Buenas tardes, buenas tardes en casa. Bienvenidos a la asignatura de Derecho o Compeño de Derecho Civil en Trabajo Social, Derecho Civil, Persona y Patrimonio. Para aquellos que no me conocen, bueno, me llamo Vicente Ferrandi, voy a ser vuestro tutor en esta asignatura. Y durante este cuatrimestre que la vamos a dar, hola, ¿qué tal? Buenas tardes. Aquí tenéis un plan tutorial que es el que nos vamos a guiar durante este cuatrimestre. Veis que hay 12 clases, la voy a ampliar un poquito, ¿vale? Hasta luego. Espera, voy a cerrar la puerta. Bien, vamos a ver esta asignatura que se conforma de un total de 18 temas, 18 temas que tenemos que dar en 12 horas, ¿vale? Entonces, yo lo he repartido de esta manera, habrá semanas que haremos dos temas, prácticamente casi toda semana haremos dos temas y el examen, ya sabéis cómo es, el examen es tipo de caso práctico. Por lo tanto, no hay que memorizar nada. Lo único que tenemos que hacer y lo que yo me tengo que encargar es de que... Que entendáis la asignatura. Al final de cada tema tenéis unos casos prácticos que los vamos a hacer todos en ese curso, hay que hacer... Yo explicaré el tema más o menos en media horita y o igual un día explico varios temas y al día siguiente hago los casos prácticos de todos los temas. Porque si no se hacen casos prácticos es muy difícil aprobar. Porque el examen es eso, es un caso práctico de los que están aquí y son los que están aquí muy, muy, muy parecidos. Mi consejo es que los hagáis todos, los comentemos en clase, hay soluciones por internet, pero si cogemos o de apuntes que estén por ahí, lo importante es hacerlo y fallarlo. Porque así es como tú sabes lo que es una emancipación, lo que es una tutela, lo que es una curatela, es decir, hay que hacerlo, ¿vale? Y luego si queremos perfeccionarlo, pues sí, luego mírame lo que ha hecho... Todo el compañero, ver lo que ha hecho el otro y lo comparáis. Pero es interesante eso. Entonces, no hay que memorizarlo. Luego en el examen podéis llevar el libro. Pero llevar el libro, si no sabes lo que es una emancipación o lo que es una declaración de fallecimiento o lo que es, yo qué sé, una conmoriencia, pues no te sirve de nada. ¿Cuál es el libro? El libro en el que recomienda el departamento docente, lo tenéis aquí en la guía, es el del Compeño del Derecho, pero el del año 2023, ¿vale? Que es la, este, la del año pasado porque todavía no está editado. A ver, voy a mirar. Este, no, este es este, sí, el 12, la 12 edición, este. Ese es el del año pasado porque el de ahora es la edición 13, la 13. Entonces, pero bueno, el del año pasado, puede ser. ¿Eh? Salvo alguna, alguna reforma que yo ya diré puntual en el momento, pero si no lo publican, no podéis estar sin material. O de biblioteca, lo podéis sacar y lo podéis trabajar. De todas maneras, yo en mis clases, para que siempre intento hacer un resumen de todo el tema, como lo tenéis aquí. ¿Vale? Entonces, todo lo que estamos, en lo que vamos a hablar, lo vais a entender resumido en, por ejemplo, el tema 1 y 2 en 20 presentaciones. Porque lo que vamos a hacer es intentar que entendáis el contenido de los primeros temas. Si vamos a plan tutorial y teníamos que dar hoy dos temas, lo que es el tema de la persona y el tema de los derechos de la personalidad, en 20 fichas, yo os he resumido el tema 1 y el tema 2. Los conceptos clave que tenéis que entender, ¿para qué? Para poder hacer con éxito los casos. ¿Vale? Entonces, vamos allí, o vamos allá, y vamos a hablar de lo que son los derechos de la persona. Que es el tema 1. Siguen estos apuntes, lo que yo pongo aquí, sigue el contenido del libro. ¿Vale? Os puede servir. Pero, ¿por qué tenéis que tener el libro? Porque os hace falta los casos prácticos. Yo aquí he puesto algunos, pero los han todos. A los que están en el libro, no voy a estar copiando hoy. Bien. Persona, o sea, lo que es la condición jurídica de persona, la personalidad y la personificación. El derecho, cuando hablamos, dentro del derecho, no habla de ser humano, ni de hombre ni de mujer, sino de personas físicas o personas naturales y personas jurídicas. Por esto, personas físicas se configuran como personas humanas, ¿no? Y las personas jurídicas son las sociedades. O sea, en el derecho vamos a manejar estos dos tipos de personas. Las físicas y las jurídicas. Muy ampliado. En el derecho civil, cuando hablan del derecho de la persona en sentido estricto, por ejemplo, dice, en la página, eso sí que quiero que lo tengáis