Sí, sí, sí, sí, sí, sí. Sí, sí, sí, sí, sí. Sí, sí. Mejor, ¿no? Porque así puede ir pasando... Tú, perdona. Este es, ¿no? Sí. Mira. Botón izquierdo, o sea, izquierdo para adelante y este para atrás. Pero antes de eso vamos a hacer una cosa. Voy a compartirlo. Se va a ver la presentación en grande y a ustedes arriba en chiquitín. ¿De acuerdo? Sí, claro que no. Porque yo ahora mismo lo que tengo es el escritorio compartido con ellos, ¿no? Efectivamente. Vale, ¿no? Por si tengo que recurrir a alguna ley, yo puedo salir... Ellos lo ven, ellos lo ven. Yo creo que yo, ¿no? Eso es. Eso, vale, vale. Ahora, ahora... Esa es la retransmisión que va unos segunditos más tarde. Vale. El chat inmediato. Ellos ya lo saben porque como es la última jornada pero usted le dice déjame poner y ahora yo atiendo las preguntas. ¿De acuerdo? Y aquí tiene usted el chat. El chat es... Sí. ¿Con micro o no? No, solo... Solo escrito. Vale, vale. No me pueden interrumpir y que hable. Vale, no, no. Para saberlo como... Que no es como Microsoft ni nada. Buenos días. Me estáis escuchando y no estáis viendo bien, ¿no? Sin problema. Ya están aquí los alumnos conectados y que va todo bien, ¿vale? Pero tranquilo, tranquilo. Les quedan unos minutitos. Muchas gracias. Buenos días. Vale. Ya está la presentación en grande. Sí, sí. Me extraña que no han venido los alumnos de la clase. Los alumnos que vienen a clase me extrañan que no han venido. Claro, siempre... Yo me voy a entrar ahora. Me dejo el aire puente si os pido. Y después me voy a morir más gente para saludarlos. Bueno, yo la tengo que ir a grabar Sí. Y espero un par de minutos por si... No, no. Eh... No, no. ¿Se pone luego? Sí, un poco después. Hay que aplicar el teletransporte. Yo traigo un PEN también. Con una presentación que casi la vamos a sacar ya porque es un astro del despacho que tiene un contraseño. ¿Me la sale el trompo y yo estoy viendo? Sí, sí. Y escucho, estoy escuchando. Lo que vamos a hacer primero es eso suyo. Ya, póngala. Sin decirle en alto. ¿Y cuál es? Bueno, la ponemos aquí afuera, en el escritorio. Pero yo voy a estar por aquí. Luego simplemente, cuando termine ya de minimizar y hasta abrir la suya, tendré más historias. Pero que yo estaré... Sí, no, y a lo mejor me siento atrás del todo que voy a estar entrando en... Que yo también me dejo mi portátil y a lo mejor cuando me aburro me voy. Vale. Me aburro con un informático de hora de derecho. ¿Y esa es la suya, que sí? Sí. Pues ya está. Y le doy huevo al suyo. No se ofenda a nadie con lo de aburrirse, ¿eh? No, no. Seguro que te pone en el comentario. No, que no está mal. Bueno, este mes ya la presentamos, desde marzo, desde hace cinco meses, y ya hubiera cumplido mi canción en el mundo. Sí, sí, sí. Sí, sí. Bueno, nosotros ahora, los digitalistas, los digitalistas, que cierran la sociedad desde el 15 o el 14, no sé qué tal, como loco. No, no, nosotros ahora ya, no queremos cambiar cualquier ejercicio, tampoco ya... Sí, sí, nosotros cambiamos de ejercicio, ya la cerradura del 31 de diciembre, con lo cual ya no es la locura esa de diciembre y de agosto. Ya no es la locura esa de diciembre y de agosto, porque claro, tú te vas de vacaciones, te vienes muy bien, quedas muy muerto hasta el cierre, ¿sabes? Sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí, sí. Oye, hay que hacer un esfuerzo de patrullación, y de agosto a la cuarta, decía yo qué quiero que haga, yo qué quiero que haga ya. Está bien, está bien, está bien. Muy bien, ya se entiende. Voy abajo. Aquí. Ah, estupendo, sin problema. Bueno, buenos días a todos. Voy a comenzar el curso, en primer lugar, agradeciendo tanto al profesor. Como a la profesora de Vivero, la organización del curso, a la dirección del centro de la UNED, del cual yo también soy tutora. El profesor Grau y a todo el personal de Administración y Servicios de la UNED que hacen posible que podamos llevar a cabo este curso de verano. Como estoy a doble pantalla, si me ve, casi prefiero aquí. Además, como este aula es donde doy clases, casi prefiero centrarme en un único monitor. Dado que, además, si veo, sí están interviniendo con algún tipo de chat. Bueno, el tema que a mí me corresponde hoy, que es la más reciente jurisprudencia sobre condiciones generales de la contratación, la verdad que es un título un poco engañoso, porque hablar de la más reciente sentencia de las condiciones generales de la contratación te obliga siempre, no solamente a una actualización jurisprudencial, sino también a una actualización, una breve actualización desde el punto de vista teórico. Cuando me propusieron la realización del curso, claro, no se sabía el perfil del alumnado, si todo el alumnado del curso iba a ser profesional o si todo el alumnado del curso eran alumnos de grado. Con lo cual, tomé la decisión en cuanto a la organización del material de hacer una breve revisión teórico-práctica de la materia, porque, además, veremos que hay algunas cuestiones que han salido en las más recientes sentencias tanto del Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre todo relativo al principio de efectividad. Y creo que muchas veces es conveniente hacer esa breve revisión, muy breve, en la que iré apuntando las más recientes jurisprudencias tanto del TJUE como del Tribunal Supremo, y después, precisamente, al hilo de esa revisión teórica, iremos viendo qué jurisprudencia más novedosa hay en materia de transparencia, de control de contenido y de control de incorporación y control de abusividad. Es necesario que lo hagamos… Creo que es que, claro, aquí no muevo yo la pantalla, pero aquí no sale la otra pantalla. A ver, ¿ustedes ven en casa? ¿Están viendo ya el índice? Es que aquí en el ordenador de pantalla solamente me aparece. ¿Ven el índice en casa? ¿O en casa donde estén, en diferido? Bueno, si pudieran confirmarme que están viendo ahora, ya es que va retardado. Por eso voy a hacer una muy breve revisión, sobre todo por si hay conectado algún alumno de grado en el curso, sobre realmente qué sucede en la actualidad o cuál es el marco, tanto legal como práctico, de las condiciones generales de la contratación. Miren, en primer lugar, aquí tienen un breve esquema de lo que, en principio, voy a intentar abarcar y que quizás no consigamos cubrir todos los apartados. Mire, lo primero que tenemos que tener en cuenta… Es que estamos en un ámbito especial de la contratación, un ámbito muy especial de la contratación en el que, precisamente, por la modalidad de contratación y los sujetos que intervienen, el legislador, tanto nacional como europeo, interviene en una doble perspectiva, desde un doble ángulo. Por una parte, el legislador está interviniendo para solventar los problemas que pueda tener el consumidor desde la perspectiva de la asimetría jurídica, de la asimetría informativa, y de las dificultades que tiene de acceso a determinados mercados. De ahí estaremos en el marco normativo de las condiciones generales de la contratación y del texto refundido de consumidores y usuarios desde la perspectiva de la abusividad. Pero tenemos que tener en cuenta que también el legislador tiene una finalidad de un funcionamiento adecuado de los mercados. Y veremos, si nos da tiempo al final de la presentación, cómo también el consumidor ha sido incluido como uno de los agentes del mercado a través de la ley de comportamiento. Antes, solamente el marco objetivo y subjetivo de esa ley abarcaba la contratación entre empresarios y tras la reforma hay un importantísimo artículo 4 que define cuál es la buena fe del consumidor cuando acude al mercado como un agente más. Esto es relevante sobre todo para los que son prácticos del derecho porque vamos a tener por una parte los remedios que el legislador va a proporcionar a lo que es el contrato en sí. Más los remedios que el legislador, que se traduce sobre todo en sanciones de naturaleza administrativa y en indemnizaciones de daño y perjuicio que vamos a tener en el ámbito de la ley de competencia del DEA. Aunque en la sesión de hoy solamente nos vamos a centrar en el ámbito del texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, de la ley de condiciones generales de la contratación y de qué sucede con ese contrato en el que como consecuencia, de esa desigual posición de las partes, pues se ha celebrado un contrato en el que alguna cláusula ha sido abusiva, se ha incumplido el control de incorporación, hay un problema de transparencia. No olvidemos, y eso se lo reitero mucho cuando estoy con prácticos del derecho, que la ley de competencia desleal también contiene una serie de normas precisamente para indemnizar al consumidor cuando, como veremos por esta vía, la vía de consumidores y el texto refundido no obtienen indemnización. Tenemos que tener en cuenta que porque esto es un ámbito especial de la contratación, verán, cuando nosotros estamos hablando del contrato bajo condiciones generales o con condiciones generales, tenemos que tener una doble perspectiva o visión del contrato. Tenemos por una parte el contrato como acto, es decir, el momento del consentimiento clásico sobre los elementos esenciales del contrato, pero a ese consentimiento… A ese consentimiento le vamos a acompañar un consentimiento del contrato como norma, es decir, la reglamentación de toda la vida del contrato, esa perspectiva del contrato como norma, esa reglamentación contractual, ahí es donde el legislador ha permitido al empresario, le ha delegado al empresario la facultad de poder prerredactar el contenido de los contratos. Esto es importante ¿por qué? Porque, como yo ya estoy insistiendo mucho en la sesión de hoy, es lo mismo un problema en la transparencia que un problema de abusividad. Porque cuando estamos en un problema de transparencia, como iremos viendo a lo largo de la sesión, estamos en la parte del contrato como acto. No es transparente porque en el momento de la celebración del contrato el consumidor no ha tenido una real visión de la carga jurídica y económica, hay un problema puro de consentimiento de teoría general del contrato. Otra cuestión son problemas de inclusión, de abusividad, que eso va en la reglamentación del contrato, en lo que sería derecho dispositivo. Digamos que el legislador lo que hace es delegar en el empresario lo que desplazar el Código Civil para aplicar una regla contractual que el empresario va a establecer, pero que tiene que respetar no solamente la ley o la norma imperativa, sino también el equilibrio que el legislador contiene en este Código Civil o en el derecho privado en general. Esta visión es muy importante, ¿por qué? Porque lo que antes le estaba señalando al principio de la intervención, estamos en un ámbito especial. Estamos en un ámbito especial de la contratación, en el que vamos a ver soluciones tanto del Tribunal Supremo, sobre todo con las recientes sentencias de 14 de junio en materia de prescripción de la acción de restitución de cantidades, o en materia de carga de la prueba, o en materia de control de ofensas, Tenemos que tener en cuenta que es un ámbito especial de la contratación y que, como tal, no es trasladable a otros ámbitos. Y ahora veremos que hay algunas reglas que no son trasladables ni siquiera a la contratación entre empresarios, que es otro de los ámbitos en el que actualmente el Tribunal Supremo también ha dictado varias resoluciones sobre qué podemos hacer en la contratación entre empresarios cuando hay condiciones generales de la contratación. De ahí que tengamos muy en cuenta, que estamos en un ámbito especial. Un ámbito especial no solamente porque el legislador es comunitario y que el legislador lo que está buscando es una armonización dentro del mercado único de la Unión Europea. Esa armonización, yo siempre le insisto mucho a los alumnos que cuando trabajamos con directivas, lo primero que tenemos que saber es si esas directivas son de máximo o de mínimo. ¿A qué se refiere el legislador europeo de la calificación de una directiva como mínimo o como máximo? Ahí está el legislador europeo, y ahora les voy a traer varios ejemplos en la directiva, indicándole tanto al legislador nacional como al propio jurista hasta dónde va a llegar la armonización. En las directivas de máximo, el legislador lo que establece es unas normas que son inderogables por el legislador nacional. Como le leo la definición, dice, en cuanto a armonización mínima, perdón, que se han cruzado los apartados. En la armonización máximo, los Estados miembros deben introducir regulaciones mínimas y máximas. No se puede mover de lo que el legislador europeo ha establecido. En cambio, cuando la directiva es de mínimo, le permite al legislador nacional que establezca otras medidas superiores de protección del consumidor. Esto es porque es relevante. Es relevante cuando manejamos las directivas de la Unión Europea, y cuando manejamos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Porque hay veces que se quiere utilizar la argumentación de una sentencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y resulta que esa sentencia, no siendo a lo mejor un caso español, siendo un caso francés, italiano, alemán, esa directiva era una directiva de mínimo. Y nos estamos moviendo en un ámbito que el legislador europeo está dejando al legislador nacional actuación. En cambio, por ejemplo, si nos vamos a la Directiva 93-13, que es la que más quebraderos de cabeza plantean desde el punto de vista jurisprudencial, que dice que los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente directiva disposiciones más estrictas. De aquí viene este artículo 8 de la Directiva 93-13, que es la de condiciones generales de la contratación. Muchos de los problemas que actualmente tenemos y que sobre todo cuando a nivel académico estamos con profesores de otras universidades europeas, nos dicen, bueno, ¿por qué tenéis tantos problemas en España? Por ejemplo, con el control de precios o el control de una cláusula de intereses. Claro, porque la adaptación que hizo el legislador español, como ahora veremos, fue mínima frente a otros países, como por ejemplo Alemania, que fue mucho más avanzado en la transposición de la directiva. En cambio, en la Directiva 2011-83 nos dice que los Estados miembros no mantendrán o introducirán en sus legislaciones nacionales disposiciones contrarias a las fijadas, en particular más o menos estrictas. Es una directiva de máximo. Ya no se puede el legislador nacional incluir más protección o normas distintas de protección o de indemnización de daño y perjuicio, etcétera. Esto siempre lo señalo porque, aunque es una cuestión muy teórica, después tiene mucha relevancia práctica, sobre todo cuando utilizamos jurisprudencia en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También es relevante que tengamos presente, a los de casa todavía no sale en pantalla, es que ahora me estoy dando cuenta que tiene una secuencia un poco diferida, los llamados principios de efectividad y de equivalencia. ¿A qué se refiere el TJUE y a qué se refiere la Unión Europea con estos dos principios? Cuando estamos hablando del principio de efectividad, que es el que ha permitido que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre materias, como la última que traigo, que es de los procesos monitorios, que es legislación procesal interna, ¿qué quiere conseguir el legislador con el principio de efectividad? Con el principio de efectividad lo que se mantiene es que ninguna legislación procesal interna puede impedir o dificultar la aplicación del derecho de la Unión Europea. Eso es lo que ha llevado a que en nuestros procedimientos de ejecución, en nuestro procedimiento monitorio, se estén produciendo sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. ¿Por qué? Porque desde el ámbito de la Unión Europea el principio de efectividad obliga a los Estados a modificar su propia normativa interna para que, desde el punto de vista procesal, no haya obstáculos para la aplicación del derecho sustantivo de la Unión Europea. Desde el punto de vista del principio de equivalencia, lo que la Unión Europea, esta parte voy un poco más rápida porque es más teórica y si tienen alguna duda, por supuesto, la van introduciendo en el chat, pero son cuestiones que se han ido viendo a lo largo del grado en derecho en la asignatura de Derecho Europeo y de Derecho Civil, por eso voy un poco más rápido. En cuanto al principio de equivalencia, lo que establece este principio y cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hace referencia a él, lo que está hablando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es que el Estado miembro al aplicar una determinada norma comunitaria tiene que hacerlo, y esto es un mandato directo a los jueces españoles, a los jueces nacionales, tiene que hacerlo de una manera efectiva de modo que no resulten tratadas de manera menos favorable una norma europea que una norma nacional. Este principio de equivalencia lo vamos a ver ahora sobre todo en materia de la restitución de las cantidades indebidamente cobradas por gastos notariales y en la reciente jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo. Este breve repaso de estas reglas es necesario porque, como insisto, estamos en ámbito especial de la negociación y de la contratación. Las reglas que ahora vamos a ver no son aplicables a todo el derecho privado. El Código Civil, aunque haya habido esta importante sentencia del Supremo en materia de prescripción, eso no supone que va a ser aplicable a toda la relación entre particulares ni mucho menos. Son reglas especiales que responden a estos principios, que responden a normas de armonización máxima o mínima, a principios de efectividad y de equivalencia y por supuesto pues a la competencia que en esta materia tiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ahí le he recogido por si alguno tiene interés las más recientes jurisprudencias del TJUE precisamente en materia de efectividad. Por ejemplo, en el asunto 335-21 que ha sido muy comentado sobre el contrato de prestación del procedimiento de la jura de cuentas como el procedimiento interno nacional no puede dificultar la aplicación de las normativas de protección del consumidor, porque cuando contratamos con un profesional libre y eso ha habido reciente jurisprudencia también del TJUE en materia de contratos con arquitectos estamos en una relación empresarial y cuando la actuación es fuera del despacho profesional o del estudio profesional estamos en venta actuaciones fuera de establecimiento. Ahí tienen recogido una serie de supuestos en los que precisamente la solución que se aplica por parte del TJUE se basa en ese principio de efectividad es decir, en la supresión de los obstáculos que haya en la ley procesal interna y que dificultan o impiden una aplicación real y material del derecho sustantivo de la Unión Europea. Visto brevemente cuáles son estos principios que informan este ámbito especial de la contratación con consumidores de la contratación con condiciones generales voy a hacer un repaso muy breve, muy breve de los pilares sobre los que nos vamos a mover en las resoluciones judiciales que vamos a analizar en el día de hoy. Voy a partir del concepto propio de condición general de