modificación de la ley orgánica del poder judicial en donde afortunadamente se dice que el tribunal supremo es el órgano superior en todos los gobiernos jurisdiccionales y como no se pudo modificar la ley orgánica del poder judicial que hizo el legislador a través de una disposición final decimos esta establecer un régimen transitorio que es el que ha estado en vigor hasta que ha entrado este real decreto pues esa disposición final decimos ésta era absolutamente irracional porque te venía a decir mire usted aunque usted tiene dos recursos extraordinarios distintos si usted va por el extraordinario por inflación procesal además tiene que justificar que la resolución es recurrida por el recurrible en casación es decir se estaba relegando lo que es infracciones procesales no bastaba con que yo alegase que la sentencia había infringido una norma o garantía procesal sino que tenía que justificar además que la sentencia era recurrible en casación como o bien por interés casacional o bien por razón de la cuantía de los 600 millones era un caos y afortunadamente el único recurso extraordinario que puede existir es el de casación y sí o sí tiene que estar atribuido al tribunal supremo porque es el tribunal superior en todos los órdenes jurisdiccionales y es el único que puede dictar doctrina y unificar esa doctrina a nivel nacional tenemos más que sucede si la audiencia provincial no haber recibido el auto de reenvío se niega a modificar su fallo ya creo que ha estado ya la he contestado sí está esta estaría y sobre doctrina acordada posterior y sería una forma de adaptar el caso a la nueva doctrina en vigor en el momento de resolver el recurso de la oportunidad y si ello podría interpretarse como una forma de garantizar el principio de igualdad para los casos pendientes de resolver y futuros a ver insisto si yo en el momento yo órgano de apelación cuando resuelvo el recurso de apelación sobre un caso sobre el que existe ya jurisprudencia reiterada en un sentido por ejemplo los que hemos visto era usted mira el plazo de prescripción de acción de daños por inflación de derecho de la es de cinco años usted no puede admitir un recurso porque a usted le vengan ganas decir que el plazo es el de un año en ese caso en la audiencia provincial tiene que reflexionar y darse cuenta de que no está resolviendo correctamente ya adecuar su fallo a esa resolución porque si no pues hombre podríamos estar o incurrir en una sanción disciplinaria cuestión distinta es que a mí me digan que acomode una sentencia a una doctrina jurisprudencial que no existía cuando yo resolví el asunto en ese caso insisto esto es muy discutible y no tiene ningún sentido y además si con esto ya terminó cuál es la razón por la que el tribunal supremo si entiende que la sentencia de la audiencia provincial se opone a su doctrina jurisprudencial porque no resuelve si lo tiene facilísimo ya sabe que la sentencia se ha puesto a su doctrina jurisprudencial el supremo tiene un cuerpo de letrados magnífico y súper preparados no le cuesta nada dictar una sentencia casando la de la audiencia provincial y resolviendo tarda cinco minutos porque tiene ahora que inventarse esto de reenviar las actuaciones a la audiencia provincial eso al final lo que genera es una demora cuando el supremo si ya tiene identificado que es doctrina jurisprudencial suya contraria a la sentencia dictada en apelación no le cuesta nada como venía haciendo coger y dictar una a continuación aparte de todo que esto al final también si nos ponemos exquisitos infringe el derecho a la tutela judicial efectiva exige que el tribunal dicte una sentencia de fondo si se cumplen los presupuestos procesales y yo he cumplido todo he justificado que la sentencia de la audiencia provincial tiene interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial resuelva usted tribunal supremo no desista de su obligación de resolver ver y reenvíe las actuaciones a la audiencia provincial no lo entiendo cuál es el sentido de esta modificación no se agiliza nada sino todo lo contrario bueno esta es una pregunta mía manuel yo en relación has comentado un caso no sobre el reenvío precisamente hablando de este tema crees que eso que has comentado en cuanto a esa posible cuestión de inconstitucionalidad o recurso de inconstitucionalidad frente a esa resolución sería una solución tendría viabilidad y eso ya es una opinión personal lógicamente e bueno yo yo yo como procesalista yo a mí me piden y digo por supuesto que tiene visos de prosperar y porque tiene visos de prosperar insisto para mí la razón principal es porque entra al 117 de la constitución que consagra la independencia de los jueces y tribunales frente a todos y esa independencia de los jueces y tribunales frente a todos es la única razón por la cual se legitima el oficio judicial entonces si a eso se hace 117 unimos el 12 de la ley orgánica del poder judicial que establece cómo garantizo yo la independencia de un juez frente a sus superiores jerárquicos pues estableciendo toda prohibición de que un órgano superior pueda impartir instrucciones a los inferiores sobre cómo tienen que resolver los asuntos usted órgano superior ya tiene la el cauce para enmendar resoluciones que consideren no ajustadas a derecho que son los recursos pero fuera de los recursos usted no puede dar instrucciones y este auto de reenvío es una instrucción lo vendan como lo vendan el que el supremo te diga oiga juez que lo has hecho