resumido. Bien. Cuando hablamos del derecho de la persona, el derecho civil en su conjunto en sentido estricto, en cuanto el objeto propio de las instituciones. O sea, todo va afectado o va destinado a la persona. Los derechos de la persona y los derechos de la personalidad. Cuando hablamos de personas, hemos que ver lo que hemos dicho antes, si son personas físicas o si son personas jurídicas. Porque los derechos no van a ser los mismos los que tengan las personas físicas que las personas jurídicas. Por ejemplo, el derecho al honor o el derecho a la intimidad. En realidad, una persona jurídica no tiene derecho a la intimidad. El derecho al honor está más limitado que el que puedas tener tú como persona física. Entonces, no lo mismo los derechos que va a tener una persona física que una persona jurídica. La personalidad determina, o los derechos de la personalidad determinan la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Dentro de la persona, para poder ser titular de derechos, y poder ejecutar o ejercitar esos derechos, la norma o el legislador distingue entre quiénes tienen capacidad jurídica o qué es la capacidad jurídica y qué la tiene, ¿vale? Y quién tiene capacidad de obrar. Las personas, cuando nacemos, adquirimos capacidad jurídica. Es decir, titulares ya somos, o tenemos esa capacidad para ser titular de derecho. Pero que seamos titulares de los derechos, no es un derecho. Es un derecho de los derechos, no quiere decir que lo podamos ejercitar. Por ejemplo, la capacidad de obrar es esa. Es esa capacidad para poder ejercer los derechos que te otorga la capacidad jurídica. ¿Lo habéis entendido? ¿No? O sea, tú por ser persona física tienes capacidad jurídica y capacidad obrar. Por regla general. Capacidad jurídica porque si yo te quiero transmitir una herencia, tú tienes la capacidad jurídica para ser titular de ese derecho. Pero si tú tuvieses 15 años, no puedes disponer de esos bienes. O sea, tendrás capacidad jurídica para ser titular de la herencia, pero no capacidad de obrar para poder pedir un préstamo. Tenías que esperar. Entonces, la capacidad de obrar es paulatina. Es decir, que tengas, vas adquiriendo paulatinamente más capacidad. ¿Podríamos decir que una persona con 18 tiene plena capacidad de obrar? No. ¿Con 18 años? No. ¿Por qué? Porque para poder adoptar tienes que tener 21. Podríamos decir que con 21 es la máxima, ¿no? Entonces, pero con 16 ya te puedes emancipar y ya puedes tener casi casi los mismos derechos que uno con 18, excepto que no puedes... No puedes ni tomar dinero en préstamo, ni enajenar obra de barbie ni sin mueble. O sea, aunque yo a mi hijo le done una casa, él no la puede hipotecar porque no tiene capacidad de obrar. Estos son los derechos de la personalidad. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. La igualdad esencial de todas las personas antiguamente con... Antes de la ley 8-21, que es la que deroga un montón de reformas de la ley de juiciamiento civil y se cargó un montón de artículos del Código Civil, viene a atribuir a todas las personas físicas plena igualdad jurídica ante la ley. Es decir, que ya no puede haber incapacitados como existían antes. Una persona... Bueno, pero así en argot, los mismos perros con 18 años. Una persona antiguamente que tenía dificultad para autogobernarse, decía la ley, le nombrábamos un tutor. Había que incapacitarla y en la sentencia de incapacitación el juez decía qué actos podía o no podía hacer. Ahora no se le puede incapacitar. Por lo tanto, no se le puede nombrar tutor. ¿Pero qué pasa cuando una persona realmente tiene alfémer y no puede autogobernarse? Lo que hace esta ley 8-21 y para dar plena igualdad jurídica es potenciar o establecer como nota principal la voluntariedad. Porque ahora esa persona puede, a través de poderes preventivos, dar la curatela como una curatela que sería la institución que suple a la tutela antigua. Es decir, quién va a ser su curador partiendo de su voluntariedad y qué actos puede hacer en su nombre. Ya no se le incapacita, pero realmente el poder que se otorgue va a decir qué actos o qué no actos puede hacer. Pero de cara a la ley tiene plena capacidad jurídica o plena igualdad ante la ley que yo la pueda tener. Es lo que hace la ley 8-21. Cuando adquirimos los derechos de la personalidad, que también van identificados mucho con los derechos fundamentales. Derechos de la personalidad son derechos fundamentales. Que no son todos los derechos que estaban en la carta de los cuales