la contratación nos dice la ley 798 que son condiciones generales de la contratación cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autoría material de las mismas de su apariencia externa, extensión y cualquier otra circunstancia habiendo sido elaboradas para su incorporación a una pluralidad de contratos. Yo no voy a entrar en un exégesis de este precepto que todos conocemos les voy a ir señalando en cada una de las presentaciones en naranja temas que actualmente ha entrado el Tribunal Supremo o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea son condiciones generales de los contratos y por tanto vamos a someter a los controles de inclusión a transparencia y a contenido los acuerdos novatorios de las cláusulas suelo y de renuncia de acciones ahora veremos la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia porque se ha planteado que el consumidor entendía que estaba en una negociación individual con el banco y personal para la innovación de su cláusula suelo pero ese documento privado tenía un contenido prerredactado unilateralmente por el banco y en el que había otro tipo de cláusula como después analizaremos como el de renuncia de acciones futuras judiciales para reclamar cualquier otra cuestión relativa a la cláusula por ejemplo en este caso eran cláusulas suelo muy brevemente y porque también veremos varias sentencias del Supremo donde el problema va a estar en que durante un consumidor lo tienen recogido yo no voy a entrar en el tenor literal del artículo porque todos los conocemos el propio concepto de consumidor aparte de las reformas legales que ha tenido el concepto de consumidor sabemos que el legislador actualmente parte del requisito de la actuación del consumidor con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión es decir, ya no estábamos en el requisito antiguo de destinatario final en un proceso de producción sino que la actividad está siendo fuera del ámbito empresarial profesional de esa persona, tanto persona física como persona jurídica por ejemplo antes que estábamos viendo las directivas de máximo o de mínimo no en todos los países de la Unión Europea personas jurídicas pueden ser consumidoras como era una directiva de mínimo el legislador español incluyó a personas jurídicas, que ahora veremos que personas jurídicas pueden ser calificadas como consumidoras cuando están en un determinado mercado o un determinado ámbito de la contratación ¿qué supuestos califica la jurisprudencia como consumidores? comunidades de propietarios, comunidades de bienes constituidas para operar en el tráfico jurídico fundaciones asociaciones sin ánimo de lucro que sin ser personas jurídicas están dentro del ámbito objetivo del texto refundido saben también las reformas que se han llevado a cabo del texto refundido para la inclusión del concepto de consumidor vulnerable hay una nueva reciente jurisprudencia del tribunal supremo que acuña el término de consumidor inversor esta nueva jurisprudencia o esta nueva calificación del tribunal supremo no se está generando en el ámbito de las condiciones generales de la contratación se está generando en el ámbito de la contratación inmobiliaria de la ley 57 barra 68 la disposición adicional primero de la LOE en materia de cantidades anticipadas en el ámbito de la edificación ¿por qué? bueno pues porque cuando el tribunal supremo ha tenido que analizar si aplica o no esa norma protectora a los adquirentes de vivienda cuando ha detectado que ese adquirente de vivienda esa vivienda la ha adquirido bien para por su número para negociar con ella y obtener un lucro en una reventa o bien porque la actividad a la que posteriormente la va a destinar puede ser por ejemplo alquileres turísticos vacacionales lo ha calificado como consumidor inversor y ahí el tribunal supremo dice es persona física reúne objetivamente los requisitos de ser un consumidor pero por la finalidad que está desplegando en la contratación de estos bienes inmuebles no lo vamos a proteger porque tiene una finalidad inversora esta jurisprudencia la traigo son dos sentencias de febrero una de febrero de este año del 2024 y otra del 19 de febrero también del 24 porque se está produciendo se está generando esta línea jurisprudencial en el supremo que ya veremos que también va a tener relevancia en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y cláusula abusiva y en la calificación en la calificación como consumidor inversor y efectivamente como su compañero Hidalgo está planteando en el foro aparece también esta figura de la dificultad de la calificación cuando estamos en los actos mixtos el acto mixto de comer el acto mixto del consumidor es cuando la persona que acude al mercado para la adquisición de un bien o de un servicio ese bien y servicio va a tener un doble uso puede ser un uso empresarial o puede ser un uso privado piensen por ejemplo telefonía móvil que durante la semana se utiliza como teléfono profesional simultáneamente como teléfono empresarial vehículos de empresa inmuebles que después del COVID como hay tanta actividad en los domicilios y teletrabajo a la vez el inmueble tiene ese mismo adquiero un inmueble y quiero a la vez tener mi actividad profesional pero también que sirva de vivienda más todos los contratos de servicio que yo pueda celebrar con relación a esa vivienda de suministro eléctrico suministro de telefonía como bien señalaba su compañero Hidalgo la calificación es difícil hay algunas normas luego si al final no sobra tiempo les trato las jurisprudencias que hay sobre esta materia la calificación es difícil porque el Tribunal Supremo y hay una sentencia muy interesante esta materia desde el año 2012 en materia de un préstamo una pareja pide un préstamo solicita el préstamo y parte del préstamo lo aplica al pago de deudas empresariales ella tenía creo que un establecimiento de peluquería y otras son crédito al consumo cuando se plantea el pleito además el pleito tiene un problema de prueba que ahora también entraremos en él que es la prueba del carácter de consumidor ellos solamente alegan las normas de represión de la usura para atacar el interés de ese contrato de crédito pero durante el procedimiento se plantea como sería aplicable la ley de represión de la usura de 1908 o la ley de crédito al consumo generalmente ah claro yo decía Hidalgo me suena así somos alumnos del grado generalmente lo que la jurisprudencia tiene en cuenta siguiendo criterios del TJUE es cuál es la función dominante es decir eso se puede ver en cuanto al consumo de ese determinado bien o servicio cuánto se está utilizando para el ámbito empresarial o cuánto se está utilizando para el ámbito privado y ahí el principal problema es de prueba es tanto de prueba del carácter de consumidor como de prueba del destino al que se le da a ese bien o servicio o esa adquisición de ese bien o servicio miren ahí hay un problema serio desde el punto de vista procesal yo soy teórica del derecho que yo me he planteado en esta materia vamos a ver si una persona física como nos dice la ley de enjuiciamiento civil es el que tiene la carga de la prueba interpone la demanda y la interposición de la demanda que ahora veremos un caso similar no ha tenido en cuenta como el caso que les comento de este crédito que quizá le resultaba aplicable la legislación de crédito al consumo o que por la predominante carga de consumo que tiene ese bien y servicio se le debería proteger como el que ha sido el demandante y el que conforme al 400 ha hecho la preclusión en la demanda puede el juez de oficio solicitar que se practiquen pruebas para comprobar si tiene carácter de consumo o no tiene carácter de consumo tanto el acto como la persona porque la parte demandada no lo va a alegar por supuesto no le va a beneficiar lo iremos viendo a lo largo de la presentación porque la ley de enjuiciamiento civil en su exposición de motivos si hace referencia a la protección o los principios constitucionales y la protección del consumidor si se encuentra dentro de esa línea pero ahora lo veremos más adelante precisamente en un supuesto en el que se plantea si se puede someter o no a control de abusividad porque se plantea esta cuestión que hemos recogido cuando terminamos con el ámbito subjetivo que son los sujetos y entramos de nuevo en esta materia tener en cuenta que cuando hablamos de empresario el legislador también ha definido que es empresario dentro del empresario también está el emprendedor conforme a la ley del emprendimiento y el empleador es decir dentro a los efectos de la ley concursal si se considera como empresario a la persona que está dada de alta en el régimen general de la seguridad social estamos en un empleador es decir cuando yo contrato a una persona por ejemplo como empleado o empleada de hogar soy empresario o soy persona física cuando lo que antes les comentaba cuando que han sido recientes sentencias tanto del tribunal supremo español como del TJUE o del tribunal nacional libre como un arquitecto se desplaza al domicilio de los clientes en el caso del TJUE para enseñarle un diseño que ha hecho de unos planos nos encontramos en el ámbito de la calificación como empresario fuera de establecimiento o nos encontramos dentro del ámbito de la contratación entre particulares pues todas estas cuestiones son las que desde el punto de vista procesal nos van a llevar a que podamos determinar a qué tipo de control vamos a someter esa reglamentación contractual voy adelantando una diapositiva y vuelvo porque al final la puse aquí cuando nosotros estamos hablando del ámbito subjetivo de la ley de condiciones generales de la contratación tenemos por una parte el empresario como predisponente ya hemos visto también puede estar el empleador, el emprendedor y de otra parte vamos a tener o bien un consumidor o un no consumidor porque es relevante esta calificación porque cuando estamos hablando de los controles previstos en la ley de condiciones generales de la contratación la ley de condiciones sólo prevé dos el control de perdón uno, el control de inclusión que ahora vamos a ver jurisprudencia en materia del control de inclusión es decir, que en esa reglamentación del contrato yo sepa que se han incluido condiciones generales de la contratación para que a mí el contrato se puedan aplicar reglas relativas a la abusividad al contenido o reglas de transparencia vamos a determinar o vamos a calificar esa relación jurídica el control de abusividad sólo y exclusivamente está reservado conforme al texto refundido de la ley de consumidores y usuarios a la persona que contrata que tenga esa calificación como consumidora en cambio, cuando una persona que contrata con un empresario es otro empresario los controles que vamos a poder aplicar son tanto el control de inclusión que ahora vamos a analizar como el de transparencia qué es lo que establece la ley vamos a ir viendo estos tres controles brevemente ya empezamos con la jurisprudencia el control de inclusión que lo tenemos en el artículo 5 y el artículo 7 de la ley general de condiciones de la contratación y también en el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios lo que está haciendo referencia única y exclusivamente es que cuando el consumidor contrata o cuando una persona contrata porque el control de inclusión lo vamos a aplicar tanto a consumidores como no consumidores sepa, esa regla contractual a la que yo antes he hecho referencia no va a estar en el derecho dispositivo no va a estar en el código civil no va a estar en el derecho privado sino que va a estar en la reglamentación que ha hecho el empresario a eso hace referencia el control de inclusión por eso se dice que es un control formal le llama al tribunal supremo también un control de cognoscibilidad que sepa que eso está no que lo haya leído porque no hay que leerla solamente saber que ha habido un desplazamiento de la legislación aplicable que sería el derecho dispositivo aplicable por esa reglamentación del contrato que el legislador ha legitimado al empresario para que lo haga eso para que se dé ese control de inclusión que es necesario pues que la persona que contrata empresario o particular sepa que existe esa reglamentación del contrato que esa reglamentación del contrato sea clara haya tenido posibilidad de saber que existe esa reglamentación o que sabe dónde puede localizarla y por supuesto que sea clara legible, no haya oscuridades no sea ambigua no sea incomprensible esa exigencia del control de inclusión hace también referencia a que todo esté redactado de una manera clara y transparente de esa transparencia me voy a remitir al artículo 4.3 de la directiva 4.2 de la directiva de cláusula abusiva de ahí viene un poco la confusión que tenemos en derecho español sobre la transparencia vamos a ver, la transparencia cuando nos vamos a la directiva nos dice la apreciación del carácter abusivo no se referirá a la definición del objeto del contrato etcétera, ahora veremos precios y demás sino que las cláusulas se redacten de manera clara y comprensible lo que el legislador nos está diciendo es que el consumidor entienda lo que está celebrando, el contrato que está celebrando de ahí ese requisito de cognoscibilidad la existencia de esas condiciones generales y que la redacción de esas condiciones generales hayan sido claras y el consumidor o no consumidor entienda que está contratando sin embargo cuando estamos hablando de transparencia es algo más la transparencia no es solamente un requisito meramente formal que yo haya visto que hay un pliego de condiciones generales de la contratación que cuando celebro un contrato de transporte subo en un transporte público ese pliego de condiciones es también un control material un control material es que el consumidor entienda la carga y no consumidor también entienda la carga jurídica y económica de ese contrato mucho hay una tendencia a llevar a la transparencia al control de inclusión no son cuestiones distintas porque el control de inclusión está haciendo referencia a la reglamentación del contrato que yo sepa que si tengo un problema en mi contrato me voy a ir a ese pliego de condiciones generales de la contratación y no me voy a ir al derecho privado cuando estamos hablando de transparencia estamos hablando de los elementos esenciales del contrato decir que cuando en la celebración del contrato mi consentimiento va a ser pleno y voy a entender tanto la carga económica que tiene el contrato como la carga jurídica del contrato ¿por qué hago esta matización? voy a adelantarlo y después volvemos porque ¿qué sucede en la contratación entre empresarios? en la contratación entre empresarios nos movemos única y exclusivamente en el ámbito de la ley de condiciones generales de la contratación no vamos a aplicar nunca el concepto de abusividad cuando estamos en la contratación entre empresarios y la transparencia por supuesto puede suceder que sea uno de los empresarios el que de manera unilateral preredacte el contenido del contrato para incluirlo en una pluralidad de contratos piensen cualquier profesional profesional libre que esté aquí trabajando que esté aquí en la sala cuando se contrata un contrato de suministro de telefonía un contrato de servicio eléctrico u otro tipo de contrato ¿por qué? porque había una preredacción contratante de ese contenido del contrato ¿a qué se someten los contratos entre empresarios? se somete al control de inclusión porque no lo exige el artículo 5 y 7 de la ley de condiciones generales pero los contratos entre empresarios también van a tener control de transparencia a mí me gusta llamarle control sino requisito de transparencia este requisito de transparencia requiere que en la redacción de los elementos esenciales del contrato haya habido esa claridad que cuando el empresario contrata sabe que está contratando a ese contrato celebrado entre dos empresarios no solamente le vamos a aplicar el 5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación le vamos a aplicar todo el régimen general de la contratación vamos a aplicarle el 1255 la norma imperativa o norma prohibitiva el 1258 fundamental 1258 en materia de contratación nos dice que los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino a aquellas exigencias que sean conforme a la buena fe en esa exigencia de la buena fe se incluyen los llamados deberes de colaboración esos deberes de colaboración van mucho más allá de la letra o de la literalidad del contrato y por supuesto se aplicará el requisito de la transparencia como actualmente en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede haber cláusulas generales del contrato entre empresarios que modifique tanto la carga económica como la carga jurídica de lo que se ha firmado como elemento esencial del negocio ahora veremos un caso de una subrogación en un préstamo hipotecario de promotor por una persona jurídica precisamente esta transparencia para solucionar el problema y el tercer control y ya con esto terminaríamos esta parte más teórica pero que necesitaba hacer este repaso tanto para los que son alumnos de grado que no lo han cursado todavía como para el que a lo mejor esta materia no la ha tratado tanto y al concepto de cláusula abusiva hemos visto el control de inclusión que lo vamos a aplicar tanto a consumidores como empresarios la transparencia que vamos a aplicarlo exactamente igual a empresarios y a consumidores y el concepto de cláusula abusiva en cláusula abusiva que nos dice el texto refundido de la ley de consumidores habrá esa abusividad cuando en contra de las exigencias de la buena fe se haya incluido una cláusula que cause en perjuicio del consumidor un desequilibrio de los derechos y obligaciones porque hace esto el legislador porque el legislador en el derecho dispositivo que tiene en el código civil que tiene en las legislaciones especiales en principio se presume que ha respetado ese equilibrio entre las partes por eso cuando una condición general que desplaza al derecho dispositivo no respeta ese equilibrio es cuando se procede a su calificación como abusiva y ahí tienen un listado los famosos listados del texto refundido de la ley de consumidores y usuarios donde están recogidas cláusulas que ya en la práctica anterior al texto refundido y copiando en cierta medida la jurisprudencia y legislación europea se han recogido este elenco de cláusulas ojo son enumerativas, abiertas y meramente ejemplificativas de casos en las que el empresario al preredactar el contenido del contrato ha roto ese equilibrio entre en la economía y el contenido del contrato con respecto únicamente al consumidor ¿dónde viene la confusión entre la transparencia y el control de abusividad? en el efecto que ahora lo veremos una cláusula que no es transparente es una cláusula nula ¿por qué? porque está afectando al consentimiento porque yo no lo he consentido una cláusula abusiva su efecto también es la nulidad de ahí en ocasiones se confundan ambos conceptos el de transparencia y el de abusividad ¿por qué estoy haciendo esta matización? porque hay una muy reciente sentencia del tribunal supremo que ahora ya vamos a empezar a entrar a analizar la sentencia donde Obiter dicta, el supremo le da un tirón de orejas