mal y ahora como lo has hecho mal vuelve a resolver haciéndolo bien y haciéndolo bien es como yo te digo acomodando a mi doctrina jurisprudencial bien si a eso le unes lo que he dicho yo que te está diciendo a mi doctrina jurisprudencial que no existía cuando tú y cuando tú resolviste y además hazlo sin tener en cuenta este elemento probatorio y además hazlo aunque exista jurisprudencia del tribunal de justicia en la de la unión europea pues aquí ya no sólo atentamos a 117 sino que procesalmente atentamos al 93 principio de seguridad jurídica que es en el que se fundamenta toda la cosa juzgada es que esto abre un melón en donde al final todas las sentencias pueden ser susceptibles de ser revisables porque yo cuando resuelvo resuelvo conforme a un sistema de jerarquía a una ley aplicable ya una jurisprudencia complementaria ahora yo no me puedes pedir que yo modifique mi fallo acorde a una jurisprudencia que no existía en el momento en que yo dije la resolución que yo veo 117 claramente veo 24 claramente pero 93 de la constitución como principios y luego veo también una alteración de todo vamos a la ley orgánica del poder judicial y claramente que el juez nacional está vinculado por las decisiones de los jueces del tribunal de justicia de la unión europea y que yo sepa eso vincula a los órganos judiciales y por tanto si veo en vistos de que esto sea así insisto yo creía que el tribunal supremo iba a hacer un uso muy discrecional de esta facultad pero en el caso que he expuesto pues lo que traspasa todos los límites para bien esperanzas de que prospere a nivel técnico jurídico las hay a nivel de la situación que vivimos en este país pues sinceramente no creo que prospere bueno sólo dos últimas cuestiones ya para terminar una red en relación con la nueva regulación de las costas en apelación preguntan si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y la otra sobre la característica del derecho a la tutela en la que pregunta si debe usarse la que se facilita en el acuerdo de la sala de 14 de abril de 2023 o puede incluirse una propia mientras que se incluyan los datos requeridos bueno ya al final es un calvario presentar un recurso de casación no sólo por el rigor técnico que te exige sino porque luego yo lo he vivido cuando tienes que rellenar esta carátula tela porque son todos cuadraditos como cuando tienes que rellenar un informe de lo que sea entonces tienes que ir marcando marcando ahora hombre obviamente si ya hay una autos de la sala de admisión donde te dice que no la no presentación de la carátula subsanable pues yo creo que si no sigues esa carátula y sigues el formato que tú quieras siempre ateniéndote a los apartados que marca esa carátula pues no habría ningún problema también te también es cierto que esa carátula está está limitada en cuanto al espacio por lo cual es posible que no te valga lo que tú presentas pero entiendo que te darían posibilidad de subsanación lo mejor es que te descargues la carátula que está publicada en el consejo general del poder judicial y eso recomendación que te cojas una hoja aparte y cuando ya lo tengas todo clarito lo lleves a esa carátula la otra efectivamente la de las costas a la de las costas hombre pues pues sí yo creo que sí que hay que atenta al derecho a la tutela judicial efectiva porque en definitiva aparte de todo que no sé cuando yo me puse a pensar que podía ser esto es si tenía un carácter disuasorio pero esto es una tontería porque si yo he obtenido una sentencia favorable en primera estancia yo no voy a ser el que la recurra la recurre la parte contraria entonces yo ahí no tengo ningún margen de maniobra entonces pues si vas y examinas el derecho a la tutela judicial efectiva y su primer punto que es garantizar el libre acceso sin que puedan haber ningún tipo de obstáculos de ningún tipo ni jurídicos ni económicos pues sí podría atentar al derecho a la tutela judicial efectiva yo creo que en la inmensa mayoría de los casos los que van a lo que van a hacer los órganos de apelación es aplicar la excepción a la regla general y decir que el asunto presentaba serías dudas de hecho de derecho y no hacer expresa condena en costas que no tiene ningún sentido a mí me ha dado la razón un juez de primera instancia la parte contraria legítimamente considera que esa resolución no es ajustada tiene su legítimo interés en recurrir en apelación pero si la apelación es estimada a mí no me puedes condenar que yo ya tuve una sentencia favorable luego si pudiera atentar al derecho a la tutela judicial efectiva bueno pues muchas gracias manuel te dejo para que tú cierres eres el director del curso así que nada yo agradecerte igual que los asistentes que han bueno puesto un montón de mensajes agradeciéndote tu claridad y tu excelente intervención así que te dejo para que cierre soy vale pues nada yo lamento no poder estar allí presencialmente y es más probablemente no me pueda volver a conectar en el curso pero si no pudiera bueno haría llegar al centro porque tengo mil preguntas sobre ponencias que se van a impartir los próximos días y bueno que creo que al final enriquecen el debate no se pierdan las ponencias de los próximos días porque son también temas súper interesantes y impartidas por gente muy cualificada espero que el curso sea de su interés y yo en la medida de lo posible pues iré preguntando y si puedo me pone gracias muy bien gracias pues nada nos vemos gracias a todos los asistentes hasta luego