se recogieron derechos fundamentales. Fueron unos poquitos, ¿no? En la Constitución vienen marcados en la sección primera del capítulo segundo del título primero, que son del artículo 15 al 29 de la Constitución. Esos son derechos fundamentales o también llamados derechos de la personalidad. Que lo vas a adquirir desde el nacimiento. ¿Vale? Porque el nacimiento te va a atribuir a las personas, a los seres humanos, a las personas físicas, un derecho jurídico. Te va a atribuir esa capacidad jurídica, esa capacidad para ser titular de derechos. Pero para ello se requiere lo que dice el artículo 30 del Código Civil, que la personalidad y con ello los derechos que la acompañan se van a adquirir desde el nacimiento, con vida, una vez desprendido enteramente del seno materno. De igual que tengas figura humana o no. Lo importante es que hayas nacido con vida. Y se entiende que nace con vida cuando tú puedes vivir por, aunque sea a cero coma, pero por mecanismos propios. El momento que te corta el cordón melical y tú vives, ya has nacido y ya puedes ser titular de esos derechos. ¿Qué ocurre cuando hay partos múltiples? Porque uno, luego viene el otro, ¿no? Parto múltiplo. Pues aquí el nacimiento se produce en el mismo momento en el que uno se independiza. Realmente para el derecho, no para nosotros, bueno, para mí, como no tenemos títulos nobiliarios, no peleamos por títulos nobiliarios, da igual nacer el primero que el segundo. Me hablo de gemelos, ¿no? De mellizos, da igual uno que otro. Pero cuando hay títulos nobiliarios sí que puede haber alguna diferencia. Y tener aquí en el libro, que yo creo que del donde se, eso se derogó, pero aquí viene como que los derechos de la primogenitura para los nobles sí que es estable. Sí que siempre se da igual. Me suena que en el 2006 salió una ley que esto quedaba abono, ¿no? Por el tema del, el tema del cóndia que le corresponde al varón sobre la mujer y tal. Es lógico. Luego, el nasciturus. ¿Qué es el nasciturus? Es el concebido no nacido. La mujer que está embarazada, ese nasciturus, ese bebé que está, bueno, ese feto que está dentro del vientre de la mujer, pues es, tiene capacidad para hacer títulos. ¿Qué es el nasciturus? Es el titular de derechos. O sea, tiene capacidad jurídica, pero entre comillas. Es decir, se le va a requerir que luego nazca con vida. O sea, para que yo le pueda dar a mi mujer que está embarazada, a mi hijo, mi herencia o lo que sea, un legado, lo que sea, yo se lo puedo dar porque tiene capacidad jurídica para todo aquello que le sea favorable. Si yo le voy a dar una deuda, no. Pero si le voy a dar una herencia millonaria, sí. ¿Entendido? Pero para ello se requiere que luego nazca con vida. Porque si no, entonces no ha podido adquirir los derechos de la personalidad. O sea, un nasciturus, el concebido no nacido, tiene derecho, o sea, o puede ser titular de derechos solo a aquellos que le sean favorables, pero que se requiere que nazca. El requisito es que luego nazca con vida, enteramente despedido del seno de la vida. Los requisitos del artículo 30 del Código Federal. Y luego, en nombre concepti... Este proyecto de hijo que queremos tener, pero que aún no lo tenemos, bueno, ¿le podemos dejar la herencia a un futuro, al nudo concepti, a este futuro hijo que tiene que venir, pero que todavía no está ni embarazada? La mujer. También. Pero para ello, ¿qué se va a requerir? Que nazca, o sea, que se quede embarazada y que luego nazca. ¿Vale? Pero también, hombre, si damos... Hay herencias animales y hay herencias para perros, ¿no? Pues también es posible hacer una herencia o que un nudo concepti, ese que todavía no está concebido, pueda ser titular de un derecho. Pero para ello se le va a requerir que nazca. Y para ello, obviamente, primero tiene que pasar por la parte del embarazo. Si con el nacimiento adquirimos los derechos de la personalidad, con la muerte se extingue. ¿Vale? Entonces la muerte y declaración de fallecimiento no es lo mismo. Es cuando vemos el cuerpo que está ahí. Vemos el muerto, decimos que está fallecida, pero está muerta. Cuando hablamos de una declaración de fallecimiento es que creemos que ha fallecido, pero no lo sabemos porque no vemos el cuerpo. Entonces, ¿por qué es importante distinguir muerte y declaración de fallecimiento? Y declarado a casos prácticos porque no está muerto. ¿Y qué pasa con todo lo que tenía? Que lo hemos repartido. Porque como lo hemos declarado muerto, hemos repartido la herencia. Pues que