al abogado en primera instancia, le dice me has calificado como abusivo lo que era un problema de transparencia yo no puedo entrar de oficio a ver esta materia y además lo dice si me hubieses calificado como un problema de transparencia yo hubiera podido entrar pero me lo has calificado como un problema de abusividad y yo no puedo entrar en esta materia por problemas de preclusión de congruencia de la sentencia y etcétera vamos como hemos visto estos tres niveles de control de inclusión de transparencia y de abusividad se puede analizar la reciente jurisprudencia del tribunal supremo desde esta triple perspectiva precisamente para los que para los que estáis en el curso y os dedicáis al ejercicio y vista la sentencia que ahora vamos a ver cuando se formule una demanda quede claro qué es lo que se está afectando si el control de inclusión si es la transparencia o la abusividad supuestos de control de inclusión bueno vamos a ver en primer lugar en este último año ha habido varias sentencias en materia de tarjetas de crédito el llamado crédito revolvi y al tribunal supremo vamos a ver ahora únicamente desde el punto de vista del control de inclusión luego lo veremos en abusividad y contenidos les explico este caso este caso es relevante porque el contrato se firma en el año 1996 antes de la existencia de requisitos de tamaño de letra de forma que tiene que tener el clausulado y la cuestión se plantea qué legislación aplico yo a un contrato anterior a la vigencia de los requisitos de forma que el texto refundido establece para las clausulas para las condiciones generales en el 96 un señor firmó con la CaixaBank una tarjeta de crédito de pago aplazado con un interés nominal del 1,84 y un TAE del 24,46 este señor interpone una demanda contra la Caixa en la que solicita que se declare la nulidad del contrato por ser usurario los intereses remuneratorios pactados y subsidiariamente se declare su abusividad es decir dónde está el problema de la sentencia del 6 de febrero del 24 en el objeto del contrato en la configuración del objeto y los intereses porque el interés remuneratorio afecta al objeto del contrato y por una condición general es el interés que se le estaba aplicando a ese crédito el consumidor no tenía una representación mental clara de la carga económica y jurídica de ese contrato la parte demandada se opone en primera instancia se estima íntegramente la demanda y se califican los intereses como usurario porque supera el TAE la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y el Tribunal Supremo desestima el recurso qué es lo que se plantea en este caso desde la perspectiva de las condiciones generales de la contratación que al ser un contrato anterior a la reforma del texto refundido del año 1996 cómo debe aplicarse ese control de incorporación tenía que saber el consumidor que el interés que iba a aplicársele a su crédito, ese interés remuneratorio era un interés elevado tenía que estar ese interés en las condiciones particulares o podía estar regulado por condiciones generales bueno, el Tribunal Supremo realmente cuando analiza el control de incorporación de esa cláusula de intereses habla de que realmente lo que es un problema de conocimiento lo que antes hemos visto un conocimiento meramente formal no tiene que entender eso lo vamos a llevar a transparencia que es donde vamos a volver a ver esta sentencia no tiene que entender la carga económica del contrato eso corresponde a la transparencia en incorporación lo que tiene que es que hay un pliego de condiciones generales al que él va a acudir cuando haya un problema en la ejecución y en la vida del contrato y que tiene que tener la oportunidad real de conocer al tiempo de celebración del contrato que su reglamentación contractual va a encontrarse en ese pliego de condiciones como en aquel momento no se había reformado aún el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios lo que se analiza en este caso era el tamaño de la letra si por la apariencia formal de esa cláusula el consumidor podía o no conocer que el interés estaba regulado en esa condición general en este caso el supremo dice que la referencia al tipo de interés se encuentra al principio del contrato no se encuentra en las condiciones generales que como se encuentra al principio del contrato supera el control de inclusión este contrato no tiene un contrato con consumidores con un crédito revolving pero precisamente por la configuración que tenía la ubicación de esa cláusula en el contrato al encontrarse en un sitio visible para el consumidor con un tamaño de letra adecuado aunque no estábamos con la reglamentación actual de los milímetros y de centímetro que hay en el texto refundido fácilmente te dice la referencia al tipo de interés se encuentra al principio del contrato son fácilmente localizables y con un tipo de letra que podemos calificar pequeño pero legible para el consumidor otro supuesto de problemas de inclusión les cuento hay un contrato, una promotora tiene un contrato de préstamo hipoticario un préstamo promotor con una entidad bancaria se produce una venta de gran parte de esa promoción a una persona jurídica a una empresa cuando se produce esa subrogación en el préstamo hipotecario por la nueva persona jurídica empresaria lo que se está planteando es un problema de una cláusula suelo en este caso en cuanto a la cláusula suelo se va a plantear si el empresario tuvo o no oportunidad real de conocer el tipo de interés aplicable a ese crédito iba a ser una cláusula recogida en las condiciones generales del contrato el primer problema con el que nos encontramos al ser empresario no podemos aplicar el concepto de cláusula abusiva todo lo vamos a llevar a control de inclusión y control de transparencia el tribunal supremo dice que aunque en la escritura de subrogación expresamente no se recogía entre las condiciones generales de esa escritura de subrogación el tipo de interés remuneratorio que se le iba a aplicar al préstamo en el que se subrogaba al empresario aunque no expresamente se le había dicho en la escritura de subrogación aquí está el pliego de condiciones generales el clausulado aplicable a este préstamo entiende el tribunal supremo que al ser persona jurídica especialista en el ámbito inmobiliario tenía la oportunidad real de saber el requisito de la connocibilidad de que el contenido de su contrato estaba regulado por condiciones generales de la contratación eso que supone que esa cláusula remuneratoria del préstamo que se encontraba en el clausulado si se entiende como contenido como regla contractual cuáles son los principios esta sentencia la he traído porque resulta muy interesante sobre todo en los casos de subrogación en préstamo hipotecario va a establecer el supremo cuáles son los requisitos para entender dentro del ámbito del control de inclusión que esa cláusula es parte del contrato aun cuando estemos en un caso de subrogación hipotecaria nos dice el tribunal supremo que las cláusulas suelo y en principio salvo prueba en contraria su inclusión en la escritura pública dado los requisitos de la ley del notariado pues que ha habido una lectura por el notario ha sido conocida por los contratantes y que en principio ha sido conocida pero entendemos que no se ha superado el control de inclusión cuando se pueda probar que el adherente no ha podido tener un conocimiento de su existencia bien porque no se incluyó en su escritura pública sino porque está en un documento anexo en un documento privado que queda como anexo ahí si entiende el tribunal supremo que no supera el control de inclusión porque el notario no leyó la escritura pero por ejemplo si entiende que se ha superado el control de inclusión en aquellos casos en los que al ser un empresario del sector inmobiliario sabe perfectamente que cuando se subroga en una escritura de préstamo en este caso el préstamo promotor sabe que hay un clausulado de condiciones generales y él tuvo la oportunidad real de exigirle a la parte ese clausulado con lo cual si se ha superado el control de inclusión es aplicable la clausula suelo aun cuando no se encontraba en la escritura pública de la subrogación del préstamo estas otras de las sentencias a las que antes he hecho referencia en las que el tribunal supremo hace una llamada al abogado en primera instancia le dice me lo has planteado como un problema de inclusión si me lo hubieras planteado como un problema yo te hubiera dicho que esto no es transparente pero como no me lo has planteado como un problema de inclusión yo no puedo entrar en el asunto es decir, el letrado en primera instancia dijo que este era un problema de inclusión del artículo 5 y 7 que en la escritura de subrogación no estaba el pliego de condiciones del préstamo originario y que como tal no estaba incluido en su contrato el tribunal supremo dice aunque no estaba incluido por el carácter profesional por la actuación llevada a cabo en la negociación porque era un especialista del sector tu sabías que había un pliego de condiciones no puedes intentar que ese pliego no sea contenido del contrato pero le dije si me hubieras dicho que el problema es de transparencia de que en la escritura de subrogación tu no te has podido hacer una real representación mental de la carga económica y jurídica de este contrato yo hubiera podido entrar en la transparencia porque aunque estamos en contratación entre empresarios la transparencia se aplica igualmente ¿de acuerdo? veis la importancia cuando a lo mejor os ha resultado un poco teórica la introducción pero esa distinción entre inclusión transparencia y abusividad es importantísima porque si en la demanda no se formula claramente que es lo que se está pidiendo con fundamento legal bien en la inclusión bien en la transparencia o bien en la abusividad el juez de oficio no lo va a aplicar otra sentencia reciente en materia de transparencia los famosos acuerdos novatores de las cláusulas suelo con renuncia de acciones se había firmado un acuerdo privado entre un particular y una entidad bancaria en el que se había acordado una anovación del tipo de interés aplicable a un préstamo hipotecario y entre las cláusulas pre-redactadas por la entidad bancaria estaba la renuncia de acciones tema que ahora cobra actualidad con la jurisprudencia que vamos a ver reciente de 14 de junio en tema de prescripción de las acciones para la restitución de cantidades vale, ¿qué le dice el tribunal supremo? pues le dice mire la estipulación negociada en ese documento privado en el que usted acepta una anovación del tipo de interés aplicable, eso ahí ha habido negociación eso no es una condición general de la contratación, eso es el elemento esencial de esa transacción que usted ha llevado a cabo con su entidad bancaria, en eso no hay condición general de la contratación pero si entiende que hay condición general de la contratación en el resto del documento privado redactado de la entidad bancaria donde se contenía la renuncia a la acción esa parte, si la califica como condición general de la contratación y si establece que adolece de transparencia como adolece de falta de transparencia y adolece además de los requisitos necesarios para la incorporación al contrato con lo cual te dice expresamente la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que el consumidor fuera consciente del alcance que tenía esa renuncia a futuras acciones con relación a ese contrato y además ahí les tengo recogida que luego están planteando si se entregan después las presentaciones, si yo las dejo a disposición de la dirección del curso para que las puedan remitir en aquellos casos en los que hay una falta de transparencia esa cláusula es inexistente, es nula con lo cual el consumidor sigue teniendo, disponiendo de sus acciones para poder reclamar como ahora veremos por ejemplo restitución de cantidades ¿vale? Ahora vamos al tema de oficio porque además de oficio se ha planteado hay una sentencia que he traído que no es del Supremo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de proceso monitorio ¿vale? Hemos visto entonces casos de incorporación, control de incorporación los requisitos de conocibilidad como tiene en cuenta el Tribunal Supremo si el contratante bien por la especialidad que tiene en el ámbito en el que está contratando como el caso de la promotora o bien porque ha tenido acceso real y posible a ese clausulado se cumple o no se cumple el control de incorporación. En cuanto a la transparencia como antes hemos señalado la transparencia no es un problema del derecho dispositivo. Es decir, el derecho dispositivo lo vamos a tener en las condiciones generales de la contratación y lo vamos a someter a abusividad. ¿Por qué? Porque rompe el equilibrio entre las partes del contrato. La transparencia estamos haciendo referencia a los elementos esenciales del contrato es decir, a que por una condición general del contrato se están modificando los elementos esenciales y esa modificación de los elementos esenciales lo que está afectando es el consentimiento del consumidor sobre la carga económica y la carga jurídica del contrato. ¿Cuáles han sido en esta materia de transparencia las recientes sentencias del Tribunal Supremo? La de 4 de junio del 2024 en materia de cláusulas multidivisas y veremos también volveremos también al tema de la sentencia del crédito revolvido. Nos encontramos con la firma en el año 2007 de un contrato de préstamo con una cláusula multidivisa o préstamo moneda extranjera. Se fijó en 42.235.000 yenes y equivalía a 257.000 euros. Los prestatarios interponen una demanda solicitando la nulidad parcial de las cláusulas relativas a la multidivisa y por tanto que se le apliquen las consecuencias de esa nulidad de las cláusulas multidivisas. En primera instancia se desestima la demanda. ¿Por qué se desestima la demanda? Porque se entiende que ambos son especialistas en la materia y son especialistas en la materia porque ellas, licenciadas en económica yo soy doctora en Derecho y me tuve ya mi préstamo a ver si yo tenía una cláusula suelo porque no tenía ni idea de lo que era una cláusula suelo, no sé matemática financiera. En aquel momento no tenías ni idea de amortización del sistema francés, de amortización de crédito y porque además ellos ya habían suscrito con anterioridad otro préstamo multidivisa con lo cual se entendió en primera instancia que tanto por la formación profesional de ambos como por otros actos de comercio otros actos de consumo anteriores conocían el producto financiero que estaban contratando. La audiencia provincial desestima el recurso de apelación y cuando llega al Tribunal Supremo estima el recurso de casación y casa la sentencia, es decir entiende que como estaba incluida la cláusula multidivisa en el contrato que ahora lo analizaremos efectivamente había presionado la posición de los prestatarios, de los consumidores y veremos como prescinde de tanto la formación que ya tenía como pues del hecho de que hubieran contratado a otro producto financiero similar para la clasificación de esa sentencia de esa cláusula como abusiva y falta de transparencia porque afectaba al precio del contrato El Tribunal Supremo, bueno les tengo aquí recogido porque como les digo se enviarán las presentaciones lo que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario que es lo que establece este artículo 20 sobre la posibilidad que tienen los prestatarios de la conversión de ese crédito, ese préstamo en moneda extranjera a la moneda dependiendo de las conexiones que hagamos bien la moneda nacional o las dos alternativas que te da la Ley de Contrato de Crédito Inmobiliario ¿Qué es lo relevante en este supuesto? Lo relevante en este supuesto es que el legislador, el legislador peronal Tribunal Supremo entiende que las partes aun cuando fueron informados de cómo funciona el préstamo multidivisa y aun cuando lo habían firmado con anterioridad no habían recibido información precisa del riesgo concreto de ese producto. Habían conocido otros productos pero no el riesgo de ese producto que por las cláusulas que se estaban solicitando su nulidad habían llevado a la parte a pagar más de capital de lo que habían recibido no estamos hablando de intereses tuvieron que restituir más capital del que habían recibido Por eso establece el Tribunal Supremo y ahí le recojo toda la jurisprudencia que hay sobre esta materia que el hecho de que un licenciado en derecho un auditor de cuenta un licenciado en empresariales un graduado o egresado en empresariales etcétera no puede permitir no puede llevar a que el empresario supla la falta de información la información hay que proporcionarla y por tanto si no se ha proporcionado esa información sobre esa carga económica del contrato y el valor económico del contrato nos encontramos con un problema de transparencia del valor o precio del contrato la cualificación de las partes pueden servir para qué pueden servir para que tú entiendas más fácilmente la información pero no se puede presumir que por el hecho de ser egresado en derecho o en económica o en otra rama que pueda dar esta formación tanto financiera como jurídica ya per se entienda cómo funciona un préstamo multidivisa tu formación te facilitará pero la carga que tiene en este caso la entidad bancaria de proporcionar esa información no se puede eludir ni tampoco el hecho de haber contratado otro producto financiero similar porque lo que el legislador te exige es que esa información sea concreta de ese concreto producto financiero aunque seas habitual en el tráfico la contratación del mismo como le había planteado en el chat y también lo tenía yo recogido hasta dónde se puede apreciar de oficio miren el artículo 83 el texto refundido dice las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puesta acto expuesto respecto al juez previa audiencia de la parte declarará la nulidad de la cláusula abusiva incluida en el contrato el cual no obstante seguirá siendo obligatorio siempre que pueda susistirse la misma ese control de oficio del juez hasta dónde llega le voy a plantear dos supuestos el primero esta sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea de 29 de febrero del 2024 por el que se resuelve una cuestión prejudicial española el 23 de julio del 18 una empresa Invescapital presentó una demanda en un proceso monitorio contra un particular por el que se reclama el pago de una deuda de cinco mil y pico euros sobre un crédito que se le había concedido por unos servicios financieros de unos grandes almacenes dentro de la figura de un contrato de crédito al consumo con características propias del crédito revuelve en apoyo a la demanda Invescapital presenta el contrato y una certificación en el que consta cuál es la deuda o el montante de la deuda que tiene con el consumidor sin ningún certificado contable solamente unilateralmente hay una liquidación por parte del demandante del saldo pendiente de pago por parte del deudor en dicha certificación aparece un concepto que pone capital impagado pero no hay un desglose de las distintas cantidades que han dado lugar a esa suma porque eso es relevante dentro del proceso monitorio el juez da audiencia a las partes tanto a Invescapital como al