tiene derecho a recuperar. Pero, ¿y la mujer o el hombre que estaba casado, casadas, no? Si hemos declarado fallecido al hombre y la mujer se ha vuelto a casar, ¿qué pasa? Que cuando reaparece el fallecido, ¿se tienen que divorciar obligatoriamente? No. Digamos que cuando reaparece el declarado fallecido, tiene derecho a recuperar todos los bienes que todavía está en disposición de los herederos. Los que se hayan gastado obviamente ya no, ¿vale? En el momento que te mueres, automáticamente, no es que sea un divorcio. No lo hay. O sea, eres viuda. Eres viuda. Entonces, como viuda te puedes volver a casar. Pero cuando reapareces, ¿qué pasa ahora con el novio, con el nuevo marido? Pues que dependerá de ti. Si te quieres divorciar, devuelves. ¿Vuelves a casar conmigo, no? ¿Vale? Es decir, que la reaparición del declarado fallecido va a retrotraer en lo que es el tema de bienes, pero no en el matrimonio. No, es que ella fue viuda y por eso se casó. Si dejara de ser viuda, entonces ese matrimonio sería polígamo, no valdría. Ella sigue siendo viuda, aunque no haya fallecido. Sigue siendo. Porque si... Yo la pienso en una versión iguala. Debería de tener esa pensión, porque es viuda. Es que, claro, si la condición de viudedad se quitara, ese matrimonio no valdría. El nuevo matrimonio no serviría. Entonces, los derechos que se van a adquirir con el declarado fallecido con respecto de él es que tiene derecho a recuperar todo lo que sea dispuesto, excepto el matrimonio. Bien, esto por un lado. Luego tenemos otra distinción que es la conmorencia, cuando mueren dos a la vez. Y esto también es importante distinguir... O sea, ¿quién muere el primero? Porque, claro, si dos personas con derecho a sucederse... Imagínate, dos personas que tienen derecho a sucederse una de la otra. Es importante, de cara a la familia, saber quién ha muerto primero, para que la familia pueda heredar. Si yo, por ejemplo... Con mi hermano... No, exacto. Si yo con mi hermano tenemos un accidente y nos morimos los dos, mi familia, por mi parte, querrá heredar lo que me venga de mi hermano. Y a la inversa, si yo muero antes, ¿mi hermano heredará? Bueno, en el caso de que no haya testamento, pues una vez haya testamento, da igual. La cuestión está en determinar quién ha muerto antes de cara a los derechos sucesos. Bueno, pues en los momentos de conveniencia, para evitar el problema, se dice que los dos han muerto a la vez y que ninguno tiene derecho a sucederse sobre el otro. ¿Vale? O sea, cuando dos mueren a la vez, o no se sabe el minuto o la hora de la muerte, pues el supuesto es de conveniencia. Los dos han muerto a la vez y ninguno se hereda sobre el otro. Y luego, otra cuestión es la protección de la memoria de los difuntos, que, bueno, esto normalmente en la ley orgánica 1 barra 8... 2, que es la que protege el derecho a los dos de intimidad y propia imagen, pues el defunto difunto... ¿Quién lo va a hacer? Pues el que el testador haya dejado el testamento y si no, pues los herederos. Es el que va a defender la memoria del difunto. Otra cuestión también pasa con los... ¿Qué pasa una vez te muere? Y los bienes digitales. ¿Qué ocurre con el legado que tú hayas podido dejar en una discográfica por... en Twitter o en Apple? ¿Qué pasa con eso? ¿Se hereda o no se hereda? Pues esto es importante porque dentro de los bienes digitales, cuando nosotros aceptamos las condiciones generales de contratación de esas plataformas de música, para ser titular de esa plataforma te exigen estar vivo. Por lo tanto, si tú falleces, esos derechos digitales no se pueden terminar. A menos que, como digo, si tú haces testamento... ¿Cosas así? Sí, pero en el momento en el que esas condiciones te exigen... Mira, aquí os he puesto un resumen. Aquí os he puesto... ¿Qué pasa cuando... De acuerdo con esa legislación, la herencia de una persona comprende todos sus bienes y derechos sin realizarse ninguna distinción entre analógicos o digitales. Pero hay bienes y derechos que por su naturaleza y su carácter no se pueden transmitir y, por tanto, no forman parte de la herencia. Eso serían los bienes digitales cuando tú aceptas las condiciones. Yo sé que la biblioteca de Apple, por ejemplo, la de la ESA, esa no se puede transmitir porque dentro de sus condiciones está ese teléfono. Entonces, cuando tú aceptas cosas que tú hayas puesto en esa nube o en esa plataforma, no se puede transmitir. Bien, y del tema 2, que es un poquito lo mismo que hemos dicho antes, luego haremos