particular y le dicen que formulen todas las alegaciones que quieran sobre si hay o no cláusulas abusivas en ese contrato de tarjeta financiera sobre los gastos las comisiones el interés aplicable es decir, le está diciendo díganme si hay un problema de transparencia si hay un problema de inclusión o si hay un problema de abusividad Invescapital renuncia declaró que renunciaba a todas las comisiones y a una serie de gastos porque sabía que venían de unas cláusulas que iban a acabar siendo declaradas abusivas pero el consumidor no realiza ninguna alegación ninguna el juez no aprecia la existencia de cláusula abusiva y mediante decreto del letrado se concluye el proceso monitorio y ahora Invescapital inicia ante el juzgado de primera instancia el proceso de ejecución con la sentencia con la resolución del proceso monitorio comienza la ejecución como no había un desglose de las cantidades el juez ejecutante le plantea a las partes las posibilidades de un nuevo control de abusividad claro, hemos visto que el artículo 83 del texto refundido dice el juez de oficio puede entrar a ver si hay abusividad ya hemos visto que en el primer proceso monitorio el juez lo ha hecho y le ha dicho a las partes hay abusividad, tienen algo que alegar sobre esta cuestión y el consumidor ha guardado silencio cuando la resolución judicial entra en vía de ejecución un nuevo juez de oficio le plantea a las partes hay abusividad que sucede que Invescapital se opone a ese nuevo control en el proceso de ejecución el juez que lleva a cabo la ejecución eleva una cuestión prejudicial al tribunal de justicia de la Unión Europea y en el que le plantea si conforme al artículo 7 se opone al artículo 7 de la directiva a que en la ejecución de un título que proviene de un proceso monitorio donde ya se realizó el control se realice un nuevo control de oficio que es lo que está teniendo en cuenta el juez que plantea la cuestión prejudicial el principio que hemos visto al inicio de esta sección el principio de efectividad oye si yo no analizo la cláusula abusiva en esta fase de ejecución estoy impidiendo que se proteja al consumidor en caso que no se oponga es contrario al artículo 7 solicitar al ejecutante más información estamos en fase de ejecución no estamos ni en el monitorio ni estamos en un declarativo y dice se opone al principio de efectividad que en un segundo proceso el juez de oficio recabe nuevamente tanto pruebas para las partes como un nuevo control de las cláusulas que nos dice el tribunal de justicia de la Unión Europea dice que el artículo 7 en el que está hablando del control de oficio por parte de los jueces de la cláusula abusiva debe interpretarse en el sentido que no se opone a una norma nacional que como consecuencia de la preclusión no le permita un segundo control siempre que cuando se ha realizado el primer control por el primer juez se hayan respetado en primer lugar se hayan identificado qué cláusulas eran o podían ser abusivas se haya expuesto sucintamente las razones por las que esa cláusula el juez entiende que no hay abusiva efectividad y haya indicado que de no ejercitarse en el plazo indicado precluye para la parte la posibilidad de alegar cualquier valoración como abusiva de esa cláusula vale con lo cual concluye el tribunal de justicia de la Unión Europea diciendo que a la luz del principio de efectividad debe interpretarse de que se opone el artículo 7 a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de realizar un requerimiento de pago practicar todas las pruebas o diligencias que sean necesarias para que haya un desglose de esas cantidades y entienda por qué se está llevando a cabo esa ejecución es decir, en esta sentencia del Tejuez la resolución de esta sentencia del Tejuez de 29 de febrero del 2024 lo que nos está diciendo el tribunal de justicia de la Unión Europea es el artículo 83 establece la obligación del juez y la obligación de la legislación procesal interna de cada país de tener el momento procesal adecuado para que se pueda llevar a cabo ese control de abusividad si en ese control de abusividad se han cumplido los requisitos que establece el Tejuez en esta resolución, es decir el juez haya requerido a las partes haya podido alegar haya habido esas como se dice esas garantías propias del declarativo dentro de ese proceso ejecutivo se cumple perfectamente con el artículo 7 de la directiva, con lo cual no es contrario al derecho de la Unión Europea que la legislación nacional interna procesal diga el momento procesal oportuno para hacer valer el posible carácter abusivo de la cláusula es este y cuando se establece ese plazo, si ese momento procesal oportuno no se ha aprovechado por la parte ha precluido el momento tanto de la parte como del sistema judicial para el control de esa abusividad. No sé si lo habéis entendido esta sentencia del Tejuez del 29 de febrero del 24 Otra sentencia en materia de oficio que como lo habéis preguntado y antes habéis dicho que ya aclarado pero tenía yo este material previsto también para que lo vierais en la sentencia en la sentencia del caso multidivisa que antes hemos visto perdón en otra de multidivisa que esta es de junio también del 2024 cuando el abogado formula la demanda dice que no son condiciones generales de la contratación y lo lleva directamente por usura es decir, tanto en la legislación aplicable en la legislación aplicable el propio abogado desplaza la aplicación de la legislación de consumo y se limita únicamente a la legislación de la represión de la usura que como conocen o si no ahora se lo aclaro no parte del concepto de consumidor además porque es del año 1908 y era imposible en aquel momento manejar ese concepto ¿Qué sucede? Que en primera instancia se desestima en apelación se desestima y cuando se plantea en casación el recurso cuando se formula el recurso de casación la parte pretende que el tribunal supremo califique ese contrato como condiciones generales de la contratación como dice me equivoqué en primera instancia que esto estaba mal formulado pero de oficio conforme al 83 del texto refundido de consumidor y usuario el tribunal supremo debe calificar este contrato como un contrato con condiciones generales de la contratación y por tanto de oficio aplicarle el control de abusividad y le dice el tribunal supremo que no que si él en el en primera instancia lo ha calificado conforme al artículo 400 y en la preclusión lo ha calificado de esa manera él ha desplazado la protección que le podía haber otorgado la calificación como condición general de la contratación bien por un problema de transparencia porque era normalmente al ser una cláusula un préstamo multidivisa el problema era de transparencia de la cláusula pero que al no haberlo calificado haber propuesto esa calificación jurídica el de oficio en el tribunal supremo no lo puede hacer ¿de acuerdo? y para que vean tanto en un proceso hasta que momento cuál es el momento procesal oportuno para que pueda haber ese control de abusividad por parte del juez que es el caso del proceso monitoreo y la ejecución como esta sentencia del supremo en el que a una incorrecta calificación en primera instancia del contrato como un contrato con condiciones generales y el desplazamiento de la legislación protectora en esa materia el tribunal supremo le dice que él no lo puede calificar como condición general de los contratos ni entrar de oficio al control de abusividad vamos a analizar ahora y es quizá la sentencia que ha tenido en el último mes mayor repercusión tanto mediática como jurídica que ha sucedido en relación con la restitución de las cantidades en los supuestos declaración de abusividad de los gastos notariales en escrituras de préstamo hay un procedimiento que se inicia por un particular contra una entidad bancaria en el que se solicita que se declare en primer lugar abusivas las cláusulas del préstamo hipotecario en el que había asumido el consumidor todos los gastos notariales y estimada la solicitud de nulidad se proceda a la restitución de las cantidades que se entregaron a la entidad bancaria en tal concepto en primera instancia no se estima porque se considera que ha prescrito la acción de restitución de cantidades voy a coger la sentencia que la quiero tener a mano la entidad bancaria es el banco Santander en primera instancia establece el juzgado se estima por eso la he cogido porque estaba yo dudando que no lo he recogido en la presentación en la primera instancia si se estima tanto la nulidad de la cláusula como abusiva como la devolución de los gastos en apelación se revoca parcialmente la sentencia y se mantiene el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula como abusiva pero se entiende que ha prescrito la acción para solicitar la restitución de esos gastos y interpuesto recursos de casación el tribunal supremo plantea una cuestión prejudicial ante el tribunal de justicia de la unión europea para que determine si es contrario o no al derecho de la unión europea entender que la prescripción de la acción de restitución debe computarse el llamado 10 acuo desde el momento en que se ha producido el pago o la entrega de esa suma de dinero y no desde el momento en el que se dicta la sentencia que declara el carácter abusivo y la nulidad de la cláusula es decir el problema que se plantea en este supuesto es complejo desde el punto de vista de la técnica legislativa de la unión europea me explico el legislador europeo cuando ha hablado cuando regula las cláusulas abusivas prevé la nulidad los demás efectos como puede ser por ejemplo la acción de restitución o imagínense una acción de indemnización de daño y perjuicio el legislador europeo no ha entrado en esos efectos porque en la directiva no están previstos con lo cual el legislador nacional lo que hace es remitir a las legislaciones nacionales para que sea el propio derecho nacional el que rija la acción de restitución o rija en su caso una indemnización de daño y perjuicio el primer problema que se plantea es la restitución un efecto per se de la declaración de nulidad si eso fuera así supondría que el juez de oficio la tendría que aplicar es decir no tendría que solicitar la parte la restitución de esas cantidades pero no es así no se entiende cuando se analiza la legislación y la formulación que ha hecho el legislador de la unión europea de la nulidad en ningún caso establece que un efecto inerente a la declaración de nulidad y que por tanto el juez de oficio debe no solamente declarar la abusividad sino también la restitución eso que supone que es una acción aparte como es una acción aparte el interesado tiene que ejercitarla porque una pretensión se va a solicitar la restitución de esas cantidades como el legislador nos remite a nuestro derecho interno supone que nos tenemos que ir al artículo 1303 siguiente del código civil que nos dice declarada la nulidad de una obligación los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y precios salvo lo que establecen las cláusulas siguientes en el ámbito de hecho consumo no tenemos ninguna regulación claro ahora nos planteamos y cuando ha nacido esa acción se nos vamos a teoría general la prescripción en un instituto importantísimo porque porque cuando el legislador establece la prescripción de las acciones y la prescripción de las pretensiones lo que está buscando es dar seguridad jurídica a las relaciones jurídicas el legislador generalmente se mueve en dos parámetros a la hora de determinar cómo vamos a computar la prescripción cuando ha nacido la acción hay veces que el legislador da plazos muy amplios recuerden cuando antes teníamos el plazo de 15 años ahora tenemos el plazo de 5 años para las que no tienen plazo general establece el legislador determina que el nacimiento de la acción se va a producir cuando ahora como veremos el 10 sacó cuando se pudo ejercitar cuando se pudo ejercitar hay veces que se pudo ejercitar desde el momento que yo lo entregué desde el momento del pago como el pago es nulo tú me tienes que restituir desde el momento de la nulidad tengan en cuenta que cuando estamos hablando de sentencias de nulidad las sentencias de nulidad no son de naturaleza constitutiva son sentencias meramente declarativas declara algo que ya ha sucedido y eso que ha sucedido tiene lugar el día del pago con lo cual una primera teoría planteaba una primera línea tanto doctrinal como jurisprudencial que la acción para la restitución de las cantidades indebidamente cobradas el mismo día que se llevó a cabo el pago con lo cual el plazo de prescripción de cinco años en muchos casos quizás ya había terminado de correr y efectivamente había prescrito la acción y no había obligación de restitución pero claro el tribunal supremo cuando plantea esta cuestión prejudicial al juez lo que le está planteando es conforme a los principios que antes hemos visto al inicio de la sesión conforme al principio de efectividad es correcto que cuando yo aplico es conforme al derecho de la Unión Europea una norma interna en materia de prescripción que le quita al consumidor o le priva del ejercicio de la acción de restitución porque no supo de la declaración de nulidad hasta la sentencia entienden el planteamiento de la cuestión prejudicial la cuestión prejudicial si la había porque son los dos argumentos sobre los que el tribunal supremo se estaba moviendo y sobre los que la doctrina y como digo la jurisprudencia estaba planteando los artículos 6.1 y 7.1 de la directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gasto al consumidor el consumidor abonado en el momento de la celebración del contrato emitido una contractual nula pero que se ha declarado su abusividad por una resolución firme dictada con posterioridad al pago comience a correr en la fecha de ese pago o no se opone al derecho que nos dice la sentencia del juez el juez dice yo no me opongo a que el plazo no me opongo como no se opone en la legislación de la interpretación del artículo 6.1 y 7.1 de la directiva no se opone a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de cantidades que el consumidor abonado en virtud de un contrato celebrado total se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago la fecha el 10 acuo comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza sin perjuicio de la facultad que tiene el profesional que ahora veremos todo eso como se puede materializar que el profesional tenía de probar que el consumidor tenía o tuvo posibilidad de conocer previamente el carácter abusivo de su cláusula esto a qué lleva se opone en cambio a que empiece a correr en una fecha anterior a la que el tribunal dictó la sentencia y también me opongo se opone al derecho de la unión europea que el plazo comience a correr desde determinada sentencia a nivel de audiencia provincial de tribunal de justicia en otra materia qué es lo que resuelve esta sentencia del tejue del 25 de abril del 2024 desde el punto de vista práctico lo que está estableciendo esta sentencia del tejue del 25 de abril es que el 10 acuo va a comenzar en el momento que hay una resolución judicial que declare la anulidad de una cláusula ese va a ser el 10 acuo a no ser que se pueda aprobar que el consumidor lo tenía en cuenta con anterioridad esto supone que préstamos hipotecarios que ya se han terminado de pagar yo pueda recuperar las cantidades que entregué indebidamente por gasto notarial si esto supone que aunque hayan pasado 20 años imaginaros que el contrato en esta primera formulación un contrato que ya se ha terminado de ejecutar me encuentro al final de la ejecución del contrato puedo reclamar esos gastos ojo que el 1303 nos dice recuerdo los contratantes deben restituirse las cosas que hubieran sido material con sus frutos y precios y el precio con los intereses es decir me va a devolver el banco los gastos notariales de una escritura que yo celebre hace 25 años que ya he terminado de pagar pero que me cobro los gastos notariales más los interese lo que dice el teju es que si pero obliga a la parte a ir a un procedimiento judicial donde se declare la sentencia pero no se declare la nulidad en la sentencia es decir no es que a partir de esta sentencia del supremo del 14 de junio de este año ya tengamos todos declarada la abusividad de nuestra clausula de gastos notarial y podamos reclamar las cantidades no, lo que está diciendo el teju y lo que está diciendo el tribunal supremo es que caso por caso habrá que analizar si primero esa clausula la vamos a declarar nula se va a declarar nula pero el 10 acuo lo vamos a determinar consumidor por consumidor o contratante, porque el tribunal tendrá que analizar si el consumidor tuvo conocimiento o no tuvo conocimiento de ese carácter nulo y abusivo de la clausula porque si el profesional, el banco puede probar que el consumidor tenía conocimiento, imaginaros como lo he recogido aquí que yo me haya dirigido a la entidad bancaria ya haciéndole una reclamación extrajudicial o que hayamos firmado un documento privado relativo a otras cantidades y yo ya haya reclamado esa cantidad yo ya tenía conocimiento de esa cantidad, la entidad bancaria podrá probar que yo tenía conocimiento del carácter abusivo de esa clausula y por tanto el 10 acuo como empezará a contar desde el momento que pueda tenerse certeza de ese conocimiento mío del carácter abusivo y de la nulidad de la clausula ¿qué sucede en esta cuestión? pues sucede que la doctrina habla, o los teóricos hablan y los prácticos van a empezar a hablar del carácter imprescriptible de esta situación porque recordad que conforme al artículo 1973 del código civil español como les digo como la directiva no establece nada acerca de la acción de restitución y de los efectos de esa restitución y nos remite al derecho nacional vamos a aplicar el artículo 1973 y se puede interrumpir la prescripción sabemos que la podemos interrumpir judicial o extrajudicialmente ¿y qué sucederá con esa interrupción? que volverá a empezar a contar el plazo esta sentencia que el tribunal supremo anunció la ley la deliberación ha tardado más de 12 días desde la fecha que el propio supremo se fijó tanto en la deliberación como en la firma de la sentencia, ¿por qué? porque ha habido un gran debate sobre cómo se va a fijar ese 10 a 4 ¿por qué ese debate? en primer lugar porque no estamos saliendo de las reglas generales del código civil en materia de prescripción, de acciones y de pretensiones porque la acción o la pretensión en este caso había nacido desde el momento del pago no desde el momento de la declaración por la sentencia judicial y que esta fuera firme en lo que al comienzo de la presentación les he indicado estamos en el ámbito del derecho de consumo estamos en un ámbito especial estamos en un ámbito legislativo y jurisprudencial en el que el legislador va a manejar y los jueces reglas especiales con respecto al código civil pero que ha habido una remisión del legislador al derecho nacional lo que se critica es que tanto por el legislador nacional como por el legislador europeo no se haya previsto esta situación porque ha llevado a esta situación lleva al consumidor a tener que litigar en la actualidad para solicitar la declaración de abusividad de su cláusula y que a partir de ese momento comience a correr o en el mismo procedimiento se solicite declarada la nulidad de la cláusula de gastos notariales se inicie se proceda se ejercite la acción de restitución de esas cantidades y finalmente porque quería dejar unos minutos para que puedan intervenir y plantear cuestiones o dudas sobre la materia la reciente como el título de la conferencia la reciente jurisprudencia en materia de cláusula abusiva también les traigo una reciente de 4 de junio de este año sobre las costas procesales si resulta que no solamente con relación a la cláusula de los gastos notariales si resulta que en la actualidad la carga económica que supone para el consumidor iniciar un procedimiento judicial que sucede con las costas porque claro puede ser un elemento que desmotive o desincentive por parte del consumidor el ejercicio de la acción por ejemplo en una restitución de gastos notariales que quizás los gastos abogados y los gastos procesales puedan ser mayores o las costas mayores que lo que sostenga por esta acción de restitución pues bien les traigo esta sentencia de junio del 2024 en la que el tribunal supremo nos dice que es pacífica y extensa la jurisprudencia que declara que estimada la acción denulida por abusiva de cláusula de gasto intereses moratorios y vencimiento anticipado aunque no se estime la totalidad de todas las cláusulas que ha solicitado el consumidor estamos hablando del vencimiento es decir, no hay un vencimiento el consumidor ha interpuesto una demanda en el que solamente se han estimado parcialmente algunas cláusulas vencimiento fíjense que está haciendo referencia vencimiento anticipado a temas de transparencia cláusula de gasto de intereses cuando no se hayan estimado las demás procede la imposición de costa de la primera instancia al banco demandado esta sentencia recoge también la jurisprudencia del tribunal de justicia dice en todo caso es de aplicación necesaria para el recurso de apelación parcialmente estimado y para los recursos extraordinarios el 398.2 de la ley de enjuiciamiento civil sin que proceda la imposición de costas como consecuencia de la estimación esta sentencia la he traído porque dado que sobre todo con relación a la sentencia del 14 de junio del tribunal de justicia del tribunal supremo con relación a la acción de restitución nos va a exigir el ejercicio de esa acción de declaración de abusividad y como el tribunal de justicia, el tribunal supremo nos dice que aun cuando no se estime la nulidad total y no haya un vencimiento total las costas en primera instancia van a corresponder al banco demandado tengan en cuenta que aunque estamos en la legislación de consumo y la finalidad de la legislación de consumo es reequilibrar el contrato y la declaración de abusividad lo que busca es que se reequilibren los derechos y obligaciones las cargas del contrato la finalidad del legislador va mucho más allá lo que pasa es que no se ha conseguido en la directiva 93-13 la finalidad del legislador era purificar el mercado de cláusulas abusivas y no se ha conseguido desde el año 93 la finalidad no era otra que en el modelo que tenían los legisladores, que los consumidores hiciéramos se llamaba un shopping de cláusulas estas no son buenas, estas son buenas hiciéramos como una búsqueda de cuál sería la entidad que con mayor acierto equilibraba el contenido del contrato pero eso no ha sucedido porque esto es importante porque a efecto de las costas procesales este pronunciamiento y toda esta jurisprudencia tanto del tribunal supremo como del TJUE es una manera de sancionar o de reprochar el contenido de la empresa le dice empresario en este caso entidad bancaria la inclusión de cláusulas abusivas que vamos a declarar en primera instancia aunque no haya un vencimiento completo tú vas a asumir las costas eso que es la finalidad que busca es desmotivar al empresario para que incluya ese tipo de cláusulas retirar de los clausulados este tipo de cláusulas precisamente para que haya menor litigiosidad yo creo que no se va a conseguir porque siempre el empresario se siguen repitiendo aunque cada vez que se estudia el tema de condiciones generales hemos pasado de la cláusula suelo a las que se va purificando el mercado y se van inscribiendo en el registro de condiciones generales pero aún así es necesario que no se sancione o que no tenga que soportar el consumidor la carga económica de un vencimiento parcial pues favorece precisamente que el consumidor pueda reclamar pueda acudir a la jurisdicción a los tribunales solicitando la anulidad de la cláusula y por otra parte que haya una mayor prudencia por parte de las entidades tanto bancarias como cualquier empresario de la inclusión de estas cláusulas. Y ya con esto finalizaríamos esta visión que he tenido que ir muy rápido para poder abarcar todas las cuestiones que quería tratar en la sesión de hoy quería dejar estos minutos finales y la finalidad no era otra que reposicionándonos en las bases del derecho de consumo reposicionándonos como hemos hecho al principio de la sesión en lo que serían qué es realmente control de inclusión qué es realmente transparencia qué es realmente control de abusividad revisar las recientes jurisprudencias el Tribunal Supremo a efecto de determinar qué novedad había se ha producido en toda esta materia que yo creo que aunque todos los años se hagan cursos de verano sobre cláusula abusiva nunca se va a agotar el tema por la y más si ahora entrando en el mundo digital entrando en servicios digital inteligencia artificial mmm terrorífico lo que se nos avecina porque por ejemplo en esta materia de cláusula abusiva y aunque estamos ahora mismo en el ámbito muy patrimonial es muy peligroso la cesión por condiciones generales de la contratación recientemente han salido los problemas de la venta del iris los problemas de utilización de voces de imágenes, redes sociales y toda esta tecnología de la inteligencia artificial no es que yo esté pidiendo un curso de verano del año que viene de esta materia pero sí llamarles la atención porque se está ya el tema de protección de datos y el derecho y la protección de derechos fundamental en todas estas plataformas y así una materia que se va a empezar a llegar a los tribunales de justicia porque hay prácticas empresariales que han llevado a ello y nada más quedo a disposición tanto de los que estáis aquí en la sala como los que estáis en casa para que planteéis dudas o supuestos casos que podamos discutir juntos muchas gracias por la atención y por la paciencia y la velocidad en la exposición para poder llegar muchas gracias sí, aquí está ¿en casa tenéis alguna duda? ¿queréis plantear alguna cuestión? me alegro de verte por aquí ¿tenéis alguna cuestión que plantear? pues si no tenéis una cuestión que plantear bueno, no, obviamente hay una cuestión que no traje y que por limitación de tiempo únicamente os la apunto estamos todo el rato hablando de condiciones generales de la contratación estamos hablando de cláusulas pero si nos vamos al artículo 82 del texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, os voy a llamar la atención sobre una cuestión que pasa muchas veces desapercibido porque no releemos y nos pasa a todos los contratos la ley, fijaros que dice se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones, estamos hablando de cláusulas redactadas y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente esta vía de las prácticas no consentidas expresamente es otra de los yo como el título de la conferencia era condiciones generales, no podía entrar en las prácticas no consentidas expresamente es otra de las materias que va a plantear muchísimas resoluciones judiciales, sobre todo lo que antes os he planteado en el ámbito de redes sociales tecnologías relativas a la inteligencia artificial, ¿por qué? porque estas prácticas no consentidas expresamente a las que hace referencia el artículo 82 y que ha tenido escasa aplicación tanto dentro del texto refundido de la Ley de Consumidores como en la jurisprudencia del supremo, si sin embargo se está planteando desde la perspectiva de la Ley de Competencia desleal a la que antes os he hecho referencia si me permitís que os comparta un momento el tenor de la ley, vaya a entender a dónde nos va a llevar este ratón no funciona Joaquín había finalizado pero como han sobrado diez minutos y no han hecho preguntas No, no te preocupes, es que quiero enseñarle no sé si en casa ya lo estáis viendo vale lo estáis viendo en casa este artículo, vais un poco más lento ahora os saldrá, este artículo 82 del texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios que habla de las estipulaciones, habla también de prácticas no consentidas ¿cuándo hay prácticas no consentidas? por ejemplo, hay prácticas no consentidas y se ha producido de una manera masiva en la cesión de crédito a los fondos perdona que me atasco de titulización, ¿por qué? porque si nos vamos a esta cláusula general del artículo 4 nos dice, vamos a reputar como desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a la exigencia de la buena fe esto proviene de una última reforma de la ley, se reputará en las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a la exigencia de la buena fe el comportamiento de un empresario profesional contrario a la de diligencia profesional entendida esta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a prácticas honestas del mercado que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o de un miembro de un grupo que sea el destinatario a los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor ojo, la selección de una oferta o de oiga, yo he contratado mi préstamo hipotecario con esta entidad bancaria que es mi entidad de toda la vida porque yo confío en el capital humano de esa entidad bancaria y han cedido mi préstamo a un fondo de titulización que además de todo lo que conlleva excepción de datos me lo han ocultado porque yo le sigo pagando a ellos si yo llego a saber que mi préstamo va a acabar en manos de un fondo en Malta yo no contrato con esta entidad bancaria la selección de oferta o oferente la contratación de un bien o servicio le recuerdo el caso de los motores Volkswagen el falseamiento que hubo de la calificación de los motores como motores eco si yo llego a saber que el bien o servicio que estoy contratando se ha falseado que yo en mi en conciencia estoy contratando estoy adquiriendo un bien que tiene un menor impacto o huella ecológica y me han defraudado el pago del precio total o parcial la conservación de bien o servicio el ejercicio, etc. ¿cuál es la consecuencia jurídica de la calificación de una práctica como acto de competencia desleal indemnización de daño y perjuicio para el consumidor mientras que con la ley de condiciones generales de la contratación y el texto refundido lo único que conseguimos es la nulidad de la clausula y en su caso la restitución de la cantidad como hemos visto con las nuevas sentencias del 14 de junio del tribunal supremo si yo además quiero una indemnización de daño y perjuicio como consumidor la voy a poder obtener pero ¿cómo? vía competencia desleal además de esa indemnización de daño y perjuicio en este artículo 4 la ley de competencia desleal es un régimen sancionador que es el que hace nada ha dado lugar a la condena de varias compañías aéreas por prácticas relativas a facturación elección de asiento, etc. una matización y ya con esto termino el tema de la elección de asiento no viene por la aplicación ni del texto refundido ni de la ley de competencia desleal viene por la aplicación de la ley de discapacidad de la adaptación de la normativa europea de la normativa nacional a la directiva a la convención de Nueva York en materia de discapacidad que sepamos las sanciones cada una parece que es una cláusula abusiva no, estamos en el ámbito sancionador de la administración además una sentencia ha sido una resolución de consumo que acabará en su procedimiento contencioso administrativo porque ha sido la administración que viene de esta ley de competencia desleal pero que otras cláusulas la sanción ha venido por otra legislación aplicada, ¿vale? perdona, pero quería hacer este no sabía si me daba tiempo o no pero sí quería señalar que sobre todo los que sois prácticos del derecho que por esta ley de competencia desleal el consumidor sí puede obtener una indemnización de daño y perjuicio que en cambio no la puede obtener con la aplicación del 1303 en materia de restitución de cantidades ¿de acuerdo? y nada más, yo creo que debería hacer alguna pregunta y así yo ya paro los de casa, ¿vale? bueno, pues muchas gracias a todos aquí claro, Francisco lo que el tribunal supremo ha dicho con la sentencia del 14 de junio es que efectivamente el 10 acuo no comenzó en el momento del pago por eso yo decía que es un desplazamiento del régimen del 1303 del código civil al régimen especial pero que tiene que ser desde la firmeza de la sentencia judicial en la que se declare abusiva la cláusula concreta de ese consumidor ¿vale? me viene estupendo lo último es que lo quería aportar porque siempre estamos cláusula abusiva y no vemos la indemnización de daño y perjuicio porque haberlo, en la mayoría de los casos también los hay, pero hay que llevarlo por la ley de competencia desleal y esta cláusula general del artículo 4 ¿vale? pues nada, encantada de haber estado aunque haya sido online y a los que estáis aquí en la sala y yo les proporciono la presentación si queréis como M. Franco 477 lo que voy a hacer, os voy a introducir en el final de la presentación esto último que he hecho fuera de presentación de la indemnización de daño y perjuicio por la vía de la ley de competencia desleal bueno pues encantada y nos vemos en la próxima chai inmediato, lo que pasa es que la imagen que estamos viendo es como si fuera un estudiante un poquito de retardo la imagen se va a liar ellos ya saben que me preguntan pero le van a dejar hablar y luego ya decidme en casa perfecto ah vale vale esperamos un poquitito a ustedes salen chiquititos arriba y la presentación en grande vale este es el que no funciona ¿no funciona? ese que maneja es este eso, eso para pasar izquierda, izquierda volver para atrás aquí o como queráis como sea más cómodo me entiendo mejor como sea más cómodo que tengo esencialidad ahora de algún algún para vamos o ay este no me Vamos allá. Pues iniciamos ya la recta final del curso con lo que sería el último tramo dedicado a las modificaciones de la Ley de Ajustamiento Civil operadas por los Reales del Decreto 5 y 6 barra 2023, que el título que tiene la ponencia es las modificaciones en el juicio verbal y otras modificaciones. Y ciertamente, además de hablar de las modificaciones en el juicio verbal, que creo que es lo que más contenido y trascendencia tiene, pues veremos una miscelánea de otras modificaciones con una cierta relevancia también. Y en concreto mi tema es de trascendencia también, no sé si jurídica o política. Para comenzar con las modificaciones introducidas en el juicio verbal, al final esta reforma de la Ley de Ajustamiento Civil, como habréis podido ver ya a lo largo del curso, es una reforma que tiene un contenido ciertamente técnico. No digo que sea acertada o desacertada, pero sí que lo que incide son cuestiones muy técnicas y es una reforma casi de mecánico para engrasar la norma y hacerla funcionar mejor. Y precisamente las modificaciones que se introducen en el ámbito del juicio verbal van con esa idea. El legislador tiene en su mente que el juicio verbal es un procedimiento mucho más rápido que el juicio ordinario y que, por tanto, todo lo que sea descargar a los juzgados de juicios ordinarios y transformarlo en juicios verbales contribuye a agilizar la justicia. Bueno, como trámites con la ley en la mano es cierto que esto es así. En la práctica yo creo que al final no hay nada más rápido que un ordinario que se queda en la audiencia previa y que no requiere la celebración de juicio, porque mi experiencia al menos con los juicios verbales es que muchas veces la existencia de cuestiones procesales o de cuestiones relativas a la práctica de la prueba que no están resueltas todavía en la norma hacen que los juicios se suspendan y que tenga que señalarse un nuevo juicio, con lo cual ya tienes un procedimiento con demanda escrita, contestación escrita y al menos dos señalamientos, el primer juicio y el segundo juicio. Con lo cual la realidad es que tampoco contribuye tanto a agilizar la justicia, a transformar ordinarios en verbales. La realidad es que el legislador opta primero por ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento del juicio verbal elevando la cuantía a 15.000 euros. Antes estaba en 6.000 euros, ahora pasa a 15.000 euros. Como sabéis, en la determinación de este límite incluye el procedimiento y, por tanto, no incluyen los intereses por devengarse, los frutos, rentas, es decir, una reclamación de 14.999 euros se tramita por verbal, aunque en el curso de la reclamación se puedan devengar intereses que aumenten esa tasa. Se amplía cuantitativamente, como digo, de 6 a 15 y se amplía también cualitativamente y hay tres procedimientos que pasan a, por razón de la materia, que pasan a regularse. Por el juicio verbal también, que son la acción individual relativa a las condiciones generales de la contratación, la acción de reclamación de cantidad de las comunidades de propietarios y la acción de división de la cosa común. En los tres casos, con independencia de la cuantía, es decir, en cualquiera de estos tres supuestos, aunque se esté reclamando más de 15.000 euros, como son procedimientos que se tramitan por razón de la materia, se aplica el juicio verbal. Algunos casos, como es el del ayuntamiento, la división de la cosa común, las cuantías pueden ser muy, muy elevadas. Por ejemplo, y llama la atención que el legislador se preocupe por simplificar lo que es la parte declarativa de la división de la cosa común cuando el problema fundamental de los procedimientos de división de la cosa común no está en la fase declarativa, sino precisamente en la fase ejecutiva. No sé si alguno de los que estáis escuchando habéis tenido alguna vez una subasta de un bien que sea una cosa común que está en proceso de división. La aplicación de las normas de subasta de la ley de financiamiento civil a una venta de un bien en el que no haya creedor y deudor es muy, muy compleja y exige, bien que las partes se pongan de acuerdo previamente en cómo van a aplicar una serie de normas o de reglas de la subasta que no están claras, si hay que prestar caución, si se puede, las facultades de mejorarlas, Cuando están por debajo del 70, etc. etc. etc. etc. si la tienen todos los comuneros y no la tiene ninguno, es decir, hay una serie de problemas que dan los procedimientos de acción de división de la cosa común, sobre todo en fase de subasta, que sin embargo en esta reforma que os digo de fontanería, de arreglar la ley, pues se han obviado o se han olvidado. También en el ámbito del juicio verbal se mantiene o se establece la posibilidad de que cuando el demandado actúe sin abogado ni procurador, utilice formularios o impresos normalizados para contestar a la