los casos prácticos, ¿vale? Los derechos... Los derechos que son inherentes a los derechos de la personalidad, que lo comentaba antes, son los derechos fundamentales. Y esos derechos fundamentales o derechos de la personalidad son los que el ordenamiento jurídico configura como tales. En la Constitución son derechos fundamentales sólo los que vienen en la sección primera del capítulo 2º, título 1º. Del artículo 15, que es el derecho a la vida, al artículo 29, que es el derecho de petición a la Cámara. ¿Vale? Solamente del 15 al 21. Pero luego hay otros derechos, aunque no lo diga aquí el libro, que aunque no son fundamentales, beben, digamos, de esa fuente. Por ejemplo, la dignidad de la persona, artículo 10, si el índice vulnera la dignidad, aunque está fuera del artículo 10, no está dentro del 15, ¿no? Pues como es un artículo que indirectamente está relacionado con todos los derechos fundamentales... El momento que a ti te vulnera tu dignidad como persona, estás atentando, pues, al derecho al honor, que es el 18, en el caso de que te hallan una tentativa de homicidio, pues, dignidad, pues, el artículo 15, el artículo de la vida. Es decir, que hay artículos dentro de la Constitución, aunque no están dentro de esa sección primera del capítulo 2º, título 1º, sí que son, aunque no son fundamentales, sí que participan de esa protección que el ordenamiento jurídico le da. ¿Y qué protección le da? Pues ir en vía de amparo al Tribunal Constitucional o, si en vía ordinaria, procedimientos preferentes y sumarios. Eso sería el artículo 53.2 de la Constitución. Cuando alguien nos vulnera un derecho fundamental, tenemos dos vías, como he dicho antes, tenemos dos vías para remediarlo, nos dice el artículo. O vamos a un procedimiento preferente y sumario, por ejemplo, si uno me dice, atenta a contaminación... ...y publica una imagen mía sin mi consentimiento, y pido que rectifique esa publicación por vejatoria o por lo que sea, la ley de juiciamiento civil me da mecanismos. Me dice, vaya usted a un juicio verbal y le mande ley. Derecho a rectificación. Pero si no tengo esa, o el juicio ordinario de protección, algo no, si alguien me deja, me injuria, calumnia, pues puedo ir a un juicio ordinario. ¿Que no tengo lo que yo quiero? Pues siempre puedo ir a la vía de amparo constitucional. ¿Vale? Eso es lo que dice el 53.2. O vamos a la vía judicial ordinaria, procedimientos preferentes y sumarios. Otro ejemplo más claro. Si yo me quiero manifestar y me dice la delegación de gobierno que no, que por aquí no, o en esta hora no, o por el otro sitio y tal, me estás vulnerando el derecho fundamental a una reunión pacífica y sin ánimo. Por lo tanto, tendría que ir esa negativa o esa modificación de instintos. Tendría que recurrirlo a la vía contencioso administrativa mediante, como dice la ley, la constitución, un procedimiento preferente y sumario. Es preferente llegar el último que pone primero y sumario los tratos son muy cortitos. Pues ocho días para la prueba o cinco días para la sentencia. Es un contencioso que son años. Entonces, eso serían las vías para dar solución a una vulneración de los derechos fundamentales. Y dentro de esos derechos fundamentales, como derechos inherentes de la persona o derechos de la personalidad tenemos el derecho a la vida y a la integridad física. Cuando hablamos de los derechos de la personalidad, tenemos que asimilarlos como verdaderos derechos subjetivos. Los derechos fundamentales son verdaderos derechos subjetivos. ¿Por qué? Porque me da igual que el legislador elegirle o no. Como son fundamentales y el legislador no ha hecho nada, si tú me injurias, si tú no me dejas pasearme como administración por donde yo quiero, o sea, todo lo que sea del artículo 15 al 29, se haya legislado, ¿no? En el momento en que se vulnera, surge la defensa 53.2 de la constitución. Porque son auténticos derechos subjetivos. Los derechos como los derechos a la vida, el derecho a lo que es, por ejemplo, el... es la libertad religiosa, la libertad personal, la libertad ideológica o de expresión, todos esos son derechos fundamentales, derechos subjetivos. Pero la vida, realmente, no es del todo un derecho subjetivo. Debería ser el que va, porque ¿quién puede decidir sobre mi vida? Nada más que yo. Entonces, ¿qué ocurre? Que hasta que salió la eutanasia, la ley orgánica 3 barra 21, tú no podías disponer de tu vida. Por lo tanto, si yo no puedo disponer de mi derecho, no es un derecho subjetivo. Quítamelo de