demanda, claro, estaba la previsión de formularios de este tipo para la demanda, pero cuando se modifica la norma para que las contestaciones a los verbales fueran también por escrito, no se introduce tampoco la posibilidad de que haya impresos formalizados para la contestación. Esto lo que hace es suplir esa omisión que existe desde el momento en el que se introduce el trámite escrito para la contestación a la demanda de los verbales. Y se incluye también una previsión que yo creo que es muy novedosa y muy interesante, que es el hecho de que cuando el demandado o el demandante, más excepcionalmente, no puedan aportar un dictamen pericial con su escrito rector, puedan aportarlo y se dice en el plazo de 30 días desde la presentación de la demanda o de la contestación. Plazo que puede ser prorrogado con causa justificada. Esto sustituye el régimen anterior que sigue vigente para los verbales y los procedimientos ordinarios en el que el informe pericial se presentaba cinco días antes de la vista. Es verdad que en el procedimiento, en el juicio verbal, el hecho de que, fijaos, el supuesto prototípico es yo pongo una demanda, el demandado al contestarla dice que en el plazo perentorio de la presentación de la contestación no le ha dado tiempo a poder elaborar un informe pericial y deja anunciada su presentación a un momento posterior. La práctica llevaba a que ese demandado muchas veces aunque tuviera el informe pericial uno o dos meses después de presentar su escrito de contestación a la demanda muchas veces apuraba el plazo y no presentaba el informe pericial hasta cinco días antes de la vista del juicio verbal para limitar la posibilidad de defensa del demandante que solo tenía, por tanto, cinco días para preparar el interrogatorio del perito correspondiente. ¿Vale? Entonces, esto sigue teniendo una serie de problemas que ahora vemos de fontanería jurídica procesal que siguen sin resolverse por la norma. Pero aquí está claro que lo que busca el legislador es evitar esa práctica y obligar a que el plazo de presentación de estos dictámenes no sea un plazo flotante que se cuente para atrás desde la vista sino que sea un plazo que se inicie con el propio escrito rector, con la contestación a la demanda y que sea de un mes, prorrogable si las circunstancias del caso así lo exigen. Pero, de tal modo que el demandado que aporta el dictamen pericial no pueda jugar con retener el informe para dificultar la defensa del demandante. ¿Vale? Esto, como digo, es algo que se ha introducido en el verbal pero que en el ordinario sigue igual. En el ordinario, el demandado que anuncia un dictamen pericial lo puede seguir presentando cinco días antes de la audiencia previa. Y ojo, porque hay jurisprudencia, o había jurisprudencia en los ordinarios que censuraba esta práctica. Hay alguna resolución en la que los tribunales cuando detectaban que el demandado había retenido deliberadamente el informe, porque la norma lo que dice es para su presentación lo antes posible y en todo caso no más tarde de cinco días antes de la audiencia previa, en el ordinario y antes en el verbal. Entonces, cuando detectaban que ese era el caso se llegaban a inadmitir los dictámenes periciales. Yo hace no mucho, hemos llevado un tema aquí en Málaga en el que se daba además otro caso de los patológicos respecto a la presentación de informes en un momento posterior del procedimiento, que sigue sin estar resuelto y que esta reforma tampoco resuelve, que es cuando existe una reconvención. ¿Vale? Yo demando, el demandado contesta la demanda y reconviene. ¿Vale? Como demandado que contesta, anuncia la presentación de un dictamen, pero al final muchas veces ese dictamen es un dictamen que va más referido a hechos que se alegan en su reconvención. ¿Vale? Y por tanto, es un dictamen de demanda, no un dictamen de contestación. Recordad que así como existe una preclusión de alegaciones para la demanda y para la contestación, no existe una obligación de reconvenir. ¿Vale? Y por tanto, la pericial de la reconvención no debería ser obligatorio presentarla en el momento en el que se contesta a la demanda, porque no es obligatorio reconvenir. El demandado puede guardarse la acción para atenderla. Pero, como digo, muchas veces, al reconvenirse cuando se recibe la demanda, se mezclan los trámites, se anuncia una pericial y lo que nos encontramos es con que en la demanda reconvencional, al final, hay una serie de elementos fácticos que no están determinados y que se determinan en un informe pericial que se dice que es de la contestación, ¿vale? Pero que se genera una gran indefensión para el demandante originario, porque no conoce los fundamentos y las bases últimas de la reclamación reconvencional que están dirigiendo frente a él hasta cinco días antes de la audiencia previa o del juicio en el supuesto del antiguo verbal, ¿vale? Sea como fuere, lo que decía esta jurisprudencia, y el caso que os comentaba yo es que, en el caso que os comentaba yo, se veía muy claramente la mala fe del demandado, que anuncia las periciales, porque no es que aporte una, es que aporta dos periciales. Pasa más de un año desde la contestación a la demanda en la que anuncia la presentación de una pericial hasta la fecha de la audiencia previa, y las periciales, que son dos, una realizada sobre el análisis de la otra, se presentan cinco días antes de la audiencia previa, las dos fechadas el día de presentación, cosa que realmente es muy compleja que haya dos peritos que hayan hecho dos informes periciales, uno de los cuales está construido íntegramente sobre el análisis del otro, y que ninguno de esos dos informes haya estado disponible hasta cinco días antes de la contestación. Y aquí, de la vista de la audiencia previa. Y aquí, el juzgado inadmitió esas periciales. Este problema es el que se pretende atajar. El hecho de que una de las... el demandado la mayor parte de las veces se guarde su pericial y retrase artificialmente, buscando la indefensión del demandante en la presentación. Por eso se exige que esté presentada en treinta días. Claro, como decía, en el verbal y en el ordinario es distinto. Porque en el ordinario, el hecho de que se retuviera la pericial hasta cinco días antes de la audiencia previa, lo único que hace, que es bastante, es limitar la capacidad del demandante en este caso para proponer prueba a la audiencia previa que pueda contrarrestar el contenido en cuanto al fondo del informe pericial. Pero, el demandante tiene tiempo para analizar el informe y realizar las preguntas que consideren necesarias al perito en el momento de la vista, porque la vista será en un momento muy posterior a la aportación del dictamen. En el procedimiento verbal, en el juicio verbal, eso no ocurría. Si se presentaba el dictamen cinco días antes de la vista, y el cómputo de esos cinco días da también para hablar mucho, si se presentaba el dictamen cinco días antes de la vista, pues tenías cinco días que muchas veces, tenías un fin de semana por medio para preparar las preguntas para un técnico, que muchas veces el abogado solo no es capaz de formular esas preguntas. Necesitas que haya otro técnico que analice el informe, que te diga dónde están los puntos clave, etcétera. Para evitar eso, es por lo que se cambia el criterio de cómputo y ahora son treinta días desde la presentación del escrito rector en el que se anuncia la presentación del dictamen. En consonancia con esto, se introduce también la previsión de que cuando se haya presentado un informe en un momento no inicial del procedimiento, los cinco días para pedir la quitación de testigos, se comienzan a computar cuándo el informe está aportado o cuando pase el plazo de aportación del dictamen. ¿Por qué? Por lo que hablábamos. El legislador lo que está teniendo en cuenta es que a la vista del contenido del informe pericial que se presenta más tarde, la otra parte puede determinar la conveniencia de llamar a un testigo u otro y, por tanto, no se te puede exigir que te pronuncies sobre los medios de prueba, sobre los testigos concretamente hasta tanto no esté puesto encima de la mesa dentro del procedimiento del informe pericial. Ese es el sentido de esta modificación. En determinados supuestos de procedimientos tramitados por un juicio verbal por razón de la materia, también se introducen modificaciones. En los de tutela y en la sumaria de la posesión se excluye la necesidad de publicar en el boletín oficial de la provincia o en un periódico de mayor tirada y se modifica simplemente por publicaciones en el tablón edital y en los procedimientos los del 205.1.7 que son los procesos sumarios en los que el titular de un derecho real inscrito acciona frente a la persona que está discutiendo o dificultando el ejercicio de ese derecho, en esos procedimientos antes de esta reforma se exigía que el demandado que se opone es decir, el que está oponiéndose al titular del derecho inscrito o dificultando su ejercicio, se le exigía para oponerse a la demanda que prestara una caución que tenía que determinar al juzgado, etc. Esa exigencia se elimina completamente. Y luego y esto sí es relevante porque generaba muchas dudas también, se introduce ya expresamente la posibilidad de que en los juicios verbales se practiquen diligencias finales, que es una cuestión muy debatida también y que en algunos juzgados se permitía y en otros no. La realidad es que la norma antes de la reforma lo que determinaba el 445 era que se aplicaban los capítulos 5 y 6 del título primero y dejaba fuera, por tanto el capítulo cuarto que es el que tenía la diligencia final y ahora se ha añadido expresamente en los artículos 435 y 436 que son los que regulan las diligencias finales para que sin duda ninguna ya se entienda o se permita la práctica de diligencias finales en los procedimientos verbales. Y esas son las modificaciones del juicio verbal, que como digo es lo más importante de esta parte final de la reforma. El resto de modificaciones que vamos a ir viendo ahora pues tienen un alcance más o menos relativo a aunque incluyen cosas muy relevantes. Una de esas modificaciones que no se han tratado todavía es la inclusión de determinadas previsiones en los procedimientos, pero que una de las partes sea, se denomina como personas mayores, que son las que lo soliciten a partir de 75 años y en todo caso todas las mayores de 80 años. Entonces, en primer lugar se contempla una previsión general que ya estaba en la ley para las personas con discapacidad que es que se adapte y ajuste todo lo necesario en el procedimiento para garantizar su participación en el procedimiento en condiciones de igualdad. La intervención en una vista, si tienen que declarar, en cuanto a que puedan estar sentados, en cuanto a que se les pueda escuchar, en cuanto a todas las condiciones físicas o necesarias. Y en segundo lugar, se establece también otra consideración, que creo que esta es todavía más difusa si cabe, que es la tramitación preferente de los procedimientos e incluso la posibilidad de que los señalamientos se realicen bien a primera hora de la mañana o bien a última hora de las audiencias. Obviamente ahí dependiendo de las necesidades en cada caso, pues se podrá optar por una cosa u otra, pero todo el que haya acudido a un señalamiento sabe que si de puntualidad se trata siempre es preferible primera hora que última hora. Pero bueno, en algún caso habrá que pueda ser necesario ir a última hora. Esa es la previsión legal que se contiene. En este caso, pues bueno, es una medida un poquito más programada. Se introduce y esto también es muy interesante y enlaza con una parte que estaba comentando Rocío, que yo creo que es el futuro y no sé si el legislador cuando lo introdujo estaba pensando tanto en eso. Se otorga legitimación a las asociaciones y a las federaciones o federaciones y uniones de trabajadores del sector artístico y cultural. Esto es una preocupación del legislador desde hace ya unos años. En el dieciocho se elaboró una subcomisión, hizo un informe en el que puso de manifiesto la necesidad de contar con un estatuto del artista que regulara de algún modo algunas cuestiones controvertidas de las profesiones artísticas, vamos a llamarlo. En la mayor parte de los casos más vinculadas a temas de derecho laboral. Pero que dio lugar a que en el 2023 hay un real decreto legislativo, el uno barra dos, para 2023, que aprueba ya el estatuto del artista, pero en el informe de la subcomisión del dieciocho ya se incluía una recomendación que pasaba por lo que se concreta en esta reforma que es dar legitimación a las asociaciones o federaciones, etcétera, de artistas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación e incluso los generales de los trabajadores por cuenta propia y autónomos del arte y la cultura siempre que cuenten con su autorización. Es, de alguna forma, duplicar la protección de los consumidores al ámbito de los trabajadores de la cultura. Fijaos, esto probablemente el legislador del 2018 estaba pensando más allá de determinados supuestos laborales que yo creo que quedarían fuera del ámbito de aplicación de la ley de financiamiento civil, aunque no olvidemos que la ley de financiamiento civil es supletoria en los procedimientos laborales, pero que al margen de esas cuestiones laborales, que por supuesto que son muy importantes, en el ámbito civil podemos pensar en determinadas prácticas abusivas de productoras que exijan a los actores, por ejemplo, que se presenten a un casting, que ellos paguen o corran con determinados gastos de la presentación al casting, determinadas prácticas también de las entidades gestoras, etcétera. Pero fijaos, como decía, no sé yo si en el 2018 se informe la subcomisión, estaba pensando que este es el cauce para lo que estamos leyendo ya en la prensa, y me parece que estaba comentando ya Rocío, de demandas de músicos contra Suno y todas estas aplicaciones que permiten crear música y que al final se alimentan con la música de los propios artistas. El otro día leía yo en prensa que ya había artistas gráficos que estaban demandando a plataformas estas como Mixom y tal, que son que generan imágenes lógicamente tratándose de otras imágenes de artistas reales. Todas estas reclamaciones probablemente se debieran o podrían encauzarse a través de este procedimiento, ¿vale? Y como digo, esta es una de las novedades que introduce la ley, con la idea como digo, de duplicar la protección de los consumidores a todos estos años. El punto cuatro era un punto que ayer tuve que introducirle en la última mención que veis ahí. Una de las cuestiones que introducen en la reforma es el artículo cuarenta y tres bis de la ley, que es la regulación positiva de cómo debe tramitarse una cuestión prejudicial cuando el órgano judicial ante el que se está tramitando un procedimiento considera que hay una cuestión que afecta a derecho europeo en la que requiere conocer si una norma o una aplicación de una norma es conforme al derecho del autor. Esto se hacía antes de esta reforma, ¿vale? Y antes de esta reforma bueno, pues no tenía regulación positiva más allá de que esto está regulado en el artículo doscientos sesenta y siete, creo que es del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que lo que establece es la posibilidad de que exista esta cuestión prejudicial pero no lógicamente regula el mecanismo de funcionamiento en el derecho interno de cada estado de este mecanismo. Y como digo, en España no había una regulación positiva de esta cuestión y por lo jugado el órgano judicial anunciaba que iba a plantear la cuestión con un determinado trámite que como digo, no estaba arreglado a las partes de manifestaciones y en donde yo sé también la mayor parte, si no en todos los supuestos, se suspendía el procedimiento hasta que se resolviera la cuestión perjudicial, ¿vale? En la reforma se introduce este artículo cuarenta y tres bis en el que se establece por primera vez una regulación positiva del tramo, ¿vale? Que va en la línea de lo que yo os comentaba, ¿vale? Es decir, se puede plantear en cualquier fase del procedimiento y conlleva la suspensión del procedimiento. El órgano judicial anuncia la presentación con una providencia en la que concreta la duda interpretativa y se da traslado a las partes al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días para que hagan manifestaciones. Contra la providencia no hay recurso y contra el auto que resuelva el jugado después en el que ya se plantea la cuestión, bueno, al final este traslado previo a las partes es para que aporten o el juzgado pueda conocer su opinión e incorporarla al auto en el que ya se concreta la cuestión que se somete al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ¿vale? Como digo, y el procedimiento se suspendía, ¿vale? Esto ayer en el decreto ley cuatro barra dos mil cuatro veintiséis junio del veinticuatro se derogó. El real decreto de ayer con su exposición de motivos tiene dos líneas en las que dice que en la medida que se suprime porque los órganos judiciales nacionales pueden aplicar directamente la jurisprudencia del juicio. Y es eso y pone disposición derogatoria única, me parece que es se suprime el cuarenta y tres pisos. Bueno, esto al final pues parece ser que hay una voluntad detrás de esta supresión encaminada a que no se entorpezcan determinados procedimientos que están en marcha y que por tanto no pueda suspenderse la tramitación de esos procedimientos. Eso es lo que explicaría la supresión tan sorpresiva de la norma, ¿vale? Que como digo, no está en vigor y por tanto, o sea, porque ayer se aprobó el real decreto hoy entra en vigor y por tanto hoy ya no existe el artículo cuarenta y tres bis de la ley, ¿vale? Y por tanto hoy no tenemos otra vez una regulación positiva sobre cómo concretamente debe tramitarse o debe plantearse mejor dicho una cuestión prejudicial por parte de un órgano jurisdiccional nacional ni qué efectos tiene, ¿vale? El punto cinco también es una cuestión muy concreta y muy específica que son novedades en materia de acumulación de acciones y de procesos, ¿vale? Y establece una excepción a la prohibición de acumulación de en primer lugar de acciones para aquellos supuestos en los que haya que por razón de la materia tengan que tramitarse por procedimientos distintos de distinto tipo, ¿vale? Y se permite la acumulación de acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de división de la herencia en los casos en los que la primera es decir, la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos y haya lógicamente identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento, ¿vale? En esos casos todo se sustancia conforme al procedimiento de división de la herencia. Y se permite, lógicamente si se permite la acumulación de acciones se permite también la acumulación de procesos en esos supuestos, es decir disolución del régimen económico matrimonial y división de la herencia cuando los legitimados sean los mismos, ¿vale? Y cuando se produzcan como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos. En materia de costas también hay novedades que yo creo que ayer o el miércoles en la primera sesión porque son sobre todo en materia de recursos que las veríais, ¿vale? En materia de recursos una es la supresión del beneficio del que defendía una sentencia de un juzgado de primera instancia hasta ahora cuando tú resultabas vencedor en un procedimiento de primera instancia y era la otra parte la que recurría en apelación aunque se estimara el recurso de apelación al que defendía la sentencia del juzgado de primera instancia nunca se le imponían las costas. A partir de ahora ya sí te pueden imponer las costas, ¿vale? Y lo mismo en casación, ¿vale? Si se introduce y se consagra así la doctrina que venían defendiendo los tribunales relativa a que no serán de cargo del ejecutado las costas de la ejecución provisional si hubiera cumplido con lo dispuesto en el auto que despechó ejecución dentro de los 20 días en los que le fue notificado. Esto va en la línea de que evidentemente la ejecución provisional es un derecho de la parte favorecida por la sentencia y no tanto una obligación del condenado, del demandado. Pero fijaos esto duplica el plazo de cumplimiento de la sentencia porque la sentencia, como sabéis, tiene un plazo de 20 días para el cumplimiento voluntario. La ejecución provisional no se puede presentar hasta tanto ha transcurrido ese plazo. Hay que esperar primero el plazo del recurso, ¿vale? Pero se están dando 20 días desde que se presenta o que se despacha la ejecución al ejecutado para que cumpla y en ese supuesto, entendiendo que el ejecutante provisional está ejercitando un derecho y que por tanto no hay una obligación real de cumplir una sentencia provisional, porque sea una sentencia de condena dineraria, ¿vale? Y se está contemplando la posibilidad vamos, la realidad de que no se condenen costas al ejecutado que cumple con lo que se le ordena en la sentencia que se ejecuta provisionalmente dentro de los 20 días siguientes al despacho de ejecución. En los procedimientos monitorios también se introduce una serie de novedades en el sentido de que se prevé que se puede hacer el formulario de petición inicial de tramitación del procedimiento, tanto en papel como en formato electrónico. No sé si el de sede electrónica, está funcionando ya o como en otros ámbitos ha habido problemas, ¿vale? Y se regula un procedimiento también en virtud del cual si el juez considera que parte de la reclamación que se está haciendo en el monitorio se funda en una cláusula que pudiera ser calificada como abusiva se excluya del requerimiento de pago ese importe, ¿vale? Y esa exclusión la tiene que autorizar en primer lugar al demandante. Es decir, el demandante que presenta una demanda de monitorio en la que reclama una cantidad X, en el supuesto de que el juzgado considere que parte de esa cantidad puede estar fundada en una cláusula que pudiera ser abusiva, lo que hace es una propuesta al demandante de que el requerimiento del monitorio deje fuera esa cantidad. Y el hecho de que, y obviamente si el demandante no lo acepta directamente se emplaza al demandante para que ponga la demanda de declaración, en la que lógicamente reclamará la cantidad íntegra incluso la cantidad que pudiera estar determinada por la aplicación de una cláusula que pudiera ser abusiva, ¿vale? Y aunque lo aceptara y el hecho de que lo aceptara es decir, reclama X el juzgado pone en manifiesto que hay una parte de esa reclamación que pudiera ser una cláusula abusiva se reen y el demandante acepta que el requerimiento de pago excluya ese importe. Es decir, la aceptación de la exclusión de ese importe no impide que se pueda poner después el declarativo para reclamar la cantidad excluida. La ley no es clara pero yo entiendo que esto opera en todos los supuestos. Es decir, esto opera tanto lógicamente cuando el deudor se opone al pago como incluso en los supuestos en los que el deudor atiende el requerimiento y paga. Es decir, el hecho de que el deudor haya pagado la parte que el juzgado propuso para requerir no impide que el acreedor demandante pueda plantear después ya un declarativo en el que reclame la diferencia que quedó excluida por el que se pudiera considerar. ¿Hay alguien pidiendo el vídeo? Yo entiendo que sí, que los vídeos se graban y que se pueden entregar. Bien. Como decía, el hecho de que se acepte no impide que se pueda reclamar posteriormente, ¿vale? Bueno, no será apelable el auto que se dicte en este último caso, es decir, cuando la propuesta de reducción no fuera aceptada, ¿vale? No será apelable por lo que decía, porque el trámite que tiene el demandante es presentar la demanda de declarativo, ¿vale? Y, finalmente, los procesos monitoreos europeos se excepcionan expresamente del régimen de no aportación de documentación alguna con la solicitud de monitoreo los supuestos que se basen en un contrato entre profesional y profesional y un consumidor usuario. Cuando el juez solicita la aportación de dicho contrato a fin de poder ejercer de oficio el control de la abusividad de las cláusulas, es decir, en el monitoreo europeo, que se permite que se presente sin determinada documentación, cuando es entre un empresario y un consumidor, tiene que presentarse el contrato, ¿vale? Pensad que es el monitoreo y, por tanto, aquí de lo que estamos hablando es de procedimientos de reclamación de cantidad, ¿vale? Que normalmente serán del empresario contra el consumidor y lo que se dice es, o al final, lo que se pretende aquí es que en todo caso, esa petición inicial de monitoreo tiene o debe llevar acompañado el contrato en el que se basa cuando sea de un empresario contra un consumidor, para que el juez pueda hacer de oficio el control de abusividad de las cláusulas. En los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación y matrimonio y menores, se introducen también dos novedades. La primera es la posibilidad de que las partes puedan proponer o el tribunal de acordar de oficio prueba anticipada que se considere pertinente y útil. Esto es algo que también no soy experto en este tipo de procedimientos, pero hasta donde yo sé, se hacía, pero no existía una base legal clara para hacerlo, ¿vale? Y luego también en esta misma materia se prevé la necesidad de recabar información a fin de verificar si pudiera ser competente un juzgado de violencia sobre la mujer en particular, que se comunique en el plazo de cinco días si existe o no han existido este tipo de procedimientos. Al final se trata de que la decisión que pueda adoptarse en este tipo de procedimientos, que recordemos que es pedidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, procedimientos de filiación, matrimonio y menores, pues que si hay algún componente de violencia de género, no se pueda resolver, ¿vale?, sin tener en cuenta ese componente y sin valorar si la competencia corresponde a un juzgado de primera instancia o a un juzgado de violencia. En procesos matrimoniales y menores, las demandas de separación y divorcio donde se soliciten medidas de carácter patrimonial se añade la obligación de la parte demandada de aportar los documentos que disponga y que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges en su caso de los hijos. Tampoco conozco muchos estos procedimientos pero al final de lo que se trata es de evitar que una de las partes retenga para perjudicar a la otra determinada documentación, ¿vale? Y asimismo deberán aportar de existir la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual se determina el uso de la vivienda familiar, ¿vale? Se incluye también en la modificación judicial del régimen de guardia y visitas la necesidad de atender el interés superior del menor cuya evaluación se realizará previamente. Esta es también una novedad, ¿vale? Y por último se introduce una novedad que es muy, muy importante que es la extensión del día de gracia a los plazos sustantivos. Esto era un debate que había dado lugar a ríos de tinta sobre hasta qué punto la extensión del día de gracia del 125.5 que como sabéis viene de la supresión de la guardia, excepto de la presentación de escritos, que se amplía el plazo hasta el día siguiente a las 3 de la tarde para presentar los escritos que vencen. Esto claramente aplicaba a plazos procesales y en los plazos sustantivos siempre existía la duda, ¿vale? Probablemente la que yo con la que yo he tratado más veces es con el plazo de impugnación de acuerdos sociales. Era un plazo de caducidad que se entendía que era un plazo sustantivo, no procesal, porque no existe un procedimiento judicial que permita el cómputo del plazo sino que el plazo se inicia por la celebración de la junta o por la notificación de los acuerdos, etcétera, y existía la duda de si aplicaba o no aplicaba. Al final los juzgados estaban aplicando el principio pro actione en el que se estaba admitiendo presentación de demanda de impugnación de acuerdos sociales hechas en el día de gracia, ¿vale? Esto es una cosa que aunque parezca mentira, pues fijaos el plazo de impugnación de acuerdos sociales es de un año, ¿vale? Os parecerá poco razonable que teniendo un plazo de un año haya alguien que lo presente al día siguiente antes de las tres de la tarde, pero existe yo tengo dos procedimientos de dos impugnaciones de acuerdos de junta de dos años consecutivos, es decir el demandante, aquí nosotros somos el demandado, ¿no? El demandante lo hizo un año y al año siguiente lo volvió a hacer plazo de un año yo no digo que lo presentes al mes, pero presenta la demanda a los nueve meses razonablemente y no pasa nada, ¿no? Tener que esperar el año completo bueno, pues esto es un demandante que para una impugnación de acuerdos sociales lo presenta al día siguiente antes de las tres de la tarde, ¿vale? Y el primero de los dos procedimientos que ya está resuelto inadmite la demanda por considerarla presentada fuera de plazo, no por el hecho de haberlo presentado en el día de gracia ¿vale? Que esto es algo que como digo la jurisprudencia ya venía admitiendo y que con esta reforma ya está consagrado la norma positiva ¿vale? Sino porque además de presentarlo en el día de gracia Lexnet lo rechaza por un defecto subsanable y en vez de subsanar el defecto de Lexnet al día siguiente ya dos días después del vencimiento ¿vale? En vez de subsanarlo lo que hace es que al día siguiente lo vuelve a presentar ¿vale? Y esto lo digo como aviso a navegantes no sé si habrá alguien que le guste apurar tanto los plazos, sobre todo cuando son de un año ¿vale? Sino para cualquier otro plazo es decir, Lexnet tiene un mecanismo de subsanación ¿vale? Que exige aportar la documentación alta dentro de el trámite de subsanación de la presentación del escrito originario que se hizo ¿vale? Si no lo haces así computa como una presentación nueva en el día en el que se realiza ¿vale? Entonces, este compañero al final lo que había hecho era presentar la demanda de impugnación de acuerdos sociales, no el día de vencimiento, no el día de gracia, sino realmente estaba presentada al día siguiente podía haber subsanado la presentación que se hizo el día de gracia y aunque la presentación de la demanda íntegra se hubiera realizado un día después del día de gracia eso tendría que haber sido admitido ¿vale? Pero como no subsanó, se consideró que estaba presentada fuera de plazo y se inadmitió la demanda directa ¿vale? Esto como digo es muy importante porque en realidad estas son esas cuestiones que os trasladaba yo de casi mecánica jurídica que creo que la norma necesita porque en realidad a todos los operadores jurídicos a los abogados, a los clientes nos da igual realmente que el día de gracia se extienda también a los plazos sustantivos es decir, en el caso que os ponía de la impugnación de acuerdos sociales bueno, pues que haya que esperar un año a que el acuerdo sea firme o un año y un día realmente es irrelevante lo que sí es importante es que exista seguridad jurídica en cuanto a que es un año y un día y no estar en esa nebulosa porque al final como os digo hay casos en los que la realidad supera la ficción ¿vale? y te vas a encontrar casos en los que se produzca la impugnación con la presentación del escrito el día de gracia y está bien que la norma lo conteste por último se incluye también y esto también es una novedad que yo creo que desde el punto de vista práctico es interesante la presentación por el perito judicial en el momento en el que solicite la provisión de fondos de un presupuesto sobre su futura factura es decir, que el perito judicial recordemos que el perito judicial es el que designa al juzgado que va a emitir una pericia además de solicitar la provisión de fondos que eso ya está previsto en la ley se le exige que presente un presupuesto para que la parte o las partes que lo tienen que satisfacer sepan aproximadamente lo que va a costar ¿vale? sin perjuicio de que después se pueda presentar la factura definitiva del perito y que, y esto también es novedad que esa factura pueda impugnarse por el trámite de la impugnación de las tasaciones de costas por honorarios excesivos ¿vale? Y yo creo que, fijaos hemos ido muy rápido pero esas son las novedades más importantes que quedaban pendientes como veis es todo bastante misceláneo, la del juicio ordinario yo creo que sí que es importante que aunque aquí se dice de pasada pero supongo que detrás de esa decisión de elevar la cuantía del verbal de 6 a 15 hay un análisis de las cuantías medias de los procedimientos judiciales, etcétera, que desde esa óptica que os decía de que el verbal es más rápido que el ordinario que yo no tengo clara, pero desde esa óptica sí que determina que el legislador haya considerado que beneficia reducir esas cuantías, al final la fijación del límite de cuantía para recurrir para un procedimiento o para otro es una cosa por un lado arbitraria en el sentido de que el legislador la fija y tenemos que aceptarla, pero que entendemos que responde a un análisis de lo que es intentar agilizar los procedimientos. No sé si hay alguna duda, si queréis que comentemos con más detalle alguna de las cuestiones que hemos visto, del 43 bis no voy a hablar ¿Y eso de la aceptación del procedimiento verbal? El verbal con la contestación por escrito es un procedimiento que tiene muchas garantías yo estoy de acuerdo en que el verbal antes de que se introdujera la contestación por escrito era un procedimiento que como demandante a mí, por ejemplo me dejaba siempre muy intranquil porque es verdad que ibas a la vista y el demandado te podía liar allí no tenías una mínima pista de por dónde te podía salir el demandado en la vista ni lo que te iba a llevar hay procedimientos al final la cuantía no es indicativa de la complejidad de un procedimiento, todos hemos visto procedimientos donde se están reclamando 3.000 euros que para justificar de dónde sale el saldo de 3.000 euros tienes que analizar una pila así de documentos y procedimientos de un millón de euros que se presentan con el documento uno es el contrato y el dos una carta que mandé y el tres la contestación entonces la cuantía no tiene nada que ver con la complejidad y por tanto, en muchos procedimientos verbales de cuantía o de los que no son de cuantía llegabas a la vista y el demandado traía una pila de documentos que no es cómodo ni fácil analizar en la propia vista que muchas veces el letrado que tiene que hacer la vista si no tiene al cliente al lado para que pueda valorar los documentos se encuentra con un email de un señor que no sabe ni quién es ni nunca le han explicado que aquí intervino un señor que era el director financiero de tal y que era muy difícil de valorar entonces desde la contestación por escrito en los verbales yo creo que esa indeterminación tan grave que tenían los verbales se pierde ya es un procedimiento que no deja de ser la tramitación de un verbal si lo pensáis es igual que la de un incidente concursal y en los incidentes concursales se ventilan procedimientos de cuantías elevadísimas y nadie duda que son procedimientos que tienen todas las garantías por las mismas yo creo que se podría haber incrementado muy, muy razonablemente ese límite de 15 ¿hasta cuándo? pues no lo sé porque ya os digo probablemente el límite de 15 se fija por un análisis de estadísticas, etcétera pero probablemente se podría haber elevado bastante más la cuestión es lo que hablábamos de que yo no tengo claro de que el verbal agilice realmente que puede agilizar desde luego, pero tampoco conozco los datos concretos que seguro que los hay de media, de tramitación de un procedimiento u otro pero ya os digo si tú ves un ordinario como sabemos que hay muchos jueces que los ventilan los ordinarios en el que la audiencia previa es exhaustiva y rigurosa en cuanto a no admitir pruebas superfluas probablemente eso sea más rápido que un verbal llevado de forma laxa en el que se suspende la vista y hay que señalar otra vista porque faltaba no se había citado un testigo, porque hay una cuestión procesal compleja que no se puede resolver en la propia vista, etcétera por eso ese es pero que no solo es distanciado, sé que hay muchos otros juzgados sí, sí ahora vamos a los que estáis en la web que veo que están entrando preguntas el tema del monitoreo no es la cosa de la posibilidad de que sea un pero en plan suspensión o sea, necesidad de que a la vista y sea como no ahí fíjate en el monitoreo realmente la seguridad jurídica la da asegurarse de que se hace el emplazamiento al deudor eso es lo que da la seguridad jurídica y la agilidad máxima ahí es hacer las notificaciones por el buzón eso por ejemplo en Ceuta, que nosotros llevamos varios procedimientos judiciales en el mercantil de Ceuta funciona el emplazamiento a través del buzón de notificaciones de la agencia tributaria y el juzgado de Ceuta los procedimientos los notifica de un día para otro hoy te emplazan y mañana tienen la notificación en tu buzón eso agiliza enormemente todo porque es mucho más rápido que hacer tú una notificación con un procurador y además de agilizarlo lo hace sin perder garantías en cuanto a que la notificación se hace, se hace correctamente etcétera bueno, llegaremos, yo creo que llegaremos pero... no, a suprimir al procurador no yo creo que los procuradores son muy necesarios pero a que estos emplazamientos se hagan así lo de que el procurador sea el que hace el emplazamiento es una cosa que hemos tenido claro ... claro el coste de tiempo y personal que supone que la administración tenga que llevarle una notificación a un señor que está en no sé dónde si se puede dar un botón y ya se considera notificado sí, sí, sí, pero todos hemos asumido que el buzón de notificación con particulares personas físicas va a ser muchísimo más complicado pero con empresas es una cosa que debiera estar superada es decir, todo el mundo damos por sentado ya que una notificación de hacienda sí claro ... claro que ese es el problema de los monitoreos también cuando no localizas al deudor, pero claro ese problema al final al margen de la picaresca y es obvio que al final siempre se benefician los mismos de este tipo de problemas, etcétera pero la realidad es que no se puede prescindir de la seguridad jurídica y yo creo que es preferible que haya unos cuantos pícaros que se aprovechen de ello a que mañana vayas a pagar en el supermercado y te encuentres con las cuentas embargadas porque alguien te ha puesto un monitoreo