ahí. No me digas que todos los derechos fundamentales son derechos subjetivos, porque no es verdad. Y es cierto. Pero desde que está la eutanasia, ese derecho a la vida es un poquito más derecho subjetivo. Porque yo ya puedo disponer en los momentos que me da la ley esta, padecimientos insufribles o padecimientos incurables y tal. Cuando se dan los presupuestos de la ley, yo ya puedo disponer sobre mi vida y poner fin a la misma. ¿A qué tenemos derecho? A una vida. Es que yo hice un máster sobre el tema de los derechos fundamentales y el trabajo fin de máster fue este, la eutanasia y el testamento y tal. Entonces, hay una pregunta que yo hago y es ¿qué tiene derecho? ¿A una muerte digna o a una vida no digna? Si hablábamos, y aquí ya me puedo joder, de la dignidad de la persona y como tal. ¿Tengo derecho a esa dignidad? Si estoy muriendo en una cama y con una pajita, no es una vida digna. Se me está vulnerando el artículo 10. Entonces, aquí, pues, escribe lo que quiera. Bien, entonces, desde que sale la eutanasia, podemos hablar de que el derecho a la vida es un poquito más derecho subjetivo. No puedes poner fin, por ejemplo, está penalizado la inducción al suicidio y la cooperación al suicidio. No puedes cooperar para que alguien muera, ¿vale? Ni puedes inducirlo. De hecho, la cooperación al suicidio tiene menos pena que la inducción. Porque, por ejemplo, poner el vasito con la pajita para que beba, tú no se lo pones en la boca. Tú le pones en la pajita y él sí quiere beber o ella sí quiere beber. Entonces, eso es cooperar. La pena que tiene el Código Penal a la cooperación es mucho más inferior que a la inducción. La inducción, las sectas que te inducen. Entonces, para que eso no sea criminalizado en todo su... Normalmente hay que hacer un vídeo. Un vídeo en el que se está expresando claramente la voluntad de la persona de poder fin a su vida. Claro, por eso es muy importante el testamento vital. El testamento vital te permite, cuando yo hice el máster, me esperé a que se aprobara la eutanasia. Porque cuando está el testamento vital, tú podías hacer... Alegaciones o contenido de cláusulas sobre qué quieres que se haga contigo en el momento en el que se aprobara la eutanasia. O sea, tú no podías decir en un testamento vital que se me practique la eutanasia. ¿Por qué? Porque no estaba legalmente aprobada. Pero si tú ponías en ese testamento vital que se te aplique la eutanasia en el momento en que se apruebe, como tú el testamento vital lo has hecho con capacidad cognitiva y cognitiva perfecta, ha de respetarse. Si llegado el momento ya tienes al C, me lo voy a decir, ya estás en una cama con una enfermedad de lo que sea, que no te puedes mover o que no puedes pensar o que no puedes razonar, se va a echar mano del testamento vital. Y entonces si ahí sí tú has puesto que quieres la eutanasia, se te tiene que aplicar. Porque si no, entrarás en conflicto el familiar que quiere y el familiar que no quiere. Y ahí ya, mientras que se haya hecho el testamento vital, se respetará. ¿Vale? Lo puedes poner en el testamento vital, en el hospital, lo puedes escribir en el hospital, ¿vale? Para que ellos... En el registro, en el registro nacional que... Porque el testamento vital está recogido, el médico, hay un registro público del testamento vital. Sí, sí, claro. Sí, es que consta. Yo no sé cómo lo controlan los médicos, pero yo supongo que cuando una persona llega enferma, como si quiere ser dudante de órganos, tiene que haber un registro público, si eres dudante, sí. Lo hay. En el testamento vital, seguro que lo hay. Que está mal dicho el testamento vital. No, no es una palabra muy buena, porque no es un testamento. Documento de instrucciones previa, ¿no? Pero no es un testamento vital. El testamento es cuando te mueres y eso está en vida. Hay... Si queréis hacer un máster ese, es una pasada. El D, derecho es fundamental. Porque algún día queréis hacer ese, es una maravilla. Bien, entonces, bueno, entremos en las libertades. Los derechos de la personalidad, para resumir, son los derechos... Los derechos de la personalidad, derechos fundamentales. Auténticos derechos subjetivos. Cuando hablamos, por ejemplo, de otra... Uno de estos derechos, como, por ejemplo, el derecho al honor, la intimidad y propia imagen, puede haber que a veces colisionen dos derechos fundamentales. Entonces, ¿cuál vale más? Siempre el Tribunal Constitucional nos habla ahí de la ponderación del derecho en conflicto. O sea, nunca podemos