pero yo creo que en el caso de las empresas por ejemplo debiera ser fácil evolucionar a ese sistema, que yo digo que por ejemplo en Ceuta funciona y funciona perfectamente tiene sus problemas también porque tiene sus limitaciones de capacidad al buzón, al final te notifican la demanda pero tienes que ir a jugar por la documentación etcétera, pero para monitoreos y demás y sobre todo para agilizar pues yo creo que al final te ahorras que haya alguien que físicamente tenga que ir a entregar la demanda un avance grande ¿Preguntan por ejemplo desde casa si las diligencias finales en el verbal se tramitan igual que en el ordinario? Exactamente igual porque la remisión que se hace es a los preceptos que regulan las diligencias finales en el ordinario aquí por ejemplo hay otro de esos supuestos vamos a llamarle de fontanería procesal que siempre es muy interesante, que es el trámite para valorar la prueba que se practica como diligencia final como sabéis hay un trámite escrito de valoración y que al final las partes utilizan para hacer unas conclusiones por escrito es decir, la mecánica de esto es se celebra la vista y hay una prueba imaginaos que tienen que declarar cinco testigos y declaran cuatro ¿vale? y hay uno que no puede declarar y se acuerda que ese declare y técnicamente bien aplicada la norma cuando se acuerda como diligencia final otra cosa es lo que se hace en los juzgados muchas veces porque las partes aceptan que se haga así y porque la naturaleza del procedimiento lo permite ¿vale? pero la aplicación rigurosa de la norma llevaría a que declaran cuatro testigos se pide como diligencia final que declare el quinto se hacen las conclusiones respecto a los cuatro testigos que han declarado se practica como diligencia final la declaración del quinto otro día, en la que la diligencia final puede ser la declaración de un testigo o un oficio que no ha llegado, lo que sea y hay un trámite escrito de conclusiones única y exclusivamente sobre esa prueba ¿vale? la realidad es que se aprovecha y se mete hay unas conclusiones por escrito sobre todo el procedimiento cuando no lo que ocurre es que el hecho de que se admita una diligencia final a lo que lleva es a que no se hagan las conclusiones oralmente en el juicio y el juzgado con la aceptación de las partes lo que contemple es que se practique la diligencia final y que después se hagan las conclusiones bien oralmente si la diligencia final era la declaración de un testigo o bien por escrito tanto si era un testigo como si era otro tipo de prueba bueno, aquí al final yo creo que debe primar la flexibilidad del procedimiento y lo que las partes quieran pero que esto muchas veces acaba liando no me había acordado yo pero esta pregunta me ha hecho recordar a mi un caso que tenemos en Madrid, en primera instancia en Madrid que practicamos se celebró el juicio se pidió por parte del compañero una diligencia final y el el juicio se acabó y no se resolvió nada sobre la diligencia final y hemos entrado en una dinámica de presentación de escritos de alegaciones y contralegaciones pues si debe practicarse la diligencia o no que son escritos de conclusiones o sea, el compañero presenta un escrito diciendo oiga, que no ha resuelto usted sobre la diligencia final que yo pedí y que es muy importante porque ya se ha acreditado en el juicio esto, esto y esto y esto va a reforzar que tal y cual nosotros presentamos un escrito de oposición a la práctica de la diligencia bien, que era un escrito de conclusiones y creo que no os exagero si os digo que cada uno hemos presentado ya cuatro escritos de si no, si no, si no y el juicio lo hicimos hace ya hace seis meses y no es tan resuelto y la cosa llegó al punto de que el juzgado nos pidió que hiciéramos un resumen de nuestras pretensiones en relación a la práctica de la diligencia final y ahora estamos todavía ya os digo, como casi seis meses después de celebrarse el juicio pendientes de si se va o no a aceptar la práctica de la diligencia final que la práctica de la diligencia final era requerida un tercero para que aportara un contrato o una cosa así o sea que era una tontería también pues no sé si se acordará o no pero si se acuerda cuando llegue ese contrato o no llegue o se practique la diligencia pues habrá otros 800 escritos de alegaciones de uno y de otro y probablemente tardará más de un año jugando y estar la sentencia se tramitan exactamente igual que en el ordinario y como digo, esto puede ser una fuente de alargar los procedimientos bastante otra pregunta desde casa es ¿qué explicación tiene que se recoja esa protección especial a trabajadores de la agricultura y no al resto de trabajadores autónomos que también puedan pertenecer a alguna asociación profesional? esa es una muy buena pregunta sobre todo desde la óptica que estábamos comentando yo creo que meter a los trabajadores y a las asociaciones de determinados trabajadores como un colectivo que está legitimado para el ejercicio de acciones como hemos visto yo le veo la utilidad y el interés desde la perspectiva de la aplicación supletoria de la LEC en los procedimientos laborales tampoco soy experto en la materia pues no sé qué trascendencia puede tener y hasta qué punto puede tener sentido que una asociación de actores reclame que si vacaciones, que si no sé qué horarios, etc. ¿vale? como os digo yo sí le veo el interés a todo este concepto de acciones que van encaminadas a proteger el trabajo de estos artistas frente a los temas de inteligencia artificial o frente a determinadas empresas de inteligencia artificial que no creo que fuera la intención del legislador pero yo esa pregunta, la única respuesta que puedo dar a esa pregunta es que he visto los antecedentes legislativos que tiene este artículo que es la subcomisión del 18 y el estatuto de la subcomisión del 18 que fijaos, yo creo que está no quiero entrar en política porque ya he dicho que no voy a hablar del 43 bis pero yo creo que es una subcomisión que no tengo yo aquí el dato de la fecha en la que se crea pero que probablemente se creó con Rajoy de presidente del gobierno pero sea como fuere el legislador detecta unas necesidades especiales de protección a ese colectivo y de ahí que el informe de la subcomisión recomiende que se incluya esta previsión e incluso se haya elaborado este estatuto del artista es verdad que se trata de una profesión que históricamente ha tenido una desregulación bastante grande, pero ya os digo yo creo que aquí hay que distinguir las cuestiones laborales de las cuestiones civiles y en el ámbito civil solo se me ocurre tener incidencia con estas empresas de inteligencia artificial que sí que pueden afectar de una forma muy directa al trabajo de pintores o artistas gráficos o músicos es alucinante no sé si habéis probado la 1 esta de las canciones yo la he probado y es alucinante que te hace una canción por eso, por eso yo creo que es un ámbito que ya os digo al margen de las cuestiones laborales que sí puede ser interesante porque ya os digo incluso yo no creo que la subcomisión del 2018 tuviera en la cabeza la inteligencia artificial cuando pidió que se introdujera esta norma y estar la norma en la que debieran encauzarse entiendo yo todas estas reclamaciones siguiente pregunta desde casa no oímos las preguntas que se formulan en la sala porque no les dan el micro comentaba el compañero por si no lo habéis oído al hilo de la discusión que estamos manteniendo sobre la reflexión sobre porque se incluye a los trabajadores del arte y la cultura que es cierto que los derechos de autor tienen mucha regulación pendiente todavía en cierta medida un ámbito en el que hay mucho que legislar todavía y esto en cierta medida influye en la necesidad de que se les pueda dar esa protección no en el ámbito laboral insisto sino también en el ámbito civil con la aplicación de las nuevas tecnologías al fin y al cabo es eso la aplicación de las nuevas tecnologías para actualizar lo que es elementos inmateriales como es el derecho de autor fallos en la conexión la finalidad ampliar la cuantía de los verbales que lo ha motivado perdón me he conectado un poquito más tarde comentábamos que probablemente es la idea del legislador de que los verbales descargan y agilizan la justicia y que por tanto ampliar la cuantía de los verbales implica que se tramiten menos procedimientos ordinarios y se tramiten más juicios verbales que son más rápidos pero ya decía yo que eso yo no tengo claro, seguramente haya estadísticas y seguramente en la estadística los verbales se tramiten más rápido que los ordinarios pero que no siempre va a tener por qué ser así es lo que planteaba yo no sé si tenéis alguna pregunta más todas estas cosas de fontanería procesal dan para hablar muchísimo hay muchísimas cuestiones en la ley que se pueden arreglar lo que decía yo de las periciales a mí por ejemplo de la reforma me encanta lo del mes para presentar la pericial y creo sinceramente que eso debería de llevarse al ámbito del procedimiento ordinario porque con las periciales como se computan los cinco días pues bueno, yo entiendo que tienen que ser hábiles pero yo he visto informes presentados cinco días naturales o sea, yo jamás apuraría para presentar el informe cinco días naturales antes de la audiencia previa pero hay gente que lo hace y al final se lo admiten porque un juzgado tiene que tener la mano muy firme para inadmitir la presentación de un informe pericial todo el tema que me consta también que hay alguna resolución reciente de la documentación nueva que se incluye en el informe pericial es decir, a ti te contestan la demanda te aportan la documentación que te tienen que aportar con la contestación a la demanda te dejan anunciada una pericial y en la pericial te cuelan un montón de documentos que tenían que haberse aportado realmente con la contestación a la demanda y que te están causando indefensión si te los meten en la pericial razón de más también para lo que os decía de que en el verbal la proposición de testigo se haga después de que conste ya aportado a las actuaciones el informe pericial porque puede que haya algún documento que exija que declare alguna persona de los que se acompañan en el informe pericial al final se puede generar una grandísima indefensión para el demandante si se permite al demandado meter documentación nueva en el informe pericial con todas esas cuestiones cómo se computa el plazo la documentación nueva lo que os decía de la pericial que va con la contestación a la reconvención es que el demandante originario al que le reconvienen y le anuncian una pericial si esa pericial es muy técnica y tiene determinación de muchas cuestiones fácticas él en su contestación a la reconvención no puede aportar una contrapericial es decir tú te estás encontrando que te están reclamando han sentado más o menos las bases de la reclamación pero el detalle de la reclamación no lo conoces porque va a venir en una pericial y por tanto el demandado reconvencional cuando contesta a la demanda reconvencional no puede aportar una contrapericial tiene que encomendarse a dios del diablo de que la pericial que le aporten cinco días antes de la audiencia previa la pueda rebatir si él hizo una pericial con su demanda el perito de su demanda sino se encuentra con que ya entras en lo que es la práctica de los juzgados y las posibilidades de práctica y proposición de prueba y eso de hasta qué punto se puede plantear como alegaciones realizadas con posterioridad a los escritos rectores esa pericial para intentar proponer en la audiencia previa la práctica de una nueva pericial que es algo que alguna vez a mí me consta que los juzgados lo han admitido pero que con carácter general yo creo que un altísimo porcentaje de los juzgados a los que le pretendas plantear que te han colado una pericial antes de la audiencia previa y con los supuestos escritos de reconvención porque yo entiendo que en un supuesto de demanda y contestación el demandado pues se defiende y ya se practicará la prueba que se tenga que practicar el demandado que contesta una demanda con una pericial pero en un supuesto de contestación a la demanda y reconvención en el que la pericial al final de lo que está tratando es de elementos fácticos que sustentan la reconvención a mí me tienen que dejar y por tanto si hay mucho contenido nuevo en esa demanda reconvencional el caso que os digo es que era de chiste porque el caso que os digo yo nosotros reclamábamos una cantidad X y el demandado no negaba que debiera esa cantidad pero decía bueno pero es que a mí también me deben mucho y ya lo justificaré con mi pericial la contestación a la demanda era eso o sea, a mí me deben mucho porque ha habido un problema con los trabajadores y porque en realidad lo que vendimos no estaba bien aceptado o sea, eran todo generalidades no se sentaban las bases para nada y todo se dejaba a la determinación en la pericial y cinco días antes de la audiencia previa presentan dos periciales una con 1500 páginas informe más documentación y otra más cortita sobre la gorda que era la técnica es de chiste es que las periciales venían a estas facturas o sea, las periciales venían a estas facturas que sustentaban el número que decían que teníamos que pagar nosotros claro, el tema no es la audiencia previa el tema es cómo contestas a esa una reconvención en la que te dicen tú a mí me debes también y lo voy a justificar con una pericial eso en una demanda claramente el juzgado ve una demanda con reserva de liquidación y los más te voy a decir que la inadmitan pero eso claramente es una demanda que no está bien construida una demanda en la que no sientas las bases de lo que estás reclamando pero en una reconvención bueno, pues cuentas un poco de rollo reproduces los hechos de la demanda dices que no, tal, tal y anuncias la pericial claro, lo primero que hicimos nosotros en esa contestación a la reconvención pues poner una excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional por no sentar las bases de lo que estás reclamando pero luego le digo cuanto al fondo es que no tiene nada que decir porque como la contestación como la reconvención no tiene información no puedes decir nada la información y los datos de lo que te están reclamando en la reconvención los tienes cuando te dan la pericial y cuando te dan la pericial si no te dejan y en este caso por ejemplo nosotros no habíamos propuesto ninguna pericial en la demanda porque la demanda era una demanda que se sustentaba en un reconocimiento de deuda firmado habíamos propuesto pericial entonces, o a mí me dejan en trámite de audiencia previa proponer una pericial para antes del juicio a la vista de que haya alegaciones nuevas que se han introducido con posterioridad al escrito de contestación y reconvención o me están generando una indefensión el caso que os he expuesto yo es un caso casi patológico y encima con lo que os digo que esperaron cinco días antes pero hay casos que no son tan obvios en los que hay una contestación a la demanda y una demanda reconvencional con un contenido técnico relevante y se anuncia la presentación de un informe pericial en el que cuando el demandante originario contesta a la demanda reconvencional hay determinadas cuestiones de pruebas sobre las que debe pronunciarse porque no ha visto el informe ese problema va a seguir existiendo en el ordinario y en el verbal hay cientos de cuestiones complejas en la ley lo que os decía de las subastas en los procedimientos de división de la cosa común y eso precisamente fue aquí en el 2 donde me enfrenté a ello por primera vez y en el 2 su señoría en su momento al menos a su despacho nos sentó y nos dijo miren, yo tengo detectado que la subasta en los procedimientos de división de la cosa común da lugar a este, este, este, este y este problema a mi me da igual como quieran ustedes resolverlo me da igual si ustedes consideran que para pujar los codueños tienen que hacer depósitos me da igual si dicen que sí o que no a mi me da igual en qué sentido quieran resolver cada una de estas controversias lo que les pido por favor es que se pongan de acuerdo para evitar impugnaciones que no me digan después que la subasta es nula llegamos a un acuerdo porque al final son eso oye y si la puja no llega al 70% quién puede mejorarla todos, ninguno porque él dijo y si no se ponen ustedes de acuerdo voy a fijar yo los criterios que vamos a seguir resolvemos el recurso y hacemos la subasta después pero lo que decía yo no quiero celebrar una subasta que después tengamos que anularla porque hay una discrepancia respecto a cómo se traslada una norma de las subastas que contempla la ley que son una subasta en la que hay un acreedor un deudor y una deuda que se va a pagar con el producto del resultado de la subasta a una subasta en la que todos somos dueños qué resolvió el juzgado el juzgado no admitió la excepción el juzgado no admitió la excepción preguntan en casa interesante el caso de la reconvención basada en la pericial que qué resolvió el juzgado el juzgado no admitió la excepción pero al final el juzgado tampoco llegó a inadmitir las periciales aunque hay jurisprudencia que inadmite las periciales presentadas a traición cinco días antes de la audiencia previa aquí no llegó a inadmitirlas pero sí que la sentencia dice algo así que como se presentaron con mala fe tal, tal, tal, tal, tal o algo así que es casi peor que te la inadmita porque si te la inadmite todavía puede decir que ha habido un defecto porque su señoría después de plantear la cuestión en la audiencia previa le dijo al compañero oiga esto de que las periciales se hayan presentado así a mí me parece que es muy feo y muy sospechoso yo creo que aquí hay fraude de ley mala fe y no sé qué a pesar de ese aviso para navegantes se ve que el compañero no preveyó la posibilidad de que en la audiencia de que en el propio juicio hubiera preguntas sobre eso y lo primero que le preguntó la jueza al perito que hizo el informe de las 1500 páginas es a usted cuando le encargaron el informe pericial y el tío dijo dos meses antes de terminar o sea habiendo tenido un año para hacer el informe pericial quedó claro que estuvieron nueve meses sin hacer nada y sólo cuando quedaban tres meses para que acabara el plazo para la presentación del dictamen le encargaron el dictamen al perito entonces claro ahí la jueza dijo muy bien, muy bien y lo apuntó y yo creo que por eso planteaba esa cuestión la finalidad de ampliar la cuantía en los verbales esta ya la habíamos visto bueno pues si queréis si no hay más preguntas en casa un poquito antes levantamos la sesión el tema es interesante y ojalá sigan metiendo reformas en la ley porque ya digo requiere muchas muchas reformas pero todo lo que sea para bien y yo creo que en general es verdad que la parte de recursos que visteis el primer día es mucho más discutible sobre todo la parte de la casación pero en realidad lo que hemos visto hoy que no deja de ser como digo un poco misceláneo todo bueno pues son reformas algunas más programáticas otras más hipertécnicas y específicas pero son reformas que yo creo que contribuyen a mejorar la norma y con esto terminamos sin haber hablado del 43bis muchas gracias gracias