decir que el derecho al honor va a prevalecer más que la libertad. No, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, la libertad de información o la libertad de expresión. Habrá que ver en ese caso concreto cuál... O sea, no podemos hablar de una regla general de ponderación en caso de que dos derechos fundamentales colisionen. Si colisiona uno fundamental y uno que no es fundamental, obviamente el rango. Los derechos fundamentales son la ley orgánica. El rango prevalece más que un derecho de por ley ordinaria. Ley orgánica, derecho a la vivienda. El derecho a la vivienda no son derechos subjetivos. Son mandatos... Entra dentro de los principios rectores de política social y económica. Son mandatos al legislador para que elegirle sobre ese derecho. Hasta que el legislador no legisla, yo no puedo decir que tengo derecho a una vivienda digna. Porque no es un derecho fundamental. Es un derecho, sí, pero en la medida que elegirle al legislador. Entonces, si hay un choque entre un derecho fundamental y un derecho que no lo es, primará. Es fundamental. Pero cuando chocan dos fundamentales, ¿cuál prima? Regla de ponderación. Veamos el caso concreto. ¿Qué prevalece? ¿La expresión o el honor? Pues dependerá quién sea la persona en cuestión. Si tú ahora informas que Vicente se va por las tardes de fiesta, todas las tardes de fiesta, ¿qué le importa a la gente? Entonces, prevalece más mi derecho a la intimidad que la libertad de expresión. Pero si es un personaje público, prevalece más. La libertad de información que mi derecho a la intimidad. Pero siempre y cuando lo que tú expreses sea verdad, sea veraz. Porque la libertad, con respecto a la libertad de expresión, tú no puedes con tu libertad de expresión injuriarme por mucha libertad. No puedes decir frases calumniosas. Que la libertad de expresión no es para que digas lo que quieras, sino que tienes que respetarte. La libertad de expresión también es mi honor. Si yo soy un sindicalista, que en vez de irme a los sindicalistas, a irme al lugar de los trabajadores, no voy a la playa todos los días, pues tú puedes decir que soy un sinvergüenza, que soy cualquier calificativo que, en ese caso, sí que vendría amparado por tu libertad de expresión. Pero que digas que este es un hijo de... No, porque estás tocando otra cosa. Yo soy una persona que no tiene nada que ver con mí. Entonces, la libertad de expresión no ampara cualquier expresión que puedan decir. Es decir, vejatorias injuriosas no las protege. El honor, intimidad y propiedad de imagen son artículos de derechos del artículo 18 de la Constitución. Son derechos autónomos. Aunque se digan honor, intimidad y propiedad de imagen, cada uno es una cosa. El honor es el concepto que yo tengo de mí y el que tú puedas tener de mí. Si llega a él, si dice algo, como que Vicente es un ladrón, pues atentas contra mi propia percepción de mi derecho y digas, hostia, Vicente es un ladrón. Y él cambia la percepción que tú puedas tener de mí. Eso es el honor. Y la intimidad es que estoy en mi casa tranquilamente y me meto entre los objetivos de 40 metros o a una famosa que está en medio del océano. No es lo mismo que esa famosa esté en la arena de la playa. Y tú paseas y hagas una foto. Cambia mucho. Y la propia imagen es el merchandising, distinguir lo que es mi imagen como persona y mi imagen comercial. Si yo hago un merchandising y tú sacas una camiseta con mi cara, pues no atentas contra mi imagen. Atentas contra los derechos de la marca o contra el merchandising, pero nada más. Y luego cuando en el honor, intimidad es que hablamos de personas públicas con un interés público, eso prevalece más que su honor o su intimidad. Pero lo que se está diciendo tiene que ser verdad. O por lo menos parecerlo. No tiene que ser una verdad absoluta, pero que hayas buscado la verdad. No que difundas un bulo sabiendo que es un bulo. Tú puedes difundir un bulo, pero que creas objetivamente que eso era verdad. Porque has buscado la verdad. Entonces, a veces va a primar más la expresión o la información que el honor. Dependerá del contexto en el que lo apliques. Bueno, cualquier vulneración de esos derechos, la ley, la ley orgánica que regula el derecho al honor, intimidad y propia imagen, habla de intromisiones ilegítimas. Por ejemplo, si tú captas mi imagen en el que no soy personaje público, es una intromisión ilegítima en mi derecho a la intimidad. Si tú difundes cualquier bulo sobre mi persona, es una intromisión ilegítima en mi derecho al honor. Cualquier vulneración del derecho, esta ley orgánica habla o se refiere a ellas como intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, intimidad y propia imagen. Bueno, como personas individuales, tenemos unos derechos como es al nombre, al pseudónimo y una referencia a los títulos nomiliares como lo que lo quería decir. Por ejemplo, derecho al nombre, tradicionalmente tenemos derecho a que se nos ponga un nombre y dentro del derecho positivo nos protege la utilización del nombre de diversas perspectivas, penal, civil, mercantil, administrativa, etc. Tenemos derecho a un nombre y también derecho a un pseudónimo. Lo que pasa con los derechos nobiliarios, que los títulos nobiliarios, coño, duque, marqués y todos esos títulos nobiliarios no son derechos de la personalidad ni tampoco son derechos fundamentales, sino que son dignidades o mercedes que se atribuían antiguamente por la corona a distintas personalidades. O sea, hoy en día y en base al artículo 14, eso en el año 2016, aquí en el libro habla de los derechos de la personalidad en cuestión a los títulos nobiliarios, en la página 41, como que sí que se permite. O sea, a los nobles, a los duques, sí que se les permite. Pero de cara a esa ascendencia... La ascendencia del Supremo del 2016, en el que no hace referencia al artículo 14 de la Constitución que habla de la igualdad formal de todos los españoles, considera que la exclusión de hijos matrimoniales en la carta de concesión del título nobiliario no afecta al principio de igualdad atendiendo a la propiedad de naturaleza de existencia del nobiliario. ¿Qué voy a decir? Que sí, como desde que está la Constitución y el artículo 14... Dice que todos somos iguales ante la ley. Antiguamente, no tenía los mismos derechos un hijo matrimonial que un hijo sabatimonial. Un hijo habido en matrimonio... Antes te hablaba de la Constitución. Tenía todos los derechos de los padres, los que no podían vivir, pero el hijo más tarde que se decía que era fuera de matrimonio, ese no tenía derecho. Desde que está la Constitución, da igual que el hijo sea habido dentro o fuera de la matrimonio. Por tanto, normalmente los nobles, ¿qué tenían? Hijos polo... Entre ellos, pero luego tenían hijos por dos lados. Esos no tenían derechos. Desde la Constitución todos tienen derechos. Imagínate, si ahora el rey tuviera un hijo con otra persona y fuera varón, tendría derecho a la corona. ¿Vale? Entonces, bueno, por eso... El tema, ¿no? Vale. Bueno, eso es como de hecho la idea. Bien. Y luego tendríamos características de los derechos de la personalidad, que son... Los derechos fundamentales son inherentes a la persona, o sea, no se pertenecen, no podemos comercializar con ellos. Se merecen el deber general de respeto. Como no podemos comercializar, tampoco están fuera del comercio o no se pueden vender, ni enajenar, ni grabar, ni nada por ahí. Y, como hemos dicho antes, son auténticos derechos sumerges. Bien. Bueno, pues eso es todo de resumen de todo lo que está en el libro. Pero es lo que... La idea clara, luego la matizaré sobre estos dos temas, que es lo que quiero que tengáis clarísimo para el día de hoy. Aún se debe. Vale. Y luego la garantía. También hemos hablado de la garantía de los derechos fundamentales en el artículo 53. Dos vías de amparo. Amparo ordinario, a través del tribunal... Tribunales ordinarios, procedimientos especiales y sumarios. Y luego la vía constitucional. Que así... Me habéis entendido con esto. O sea, cuando se vulnera un derecho fundamental... Si me lo vulneras a mí, yo tengo dos vías para dar solución a ese conflicto, a esa vulneración. O bien me voy a la vía judicial ordinaria, pero no como cualquiera, sino con un procedimiento preferente y sumario, rapidez y celeridad. Y luego también, si no me gusta la sentencia que dicte, me voy al amparo constitucional, al tribunal constitucional con los recursos de amparo. Esos son los mecanismos de defensa que podemos tener cuando nos vulneran un derecho fundamental. Pero si solamente has vulnerado el honor o la cuantía que yo me voy a pedir, ya me puedo ir directamente por un civil, porque no quiero vía penal, sino me voy por los civiles, donde yo te puedo meter como daños morales y la obligación de reparar el daño, tengo que cuantificar. Si yo quiero reclamar del dinero por la lesión que ha expulsado a mi derecho de la personalidad, a mi derecho fundamental, lo tengo que cuantificar con un daño moral y con una obligación.